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ACUERDO PLENARIO DE ENCAUZAMIENTO

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JLI-40/2025

 

PARTE ACTORA: VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ PÉREZ

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIO: MARIO LEÓN ZALDIVAR ARRIETA

COLABORÓ: JAVIER ASAF GARZA CAVAZOS

Monterrey, Nuevo León, a dos de junio de dos mil veinticinco.

Demanda. El veintitrés de mayo[1], el promovente presentó juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral[2], a fin de reclamar la inscripción correcta y retroactiva del pago de cuotas y aportaciones de seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez que el INE debió cubrir al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado[3] por los periodos que fueron reconocidos como laborales en la sentencia emitida por esta Sala Regional en el SM-JLI-80/2023[4].

Por lo anterior, con fundamento en los artículos 267, fracciones II, X, y XV, así como 272, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46, fracción II; 49, 53, fracción I, 70 fracción X, 75, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y lo previsto por el punto de acuerdo tercero, último párrafo, del Acuerdo General 2/2022 de Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el que se emiten los Lineamientos para el turno aleatorio de los medios de impugnación[5], esta Sala Regional ACUERDA:

I. Encauzamiento. La demanda debe encauzarse a incidente de incumplimiento de la sentencia recaída al juicio SM-JLI-80/2023.

Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral[6] que las personas juzgadoras cuentan con la atribución de analizar detenidamente los escritos presentados por las partes, con el fin de identificar plenamente las pretensiones que de ellos se desprenden, así como la vía o instancia en la que deben ser analizadas.

Del mismo modo, ha reiterado que cuando los promoventes expresen en su escrito inicial que interponen o promueven algún determinado medio de impugnación y se advierte que hace valer uno distinto, o sea incorrecta la elección del recurso o juicio legalmente procedente, lo procedente es encauzar el medio de defensa a la vía procedente para lograr la corrección o la satisfacción de la pretensión[7].

Por otro lado, de acuerdo con a lo dispuesto en los artículos 17[8] y 99[9] de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la tutela judicial efectiva no solo comprende el dictado de una sentencia por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sino también la plena ejecución de sus resoluciones, a fin de cumplir con el mandato de impartición de justicia pronta y completa, de ahí que está facultado para vigilar y proveer lo necesario para lograr el cumplimiento de sus determinaciones[10].

En el caso, del escrito presentado por la parte actora se advierte que su pretensión es que el INE realice el pago correspondiente ante el ISSSTE de los conceptos de seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, por los periodos reconocidos como laborales por esta Sala Regional en la resolución emitida en el diverso juicio laboral SM-JLI-80/2023.

Afirma que, si bien, en cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional en la citada ejecutoria se le hizo entrega de los comprobantes de pago que el INE realizó al ISSSTE respecto a la regularización de cuotas y aportaciones de seguridad social, al acudir a las oficinas de este último se le informó que en sus registros no se encontraban aplicados los pagos de las aportaciones por los conceptos de seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, en los periodos reconocidos.

Derivado de lo anterior, solicita se condene al INE para que realice los pagos pertinentes ante el ISSSTE respecto de dichos conceptos por los periodos que fueron reconocidos por esta Sala Regional mediante ejecutoria de veinticuatro de julio de dos mil veintitrés, en el diverso juicio laboral SM-JLI-80/2023.

Bajo ese contexto, tomando en consideración que la reclamación formulada por el promovente se encuentra directamente vinculada con el punto 7.2, inciso c), del apartado de efectos de la sentencia emitida en el diverso juicio laboral SM-JLI-80/2023, lo procedente es que ésta sea analizada a partir de un incidente de incumplimiento, pues ello constituye la materia de pronunciamiento de la resolución incidental que se emita por este órgano jurisdiccional en ese juicio laboral.

De ahí que, lo procedente es encauzar el escrito de demanda a incidente de incumplimiento de sentencia, con el fin de que, a través de esa vía incidental y partir de lo resuelto y ordenado en el expediente SM-JLI-80/2023, esta Sala Regional determine lo que corresponda conforme a Derecho.

II. Instrucción. Por lo anterior, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional que realice las diligencias correspondientes y turne el incidente de incumplimiento de sentencia que se forme, conforme a lo dispuesto en el artículo 70, fracciones VIII y X, del Reglamento Interno de este Tribunal.

III. Archivo. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

NOTIFÍQUESE.

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Todas las fechas corresponden a la presente anualidad salvo precisión en contrario.

[2] En lo subsecuente INE.

[3] En adelante, ISSSTE.

[4] Los periodos reconocidos en dicho juicio laboral fueron los siguientes: a) Del catorce de noviembre de mil novecientos noventa al treinta de junio de mil novecientos noventa y uno; b) Del uno de junio de mil novecientos noventa y dos al treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cinco; y, c) Del dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y cinco al quince de febrero de dos mil.

[5] TERCERO. Operatividad. […]  Lo anterior, sin perjuicio de que la magistratura ponente pueda proponer al pleno su reencauzamiento a una vía distinta a la turnada por la presidencia.

[6] Véase la jurisprudencia 4/99, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

[7] Jurisprudencia 1/97 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA; publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, pp. 26 y 27.

[8] Artículo 17. […] Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

[9] Conforme a los párrafos primero y cuarto del artículo 99 constitucional, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 constitucional, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y a quien corresponde resolver en forma definitiva e inatacable los diversos tipos de controversias a que se refieren las fracciones que en él se enuncian.

[10] En términos de la jurisprudencia 24/2001, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES; publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, p. 28.