JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SM-JLI-43/2024

 

ACTORA: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del proyecto

 

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MagistradA: ELENA PONCE AGUILAR

 

SECRETARIA: MARÍA FERNANDA MAYA URIBE

 

 

Monterrey, Nuevo León, a tres de abril de dos mil veinticuatro.

Sentencia definitiva que: a) reconoce la existencia de la relación laboral entre la parte actora y el Instituto Nacional Electoral; en consecuencia, b) condena al referido instituto a: i) reconocer la antigüedad laboral que se precisa en esta resolución; así como, ii) pagar las prestaciones económicas detalladas en el presente fallo; y, por otro lado, c) absuelve al instituto demandado de: i) pagar y enterar de manera retroactiva las cuotas y aportaciones de seguridad social relativas al régimen obligatorio previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al haberse acreditado su inscripción ordinaria; y, ii) pagar las remuneraciones económicas detalladas en esta determinación.

 

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. CUESTIÓN PREVIA

4. EXCEPCIONES

5. PROCEDENCIA

6. ESTUDIO DE FONDO

7. JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN

8. EFECTOS

9. RESOLUTIVOS

 

GLOSARIO

 

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Estatuto:

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral

 

FOVISSSTE:

Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

 

INE:

Instituto Nacional Electoral

ISSSTE:

 

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

 

Junta Distrital:

ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del proyecto

 

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

LFT:

Ley Federal del Trabajo

LFTSE:

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

Manual:

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral

 

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

 

1.     ANTECEDENTES DEL CASO

Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo distinta precisión.

1.1. Primer juicio laboral [ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del proyecto]. El quince de marzo del año pasado, la parte actora promovió ante esta Sala Regional juicio laboral, con el fin de solicitar: a) el reconocimiento de una relación de trabajo por tiempo indeterminado; b) la entrega de una constancia laboral; c) el pago retroactivo de cuotas y aportaciones de seguridad social; así como, d) el pago de diversas prestaciones económicas.

1.2. Resolución del juicio laboral. Previa escisión de la demanda, el nueve de mayo siguiente, esta Sala Regional determinó lo siguiente:

“7. EFECTOS

7.1.     Se declara la existencia de la relación laboral entre las partes del 1 de octubre de 2010 a la fecha.

7.2.  En vía de consecuencia, se condena al Instituto Nacional Electoral a:

a)           Reconocer la existencia de la relación laboral entre las partes.

b)          Reconocer la antigüedad laboral de la parte actora, durante el periodo acreditado.

c)           Expedir y entregar a la persona actora la Constancia de servicios correspondiente.

d)          La inscripción retroactiva de la persona actora y regularización del pago de las cuotas y aportaciones que comprenden el régimen obligatorio previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que no hayan sido cubiertas respecto del periodo reconocido como laboral por esta Sala Regional, incluyendo el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

e)           El pago de vacaciones correspondientes del segundo periodo de 2021 al segundo periodo de 2022, así como de las primas vacacionales correspondientes a los periodos de 2022.

f)            El pago de las prestaciones de despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos, debiéndose calcular la erogación de esas prestaciones del 15 de marzo de 2022 a la fecha del cumplimiento del fallo.

g)          El pago retroactivo de prima quinquenal, debiéndose cuantificar esta erogación a partir del 15 de marzo de 2022 a la fecha en que el Instituto demandado realice el cumplimiento de esta ejecutoria.

h)          El pago de vales de fin de año correspondientes a 2022.

i)             Una vez reconocida y cuantificada la antigüedad laboral de la parte actora, en los términos señalados en la presente resolución, única y exclusivamente de llegar a encontrarse en los supuestos correspondientes, deberá realizar el pago por el concepto de incentivo por 10 años de servicio.

7.2.     Se absuelve al Instituto Nacional Electoral del pago de las prestaciones que resultaron improcedentes, en los términos precisados en esta sentencia.

1.3. Segundo juicio laboral [ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del proyecto]. El quince de febrero, la parte actora presentó nueva demanda ante esta Sala Regional, con el fin de solicitar:

a) El reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado.

Adicionalmente, como prestaciones económicas reclamó:

a)  Vacaciones

b)  Prima vacacional

c)  Despensa Oficial y Apoyo para Despensa

d)  Previsión Social Múltiple

e)  Vales de fin de año correspondientes a dos mil veintitrés

f)    Ayuda para alimentos

g)  Prima quinquenal

1.4. Admisión y audiencia de ley. El dieciséis de febrero, se admitió la demanda. El diecinueve de marzo, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

1.5. Cierre de instrucción. Finalmente, en el momento procesal oportuno, se dictó el auto de cierre de instrucción.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio en el que se reclama el reconocimiento de una relación laboral entre la parte actora y el instituto demandado, en el cargo que desempeña en una Junta Distrital del INE en el Estado de Guanajuato, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 166, fracción III, inciso e), y 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios[1].

3. CUESTIÓN PREVIA

Previo a examinar el fondo del asunto, se debe precisar que, de las constancias que integran los autos del diverso juicio laboral ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del proyecto, las cuales constituyen un hecho notorio para esta Sala Regional[2], se advierte que el nueve de mayo de dos mil veintitrés, este órgano jurisdiccional emitió una ejecutoria, donde se declaró la existencia de una relación de trabajo entre la parte actora y el instituto demandado por el periodo comprendido del uno de octubre de dos mil diez a la fecha de la emisión de dicha sentencia; y, en vía de consecuencia condenó al INE a:

a)                 Reconocer la antigüedad de quien promueve conforme al periodo acreditado en el fallo; así como, expedir y entregar a su favor la constancia de servicios respectiva.

b)                 Realizar la inscripción retroactiva y la regularización del pago de las cuotas y aportaciones que comprenden el régimen obligatorio previsto en la Ley del ISSSTE, que no hubieran sido cubiertas desde el inicio de la relación laboral a la fecha del cumplimiento del fallo, incluyendo el FOVISSSTE.

c)                 El reconocimiento del derecho de la parte actora al goce y disfrute de las vacaciones correspondientes del segundo periodo de dos mil veintiuno al segundo periodo de dos mil veintidós.

d)                 Pagar las prestaciones consistentes en:

i.               Primas vacacionales correspondientes a los periodos de dos mil veintidós.

ii.             Despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal retroactiva, a partir del quince de marzo de dos mil veintidós hasta la fecha de cumplimiento de esa ejecutoria.

iii.            Vales de fin de año correspondientes al año dos mil veintidós.

 

e)                 Verificar la procedencia de pago del incentivo por diez años de servicio reclamados, con base en la antigüedad reconocida en el fallo y, de ser así, realizar la entrega respectiva.

De igual forma, absolvió al instituto demandado del pago de las prestaciones cuyo reclamo resultaron improcedentes.

Como se precisó en el apartado previo, la promovente del referido juicio laboral, comparece de nueva cuenta ante este órgano jurisdiccional con el fin de reclamar que el vínculo que la une con el instituto demandado sea reconocido como una relación de trabajo por tiempo indeterminado; el reconocimiento del derecho de la parte actora al goce y disfrute de las vacaciones correspondientes al primer y segundo periodo de dos mil veintitrés; y, el pago de diversas prestaciones económicas[3].

De ahí que, esta Sala Regional atenderá las prestaciones antes referidas, para lo cual deberá considerar lo ordenado en el juicio laboral previamente promovido por la parte actora y las gestiones realizadas por el instituto demandado para cumplir con la determinación atinente, por tratarse de cuestiones vinculadas con la materia de controversia del presente juicio.

4. EXCEPCIONES

El instituto demandado hizo valer en su contestación de demanda, como excepciones y defensas, las siguientes:

a)       Improcedencia de la pretensión;

b)       Falta de legitimación;

c)       De falta de acción y derecho;

d)       Inexistencia de relación laboral entre las partes;

e)       Goce y disfrute de los periodos vacacionales correspondientes al año dos mil veintitrés;

f)         Falsedad;

g)       Validez del contrato de prestación de servicios celebrado entre la parte actora y el instituto demandado; y,

h)       Las demás que se desprendan de la contestación efectuada por el instituto.

Al respecto, se advierte que las excepciones que señala el INE se dirigen a evidenciar la inexistencia de una relación laboral entre las partes y, por tanto, la falta de derecho de la actora para reclamar las prestaciones, de manera que el análisis se realizara por esta Sala Regional en el fondo de la cuestión planteada.

5. PROCEDENCIA

El juicio resulta procedente, al cumplir con los requisitos previstos para ello, conforme a los razonamientos contenidos en el acuerdo de admisión de dieciséis de febrero de la presente anualidad.

6. ESTUDIO DE FONDO

6.1. Planteamiento del caso

Esta Sala Regional, al resolver el diverso expediente ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del proyecto, determinó, entre otras cuestiones, que el vínculo jurídico existente entre la parte actora y el instituto demandado, a partir del uno de octubre de dos mil diez hasta la fecha de emisión del fallo [nueve de mayo de dos mil veintitrés], fue de naturaleza laboral.

En ocasión de este nuevo juicio, la parte promovente señala que, con posterioridad a la emisión del fallo, continuó desempeñándose como ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del proyecto, en las mismas condiciones que se analizaron en la determinación anterior y con las cuales se concluyó que existía una relación de trabajo entre las partes.

Refiere que mantiene una jornada laboral, en la que su turno ─matutino─ inicia a las ocho horas y concluye a las catorce horas, de lunes a viernes, recibiendo como último salario la cantidad de $ ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del proyecto] mensuales.

Indica que, el INE la sigue considerando como persona prestadora de servicios, inobservando lo determinado en la ejecutoria señalada, lo cual genera un perjuicio a su esfera jurídica.

En ese sentido, reclama: i) el reconocimiento de una relación de trabajo por tiempo indeterminado, con motivo de la subsistencia del vínculo entre las partes, con posterioridad a la emisión de la sentencia del primer juicio laboral; ii) el reconocimiento del derecho de la parte actora al goce y disfrute de las vacaciones correspondientes al primer y segundo periodo de dos mil veintitrés; y, iii) el pago de diversas prestaciones económicas.

Por su parte, el instituto demandado sostiene, esencialmente, que el vínculo que mantuvo con la parte actora del diez de mayo al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, es de naturaleza civil, ya que en la resolución emitida en el diverso juicio ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del proyecto, esta Sala Regional reconoció la existencia de una relación laboral hasta el dictado de la sentencia, es decir, hasta el nueve de mayo del año pasado; aunado a que, a partir del uno de enero del año que transcurre, la promovente sostiene una relación laboral con el INE, derivado de la incorporación al régimen de plaza presupuestal, por el mecanismo de designación directa, en términos del Acuerdo INE/JGE228/2023[4].

De manera que, precisa que a partir del diez de mayo al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, la parte inconforme prestó sus servicios bajo el régimen de honorarios regulado por la legislación civil.

En el mismo sentido, indica que las prestaciones extralegales de despensa, ayuda para alimentos, previsión social múltiple y prima quinquenal solicitadas, el INE indica que son improcedentes, pues éstas sólo se otorgan a las personas que tienen el carácter de trabajadoras del instituto.

Además, tratándose de las vacaciones y prima vacacional correspondientes al primer y segundo periodo de dos mil veintitrés, el instituto demandado afirma que todavía no culmina el periodo para que sean exigibles judicialmente.

6.2. Cuestiones a resolver

Con base en lo anterior, esta Sala Regional debe:

a)       Determinar la naturaleza del vínculo jurídico existente entre la parte actora y el instituto demandado, a partir del diez de mayo de dos mil veintitrés a la fecha, a fin de establecer si es de carácter civil o laboral, y si la vía ejercida es la idónea.

b)       De resultar que la relación es de naturaleza laboral, determinar su duración, con el objeto de fijar el período que servirá de sustento para, de ser el caso, emitir pronunciamiento respecto al pago de las prestaciones económicas que resulten procedentes.

c)       En su caso, establecer conforme al periodo determinado, la procedencia de la inscripción retroactiva de la parte actora en el régimen obligatorio previsto por la Ley del ISSSTE.

6.3. Decisión

Esta Sala Regional considera acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes, a partir del diez de mayo al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés[5], considerando que desde el primero de enero de dos mil veinticuatro a la fecha, la parte actora presta sus servicios al INE en una plaza presupuestal.

Lo anterior, al haberse demostrado que la parte promovente desempeña un trabajo personal y subordinado mediante el pago de un salario como contraprestación, con el caudal probatorio aportado en el expediente.

Derivado de lo anterior, esta Sala Regional determina que:

a)                 Debe condenarse al INE al reconocimiento de la antigüedad laboral de la actora.

b)                 Debe condenarse a la parte demandada al pago de las prestaciones económicas en los términos precisados en el fallo y absolver respecto de aquellas cuyo reclamo resultó improcedente.

c)                 Se absuelve al INE de efectuar la regularización del pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social que la Ley del ISSSTE señala como obligatorias, al haberse acreditado su inscripción de forma ordinaria.

7. JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN

7.1. La relación entre la parte actora y el instituto demandado es de naturaleza laboral

Le asiste razón a la parte actora, quien actualmente se desempeña como ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del proyecto, en cuanto a que su relación con el instituto demandado es de carácter laboral, incluso, ante la existencia del contrato de prestación de servicios.

Marco normativo

Ha sido criterio reiterado de la Sala Superior y de esta Sala Regional del Tribunal Electoral que, para determinar la existencia o inexistencia de una relación laboral, se debe tener en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, párrafo primero, de la LFT[6], los elementos esenciales para acreditarla son:

           La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador;

           La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por la persona empleadora, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador; y,

           El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.

La subordinación es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios[7].

La LFT otorga una especial tutela a favor de los trabajadores, como puede observarse de lo dispuesto en el artículo 784 de dicho ordenamiento, en el cual se precisa que, a quienes laboran, en ocasiones se les exime de probar ciertos hechos o actos, a diferencia de lo que ocurre en relación con la parte patronal, a la cual se le atribuye expresamente la carga probatoria, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones de la persona trabajadora.

De manera que, al existir controversia sobre la naturaleza de la relación que une a las partes, la carga de la prueba corresponde al INE, en su carácter de patrón. Si al responder la demanda, el demandado niega que la relación sea laboral, su negativa lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica existe, aunque sea distinta a la que se le reclama.

En esa situación, la Suprema Corte ha sostenido que el patrón tiene la carga procesal de demostrarlo[8].

También es importante mencionar que ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral que, para definir la relación jurídica existente entre la parte trabajadora y el demandado, adquieren relevancia las actividades desempeñadas por aquella, esto es, ya sea de carácter permanente y no eventual; así como, que el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino propiamente de las actividades que desempeñen las personas prestadoras de servicios[9].

Caso concreto

En el particular, obra en el expediente, un contrato de prestación de servicios de honorarios[10], suscrito por el INE y la parte actora, para desempeñar el cargo de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del proyecto, del cual se aprecia que fue celebrado del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés[11]; treinta recibos de nómina expedidos por el INE a favor de la promovente, del uno de enero de dos mil veintitrés al quince de febrero de dos mil veinticuatro[12]; así como el expediente personal de la actora[13].

Asimismo, se advierte que el instituto demandado, en su contestación, reconoció que, con posterioridad a la emisión de la sentencia dictada en el juicio laboral ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del proyecto, esto es, a partir del diez de mayo al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés[14], la parte actora prestó sus servicios conforme a lo estipulado en el contrato de prestación de servicios de honorarios permanentes correspondiente, por lo que se considera que dicha manifestación es confesión expresa y espontánea de su parte, en términos del artículo 794 de la LFT de aplicación supletoria[15].

Así, del análisis y valoración tanto de las manifestaciones expuestas, como de las pruebas que obran en el expediente, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la LFTSE[16], se concluye que, aun cuando está acreditada la existencia del contrato denominado de prestación de servicios de honorarios permanentes y recibos en los que se advierte el pago de una remuneración a la parte actora, lo cierto es que la relación o vínculo jurídico entre la parte actora y el INE es de naturaleza laboral, en tanto que de las pruebas aportadas puede advertirse que existió subordinación de acuerdo con el tipo de cargo desempeñado, las actividades realizadas y el tiempo o duración.

De acuerdo con los elementos de prueba que existen en el expediente, particularmente, del contrato aportado y de las manifestaciones efectuadas por el instituto demandado, esta Sala Regional advierte que la parte actora ha desempeñado las siguientes actividades:

CARGO

FUNCIONES

ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del proyecto

Atender a la ciudadanía, capturar la información de ésta y entregar la credencial para votar a las personas titulares, actualizando en la base de datos del SIIRFE MAC, realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables.

De lo anterior, se desprende que los servicios prestados por la promovente consisten en realizar actividades propias del área a la cual se encuentra adscrita, bajo la supervisión y vigilancia de personas servidoras públicas del INE; de ahí que, se concluya que sus funciones no fueron de índole especial o esporádicas, esto es, en criterio de este órgano jurisdiccional, la parte actora no fue contratada para cubrir una necesidad extraordinaria del INE, antes bien, se demuestra que realizó una actividad permanente.

Esta Sala Regional, una vez analizada la naturaleza de las funciones que corresponden al cargo que se cita en el contrato aportado, considera que los trabajos debían ser coordinados y supervisados por funcionariado del instituto demandado, que su labor continua, en suma, evidencia subordinación, elemento que constituye el punto esencial para perfilar la existencia de una relación laboral.

Por su parte, los recibos de nómina que obran en el expediente son idóneos para tener por acreditado que se hicieron pagos quincenales a favor de la parte actora, por concepto de los servicios prestados al INE, con sustento en lo pactado en el contrato de prestación de servicios de honorarios permanentes, expedido por el instituto demandado.

En cuanto al tema probatorio, es preciso señalar que las constancias que obran en el expediente se examinan acorde con el principio de adquisición procesal, el cual, según jurisprudencia de la Sala Superior, consiste en que los medios de convicción, al tener como finalidad el esclarecimiento de la verdad legal, su pertinencia debe ser valorada por el juzgador en relación con las pretensiones de todas las partes en el juicio y no sólo conforme con la pretensión de quien las ofreció[17].

En otras palabras, con independencia de la parte que haya ofrecido o aportado al expediente determinado elemento de prueba, o incluso, tratándose de constancias recabadas o diligencias llevadas a cabo durante la sustanciación, esta Sala Regional está facultada para valorarlas de manera integral con el objeto de conocer la verdad de los hechos materia de la controversia, por lo cual aplica de igual manera en los asuntos de índole laboral electoral como el que nos ocupa.

Así las cosas, al acreditarse los elementos esenciales de una relación de trabajo, se establece que la relación jurídica establecida entre las partes es de naturaleza laboral.

De igual forma, es posible afirmar, conforme a lo acreditado tanto en el juicio laboral ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del proyecto, como en la presente determinación, que la parte accionante ha trabajado para el instituto demandado de manera continuada, desde el dictado de la sentencia del referido juicio hasta la emisión de este fallo.

Por lo expuesto, dada la consistencia en las constancias que obran en autos, se estima que el argumento de la parte promovente es fundado, pues se advierte la existencia de una relación de trabajo de carácter subordinado, así como la percepción de un salario por la realización de sus actividades.

Similar criterio ha sostenido este órgano jurisdiccional, entre otros, en los juicios laborales SM-JLI-10/2017, SM-JLI-6/2018, SM-JLI-2/2019, SM-JLI-3/2019, SM-JLI-8/2019, SM-JLI-1/2020, SM-JLI-19/2021, SM-JLI-2/2022, SM-JLI-15/2022, SM-JLI-25/2022, SM-JLI-34/2022, SM-JLI-54/2022, SM-JLI-6/2023, entre otros.

En virtud de lo expuesto, es innecesario el estudio de las restantes excepciones y defensas que hace valer el instituto demandado y que dependían de la inexistencia de la relación laboral pues, en términos del caudal probatorio que obra en autos, quedó comprobado ese vínculo.

7.2. No procede el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado

En ocasión de este juicio, la parte actora solicita el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado, con motivo de la subsistencia del vínculo jurídico de esa naturaleza que existe entre las partes.

El instituto demandado señala que a partir del primero de enero del año en curso, atento a lo establecido en el acuerdo INE/JGE228/2023, emitido por la Junta General Ejecutiva del INE, la parte actora fue designada trabajadora del instituto demandado, otorgándosele una plaza presupuestal bajo la denominación ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del proyecto, con lo cual se acredita que a partir de tal fecha, es beneficiaria de todos los derechos, obligaciones y prestaciones que se otorgan a trabajadores de plaza presupuestal.

Asiste razón instituto demandado.

En consideración de este órgano jurisdiccional, debe desestimarse la prestación bajo análisis, pues como se advierte de autos, obra en copia certificada un formato único de movimientos y/o constancia de nombramiento, emitido por la Dirección de Personal del instituto demandado, el veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés y, suscrito por la actora, de la cual, se advierte que, a partir del primero de enero de dos mil veinticuatro, dicha promovente se desempeña como ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del proyecto, adscrita a la Junta Distrital, con una plaza presupuestal, designada de manera directa.

Asimismo, se advierte de dicha constancia que, la fecha de término del referido cargo no está precisada, de ahí que deba desestimarse la prestación reclamada, pues a partir del año en curso, la parte actora ya cuenta con el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado, por parte del INE.

Lo anterior, sin perjuicio de precisar que ello no equivale a una estabilidad o inamovilidad, pues conforme lo previsto por el artículo 206, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[18], así como el artículo 2, primer párrafo, del Estatuto[19], todo el personal del INE será considerado de confianza y, quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV Apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal.

7.3. Prestaciones relacionadas con la acreditación de la relación laboral

7.3.1 Antigüedad y derecho a la seguridad social

Debido a que, en la presente determinación, se reconoció la relación laboral entre las partes, el instituto demandado debe computar la antigüedad acreditada en este juicio a favor de quien promueve, a partir del diez de mayo al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés.

De igual forma, es de señalar que ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo, y del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables[20].

Así, cuando en un juicio laboral se acredite la existencia de la relación de trabajo negada por la parte empleadora, lo procedente es condenar a las prestaciones de seguridad social que contemple el régimen obligatorio de la ley de la materia, como consecuencia directa e inmediata del vínculo laboral, más allá de que no hubiesen sido expresamente reclamados por la parte trabajadora, en tanto que, al tratarse de un derecho humano, los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de garantizar su ejercicio.

Lo anterior, en modo alguno implica que la autoridad jurisdiccional se sustituya en la voluntad de la parte trabajadora o se vulnere el principio de congruencia previsto en el artículo 842 de la LFT[21], de aplicación supletoria, en tanto que, es a partir de determinación de la naturaleza del vínculo que une a las partes que se hace exigible la protección del derecho humano a la seguridad social, por ser una cuestión inherente al reconocimiento de la relación de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Federal.

En ese sentido, si bien, en el caso, la parte actora no reclama la inscripción retroactiva ante el ISSSTE, dado el reconocimiento de la existencia de la relación laboral efectuado en apartados previos, ante la obligatoriedad e irrenunciabilidad de estas prestaciones, y tomando en consideración que en el juicio previo a este expediente ya se ordenó la inscripción retroactiva de la parte actora ante el ISSSTE, esta Sala Regional considera que, debe absolverse al INE de la inscripción retroactiva al ISSSTE y FOVISSSTE, así como del pago de las cuotas y aportaciones del periodo comprendido del diez de mayo al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés.

Lo anterior, porque, efectivamente, de las constancias que obran en autos, en particular de los recibos de pago exhibidos, se desprende que el instituto demandado inscribió y pago las cuotas y aportaciones a la seguridad social de forma ordinaria durante el referido periodo.

De manera que, al ser los recibos de pago expedidos por el INE, en los que consta el pago de las cuotas y aportaciones a la seguridad social, genera convicción a este órgano jurisdiccional de que el instituto demandado cumplió con ese deber.

Por lo anterior, como se anticipó, resulta procedente absolver al Instituto demandado del concepto en estudio[22].

7.3.2. Vacaciones y prima vacacional

El artículo 48 del Estatuto, prevé que el personal del INE gozará de diez días hábiles de vacaciones por cada seis meses de servicio, es decir, anualmente se tendrán dos periodos vacacionales[23].

De lo anterior, se desprende que el derecho de las personas trabajadoras del INE a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de seis meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional una vez satisfecho el requisito.

Por su parte, el artículo 49 del citado ordenamiento establece que el personal del INE que tenga derecho al goce de vacaciones recibirá una prima vacacional[24].

A la par, el artículo 351 del Manual, establece que la prima vacacional es el importe que recibirá el personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los periodos vacacionales, el cual se otorgará en cada uno de los periodos vacacionales correspondientes. El monto equivale a cinco días del sueldo base, cuando menos, que se otorga por cada uno de los dos periodos vacacionales[25].

Por su parte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral[26] ha establecido que, en el caso de que la relación de trabajo concluya antes de actualizarse el periodo vacacional, la o el servidor del INE tendrá derecho al pago de vacaciones en forma proporcional al número de días que previamente haya laborado[27].

7.3.2.1. Vacaciones y primas vacacionales correspondientes a los periodos del año dos mil veintitrés

En principio, conviene destacar que, como se resolvió en el juicio laboral ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del proyecto, lo que constituye un hecho notorio[28], se tuvo por reconocida la relación laboral de la parte actora con el instituto demandado por un periodo continuo desde el uno de octubre de dos mil diez; por tanto, el derecho a disfrutar sus primeras vacaciones se generó en abril de dos mil once (seis meses después del inicio del contrato), respecto de las segundas, se generó en octubre de dos mil once (doce meses después) y así sucesivamente.

De ahí que, esta Sala Regional considera que debe condenarse al INE al reconocimiento de las vacaciones relativas al primer y segundo periodos de dos mil veintitrés, así como del pago de las primas vacacionales correspondientes al citado año.

En efecto, el derecho a disfrutar vacaciones correspondientes al primer periodo vacacional de dos mil veintitrés inició el uno de abril de ese año, por lo que el plazo de seis meses para ejercerlas feneció el uno de octubre siguiente; de ahí que, el plazo de un año para que operara la prescripción comenzó a transcurrir a partir del dos de octubre de la citada anualidad, resultando que ese lapso culmina el dos de octubre de dos mil veinticuatro, fecha posterior a la presentación de la demanda (quince de febrero de dos mil veinticuatro).

Por lo que hace al segundo periodo de dos mil veintitrés, el derecho a gozar vacaciones se generó el uno de octubre de dos mil veintitrés, por lo que el plazo de seis meses para ejercerlas feneció el uno de abril de dos mil veinticuatro; por ende, el plazo de un año para que operara la prescripción comenzó a transcurrir a partir del dos de abril inmediato, por lo que ese lapso concluirá el dos de abril de dos mil veinticinco.

Sobre este periodo ─segundo de dos mil veintitrés─, se precisa que aun cuando al momento de presentar la demanda no se había generado el derecho de la parte actora para exigir judicialmente su pago, lo cierto es que al momento en que se resuelve el presente juicio, esa fecha ya transcurrió.

Lo anterior, como se ejemplifica a continuación:

No

Inicio del periodo laboral

Inicio del plazo para disfrutar vacaciones
(+6 meses)

Conclusión del plazo para disfrutar vacaciones
(+6 meses)

Día en que inicia el año para la prescripción
(+1 día)

Fin del año para la prescripción
(+1 año)

Comentario

Periodo vacacional

25

01-oct-2022

01-abr-2023

01-oct-2023

02-oct-2023

02-oct-2024

Exigibles judicialmente

1° de 2023

26

01-abr-2023

01-oct-2023

01-abr-2024

02-abr-2024

02-abr-2025

Exigibles judicialmente

2° de 2023

Ahora bien, la condena tiene sustento en el artículo 48 del Estatuto, el cual, como se indicó, establece que el personal del INE, por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la Dirección Ejecutiva de Administración, con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta General Ejecutiva del INE.

De modo que, como se precisó, el derecho a disfrutar vacaciones de quienes laboran para el INE está condicionado al cumplimiento de más de seis meses consecutivos de servicios y satisfecho este requisito podrán disfrutar de un primer periodo vacacional.

Ahora bien, en el caso particular, al contestar la demanda, respecto al reconocimiento de las vacaciones relativas al primer y segundo periodo vacacional, el INE manifestó que la parte actora disfrutó de los periodos vacacionales correspondientes, conforme a lo establecido en los oficios INE/DEA/0019/2023 y INE/DEA/32/2023, relativos a los periodos vacacionales a los que tuvo derecho el personal del INE en ese año. Esto es, para el primer y segundo periodos vacacionales de dos mil veintitrés, del treinta y uno de julio al once de agosto, así como del dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés al dos de enero de dos mil veinticuatro, respectivamente.

Asimismo, respecto al pago de las primas vacacionales correspondientes, el Instituto demandado indicó que la parte actora no contaba con derecho a su pago, ya que esa remuneración sólo se realiza a las personas que cuentan con el carácter de trabajadoras del Instituto demandado. 

Ahora bien, al comprobarse la existencia de la relación laboral entre quien promueve el juicio y el INE, se acredita en consecuencia el derecho la parte actora al reconocimiento de las vacaciones no disfrutadas, así como del pago de las primas vacacionales.

Sobre este tema, esta Sala Regional ha considerado que es insuficiente el señalamiento de que la persona trabajadora gozó de vacaciones para acreditar el disfrute de esa prestación, e incluso, no basta con que se remita documentación en la que de manera genérica se hayan previsto los periodos vacacionales del personal del INE, pues es necesario ofrecer medios de prueba para demostrar que esas fechas se autorizaron a la persona trabajadora, más allá de las determinaciones por las cuales se establecieron los periodos vacacionales, precisamente, al no constituir una autorización individualizada para su goce[29].

En ese sentido, si bien es un hecho público y notorio que los periodos vacacionales del personal del INE, efectivamente, comprendieron las fechas señaladas, ello es insuficiente para acreditar que la parte inconforme disfrutó de los periodos vacacionales de esos años, pues no está probado que en las fechas mencionadas autorizara a la parte actora su disfrute.

En consecuencia, toda vez que no se acreditó el disfrute de las vacaciones y el INE reconoció que no se pagaron las primas vacacionales a la parte actora (que debió efectuarse en las quincenas 12 y 24 de 2023[30]), procede condenar al reconocimiento de las prestaciones de vacaciones correspondientes del primer y segundo periodos vacacionales de dos mil veintitrés; así como, el pago de las primas vacacionales relativas a los dos pagos de dicha anualidad.

7.4. Prestaciones extralegales

La parte actora reclama el pago de despensa, previsión social múltiple, ayuda de alimentos y prima quinquenal, los cuales afirma no le fueron retribuidos al no ser reconocida como persona trabajadora, a partir del diez de mayo de dos mil veintitrés, así como los vales de fin de año correspondientes a esa anualidad.

En la contestación, el instituto demandado niega la acción y derecho de la parte actora para reclamar las citadas prestaciones, al estimar que éstas sólo se otorgan a las personas que tienen el carácter de trabajadoras del INE, siendo requisito contar con el nombramiento con el que se acredite tener una plaza presupuestal, de ahí que alega la falta de legitimación de quien promueve para reclamar el pago de las citadas prestaciones extralegales.

En lo que respecta a cada prestación se tiene lo siguiente.

7.4.1. Pago de despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos

El artículo 247 del Manual, señala que el pago de despensa es una prestación consistente en un monto fijo que se otorga al personal operativo, de mando y homólogos –con excepción de la consejería que ocupe la presidencia y de las consejerías electorales– la cual se cubre quincenalmente a través de la nómina. El pago de este apoyo se aplica desde el ingreso del personal de plaza presupuestal y se integra bajo 2 conceptos: Despensa Oficial y Apoyo para despensa[31].

A su vez, los artículos 248 y 249 del Manual señalan que la previsión social múltiple es una prestación adicional que se otorga al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, que tiene por objeto coadyuvar al gasto familiar. El pago de esta asignación se efectúa quincenalmente, desde el ingreso del personal en plaza presupuestal, mediante la nómina y se ajusta al Clasificador por Objeto del Gasto del Instituto vigente[32].

Por su parte, los artículos 250 al 252 del Manual prevén que la ayuda para alimentos es una prestación que se otorga al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos. El pago de esta prestación se realiza de manera quincenal, a través de la nómina, desde el ingreso del personal operativo de plaza presupuestal al Instituto y, en caso de que se le promueva a una plaza de mando, se suspenderá el pago de este concepto[33].

Las citadas normas también disponen que, por su naturaleza de previsión social, estas prestaciones económicas están exentas de gravamen.

Conforme a las disposiciones aplicables del Manual señaladas líneas arriba, dado que no existen mayores requisitos o condiciones para el pago de las referidas prestaciones que ser personal operativo, condicionante que cumple la parte actora al reconocer este órgano jurisdiccional que su vínculo con el INE es de carácter laboral, lo procedente es condenar al pago de tales prestaciones, a partir del diez de mayo al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés.

Lo anterior, con motivo del reconocimiento de la relación laboral realizado en este fallo y dado que, de los recibos de nómina aportados por las partes, no se advierte que el demandado efectuara el pago de las prestaciones señaladas en el periodo indicado, en términos de los artículos 247, 248 y 249, así como los diversos 250 a 252 del Manual.

Sin que sea fundada la excepción falta de acción y derecho que hace valer el Instituto demandado, ya que, contrario a su dicho, esta Sala Regional determinó que el vínculo que lo une con la parte actora es de naturaleza laboral.

7.4.2. Vales de fin de año correspondientes a dos mil veintitrés

La parte actora afirma que tiene derecho a recibir la citada prestación correspondiente a dos mil veintitrés, conforme a lo establecido en los artículos 274 a 278 del Manual[34], la cual consiste en una tarjeta de vales que se otorga cada fin de año en el mes de diciembre, ya que afirma que, a pesar de tener un vínculo laboral con el instituto demandado, ésta no le fue entregada.

Al contestar la demanda, el INE refiere que es improcedente su pago ya que dicha prerrogativa únicamente se otorga al personal del Instituto y no a personas contratadas como prestadoras de servicios. 

Respecto a esta compensación, el Manual en sus artículos 274, 275 y 279, disponen que consiste en otorgar vales en la modalidad de monederos electrónicos para el personal de plaza presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante el año.

Para poder recibir esta prestación, la o el trabajador debe encontrarse activo a la fecha de pago y corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración establecer los montos aplicados para los vales de fin de año.

En ese sentido, esta Sala Regional advierte que la parte actora cumple con los requisitos previstos para hacerse acreedora al pago respecto al año dos mil veintitrés, ya que estuvo activa durante todo el año y dado que en el expediente no obra documentación alguna de la cual se advierta que se cubrió esta prestación a la parte promovente, se condena al INE a pagar el monto que la Dirección Ejecutiva de Administración hubiere determinado por concepto de vales de fin de año correspondientes a dos mil veintitrés, tomando en consideración el tiempo laborado por la accionante, en su caso.

7.4.3. Prima quinquenal

En términos de los artículos 318 al 321 del Manual, la prima quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga debido a la antigüedad, por cada cinco años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco años, en términos del artículo 34 de la LFTSE, concepto que se acumula con el sueldo base, para efecto del cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social.

Esta prestación se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos. El importe de este concepto será objeto de cotización al ISSSTE, además que deberá solicitarse por primera ocasión a la Dirección de Personal, por conducto de los enlaces o coordinaciones administrativas.

En el caso, es un hecho notorio que, además del periodo reconocido como laboral en este fallo, de manera previa, esta Sala Regional corroboró la existencia de un nexo de trabajo entre las partes por el periodo del uno de octubre de dos mil diez al nueve de mayo de dos mil veintitrés.

En ese sentido, dado que la prima quinquenal es una recompensa por el servicio prestado por años acumulados, queda claro que, si la norma solamente establece como requisitos para su pago el transcurso del tiempo en el desarrollo de la labor encomendada y la existencia de la relación de trabajo, quienes cumplan los años efectivos de servicio que señala la ley tendrán derecho a ello.

De ahí que, tomando en consideración el tiempo acreditado como laboral por esta Sala Regional, válidamente puede establecerse que la parte promovente cumple con los requisitos necesarios para de la referida prestación.

En el caso, la parte actora solicita el pago retroactivo a partir del diez de mayo al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, al estimar que el INE no lo cubrió, aun cuando tiene reconocida la calidad de trabajador.

Por ende, este órgano jurisdiccional estima procedente condenar al INE al pago de la referida prestación, de manera retroactiva, del diez de mayo al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés. Lo anterior, con motivo del reconocimiento de la relación laboral realizado en este fallo y dado que, de los recibos de nómina aportados por la parte actora no se advierte que el instituto demandado efectuara el pago atinente en el periodo indicado.

Tampoco pasa inadvertido el hecho de que el instituto demandado refiere que tales prestaciones se otorgan al personal una vez llevado a cabo el mecanismo de ingreso correspondiente, precisa que la parte actora no se ha sujetado a éste para obtener el nombramiento respectivo y con ello ubicarse en los requisitos de procedencia para acceder a dichas prerrogativas, que es contar con una plaza presupuestal pues, como se indicó en párrafos anteriores, el reconocimiento judicial de la relación laboral entre la parte actora con el INE genera tal derecho como si se tratara de una persona con nombramiento en una plaza de esa naturaleza.

8. EFECTOS

8.1. Se declara la existencia de la relación laboral entre las partes a partir del diez de mayo al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés.

8.2. En vía de consecuencia, se condena al INE a:

a)     Reconocer la existencia de la relación laboral entre las partes durante el periodo indicado.

b)     Reconocer la antigüedad de la parte actora, por el periodo reconocido.

c)     Reconocer el derecho de la parte actora al goce y disfrute de las vacaciones generadas el uno de abril y uno de octubre de dos mil veintitrés.

En ese sentido, la actora tiene derecho de gozar dichos periodos durante la vigencia del último de los contratos o, en su caso, con posterioridad, esto, de llegar a mantenerse la relación que actualmente une a las partes.

 

Para acreditar el cumplimiento de este rubro el INE deberá demostrar que informó a la parte actora que tiene derecho a disfrutar las citadas vacaciones generadas.

d)     Pagar la remuneración relativa a las primas vacacionales correspondientes a los periodos de dos mil veintitrés.

e)     Cubrir las prestaciones de despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal, debiendo calcular su erogación desde el diez de mayo al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés.

f)       Entregar los vales de fin de año correspondientes al año dos mil veintitrés.

8.3. Se absuelve al INE del pago de las prestaciones que resultaron improcedentes o cuyo reclamo prescribió en los términos precisados en esta sentencia.

El instituto demandado deberá realizar, a la brevedad, el pago de las prestaciones económicas descritas en este apartado y, en un plazo no mayor a treinta días hábiles, posteriores a la notificación de este fallo, dar cumplimiento al resto de lo ordenado por este órgano jurisdiccional. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a que lleve a cabo lo indicado, deberá informarlo a esta Sala Regional, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo acrediten, primero a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.

9. RESOLUTIVOS

PRIMERO. La parte actora y el Instituto Nacional Electoral acreditaron parcialmente las acciones, excepciones y defensas respectivas.

SEGUNDO. Se reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo precisado en el apartado de efectos de la presente resolución.

TERCERO. Se absuelve al instituto demandado del pago de las prestaciones detalladas en la presente resolución.

CUARTO. Se condena al Instituto Nacional Electoral a cubrir las prestaciones económicas detalladas en el apartado de efectos de esta sentencia.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Aplicable conforme a lo dispuesto en el Acuerdo General 1/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con motivo de los efectos derivados de la suspensión dictada en el incidente de la Controversia Constitucional 261/2023, dado que la demanda se presentó el veintisiete de abril de este año.

[2] Al respecto, sirve de apoyo el contenido en la jurisprudencia P./J. 43/2009, emitida por el Pleno de la Suprema Corte, de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXIX, abril de 2009, p. 1102.

[3] En ocasión de este juicio, quien promueve solicita el pago de: a) primas vacacionales correspondientes al primer y segundo periodo de dos mil veintitrés; b) despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal a partir del diez de mayo al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés; y, c) vales de fin de año correspondientes a dos mil veintitrés.

[4] Relativo a los “Criterios que deberán aplicar las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, para la modificación del régimen de contratación del personal de Módulos de Atención Ciudadana de honorarios permanentes a plaza presupuestal”.

[5] En el entendido que el INE reconoció, al contestar la demanda, que derivado del diverso juicio ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del proyecto, a partir del diez de mayo de dos mil veintitrés a la actualidad, la parte actora continúa desempeñándose como ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del proyecto y, a la fecha de la resolución del presente medio de impugnación, no se ha demostrado el cese definitivo de esa relación contractual.

[6] Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario […].

21 Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia, de rubro: SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 187-192, quinta parte, Materia Laboral, p. 85.

22 Véase tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/99, de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Segunda Sala, tomo IX, mayo de 1999, p. 480.

[7] Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia, de rubro: SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 187-192, quinta parte, Materia Laboral, p. 85.

[8] Véase tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/99, de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Segunda Sala, tomo IX, mayo de 1999, p. 480.

[9] Véase lo decidido en los expedientes SUP-JLI-34/2015, SUP-JLI-66/2016 y SUP-JLI-09/2017, así como el SM-JLI-34/2022 de esta Sala Regional.

[10] Documental que resulta un hecho notorio, dado que obra en el expediente principal del juicio laboral ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del proyecto, concretamente, de las documentales remitidas por el instituto demandado.

[11] Ofrecido por el instituto demandado, al dar contestación a la demanda.

[12] Exhibidos por la parte actora y por el instituto demandado, respectivamente.

[13] Remitido por el INE, en la contestación de demanda.

[14] Véase página 5 de la contestación de demanda.

[15] Artículo 794. Se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio.

[16] Artículo 137. El Tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se le presenten, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación, y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en su laudo las consideraciones que se funde su decisión.

 

[17] Véase jurisprudencia 19/2008, de la Sala Superior, de rubro: ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009, pp.11 y 12.

[18] Artículo 206.

1. Todo el personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución.

[19] Artículo 2. De conformidad con lo previsto en la Ley, todo el personal del Instituto Nacional Electoral (Instituto) será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen es­tablecido en la fracción XIV, Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[20] Ver las sentencias dictadas al resolver los juicios laborales SM-JLI-29/2023, SM-JLI-28/2023, SM-JLI-27/2023 y SUP-JLI-25/2022, entre otros.

[21] Artículo 842. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con la demanda,

contestación, y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente.

[22] En similares términos, resolvió esta Sala Regional el juicio laboral SM-JLI-107/2023.

[23] Artículo 48. El personal del Instituto, por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme el programa de vacaciones que para tal efecto emita la DEA y con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta.

[24] Artículo 49. El personal del Instituto que, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, tenga derecho al disfrute de vacaciones, recibirá al año una prima vacacional consistente en el pago de 10 días sobre el sueldo base.

[25] Artículo 351. La prima vacacional es el importe que recibirá el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los períodos vacacionales. El monto equivale a 5 días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada período vacacional. Serán dos períodos vacacionales por año, sujetos a los calendarios previamente establecidos y se pagará en las quincenas 12 y 24 de cada año.

[26] Al resolver el juicio laboral SUP-JLI-11/2022.

[27] Lo cual es congruente con lo establecido en el artículo 596 del Manual: Artículo 596. El personal que al momento de su separación definitiva del Instituto y no haya gozado del o los periodos vacacionales, tendrá derecho a que se le cubran las mismas de manera proporcional al tiempo efectivo laborado, en los términos establecidos por el presente Manual.

[28] Al respecto, sirve de apoyo el contenido en la jurisprudencia P./J. 43/2009, emitida por el Pleno de la Suprema Corte, de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOSNOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXIX, abril de 2009, p. 1102.

[29] Ver las sentencias recaídas a los juicios SM-JLI-73/2022 y SM-JLI-55/2022.

[30] En términos de lo señalado en el artículo 351 del Manual: Artículo 351. La prima vacacional es el importe que recibirá el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los períodos vacacionales. El monto equivale a 5 días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada período vacacional. Serán dos períodos vacacionales por año, sujetos a los calendarios previamente establecidos y se pagará en las quincenas 12 y 24 de cada año.

[31] Capítulo I: De la Despensa. Artículo 247. Esta prestación consiste en un monto fijo que se otorgará al personal operativo, de mando y homólogos, con excepción del Consejero Presidente y Consejeros Electorales, la cual se cubre quincenalmente a través de la nómina. /// El pago de este apoyo se aplicará desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal y se integra bajo dos conceptos “Despensa Oficial” y “Apoyo para despensa” y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.

[32] Capítulo II: De la Previsión Social Múltiple. Artículo 248. Es la prestación adicional que se otorga al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que tiene por objeto coadyuvar al gasto familiar.

Artículo 249. El pago de esta asignación se efectúa quincenalmente, desde el ingreso del personal en plaza presupuestal, mediante la nómina y se ajustará al Clasificador por Objeto del Gasto del Instituto vigente, y que por su naturaleza está exenta de gravamen alguno.

[33] Capítulo III: De la Ayuda para Alimentos. Artículo 250. Es la prestación que se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos.

Artículo 251. El pago de esta prestación se realizará de manera quincenal, a través de la nómina, desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal al Instituto, y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.

Artículo 252. En caso de que el personal operativo de plaza presupuestal sea sujeto de un movimiento de promoción a una plaza de mando, le será suspendido el pago de este concepto a partir de la fecha de su nombramiento.

[34] Capítulo VII: De los Vales de Fin de Año.

Artículo 274. Esta prestación consiste en otorgar vales en la modalidad de monederos electrónicos para el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante el año.

Artículo 275. Para acreditar el derecho a recibir esta prestación, el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo deberá encontrarse activo a la fecha de pago. /// Se exceptuará del pago de este beneficio, al personal operativo de plaza presupuestal que se encuentre ocupando, al momento del pago, una encargaduría en una plaza de mando.

Artículo 279. La DEA establecerá los montos aplicables para los monederos electrónicos de fin de año, de acuerdo con la suficiencia presupuestal.