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ACUERDO PLENARIO DE ENCAUZAMIENTO

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JLI-39/2025

 

PARTE ACTORA: MIGUEL BERNAL ROBLEDO

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA: ELENA PONCE AGUILAR

SECRETARIA: MARTHA DENISE GARZA OLVERA  

COLABORÓ: SARA JAEL SANDOVAL MORALES

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Monterrey, Nuevo León, a dos de junio de dos mil veinticinco.

i. Demanda. El veintitrés de mayo[1], la parte actora presentó juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral[2], a fin de reclamar la inscripción correcta y retroactiva, del pago de cuotas y aportaciones de seguro de retiro y cesantía en edad avanzada, que el INE debió cubrir al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado[3] por los periodos[4] que fueron reconocidos como laborales en la sentencia emitida por esta Sala Regional en el SM-JLI-3/2023.

Por lo anterior, con fundamento en los artículos 267, fracciones II, X, y XV, así como 272, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46, fracción II; 49, 53, fracción I, 70 fracción X, 75, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y lo previsto por el punto de acuerdo tercero, último párrafo, del Acuerdo General 2/2022 de Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el que se emiten los Lineamientos para el turno aleatorio de los medios de impugnación[5], esta Sala Regional ACUERDA:

I. Encauzamiento. La demanda debe encauzarse a incidente de incumplimiento de la sentencia recaída al juicio SM-JLI-3/2023.

Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral[6] que, a quienes corresponde juzgar, cuentan con la atribución de analizar detenidamente los escritos presentados por las partes, con el fin de identificar plenamente las pretensiones que de ellos se desprenden, así como la vía o instancia en la que deben ser analizadas.

Cuando alguna parte promovente exprese en su escrito inicial que interpone o promueve un determinado medio de impugnación y en realidad se advierte que hace valer uno diferente, o que sea incorrecta la elección del recurso o juicio legalmente procedente, lo que debe hacerse es encauzar la impugnación a la vía procedente para lograr la corrección o la satisfacción de la pretensión[7].

 

Por otro lado, conforme a lo dispuesto en los artículos 17[8] y 99[9] de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la tutela judicial efectiva no solo comprende el dictado de una sentencia por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sino también la plena ejecución de sus resoluciones, a fin de cumplir con el mandato de impartición de justicia pronta y completa. De ahí que está facultado para vigilar y proveer lo necesario para el cumplimiento de sus determinaciones[10].

 

Como se precisó con anterioridad, en el caso, del escrito presentado por la parte actora se advierte que su pretensión es que el INE realice los pagos de las aportaciones de seguro de retiro, cesantía y vejez, por los periodos reconocidos por esta Sala Regional, esto en cumplimiento con lo mandatado en la resolución emitida en el SM-JLI-3/2023, y así efectuar la regularización del pago de las cuotas y aportaciones que comprenden el régimen obligatorio previsto en la Ley del ISSSTE que no hayan sido cubiertas desde el inicio de la relación laboral, incluyendo el FOVISSSTE.

El accionante expresa que, si bien se le hizo entrega de los comprobantes de pago que el INE realizó al ISSSTE, al acudir a las oficinas de este último, le informaron que no se encontraban registrados los pagos de las aportaciones de seguro de retiro, cesantía y vejez, durante los periodos reconocidos.

Por lo que, solicita se condene al demandado a que realice los pagos respectivos correspondientes al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, por los periodos reconocidos mediante sentencia de 7 de marzo de 2023 en el SM-JLI-3/2023.

En ese sentido, lo procedente es encauzar el escrito de demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE a incidente de incumplimiento de sentencia, con el fin de que, a través de esa vía incidental y partir de lo resuelto y ordenado en el referido juicio, esta Sala determine lo que corresponda conforme a Derecho.

 

Se considera lo anterior porque, además, en el escrito presentado por la parte promovente se identifica plenamente la resolución en la que sostiene su pretensión y se advierte su voluntad de solicitar su debido cumplimiento.

 

Por tanto, tomando en cuenta que el planteamiento que formula la parte actora se vincula específicamente con el punto 6.2, inciso c) del apartado de efectos de la sentencia recaída al expediente SM-JLI-3/2023, lo procedente es que se revise a partir de un incidente de incumplimiento, pues ello constituye la materia de pronunciamiento de la resolución incidental que se emita por este órgano jurisdiccional en ese juicio laboral.

II. Instrucción. Por lo anterior, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional que realice las diligencias correspondientes y turne el incidente de incumplimiento de sentencia que se forme, conforme a lo dispuesto en el artículo 70, fracciones VIII y X, del Reglamento Interno de este Tribunal.

III. Archivo. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

NOTIFÍQUESE.

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Todas las fechas corresponden a la presente anualidad salvo precisión en contrario.

[2] En lo subsecuente INE.

[3] En adelante, ISSSTE.

[4] •       Del 16 de noviembre de 1990 al 30 de abril de 1992.

•         Del 10 de diciembre de 1992 al 31 de marzo de 1993.

•         Del 16 de abril de 1993 al 31 de julio de 1993.

•         Del 1º de septiembre de 1993 al 30 de junio de 1994.

•         Del 16 de septiembre de 1994 al 31 de diciembre de 1994.

•         Del 16 de febrero de 1995 al 3 de abril de 1995.

•         Del 1º de enero de 1999 al 31 de enero de 1999.

•         Del 1º de enero de 2000 al 31 de marzo de 2009.

[5] TERCERO. Operatividad. […]  Lo anterior, sin perjuicio de que la magistratura ponente pueda proponer al pleno su reencauzamiento a una vía distinta a la turnada por la presidencia.

[6] Véase la jurisprudencia 4/99, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

[7] Jurisprudencia 1/97 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA; publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, pp. 26 y 27.

[8] Artículo 17. […] Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

[9] Conforme a los párrafos primero y cuarto del artículo 99 constitucional, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 constitucional, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y a quien corresponde resolver en forma definitiva e inatacable los diversos tipos de controversias a que se refieren las fracciones que en él se enuncian.

[10] En términos de la jurisprudencia 24/2001, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES; publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, p. 28.