JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SM-JLI-42/2025
PARTE ACTORA: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia
DEMANDADO: Instituto NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO: Ernesto Camacho ochoa
SECRETARIado: ANA CECILIA LOBATO TAPIA
COLABORÓ: Bertha Edith GaRCÍA AGUILERA
Monterrey, Nuevo León, 18 de agosto de 2025.
Sentencia de la Sala Regional Monterrey que absuelve al INE de realizar un nuevo cálculo de la prima de antigüedad, porque contrario a lo afirmado por el actor, el pago de la prima de antigüedad no debía considerar la integridad de su salario, pues este órgano jurisdiccional, al resolver el juicio SM-JLI-114/2024, ordenó pagar conforme a lo dispuesto en los artículos 162 y 486 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen que la prima de antigüedad consiste en el pago de 12 días de salario por cada año de servicio y que el monto del salario a considerar para el pago no podrá exceder de 2 salarios mínimos.
Índice
Competencia, estudio de las excepciones y procedencia
Apartado preliminar. Materia de la controversia
ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia | |
INE/Instituto demandado: | Instituto Nacional Electoral. |
Competencia, estudio de las excepciones y procedencia
I. Competencia
Esta Sala Regional Monterrey es competente para resolver el presente juicio porque se trata de una controversia sobre el cálculo de la prima de antigüedad realizado por el INE en atención a un diverso juicio para dirimir conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, promovido por la parte actora, derivado de su terminación laboral en el cargo que ocupaba en la Junta Local Ejecutiva del INE en Guanajuato, entidad federativa en la que tiene jurisdicción esta Sala Regional[1].
El actor solicita que el INE realice un nuevo cálculo de la prima de antigüedad, pues considera que la demandada debió tomar en cuenta la integridad de su salario.
Al respecto, el INE hizo valer, en su contestación de la demanda, las siguientes excepciones: a) falsedad b) Plus Petitio —pedido en demasía— y c) de pago.
Esta Sala Regional Monterrey considera que dichas excepciones señaladas por el INE están dirigidas a evidenciar que el actor basa sus reclamaciones en argumentos falsos.
En ese sentido, los argumentos del INE serán analizados en el apartado de estudio de fondo, por ser cuestión del problema jurídico a resolver.
III. Requisitos de procedencia
Esta Sala Regional Monterrey los tiene satisfechos en los términos expuestos en el acuerdo de admisión[2].
1. El 11 de febrero de 2025[4], el pleno de este órgano jurisdiccional condenó al INE al pago proporcional de vacaciones y prima vacacional, debiéndose realizar el cálculo de 1 de enero al 3 de abril de 2023, así como al pago correspondiente de la prima de antigüedad [SM-JLI-114/2024].
2. El 20 de febrero, el INE entregó cheque por concepto de pagos extraordinarios “LAUDOS 2”, correspondiente al pago de la prima de antigüedad por un importe de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia a favor del actor.
3. El 29 de mayo, el INE entregó cheque por concepto de pagos extraordinarios “LAUDOS 4 qna”, por un importe de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, a favor de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.
4. Inconforme, el 5 de junio, el actor promovió incidente de incumplimiento de la sentencia, manifestando que el cálculo realizado por el INE, respecto del pago de prima de antigüedad, fue incorrecto.
5. El 1 de julio esta Sala Regional emitió sentencia interlocutoria, en la que declaró improcedente el incidente de incumplimiento de sentencia porque el promovente basó su inconformidad en aspectos que no formaron parte de la controversia inicial y, por tanto, no fue posible, a través de la vía incidental, verificar la legalidad del cálculo realizado por Instituto demandado respecto del pago de la prima de antigüedad, procediendo a encauzar el escrito incidental al presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores públicos del Instituto Nacional Electoral.
6. El 17 de julio, el INE contestó la demanda, ofreció pruebas y manifestó excepciones y defensas. El 23 siguiente, se dio vista al actor y se citó a audiencia a las partes, para lo cual se señalaron las 11:00 horas del 4 de agosto.
7. El 4 de agosto, tuvo verificativo la audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos, misma que se desahogó conforme a la ley, se ordenó la elaboración del proyecto de sentencia y, posterior a ello, se cerró la instrucción.
a. La parte actora controvierte el cálculo y entrega del cheque por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia por concepto de pago de la prima de antigüedad, al considerar que el Instituto demandado lo hizo incorrectamente porque, desde su concepto, dicha operación debía realizarse en razón de su salario real, percibido sin reducción de ninguna especie, y a 12 días por año, por el periodo del 16 de septiembre de 1996 al 03 de abril de 2023, es decir 26 años, 6 meses y 2 semanas, en los siguientes términos:
Periodo laborado | Antigüedad | Número de días de conformidad con la antigüedad |
del 16 de septiembre de 1996 al 03 de abril de 2023 | 26 años, 6 meses 2 semanas | 318.5 días |
Último salario quincena | Salario diario |
ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia | ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia |
Operación aritmética | Total |
ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia | ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia |
b. Por su parte, el INE, en su escrito de contestación de demanda, señala que ya se pagó a la parte actora la prima de antigüedad por un monto de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.
También manifiesta que la citada prestación se cubrió conforme a lo establecido en los artículos 162, 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo[5], en tanto que el salario del actor excede el doble del salario mínimo[6]; por tanto, dado el excedente del salario, se tomó como base del cálculo la cantidad de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia que corresponde al doble del salario mínimo en Guanajuato, como se prevé en las citadas disposiciones de la Ley, por lo que el pago debía realizarse en los siguientes términos:
Periodo laborado | Antigüedad | Número de días de conformidad con la antigüedad |
del 16 de septiembre de 1996 al 03 de abril de 2023 | 26 años, 6 meses, 18 días | 318.5 días |
Salarios mínimos vigente en 2023 | Doble del Salario Mínimo |
ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia | ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia |
Operación aritmética | Total |
ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia | ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia |
En ese sentido, la controversia a resolver consiste en determinar si ¿fue correcto el cálculo de la prima de antigüedad realizada por el INE? o, en su defecto, si como lo sostiene la parte actora, ¿para realizar el cálculo se debió considerar su salario sin ninguna deducción?
Esta Sala Regional Monterrey determina que debe absolverse al INE de realizar un nuevo cálculo de la prima de antigüedad, porque contrario a lo afirmado por el actor, el pago de la prima de antigüedad no debía considerar la integridad de su salario, pues este órgano jurisdiccional, al resolver el juicio SM-JLI-114/2024, ordenó pagar conforme a lo dispuesto en los artículos 162 y 486 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen que la prima de antigüedad consiste en el pago de 12 días de salario por cada año de servicio y que el monto del salario a considerar para el pago no podrá exceder de 2 salarios mínimos
Tema único. Cálculo de la prima de antigüedad
1. Marco normativo sobre el cálculo de la prima de antigüedad
Los trabajadores de planta tienen derecho a recibir una prima de antigüedad. Esta prima consiste en el pago equivalente a 12 días de salario por cada año que el trabajador haya prestado sus servicios (artículo 162, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo[7]).
Al respecto la Ley Federal del Trabajo precisa que la cantidad utilizada como base para calcular el pago de indemnizaciones no puede ser menor que el salario mínimo vigente (artículo 485[8])
Así mismo, dispone que cuando el salario del trabajador sea mayor al doble del salario mínimo del área geográfica donde realiza su trabajo, se tomará como base para calcular la indemnización únicamente esa cantidad máxima, es decir, el doble del salario mínimo (artículo 486[9]).
2. Valoración
Esta Sala Regional determina que no le asiste la razón a la parte actora porque, contrario a lo afirmado, el pago de la prima de antigüedad no debía tomar en cuenta la integridad de su salario, pues este órgano jurisdiccional, al resolver el juicio SM-JLI-114/2024, ordenó pagar conforme a lo dispuesto en los artículos 162 y 486 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen que la prima de antigüedad consiste en el pago de 12 días de salario por cada año de servicio y que el monto del salario a considerar para el pago no podrá exceder de 2 salarios mínimos.
En efecto, en la sentencia de fondo del juicio laboral SM-JDC-114/2024 se determinó, en lo que interesa, lo siguiente:
Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que una prestación autónoma, generada por el solo transcurso del tiempo e independiente de la procedencia de las diversas acciones que se hayan intentado en el juicio en que se exija, sin que, por tanto, esté supeditada a que prosperen o no las mismas, pues su ejercicio nace con la separación definitiva del servidor de su empleo, no importando su justificación.
Por su parte, la Suprema corte de Justicia de la Nación ha establecido que, por su naturaleza y fin, en el otorgamiento de la prima de antigüedad se realiza un trato objetivamente diferenciado en aquellos supuestos en los que el trabajador se retira voluntariamente de un trabajo -en el cual se exige el cumplimiento de quince años de servicios- y de manera distinta ante un despido -ya sea justificado o injustificado de un trabajador- caso en el que el beneficio no está sujeto a una condición de temporalidad concreta, dado el carácter ajeno y contingente que presenta la separación del trabajo .
En el particular, de la interpretación de los artículos 206 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 67 fracción XVI, del Estatuto, se reconoce el derecho del personal del INE a recibir la prima de antigüedad reclamada.
En efecto, de los citados artículos puede concluirse que:
a) El personal del INE es considerado de confianza.
b) La antigüedad es el tiempo de servicio a la Institución y el tiempo de cotización al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en una plaza presupuestal.
c) Todos los trabajadores del Instituto generan antigüedad.
d) El personal del Instituto tiene derecho al pago de prima de antigüedad.
e) El personal del Instituto tiene todos los derechos que establecen el Estatuto y la legislación aplicable, así como los que apruebe la Junta General Ejecutiva.
En este sentido, puede concluirse que las personas integrantes del servicio público del INE tienen derecho al pago de la referida prima de antigüedad.
Cabe señalar que, conforme lo precisado por la Sala Superior de este Tribunal en los expedientes SUP-JLI-4/2021, SUP-JLI-22/2021 y SUP-JLI-26/2021, la cuantificación y respectiva erogación es procedente conforme a lo establecido en el artículo 162 de la LFT.
[…]
6.1. Toda vez que el actor acreditó parcialmente sus acciones, se condena al INE a:
[…].
b) Realizar el pago correspondiente a la prima de antigüedad en términos del artículo 162, de la Ley Federal del Trabajo.
En ese sentido, conforme a la Ley Federal del Trabajo, el personal de planta tiene derecho a recibir una prima de antigüedad, esta prima consiste en el pago equivalente a 12 días de salario por cada año de servicios prestados.
Para calcular cualquier indemnización, la ley establece que la cantidad tomada como base no puede ser menor que el salario mínimo vigente, o en el caso de que el salario del trabajador sea mayor al doble del salario mínimo del área geográfica donde labora, se considerará como tope el equivalente a 2 veces ese salario mínimo para el cálculo de la indemnización.
En ese sentido, el INE, al rendir su informe, señaló respecto a la prima de antigüedad lo siguiente:
a) Haber pagado a la parte actora el monto de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.
b) La antigüedad que tomó en cuenta para calcular la prima de antigüedad corresponde al periodo del 16 de septiembre de 1996 al 03 de abril de 2023, es decir, 26 años, 6 meses 18 días, lo que, multiplicado por 12 días por año de servicio corresponde a 318.5 días.
Al respecto, cabe destacar que, para determinar la cantidad que se le pagó a la parte actora, el INE realizó, de forma correcta, la siguiente operación aritmética:
318.5 (días) x ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia [10] (doble del salario mínimo diario) = ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia (monto pagado)
Cantidades que se obtuvieron de multiplicar los 318.5 días por el salario diario máximo a considerar de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, dio un total de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.
Tomando en consideración que el salario mínimo correspondiente al año 2023 asciende a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, cantidad que multiplicada por 2 corresponde a un total de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, monto que fue tomado como base para el pago de la prima de antigüedad cubierta a la parte actora, tal y como lo prevé el numeral 486 de la Ley Federal del Trabajo.
Por tanto, resulta incorrecto lo señalado por la parte actora al manifestar que la cantidad que correspondía al pago de la prima de antigüedad asciende a la cantidad de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.
Ello, porque la parte actora parte de la premisa equivocada de que el INE debió calcular el pago conforme al salario real percibido, sin reducción de ninguna especie.
Sin embargo, como ya se precisó, esta Sala Regional ordenó el pago de la prima de antigüedad en términos de lo previsto en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, el cual dispone que dicha prestación se pague conforme al cálculo establecido en el diverso 486 de la propia ley.
Así, se prevé que el monto máximo a considerar para el cálculo será el relativo al doble del salario mínimo diario en el área geográfica en que se desempeñe el trabajador.
Lo anterior, coincide con el criterio sostenido por la Sala Superior en cuanto que, si el sueldo diario de la persona promovente excede del doble del salario mínimo previsto en el artículo 162, en relación con los artículos 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo, debe tomarse como base este último para la cuantificación de la prima de antigüedad [SUP-JLI-73/2016, incidente de liquidación de sentencia del SUP-JLI-14/2017 y en el tercer incidente de inejecución de sentencia del SUP-JLI-4/2021].
Por otra parte, el actor refiere en su demanda que el INE, para realizar el pago de la prima por antigüedad, debió tomar en cuenta la jurisprudencia 70/2002 de rubro: PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, DEBE CUBRIRSE CON BASE EN EL ÚLTIMO SALARIO REAL OBTENIDO POR EL SERVIDOR.
No tiene razón, porque la Sala Superior ya se ha pronunciado en el sentido de que la prima de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como la establecida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, son distintas (incidente de incumplimiento de sentencia del SUP-JLI-2/2019).
Ello, porque la prima de antigüedad prevista en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral debe verse como una sanción que se impone al INE ante el despido injustificado en que incurrió, que es aplicable a las personas servidoras públicas de dicho Instituto como un beneficio que se les concede ante la imposibilidad de su reinstalación.
Mientras que la prima de antigüedad dispuesta por el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, constituye una prestación general de la que pueden resultar beneficiados todas las personas trabajadoras del INE.
Así, la prima de antigüedad prevista en el artículo 162 de la Ley Federal Trabajo no es una sanción o compensación por el despido injustificado del que fue objeto un trabajador o trabajadora, sino que se otorga de manera diferenciada en aquellos supuestos en los que la persona trabajadora se retira voluntariamente de un trabajo (supuesto en el cual se exige de manera indefectible el cumplimiento de quince años de servicios) y, de manera distinta, ante un despido, ya sea justificado o injustificado de un trabajador, caso en el que el beneficio no está sujeto a una condición de temporalidad concreta, dado el carácter ajeno y contingente que presenta la separación del trabajo.
De ahí que no le asista la razón al actor, pues ambas prestaciones son diversas y están sujetas a distintos parámetros para su procedencia y otorgamiento.
Finalmente, no tiene razón el INE cuando señala que el actor fue notificado el 11 de febrero de la sentencia del juicio SM-JLI-114/2024, por lo que tuvo 3 días para solicitar la aclaración que estimara pertinente en cuanto a la forma de pago de la prima por antigüedad, sin que lo haya realizado, por lo que deben desestimarse los argumentos del promovente. Lo anterior porque los argumentos del actor se encontraban dirigidos a promover una nueva impugnación y no a solicitar alguna aclaración de la forma de pago de la prima de antigüedad, con independencia de que así lo haya denominado, pues finalmente, esta Sala Regional lo encauzó a juicio laboral, por lo que es oportuno su juicio.
Como así lo determinó esta Sala Regional, el 1 de julio, al reencauzar el escrito de aclaración a un nuevo juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral.
Por tanto, en atención a las consideraciones antes expuestas, se considera que fue correcto el cálculo realizado por el INE.
Primero. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral de realizar un nuevo cálculo de la prima de antigüedad de la parte actora por el periodo comprendido del 16 de septiembre de 1996 al 03 de abril de 2023.
Segundo. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
Notifíquese como en derecho corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, con fundamento en los artículos 253, fracción IV, inciso d), 263, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[2] Véase en el acuerdo de admisión de 3 de julio de 2025 en el expediente citado al rubro.
[3] De las constancias de autos y de las afirmaciones hechas por las partes, se advierten los siguientes hechos relevantes.
[4] Todas las fechas corresponden al 2025, salvo precisión en contrario.
[5] Artículo 162.- Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes: I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios; II. Para determinar el monto del salario, se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486; […]
Artículo 485.- La cantidad que se tome como base para el pago de las indemnizaciones no podrá ser inferior al salario mínimo.
Artículo 486.- Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este título, si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo. Si el trabajo se presta en lugares de diferentes áreas geográficas de aplicación, el salario máximo será el doble del promedio de los salarios mínimos respectivos.
[6] En tanto que el salario mínimo en Guanajuato corresponde a $207.44 conforme a lo establecido en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2022, consultable en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5673550&fecha=07/12/2022#gsc.tab=0.
[7] Ley Federal del Trabajo
Artículo 162.- Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:
I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios; […]
[8] Artículo 485.- La cantidad que se tome como base para el pago de las indemnizaciones no podrá ser inferior al salario mínimo.
[9] Artículo 486.- Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este título, si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo. Si el trabajo se presta en lugares de diferentes áreas geográficas de aplicación, el salario máximo será el doble del promedio de los salarios mínimos respectivos.
[10] Dicha cantidad resulta, en virtud de que el salario de la parte actora excede el doble del salario mínimo.