JUICIO PARA dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto NACIONAL Electoral
EXPEDIENTE: SM-JLI-44/2022
ACTORA: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia
DEMANDADO: Instituto NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO: Ernesto Camacho ochoa
SECRETARIado: ANA CECILIA LOBATO TAPIA y NANCY ELIZABETH RODRÍGUEZ FLORES
ColaborÓ: paulo césar figueroa cortés
Monterrey Nuevo León, a 9 de diciembre de 2022.
Sentencia de la Sala Monterrey que reconoce la existencia de la relación laboral entre ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia en los periodos determinados, y por tanto: I. se condena al INE para el efecto de que: a. reconozca la antigüedad de la trabajadora en los periodos acreditados, b. realice el pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social, c. pague las vacaciones y prima vacacional del 2021 y primer periodo del 2022, d. pague la prestación de despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal; todo lo anterior, conforme a lo determinado en la presente sentencia, y II. se absuelve al INE de: a. reconocer la existencia de un vínculo con la actora conforme a lo determinado en este fallo, b. se considera inviable la pretensión de la promovente de obtener un nombramiento como personal del INE a la Rama Administrativa, porque el reconocimiento jurídico de la relación laboral a favor de un trabajador que, formalmente, tenía reconocido un vínculo civil o de prestación de servicios, no implica, automáticamente, el otorgamiento de un nombramiento como parte del Servicio Profesional Electoral Nacional, debido a que esta última calidad tiene requisitos y condiciones legales, estatutarias y administrativas propias, que deben solicitarse o concursarse por el trabajador y cumplirse a través del procedimiento respectivo, sin que esto afecte su calidad de trabajador, y c. pagar las prestaciones que han prescrito, y que su pago resultó improcedente, como se detalla en el apartado respectivo de la presente sentencia.
Competencia y estudio de las excepciones
Apartado preliminar. Materia de la controversia
Apartado II. Desarrollo o justificación de las decisiones
Tema 1. Naturaleza de la relación que existió entre las partes
Tema 2. Determinación de la vigencia de la relación laboral entre las partes
Tema 3. Nombramiento de plaza presupuestal
Tema 4. Prestaciones derivadas del reconocimiento de la relación laboral
Actora/inconforme/ ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia: | ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia. |
Estatuto: | Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral. |
FOVISSSTE: | Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. |
IFE: | Instituto Federal Electoral. |
INE/instituto demandado: | Instituto Nacional Electoral. |
ISSSTE: | Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. |
Junta Distrital: | 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Aguascalientes. |
LFT: | Ley Federal del Trabajo. |
LFTSE: | Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. |
LGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley de Medios de Impugnación: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Manual: | Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
SCJN: | Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
I. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para resolver el presente juicio porque se trata de una controversia sobre la determinación del tipo de relación que el INE actualmente mantiene con la inconforme en un órgano desconcentrado de dicho instituto en el Estado de Aguascalientes, entidad en la que tiene jurisdicción esta Sala Regional[1].
La actora solicita el reconocimiento de una relación laboral con el INE a partir del 1 de febrero de 2014 a la fecha en que se resuelva el presente juicio y agrega que el INE debe considerar como una trabajadora del propio instituto, puesto que ha prestado sus servicios continuamente en el referido instituto, ejerciendo funciones que son de naturaleza laboral.
El INE hizo valer, en su contestación de demanda, las excepciones de: a) la de improcedencia de la vía para promover el presente juicio; b) la de improcedencia de la acción y falta de derecho para reclamar el reconocimiento de la relación laboral; c) la de prescripción; d) la de pago; e) la de improcedencia de la acción y falta de derecho para reclamar el pago de prestaciones legales y extralegales; f) la de falsedad; g) la de pedido en demasía (plus petitio) y h) la de goce y disfrute de los periodos vacacionales de 2021 y primero de 2022.
Esta Sala Monterrey considera que las excepciones que señala el INE están dirigidas a evidenciar la inexistencia de una relación laboral entre las partes y, por tanto, la falta de derecho de la actora para reclamar las prestaciones, de manera que el análisis se realizará por esta Sala en el fondo de la cuestión planteada.
Igual tratamiento merece lo que el INE señala en su contestación en cuanto a que actora estaba en aptitud de demandar la antigüedad y el reconocimiento de la relación laboral una vez concluida la vigencia de cada contrato.
En efecto, para estar en posibilidad de analizar una posible preclusión del derecho a impugnar como lo afirma el instituto demandado, este Tribunal necesariamente debe, en primer lugar, determinar si esos contratos de prestación de servicios rigen el vínculo entre las partes o, como se afirma en la demanda, existen elementos para poder evidenciar una relación de trabajo, circunstancia que únicamente puede hacerse en el análisis del fondo de la pretensión.
I. Contexto sobre el inicio del vínculo entre la actora y el INE
1. La actora afirma que el 1 de febrero de 2014, ingresó a laborar como ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia adscrita a la Junta Distrital[3].
2. La inconforme refiere que el 6 de octubre de 2022[4], solicitó al Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital, el pago de las prestaciones laborales que le corresponden, a lo que le manifestó “Como les dije ayer a sus compañeros, de acuerdo a sus contratos no tienen derecho a prestaciones laborales, al ser prestadores de servicios eventuales”.
3. Inconforme, el 21 de octubre, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia presentó demanda ante esta Sala Monterrey, en la que solicitó el reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado entre ésta y el INE[5], así como el otorgamiento de una plaza de la rama presupuestal.
4. Contestación de la demanda, vista de la contestación, citación y desahogo de audiencia. El 14 de noviembre, el INE contestó la demanda, ofreció pruebas y manifestó excepciones y defensas. El 15 siguiente, se dio vista a la parte actora y se citó a audiencia a las partes, para lo cual se señalaron las 10:30 horas del 25 de noviembre y se desahogó conforme a la ley, en el momento procesal oportuno, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó elaborar el proyecto de sentencia.
1. La actora afirma que el 1 de febrero de 2014 inició una relación laboral con el INE, para desarrollar funciones como ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, cargo que, a la fecha, sigue desempeñando, por lo que solicita el reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado, así como el de su antigüedad y, en consecuencia, el pago de diversas prestaciones[6].
En efecto, el INE en su contestación a la demanda, refiere que la actora prestó sus servicios para dicho instituto en distintos periodos, bajo el régimen de prestación de servicios profesionales (honorarios), los cuales se señalan a continuación:
Periodos reconocidos por el INE | |||
Régimen de contratación | Cargo | Periodo | |
1 | Honorarios eventuales | Operador de equipo tecnológico | 1 de febrero al 31 de marzo |
2 | Honorarios eventuales | ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia | 1 de abril al 31 de diciembre |
No | Régimen de contratación | Cargo | Periodo |
3 | Honorarios permanentes | ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia | 1 de enero al 31 de diciembre |
Año 2016 | |||
No | Régimen de contratación | Cargo | Periodo |
4 | Honorarios permanentes | ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia | 1 de enero al 31 de diciembre |
Año 2017 | |||
No | Régimen de contratación | Cargo | Periodo |
5 | Honorarios permanentes | ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia | 1 de enero al 31 de diciembre |
Año 2018 | |||
No | Régimen de contratación | Cargo | Periodo |
6 | Honorarios permanentes | ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia | 1 de enero al 31 de diciembre |
Año 2019 | |||
No | Régimen de contratación | Cargo | Periodo |
7 | Honorarios permanentes | ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia | 1 de enero al 31 de diciembre |
Año 2020 | |||
No | Régimen de contratación | Cargo | Periodo |
8 | Honorarios permanentes | ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia | 1 de enero al 31 de diciembre |
Año 2021 | |||
No | Régimen de contratación | Cargo | Periodo |
9 | Honorarios permanentes | ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia | 1 de enero al 31 de diciembre |
Año 2022 | |||
No | Régimen de contratación | Cargo | Periodo |
10 | Honorarios permanentes | ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia | 1 de enero al 31 de diciembre |
3. En ese sentido, la controversia a resolver consiste en determinar: i. la naturaleza del vínculo jurídico entre la parte actora y el INE, a fin de establecer si es de carácter civil o laboral, ii. la vigencia o duración del vínculo entre las partes, con el objeto de fijar el periodo que servirá de sustento para, de ser el caso, emitir un pronunciamiento respecto al pago de las prestaciones que resulten procedentes, y iii. determinar si es procedente la pretensión de la promovente de obtener un nombramiento como personal del INE de la Rama Administrativa.
Esta Sala Monterrey que reconoce la existencia de la relación laboral entre ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia en los periodos determinados, y por tanto: I. se condena al INE para el efecto de que: a. reconozca la antigüedad de la trabajadora en los periodos acreditados, b. realice el pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social, c. pague las vacaciones y prima vacacional del 2021 y primer periodo del 2022, d. pague la prestación de despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal; todo lo anterior, conforme a lo determinado en la presente sentencia, y II. se absuelve al INE de: a. reconocer la existencia de un vínculo con la actora conforme a lo determinado en este fallo, b. se considera inviable la pretensión de la promovente de obtener un nombramiento como personal del INE a la Rama Administrativa, porque el reconocimiento jurídico de la relación laboral a favor de un trabajador que, formalmente, tenía reconocido un vínculo civil o de prestación de servicios, no implica, automáticamente, el otorgamiento de un nombramiento como parte del Servicio Profesional Electoral Nacional, debido a que esta última calidad tiene requisitos y condiciones legales, estatutarias y administrativas propias, que deben solicitarse o concursarse por el trabajador y cumplirse a través del procedimiento respectivo, sin que esto afecte su calidad de trabajador, y c. pagar las prestaciones que han prescrito, y que su pago resultó improcedente, como se detalla en el apartado respectivo de la presente sentencia.
1. Marco normativo de los elementos de una relación laboral
Los elementos esenciales para configurar una relación de trabajo son: a. La prestación de un trabajo personal que implica realizar actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador o trabajadora en beneficio del empleador, b. La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio (el trabajador o trabajadora), y c. El pago de un salario en contraprestación por el trabajo realizado.
En ese tema, es importante destacar que el legislador dispuso una especial tutela en favor de los trabajadores, en general, a éstos se les exime de probar ciertos hechos o actos y al patrón se le atribuye expresamente la carga de probar, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones de la trabajadora. Incluso, al patrón le corresponde demostrar el tiempo laborado (artículo 784, de la Ley Federal del Trabajo[7]).
De manera que, cuando existe controversia sobre la naturaleza de la relación jurídica entre las partes, la carga de la prueba corresponde al patrón al negar la relación laboral, porque lleva implícita la afirmación de que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye la actora, entonces, la parte patronal debe probar la naturaleza de la relación jurídica, por ser la que tiene a su alcance los elementos de prueba necesarios para esclarecer la verdad de los hechos[8].
Incluso, la Sala Superior ha sostenido que, para definir la relación jurídica existente entre el trabajador o trabajadora y el demandado, adquieren relevancia las actividades desempeñadas por aquél, esto es, ya sea de carácter permanente y no eventual.
También, la Sala Superior ha señalado que el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino de las actividades que desempeñen los “prestadores de servicios”[9].
2.1 Caso concreto y valoración del tipo de vínculo que unió al INE con la actora
La actora afirma que inició una relación laboral con el entonces IFE el 1 de febrero de 2014, la cual hasta la fecha subsiste, ya que actualmente ocupa el puesto de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.
Por su parte, el INE en su escrito de contestación de demanda señala que la actora ha sostenido diversos vínculos contractuales: 1) del 1 de febrero al 31 de marzo de 2014, 2) del 1 de abril al 31 de diciembre de 2014, 3) del 1 de enero al 31 de diciembre de 2015, 4) del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016, 5) del 1 de enero al 31 de diciembre de 2017, 6) del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018, 7) del 1 de enero al 31 de diciembre de 2019, 8) del 1 de enero al 31 de diciembre de 2020, 9) del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021, y 10) del 1 de enero al 31 de diciembre de 2022, los cuales son de naturaleza civil mediante la celebración de contratos de prestación de servicios de carácter temporal, sujetos al régimen de honorarios.
Esta Sala Monterrey considera que la naturaleza de la relación que existió entre la actora y el INE es de carácter laboral, al haberse acreditado los elementos esenciales de una relación de trabajo, en cuanto a los hechos narrados y las pruebas aportadas por las partes, en los respectivos periodos acreditados, los cuales se precisarán o señalarán en el apartado siguiente.
En efecto, este órgano constitucional considera que la relación es de naturaleza laboral porque, aun cuando está acreditada la existencia de diversos contratos de prestación de servicios profesionales, lo cierto es que se cumplen con los elementos correspondientes: a. prestación de un trabajo personal, b. pago de una contraprestación (salario), y c. subordinación, en atención a las siguientes consideraciones:
a. Prestación de un trabajo personal
De acuerdo con los elementos de prueba que existen en el expediente, esta Sala Monterrey advierte que, durante el tiempo que la actora prestó sus servicios al INE, éste desempeñaba las siguientes actividades:
1.Operador de Equipo Tecnológico: Es el responsable del manejo del equipo tecnológico para capturar la información del padrón electoral, llevar a cabo la recepción y lectura de las remesas de credenciales y la entrega de la credencial, ejecutar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables[10].
2. ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia [11].
b. Pago de una contraprestación (salario)
Esta Sala Monterrey considera existió el pago de una contraprestación por los servicios que la actora prestó al INE, porque de los contratos analizados se advierte que el INE otorgó un pago a la actora, por las actividades desempeñadas por el tiempo establecido en el instrumento contractual.
Lo anterior, porque de los contratos de prestación de servicios profesionales se advierte que la parte actora ha recibido y actualmente recibe un pago por los servicios prestados, de ahí que, por sus actividades, obtuvo un salario[12].
c. Subordinación
Esta Sala Monterrey considera que, en efecto, se actualizan las actividades que la actora realizó en los diversos cargos que desempeño estuvieron subordinadas al Instituto demandado.
Lo anterior, porque de los contratos aportados por el INE se advierte que en el clausulado de prestación de servicios –destacadamente en las cláusulas quinta, sexta o séptima– expresamente se señaló que durante la realización de las funciones que le fueron encomendadas a la promovente, el instituto demandado contaba con la facultad supervisar el trabajo que realizara y practicar las modificaciones que estimara pertinentes, es decir, que contaba con la potestad de verificar la labor de la accionante, así como de vigilar su desempeño, de ahí que se acredite el elemento de la subordinación.
De ello se aprecia que la promovente contaba con la obligación de llevar a cabo las actividades que le fueran encomendadas y que estas no se encontraban sujetas a una libre propuesta o planeación; pues dependían de una verificación por parte del personal del instituto demandado.
Esto es, dichas actividades se desempeñan bajo la supervisión de otra persona y sujeto a la jerarquía propia del instituto demandado, lo anterior puede inferirse del contrato suscrito entre el INE y la parte actora, en el que se señala que su trabajo podía ser objeto de supervisión y correcciones, es decir, que el INE tenía la potestad de supervisar, vigilar la adecuada prestación de los servicios materia del presente instrumento jurídico y sugerir las modificaciones que considere necesarias para el mejor desarrollo de los mismos, así como de solicitar informes, “hará del conocimiento de "el instituto" de manera mensual y durante la vigencia del presente contrato las actividades realizadas en el periodo, siendo responsabilidad de quien verifica el cumplimiento de estas constatar la realización de las mismas y, en caso de incumplimiento por parte de "el o la prestador(a) de servicios", efectuar las acciones correspondientes, de ahí la subordinación.
Asimismo, el INE realizaba el análisis y vigilancia de las actividades realizadas por la actora para efecto de actualizar los productos electorales, subordinado a las normas y procedimientos que el INE le estableció para el cumplimiento de sus actividades.
Por tanto, como se adelantó, esta Sala Monterrey considera que se actualiza el elemento de subordinación, pues las funciones realizadas por la actora descritas con anterioridad se aprecia que realizó actividades vinculadas con la función electoral y distintos procesos institucionales que no fueron de índole especial o esporádica, en cambio, para cubrir necesidades permanentes del instituto demandado, actividades que, incluso, no cubrió con recursos propios sino con los medios proporcionados en su lugar de trabajo, y que los realizó bajo la supervisión de personal del INE.
Por tanto, al haberse acreditado los elementos esenciales de una relación de trabajo, se tiene que el vínculo que la actora ha sostenido con el INE, respecto de los cargos analizados en este apartado, es de naturaleza laboral.
Sin que el hecho de que los vínculos entre la actora y el INE se hubieran acreditado mediante la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales, por tiempo determinado, porque, conforme a la doctrina judicial desarrollada por la Sala Superior, el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino de las actividades que desempeñen los prestadores de servicios, es decir, lo que realmente se toma en consideración para establecer el tipo de relación (laboral o civil) y la permanencia se basa esencialmente en las actividades pactadas en el contrato y no en la denominación que se le otorgue al instrumento mediante el cual se perfecciona el vínculo.
En virtud de lo expuesto, es innecesario el estudio de las restantes excepciones y defensas que hace valer el Instituto demandado y que dependían de la inexistencia de la relación laboral pues, en términos del caudal probatorio que obra en autos, quedó comprobado ese vínculo.
1. Marco normativo sobre la acreditación de los periodos de relación entre los trabajadores y el INE
La Sala Regional ha sostenido, de manera ordinaria, que la parte demandada es quien tiene la carga de probar que la relación laboral se vio interrumpida.
La razón fundamental es que, en términos del artículo 784, fracción II, de la LFT, corresponde al parte patronal la carga de la prueba sobre la antigüedad de la trabajadora, siempre que exista controversia sobre ello[13].
Por otra parte, corresponde a las partes acreditar los hechos en que sustenten sus pretensiones, y en cuanto a la carga de la prueba, en efecto, debe arrojarse al colitigante que cuente con los mejores elementos para probar el hecho discutido.
En ese sentido, si bien esta Sala ha sostenido en algunos casos que cuando las partes reconocen la existencia de un vínculo jurídico de la naturaleza que fuere, se genera una presunción de existencia (salvo prueba en contrario) a favor de la parte trabajadora.
En ese sentido, para que existan bases sobre las cuales pueda operar válidamente esta presunción, es necesario que la parte actora exprese o detalle, los hechos en los que funda su derecho, es decir, debe, mínimamente, afirmar los hechos concretos en los que funda sus pretensiones, es decir, explicar cuáles fueron los cargos que desempeñó durante cada periodo que pretende acreditar la relación laboral, sin que sea válida únicamente una afirmación genérica del tiempo en que inició su relación y que se llevó de manera continua.
Incluso, ha sido criterio del Poder Judicial de la Federación que, si bien conforme al primer párrafo del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, se eximirá de la carga de la prueba a la persona trabajadora, cuando por otros medios se esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos y, para tal efecto, se requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar, bajo el apercibimiento que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por la persona trabajadora; lo cierto es que, ese principio no opera inmediatamente, pues es necesario que las partes cumplan con sus respectivas cargas procesales para acreditar sus pretensiones; es decir, la persona trabajadora debe ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuar las excepciones y/o defensas formuladas por el demandado, justamente porque la autoridad laboral no puede, oficiosamente, perfeccionar y/o adminicular medios de convicción que no han sido debidamente ofertados[14].
2. Caso concreto y valoración de los periodos acreditados
La actora refiere que, derivado de la continuidad laboral que ha mantenido con el INE, debe reconocérsele una relación de tiempo ininterrumpido para el efecto de que se le reconozca como trabajadora del propio del instituto.
El INE, frente a las afirmaciones de la actora, al dar contestación a la demanda, reconoció que, desde 1 de febrero de 2014 a la fecha, ha mantenido contratos consecutivos con la actora.
Al respecto, esta Sala Regional Monterrey, al realizar el análisis de las manifestaciones y pruebas aportadas por las partes advierte que, la actora y el INE han celebrado contratos consecutivos desde el 1 de febrero de 2014 a la fecha, lo cual se fortalece con la propia manifestación de la demandada, la cual reconoce que la accionante ha prestado sus servicios al instituto durante el periodo reclamado.
La Sala Monterrey reconoce la existencia de una relación laboral, desde el 1 de febrero de 2014 a la fecha.
Lo anterior, porque como se adelantó, la actora demandó el reconocimiento de la relación laboral y antigüedad del periodo comprendido del 1 de febrero de 2014, a la fecha en que se resuelve el presente juicio.
En ese sentido, con base en la respuesta del INE, donde acepta la existencia de la relación o vínculo con la parte actora, las pruebas aportadas y la acreditación de los elementos de la naturaleza de la relación entre las partes, esta Sala Monterrey considera que se acredita la existencia de la relación laboral entre la actora y el instituto demandado, desde el 1 de febrero de 2014 a la fecha.
Por tanto, como se anticipó, esta Sala Monterrey considera que existió un vínculo jurídico entre la actora y el INE, por el periodo reconocido, porque existen elementos suficientes para demostrar el vínculo entre las partes respecto a los periodos reclamados.
Lo anterior, porque existen elementos que revelan directamente la existencia de dicho vínculo jurídico entre el INE y la actora a partir del propio reconocimiento del INE de la existencia de una relación contractual con la parte actora y los contratos aportados.
En el caso, el INE, al rendir su contestación de demanda, reconoce la existencia de diversas relaciones contractuales con la actora dentro de periodos reclamados.
Es decir, derivado del reconocimiento del propio INE, existe convicción plena para este órgano jurisdiccional de que la relación laboral entre la parte actora y el instituto demandado está demostrada desde el 1 de febrero de 2014 a la fecha.
1 Marco normativo respecto al reconocimiento de una relación laboral y su incidencia en el otorgamiento de un nombramiento de plaza presupuestal
La Constitución General establece que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social (artículo 123, apartado B, fracción XIV[15]).
Por su parte, la normativa electoral establece que todo el personal del INE será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en el dispositivo constitucional mencionado anteriormente (artículos 206, numeral 1, de la LGIPE[16], y 2, primer párrafo del Estatuto[17]).
Además, que el INE podrá contratar servicios personales bajo el régimen laboral, con plaza presupuestal, pudiendo establecer, entre otras, relaciones permanentes o temporales (artículo 6, fracción I, y último párrafo, del Estatuto[18]).
Ahora bien, para definir en términos generales el concepto de persona trabajadora de confianza, la LFT dispone que esa categoría depende de la naturaleza de las funciones que se desempeñan y no de la designación que se dé al puesto (artículo 9[19]).
Asimismo, señala que son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, así como las que se relacionen con trabajos personales del empleador o empleadora[20]; lo que aplicado al ámbito del derecho burocrático debe entenderse como actividades personales adscritas directamente a las y los titulares de las dependencias o de las áreas administrativas que la integran.
De igual forma, se advierte un catálogo de los puestos que la legislación ha considerado de confianza en las dependencias estatales, y es posible observar que se encuentra vinculado a funciones de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización artículos 4, 5, fracción II, y 6 de la LFTSE[21]).
Al respecto, la SCJN al resolver la contradicción de tesis 48/2016 definió a las y los trabajadores de confianza como la persona que por razón de jerarquía, vinculación, lealtad y naturaleza de la actividad que desarrolla al servicio de una empresa, patrón o entidad de gobierno, adquiere representatividad y responsabilidad en el desempeño de sus funciones, las cuales lo ligan de manera íntima al destino de esa empresa o a los intereses particulares o públicos de quien lo contrata, en forma tal que sus actos merezcan plena garantía y seguridad, y tenga su comportamiento laboral plena aceptación[22].
En ese sentido, la SCJN ha establecido que la calidad de las y los trabajadores de confianza no puede concluirse únicamente de la literalidad de la norma o de un catálogo que contenga un listado de esos cargos, sino que debe atender a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo[23].
Por su parte, la Sala Superior ha sostenido que, en el artículo 206 de la LGIPE, el legislador federal otorgó la calidad de trabajador de confianza a todo el personal que labora en el INE, dado el carácter de las funciones que desempeñan, a fin de preservar la imparcialidad, especialización y objetividad en el ejercicio de sus atribuciones, al recaer en este organismo del Estado la obligación de velar por la imparcialidad en la organización de las elecciones, cuyas atribuciones consisten en llevar a cabo todas las actividades que integran el desarrollo del proceso electoral[24].
Lo que se retomó en el propio Estatuto, en cuanto a que todo el personal del INE es considerado de confianza (artículo 2, primer párrafo[25]).
Destacándose que, en dicho Estatuto, se dispone que la relación laboral terminará por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realicen en favor del INE (artículo 167, fracción VIII[26]).
Ahora bien, conforme la línea interpretativa asumida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando un prestador de servicios del INE haya firmado múltiples contratos de naturaleza civil de forma continua o ininterrumpida y, además, se demuestre que los servicios para los que se le haya contratado sean inherentes a las funciones de dicho Instituto, de manera subordinada, con insumos proporcionados por el patrón equiparado y bajo su supervisión, se tiene que la relación se considerará de carácter laboral.
A partir de ese reconocimiento, esta Sala ha considerado la transición de un régimen de honorarios permanentes cuya relación laboral se reconoce en sede jurisdiccional, a una plaza presupuestal, no es viable otorgarla como una consecuencia jurídica inmediata, sino que deben tenerse en cuenta diversos factores previstos y establecidos en la propia normativa aplicable, como a continuación se advierte[27].
Sobre el tema, al emitir la jurisprudencia 2a./J. 122/2012 (10a.), la SCJN sostuvo que las designaciones o nombramientos de trabajadoras y trabajadores al servicio del Estado son distintas a las de los trabajadores regidos por la LFT, pues su ingreso está regulado en un presupuesto de egresos[28].
Esto cobra relevancia si se tiene en cuenta lo sostenido por la propia SCJN en la diversa jurisprudencia 2a./J. 67/2010, en la que estableció que la declaración judicial de que la relación jurídica es de naturaleza laboral, no necesariamente tiene como consecuencia jurídica inmediata que se tenga por satisfecha la pretensión de la parte trabajadora, en el sentido de que se le otorgue una plaza, sino que previamente debe examinarse la naturaleza de las funciones atribuidas, así como la situación real en que se encontraba y la temporalidad del contrato, a fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la normativa[29].
Atendiendo a lo anteriormente expuesto, para el caso de la ocupación de cargos y puestos establecidos en el Catálogo de la Rama Administrativa del INE, las personas interesadas en ingresar a esa rama deberán cumplir, adicionalmente a lo que establece el perfil del cargo o puesto, distintos requisitos, de entre los cuales destaca el de acreditar, por los medios que el Instituto estime convenientes, los conocimientos y habilidades requeridos para el adecuado desempeño del cargo o puesto al que aspira (artículo 93 del Estatuto[30]).
Por su parte, el Estatuto establece que el ingreso a la Rama Administrativa del INE deberá realizarse con base en las normas y procedimientos aplicables y de acuerdo con el número de cargos y puestos establecidos en la estructura ocupacional, las remuneraciones autorizadas y el presupuesto disponible (artículo 94[31]).
Cabe precisar que, se considera plaza vacante aquella que se encuentre disponible dentro de la estructura ocupacional autorizada, cuyos cargos y puestos deben estar contenidos en las estructuras autorizadas por la Dirección Ejecutiva de Administración y aprobadas por el Titular de la Secretaría Ejecutiva, ambos del INE (artículo 97[32] y103, segundo párrafo[33]).
Lo que es congruente con lo dispuesto en el artículo 67, fracción I, del Estatuto que, precisamente, condiciona el derecho a obtener un nombramiento a la satisfacción de los requisitos establecidos para ello[34].
2. Caso concreto y valoración
La actora, además de pedir que la consideren trabajadora, solicita que el Instituto demandado le otorgue un nombramiento como tal, precisamente, sobre la base del tipo de relación y que ésta ha sido continua.
El INE, al contestar la demanda, además de rechazar esa relación (la cual ya se reconoció en esta ejecutoria), indica que el Instituto no puedo otorgar ese nombramiento, porque, en todo caso, ello requeriría seguir el procedimiento estipulado en el Estatuto, pues al margen de esa calidad, el ingreso al servicio profesional a través de un nombramiento requiere de determinadas condiciones legales y administrativas que deben observarse.
Esto, porque, efectivamente, el reconocimiento jurídico de la relación laboral a favor de una o un trabajador que, formalmente, tenía reconocido un vínculo civil o de prestación de servicios no implica, automáticamente, el otorgamiento de un nombramiento como parte del servicio profesional electoral, debido a que esta última calidad tiene requisitos y condiciones legales, estatutarias y administrativas propias, que deben solicitarse o concursarse por la o el trabajador, y cumplirse a través del procedimiento respectivo, sin que esto afecte su calidad de trabajador.
En efecto, en el apartado anterior, se acreditó que en la relación de la actora con el INE se cumple con los elementos correspondientes: la prestación de un trabajo personal, el pago de una contraprestación y que ello fue subordinado, así como que continúa trabajando o prestando sus servicios de forma continua con el INE, por lo que, a partir del reconocimiento judicial de la relación laboral entre la actora y el Instituto demandado por un contrato de carácter civil, el cual genera el derecho a prestaciones distintas a las contenidas en los contratos firmados, a la antigüedad, así como a la seguridad social, como si se tratara de una persona con nombramiento en plaza presupuestal, desde luego, en términos del análisis que realice esta Sala de cada una de las prestaciones reclamadas.
Sin embargo, como se ha razonado, la transición a una plaza con nombramiento de esa naturaleza como lo solicita la actora, está sujeta al cumplimiento de las disposiciones administrativas descritas, en razón de que se trata de regímenes de distinta regulación, por lo cual, previamente al otorgamiento de un nombramiento, debe examinarse la naturaleza de las funciones desempeñadas por la promovente con el fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la normativa interna y para estar en posibilidad de, una vez cumplidos los mecanismos establecidos, pueda acceder a una plaza con funciones similares a las que actualmente desempeña.
De ahí que, no sea posible acoger la pretensión de la actora de obtener un nombramiento de plaza presupuestal, a partir del reconocimiento de la relación laboral que tuvo como origen una contratación civil.
No es obstáculo para llegar a esa conclusión el hecho de que la promovente refiera que existe la posibilidad de que se realice la conversión de plazas de honorarios permanentes (como la que actualmente desempeña la accionante) a una de carácter presupuestal, de conformidad con el artículo 79 del Manual[35].
Ello, porque las conversiones deben atender a las necesidades de cada unidad responsable, con el objeto de fortalecer sus funciones mediante la integración de puestos mejor remunerados derivado de la complejidad de las actividades a realizar en el puesto-plaza a crear (artículo 3 del Manual[36]), sin que en el caso se acredite que existe esa necesidad en la Junta Distrital y tampoco que la conversión pretendida pueda fortalecer sus funciones.
I. Reconocimiento de antigüedad, hoja única de servicios y constancia laboral
En virtud del reconocimiento de la existencia de la relación laboral durante el período comprendido del 1 de febrero de 2014 a la fecha en que se resuelve al presente juicio, el INE deberá computar a la actora, como antigüedad, el referido periodo.
Además, pide la entrega de la Hoja Única de Servicios y una constancia laboral, en las que se especifiquen el tiempo laborado y cotizado que debió enterar el INE al ISSSTE (hoja única de servicios), así como el tiempo laborado de manera ininterrumpida por la inconforme (constancia laboral).
El INE, respecto de la antigüedad, niega el derecho y acción de la actora para reclamar el reconocimiento de antigüedad desde el 1 de febrero de 2014, porque a su parecer, la demandante pretende el reconocimiento ininterrumpido de una supuesta relación laboral a partir del primer vinculo contractual, lo cual jurídicamente no es procedente, debido a que al romperse el nexo inicial, con nuevos ingresos comenzó un nuevo vínculo contractual independiente al anterior y por tanto se trata de relaciones contractuales diferentes.
Por otra parte, sobre la entrega de la hoja única de servicios, el INE señaló que ese es el documento que se emite al personal de plaza presupuestal y prestadores de servicios por honorarios cuando ya no laboran o prestan sus servicios, lo que en el caso no ocurre, puesto que aún continúa vigente el último contrato de prestación de servicios celebrado entre la actora y el instituto demandado desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2022.
Finalmente, niega acción y derecho de la inconforme para reclamar la entrega de una constancia laboral, porque la actora ha prestado sus servicios para el instituto demandado mediante la celebración de contratos de prestación de servicios regulados por la legislación civil.
1.1 Esta Sala Regional Monterrey considera, que debe reconocerse la antigüedad a la actora durante el período comprendido del 1 de febrero de 2014 a la fecha, lo anterior, en virtud del reconocimiento de la existencia de la relación laboral.
1.2 Por otra parte, esta Sala Monterrey considera que no procede ordenar la entrega de la hoja única de servicios, porque la actora, a la fecha, mantiene una la relación contractual con el Instituto demandado.
Lo anterior, porque la hoja única de Servicios es el documento oficial que emite el INE a través de la Dirección de Personal, a los trabajadores o prestadores de servicios que ya no labora o presta sus servicios en el Instituto, a través de la cual se especifica el periodo laborado, la percepción o remuneración y la denominación de los puestos ocupados o periodo de contratación, entre otros datos, para los efectos legales que se considere, entre ellos, trámites de pensiones e indemnizaciones ante el ISSSTE y, en su caso, trámites que exijan la acreditación de antigüedad (artículos 536 y 537 del Manual[37]).
1.3 Finalmente, este órgano jurisdiccional considera que debe ordenarse al INE la entrega de la constancia de servicios contemplada en el artículo 538 del Manual, mediante la cual se hace constar que el personal o prestadores de servicios, laboran o prestan sus servicios, o bien, que laboraron o prestaron sus servicios y que contendrá, entre otros, los siguientes datos:
I. Registro Federal de Contribuyentes.
II. Clave Única de Registro de Población.
III. Fecha de ingreso o fecha de inicio de prestación de servicios.
IV. Denominación del puesto actual o actividad que establece su contrato.
V. Sueldo bruto y área de adscripción, u honorarios pactados (monto total del mismo).
VI. Periodo de contratación.
VII. Tipo de Contratación.
De ahí que deba entregarse al actor el referido documento para los efectos y trámites legales que estime correspondientes, en el que el INE deberá indicar la antigüedad reconocida por esta Sala Regional.
II. Pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo
1. Vacaciones y prima vacacional
La actora reclama el pago de las vacaciones y prima vacacional por todo el tiempo en que ha prestado sus servicios para el INE.
El INE, en su contestación a la demanda, señaló que es improcedente al pago de las prestaciones reclamadas, dada la naturaleza civil del vínculo jurídico que ha existido entre la actora y el instituto demandado, pues dichas prestaciones sólo son otorgadas a los trabajadores del INE, calidad de la que no goza la parte trabajadora. Asimismo, refiere que ha prescrito el derecho de la parte actora para reclamar dichas prestaciones por cuanto hace a los periodos previos al 21 de octubre de 2021.
Adicionalmente, señala que, por cuanto hace al reclamo de las vacaciones y prima vacacional del 2021 y 2022, niega la acción y el derecho de la parte actora para exigir el pago de dichas prestaciones, porque no existe y jamás existió una relación laboral entre la parte inconforme y el INE, pues fue contratada como prestador de servicios por honorarios bajo el régimen civil.
Además, respecto al 1er. periodo de 2022 INE manifestó que, conforme al “Aviso relativo al día de asueto en conmemoración del día del empleado y el primer periodo vacacional a que tiene derecho el personal del Instituto Nacional Electoral durante el año 2022 en el que se estableció que el primer periodo vacacional sería del 25 julio al 5 de agosto, y que en dicho periodo la actora no prestó sus servicios para el INE.
1.1. Prescripción de las vacaciones y prima vacacional 2014 al 2020
Esta Sala Monterrey considera que prescribió el derecho de reclamar el pago de las vacaciones y prima vacacional de los periodos comprendidos del 2014 al 2020, porque las acciones de trabajo prescriben en 1 año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación es exigible.
Respecto de la prescripción para reclamar el pago de vacaciones y prima vacacional, la SCJN ha sostenido que debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que concluye ese lapso de 6 meses dentro de los cuales la persona trabajadora tiene derecho a disfrutar de su periodo vacacional, porque hasta la conclusión de ese término es cuando la obligación se hace exigible, no a partir de la conclusión del periodo anual o parte proporcional reclamados.
En el caso, se tuvo por reconocida la relación laboral de la actora con el INE del 1 de febrero de 2014 a la fecha.
En ese sentido, tomando en consideración que la relación laboral es continua e ininterrumpida desde el 1 de febrero de 2014, el derecho a gozar vacaciones se hizo exigible el 2 de agosto de ese año (6 meses después de la suscripción del contrato), y respecto al periodo que inició el 1 de agosto de 2014, el derecho a gozar vacaciones se hizo exigible el 2 de febrero de 2015 (12 meses posteriores al inicio de su contrato) y así sucesivamente.
Al respecto, el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, en términos del numeral 95 de la Ley de Medios de Impugnación, establece que las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible. En ese sentido, es evidente que el derecho de actor a reclamar el pago de vacaciones prescribe en un año.
Por tanto, la prescripción debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que concluye el lapso de 6 meses a partir de que sea exigible el derecho de reclamar el pago respectivo y hasta un año después, a saber:
INICIO PERIODO LABORAL | FECHA EN QUE SON EXIGIBLES LAS VACACIONES | FECHA EN QUE CONCLUYE EL LAPSO DEL INE PARA OTORGAR LAS VACACIONES | PRESCRIPCIÓN A EXIGIR DICHA PRESTACIÓN |
1 de febrero de 2014 | 2 de agosto de 2014 | 2 de febrero de 2015 | Al año siguiente |
1 de agosto de 2014 | 2 de febrero de 2015 | 2 de agosto de 2015 | Al año siguiente |
1 de febrero de 2015 | 2 de agosto de 2015 | 2 de febrero de 2016 | Al año siguiente |
1 de agosto de 2015 | 2 de febrero de 2016 | 2 de agosto de 2016 | Al año siguiente |
1 de febrero de 2016 | 2 de agosto de 2016 | 2 de febrero de 2017 | Al año siguiente |
1 de agosto de 2016 | 2 de febrero de 2017 | 2 de agosto de 2017 | Al año siguiente |
1 de febrero de 2017 | 2 de agosto de 2017 | 2 de febrero de 2018 | Al año siguiente |
1 de agosto de 2017 | 2 de febrero de 2018 | 2 de agosto de 2018 | Al año siguiente |
1 de febrero de 2018 | 2 de agosto de 2018 | 2 de febrero de 2019 | Al año siguiente |
1 de agosto de 2018 | 2 de febrero de 2019 | 2 de agosto de 2019 | Al año siguiente |
1 de febrero de 2019 | 2 de agosto de 2019 | 2 de febrero de 2020 | Al año siguiente |
1 de agosto de 2019 | 2 de febrero de 2020 | 2 de agosto de 2020 | Al año siguiente |
1 de febrero de 2020 | 2 de agosto de 2020 | 2 de febrero de 2021 | Al año siguiente |
1 de agosto de 2020 | 2 de febrero de 2021 | 2 de agosto de 2021 | Al año siguiente |
1 de febrero de 2021 | 2 de agosto de 2021 | 2 de febrero de 2022 | Al año siguiente |
1 de agosto de 2021 | 2 de febrero de 2022 | 2 de agosto de 2022 | Al año siguiente |
De manera que las vacaciones y prima vacacional correspondientes, que fueron exigibles en febrero de 2021, prescribieron en agosto del presente año, tomando en consideración que la actora presentó su demanda el 21 de octubre de este año.
Por tal motivo debe absolverse al INE del pago de dichas prestaciones por los periodos indicados.
1.2 Pago de las vacaciones y prima vacacional de 2021
En atención a lo anterior, por cuanto al primer y segundo periodo de año 2021, esta Sala Monterrey considera que debe condenarse al Instituto demandado al pago de dichas prestaciones (exigible a partir del 2 de febrero y 2 de agosto de 2021, respectivamente[38]).
Lo anterior, al demostrarse que el vínculo jurídico entre la actora y el Instituto demandado es de naturaleza laboral, sin que el INE haya demostrado el disfrute de las vacaciones por parte de la inconforme, por tanto, le corresponden las vacaciones y primas vacacionales no cubiertas y que no hayan prescrito, por lo que el INE debe realizar el pago correspondiente en los plazos y términos establecidos en el Estatuto y el Manual.
Ello, con independencia de que el INE haya manifestado en su contestación a la demanda que la accionante disfrutó de los dos periodos correspondientes a los periodos de 2021, lo cual lo pretende acreditar con los oficios por los que el INE hizo del conocimiento de este Tribunal los días de descanso obligatorios y periodos vacacionales a los que tuvo derecho el personal del Instituto durante 2021, en los que se estableció que el primer periodo vacacional sería del 6 al 20 de septiembre y del 20 al 31 de diciembre de 2021, y que en dicho periodo la actora no prestó sus servicios para el INE, porque tal afirmación resulta insuficiente para desvirtuar el reclamo del pago de dicha prestación, toda vez que, como se indicó, el Instituto demandado no demostró que la actora haya gozado de ese beneficio.
Por tanto, resulta procedente el pago de las prestaciones de vacaciones y prima vacacional correspondientes, que fueron exigibles a partir de agosto de 2021 y febrero de 2022.
1.3. Pago de prima vacacional del primer periodo de 2022
En primer término, respecto de la prima vacacional del primer periodo de 2022, debe condenarse al Instituto demandado al pago de dicha prestación, pues conforme a lo señalado por el artículo 351 del Manual, el primer pago de dicha prestación debió ser aplicado en la quincena 12 de este año, la cual a la fecha ya transcurrió, de ahí que, al no haberse demostrado el pago correspondiente, como se indicó, resulte procedente condenar al INE a su pago.
1.4. Pago de vacaciones de 2022 y prima vacacional del segundo periodo de 2022
Por otro lado, respecto de las vacaciones del primer y segundo periodo vacacional del año 2022, debe de absolverse al INE del pago de dicha prestación, pues aún está transcurriendo el periodo de 6 meses para que la actora pueda gozarlas, lo anterior, porque respecto del primer periodo su derecho para disfrutarlo se generó el 1 agosto del presente año y tiene hasta el 1 de febrero de 2023, para disfrutar de ellas.
Lo anterior, porque de las constancias que obran en autos, no se advierte que la actora haya solicitado el pago de esas vacaciones, ni que las hubiera disfrutado.
Respecto del segundo periodo su derecho para disfrutarlo aún no se ha generado, pues es hasta el 1 de febrero del 2023 que tendría derecho a disfrutar de ese periodo vacacional, por lo que, a la fecha de la presentación de su demanda, aun no tiene el derecho de reclamar su pago.
Es importante resaltar que, conforme al Aviso relativo al día de asueto en conmemoración del día del empleado y el primer periodo vacacional a que tiene derecho el personal del Instituto Nacional Electoral durante el año 2022, el personal del Instituto demandado debió gozar de su primer periodo vacacional del 25 de julio al 5 de agosto.
Sin embargo, el hecho de que la parte patronal establezca a través de una disposición de carácter general las fechas que constituirán el periodo vacacional, no extingue la posibilidad de que la persona que tiene derecho a gozarlas las pueda ejercer con posterioridad, conforme lo permitan las necesidades del servicio.
De ahí que, aun cuando el INE manifiesta que la actora gozó de vacaciones en el periodo mencionado, no existe alguna prueba que así lo acredite, además, debe reiterarse que es criterio de esta Sala Monterrey que la existencia de los acuerdos a través de los que se aprueban los periodos vacacionales no resulta una prueba sobre su goce, ya que no constituyen una autorización individualizada para tales efectos.
También, debe absolverse al INE del pago de la prima vacacional relativa al segundo periodo del año en curso, porque conforme a lo señalado por el artículo 351 del Manual, el segundo pago de esa prestación debe ser aplicado en la quincena 24[39], esto es, en la segunda quincena de diciembre de la presente anualidad, la cual no ha transcurrido, de ahí que resulta improcedente su pago al actor.
Igualmente procede absolver al Instituto demandado del pago del vacaciones y prima vacacional que corresponda por el tiempo en que dure la relación laboral, que solicita la accionante, porque basa su pretensión en hechos futuros y prestaciones que aún no se han generado, menos omitido o negado su pago.
Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JLI-17/2020 y SUP-JLI-27/2020, y esta Sala Monterrey en los juicios SM-JLI-1/2020, SM-JLI-19/2021, y SM-JLI-21/2022, entre otros.
2. Aguinaldo
La trabajadora reclama el pago de aguinaldo por todo el tiempo se servicios prestados.
Por su parte, el INE destaca que, conforme al Manual (artículo 619, párrafo 2)[40], los prestadores de servicios únicamente tienen derecho al pago de la prestación denominada Gratificación de Fin de Año, la cual está condicionada al decreto del Ejecutivo Federal, por lo que en caso de que esta Sala Regional considere cambiar la naturaleza civil de la contratación, deberá partir de la base de que la gratificación de fin de año es un incentivo que se paga por los servicios prestados por un año, y que dicha prestación se le pagó a la trabajadora acorde a su contratación civil, por ende, debe considerarse equiparable al aguinaldo que se paga a los que sí son trabajadores del instituto demandado.
Además, señala que, con respecto a los años 2020 y 2021, el INE pagó a la actora la prestación denominada “gratificación de fin de año”, por lo que, en caso de que esta Sala Regional considere la existencia de una relación laboral entre la inconforme y el instituto demandado, se deberá tener por pagada dicha prestación, respecto de los años antes precisados[41].
Finalmente, refiere que, con respecto al pago del aguinaldo del año 2022, opone la excepción de condición y plazo no cumplidos, pues dicha prestación se otorga a fin de año.
2.1 Prescripción del Aguinaldo del 2014 al 2020
Esta Sala Monterrey considera, por un lado, que prescribió el derecho de la parte actora para reclamar el pago de dicha prestación respecto del periodo comprendido del 2014 a 2020, porque las acciones del trabajo prescriben en 1 año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación es exigible, consecuentemente, es improcedente el pago de aguinaldo de los periodos antes descritos[42].
2.2. Aguinaldo 2021
Esta Sala Monterrey considera que debe absolver al INE al pago del aguinaldo de 2021 porque el INE acreditó haber pagado a la actora la cantidad de $12,354.66, como consta en el recibo que exhibió por el instituto demandado[43].
2.3 Aguinaldo 2022 y por el tiempo que dure la relación laboral
Igualmente procede absolver al instituto demandado del pago del aguinaldo 2022, porque esta prestación debe pagarse un 50% antes del 15 de diciembre y el otro 50% a más tardar el 15 de enero de 2023. En ese sentido, se advierte que aún no es exigible su pago, pues no han transcurrido las fechas citadas (artículo 42 Bis de la LFTSE[44])
Igualmente procede absolver al Instituto demandado del pago del aguinaldo que corresponda por el tiempo en que dure la relación laboral, que solicita el accionante, porque basa su pretensión en hechos futuros y prestaciones que aún no se han generado, menos omitido o negado su pago.
III. Prestaciones extralegales
1. Despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos
1.1 Prescripción del pago de despensa, ayuda de alimentos y previsión social múltiple
La actora solicita el pago de despensa, ayuda para alimentos y previsión social múltiple desde su ingreso a la fecha.
Al respecto, si en la presente sentencia se reconoció la existencia de la relación laboral del INE con la inconforme desde el 1 de febrero de 2014 a la fecha, se considera que ha prescrito su derecho de acción para reclamar el pago de despensa, ayuda de alimentos y previsión social múltiple, desde la fecha de su ingreso hasta el 21 de octubre de 2021, ya que a la fecha de la presentación de la demanda (21 de octubre de 2022), ha transcurrido un año o más desde el momento en que el pago de dicha prestación se volvía exigible.
1.2 Pago de las prestaciones de despensa, ayuda de alimentos y previsión social múltiple
Por otra parte, la actora solicita el pago de despensa, ayuda para alimentos y previsión social múltiple por el periodo laborado.
El INE señaló que el pago de dichas prestaciones es improcedente, pues se trata de prestaciones que son de naturaleza extralegal y su otorgamiento está sujeto a los procedimientos que para tal efecto apruebe la Junta General del INE a propuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración del mismo instituto, así como al cumplimiento de requisitos y condiciones establecidos en el Manual, que si no se cumplen, el pago de esas prestaciones es improcedente, por lo que, correspondía a la parte inconforme acreditar la existencia y términos en que supuestamente fue otorgada.
Esta Sala Monterrey considera que debe condenarse al INE al pago de las prestaciones de despensa, ayuda para alimentos y previsión social múltiple, a partir del 21 de octubre de 2021 a la fecha del cumplimiento de la presente resolución, al no advertirse de autos el pago de dichas prestaciones.
Lo anterior, porque la despensa se otorga al personal operativo, de mando y homólogos desde el ingreso del personal de plaza presupuestal, con excepción del Consejero o Consejera Presidenta y Consejeras o Consejeros Electorales y consiste en un monto fijo que se otorgará quincenalmente, y se integra bajo dos conceptos, Despensa Oficial y Apoyo para despensa[45].
Por su parte, la ayuda de alimentos es una prestación que se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos. El pago de esta prestación se realizará de manera quincenal, a través de la nómina, desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal al Instituto, y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen[46].
La ayuda para alimentos consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos de manera quincenal, la cual únicamente se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo[47].
Y, por último, respecto a la previsión social múltiple, los artículos 248 y 249 del citado Manual señalan que es una prestación adicional que se otorga al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que tiene por objeto coadyuvar al gasto familiar.
El pago de esta asignación se efectúa quincenalmente, desde el ingreso del personal en plaza presupuestal, mediante la nómina y se ajustará al Clasificador por Objeto del Gasto del Instituto vigente, y que por su naturaleza está exenta de gravamen alguno.
De lo anterior, se advierte que no existen mayores requisitos o condiciones para el pago de las referidas prestaciones que ser personal operativo, condicionante que cumple la actora al reconocer este órgano jurisdiccional que
su vínculo con el INE fue de carácter laboral.
Finalmente, procede absolver al instituto demandado del pago de las prestaciones de despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos que correspondan por el tiempo en que dure la relación laboral que solicita la actora, porque basa su pretensión en hechos futuros y prestaciones que aún no se han generado, menos omitido o negado su pago.
2. Vales de fin de año
2.1 Prescripción de los vales de fin de año
La parte actora solicita el Pago de los Vales de fin de año por el tiempo laborado.
Por lo que, si en la presente sentencia se reconoció la existencia de la relación laboral del INE con la inconforme desde el 1 de febrero de 2014 a la fecha, esta Sala Regional Monterrey considera que ha prescrito su derecho de acción para reclamar los vales de fin de año, desde la fecha de su ingreso (2014) hasta el año 2020, ya que a la fecha de la presentación de la demanda (21 de octubre de 2022), ha transcurrido un año o más desde el momento en que el pago de dicha prestación se volvía exigible.
2.2 Pago de los vales de fin de año 2021
La actora solicita el pago de los vales de fin de año.
El INE niega la acción y derecho de la actora para reclamar el pago de dicha prestación, y en especial las que corresponde a un año anterior a la presentación de la demanda, pues no existe ni ha existido relación laboral entre éste y el instituto demandado, ya que el vínculo jurídico entre las partes es de naturaleza civil, derivado de la suscripción de contratos de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios, por lo que la trabajadora no ha generado el derecho para que se le otorgue la prestación reclamada.
Esta Sala Monterrey considera debe condenarse al INE a pagar el monto que la Dirección Ejecutiva de Administración hubiere determinado, por concepto de vales de fin de año correspondientes a 2021.
Lo anterior, porque el manual establece que los trabajadores, para recibir esta prestación, deben tener una antigüedad mínima de 6 meses ininterrumpidos en plaza presupuestal, cumplidos a la fecha de pago y encontrarse en activo a la fecha del pago.
En el caso, al acreditarse la relación laboral entre la actora y el INE, esta Sala Regional advierte que la inconforme cumple con los requisitos previstos para hacerse acreedora al pago de la prestación correspondiente, ya que tenía una antigüedad mayor a 6 meses ininterrumpidos y estuvo en activo durante todo el año 2021 y lo que va de este 2022[48].
Aunado a que en el expediente no existe documentación alguna de la cual sea posible advertir que se hubiera pagado dicha prestación en 2021.
2.3 Vales de fin de año 2022
Por otro lado, procede absolver al INE del pago de los vales de fin de año de 2022, porque a la fecha de la presente determinación aún no se ha generado el derecho de solicitar está prestación, pues como se precisó en párrafos anteriores, esta prestación se otorga en el mes de diciembre por lo que la actora aún no se encuentra en posibilidad de exigir su pago.
De igual modo, este órgano jurisdiccional debe absolver al INE respecto a la petición de la actora sobre el pago de esta prestación por el tiempo en que dure la relación laboral, porque, como se ha indicado con antelación, la inconforme basa su pretensión en hechos futuros y prestaciones que aún no se han generado, mucho menos que se haya omitido o negado su pago.
3. Prima quinquenal
3.1 Prescripción de la prima quinquenal
Esta Sala Monterrey considera que, respecto del pago de la prima quinquenal del 1 de febrero de 2014 al 21 de octubre de 2021, debe absolverse al INE del pago de dicha prestación, ya que el derecho a reclamarla prescribió antes de la fecha de la presentación de la demanda.
3.2 Pago de la prima quinquenal
La trabajadora solicita el pago de la prima quinquenal, por todo el tiempo de servicios prestados.
El INE niega la acción y derecho de la actora para reclamar el pago de dicha prestación por todo el tiempo de servicios prestados, en particular las que corresponden al año previo al de la presentación de la demanda, porque no ha existido una relación laboral entre las partes, pues la naturaleza del vínculo jurídico entre la actora y el instituto demandado es de naturaleza civil, por lo que la inconforme nunca ha generado el derecho para que le sea cubierta la prima quinquenal.
Esta Sala Monterrey considera que debe realizar el pago de la prima quinquenal, a partir del 21 de octubre de 2021 hasta la fecha del cumplimiento de la presente resolución.
Lo anterior, porque la prima quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga con base a la antigüedad de las y los servidores públicos, por cada 5 años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco años, concepto que se acumula con el sueldo base para efecto del cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social (artículo 318 del Manual[49]).
En el caso, en la presente sentencia se reconoció la antigüedad a partir del 1 febrero de 2014 a la fecha, sin embargo, como también se indicó, el derecho de acción para reclamar el pago de dicha prima precluyó el 20 de octubre de 2021, por tanto, lo procedente es que la condena deberá de considerarse a partir del 21 de octubre de 2021, pues la presentación de la demanda se hizo dentro del plazo señalado en la norma, para reclamar dicha prima a partir de esa fecha.
Finalmente, se debe absolver al instituto demandado del pago de la prima quinquenal que corresponda por el tiempo en que dure la relación laboral que solicita ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, porque, como se ha señalado en los párrafos precedentes, su pretensión se basa en hechos futuros y prestaciones que aún no se han generado, mucho menos que se haya omitido o negado su pago.
V. Cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE
La actora solicita el pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social de los periodos que no fueron reportados desde la fecha que ingresó a laborar, es decir, a partir del 1 de febrero de 2014.
Por su parte el INE, respecto del pago de las cuotas de seguridad social, señaló que era improcedente el pago de la prestación reclamada porque entre ellos no existía una relación de trabajo, pues el vínculo que los unía era de naturaleza civil.
1.1 Esta Sala Regional considera que el INE debe realizar el pago retroactivo de las cuotas y aportaciones no cubiertas durante la totalidad del plazo de la existencia de la relación laboral, eso es, del 1 de febrero de 2014 a la fecha en que se emite la presente sentencia
Lo anterior, porque el INE tenía la obligación de retener las aportaciones quincenales por todo el tiempo de la existencia de la relación laboral, por concepto de los enteros y pagos de las cuotas obrero-patronales, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE[50] y 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado[51], que disponen que todo trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a las de seguridad social.
En consecuencia, existe la obligación correlativa de los titulares de las dependencias y entidades públicas de inscribir a los trabajadores ante el ISSSTE Y FOVISSSTE, para que puedan gozar de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio, con el respectivo entero de las cuotas y la retención de las que corresponden al trabajador.
Cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, como en el caso, el INE deberá cubrirlas en su integridad, porque ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón[52].
Derivado de lo anterior, el INE deberá enterar y pagar las aportaciones que debió retener al trabajador respecto de las cotizaciones al ISSSTE y las del FOVISSSTE, con motivo de la relación laboral que tiene con la actora, a efecto de cubrir las cotizaciones por el tiempo de la existencia de la relación laboral[53].
En ese sentido, las prestaciones de seguridad social derivan de la existencia de una relación de trabajo; del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables[54].
Toda vez que no obran en el expediente las constancias necesarias para hacer líquida la condena que se establece en esta ejecutoria, el INE deberá realizar los cálculos respectivos conforme a los salarios devengados por la actora, así como en términos de los lineamientos contenidos en el Estatuto, de todas y cada una de las cuotas, aportaciones y descuentos previstos en la Ley del ISSSTE[55].
Para el caso de que el INE hubiera cubierto algunas de las cuotas, deberá pagar las faltantes, correspondientes tanto al patrón como al trabajador, hasta completar las cotizaciones en en el periodo del 1 de febrero de 2014 a la fecha.
A. Toda vez que la actora acreditó parcialmente las acciones y el INE no demostró sus excepciones y defensas, se condena al instituto demandado a:
Asimismo, se ordena a INE que entregue a la actora la constancia de servicios en los términos precisados en el apartado correspondiente.
2. Realizar la inscripción retroactiva al ISSSTE y FOVISSSTE, pagando las cuotas correspondientes, y entregar las constancias que acrediten la inscripción retroactiva y el pago de las cuotas obrero-patronales a la seguridad social en términos del apartado respectivo.
3. Pagar las vacaciones y prima vacacional exigibles a partir de agosto de 2021 y febrero de 2022, así como la prima vacacional del primer periodo de 2022.
4. Pagar las prestaciones de despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos y prima quinquenal desde el 21 de octubre de 2021 hasta la fecha en que se cumpla lo aquí ordenado, así como los vales de fin de año de 2021.
B. Toda vez que la actora no acreditó las acciones y el INE demostró sus excepciones y defensas, deberá absolverse al instituto demandado lo siguiente:
1. Otorgar un nombramiento como personal del INE a la Rama Administrativa a partir del reconocimiento de la relación laboral cuyo origen fue la contratación civil.
2. Pagar vacaciones y prima vacacional del 1 de febrero de 2014 al 1 de agosto de 2020.
3. Pagar aguinaldo desde el 1 de febrero de 2014 al 31 de diciembre de 2021, dado que éste último como se precisó, ya fue cubierto.
4. Pagar despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos y prima quinquenal desde el 1 de febrero de 2014 al 20 de octubre de 2021.
5. Pagar Vales de fin de año del 1 de febrero de 2014 al 31 de diciembre de 2020.
Lo anterior, deberá informarlo a esta Sala Regional, dentro de las 24 horas siguientes a que lleve a cabo las acciones ordenadas, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo acrediten, primero a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.
Primero. Se reconoce la antigüedad de la actora por el periodo del 1 de febrero de 2014 a la fecha en se emite el presente fallo.
Segundo. Se condena al Instituto Nacional Electoral al reconocimiento de antigüedad, inscripción retroactiva y el pago de las cuotas correspondientes del periodo identificado, así como a la entrega de la constancia de servicios respectiva, de acuerdo con los razonamientos y efectos indicados en la presente ejecutoria.
Tercero. Se condena al Instituto Nacional Electoral al pago de la prestación de vacaciones, prima vacacional, vales de fin de año, despensa, ayuda de alimentos, previsión social múltiple y prima quinquenal en los términos precisados en el apartado A de los efectos de la presente sentencia.
Cuarto. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral de otorgar el nombramiento de plaza presupuestal y del pago la prestación de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, vales de fin de año, despensa, ayuda de alimentos, previsión social múltiple y prima quinquenal, en los términos precisados en el apartado B de los efectos.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Notifíquese como en derecho corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, con fundamento en los artículos 166, fracción III, inciso e), y 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación.
[2] De las constancias de autos y de las afirmaciones hechas por las partes, se advierten los siguientes hechos relevantes.
[3] Lo anterior se advierte del Hecho I del escrito de demanda.
[4] En adelante, todas las fechas corresponden al año 2022, salvo precisión en contrario.
[5] La actora refiere que dicho reconocimiento deberá realizarse a partir del 1 de febrero de 2014 fecha en que afirma que ingresó a prestar sus servicios para el INE como ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.
[6] En concreto, la inconforme reclama las siguientes prestaciones: a) el reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado entre ésta y el INE, a partir del 1 de enero de 2006 a la fecha de la resolución de la sentencia, así como el otorgamiento de una plaza de la rama presupuestal y la entrega del nombramiento respectivo, adicionalmente reclama b) el pago de vacaciones y prima vacacional por el tiempo laborado, c) aguinaldo por el tiempo laborado, d) pago de despensa, por el tiempo laborado, e) el pago de previsión social múltiple, f) vales de fin de año, por el tiempo laborado, g) ayuda para alimentos por el tiempo laborado g) el pago de la prima quinquenal retroactivo, h) el pago de incentivo por años de servicio (10 años), i) el pago de las cuotas y aportaciones que el INE omitió realizar al ISSSTE y FOVISSSTE, desde la fecha en que comenzó a prestar sus servicios para el referido instituto, j) la entrega de la hoja única de servicios y k) la entrega de una constancia laboral.
[7] Artículo 784. El Tribunal eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto a petición del trabajador o de considerarlo necesario requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: I. Fecha de ingreso del trabajador; II. Antigüedad del trabajador (…)
La pérdida o destrucción de los documentos señalados en este artículo, por caso fortuito o fuerza mayor, no releva al patrón de probar su dicho por otros medios.
[8] Conforme con lo dispuesto en los artículos 784 y 804, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, en términos de lo dispuesto por el numeral 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación y como criterio orientador en la materia, la Jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el número 2a./J. 40/99, de rubro y texto: “RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.”
[9] Véanse los juicios SUP-JLI-20/2010, SUP-JLI-22/2010, SUP-JLI-6/2012, SUP-JLI-2/2013, SUP-JLI-1/2014, SUP-JLI-22/2015, SUP-JLI-34/2015, SUP-JLI-66/2016 y SUP-JLI-09/2017.
[10] Esta Sala Regional, al resolver el SM-JLI-17/2022, determinó que dichas actividades son propias de una relación laboral.
[11] Al resolver el juicio SM-JLI-17/2022, esta Sala Regional consideró que las actividades que desempeñó el actor en dicho cargo eran de índole laboral.
[12] Contrato aportado por el INE visible de la página 146 a la 151 del expediente de la actora aportado por el instituto demandado en disco compacto (CD), en el que se indica que la actora recibiría como pago de sus servicios la cantidad de $114,960.00, mismo que se dividiría en 24 parcialidades de $4,790.00, durante la vigencia del contrato (Cláusula segunda).
[13] Ley Federal del Trabajo
Artículo 784.- El Tribunal eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto a petición del trabajador o de considerarlo necesario requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: […]
II. Antigüedad del trabajador.
[14] Tesis XVII.1o.C.T.72 L (10a.), de rubro: CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. EL PRINCIPIO CONTENIDO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 784 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ESTÁ SUPEDITADO A QUE EL TRABAJADOR HAYA CUMPLIDO CON SU CARGA PROCESAL PARA ACREDITAR SUS PRETENSIONES Y DEFENSAS; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; libro 63, febrero de 2019, tomo II, p. 2918, registro digital: 2019350.
[15] Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:
XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.
[16] Artículo 206. 1. Todo el personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución.
[17] Artículo 2. De conformidad con lo previsto en la Ley, todo el personal del Instituto Nacional Electoral (Instituto) será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV, Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[18] Artículo 6. Para el cumplimiento del objeto de este Estatuto, el Instituto podrá contratar servicios personales bajo los regímenes siguientes: I. Laboral, con plaza presupuestal, o […] El Instituto podrá establecer relaciones laborales permanentes, temporales, por obra o tiempo determinado.
[19] Artículo 9. La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.
Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento
[20] Artículo 9°. La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto. /// Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento.
[21] ARTICULO 4o.- Los trabajadores se dividen en dos grupos: de confianza y de base.
ARTICULO 5o.- Son trabajadores de confianza: […] II.- En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades comprendidas dentro del régimen del apartado "B" del artículo 123 Constitucional, que desempeñan funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley sean de: […]
ARTICULO 6o.- Son trabajadores de base: […] Los no incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán inamovibles. Los de nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente.
[22] Lo anterior, de conformidad con la contradicción de tesis 48/2016 se determinó que (…) Puede definirse como ‘trabajador de confianza’, a la persona que por razón de jerarquía, vinculación, lealtad y naturaleza de la actividad que desarrolla al servicio de una empresa, patrón o entidad de gobierno, adquiere representatividad y responsabilidad en el desempeño de sus funciones, las mismas que lo ligan de manera íntima al destino de esa empresa o a los intereses particulares o públicos de quien lo contrata, en forma tal que sus actos merezcan plena garantía y seguridad, y tenga su comportamiento laboral plena aceptación.
[23] Jurisprudencia P./J. 36/2006, de rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL; publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII, febrero de 2006, página 10, registro digital: 175735, determinó que (…) Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo.
[24] Similar criterio sostuvo en los juicios SUP-JLI-11/2017, SUP-JLI-61/2016, SUP-JLI-73/2016, en los que determinó que: (…) Además, como ha quedado previamente precisado, en el artículo 206 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el legislador federal otorgó el carácter de trabajador de confianza a todo el personal que labora en el Instituto Nacional Electoral, dado el carácter de las funciones que desempeñan, a fin de preservar la imparcialidad, especialización y objetividad en el ejercicio de sus atribuciones, al recaer en este organismo del Estado la obligación de velar por la imparcialidad en la organización de las elecciones, cuyas atribuciones consisten en llevar a cabo todas las actividades que integran el desarrollo del proceso electoral.
[25] Artículo 2. De conformidad con lo previsto en la Ley, todo el personal del Instituto Nacional Electoral (Instituto) será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV, Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[26] Artículo 167. La relación laboral del personal de la Rama Administrativa terminará por las causas siguientes: […] VIII. Por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor del Instituto;
[27] Ello, de conformidad con los juicios laborales SM-JLI-21/2022 y SM-JLI-22/2022, los cuales refieren que: A partir de ese reconocimiento, esta Sala considera que la transición de un régimen de honorarios permanentes cuya relación laboral se reconoce en sede jurisdiccional, a una plaza presupuestal, no es viable otorgarla como una consecuencia jurídica inmediata, sino que deben tenerse en cuenta diversos factores previstos y establecidos en la propia normativa aplicable, como a continuación se advierte.
[28] De rubro y texto: TRABAJADORES AL SERVICIO DE ENTIDADES FEDERATIVAS. LA DETERMINACIÓN DE QUE EXISTIÓ UNA RELACIÓN LABORAL NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE EL TRIBUNAL DEL TRABAJO TENGA POR SATISFECHA LA PRETENSIÓN DEL ACTOR Y CONDENE A SU REINSTALACIÓN EN UNA PLAZA DE BASE, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XV, diciembre de 2012, tomo 1, p. 1002. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación revalida el criterio de la anterior Cuarta Sala, relativo a que los tribunales de trabajo deben examinar, principalmente, los presupuestos de la acción intentada, independientemente de las excepciones opuestas, y si advierten que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede aquélla deben absolver, aunque no se opongan excepciones o éstas no prosperen. A partir de esa premisa, se concluye que si la dependencia demandada no acredita la excepción relativa a que el vínculo con el actor no fue de trabajo, sino de diversa naturaleza, y como consecuencia de esto se tiene como cierta la relación de trabajo, ello no implica necesariamente que el tribunal de trabajo estatal tenga por satisfecha la pretensión del actor y condene a su reinstalación en una plaza de base, porque debe examinar si los hechos tenidos por ciertos acreditan la acción ejercida y si éste, conforme a la ley burocrática respectiva, tiene derecho a las prestaciones reclamadas, pues con independencia de que la excepción no prosperó, debe verificarse la naturaleza de las funciones desempeñadas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad, a fin de que pueda determinarse en qué posición se encuentra conforme a los supuestos jurídicos que establece la ley; lo anterior, porque la designación o nombramiento de un trabajador al servicio del Estado es diferente al de los trabajadores regidos por la Ley Federal del Trabajo, debido a que su ingreso como servidor está regulado en un presupuesto de egresos, de ahí la necesidad de atender a las funciones para determinar qué clase de trabajador debe considerarse: de confianza, de base o supernumerario.
[29] De rubro y texto: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI, mayo de 2010, p. 843. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación revalida el criterio de la anterior Cuarta Sala, relativo a que los tribunales de trabajo deben examinar, principalmente, los presupuestos de la acción intentada, independientemente de las excepciones opuestas, y si advierten que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede aquélla deben absolver, aunque no se opongan excepciones o éstas no prosperen. A partir de esa premisa, se concluye que si la dependencia demandada no acredita la excepción relativa a que el vínculo con el actor no fue de trabajo, sino de diversa naturaleza, y como consecuencia de esto se tiene como cierta la relación de trabajo, ello no implica necesariamente que el tribunal de trabajo estatal tenga por satisfecha la pretensión del actor y condene a su reinstalación en una plaza de base, porque debe examinar si los hechos tenidos por ciertos acreditan la acción ejercida y si éste, conforme a la ley burocrática respectiva, tiene derecho a las prestaciones reclamadas, pues con independencia de que la excepción no prosperó, debe verificarse la naturaleza de las funciones desempeñadas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad, a fin de que pueda determinarse en qué posición se encuentra conforme a los supuestos jurídicos que establece la ley; lo anterior, porque la designación o nombramiento de un trabajador al servicio del Estado es diferente al de los trabajadores regidos por la Ley Federal del Trabajo, debido a que su ingreso como servidor está regulado en un presupuesto de egresos, de ahí la necesidad de atender a las funciones para determinar qué clase de trabajador debe considerarse: de confianza, de base o supernumerario.
[30] Artículo 93. Las personas interesadas en ingresar a la Rama Administrativa del Instituto deberán cumplir, adicionalmente a lo que establece el perfil del cargo o puesto, los requisitos siguientes:
I. Tener la ciudadanía mexicana y estar en pleno goce y ejercicio de los derechos políticos y civiles;
II. Estar inscrita en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía;
III. No haber sido registrada como candidata o candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos tres años anteriores a la fecha de designación;
IV. No ser o no haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político en los tres años inmediatos anteriores a la fecha de designación;
V. No estar inhabilitada para ocupar cargo o puesto público o no haber sido destituida del Instituto;
VI. No haber sido condenada por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter culposo;
VII. Acreditar, por los medios que el Instituto estime convenientes, los conocimientos y habilidades requeridas para el adecuado desempeño del cargo o puesto al que aspira;
VIII. Presentar la documentación comprobatoria que se le requiera para solicitar su Ingreso a la Rama Administrativa del Instituto; y
IX. Presentar con firma autógrafa, el Formato a efecto de prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en razón de género.
[31] Artículo 94. El ingreso a la Rama Administrativa del Instituto deberá realizarse con base en las normas y procedimientos aplicables y de acuerdo con el número de cargos y puestos establecidos en la estructura ocupacional, las remuneraciones autorizadas y el presupuesto disponible.
[32] Artículo 97. Se considerará plaza vacante aquella que se encuentre disponible dentro de la estructura ocupacional autorizada.
[33] Artículo 103. […]
Los cargos y puestos que integran el Catálogo de la Rama Administrativa deberán estar contenidos en las estructuras autorizadas por la DEA y aprobadas por el Titular de la Secretaría Ejecutiva.
[34] Artículo 67. Son derechos del personal del Instituto, los siguientes: I. Obtener su nombramiento, una vez satisfechos los requisitos establecidos en el presente Estatuto;
[35] Artículo 79. Cuando se realice la conversión de plazas de honorarios permanentes a plaza de carácter presupuestal, deberá observarse en todo momento que las funciones no se dupliquen con las ya consideradas en los puestos de la estructura orgánica aprobada; adicionalmente, se deberá llevar a cabo mediante movimientos compensados, evitando un crecimiento de la plantilla y del presupuesto. /// En caso de existir remanentes, éstos serán considerados como economías por la Dirección de Personal.
[36] Artículo 3. Para efectos de las presentes disposiciones, de manera enunciativa más no limitativa, se entenderá por: […] Conversión de puestos-plazas: Es el proceso de cancelación de una o varias plazas para crear otras, conforme a las necesidades de cada unidad responsable, con el objeto de fortalecer sus funciones mediante la integración de puestos mejor remunerados derivado de la complejidad de las actividades a realizar en el puesto-plaza a crear, sin afectar las funciones de las áreas donde se encuentren y se sujeta a movimientos compensados dentro del presupuesto de servicios personales autorizados.
[37] Artículo 536. La hoja única de servicios es el documento oficial que emite el Instituto a través de la Dirección de Personal, al Personal de Plaza Presupuestal y prestadores de servicios contratados por honorarios que cotizaron al ISSSTE y que ya no laboran o prestan sus servicios al Instituto, a través del cual se especifica el periodo laborado o cotizado, la percepción o remuneración y la denominación de los puestos ocupados o periodo de contratación, entre otros datos.
La hoja única de servicios se expide para los efectos legales que considere el personal, entre los que destacan trámites de pensiones e indemnizaciones ante el ISSSTE y, en su caso, trámites que exijan la acreditación de antigüedad, la cual será entregada en tres tantos, debidamente requisitada.
La DEA, a través de la Dirección de Personal, expedirá los certificados e informes que les soliciten tanto los interesados como el ISSSTE en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 537. La DEA a través de la Dirección de Personal, emitirá la hoja única de servicios y demás documentos de acuerdo a las características establecidas en la Ley del ISSSTE y los Lineamientos para la Expedición de la Hoja Única de Servicios.
[38] Toda vez que las fechas límite para reclamar el pago de esas vacaciones son el 2 febrero y 2 de agosto de 2023.
[39] Artículo 351. La prima vacacional es el importe que recibirá el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los períodos vacacionales. El monto equivale a 5 días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada período vacacional. Serán dos períodos vacacionales por año, sujetos a los calendarios previamente establecidos y se pagará en las quincenas 12 y 24 de cada año.
[40] Artículo 619. El aguinaldo es un derecho laboral que se otorga a todos los servidores públicos del Instituto, que será equivalente a 40 días de sueldo tabular, cuando menos, sin deducción alguna.
La gratificación de fin de año es la retribución que se otorgará a los prestadores de servicios contratados por el Instituto.
El aguinaldo y la gratificación de fin de año serán determinados de conformidad con los lineamientos y criterios que en la materia emita la DEA.
[41] En la página 43, último párrafo, del escrito de contestación a la demanda, el INE indica que dichos pagos se efectuaron el 25 de noviembre de 2020 y el 28 de noviembre de 2021, respectivamente. Además, en el expediente en que se actúa, obran los recibos de pago de dichos conceptos de los años 2020 y 2021, consultables en las páginas 442 y 498, respectivamente.
[42] Resulta orientador el criterio con el que se decide, la tesis aislada con clave de identificación I.6o.T.115 L (10a.), de Tribunales Colegiados de Circuito, de la Décima Época, en Materia Laboral, de rubro: AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DEMANDAR SU PAGO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ES EXIGIBLE.
[43] Pago que se acredita con el recibo de 28 de noviembre del 2021, consultable en la página 498 del expediente electrónico aportado por el INE en disco compacto (CD).
[44] Artículo 42 Bis. Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que estará comprendido en el Presupuesto de Egresos, el cual deberá pagarse en un 50% antes del 15 de diciembre y el otro 50% a más tardar el 15 de enero, y que será equivalente a 40 días del salario, cuando menos, sin deducción alguna. El Ejecutivo Federal dictará las normas conducentes para fijar las proporciones y el procedimiento para los pagos en caso de que el trabajador hubiere prestado sus servicios menos de un año.
[45] Artículo 247. Esta prestación consiste en un monto fijo que se otorgará al personal operativo, de mando y homólogos, con excepción del Consejero Presidente y Consejeros Electorales, la cual se cubre quincenalmente a través de la nómina.
El pago de este apoyo se aplicará desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal y se integra bajo dos conceptos “Despensa Oficial” y “Apoyo para despensa” y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.
[46] Artículo 250. Es la prestación que se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos.
Artículo 251. El pago de esta prestación se realizará de manera quincenal, a través de la nómina, desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal al Instituto, y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.
Artículo 252. En caso de que el personal operativo de plaza presupuestal sea sujeto de un movimiento de promoción a una plaza de mando, le será suspendido el pago de este concepto a partir de la fecha de su nombramiento.
[47] En términos del artículo 250 del Manual.
[48] Artículos 225, 274, 276 y 277 del Manual.
[49] Artículo 318. La Prima Quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga en razón de la antigüedad a las y los servidores públicos, por cada cinco años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco años, en los términos del Artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, concepto que se acumula con el sueldo base para efecto del cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social.
Artículo 319. Esta prestación se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y
homólogos.
Artículo 320. El importe de este concepto será objeto de cotización al ISSSTE y su monto será determinado de acuerdo a lo que se establece en el Anexo Único.
[50] Artículo 20. Cuando no se hubieren hecho a los Trabajadores o Pensionados los Descuentos procedentes conforme a esta Ley, el Instituto mandará descontar hasta un treinta por ciento del sueldo o Pensión mientras el adeudo no esté cubierto. En caso de que la omisión sea atribuible al Trabajador o Pensionado, se le mandará descontar hasta un cincuenta por ciento del sueldo.
Artículo 21. Las Dependencias y Entidades sujetas al régimen de esta Ley tienen la obligación de retener de los sueldos del Trabajador el equivalente a las Cuotas y Descuentos que éste debe cubrir al Instituto, de conformidad con las disposiciones administrativas que al efecto se emitan. Si las Cuotas y Descuentos no fueren retenidas al efectuarse el pago del sueldo, los obligados a hacerlo sólo podrán retener de éste el monto acumulado equivalente a dos cotizaciones; el resto de los no retenidos será a su cargo. El entero de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos, será por quincenas vencidas y deberá hacerse en entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del Instituto, mediante los sistemas o programas informáticos que se establezcan al efecto, a más tardar, los días cinco de cada mes, para la segunda quincena del mes inmediato anterior, y veinte de cada mes, para la primera quincena del mes en curso, excepto tratándose de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda. El entero de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda será por bimestres vencidos, a más tardar el día diecisiete de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año y se realizará mediante los sistemas o programas informáticos que, al efecto, determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Las Dependencias o Entidades están obligadas a utilizar los sistemas o programas informáticos antes referidos para realizar el pago de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos. El Instituto se reserva la facultad de verificar la información recibida. En caso de encontrar errores o discrepancias que generen adeudos a favor del Instituto, deberán ser cubiertos en forma inmediata con las actualizaciones y recargos que correspondan, en los términos de esta Ley.
[51] Artículo 43.- Son obligaciones de los titulares a que se refiere el Artículo 1o. de esta Ley: […] VI. - Cubrir las aportaciones que fijen las leyes especiales, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales comprendidos en los conceptos siguientes: a) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, y en su caso, indemnización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. b) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria en los casos de enfermedades no profesionales y maternidad. c) Jubilación y pensión por invalidez, vejez o muerte. d) Asistencia médica y medicinas para los familiares del trabajador, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Establecimiento de centros para vacaciones para recuperación, de guarderías infantiles y de tiendas económicas f) Establecimiento de escuelas de Administración Pública en las que se impartan los cursos necesarios para que los trabajadores puedan adquirir los conocimientos para obtener ascensos conforme al escalafón y procurar el mantenimiento de su aptitud profesional g) Propiciar cualquier medida que permita a los trabajadores de su Dependencia, el arrendamiento o la compra de habitaciones baratas, h) Constitución de depósitos en favor de los trabajadores con aportaciones sobre sus sueldos básicos o salarios, para integrar un fondo de la vivienda a fin de establecer sistemas de financiamiento que permitan otorgar a éstos, crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad o condominio, habitaciones cómodas e higiénicas, para construirlas, repararlas o mejorarlas o para el pago de pasivos adquiridos por dichos conceptos. Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuya Ley regulará los procedimientos y formas conforme a los cuales se otorgarán y adjudicarán los créditos correspondientes.
[52] Sirve como criterio orientador, la tesis de jurisprudencia, de rubro: CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO) Décima Época. Registro: 2011591. Tribunales Colegiados de Circuito. Materia Laboral
[53] Conforme al artículo 41, párrafo segundo, base V, de la Constitución Federal, las relaciones de trabajo entre el INE y sus servidores se regirán por las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto y, de acuerdo con lo mandatado por el artículo 206, párrafo 2, de la Ley Electoral, el personal del INE será incorporado al régimen del ISSSTE.
[54] Jurisprudencial 2a./J.3/2011 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, en Materia Laboral, de rubro: SEGURO SOCIAL PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRON DEMANDADO.
[55] En mérito de lo anterior, el INE deberá realizar todas las gestiones necesarias a efecto de cubrir las prestaciones de seguridad social reclamadas, a fin de completar la cotización en el periodo del 1 de febrero de 2014, hasta que se realice el pago de la indemnización correspondiente.