JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SM-JLI-37/2022
ACTORA: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MagistradA: ELENA PONCE AGUILAR
SecretariO: JORGE ALBERTO SAÉNZ MARINES
COLABORÓ: LUIS DANIEL APODACA MONTALVO |
Monterrey, Nuevo León, a uno de diciembre de dos mil veintidós.
Sentencia definitiva que: a) reconoce la existencia de la relación laboral entre ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y el Instituto Nacional Electoral; en consecuencia, b) condena al referido Instituto a: i) reconocer la antigüedad laboral que se precisa en esta resolución; ii) entregar la constancia de servicios en que se refleje esa antigüedad; iii) pagar y enterar de manera retroactiva las cuotas y aportaciones de seguridad social relativas al régimen obligatorio previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que se encuentren pendientes de cubrir por el periodo de la relación laboral reconocida; así como, iv) pagar las prestaciones económicas detalladas en el presente fallo; y, por otro lado, c) absuelve al Instituto Nacional Electoral del pago de las remuneraciones económicas establecidas en esta determinación.
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Estatuto: | Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral |
FOVISSSTE: | Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
ISSSTE: | Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado |
Junta Distrital: | ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
LGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
LFTSE: | Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado |
Manual: | Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral |
SCJN: | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
1.2. Solicitud de pago de prestaciones laborales. La promovente señala que el veintiocho de septiembre del presente año, solicitó al Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital que girara instrucciones a efecto de que le fueran pagadas las prestaciones laborales a las que tiene derecho.
A lo que el Vocal Ejecutivo le manifestó lo siguiente: “el personal de MAC no tiene derecho a prestaciones laborales porque no son considerados trabajadores, la solicitud se tiene que pedir al Tribunal no a mí”.
1.3. Juicio laboral. Inconforme, el diecisiete de octubre del año en curso, la actora promovió ante esta Sala Regional el presente juicio, en el cual solicita: a) el reconocimiento de una relación de trabajo por tiempo indeterminado; b) el otorgamiento de un nombramiento como personal de la Rama Administrativa; c) la entrega de la Hoja única de servicios y una Constancia laboral; d) el pago retroactivo de cuotas y aportaciones de seguridad social; así como e) el pago de diversas prestaciones económicas.
1.4. Admisión, emplazamiento, audiencia de ley y cierre de instrucción. El veintiuno de octubre del presente año, se admitió la demanda y emplazó al INE. El dieciséis de noviembre, se celebró la audiencia por videoconferencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. Finalmente, mediante proveído de veinticuatro de noviembre se declaró cerrada la instrucción.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio promovido por la actora por considerar una afectación a sus derechos laborales en el cargo que desempeña en una Junta Distrital del INE en el estado de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 166, fracción III, inciso e), y 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
El INE hizo valer en su contestación de demanda, como excepciones y defensas:
a) Validez de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la actora y el INE.
b) Relaciones contractuales independientes regidas por la legislación civil.
c) Interrupción de la prestación de los servicios.
d) Inexistencia de vínculo jurídico entre las partes en diversos periodos.
e) Improcedencia de la acción y falta de derecho de la actora para reclamar el reconocimiento de la relación con el INE y el pago de diversas prestaciones de índole laboral.
f) Pago.
g) Prescripción.
h) Falsedad.
i) Falta de legitimación de la actora ya que no cumple con el requisito de ser personal de la Rama Administrativa o Servicio Profesional Electoral.
j) Plus petitio–pedido en demasía–.
En cuanto a las excepciones hechas valer por el INE, esta Sala Regional considera que no se dirigen a cuestionar aspectos de la procedencia del juicio, sino a evidenciar que lo sostenido en la demanda carece de fundamento, ya que como reitera en su dicho, la relación que lo unió con la promovente fue de naturaleza civil y no laboral.
El juicio laboral es procedente ya que se estiman satisfechos los requisitos previstos en los artículos 96, 97 y 98 de la citada Ley de Medios, de conformidad a lo razonado en el auto de admisión correspondiente[1].
La actora menciona que el primero de enero de dos mil seis comenzó a laborar para el Instituto Federal Electoral, ahora INE, posteriormente como Operadora de Equipo Tecnológico (en la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia Junta Distrital Ejecutiva en ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia) hasta el veintiocho de febrero de dos mil once, reingresado el primero de marzo de dos mil doce como Operadora de Equipo Tecnológica a la Junta Local Ejecutiva del INE en ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, y posteriormente como Técnica Electoral hasta el quince de julio de la misma anualidad.
Asimismo, refiere que finalmente y desde el primero de febrero de dos mil catorce a la actualidad, se encuentra adscrita a la Junta Distrital, ocupando los cargos de Responsable de Módulo y actualmente el de Operadora de Equipo Tecnológico.
Argumenta que las funciones que desempeña se vinculan de manera directa con el desempeño de actividades relacionadas con los procedimientos para la expedición de credenciales para votar, además que debe tomarse en cuenta que las actividades eran supervisadas y permanentes. También refiere que tenía una jornada laboral, la cual ha desempeñado en el turno matutino (de las ocho a las catorce horas) de lunes a sábado, recibiendo como último salario mensual la cantidad de $9,580.00 [nueve mil quinientos ochenta pesos 00 pesos 00/100 M.N.).
En ese contexto, solicita esencialmente que:
a) Se determine que el vínculo que la une con el INE es laboral.
b) Que los años que se ha desempeñado como servidora del INE sean reconocidos como antigüedad laboral.
c) El otorgamiento de una plaza presupuestal de la Rama Administrativa del INE, en atención al vínculo que la une con ese Instituto y a que las funciones que desempeña son de carácter permanente y no por tiempo determinado.
d) El pago de las cuotas y aportaciones que el INE debió realizar al ISSSTE y FOVISSSTE desde que ingresó a laborar; así como el pago de diversas prestaciones económicas[2].
e) La entrega de la Hoja única de servicios y una constancia laboral.
Por su parte, el INE sostiene en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente:
Del primero de enero de dos mil seis a la actualidad existieron diversos periodos sin ningún tipo de relación con la actora y sólo hubo continuidad del primero de febrero de dos mil veinte a la fecha.
La actora celebró diversos contratos de prestación de servicios de carácter temporal por periodos discontinuos, a través de los cuales se estableció una relación de carácter civil, bajo el régimen de honorarios, por lo cual es improcedente el reconocimiento de un vínculo de naturaleza laboral, el reconocimiento de antigüedad, así como el otorgamiento de un nombramiento presupuestal en la Rama Administrativa.
Son improcedentes las prestaciones de seguridad social y económicas reclamadas, pues estas solo se otorgan a las personas que tienen el carácter de trabajadoras del Instituto. En todo caso, expone que: a) sí realizó el pago de seguridad social a favor de la actora, una vez que tuvo derecho a ello; b) respecto del concepto de vacaciones correspondientes a los dos periodos del dos mil veintiuno y a un periodo de dos mil veintidós, la actora no llevó a cabo las actividades propias de su contrato durante las fechas en que los trabajadores del Instituto gozaron de esa prestación, por lo que debe considerarse que disfrutó de tales periodos vacacionales; y c) por lo que hace al pago del aguinaldo de dos mil veintidós, tal prestación será determinada conforme a las directrices que emita la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto, las cuales aún no se determinan.
No procede la expedición de la Hoja única de servicios, porque este documento se otorga a quienes ya no laboran o prestan sus servicios en el INE, en tanto que la actora sigue prestando sus servicios en favor del citado Instituto. Además, tampoco puede expedirse la Constancia laboral, porque no ha existido una relación de esa naturaleza entre las partes.
Con base en lo anterior, esta Sala Regional debe:
2. De resultar que la relación fue de naturaleza laboral, determinar la duración del vínculo que une a las partes, con el objeto de fijar el periodo que servirá de sustento para, de ser el caso, emitir un pronunciamiento respecto al pago de las prestaciones que resulten procedentes.
3. Una vez realizado lo anterior, determinar si resulta procedente o no el reconocimiento de la parte actora como trabajadora del INE por tiempo indeterminado.
4. Establecer, en su caso, la procedencia de la inscripción retroactiva de la promovente conforme al régimen obligatorio previsto en la Ley del ISSSTE y el pago de las prestaciones económicas que reclama.
5. Definir la documentación que el INE debe entregar a la actora, de resultar procedente su reclamo.
Esta Sala Regional considera acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes a partir del primero de enero de dos mil seis a la fecha por los periodos que se enlistan a continuación, pues se comprobó que la actora desempeñó un trabajo personal, subordinado, mediante el pago de un salario como contraprestación:
1. Del primero de enero de dos mil seis al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho.
2. Del primero de julio de dos mil nueve al veintiocho de febrero de dos mil once.
3. Del uno de marzo al treinta y uno de julio de dos mil doce.
4. Del primero de febrero de dos mil catorce al quince de enero de dos mil diecinueve
5. Del primero de febrero de dos mil veinte a la fecha.
Adicionalmente, esta Sala Regional determina que:
a) Debe condenarse al INE al reconocimiento de la antigüedad laboral de la promovente y a la regularización del pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social que la Ley del ISSSTE señala como obligatorias y se encuentren pendientes de cubrir respecto de los periodos reconocidos como laborales del primero de enero de dos mil seis a la fecha en que dé cumplimiento a este fallo.
b) No es procedente ordenar el otorgamiento de una plaza presupuestal de la Rama Administrativa en favor de la promovente por el solo hecho de que se haya reconocido la existencia de una relación laboral.
c) Debe condenarse al Instituto demandado al pago de las prestaciones económicas en los términos precisados en el fallo y absolver respecto de aquellas cuyo reclamo resultó improcedente.
d) El Instituto demandado deberá entregar a la promovente la Constancia de servicios, en la que se reflejen los periodos reconocidos como laborales en la presente sentencia.
6.1. Pruebas documentales admitidas a las partes
Para una mejor claridad del asunto, se considera necesario hacer una relación de ciertas pruebas documentales admitidas a las partes.
En la audiencia de ley se admitieron diversas pruebas documentales aportadas por la parte actora, entre ellas, diversos recibos de pago correspondientes a periodos comprendidos del primero de enero de dos mil seis al treinta y uno de diciembre de dos mil quince[3].
Respecto a la documentación aportada por el INE, se admitieron, entre otras, diversos contratos de prestación de servicios entre las partes, los cuales se enlistan a continuación[4]:
Anexos de la contestación de demanda Contratos de prestación de servicios Junta | |||||
N° | Prestación de servicio | Fecha de celebración | Inicio de vigencia | Fin de vigencia | Año |
1 | Responsable de módulo
| 1 enero | 1 enero | 31 enero | 2007 |
2 | 1 febrero | 1 febrero | 28 febrero | ||
3 | 1 marzo | 1 marzo | 31 marzo | ||
4 | 1 mayo | 1mayo | 31 mayo | ||
5 | 1 junio | 1 junio | 30 junio | ||
6 | 1 julio | 1 julio | 31 julio | ||
7 | 1 octubre | 1 octubre | 31 octubre | 2008
| |
8 | 1 noviembre | 1 noviembre | 31 diciembre | ||
9 | 1 julio | 1 julio | 31 julio | 2009 | |
10 | 1 septiembre | 1 septiembre | 30 septiembre | ||
11 | 1 octubre | 1 octubre | 31 octubre | ||
12 | 1 noviembre | 1 noviembre | 31 diciembre | ||
13 | 1 octubre | 1 octubre | 31 octubre | 2010 | |
14 | 1 noviembre | 1 noviembre | 31 diciembre | ||
15 | 1 enero | 1 enero | 31 enero | 2011 | |
16 | 1 febrero | 1 febrero | 28 febrero | ||
17 | Técnico electoral | 16 mayo | 1 marzo | 31 julio | 2012 |
18 | Operador de equipo tecnológico | 1 febrero | 1 febrero | 31 marzo | 2014 |
19 | 1 abril | 1 abril | 31 mayo | ||
20 | 1 junio | 1 junio | 31 agosto | ||
21 | 1 septiembre | 1 septiembre | 30 septiembre | ||
22 | 1 octubre | 1 octubre | 31 diciembre | ||
23 | Operador de equipo tecnológico “A2” | 1 enero | 1 enero | 28 febrero | 2015 |
24 | 1 marzo | 1 marzo | 31 diciembre[5] | ||
25 | 1 enero | 1 enero | 31 diciembre[6] | 2016 | |
26 | 1 enero | 1 enero | 31 diciembre[7] | 2017 | |
27 | 1 enero | 1 enero | 31 diciembre | 2018 | |
28 | 1 enero | 1 enero | 31 marzo | ||
29 | 1 abril | 1 abril | 30 junio | ||
30 | 1 julio | 1 julio | 30 septiembre | ||
31 | 1 octubre | 1 octubre | 31 diciembre | ||
32 | 1 enero | 1 enero | 15 de enero[8] | 2019 | |
33 | Enumerador de la VNM | 1 febrero | 1 febrero | 15 febrero | 2020 |
34 | Supervisor de campo de la VNM | 16 febrero | 16 febrero | 29 febrero | |
35 | 1 marzo | 1 marzo | 15 marzo | ||
36 | Operador de equipo tecnológico “A2” | 16 septiembre | 16 septiembre | 31 diciembre | |
37 | 1 enero | 1 enero | 31 diciembre | 2021 | |
38 | 1 enero | 1 enero | 31 diciembre | 2022 | |
6.2. La relación entre la actora y el INE es de naturaleza laboral
Respecto a los cargos que ha desempeñado la promovente, le asiste razón en cuanto a que su relación con el Instituto demandado es de carácter laboral, aun ante la existencia de diversos contratos de prestación de servicios.
Marco normativo
Ha sido criterio reiterado de la Sala Superior y de esta Sala Regional que, para determinar la existencia o inexistencia de una relación laboral, se debe tener en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, párrafo primero, de la Ley Federal del Trabajo[9], los elementos esenciales para acreditarla son:
1. La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador.
2. La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por la persona empleadora, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador.
3. El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.
La subordinación como elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios[10].
La Ley Federal del Trabajo otorga una especial tutela a favor de las y los trabajadores, como puede observarse de lo dispuesto en el artículo 784 de dicho ordenamiento, en el cual, se precisa que a quienes laboran en ocasiones se les exime de probar ciertos hechos o actos, a diferencia de lo que ocurre en relación con la parte patronal, a la cual se le atribuye expresamente la carga probatoria, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones de la persona trabajadora.
De existir controversia sobre la naturaleza de la relación existente entre las partes –como en el caso–, la carga de la prueba corresponde al patrón –el INE–. Si al responder la demanda el demandado niega que la relación sea laboral, su negativa lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica existe, aunque sea distinta a la que se le reclama.
En esa situación, la SCJN ha sostenido que el patrón tiene la carga procesal de demostrarlo[11].
También es importante mencionar que ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral que, para definir la relación jurídica existente entre la parte trabajadora y el demandado, adquieren relevancia las actividades desempeñadas por aquella, esto es, ya sea de carácter permanente y no eventual; así como que el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino propiamente de las actividades que desempeñen las personas prestadoras de servicios[12].
Caso concreto
En el asunto, obran en el expediente 38 contratos de prestación de servicios ofrecidos y aportados por el INE, celebrados con la actora a partir del primero de enero de 2007.
Sin embargo, se debe de tener como fecha de inicio de la relación contractual el primero de enero de dos mil seis, pues se advierte que el Instituto demandado, en su contestación indicó[13] que, la parte actora ha prestado sus servicios conforme a lo estipulado en los contratos de prestación de servicios de honorarios eventual y permanentes correspondientes, en ese entendido, se considera que dicha manifestación, es una confesión expresa y espontánea[14], en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria[15].
Así, del análisis y valoración de dichos documentos, conforme con lo previsto en el artículo 137 de la LFTSE[16], es posible concluir que, aun cuando está acreditada la existencia de los contratos denominados de prestación de servicios, cierto es que la relación o vínculo jurídico existente entre la actora y el INE, efectivamente, es de naturaleza laboral, pues están acreditados los elementos correspondientes: la prestación de un trabajo personal, el pago de una contraprestación y que ello fue subordinado, como se advierte en seguida:
A. Prestación de un trabajo personal
De acuerdo con los elementos de prueba que existen en el expediente, particularmente de la cláusula primera de los contratos aportados por el INE, esta Sala advierte que la actora ha desempeñado las siguientes actividades[17]:
CARGO | FUNCIONES |
Responsable de módulo | Coordinar, supervisar y ejecutar las funciones y actividades que se llevan a cabo en el módulo de atención ciudadana para la actualización del padrón electoral y la lista nominal; brindar atención a los ciudadanos que acudan a realizar algún trámite; controlar la documentación generada en el módulo; así como recibir y distribuir materiales y documentos necesarios para la operación. |
Técnico electoral | Apoyar en los recorridos por todas las secciones del distrito para la ubicación de inmuebles que cumplan con los requisitos legales para la instalación de casillas electorales, participar en la actualización de los catálogos y directorios, recepción y revisión de las solicitudes de los ciudadanos que deseen participar como observadores electorales, auxiliar en las labores de la junta y el consejo distrital, entre otros. |
Operador de equipo tecnológico | Es el responsable del manejo del equipo tecnológico para capturar la información del padrón electoral, llevar a cabo la recepción y lectura de las remesas de credenciales y la entrega de la credencial, ejecutar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables. |
Operador de equipo tecnológico “A2” | Atender al ciudadano, capturar la información que este proporcione y entregar la credencial para votar a sus titulares, actualizando en la base de datos del SIIRFE_MAC. Realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y el retiro de credenciales no entregables. |
Supervisor de campo | Coordinar y supervisar las actividades del visitador domiciliario y validador en la encuesta de actualización y cobertura para la verificación nacional muestral 2008. |
Visitador domiciliario o enumerador | Apoyar en todas las actividades de carácter electoral, así como colaborar en el control de correspondencia y archivo. |
B. Pago de una contraprestación (salario)
De la cláusula segunda de cada uno de los contratos de prestación de servicios de los cargos descritos en el apartado anterior, se desprende que el Instituto demandado se obligó a pagar a la promovente una cantidad determinada de dinero por concepto de honorarios.
De manera que se advierte que la actora recibía un pago mensual, quincenal o por parcialidades, según se estableció en cada contrato, por los servicios prestados; de ahí que, por sus actividades, obtuvo un salario[18].
C. Subordinación
La actora ejerció los diversos cargos y realizó las actividades detalladas anteriormente para el INE, como se desprende de la cláusula primera de cada instrumento contractual.
En ese sentido, de los propios documentos en estudio se desprende que en el clausulado de múltiples contratos de prestación de servicios –destacadamente en las cláusulas cuarta, quinta y sexta – expresamente se señaló que durante la realización de las funciones que le fueron encomendadas a la promovente, el instituto demandado contaba con la facultad supervisar el trabajo que realizara y practicar las modificaciones que estimara pertinentes, es decir, que contaba con la potestad de verificar la labor de la accionante, así como de vigilar su desempeño, de ahí que se acredite el elemento de la subordinación.
De ello se aprecia que la promovente contaba con la obligación de llevar a cabo las actividades que le fueran encomendadas y que estas no se encontraban sujetas a una libre propuesta o planeación; pues dependían de una verificación por parte del personal del instituto demandado.
En ese sentido, como previamente se mencionó, el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino de las actividades que desempeñen los prestadores de servicios, como ocurre en el particular.
Ello, porque de la naturaleza de las funciones realizadas por la actora descritas con anterioridad, se aprecia que realizó actividades vinculadas con la función electoral y distintos procesos institucionales que no fueron de índole especial o esporádica, en cambio, para cubrir necesidades permanentes del INE, actividades que, incluso, no cubrió con recursos propios sino con los medios proporcionados en su lugar de trabajo.
Por lo anterior, al haberse acreditado los elementos esenciales de una relación de trabajo, se tiene que es de naturaleza laboral el vínculo que actualmente une al INE con la promovente respecto de los cargos analizados en este apartado, sin perjuicio de lo que en los párrafos siguientes se analizará y que atiende a las interrupciones de labores que plantea el instituto demandado en su escrito de contestación.
En virtud de lo expuesto, es innecesario el estudio de las restantes excepciones y defensas que hace valer el Instituto demandado y que dependían de la inexistencia de la relación laboral pues, en términos del caudal probatorio que obra en autos, quedó comprobado ese vínculo.
6.3. Determinación de la vigencia de la relación laboral entre las partes
Por su parte, en la contestación de la demanda el INE reconoce que existió un vínculo jurídico que inició el primero de enero de dos mil seis y estuvo vigente en diversos periodos[19] y solo alega interrupción en los siguientes cuatro lapsos[20]:
Interrupciones hechas valer en la contestación de demanda | |
N° | Periodo cuestionado |
a) | |
b) | |
c) | |
d) | |
Luego, al desahogar la vista que realizó la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Instructora con la contestación de la demanda y anexos, la parte actora sostuvo que debían desestimarse las interrupciones o inexistencia de contratos hechas valer por el INE, pues en principio, los expedientes aportados se encuentran incompletos, aunado a que no aportó documentación alguna para acreditar las interrupciones, por lo que, argumentó, debía presumirse como cierto lo afirmado por la promovente en su carácter de trabajadora, respecto a la continuidad laboral.
De lo anterior, se observa que no existe controversia en cuanto a:
a) La fecha de inicio de la relación laboral, pues ambas partes señalan que existió un vínculo a partir del primero de enero de dos mil seis;
b) La existencia de un vínculo jurídico actual.
Por tanto, la controversia radica en determinar si la relación laboral fue continua o interrumpida por los lapsos a que hace alusión el Instituto demandado en su escrito de contestación.
Marco jurídico
En este tema, esta Sala Regional ha sostenido que, de manera ordinaria, la parte demandada es quien tiene la carga de probar que la relación laboral se vio interrumpida. La razón fundamental es que, en términos del artículo 784, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, corresponde a la parte patronal la carga de la prueba sobre la antigüedad del trabajador, siempre que exista controversia sobre ello.
Corresponde a las partes acreditar los hechos en que sustenten sus pretensiones, y en cuanto a la carga de la prueba, en efecto, debe arrojarse al colitigante que cuente con los mejores elementos para probar el hecho discutido.
En ese sentido, si bien esta Sala ha sostenido en algunos casos que cuando las partes reconocen la existencia de un vínculo jurídico de la naturaleza que fuere, se genera una presunción iuris tantum (salvo prueba en contrario) a favor de la parte trabajadora, para que existan bases sobre las cuales pueda operar válidamente esta presunción, es necesario que la parte actora exprese o detalle los hechos en los que funda su pretensión, es decir, debe, mínimamente, afirmar los hechos concretos en los que funda sus pretensiones o explicar cuáles fueron los cargos que desempeñó durante cada periodo que pretende acreditar la relación laboral, sin que sea válida únicamente una afirmación genérica del tiempo en que inició su relación y que se llevó de manera continua.
Incluso, ha sido criterio del Poder Judicial de la Federación que, si bien conforme al primer párrafo del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, se eximirá de la carga de la prueba a la persona trabajadora, cuando por otros medios se esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos y, para tal efecto, se requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar, bajo el apercibimiento que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por la persona trabajadora.
Lo cierto es que, ese principio no opera inmediatamente, pues es necesario que las partes cumplan con sus respectivas cargas procesales para acreditar sus pretensiones; es decir, la persona trabajadora debe ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuar las excepciones y/o defensas formuladas por el demandado, justamente porque la autoridad laboral no puede, oficiosamente, perfeccionar y/o adminicular medios de convicción que no han sido debidamente ofertados[21].
Caso concreto
Este órgano jurisdiccional considera que están acreditadas las interrupciones de la relación laboral alegadas por el INE[22], con excepción de la que refiere ocurrió del dieciséis de julio al treinta y uno de enero de dos mil catorce, pues la misma, se debe tener a partir del primero de agosto y no como lo afirma el INE desde el dieciséis de julio de dos mil doce.
Lo anterior en virtud de que en autos obra el contrato ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, aportado con la contestación, donde el demandado reconoce que la actora laboró para él como técnica electoral del 1/03/2012 al 31/07/2012.
Ahora bien, por los restantes periodos, aun cuando en los asuntos en que se reconoce la existencia de un vínculo jurídico, por regla general, como se señaló, corresponde a la parte patronal la carga de la prueba sobre la antigüedad de la persona trabajadora y en los casos en que el INE no demuestre una interrupción, puede operar una presunción en favor de la parte trabajadora en el sentido de que los servicios se prestaron de forma ininterrumpida, en los términos señalados en el marco jurídico de este apartado, lo cierto es que, para que existan bases sobre las cuales pueda operar válidamente esta presunción, es necesario que en la demanda se expresen los hechos en los que se funda la pretensión, esto es, la parte actora, mínimamente, debe señalar los hechos concretos que sustentan sus pretensiones o explicar cuáles fueron los cargos que desempeñó durante cada periodo que pretende acreditar la relación laboral.
Lo anterior se robustece con lo señalado por el Poder Judicial de la Federación, en el sentido de que no opera inmediatamente el principio relativo a que –en ciertos casos– se presumirán por ciertos los hechos alegados por la persona trabajadora, pues ella debe ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuar las excepciones y/o defensas formuladas por la parte demandada[23].
En este caso, tanto en su demanda como en el desahogo a la vista formulada por la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Instructora con la contestación de la demanda, se observa que, aun la actora refirió haber desempeñado los cargos de Operadora de Equipo Tecnológico, Responsable de módulo y Técnico Electoral, señalándolos de forma general y que, según su dicho, ha realizado de forma continua el cargo de Operadora de Equipo Tecnológico desde el primero de febrero de dos mil catorce.
No obstante, de los contratos aportados por el INE se desprende que la actora no se desempeñó únicamente con los cargos antes mencionados[24], sino también como Enumerador de la VNM y Supervisor de Campo.
Aunado a lo anterior, se tiene que obra en autos del accesorio único, un currículum vitae suscrito por la promovente[25], del que se desprende una confesión expresa y espontánea por parte de la trabajadora que opera en su contra, misma que resulta apta para acreditar que los servicios prestados se interrumpieron durante los períodos comprendidos del uno de marzo de dos mil once al veintiocho de febrero de dos mil doce, así como del primero de agosto de dos mil doce al treinta y uno de enero de dos mil catorce (identificados en la tabla con los incisos b y c).
De la información ahí señalada, se tiene que la actora reconoció que durante el lapso de abril de dos mil once a febrero de dos mil doce, laboró en “Tienda Sears”, asimismo que de agosto de dos mil doce a mayo de dos mil trece, laboró en “Constructora Homex”, de mayo a agosto de dos mil trece en “Invercap”, y de agosto de dos mil trece a enero de dos mil catorce como “Agente de ventas”.
Por lo que corresponde al periodo del uno de enero al treinta de junio de dos mil nueve (identificado en la tabla con el inciso a), si bien el referido currículum vitae suscrito por la actora señala que laboró como auxiliar de enlace administrativo de abril a julio del dos mil nueve, no obstante, no es posible considerar tal constancia, para demostrar la relación laboral, debido a que los currículum vitae dependen de la elaboración propia de los particulares, por lo que (salvo para el caso en que operen en su contra) no puede otorgarse total certeza a lo ahí asentado.
Además de que obra en autos (cuaderno accesorio único) un comprobante de pago de aguinaldo por lo que corresponde al citado año, a favor de la actora que abarca el periodo de uno de julio al treinta y uno de diciembre de diciembre de dos mil nueve, es decir, arroja indicios de que la actora no laboró del periodo del uno de enero al treinta de junio de dos mil nueve.
Para una mayor ilustración se reproduce digitalmente a continuación:
Finalmente, por lo que corresponde al periodo del dieciséis de enero de dos mil diecinueve al treinta y uno de enero de dos mil veinte (identificado en la tabla con el inciso d), si bien obra en el cuaderno accesorio el contrato celebrado entre las partes con número ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, con una vigencia del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, también obra la renuncia presentada por la actora con efectos a partir del quince de enero de dos mil diecinueve, misma que no fue desconocida por la accionante, la cual se reproduce a continuación:
Destacándose que obran probanzas que arrojan que la actora reinició su relación laboral con el INE a partir del uno de febrero de dos mil veinte, tal y como se desprende del contrato celebrado entre las partes con número ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, por lo que no laboró durante todo el año del dos mil veinte (en específico en el mes de enero).
Cabe precisar, que lo anterior se ve reforzado con el comprobante del pago de gratificación anual correspondiente al año dos mil veinte a favor de la actora, que obra en el cuaderno accesorio único, donde se desprende que únicamente laboró 335 días.
De ahí que, en el caso, se considera que existe la discontinuidad alegada por el INE en los periodos siguientes, con excepción de la del dieciséis de julio de dos mil doce al treinta y uno de enero de dos mil catorce, pues como se evidenció, el contrato refiere que laboró hasta el treinta y uno de julio de dos mil doce, por lo que la interrupción sucedió del primero de agosto de dos mil doce al treinta y uno de enero de dos mil catorce:
1. Del primero de enero al treinta de junio de dos mil nueve.
2. Del primero de marzo de dos mil once al veintiocho de febrero de dos mil doce.
3. Del primero de agosto de dos mil doce al treinta y uno de enero de dos mil catorce.
4. Del dieciséis de enero de dos mil diecinueve al treinta y uno de enero de dos mil veinte.
En consecuencia, se concluye que ha existido una relación laboral entre las partes por los siguientes periodos discontinuos:
1. Del primero de enero de dos mil seis al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho.
2. Del primero de julio de dos mil nueve al veintiocho de febrero de dos mil once.
3. Del uno de marzo al treinta y uno de julio de dos mil doce.
4. Del primero de febrero de dos mil catorce al quince de enero de dos mil diecinueve
5. Del primero de febrero de dos mil veinte a la fecha.
En resumen, se tiene lo siguiente:
INICIO | FIN | DETERMINACIÓN |
1 enero 2006 | 31 diciembre 2008 | Contratos, reconocimiento de relación entre las partes |
1 enero 2009 | 30 junio 2009 | INTERRUPCIÓN |
1 julio 2009 | 28 febrero 2011 | Contratos, reconocimiento de relación entre las partes |
1 marzo 2011 | 28 febrero 2012 | INTERRUPCIÓN |
1 marzo 2012 | 31 julio 2012 | Contratos, reconocimiento de relación entre las partes |
1 agosto 2012 | 31 enero 2014 | INTERRUPCIÓN |
1 febrero 2014 | 15 enero 2019 | Contratos, reconocimiento de relación entre las partes |
16 enero 2019 | 31 enero 2020 | INTERRUPCIÓN |
1 febrero 2020 | A la fecha (2022) | Contratos, reconocimiento de relación entre las partes |
Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver los juicios laborales SM-JLI-23/2022, SM-JLI-21/2022, entre otros.
6.4. Estudio de la petición relativa a formalizar la relación laboral a través de un nombramiento
En su demanda, la actora solicita que se le otorgue una plaza presupuestal de la Rama Administrativa del INE, en atención al vínculo de varios años que la une con ese Instituto y a que las funciones que desempeña son de carácter permanente y no por tiempo determinado.
Frente a ello, el instituto demandado sostiene que es improcedente tal petición, porque, además de considerar que el vínculo que los unió era civil, lo cierto es que, en todo caso, la promovente no ha cumplido con la normatividad que regula el ingreso al INE para obtener un nombramiento –a través de un concurso público–, aunado a que el otorgamiento de esa plaza presupuestal no contemplada repercutiría en el presupuesto del INE.
Al respecto, conforme a diversos criterios de la SCJN y disposiciones establecidas en la normativa interna del INE, es criterio de este Tribunal que no es procedente ordenar, como lo pide la actora, el otorgamiento de una plaza presupuestal de la Rama Administrativa por el solo hecho de que se haya reconocido la existencia de una relación laboral.
Marco normativo
El artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Federal establece que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.
Por otro lado, conforme a lo establecido en los artículos 206, numeral 1, de la LGIPE[26], y 2, primer párrafo, del Estatuto[27], todo el personal del INE será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en el dispositivo constitucional mencionado anteriormente.
Por su parte, el artículo 6, fracción I, y último párrafo, del Estatuto establece que el INE podrá contratar servicios personales bajo el régimen laboral, con plaza presupuestal, pudiendo establecer, entre otras, relaciones permanentes o temporales[28].
Ahora bien, la SCJN al resolver la contradicción de tesis 48/2016 definió a las y los trabajadores de confianza como la persona que por razón de jerarquía, vinculación, lealtad y naturaleza de la actividad que desarrolla al servicio de una empresa, patrón o entidad de gobierno, adquiere representatividad y responsabilidad en el desempeño de sus funciones, las cuales lo ligan de manera íntima al destino de esa empresa o a los intereses particulares o públicos de quien lo contrata, en forma tal que sus actos merezcan plena garantía y seguridad, y tenga su comportamiento laboral plena aceptación.
Al respecto, para definir en términos generales el concepto de persona trabajadora de confianza, resulta necesario acudir a lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley Federal del Trabajo, el cual dispone que esa categoría depende de la naturaleza de las funciones que se desempeñan y no de la designación que se dé al puesto.
Asimismo, señala que son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, así como las que se relacionen con trabajos personales del empleador o empleadora[29]; lo que aplicado al ámbito del derecho burocrático debe entenderse como actividades personales adscritas directamente a las y los titulares de las dependencias o de las áreas administrativas que la integran.
De igual forma, de los artículos 4, 5, fracción II, y 6 de la LFTSE, se advierte un catálogo de los puestos que la legislación ha considerado de confianza en las dependencias estatales, y es posible observar que se encuentra vinculado a funciones de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización[30].
En ese sentido, la SCJN ha establecido que la calidad de las y los trabajadores de confianza no puede concluirse únicamente de la literalidad de la norma o de un catálogo que contenga un listado de esos cargos, sino que debe atender a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo[31].
Por su parte, Sala Superior ha sostenido[32] que, en el artículo 206 de la LGIPE, el legislador federal otorgó la calidad de trabajador de confianza a todo el personal que labora en el INE, dado el carácter de las funciones que desempeñan, a fin de preservar la imparcialidad, especialización y objetividad en el ejercicio de sus atribuciones, al recaer en este organismo del Estado la obligación de velar por la imparcialidad en la organización de las elecciones, cuyas atribuciones consisten en llevar a cabo todas las actividades que integran el desarrollo del proceso electoral.
Lo que se retomó en el propio Estatuto, en su artículo 2, primer párrafo[33], en cuanto a que todo el personal del INE es considerado de confianza. Destacándose que el artículo 167, fracción VIII[34], de ese cuerpo normativo, dispone que la relación laboral terminará por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realicen en favor del INE.
Ahora bien, conforme la línea interpretativa asumida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando un prestador de servicios del INE haya firmado múltiples contratos de naturaleza civil de forma continua o ininterrumpida y, además, se demuestre que los servicios para los que se le haya contratado sean inherentes a las funciones de dicho Instituto, de manera subordinada, con insumos proporcionados por el patrón equiparado y bajo su supervisión, se tiene que la relación se considerará de carácter laboral.
A partir de ese reconocimiento, esta Sala Regional considera que la transición de un régimen de honorarios permanentes cuya relación laboral se reconoce en sede jurisdiccional, a una plaza presupuestal, no es viable otorgarla como una consecuencia jurídica inmediata, sino que deben tenerse en cuenta diversos factores previstos y establecidos en la propia normativa aplicable, como a continuación se advierte.
Sobre el tema, al emitir la jurisprudencia 2a./J. 122/2012 (10a.)[35], la SCJN sostuvo que las designaciones o nombramientos de trabajadoras y trabajadores al servicio del Estado son distintas a las de los trabajadores regidos por la Ley Federal del Trabajo, pues su ingreso está regulado en un presupuesto de egresos.
Esto cobra relevancia si se tiene en cuenta lo sostenido por la propia SCJN en la diversa jurisprudencia 2a./J. 67/2010[36], en la que estableció que la declaración judicial de que la relación jurídica es de naturaleza laboral, no necesariamente tiene como consecuencia jurídica inmediata que se tenga por satisfecha la pretensión de la parte trabajadora, en el sentido de que se le otorgue una plaza, sino que previamente debe examinarse la naturaleza de las funciones atribuidas, así como la situación real en que se encontraba y la temporalidad del contrato, a fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la normativa.
Atendiendo a lo anteriormente expuesto, para el caso de la ocupación de cargos y puestos establecidos en el Catálogo de la Rama Administrativa del INE, el artículo 93 del Estatuto señala que las personas interesadas en ingresar a esa rama deberán cumplir, adicionalmente a lo que establece el perfil del cargo o puesto, distintos requisitos[37], de entre los cuales destaca el de acreditar, por los medios que el Instituto estime convenientes, los conocimientos y habilidades requeridos para el adecuado desempeño del cargo o puesto al que aspira.
Por su parte, el artículo 94 del referido Estatuto, establece que el ingreso a la Rama Administrativa del INE deberá realizarse con base en las normas y procedimientos aplicables y de acuerdo con el número de cargos y puestos establecidos en la estructura ocupacional, las remuneraciones autorizadas y el presupuesto disponible[38].
Cabe precisar que conforme al numeral 97 del ordenamiento en cita, se considera plaza vacante aquella que se encuentre disponible dentro de la estructura ocupacional autorizada[39], cuyos cargos y puestos, conforme al artículo 103, segundo párrafo, del Estatuto, deben estar contenidos en las estructuras autorizadas por la Dirección Ejecutiva de Administración y aprobadas por el Titular de la Secretaría Ejecutiva, ambos del INE[40].
Según lo dispuesto por el artículo 104 del Estatuto, la actualización del Catálogo de la Rama Administrativa estará a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración, la cual deberá someterla a la Junta General Ejecutiva para su aprobación, misma que será actualizada cuando se presenten circunstancias que modifiquen la información contenida en las cédulas de cargos y puestos[41].
En relación con lo anterior, el artículo 148, fracción II, del Manual, señala que, para el caso de aspirantes a la ocupación de una plaza presupuestal vacante de la rama administrativa, al margen de verificar lo previsto por el artículo 93 del Estatuto, deben cumplir distintos requisitos, de entre los cuales, destaca acreditar la evaluación curricular, los exámenes, pruebas psicométricas y las entrevistas correspondientes[42].
Respecto a dicho requisito, el diverso numeral 155 del referido Manual, establece que la persona aspirante para continuar con el proceso de selección debe sujetarse a las evaluaciones psicométricas y conocimientos generales y específicos del puesto, mientras que, para el caso de puestos de mando, ésta debe adicionalmente aprobar la evaluación de capacidades gerenciales[43]. Dichas evaluaciones, para el caso de órganos distintos a los centrales del INE, conforme al artículo 156, segundo párrafo, fracción I, del citado Manual, serán aplicadas por las coordinaciones administrativas de los Órganos Delegacionales[44] y, una vez acreditadas éstas, conforme a lo previsto por el diverso numeral 163 del ordenamiento en cita, podrán acceder a la fase de entrevista con el jefe inmediato de la vacante[45].
Como puede advertirse, para poder obtener un nombramiento en una plaza de la Rama Administrativa del INE, se requiere, además del cumplimiento de requisitos formales, someterse a un proceso en el cual están involucradas diversas áreas del Instituto cuyas decisiones están sujetas, incluso, a la aprobación de órganos centrales como la Junta General Ejecutiva.
Lo que es congruente con lo dispuesto en el artículo 67, fracción I, del Estatuto que, precisamente, condiciona el derecho a obtener un nombramiento a la satisfacción de los requisitos establecidos para ello[46].
Caso concreto
En la presente sentencia, en efecto, se tuvo por acreditada la existencia de una relación laboral entre la actora y el INE por los siguientes periodos:
1. Del primero de enero de dos mil seis al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho.
2. Del primero de julio de dos mil nueve al veintiocho de febrero de dos mil once.
3. Del uno de marzo al treinta y uno de julio de dos mil doce.
4. Del primero de febrero de dos mil catorce al quince de enero de dos mil diecinueve
5. Del primero de febrero de dos mil veinte a la fecha.
De esta manera, el reconocimiento judicial de la relación laboral de la actora con el INE a partir de una contractual de carácter civil genera el derecho a prestaciones distintas a las contenidas en los contratos firmados, a la antigüedad, así como a la seguridad social, como si se tratara de una persona con nombramiento en plaza presupuestal, desde luego, en términos del análisis que realice esta Sala de cada una de las prestaciones reclamadas.
Sin embargo, como se ha razonado, la transición a una plaza con nombramiento de esa naturaleza como lo solicita la actora, está sujeta al cumplimiento de las disposiciones administrativas descritas, en razón de que se trata de regímenes de distinta regulación, por lo cual, previamente al otorgamiento de un nombramiento, debe examinarse la naturaleza de las funciones desempeñadas por la promovente con el fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la normativa interna y para estar en posibilidad de, una vez cumplidos los mecanismos establecidos, pueda acceder a una plaza con funciones similares a las que actualmente desempeña.
En suma, se considera inviable la pretensión de la actora de acceder como personal del INE a la Rama Administrativa a partir del reconocimiento de la relación laboral cuyo origen fue la contratación civil.
No es obstáculo para llegar a esa conclusión el hecho de que la promovente funde su pretensión en el artículo 79 del Manual, que prevé la posibilidad de que se realice la conversión de plazas de honorarios permanentes (como la que actualmente desempeña la accionante) a una de carácter presupuestal[47].
Es así, pues, además de lo considerado previamente, en términos de lo señalado en el artículo 3 del Manual, las conversiones deben atender a las necesidades de cada unidad responsable, con el objeto de fortalecer sus funciones mediante la integración de puestos mejor remunerados derivado de la complejidad de las actividades a realizar en el puesto-plaza a crear[48], sin que en el caso se acredite que existe esa necesidad en la Junta Distrital y tampoco que la conversión pretendida pueda fortalecer sus funciones.
6.5. Prestaciones relacionadas con la acreditación de la relación laboral
6.5.1. Antigüedad laboral
Como se expuso líneas arriba, esta Sala Regional reconoció la existencia de una relación laboral entre las partes en diversos cargos y periodos, a partir del primero de enero de dos mil seis, la cual está vigente a la fecha.
Al respecto, ha sido criterio de esta Sala[49] que cuando una persona trabajadora laboró determinado tiempo en el Instituto, en caso de haber existido un cese, el cálculo de su antigüedad deberá dejar fuera el tiempo que dicha interrupción duró, más no eliminar todo el tiempo efectivamente laborado que tuvo lugar con antelación a la suspensión.
En el caso, de lo expuesto se tiene que no existió vínculo laboral en los siguientes lapsos:
1. Del primero de enero al treinta de junio de dos mil nueve.
2. Del primero de marzo de dos mil once al veintiocho de febrero de dos mil doce.
3. Del primero de agosto de dos mil doce al treinta y uno de enero de dos mil catorce.
4. Del dieciséis de enero de dos mil diecinueve al treinta y uno de enero de dos mil veinte.
En ese contexto, este órgano colegiado considera que, como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral entre las partes, el INE debe computar a la promovente su antigüedad por los siguientes periodos:
1. Del primero de enero de dos mil seis al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho.
2. Del primero de julio de dos mil nueve al veintiocho de febrero de dos mil once.
3. Del uno de marzo al treinta y uno de julio de dos mil doce.
4. Del primero de febrero de dos mil catorce al quince de enero de dos mil diecinueve
5. Del primero de febrero de dos mil veinte a la fecha.
En ese sentido, toda vez que la relación de trabajo entre la actora y el Instituto demandado continúa vigente, debe ordenarse la expedición de la constancia de servicios contemplada en el artículo 538 del Manual, mediante la cual se hace constar que la persona labora para el Instituto y contiene, entre otros, los siguientes datos:
I. Registro Federal de Contribuyentes.
II. Clave Única de Registro de Población.
III. Fecha de ingreso o fecha de inicio de prestación de servicios.
IV. Denominación del puesto actual o actividad que establece su contrato.
V. Sueldo bruto y área de adscripción, u honorarios pactados (monto total del mismo).
VI. Periodo de contratación.
VII. Tipo de contratación.
De ahí que deba entregarse a la actora el referido documento, para los efectos y trámites legales que estime correspondientes, indicando en este la antigüedad reconocida por esta Sala Regional.
No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que la promovente solicita la expedición y entrega de la Hoja única de servicios, en la cual el Instituto demandado debería especificar el periodo laborado ante dicho órgano administrativo electoral; sin embargo, la entrega de ese documento es inviable, ya que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 535 del Manual, tal documento únicamente se expedirá a las personas que ya no laboran o prestan sus servicios en el INE y, en el caso, la relación laboral entre las partes está vigente[50].
6.5.2. Prestaciones de seguridad social
Esta Sala Regional considera que, al haberse reconocido la existencia de la relación laboral entre las partes, procede condenar al Instituto demandado al pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social que debía haber cubierto y que se encuentran pendientes por los periodos que duró el vínculo de trabajo con la parte actora, las cuales se encuentran previstas en los artículos 2, fracción I, 3 y 4 de la Ley del ISSSTE[51] relativas a su régimen obligatorio, incluyendo las respectivas al FOVISSSTE.
Esto es, el Instituto demandado debe cumplir con las obligaciones que en materia de seguridad social se generaron desde el uno de enero de dos mil seis hasta la fecha, por los lapsos precisados en este fallo, en los que se reconoció la relación laboral.
Lo anterior es así, pues conforme al artículo 41, párrafo segundo, base V, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Federal, las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus servidores se regirán por las disposiciones de la LGIPE y del Estatuto.
En tal razón, el artículo 206, párrafo 2, de la LGIPE prevé que el personal del Instituto será incorporado al régimen del ISSSTE.
En el mismo sentido, la Ley del ISSSTE, establece en su artículo 1, fracción VI, que lo contenido en esa normativa es aplicable a los trabajadores de los órganos con autonomía constitucional.
Por su parte, el numeral 2 del mismo ordenamiento señala que existirán dos tipos de regímenes, obligatorio y voluntario, mientras que el artículo 3, establece que tienen carácter obligatorio los seguros de salud, riesgos de trabajo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez e invalidez y vida.
De igual forma, en el artículo 4 dispone, entre otras, como prestación obligatoria, los préstamos hipotecarios, el cual está relacionado con el diverso artículo 191, fracción I, del referido ordenamiento que establece como obligación de la parte patronal, inscribir a sus trabajadores y beneficiarios en el FOVISSSTE.
En ese entendido, debe considerarse que las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo; y del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables.
Lo anterior evidencia que toda persona trabajadora que preste un servicio para una dependencia o entidad de la administración pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a la de seguridad social en general.
Para tal efecto, se considera que la dependencia patronal tiene la obligación de inscribir a sus trabajadores al ISSSTE para que puedan gozar de los diversos seguros y prestaciones que prevé el régimen obligatorio, por ser una consecuencia directa e inmediata de la acción de reconocimiento de la relación de trabajo.
Por tanto, como se anticipó, resulta procedente condenar al Instituto demandado para que, en caso de haber sido omiso, inscriba retroactivamente a la actora ante el ISSSTE, debiendo enterar las cuotas y aportaciones necesarias para cumplir con todas las obligaciones que, tratándose de seguridad social, dispone la ley de la materia.
Es decir, de ser el caso, el INE deberá cubrir, de forma íntegra, los recursos referentes a las obligaciones que, respecto de sus trabajadores, le impone la Ley del ISSSTE[52]; lo que implica enterar y pagar las aportaciones propias a la parte patronal, así como las cuotas que debieron ser retenidas a la parte trabajadora[53].
Lo anterior, conforme a la interpretación sistemática de los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE y 2 a 4, 6, 10 y 43, fracción VI, de la LFTSE, de la cual se desprende que no puede imponerse a la promovente la obligación de pagar las aportaciones que, de haberse realizado oportunamente la inscripción, le hubieran correspondido.
En ese supuesto, cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, lo procedente es condenarla a cubrirlas en su integridad, dado que, ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón[54].
Por tanto, en caso de haber omitido cumplir con sus obligaciones en materia de seguridad social, el Instituto demandado deberá enterar y pagar, en el plazo de quince días hábiles, las aportaciones que le correspondían como parte patronal y las cuotas que debió retenerle a la parte trabajadora respecto de las cotizaciones que deriven del régimen obligatorio establecido en la Ley del ISSSTE, a fin de completar la cotización por el periodo reconocido como relación laboral en este fallo[55].
En ese sentido, toda vez que en autos no obran las constancias suficientes para hacer líquida la condena que se impone en el presente fallo, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes conforme a los salarios devengados por quien promueve[56].
6.5.3. Vacaciones y prima vacacional
La actora reclama el pago de vacaciones no disfrutadas y que no han sido pagadas, por el tiempo laborado.
El INE aduce que el pago es improcedente ya que no existió una relación laboral entre las partes, aunado a que, en su concepto, las vacaciones no se pagan, sino que se disfrutan y que durante el periodo vacacional de los que sí son trabajadores del instituto, la actora no llevó a cabo las actividades propias de su contrato y le fueron cubiertos los honorarios a los que tuvo derecho, por lo que debe tenerse que también disfrutó las vacaciones en los mismos periodos que lo hizo el personal del INE.
Al respecto, se tiene que el personal del INE gozará de diez días hábiles de vacaciones por cada seis meses de servicio, en términos de lo previsto en el artículo 48 del Estatuto, es decir, anualmente se tendrán dos periodos de vacaciones.
Mientras que el pago de prima vacacional encuentra su fundamento en lo dispuesto por el artículo 49 del Estatuto, conforme al cual el personal del INE que tenga derecho al disfrute de vacaciones recibirá una prima vacacional.
A la par, el artículo 351 del Manual establece que la prima vacacional es el importe que recibirá el personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los períodos vacacionales.
El monto equivale a cinco días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada uno de los dos periodos vacacionales.
6.5.3.1. Prescripción del derecho a reclamar el pago de vacaciones y prima vacacional por los periodos laborados acreditados entre el dos mil seis y antes del primero de agosto dos mil veintiuno
Esta Sala considera que prescribió el derecho a reclamar el pago de vacaciones y prima vacacional solicitadas por la parte actora, por los periodos efectivamente laborados entre los años dos mil seis y antes del primero de agosto de dos mil veintiuno, al haber transcurrido más de un año desde el momento en que fueron exigibles tales prestaciones, por lo que debe absolverse al INE del pago reclamado.
En el caso, se tuvo por reconocida la relación laboral de la actora con el INE por diversos periodos, el primero de ellos comenzó el primero de enero de dos mil seis, y el último de ellos inició el primero de febrero de dos mil veinte.
En cuanto al periodo que dio inicio el primero de febrero de dos mil veinte y conforme se encuentra acreditado que la relación laboral continua vigente, el derecho a gozar vacaciones se hizo exigible el uno de agosto de dos mil veinte [seis meses después de la suscripción del contrato], y respecto al periodo que inició el uno de agosto de dos mil veinte, el derecho a gozar vacaciones se hizo exigible el uno de febrero de dos mil veintiuno [doce meses posteriores al inicio de su contrato] y así sucesivamente.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en términos del numeral 95 de la Ley de Medios, las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia normativa contempla.
En términos de los preceptos indicados, el derecho de la actora a reclamar el pago de vacaciones prescribe en un año, sin que se actualicen las excepciones contempladas por la citada ley.
Por tanto, la prescripción debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que concluye el lapso de seis meses a partir de que sea exigible el derecho de reclamar el pago respectivo y hasta un año después, a saber:
LABORAL | FECHA EN QUE SON EXIGIBLES LAS VACACIONES | FECHA EN QUE CONCLUYE EL LAPSO DEL INE PARA OTORGAR LAS VACACIONES | PRESCRIPCIÓN A EXIGIR DICHA PRESTACIÓN |
1 febrero 2020 | 1 agosto 2020 | 1 febrero 2021 | 2 febrero 2022 |
1 agosto 2020 | 1 febrero 2021 | 1 agosto 2021 | 2 agosto 2022[57] |
De manera que las vacaciones y prima vacacional correspondientes, que fueron exigibles el uno de febrero de dos mil veintiuno se encuentran prescritas, tomando en consideración que la actora presentó su demanda el diecisiete de octubre de este año y la fecha límite para reclamar su pago venció el dos de agosto de la presente anualidad.
Por tal motivo debe absolverse al INE del pago de dichas prestaciones por los periodos indicados.
6.5.3.2. Pago de vacaciones y prima vacacional exigibles el uno de agosto de dos mil veintiuno y el uno de febrero de dos mil veintidós
Por otra parte, se condena al INE al pago de las vacaciones y prima vacacional, esta última prestación, relativa al segundo periodo de dos mil veintiuno, a favor de la actora, exigibles el uno de agosto de dos mil veintiuno y el uno de febrero de dos mil veintidós[58].
Lo anterior, tiene sustento en el artículo 48 del Estatuto, el cual establece que el personal del INE, por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la Dirección Ejecutiva, con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta General Ejecutiva del INE.
De lo expuesto, se desprende que el derecho de las personas trabajadoras del INE a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de seis meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un periodo vacacional una vez cumplido el requisito.
Respecto al momento a partir del cual comienza a correr el plazo de la prescripción para reclamar el pago de vacaciones y prima vacacional, la SCJN ha sostenido que debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que concluye ese lapso de seis meses dentro de los cuales la persona trabajadora tiene derecho a disfrutar de su período vacacional, porque hasta la conclusión de ese término es cuando la obligación se hace exigible, no a partir de la conclusión del período anual o parte proporcional reclamados, debido a que el patrón cuenta con seis meses para conceder a sus trabajadores el período vacacional y mientras no se agote este plazo, se entenderá que no se actualiza su incumplimiento[59].
Ahora bien, al contestar la demanda, el INE manifestó que la actora no tenía derecho al pago de esas prestaciones, dado que dicho instituto suspendió actividades del seis al veinte de septiembre de dos mil veintiuno [primer periodo vacacional de dos mil veintiuno]. Así como del veinte al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno [segundo periodo vacacional de dos mil veintiuno], y del veinticinco de julio al cinco de agosto de dos mil veintidós [primer periodo vacacional de dos mil veintidós].
De modo que la actora, sin tener derecho a esa prestación, no realizó actividades durante ese periodo y le fueron cubiertos sus honorarios.
En ese sentido, es un hecho público y notorio que los periodos vacacionales del personal del INE, efectivamente, comprendieron las fechas señaladas, sin embargo, lo alegado por el demandado es infundado, dado que, al comprobarse la existencia de la relación laboral entre las partes, se acredita en consecuencia el derecho de la actora al pago de las vacaciones no disfrutadas, así como de la prima vacacional.
Esto es así, pues aun cuando el INE indica que la promovente dejó de realizar sus actividades en los periodos en que el personal del Instituto disfruta sus vacaciones, no acredita en modo alguno que en las fechas mencionadas se autorizara a la actora disfrutar de las mismas vacaciones, dado que no ofreció o exhibió medios de convicción para demostrar esa afirmación, más allá de los acuerdos a través de los cuales se aprobaron los periodos vacacionales respectivos, ya que estos no constituyen una autorización individualizada a la actora para su goce.
Por tanto, resulta procedente el pago de las prestaciones de vacaciones y prima vacacional correspondientes, que fueron exigibles el uno de agosto de dos mil veintiuno y el uno de febrero de dos mil veintidós.
Respecto al pago de la prima vacacional, ello obedece a que, conforme al artículo 351 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE, el pago de la prima vacacional que correspondía a las vacaciones exigibles el uno de agosto de dos mil veintiuno se efectuó en la quincena veinticuatro de dos mil veintiuno (segunda de diciembre), sin que se haya acreditado su pago, de ahí la condena.
6.5.3.3. Vacaciones y prima vacacional exigibles a partir del uno de agosto de dos mil veintidós y mientras continue la relación laboral
Ahora, respecto al pago de las vacaciones exigibles a partir del uno de agosto de dos mil veintidós, debe absolverse al Instituto demandado, por los siguientes motivos.
De acuerdo con lo determinado en los puntos que anteceden, el uno de agosto del presente año la actora se hizo acreedora del derecho de gozar de las vacaciones correspondientes a un periodo de esta anualidad y, conforme la jurisprudencia 2a./J. 1/97, estas se podrán gozar dentro de los seis meses posteriores, y una vez fenecido dicho plazo serán exigibles en la vía judicial.
En ese tenor, la actora podrá gozar de esas vacaciones, a partir del uno de agosto de la presente anualidad, por lo que aún no transcurren los seis meses para que el INE incurra en una falta (uno de febrero de dos mil veintitrés), toda vez que está transcurriendo en plazo para que el instituto demandado pueda autorizar su ejercicio.
No se pierde de vista que, conforme al Aviso relativo al día de asueto en conmemoración del día del empleado y el primer periodo vacacional a que tiene derecho el personal del Instituto Nacional Electoral durante el año 2022, el personal del Instituto demandado debió gozar de su primer periodo vacacional del veinticinco de julio al cinco de agosto.
Cabe señalar, que el hecho de que la parte patronal equiparada establezca a través de una disposición de carácter general las fechas que constituirán el periodo vacacional, no extingue la posibilidad de que la persona que tiene derecho a gozarlas las pueda ejercer con posterioridad, conforme lo permitan las necesidades del servicio.
Así, aun cuando el INE manifiesta que la actora gozó de vacaciones en el periodo mencionado, no existe alguna prueba que así lo acredite, además, debe reiterarse que es criterio de esta Sala Regional que la existencia de los acuerdos a través de los que se aprueban los periodos vacacionales no resulta una prueba sobre su goce, ya que no constituyen una autorización individualizada para tales efectos.
En relación con lo anterior, esta Sala Regional estima que, no se acreditó que la actora gozara de las vacaciones exigibles el uno de agosto de dos mil veintidós, sin embargo, toda vez que aún no transcurren los seis meses para que el INE autorice su ejercicio (del uno de agosto de dos mil veintidós al uno de febrero de dos mil veintitrés), se estima que no resultan exigibles, de ahí que, como se anticipó, deba absolverse al INE del pago de vacaciones correspondientes a ese periodo de esta anualidad.
Por otra parte, se condena al INE al pago de la primera parte de la prima vacacional relativa al año en curso, toda vez que, conforme a lo señalado por el artículo 351 del Manual, el primer pago de dicha prestación debió ser aplicado en la quincena doce de la presente anualidad, la cual a la fecha ya transcurrió, de ahí que, al no haberse demostrado el pago correspondiente, como se dijo, resulte procedente condenar al Instituto demandado a su pago.
Por otra parte, debe absolverse al INE del pago de la prima vacacional relativa al segundo periodo del año en curso, toda vez que, conforme a lo señalado por el artículo 351 del Manual, el segundo pago de esa prestación debe ser aplicado en la quincena veinticuatro[60], esto es, en la segunda quincena de diciembre de la presente anualidad, la cual no ha transcurrido, de ahí que resulta improcedente su pago a la actora.
En cuanto a la petición de la actora de que se condene al pago de vacaciones y prima vacacional por el tiempo que continue vigente la relación laboral, debe absolverse al INE de pagar esos conceptos debido a que la solicitud de la actora se basa en hechos futuros, respecto de prestaciones que aún no se generan y de las cuales no se ha omitido o negado su pago; por ende, tampoco se ha generado el derecho para su reclamo.
6.5.4. Aguinaldo
La actora reclama el pago de aguinaldo por todo el tiempo laborado con el INE.
Por su parte, el Instituto demandado plantea su defensa negando la acción y derecho de la promovente para reclamar dicha prestación, toda vez que refiere estuvo contratada bajo el régimen civil por prestación de servicios; a la par sostiene que las personas trabajadores eventuales únicamente tienen derecho al pago de la prestación denominada gratificación de fin de año, la cual, en el caso, fue pagada a la actora por el ejercicio correspondiente al dos mil veintiuno, el veintiocho de noviembre de dicha anualidad.
6.5.4.1. Prescripción del aguinaldo de dos mil cuatro al dos mil veinte
Esta Sala considera que prescribió el derecho a reclamar el pago de aguinaldo solicitado por la parte actora, por los periodos efectivamente laborados entre los años dos mil seis y dos mil veinte, al haber transcurrido más de un año desde el momento en que fueron exigibles tales prestaciones, por lo que debe absolverse al INE del pago reclamado.
Como se señaló anteriormente, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia Ley del Trabajo contempla.
Por tanto, el aguinaldo correspondiente a los periodos indicados se encuentra prescrito tomando en consideración que la actora presentó su demanda el diecisiete de octubre de este año, por lo que debe absolverse al INE del pago dicha prestación.
6.5.4.2. Aguinaldo correspondiente a dos mil veintiuno
Como se precisó con anterioridad, el Instituto demandado opone la excepción de pago correspondiente al aguinaldo de dos mil veintiuno, toda vez que entregó a la actora la gratificación de fin de año respectiva, lo cual constituye una prestación equivalente a la reclamada, ya que así está previsto en el artículo 618 del Manual.
Es fundada la excepción hecha valer, dado que en autos obra el comprobante fiscal digital, relativo al pago de veintiocho de noviembre de dos mil veintiuno, por concepto de gratificación de fin de año, por la cantidad de $12,354.66 (doce mil trecientos cincuenta y cuatro pesos 66/100 M.N.) la cual según la citada constancia ampara el monto que corresponde a dicho concepto por trescientos sesenta y cinco días.
De ahí que se estime que la cantidad entregada a favor de la actora por referido concepto fue cubierta en su totalidad, aun cuando esta se entregó en una sola exhibición y no en dos como lo establece el artículo 42 bis de la LFTSE.
Por lo que hace al aguinaldo de dos mil veintidós, en términos del citado artículo 42 bis de la LFTSE, debe pagarse un 50% antes del quince de diciembre y el otro 50% a más tardar el quince de enero de dos mil veintitrés. En ese sentido, se advierte que aún no es exigible su pago, pues no han transcurrido las fechas citadas, por lo que debe absolverse al INE de cubrir esta prestación.
Igualmente procede absolver al instituto demandado del pago del aguinaldo que corresponda por el tiempo en que dure la relación laboral, que solicita la accionante, porque la promovente basa su pretensión en hechos futuros y prestaciones que aún no se han generado, menos omitido o negado su pago.
6.6. Prestaciones extralegales
La actora reclama el pago de despensa, previsión social múltiple, ayuda de alimentos, prima quinquenal, vales de fin de año, así como el incentivo por diez y quince años de servicio, por todo el tiempo laborado y que no le fueron retribuidas al no ser reconocida como trabajadora.
En cuanto a las prestaciones reclamadas, al contestar la demanda el INE, en primera instancia, refiere que se actualiza la prescripción respecto de las remuneraciones exigibles y no reclamadas con anterioridad al diecisiete de octubre de 2021, es decir, un año antes de la presentación de la demanda de este juicio laboral.
A la par, refiere que, respecto de las prestaciones en las cuales no se actualice la figura de la prescripción, estas solo se otorgan a las personas que tienen el carácter de trabajadoras del Instituto, es decir, están previstas para plazas presupuestales y sujetas al cumplimiento de requisitos, de modo que le corresponde a la promovente acreditar su derecho a recibirlas.
En lo que respecta a cada prestación se tiene lo siguiente.
6.6.1. Despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos
El artículo 247 del Manual, señala que el pago de despensa es una prestación consistente en un monto fijo que se otorga al personal operativo, de mando y homólogos –con excepción de la Consejería que Presida y las Consejerías Electorales– la cual se cubre quincenalmente a través de la nómina. El pago de este apoyo se aplica desde el ingreso del personal de plaza presupuestal y se integra bajo 2 conceptos: Despensa Oficial y Apoyo para despensa[61].
A su vez, los artículos 248 y 249 del Manual señalan que la previsión social múltiple es una prestación adicional que se otorga al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, que tiene por objeto coadyuvar al gasto familiar. El pago de esta asignación se efectúa quincenalmente, desde el ingreso del personal en plaza presupuestal, mediante la nómina y se ajusta al Clasificador por Objeto del Gasto del Instituto vigente[62].
Por su parte, los artículos 250 al 252 del Manual prevén que la ayuda para alimentos es una prestación que se otorga al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos. El pago de esta prestación se realiza de manera quincenal, a través de la nómina, desde el ingreso del personal operativo de plaza presupuestal al instituto y, en caso de que se le promueva a una plaza de mando, se suspenderá el pago de este concepto[63].
Las citadas normas también disponen que, por su naturaleza de previsión social, estas prestaciones económicas están exentas de gravamen.
6.6.1.1. Prescripción del pago de despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos por los periodos acreditados hasta el dieciséis de octubre de dos mil veintiuno
En el particular, si bien esta Sala Regional reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes, se considera que debe absolverse del pago al Instituto demandado por el periodo transcurrido desde el primero de enero de dos mil seis al dieciséis de octubre de dos mil veintiuno[64] ya que el derecho a reclamar dichas prestaciones prescribió antes de la fecha de la presentación de la demanda, al haber transcurrido más de un año desde su exigibilidad.
6.6.1.2. Pago de despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos por el periodo correspondiente a partir del diecisiete de octubre de dos mil veintiuno
Conforme a las disposiciones aplicables del Manual señaladas líneas arriba, dado que no existen mayores requisitos o condiciones para el pago de las referidas prestaciones que ser personal operativo, condicionante que cumple la actora al reconocer este órgano jurisdiccional que su vínculo con el INE es de carácter laboral.
Adicionalmente, debe precisarse que es a partir del reconocimiento de la relación laboral hecho por esta Sala Regional que surge la obligación de pago de las citadas prestaciones extralegales, sin que pueda imponerse a la actora la carga de acreditar su procedencia o demostrar que tiene derecho a recibirlas, cuando existe la manifestación expresa en la demanda que nunca se le otorgaron, pues era considerada como prestadora de servicios y no como trabajadora.
En ese sentido, en atención a que el INE no demostró su pago, se le condena al pago de las prestaciones de despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos, correspondientes a partir del diecisiete de octubre de dos mil veintiuno hasta la fecha en que el Instituto demandado dé cumplimiento a esta sentencia.
Sin que en el caso proceda, como pretende la actora, condenar a su pago mientras continúe vigente la relación laboral, pues tales prestaciones aún no se generan. En realidad, se trata de hechos futuros, respecto de los cuales el INE aún no ha omitido o se ha negado a cubrir estos conceptos y, consecuentemente, tampoco ha surgido el derecho de la promovente a exigir su pago. De ahí que se debe de absolver al instituto demandado del pago de estas prestaciones.
6.6.2. Vales de fin de año
En cuanto al pago de vales de fin de año entregados al personal de Instituto demandado, la actora afirma que tiene derecho a recibir la citada prestación, conforme a lo establecido en los artículos 274 a 278 del Manual, la cual consiste en una tarjeta de vales que se otorga cada fin de año en el mes de diciembre a razón de $ 13,300.00 (trece mil trescientos pesos 00/100 M.N.) prestación que reclama por el tiempo laborado para el Instituto demandado y que no se le entregó.
Por cuanto hace a esta prestación, el INE en su demanda hace valer la excepción de prescripción a un año anterior a la presentación de la demanda, asimismo, refiere que es improcedente su pago ya que tal prestación solo se otorga a las personas trabajadoras del INE y no a quienes se contratan como prestadoras de servicios.
Por lo que respecta a esta compensación, el Manual en sus artículos 274, 275 y 279, dispone que consiste en otorgar vales en la modalidad de monederos electrónicos para el personal de plaza presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante el año.
Para poder recibir esta prestación la o el trabajador debe encontrarse activo a la fecha de pago y corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración establecer los montos aplicados para los vales de fin de año[65].
6.6.2.1. Prescripción del pago de vales de fin de año de dos mil seis a dos mil veinte
Respecto del pago de los vales de fin de año correspondientes a los ejercicios de dos mil seis a dos mil veinte, es fundada la excepción de prescripción hecha valer por el Instituto demandado, por lo que debe absolverse al Instituto demandado de su pago, ya que, a la fecha de presentación de la demanda el diecisiete de octubre de dos mil veintidós, había trascurrido el plazo de un año que tenía la actora para reclamarlas.
6.6.2.2. Pago de vales de fin de año del ejercicio dos mil veintiuno
Con base en lo expuesto, esta Sala Regional advierte que la actora cumple con los requisitos previstos para hacerse acreedora al pago de la prestación correspondiente a dos mil veintiuno, ya que estuvo en activa durante todo el año.
Así, dado que en el expediente no existe documentación alguna de la cual se advierta que se pagó a la actora esta prestación, se condena al INE a cubrir el monto que la Dirección Ejecutiva de Administración haya determinado por concepto de vales de fin de año correspondientes a dos mil veintiuno.
En cuanto al monto correspondiente a dos mil veintidós, debe absolverse al INE porque, como lo señala el Manual, el pago de estos vales se realiza al final del año, como un reconocimiento al compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante la anualidad correspondiente, sin que en el caso haya vencido ese plazo, por lo que su pago es improcedente.
También, se debe absolver al INE respecto del pago de los vales de fin de año por el tiempo que dure la relación laboral pues, de nuevo, se trata de hechos futuros y prestaciones que no se han generado y, menos, omitido o negado su cumplimiento.
6.6.3. Prima quinquenal
En términos de los artículos 318 al 321 del Manual, la prima quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga debido a la antigüedad, por cada cinco años de servicios efectivos prestados hasta llegar a veinticinco años, en términos del artículo 34 de la LFTSE, concepto que se acumula con el sueldo base, para efecto del cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social.
Esta prestación se otorga al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos. El importe de este concepto es objeto de cotización al ISSSTE, además que debe solicitarse por primera ocasión a la Dirección de Personal, por conducto de los enlaces o coordinaciones administrativas[66].
En el caso, está acreditado que la actora ha mantenido una relación laboral con el INE por diversos periodos.
En ese sentido, al ser una recompensa por el servicio prestado por años acumulados, queda claro que si la norma solamente establece como requisitos para el pago de la prima quinquenal el transcurso del tiempo en el desarrollo de la labor encomendada y la existencia de la relación de trabajo, quienes cumplan los años efectivos de servicio que señala la ley tendrán derecho a ello.
6.6.3.1. Prescripción del pago de la prima quinquenal correspondiente con anterioridad al diecisiete de octubre de dos mil veintiuno
En el particular, tomando en consideración los periodos laborales que han unido a las partes del presente asunto, válidamente puede establecerse que la promovente cumplió con los primeros cinco años de servicio necesarios para el pago de la prima quinquenal; no obstante, se considera que opera la prescripción de pago de los montos que le correspondían desde la fecha en que se hizo exigible la prestación hasta el diecisiete de octubre de dos mil veintiuno[67], dado que transcurrió más de un año desde la fecha en que, precisamente, se hizo exigible esta prestación, hasta que se reclamó su entrega.
6.6.3.2. Pago de la prima quinquenal del diecisiete de octubre de dos mil veintiuno a la fecha del cumplimiento del fallo
De acuerdo con lo anterior, solo resulta procedente condenar al INE al pago retroactivo de la prima quinquenal, tomando en consideración el tiempo que la actora ha laborado para el Instituto demandado y que ha sido reconocido por esta Sala Regional, a partir del diecisiete de octubre de dos mil veintiuno hasta la fecha en que dé cumplimiento a este fallo.
Por lo que hace a la solicitud de la accionante de que se condene al pago de esta prestación en tanto continúe vigente la relación laboral, nuevamente se trata de prestaciones que no se han generado y de hechos futuros respecto de los cuales el INE no se ha negado o sido omiso en cubrir la prestación en análisis y, en esa medida, no ha surgido el derecho de la promovente para exigir su cumplimiento; por lo que se debe de absolver al instituto demandado de su pago.
6.6.4. Incentivo por años de servicio
De conformidad con los artículos 438 a 441 del Manual, el incentivo por años de servicio consiste en reconocer la antigüedad del personal de plaza presupuestal operativo, de mando y homólogos, incluyendo a los miembros del Servicio, el cual se otorgará al personal de plaza presupuestal que cumpla diez, quince, veinte, veinticinco o treinta años de servicios ininterrumpidos en el INE.
Para tener acceso a dicho reconocimiento, la Dirección Ejecutiva de Administración del INE por conducto de la Dirección de Personal, realizará de manera automática el pago de dicho reconocimiento, verificando los años efectivamente prestados en el Instituto, a través de la información que se tiene en los expedientes personales; los datos registrados en la nómina institucional, así como en los sistemas informáticos institucionales. La Dirección de Personal comunicará las antigüedades conducentes a las Unidades Administrativas correspondientes.
En el caso, está acreditado que la actora tiene una relación laboral con el INE, por los siguientes periodos:
1. Del primero de enero de dos mil seis al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho.
2. Del primero de julio de dos mil nueve al veintiocho de febrero de dos mil once.
3. Del uno de marzo al treinta y uno de julio de dos mil doce.
4. Del primero de febrero de dos mil catorce al quince de enero de dos mil diecinueve
5. Del primero de febrero de dos mil veinte a la fecha.
La actora reclama el pago por concepto de incentivo por diez y quince años de servicio, manifestando que se le debió cubrir la cantidad $5,000.00 de por diez años de servicio y $5,500.00 por quince años.
Ahora, esta Sala Regional estima que debe ordenarse al INE que verifique la procedencia del pago de esta prestación, porque, como se estableció en párrafos anteriores, se reconoció la existencia de una relación de trabajo entre las partes.
En ese sentido, corresponde al INE determinar, con base en la antigüedad reconocida por esta Sala, si la parte actora tiene derecho a recibir los incentivos por años de servicio, conforme a lo previsto en el Manual y, de ser el caso en que la accionante acumule los años de servicio necesarios para cubrir cada una de las restantes prestaciones reclamadas, proceder al pago respectivo.
7.1. Se declara la existencia de la relación laboral entre las partes por los siguientes periodos:
1. Del primero de enero de dos mil seis al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho.
2. Del primero de julio de dos mil nueve al veintiocho de febrero de dos mil once.
3. Del uno de marzo al treinta y uno de julio de dos mil doce.
4. Del primero de febrero de dos mil catorce al quince de enero de dos mil diecinueve
5. Del primero de febrero de dos mil veinte a la fecha.
7.2. En vía de consecuencia, se condena al INE a:
a) Reconocer la existencia de la relación laboral entre las partes, por los periodos indicados.
b) Reconocer la antigüedad de la actora, así como expedir y entregar a su favor la constancia de servicios respectiva por los periodos reconocidos.
c) La inscripción retroactiva de la promovente y la regularización del pago de las cuotas y aportaciones que comprenden el régimen obligatorio previsto en la Ley del ISSSTE que no hayan sido cubiertas desde el inicio de la relación laboral a la fecha del cumplimiento del fallo, incluyendo el FOVISSSTE.
d) El pago de las siguientes prestaciones:
a. Vacaciones exigibles el uno de agosto de dos mil veintiuno y el uno de febrero de dos mil veintidós.
b. Prima vacacional:
i. Segundo pago correspondiente a dos mil veintiuno.
ii. Primer pago correspondiente al dos mil veintidós.
c. Despensa, previsión social múltiple, y ayuda para alimentos, debiendo calcular la erogación de dichas prestaciones del diecisiete de octubre de dos mil veintiuno de la presente anualidad hasta que se dé cumplimiento al presente fallo.
d. Vales de fin de año correspondientes al ejercicio de dos mil veintiuno.
e. Prima quinquenal retroactiva, debiendo cuantificar dicha erogación a partir del diecisiete de octubre de dos mil veintiuno hasta la fecha en que el INE realice el cumplimiento atinente.
f. Adicionalmente, se instruye al Instituto demandado que determine, con base en la antigüedad reconocida en la presente sentencia, si la actora tiene derecho a recibir la prestación correspondiente al incentivo por los años de servicio que reclama.
7.3. Se absuelve al INE del pago de las prestaciones cuyo reclamo está prescrito, fueron pagadas con oportunidad o resultaron improcedentes en los términos precisados en esta sentencia.
Se concede al Instituto demandado el plazo de quince días hábiles para el cumplimiento de la presente ejecutoria, posteriores a la notificación de la resolución. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a que lleve a cabo las acciones ordenadas, deberá informarlo a esta Sala Regional, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo acrediten, primero a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.
Se apercibe al INE que, en caso de incumplir lo ordenado, se podrá aplicar el medio de apremio que corresponda, en términos de lo previsto en el artículo 32 de la Ley de Medios.
PRIMERO. La actora y el Instituto Nacional Electoral acreditaron parcialmente las acciones, excepciones y defensas respectivas.
SEGUNDO. Se reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes por los periodos precisados en el apartado de efectos de la presente resolución.
TERCERO. Se condena al Instituto Nacional Electoral a la inscripción retroactiva de la actora ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, conforme a la antigüedad reconocida, lo cual debe incluir todas las prestaciones de seguridad social que conforman el régimen obligatorio de la ley de la materia.
CUARTO. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral del pago de las prestaciones económicas prescritas, que fueron pagadas con oportunidad o resultaron improcedentes, indicadas en esta resolución.
QUINTO. Se condena al Instituto Nacional Electoral a cubrir las prestaciones económicas detalladas en la parte considerativa de esta ejecutoria.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Visible en autos del expediente principal.
[2] En el caso, la promovente reclama el pago de las siguientes prestaciones económicas, las cuales, en su concepto, deben ser contabilizadas por la totalidad del periodo en el que ha desempeñado sus funciones: 1) vacaciones y prima vacacional; 2) aguinaldo; 3) despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos; 4) vales de fin de año; 5) prima quinquenal; así como, 6) incentivo por diez y quince años de servicio.
[3] Recibos de los siguientes periodos:
- Dos mil seis: del dieciséis al treinta y uno de enero. (1)
- Dos mil diez: del primero de enero al treinta de junio. (12)
- Dos mil doce: del primero de abril al treinta y uno de mayo. (4)
- Dos mil catorce: del primero de febrero al quince de agosto y del primero de septiembre al treinta y uno de diciembre. (17)
- Dos mil quince: del primero de enero al quince de abril y del primero de mayo al treinta y uno de diciembre. (27)
- De los veintisiete recibos mencionados con anterioridad, tres de ellos son por el concepto de “Compensación por Jornada Electoral” con las siguientes fechas:
Fecha de pago trece de marzo de dos mil quince, que comprende el periodo del siete de octubre de dos mil catorce al veintidós de febrero de dos mil quince.
Fecha de pago trece de abril de dos mil quince, por el periodo del siete de octubre de dos mil catorce al veintidós de febrero de dos mil quince.
Fecha de pago trece de junio de dos mil quince, por el periodo comprendido del veintitrés de febrero al siete de junio de dos mil quince.
[4] Los consecutivos asignados se utilizarán a lo largo de la sentencia para la fácil identificación de las constancias.
[5] Contrato duplicado
[6] ÍDEM.
[7] ÍDEM.
[8] Originalmente la vigencia de este contrato se estipuló al 31 de diciembre de 2019. No obstante, en autos obra la renuncia presentada por la actora el 15 de enero de 2019 para ocupar el puesto de Responsable de Módulo a partir del 16 de marzo inmediato. De ahí que se haya ajustado la fecha del fin de la vigencia.
[9] Aplicado de manera supletoria, de conformidad con el artículo 95, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios.
[10] Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia 357, de rubro: SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 187-192, quinta parte, Materia Laboral, p. 85.
[11] Véase tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/99, de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Segunda Sala, tomo IX, mayo de 1999, p. 480.
[12] Véase lo decidido en los expedientes SUP-JLI-34/2015, SUP-JLI-66/2016 y SUP-JLI-09/2017, así como el SM-JLI-5/2020 de esta Sala Regional.
[13] Véase página 7 del escrito de contestación.
[14] Similar argumento sostuvo este órgano de decisión al resolver el expediente SM-JLI-10/2020, SM-JLI-8/2022 y SM-JLI-30/2022.
[15] Artículo 794. Se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio.
[16] Artículo 137.- El Tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se le presenten, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación, y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en su laudo las consideraciones en que funde su decisión.
[17] Se excluye los cargos de Capacitadora asistente y capacitadora asistente electoral, respecto de los cuales se acreditó que la relación no es laboral, sino civil.
[18] Similar criterio se sostuvo al resolver los juicios SM-JLI-21/2022, SM-JLI-15/2022, SM-JLI-5/2020 y SM-JLI-6/2019.
[19] Como se aprecia de las páginas 7 y 8 de la contestación de demanda.
[20] Tal y como se advierte en la página 11 del escrito de contestación.
[21] Tesis XVII.1o.C.T.72 L (10a.), de rubro: CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. EL PRINCIPIO CONTENIDO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 784 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ESTÁ SUPEDITADO A QUE EL TRABAJADOR HAYA CUMPLIDO CON SU CARGA PROCESAL PARA ACREDITAR SUS PRETENSIONES Y DEFENSAS; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; libro 63, febrero de 2019, tomo II, p. 2918, registro digital: 2019350.
[22] Periodos de las interrupciones hechas valer:
1. Del 1 de enero al 30 de junio de 2009.
2. Del 1 de marzo de 2011 al 28 de febrero de 2012.
3. Del 16 de julio de 2012 al 31 de enero de 2014.
4. Del 16 de enero de 2019 al 31 de enero de 2020.
[23] Tesis XVII.1o.C.T.72 L (10a.), de rubro: CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. EL PRINCIPIO CONTENIDO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 784 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ESTÁ SUPEDITADO A QUE EL TRABAJADOR HAYA CUMPLIDO CON SU CARGA PROCESAL PARA ACREDITAR SUS PRETENSIONES Y DEFENSAS; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; libro 63, febrero de 2019, tomo II, p. 2918, registro digital: 2019350.
[24] Al respecto, es importante señalar que la actora refiere, entre otros, que ejerció el cargo de Verificadora domiciliaria, sin embargo, de los autos no se desprende constancia alguna que acredite que la actora desempeño dicho puesto.
[25] Visible a foja 231 del cuaderno accesorio único en PDF.
[26] Artículo 206. 1. Todo el personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución.
[27] Artículo 2. De conformidad con lo previsto en la Ley, todo el personal del Instituto Nacional Electoral (Instituto) será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV, Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
[28] Artículo 6. Para el cumplimiento del objeto de este Estatuto, el Instituto podrá contratar servicios personales bajo los regímenes siguientes: I. Laboral, con plaza presupuestal, o […] El Instituto podrá establecer relaciones laborales permanentes, temporales, por obra o tiempo determinado.
[29] Artículo 9. La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto. /// Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento.
[30] ARTICULO 4o.- Los trabajadores se dividen en dos grupos: de confianza y de base.
ARTICULO 5o.- Son trabajadores de confianza: […] II.- En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades comprendidas dentro del régimen del apartado "B" del artículo 123 Constitucional, que desempeñan funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley sean de: […]
ARTICULO 6o.- Son trabajadores de base: […] Los no incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán inamovibles. Los de nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente.
[31] Jurisprudencia P./J. 36/2006, de rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y
[32] SUP-JLI-11/2017, SUP-JLI-61/2016, SUP-JLI-73/2016.
[33] Artículo 2. De conformidad con lo previsto en la Ley, todo el personal del Instituto Nacional Electoral (Instituto) será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV, Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
[34] Artículo 167. La relación laboral del personal de la Rama Administrativa terminará por las causas siguientes: […] VIII. Por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor del Instituto;
[35] De rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DE ENTIDADES FEDERATIVAS. LA DETERMINACIÓN DE QUE EXISTIÓ UNA RELACIÓN LABORAL NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE EL TRIBUNAL DEL TRABAJO TENGA POR SATISFECHA LA PRETENSIÓN DEL ACTOR Y CONDENE A SU REINSTALACIÓN EN UNA PLAZA DE BASE, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XV, diciembre de 2012, tomo 1, p. 1002.
[36] De rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI, mayo de 2010, p. 843.
[37] Artículo 93. Las personas interesadas en ingresar a la Rama Administrativa del Instituto deberán cumplir, adicionalmente a lo que establece el perfil del cargo o puesto, los requisitos siguientes:
I. Tener la ciudadanía mexicana y estar en pleno goce y ejercicio de los derechos políticos y civiles;
II. Estar inscrita en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía;
III. No haber sido registrada como candidata o candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos tres años anteriores a la fecha de designación;
IV. No ser o no haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político en los tres años inmediatos anteriores a la fecha de designación;
V. No estar inhabilitada para ocupar cargo o puesto público o no haber sido destituida del Instituto;
VI. No haber sido condenada por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter culposo;
VII. Acreditar, por los medios que el Instituto estime convenientes, los conocimientos y habilidades requeridos para el adecuado desempeño del cargo o puesto al que aspira;
VIII. Presentar la documentación comprobatoria que se le requiera para solicitar su Ingreso a la Rama Administrativa del Instituto; y
IX. Presentar con firma autógrafa, el Formato a efecto de prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en razón de género.
[38] Artículo 94. El ingreso a la Rama Administrativa del Instituto deberá realizarse con base en las normas y procedimientos aplicables y de acuerdo con el número de cargos y puestos establecidos en la estructura ocupacional, las remuneraciones autorizadas y el presupuesto disponible.
[39] Artículo 97. Se considerará plaza vacante aquella que se encuentre disponible dentro de la estructura ocupacional autorizada.
[40] Artículo 103. […]
Los cargos y puestos que integran el Catálogo de la Rama Administrativa deberán estar contenidos en las estructuras autorizadas por la DEA y aprobadas por el Titular de la Secretaría Ejecutiva
[41] Artículo 104. La actualización del Catálogo de la Rama Administrativa estará a cargo de la DEA, la cual deberá someterla a la Junta para su aprobación. El Catálogo de la Rama Administrativa será actualizado cuando se presenten circunstancias que modifiquen la información contenida en las cédulas de cargos y puestos.
[42] Artículo 148. Las y los aspirantes a la ocupación de una plaza presupuestal vacante de la Rama Administrativa deberán cumplir con los requisitos previstos por el Artículo 93 del Estatuto, y adicionalmente los siguientes: […] II. Acreditar la evaluación curricular, los exámenes, pruebas psicométricas y las entrevistas correspondientes; y […]
[43] Artículo 155. La o el aspirante para continuar con el proceso de selección, deberá sujetarse a las evaluaciones psicométricas y conocimientos generales y específicos del puesto. En los casos de los puestos de mando, la o el aspirante deberá adicionalmente aprobar la evaluación de capacidades gerenciales.
[44] Artículo 156. […] Las o los responsables de su aplicación serán: I. Las coordinaciones administrativas de los Órganos Delegacionales, se encargarán de la organización, supervisión y aplicación de las evaluaciones en la Junta Local y en las Juntas Distritales de su adscripción pudiendo, en su caso, solicitar el apoyo del Vocal Secretario Distrital.
[45] Artículo 163. Para determinar la calificación aprobatoria y poder acceder a la fase de entrevista con el jefe inmediato de la vacante, es necesario que el aspirante obtenga resultados aprobatorios en las evaluaciones aplicadas conforme a los siguientes parámetros: I. Conocimientos generales y específicos del puesto: mínimo 8.0 (ocho), en una escala de 0 a 10 (cero a diez); II. Pruebas psicométricas: viable y/o con reserva; III. Capacidades Gerenciales (para el caso de puestos de mando): viable y/o con reserva.
La obtención de una calificación o un parámetro en las evaluaciones menor o distinto a los anteriores, eliminará a la o el aspirante.
[46] Artículo 67. Son derechos del personal del Instituto, los siguientes: I. Obtener su nombramiento, una vez satisfechos los requisitos establecidos en el presente Estatuto;
[47] Artículo 79. Cuando se realice la conversión de plazas de honorarios permanentes a plaza de carácter presupuestal, deberá observarse en todo momento que las funciones no se dupliquen con las ya consideradas en los puestos de la estructura orgánica aprobada; adicionalmente, se deberá llevar a cabo mediante movimientos compensados, evitando un crecimiento de la plantilla y del presupuesto. En caso de existir remanentes, éstos serán considerados como economías por la Dirección de Personal.
[48] Artículo 3. Para efectos de las presentes disposiciones, de manera enunciativa más no limitativa, se entenderá por: […] Conversión de puestos-plazas: Es el proceso de cancelación de una o varias plazas para crear otras, conforme a las necesidades de cada unidad responsable, con el objeto de fortalecer sus funciones mediante la integración de puestos mejor remunerados derivado de la complejidad de las actividades a realizar en el puesto-plaza a crear, sin afectar las funciones de las áreas donde se encuentren y se sujeta a movimientos compensados dentro del presupuesto de servicios personales autorizados.
[49] Ver sentencia dictada en el juicio laboral SM-JLI-3/2019, SM-JLI-21/2022.
[50] Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver los juicios laborales SM-JLI-23/2022, SM-JLI-21/2022, SM-JLI-15/2022, entre otros.
[51] Artículo 2. La seguridad social de los Trabajadores comprende: I. El régimen obligatorio. Artículo 3. Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros: I. De salud, que comprende: a) Atención médica preventiva; b) Atención médica curativa y de maternidad, y c) Rehabilitación física y mental; II. De riesgos del trabajo; III. De retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y IV. De invalidez y vida.
Artículo 4. Se establecen con carácter obligatorio las siguientes prestaciones y servicios: I. Préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda, en sus modalidades de adquisición en propiedad de terrenos o casas habitación, construcción, reparación, ampliación o mejoras de las mismas; así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos; II. Préstamos personales: a) Ordinarios; b) Especiales; c) Para adquisición de bienes de consumo duradero, y d) Extraordinarios para damnificados por desastres naturales; III. Servicios sociales, consistentes en: a) Programas y servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de consumo para el hogar; b) Servicios turísticos; c) Servicios funerarios, y d) Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; IV. Servicios culturales, consistentes en: a) Programas culturales; b) Programas educativos y de capacitación; c) Atención a jubilados, Pensionados y discapacitados, y d) Programas de fomento deportivo.
[52] Conforme lo disponen los artículos 3, 4 y 191, fracciones I y II, de la Ley del ISSSTE.
[53] Apoya el criterio con el que se resuelve, la tesis jurisprudencia número 2a./J. 3/2011, de la Segunda Sala de la SCJN, de la Novena Época, en Materia Laboral, de rubro: SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIII, febrero de 2011, p.1082.
[54] Dicho criterio, que se invoca como orientador, se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia I.13o.T. J/11 (10a.), de rubro: CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO), publicada en Semanario Judicial de la Federación, libro 30, mayo de 2016, tomo IV, p. 2446. Así también lo ha resuelto esta Sala Regional en los juicios SM-JLI-1/2020 y SM-JLI-5/2020.
[55] En similares términos resolvió esta Sala Regional los juicios laborales SM-JLI-10/2019, SM-JLI-1/2020, SM-JLI-7/2020, SM-JLI-23/2021, y SM-JLI-8/2022, entre otros.
[56] En similares términos resolvió esta Sala Regional los juicios laborales SM-JLI-23/2022, SM-JLI-21/2022, SM-JLI-1/2020 y SM-JLI-10/2019.
[57] Se encuentra prescrito el plazo para reclamar el pago de las vacaciones exigibles el uno de febrero de dos mil veintiuno.
[58] Toda vez que las fechas límite para reclamar el pago de esas vacaciones son: dos de febrero y dos de agosto ambos de dos mil veintitrés.
[59] Lo anterior, conforme al criterio sostenido en la jurisprudencia 2da./J. 1/97 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR EL PAGO RESPECTIVO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo V, enero de 1997, p. 199.
[60] Artículo 351. La prima vacacional es el importe que recibirá el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los períodos vacacionales. El monto equivale a 5 días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada período vacacional. Serán dos períodos vacacionales por año, sujetos a los calendarios previamente establecidos y se pagará en las quincenas 12 y 24 de cada año
[61] Capítulo I: De la Despensa. Artículo 247. Esta prestación consiste en un monto fijo que se otorgará al personal operativo, de mando y homólogos, con excepción del Consejero Presidente y Consejeros Electorales, la cual se cubre quincenalmente a través de la nómina. /// El pago de este apoyo se aplicará desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal y se integra bajo dos conceptos “Despensa Oficial” y “Apoyo para despensa” y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.
[62] Capítulo II: De la Previsión Social Múltiple. Artículo 248. Es la prestación adicional que se otorga al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que tiene por objeto coadyuvar al gasto familiar.
Artículo 249. El pago de esta asignación se efectúa quincenalmente, desde el ingreso del personal en plaza presupuestal, mediante la nómina y se ajustará al Clasificador por Objeto del Gasto del Instituto vigente, y que por su naturaleza está exenta de gravamen alguno.
[63] Capítulo III: De la Ayuda para Alimentos. Artículo 250. Es la prestación que se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos.
Artículo 251. El pago de esta prestación se realizará de manera quincenal, a través de la nómina, desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal al Instituto, y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.
Artículo 252. En caso de que el personal operativo de plaza presupuestal sea sujeto de un movimiento de promoción a una plaza de mando, le será suspendido el pago de este concepto a partir de la fecha de su nombramiento.
[64] En términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de Medios, en términos de su artículo 95, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia Ley Federal del Trabajo contempla.
[65] Capítulo VII: De los Vales de Fin de Año.
Artículo 274. Esta prestación consiste en otorgar vales en la modalidad de monederos electrónicos para el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante el año.
Artículo 275. Para acreditar el derecho a recibir esta prestación, el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo deberá encontrarse activo a la fecha de pago. /// Se exceptuará del pago de este beneficio, al personal operativo de plaza presupuestal que se encuentre ocupando, al momento del pago, una encargaduría en una plaza de mando.
Artículo 279. La DEA establecerá los montos aplicables para los monederos electrónicos de fin de año, de acuerdo con la suficiencia presupuestal.
[66] Capítulo XIV: De la Prima Quinquenal. Artículo 318. La Prima Quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga en razón de la antigüedad a las y los servidores públicos, por cada cinco años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco años, en los términos del Artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, concepto que se acumula con el sueldo base para efecto del cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social-.
Artículo 319. Esta prestación se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos.
Artículo 320. El importe de este concepto será objeto de cotización al ISSSTE y su monto será determinado de acuerdo a lo que se establece en el Anexo Único. Artículo 321. Este concepto deberá solicitarse por primera ocasión a la Dirección de Personal por conducto de los enlaces o coordinaciones administrativas, mediante solicitud y documento que acredite la antigüedad (Hojas Únicas de Servicios y/o Expediente electrónico del SINAVID).
[67] Esto es, un año antes de la presentación de este juicio laboral.