JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SM-JLI-45/2023
PARTE ACTORA: IMELDA PALOS SÁNCHEZ
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MagistradA: ELENA PONCE AGUILAR
SecretariA: DIANA ELENA MOYA VILLARREAL
COLABORÓ: LUIS DANIEL APODACA MONTALVO |
Monterrey, Nuevo León, a ocho de junio de dos mil veintitrés.
Sentencia definitiva que: a) reconoce la existencia de la relación laboral entre la parte actora y el Instituto Nacional Electoral; en consecuencia, b) condena al referido Instituto a: i) reconocer la antigüedad laboral que se precisa en esta resolución; ii) en su caso, pagar de manera retroactiva las cuotas y aportaciones de seguridad social relativas al régimen obligatorio previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que se encuentren pendientes, por el periodo en que fue reconocida la relación laboral, incluyendo el Fondo de la Vivienda; así como, iii) pagar las prestaciones económicas detalladas en el presente fallo; y, por otro lado, c) absuelve al Instituto demandado del pago de las remuneraciones económicas detalladas en esta determinación.
ÍNDICE
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Estatuto: | Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral |
FOVISSSTE: | Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
ISSSTE: | Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado |
Junta Distrital: | 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Aguascalientes |
LFTSE: | Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado |
LFT: | Ley Federal del Trabajo |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
LGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Manual: | Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral |
SCJN: | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Todas las fechas corresponden al 2023, salvo distinta precisión.
1.1. Primer juicio laboral (SM-JLI-51/2022). El 28 de octubre de 2022, la parte actora, presentó demanda ante esta Sala Regional, con el fin de solicitar:
a) El reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado y el otorgamiento de una plaza presupuestal.
b) El pago de las cuotas y aportaciones que el INE debió cubrir al ISSSTE y FOVISSSTE desde el inicio de la relación laboral.
c) La entrega de la hoja única de servicios, así como una constancia laboral, donde se refleje su ingreso al Instituto demandado desde el inicio de la relación laboral.
Adicionalmente, como prestaciones económicas reclamó:
a) Vacaciones
b) Prima vacacional
c) Aguinaldo
d) Despensa
e) Previsión Social Múltiple
f) Vales de fin de año
g) Ayuda para alimentos
h) Prima quinquenal
i) Incentivo por años de servicio
1.2. Resolución del juicio laboral. El 12 de diciembre de 2022, esta Sala Regional determinó: “a) reconoce la existencia de la relación laboral entre la actora y el Instituto Nacional Electoral; en consecuencia, b) condena al referido Instituto a: i) reconocer la antigüedad laboral que se precisa en esta resolución; ii) pagar y enterar de manera retroactiva las cuotas y aportaciones de seguridad social relativas al régimen obligatorio previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que se encuentren pendientes, por el periodo de la relación laboral reconocida; así como, iii) pagar las prestaciones económicas detalladas en el presente fallo; y, por otro lado, c) absuelve al Instituto Nacional Electoral del pago de las remuneraciones económicas establecidas en esta determinación.”
1.3. Segundo juicio laboral (SM-JLI-45/2023). El 24 de abril, la parte actora, presentó nueva demanda ante esta Sala Regional, con el fin de solicitar:
a) El reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado, y con ello la correcta integración de la percepción mensual.
Adicionalmente, como prestaciones económicas reclamó:
b) Vacaciones
c) Prima vacacional
d) Despensa
e) Previsión Social Múltiple
f) Vales de fin de año
g) Ayuda para alimentos
h) Prima quinquenal
1.4. Admisión, emplazamiento, audiencia de ley y cierre de instrucción. El 25 de abril se admitió la demanda y se emplazó al INE. El 26 de mayo se llevó a cabo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.
Finalmente, el dos de junio se dictó el auto de cierre de instrucción.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio en el cual se reclama el reconocimiento de una relación laboral entre la parte actora y el instituto demandado, en el cargo que desempeña en una Junta Distrital del INE en el estado de Aguascalientes, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 166, fracción III, inciso e), 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
Previo a examinar el fondo del asunto, se debe precisar que, de las constancias que integran los autos del diverso juicio laboral SM-JLI-51/2022, las cuales constituyen un hecho notorio para esta Sala Regional[1], se advierte que el 12 de diciembre de 2022, este órgano jurisdiccional emitió una ejecutoria en la cual se declaró la existencia de una relación de trabajo entre la parte actora y el instituto demandado por diversos periodos[2]; y, en vía de consecuencia condenó al INE a:
a) Reconocer la antigüedad de quien promueve conforme a los periodos acreditados en el fallo, así como expedir y entregar la constancia de servicios que justificara dicho reconocimiento.
b) Realizar la inscripción retroactiva y regularización del pago de las cuotas y aportaciones que comprenden el régimen obligatorio previsto en la Ley del ISSSTE que no hubieran sido cubiertas desde el inicio de la relación laboral a la fecha del cumplimiento del fallo, incluyendo el FOVISSSTE.
c) Pagar las prestaciones consistentes en:
i. Vacaciones correspondientes al año 2021, y al primer periodo de 2022.
ii. Prima vacacional correspondiente al 30 de diciembre de 2021, y del primer periodo de 2022.
iii. Despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal retroactiva a partir del 28 de octubre de 2021 hasta dar cumplimiento al fallo.
iv. Vales de fin de año correspondientes al ejercicio de 2021.
d) Verificar la procedencia de pago del incentivo por 10 años de servicio reclamado, con base en la antigüedad reconocida en el fallo y, de ser así, realizar la entrega respectiva.
De igual forma, declaró que no era procedente ordenar el otorgamiento de una plaza presupuestal a favor de la parte actora y absolvió al instituto demandado del pago de las prestaciones cuyo reclamo resultó improcedente o prescribieron.
Como se precisó en el apartado previo, la misma parte actora del referido juicio laboral, comparece de nueva cuenta ante este órgano jurisdiccional con el fin de reclamar que el vínculo que la une con el instituto demandado sea reconocido como una relación de trabajo por tiempo indeterminado, el otorgamiento de un nombramiento como personal de la rama administrativa, así como el pago de diversas prestaciones económicas[3] generadas a partir del 1 de enero de 2023, en otros casos, relacionadas con el cumplimiento a una ejecutoria dictada por esta Sala en un juicio previo, y la correcta integración de la percepción mensual de la parte accionante.
De ahí que, esta Sala Regional atenderá las prestaciones antes referidas, para lo cual deberá considerar las particularidades de cada reclamo y sobre qué aspecto lo realiza la parte actora, por tratarse de cuestiones vinculadas con la materia de controversia del presente juicio.
El INE hizo valer en su contestación de demanda, como excepciones y defensas:
a) Improcedencia de la pretensión.
b) Caducidad.
c) Improcedencia del reclamo de la relación laboral por tiempo indeterminado.
d) Cosa juzgada respecto del reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado, y del reclamo de vacaciones y prima de 2022.
e) Improcedencia de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en la demanda, como pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, despensa, previsión social múltiple, vales de fin de año, ayuda para alimentos, prima quinquenal, así como la correcta integración de percepción mensual.
f) Falta de legitimación para reclamar el pago de las prestaciones extralegales previstas en el Manual.
g) De pago respecto de las vacaciones y prima vacacional del primer periodo del 2022.
h) Goce y disfrute de los dos periodos vacacionales de 2022.
i) De falta de acción y Derecho.
j) Inexistencia de relación laboral entre las partes.
k) Validez del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes.
l) Relación laboral por tiempo determinado.
m) Prescripción.
n) Falsedad.
o) Aquellas que deriven de la contestación efectuada por el instituto.
Al respecto, esta Sala Regional considera que la excepción de caducidad hecha valer por el INE se dirige a cuestionar la procedencia del juicio; mientras que, con las restantes, pretende evidenciar que lo sostenido en la demanda carece de fundamento, ya que refiere que la relación contractual con la parte actora fue de naturaleza civil y no laboral.
Por tanto, se analizará, en primer término, lo relativo a la procedencia del juicio y, posteriormente, se determinará si entre la parte actora y la demandada existe una relación laboral y si procede, o no, otorgarle a quien promueve las prestaciones reclamadas.
En su contestación de demanda, el INE señala que se actualiza la excepción de caducidad, porque considera que el juicio se promovió fuera del plazo previsto en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley de Medios[4].
Desde su punto vista, si la parte actora estaba inconforme con la naturaleza de la relación contractual que existe con el instituto, debió promover el presente juicio dentro de los quince días hábiles siguientes a partir de que tuvo pleno conocimiento de que el INE le consideró como persona prestadora de servicios bajo el régimen de honorarios[5] o bien, a partir de la celebración del contrato de prestación de servicios de 2023; es decir, a partir de que se generó la presunta afectación a los derechos de quien promueve.
La excepción es infundada, toda vez que la figura de la caducidad no opera tratándose de la solicitud de reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado que reclama la parte actora, ya que, a la fecha, persiste la relación jurídica entre las partes, sin que exista prueba fehaciente en cuanto a la conformidad o aceptación con la naturaleza y tipo de vínculo reconocido por el INE.
De conformidad con el artículo 96, párrafo 1, de la Ley de Medios, la notificación de la determinación mediante la cual, la persona servidora fue sancionada, destituida de su cargo o afectada en sus derechos y prestaciones laborales, es la que sirve de base para el cómputo del plazo de 15 días hábiles con que cuenta para la presentación de la demanda laboral[6].
Así, el plazo previsto en la norma citada deriva en la exigencia de que, cuando una persona servidora del INE considere que se han vulnerado sus derechos laborales, por alguna determinación emitida por ese Instituto, debe presentar su demanda dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la determinación concerniente, o bien, de la fecha en que tuvo conocimiento de ella; lo que se traduce en una condición indispensable para su ejercicio, de modo que si la demanda no se presenta en ese plazo, el derecho a hacerlo se extingue.
Sin embargo, como se adelantó, en consideración de esta Sala Regional, el plazo antes señalado no opera tratándose de la acción de reconocimiento de la relación laboral, respecto de la cual, la Sala Superior de este Tribunal Electoral[7] y, este órgano jurisdiccional[8], han sido consistentes en señalar que es imprescriptible[9], pues se actualiza con cada día que transcurre, al estar vinculada con el derecho mínimo a la seguridad social prevista constitucionalmente, entre ellas, el derecho a la jubilación o la pensión.
De esta manera, la excepción a la mencionada regla se actualiza si se emite una determinación en la que se establezca el tiempo de antigüedad por las instancias competentes, supuesto en el cual se debe presentar la impugnación dentro del plazo legal de un año[10].
Esta determinación, tratándose del instituto demandado, corresponde a la hoja única de servicios[11] o la constancia de servicios[12].
Lo anterior implica que a este tipo de acción de reconocimiento le es aplicable el plazo previsto para la prescripción [1 año] y, no para la caducidad [15 días], como lo pretende el instituto demandado, siempre y cuando exista la constancia indicada en el párrafo anterior.
En el caso, se destaca que la parte actora y el INE, a la fecha de la presentación de la demanda y de esta resolución, mantienen un vínculo jurídico, como lo reconoció el Instituto demandado al rendir su contestación; sin que esta Sala prejuzgue sobre la naturaleza de esa relación [civil o laboral], lo cual será motivo de análisis en el fondo del asunto.
Adicionalmente, se precisa que, conforme al criterio sostenido por este Tribunal, el reclamo de las prestaciones de índole laboral, independientes de la subsistencia de la relación de trabajo, por generarse o adquirirse solo por el transcurso del tiempo laborado, está sujeto al plazo de un año, previsto en los artículos 112 de la LFTSE y 516 de la LFT, para demandar su cumplimiento, como el pago de aguinaldo, prima de antigüedad, vacaciones y prima vacacional[13].
De ahí que tampoco en ese supuesto pudiera resultar aplicable la excepción de caducidad que opone la parte demandada.
Esta Sala Regional, al resolver el diverso expediente SM-JLI-51/2022, determinó, entre otras cuestiones, que el vínculo jurídico existente entre la parte actora y el instituto demandado, con diversos periodos de interrupción, del 1 al 31 de marzo de 2009, del 1 al 15 de julio de 2009, del 1 al 7 de abril de 2010, del 1 al 31 de mayo de 2011, del 1 de octubre de 2011 al 30 de abril de 2012, y del 8 de junio de 2012 hasta la fecha de emisión del fallo [12 de diciembre de 2022], fue de naturaleza laboral.
En ocasión de este nuevo juicio, la parte promovente señala que, con posterioridad a la emisión del fallo, continuó desempeñándose como Auxiliar de Atención Ciudadana, en las mismas condiciones que se analizaron en la determinación anterior y con las cuales se concluyó que existía una relación de trabajo entre las partes.
Indica que el INE la sigue considerando como persona prestadora de servicios, inobservando lo determinado en la ejecutoria señalada, lo cual genera un perjuicio a su esfera jurídica.
En ese sentido, reclama: i) el reconocimiento de una relación de trabajo por tiempo indeterminado, con motivo de la subsistencia del vínculo entre las partes, con posterioridad a la emisión de la sentencia del primer juicio laboral; ii) el otorgamiento de un nombramiento como personal de la rama administrativa; y, como consecuencia de lo anterior; iii) la correcta integración de su salario mensual; así como, iv) el pago de diversas prestaciones económicas.
Por su parte, el INE sostiene, esencialmente, que el vínculo que actualmente lo une con la parte actora es de naturaleza civil, ya que en la resolución emitida en el diverso juicio SM-JLI-51/2022, esta Sala reconoció la existencia de una relación laboral hasta el dictado de la sentencia, es decir, hasta el 12 de diciembre de 2022.
De manera que, a partir del día siguiente y hasta la actualidad, la parte promovente continúa prestando sus servicios bajo el régimen de honorarios regulado por la legislación civil.
A su vez, opone la excepción de cosa juzgada toda vez que, en el anterior juicio laboral, esta Sala Regional analizó el reclamo que ahora reitera la parte actora; de manera que, en todo caso, solo podrá ser materia de análisis el periodo reclamado con posterioridad al dictado de sentencia de mérito, el cual, insiste, es de naturaleza civil y no laboral.
En el mismo sentido, indica que no procede el pago de las prestaciones accesorias reclamadas, pues solo se otorgan a las personas que tienen el carácter de trabajadoras del INE.
Además, tratándose de las vacaciones y prima vacacional correspondientes al segundo periodo de 2022, el instituto demandado afirma que se actualiza la excepción de cosa juzgada y que, en su defecto, todavía no culmina el periodo para que sean exigibles judicialmente.
Mientras que, respecto a las prestaciones extralegales solicitadas por la persona accionante, el INE niega acción y derecho, en virtud de que alega no existe relación laboral.
Con base en lo anterior, esta Sala Regional debe:
b) De resultar que la relación fue de naturaleza laboral, resolver respecto de su inicio y duración, con el objeto de fijar la antigüedad de la parte actora.
c) Establecer, en su caso, el pago de las prestaciones económicas que reclama.
Esta Sala Regional considera acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes a partir del 13 de diciembre de 2022 a la fecha[14].
Lo anterior, al haberse demostrado que la parte promovente desempeña un trabajo personal y subordinado mediante el pago de un salario como contraprestación, con el caudal probatorio aportado en el expediente.
Adicionalmente, esta Sala Regional determina que:
a) Como consecuencia del reconocimiento de la relación, debe condenarse al INE al reconocimiento de la antigüedad laboral de la parte actora y a la regularización del pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social que la Ley del ISSSTE señala como obligatorias, en caso de que se encontraran pendientes de cubrir por el periodo indicado.
b) Como consecuencia de lo anterior debe condenarse al instituto demandado al pago de las prestaciones económicas en los términos precisados en el fallo y absolver respecto de aquellas cuyo reclamo resultó improcedente.
c) No procede el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado y tampoco la entrega del nombramiento respectivo, al estimarse que se actualiza la figura jurídica de la eficacia refleja de la cosa juzgada respecto a la petición de que le sea otorgado un nombramiento como personal de la rama administrativa, a la parte actora.
7.1. La relación entre la parte actora y el INE es de naturaleza laboral
Le asiste razón a la parte actora, quien actualmente se desempeña como Auxiliar de Atención Ciudadana en la Junta Distrital, en cuanto a que su relación con el INE es de carácter laboral, aun ante la existencia de diversos contratos de prestación de servicios.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior y de esta Sala Regional del Tribunal Electoral que, para determinar la existencia o inexistencia de una relación laboral, se debe tener en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, párrafo primero, de la LFT[15], los elementos esenciales para acreditarla son:
1. La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador.
2. La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por la persona empleadora, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador.
3. El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.
La subordinación como elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios[16].
La LFT otorga una especial tutela a favor de las y los trabajadores, como puede observarse de lo dispuesto en el artículo 784 de dicho ordenamiento, en el cual, se precisa que, a quienes laboran, en ocasiones se les exime de probar ciertos hechos o actos, a diferencia de lo que ocurre en relación con la parte patronal, a la cual se le atribuye expresamente la carga probatoria, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones de la persona trabajadora.
En el caso, al existir controversia sobre la naturaleza de la relación entre las partes, la carga de la prueba corresponde al INE, en su carácter de patrón. Si al responder la demanda niega que la relación sea laboral, su negativa lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica existe, aunque sea distinta a la que se le reclama.
En esa situación, la SCJN ha sostenido que el patrón tiene la carga procesal de demostrarlo[17].
También es importante mencionar que ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral que, para definir la relación jurídica existente entre la parte trabajadora y el demandado, adquieren relevancia las actividades desempeñadas por aquella, esto es, ya sea de carácter permanente y no eventual; así como que el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino propiamente de las actividades que desempeñen las personas prestadoras de servicios[18].
Caso concreto
En el caso, obran en el expediente 2[19] contratos de prestación de servicios ofrecidos y aportados por el INE, así como sus anexos y diversos recibos de pago aportados por las partes.
Asimismo, se advierte que el Instituto demandado, en su contestación indicó que, a la fecha, la parte promovente continúa prestando sus servicios conforme a lo estipulado en el contrato de prestación de servicios de honorarios permanentes correspondiente, por lo que se considera que dicha manifestación es confesión expresa y espontánea de su parte, en términos del artículo 794 de la LFT de aplicación supletoria[20].
Así, del análisis y valoración tanto de las manifestaciones expuestas como del caudal probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la LFTSE[21], es posible concluir que, aun cuando está acreditada la existencia de contratos denominados de prestación de servicios de honorarios permanentes, cierto es que la relación o vínculo jurídico existente entre la parte actora y el INE es, en efecto, de naturaleza laboral, en tanto que de las pruebas aportadas puede advertirse que existió subordinación de acuerdo con el tipo de cargo desempeñado, las actividades realizadas y el tiempo o duración.
De acuerdo con los elementos de prueba que existen en el expediente, particularmente de los contratos aportados y de las manifestaciones efectuadas por el INE, esta Sala advierte que la parte actora ha desempeñado las siguientes actividades:
FUNCIONES | |
Auxiliar de Atención Ciudadana | Brindar atención a la ciudadanía que acude al módulo, de acuerdo con la normatividad establecida, organizándolos y proporcionándoles información, con el propósito de agilizar la atención en dicho módulo. |
De lo anterior se advierte que los servicios prestados por la parte actora están estrechamente relacionados con las actividades propias del instituto.
A su vez, de los propios documentos en estudio, se advierte que la parte actora tenía la obligación de llevar a cabo las actividades encomendadas, las cuales no estaban sujetas a una libre propuesta o planeación; sino por el contrario, su actividad estaba sujeta a verificación por personal específico del INE.
Incluso, en los contratos se estableció la facultad del instituto para supervisar y vigilar la adecuada prestación de los servicios y la obligación del prestador de servicios de entregar al Instituto informes mensuales de las actividades realizadas en el periodo.
Por ende, se considera que los trabajos debían ser coordinados y supervisados por el funcionariado de mando de la parte demandada y que eran de carácter permanente.
En ese sentido, los servicios prestados por la parte actora consisten en realizar actividades propias del área en donde se encuentra adscrita, bajo la supervisión y vigilancia de servidores públicos del INE, de ahí que se concluya que sus funciones no fueron de índole especial o esporádica, es decir, que la parte actora no fue contratada para cubrir una necesidad extraordinaria del INE, sino que realizó una actividad permanente.
Por ende, se considera que los trabajos debían ser coordinados y supervisados por un funcionariado integrante del Instituto demandado y eran de carácter continuo, lo que evidencia el elemento de subordinación, que constituye el punto primordial para perfilar la existencia de una relación laboral.
Por su parte, los recibos de nómina que obran en el expediente son idóneos para tener por acreditado que se hicieron pagos quincenales a favor de la parte actora, por concepto de los servicios prestados al INE, con sustento en lo pactado en el contrato de prestación de servicios de honorarios permanentes expedido por el Instituto demandado.
En cuanto al tema probatorio, es preciso señalar que las constancias que obran en el expediente se examinan acorde con el principio de adquisición procesal, el cual, según jurisprudencia de la Sala Superior, consiste en que los medios de convicción, al tener como finalidad el esclarecimiento de la verdad legal, su pertinencia debe ser valorada por el juzgador en relación con las pretensiones de todas las partes en el juicio y no solo conforme con la pretensión de quien las ofreció[22].
En otras palabras, con independencia de la parte que haya ofrecido o aportado al expediente determinado elemento de prueba, o incluso, tratándose de constancias recabadas o diligencias llevadas a cabo durante la sustanciación, esta Sala Regional está facultada para valorarlas de manera integral con el objeto de conocer la verdad de los hechos materia de la controversia, por lo cual aplica de igual manera en los asuntos de índole laboral electoral como el que nos ocupa.
Por lo expuesto, dada la consistencia en el contenido de cada uno de los contratos aportados por el propio INE, se advierte la existencia de una relación de trabajo de carácter subordinado, así como la percepción de salario por la realización de sus actividades[23].
Además, se considera que el INE incumplió la carga procesal de probar la naturaleza del vínculo que lo unió con la parte actora respecto del cargo analizado en este apartado, por lo cual se presume que respecto de él la relación fue de naturaleza laboral, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 40/99[24] de la SCJN[25].
Por lo expuesto, dada la consistencia en las constancias que obran en autos, se estima que el argumento de la parte promovente es fundado, pues se advierte la existencia de una relación de trabajo de carácter subordinado, así como la percepción de un salario por la realización de sus actividades.
Mismo criterio ha sido sustentado por este órgano jurisdiccional al resolver los juicios laborales SM-JLI-10/2017, SM-JLI-6/2018, SM-JLI-2/2019, SM-JLI-3/2019, SM-JLI-8/2019, SM-JLI-1/2020, SM-JLI-19/2021, SM-JLI-2/2022, SM-JLI-15/2022, SM-JLI-25/2022, SM-JLI-50/2022, SM-JLI-52/2022 y SM-JLI-74/2022, entre otros.
En virtud de lo expuesto, es innecesario el estudio de las restantes excepciones y defensas que hace valer el instituto demandado y que dependían de la inexistencia de la relación laboral pues, en términos del caudal probatorio que obra en autos, quedó comprobado ese vínculo.
Así, dado que no existe controversia en cuanto a la vigencia del vínculo jurídico que une a las partes, se tiene por acreditada la existencia de esta relación de trabajo desde el 13 de diciembre de 2022 a la fecha[26], en tanto que ambas partes concuerdan en que, desde el dictado de la sentencia del juicio laboral promovido previamente por la parte accionante, ha subsistido el vínculo contractual entre la parte actora y el instituto demandado, de manera continuada.
7.1.1. No procede el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado y tampoco la entrega del nombramiento respectivo
En el presente juicio, la parte actora solicita el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado, con motivo de la subsistencia del vínculo jurídico de esa naturaleza que existe entre las partes, así como el consecuente otorgamiento de un nombramiento como personal de la rama administrativa.
Al respecto, el instituto demandado opone la excepción de cosa juzgada respecto del reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado, toda vez que dicho reclamo, desde su punto de vista, fue objeto de análisis por esta Sala Regional al resolver el juicio laboral SM-JLI-51/2022.
En su concepto, se actualiza la citada figura jurídica dado que existe identidad entre lo demandado, las partes y la calidad en la que intervinieron, así como la causa de pedir, ya que en ambos juicios la parte actora solicita la misma prestación.
No tiene razón el instituto demandado.
En consideración de este órgano jurisdiccional no se actualiza la excepción planteada en tanto que en el juicio previo se analizó un periodo distinto al que ahora se reclama, de ahí que no puedan configurarse los tres elementos admitidos por la doctrina y la jurisprudencia para considerar la actualización de dicha figura jurídico, a saber: i) los sujetos que intervienen en el proceso; ii) la cosa u objeto sobre la que recaen las pretensiones de las partes de la controversia; y, iii) la causa invocada para sustentar dichas pretensiones.
La cosa juzgada es una institución que dota a las partes de seguridad y certeza jurídica, en la medida que lo resuelto constituye una verdad jurídica, que —de modo ordinario— adquiere la característica de inmutabilidad.
Su finalidad es otorgar certeza a través de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada para impedir que se prolonguen las controversias si se mantienen abiertas las posibilidades de impugnar de forma indefinida las resoluciones emitidas por la autoridad jurisdiccional[27] y, tiene como finalidad salvaguardar los principios de certeza y seguridad jurídica.
De igual forma, la SCJN ha precisado que la excepción de cosa juzgada procede cuando, además de coincidir los elementos señalados, se efectuó pronunciamiento de fondo respecto de la pretensión propuesta; de modo que basta que ello difiera para que dicha figura sea improcedente[28].
Esta figura procesal puede surtir efectos en otros procesos de dos maneras distintas. La primera, conocida como de eficacia directa, opera cuando los elementos sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate.
La segunda, es la eficacia refleja, con la cual se evita que criterios diferentes o incluso contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa.
Para configurar la existencia de la eficacia refleja de la cosa juzgada, es necesario que se actualicen los siguientes elementos:
a) La existencia de una resolución judicial firme;
b) La existencia de otro proceso en trámite;
c) Que los objetos de los dos pleitos estén vinculados o exista cierta relación entre ambos;
d) Que las partes del segundo proceso hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero;
e) Que en ambos procesos se presente un mismo hecho o situación que constituya un elemento trascendente para sustentar el sentido de la decisión del litigio;
f) Que en la sentencia ejecutoria se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese presupuesto lógico; y
g) Que para la solución del segundo juicio resulte necesario pronunciarse sobre el presupuesto común que surja de ambas controversias, es decir, respecto del mismo punto litigioso cuestionado en ambos juicios, pues ello constituiría el sustento del fallo presentado nuevamente.
Tratándose de los juicios laborales, en atención a los principios de congruencia y exhaustividad previstos en el artículo 842 de la LFT, por regla general, será advertida a instancia de parte a través de una excepción; o bien, cuando de la demanda se observe que la parte actora manifestó que las prestaciones que reclama tienen origen en un juicio anterior o en autos existan elementos que permitan corroborar su existencia, en cuyo caso, aun cuando no haya sido opuesta como excepción o esta sea deficiente, deberá analizarse con el fin de proteger los principios de seguridad y certeza jurídica referidos[29].
Aun cuando no se actualizó la excepción de cosa juzgada opuesta por el instituto demandado, atento a lo previsto por la jurisprudencia 1a./J. 30/2018 (10a.), emitida por la SCJN, de rubro: COSA JUZGADA REFLEJA. DEBE ANALIZARSE DE OFICIO CUANDO EL JUZGADOR ADVIERTE SU EXISTENCIA, AUNQUE NO HAYA SIDO OPUESTA COMO EXCEPCIÓN POR ALGUNA DE LAS PARTES[30], se considera materializada la eficacia refleja de la cosa juzgada, por lo siguiente:
Existe una resolución firme en la que este órgano jurisdiccional se pronunció respecto de la pretensión de la parte actora [SM-JLI-51/2022] y existe un proceso en trámite, en el que quien promueve reitera su pretensión de obtener una plaza presupuestal de la rama administrativa, como lo constituye el presente juicio.
De igual manera, existe un vínculo entre los dos conflictos jurídicos analizados, toda vez que en la demanda que dio origen al juicio laboral SM-JLI-51/2022, la parte actora alegó, entre otros aspectos, la falta de reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado y solicitó, de igual manera, obtener un nombramiento como personal de la rama administrativa del instituto demandado.
A su vez, la resolución recaída al referido expediente le resulta vinculante a la parte actora, dado que promovió el juicio que motivó su integración; aunado a que, en ambos casos, existe un mismo hecho o situación que constituye un elemento trascendente para sustentar el sentido de la decisión de litigio, como lo es, la existencia de una relación laboral entre las partes, a partir de la configuración de diversos elementos, a saber: la realización de actividades materiales en beneficio de la parte patronal, el pago de salario como contraprestación por el trabajo realizado y, la subordinación entre las partes, con independencia de la vigencia o periodos en los que se configuró el vínculo jurídico analizado.
En efecto, al resolver el juicio laboral indicado, esta Sala Regional estableció un criterio preciso en cuanto a que no es procedente ordenar, como lo solicita la parte actora, el otorgamiento de una plaza presupuestal de la rama administrativa por el solo hecho de que se reconozca la existencia de una relación laboral.
Lo anterior, toda vez que, la transición de un régimen de honorarios permanentes cuya relación laboral se reconoce en sede jurisdiccional, a una plaza presupuestal, no es viable otorgarla como una consecuencia jurídica inmediata, sino que deben tenerse en cuenta diversos factores previstos y establecidos en la propia normativa aplicable.
En el entendido que, para poder obtener un nombramiento en una plaza de la rama administrativa del INE, se requiere, además del cumplimiento de requisitos formales, someterse a un proceso en el cual están involucradas diversas áreas del Instituto cuyas decisiones están sujetas, incluso, a la aprobación de órganos centrales como la Junta General Ejecutiva.
Lo cual es congruente con lo dispuesto en el artículo 67, fracción I, del Estatuto que, precisamente, condiciona el derecho a obtener un nombramiento a la satisfacción de los requisitos establecidos para ello[31].
Así, esta Sala Regional expuso que la transición a una plaza con nombramiento de esa naturaleza como lo solicita la parte actora, está sujeta al cumplimiento de las disposiciones administrativas descritas, en razón de que se trata de regímenes de distinta regulación, por lo cual, previamente al otorgamiento de un nombramiento, debe examinarse la naturaleza de las funciones desempeñadas por quien promueve con el fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la normativa interna y para estar en posibilidad de, una vez cumplidos los mecanismos establecidos, pueda acceder a una plaza con funciones similares a las que actualmente desempeña.
En esa medida, para la solución de este segundo juicio necesariamente esta Sala Regional tendría que pronunciarse sobre el presupuesto común que surge en ambas controversias, consistente en determinar si a partir del reconocimiento de una relación laboral cuyo origen fue la contratación civil resulta viable acceder a la pretensión de la parte actora de ser considerada como personal del INE de la rama administrativa, aspecto que, como se evidenció, fue calificado como inviable en el juicio SM-JLI-51/2022, antecesor al que aquí se resuelve.
En cuanto a que le sea reconocida una relación laboral con el demandado por tiempo indefinido o indeterminado, es criterio reiterado de esta Sala Regional[32] que la sentencia no es constitutiva del derecho a acceder a una contratación permanente o a la obtención de un nombramiento conforme lo dispone la normativa del INE y, por tanto, no resultaría posible ordenar el pago de prestaciones laborales futuras que dependen de la subsistencia de la relación entre las partes, ya que atendiendo al esquema de contratación al cual se encuentra sujeta la parte actora, la continuidad en la prestación de los servicios es un hecho futuro de realización incierta.
En suma, queda evidenciado que se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada, ante la identidad de las temáticas analizadas en el juicio laboral SM-JLI-51/2022 y el presente, así como por la existencia de una resolución firme y definitiva en la que se estableció un criterio concreto en cuanto a la petición de la parte promovente, sin que se advierta que existen condiciones novedosas, más allá de la temporalidad de la relación reconocida en este fallo, que permitan a esta Sala Regional arribar a una decisión distinta a la adoptada previamente.
Debido a que en la presente determinación se reconoció la relación laboral entre las partes, el INE debe computar la antigüedad acreditada en este juicio a favor de quien promueve, a partir del 13 de diciembre de 2022 a la fecha.
De igual forma, es de señalar que ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo, y del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables[33].
Así, cuando en un juicio laboral se acredite la existencia de la relación de trabajo negada por la parte empleadora, lo procedente es condenar a las prestaciones de seguridad social que contemple el régimen obligatorio de la ley de la materia, como consecuencia directa e inmediata del vínculo laboral, ya que, al tratarse de un derecho humano, los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de garantizar su ejercicio.
Lo anterior, en modo alguno implica que la autoridad jurisdiccional se sustituya en la voluntad de la parte trabajadora o se vulnere el principio de congruencia previsto en el artículo 842 de la LFT[34], de aplicación supletoria, en tanto que, es a partir de determinación de la naturaleza del vínculo que une a las partes que se hace exigible la protección del derecho humano a la seguridad social por ser una cuestión inherente al reconocimiento de la relación de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Federal.
En ese mismo sentido, dado el reconocimiento de la existencia de la relación laboral efectuado en apartados previos, esta Sala Regional considera procedente condenar al instituto demandado al pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social que debió haber cubierto, por el lapso determinado en esta sentencia, las cuales se encuentran previstas en los artículos 2, fracción I, 3 y 4 de la Ley del ISSSTE[35], relativas a su régimen obligatorio, incluyendo las respectivas al FOVISSSTE, únicamente en caso de que se encuentren pendientes, debiendo remitir para acreditar su cumplimiento, la documentación que justifique su pago o aquella con la que compruebe que, durante el periodo indicado, la parte actora se encontraba cotizando ante los citados institutos de seguridad social[36].
No pasa inadvertido que, en el expediente obra la impresión de seis comprobantes fiscales digitales por internet [CFDI] emitidos en favor de la parte promovente por el instituto demandado, por el periodo del uno de enero al treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés[37], de los cuales se observan las deducciones efectuadas con motivo del pago de diversos seguros que conforman el régimen obligatorio de la Ley del ISSSTE, a los cuales se les concede valor probatorio pleno, en tanto que el instituto demandado no cuestionó su autenticidad y contenido.
Sin embargo, aun cuando opera el principio de adquisición procesal, por el periodo en que fueron emitidos, no son suficientes para acreditar que el instituto demandado cumplió con sus obligaciones en materia de seguridad social en favor del accionante por todo el periodo que comprende el vínculo laboral entre las partes reconocido en esta determinación.
De ahí que, como se adelantó, se condena al INE realizar la regularización de pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social que estuviesen pendientes o, en su defecto, remitir las constancias que justifiquen el cabal acatamiento de sus obligaciones en dicha materia, hasta completar las cotizaciones respectivas por todo el periodo reconocido en esta resolución.
El artículo 48 del Estatuto, prevé que el personal del INE gozará de 10 días hábiles de vacaciones por cada 6 meses de servicio, es decir, anualmente se tendrán 2 periodos vacacionales.
Por su parte, el artículo 49 del citado ordenamiento establece que el personal del INE que tenga derecho al goce de vacaciones recibirá una prima vacacional.
A la par, el artículo 351 del Manual, establece que la prima vacacional es el importe que recibirá el personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los periodos vacacionales, el cual se otorgará en cada uno de los periodos vacacionales correspondientes.
El monto equivale a 5 días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada uno de los 2 periodos vacacionales.
La parte actora reclama el pago de las vacaciones y prima vacacional relativo al segundo periodo de 2022, ante lo cual el instituto demandado opuso la excepción de cosa juzgada, toda vez que, en su concepto, dichas prestaciones fueron materia de análisis en el diverso juicio laboral SM-JLI-51/2022 promovido por la parte accionante, en cuya resolución se absolvió de su pago.
Es infundada la excepción planteada.
Al resolver el referido juicio laboral, esta Sala Regional determinó que debía absolverse al instituto demandado del pago de las vacaciones generadas a partir del 8 de diciembre de 2022, toda vez que al momento de resolver no habían transcurrido los días que corresponderá disfrutar ese periodo vacacional.
De igual forma, en la sentencia de mérito, se absolvió al INE del pago de la prima vacacional relativa al segundo periodo de 2022, toda vez que, conforme a lo señalado por el artículo 351 del Manual, su pago debía ser aplicado en la quincena 24[38], esto es, en la segunda quincena de diciembre de esa anualidad, la cual no había transcurrido al momento en que se dictó esa determinación.
En ese sentido, no se actualiza la excepción de cosa juzgada, opuesta por el demandado, pues para que se configure, es necesario que se haya resuelto de fondo la pretensión planteada por la persona accionante y, no limitarse a verificar la concurrencia de quienes intervienen en el proceso, el objeto de las pretensiones y la causa invocada.
De ahí que, si esta Sala Regional absolvió al demandado de las prestaciones señaladas, por estimar que aún no resultaban judicialmente exigibles, ello implica que no existió un pronunciamiento de fondo respecto de su procedencia, lo que permite emprender un nuevo análisis para determinar si es posible o no llegar a una conclusión distinta a la adoptada previamente, dado que las condiciones para su exigibilidad se han modificado por el transcurso del tiempo laborado.
En ese estado de cosas, se considera procedente absolver al INE al pago de las vacaciones cuyo derecho al goce y disfrute apenas fue generado a favor de la parte actora el 8 de diciembre de 2022 [jurídicamente exigibles el 9 de junio de 2023], porque se encuentran transcurriendo los seis meses para que la parte actora reclame su pago o disfrute aun cuando la relación laboral entre las partes ha continuado hasta la fecha.
Lo anterior tiene sustento en el artículo 48 del Estatuto, el cual establece que el personal del INE, por cada 6 meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de 10 días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la Dirección Ejecutiva de Administración, con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta General Ejecutiva del INE.
Así, dado que la parte promovente solicita el pago de vacaciones generadas el 8 de diciembre de 2022, a la fecha de la emisión de la presente resolución, no han transcurrido los 6 meses con los que cuenta el instituto demandado para otorgar a la parte actora el disfrute de la prestación reclamada.
En el entendido que, como se acreditó en este fallo, la relación laboral entre las partes continuó, con posterioridad a lo reconocido en la sentencia del juicio laboral SM-JLI-51/2022, a partir del 13 de diciembre de 2022, sin interrupción, hasta la fecha.
De manera que, para verificar si transcurrió el plazo concedido al INE para otorgar dicha prestación, deben analizarse los siguientes aspectos:
INICIO PERIODO LABORAL | FECHA EN QUE SE GENERÓ EL DERECHO AL DISFRUTE DE LAS VACACIONES | FECHA EN QUE CONCLUYE EL PLAZO DEL INE PARA OTORGARLA | PRESCRIPCIÓN |
8 junio 2022 | 8 junio 2023 | Al año siguiente |
Si bien, es un hecho público y notorio que el referido periodo, efectivamente, comprendió la fecha señalada en el oficio INE/DEA/036/2022, esto es, del 19 al 30 de diciembre de 2022, lo cierto es que el derecho a vacaciones es generado con el cumplimiento de contar con al menos 6 meses laborando, con independencia de que el instituto otorgue 2 periodos vacacionales pues su disfrute estará condicionado a contar con la antigüedad legalmente establecida.
Por tanto, resulta procedente absolver al INE del pago de vacaciones correspondientes al segundo periodo de 2022, generadas el 8 de diciembre de 2022 y exigibles judicialmente el 9 de junio de 2023, de frente al reconocimiento de la relación laboral subsistente entre las partes realizado en esta determinación.
En otro sentido, debe condenarse al pago de la prima vacacional correspondiente al segundo periodo de 2022, porque conforme a lo señalado por el artículo 351 del Manual, su entrega debía realizarse en la quincena 24 del citado año, cuestión no acreditada por el instituto demandado.
La parte actora reclama el pago de despensa, previsión social múltiple, ayuda de alimentos y prima quinquenal, los cuales no le fueron retribuidos al no ser reconocida como trabajadora, a partir del 1 de enero de 2023, así como los vales de fin de año correspondientes a 2022.
En la contestación, el INE, niega la acción y derecho de la parte actora para reclamar las citadas prestaciones, al estimar que éstas solo se otorgan a las personas que tienen el carácter de trabajadoras del Instituto, siendo requisito contar con el nombramiento con el que se acredite tener una plaza presupuestal, de ahí que alega la falta de legitimación de quien promueve para reclamar el pago de las citadas prestaciones.
En lo que respecta a cada prestación se tiene lo siguiente.
Conforme a las disposiciones aplicables del Manual, dado que no existen mayores requisitos o condiciones para el pago de las referidas prestaciones que ser personal operativo, condicionante que cumple la parte actora al reconocer este órgano jurisdiccional que su vínculo con el INE es de carácter laboral.
Adicionalmente, debe precisarse que es a partir del reconocimiento de la relación laboral hecho por esta Sala Regional que surge la obligación de pago de las citadas prestaciones extralegales, sin que pueda imponerse a la parte actora la carga de acreditar su procedencia o demostrar que tiene derecho a recibirlas.
No pasa inadvertido el hecho de que el instituto demandado refiere que tales prestaciones se otorgan al personal una vez llevado a cabo el mecanismo de ingreso correspondiente y que corresponden al personal que cuenta con una plaza de la rama administrativa de carácter presupuestal, siendo que la parte actora no cumple con dicho requisito pues, como se indicó en párrafos anteriores, el reconocimiento judicial de la relación laboral entre la parte actora con el INE genera tal derecho.
En ese sentido, en atención a que el INE no demostró su pago, debe condenarse al INE al pago de despensa, ayuda para alimentos y previsión social múltiple, a partir del 1 de enero de 2023 hasta la fecha en que se dé cumplimiento a esta determinación. Lo anterior, con motivo del reconocimiento de la relación laboral realizado en este fallo y dado que, de los recibos de nómina aportados por la parte actora no se advierte que el demandado efectuara el pago de las prestaciones señaladas en el periodo indicado, en términos de los artículos 247[39], 248 y 249[40], así como los diversos 250 a 252[41] del Manual.
La parte actora afirma que tiene derecho a recibir la citada prestación correspondiente a 2022, conforme a lo establecido en los artículos 274 a 278 del Manual[42], la cual consiste en una tarjeta de vales que se otorga cada fin de año en el mes de diciembre, ya que afirma que, a pesar de que esta Sala Regional anteriormente señaló la existencia de un vínculo laboral entre las partes, el INE ha sido omiso en efectuar el pago dado que ésta no le fue entregada.
Al contestar la demanda, el INE refiere que es improcedente su pago ya que dicha prerrogativa únicamente se otorga al personal del Instituto y no a personas contratadas como prestadoras de servicios.
Con base en lo expuesto, esta Sala Regional considera que la parte actora cumple con los requisitos previstos para hacerse acreedora al pago de la prestación reclamada, ya que en la sentencia dictada en el juicio laboral SM-JLI-51/2022 se comprobó la existencia de una relación de trabajo por diversos periodos que abarcaron: del 1 al 31 de marzo de 2009, del 1 al 15 de julio de 2009, del 1 al 7 de abril de 2010, del 1 al 31 de mayo de 2011, del 1 de octubre de 2011 al 30 de abril de 2012, y del 8 de junio de 2012 a la fecha en que se emitió la sentencia, es decir, el 12 de diciembre de 2022 y, en ocasión de este juicio, de igual forma, se reconoció que el vínculo laboral que une a la parte actora con el demandado continuó desde el 13 de diciembre de ese año hasta la fecha.
Así, dado que en el expediente no existe documentación alguna de la cual se constate que se pagó a la parte actora esta prestación, se condena al INE a cubrir el monto que la Dirección Ejecutiva de Administración hubiere determinado por concepto de vales de fin de año correspondientes a 2022.
En términos de los artículos 318 al 321 del Manual, la prima quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga debido a la antigüedad, por cada 5 años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a 25 años, en términos del artículo 34 de la LFTSE, concepto que se acumula con el sueldo base, para efecto del cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social.
Esta prestación se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos. El importe de este concepto será objeto de cotización al ISSSTE, además que deberá solicitarse por primera ocasión a la Dirección de Personal, por conducto de los enlaces o coordinaciones administrativas.
En el caso, es un hecho notorio que, además del periodo reconocido como laboral en este fallo, que abarca del 13 de diciembre de 2022 hasta la fecha, de manera previa, esta Sala Regional corroboró la existencia de un nexo de trabajo entre las partes por los siguientes periodos:
Del 1 al 31 de marzo de 2009.
Del 1 al 15 de julio de 2009.
Del 1 al 7 de abril de 2010.
Del 1 al 31 de mayo de 2011.
Del 1 de octubre de 2011 al 30 de abril de 2012.
Del 8 de junio de 2012 a la fecha.
En ese sentido, dado que la prima quinquenal es una recompensa por el servicio prestado por años acumulados, queda claro que, si la norma solamente establece como requisitos para su pago el transcurso del tiempo en el desarrollo de la labor encomendada y la existencia de la relación de trabajo, quienes cumplan los años efectivos de servicio que señala la ley tendrán derecho a ello.
De ahí que, tomando en consideración el tiempo acreditado como laboral por esta Sala Regional, válidamente puede establecerse que la parte promovente cumple con los requisitos necesarios para el pago de la referida prestación.
En el caso, la parte actora solicita el pago retroactivo a partir del 1 de enero de esta anualidad, al estimar que el INE no lo cubrió, aun cuando tiene reconocida la calidad de persona trabajadora.
Por tanto, procede condenar al INE al pago la referida prestación, de manera retroactiva, a partir del 1 de enero de 2023 hasta la fecha en que se dé cumplimiento a esta determinación. Lo anterior, con motivo del reconocimiento de la relación laboral realizado en este fallo y dado que, de los recibos de nómina aportados por la parte actora no se advierte que el demandado efectuara el pago atinente en el periodo indicado.
Tampoco pasa inadvertido el hecho de que el instituto demandado refiere que tales prestaciones se otorgan al personal una vez llevado a cabo el mecanismo de ingreso correspondiente, siendo que la parte actora no se ha sujetado a éste para obtener el nombramiento respectivo y con ello ubicarse en los requisitos de procedencia para acceder a dichas prerrogativas, que es contar con una plaza presupuestal pues, como se indicó en párrafos anteriores, el reconocimiento judicial de la relación laboral entre la parte actora con el INE genera tal derecho como si se tratara de una persona con nombramiento en una plaza de esa naturaleza.
Lo anterior, en tanto que el instituto demandado pierde de vista que el otorgamiento de la prestación en cuestión, por primera ocasión, derivó de un mandato por parte de este órgano jurisdiccional, como se advierte de lo decidido en el juicio laboral previamente promovido por la parte actora.
En cuanto a la petición relativa a la correcta integración de la percepción mensual del salario con prestaciones que se pagan de manera mensual o quincenal –despensa, despensa oficial, apoyo para despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal– que se realiza en la demanda, debe absolverse al INE, dado que la solicitud se basa en hechos futuros, respecto de prestaciones que aún no se generan y de las cuales no se ha omitido o negado su pago.
Precisándose que, si bien el salario se integra con diversas prestaciones, ello ocurre siempre que se tenga derecho a éstas, por lo que no podría ordenarse en este fallo, como lo pretende la parte actora que, a partir del reconocimiento de una relación laboral, se paguen a futuro aquellas respecto de las cuales no se ha generado un derecho exigible para su reclamo, en los términos indicados en los apartados en que se analizó la procedencia de cada una.
Lo anterior, dado que esta Sala Regional sólo puede pronunciarse respecto de aspectos que ya han tenido lugar.
8. EFECTOS
8.1. Se declara la existencia de la relación laboral entre las partes a partir del 13 de diciembre de 2022 a la fecha[43].
8.2. En vía de consecuencia, se condena al INE a:
a) Reconocer la existencia de la relación laboral entre las partes durante el periodo indicado.
b) Reconocer la antigüedad de la parte actora y realizar la inscripción retroactiva así como la regularización de pago de las cuotas y aportaciones que comprenden el régimen obligatorio previsto en la Ley del ISSSTE incluyendo el FOVISSSTE, sólo en caso de que no hubiesen sido cubiertas con oportunidad, con el fin de completar la cotización respectiva dentro del periodo señalado, lo cual deberá corroborarse con la documentación que acredite el pago de las cuotas y aportaciones atinentes o bien, con aquella que justifique la cotización de la parte demandante ante dichos institutos de seguridad social.
c) El pago de la remuneración relativa a la prima vacacional correspondiente al segundo periodo de 2022.
d) El pago de las prestaciones de despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal debiéndose calcular la erogación de dichas prestaciones del 1 de enero de 2023 hasta que se dé cumplimiento al presente fallo.
e) El pago de vales de fin de año correspondientes al 2022.
8.3. Se absuelve al INE del pago de las prestaciones que resultaron improcedentes, en los términos precisados en esta sentencia.
Se concede al instituto demandado el plazo de 30 días hábiles para el cumplimiento de la presente ejecutoria, posteriores a la notificación de la resolución. Dentro de las 24 horas siguientes a que lleve a cabo las acciones ordenadas, deberá informarlo a esta Sala Regional, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo acrediten, primero a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.
PRIMERO. La parte actora y el Instituto Nacional Electoral acreditaron parcialmente las acciones, excepciones y defensas respectivas.
SEGUNDO. Se reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo precisado en el apartado de efectos de la presente resolución.
TERCERO. Se absuelve al instituto demandado del pago de las prestaciones detalladas en la presente resolución.
CUARTO. Se condena al Instituto Nacional Electoral a cubrir las prestaciones económicas descritas en el apartado de efectos de esta sentencia.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante el Secretario General de Acuerdos en Funciones, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Al respecto, sirve de criterio el contenido en la jurisprudencia P./J. 43/2009, emitida por el Pleno de la SCJN, de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXIX, abril de 2009, p. 1102.
[2] - Del 1 al 31 de marzo de 2009.
- Del 1 al 15 de julio de 2009.
- Del 1 al 7 de abril de 2010.
- Del 1 al 31 de mayo de 2011.
- Del 1 de octubre de 2011 al 30 de abril de 2012.
- Del 8 de junio de 2012 a la fecha en que se emitió la sentencia, es decir, el 12 de diciembre de 2022.
[3] En ocasión de este juicio, quien promueve solicita el pago de a) vacaciones y prima vacacional correspondientes al segundo periodo de 2022; b) despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal a partir del 1 de enero de 2023; y, c) vales de fin de año de 2022.
[4] Artículo 96. 1. El servidor del Instituto Federal Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral.
[5] Es decir, a partir del día siguiente a la emisión de la sentencia del juicio SM-JLI-51/2022.
[6] Conforme a la tesis de jurisprudencia 14/98, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, año 1998, p.p. 12 y 13.
[7] En los expedientes SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-08/2021, SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-17/2020, SUP-JLI-22/2021 entre otros.
[8] Véanse los juicios laborales SM-JLI-8/2022 y SM-JLI-10/2022, así como el diverso SM-JLI-25/2023, entre otros.
[9] Sirve como respaldo la jurisprudencia de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: PENSIONES Y JUBILACIONES DEL ISSSTE. EL DERECHO PARA RECLAMAR SUS INCREMENTOS Y LAS DIFERENCIAS QUE DE ELLOS RESULTEN, ES IMPRESCRIPTIBLE.
[10] Sirve como respaldo la tesis de rubro: ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR SU RECONOCIMIENTO PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO; asimismo, mutatis mutandis, la jurisprudencia de rubro: ANTIGÜEDAD GENERAL EN LA EMPRESA. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES A INCONFORMARSE CON AQUELLA QUE DETERMINE EL PATRÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 158 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO PUEDE PRESCRIBIR SI EL RECONOCIMIENTO RELATIVO PROVIENE DE LA COMISIÓN MIXTA A QUE SE REFIERE DICHO PRECEPTO. Segunda Sala; Novena época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, agosto de 2001, pág. 192, número de registro 189209.
[11] El artículo 473 del Manual, la define el documento oficial que emite el Instituto a través de la Dirección de Personal, al Personal de Plaza Presupuestal y prestadores de servicios contratados por honorarios que cotizaron al ISSSTE y que ya no laboran o prestan sus servicios al Instituto, a través del cual se especifica el periodo laborado o cotizado, la percepción o remuneración y la denominación de los puestos ocupados o periodo de contratación, entre otros datos.
[12] El citado Manual, en el artículo 475, la define como el documento mediante la cual se hace constar que el personal o Prestadores de Servicios, se encuentra desempeñando labores o prestando sus servicios en el Instituto, la cual contendrá los datos de su ingreso, actividades para las cuales fue contrato, ingreso, entre otros, con la finalidad de que el trabajador o prestador de servicios pueda llevar a cabo trámites de carácter personal.
[13] Véase la jurisprudencia 1/2011-SRI, de rubro: DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011, pp. 20 a 22.
[14] En el entendido que el INE reconoció, al contestar la demanda, que se encuentra vigente el contrato celebrado entre las partes el 1 de enero de 2023, por lo que la parte actora continúa desempeñándose como Auxiliar de Atención Ciudadana “A1” y, a la fecha de la resolución del presente medio de impugnación, no se ha demostrado el cese definitivo de esa relación contractual.
[15] Artículo 20.- Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. […].
Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia, de rubro: SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 187-192, quinta parte, Materia Laboral, p. 85.
Véase tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/99, de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Segunda Sala, tomo IX, mayo de 1999, p. 480.
[16] Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia 357, de rubro: SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 187-192, quinta parte, Materia Laboral, p. 85.
[17] Véase tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/99, de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Segunda Sala, tomo IX, mayo de 1999, p. 480.
[18] Véase lo decidido en los expedientes SUP-JLI-34/2015, SUP-JLI-66/2016 y SUP-JLI-09/2017, así como el SM-JLI-5/2020 de esta Sala Regional.
[19] Correspondientes a los periodos del 1 de enero de 2022 al 31 de diciembre de 2022 y del 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2023.
[20] Artículo 794. Se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio.
[21] Artículo 137. El Tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se le presenten, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación, y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en su laudo las consideraciones que se funde su decisión.
[22] Véase jurisprudencia 19/2008, de la Sala Superior, de rubro: ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009, pp.11 y 12.
[23] En similares términos resolvió este órgano jurisdiccional los expedientes SM-JLI-10/2017, SM-JLI-6/2018, SM-JLI-2/2019, SM-JLI-3/2019, SM-JLI-8/2019, SM-JLI-1/2020 y SM-JLI-19/2021, SM-JLI-2/2022, SM-JLI-15/2022 y SM-JLI-25/2022, entre otros. No es ll
[24] RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Segunda Sala, tomo IX, mayo de 1999, p. 480.
[25] Similar criterio siguió esta Sala Regional al resolver el juicio laboral SM-JLI-4/2020.
[26] Con base en lo reconocido por el INE al contestar la demanda, donde señaló que se encuentra vigente el contrato celebrado entre las partes el 1 de enero de 2023, por lo que la parte actora continúa desempeñándose como Auxiliar de Atención Ciudadana “A1” y, a la fecha de la resolución del presente medio de impugnación, no se ha demostrado el cese definitivo de esa relación contractual.
[27] De conformidad con la Jurisprudencia 12/2003 de rubro: COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA. Disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, p.p. 9 a 11.
[28] Véase la jurisprudencia 1a./J. 161/2007, de rubro: COSA JUZGADA. PRESUPUESTOS PARA SU EXISTENCIA, emitida por la Primera Sala de la SCJN, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVII, febrero de 2008, materia común, p.197, registro digital: 170353.
[29] Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 75/2019 (10a.), de rubro: COSA JUZGADA EN EL JUICIO LABORAL. TANTO LA AUTORIDAD LABORAL COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO DEBEN ANALIZARLA DE OFICIO, AUN CUANDO EL DEMANDADO NO LA HAYA OPUESTO COMO EXCEPCIÓN, publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 67, junio de 2019, tomo III, p. 2072
[30] Con registro digital: 2018057
[31] Artículo 67. Son derechos del personal del Instituto, los siguientes: I. Obtener su nombramiento, una vez satisfechos los requisitos establecidos en el presente Estatuto;
[32] Véase sentencia emitida en el juicio laboral SM-JLI-21/2022 entre otros.
[33] Ver las sentencias dictadas al resolver los juicios laborales SM-JLI-29/2023, SM-JLI-28/2023, SM-JLI-27/2023 y SUP-JLI-25/2022, entre otros.
[34] Artículo 842.- Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con la demanda,
contestación, y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente.
[35] Artículo 2. La seguridad social de los Trabajadores comprende: I. El régimen obligatorio. Artículo 3. Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros: I. De salud, que comprende: a) Atención médica preventiva; b) Atención médica curativa y de maternidad, y c) Rehabilitación física y mental; II. De riesgos del trabajo; III. De retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y IV. De invalidez y vida. Artículo 4. Se establecen con carácter obligatorio las siguientes prestaciones y servicios: I. Préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda, en sus modalidades de adquisición en propiedad de terrenos o casas habitación, construcción, reparación, ampliación o mejoras de las mismas; así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos; II. Préstamos personales: a) Ordinarios; b) Especiales; c) Para adquisición de bienes de consumo duradero, y d) Extraordinarios para damnificados por desastres naturales; III. Servicios sociales, consistentes en: a) Programas y servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de consumo para el hogar; b) Servicios turísticos; c) Servicios funerarios, y d) Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; IV. Servicios culturales, consistentes en: a) Programas culturales; b) Programas educativos y de capacitación; c) Atención a jubilados, Pensionados y discapacitados, y d) Programas de fomento deportivo.
[36] En similares términos, resolvió esta Sala Regional el juicio laboral SM-JLI-27/2022.
[37] Pruebas aportadas por el accionante y que obran acompañadas a su escrito de demanda, en el expediente de este juicio.
[38] Artículo 351. La prima vacacional es el importe que recibirá el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los períodos vacacionales. El monto equivale a 5 días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada período vacacional. Serán dos períodos vacacionales por año, sujetos a los calendarios previamente establecidos y se pagará en las quincenas 12 y 24 de cada año.
[39] El citado precepto señala que el pago de despensa es una prestación consistente en un monto fijo que se otorgará al personal operativo, de mando y homólogos, con excepción de la consejería que ocupe la presidencia y de las consejerías Electorales, la cual se cubre quincenalmente a través de la nómina. El pago de este apoyo se aplicará desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal y se integra bajo dos conceptos Despensa Oficial y Apoyo para despensa y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.
[40]Los citados artículos señalan que la previsión social múltiple es una prestación adicional que se otorga al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que tiene por objeto coadyuvar al gasto familiar. El pago de esta asignación se efectúa quincenalmente, desde el ingreso del personal en plaza presupuestal, mediante la nómina y se ajustará al Clasificador por Objeto del Gasto del Instituto vigente y que, por su naturaleza, está exenta de gravamen alguno.
[41] Los artículos citados prevén que la ayuda para alimentos es una prestación que se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos.
El pago de esta prestación se realizará de manera quincenal, a través de la nómina, desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal al Instituto, y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.
En caso de que el personal operativo de plaza presupuestal sea sujeto de un movimiento de promoción a una plaza de mando, le será suspendido el pago de este concepto a partir de la fecha de su nombramiento.
[42] Capítulo VII: De los Vales de Fin de Año. Artículo 274. Esta prestación consiste en otorgar vales en la modalidad de monederos electrónicos para el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante el año.
Artículo 275. Para acreditar el derecho a recibir esta prestación, el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo deberá encontrarse activo a la fecha de pago. /// Se exceptuará del pago de este beneficio, al personal operativo de plaza presupuestal que se encuentre ocupando, al momento del pago, una encargaduría en una plaza de mando.
Artículo 279. La DEA establecerá los montos aplicables para los monederos electrónicos de fin de año, de acuerdo con la suficiencia presupuestal.
[43] En el entendido que el INE reconoció, al contestar la demanda, que la parte actora continúa desempeñándose como Auxiliar de Atención Ciudadana y, a la fecha de la resolución del presente medio de impugnación, no se ha demostrado el cese definitivo de la relación contractual.