ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JLI-47/2025

PARTE ACTORA: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

DEMANDADO: JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: NANCY ELIZABETH RODRÍGUEZ FLORES Y SIGRID LUCIA MARÍA GUTIÉRREZ ANGULO

COLABORÓ: DAVID ALEJANDRO GARZA SALAZAR

 

 

Monterrey, Nuevo León, a 15 de agosto de 2025.

 

Acuerdo de la Sala Monterrey que determina que la vía idónea para resolver la controversia es a través de un juicio general y no un juicio laboral, porque el impugnante controvierte, entre otras cuestiones, la determinación de la Junta General Ejecutiva del INE que desechó el recurso de inconformidad que interpuso, al considerarlo extemporáneo; de ahí que, lo procedente es reencauzar la demanda a juicio general.

 

Índice

Glosario

Competencia

Antecedentes

Apartado I. Decisión

Apartado II. Justificación de la decisión de reencauzamiento

Apartado III. Efectos de esta decisión

Acuerda

Glosario

Actor/impugnante/ ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia:

ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

Dirección Ejecutiva del INE:

Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional Electoral.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Juicio laboral:

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral.

Junta Local:

Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

 

Competencia

 

Esta Sala Monterrey es formalmente competente para definir cuál es la vía en la que debe sustanciarse y resolverse la impugnación contra la resolución de la Junta General Ejecutiva del INE que desechó el recurso de inconformidad interpuesto por el actor contra la determinación emitida en un procedimiento laboral sancionador en el que fue parte, por supuestas conductas infractoras en su desempeño laboral en un órgano desconcentrado del INE en ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, Estado que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción[1].

 

Antecedentes[2]

 

I. Hechos contextuales y origen de la controversia

 

1. El 11 de noviembre de 2023, la Vocal Ejecutiva de la Junta Local remitió, mediante correo electrónico, un oficio, así como un acta circunstanciada relacionada con la presunta comisión de conductas infractoras atribuidas a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

 

2. El 22 de abril de 2024, la Dirección Ejecutiva del INE determinó el inicio del procedimiento laboral sancionador por presuntas conductas atribuidas al actor, consistentes en tener más de 3 faltas de asistencia en un periodo de 30 días, sin causa justificada o sin autorización expresa de un superior jerárquico inmediato, además del incumplimiento de las comisiones de trabajo.

 

3. El 24 de abril de 2025[3], la Secretaria Ejecutiva del INE, al resolver el procedimiento laboral sancionador[4], tuvo por acreditada la conducta atribuida a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y, en consecuencia, le impuso la sanción consistente en su destitución como trabajador del instituto.

 

4. El 12 de mayo, la Directora de Asuntos de Hostigamiento y Acoso Sexual o Laboral de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del INE notificó, mediante correo electrónico, la resolución del procedimiento laboral sancionador a la parte actora.

 

4.1. Asimismo, en la misma fecha, la Directora de Asuntos de Hostigamiento y Acoso Sexual o Laboral solicitó, al Vocal Secretario de la Junta Local, notificar personalmente al actor. En cumplimiento, dicha notificación se realizó el 14 de mayo siguiente.

 

5. Inconforme, el 28 de mayo, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia presentó un recurso de inconformidad ante la Junta Local.

 

II. Resolución controvertida ante esta instancia

 

1. El 9 de julio, la Junta General Ejecutiva del INE desechó el recurso presentado por el actor al considerarlo extemporáneo, toda vez que la resolución impugnada se notificó, mediante correo electrónico, el 12 de mayo, por tanto, toda vez que el plazo para impugnar feneció el 26 siguiente, es evidente que el escrito presentado el 28 de mayo resultó fuera de tiempo.

 

2. Inconforme, el 1 de agosto, el impugnante promovió el presente medio de impugnación.

 

Apartado I. Decisión

 

Esta Sala Regional considera que la vía idónea para resolver la controversia es a través de un juicio general y no un juicio laboral, porque el impugnante controvierte, entre otras cuestiones, la determinación de la Junta General Ejecutiva del INE que desechó el recurso de inconformidad que interpuso, al estimarlo extemporáneo; de ahí que, lo procedente es reencauzar la demanda a juicio general.

 

Apartado II. Justificación de la decisión de reencauzamiento

 

1. Marco normativo

 

La doctrina judicial de este Tribunal Electoral ha establecido que si la parte actora equivoca la vía por la que pretende controvertir algún acto u omisión, el medio de impugnación debe ser encauzado a la vía procedente conforme a Derecho, a fin de hacer efectiva la garantía de acceso a la justicia que reconoce el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[5].

 

En ese sentido, es posible concluir que los actos atribuidos a las autoridades electorales estatales que sean impugnados y no encuadren en las vías legalmente previstas para ello, y que puedan implicar la posible afectación a la esfera de derechos en materia electoral de los impugnantes, como lo son las resoluciones de recursos de inconformidad instaurados con motivo del inicio de un procedimiento sancionador, deben ser emitidos, substanciados y resueltos por este Tribunal Electoral, a través del juicio general.

 

2. Caso concreto

 

En el presente asunto, la controversia tiene su origen en el inicio de un procedimiento laboral sancionador promovido por la Vocal Ejecutiva de la Junta Local por presuntas conductas atribuidas al actor, consistentes en tener más de 3 faltas de asistencia en un periodo de 30 días, sin causa justificada o sin autorización expresa de un superior jerárquico inmediato, además del incumplimiento de las comisiones de trabajo.

 

Al resolver el referido procedimiento, la Secretaria Ejecutiva del INE tuvo por acreditada las conductas atribuidas al impugnante y, en consecuencia, lo sancionó con la destitución de su cargo.

 

Inconforme, el actor interpuso recurso de inconformidad ante la Junta General Ejecutiva del INE, quien, por su parte, desechó su escrito al considerarlo extemporáneo.

 

3. Valoración

 

Como se indicó, esta Sala Monterrey considera que la vía idónea para resolver la controversia es a través de un juicio general y no un juicio laboral, porque el impugnante controvierte, entre otras cuestiones, la determinación de la Junta General Ejecutiva del INE que desechó el recurso de inconformidad que interpuso, al estimarlo extemporáneo; de ahí que, lo procedente es reencauzar la demanda a juicio general.

 

Apartado III. Efectos de esta decisión

 

 

1. Se reencauza a juicio general la demanda del actor.

 

2. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que realice las gestiones conducentes y turne el juicio general a la ponencia del magistrado Ernesto Camacho Ochoa[6].

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

Acuerda

 

Único. Se reencauza la demanda a juicio general.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Notifíquese conforme a Derecho corresponda.

 

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada, Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


 

 

 


[1] Conforme a lo dispuesto en el artículo 70, fracción X, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[2] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones hechas por el actor.

[3] En adelante las fechas corresponden al 2025, salvo precisión contraria.

[4] Resolución INE/DJ/HASL/PLS/241/2023.

[5] Ello, a través de la jurisprudencia 1/97, de rubro y texto: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA. Ante la pluralidad de posibilidades que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral da para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales, es factible que algún interesado exprese que interpone o promueve un determinado medio de impugnación, cuando en realidad hace valer uno diferente, o que, al accionar, se equivoque en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para lograr la corrección o la satisfacción de la pretensión que se propone. Sin embargo, si: a) se encuentra identificado patentemente el acto o resolución que se impugna; b) aparece manifestada claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; c) se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión, y d) no se priva de la intervención legal a los terceros interesados; al surtirse estos extremos, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente, porque debe tenerse en cuenta que conforme a la fracción IV del artículo 41 constitucional, uno de los fines perseguidos con el establecimiento de un sistema de medios de impugnación consiste en garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; por tanto, dentro de los derechos electorales reconocidos en la Carta Magna a los ciudadanos, agrupados o individualmente, destaca el de cuestionar la legalidad o la constitucionalidad de los actos o resoluciones electorales que consideren les causa agravio, cuestionamiento que se sustancia en un proceso de interés público, cuyo objeto, por regla general, no está a disposición de las partes, por estar relacionado con derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Esto debe complementarse con la circunstancia de que el artículo 23, párrafo 3, de la ley secundaria citada previene que, si se omite el señalamiento de preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, en la resolución que se emita deben tomarse en consideración las disposiciones que debieron ser invocadas o las que resulten aplicables al caso concreto. En observancia a lo anterior, se arriba a la solución apuntada, pues de esta manera se verá colmado el referido fin del precepto constitucional invocado, con la consiguiente salvaguarda de los derechos garantizados en él, lo que no se lograría, si se optara por una solución distinta, que incluso conduciría a la inaceptable conclusión de que esos derechos pudieran ser objeto de renuncia.

[6] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 180, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46, fracción II, 49 y 75, párrafo primero, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.