JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SM-JLI-41/2025
PARTE ACTORA: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO: ANA CECILIA LOBATO TAPIA Y NANCY ELIZABETH RODRÍGUEZ FLORES
COLABORÓ: DAVID ALEJANDRO GARZA SALAZAR
Monterrey, Nuevo León, a 25 de julio de 2025.
Sentencia de la Sala Regional Monterrey que condena al INE a emitir una nueva determinación sobre la procedencia del pago de la compensación por término de la relación laboral, en la que deberá verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Manual de Normas, sin tomar en cuenta el requisito consistente en que, al momento de la solicitud, no se tuviera un juicio en trámite contra el Instituto.
Lo anterior, debido a que, en el caso, la existencia de dicho juicio obedeció a una circunstancia extraordinaria, ya que este órgano jurisdiccional decretó la suspensión del cómputo de los plazos legales para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación, conforme a la Ley de Medios, como consecuencia del desarrollo del proceso electoral 2023-2024; esta situación provocó que la impugnación promovida por el actor no fuera resuelta dentro de los plazos ordinarios, lo cual no le es imputable. En consecuencia, el INE deberá limitarse a verificar el cumplimiento de los demás requisitos establecidos para otorgar la referida prestación.
Índice
Apartado preliminar. Materia de la controversia
Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión
1. Marco normativo sobre Derecho de acceso a la justicia y principio pro-persona
2. Marco normativo sobre el trámite y la sustanciación del juicio laboral
Actor/impugnante/ ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia: | ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia. |
Compensación por término: | Compensación por término de la relación laboral o contractual. |
Constitución General: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Manual de Normas: | Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral. |
ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia: | ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia de la 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en San Luis Potosí. |
1. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para resolver el presente juicio, porque se trata de una controversia sobre la negativa de pago de la compensación por término a favor de la parte actora, quien tuvo una relación laboral con el instituto demandado, en un órgano delegacional en San Luis Potosí, entidad federativa en la que tiene jurisdicción esta Sala Regional[1].
2. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos expuestos en el acuerdo de admisión[2].
I. Hechos contextuales y origen de la controversia
1. El 18 de agosto de 2023, la parte actora presentó demanda ante esta Sala Regional, con el fin de solicitar el reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado, el otorgamiento de una plaza presupuestal, así como el pago de diversas prestaciones económicas y la correcta integración de su percepción mensual.
2. El 27 de octubre de 2023, esta Sala Regional tuvo por acreditada la existencia de la relación laboral entre las partes[4] a partir del 23 de septiembre de 1996 hasta la fecha en que se emitió el fallo, con diversos periodos de interrupción. En vía de consecuencia, condenó al INE al reconocimiento de la antigüedad laboral acreditada, la regularización del pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social pendientes, así como el pago de diversas prestaciones económicas.
II. Acuerdo sobre suspensión general de plazos
El 1 de marzo de 2024[5], con motivo del incremento considerable en los medios de impugnación en el marco de los procesos electorales federal y locales de 2023-2024, esta Sala Regional emitió acuerdo por el que declaró la suspensión en el cómputo de los plazos legales para la sustanciación y resolución de los juicios laborales.
En dicho acuerdo se previó que las Magistraturas continuarían dictando los acuerdos de trámite que estimaran necesarios, sustanciando los juicios, desahogando las etapas procesales y, en su caso, el Pleno podría emitir las resoluciones correspondientes, en la medida en que las cargas de trabajo lo permitieran, sin que estas actuaciones debieran realizarse necesariamente atendiendo a los plazos procesales establecidos en la Ley de Medios.
III. Segundo juicio laboral
1. El 30 de mayo, la parte actora presentó nueva demanda ante esta Sala Regional, en la que, esencialmente, solicitó el reconocimiento del vínculo de trabajo por tiempo indeterminado, así como el pago de distintas prestaciones económicas[6], dado que, afirmó, se encontraba trabajando en las mismas condiciones que este órgano jurisdiccional analizó en el primer juicio laboral.
2. La demanda se admitió el 6 de junio siguiente y la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos se llevó a cabo hasta el 15 de noviembre.
3. El impugnante refiere que el 9 de agosto presentó su renuncia como trabajador del instituto demandado y, asimismo, solicitó el pago de la compensación por término.
4. El 25 de octubre, este órgano jurisdiccional aprobó el Acuerdo General relativo a la reanudación de la instrucción y los plazos de resolución de los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las y los servidores del INE, en el que se precisó que las resoluciones se ceñirían a los términos previstos en la ley, una vez que el número de asuntos en instrucción se regularizara y permitiera el normal desahogo de las cargas de trabajo jurisdiccionales, sin que ese plazo excediera el mes de febrero de 2025, salvo que el Pleno de esta Sala Regional acordara, considerando los términos concurrentes para decirlos, una fecha distinta.
5. El 12 de febrero de 2025[7], esta Sala Regional reconoció la existencia de la relación laboral[8] entre la parte actora y el INE por el periodo transcurrido del 28 de octubre al 31 de diciembre de 2023 y, en consecuencia, condenó al instituto al pago de diversas prestaciones económicas.
IV. Juicio laboral actual
1. El 28 de mayo, mediante oficio[9], el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia comunicó al impugnante la negativa de pago de la compensación por término solicitada al considerarla improcedente, derivado de que a la fecha en la que concluyó su relación laboral con el instituto, tenía promovida una controversia de carácter judicial[10], la cual no versó sobre el pago de dicha prestación.
2. Inconforme, el 5 de junio, el impugnante interpuso el presente juicio pues, desde su perspectiva, la negativa del pago de la prestación reclamada vulneró sus derechos humanos y laborales.
1. En la resolución impugnada[11], el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia comunicó a la parte actora la negativa de pago de la compensación por término pues, a la fecha en que concluyó su relación laboral con el instituto demandado, derivado de su renuncia, el impugnante tenía promovida una controversia de carácter judicial en su contra, la cual no versó sobre el pago de dicha compensación; en vía de consecuencia, se actualizó la causal de improcedencia prevista en el Manual de Normas[12].
2. Pretensión y planteamientos. La parte actora pretende que esta Sala Monterrey revoque la resolución impugnada y se condene a la responsable a realizar el pago solicitado, al considerar, esencialmente, lo siguiente: i) la determinación controvertida se encuentra indebidamente justificada, aunado a que resulta arbitraria pues, si bien, al momento en que solicitó el pago de la compensación por término, tenía promovido un juicio laboral, lo cierto es que la causa de su renuncia derivó de un problema de salud, lo que le imposibilitó esperar a la emisión de la sentencia para terminar su relación con el instituto, ii) señala que no se encontró en alguno de los supuestos de improcedencia dispuestos en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del INE y iii) estima que el oficio reclamado no señala elementos objetivos sobre hechos o consideraciones concretas que justifiquen la negativa de pago.
3. Cuestión a resolver. Determinar si, a partir de lo considerado por la autoridad responsable y los planteamientos de la parte actora: ¿fue correcto que el INE negara el pago de la compensación por término a favor del impugnante?
Esta Sala Monterrey considera que debe condenarse al INE a emitir una nueva determinación sobre la procedencia del pago de la compensación por término de la relación laboral, en la que deberá verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Manual de Normas, sin tomar en cuenta el requisito consistente en que, al momento de la solicitud, no se tuviera un juicio en trámite contra el Instituto.
Lo anterior, debido a que, en el caso, la existencia de dicho juicio obedeció a una circunstancia extraordinaria, ya que este órgano jurisdiccional decretó la suspensión del cómputo de los plazos legales para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación, conforme a la Ley de Medios, como consecuencia del desarrollo del proceso electoral 2024; esta situación provocó que la impugnación promovida por el actor no fuera resuelta dentro de los plazos ordinarios, lo cual no le es imputable. En consecuencia, el INE deberá limitarse a verificar el cumplimiento de los demás requisitos establecidos para otorgar la referida prestación.
La línea de interpretación perfilada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el acceso a la justicia se traduce en el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera libre a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute tal decisión.
Este derecho, visto desde el aspecto formal, se refiere a la obligación de las autoridades de dar respuesta de manera pronta, completa, imparcial y gratuita a las solicitudes de los particulares [partes en un proceso] respetando las formalidades del procedimiento; sin que signifique, desde luego, que necesariamente se resolverá en forma favorable a los intereses del justiciable, sino sólo en los casos que en derecho proceda[13].
En la visión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el acceso de la justicia incluye el derecho al sistema judicial o al mecanismo institucional competente para atender el reclamo; el ingreso a un buen servicio de justicia que brinde un pronunciamiento judicial o administrativo justo en un tiempo prudencial; y, por último, el conocimiento de los derechos por parte de los ciudadanos y de los medios para poder ejercerlos.
En su dimensión normativa, el acceso a la justicia se relaciona con derechos reconocidos en instrumentos internacionales de derechos humanos: el derecho a la tutela judicial, el derecho a un recurso efectivo y el derecho a la igualdad.
Este conjunto de derechos tiene por objeto garantizar el acceso a un órgano jurisdiccional predeterminado, independiente e imparcial que decida basándose en el derecho, tras un proceso que respete las garantías procesales, en un sistema que las prevea y donde el acceso sea garantizado a todas las personas, sin distinciones que no puedan ser justificadas con argumentos objetivos y razonables.
En el sentido de interpretación dado a este derecho, el Estado tiene obligaciones negativas y positivas: debe abstenerse de realizar acciones que dificulten o imposibiliten el derecho a la justicia y, al mismo tiempo, se encuentra obligado a tomar acciones que garanticen el efectivo acceso a la justicia de todos por igual. Esta faz positiva requiere que el Estado tome medidas de distinta naturaleza –administrativas, legislativas, e incluso jurisdiccionales– para remover los obstáculos que dificultan el efectivo acceso a la justicia.
A la par, es necesario precisar que, con motivo de la reforma constitucional en materia de derechos humanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, quedaron obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales firmados por el Estado Mexicano, sino también por los derechos contenidos en la Constitución General, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se entiende en la doctrina como el principio pro persona.
Ello implica que el principio pro persona opera como un criterio que rige la selección entre: (i) dos o más normas de derechos humanos que, siendo aplicables, tengan contenidos que sea imposible armonizar y que, por tanto, exijan una elección; o, (ii) dos o más posibles interpretaciones admisibles de una norma, de modo que se acoja aquella que adopte el contenido más amplio o la limitación menos restrictiva del derecho.
Ahora bien, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que el principio pro persona no puede entenderse como una exigencia para que se resuelva de conformidad con las pretensiones de la parte que lo invoque, ni como un permiso para soslayar el cumplimiento a los requisitos de admisibilidad o procedencia de recursos y medios de impugnación, aunque sí exige que su interpretación se realice en los términos más favorables a las personas[14].
Lo anterior, refleja que el principio pro-persona debe beneficiar a quienes participen dentro de un procedimiento jurisdiccional, ya que opera como criterio para determinar el fundamento, alcances, regulación y límites de los derechos humanos de cada una, según se encuentren en juego en un asunto, mientras que su falta de utilización puede ser reclamada en juicio por el efecto potencialmente perjudicial que podría tener para la tutela de un derecho humano[15].
La Ley de Medios señala que las personas servidoras del Instituto Nacional Electoral que hubiesen sido sancionadas o destituidas de su cargo o que consideren haber sido afectadas en sus derechos y prestaciones laborales, pueden presentar una demanda directamente ante la Sala competente de este Tribunal Electoral, dentro de los 15 días hábiles siguientes al que se les notifique la determinación reclamada (artículo 96).
Asimismo, el artículo 99 de la referida Ley señala que, una vez presentado el escrito de demanda, se correrá traslado al Instituto para que manifieste lo que a su derecho convenga, dentro de los 3 días hábiles siguientes al de su admisión.
Por su parte, el INE deberá presentar la contestación de demanda, dentro de los 10 días hábiles siguientes al que se le notifique la presentación del escrito de la parte actora (artículo 100 de la Ley de Medios).
Posteriormente, una vez recibida la contestación de demanda por parte del INE, se celebrará la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, dentro de los 15 días hábiles siguientes (artículo 101 de la Ley de Medios).
Finalmente, el artículo 106 de la Ley de Medios refiere que la Sala competente de este Tribunal Electoral resolverá la controversia, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia referida en el párrafo anterior.
2.1. El caso se originó con el juicio laboral que presentó la parte actora el 30 de mayo del 2024 (SM-JLI-98/2024) a fin de solicitar el reconocimiento de un vínculo laboral con el INE por tiempo indeterminado, así como el pago de diversas prestaciones económicas.
Posteriormente, durante la sustanciación de dicho juicio laboral, la parte actora refiere que, debido a una serie de complicaciones de salud, tuvo que presentar su renuncia como trabajador del instituto el 9 de agosto de 2024, asimismo, en la misma fecha, el inconforme solicitó el pago de la compensación por término.
Al respecto, cabe resaltar que el juicio laboral que presentó la parte actora no fue resuelto en el plazo ordinario establecido en la Ley de Medios, ya que el 1 de marzo de 2024 este órgano jurisdiccional emitió acuerdo por el que declaró la suspensión en el cómputo de los plazos legales para la sustanciación y resolución de dichas controversias, derivado del incremento considerable en los medios de impugnación en el marco de los procesos electorales federal y locales de dicho año.
Posteriormente, el 25 de octubre, esta Sala Monterrey aprobó el Acuerdo General relativo a la reanudación de la instrucción y los plazos de resolución de los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las y los servidores del INE, en el cual, se previó que la resolución de los referidos juicios se ceñiría a los términos previstos en la normativa aplicable, una vez que el número de asuntos en instrucción se regularizara y permitiera el normal desahogo de las cargas de trabajo jurisdiccionales, sin que ese plazo excediera el mes de febrero de 2025.
Por lo anterior, fue hasta fue hasta el 12 de febrero del presente año cuando esta Sala Monterrey emitió sentencia, en la cual se reconoció la existencia de la relación laboral que el hoy inconforme tuvo con el INE por el periodo transcurrido del 28 de octubre al 31 de diciembre de 2023.
2.2. Ahora bien, la presente controversia se originó con el oficio de 28 de mayo de la presente anualidad, por el que el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia comunicó al impugnante la negativa de pago de la compensación por término solicitada al considerarla improcedente, derivado de que a la fecha en la que concluyó su relación laboral con el instituto, tenía promovida una controversia de carácter judicial, la cual no versó sobre el pago de dicha prestación.
Inconforme, la parte actora refiere, esencialmente, lo siguiente: i) la determinación controvertida se encuentra indebidamente justificada, aunado a que resulta arbitraria pues, si bien al momento en que solicitó el pago de la compensación por término tenía promovido un juicio laboral, lo cierto es que la causa de su renuncia derivó de un problema de salud, lo que le imposibilitó esperar a la emisión de la sentencia para terminar su relación con el instituto, ii) señala que no se encontró en alguno de los supuestos de improcedencia dispuestos en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del INE y iii) estima que el oficio reclamado no señala elementos objetivos sobre hechos o consideraciones concretas que justifiquen la negativa de pago.
Por su parte, el INE señala que se le debe absolver del pago de la compensación por término, toda vez que se actualizó la causal de improcedencia prevista en el Manual de Normas, la cual establece que el pago de dicha prestación no procede cuando las personas que han dejado de prestar sus servicios al Instituto tienen una controversia de carácter judicial a la fecha de su renuncia, siempre y cuando la misma no verse sobre el pago solicitado, lo cual aconteció en el presente caso.
Asimismo, refiere que la prestación reclamada consiste en un beneficio adicional a los garantizados en el marco constitucional y legal, por tanto, no es dable hacer un ejercicio o control constitucional de contraste entre las normas extralegales, además, el INE menciona que, con independencia a la causal de improcedencia, la parte actora incumple con el requisito de contar con la recomendación de pago prevista en el Manual de Normas.
3.1 Esta Sala Monterrey considera que debe condenarse al INE emitir una nueva determinación sobre la procedencia del pago de la compensación por término de la relación laboral, en la que deberá verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Manual de Normas, sin tomar en cuenta el requisito consistente en que, al momento de la solicitud, no se tuviera un juicio en trámite contra el Instituto, porque, en el caso, el hecho de que al momento en que presentó su solicitud de pago, tuvo un juicio en trámite, obedeció a una situación extraordinaria debido a la suspensión de plazos establecidos en la Ley de Medios, derivado del desarrollo del proceso electoral de 2023-2024, por tanto, tal situación no es imputable al inconforme, aunado a que si se hubiese desarrollado el cómputo ordinario de plazos, a la fecha de la presentación de su renuncia y la referida solicitud, dicho juicio ya habría sido resuelto.
En efecto, tal como se estableció en los antecedentes de la controversia actual, la parte actora presentó un juicio laboral el 30 de mayo de 2024 y su demanda fue admitida el 6 de junio siguiente, fecha en la que se emplazó al INE para que presentara su escrito de contestación dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación del escrito de la parte actora.
Posteriormente, el 21 de junio siguiente, el INE presentó su escrito de contestación, por lo que, de seguir el cómputo ordinario de los plazos, la Sala competente debe citar a la audiencia, dentro de los 15 días hábiles siguientes a recibir dicha contestación tal como lo establece el artículo 101 de la Ley de Medios.
Previendo lo anterior, este órgano jurisdiccional hubiese tenido que celebrar la audiencia del juicio laboral, a más tardar, el 12 de julio de 2024 y emitir una resolución dentro de los 10 días hábiles siguientes, es decir, el 26 de julio siguiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 106 de la Ley de Medios.
No obstante, al estar dentro del desarrollo del proceso electoral federal y locales de 2023-2024, esta Sala Regional emitió un acuerdo de suspensión de plazos previstos para la resolución de los juicios laborales, los cuales se reanudaron en octubre y, en tal sentido, la audiencia prevista ordinariamente para julio se aplazó hasta el 15 de noviembre y, en consecuencia, la sentencia correspondiente, se emitió hasta febrero del presente año.
Por lo anterior, el 9 de agosto de 2024, fecha en que la parte actora presentó su renuncia y la solicitud del pago por compensación, el juicio laboral que interpuso desde el mes de mayo de dicho año, aun se encontraba en trámite.
Finalmente, debe desestimarse lo señalado por el INE en su contestación de demanda respecto a que la parte actora no cuenta con el requisito de recomendación de pago previsto en el Manual de Normas, toda vez que dicha precisión no fue la razón por la cual la autoridad negó la compensación solicitada, por tanto, no puede ser objeto de análisis en el presente juicio, además de que en la contestación de demanda no se pueden señalar precisiones adicionales a las que en su caso se señalaron en el acto impugnado.
De ahí que este órgano jurisdiccional estima que si bien, a la fecha en que el inconforme presentó su solicitud de pago por compensación, tenía promovida una controversia jurisdiccional en contra del instituto demandado, dicha situación no le es imputable y, en vía de consecuencia, debe condenarse al INE para emitir una nueva determinación sobre la procedencia del pago de la compensación por término de la relación laboral, en la que deberá verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Manual de Normas, sin tomar en cuenta el requisito consistente en que, al momento de la solicitud, no se tuviera un juicio en trámite contra el Instituto.
Para cumplir con lo anterior, el instituto demandado deberá emitir, a la brevedad, una nueva determinación sobre la procedencia del pago de la compensación por término de la relación laboral descrita en este apartado y, en un plazo no mayor a 30 días hábiles, posteriores a la notificación de este fallo, dar cumplimiento al resto de las actuaciones ordenadas por este órgano jurisdiccional, dentro de las 24 horas siguientes a que lleve a cabo lo indicado, lo cual deberá informar, dentro de las 24 horas siguientes a que lleve a cabo las acciones ordenadas, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo acrediten, primero a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.
Primero. Se revoca la determinación controvertida.
Segundo. Se condena al Instituto Nacional Electoral a emitir una nueva determinación sobre la procedencia del pago de la compensación por término de la relación laboral en los términos del presente fallo.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
Notifíquese como en derecho corresponda.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrante de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar y la Secretaria General de Acuerdos en funciones de Magistrada, María Guadalupe Vázquez Orozco, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones Gerardo Alberto Álvarez Pineda, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, con fundamento en los artículos 253, fracción IV, inciso d), y 263, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación.
[2] Véase el acuerdo de admisión del expediente en que se actúa.
[3] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.
[4] En el juicio SM-JLI-110/2023.
[5] En adelante, todas las fechas corresponden al 2024, salvo precisión en contrario.
[6] En ocasión de dicho juicio, quien promueve solicitó el pago de: a) vacaciones y prima vacacional correspondientes al segundo periodo de 2023; b) despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal del 28 de octubre al 31 de diciembre de 2023; y, c) vales de fin de año de la referida anualidad.
[7] En adelante, todas las fechas corresponden al 2025, salvo precisión contraria.
[8] En el juicio SM-JLI-98/2024.
[9] Oficio INE/SLP/05JDE/VE/249/2025.
[10] En efecto, el INE señaló que, toda vez que el 9 de agosto de 2024, fecha en que solicitó el pago de la compensación por término, el juicio laboral SM-JLI-98/2024 se encontraba en trámite, su solicitud resultó improcedente.
[11] Oficio INE/SLP/05JDE/VE/249/2025 emitido el 28 de mayo del presente año.
[12] En efecto, respecto a la compensación por término, el Manual de Normas dispone lo siguiente:
Artículo 572. La compensación por término de relación laboral o contractual, no se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal y Prestadores de Servicios Permanentes que dejen de prestar sus servicios al Instituto por las siguientes causales:
[…]
V. Tener promovida en contra del Instituto alguna controversia de carácter judicial a la fecha de su renuncia, terminación de su relación contractual, laboral o separación con motivo de reestructuración o reorganización administrativa, siempre y cuando la misma no verse precisamente sobre el pago de la compensación por término de la relación laboral;
[13] Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia 1a./J. 103/2017, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN, publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, libro 48, noviembre de 2017, tomo I, p. 151 y como orientadora, la diversa tesis aislada XXXI de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. SE RESPETA EN LA MEDIDA EN QUE SE ATIENDEN LOS ASPECTOS FORMAL Y MATERIAL EN QUE SE MANIFIESTA, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIII, mayo de 2011, p. 1105.
[14] En las jurisprudencias 1a./J. 104/2013 (10a.), de rubro PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES., está publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, Tomo 2, octubre de 2013, p. 906, con el número de registro digital: 2004748 y la jurisprudencia 1a./J. 10/2014 (10a.), de rubro: PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA, en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima Época, libro 3, tomo I, febrero de 2014, p. 487, con el número de registro digital: 2005717.
[15] Así lo sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a. CCVII/2018 (10a.), de rubro: PRINCIPIO PRO PERSONA. SÓLO PUEDE UTILIZARSE EN SU VERTIENTE DE CRITERIO DE SELECCIÓN DE INTERPRETACIONES CUANDO ÉSTAS RESULTAN PLAUSIBLES, publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 61, diciembre de 2018, tomo I, p. 378.