ACUERDO PLENARIO DE ENCAUZAMIENTO
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SM-JLI-38/2025
PARTE ACTORA: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO: ANA CECILIA LOBATO TAPIA Y CHRISTIAN VÁZQUEZ TAPIA
Monterrey, Nuevo León, a 30 de mayo de 2025.
Resolución de la Sala Monterrey que determina que la vía idónea para resolver la controversia es a través de un incidente de incumplimiento de sentencia, porque el actor reclama la omisión del INE de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional Monterrey, el pasado 20 de junio de 2023, en el expediente ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo toda vez que, la demandada no ha pagado el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez a su cuenta individual por los periodos: a) del 01 de febrero de 1990 al 31 de agosto de 1991 y b) del 01 de octubre de 1991 al 15 de febrero del 2000.
Índice
Apartado II. Encauzamiento a incidente de incumplimiento de sentencia
1. Marco normativo sobre el deber de sustanciar los medios de impugnación en la vía idónea
Actor/parte actora/ ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo: | ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo. |
FOVISSSTE:
IFE: | Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Instituto Federal Electoral. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
ISSSTE: | Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. |
JLI: | Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral. |
Esta Sala Monterrey es competente para definir la vía idónea en que debe conocerse, sustanciarse y resolverse la presente impugnación, en la que se controvierte la omisión del INE de dar cumplimiento ordenado por esta órgano jurisdiccional el pasado 20 de junio de 2023 dentro del ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo, porque no ha realizado el pago del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez a su cuenta individual por los periodos: a) del 01 de febrero de 1990 al 31 de agosto de 1991 y b) del 01 de octubre de 1991 al 15 de febrero del 2000[1].
I. Hechos contextuales de la controversia
1. EL 22 de marzo de 2023, la parte actora promovió un JLI solicitando: i) el reconocimiento de 10 años antigüedad por la relación de trabajo que sostuvo con el entonces IFE del 1 de febrero de 1990 al 15 de febrero de 2000; ii) la inscripción y pago retroactivo de cuotas y aportaciones de seguridad social, así como la entrega de las constancias que lo acreditaran; y iii) el pago de diversas prestaciones económicas, en particular, de la prima quinquenal y el incentivo por 25 y 30 años de servicio[2].
2. El 20 de junio de 2023, la Sala Regional Monterrey, condenó al INE a: i) reconocer la existencia de la relación laboral entre las partes y en consecuencia la antigüedad en los periodos: a) del 1 de febrero de 1990 al 31 de agosto de 1991 y b) del 1 de octubre de 1991 al 15 de febrero de 2000; ii) inscribirlo de manera retroactiva y regularizar el pago de las cuotas y aportaciones que comprenden el régimen obligatorio previsto en la Ley del ISSSTE, que no hayan sido cubiertas respecto de los periodos reconocidos, incluyendo el FOVISSSTE precisándose que el INE debería entregar al actor las constancias que acreditaran lo ordenado en este inciso; iii) una vez reconocida y cuantificada la antigüedad laboral de la parte actora, en los términos señalados en la resolución, única y exclusivamente de llegar a encontrarse en los supuestos correspondientes, debería realizar el pago por el concepto de incentivo por 25 y 30 años de servicio.
3. El 16 de agosto de 2023, la parte actora promovió incidente de incumplimiento de la sentencia, alegando que el INE había sido omiso en cumplir con la ejecutoria correspondiente a pesar de que, había transcurrido en exceso el término que le había sido otorgado. El 4 de septiembre de 2024 esta Sala Regional determinó que la sentencia se encontraba en vías de cumplimiento porque a esa fecha la demandada: i) aún no remitía documentación relacionada con las prestaciones de seguridad social durante los lapsos señalados en la resolución; y, ii) no se contaba con la constancia que acreditaran el reconocimiento de la relación laboral por los periodos determinados.
4. El 15 de noviembre de 2024, esta Sala Regional tuvo por cumplida la sentencia porque, el INE: i) expidió en favor de la parte actora la constancia de servicios en la que reconoció la existencia de la relación laboral y antigüedad
–por reconocimiento de sentencia– por los periodos establecidos en el fallo a) del 1 de febrero de 1990 al 31 de agosto de 1991 y, b) del 1 de octubre de 1991 al 15 de febrero de 2000; ii) inscribió retroactivamente al actor y regularizó el pago de las cuotas y aportaciones que comprenden el régimen obligatorio previsto en la Ley del ISSSTE, incluyendo el FOVISSSTE, que no se habían cubierto, respecto de los periodos reconocidos en el fallo, aunado a que entregó las constancias respectivas a la persona inconforme; y, iii) determinó que era improcedente el pago al actor por incentivo de 25 y 30 años de servicio.
5. El 23 de mayo de 2025, la parte actora presentó un nuevo JLI, argumentando sustancialmente la omisión del INE de realizar el pago ordenado por esta Sala Regional Monterrey en el expediente ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo, del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez a su cuenta individual por los periodos: a) del 01 de febrero de 1990 al 31 de agosto de 1991 y b) del 01 de octubre de 1991 al 15 de febrero del 2000.
Esta Sala Monterrey determina que la vía idónea para resolver la controversia es a través de un incidente de incumplimiento de sentencia porque, la parte actora reclama la omisión del INE de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional Monterrey, el pasado 20 de junio de 2023 en el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo toda vez que no ha pago el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez a su cuenta individual por los periodos: a) del 01 de febrero de 1990 al 31 de agosto de 1991 y b) del 01 de octubre de 1991 al 15 de febrero del 2000.
La doctrina judicial de este Tribunal Electoral ha establecido que si la parte actora equivoca la vía por la que pretende controvertir algún acto u omisión, el medio de impugnación debe ser encauzado a la vía procedente conforme a Derecho, a fin de hacer efectiva la garantía de acceso a la justicia que reconoce el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución General[3].
El 20 de junio de 2023, la Sala Regional Monterrey, en lo que interesa, condenó al INE a reconocer la existencia de la relación laboral entre las partes y en consecuencia la antigüedad en los periodos: a) del 1 de febrero de 1990 al 31 de agosto de 1991 y b) del 1 de octubre de 1991 al 15 de febrero de 2000, en consecuencia, inscribirlo de manera retroactiva y regularizar el pago de las cuotas y aportaciones que comprenden el régimen obligatorio previsto en la Ley del ISSSTE que no hayan sido cubiertas respecto de los periodos reconocidos, incluyendo el FOVISSSTE, así mismo, se precisó que el INE debía entregar a la parte actora las constancias que acreditarán la inscripción.
En el asunto que se analiza, la parte actora reclama la omisión del INE dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional Monterrey el pasado 20 de junio de 2023 en el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo y pagar el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez a su cuenta individual por los periodos: a) del 01 de febrero de 1990 al 31 de agosto de 1991 y b) del 01 de octubre de 1991 al 15 de febrero del 2000.
3.1. Encauzamiento. Esta Sala Monterrey considera que la impugnación debe resolverse a través de un incidente de incumplimiento porque el actor sustancialmente controvierte la falta de pago del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez a su cuenta individual por los periodos condenados por esta sala regional en el expediente ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo.
Lo anterior, porque si bien el INE le entregó lo comprobantes de pago de los seguros de invalidez y vida, servicios sociales y culturales por riesgos de trabajo, cuando la parte actora acudió al ISSSTE para realizar sus trámites de jubilación, le informaron que no se encontraban reportados los pagos por los seguros de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, por los periodos: a) del 01 de febrero de 1990 al 31 de agosto de 1991 y b) del 01 de octubre de 1991 al 15 de febrero del 2000, por lo que la parte actora advierte que si bien la demandada, realizó pagos por conceptos de seguridad social, dejó de pagar aportaciones accesorias a la principal que había sido condenada […] dentro de la sentencia.
En ese sentido, la pretensión de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo es que el INE pague los seguros de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, por los periodos: a) del 01 de febrero de 1990 al 31 de agosto de 1991 y b) del 01 de octubre de 1991 al 15 de febrero del 2000.
Por tanto, se concluye que el presente asunto debe tramitarse mediante un incidente de incumplimiento de sentencia del ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo, pues la condena de pago de seguridad social abarca lo reclamado por la parte actora en el presente juicio.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos que realice las diligencias correspondientes y turne el incidente de incumplimiento de sentencia que se forme a la ponencia correspondiente[4].
Asimismo, en caso de recibirse documentación relacionada con el presente medio de impugnación, deberá remitirse incidente encauzado.
Por lo expuesto y fundado, se:
Único. Se encauza la demanda a incidente de incumplimiento de sentencia del diverso expediente ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrante de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar y la Secretaria General de Acuerdos en funciones de Magistrada, María Guadalupe Vázquez Orozco, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones Gerardo Alberto Álvarez Pineda, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, con fundamento en el artículo 267, fracciones II, X y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
[2] El 22 de marzo de 2023, la magistrada presidenta de esta Sala Regional integró el expediente como asunto general, toda vez que el actor no identificó el medio de impugnación intentado. El 24 de marzo, el Pleno de esta Sala Regional reencauzó la demanda al presente juicio laboral y se lo asignó el número de expediente ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo.
[3] Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Artículos 267. Son atribuciones de los Magistrados y Magistradas electorales las siguientes:
II. Integrar las Salas para resolver colegiadamente los asuntos de su competencia; […]
XV. Las demás que les señalen las leyes o el Reglamento Interno del Tribunal Electoral y las que sean necesarias para el correcto funcionamiento del Tribunal Electoral.
Los secretarios o las secretarias generales de las Salas Regionales tendrán las atribuciones siguientes:
Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Articulación 46. El Tribunal operará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada; cinco de las Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la Ley de la materia. La sede de las dos Salas Regionales restantes será determinada por la Comisión de Administración; y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en el Distrito Federal. Su integración se orientará por el principio de paridad de género. […]
II. Emitir los acuerdos relativos a cualquier modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario de los medios de impugnación; […]
Artículo 49.
Las sesiones de resolución de las Salas Regionales serán públicas; no obstante, estarán facultadas para resolver en sesión privada las cuestiones incidentales, los acuerdos plenarios de trámite, los conflictos laborales de su competencia, los medios de impugnación relacionados con medidas cautelares, así como aquellos asuntos que, por su naturaleza, determinen las mismas
Artículo 53. La persona titular de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional tendrá las facultades siguientes:
I. Dar fe y autorizar todas las actuaciones en que intervenga la Sala Regional y su Presidencia;70 fracción X, […]
Artículo 75.
El error en la designación de la vía no dará lugar a la improcedencia del medio de impugnación intentado, sino al reencauzamiento.
No procederá el desechamiento previsto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General, en caso de que el medio de impugnación se presente ante autoridad u órgano partidista distinto del responsable, siempre que sea remitido y recibido por el responsable antes del vencimiento del plazo legal.
Acuerdo General 2/2022 de Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el que se emiten los Lineamientos para el turno aleatorio de los medios de impugnación.
[…]
TERCERO. Operatividad. […] Lo anterior, sin perjuicio de que la magistratura ponente pueda proponer al pleno su reencauzamiento a una vía distinta a la turnada por la presidencia. […]
Jurisprudencia 1/97, de rubro y texto: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA. Ante la pluralidad de posibilidades que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral da para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales, es factible que algún interesado exprese que interpone o promueve un determinado medio de impugnación, cuando en realidad hace valer uno diferente, o que, al accionar, se equivoque en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para lograr la corrección o la satisfacción de la pretensión que se propone. Sin embargo, si: a) se encuentra identificado patentemente el acto o resolución que se impugna; b) aparece manifestada claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; c) se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión, y d) no se priva de la intervención legal a los terceros interesados; al surtirse estos extremos, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente, porque debe tenerse en cuenta que conforme a la fracción IV del artículo 41 constitucional, uno de los fines perseguidos con el establecimiento de un sistema de medios de impugnación consiste en garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; por tanto, dentro de los derechos electorales reconocidos en la Carta Magna a los ciudadanos, agrupados o individualmente, destaca el de cuestionar la legalidad o la constitucionalidad de los actos o resoluciones electorales que consideren les causa agravio, cuestionamiento que se sustancia en un proceso de interés público, cuyo objeto, por regla general, no está a disposición de las partes, por estar relacionado con derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Esto debe complementarse con la circunstancia de que el artículo 23, párrafo 3, de la ley secundaria citada previene que, si se omite el señalamiento de preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, en la resolución que se emita deben tomarse en consideración las disposiciones que debieron ser invocadas o las que resulten aplicables al caso concreto. En observancia a lo anterior, se arriba a la solución apuntada, pues de esta manera se verá colmado el referido fin del precepto constitucional invocado, con la consiguiente salvaguarda de los derechos garantizados en él, lo que no se lograría, si se optara por una solución distinta, que incluso conduciría a la inaceptable conclusión de que esos derechos pudieran ser objeto de renuncia.
[4] Conforme a lo dispuesto en el artículo 70, fracción X, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.