JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SM-JLI-44/2024
PARTE ACTORA: EMA ALICIA MARTÍNEZ ABOYTES
DEMANDADO: Instituto NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO: Ernesto Camacho ochoa
SECRETARIado: ANA CECILIA LOBATO TAPIA y Nancy Elizabeth RODRÍGUEZ Flores
Monterrey, Nuevo León, 14 de febrero de 2025.
Sentencia de la Sala Regional Monterrey que reconoce la existencia de la relación laboral entre Ema Martínez y el INE del 13 de mayo al 31 de diciembre de 2023 y, por tanto: I. Se condena al instituto demandado para que: a) reconozca la antigüedad de la trabajadora en el periodo acreditado, b) pague las primas vacacionales de ambos periodos de 2023, c) pague las prestaciones de despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos, prima quinquenal, vales de fin de año de 2023 conforme a lo determinado en la presente sentencia, II. Se absuelve al INE del reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado, como se detalla en el apartado respectivo de la presente sentencia y III. En cuanto al otorgamiento de las vacaciones del primer y segundo periodos de 2023, corresponde a la parte actora solicitarlas ante el órgano administrativo respectivo cuando así lo considere.
Índice
Competencia, estudio de las excepciones y procedencia
Apartado preliminar. Materia de la controversia
Apartado II. Desarrollo o justificación de las decisiones
Tema i. Naturaleza de la relación que existió entre las partes
Tema iii. Prestaciones derivadas del reconocimiento de la relación laboral
Ema Alicia Martínez Aboytes. | |
FOVISSSTE: | Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. |
INE/instituto demandado: | Instituto Nacional Electoral. |
Junta Distrital: | 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Guanajuato. |
Ley de Medios de Impugnación: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
LFT: | Ley Federal del Trabajo. |
Manual: | Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral. |
Rama administrativa: | Rama administrativa del Instituto Nacional Electoral. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
SCJN: | Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
Competencia, estudio de las excepciones y procedencia
I. Competencia. Esta Sala Regional Monterrey es competente para resolver el presente juicio porque se trata de una controversia sobre la determinación del tipo de relación que el INE actualmente mantiene con la actora, en un órgano desconcentrado de dicho instituto en el Estado de Guanajuato, entidad en la que tiene jurisdicción esta Sala[1].
La actora solicita el reconocimiento de una relación laboral con el INE del 13 de mayo a la fecha y agrega que debe considerársele como persona trabajadora, puesto que ha prestado sus servicios de manera continua y ha ejercido funciones que son de naturaleza laboral.
Al respecto, el INE hizo valer, en su contestación de la demanda, las siguientes excepciones: a) falta de acción y derecho para reclamar el reconocimiento de la relación laboral del 13 de mayo hasta el 31 de diciembre de 2023, y de estabilidad en el empleo, b) inexistencia de la relación de trabajo entre las partes, c) improcedencia de la pretensión, ya que la relación jurídica que existe entre las partes es de naturaleza civil, d) falsedad, e) validez del contrato de prestación de servicios, al ser celebrado de mutuo propio, f) pago respecto de las prestaciones que fueron cubiertas hasta el 29 de mayo de 2023, g) improcedencia de la acción y falta de derecho para reclamar el pago de las prestaciones de índole laboral y h) falta de legitimación para reclamar el pago de las prestaciones extralegales.
Esta Sala Regional Monterrey considera que dichas excepciones señaladas por el INE están dirigidas a evidenciar la inexistencia de una relación laboral entre las partes y, por tanto, la falta de derecho de la actora para reclamar prestaciones.
En ese sentido, los argumentos del INE serán analizados en el apartado de estudio de fondo, por ser cuestión del problema jurídico a resolver.
III. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional Monterrey los tiene satisfechos en los términos expuestos en el acuerdo de admisión[2].
I. Contexto sobre el inicio del vínculo entre la actora y el INE
A. Primer juicio laboral [SM-JLI-27/2023]
1. El 1 de febrero de 2014, la actora ingresó a laborar a la Junta Distrital como Operadora de Equipo Tecnológico, para después desempeñarse como Auxiliar de Atención Ciudadana.
2. El 23 de febrero de 2023, la actora afirma que solicitó al Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital, el pago de las prestaciones laborales que le corresponden, a lo que dicho funcionario le manifestó que no contaba con el derecho a recibir el pago solicitado, por ser una persona prestadora de servicios con derecho a recibir sólo el pago de los honorarios convenidos.
3. El 15 de marzo siguiente, la actora promovió medio de impugnación en el que solicitó, sustancialmente: i) el reconocimiento de su relación laboral con el INE, ii) la inscripción retroactiva de cuotas y aportaciones de seguridad social, y iii) el pago de diversas prestaciones económicas.
3. El 12 de mayo de 2023, la Sala Regional Monterrey: i) reconoció la existencia de la relación laboral entre la actora y el instituto demandado por diversos periodos comprendidos entre el 1 de abril de 2014 al 12 de mayo de 2023, fecha de emisión de la sentencia, ii) condenó al INE al pago de diversas prestaciones, y iii) absolvió al INE de pagar aquellas prestaciones que resultaron improcedentes o que prescribieron[4].
B. Juicio laboral [SM-JLI-44/2024]
1. El 15 de febrero de 2024[5], la actora promovió ante esta Sala Regional Monterrey el presente juicio, en el que solicita el reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado, así como, el pago de diversas prestaciones[6], porque desde su perspectiva, a pesar del reconocimiento judicial de la relación laboral que esta Sala Regional Monterrey determinó en el juicio SM-JLI-27/2023, el INE ha sido omiso en reconocer dicha relación y, por tanto, cubrir las prestaciones correspondientes.
2. El 4 de marzo, el INE contestó la demanda, ofreció pruebas y manifestó excepciones y defensas. El 5 siguiente, se dio vista a la actora y se citó a audiencia a las partes, para lo cual se señalaron las 10:00 horas del 25 de marzo del 2024.
3. El 25 de marzo, tuvo verificativo la audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos, misma que se desahogó conforme a la ley, y se ordenó la elaboración del proyecto de sentencia y, posterior a ello, se cerró la instrucción.
4. El 25 de octubre, este órgano jurisdiccional aprobó el Acuerdo General relativo a la reanudación de la instrucción y los plazos de resolución de los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las y los servidores del INE, en el cual, se prevé que la resolución de los referidos juicios se ceñirá a los términos previstos en la normativa aplicable, una vez que el número de asuntos en instrucción se regularice y permita el normal desahogo de las cargas de trabajo jurisdiccionales, sin que ese plazo exceda el mes de febrero de 2025, salvo que el Pleno de esta Sala Regional acuerde una fecha distinta.
1. La actora afirma que, en una sentencia previa (SM-JLI-27/2023, emitida el 12 de mayo de 2023), esta Sala Regional Monterrey reconoció la existencia de una relación laboral entre ella y el instituto demandado en los periodos precisados en dicho fallo, por lo que condenó al INE al pago de diversas prestaciones laborales[7].
Sin embargo, señala que el INE ha omitido cubrirle el pago de las prestaciones laborales que le corresponden porque sigue sin reconocerla como trabajadora, lo que viola sus derechos fundamentales[8].
2. Ante la omisión de pago de prestaciones laborales con motivo del reconocimiento de la relación laboral que hizo esta Sala Regional Monterrey, nuevamente acude a este órgano jurisdiccional a solicitar el reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado, así como el pago de diversas prestaciones.
3. Por su parte, el INE, en su contestación, refiere que, en la resolución previa, esta Sala Regional Monterrey reconoció la existencia de una relación laboral hasta el 12 de mayo de 2023, por lo que, a partir del 13 de mayo y hasta el 31 de diciembre de 2023, fue de naturaleza civil[9].
4. En ese sentido, la controversia a resolver consiste en determinar: i. La naturaleza del vínculo jurídico entre la actora y el INE, a fin de establecer si es de carácter civil o laboral, ii. La vigencia o duración del vínculo entre las partes, con el objeto de fijar el periodo que servirá de sustento para determinar si resulta procedente el reconocimiento de la actora como persona trabajadora del INE por tiempo indeterminado, además, de ser el caso, emitir un pronunciamiento respecto al pago de las prestaciones que resulten procedentes.
Esta Sala considera que debe reconocerse la existencia de la relación laboral entre Ema Martínez y el INE del 13 de mayo al 31 de diciembre de 2023 y, por tanto: I. Se condena al instituto demandado para que: a) reconozca la antigüedad de la trabajadora en el periodo acreditado, b) pague las primas vacacionales de ambos periodos de 2023, c) pague las prestaciones de despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos, prima quinquenal, vales de fin de año de 2023 conforme a lo determinado en la presente sentencia, II. Se absuelve al INE del reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado, como se detalla en el apartado respectivo de la presente sentencia y III. En cuanto al otorgamiento de las vacaciones del primer y segundo periodos de 2023, corresponde a la parte actora solicitarlas ante el órgano administrativo respectivo cuando así lo considere.
1. Marco normativo de los elementos de una relación laboral
Los elementos esenciales para configurar una relación de trabajo son: a. La prestación de un trabajo personal que implica realizar actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador o trabajadora en beneficio del empleador, b. La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio (el trabajador o trabajadora), y c. El pago de un salario en contraprestación por el trabajo realizado.
En ese tema, es importante destacar que el legislador dispuso una especial tutela en favor de los trabajadores, en general, a éstos se les exime de probar ciertos hechos o actos y al patrón se le atribuye expresamente la carga de probar, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones del trabajador. Incluso, al patrón le corresponde demostrar el tiempo laborado (artículo 784, de la LFT[10]).
De manera que, cuando existe controversia sobre la naturaleza de la relación jurídica entre las partes, la carga de la prueba corresponde al patrón, al negar la relación laboral, porque lleva implícita la afirmación de que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye la actora, entonces, la parte patronal debe probar la naturaleza de la relación jurídica, por ser la que tiene a su alcance los elementos de prueba necesarios para esclarecer la verdad de los hechos[11].
Incluso, la Sala Superior ha sostenido que, para definir la relación jurídica existente entre el trabajador o trabajadora y el instituto demandado, adquieren relevancia las actividades desempeñadas por aquél, esto es, ya sea de carácter permanente o eventual.
También, la Sala Superior ha señalado que el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino de las actividades que desempeñen los “prestadores de servicios”[12].
2. Marco normativo sobre la acreditación de los periodos de relación entre los trabajadores y el INE
La Sala Regional Monterrey ha sostenido que la parte demandada es quien tiene la carga de probar que la relación laboral se vio interrumpida. La razón fundamental es que, en términos del artículo 784, fracción II, de la LFT, de aplicación supletoria, corresponde a la parte patronal la carga de la prueba sobre la antigüedad del trabajador, siempre que exista controversia sobre ello[13].
Corresponde a las partes acreditar los hechos en que sustenten sus pretensiones, y en cuanto a la carga de la prueba, en efecto, debe arrojarse al colitigante que cuente con los mejores elementos para probar el hecho discutido.
En ese sentido, si bien esta Sala Regional Monterrey ha sostenido en algunos casos que cuando las partes reconocen la existencia de un vínculo jurídico de la naturaleza que fuere, se genera una presunción de existencia (salvo prueba en contrario) a favor de la parte trabajadora, para que existan bases sobre las cuales pueda operar válidamente esta presunción, es necesario que la actora exprese o detalle los hechos en los que funda su derecho, es decir, debe, mínimamente, afirmar los hechos concretos en los que funda sus pretensiones, esto es, explicar cuáles fueron los cargos que desempeñó durante cada periodo que pretende acreditar la relación laboral, sin que sea válida únicamente una afirmación genérica del tiempo en que inició su relación y que se llevó de manera continua.
Incluso, ha sido criterio del Poder Judicial de la Federación que, si bien conforme al primer párrafo del artículo 784 de la LFT, se eximirá de la carga de la prueba a la persona trabajadora, cuando por otros medios se esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos y, para tal efecto, se requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar, bajo el apercibimiento que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por la persona trabajadora; lo cierto es que, ese principio no opera inmediatamente, pues es necesario que las partes cumplan con sus respectivas cargas procesales para acreditar sus pretensiones; es decir, la persona trabajadora debe ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuar las excepciones y/o defensas formuladas por quien demanda demandado, justamente porque la autoridad laboral no puede, oficiosamente, perfeccionar y/o adminicular medios de convicción que no han sido debidamente ofertados[14].
La actora afirma que el instituto demandado sigue sin considerarla como parte de su personal, a pesar de que esta Sala Regional Monterrey reconoció la existencia de una relación laboral entre la actora y el INE, como auxiliar de atención ciudadana.
Por su parte, el INE, en su escrito de contestación de demanda, señala que, del 13 de mayo y hasta el 31 de diciembre de 2023, la actora prestó sus servicios bajo el régimen de honorarios regulados por la legislación civil.
En ese sentido, esta Sala Regional Monterrey considera que la naturaleza de la relación entre la actora y el INE del 13 de mayo al 31 de diciembre de 2023, es de carácter laboral, al haberse demostrado los elementos esenciales de una relación de trabajo, pues de los hechos narrados y las pruebas aportadas por las partes, se comprobó la actualización de los elementos correspondientes: a) prestación de un trabajo personal, b) pago de una contraprestación (salario) y c) subordinación, en atención a las siguientes consideraciones:
a. Prestación de un trabajo personal
De acuerdo con los elementos de prueba que existen en el expediente, esta Sala Regional Monterrey advierte que, durante el tiempo que la actora prestó sus servicios al INE (del 13 de mayo al 31 de diciembre de 2023), ésta desempeñó la siguiente actividad:
- Auxiliar de Atención Ciudadana[15]. Apoyar a los ciudadanos a identificar su domicilio en la cartografía electoral y el trámite de actualización que realizara, así como, recuperar y entregar notificaciones e invitaciones mediante visitas domiciliarias a los ciudadanos.
b. Pago de una contraprestación (salario)
Esta Sala Regional Monterrey considera que existió el pago de una contraprestación por los servicios que la actora prestó al INE, porque de las constancias analizadas se advierte que el INE otorgó un pago a la actora por las actividades desempeñadas.
Lo anterior, porque de las constancias que obran en autos se advierte que la actora ha recibido, un pago por los servicios prestados, de ahí que, por sus actividades, obtuvo un salario[16].
c. Subordinación
Esta Sala Regional Monterrey considera que, en el caso, se actualiza la subordinación, porque del contrato se advierte que el Instituto fue quien determinó el objeto de materia de los contratos celebrados, el cargo que asignaría a la demandante, la obligación de sujetarla a una revisión periódica de informes y le concedió el pago de una retribución económica de manera periódica.
De ello deriva que existía una subordinación de la impugnante al Instituto demandado, pues su actividad estaba condicionada a los parámetros y lineamientos que éste le estableció, sometiéndola a procesos de supervisión y aprobación del personal que le representaba[17].
Ahora bien, las denominaciones del cargo y las funciones establecidas en el contrato permiten concluir que, las mismas se vinculaban con las actividades permanentes de la función electoral.
En ese contexto, la naturaleza de las actividades, el establecimiento de un lugar de labores y el ejercicio de las facultades de supervisión por parte del instituto demandado, constituyen elementos que desacreditan la supuesta autonomía en la relación jurídica, que aduce la parte demandada.
Por tanto, como se adelantó, esta Sala Regional Monterrey considera que se actualiza el elemento de subordinación, pues de las funciones realizadas por la actora descritas con anterioridad se aprecia que desempeñó, y desempeña, actividades vinculadas con la función electoral y distintos procesos institucionales que no fueron de índole especial o esporádica, en cambio, para cubrir necesidades permanentes del instituto demandado, actividades que, incluso, no cubrió con recursos propios sino con los medios proporcionados en su lugar de trabajo, y que los realizó bajo la supervisión del personal del INE.
En ese sentido, al haberse acreditado los elementos esenciales de una relación de trabajo, se tiene que el vínculo que la actora ha sostenido con el INE, respecto del cargo analizado en este apartado, es de naturaleza laboral.
Sin que el hecho de que el vínculo entre la actora y el INE se hubiera acreditado mediante la celebración de un contrato de prestación de servicios profesionales, por tiempo determinado, porque, conforme a la doctrina judicial desarrollada por la Sala Superior, el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino de las actividades que desempeñen los prestadores de servicios, es decir, lo que realmente se toma en consideración para establecer el tipo de relación (laboral o civil) y la permanencia se basa esencialmente en las actividades pactadas en el contrato y no en la denominación que se le otorgue al instrumento mediante el cual se perfecciona el vínculo.
En virtud de lo expuesto, es innecesario el estudio de las restantes excepciones y defensas que hace valer el instituto demandado y que dependían de la inexistencia de la relación laboral pues, en términos del caudal probatorio que obra en autos, quedó comprobado ese vínculo.
Tema ii. Formalización de la relación laboral y determinación del periodo y el tipo de contratación (determinado o indeterminado)
La actora solicita el reconocimiento de una relación laboral del 13 de mayo al 31 de diciembre del 2023.
Por su parte, el INE niega acción y derecho de la actora para reclamar el reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado, porque ha prestado sus servicios para el instituto demandado por la suscripción de contratos de prestación de servicios regulados por la legislación civil, aunado a que el hecho de que se determine la existencia de una relación laboral, no implica que de manera automática adquiera inamovilidad, o bien, no le genera el derecho para que le sea reconocida una relación de trabajo por tiempo indeterminado.
1. Relación laboral por tiempo determinado
Al respecto, esta Sala Regional Monterrey considera que se acredita que la actora mantuvo una relación laboral por tiempo determinado del 13 de mayo al 31 de diciembre del 2023.
Lo anterior, porque al realizar el análisis de las manifestaciones y pruebas aportadas por las partes, se advierte que la actora, en su escrito de demanda, señala que posterior a la emisión de la sentencia en la que se reconoció la existencia de una relación laboral (13 de mayo de 2023), dicha relación no se interrumpió o concluyó[18].
Por lo que, para acreditar su afirmación la actora aporta recibos de pago; aunado a la documental consistente en el contrato que obra en el juicio SM-JLI-27/2023, como a continuación se esquematiza:
Nº | Afirmación de la actora | Pruebas de la actora | Respuesta INE | Pruebas INE | Hechos relevantes |
1 | La actora señala que, posterior al reconocimiento de la relación laboral entre las partes en un juicio previo (SM-JLI-27-2023, cuya resolución se emitió el 13 de mayo de 2023), continuó prestando sus servicios para el instituto demandado. | Recibos de pago[19]. | La relación contractual fue de carácter civil. | Contrato de prestación de servicios del 2023[20]. | Ambas partes reconocen que a partir del 13 de mayo al 31 de diciembre de 2023 continuó el vínculo. |
De la anterior tabla, se advierte que la actora, señala que mantuvo un vínculo laboral ininterrumpido con el instituto demandado del 13 de mayo al 31 de diciembre de 2023, para lo cual aportó recibos de pago como medios de prueba.
Por su parte, el INE, en su escrito de contestación, reconoce que la actora presta sus servicios para dicho instituto, del 13 de mayo al 31 de diciembre de 2023.
Por tanto, esta Sala Regional Monterrey considera que se encuentra plenamente acreditada la existencia de la relación laboral entre la actora y el instituto demandado, del 13 de mayo al 31 de diciembre de 2023.
Lo anterior, porque como se adelantó, se actualizan los elementos esenciales de la existencia de un vínculo laboral, como: a) la prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta una persona trabajadora en beneficio del empleador, b) la subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por la persona empleadora, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, la parte trabajadora y c) el pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.
2. Reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado
La actora solicita el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado.
El INE considera que eso no es así porque, a pesar de que la impugnante, a partir del 1 de enero de 2024, ingresó como trabajadora al régimen de plaza presupuestal, resulta improcedente el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado, ya que ello se contrapone al régimen de confianza con que cuentan todos los trabajadores del INE.
Al respecto, se resalta que el INE ofreció como prueba el expediente personal de la actora a fin de demostrar que la trabajadora ingresó a una plaza presupuestal, sin embargo, durante la audiencia de ley, específicamente en la etapa de desahogo de pruebas, esta no se admitió porque no aportó los elementos necesarios para su desahogo, pues omitió acompañar dicha documental a su escrito de contestación.
En ese contexto, esta Sala Regional Monterrey considera que el reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado solicitado por la actora es ineficaz, pues se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada[21] ya que es criterio reiterado de esta Sala Regional que la emisión de una sentencia, en la que se reconozca que el vínculo que une a las partes es de carácter laboral, no es constitutiva del derecho a acceder a una contratación permanente o a la obtención de un nombramiento conforme lo dispone la normativa del INE y, por tanto, no resultaría posible ordenar el pago de prestaciones laborales futuras que dependen de la subsistencia de la relación entre las partes, ya que atendiendo al esquema de contratación al cual se encuentra sujeta la actora, la continuidad en la prestación de los servicios es un hecho futuro de realización incierta[22].
Ello es así, porque las sentencias o decisiones definitivas o con las que finalizan o resuelven dichos juicios o recursos deben ser cumplidas, porque, al revisarse lo determinado en una instancia previa, por disposición misma y expresa del modelo, puede ser modificado o revocado (cuando hace referencia a los efectos de cada recurso o juicio, modificar o revocar), y con ello cambiarse lo decidido en una instancia previa, o bien, vincularse al tribunal u órgano revisado para que actúe bajos ciertos parámetros para cumplir con una sentencia, sin que esto implique una afectación a los principios de independencia de cada órgano administrativo o jurisdiccional (así como de sus integrantes)[23].
Así, cuando un punto de hecho o derecho es objeto de análisis y de un pronunciamiento expreso por parte de esta Sala Regional Monterrey, los órganos jurisdiccionales o administrativos, tienen el deber de acatar las decisiones, como garantía última de la vigencia de un Estado de Derecho.
Aunado a que, bajo la misma lógica, cuando un aspecto ha sido definido por esta Sala Regional Monterrey (sin haber sido objeto de modificación) y se emite una determinación en cumplimiento, por parte de algún tribunal o instituto electoral, los planteamientos que las partes presentan en una nueva demanda o recurso no implican una nueva oportunidad para revertir un criterio ya definido de manera firme.
Por ende, en caso de que alguna de las partes alegue, en un diverso recurso, en la misma secuela procesal o cadena impugnativa, aspectos que han sido objeto de pronunciamiento en una previa determinación, evidentemente, deberán declararse como ineficaces, ante la imposibilidad de estudiar el tema nuevamente, con independencia de su formulación[24].
La figura de la eficacia refleja de la cosa juzgada evita que criterios diferentes o incluso contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa[25].
Para configurar la existencia de la eficacia refleja de la cosa juzgada, es necesario que se actualicen los siguientes elementos: a) exista una resolución judicial firme, b) se encuentre otro proceso en trámite, c) los objetos de ambas controversias estén vinculados o exista cierta relación entre ellos, d) las partes del segundo proceso hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero, e) en ambos procesos se presente un mismo hecho o situación que constituya un elemento trascendente para sustentar el sentido de la decisión, f) en la sentencia ejecutoria se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese presupuesto lógico y g) para la solución del segundo juicio resulte necesario pronunciarse sobre el presupuesto común que surja de ambas controversias, es decir, respecto del mismo punto litigioso cuestionado en ambos juicios, pues ello constituiría el sustento del fallo presentado nuevamente.
Tratándose de los juicios laborales, en atención a los principios de congruencia y exhaustividad previstos en el artículo 842 de la LFT, por regla general, cuando de la demanda se observe que la actora manifestó que las prestaciones que reclama tienen origen en un juicio anterior en el cual se fijó un criterio preciso y claro, deberá analizarse con el fin de proteger los principios de seguridad y certeza jurídica referidos.
En el caso, se considera actualizada la eficacia refleja de la cosa juzgada, porque existen una resolución firmes en la que este órgano jurisdiccional se pronunció respecto de la pretensión de la actora (SM-JLI-27/2023), y que, en el presente asunto (el cual se encuentra en trámite), la parte promovente reitera su pretensión de que le sea reconocida una relación laboral por tiempo indeterminado por lo que, es evidente que se encuentra vinculada con las resoluciones que han quedado firmes y en las que las partes quedaron vinculadas a su cumplimiento.
En ese sentido, si bien, en la actual controversia se determinó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes, ciertamente se actualiza la eficacia de la cosa refleja respecto a la pretensión de que le sea reconocida una relación laboral por tiempo indeterminado, ya que, con independencia de que el INE no acreditó el ingreso de la actora a una plaza presupuestal, la actora no aportó elementos ni ofreció argumentos específicos a fin de controvertir la manifestación emitida por el instituto, por tanto, subsisten las consideraciones de la resolución previa.
De ahí que se considere ineficaz su planteamiento.
1. Reconocimiento de antigüedad
Esta Sala Regional Monterrey considera que debe condenarse al INE a reconocer la antigüedad de la actora del 13 de mayo al 31 de diciembre de 2023.
Por lo que, al acreditarse la existencia de una relación laboral entre las partes, necesariamente debe condenarse al INE al reconocimiento de su antigüedad, pues el derecho al mismo no se extingue por falta de ejercicio, mientras subsista la relación laboral, pues esta se actualiza cada día que transcurre, y la adquieren los trabajadores desde el primer día de labores[26].
En ese sentido, al haberse acreditado la existencia de una relación entre las partes por el periodo precisado en la presente sentencia, lo procedente es condenar al instituto demandado al reconocimiento de la antigüedad, pues como se señaló, la falta de ejercicio de esa acción no extingue el derecho de la actora de que le sea reconocida.
2. Pago de vacaciones y prima vacacional
2.1. La actora reclama el pago de las vacaciones y prima vacacional correspondientes al primer y segundo periodos de 2023.
El INE, en su contestación a la demanda, niega la acción y derecho, así como, la improcedencia de las prestaciones reclamadas por la actora, porque estas sólo se otorgan a los trabajadores de plaza presupuestal del instituto demandado, calidad de la que no goza la actora.
Asimismo, hace valer la excepción de falta de acción y derecho, porque las vacaciones no se pagan, sino que se gozan y disfrutan y, en el caso, aún se encuentra dentro del periodo establecido para que la actora solicite y el instituto demandado otorgue el goce y disfrute del segundo periodo vacacional de 2023.
2.2. Resolución previa
En principio, es preciso señalar que, es un hecho notorio[27], que en el juicio SM-JLI-27/2023, que resolvió esta Sala Regional el 12 de mayo de 2023, en lo que interesa, esta Sala Regional Monterrey analizó la prestación consistente en el pago de vacaciones reclamadas en dicho asunto, para lo cual se tuvo por reconocida la relación laboral por diversos periodos, sin embargo, en ese caso, la relación de la actora con el INE, respecto del último vínculo contractual, si bien, inició el 1 de abril de 2014, tuvo varias interrupciones, y se advirtió que fue continua desde el 16 de diciembre de 2015 y hasta el 12 de mayo de 2023, y se ordenó el pago de las vacaciones exigibles el 16 de junio de 2022 y 16 de diciembre de 2022.
En ese sentido, conforme a lo considerado en la presente sentencia, esto es, que se reconoce que el vínculo contractual entre la actora y el INE ha sido continua desde la anterior resolución (SM-JLI-27/2023), y en atención a que la actora reclama las vacaciones correspondientes al primer y segundo periodo de 2023, se tiene que el último período que se ordenó su pagó fue el correspondiente a las vacaciones exigibles el 16 de diciembre de 2022, en ese sentido, el primer periodos de 2023 se volvió exigible el 16 de junio de 2023 y el segundo el 16 de diciembre de esa anualidad.
2.3. Valoración
Esta Sala Monterrey considera que, ciertamente, le correspondía a la parte trabajadora gestionar o solicitar el goce y disfrute de sus vacaciones ante el órgano administrativo correspondiente, sin que sea válido que, ante este órgano jurisdiccional solicite directamente el pago, porque toda controversia jurídica conlleva, como presupuesto lógico que, frente a la pretensión de una de las partes, deba existir una resistencia o una negativa de la parte contraria, en este caso, la de no otorgar el goce de vacaciones.
Sin embargo, esta Sala Monterrey, a manera de obiter dicta, tomando como base que en el apartado previo se reconoció la existencia de la relación laboral, considera que la trabajadora tiene derecho a gozar y disfrutar de vacaciones, sin que tenga derecho a que le sean pagadas porque, ciertamente, conforme a los criterios de este órgano jurisdiccional, la trabajadora continúa desempeñando un trabajo, es decir, se encuentra en activo.
En ese sentido, al actualizarse el derecho a gozar de vacaciones, la trabajadora, necesariamente, tiene el deber de realizar las gestiones pertinentes ante el órgano administrativo correspondiente a su adscripción para que se le concedan las vacaciones relativas al período o períodos a que tiene derecho.
Asimismo, debe condenarse al instituto demandado al pago de la prima vacacional del primer y segundo periodos de 2023, porque el pago de esa prestación debe ser aplicado en las quincenas 12 y 24, es decir, en la segunda quincena de los meses de junio y diciembre, respectivamente, de cada año, sin embargo, el INE no acreditó haber realizado el pago correspondiente.
3. Prestaciones extralegales
3.1. Despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos
La actora solicita el pago de despensa, ayuda para alimentos y previsión social múltiple a partir del 13 de mayo al 31 de diciembre de 2023.
El INE negó la acción y el derecho de la actora para reclamar las prestaciones y señala que el pago es improcedente, porque se trata de prestaciones de naturaleza extralegal y su otorgamiento está sujeto al cumplimiento de requisitos y condiciones establecidos en el Manual, que, si no se cumplen, el pago de esas prestaciones es improcedente.
Además, alega que no basta la acreditación de una relación de trabajo con el INE, sino que, también debe cumplir con el requisito de contar con el nombramiento que la acredite como personal de plaza presupuestal, y la actora no cuenta con dicho nombramiento.
Al respecto, es preciso señalar que es un hecho notorio que, en cumplimiento a la resolución del juicio laboral SM-JLI-27/2023, el INE pagó las referidas prestaciones hasta el 29 de mayo de 2023.
De ahí que, al haber acreditado que existe una relación laboral entre el instituto demandado y la actora desde el 13 de mayo de 2023, aunado a que el INE pagó dichas prestaciones hasta el 29 de mayo de 2023, lo procedente es condenar al INE al pago de las prestaciones de despensa, ayuda para alimentos y previsión social múltiple, a partir del 30 de mayo al 31 de diciembre de 2023, al no advertirse de autos la liquidación de dichas prestaciones.
Lo anterior, porque la despensa se otorga al personal operativo, de mando y homólogos desde el ingreso del personal de plaza presupuestal al INE, con excepción del Consejero o Consejera Presidenta y Consejeras o Consejeros Electorales y consiste en un monto fijo que se otorgará quincenalmente, y se integra bajo dos conceptos, despensa oficial y apoyo para despensa[28].
Por su parte, la ayuda de alimentos es una prestación que se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos. El pago de esta prestación se realizará de manera quincenal, a través de la nómina, desde el ingreso del personal de plaza presupuestal al instituto demandado y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen[29].
Y, por último, respecto a la previsión social múltiple, los artículos 248 y 249 del citado Manual señalan que es una prestación adicional que se otorga al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, que tiene por objeto coadyuvar al gasto familiar.
El pago de esta asignación se efectúa quincenalmente, desde el ingreso del personal en plaza presupuestal, mediante la nómina y se ajustará al clasificador por objeto del gasto del instituto vigente, y que por su naturaleza está exenta de gravamen alguno.
De lo anterior, se advierte que no existen mayores requisitos o condiciones para el pago de las referidas prestaciones que ser personal operativo, condicionante que cumple la actora al reconocer este órgano jurisdiccional que su vínculo con el INE fue de carácter laboral.
No pasa inadvertido el hecho de que el instituto demandado refiere que tales prestaciones se otorgan al personal una vez llevado a cabo el mecanismo de ingreso correspondiente, siendo que la actora no se ha sujetado a éste para obtener el nombramiento respectivo y, con ello, ubicarse en los requisitos de procedencia para acceder a dichas prerrogativas, que es contar con una plaza presupuestal, sin embargo, debe desestimarse porque, como se indicó en párrafos anteriores, el reconocimiento judicial de la relación laboral entre la actora con el INE genera tal derecho como si se tratara de una persona con nombramiento en una plaza de esa naturaleza.
3.2. Vales de fin de año
La actora solicita el pago de vales de fin de año correspondiente a 2023.
El INE negó la acción y derecho de la actora para reclamar el pago de dicha prestación, porque en el juicio laboral SM-JLI-27/2023 esta Sala Regional Monterrey reconoció la relación laboral hasta el 13 de mayo de 2023, por lo que, derivado del vínculo jurídico de carácter civil sostenido entre las partes del 13 de mayo al 31 de diciembre de 2023, no le asiste el derecho para reclamar dicha prestación.
Esta Sala Regional Monterrey considera que debe condenarse al INE a pagar el monto que la Dirección Ejecutiva de Administración hubiere determinado, por concepto de vales de fin de año correspondientes al año 2023.
Lo anterior, porque el Manual establece que, para acreditar el derecho a recibir esta prestación, el personal de plaza presupuestal de nivel operativo deberá encontrarse activo a la fecha de pago[30].
En el caso, al acreditarse la existencia de una relación laboral en un juicio previo (SM-JLI-27/2023), cuya sentencia se emitió el 13 de mayo de 2023, y que, posterior a esa fecha (13 de mayo al 31 de diciembre de 2023 de ese año), la relación fue continua, por tanto, esta Sala Regional Monterrey advierte que la actora cumple con los requisitos previstos para hacerse acreedora al pago de la prestación correspondiente, ya que estuvo en activo durante todo el 2023[31].
Aunado a que en el expediente no existe documentación alguna de la cual sea posible advertir que se hubiera pagado dicha prestación en 2023.
3.3. Prima quinquenal
La actora solicita el pago de la prima quinquenal del 13 de mayo al 31 de diciembre de 2023.
Al respecto, hay que señalar que es un hecho notorio que, en cumplimiento a la resolución del juicio laboral SM-JLI-27/2023, el INE pagó dicha prestación hasta el 29 de mayo de 2023, como se citó en el primer apartado de las prestaciones extralegales.
De ahí que, al haber acreditado que existe una relación laboral entre el instituto demandado y la actora del 13 de mayo al 31 de diciembre de 2023, así como, que el INE realizó el pago de dicha prestación hasta el 29 de mayo de 2023, lo procedente es condenar al INE al pago a partir del 30 de mayo al 31 de diciembre de 2023, al no advertirse en autos la liquidación de dicha prestación.
Lo anterior, porque la prima quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga con base en la antigüedad de las y los servidores públicos, por cada 5 años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco años, concepto que se acumula con el sueldo base para efecto del cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social (artículo 318 del Manual[32]).
No pasa inadvertido el hecho de que el instituto demandado refiere que resulta improcedente el reclamo de dicha prestación, porque la actora no cuenta con nombramiento que lo acredite como trabajador de plaza presupuestal y tampoco ha llevado a cabo el mecanismo de ingreso correspondiente.
Al respecto, debe desestimarse dicho argumento, toda vez que, como se indicó en párrafos anteriores, el reconocimiento judicial de la relación laboral entre la actora con el INE genera tal derecho como si se tratara de una persona con nombramiento en una plaza de esa naturaleza.
A. Toda vez que la actora acreditó parcialmente las acciones y el INE no demostró sus excepciones y defensas, se condena al instituto demandado a:
1. Reconocer la antigüedad de la actora del periodo comprendido del 13 de mayo al 31 de diciembre de 2023.
2. Reconocer Derivado del reconocimiento de la relación laboral en el periodo determinado, corresponde a la parte actora solicitar las vacaciones ante el órgano administrativo respectivo cuando así lo considere, sin que ello vincule al instituto demandado a informar actuación alguna a esta Sala Regional.
3. Pagar la prima vacacional del primer y segundo periodos de 2023.
4. Pagar las prestaciones de despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal desde el 30 de mayo al 31 de diciembre de 2023, así como, los vales de fin de año de 2023.
B. Toda vez que la actora no acreditó las acciones y el INE demostró sus excepciones y defensas, deberá absolverse al instituto demandado lo siguiente:
1. El reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado.
Se vincula al instituto demandado para que, a la brevedad, efectúe el pago de las prestaciones económicas objeto de condena y se le concede un plazo no mayor de 30 días hábiles, posteriores a la notificación de la resolución, para el cumplimiento del resto de las prestaciones condenadas en la presente ejecutoria. Dentro de las 24 horas siguientes a que lleve a cabo las acciones ordenadas, deberá informarlo a esta Sala Regional, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo acrediten, primero a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.
Primero. Se reconoce la antigüedad de la actora por el periodo comprendido del 13 de mayo al 31 de diciembre de 2023.
Segundo. Se condena al Instituto Nacional Electoral al reconocimiento de la antigüedad, en los términos de los efectos de este fallo.
Tercero. Se condena al Instituto Nacional Electoral al pago de las primas vacacionales, vales de fin de año, despensa, ayuda de alimentos, previsión social múltiple y prima quinquenal en los términos precisados en el apartado A, de los efectos de la presente sentencia.
Cuarto. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral del reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado, en los términos precisados en el apartado B, de los efectos de esta sentencia.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
Notifíquese como en derecho corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, con fundamento en los artículos 253, fracción IV, inciso d), 263, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación.
[2] Véase en el acuerdo de admisión de 19 de febrero de 2024 en el expediente citado al rubro.
[3] De las constancias de autos y de las afirmaciones hechas por las partes, se advierten los siguientes hechos relevantes.
[4] Como se indicó, en la sentencia del juicio laboral SM-JLI-27/2023, se condenó al INE a:
7.1. Se declara la existencia de la relación laboral entre las partes por los siguientes periodos:
i. Del primero al quince de abril de dos mil catorce;
ii. Del primero al quince de mayo de dos mil catorce;
iii. Del primero al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce;
iv. Del primero de enero al veintiocho de febrero de dos mil quince;
v. Del dieciséis de junio al quince de julio de dos mil quince; y,
vi. Del dieciséis de diciembre de dos mil quince a la fecha.
7.2. En vía de consecuencia, se condena al INE a:
a) Reconocer la existencia de la relación laboral entre las partes durante los periodos indicados.
b) Reconocer la antigüedad de la parte actora, así como expedir y entregar a su favor la constancia de servicios respectiva.
c) La inscripción retroactiva de la parte promovente y la regularización de pago de las cuotas y aportaciones que comprenden el régimen obligatorio previsto en la Ley del ISSSTE que no hayan sido cubiertas dentro de los periodos acreditados por esta Sala Regional, incluyendo el FOVISSSTE.
d) El pago de vacaciones correspondientes al segundo periodo de dos mil veintiuno y primer periodo de dos mil veintidós, así como al pago de la remuneración relativa a la prima vacacional correspondiente al año en dos mil veintidós [primer y segundo periodo].
e) El pago de las prestaciones de despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos, debiéndose calcular la erogación de dichas prestaciones del quince de marzo de dos mil veintidós hasta que se dé cumplimiento al presente fallo.
f) El pago retroactivo de prima quinquenal, debiéndose cuantificar dicha erogación a partir del quince de marzo de dos mil veintidós, hasta la fecha en que el INE cumpla con la presente ejecutoria.
g) El pago de vales de fin de año correspondientes al año dos mil veintidós.
7.3. Se absuelve al INE del pago de las prestaciones que resultaron improcedentes, en los términos precisados en esta sentencia.
[5] En adelante, todas las fechas corresponden al año 2024, salvo precisión en contrario.
[6] En efecto, en su demanda, la parte actora solicita el pago de: a) vacaciones y prima vacacional correspondiente al primer y segundo periodo del 2023, b) despensa a partir del 14 de junio al 31 de diciembre del 2023, c) previsión social múltiple a partir del 14 de junio al 31 de diciembre del 2023, d) vales de fin de año de 2023, e) ayuda para alimentos a partir del 14 de junio al 31 de diciembre del 2023, f) prima quinquenal a partir del 14 de junio al 31 de diciembre del 2023 y g) reconocimiento de la relación laboral por un tiempo indeterminado.
[7] Ello se advierte del Hecho 1, del escrito de demanda, en el que indica: Mediante sentencias emitida en el Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Nacional Electoral identificado con el expediente SM-JLl-27/2023 de fecha 12 de mayo de 2023 esa autoridad jurisdiccional determinó entre otras cuestiones la existencia de una relación laboral entre la actora y el Instituto Nacional, así como el derecho de la accionante a percibir diversas prestaciones laborales[…]
[8] Al respecto, en el Hecho 3, párrafo 1, en lo que interesa, la parte actora señala lo siguiente: 3. A pesar de que esa H. Sala Regional consideró la existencia de una relación laboral entre la accionante y el Instituto Nacional Electoral, así como que el cargo que desempeña la accionante como Auxiliar de Atención Ciudadana (AAC) no es propio una prestación de servicios profesionales, así como el hecho de que sus funciones no son de índole especial o esporádico, es decir, que no fue contratada para cubrir una necesidad extraordinaria del INE, sino que realiza una actividad de carácter permanente, es decir, la parte actora continúa trabajando en las mismas condiciones de la relación laboral acreditada en las ejecutorias anteriores […], sin embargo, el demandado ha omitido cubrirle el pago de las prestaciones laborales que le corresponden a la accionante con motivo del reconocimiento de la relación laboral realizado […].
[9] Lo que se advierte en la página 5 de su escrito de contestación a la demanda.
[10] Artículo 784. El Tribunal eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto a petición del trabajador o de considerarlo necesario requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: I. Fecha de ingreso del trabajador; II. Antigüedad del trabajador (…)
La pérdida o destrucción de los documentos señalados en este artículo, por caso fortuito o fuerza mayor, no releva al patrón de probar su dicho por otros medios.
[11] Conforme con lo dispuesto en los artículos 784 y 804, de la LFT, de aplicación supletoria, en términos de lo dispuesto por el numeral 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación y como criterio orientador en la materia, la Jurisprudencia de la Segunda Sala de la SCJN, con el número 2a./J. 40/99, de rubro y texto: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.
[12] Véanse los juicios SUP-JLI-20/2010, SUP-JLI-22/2010, SUP-JLI-6/2012, SUP-JLI-2/2013, SUP-JLI-1/2014, SUP-JLI-22/2015, SUP-JLI-34/2015, SUP-JLI-66/2016 y SUP-JLI-09/2017.
[13] Artículo 784.- El Tribunal eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto a petición del trabajador o de considerarlo necesario requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: […]
II. Antigüedad del trabajador.
[14] Tesis XVII.1o.C.T.72 L (10a.), de rubro: CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. EL PRINCIPIO CONTENIDO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 784 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ESTÁ SUPEDITADO A QUE EL TRABAJADOR HAYA CUMPLIDO CON SU CARGA PROCESAL PARA ACREDITAR SUS PRETENSIONES Y DEFENSAS; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; libro 63, febrero de 2019, tomo II, p. 2918, registro digital: 2019350.
[15] Al resolver el juicio SM-JLI-27/2023, esta Sala Regional consideró que las actividades que desempeñó la parte actora en dicho cargo eran de índole laboral.
[16] 13 Recibos de nómina aportados por la parte actora del 1 de mayo al 31 de diciembre de 2023, así como el contrato aportado por el INE en su contestación correspondiente al periodo 1 de enero al 31 de diciembre de 2023.
[17] En el anexo del contrato NH-HP-54110200000-HP164025-184831-9 que obra en el expediente SM-JLI-27/203 del índice de este Tribunal se precisaron las actividades que estuvieron a cargo de la actora como auxiliar de atención ciudadana, entre otras, las siguientes: Brindar atención a los ciudadanos que llegan al módulo, acorde con la normativa establecida, organizándolos y proporcionándoles información, con el propósito de agilizar la atención en el módulo.
[18] Al respecto, en el Hecho 3, párrafo 2, del escrito de demanda, la parte actora manifiesta que: Pues, si bien es cierto que mediante sentencia emitida en los Juicios para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Nacional Electoral identificado con el expediente SM-JLl-27/2023 se tuvo por acreditada una relación laboral hasta la fecha de la emisión de las mismas, también lo es, que dicha relación laboral no se ha interrumpido o concluido.
[19] 13 Recibos de pago correspondientes al periodo del 1 de mayo al 31 de diciembre 2023, de los cuales se advierte la omisión por parte del Instituto Nacional Electoral de cubrir las prestaciones de índole laboral que le corresponden a la accionante tales como "Despensa Oficial" y Apoyo para Despensa", "Previsión Social Múltiple”,” Ayuda para alimentos", "Pirma Vacacional" y "Prima Quinquenal" entre otras, pues a partir del reconocimiento hecho por esa H. Autoridad mediante sentencias emitidas en el Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Nacional Electoral identificado con el expediente SM-JLl-27/2023, prestaciones que se determinaron tiene derecho a recibir la accionante.
[20] Consultable en el disco compacto adjunto al expediente SM-JLI-27/2023.
[21] Dicho análisis se sostiene en lo previsto por la jurisprudencia 1a./J. 30/2018 (10a.), emitida por la SCJN, de rubro: COSA JUZGADA REFLEJA. DEBE ANALIZARSE DE OFICIO CUANDO EL JUZGADOR ADVIERTE SU EXISTENCIA, AUNQUE NO HAYA SIDO OPUESTA COMO EXCEPCIÓN POR ALGUNA DE LAS PARTES.
[22] Ello, porque en el sistema jurídico electoral mexicano, los órganos y tribunales electorales deben operar, por mandato de lo dispuesto por la Constitución General, bajo un sistema de revisión de las decisiones, para garantizar que finalmente todos los actos se apeguen a los principios de constitucionalidad y legalidad (artículos 41, 99 y 116 Constitucionales).
Dicho sistema opera bajo un modelo de instancias ordinarias administrativas y jurisdiccionales, o bien, extraordinarias de naturaleza judicial, delineadas o funcionales bajo un modelo de recursos o juicios (Ley de Medios de Impugnación).
[23] Dichas condiciones deben cumplirse, por mandato directo del derecho a la tutela judicial efectiva, en el que se establece tanto el derecho de acceso a la justicia como el deber de los tribunales de otorgarla (artículo 17 de la Constitución Federal), hasta el punto en el que las sentencias deben cumplirse, como ha sostenido la SCJN.
[24] De otra manera, se atentaría contra los principios de seguridad jurídica y en específico contra aspectos que ya fueron objeto de juicio.
[26] Así lo consideró el Pleno en Materia del Trabajo del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 26/2019, consultable en https://bj.scjn.gob.mx/doc/ejecutoria/Ana1l3cBN_4klb4HFed-, al sostener que el criterio que debía prevalecer el siguiente criterio jurisprudencia de rubro y texto: ANTIGÜEDAD GENÉRICA DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA DE PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. EN SU CÓMPUTO DEBE CONSIDERARSE EL TIEMPO TOTAL QUE ACUMULARON AL PRESTAR EL SERVICIO, AUN CUANDO HUBIERA INTERRUPCIONES Y EN CADA UNA DE ELLAS SE HUBIERA FINIQUITADO DICHO VÍNCULO. La antigüedad genérica es la creada de manera acumulativa mientras la relación contractual esté vigente, respecto de la cual el derecho a su reconocimiento no se extingue por falta de ejercicio, en tanto subsista la relación laboral, ya que se actualiza cada día que transcurre, y la adquieren los trabajadores desde el primer día de labores, no obstante sus interrupciones en el servicio, pues así lo prevén los artículos 156 y 158 de la Ley Federal del Trabajo y 81 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios. En estas condiciones, para el cómputo de la referida antigüedad, cuya finalidad es la obtención de la pensión jubilatoria prevista en el artículo 82 del citado Reglamento, debe tomarse en cuenta la generada por los trabajadores de la empresa paraestatal y sus organismos subsidiarios, en los diferentes periodos que la integran, aunque sean discontinuos, porque aun cuando tales periodos se hubieran finiquitado, se traduce en el pago de una indemnización que nada tiene que ver con la antigüedad. Lo anterior, porque el derecho a la acumulación de la antigüedad derivada del vínculo laboral prestado a un mismo patrón, durante los periodos discontinuos es el reconocimiento al desgaste natural generado en los años efectivamente laborados y, como tal, no puede dejarse a decisión de la parte patronal, pues el derecho lo adquiere el trabajador por virtud del tiempo total de trabajo productivo. Sostener lo contrario daría incluso opción a que, al advertir que algún trabajador computa determinada antigüedad, el patrón lo dé de baja aunque sea por un breve término, para después reintegrarlo a su trabajo, pues con ello eludiría sus obligaciones y desconocería los derechos generados por sus trabajadores a lo largo del tiempo, escudándose en el hecho de que en cada periodo finiquitó dicha relación.
[27] Al respecto, sirve de criterio el contenido en la jurisprudencia P./J. 43/2009, emitida por el Pleno de la SCJN, de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXIX, abril de 2009, p. 1102.
[28] Manual
Artículo 247. Esta prestación consiste en un monto fijo que se otorgará al personal operativo, de mando y homólogos, con excepción del Consejero Presidente y Consejeros Electorales, la cual se cubre quincenalmente a través de la nómina.
El pago de este apoyo se aplicará desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal y se integra bajo dos conceptos “Despensa Oficial” y “Apoyo para despensa” y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.
[29] Manual
Artículo 250. Es la prestación que se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos.
Artículo 251. El pago de esta prestación se realizará de manera quincenal, a través de la nómina, desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal al Instituto, y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.
Artículo 252. En caso de que el personal operativo de plaza presupuestal sea sujeto de un movimiento de promoción a una plaza de mando, le será suspendido el pago de este concepto a partir de la fecha de su nombramiento.
[30] Artículo 275. Para acreditar el derecho a recibir esta prestación, el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo deberá encontrarse activo a la fecha de pago. Se exceptuará del pago de este beneficio, al personal operativo de plaza presupuestal que se encuentre ocupando, al momento del pago, una encargaduría en una plaza de mando.
[31] Artículos 274, 275, 276 y 277 del Manual.
[32] Artículo 318. La Prima Quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga en razón de la antigüedad a las y los servidores públicos, por cada cinco años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco años, en los términos del Artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, concepto que se acumula con el sueldo base para efecto del cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social.