JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SM-JLI-37/2025 ACTORA: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIO: JUAN ANTONIO PALOMARES LEAL COLABORÓ: JAVIER ASAF GARZA CAVAZOS |
Monterrey, Nuevo León, a veintinueve de julio de dos mil veinticinco.
Sentencia definitiva que: a) reconoce la existencia de la relación laboral entre la parte actora y el Instituto Nacional Electoral; en consecuencia, b) condena al referido Instituto a: i) reconocer la antigüedad laboral que se precisa en esta resolución; ii) pagar y cubrir las prestaciones detalladas en el presente fallo; y, por otro lado, c) absuelve al Instituto demandado de la reclamación que resultó improcedente.
ÍNDICE
5. JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN
5.1. Determinación sobre la naturaleza de la relación que vincula a las partes
5.2. No procede el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado.
5.3. Prestaciones relacionadas con la acreditación de la relación laboral
5.3.2. Prestaciones de seguridad social
5.3.3. Vacaciones y prima vacacional
5.3.4.2. Aguinaldo correspondiente al año dos mil veinticuatro
5.3.4.3. Aguinaldo correspondiente al año dos mil veinticinco
5.4. Prestaciones extralegales
5.4.1. Despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos
Estatuto: | Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral |
FOVISSSTE: | Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado |
IFE: | Instituto Federal Electoral |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
ISSSTE: | Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado |
LGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
LFT: | Ley Federal del Trabajo |
LFTSE: | Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado |
Manual: | Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral |
Suprema Corte: | Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo distinta precisión.
Reconocimiento de relación laboral. La promovente refiere que comenzó a laborar como Técnica I en la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia a partir del primero de enero de dos mil dieciocho, así como que, a la fecha, aún continúa desempeñándose en dicho cargo.
Afirma que el seis de mayo, recibió una constancia de servicios emitida por el coordinador administrativo de la Junta Local Ejecutiva en ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, en la cual se detalló que su fecha de ingreso al Instituto fue a partir del primero de enero, esto es, sin que se le reconocieran como laborados los años previos en los que había prestado sus servicios.
1.1. Presentación de juicio laboral. En desacuerdo, el veintitrés de mayo, la parte actora promovió el presente juicio laboral, solicitando el reconocimiento de una relación laboral por el periodo no reconocido por el INE, el reconocimiento de una relación de trabajo por tiempo indeterminado, la entrega de una constancia que refleje el reconocimiento de la relación laboral por el lapso reclamado, la inscripción retroactiva de cuotas y aportaciones de seguridad social, así como el pago de diversas prestaciones económicas[1].
1.2. Admisión y audiencia de ley. La demanda se admitió por acuerdo de dos de junio y la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos se llevó a cabo el quince de julio.
Esta Sala Regional es competente para resolver el presente asunto porque la parte actora reclama del INE el reconocimiento de la relación laboral, así como el pago de diversas prestaciones, derivado del cargo que hasta la fecha desempeña en un órgano subdelegacional, concretamente, en la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, supuesto legal reservado para conocimiento y resolución a esta autoridad jurisdiccional.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 263, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En la contestación de demanda, el INE hizo valer las siguientes excepciones y defensas: a) falta de acción y derecho de la parte actora para reclamar el reconocimiento de la relación laboral con el Instituto demandado, toda vez que a la persona accionante le fueron respetados sus derechos acorde a la naturaleza de las contrataciones que se han llevado a cabo, así como porque ha prestado sus servicios mediante la celebración de contratos de prestación de servicios regulados bajo la legislación civil; b) pago; c) prescripción; d) falta de legitimación dela promovente para reclamar el pago de prestaciones extralegales, derivado de que éstas se otorgan únicamente a las personas que obtuvieron un nombramiento como trabajadores del INE, aspecto que la actora no cumple; e) inexistencia de la relación de trabajo entre las partes, dado que, la relación que une a las partes se realizó mediante la celebración de los contratos independientes de prestación de servicios regulados por la legislación civil, los cuales contienen una fecha de inicio y conclusión; f) plus petitio -pedido en demasía-; y, g) falsedad.
Al respecto, se advierte que las excepciones que señala el INE están dirigidas a evidenciar la inexistencia de una relación laboral entre las partes y, por tanto, la falta de derecho de la parte actora para reclamar las prestaciones que de ella pudieran derivar; de manera que el análisis respectivo se realizará por esta Sala al abordar el fondo de la cuestión planteada.
En el presente asunto, la parte actora señala que, desde el primero de enero de dos mil dieciocho a la fecha, se ha desempeñado de forma ininterrumpida como persona servidora pública del INE.
Refiere tiene una jornada laboral en la que su turno inicia a las ocho horas con treinta minutos y concluye a las dieciséis, de lunes a viernes, recibiendo como último salario la cantidad de $ ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia mensuales.
Con base en lo anterior, solicita esencialmente se determine: i) que el vínculo que la une con el Instituto demandado sea reconocido como laboral y por tiempo indeterminado; ii) que los años en que se ha desempeñado al servicio del INE sean reconocidos como antigüedad y se le entregue una constancia; iii) el pago de diversas prestaciones económicas[2]; y, iv) la inscripción retroactiva de cuotas y aportaciones de seguridad social.
Asimismo, indica que son improcedentes las prestaciones de seguridad social y económicas reclamadas pues estas sólo se otorgan a las personas que tienen el carácter de trabajadoras del INE, adicionalmente, por lo que ve a las remuneraciones de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, afirma que estas fueron cubiertas oportunamente.
Conforme con lo establecido, esta Sala Regional debe:
a) Determinar la naturaleza del vínculo jurídico existente entre la parte actora y el Instituto demandado respecto del periodo reclamado.
c) Decidir, en su caso, la procedencia de la inscripción retroactiva de la parte actora en el régimen obligatorio previsto por la Ley del ISSSTE, así como la procedencia de las diversas prestaciones que reclama.
Esta Sala Regional considera acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes del primero de enero de dos mil dieciocho a la fecha.
Lo anterior, al haberse demostrado que la parte promovente, durante ese lapso, ha desempeñado un trabajo personal y subordinado mediante el pago de un salario como contraprestación.
Derivado de lo anterior, esta Sala Regional determina que:
a) Debe condenarse al INE al reconocimiento de la antigüedad laboral de la parte actora, así como a la entrega de una constancia de servicios en la cual se encuentre acreditado el periodo reconocido en la presente ejecutoria.
b) Debe condenarse al Instituto demandado a la regularización de cuotas y aportaciones de seguridad social que la Ley de ISSSTE señala como obligatorias y se encuentren pendientes de cubrir por el periodo destacado en la presente sentencia.
c) Debe condenarse al INE pago de las prestaciones económicas en los términos precisados en el presente fallo y absolverse respecto de aquellas cuyo reclamo resultó improcedente.
d) Resulta improcedente la petición de la promovente relacionada con que se reconozca la existencia de la relación laboral por tiempo indeterminado.
Asiste razón a la parte actora en cuanto a que el vínculo que la unió con el Instituto demandado durante el periodo comprendido del primero de enero de dos mil dieciocho a la fecha fue de carácter laboral, como se expondrá a continuación.
Marco normativo
Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que, para efectos de determinar la existencia o no de la relación laboral, se debe tener en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, párrafo primero, de la LFT[3], los elementos esenciales para acreditarla son:
La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador;
La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador; y,
El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.
La subordinación es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios[4].
La LFT otorga una especial tutela a favor de los trabajadores, como puede observarse de lo dispuesto en el artículo 784 de dicho ordenamiento, en el cual se precisa que, a quienes laboran en ocasiones se les exime de probar ciertos hechos o actos, a diferencia de lo que ocurre en relación con la parte patronal, a la cual se le atribuye expresamente la carga probatoria, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones del trabajador.
Al existir controversia sobre la naturaleza de la relación que une a las partes, la carga de la prueba corresponde al INE, en su carácter de patrón. Si al responder la demanda, este último niega que la relación sea laboral, su negativa lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica existe, aunque sea distinta a la que se le reclama.
En esa situación, la Suprema Corte ha sostenido que el patrón tiene la carga procesal de demostrarlo[5].
También es importante mencionar que ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral que, para definir la relación jurídica existente entre la parte trabajadora y el Instituto demandado, adquieren relevancia las actividades desempeñadas por aquella, esto es, ya sea de carácter permanente y no eventual; así como que el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino propiamente de las actividades que desempeñen las personas prestadoras de servicios[6].
Caso concreto
En el caso, obran en autos nueve contratos de prestación de servicios, suscritos por el INE y la parte actora, para desempeñar el cargo de Técnico I.
Asimismo, se advierte que el INE, en su contestación de demanda, reconoció que, en el periodo reclamado, la parte actora prestó sus servicios conforme a lo estipulado en los contratos de prestación de servicios correspondientes.
De igual forma, obran en el expediente múltiples recibos de nómina expedidos por el INE en favor de la parte actora, así como avisos de alta de trabajador expedidos a nombre de la promovente que fueron presentados por dicho órgano administrativo electoral ante el ISSSTE, que abarcan la totalidad del periodo reclamado.
Así, del análisis y valoración tanto de las manifestaciones expuestas, como de los elementos probatorios que integran el expediente, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la LFTSE[7], se concluye que la relación o vínculo jurídico existente entre las partes por el periodo reclamado es, en efecto, de naturaleza laboral, en tanto que, por las actividades efectuadas según la descripción en el contrato aportado por el INE, se advierte subordinación de acuerdo con el tipo de cargo desempeñado, actividades realizadas y tiempo o duración, esto es, particularidades que no resultan propias de la prestación de servicios profesionales, como lo afirma el INE y como se describe a continuación:
Técnico I: tiene como funciones la de realizar y controlar actividades específicas para la impresión, lectura de recibos y verificación de productos electorales; y realizar el diseño y seguimiento de la aplicación de los procedimientos a instrumentar en campo por cada figura de la estructura de organización estatal, relacionados con la atención ciudadana.
De lo anterior, se desprende que los servicios prestados por la parte actora consistían en realizar actividades propias del área a la cual se encontraba adscrita, bajo la supervisión y vigilancia de personas servidoras públicas del INE, de ahí que se concluya que sus funciones no fueron de índole especial o esporádicas, esto es, en criterio de este órgano jurisdiccional, la actora no fue contratada para cubrir una necesidad extraordinaria del INE, antes bien, se demuestra que realizó una actividad permanente.
Esta Sala Regional, una vez analizada la naturaleza de las funciones que corresponden al cargo que se cita en el referido contrato y que el propio INE reconoció que la promovente desempeñó durante el periodo reclamado, considera que los trabajos debían ser coordinados y supervisados por funcionariado del Instituto demandado, y que su labor, en suma, evidencia subordinación, elemento que constituye el punto nodal para perfilar la existencia de una relación laboral.
Por su parte, los recibos que obran en el expediente son idóneos para tener por acreditado que se hicieron pagos quincenales a favor de la parte actora, por concepto de los servicios prestados al INE, con sustento en lo pactado en los contratos de prestación de servicios de honorarios suscritos entre las partes.
Por lo expuesto, dada la consistencia en las constancias que obran en autos, se estima que el argumento de la parte promovente es fundado, pues se advierte la existencia de una relación de carácter subordinado, así como la percepción de un salario por la realización de sus actividades.
Mismo criterio ha sustentado este órgano jurisdiccional al resolver los juicios laborales SM-JLI-10/2017, SM-JLI-6/2018, SM-JLI-2/2019, SM-JLI-3/2019, SM-JLI-8/2019, SM-JLI-1/2020, SM-JLI-19/2021, SM-JLI-2/2022, SM-JLI-15/2022, SM-JLI-25/2022, SM-JLI-50/2022, SM-JLI-52/2022, SM-JLI-74/2022 y SM-JLI-136/2023.
En virtud de lo expuesto, es innecesario el estudio de las restantes excepciones y defensas que hace valer el Instituto demandado y que dependían de la inexistencia de la relación laboral pues, como se señaló, quedó comprobado ese vínculo.
Así, dado que no existe controversia en cuanto al vínculo jurídico reclamado por la promovente en su demanda, se tiene por acreditada la existencia de una relación de trabajo por el periodo comprendido del primero de enero de dos mil dieciocho a la fecha.
La parte actora solicita el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado; al respecto, este órgano jurisdiccional considera que debe desestimarse el planteamiento expuesto.
Lo anterior, toda vez que, es criterio reiterado de esta Sala Regional[8] que la sentencia no es constitutiva del derecho a acceder a una contratación permanente o a la obtención de un nombramiento conforme lo dispone la normativa del INE y, por tanto, no resultaría posible ordenar el pago de prestaciones laborales futuras que dependen de la subsistencia de la relación entre las partes, ya que atendiendo al esquema de contratación al cual se encuentra sujeta la parte actora, la continuidad en la prestación de los servicios es un hecho futuro de realización incierta..
Debido a que en la presente determinación se reconoció la relación laboral entre las partes, el INE debe computar la antigüedad de la parte actora acreditada en este juicio.
En ese sentido, toda vez que en autos se encuentra acreditado que aún se encuentra vigente el vínculo que une a las partes, debe ordenarse la expedición de la constancia de servicios contemplada en el artículo 537 del Manual, la cual debe entregarse a la parte actora para los efectos y trámites legales que estime correspondientes, indicándose en esta la antigüedad reconocida por esta Sala Regional.
Esta Sala Regional considera procedente condenar al Instituto demandado al pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social que debió cubrir y que pudieran estar pendientes, por el lapso determinado en esta sentencia, las cuales se encuentran previstas en los artículos 2, fracción I, 3 y 4, de la Ley del ISSSTE[9], relativas a su régimen obligatorio, incluyendo las respectivas al FOVISSSTE.
Esto es, el INE debe cumplir con las obligaciones que en materia de seguridad social se generaron durante el periodo que esta Sala Regional acreditó como relación laboral.
Lo anterior es así, pues conforme al artículo 41, párrafo segundo, base V, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus servidores se regirán por las disposiciones de la LGIPE y del Estatuto.
En tal razón, el artículo 206, párrafo 2, de la LGIPE prevé que el personal del Instituto será incorporado al régimen del ISSSTE.
En el mismo sentido, la Ley del ISSSTE establece en su artículo 1, fracción VI, que lo contenido en esa normativa es aplicable a las personas trabajadoras de los órganos con autonomía constitucional.
Por su parte, el numeral 2 del mismo ordenamiento señala que existirán dos tipos de regímenes, obligatorio y voluntario, mientras que el artículo 3, establece que tienen carácter obligatorio los seguros de salud, riesgos de trabajo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez e invalidez y vida.
De igual forma, en el artículo 4 dispone, entre otras, como prestación obligatoria, los préstamos hipotecarios, el cual está relacionado con el diverso artículo 191, fracción I, del referido ordenamiento que establece, como obligación de la parte patronal, inscribir a sus trabajadores y beneficiarios en el FOVISSSTE.
En ese entendido, debe considerarse que las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo; y del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables.
Lo anterior evidencia que toda persona trabajadora que preste un servicio para una dependencia o entidad de la administración pública, que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a la de seguridad social en general.
De ser el caso, el INE deberá cubrir, de forma íntegra, las cantidades que resulten de las obligaciones que, respecto de sus personas trabajadoras, le impone la Ley del ISSSTE[10]; lo que implica enterar y pagar las aportaciones propias de la parte patronal, así como las cuotas que debieron ser retenidas a la parte trabajadora[11].
Lo anterior, conforme a la interpretación sistemática de los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE y 2 a 4, 6, 10 y 43, fracción VI, de la LFTSE, de la cual se desprende que no puede imponerse a la parte promovente la obligación de pagar las aportaciones que, de haberse realizado oportunamente la inscripción, le hubieran correspondido.
En ese supuesto, cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, lo procedente es condenarla a cubrirlas en su integridad, dado que, ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón[12].
Por tanto, al no encontrarse demostrado el cumplimiento con sus obligaciones en materia de seguridad social, el Instituto demandado deberá enterar y pagar, en el plazo de 30 días hábiles, las aportaciones que le correspondían como parte patronal y las cuotas que debió retenerle a la parte trabajadora respecto de las cotizaciones que deriven del régimen obligatorio establecido en la Ley del ISSSTE, incluyendo el FOVISSSTE, a fin de completar la cotización por los periodos en los que se reconoció la existencia de una relación laboral[13].
La parte actora reclama el pago de las vacaciones y prima vacacional que no fueron disfrutadas durante el periodo reconocido por esta Sala Regional.
Ante ello, el instituto demandado afirma que se actualiza la figura de la prescripción, así como que, en todo caso, la parte actora gozó de los periodos vacacionales correspondientes.
Asimismo, por lo que ve a la prima vacacional, refiere que se actualiza la figura de la prescripción, señalando adicionalmente que dicha prestación únicamente es cubierta a las personas que cuentan con la calidad de personas trabajadoras del INE.
Ahora bien, el artículo 48 del Estatuto, prevé que el personal del INE gozará de diez días hábiles de vacaciones por cada seis meses de servicio, es decir, anualmente se tendrán dos periodos vacacionales.
Por su parte, el artículo 49 del citado ordenamiento establece que el personal del INE que tenga derecho al goce de vacaciones recibirá una prima vacacional.
A la par, el artículo 351 del Manual, establece que la prima vacacional es el importe que recibirá el personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los periodos vacacionales, el cual se otorgará en cada uno de dichos periodos correspondientes.
El monto equivale a cinco días del sueldo base, cuando menos, que se otorga por cada uno de los dos periodos vacacionales.
De conformidad con el artículo 516 de la LFT, de aplicación supletoria en términos del numeral 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia normativa contempla.
Por cuanto hace a la prestación de vacaciones, debe precisarse que respecto al momento a partir del cual comienza a correr el plazo de la prescripción, la Suprema Corte ha sostenido que debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que concluye ese lapso de seis meses dentro de los cuales la persona trabajadora tiene derecho a disfrutar de su período vacacional, porque hasta la conclusión de ese término es cuando la obligación se hace exigible, no a partir de la conclusión del período anual o parte proporcional reclamados, debido a que el patrón cuenta con seis meses para conceder a sus trabajadores el período vacacional y mientras no se agote este plazo, se entenderá que no se actualiza su incumplimiento[14].
Ahora bien, en lo referente al periodo laboral reconocido en esta sentencia, se tiene que el carácter ininterrumpido entre el vínculo que unió entre las partes inició el primero de enero de dos mil dieciocho, por lo que el derecho de la promovente a su primer periodo vacacional se hizo exigible el julio de dos mil dieciocho [seis meses posteriores al inicio de su contrato]; mientras que el segundo periodo lo fue en enero de dos mil diecinueve [doce meses después], y así sucesivamente, como se muestra en la siguiente tabla:
No | Inicio del periodo laboral | Fecha en que se generó el derecho al disfrute de las vacaciones | Fecha en que concluye el lapso del INE para otorgarla, por lo que al día siguiente se vuelve exigible judicialmente | Fecha en la cual culmina el año previsto para la prescripción | Comentario |
1 | 1-enero-2018 | 1-julio-2018 | 1-enero-2019 | 1-enero-2020 | Prescrita |
2 | 1-julio-2018 | 1-enero-2019 | 1-julio-2019 | 1-julio-2020 | Prescrita |
3 | 1-enero-2019 | 1-julio-2019 | 1-enero-2020 | 1-enero-2021 | Prescrita |
4 | 1-julio-2019 | 1-enero-2020 | 1-julio 2020 | 1-julio-2021 | Prescrita |
5 | 1-enero-2020 | 1-julio-2020 | 1-enero-2021 | 1-enero-2022 | Prescrita |
6 | 1-julio-2020 | 1-enero-2021 | 1-julio-2021 | 1-julio-2022 | Prescrita |
7 | 1-enero-2021 | 1-julio-2021 | 1-enero-2022 | 1-enero-2023 | Prescrita |
8 | 1-julio-2021 | 1-enero-2022 | 1-julio-2022 | 1-julio-2023 | Prescrita |
9 | 1-enero-2022 | 1-julio-2022 | 1-enero-2023 | 1-enero-2024 | Prescrita |
10 | 1-julio-2022 | 1-enero-2023 | 1-julio-2023 | 1-julio-2024 | Prescrita |
11 | 1-enero-2023 | 1-julio-2023 | 1-enero-2024 | 1-enero-2025 | Prescrita |
12 | 1-julio-2023 | 1-enero-2024 | 1-julio-2024 | 1-julio-2025 |
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13 | 1-enero-2024 | 1-julio-2024 | 1-enero-2025 | 1-enero-2026 |
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14 | 1-julio-2024 | 1-enero-2025 | 1-julio-2025 | 1-julio-2026 |
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15 | 1-enero-2025 | 1-julio-2025 | 1-enero-2026 | 1-enero-2027 |
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Conforme a lo anterior, esta Sala Regional considera que se encuentran prescritos los periodos vacacionales cuyo derecho se generó del primero de julio de dos mil dieciocho al primero de julio de dos mil veintitrés, al haberse presentado el escrito de demanda con posterioridad al primero de enero de dos mil veinticinco.
Por otro lado, por lo que ve a los periodos vacacionales cuyo derecho se generó en el año dos mil veinticuatro, así como el primero de enero del año en curso, es fundada la excepción hecha valer por el INE en lo que ve al goce y disfrute de las vacaciones, motivo por el cual, se absuelve al Instituto demandado del cubrir dicha prestación
Lo anterior, porque es criterio de esta Sala Regional que la autorización individualizada constituye una prueba su goce, aspecto que es coincidente con criterios de órganos de control constitucional especializados en materia de trabajo, como el relativo a la tesis identificada bajo la clave III.2o.T.178 L[15], en la cual, se estableció que, al margen de aportar constancias en las que se establezca el goce de periodos vacacionales, es necesario acreditar que ello se enteró a la parte trabajadora para tener por satisfecha la carga procesal correspondiente.
En lo que interesa, el INE aportó copia certificada de la aprobación de las solicitudes de vacaciones correspondientes al segundo periodo vacacional 2023, primer periodo vacacional 2024 y segundo periodo vacacional 2024, en las que se aprecia que se autorizaron, en cada una de ellas, diez días de vacaciones en favor de la promovente, destacando que dichos documentos cuentan con el membrete de la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración y están firmadas por la accionante y el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital.
Es importante señalar que estas probanzas no fueron objetadas en cuanto a su autenticidad, únicamente por lo que hace a su valor y alcance probatorio, toda vez que la parte actora sostiene que, desde su perspectiva, éstas son insuficientes para acreditar el disfrute de las vacaciones, al considerar que el medio idóneo para comprobar el goce de esa prestación es el Kardex[16].
Sobre este aspecto, ciertamente la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha considerado que la impresión del Sistema Control de Vacaciones de la Dirección Ejecutiva de Administración [Kardex], es el documento idóneo con el que se acredita el goce de vacaciones de las personas trabajadoras del INE[17], en términos de lo dispuesto en el artículo 599 del Manual[18].
Sin desconocer lo anterior, es decir, que el citado documento es idóneo, cierto es que no es la única forma de acreditar el disfrute de las vacaciones, en tanto que ha sido criterio de esta Sala Regional[19] que lo relevante es ofrecer medios de prueba para demostrar que esas fechas se autorizaron a la persona trabajadora, carga probatoria que, con la documentación aportada cumplió el INE, en términos de lo dispuesto en el artículo 784, fracción X, de la LFT[20].
De ahí que lo procedente sea absolver al Instituto demandado del pago de las vacaciones generadas en los periodos antes detallados.
Finalmente, por lo que ve al periodo vacacional generado en julio del año en curso (correspondiente al periodo laborado de enero a junio de dos mil veinticinco), debe absolverse al INE a su pago, ya que, a la fecha, aún no trascurre el plazo de seis meses para que el Instituto demandado otorgue a la parte promovente dicho periodo vacacional, de ahí que, de momento, no resulte exigible vía jurisdiccional.
Por lo que ve a la prima vacacional correspondiente a los años dos mil dieciocho a dos mil veintitrés, esta Sala Regional considera que se encuentran prescritas.
Lo anterior, toda vez que, conforme al artículo 351, del Manual, el pago de dicha remuneración se realiza en los meses de junio y diciembre de cada anualidad, de manera que, tomando en consideración que la actora presentó su demanda el veintitrés de mayo y la fecha límite para reclamar el pago del segundo periodo correspondiente al año dos mil veintitrés venció en diciembre de dos mil veinticuatro, resulta evidente la actualización de la citada figura procesal por lo que ve a las anualidades antes citadas.
Por otro lado se condena al INE al pago de la prima vacacional correspondiente al primer y segundo periodo de dos mil veinticuatro, así como al primer periodo de dos mil veinticinco, ya que, conforme a lo señalado por el artículo 351 del Manual, los periodos de pago de dichas prestaciones se realizaron en los meses de junio y diciembre de dichas anualidades, sin embargo, el Instituto demandado no acreditó haber realizado los pagos correspondientes, incluso, reconoció genéricamente que no se cubrió esa prestación, al considerar que la persona promovente no tenía derecho a recibirla, sobre la base de que el vínculo que los une es de naturaleza civil, aspecto que ya fue desestimado.
La parte actora reclama el pago de aguinaldo correspondiente a la totalidad del periodo reclamado.
Por su parte, el INE plantea su defensa haciendo valer la excepción de prescripción por cuanto hace al pago de dicha remuneración por los años del dos mil catorce a dos mil veintitrés.
Asimismo, niega la acción y derecho de la promovente para reclamar dicha prestación, toda vez que refiere estuvo contratada bajo el régimen civil por prestación de servicios; a la par, sostiene que las personas trabajadoras eventuales únicamente tienen derecho al pago de la prestación denominada gratificación de fin de año, la cual, en el caso, fue pagada por el ejercicio correspondiente al año dos mil veinticuatro.
Como se señaló anteriormente, el INE hace valer la excepción de prescripción respecto del pago del aguinaldo de los periodos anteriores a dos mil veintitrés, ya que el derecho a reclamarlas feneció a la fecha de presentación de la demanda.
Al respecto, es fundada la excepción hecha valer, ya que en términos del artículo 516 de la LFT, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia normativa contempla.
Por tanto, el aguinaldo correspondiente a los periodos indicados se encuentra prescrito tomando en consideración que la actora presentó su demanda el veintitrés de mayo, por lo que debe absolverse al INE del pago dicha prestación.
Como se precisó anteriormente, el INE opone la excepción de pago correspondiente al aguinaldo de dos mil veinticuatro, toda vez que entregó a la actora la gratificación de fin de año respectiva, lo cual constituye una prestación equivalente a la reclamada.
Al respecto, es fundada la excepción hecha valer, ya que en autos obra el comprobante fiscal digital, relativo al pago de veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro, por concepto de gratificación de fin de año, por la cantidad de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia
De ahí que se estime que la cantidad entregada a favor de la actora por el referido concepto fue cubierta en su totalidad, aun cuando esta se enteró en una sola exhibición y no en dos como lo establece el artículo 42 bis de la LFTSE, por lo que debe absolverse de su pago al INE.
Por lo que ve al aguinaldo correspondiente al año en curso, debe absolverse al INE de su pago, lo anterior, toda vez que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 bis de la LFTSE, dicha prestación debe de ser cubierta por la parte patronal a los trabajadores en dos momentos, el primero antes del quince de diciembre de cada anualidad y el segundo antes del quince de enero del año posterior.
De ahí que, si el vínculo entre las partes continua vigente y a la fecha de la emisión de la presente determinación no han transcurrido dichas fechas, evidentemente, el pago de la referida remuneración es improcedente.
La parte actora reclama el pago de despensa, previsión social múltiple, ayuda de alimentos, prima quinquenal y vales de fin de año, los cuales afirma no le fueron retribuidos al no ser reconocida como trabajadora durante la totalidad del periodo reclamado.
En la contestación, el INE niega la acción y derecho de la parte actora para reclamar las citadas prestaciones, al estimar que éstas sólo se otorgan a las personas que tienen el carácter de trabajadoras del Instituto, siendo requisito contar con el nombramiento con el que se acredite tener una plaza presupuestal, de ahí que alega la falta de legitimación de quien promueve para reclamar el pago de las citadas prestaciones.
En lo que respecta a cada prestación se tiene lo siguiente.
El artículo 247 del Manual señala que el pago de despensa es una prestación consistente en un monto fijo que se otorgará al personal operativo, de mando y homólogos, con excepción del Consejero Presidente y Consejeros Electorales, la cual se cubre quincenalmente a través de la nómina.
El pago de este apoyo se aplicará desde el ingreso del personal de plaza presupuestal y se integra bajo dos conceptos Despensa Oficial y Apoyo para despensa y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.
Por otro lado, los artículos 248 y 249 del citado manual señalan que la previsión social múltiple es una prestación adicional que se otorga al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, que tiene por objeto coadyuvar al gasto familiar.
El pago de esta asignación se efectúa quincenalmente, desde el ingreso del personal en plaza presupuestal, mediante la nómina y se ajustará al Clasificador por Objeto del Gasto del Instituto vigente y que, por su naturaleza, está exenta de gravamen alguno.
Por su parte, los artículos 250 al 252 del mismo ordenamiento prevén que la ayuda para alimentos es una prestación que se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos.
El pago de esta prestación se realizará de manera quincenal, a través de la nómina, desde el ingreso del personal de plaza presupuestal al Instituto, y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.
En caso de que el personal operativo de plaza presupuestal sea sujeto de un movimiento de promoción a una plaza de mando, le será suspendido el pago de este concepto a partir de la fecha de su nombramiento.
En el particular, si bien esta Sala Regional reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes, se considera que debe absolverse del pago al INE por los periodos efectivamente trabajados que transcurrieron entre el primero de enero de dos mil dieciocho hasta el veintidós de mayo de dos mil veinticuatro, ya que el derecho a reclamar dichas prestaciones prescribió antes de la fecha de la presentación de la demanda[21], al haber transcurrido más de un año desde su exigibilidad[22].
Conforme a las disposiciones aplicables del Manual señaladas líneas arriba, dado que no existen mayores requisitos o condiciones para el pago de las referidas prestaciones que ser personal operativo, condicionante que cumple la actora al reconocer este órgano jurisdiccional que su vínculo con el INE es de carácter laboral, lo procedente es condenar al citado Instituto al pago de dichas prestaciones.
Sin que resulte fundada la excepción falta de acción y derecho hecha valer por el INE, ya que, contrario a su dicho, esta Sala Regional determinó que el vínculo que lo une con la promovente es de naturaleza laboral.
En ese sentido, en atención a que el Instituto demandado no demostró su pago, se le condena al pago de las remuneraciones detalladas en el presente apartado, las cuales deberán ser calculadas del veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro a la fecha en que dé cumplimiento a la presente ejecutoria.
En términos de los artículos 318 al 321 del Manual, la prima quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga debido a la antigüedad, por cada cinco años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco años, en términos del artículo 34 de la LFTSE, concepto que se acumula con el sueldo base, para efecto del cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social.
Esta prestación se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos. El importe de este concepto será objeto de cotización al ISSSTE, además que deberá solicitarse por primera ocasión a la Dirección de Personal, por conducto de los enlaces o coordinaciones administrativas.
En el caso, está acreditado que la actora mantiene una relación laboral con el INE por el periodo comprendido del primero de enero de dos mil dieciocho a la fecha.
En ese sentido, al ser una recompensa por el servicio prestado por años acumulados, queda claro que si la norma solamente establece como requisitos para el pago de la prima quinquenal el transcurso del tiempo en el desarrollo de la labor encomendada y la existencia de la relación de trabajo, quienes cumplan los años efectivos de servicio que señala la ley tendrán derecho a ello.
De ahí que, tomando en consideración el tiempo acreditado como laboral por esta Sala Regional, válidamente puede establecerse que la promovente cumplió con los primeros cinco años de servicio necesarios para el pago de la prima quinquenal el primero de enero de dos mil veintitrés[23].
En ese sentido, se considera que opera la prescripción de pago de los montos cuyo pago le correspondían desde que la remuneración fue exigible y que no fueron reclamadas con anterioridad al veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro, es decir, un año previo a la fecha de presentación de la demanda.
De acuerdo con lo anterior y dado que la parte actora cumple con los requisitos para ser acreedora de esta prestación, sólo procede condenar al INE al pago retroactivo de la prima quinquenal contabilizado a partir del veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro a la fecha en que dé cumplimiento al presente fallo.
La parte actora señala que tiene derecho a recibir la citada prestación por todo el periodo laborado que no le fue reconocido como laboral por el INE, ello, de acuerdo con lo establecido en los artículos 274 a 278 del Manual[24], la cual consiste en una tarjeta de vales que se otorga cada fin de año en el mes de diciembre a razón de $ ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, ya que afirma que, a pesar de tener un vínculo laboral con el Instituto demandado, ésta no le fue entregada.
Al contestar la demanda, el INE refiere que es improcedente su pago ya que dicha prerrogativa únicamente se otorga al personal del Instituto y no a personas contratadas como prestadoras de servicios.
Por lo que respecta a esta compensación, el Manual en sus artículos 274, 275 y 279, dispone que consiste en otorgar vales en la modalidad de monederos electrónicos para el personal de plaza presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante el año.
En cuanto a la procedencia de esta prestación, en primer término, se precisa que ha prescrito el derecho a reclamar el pago de los vales de fin de año correspondientes a los años correspondientes de dos mil dieciocho a dos mil veintitrés, por lo que se le debe absolver de su pago, ya que, a la fecha de presentación de la demanda (veintitrés de mayo de dos mil veinticinco), el plazo de un año ya había trascurrido.
Por otro lado, esta Sala Regional advierte que la parte actora cumple con los requisitos previstos para hacerse acreedora al pago por lo que hace a dos mil veinticuatro, ya que estuvo activa durante ese año y dado que en el expediente no obra documentación alguna de la cual se advierta que se cubrió esta prestación a la parte promovente, por tanto, se condena al INE a pagar el monto que la Dirección Ejecutiva de Administración hubiere determinado por concepto de vales de fin de año correspondientes a dos mil veinticuatro.
Finalmente, por lo que ve al pago de la prestación reclamada respecto del año en curso, debe absolverse el INE, ya que para la persona trabajadora acceda a dicha remuneración debe encontrarse en activo al momento de su pago, lo cual acontece a finales de cada año, temporalidad que, a la fecha, no ha transcurrido.
6.1. Se declara la existencia de la relación laboral entre las partes por el periodo comprendido del primero de enero de dos mil dieciocho a la fecha.
6.2. En vía de consecuencia, se condena al INE a:
a) Reconocer la existencia de la relación laboral entre las partes durante el periodo indicado.
b) Reconocer la antigüedad de la parte actora, por el periodo acreditado y entregar la constancia servicios respectiva.
c) Realizar la inscripción retroactiva de la parte promovente y la regularización de pago de las cuotas y aportaciones que comprenden el régimen obligatorio previsto en la Ley del ISSSTE que no fueron cubiertas en los periodos señalados, incluyendo lo relativo a FOVISSSTE.
d) Cubrir la remuneración relativa a la prima vacacional correspondiente al primer y segundo periodo de dos mil veinticuatro y primer periodo de dos mil veinticinco.
e) Pagar las prestaciones de despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal, debiéndose calcular la erogación de dichas prestaciones del veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro a la fecha en que se dé cumplimiento a la presente ejecutoria.
f) Entregar los vales de fin de año correspondientes al año dos mil veinticuatro.
6.3. Se absuelve al INE de la reclamación que resultó improcedente, en los términos precisados en esta sentencia.
PRIMERO. La parte actora y el Instituto Nacional Electoral acreditaron parcialmente las acciones, excepciones y defensas hechas valer.
SEGUNDO. Se reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo precisado en el apartado de efectos de la presente resolución.
TERCERO. Se condena al Instituto Nacional Electoral a cubrir las prestaciones descritas en el apartado de efectos de esta sentencia.
CUARTO. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral de la reclamación detallada en la presente resolución.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrante de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar y la Secretaria General de Acuerdos en funciones de Magistrada, María Guadalupe Vázquez Orozco, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones Gerardo Alberto Álvarez Pineda, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] La promovente solicita el pago durante el tiempo laborado, de las siguientes prestaciones económicas: a) vacaciones y prima vacacional; b) aguinaldo; c) despensa, previsión múltiple y ayuda para despensa; d) vales de fin de año; y, e) prima quinquenal
[2] La promovente solicita el pago durante el tiempo laborado, de las siguientes prestaciones económicas: a) vacaciones y prima vacacional; b) aguinaldo; c) despensa, previsión múltiple y ayuda para despensa; d) vales de fin de año; y, e) prima quinquenal.
[3] Artículo 20.- Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. […].
[4] Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia, de rubro: SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 187-192, quinta parte, Materia Laboral, p. 85.
[5] Véase tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/99, de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Segunda Sala, tomo IX, mayo de 1999, p. 480.
[6] Véase lo decidido en los expedientes SUP-JLI-34/2015, SUP-JLI-66/2016 y SUP-JLI-09/2017, así como el SM-JLI-34/2022 de esta Sala Regional.
[7] Artículo 137. El Tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se le presenten, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación, y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en su laudo las consideraciones que se funde su decisión.
[8] Véase la sentencia emitida en los juicios laborales SM-JLI-98/2024 y SM-JLI-116/2024, entre otros.
[9] Artículo 2. La seguridad social de los Trabajadores comprende: I. El régimen obligatorio. Artículo 3. Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros: I. De salud, que comprende: a) Atención médica preventiva; b) Atención médica curativa y de maternidad, y c) Rehabilitación física y mental; II. De riesgos del trabajo; III. De retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y IV. De invalidez y vida. Artículo 4. Se establecen con carácter obligatorio las siguientes prestaciones y servicios: I. Préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda, en sus modalidades de adquisición en propiedad de terrenos o casas habitación, construcción, reparación, ampliación o mejoras de las mismas; así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos; II. Préstamos personales: a) Ordinarios; b) Especiales; c) Para adquisición de bienes de consumo duradero, y d) Extraordinarios para damnificados por desastres naturales; III. Servicios sociales, consistentes en: a) Programas y servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de consumo para el hogar; b) Servicios turísticos; c) Servicios funerarios, y d) Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; IV. Servicios culturales, consistentes en: a) Programas culturales; b) Programas educativos y de capacitación; c) Atención a jubilados, Pensionados y discapacitados, y d) Programas de fomento deportivo.
[10] Conforme lo disponen los artículos 3, 4 y 191, fracciones I y II, de la Ley del ISSSTE.
[11] Apoya el criterio con el que se resuelve, la tesis jurisprudencia número 2a./J. 3/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte, de la Novena Época, en Materia Laboral, de rubro: SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIII, febrero de 2011, p.1082.
[12] Dicho criterio, que se invoca como orientador, se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia I.13o.T. J/11 (10a.), de rubro: CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO), publicada en Semanario Judicial de la Federación, libro 30, mayo de 2016, tomo IV, p. 2446. Así también lo ha resuelto esta Sala Regional en los juicios SM-JLI-1/2020 y SM-JLI-5/2020.
[13] En similares términos resolvió esta Sala Regional, entre otros, los juicios laborales SM-JLI-10/2019, SM-JLI-1/2020, SM-JLI-23/2021, SM-JLI-15/2022 y SM-JLI-100/2023.
[14] Lo anterior, conforme al criterio sostenido en la jurisprudencia 2a./J. 1/97, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR EL PAGO RESPECTIVO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo V, enero de 1997, p. 199.
[15] De rubro: VACACIONES. LA SOLICITUD EN LA QUE CONSTA LA AUTORIZACIÓN CORRESPONDIENTE ES INEFICAZ PARA ACREDITAR QUE SE DISFRUTARON, PUES ES NECESARIO PROBAR EN JUICIO QUE DE ELLA SE ENTERÓ AL TRABAJADOR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII, junio de 2006, p. 1231.
[16] Véase la última página del desahogo a la vista de la contestación a la demanda, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el catorce de julio.
[17] Véase la sentencia dictada en el juicio laboral SUP-JLI-11/2022.
[18] Artículo 599. La solicitud, gestión, registro y autorización de los periodos vacacionales se realizarán en el sistema control de vacaciones, que para tal efecto establezca la DEA.
[19] Como se señaló al resolver los juicios laborales SM-JLI-21/2022 y SM-JLI-84/2024, entre otros.
[20] Artículo 784. El Tribunal eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto a petición del trabajador o de considerarlo necesario requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: […] X. Disfrute y pago de las vacaciones;
[21] En términos del artículo 516 de la LFT, de aplicación supletoria a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en términos de su artículo 95, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia LFT contempla.
[22] Similares consideraciones fueron realizadas por esta Sala Regional al resolver los expedientes SM-JLI-23/2021 y SM-JLI-22/2022.
[23] El cálculo del transcurso de cinco años se realiza de la siguiente forma:
El derecho a gozar de la prima quinquenal se da una vez que se cumplan cinco años de servicio efectivo, es decir, mil ochocientos veinticinco días.
Periodo 1. Del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho es equivalente a trescientos sesenta y cinco días.
Periodo 2. Del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve es equivalente a trescientos sesenta y cinco días.
Periodo 3: Del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte es equivalente a trescientos sesenta y cinco días.
Periodo 4. Del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno es equivalente a trescientos sesenta y cinco días.
Periodo 5. Del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós es equivalente a trescientos sesenta y cinco días.
La suma de los días que componen los periodos referidos equivale a un periodo efectivo de cinco años (365+365+365+365+365=1,825).
[24] Capítulo VII: De los Vales de Fin de Año.
Artículo 274. Esta prestación consiste en otorgar vales en la modalidad de monederos electrónicos para el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante el año.
Artículo 275. Para acreditar el derecho a recibir esta prestación, el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo deberá encontrarse activo a la fecha de pago. /// Se exceptuará del pago de este beneficio, al personal operativo de plaza presupuestal que se encuentre ocupando, al momento del pago, una encargaduría en una plaza de mando.
Artículo 279. La DEA establecerá los montos aplicables para los monederos electrónicos de fin de año, de acuerdo con la suficiencia presupuestal.