JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SM-JLI-44/2025

 

ACTORA: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

 

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

SECRETARIO: MARIO LEÓN ZALDIVAR ARRIETA

 

COLABORÓ: JAVIER ASAF GARZA CAVAZOS

 

Monterrey, Nuevo León, a veintiséis de agosto de dos mil veinticinco.

Sentencia definitiva que: a) reconoce la existencia de la relación laboral entre la parte actora y el Instituto Nacional Electoral por diversos periodos; en consecuencia, b) condena al referido Instituto a: i) reconocer la antigüedad laboral que se precisa en esta resolución; ii) entregar la constancia de servicios en que se refleje esa antigüedad; iii) pagar y enterar, de manera retroactiva, las cuotas y aportaciones de seguridad social relativas al régimen obligatorio previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que se encuentren pendientes de cubrir por el periodo de la relación laboral reconocida; y, por otro lado, c) absuelve al Instituto Nacional Electoral de la reclamación que resultó improcedente.

 

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. EXCEPCIONES

4. ANALISIS DE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE RELACION Y ANTIGÜEDAD LABORAL

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Planteamiento del caso

5.2. Cuestiones a resolver

5.3. Decisión

6. JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN

6.1. Determinación sobre la naturaleza de la relación que vincula a las partes

6.2. No procede el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado.

6.3. Determinación de la vigencia de la relación laboral

6.3.1. Vigencia de la relación laboral entre las partes

6.4. Prestaciones relacionadas con la acreditación de la relación laboral

6.4.1 Antigüedad

6.4.2. Prestaciones de seguridad social

7. EFECTOS

8. RESOLUTIVOS

 

GLOSARIO

 

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Estatuto:

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral

 

FOVISSSTE:

Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

 

INE:

Instituto Nacional Electoral

ISSSTE:

 

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

 

Junta Local:

ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

 

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

LFT:

 

Ley Federal del Trabajo

LFTSE:

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Manual:

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

1.     ANTECEDENTES DEL CASO

Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario.

1.1. Verificación de antigüedad. La promovente afirma, que el diecisiete de julio, recibió una constancia de servicios signada por la Coordinadora Administrativa de la Junta Local, constatando que, en dicho documento, el Instituto demandado no reconocía la existencia de una relación laboral por el periodo comprendido del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa al quince de septiembre de mil novecientos noventa y seis.

 1.2. Presentación de juicio laboral. En desacuerdo con lo anterior, el veinticuatro de julio, la actora promovió, ante esta Sala Regional, el juicio laboral que ahora se analiza, solicitando el reconocimiento de antigüedad laboral por los años que, refiere, prestó sus servicios ante el Instituto demandado[1], la inscripción retroactiva de cuotas y aportaciones de seguridad social, la entrega de una constancia laboral, así como el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado.

1.3. Admisión y audiencia de ley. La demanda se admitió por acuerdo de treinta y uno de julio y la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos se llevó a cabo el veintiuno de agosto.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para resolver el presente asunto porque la parte actora reclama del INE el reconocimiento de la relación laboral, así como la inscripción retroactiva de cuotas y aportaciones de seguridad social correspondientes, derivado de los cargos que desempeñó ante el referido Instituto ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, supuesto legal reservado para conocimiento y resolución a esta autoridad jurisdiccional.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 253, fracción IV, inciso d), y 263, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. EXCEPCIONES

En la contestación de demanda, el INE hizo valer las siguientes excepciones y defensas: a) prescripción; b) falta de acción y derecho de la parte actora para reclamar el reconocimiento de la relación laboral con el Instituto demandado por el periodo reclamado, toda vez que la persona accionante, durante ese lapso, prestó sus servicios mediante la celebración de contratos regulados bajo la legislación civil, respetándosele los derechos que de dichos instrumentos emanaron; c) pago; d) inexistencia de la relación de trabajo derivado de que la modalidad en la prestación de servicios se realizó de forma libre, de acuerdo con lo pactado por las partes suscribientes en los contratos correspondientes; e) la falta de acción y derecho de la promovente para reclamar el reconocimiento de una relación de trabajo por el periodo reclamado, dado que se suscribieron múltiples contratos de prestación de servicios regulados por la legislación civil que tuvieron una fecha de inicio y conclusión; f) pedido en demasía; y, g) falsedad.  

En principio, al encontrarse cuestionada la procedencia de la reclamación principal hecha valer por la parte actora, se analizará, de previo y especial pronunciamiento, la excepción de prescripción del reconocimiento de la relación y antigüedad laboral hecha valer por el Instituto demandado.

Luego, por lo que ve al resto de las excepciones que señala el INE, se advierte que están dirigidas a evidenciar la naturaleza civil de la relación entre las partes y, por tanto, la falta de derecho de la actora para reclamar las prestaciones que de ella pudieran derivar, de manera que el análisis respectivo se realizará por esta Sala Regional al abordar el fondo de la cuestión planteada.

Igual tratamiento merece lo que el INE señala en su contestación en cuanto a que la actora estaba en aptitud de demandar la antigüedad y el reconocimiento de la relación laboral una vez concluida la vigencia de cada contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes.

En efecto, para estar en posibilidad de analizar una posible preclusión del derecho a impugnar, como lo afirma el instituto demandado, este Tribunal necesariamente debe, en primer lugar, determinar si esos contratos de prestación de servicios rigen el vínculo entre las partes o, como se afirma en la demanda, existen elementos para poder evidenciar una relación de trabajo, circunstancia que únicamente puede hacerse en el análisis del fondo de la pretensión.

4. ANALISIS DE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE RELACION Y ANTIGÜEDAD LABORAL

Al contestar la demanda, el INE opuso, como excepción, la prescripción de la acción de reconocimiento de la relación laboral, toda vez que, según afirma, desde el diecisiete de enero de dos mil ocho, la persona accionante tuvo conocimiento de que el periodo comprendido del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa al quince de septiembre de mil novecientos noventa y seis no le había sido reconocido como relación de trabajo y antigüedad, pues se le entregó una constancia de servicios en la que se destacó que la fecha de su ingreso como trabajadora fue a partir del dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y seis.

En ese sentido, añade que, de conformidad con los artículos 645 del Manual, 112 de la LFTSE y 516 de la LFT, respectivamente, la accionante estaba obligada a inconformarse con la antigüedad señalada en la citada constancia, por lo que debió presentar la impugnación correspondiente dentro del plazo previsto para ello, lo cual no aconteció, pues presentó su inconformidad hasta el veinticuatro de julio.

Con base en lo anterior, afirma que, si la demanda de la parte actora se presentó el veinticuatro de julio, se actualiza en su perjuicio la prescripción de la acción de reconocimiento de relación laboral por el periodo del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa al quince de septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Dicha excepción debe desestimarse.

En primer término, resulta necesario precisar que la antigüedad no es un derecho en sí mismo, sino que debe verse como la fecha a partir de la cual inicia el vínculo laboral entre la parte patronal y trabajadora, que va en aumento día tras día y que da nacimiento a un conjunto de derechos, como los de seguridad social, entre otros.

De modo que, el reconocimiento correcto de la antigüedad de la parte trabajadora resulta relevante en tanto que esto origina el nacimiento de diversos derechos.

Por su parte, la Suprema Corte ha establecido que la antigüedad antes expuesta, o también denominada genérica, se crea de manera acumulativa mientras el vínculo contractual esté vigente, de modo que el derecho a su reconocimiento no se extingue por su falta de ejercicio en tanto subsista la relación laboral, ya que se actualiza cada día que transcurre[2], salvo que exista un reconocimiento por la parte trabajadora de una determinada antigüedad, en cuyo caso, la acción para inconformarse con tal reconocimiento o para pretender la declaración de una antigüedad anterior a la reconocida, puede prescribir en el plazo de un año.

En similares términos, la Sala Superior ha sostenido[3] que la acción de reconocimiento de la relación laboral, la inscripción y pago de cuotas al ISSSTE son imprescriptibles[4], pues se actualiza con cada día que transcurre y están vinculadas con el derecho mínimo a la seguridad social prevista constitucionalmente, entre ellas, el derecho a la jubilación o la pensión.

La excepción a la mencionada regla se presenta si se emite una determinación en la que se establezca el tiempo de antigüedad por las instancias competentes, supuesto en el cual se debe presentar la impugnación dentro del plazo legal de un año[5].

Esta determinación, tratándose del Instituto demandado, corresponde a la hoja única de servicios[6] o la constancia de servicios[7], sin que sea apto considerar que, a partir de su emisión, inicia el cómputo del plazo para que opere la prescripción de la acción de mérito, pues en esos supuestos resulta necesario estimar, en cada caso particular, si existe o no constancia fehaciente que acredite la manifestación de conformidad de la persona interesada respecto de los datos asentados en los referidos documentos.

En el caso, obra en el expediente la constancia de servicios emitida por el Vocal Secretario de la Junta Local, en la que se indica que el demandado reconoció el ingreso de la parte actora a partir del dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y seis, así como se advierte plasmada la firma de la promovente señalando que recibió dicho documento el diecisiete de enero de dos mil ocho.

No obstante, debe destacarse que ha sido criterio reiterado de esta Sala Regional[8] que las constancias de servicios expedidas por funcionarios que no cuentan con facultades para ello son insuficientes para demostrar la fecha en que inició la relación contractual y, en consecuencia, la continuidad de esta. Lo anterior, porque el Manual, en su artículo 538, fracción II, prevé que las constancias de servicios, en el caso de los prestadores de servicios en los órganos delegaciones y subdelegacionales, serán emitidas por únicamente por las Coordinaciones Administrativas.

De ahí que deba desestimarse la excepción expuesta por el INE, al no haber acreditado la existencia de una constancia fehaciente, emitida por la autoridad competente, que permitiera a esta Sala Regional establecer que la promovente estaba obligada a presentar la impugnación atinente dentro del plazo de un año siguiente a su emisión, como pretendía el Instituto demandado.

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Planteamiento del caso

En el presente asunto, la parte promovente señala que, en el periodo comprendidos del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa al quince de septiembre de mil novecientos noventa y seis, se desempeñó en los cargos de Técnico de Seguimiento de Evaluación y Control, Instructor, Supervisor de Seguimiento y Coordinador Técnico Distrital, como persona servidora pública adscrita a la Junta Local.

Con base en lo anterior, solicita esencialmente que se determine: i) que el vínculo que la unió con el Instituto demandado en ese periodo sea reconocido como laboral y se le reconozca una relación de trabajo de forma indeterminada; ii) que ese lapso sea reconocido como antigüedad laboral y se le entregue una constancia laboral; y, iii) se cubran las cuotas y aportaciones de seguridad social correspondientes.

Por su parte, el INE sostiene, esencialmente, que el vínculo que lo unió con la parte actora durante el periodo reclamado fue de naturaleza civil, pues prestó sus servicios mediante la celebración de contratos bajo el régimen de obra determinada y honorarios, de manera que resulta improcedente el reconocimiento de un vínculo de naturaleza laboral y el reconocimiento de antigüedad.

A la par, refiere que, contrario a lo señalado por la promovente, en el periodo reclamado la actora no prestó sus servicios de forma ininterrumpida, dado que no existió ningún tipo de vínculo entre las partes del: a) dieciséis de septiembre al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y uno; y, b) del uno al treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Asimismo, indica que, a partir del dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y seis, la promovente cuenta con un nombramiento de plaza presupuestal, así como que son improcedentes las prestaciones de seguridad social reclamadas con anterioridad a dicha fecha, dado que estas sólo se otorgan a las personas que tienen el carácter de trabajadoras del INE, de ahí que resulte improcedente el reclamo realizado.

5.2. Cuestiones a resolver

Conforme con lo establecido, esta Sala Regional debe:

a)     Determinar la existencia o no del vínculo jurídico entre las partes por el periodo reclamado.

b)     De advertirse la existencia de un vínculo jurídico entre las partes, determinar su naturaleza, a fin de establecer si fue de carácter civil o laboral, y si la vía ejercida es la idónea.

c)     De resultar que la relación fue de naturaleza laboral, determinar el inicio y la duración del vínculo entre las partes, con el objeto de establecer los periodos que servirán de sustento para, de ser el caso, emitir pronunciamiento respecto de las prestaciones que resulten procedentes.

d)     Establecer, en su caso, la procedencia de la inscripción retroactiva de la parte promovente, conforme al régimen obligatorio previsto en la Ley del ISSSTE.

5.3. Decisión

Esta Sala Regional considera acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes por los siguientes periodos:

a)     Dieciséis de octubre de mil novecientos noventa al quince de septiembre de mil novecientos noventa y uno; y,

 

b)     Primero de enero de mil novecientos noventa y dos al quince de septiembre de mil novecientos noventa y seis. 

Lo anterior, al haberse demostrado que la parte promovente desempeñó un trabajo personal y subordinado mediante el pago de un salario como contraprestación.

Adicionalmente, esta Sala Regional determina que:

a)     Debe condenarse al INE al reconocimiento de la antigüedad laboral de la parte actora.

b)    El INE deberá entregar a la promovente la constancia de servicios en la que se reflejen los periodos reconocidos como relación laboral en la presente sentencia.

c)     Debe condenarse a la regularización del pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social que la Ley del ISSSTE señala como obligatorias y se encuentren pendientes de cubrir por los periodos respecto de los que se reconoce la existencia de una relación laboral.

d)     Resulta improcedente la petición de la promovente relacionada con que se reconozca la existencia de la relación laboral por tiempo indeterminado.

6. JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN

6.1. Determinación sobre la naturaleza de la relación que vincula a las partes

Asiste razón a la parte actora, en cuanto a que el vínculo que la unió con el Instituto demandado por el periodo reclamado fue de carácter laboral, como se expondrá a continuación.

Marco normativo

Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que, para efectos de determinar la existencia o no de la relación laboral, se debe tener en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, párrafo primero, de la LFT[9], los elementos esenciales para acreditarla son:

         La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador;

         La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador; y,

         El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.

La subordinación es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios[10].

La LFT otorga una especial tutela a favor de los trabajadores, como puede observarse de lo dispuesto en el artículo 784, de dicho ordenamiento, en el cual se precisa que, a quienes laboran, en ocasiones se le exime de probar ciertos hechos o actos, a diferencia de lo que ocurre en relación con la parte patronal, a la cual se le atribuye expresamente la carga probatoria, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones del trabajador.

En el caso, al existir controversia sobre la naturaleza de la relación que une a las partes, la carga de la prueba corresponde al INE, en su carácter de patrón. Si al responder la demanda, el demandado niega que la relación sea laboral, su negativa lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica existe, aunque sea distinta a la que se le reclama.

En esa situación, la Suprema Corte ha sostenido que el patrón tiene la carga procesal de demostrarlo[11].

También es importante mencionar que ha sido criterio de este Tribunal Electoral que para definir la relación jurídica existente entre el trabajador y el demandado adquieren relevancia las actividades desempeñadas por aquél, esto es, ya sea de carácter permanente y no eventual; así como que el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino propiamente de las actividades que desempeñen los prestadores de servicios[12].

Caso concreto

En el caso, obran en autos múltiples constancias de nombramiento por obra determinada y tiempo fijo, oficios de término de obra, así como contratos de prestación de servicios, suscritos por el INE y la parte actora, para desempeñar durante el lapso reclamado los cargos de Técnico de Seguimiento de Evaluación y Control, Supervisor de Seguimiento y Coordinador Técnico Distrital.

Asimismo, se advierte que el INE, en su contestación de demanda, reconoció que, en el periodo reclamado, la parte actora prestó sus servicios conforme a lo estipulado en las constancias de nombramiento por obra determinada y tiempo fijo, así como en los contratos de prestación de servicios correspondientes.

De igual forma, obran en el expediente múltiples listados nominales expedidos por el INE en favor de la parte actora, así como avisos de alta de trabajador expedidos a nombre de la promovente que fueron presentados por dicho órgano administrativo electoral ante el ISSSTE.

Así, del análisis y valoración tanto de las manifestaciones expuestas, como de los elementos probatorios que integran el expediente, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la LFTSE[13], se concluye que la relación o vínculo jurídico existente entre las partes por el periodo reclamado es, en efecto, de naturaleza laboral, en tanto que, por las actividades efectuadas según la descripción en el contrato aportado por el INE, se advierte subordinación de acuerdo con el tipo de cargo desempeñado, actividades realizadas y tiempo o duración, esto es, particularidades que no resultan propias de la prestación de servicios profesionales, como lo afirma el INE, y como se describe a continuación:

         Técnico de Seguimiento, Evaluación y Control: tiene como funciones la de evaluar y supervisar las actividades de validación verificando que la información obtenida sea congruente para el desarrollo del programa nuevo padrón, aplicando periódicamente mecanismos de evaluación y control como informes y reportes.

         Supervisor de Seguimiento: Supervisar y apoyar las actividades de nivel estatal de la estructura operativa a través de mecanismos de información que permitan evaluar el avance de los proyectos durante su desarrollo.

         Coordinador Técnico Distrital: Coordinar y Supervisar las actividades para la actualización de los productos electorales a nivel distrital apegándose a las normas y procedimientos, durante el desarrollo de proyectos.  

De lo anterior, se desprende que los servicios prestados por la parte actora consistían en realizar actividades propias del área a la cual se encontraba adscrita, bajo la supervisión y vigilancia de personas servidoras públicas del INE, de ahí que se concluya que sus funciones no fueron de índole especial o esporádicas, esto es, en criterio de este órgano jurisdiccional, la actora no fue contratada para cubrir una necesidad extraordinaria del INE, antes bien, se demuestra que realizó una actividad permanente.

Esta Sala Regional, una vez analizada la naturaleza de las funciones que corresponden al cargo que se cita en el referido contrato y que el propio INE reconoció que la promovente desempeñó durante el periodo reclamado, considera que los trabajos debían ser coordinados y supervisados por funcionariado del Instituto demandado, y que su labor, en suma, evidencia subordinación, elemento que constituye el punto nodal para perfilar la existencia de una relación laboral.

Por su parte, las listas nominales que obran en el expediente son idóneas para tener por acreditado que se hicieron pagos quincenales a favor de la parte actora, por concepto de los servicios prestados al INE, con sustento en lo pactado en las constancias de nombramiento por obra determinada y tiempo fijo, así como en los contratos de prestación de servicios de honorarios suscritos entre las partes.

Por lo expuesto, dada la consistencia en las constancias que obran en autos, se estima que el argumento de la parte promovente es fundado, pues se advierte la existencia de una relación de carácter subordinado, así como la percepción de un salario por la realización de sus actividades.

Mismo criterio ha sustentado este órgano jurisdiccional al resolver los juicios laborales SM-JLI-10/2017, SM-JLI-6/2018, SM-JLI-2/2019, SM-JLI-3/2019, SM-JLI-8/2019, SM-JLI-1/2020, SM-JLI-19/2021, SM-JLI-2/2022, SM-JLI-15/2022, SM-JLI-25/2022, SM-JLI-50/2022, SM-JLI-52/2022, SM-JLI-74/2022 y SM-JLI-136/2023.

En virtud de lo expuesto, es innecesario el estudio de las restantes excepciones y defensas que hace valer el Instituto demandado y que dependían de la inexistencia de la relación laboral pues, como se señaló, quedó comprobado ese vínculo.

En ese sentido, tampoco le asiste razón al INE cuando afirma que la parte actora estuvo en posibilidad de demandar el reconocimiento de la relación laboral a partir de la conclusión de cada contrato o nombramiento pues, como se ha evidenciado, lo que rige en el caso es una relación de trabajo con independencia de la existencia de contratos de prestación de servicios.

6.2. No procede el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado

La parte actora solicita el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado, no obstante, debe desestimarse su planteamiento.

Lo anterior, porque es criterio reiterado de esta Sala Regional  que la sentencia no es constitutiva del derecho a acceder a una contratación permanente conforme lo dispone la normativa del INE y, por tanto, no resultaría posible ordenar el pago de prestaciones laborales futuras que dependen de la subsistencia de la relación entre las partes, ya que, atendiendo al esquema de contratación al cual se encuentra sujeta la parte actora, la continuidad en la prestación de los servicios es un hecho futuro de realización incierta.

Adicionalmente, en el particular, obra en autos el formato único de movimientos y/o constancia de nombramiento, emitido por la Dirección de Personal del instituto demandado, suscrito por la parte actora, del cual se advierte que la parte promovente se desempeña actualmente en una plaza presupuestal.

Sin perjuicio de precisar que ello no equivale a que goce de estabilidad o inamovilidad en el empleo pues, conforme lo previsto por el artículo 206, numeral 1, de la LGIPE, así como en el artículo 2, primer párrafo, del Estatuto, todo el personal del INE será considerado de confianza y, quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV, Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

6.3. Determinación de la vigencia de la relación laboral

En principio, debe establecerse que no existe controversia en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, pues ambas partes son coincidentes en cuanto a que ésta inició el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa.

Bajo ese contexto, se destaca que el INE en su contestación refiere que respecto del vínculo que lo unió con la parte promovente durante el periodo reclamado existieron las siguientes interrupciones en la prestación de servicios:

         Dieciséis de septiembre al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y uno; y,

 

         Uno al treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cinco. 

En ese sentido, la controversia radica en determinar si la relación laboral fue continua o interrumpida durante el periodo reclamado.

Marco normativo

La Suprema Corte, al emitir la jurisprudencia 2a./J. 19/96[14], ha sostenido que el artículo 776 de la LFT, de aplicación supletoria en este caso a la Ley de Medios, dispone que son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, mientras que el numeral 804, de dicha LFT, detalla los documentos que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio entre los cuales se enumeraron el contrato de trabajo (fracción I), listas de raya, nóminas de personal o recibos de pago de salarios (fracción II); y, el diverso artículo 805, de la mencionada ley, prevé que si el patrón no presenta en el juicio esos documentos, se tendrán presuntivamente ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda en relación con los propios documentos, salvo prueba en contrario.

Por otra parte, esta Sala Regional ha sostenido que, de manera ordinaria, la parte demandada es quien tiene la carga de probar que la relación laboral se vio interrumpida.

La razón fundamental es que, en términos del artículo 784, fracción II, de la LFT, corresponde a la parte patronal la carga de la prueba sobre la antigüedad de la parte trabajadora, siempre que exista controversia sobre ello.

Corresponde a las partes acreditar los hechos en que sustenten sus pretensiones y, en cuanto a la carga de la prueba, en efecto, debe arrojarse al colitigante que cuente con los mejores elementos para probar el hecho discutido.

En ese sentido, cuando las partes reconocen la existencia de un vínculo jurídico de cualquier naturaleza se genera una presunción iuris tantum –salvo prueba en contrario– a favor de la parte trabajadora. Para que existan bases sobre las cuales pueda operar válidamente esta presunción, es necesario que la parte actora exprese o detalle los hechos en los que funda su pretensión, es decir, debe, mínimamente, afirmar los hechos concretos en los que funda sus pretensiones o explicar cuáles fueron los cargos que desempeñó durante cada periodo que pretende acreditar la relación laboral, sin que sea válida únicamente una afirmación genérica del tiempo en que inició su relación y que se llevó de manera continua.

Incluso, esta Sala Regional ha sostenido, en consistencia con criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados en materia Laboral, que, si bien, conforme al primer párrafo del artículo 784 de la LFT, se eximirá de la carga de la prueba a la persona trabajadora cuando por otros medios se esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos y, para tal efecto, se requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar, bajo el apercibimiento que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por la persona trabajadora; lo cierto es que, ese principio no opera inmediatamente, pues es necesario que las partes cumplan con sus respectivas cargas procesales para acreditar sus pretensiones; es decir, la persona trabajadora debe ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuar las excepciones y/o defensas formuladas por el demandado, justamente porque la autoridad laboral no puede, oficiosamente, perfeccionar y/o adminicular medios de convicción que no han sido debidamente ofertados[15].

6.3.1. Vigencia de la relación laboral entre las partes

Una vez determinado que el inicio de la relación laboral entre las partes comenzó el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa, a continuación, se analizarán los periodos en los cuales el Instituto demandado expresamente refirió que no existió vínculo alguno con la promovente durante el lapso reclamado.

A. Periodo de inexistencia del vínculo entre las partes del dieciséis de septiembre al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y uno

Debe tenerse por inexistente el vínculo entre las partes por dicho periodo, lo anterior, toda vez que no obra en el expediente documentación que permita considerar la existencia de algún vínculo entre las partes durante ese lapso.

 B. Periodo de inexistencia del vínculo entre las partes del uno al treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cinco

Por lo que ve a dicho periodo, obran en autos dos listados nominales ordinarios, de los cuales se advierte que la promovente recibió un pago por la prestación de sus servicios en el mes de enero de mil novecientos noventa y cinco, de ahí que, en concepto de esta Sala Regional, debe considerarse que la inexistencia alegada es infundada y, por tanto, dicho lapso debe ser considerado como laborado.

En ese contexto, se tiene por acreditado que existió una relación laboral por los siguientes periodos:

a)     Dieciséis de octubre de mil novecientos noventa al quince de septiembre de mil novecientos noventa y uno; y,

 

b)     Primero de enero de mil novecientos noventa y dos al quince de septiembre de mil novecientos noventa y seis.

6.4. Prestaciones relacionadas con la acreditación de la relación laboral

6.4.1 Antigüedad

Debido a que en la presente determinación se reconoció la relación laboral entre las partes, el INE debe computar la antigüedad de la parte actora acreditada en este juicio.

En ese sentido, toda vez que la relación de trabajo entre las partes continúa vigente, debe ordenarse la expedición de la constancia de servicios contemplada en el artículo 538 del Manual, mediante la cual se haga constar que dicha persona labora para el Instituto y contenga, entre otros, los siguientes datos:

I.                    Registro Federal de Contribuyentes.

II.                  Clave Única de Registro de Población.

III.                Fecha de ingreso o fecha de inicio de prestación de servicios.

IV.               Denominación del puesto actual o actividad que establece su contrato.

V.                 Sueldo bruto y área de adscripción, u honorarios pactados (monto total del mismo).

VI.               Periodo de contratación.

VII.            Tipo de Contratación.

De ahí que deba entregarse a la parte actora el referido documento, para los efectos y trámites legales que estime correspondientes, indicando en éste la antigüedad reconocida por esta Sala Regional.

6.4.2. Prestaciones de seguridad social

Esta Sala Regional considera procedente condenar al INE al pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social que debió haber cubierto y que pudieran estar pendientes, por el lapso determinado en esta sentencia, las cuales se encuentran previstas en los artículos 2, fracción I, 3 y 4, de la Ley del ISSSTE[16], relativas a su régimen obligatorio, incluyendo las respectivas al FOVISSSTE.

Esto es, el INE debe cumplir con las obligaciones que en materia de seguridad social se generaron durante el periodo que esta Sala Regional acreditó como laboral.

Lo anterior es así pues, conforme al artículo 41, párrafo segundo, base V, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución General, las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus servidores se regirán por las disposiciones de la LGIPE y del Estatuto.

En tal razón, el artículo 206, párrafo 2, de la LGIPE prevé que el personal del Instituto será incorporado al régimen del ISSSTE.

En el mismo sentido, la Ley del ISSSTE, establece en su artículo 1, fracción VI, que lo contenido en esa normativa es aplicable a los trabajadores de los órganos con autonomía constitucional.

Por su parte, el numeral 2 del mismo ordenamiento señala que existirán dos tipos de regímenes, obligatorio y voluntario, mientras que el artículo 3, establece que tienen carácter obligatorio los seguros de salud, riesgos de trabajo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez e invalidez y vida.

De igual forma, en el artículo 4 dispone, entre otras, como prestación obligatoria, los préstamos hipotecarios, el cual está relacionado con el diverso artículo 191, fracción I, del referido ordenamiento que establece como obligación de la parte patronal, inscribir a sus trabajadores y beneficiarios en el FOVISSSTE.

En ese entendido, debe considerarse que las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo; y del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables.

Lo anterior evidencia que toda persona trabajadora que preste un servicio para una dependencia o entidad de la administración pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a la de seguridad social en general.

Para tal efecto, se considera que la dependencia patronal tiene la obligación de inscribir a sus trabajadoras y trabajadores en el ISSSTE para que puedan gozar de los diversos seguros y prestaciones que prevé el régimen obligatorio, por ser una consecuencia directa e inmediata de la acción de reconocimiento de la relación de trabajo.

Por tanto, como se anticipó, resulta procedente condenar al Instituto demandado para que, en caso de haber sido omiso de cumplir con su obligación, inscriba retroactivamente a la parte actora ante el ISSSTE, debiendo enterar las cuotas y aportaciones necesarias para cumplir con todas las obligaciones que, tratándose de seguridad social, dispone la ley de la materia.

Es decir, de ser el caso, el INE deberá cubrir, de forma íntegra, los recursos referentes a las obligaciones que, respecto de sus personas trabajadoras, le impone la Ley del ISSSTE[17]; lo que implica enterar y pagar las aportaciones propias a la parte patronal, así como las cuotas que debieron ser retenidas a la parte trabajadora.[18]

Lo anterior, conforme a la interpretación sistemática de los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE y 2 a 4, 6, 10 y 43, fracción VI, de la LFTSE, de la cual se desprende que no puede imponerse a la promovente la obligación de pagar las aportaciones que, de haberse realizado oportunamente la inscripción, le hubieran correspondido.

En ese supuesto, cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, lo procedente es condenarla a cubrirlas en su integridad, dado que, ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón[19].

Por tanto, en caso de haber omitido cumplir con sus obligaciones en materia de seguridad social, el INE deberá enterar y pagar, en un plazo no mayor a treinta días hábiles, las aportaciones que le correspondían como parte patronal y las cuotas que debió retenerle a la parte trabajadora respecto de las cotizaciones que deriven del régimen obligatorio establecido en la Ley del ISSSTE, a fin de completar la cotización por el periodo reconocido como relación laboral en este fallo[20].

7. EFECTOS

7.1. Se declara la existencia de la relación laboral entre las partes por los siguientes periodos:

a)     Dieciséis de octubre de mil novecientos noventa al quince de septiembre de mil novecientos noventa y uno; y,

 

b)     Primero de enero de mil novecientos noventa y dos al quince de septiembre de mil novecientos noventa y seis.

7.2. En vía de consecuencia, se condena al INE a:

a)      Reconocer la existencia de la relación laboral entre las partes durante los periodos indicados.

b)      Reconocer la antigüedad de la parte actora, así como expedir y entregar a su favor la constancia de servicios respectiva.

c)      La inscripción retroactiva de la parte promovente y la regularización de pago de las cuotas y aportaciones que comprenden el régimen obligatorio previsto en la Ley del ISSSTE que no hayan sido cubiertas dentro de los periodos acreditados por esta Sala Regional [Que comprenden, entre otros, el Seguro de retiro, Cesantía en edad avanzada y vejez], incluyendo el FOVISSSTE.

7.3. Se absuelve al INE de las reclamaciones que resultaron improcedentes, en los términos precisados en esta sentencia.

El Instituto demandado deberá, en un plazo no mayor a treinta días hábiles, posteriores a la notificación de este fallo, dar cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a que lleve a cabo lo indicado, deberá informarlo a esta Sala Regional, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo acrediten, primero a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.

8. RESOLUTIVOS

PRIMERO. La parte actora y el Instituto Nacional Electoral acreditaron parcialmente las acciones, excepciones y defensas respectivas.

SEGUNDO. Se reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes por los periodos precisados en el apartado de efectos de la presente resolución.

TERCERO. Se condena al Instituto Nacional Electoral a la inscripción retroactiva de la actora ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, conforme a la antigüedad reconocida, lo cual debe incluir todas las prestaciones de seguridad social que conforman el régimen obligatorio de la ley de la materia.

CUARTO. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral de las reclamaciones que resultaron improcedentes.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


 


[1] En su demanda, la promovente indica que ha prestado sus servicios para el INE por el periodo comprendido del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa al quince de septiembre de mil novecientos noventa y seis

[2] Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver los expedientes SM-JLI-25/2023 y SM-JLI-90/2024.

[3] En los expedientes SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-08/2021, SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-17/2020, SUP-JLI-22/2021 entre otros.

[4] Sirve como respaldo la jurisprudencia de la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: PENSIONES Y JUBILACIONES DEL ISSSTE. EL DERECHO PARA RECLAMAR SUS INCREMENTOS Y LAS DIFERENCIAS QUE DE ELLOS RESULTEN, ES IMPRESCRIPTIBLE.

[5] Sirve como respaldo la tesis de rubro: ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR SU RECONOCIMIENTO PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO; asimismo, mutatis mutandis, la jurisprudencia de rubro: ANTIGÜEDAD GENERAL EN LA EMPRESA. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES A INCONFORMARSE CON AQUELLA QUE DETERMINE EL PATRÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 158 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO PUEDE PRESCRIBIR SI EL RECONOCIMIENTO RELATIVO PROVIENE DE LA COMISIÓN MIXTA A QUE SE REFIERE DICHO PRECEPTO. Segunda Sala; 9ª época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, agosto de 2001, pág. 192, número de registro 189209.

[6] Artículo 535. La hoja única de servicios es el documento oficial que emite el Instituto a través de la Dirección de Personal, al Personal de Plaza Presupuestal y prestadores de servicios contratados por honorarios que cotizaron al ISSSTE y que ya no laboran o prestan sus servicios al Instituto, a través del cual se especifica el periodo laborado o cotizado, la percepción o remuneración y la denominación de los puestos ocupados o periodo de contratación, entre otros datos.

La hoja única de servicios se expide para los efectos legales que considere el personal, entre los que destacan trámites de pensiones e indemnizaciones ante el ISSSTE y, en su caso, trámites que exijan la acreditación de antigüedad, la cual será entregada en tres tantos, debidamente requisitada.

La DEA, a través de la Dirección de Personal, expedirá los certificados e informes que les soliciten tanto los interesados como el ISSSTE en el ejercicio de sus funciones.

[7] Artículo 537. La constancia de servicios es el documento mediante el cual se hace constar que el personal o prestadores de servicios, laboran o prestan servicios para el Instituto o en su caso, laboraron o prestaron servicios, la cual contendrá entre otros, los siguientes datos:

I. Registro Federal de Contribuyentes;

II. Clave Única de Registro de Población;

III. Fecha de ingreso o fecha de inicio de prestación de servicios;

IV. Denominación del puesto actual o actividad que establece su contrato;

V. Sueldo bruto y área de adscripción, u honorarios pactados (monto total del mismo);

VI. Periodo de contratación (en el caso de los prestadores de servicios, se deberá incluir únicamente el lapso que comprende el contrato);

VII. Tipo de Contratación; y

VIII. La constancia de servicios, será el documento con el cual el personal del Instituto o prestador de servicios está en posibilidades de efectuar trámites de carácter personal.

[8] Al resolver los juicios laborales SM-JLI-90/2024, SM-JLI-11/2023, SM-JLI-24/2022 y SM-JLI-28/2021, entre otros.

[9] Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. […].

[10] Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia, de rubro: SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 187-192, quinta parte, Materia Laboral, p. 85.

[11] Véase tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/99, de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Segunda Sala, tomo IX, mayo de 1999, p. 480.

[12] Véase lo resuelto en los juicios SUP-JLI-34/2015, SUP-JLI-66/2016 y SUP-JLI-09/2017, así como los expedientes SM-JLI-4/2020, SM-JLI-5/2020 y SM-JLI-10/2021, de esta Sala Regional.

[13] Artículo 137. El Tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se le presenten, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación, y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en su laudo las consideraciones que se funde su decisión.

[14] De rubro: SALARIO, MONTO Y PAGO DEL. PUEDE ACREDITARSE CON CUALQUIERA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ESTABLECIDOS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo III, mayo de 1996, p. 170.

[15] Tesis XVII.1o.C.T.72 L (10a.), de rubro: CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. EL PRINCIPIO CONTENIDO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 784 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ESTÁ SUPEDITADO A QUE EL TRABAJADOR HAYA CUMPLIDO CON SU CARGA PROCESAL PARA ACREDITAR SUS PRETENSIONES Y DEFENSAS; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; libro 63, febrero de 2019, tomo II, p. 2918, registro digital: 2019350.

[16] Artículo 2. La seguridad social de los Trabajadores comprende: I. El régimen obligatorio. Artículo 3. Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros: I. De salud, que comprende: a) Atención médica preventiva; b) Atención médica curativa y de maternidad, y c) Rehabilitación física y mental; II. De riesgos del trabajo; III. De retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y IV. De invalidez y vida. Artículo 4. Se establecen con carácter obligatorio las siguientes prestaciones y servicios: I. Préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda, en sus modalidades de adquisición en propiedad de terrenos o casas habitación, construcción, reparación, ampliación o mejoras de las mismas; así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos; II. Préstamos personales: a) Ordinarios; b) Especiales; c) Para adquisición de bienes de consumo duradero, y d) Extraordinarios para damnificados por desastres naturales; III. Servicios sociales, consistentes en: a) Programas y servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de consumo para el hogar; b) Servicios turísticos; c) Servicios funerarios, y d) Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; IV. Servicios culturales, consistentes en: a) Programas culturales; b) Programas educativos y de capacitación; c) Atención a jubilados, Pensionados y discapacitados, y d) Programas de fomento deportivo.

[17] Conforme lo disponen los artículos 3, 4 y 191, fracciones I y II, de la Ley del ISSSTE.

[18] Apoya el criterio con el que se resuelve, la tesis jurisprudencia número 2a./J. 3/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, en Materia Laboral, de rubro: SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIII, febrero de 2011, p.1082.

[19] Dicho criterio, que se invoca como orientador, se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia I.13o.T. J/11 (10a.), de rubro: CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO), publicada en Semanario Judicial de la Federación, libro 30, mayo de 2016, tomo IV, p. 2446. Así también lo ha resuelto esta Sala Regional en los juicios SM-JLI-1/2020 y SM-JLI-5/2020.

[20] En similares términos resolvió esta Sala Regional los juicios laborales SM-JLI-10/2019, SM-JLI-1/2020, SM-JLI-7/2020, SM-JLI-23/2021 y SM-JLI-22/2022, entre otros.