JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SM-JLI-43/2022
ACTORA: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MagistradA: ELENA PONCE AGUILAR
SecretariO: RUBÉN ARTURO MARROQUÍN MITRE
colaboró: SARA JAEL SANDOVAL MORALES |
Monterrey, Nuevo León, a uno de diciembre de dos mil veintidós.
Sentencia definitiva que: a) reconoce la existencia de la relación laboral entre la actora y el Instituto Nacional Electoral; en consecuencia, b) condena al referido Instituto a: i) reconocer la antigüedad laboral que se precisa en esta resolución y entregar la constancia de servicios que refleje dicha antigüedad; ii) pagar y enterar de manera retroactiva las cuotas y aportaciones de seguridad social relativas al régimen obligatorio previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que se encuentren pendientes, por el periodo de la relación laboral reconocida; así como, iii) pagar las prestaciones económicas detalladas en el presente fallo; y c) absuelve al Instituto demandado de las prestaciones precisadas en esta sentencia.
ÍNDICE
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Estatuto: | Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral |
FOVISSSTE: | Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
ISSSTE: | Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado |
Junta Distrital: | ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Aguascalientes |
Ley de Medios: | Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
LGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Manual: | Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral |
SCJN: | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Todas las fechas corresponden al año dos mil veintidós, salvo distinta precisión.
1.2. Solicitud de la actora. El siete de octubre, la actora solicitó al Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital, el pago de diversas prestaciones laborales que estimó le correspondían por el desempeño de sus funciones.
1.3 Juicio laboral. El veintiuno de octubre, la actora presentó demanda ante esta Sala Regional, con el fin de solicitar:
a) El reconocimiento de la relación laboral desde el 1 de diciembre de 2014 a la presente fecha, por tiempo indeterminado, y el otorgamiento de una plaza presupuestal.
b) El pago de las cuotas y aportaciones que el INE debió cubrir al ISSSTE y FOVISSSTE desde el uno de diciembre de dos mil catorce.
c) La entrega de la hoja única de servicios, así como una constancia laboral, donde se refleje su ingreso al Instituto demandado desde el uno de diciembre de dos mil catorce.
Adicionalmente, como prestaciones económicas reclamó:
a) Vacaciones
b) Prima vacacional
c) Aguinaldo
d) Despensa
e) Previsión Social Múltiple
f) Vales de fin de año
g) Ayuda para alimentos
h) Prima quinquenal
1.4. Admisión de demanda. La demanda se admitió por acuerdo de fecha de veinticuatro de octubre.
1.5. Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. El día dieciséis de noviembre se llevó a cabo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.
1.6. Cierre de instrucción. El auto correspondiente al cierre de instrucción del presente juicio se emitió en fecha dieciocho de noviembre del año en curso.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio en el cual se reclama el reconocimiento de una relación laboral entre la actora y el INE, en el cargo que desempeña en la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia Junta Distrital Ejecutiva del INE en el estado de Aguascalientes, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 166, fracción III, inciso e), 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
El INE hizo valer en su contestación de demanda, como excepciones y defensas:
a) Improcedencia de la pretensión;
b) Improcedencia de la relación laboral por tiempo indeterminado y otorgamiento de nombramiento;
c) Prescripción de las prestaciones consistentes en vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, despensa, previsión social, ayuda para alimentos, vales de fin de año, prima quinquenal, y cualquier otra reclamada exigibles con anterioridad al veintiuno de octubre de dos mil veintiuno;
d) Falta de Legitimación para reclamar el pago de prestaciones extralegales;
e) Improcedencia de la acción y falta de derecho para reclamar el pago de prestaciones de índole laboral como vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, despensa, previsión social, ayuda para alimentos, vales de fin de año, prima quinquenal, hoja única de servicios y constancia laboral, por ser prestaciones que solo son otorgadas a los trabajadores del INE;
f) Falsedad;
g) De pago
h) Plus petito, ya que la actora no tiene derecho de recibir las prestaciones reclamadas, pues la relación es de naturaleza civil, por lo que, carecen de fundamento jurídico;
i) Goce y disfrute de los dos periodos vacacionales de 2021 y el primer periodo de 2022;
j) Condición y plazo no cumplido respecto del segundo periodo vacacional de 2022, y gratificación de fin de año;
k) La falta de acción y derecho para otorgarle a la actora una plaza presupuestal, de acuerdo con la autonomía del INE y la normativa institucional.
Al respecto, se advierte que las excepciones que señala el INE están dirigidas a evidenciar la inexistencia de una relación laboral entre las partes y, por tanto, la falta de derecho de la actora para reclamar las prestaciones, de manera que el análisis se realizará por esta Sala en el fondo de la cuestión planteada.
Igual tratamiento merece lo que el INE señala en su contestación en cuanto a que actora estaba en aptitud de demandar la antigüedad y el reconocimiento de la relación laboral una vez concluida la vigencia de cada contrato.
En efecto, para estar en posibilidad de analizar una posible preclusión del derecho a impugnar como lo afirma el instituto demandado, este Tribunal necesariamente debe, en primer lugar, determinar si esos contratos de prestación de servicios rigen el vínculo entre las partes o, como se afirma en la demanda, existen elementos para poder evidenciar una relación de trabajo, circunstancia que únicamente puede hacerse en el análisis del fondo de la pretensión[1].
El juicio resulta procedente al cumplir con los requisitos previstos para ello, de conformidad con los razonamientos contenidos en el acuerdo de admisión de veinticuatro de octubre[2].
La actora indica que comenzó a trabajar de manera continua e ininterrumpida para el INE desde el primero de diciembre de dos mil catorce, ocupando diversos cargos y desempeñándose actualmente como Operadora de Equipo Tecnológico A2.
Argumenta que siempre estuvo subordinada y sus actividades eran supervisadas, orientadas y coordinadas por los diversos Vocales Ejecutivo, Secretario y de Registro Federal de Electores y los Responsables del Módulo de la Junta Distrital, dado que están relacionadas con el padrón electoral y listas de electores, cuestiones que forman parte de las atribuciones del Instituto demandado.
En relación con lo anterior, refiere que las funciones que desempeña se vinculan de manera directa con los procedimientos de expedición de credenciales para votar, además de ser actividades supervisadas y permanentes.
A su vez, indicó que recibe como salario mensual ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia (ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia), y refiere que labora en el turno matutino de lunes a sábado de cada semana, de acuerdo con las instrucciones de sus superiores jerárquicos.
En ese contexto, alega que lleva más de 8 años laborando para el Instituto demandado sin que se le haya reconocido su relación de trabajo, por lo cual solicita el reconocimiento de la relación laboral y, en consecuencia, el pago de diversas prestaciones.[3]
Por su parte, el INE sostiene, esencialmente, que el vínculo que actualmente lo une con la actora es de naturaleza civil, bajo el régimen de honorarios permanentes, por lo que resulta improcedente el otorgamiento de un nombramiento presupuestal en la Rama Administrativa.
A su vez, indica que a lo largo de tiempo que la actora ha venido prestando sus servicios existe un periodo donde no se dio vínculo jurídico alguno entre las partes, pues la actora no prestó sus servicios al demandado, a saber:
Del 16 de junio de 2015 al 15 de mayo de 2016.
Señala que la actora no estaba subordinada o sujeta a instrucciones directas por parte del funcionariado de mando del INE, con lo que se pudiera presumir la existencia de una relación de naturaleza distinta a la civil.
Añade que no hubo continuidad o permanencia en la prestación de servicios, como pretende la promovente, ante la existencia de diversas relaciones contractuales en diferentes etapas, las cuales tuvieron una fecha de inicio y conclusión, de modo que cada una de ellas fue independiente.
Asimismo, indica que son improcedentes las prestaciones económicas reclamadas, ya que, por una parte, respecto del concepto de vacaciones correspondiente al segundo periodo de la presente anualidad, conforme a la normativa institucional, a la fecha no se ha otorgado el disfrute o pago atinente.
Y por otra, respecto del resto de las prestaciones económicas reclamadas, estas sólo se otorgan a las personas que tienen el carácter de trabajadoras del Instituto.
Con base en lo anterior, esta Sala Regional debe:
b) De resultar que la relación fue de naturaleza laboral, resolver respecto de su duración, con el objeto de fijar la antigüedad de la actora.
c) Analizar si resulta procedente otorgarle una plaza presupuestal en la Rama Administrativa a la accionante.
d) Establecer, en su caso, la procedencia de la inscripción retroactiva de la promovente conforme al régimen obligatorio previsto en la Ley del ISSSTE y el pago de las prestaciones económicas que reclama.
Esta Sala Regional considera acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes, pues se comprobó que la parte actora desempeñó un trabajo personal, subordinado, mediante el pago de un salario como contraprestación, en los siguientes periodos:
Del 1 de diciembre de 2014 al 15 de junio de 2015.
Del 16 de mayo de 2016 a la fecha.
Derivado de lo anterior, se considera que:
a) Debe condenarse al INE al reconocimiento de la antigüedad de la actora, y a la regularización del pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social que debió enterar a partir del uno de diciembre de dos mil catorce y que la Ley del ISSSTE señala como obligatorias.
b) El Instituto demandado deberá entregar a la promovente la constancia de servicios en la que se refleje el periodo reconocido como laboral en la presente sentencia.
c) No es procedente ordenar el otorgamiento de una plaza presupuestal de la Rama Administrativa en favor de la promovente por el sólo hecho de que se haya reconocido la existencia de una relación laboral.
d) A la par, debe condenarse al INE al pago de las prestaciones económicas en los términos precisados en el fallo y absolver respecto de aquellas cuyo reclamo resultó improcedente.
6.1. La relación entre la actora y el INE es de naturaleza laboral
Le asiste razón a la actora, quien se desempeña, actualmente, como Operadora de Equipo Tecnológico A2 en la Junta Distrital, en cuanto a que su relación con el INE es de carácter laboral, aun ante la existencia de diversos contratos de prestación de servicios.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior y de esta Sala Regional del Tribunal Electoral que, para determinar la existencia o inexistencia de una relación laboral, se debe tener en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, párrafo primero, de la Ley Federal del Trabajo[4], los elementos esenciales para acreditarla son:
1. La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador.
2. La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por la persona empleadora, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador.
3. El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.
La subordinación como elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios[5].
La Ley Federal del Trabajo otorga una especial tutela a favor de las y los trabajadores, como puede observarse de lo dispuesto en el artículo 784 de dicho ordenamiento, en el cual, se precisa que, a quienes laboran, en ocasiones se les exime de probar ciertos hechos o actos, a diferencia de lo que ocurre en relación con la parte patronal, a la cual se le atribuye expresamente la carga probatoria, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones de la persona trabajadora.
En el caso, al existir controversia sobre la naturaleza de la relación entre las partes, la carga de la prueba corresponde al INE, en su carácter de patrón. Si al responder la demanda niega que la relación sea laboral, su negativa lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica existe, aunque sea distinta a la que se le reclama.
En esa situación, la SCJN ha sostenido que el patrón tiene la carga procesal de demostrarlo[6].
También es importante mencionar que ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral que, para definir la relación jurídica existente entre la parte trabajadora y el demandado, adquieren relevancia las actividades desempeñadas por aquella, esto es, ya sea de carácter permanente y no eventual; así como que el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino propiamente de las actividades que desempeñen las personas prestadoras de servicios[7].
En el caso, obran en el expediente contratos de prestación de servicios, ofrecidos y aportados por el INE celebrados a partir del primero de diciembre de dos mil catorce, así como diversos recibos de pago.
Asimismo, se advierte que el Instituto demandado, en su contestación indicó que, la actora inició a prestar sus servicios para el INE a partir del primero de diciembre de dos mil catorce, y que la promovente continúa prestando sus servicios conforme a lo estipulado en el contrato de prestación de servicios de honorarios permanentes correspondiente al año en curso, por lo que se considera que dicha manifestación es confesión expresa y espontánea de su parte, en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria[8].
Así, del análisis y valoración tanto de las manifestaciones expuestas como del caudal probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado[9], es posible concluir que, aun cuando está acreditada la existencia de contratos denominados de prestación de servicios de honorarios permanentes, cierto es que la relación o vínculo jurídico existente entre la actora y el INE es, en efecto, de naturaleza laboral, en tanto que de las pruebas aportadas puede advertirse que existió subordinación de acuerdo con el tipo de cargo desempeñado, las actividades realizadas y el tiempo o duración.
De los medios probatorios aportados y las cláusulas de los diferentes contratos, se advierten particularidades que no resultan propias de la prestación de servicios profesionales, como lo afirma el INE.
Cargo | Funciones |
Operadora de equipo tecnológico | Atender al ciudadano, capturar la información que este proporcione y entregar la credencial para votar a sus titulares, actualizando en la base de datos del SIIRFE_MAC. Realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables. |
Digitalizadora de medios de identificación | Digitaliza el folio del FUAR, los medios de identificación, documentos de identificación con fotografía y el comprobante de domicilio que presenta el ciudadano en el módulo de atención ciudadana, apoya al responsable de módulo a organizar y guardar los documentos digitalizados. |
De lo anterior se advierte que los servicios prestados por la actora están estrechamente relacionados con las actividades propias del instituto.
A su vez, por cuanto hace al objeto de los contratos, se advierte que la parte actora tenía la obligación de llevar a cabo las actividades encomendadas, las cuales no estaban sujetas a una libre propuesta o planeación; sino por el contrario, su actividad estaba sujeta a verificación por personal específico del INE.
Incluso, en los contratos se estableció la facultad del instituto para supervisar y vigilar la adecuada prestación de los servicios y la obligación del prestador de servicios de entregar al Instituto informes quincenales o mensuales de las actividades realizadas en el periodo.
Por ende, se considera que los trabajos debían ser coordinados y supervisados por el funcionariado de mando de la parte demandada y que eran de carácter permanente.
En ese sentido, los servicios prestados por la actora consisten en realizar actividades propias del área en donde se encuentra adscrita, bajo la supervisión y vigilancia de servidores públicos del INE, de ahí que se concluya que sus funciones no fueron de índole especial o esporádica, es decir, que la actora no fue contratada para cubrir una necesidad extraordinaria del INE, sino que realizó una actividad permanente.
Por ende, se considera que los trabajos debían ser coordinados y supervisados por un funcionariado integrante del Instituto demandado y eran de carácter continuo, lo que evidencia el elemento de subordinación, que constituye el punto primordial para perfilar la existencia de una relación laboral.
Además, dadas las funciones que la actora desempeñaba a favor del INE, es claro que no prestó el servicio con recursos propios, sino que lo realizó con los medios que le fueron proporcionados por el demandado, tal como es el equipo tecnológico para capturar la información del padrón electoral, llevar a cabo la recepción y lectura de las remesas de credenciales y la entrega de las mismas, así como digitalizar los medios de identificación presentados por la ciudadanía en sus trámites de inscripción o actualización de situación registral en el padrón electoral.
Ahora bien, como contraprestación, en los contratos celebrados entre las partes, el Instituto demandado se obligó a pagar a la promovente una cantidad determinada de dinero por concepto de honorarios, agregándose que el monto establecido podría variar durante la vigencia del contrato, sin que ello implicara la celebración de uno nuevo.
Por su parte, los recibos de nómina que obran en el expediente son idóneos para tener por acreditado que se hicieron pagos quincenales a favor de la actora, por concepto de los servicios prestados al INE, con sustento en lo pactado en el contrato de prestación de servicios de honorarios permanentes expedido por el Instituto demandado.
En los contratos quedó claro, además, que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas, actividades y/u obligaciones a cargo de la persona prestadora de servicios facultaba al Instituto a rescindir el contrato sin necesidad de declaración judicial y sin responsabilidad alguna.
Derivado de lo anterior, se presume que los contratos celebrados por el INE y la actora se hicieron de manera periódica desde el primero de diciembre de dos mil catorce.
En cuanto al tema probatorio, es preciso señalar que las constancias obrantes en el expediente se examinan acorde con el principio de adquisición procesal, el cual, según jurisprudencia de la Sala Superior, consiste en que los medios de convicción, al tener como finalidad el esclarecimiento de la verdad legal, su pertinencia debe ser valorada por el juzgador en relación con las pretensiones de todas las partes en el juicio y no sólo conforme con la pretensión de quien las ofreció[10].
En otras palabras, con independencia de la parte que haya ofrecido o aportado al expediente determinado elemento de prueba, o incluso, tratándose de constancias recabadas o diligencias llevadas a cabo durante la sustanciación, esta Sala Regional está facultada para valorarlas de manera integral con el objeto de conocer la verdad de los hechos materia de la controversia, por lo cual aplica de igual manera en los asuntos de índole laboral electoral como el que nos ocupa.
Por lo expuesto, dada la consistencia en el contenido de cada uno de los contratos aportados por el propio INE, se advierte la existencia de una relación de trabajo de carácter subordinado, así como la percepción de salario por la realización de sus actividades[11].
6.2. Determinación de la vigencia de la relación laboral entre las partes
En primer término, la promovente refirió en su demanda de forma genérica que comenzó a laborar de forma continua e ininterrumpida para el INE el primero de diciembre de dos mil catorce a la fecha, en un inicio como “Digitalizadora de Medios de Identificación” y posteriormente en la categoría de “Operadora de Equipo Tecnológico”.
Por su parte, como se mencionó, en la contestación de la demanda el INE reconoce que existió un vínculo jurídico que inició el primero de diciembre de dos mil catorce y estuvo vigente en diversos periodos y sólo alega interrupción en el siguiente lapso:
16 de junio de 2015 al 15 de mayo de 2016.
Luego, al desahogar la vista que realizó la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Instructora con la contestación de la demanda y anexos, la parte actora sostuvo que debía desestimarse la interrupción o inexistencia de contratos hechas valer por el INE, pues no aportó documentación alguna para acreditar las interrupciones, por lo que, argumentó, debía presumirse como cierto lo afirmado por la promovente en su carácter de trabajadora, respecto a la continuidad laboral.
De lo anterior se observa que no existe controversia en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, pues ambas partes señalan que existió un vínculo a partir del primero de diciembre de dos mil catorce; a la vez que coinciden en que actualmente existe un vínculo jurídico.
Por tanto, la controversia que existe radica en determinar si la relación laboral fue continua o interrumpida por los lapsos que afirma el Instituto demandado.
Marco normativo
En este tema, esta Sala Regional ha sostenido que, de manera ordinaria, la parte demandada es quien tiene la carga de probar que la relación laboral se vio interrumpida.
La razón fundamental es que, en términos del artículo 784, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, corresponde a la parte patronal la carga de la prueba sobre la antigüedad del trabajador, siempre que exista controversia sobre ello.
Corresponde a las partes acreditar los hechos en que sustenten sus pretensiones, y en cuanto a la carga de la prueba, en efecto, debe arrojarse al colitigante que cuente con los mejores elementos para probar el hecho discutido.
En ese sentido, si bien esta Sala ha sostenido en algunos casos que cuando las partes reconocen la existencia de un vínculo jurídico de la naturaleza que fuere, se genera una presunción iuris tantum (salvo prueba en contrario) a favor de la parte trabajadora, para que existan bases sobre las cuales pueda operar válidamente esta presunción, es necesario que la parte actora exprese o detalle los hechos en los que funda su pretensión, es decir, debe, mínimamente, afirmar los hechos concretos en los que funda sus pretensiones o explicar cuáles fueron los cargos que desempeñó durante cada periodo que pretende acreditar la relación laboral, sin que sea válida únicamente una afirmación genérica del tiempo en que inició su relación y que se llevó de manera continua.
Incluso, ha sido criterio del Poder Judicial de la Federación que, si bien conforme al primer párrafo del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, se eximirá de la carga de la prueba a la persona trabajadora, cuando por otros medios se esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos y, para tal efecto, se requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar, bajo el apercibimiento que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por la persona trabajadora; lo cierto es que, ese principio no opera inmediatamente, pues es necesario que las partes cumplan con sus respectivas cargas procesales para acreditar sus pretensiones; es decir, la persona trabajadora debe ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuar las excepciones y/o defensas formuladas por el demandado, justamente porque la autoridad laboral no puede, oficiosamente, perfeccionar y/o adminicular medios de convicción que no han sido debidamente ofertados.[12]
Caso concreto
Existió interrupción en el periodo del 16 de junio de 2015 al 15 de mayo de 2016
Establecido lo anterior, esta Sala Regional considera que, en este caso, no es posible presumir la existencia de la relación jurídica entre las partes por lo que corresponde al periodo señalado en el párrafo que antecede, como lo pretende la promovente.
Es así, porque aun cuando en los asuntos en que se reconoce la existencia de un vínculo jurídico, por regla general, como se señaló, corresponde a la parte patronal la carga de la prueba sobre la antigüedad de la persona trabajadora y en los casos en que el INE no demuestre una interrupción, puede operar una presunción en favor de la parte trabajadora en el sentido de que los servicios se prestaron de forma ininterrumpida, en los términos señalados en el marco jurídico de este apartado, lo cierto es que, para que existan bases sobre las cuales pueda operar válidamente esta presunción, es necesario que en la demanda se expresen los hechos en los que se funda la pretensión, esto es, la parte actora, mínimamente, debe señalar los hechos concretos que sustentan sus pretensiones o explicar cuáles fueron los cargos que desempeñó durante cada periodo que pretende acreditar la relación laboral.
Lo anterior se robustece con lo señalado por el Poder Judicial de la Federación, en el sentido de que no opera inmediatamente el principio relativo a que –en ciertos casos– se presumirán por ciertos los hechos alegados por la persona trabajadora, pues ella debe ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuar las excepciones y/o defensas formuladas por la parte demandada.[13]
En este caso, tanto en su demanda como en el desahogo a la vista formulada por la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Instructora con la contestación de la demanda, se observa que, aun la actora refirió haber desempeñado los cargos de Digitalizadora de Medios y Operadora de Equipo Tecnológico -sin establecer en periodos ocupó los puestos-, señalándolo de forma general que, según su dicho, los ha realizado de forma continua.
En este tenor, ante la inexistencia de alguna prueba que demuestre que en los periodos de referencia existió una relación entre el INE y la actora, y dado que en los momentos procesales que pudo hacerlo tampoco argumentó el tipo de actividades que llevó a cabo -en el citado periodo donde el instituto argumenta la interrupción-, actuación que tendría como consecuencia la presunción de continuidad, lo procedente es reconocer la interrupción de la relación laboral por el periodo que abarcó del dieciséis de junio de dos mil quince al quince de mayo de dos mil dieciséis.
Cabe señalar que, el INE acompañó como prueba el escrito de renuncia signado por la actora de fecha ocho de junio de dos mil quince, en el cual se advierte que la promovente hizo del conocimiento del instituto demandado que a partir del quince de junio de dos mil quince, presentaba su renuncia al cargo de Digitalizadora de Medios que venía desempeñando, documental que refuerza la inexistencia de relación entre las partes en el período aludido por el INE del dieciséis de junio de dos mil quince al quince de mayo de dos mil dieciséis, además de que contrario a lo sostenido por la trabajadora su relación no fue continua.
Por lo tanto, es clara la existencia de controversia entre los extremos de la relación entre las partes, de ahí que, en tal caso, recaía en la actora demostrar, que contrario al dicho del INE, ella sí prestó sus servicios durante el período de tiempo que el instituto lo niega[14].
De ahí que, en el caso, se considera que existe la discontinuidad alegada por el INE en el periodo siguiente: dieciséis de junio de dos mil quince al quince de mayo de dos mil dieciséis.
En consecuencia, se concluye que ha existido una relación laboral entre las partes por los siguientes dos periodos:
Del 1 de diciembre de 2014 al 15 de junio de 2015.
Del 16 de mayo de 2016 a la fecha.
En resumen, se tiene lo siguiente:
INICIO | FIN | DETERMINACIÓN |
1 diciembre 2014 | 15 junio 2015 | Contratos de prestación de servicios y reconocimiento entre las partes que existió relación |
16 junio 2016 | 15 mayo 2016 | INTERRUPCIÓN |
16 mayo 2016 | A la fecha (2022) | Contratos de prestación de servicios, constancias, reconocimiento entre las partes que existió relación |
Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver el juicio laboral SM-JLI-21/2022.
6.3. Estudio de la petición relativa a formalizar la relación laboral a través de un nombramiento
En su demanda, la actora solicita que se le otorgue una plaza presupuestal de la Rama Administrativa del INE, en atención al vínculo de más 8 años que la une con ese Instituto y a que las funciones que desempeña son de carácter permanente y no por tiempo determinado.
Frente a ello, el Instituto demandado sostiene que es improcedente tal petición, porque, además de considerar que el vínculo que los unió era civil, lo cierto es que, en todo caso, la promovente no ha cumplido con la normatividad que regula el ingreso al INE para obtener un nombramiento –a través de un concurso público–, aunado a que el otorgamiento de esa plaza presupuestal no contemplada repercutiría en el presupuesto del INE.
Al respecto, asumiendo un criterio distinto al que esta Sala había desarrollado al resolver otros juicios de reconocimiento de la relación laboral a partir de contratos de prestación de servicios por honorarios, debido a una nueva reflexión sustentada en diversos criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y disposiciones establecidas en la normativa interna del INE, se concluye que no es procedente ordenar, como lo pide la actora, el otorgamiento de una plaza presupuestal de la Rama Administrativa por el sólo hecho de que se haya reconocido la existencia de una relación laboral.
Marco normativo
El artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Federal establece que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.
Por otro lado, conforme a lo establecido en los artículos 206, numeral 1, de la LGIPE[15], y 2, primer párrafo, del Estatuto[16], todo el personal del INE será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en el dispositivo constitucional mencionado anteriormente.
Por su parte, el artículo 6, fracción I, y último párrafo, del Estatuto establece que el INE podrá contratar servicios personales bajo el régimen laboral, con plaza presupuestal, pudiendo establecer, entre otras, relaciones permanentes o temporales[17].
Ahora bien, la SCJN al resolver la contradicción de tesis 48/2016 definió a las y los trabajadores de confianza como la persona que por razón de jerarquía, vinculación, lealtad y naturaleza de la actividad que desarrolla al servicio de una empresa, patrón o entidad de gobierno, adquiere representatividad y responsabilidad en el desempeño de sus funciones, las cuales lo ligan de manera íntima al destino de esa empresa o a los intereses particulares o públicos de quien lo contrata, en forma tal que sus actos merezcan plena garantía y seguridad, y tenga su comportamiento laboral plena aceptación.
Al respecto, para definir en términos generales el concepto de persona trabajadora de confianza, resulta necesario acudir a lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley Federal del Trabajo, el cual dispone que esa categoría depende de la naturaleza de las funciones que se desempeñan y no de la designación que se dé al puesto.
Asimismo, señala que son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, así como las que se relacionen con trabajos personales del empleador o empleadora[18]; lo que aplicado al ámbito del derecho burocrático debe entenderse como actividades personales adscritas directamente a las y los titulares de las dependencias o de las áreas administrativas que la integran.
De igual forma, de los artículos 4, 5, fracción II, y 6 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se advierte un catálogo de los puestos que la legislación ha considerado de confianza en las dependencias estatales, y es posible observar que se encuentra vinculado a funciones de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización[19].
En ese sentido, la SCJN ha establecido que la calidad de las y los trabajadores de confianza no puede concluirse únicamente de la literalidad de la norma o de un catálogo que contenga un listado de esos cargos, sino que debe atender a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo[20].
Por su parte, Sala Superior ha sostenido[21] que, en el artículo 206 de la LGIPE, el legislador federal otorgó la calidad de trabajador de confianza a todo el personal que labora en el INE, dado el carácter de las funciones que desempeñan, a fin de preservar la imparcialidad, especialización y objetividad en el ejercicio de sus atribuciones, al recaer en este organismo del Estado la obligación de velar por la imparcialidad en la organización de las elecciones, cuyas atribuciones consisten en llevar a cabo todas las actividades que integran el desarrollo del proceso electoral.
Lo que se retomó en el propio Estatuto, en su artículo 2, primer párrafo[22], en cuanto a que todo el personal del INE es considerado de confianza. Destacándose que el artículo 167, fracción VIII[23], de ese cuerpo normativo, dispone que la relación laboral terminará por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realicen en favor del INE.
Ahora bien, conforme la línea interpretativa asumida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando un prestador de servicios del INE haya firmado múltiples contratos de naturaleza civil de forma continua o ininterrumpida y, además, se demuestre que los servicios para los que se le haya contratado sean inherentes a las funciones de dicho Instituto, de manera subordinada, con insumos proporcionados por el patrón equiparado y bajo su supervisión, se tiene que la relación se considerará de carácter laboral.
A partir de ese reconocimiento, esta Sala Regional considera que la transición de un régimen de honorarios permanentes cuya relación laboral se reconoce en sede jurisdiccional, a una plaza presupuestal, no es viable otorgarla como una consecuencia jurídica inmediata, sino que deben tenerse en cuenta diversos factores previstos y establecidos en la propia normativa aplicable, como a continuación se advierte.
Sobre el tema, al emitir la jurisprudencia 2a./J. 122/2012 (10a.)[24], en la que estableció que la declaración judicial de que la relación jurídica es de naturaleza laboral, no necesariamente tiene como consecuencia jurídica inmediata que se tenga por satisfecha la pretensión de la parte trabajadora, en el sentido de que se le otorgue una plaza, sino que previamente debe examinarse la naturaleza de las funciones atribuidas, así como la situación real en que se encontraba y la temporalidad del contrato, a fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la normativa.
Atendiendo a lo anteriormente expuesto, para el caso de la ocupación de cargos y puestos establecidos en el Catálogo de la Rama Administrativa del INE, el artículo 93 del Estatuto señala que las personas interesadas en ingresar a esa rama deberán cumplir, adicionalmente a lo que establece el perfil del cargo o puesto, distintos requisitos[25], de entre los cuales destaca el de acreditar, por los medios que el Instituto estime convenientes, los conocimientos y habilidades requeridos para el adecuado desempeño del cargo o puesto al que aspira.
Por su parte, el artículo 94 del referido Estatuto, establece que el ingreso a la Rama Administrativa del INE deberá realizarse con base en las normas y procedimientos aplicables y de acuerdo con el número de cargos y puestos establecidos en la estructura ocupacional, las remuneraciones autorizadas y el presupuesto disponible Artículo 94. El ingreso a la Rama Administrativa del Instituto deberá realizarse con base en las normas y procedimientos aplicables y de acuerdo con el número de cargos y puestos establecidos en la estructura ocupacional, las remuneraciones autorizadas y el presupuesto disponible[26].
Cabe precisar que conforme al numeral 97 del ordenamiento en cita, se considera plaza vacante aquella que se encuentre disponible dentro de la estructura ocupacional autorizada[27], cuyos cargos y puestos, conforme al artículo 103, segundo párrafo, del Estatuto, deben estar contenidos en las estructuras autorizadas por la Dirección Ejecutiva de Administración y aprobadas por el Titular de la Secretaría Ejecutiva, ambos del INE[28].
Según lo dispuesto por el artículo 104 del Estatuto, la actualización del Catálogo de la Rama Administrativa estará a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración, la cual deberá someterla a la Junta General Ejecutiva para su aprobación, misma que será actualizada cuando se presenten circunstancias que modifiquen la información contenida en las cédulas de cargos y puestos[29].
En relación con lo anterior, el artículo 148, fracción II, del Manual, señala que, para el caso de aspirantes a la ocupación de una plaza presupuestal vacante de la rama administrativa, al margen de verificar lo previsto por el artículo 93 del Estatuto, deben cumplir distintos requisitos, de entre los cuales, destaca acreditar la evaluación curricular, los exámenes, pruebas psicométricas y las entrevistas correspondientes[30].
Respecto a dicho requisito, el diverso numeral 155 del referido Manual, establece que la persona aspirante para continuar con el proceso de selección debe sujetarse a las evaluaciones psicométricas y conocimientos generales y específicos del puesto, mientras que, para el caso de puestos de mando, ésta debe adicionalmente aprobar la evaluación de capacidades gerenciales[31]. Dichas evaluaciones, para el caso de órganos distintos a los centrales del INE, conforme al artículo 156, segundo párrafo, fracción I, del citado Manual, serán aplicadas por las coordinaciones administrativas de los Órganos Delegacionales[32] y, una vez acreditadas éstas, conforme a lo previsto por el diverso numeral 163 del ordenamiento en cita, podrán acceder a la fase de entrevista con el jefe inmediato de la vacante[33].
Como puede advertirse, para poder obtener un nombramiento en una plaza de la Rama Administrativa del INE, se requiere, además del cumplimiento de requisitos formales, someterse a un proceso en el cual están involucradas diversas áreas del Instituto cuyas decisiones están sujetas, incluso, a la aprobación de órganos centrales como la Junta General Ejecutiva.
Lo que es congruente con lo dispuesto en el artículo 67, fracción I, del Estatuto que, precisamente, condiciona el derecho a obtener un nombramiento a la satisfacción de los requisitos establecidos para ello[34].
Caso concreto
En la presente sentencia, en efecto, se tuvo por acreditada la existencia de una relación laboral entre la actora y el INE por los siguientes periodos:
Del 1 de diciembre de 2014 al 15 de junio de 2015.
Del 16 de mayo de 2016 a la fecha.
Tomando en consideración la última relación laboral, implica aproximadamente 7 años de relación laboral ininterrumpida.
De esta manera, el reconocimiento judicial de la relación laboral de la actora con el Instituto demandado a partir de una contractual de carácter civil, genera el derecho a prestaciones distintas a las contenidas en los contratos firmados, a la antigüedad, así como a la seguridad social, como si se tratara de una persona con nombramiento en plaza presupuestal, desde luego, en términos del análisis que realice esta Sala de cada una de las prestaciones reclamadas.
Sin embargo, como se ha razonado, la transición a una plaza con nombramiento de esa naturaleza como lo solicita la actora, está sujeta al cumplimiento de las disposiciones administrativas descritas, en razón de que se trata de regímenes de distinta regulación, por lo cual, previamente al otorgamiento de un nombramiento, debe examinarse la naturaleza de las funciones desempeñadas por la promovente con el fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la normativa interna y para estar en posibilidad de, una vez cumplidos los mecanismos establecidos, pueda acceder a una plaza con funciones similares a las que actualmente desempeña.
En suma, se considera inviable la pretensión de la actora de acceder como personal del INE a la Rama Administrativa a partir del reconocimiento de la relación laboral cuyo origen fue la contratación civil.
No es obstáculo para llegar a esa conclusión el hecho de que la promovente funde su pretensión en el artículo 79 del Manual, que prevé la posibilidad de que se realice la conversión de plazas de honorarios permanentes (como la que actualmente desempeña la accionante) a una de carácter presupuestal[35].
Es así, pues, además de lo considerado previamente, en términos de lo señalado en el artículo 3 del Manual, las conversiones deben atender a las necesidades de cada unidad responsable, con el objeto de fortalecer sus funciones mediante la integración de puestos mejor remunerados derivado de la complejidad de las actividades a realizar en el puesto-plaza a crear[36], sin que en el caso se acredite que existe esa necesidad en la Junta Distrital y tampoco que la conversión pretendida pueda fortalecer sus funciones.
6.4. Prestaciones relacionadas con la acreditación de la relación laboral
6.4.1. Antigüedad laboral
Como se expuso líneas arriba, esta Sala Regional reconoció la existencia de una relación laboral entre las partes en diversos cargos y periodos, a partir del uno de diciembre de dos mil catorce, la cual está vigente a la fecha.
Al respecto, ha sido criterio de esta Sala[37] que cuando una persona trabajadora laboró determinado tiempo en el Instituto, en caso de haber existido un cese, el cálculo de su antigüedad deberá dejar fuera el tiempo que dicha interrupción duró, más no eliminar todo el tiempo efectivamente laborado que tuvo lugar con antelación a la suspensión.
En el caso, de lo expuesto se tiene que no existió vínculo laboral en los siguientes lapsos:
Del 16 de junio de 2015 al 15 de mayo de 2016
En ese contexto, este órgano colegiado considera que, como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral entre las partes, el INE debe computar a la promovente su antigüedad por los siguientes periodos:
Del 1 de diciembre de 2014 al 15 de junio de 2015.
Del 16 de mayo de 2016 a la fecha.
En ese sentido, toda vez que la relación de trabajo entre la actora y el Instituto demandado continúa vigente, debe ordenarse la expedición de la constancia de servicios contemplada en el artículo 538 del Manual, mediante la cual se hace constar que el personal laboral para el Instituto y que contendrá entre otros, los siguientes datos:
I. Registro Federal de Contribuyentes.
II. Clave Única de Registro de Población.
III. Fecha de ingreso o fecha de inicio de prestación de servicios.
IV. Denominación del puesto actual o actividad que establece su contrato.
V. Sueldo bruto y área de adscripción, u honorarios pactados (monto total del mismo).
VI. Periodo de contratación.
VII. Tipo de contratación.
De ahí que deba entregarse a la actora el referido documento, para los efectos y trámites legales que estime correspondientes, indicando en este la antigüedad reconocida por esta Sala Regional.
No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que la promovente solicita la expedición y entrega de la Hoja única de servicios, en la cual el Instituto demandado debería especificar el periodo laborado ante dicho órgano administrativo electoral; sin embargo, la entrega de ese documento es inviable, ya que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 535 del Manual, tal documento únicamente se expedirá a las personas que ya no laboran o prestan sus servicios en el INE y, en el caso, la relación laboral entre las partes está vigente.
6.4.2. Prestaciones de seguridad social
Esta Sala Regional considera que, al haberse reconocido la existencia de la relación laboral entre las partes, procede condenar al Instituto demandado al pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social que debía haber cubierto y que se encuentran pendientes por los periodos que duró el vínculo de trabajo con la parte actora, las cuales se encuentran previstas en los artículos 2, fracción I, 3 y 4 de la Ley del ISSSTE[38] relativas a su régimen obligatorio, incluyendo las respectivas al FOVISSSTE.
Esto es, el Instituto demandado debe cumplir con las obligaciones que en materia de seguridad social se generaron desde el uno de diciembre de dos mil catorce hasta la fecha, por los lapsos precisados en este fallo en que se reconoció la relación laboral.
Lo anterior es así, pues conforme al artículo 41, párrafo segundo, base V, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Federal, las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus servidores se regirán por las disposiciones de la LGIPE y del Estatuto.
En tal razón, el artículo 206, párrafo 2, de la LGIPE prevé que el personal del Instituto será incorporado al régimen del ISSSTE.
En el mismo sentido, la Ley del ISSSTE, establece en su artículo 1, fracción VI, que lo contenido en esa normativa es aplicable a los trabajadores de los órganos con autonomía constitucional.
Por su parte, el numeral 2 del mismo ordenamiento señala que existirán dos tipos de regímenes, obligatorio y voluntario, mientras que el artículo 3, establece que tienen carácter obligatorio los seguros de salud, riesgos de trabajo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez e invalidez y vida.
De igual forma, en el artículo 4 dispone, entre otras, como prestación obligatoria, los préstamos hipotecarios, el cual está relacionado con el diverso artículo 191, fracción I, del referido ordenamiento que establece como obligación de la parte patronal, inscribir a sus trabajadores y beneficiarios en el FOVISSSTE.
En ese entendido, debe considerarse que las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo; y del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables.
Lo anterior evidencia que toda persona trabajadora que preste un servicio para una dependencia o entidad de la administración pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a la de seguridad social en general.
Para tal efecto, se considera que la dependencia patronal tiene la obligación de inscribir a sus trabajadores al ISSSTE para que puedan gozar de los diversos seguros y prestaciones que prevé el régimen obligatorio, por ser una consecuencia directa e inmediata de la acción de reconocimiento de la relación de trabajo.
Por tanto, como se anticipó, resulta procedente condenar al Instituto demandado para que, inscriba retroactivamente a la actora ante el ISSSTE, debiendo enterar las cuotas y aportaciones necesarias para cumplir con todas las obligaciones que, tratándose de seguridad social, dispone la ley de la materia.
Es decir, el INE deberá cubrir, de forma íntegra, los recursos referentes a las obligaciones que, respecto de sus trabajadores, le impone la Ley del ISSSTE[39]; lo que implica enterar y pagar las aportaciones propias a la parte patronal, así como las cuotas que debieron ser retenidas a la parte trabajadora[40].
Lo anterior, conforme a la interpretación sistemática de los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE y 2 a 4, 6, 10 y 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de la cual se desprende que no puede imponerse al promovente la obligación de pagar las aportaciones que, de haberse realizado oportunamente la inscripción, le hubieran correspondido.
En ese supuesto, cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, lo procedente es condenarla a cubrirlas en su integridad, dado que, ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón[41].
Por tanto, en caso de haber omitido cumplir con sus obligaciones en materia de seguridad social, el Instituto demandado deberá enterar y pagar, en el plazo de quince días hábiles, las aportaciones que le correspondían como parte patronal y las cuotas que debió retenerle a la parte trabajadora respecto de las cotizaciones que deriven del régimen obligatorio establecido en la Ley del ISSSTE, a fin de completar la cotización por el periodo reconocido como relación laboral en este fallo[42].
En ese sentido, toda vez que en autos no obran las constancias suficientes para hacer líquida la condena que se impone en el presente fallo, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes conforme a los salarios devengados por quien promueve[43].
Cabe precisar que, la actora en su demanda allego impresión de su expediente electrónico único (SINAVID) el cual se puede advertir que, desde el 1 de enero de 2018 a la fecha, el INE ha realizado el pago de ISSSTE y FOVISSSTE en favor de la actora, por lo que tales períodos deberá considerarlos el INE al momento de dar cumplimiento a lo aquí ordenado.
6.4.3. Vacaciones y prima vacacional
La actora reclama el pago de vacaciones no disfrutadas y que no han sido pagadas, por el tiempo laborado.
El Instituto demandado aduce que es improcedente ya que no existió una relación laboral entre las partes, aunado a que, en su concepto, las vacaciones no se pagan, sino que se disfrutan y que durante el periodo vacacional de los que sí son trabajadores del instituto, la actora no llevó a cabo las actividades propias de su contrato y le fueron cubiertos los honorarios a los que tuvo derecho, por lo que debe tenerse que también disfrutó las vacaciones en los mismos periodos que lo hizo el personal del INE.
Al respecto, se tiene que el personal del INE gozará de diez días hábiles de vacaciones por cada seis meses de servicio, en términos de lo previsto en el artículo 48 del Estatuto, es decir, anualmente se tendrán dos periodos de vacaciones.
Mientras que el pago de prima vacacional encuentra su fundamento en lo dispuesto por el artículo 49 del Estatuto, conforme al cual el personal del INE que tenga derecho al disfrute de vacaciones recibirá una prima vacacional.
A la par, el artículo 351 del Manual establece que la prima vacacional es el importe que recibirá el personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los períodos vacacionales.
El monto equivale a cinco días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada uno de los dos periodos vacacionales.
6.4.3.1. Prescripción del derecho a reclamar el pago de vacaciones y prima vacacional por los periodos laborados acreditados entre el dos mil catorce y antes del dieciséis de noviembre de dos mil veinte
Esta Sala considera que prescribió el derecho a reclamar el pago de vacaciones y prima vacacional solicitadas por la parte actora, por los periodos efectivamente laborados entre los años dos mil catorce y antes del dieciséis de noviembre de dos mil veinte, al haber transcurrido más de un año desde el momento en que fueron exigibles tales prestaciones, por lo que debe absolverse al INE del pago reclamado.
En el caso, se tuvo por reconocida la relación laboral de la actora con el INE por diversos periodos, el primero de ellos comenzó el uno de diciembre de dos mil catorce, y el último de ellos inició el dieciséis de mayo de dos mil dieciséis[44].
En cuanto al periodo que dio inicio el dieciséis de mayo de dos mil dieciséis y conforme se encuentra acreditado que la relación laboral continua vigente, el derecho a gozar vacaciones se hizo exigible el dieciséis de noviembre del mismo año [seis meses después de la suscripción del contrato], y respecto al periodo que inició el dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, el derecho a gozar vacaciones se hizo exigible el dieciséis de mayo de dos mil diecisiete [doce meses posteriores al inicio de su contrato] y así sucesivamente.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en términos del numeral 95 de la Ley de Medios, las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia normativa contempla.
En términos de los preceptos indicados, el derecho de la actora a reclamar el pago de vacaciones prescribe en un año, sin que se actualicen las excepciones contempladas por la citada ley.
Por tanto, la prescripción debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que concluye el lapso de seis meses a partir de que sea exigible el derecho de reclamar el pago respectivo y hasta un año después, a saber:
INICIO PERIODO LABORAL | FECHA EN QUE SON EXIGIBLES LAS VACACIONES | FECHA EN QUE CONCLUYE EL LAPSO DEL INE PARA OTORGAR LAS VACACIONES | PRESCRIPCIÓN A EXIGIR DICHA PRESTACIÓN |
16 mayo 2016 | 16 noviembre 2016 | 16 mayo 2017 | 17 mayo 2018 |
16 noviembre 2016 | 16 mayo 2017 | 16 noviembre 2017 | 17 noviembre 2018 |
16 mayo 2017 | 16 noviembre 2017 | 16 mayo 2018 | 17 mayo 2019 |
16 noviembre 2017 | 16 mayo 2018 | 16 noviembre 2018 | 17 noviembre 2019 |
16 mayo 2018 | 16 noviembre 2018 | 16 mayo 2019 | 17 mayo 2020 |
16 noviembre 2018 | 16 mayo 2019 | 16 noviembre 2019 | 17 noviembre 2020 |
16 mayo 2019 | 16 noviembre 2019 | 16 mayo 2020 | 17 mayo 2021 |
16 noviembre 2019 | 16 mayo 2020 | 16 noviembre 2020 | 17 noviembre 2021 |
16 mayo 2020 | 16 noviembre 2020 | 16 mayo 2021 | 17 mayo 2022 |
De manera que las vacaciones y prima vacacional correspondientes, que fueron exigibles el dieciséis de noviembre de dos mil veinte se encuentran prescritas, tomando en consideración que la actora presentó su demanda veintiuno de octubre de este año y la fecha límite para reclamar su pago venció el diecisiete de mayo de la presente anualidad.
Por tal motivo debe absolverse al INE del pago de dichas prestaciones por los periodos indicados.
6.4.3.2. Pago de vacaciones y prima vacacional exigibles el dieciséis de mayo de dos mil veintiuno y el dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno
Por otra parte, se condena al INE al pago de las vacaciones y prima vacacional, a favor de la actora, exigibles el dieciséis de mayo de dos mil veintiuno y el dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno[45].
Lo anterior, tiene sustento en el artículo 48 del Estatuto, el cual establece que el personal del INE, por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la Dirección Ejecutiva, con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta General Ejecutiva del INE.
De lo expuesto, se desprende que el derecho de las personas trabajadoras del INE a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de seis meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un periodo vacacional una vez cumplido el requisito.
Respecto al momento a partir del cual comienza a correr el plazo de la prescripción para reclamar el pago de vacaciones y prima vacacional, la SCJN ha sostenido que debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que concluye ese lapso de seis meses dentro de los cuales la persona trabajadora tiene derecho a disfrutar de su período vacacional, porque hasta la conclusión de ese término es cuando la obligación se hace exigible, no a partir de la conclusión del período anual o parte proporcional reclamados, debido a que el patrón cuenta con seis meses para conceder a sus trabajadores el período vacacional y mientras no se agote este plazo, se entenderá que no se actualiza su incumplimiento[46].
Ahora bien, al contestar la demanda, el INE manifestó que la actora no tenía derecho al pago de esas prestaciones, dado que dicho instituto suspendió actividades del seis al veinte de septiembre de dos mil veintiuno [primer periodo vacacional de dos mil veintiuno]. Así como del veinte al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno [segundo periodo vacacional de dos mil veintiuno], y del veinticinco de julio al cinco de agosto de dos mil veintidós [primer periodo vacacional de dos mil veintidós].
De modo que la actora, sin tener derecho a esa prestación, no realizó actividades durante ese periodo y le fueron cubiertos sus honorarios.
En ese sentido, es un hecho público y notorio que los periodos vacacionales del personal del INE, efectivamente, comprendieron las fechas señaladas, sin embargo, lo alegado por el demandado es infundado, dado que, al comprobarse la existencia de la relación laboral entre las partes, se acredita en consecuencia el derecho de la actora al pago de las vacaciones no disfrutadas, así como de la prima vacacional.
Esto es así, pues aun cuando el INE indica que la promovente dejó de realizar sus actividades en los periodos en que el personal del Instituto disfruta sus vacaciones, no acredita en modo alguno que en las fechas mencionadas se autorizara a la actora disfrutar de las mismas vacaciones, dado que no ofreció o exhibió medios de convicción para demostrar esa afirmación, más allá de los acuerdos a través de los cuales se aprobaron los periodos vacacionales respectivos, ya que estos no constituyen una autorización individualizada a la actora para su goce.
Por tanto, resulta procedente el pago de las prestaciones de vacaciones y prima vacacional correspondientes, que fueron exigibles el dieciséis de mayo de dos mil veintiuno y el dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno.
6.4.3.3. Vacaciones y prima vacacional exigibles a partir del dieciséis de mayo de dos mil veintidós y mientras continue la relación laboral
Ahora, respecto al pago de las vacaciones exigibles a partir del dieciséis de mayo de dos mil veintidós, debe condenarse al Instituto demandado, por los siguientes motivos.
De acuerdo con lo determinado en los puntos que anteceden, el dieciséis de mayo de dos mil veintidós la actora se hizo acreedora del derecho de gozar de las vacaciones correspondientes a un periodo de esta anualidad y, conforme la jurisprudencia 2a./J. 1/97, estas se podrán gozar dentro de los seis meses posteriores -dieciséis de noviembre del presente año-, y una vez fenecido dicho plazo serán exigibles en la vía judicial.
Destacándose que de autos no se advierten constancias que la actora, hubiese gozado las referidas vacaciones de las que se hizo acreedora.
No se pierde de vista que, conforme al Aviso relativo al día de asueto en conmemoración del día del empleado y el primer periodo vacacional a que tiene derecho el personal del Instituto Nacional Electoral durante el año 2022, el personal del Instituto demandado debió gozar de su primer periodo vacacional del veinticinco de julio al cinco de agosto.
Cabe señalar, que el hecho de que la parte patronal equiparada establezca a través de una disposición de carácter general las fechas que constituirán el periodo vacacional, no extingue la posibilidad de que la persona que tiene derecho a gozarlas las pueda ejercer con posterioridad, conforme lo permitan las necesidades del servicio.
Así, aun cuando el INE manifiesta que la actora gozó de vacaciones en el periodo mencionado, no existe alguna prueba que así lo acredite, además, debe reiterarse que es criterio de esta Sala Regional que la existencia de los acuerdos a través de los que se aprueban los periodos vacacionales no resulta una prueba sobre su goce, ya que no constituyen una autorización individualizada para tales efectos.
En relación con lo anterior, esta Sala Regional estima que, no se acreditó que la actora gozara de las vacaciones exigibles el dieciséis de mayo de dos mil veintidós, mismas que se insiste podía gozar hasta el dieciséis de noviembre del presente año, por lo que, si a la fecha no se acredita que la actora las hubiese gozado es claro que éstas resultan exigibles, de ahí que, como se anticipó, deba condenarse al INE a su pago.
Por otra parte, se condena al INE al pago de la primera parte de la prima vacacional relativa al año en curso, toda vez que, conforme a lo señalado por el artículo 351 del Manual, el primer pago de dicha prestación debió ser aplicado en la quincena doce de la presente anualidad, la cual a la fecha ya transcurrió, de ahí que, al no haberse demostrado el pago correspondiente, como se dijo, resulte procedente condenar al Instituto demandado a su pago.
Ahora, respecto al pago de las vacaciones exigibles a partir del dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, debe absolverse al Instituto demandado.
Esto es así, debido a que conforme la jurisprudencia 2a./J. 1/97, estas se podrán gozar dentro de los seis meses posteriores, y una vez fenecido dicho plazo serán exigibles en la vía judicial.
En ese tenor, la actora podrá gozar de esas vacaciones, a partir del dieciséis de noviembre de la presente anualidad, por lo que aún no transcurren los seis meses para que el INE incurra en una falta (dieciséis de mayo de dos mil veintitrés), toda vez que está transcurriendo en plazo para que el instituto demandado pueda autorizar su ejercicio.
Por otra parte, debe absolverse al INE del pago de la prima vacacional relativa al segundo periodo del año en curso, toda vez que, conforme a lo señalado por el artículo 351 del Manual, el segundo pago de esa prestación debe ser aplicado en la quincena veinticuatro[47], esto es, en la segunda quincena de diciembre de la presente anualidad, la cual no ha transcurrido, de ahí que resulta improcedente su pago a la actora.
En cuanto a la petición de la actora de que se condene al pago de vacaciones y prima vacacional por el tiempo que continue vigente la relación laboral, debe absolverse al INE de pagar esos conceptos debido a que la solicitud de la actora se basa en hechos futuros, respecto de prestaciones que aún no se generan y de las cuales no se ha omitido o negado su pago; por ende, tampoco se ha generado el derecho para su reclamo.
La actora reclama el pago de aguinaldo por todo el tiempo laborado con el INE.
Por su parte, el Instituto demandado plantea su defensa negando la acción y derecho de la promovente para reclamar dicha prestación, toda vez que refiere estuvo contratada bajo el régimen civil por prestación de servicios; a la par sostiene que las personas trabajadores eventuales únicamente tienen derecho al pago de la prestación denominada gratificación de fin de año, la cual, en el caso, fue pagada a la actora por el ejercicio correspondiente al dos mil veintiuno, el veintiocho de noviembre de dos mil veintiuno.
Además de lo expuesto, el INE hace valer la excepción de prescripción respecto del pago del aguinaldo de los periodos anteriores al 21 de octubre de 2021, ya que el derecho a reclamarlas feneció a la fecha de presentación de la demanda.
6.4.4.1. Prescripción del aguinaldo de 2014 al 2020
Como se señaló anteriormente, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia Ley del Trabajo contempla.
Por tanto, el aguinaldo correspondiente a los periodos indicados se encuentra prescrito tomando en consideración que la actora presentó su demanda el 21 de octubre de este año, por lo que debe absolverse al INE del pago dicha prestación.
6.4.4.2. Aguinaldo correspondiente a dos mil veintiuno
Como se precisó líneas arriba, el Instituto demandado opone la excepción de pago correspondiente al aguinaldo de 2021, toda vez que entregó a la actora la gratificación de fin de año respectiva, lo cual constituye una prestación equivalente a la reclamada, ya que así está previsto en el artículo 618 del Manual.
Es fundada la excepción hecha valer, dado que en autos[48] obra el comprobante fiscal digital, relativo al pago de 28 de noviembre de 2021, por concepto de gratificación de fin de año, la cual según la citada constancia ampara el monto que corresponde a dicho concepto por 365 días.
De ahí que se estime que el pago entregado a favor de la actora por referido concepto fue cubierto en su totalidad, aun cuando esta se entregó en una sola exhibición y no en dos como lo establece el artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Por lo que hace al aguinaldo de 2022, en términos del citado artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, debe pagarse un 50% antes del 15 de diciembre y el otro 50% a más tardar el 15 de enero de 2023. En ese sentido, se advierte que aún no es exigible su pago, pues no han transcurrido las fechas citadas, por lo que debe absolverse al INE de cubrir esta prestación.
Igualmente procede absolver al instituto demandado del pago del aguinaldo que corresponda por el tiempo en que dure la relación laboral, que solicita la accionante, porque la promovente basa su pretensión en hechos futuros y prestaciones que aún no se han generado, menos omitido o negado su pago.
6.4.5. Despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos
La actora reclama el pago de despensa, previsión social múltiple, ayuda de alimentos, prima quinquenal y vales de fin de año por todo el tiempo laborado y que no le fueron retribuidas al no ser reconocida como trabajadora.
Respecto de estas prestaciones el INE opone la excepción de improcedencia de la acción y falta de derecho.
Adicionalmente, indica que estas prestaciones sólo se otorgan a las personas que tienen el carácter de trabajadoras del Instituto, además de estar sujetas a disponibilidad presupuestal, de modo que le corresponde al promovente acreditar su derecho a recibirlas.
En lo que respecta a cada prestación se tiene lo siguiente.
El artículo 247 del Manual señala que el pago de despensa es una prestación consistente en un monto fijo que se otorgará al personal operativo, de mando y homólogos, con excepción del Consejero Presidente y Consejeros Electorales, la cual se cubre quincenalmente a través de la nómina.
El pago de este apoyo se aplicará desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal y se integra bajo dos conceptos “Despensa Oficial” y “Apoyo para despensa” y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.
Por otro lado, los artículos 248 y 249 del citado manual señalan que la previsión social múltiple es una prestación adicional que se otorga al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que tiene por objeto coadyuvar al gasto familiar.
El pago de esta asignación se efectúa quincenalmente, desde el ingreso del personal en plaza presupuestal, mediante la nómina y se ajustará al Clasificador por Objeto del Gasto del Instituto vigente y que, por su naturaleza, está exenta de gravamen alguno.
Por su parte, los artículos 250 al 252 del mismo ordenamiento prevé que la ayuda para alimentos es una prestación que se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos.
El pago de esta prestación se realizará de manera quincenal, a través de la nómina, desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal al Instituto, y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.
En caso de que el personal operativo de plaza presupuestal sea sujeto de un movimiento de promoción a una plaza de mando, le será suspendido el pago de este concepto a partir de la fecha de su nombramiento.
En el particular, si bien esta Sala Regional reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes, se considera que debe absolverse del pago al Instituto demandado por el periodo transcurrido desde el año dos mil catorce al veinte de octubre de dos mil veintiuno[49] ya que el derecho a reclamar dichas prestaciones prescribió antes de la fecha de la presentación de la demanda, al haber transcurrido más de un año desde su exigibilidad.
6.4.5.2 Pago de despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos por el periodo correspondiente a partir del 21 de octubre de 2021
Conforme a las disposiciones aplicables del Manual señaladas líneas arriba, dado que no existen mayores requisitos o condiciones para el pago de las referidas prestaciones que ser personal operativo, condicionante que cumple la actora al reconocer este órgano jurisdiccional que su vínculo con el INE es de carácter laboral.
Adicionalmente, debe precisarse que es a partir del reconocimiento de la relación laboral hecho por esta Sala Regional que surge la obligación de pago de las citadas prestaciones extralegales, sin que pueda imponerse a la actora la carga de acreditar su procedencia o demostrar que tiene derecho a recibirlas, cuando existe la manifestación expresa en la demanda que nunca se le otorgaron, pues era considerada como prestadora de servicios y no como trabajadora.
En ese sentido, en atención a que el INE no demostró su pago, se le condena al pago de las prestaciones de despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos, correspondientes a partir del veintiuno de octubre de dos mil veintiuno hasta la fecha en que el Instituto demandado dé cumplimiento a esta sentencia.
Sin que en el caso proceda, como pretende la actora, condenar a su pago mientras continúe vigente la relación laboral, pues tales prestaciones aún no se generan. En realidad, se trata de hechos futuros, respecto de los cuales el INE aún no ha omitido o se ha negado a cubrir estos conceptos y, consecuentemente, tampoco ha surgido el derecho de la promovente a exigir su pago. De ahí que se debe de absolver al instituto demandado del pago de estas prestaciones
6.4.6.1. Prescripción del pago de vales de fin de año de 2014 a 2020
En cuanto al pago de vales de fin de año entregados al personal de Instituto demandado, la actora afirma que tiene derecho a recibir la citada prestación, conforme a lo establecido en los artículos 274 a 278 del Manual, la cual consiste en una tarjeta de vales que se otorga cada fin de año en el mes de diciembre a razón de un monto determinado el cual reclama por el tiempo laborado para el Instituto demandado y que no le fueron retribuidos.
Respecto del pago de los vales de fin de año correspondientes a los ejercicios de 2014 a 2020 se actualiza la prescripción, por lo que debe absolverse al Instituto demandado de su pago, ya que, a la fecha de presentación de la demanda, el derecho a reclamarlas de la actora había trascurrido.
6.4.6.2. Pago de vales de fin de año del ejercicio 2021
Por lo que respecta a esta prestación, el Manual en sus artículos 274, 275, 276 y 277, disponen que consiste en otorgar vales en la modalidad de monederos electrónicos para el personal de plaza presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante el año.
Así, para poder recibir esta prestación la o el trabajador debe tener una antigüedad mínima en el INE de 6 meses ininterrumpidos en plaza presupuestal, cumplidos a la fecha de pago y encontrarse en activo a la fecha del pago.
Es importante precisar, que corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración establecer los montos aplicados para los vales de fin de año.
Con base en lo expuesto, esta Sala Regional advierte que la actora cumple con los requisitos previstos para hacerse acreedor al pago de la prestación correspondiente a dos mil veintiuno, ya que tenía una antigüedad mayor a 6 meses ininterrumpidos y estuvo en activo durante todo el año.
Dado que en el expediente no existe documentación alguna de la cual se advierta que se pagó a la actora esta prestación, se condena al INE a cubrir el monto que la Dirección Ejecutiva de Administración hubiere determinado por concepto de vales de fin de año correspondientes a 2021.
En cuanto al monto correspondiente a dos mil veintidós, debe absolverse al INE porque, como lo señala el Manual, el pago de estos vales se realiza a fin de año, como un reconocimiento al compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante la anualidad correspondiente, sin que en el caso haya vencido ese plazo, por lo que su pago es improcedente.
También, se debe absolver al INE respecto del pago de los vales de fin de año por el tiempo que dure la relación laboral pues, de nuevo, se trata de hechos futuros y prestaciones que no se han generado y, menos, omitido o negado su cumplimiento.
6.4.7. Prima Quinquenal
En términos de los artículos 318 al 321 del Manual, la prima quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga debido a la antigüedad, por cada 5 años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a 25 años, en términos del artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, concepto que se acumula con el sueldo base para efecto del cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social.
Esta prestación se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos. El importe de este concepto será objeto de cotización al ISSSTE, además que deberá solicitarse por primera ocasión a la Dirección de Personal por conducto de los enlaces o coordinaciones administrativas.
En el caso, está acreditado que la actora ha mantenido una relación laboral con el INE por diversos periodos.
En ese sentido, al ser una recompensa por el servicio prestado por años acumulados, queda claro que si la norma solamente establece como requisitos para el pago de la prima quinquenal el transcurso del tiempo en el desarrollo de la labor encomendada y la existencia de la relación de trabajo, quienes cumplan los años efectivos de servicio que señala la ley tendrán derecho a ello.
Ahora bien, en el caso en particular, opera la prescripción del pago por los periodos acreditados hasta el veinte de octubre de dos mil veintiuno, por haber transcurrido más un año desde que se hizo exigible la prestación.
No obstante, toda vez que la parte actora presentó la demanda el 21 de octubre de 2022 el INE debe actualizar el monto que corresponde por la prima quinquenal por el tiempo de servicio prestado por la parte actora y que ha sido reconocido por esta Sala Regional, de tal manera que procede la condena de su pago a partir del veintiuno de octubre de dos mil veintiuno hasta la fecha que se realice el pago respectivo.
Por lo que hace a la solicitud de la accionante de que se condene al pago de esta prestación en tanto continúe vigente la relación laboral, nuevamente se trata de prestaciones que no se han generado y de hechos futuros respecto de los cuales el INE no se ha negado o sido omiso en cubrir la prestación en análisis y, en esa medida, no ha surgido el derecho de la promovente para exigir su cumplimiento; por lo que se debe de absolver al instituto demandado de su pago.
7.1. Se declara la existencia de la relación laboral entre las partes por los periodos que abarcaron del 1 de diciembre de 2014 al 15 de junio de 2015, y del 16 de mayo de 2016 a la fecha.
7.2. En vía de consecuencia, se condena al INE a:
a) Reconocer la existencia de la relación laboral entre las partes por los periodos indicados.
b) Reconocer la antigüedad de la actora, así como expedir y entregar a su favor la constancia de servicios respectiva, por los periodos reconocidos.
c) Realizar la inscripción retroactiva de la promovente y la regularización del pago de las cuotas y aportaciones que comprenden el régimen obligatorio previsto en la Ley del ISSSTE que no hayan sido cubiertas desde el inicio de la relación laboral, incluyendo el FOVISSSTE.
d) El pago de las prestaciones de:
o Vacaciones exigibles el dieciséis de mayo de dos mil veintiuno; el dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno; y dieciséis de mayo de dos mil veintidós.
o Prima vacacional correspondiente al primer y segundo periodo de 2021, así como al pago de la primera parte de la prima vacacional de 2022.
o Despensa, previsión social múltiple, y ayuda para alimentos, debiendo calcular la erogación de dichas prestaciones del 20 de octubre de 2021 hasta que se dé cumplimiento al presente fallo.
o Vales de fin de año correspondientes al ejercicio de 2021.
o Prima quinquenal retroactiva, debiendo cuantificar dicha erogación a partir del 20 de octubre de 2021 hasta la fecha en que el INE realice el cumplimiento atinente.
7.3. Se absuelve al INE del pago de las prestaciones cuyo reclamo está prescrito, fueron pagadas con oportunidad, o resultaron improcedentes en los términos precisados en esta sentencia.
Se concede al Instituto demandado el plazo de quince días hábiles para el cumplimiento de la presente ejecutoria, posteriores a la notificación de la resolución. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a que lleve a cabo las acciones ordenadas, deberá informarlo a esta Sala Regional, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo acrediten, primero a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.
Se apercibe al INE que, en caso de incumplir lo ordenado, se podrá aplicar el medio de apremio que corresponda, en términos de lo previsto en el artículo 32 de la Ley de Medios.
PRIMERO. La actora y el Instituto Nacional Electoral acreditaron parcialmente las acciones, excepciones y defensas respectivas.
SEGUNDO. Se reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes por los periodos precisados en el apartado de efectos de la presente resolución.
TERCERO. Se condena al Instituto Nacional Electoral a la inscripción retroactiva de la actora ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, conforme a la antigüedad reconocida, lo cual debe incluir todas las prestaciones de seguridad social que conforman el régimen obligatorio de la ley de la materia.
CUARTO. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral del pago de las prestaciones económicas prescritas indicadas en esta resolución.
QUINTO. Se condena al Instituto Nacional Electoral a cubrir las prestaciones económicas detalladas en la parte considerativa de esta sentencia.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Similar criterio sostuvo esta Sala Regional en el expediente SM-JLI-30/2022.
[2] Visible en los autos del expediente en que se actúa.
[3] Detallas en el antecedente 1.2. de la presente ejecutoria.
[4] Aplicado de manera supletoria, de conformidad con el artículo 95, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios.
[5] Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia 357, de rubro: SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 187-192, quinta parte, Materia Laboral, p. 85.
[6] Véase tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/99, de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Segunda Sala, tomo IX, mayo de 1999, p. 480.
[7] Véase lo decidido en los expedientes SUP-JLI-34/2015, SUP-JLI-66/2016 y SUP-JLI-09/2017, así como el SM-JLI-5/2020 de esta Sala Regional.
[8] Artículo 794. Se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio.
[9] Artículo 137. El Tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se le presenten, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación, y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en su laudo las consideraciones que se funde su decisión.
[10] Véase jurisprudencia 19/2008, de la Sala Superior, de rubro: ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009, pp.11 y 12.
[11] En similares términos resolvió este órgano jurisdiccional los expedientes SM-JLI-10/2017, SM-JLI-6/2018, SM-JLI-2/2019, SM-JLI-3/2019, SM-JLI-8/2019, SM-JLI-1/2020 y SM-JLI-19/2021, entre otros.
[12] Tesis XVII.1o.C.T.72 L (10a.), de rubro: CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. EL PRINCIPIO CONTENIDO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 784 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ESTÁ SUPEDITADO A QUE EL TRABAJADOR HAYA CUMPLIDO CON SU CARGA PROCESAL PARA ACREDITAR SUS PRETENSIONES Y DEFENSAS; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; libro 63, febrero de 2019, tomo II, p. 2918, registro digital: 2019350.
[13] Tesis XVII.1o.C.T.72 L (10a.), de rubro: CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. EL PRINCIPIO CONTENIDO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 784 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ESTÁ SUPEDITADO A QUE EL TRABAJADOR HAYA CUMPLIDO CON SU CARGA PROCESAL PARA ACREDITAR SUS PRETENSIONES Y DEFENSAS; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; libro 63, febrero de 2019, tomo II, p. 2918, registro digital: 2019350.
[14] Véase el SUP-JLI-2/2019.
[15] Artículo 206. 1. Todo el personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución.
[16] Artículo 2. De conformidad con lo previsto en la Ley, todo el personal del Instituto Nacional Electoral (Instituto) será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV, Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
[17] Artículo 6. Para el cumplimiento del objeto de este Estatuto, el Instituto podrá contratar servicios personales bajo los regímenes siguientes: I. Laboral, con plaza presupuestal, o […] El Instituto podrá establecer relaciones laborales permanentes, temporales, por obra o tiempo determinado.
[18] Artículo 9. La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto. /// Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento.
[19] ARTICULO 4o.- Los trabajadores se dividen en dos grupos: de confianza y de base.
ARTICULO 5o.- Son trabajadores de confianza: […] II.- En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades comprendidas dentro del régimen del apartado "B" del artículo 123 Constitucional, que desempeñan funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley sean de: […]
ARTICULO 6o.- Son trabajadores de base: […] Los no incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán inamovibles. Los de nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente.
[20] Jurisprudencia P./J. 36/2006, de rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y
[21] SUP-JLI-11/2017, SUP-JLI-61/2016, SUP-JLI-73/2016.
[22] Artículo 2. De conformidad con lo previsto en la Ley, todo el personal del Instituto Nacional Electoral (Instituto) será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV, Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
[23] Artículo 167. La relación laboral del personal de la Rama Administrativa terminará por las causas siguientes: […] VIII. Por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor del Instituto;
[24] De rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DE ENTIDADES FEDERATIVAS. LA DETERMINACIÓN DE QUE EXISTIÓ UNA RELACIÓN LABORAL NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE EL TRIBUNAL DEL TRABAJO TENGA POR SATISFECHA LA PRETENSIÓN DEL ACTOR Y CONDENE A SU REINSTALACIÓN EN UNA PLAZA DE BASE, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XV, diciembre de 2012, tomo 1, p. 1002.
[25] Artículo 93. Las personas interesadas en ingresar a la Rama Administrativa del Instituto deberán cumplir, adicionalmente a lo que establece el perfil del cargo o puesto, los requisitos siguientes:
I. Tener la ciudadanía mexicana y estar en pleno goce y ejercicio de los derechos políticos y civiles;
II. Estar inscrita en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía;
III. No haber sido registrada como candidata o candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos tres años anteriores a la fecha de designación;
IV. No ser o no haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político en los tres años inmediatos anteriores a la fecha de designación;
V. No estar inhabilitada para ocupar cargo o puesto público o no haber sido destituida del Instituto;
VI. No haber sido condenada por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter culposo;
VII. Acreditar, por los medios que el Instituto estime convenientes, los conocimientos y habilidades requeridos para el adecuado desempeño del cargo o puesto al que aspira;
VIII. Presentar la documentación comprobatoria que se le requiera para solicitar su Ingreso a la Rama Administrativa del Instituto; y
IX. Presentar con firma autógrafa, el Formato a efecto de prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en razón de género.
[26] Artículo 94. El ingreso a la Rama Administrativa del Instituto deberá realizarse con base en las normas y procedimientos aplicables y de acuerdo con el número de cargos y puestos establecidos en la estructura ocupacional, las remuneraciones autorizadas y el presupuesto disponible.
[27] Artículo 97. Se considerará plaza vacante aquella que se encuentre disponible dentro de la estructura ocupacional autorizada.
[28] Artículo 103. […]
Los cargos y puestos que integran el Catálogo de la Rama Administrativa deberán estar contenidos en las estructuras autorizadas por la DEA y aprobadas por el Titular de la Secretaría Ejecutiva
[29] Artículo 104. La actualización del Catálogo de la Rama Administrativa estará a cargo de la DEA, la cual deberá someterla a la Junta para su aprobación. El Catálogo de la Rama Administrativa será actualizado cuando se presenten circunstancias que modifiquen la información contenida en las cédulas de cargos y puestos.
[30] Artículo 148. Las y los aspirantes a la ocupación de una plaza presupuestal vacante de la Rama Administrativa deberán cumplir con los requisitos previstos por el Artículo 93 del Estatuto, y adicionalmente los siguientes: […] II. Acreditar la evaluación curricular, los exámenes, pruebas psicométricas y las entrevistas correspondientes; y […]
[31] Artículo 155. La o el aspirante para continuar con el proceso de selección, deberá sujetarse a las evaluaciones psicométricas y conocimientos generales y específicos del puesto. En los casos de los puestos de mando, la o el aspirante deberá adicionalmente aprobar la evaluación de capacidades gerenciales.
[32] Artículo 156. […] Las o los responsables de su aplicación serán: I. Las coordinaciones administrativas de los Órganos Delegacionales, se encargarán de la organización, supervisión y aplicación de las evaluaciones en la Junta Local y en las Juntas Distritales de su adscripción pudiendo, en su caso, solicitar el apoyo del Vocal Secretario Distrital.
[33] Artículo 163. Para determinar la calificación aprobatoria y poder acceder a la fase de entrevista con el jefe inmediato de la vacante, es necesario que el aspirante obtenga resultados aprobatorios en las evaluaciones aplicadas conforme a los siguientes parámetros: I. Conocimientos generales y específicos del puesto: mínimo 8.0 (ocho), en una escala de 0 a 10 (cero a diez); II. Pruebas psicométricas: viable y/o con reserva; III. Capacidades Gerenciales (para el caso de puestos de mando): viable y/o con reserva.
La obtención de una calificación o un parámetro en las evaluaciones menor o distinto a los anteriores, eliminará a la o el aspirante.
[34] Artículo 67. Son derechos del personal del Instituto, los siguientes: I. Obtener su nombramiento, una vez satisfechos los requisitos establecidos en el presente Estatuto;
[35] Artículo 79. Cuando se realice la conversión de plazas de honorarios permanentes a plaza de carácter presupuestal, deberá observarse en todo momento que las funciones no se dupliquen con las ya consideradas en los puestos de la estructura orgánica aprobada; adicionalmente, se deberá llevar a cabo mediante movimientos compensados, evitando un crecimiento de la plantilla y del presupuesto. /// En caso de existir remanentes, éstos serán considerados como economías por la Dirección de Personal.
[36] Artículo 3. Para efectos de las presentes disposiciones, de manera enunciativa más no limitativa, se entenderá por: […] Conversión de puestos-plazas: Es el proceso de cancelación de una o varias plazas para crear otras, conforme a las necesidades de cada unidad responsable, con el objeto de fortalecer sus funciones mediante la integración de puestos mejor remunerados derivado de la complejidad de las actividades a realizar en el puesto-plaza a crear, sin afectar las funciones de las áreas donde se encuentren y se sujeta a movimientos compensados dentro del presupuesto de servicios personales autorizados.
[37] Ver sentencia dictada en el juicio laboral SM-JLI-3/2019, SM-JLI-21/2022.
[38] Artículo 2. La seguridad social de los Trabajadores comprende: I. El régimen obligatorio. Artículo 3. Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros: I. De salud, que comprende: a) Atención médica preventiva; b) Atención médica curativa y de maternidad, y c) Rehabilitación física y mental; II. De riesgos del trabajo; III. De retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y IV. De invalidez y vida.
Artículo 4. Se establecen con carácter obligatorio las siguientes prestaciones y servicios: I. Préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda, en sus modalidades de adquisición en propiedad de terrenos o casas habitación, construcción, reparación, ampliación o mejoras de las mismas; así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos; II. Préstamos personales: a) Ordinarios; b) Especiales; c) Para adquisición de bienes de consumo duradero, y d) Extraordinarios para damnificados por desastres naturales; III. Servicios sociales, consistentes en: a) Programas y servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de consumo para el hogar; b) Servicios turísticos; c) Servicios funerarios, y d) Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; IV. Servicios culturales, consistentes en: a) Programas culturales; b) Programas educativos y de capacitación; c) Atención a jubilados, Pensionados y discapacitados, y d) Programas de fomento deportivo.
[39] Conforme lo disponen los artículos 3, 4 y 191, fracciones I y II, de la Ley del ISSSTE.
[40] Apoya el criterio con el que se resuelve, la tesis jurisprudencia número 2a./J. 3/2011, de la Segunda Sala de la SCJN, de la Novena Época, en Materia Laboral, de rubro: SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIII, febrero de 2011, p.1082.
[41] Dicho criterio, que se invoca como orientador, se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia I.13o.T. J/11 (10a.), de rubro: CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO), publicada en Semanario Judicial de la Federación, libro 30, mayo de 2016, tomo IV, p. 2446. Así también lo ha resuelto esta Sala Regional en los juicios SM-JLI-1/2020 y SM-JLI-5/2020.
[42] En similares términos resolvió esta Sala Regional los juicios laborales SM-JLI-10/2019, SM-JLI-1/2020, SM-JLI-7/2020, SM-JLI-23/2021, y SM-JLI-8/2022, entre otros.
[43] En similares términos resolvió esta Sala Regional los juicios laborales SM-JLI-1/2020 y SM-JLI-10/2019.
[44] En el entendido que ha prescrito el derecho a reclamar el pago de las vacaciones correspondientes a los periodos laborados con anterioridad al dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, toda vez que es evidente que ha transcurrido más de un año.
[45] Toda vez que las fechas límite para reclamar el pago de esas vacaciones son: diecisiete de noviembre de 2022 y diecisiete de mayo de 2023.
[46] Lo anterior, conforme al criterio sostenido en la jurisprudencia 2da./J. 1/97 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR EL PAGO RESPECTIVO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo V, enero de 1997, p. 199.
[47] Artículo 351. La prima vacacional es el importe que recibirá el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los períodos vacacionales. El monto equivale a 5 días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada período vacacional. Serán dos períodos vacacionales por año, sujetos a los calendarios previamente establecidos y se pagará en las quincenas 12 y 24 de cada año
[48] Visible a foja 573 del cuaderno principal.
[49] En términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de Medios, en términos de su artículo 95, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia Ley Federal del Trabajo contempla.