Síntesis del Expediente
Ponencia: Magistrado Sergio Díaz Rendón
Sm-jli-48/2025
Mario Eduardo Flores Oviedo
vs
Instituto Nacional electoral
¿Cuál fue la materia de controversia?
La parte actora pretende el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y como consecuencia, la acumulación de la antigüedad, así como la regularización y el pago retroactivo de las prestaciones de seguridad social y al sistema de ahorro para el retiro que no hubieran sido enteradas en forma oportuna por el Ine.
¿Cuál es la Cuestión Jurídica por Resolver?
Determinar si es factible reconocer la existencia de una relación de trabajo entre el Ine y el actor, y como consecuencia, condenar al Ine a acumular la antigüedad derivada del vínculo laboral, así como imponer la obligación de realizar el pago retroactivo de las cuotas de seguridad social y de ahorro para el retiro.
¿Qué se resolvió?
Se determina la existencia de una relación laboral por diversos periodos, por lo tanto, se Condena al Ine a reconocer el vínculo de trabajo, a acumular la antigüedad acreditada y a realizar el pago de las cuotas de seguridad social y al sistema de ahorro para el retiro que no se efectuaron en forma oportuna.
Tema Clave
| Reconocimiento de la relación laboral |
Índice
2. Temáticas que deben resolverse.
4. Justificación de la decisión.
4.1. Análisis sobre las excepciones hechas valer por el Ine.
4.2. Reconocimiento de la relación laboral.
4.3. Reconocimiento de antigüedad.
4.4. Prestaciones de seguridad social.
4.5. Aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro.
Estatuto | Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral |
Ine | Instituto Nacional Electoral |
Issste | Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado |
Junta distrital | 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Nuevo León |
Lftse | Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado |
Lft | Ley Federal del Trabajo |
Ley de medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Lgipe | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Manual | Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral |
Sar | Sistema de Ahorro para el Retiro |
Sinavid | Sistema Nacional de Afiliación y Vigencia de Derechos |
Juicio Para Dirimir Los Conflictos o Diferencias Laborales De Las Personas Servidoras Del Instituto Nacional Electoral Expediente: Sm-Jli-48/2024 Parte Actora: Mario Eduardo Flores Oviedo Demandado: Instituto Nacional Electoral Magistrado: Sergio Díaz Rendón Secretariado: Aminda Gabriela Treviño Aguirre, Melissa Daniela Valdés Méndez Y Ricardo Arturo Castillo Trejo Colaboró: Nayeli Marisol Ávila Cervantes |
Monterrey, Nuevo León, a 21 de octubre de 2025.
Sentencia definitiva que considera parcialmente fundadas las acciones de la actora, así como algunas excepciones opuestas por el Ine, por lo tanto, esta Sala Regional determina lo siguiente:
a) Existe un vínculo laboral entre la persona actora y el Ine, debido a que, por la naturaleza de las funciones realizadas, existió la prestación de servicios personales, subordinación y un pago por su desempeño.
b) Se acreditó la existencia de una relación de trabajo durante diversos periodos de los ejercicios fiscales 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1996, 1997, 1998, 1999, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007.
c) Debe reconocerse y acumular la antigüedad a la parte actora, asimismo, la autoridad electoral deberá de cubrir las cuotas y aportaciones a los servicios de seguridad social y al sistema de ahorro por el retiro en aquellos casos que no hubieran sido cubiertos.
d) Debe actualizarse la prima quinquenal que corresponde a la parte actora.
e) Se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que haga valer las acciones correspondientes contra la adscripción al régimen jubilatorio ante el Issste.
1 El 14 de agosto, la persona actora presentó demanda de Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores Públicos del Ine.
2 En su demanda, solicitó lo siguiente:
El reconocimiento de la relación laboral como personal administrativo de nivel operativo, desde el 1º de diciembre de 1990 a la fecha en que se presentó la demanda.
El reconocimiento de la antigüedad desde el 1º de diciembre de 1990 hasta la fecha en que se presentó la demanda.
El pago de las aportaciones de seguridad social que se debían realizar tanto al Issste como al Sar y al fondo para la vivienda, incluso, de aquellos periodos que no fueron continuos.
La entrega de una constancia laboral que ampare los periodos laborados, con independencia de su continuidad, y que sirvan como base para cuantificar la compensación por el término de la relación laboral.
3 Prestaciones que se basan en la exposición de circunstancias de hecho y de derecho hechas valer en su escrito inicial de demanda.
4 La demanda fue admitida y con motivo de ello, se ordenó emplazar al Ine para que por conducto de su representación legal diera contestación correspondiente.
5 El 22 de septiembre, el Ine dio contestación a la demanda por conducto de su representación legal, quien realizó las siguientes manifestaciones:
6 Hizo valer la causal de improcedencia consistente en la falta de firma autógrafa de la parte actora, requisito formal que resultaba indispensable para dar trámite al medio de impugnación.
7 Invocó la prescripción del derecho a reclamar el reconocimiento de la relación laboral, la antigüedad, así como el pago de las aportaciones de seguridad social, basándose en el presunto conocimiento que tuvo la parte actora del tipo de relación que le era reconocida y de la duración de la relación laboral, el cual, quedó plasmado en la constancia de servicio expedida a la persona actora el 15 de enero de 2008.
8 Asimismo, el Ine hizo notar que la parte actora ofreció dicha constancia como prueba, aceptó su contenido y declaró en forma expresa haberla conocido desde el 15 de enero de 2008.
9 En cuanto a los hechos:
10 Negó los identificados con los incisos a) al i), relativos a las fechas y actividades realizados como presunto trabajador el entonces Instituto Federal Electoral.
11 Señaló que la relación que existió entre la institución electoral y la parte actora fue de carácter civil.
12 Manifestó que hasta el 1º de noviembre de 2007 existió una relación de carácter laboral, ya que el actor accedió a una plaza de carácter presupuestal.
13 Respecto del hecho marcado con el inciso j) señaló ser cierto, pues como se desprende del expediente electrónico Sinavid, la relación laboral comenzó a partir del 1º de noviembre de 2007.
14 En cuanto al inciso k), lo reconoció como parcialmente cierto, pues el 15 de enero de 2008, le fue entregada una constancia de servicio, la cual, no ampara el periodo del 16 de septiembre de 2001 a la fecha del documento.
15 Respecto el inciso l), relativo al alta del actor ante el Issste, lo reconoce como parcialmente cierto, pues antes del 1º de noviembre de 2007, la relación jurídica fue en su mayoría de carácter civil, y durante los plazos en que ocupó un cargo por nombramiento fue afiliado a la seguridad social.
16 Además, el Ine se pronunció sobe los hechos marcados con los incisos m) al s), como infundados, pues, los califica como apreciaciones gratuitas del actor, encaminadas a equiparar sus funciones a las correspondientes a las propias de dicho instituto.
17 Asimismo, refirió como falsa la aseveración relativa al otorgamiento engañoso de contratos, pues, la relación contractual siempre se dio con pleno conocimiento de las partes.
18 En otro aspecto, hizo referencia a los agravios expuestos por la parte actora y solicita fueran calificados como infundados, pues, en concepto del Ine, merecían ese tratamiento debido a la naturaleza contractual de la relación entre dicha entidad y el demandante.
19 Además, hizo énfasis en la imposibilidad de equiparar las actividades realizadas al amparo de los contratos de prestación de servicios, a las correspondientes al personal de base presupuestal.
20 En su defensa, el Ine objetó las pruebas presentadas por la actora en cuanto a su alcance y valor probatorio, e hizo valer las excepciones de:
Prescripción del reconocimiento de la relación laboral y de la antigüedad.
Acción y falta de derecho del actor para reclamar diversas prestaciones.
Falsedad respecto de los hechos expuestos por la parte actora.
Pago de cuotas y aportaciones de seguridad social.
Falta de cumplimiento de condición y plazo para reclamar la prima quinquenal.
Validez de los contratos de prestación de servicios.
Improcedencia de la acción y falta de derecho para reclamar prestaciones de naturaleza laboral.
Las demás que emanen de su escrito.
21 Finalmente, ofreció las pruebas descritas en la contestación de 19 de septiembre.
22 La contestación de demanda se tuvo por recibida en tiempo; con su contenido se le dio vista a la parte actora, y se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas.
23 La audiencia se llevó a cabo en la fecha y hora previstas para ello, y en su oportunidad se ordenó cerrar la instrucción, por lo cual, se puso el expediente en estado de dictar sentencia.
24 Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio en el cual se reclama el reconocimiento de una relación laboral entre la parte actora y el instituto demandado, de diversos cargos que desempeña en una junta local del Ine en Nuevo León, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción.
25 Lo anterior, con fundamento en los artículos 253, fracción IV, inciso d), 263, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de medios.
26 El juicio resulta procedente al cumplir con los requisitos previstos para ello, de conformidad con los razonamientos contenidos en el acuerdo de admisión de 22 de agosto.
27 Lo anterior, con independencia del análisis sobre la presunta falta de firma y actualización de la prescripción alegadas por el Ine.
28 La parte actora pretende que esta Sala Regional condene al Ine a reconocer la existencia de una relación laboral desde el 1 de diciembre de 1990 a la fecha en que se presentó la demanda y se condene a acumular la antigüedad respectiva.
29 Como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral y de la antigüedad, solicita se condene al Ine a realizar el entero de las cuotas de seguridad social que no se hubieran realizado en forma oportuna.
30 Por su parte, el Ine, pretende se deseche la demanda, o bien, la determinación de la actualización de la prescripción del derecho de acción.
31 En cuanto al fondo, sostiene la inviabilidad de reconocer la existencia de un vínculo laboral por el plazo reclamado por la parte actora, pues, diversos periodos se originaron en contratos de naturaleza civil y no resulta viable desconocer su naturaleza para otorgarle una distinta.
32 Con base en lo anterior, y en atención a los diversos planteamientos formulados por la partes actora y demandada, esta Sala Regional debe:
a) Determinar si la demanda resulta procedente.
b) Establecer si se actualiza la prescripción del derecho a demandar el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, la antigüedad, y el pago de las prestaciones de seguridad social.
c) Calificar si las excepciones opuestas por el Ine son suficientes para absolverlo.
d) Establecer si el vínculo que unió a las partes tenía un carácter civil o laboral, así como las consecuencias de ese reconocimiento.
33 Esta Sala Regional considera que las acciones planteadas por la persona actora y las excepciones opuestas por el Ine son parcialmente fundadas, por lo cual, se determina que:
a) Existe un vínculo laboral entre la persona actora y el Ine, debido a que, por la naturaleza de las funciones realizadas, existió la prestación de servicios personales, subordinación y un pago por su desempeño.
b) Se acreditó la existencia de una relación de trabajo durante diversos periodos de los ejercicios fiscales 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1996, 1997, 1998, 1999, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007.
c) Debe reconocerse y acumular la antigüedad a la parte actora, asimismo, la autoridad electoral deberá de cubrir las cuotas y aportaciones a los servicios de seguridad social y al sistema de ahorro por el retiro en aquellos casos que no hubieran sido cubiertos.
d) Debe actualizarse la prima quinquenal que corresponde a la parta actora.
e) Se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que haga valer las acciones correspondientes contra la adscripción al régimen jubilatorio ante el Issste.
34 En el caso concreto, el actor reclama el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, la acumulación de la antigüedad, así como el pago de las prestaciones de seguridad social durante diversos periodos, por lo cual, pretende la imposición de una condena al Ine.
35 Frente a ello, la autoridad demandada hizo valer una causal de improcedencia, consistente en la falta de firma de la demanda, así como diversas excepciones, con la pretensión de que se le absuelva.
36 Por lo anterior, en primer término, se analizará la configuración de la causal de improcedencia y posteriormente, las excepciones procesales hechas valer.
37 Esta Sala Regional determina que no se actualiza la causal de improcedencia consistente en la falta de firma autógrafa en la demanda.
38 La causal de falta de firma está prevista en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el 97, párrafo 1, inciso f), de la Ley de medios, el cual, exige como un supuesto de procedencia de este medio de impugnación, contar con la firma autógrafa de la persona promovente.
39 En relación con lo anterior, el artículo 98, párrafo 1, inciso a) de la Ley de medios, reconoce como parte al actor, quien podrá actuar por conducto de apoderado, es decir, la legislación permite la representación legal de la demandante.
40 La Ley de medios no establece alguna formalidad para acreditar el otorgamiento de la representación legal, pero, dicho ordenamiento en el artículo 95, reconoce la supletoriedad de legislación especializada en materia laboral.
41 La Lft, en su artículo 692, fracción I, establece que cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo a través de carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de que sea ratificada.
42 En el caso concreto, se puede advertir que la demanda se firmó por el representante legal de la parte actora, y que el documento con el que acredita dicho mandato es una carta poder firmada ante dos testigos, y que anexan las identificaciones correspondientes a las personas que la suscribieron.
43 Sobre el particular, el Ine, no cuestionó la veracidad o validez de la carta poder, por lo que, atendiendo al principio de buena fe procesal, el documento es idóneo para tener por satisfechas las exigencias de los preceptos mencionados.
44 En tal virtud, se considera que la demanda, al haber sido firmada por la representación legal de la parte actora, es suficiente para tener por satisfecho el requisito previsto en el artículo 97, párrafo 1, de la Ley de medios, por lo cual, se desestima la causal de improcedencia que hizo valer el Ine.
45 En consideración de esta Sala Regional, la excepción de prescripción resulta infundada, por las razones que se exponen a continuación:
46 El Ine hizo valer como excepción la prescripción del derecho a reclamar el reconocimiento de la relación laboral, la antigüedad, así como el pago de las prestaciones de seguridad social.
47 La prescripción tiene como consecuencia la extinción, por el transcurso del tiempo, del derecho de acción, es decir, se extingue la prerrogativa de acudir al órgano jurisdiccional para reclamar el goce de algún derecho o el cumplimiento de las obligaciones.
48 Tratándose de la materia laboral, se encuentra prevista en los artículos 112 de la Lftse y 516 de la Lft, y dispone que dicha figura operará en un año, el cual comenzará a correr a partir del día siguiente de la exigibilidad de la obligación, o bien, cuando exista algún conflicto derivado del nombramiento o de las condiciones generales de trabajo.
49 No obstante, dada su naturaleza, y ante la inexistencia de algún precepto específico que limite la temporalidad para ejercer el derecho de acción, por regla general, no opera la prescripción para reclamar el pago de prestaciones de seguridad social.
50 Sobre el tema, el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, emitió la jurisprudencia PC.I.L. J/54 L (10a.), de rubro: Seguridad social de los trabajadores al servicio del estado. El derecho a solicitar su inscripción y el entero retroactivo de las aportaciones omitidas ante el instituto relativo es imprescriptible mientras subsista la relación de trabajo, pero si se reclama como consecuencia de la acción para impugnar el reconocimiento de la antigüedad laboral, puede prescribir en el plazo de un año.[2]
51 En dicho criterio, se estableció que cuando las prestaciones de seguridad social se reclamen como consecuencia del reconocimiento de la antigüedad laboral, ambos prescribirán en el plazo de un año.
52 El plazo aludido, se contará a partir de que se tenga conocimiento de la constancia, que además de contener la antigüedad, sea emitida conforme las disposiciones aplicables, cuando la persona trabajadora hubiera manifestado su conformidad con los datos de la hoja única de servicio, o a partir de que reciba la respuesta a la solicitud de rectificación que hubiera presentado.
53 Conforme lo expuesto, para calificar la procedencia de la excepción de prescripción, será necesario determinar, si la parte actora tuvo conocimiento del documento en que consta la antigüedad reconocida; si el documento contiene los requisitos formales para surtir efectos y finalmente, si la demanda se presentó en el plazo de un año.
54 En el caso concreto, la parte actora, en su escrito de demanda manifestó que el 15 de enero de 2008, le fue entregada una constancia laboral, la cual, en su consideración, demostraba que existió un vínculo desde el 16 de septiembre de 2001, además, ofreció como prueba la constancia.
55 Lo relevante de esa afirmación, radica en el reconocimiento sobre la recepción de la constancia de servicios, lo cual, aconteció desde el 15 de enero de 2008.
56 Al respecto, el artículo 15 de la Ley de medios dispone que no serán objeto de prueba los hechos reconocidos, asimismo, el diverso 794 de la Lft, reconoce como confesión expresa y espontánea, las manifestaciones contenidas en las constancias y actuaciones del juicio.
57 En este entendido, existe confesión de la parte actora sobre la recepción y conocimiento de la constancia de servicios, así como la fecha desde la cual tuvo conocimiento de los cargos reconocidos como laborales.
58 Ahora, conforme lo dispuesto en el artículo 537 del Manual [3], la constancia de servicio es un documento en el cual se hace constar el tipo de servicios prestados para el Ine, así como los periodos durante los cuales se laboró.
59 Por su parte, el diverso 358,[4] establece quiénes serán los servidores públicos competentes para emitir las constancias de servicio.
60 En la fracción I de dicha disposición normativa se faculta a la dirección de personal para emitir las constancias en mención al personal de plaza presupuestal y a los prestadores de servicio de los órganos centrales.
61 En la fracción II, se establece que los coordinadores administrativos podrán expedirlas para los prestadores de servicios en los órganos delegacionales y subdelegacionales.
62 Dicho artículo, sujeta la validez de las constancias a su emisión por los funcionarios competentes.
63 En el caso concreto, la constancia de servicio presentada por la parte actora fue expedida por el Coordinador Administrativo de la Junta Local Ejecutiva del Ine en Nuevo León, realizando dicha acción el 15 de enero de 2008.
64 La fecha de expedición de la constancia es relevante, pues, como se advierte de los hechos reconocidos por las partes, el hoy actor asumió un cargo de plaza presupuestal desde el 1 de noviembre de 2007, por lo tanto, la constancia de servicios debió ser expedida por la dirección de personal.
65 Lo anterior es así, pues, como se ha referido, el artículo 358, fracción I, del Manual, confiere en forma exclusiva la atribución de expedir las constancias de servicios al personal de plaza presupuestal, sin que la normativa contenga alguna previsión o reserva respecto del persona de este tipo adscrito a algún órgano delegacional.
66 Bajo esta lógica, si al momento de expedición de la constancia la persona actora tenía el carácter de personal de plaza presupuestal, la constancia de servicios debió expedirse por la dirección de personal.
67 Luego, si la constancia se expidió por un servidor público diverso al facultado, se actualiza la consecuencia prevista en el último párrafo del referido artículo 358 del Manual, por lo tanto, la constancia es inválida.
68 La invalidez de la constancia de servicio impide que sea un instrumento idóneo para comunicar a la parte actora su antigüedad, por ende, la prescripción tampoco podría comenzar a correr a partir de la fecha en la cual le fue entregado tal documento.
69 En tal virtud, como se anticipó, lo procedente es desestimar la excepción hecha valer.
70 En su contestación de demanda, el Ine hizo valer diversas excepciones, a saber:
Acción y falta de derecho del actor para reclamar diversas prestaciones.
Falsedad respecto de los hechos expuestos por la parte actora.
Pago de cuotas y aportaciones de seguridad social.
Falta de cumplimiento de condición y plazo para reclamar la prima quinquenal.
Validez de los contratos de prestación de servicios.
Improcedencia de la acción y falta de derecho para reclamar prestaciones de naturaleza laboral.
Las demás que emanaran de su escrito de contestación.
71 Sin embargo, dichas excepciones no tienen un carácter perentorio, pues, no tienen por objeto destruir la acción intentada por la persona actora.
72 Las excepciones hechas valer por el Ine se relacionan, por una parte, con las objeciones planteadas contra los planteamientos realizados por la parte actora en su escrito de demanda, por otra, con el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación contractual.
73 En tal virtud, tales excepciones, únicamente pueden analizarse con motivo de la resolución de fondo, y con posterioridad a la valoración de los hechos y pruebas aportadas durante el juicio.
74 Por lo tanto, dichas excepciones se valorarán al momento de analizar las prestaciones correspondientes.
75 Como primer tema, se procederá a determinar, si es factible reconocer como laborales los diversos cargos enlistados por la parte actora.
76 Al respecto, el carácter laboral de una relación no depende de la denominación del cargo, o bien, del tipo de documento en el cual se formalizó la prestación de los servicios, sino del cumplimiento de diversos requisitos conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Lft.
77 Dicho artículo al referirse a los elementos para tener por acreditada la relación laboral, hace alusión a la existencia de la prestación de un trabajo personal, la subordinación y el pago de salario por el desempeño de las actividades asignadas.
78 Ahora, en su demanda, la parte actora considera que se debe de reconocer una relación laboral con motivo de la realización de diversos servicios prestados al Ine desde el año 1990.
79 En principio, menciona haber prestado sus funciones como “responsable de zona de empadronamiento”, lo que pretende acreditar a través de la exhibición de una credencial institucional con número de folio 46564.
80 A la persona encargada de su desempeño, le correspondían las siguientes funciones:
Realizar la planeación 3ª. Fase (delimitación de área para visitadores domiciliarios y elaboración del programa de cobertura). Concertar con organismos o instituciones públicas y privadas la obtención de apoyos.[5] |
81 En otro aspecto, refiere haber desempeñado el puesto de “técnico de actualización cartográfica”.
82 Las personas encargadas de dicho cargo se encontraban obligadas a realizar las siguientes actividades:
Desarrollar las actividades relacionadas con la verificación nacional muestral en el área urbana, además de elaborar insumos cartográficos que serán proporcionados a la estructura operativa; apoyar en la actualización de la base gráfica digital.[6] |
83 Por otra parte, refiere haber desempeñado la función de “responsable de módulo”.
84 Las personas encargadas de dicho cargo se encontraban obligadas a realizar las siguientes actividades:
Coordinar, supervisar y ejecutar las funciones y actividades que se llevan a cabo en el módulo de atención ciudadana para la actualización del padrón electoral y la lista nominal; brindar atención a los ciudadanos que acudan a realizar algún trámite; controlar la documentación generada en el módulo; así como recibir y distribuir materiales y documentos necesarios para la operación.[7] |
85 También refiere haber desempeñado el cargo de capacitador electoral, no obstante, el desempeño de dicha función corresponde a una función de carácter temporal relacionada con un proceso electoral y, por tal causa, se ejerce de forma eventual o temporal, dicha prestación de servicios se rige por la legislación civil, bajo el régimen por honorarios.
86 Ese tipo de contratación está prevista en los artículos 6, primer párrafo, fracción II, y 27, fracción VIII del Estatuto, los cuales prevén que el Ine podrá contratar a personas físicas como prestadores de servicios bajo el régimen de honorarios, la cual se rige por la legislación civil.
87 También, refiere haber desempeñado el puesto denominado “técnico de control”.
88 Dicho cargo implicaba la realización de las siguientes actividades:
Funciones: Acopio de documentación e información electoral para su procesamiento y distribución; elaborar reportes informativos y de avance de cobertura en el área asignada, problemática y avance en el proceso de validación y confronta documental. Lugar para prestar el servicio: Junta Local o el que le asignara el Ine. Supervisión y vigilancia: El Ine quedaba facultado para supervisar y vigilar en cualquier momento los servicios y sugerir modificaciones.[8] |
89 Manifestó haber desempeñado el cargo denominado “técnico de actualización cartográfica”, al cual, le correspondía realizar las siguientes funciones:
Desarrollar las actividades relacionadas con la verificación nacional muestral en el área urbana, además de elaborar insumos cartográficos que serán proporcionados a la estructura operativa; apoyar en la actualización de la base gráfica digital.[9] |
90 Por otra parte, sostiene que desempeñó el cargo denominado “técnico f”, al cual, le correspondía realizar las siguientes actividades:
Participar en la recepción y distribución de las credenciales con fotografía, productos electorales y materiales, así como de equipo tecnológico, de cómputo y difusión para el desarrollo de los programas de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.[10] |
91 En otro aspecto, de los diversos listados de nómina y contratos de prestación de servicios, se puede advertir el desempeño de diversos cargos, los cuales, aun sin haber sido enunciados, deben analizarse para establecer su naturaleza.
92 El cargo de supervisor de verificación tiene las siguientes funciones:
Recibe, organiza y distribuye material de apoyo, listados para verificar en campo, asigna y redistribuye cargas de trabajo al personal a su cargo, lleva a cabo la inspección de verificadores e integra la información diariamente.[11] |
93 El puesto en mención implica la realización de las siguientes actividades:
Mediante visitas domiciliarias debe recuperar la información y/o documentación realizada por el centro regional de cómputo, desplazarse dentro de un área de trabajo establecida para informar a los (sic) ciudadanos (sic) del periodo y lugar para recoger la credencial que está pendiente, asimismo entregar invitaciones personalizadas a los ciudadanos (sic).[12] |
94 Las actividades de este cargo son las siguientes:
Apoya al responsable de módulo en la realización de los trámites de actualización, desplazarse a zonas rurales para informar a la población la fecha y lugar de ubicación de los módulos, apoya en la organización y en la distribución de material y transporta los equipos a la zona donde se requiera reporta al responsable de mi (sic)[13]. |
95 Las funciones que corresponden a este cargo son las siguientes:
Extraer, cuantificar y verificar que la documentación fuente de las remesas del operativo de campo sea correcta, validar la captura original de documentos fuente, integrar por entidad, sección y folio nacional los documentos fuente para su correcto almacenamiento.[14] |
96 Las funciones relativas al cargo son las siguientes:
Recibe y distribuye la documentación generada en las diferentes áreas del centro de carácter interno y/o externo para su envío a otras instancias, colabora en el control de archivo.[15] |
97 Las funciones relativas al cargo son las siguientes:
Realizar y controlar actividades específicas para la impresión y lectura de recibos y verificación de productos electorales, realizar el diseño y seguimiento a la aplicación de los procedimientos a instrumentar en campo por cada figura de la estructura de organización estatal relacionados con la atención ciudadana.[16] |
98 En consideración de esta Sala Regional, es factible reconocer como laborales los cargos enunciados en los incisos a), b), c), e) f), g), h), i), j), k) l) y m) del presente apartado, conforme se explica.
99 El cargo descrito en el inciso d), como ya se mencionó, no se puede considerar como laboral, pues, la capacitación electoral es una función de carácter temporal que se desarrolla por el capacitador dentro de un periodo determinado y se sujeta a una base contractual de naturaleza civil.
100 El reconocimiento de la existencia de un vínculo de naturaleza laboral se basa en el tipo de funciones que le correspondió realizar a la persona, pues, se relacionaban con la integración del padrón electoral y la entrega de credenciales para votar, así como otras actividades permanentes.
101 La integración del padrón electoral es una rama de la función electoral que le corresponde en exclusiva al Ine por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, según lo dispuesto en el artículo 54, párrafo 1, de la Lgipe.
102 Asimismo, la entrega de las credenciales para votar y la operación de sistemas de atención ciudadana del Ine, constituyen actividades que se realizan por dicho instituto en forma permanente.
103 Por lo anterior, al tratarse de cargos relacionados con la integración del padrón electoral y la entrega de credenciales para votar, cuya realización requiere de la recepción de instrucciones y la supervisión por parte del personal del Ine, así como la percepción de un salario, deben reconocerse como laborales.
104 Cabe mencionar que el hecho de reconocer una actividad como laboral, no conlleva el acreditamiento de su prestación por un periodo de tiempo específico, pues tal circunstancia debe comprobarse con las constancias que reflejen el periodo durante el cual se ejecutaron.
105 En su demanda, la parte actora pretende se reconozca una relación laboral continúa desde el 1º de diciembre de 1990 hasta la fecha de presentación de la demanda.
a. Aceptación de periodos laborados por el Ine.
106 El Ine, por una parte, reconoció la expedición de nombramientos por diversos periodos, en otro aspecto, negó la existencia de la relación laboral por falta de elementos de prueba y por tener su base en contratos de naturaleza civil.
107 La manifestación realizada por el Ine, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 de la Ley de medios, y 794 de la Lft, conlleva el reconocimiento de la existencia de una relación laboral durante diversos periodos de tiempo.
108 Lo anterior, pues, en términos de lo dispuesto en los artículos 12 y 15 fracción III de la Lftse, dispositivos vigentes al momento de la expedición de los nombramientos, tal forma de acceder al cargo otorga a la persona el carácter de trabajadora de la entidad que corresponda.
109 La acreditación de la existencia de un nombramiento conlleva el derecho de gozar, no sólo de los emolumentos correspondientes al cargo, sino también el reconocimiento de la antigüedad, así como el pago de las prestaciones de seguridad social correspondientes.
110 Por lo anterior, deben reconocerse como parte de la antigüedad, los siguientes periodos de tiempo:
1 al 30 de noviembre de 1992. |
19 al 30 de septiembre de 1993. |
1 al 30 de noviembre de 1993. |
1 al 19 de diciembre de 1993. |
1 al 31 de enero de 1994. |
1 al 28 de febrero de 1994. |
16 al 28 de febrero de 1994. |
8 de marzo de 1994 al 15 de abril de 1994. |
111 Por otra parte, y tomando en consideración la determinación de esta Sala Regional relativa a considerar como laborales los diversos cargos mencionados en los incisos a), b), c), e) f), g), h) i), j), k) y l) del apartado anterior, lo procedente es verificar la acreditación de la existencia de plazos efectivamente devengados en favor del Ine.
112 La parte actora reclama el reconocimiento del periodo del 1º de diciembre de 1990 al 31 de diciembre de 1991, durante el cual, sostiene haber desempeñado el cargo de responsable de zona de empadronamiento.
113 Para acreditar la relación laboral, ofreció como prueba el aviso de inscripción con fecha de ingreso 1º de diciembre de 1990, así como una credencial institucional con número de folio 46564, con fecha de vencimiento el 31 de junio de 1991.
114 El Ine en su contestación, reconoció que el actor fue dado de alta por el entonces Instituto Federal electoral ante el Issste por el periodo que abarcó del 1º de diciembre de 1990 al 31 de octubre de 1992.
115 En consideración de esta Sala Regional, si bien, la credencial institucional y el alta ante el Issste, por sí solas son insuficientes para tener por acreditada la prestación de servicios o la antigüedad, la manifestación realizada por el Ine debe valorarse en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, en relación con el 794 de la Lft, y tomarse como una confesión sobre el vínculo entre las partes durante dicho periodo.
116 Lo anterior es así, pues, el reconocimiento del alta ante el Issste, lleva implícito el reconocimiento sobre el derecho de acceder a la seguridad social en virtud de la existencia de la prestación de servicios conforme lo dispuesto en el artículo 6, fracción XXIX de la Ley del Issste.[17]
117 En esta línea, ante el reconocimiento implícito sobre la existencia de una prestación de servicios durante el periodo que abarcó del 1º de diciembre de 1990 al 31 de diciembre de 1991, lo conducente es condenar al Ine a reconocer y a acumular la antigüedad generada por dicho periodo.
c. Ejercicio fiscal 1992.
118 Por lo que hace al año de 1992, el Ine al dar contestación a la demanda, presentó los listados de nómina que acreditan la realización de pagos por el desempeño de los cargos de “responsable de módulo”, “supervisor de mesa de control” y “supervisor de verificación”.
119 En otro aspecto, el Ine reconoció que el otrora Instituto Federal Electoral dio de alta al actor ante el Issste por el periodo que abarcó del 1º de diciembre de 1990 al 31 de octubre de 1992.
120 La manifestación formulada por el Ine, tiene como consecuencia la acreditación de la relación durante diversos periodos abarcaron dicho plazo.
121 Los periodos acreditados se listan a continuación:
1 al 15 de enero de 1992 (quincena 1/92) |
16 al 31 de enero de 1992 (quincena 2/92) |
1 al 15 de febrero de 1992 (quincena 3/92) |
16 al 29 de febrero de 1992 (quincena 4/92) |
1 al 15 de marzo de 1992 (quincena 5/92) |
16 al 31 de marzo de 1992 (quincena 6/92) |
1 al 15 de abril de 1992 (quincena 7/92) |
16 al 30 de abril de 1992 (quincena 8/92) |
1 al 15 de mayo de 1992 (quincena 9/92) |
16 al 31 de mayo de 1992 (quincena 10/92) |
1 al 15 de junio de 1992 (quincena 11/92) |
16 al 30 de junio de 1992 (quincena 12/92) |
1 al 15 de julio de 1992 (quincena 13/92) |
16 al 31 de julio de 1992 (quincena 14/92) |
1 al 15 de agosto de 1992 (quincena 15/92) |
16 al 31 de agosto de 1992 (quincena 16/92) |
1 al 15 de septiembre de 1992 (quincena 17/92) |
16 al 30 de septiembre de 1992 (quincena 18/92) |
1 al 15 de octubre de 1992 (quincena 19/92) |
16 al 31 de octubre de 1992 (quincena 20/92) |
1 al 15 noviembre de 1992 (quincena 21/92) |
16 al 30 de noviembre de 1992 (quincena 22/92)[18] |
1 al 15 de diciembre de 1992 (quincena 23/92) |
122 Por la causa mencionada, debe reconocerse y acumularse la antigüedad mencionada en el presente apartado.
123 Al dar contestación a la demanda, el Ine remitió diversos nombramientos, y listados de nómina con el fin de demostrar el tipo de relación que lo vinculó con la parte actora.
124 En los listados referidos, se aprecia el dato relativo al pago de la remuneración por el ejercicio del cargo de responsable de zona.
125 Con dichos comprobantes, se acredita la existencia de un vínculo por los siguientes periodos.
1 al 15 de enero de 1993 (quincena 1/93) |
16 al 31 de enero de 1993 (quincena 2/93) |
1 al 15 de febrero de 1993 (quincena 3/93) |
16 al 28 de febrero de 1993 (quincena 4/94) |
1 al 15 de marzo de 1993 (quincena 5/94) |
15 al 31 de marzo de 1993 (quincena 6/93) |
1 al 15 de abril de 1993 (quincena 7/93) |
16 al 30 de abril de 1993 (quincena 8/93) |
1 al 15 de mayo de 1993 (quincena 9/93) |
16 al 31 de mayo de 1993 (quincena 10/93) |
1 al 15 de junio de 1993 (quincena 11/93) |
16 al 30 de junio de 1993 (quincena 12/93) |
1 al 15 de julio de 1993 (quincena 13/93) |
16 al 30 de septiembre de 1993 (quincena 18/93) |
1 al 15 de noviembre de 1993 (quincena 21/93)[19] |
16 al 30 de noviembre de 1993 (quincena 22/93)[20] |
1 al 15 de diciembre de 1993 (quincena 23/93)[21] |
16 al 31 de diciembre de 1993 (quincena 24/93) |
126 Por lo anterior, es factible reconocer los periodos antes mencionados como laborales y acumularlos a la antigüedad que le corresponde a la actora.
127 No obstante, por lo que hace a los periodos que abarcaron del 16 julio al 15 de septiembre y 1 al 31 de octubre todos de 1993, no se aportó alguna constancia que permitiera tener por demostrado algún tipo de relación laboral entre las partes.
128 Al dar contestación a la demanda, el Ine aportó diversos listados de nómina en los cuales se reflejaba el pago por la prestación de servicios.
129 En los listados de nómina, se hizo constar el desempeño de cargos como especialista de campo, responsable de módulo y auxiliar de módulo por los siguientes periodos.
1 al 15 de enero de 1994 (quincena 1/94) |
16 al 31 de enero de 1994 (quincena 2/94) |
1 al 15 de febrero de 1994 (quincena 3/94) |
16 al 28 de febrero de 1994 (quincena 4/94) |
1 al 15 de marzo de 1994 (quincena 5/94) |
1 al 31 de marzo de 1994 (quincena 6/94) |
1 al 15 de abril de 1994 (quincena 7/94) |
130 Respecto al cargo como capacitador electoral, cuyo desempeño se acreditó durante los periodos de 16 al 30 de abril (quincena 8/94), 1º al 31 de mayo (quincenas 9/94 y 10/94), 1º al 30 de junio (quincenas 11/94 y 12/94), 16 al 31 de julio (quincena 14/94), 1º al 31 de agosto (quincenas 15/94 y 16/94), todos de 1994, no se tomará en consideración para efectos de calcular la antigüedad, pues dicho cargo es eventual, extraordinario, y por su naturaleza se trata de una relación de naturaleza civil que no se sujeta a una relación de subordinación con el personal del Ine.
131 En este punto, cabe señalar que, si bien el Ine manifestó que el nombramiento otorgado a favor del actor como auxiliar de módulo tendría una vigencia del 16 de marzo al 31 de mayo de 1994, dicha parte presentó la renuncia hecha valer por el entonces actor, la cual surtió sus efectos el 15 de abril de 1994.
132 Aunado a lo anterior, dicha renuncia coincide con el desempeño del cargo de capacitador, el cual fue ocupado por el actor desde el 16 de abril hasta el 31 de agosto de 1994, según se demostró con los listados de nómina antes enunciados.
133 En otro aspecto, tampoco se aportó alguna prueba que demuestre algún tipo de vinculo en los periodos comprendidos del 1º al 15 de julio y del 22 de agosto al 31 de diciembre de 1994, por lo tanto, no se pueden reconocer ni sumar a la antigüedad acumulada.
134 En su demanda, la parte actora manifestó haber prestado sus servicios como técnico de control, y señaló haber aportado como prueba, gafetes institucionales.
135 No obstante, de la revisión de las pruebas ofrecidas, no se desprende la presentación como prueba de alguna identificación que comprenda el periodo de referencia.
136 Respecto del ejercicio fiscal 1996, al dar contestación a la demanda, el Ine presentó diversos contratos de prestación de servicios, así como listados de nómina.
137 Los documentos de referencia contienen la evidencia relativa a la prestación de servicios, así como del pago de un salario por el desempeño de las actividades propias del cargo.
138 El cargo cuya ocupación se refleja es el de técnico de control y los periodos en los que se acredita la relación son los siguientes:
1 al 15 de marzo de 1996 (quincena 05/96) |
16 al 31 de marzo de 1996 (quincena 06/96) |
1 al 15 de abril de 1996 (quincena 07/96) |
16 al 30 de abril de 1996 (quincena 08/96) |
1 al 15 de mayo de 1996 (quincena 09/96) |
16 al 31 de mayo de 1996 (quincena 10/96) |
1 al 15 de junio de 1996 (quincena 11/96) |
16 al 30 de junio de 1996 (quincena 12/96) |
1 al 15 de julio de 1996 (quincena 13/96) |
16 al 31 de julio de 1996 (quincena 14/96) |
1 al 15 de agosto de 1996 (quincena 15/96) |
16 al 31 de agosto de 1996 (quincena 16/96) |
1 al 15 de septiembre de 1996 (quincena 17/96) [22] |
16 al 30 de septiembre de 1996 (quincena 18/96) |
1 al 15 de octubre de 1996 (quincena 19/96) |
16 al 31 de octubre de 1996 (quincena 20/96) |
1 al 15 de noviembre de 1996 (quincena 21/96) |
16 al 30 de noviembre de 1996 (quincena 22/96) |
1 al 15 de diciembre de 1996 (quincena 23/96) |
15 al 31 de diciembre de 1996 (quincena 24/96) |
139 Es pertinente hacer énfasis en cuanto al valor probatorio otorgado al contrato de prestación de servicios, pues, dicho instrumento refleja el periodo durante el cual subsistiría la relación, por lo cual, la interrupción de su vigencia tendría que ser acreditada por la parte exponente de tal situación.
140 Por cuanto hace al periodo que abarcó del 1º de enero al 28 de febrero, no existen constancias relacionadas con la prestación de algún servicio por parte del trabajador al Ine.
141 Al dar contestación a la demanda, el Ine aportó diversos contratos y listados de nómina encaminados a demostrar cuál fue el tipo de relación que lo vinculó con la parte actora.
142 De los contratos, así como de los listados de nómina, se desprende que desempeñó el cargo de técnico de control y los periodos durante los cuales se tiene por acreditada la relación son los siguientes:
1 al 15 de enero de 1997 (quincena 01/97) |
16 al 31 de enero de 1997 (quincena 02/97) |
1 al 15 de febrero de 1997 (quincena 03/97) |
16 al 28 de febrero de 1997 (quincena 04/97) |
1 al 15 de marzo de 1997 (quincena 05/97) |
16 al 31 de marzo de 1997 (quincena 06/97) |
1 al 15 de abril de 1997 (quincena 07/97) |
16 al 30 de abril de 1997 (quincena 08/97) |
1 al 15 de mayo de 1997 (quincena 09/97) |
16 al 31 de mayo de 1997 (quincena 10/97) |
1 al 15 de junio de 1997 (quincena 11/97) |
16 al 30 de junio de 1997 (quincena 12/97) |
1 al 15 de julio de 1997 (quincena 13/97) |
16 al 31 de julio de 1997 (quincena 14/97) |
1 al 15 de agosto de 1997 (quincena 15/97) |
16 al 31 de agosto de 1997 (quincena 16/97) |
1 al 15 de septiembre de 1997 (quincena 17/97) |
16 al 30 de septiembre de 1997 (quincena 18/97) |
1 al 15 de octubre de 1997 (quincena 19/97) |
16 al 31 de octubre de 1997 (quincena 20/97) |
1 al 15 de noviembre de 1997 (quincena 21/97) |
16 al 30 de noviembre de 1997 (quincena 22/97) |
1 al 15 diciembre de 1997 (quincena 23/97) |
16 al 31 de diciembre de 1997 (quincena 24/97) |
143 Al dar contestación a la demanda, el Ine aportó las copias certificadas de diversos contratos de prestación de servicios, así como listados de nómina que reflejan los servicios prestados en su favor.
144 El cargo desempeñado por la persona actora fue el de técnico de control y los periodos durante los cuales se acreditó la relación son los siguientes.
1 al 15 de enero de 1998 (quincena 01/98) |
16 al 31 de enero de 1998 (quincena 02/98) |
1 al 15 de febrero de 1998 (quincena 03/98) |
16 al 28 de febrero de 1998 (quincena 04/98) |
1 al 15 de marzo de 1998 (quincena 05/98) |
16 al 31 de marzo de 1998 (quincena 06/98) |
1 al 15 de abril de 1998 (quincena 07/98) |
16 al 30 de abril de 1998 (quincena 08/98) |
1 al 15 de mayo de 1998 (quincena 09/98) |
16 al 31 de mayo de 1998 (quincena 10/98) |
1 al 15 de junio de 1998 (quincena 11/98) |
16 al 30 de junio de 1998 (quincena 12/98) |
1 al 15 de julio de 1998 (quincena 13/98) |
16 al 31 de julio de 1998 (quincena 14/98) |
1 al 15 de agosto de 1998 (quincena 15/98) |
16 al 31 de agosto de 1998 (quincena 16/98) |
145 Por lo que hace al periodo del 1º de septiembre al 31 de diciembre de 1998, el Ine ofreció como prueba la renuncia suscrita por el actor, la cual, surtió sus efectos a partir del 31 de agosto de 1998.
146 La interrupción de la relación laboral se corrobora con el recibo del pago de aguinaldo de dicha anualidad, el cual se cuantificó tomando en cuenta la fecha en que operó la renuncia.
147 Por lo tanto, al no obrar en autos algún otro medio de convicción con la capacidad de demostrar la reanudación de algún vínculo laboral, dicho periodo no se puede computar como parte de la antigüedad.
148 Con motivo de la contestación de demanda, el Ine presentó diversos contratos y listados de nómina, que acreditan que la persona actora sostuvo una relación de prestación de servicios con la parte actora.
149 El cargo desempeñado, fue el de mensajero y auxiliar técnico “E” y los periodos durante los cuales se tuvo por demostrada el vínculo con el Ine son los siguientes:
1 al 15 de julio de 1999 (quincena 13/99) |
16 al 31 de julio de 1999 (quincena 14/99) |
1 al 15 de agosto de 1999 (quincena 15/99) |
16 al 31 de agosto de 1999 (quincena 16/99) |
1 al 15 de septiembre de 1999 (quincena 17/99) |
16 al 30 de septiembre de 1999 (quincena 18/99) |
1 al 15 de octubre de 1999 (quincena 19/99) |
16 al 30 de octubre de 1999 (quincena 20/99) |
1 al 15 de noviembre de 1999 (quincena 21/99) |
16 al 30 de noviembre de 1999 (quincena 22/99) |
1 al 15 diciembre de 1999 (quincena 23/99) |
16 al 31 de diciembre de 1999 (quincena 24/99) |
150 Cabe señalar que el Ine ofreció como prueba el escrito de renuncia al cargo de técnico de campo presentado por el actor el 16 de octubre de 1999, sin embargo, dicho cargo difiere al del ocupado por el actor en ese periodo.
151 El cargo presuntamente ocupado por el trabajador conforme a la cláusula PRIMERA del contrato 19190200002-9915-108, era el de auxiliar técnico “e”, y la vigencia de dicho instrumento en términos de la cláusula OCTAVA abarcaba del 1º de octubre al 31 de diciembre de 1999.
152 Por lo anterior, el escrito de renuncia presentado como prueba por el Ine, debido a la discordancia relativa entre el cargo cuya conclusión se pretendió y el ocupado conforme el contrato, no es apta para acreditar la interrupción de la relación laboral.
153 Finalmente, no es factible reconocer el periodo que abarca del 1º de enero al 31 de mayo de 1999, pues, conforme lo indica el expediente electrónico Sinavid, durante ese plazo el actor prestó sus servicios al Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, y en autos no se aportó alguna otra prueba que acreditara la prestación de servicios al Ine durante este periodo.
154 En otro aspecto, esta Sala Regional toma en consideración la información contenida en el expediente Sinavid, la cual, refleja que el actor fue inscrito ante el Issste por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática en el periodo que abarco del 1º de junio de 1999 al 15 de mayo de 2000.
155 El registro aludido en el párrafo anterior no desvirtúa la relación de servicios y el pago realizado por el Ine en favor del actor, los cuales, se acreditaron con los listados de nómina y el contrato de prestación de servicios 19190200002-9915-108, pues, dichos instrumentos comprueban el vínculo por el periodo del 1 de julio al 31 de diciembre de 1999.
156 En su demanda, la parte actora refiere haber prestado sus servicios como técnico de actualización cartográfica, el Ine por su parte, negó la existencia de algún vínculo durante ese periodo.
157 En el expediente, no se aportó alguna prueba con la que se demostrara algún tipo de vínculo entre las partes.
158 Por tal causa, no es factible tener por reconocida alguna relación por el periodo que abarcó del 1 de enero al 31 de diciembre del 2000.
159 En el presente caso, junto con su demanda, la parte actora presentó una constancia de servicios emitida por el Coordinador Administrativo del Ine en Nuevo León, que ejerce jurisdicción sobre la Junta Distrital.
160 Sin embargo, conforme al desarrollo argumentativo realizado al calificar la excepción de prescripción, dicha constancia de servicios resulta inválida por haber sido emitida por un funcionario público diverso a los autorizados, por lo cual, no se puede tomar en consideración como prueba sobre el plazo durante el cual se prestaron los servicios.
161 Por lo anterior, lo conducente es acudir a las demás pruebas ofrecidas por las partes, las cuales consisten en comprobantes de pago de nómina, contratos y listados de nómina.
162 En el caso, para acreditar la relación, se presentaron diversos contratos y listados de nómina que reflejan que desempeñó el cargo de técnico I.
163 Los periodos durante los cuales se acreditó la prestación de servicios son los siguientes:
16 al 30 de septiembre de 2001 (quincena 18/01) |
1 al 15 de octubre de 2001 (quincena 19/01) |
16 al 31 de octubre de 2001 (quincena 20/01) |
1 al 15 de noviembre de 2001 (quincena 21/01) |
16 al 30 de noviembre de 2001 (quincena 22/01) |
1 al 15 diciembre de 2001 (quincena 23/01) |
16 al 31 de diciembre de 2001 (quincena 24/01) |
164 Durante el periodo que abarcó del 1º de enero al 15 de septiembre del 2001, no se ofreció en el expediente alguna prueba para demostrar algún vínculo.
165 En la demanda y la contestación, las partes ofrecieron diversas pruebas encaminadas a demostrar los periodos laborados, el tipo de cargo desempeñado y la remuneración otorgada.
166 Los cargos desempeñados fueron los denominados técnico i y técnico f.
167 Los periodos durante los cuales se acreditó la relación son los siguientes:
1 al 15 de enero de 2002 (quincena 01/02) |
16 al 31 de enero de 2002 (quincena 02/02) |
1 al 15 de febrero de 2002 (quincena 03/02) |
16 al 28 de febrero de 2002 (quincena 04/02) |
1 al 15 de marzo de 2002 (quincena 05/02) |
16 al 31 de marzo de 2002 (quincena 06/02) |
1 al 15 de abril de 2002 (quincena 07/02) |
16 al 30 de abril de 2002 (quincena 08/02) |
1 al 15 de mayo de 2002 (quincena 09/02) |
16 al 31 de mayo de 2002 (quincena 10/02) |
1 al 15 de junio de 2002 (quincena 11/02) |
16 al 30 de junio de 2002 (quincena 12/02) |
1 al 15 de julio de 2002 (quincena 13/02) |
16 al 31 de julio de 2002 (quincena 14/02) |
1 al 15 de agosto de 2002 (quincena 15/02) |
16 al 31 de agosto de 2002 (quincena 16/02) |
1 al 15 de septiembre de 2002 (quincena 17/02) |
16 al 30 de septiembre de 2002 (quincena 18/02) |
1 al 15 de octubre de 2002 (quincena 19/02) |
16 al 31 de octubre de 2002 (quincena 20/02) |
1 al 15 de noviembre de 2002 (quincena 21/02) |
16 al 30 de noviembre de 2002 (quincena 22/02) |
1 al 15 diciembre de 2002 (quincena 23/02) |
16 al 31 de diciembre de 2002 (quincena 24/02) |
168 En la demanda y la contestación, las partes ofrecieron diversas pruebas encaminadas a demostrar los periodos laborados, el tipo de cargo desempeñado y la remuneración otorgada.
169 En dichos documentos, se estableció que la actividad realizada fue la de técnico f y los periodos durante los cuales se acreditó la relación son los siguientes:
1 al 15 de enero de 2003 (quincena 01/03) |
16 al 31 de enero de 2003 (quincena 02/03) |
1 al 15 de febrero de 2003 (quincena 03/03) |
16 al 29 de febrero de 2003 (quincena 04/03) |
1 al 15 de marzo de 2003 (quincena 05/03) |
16 al 31 de marzo de 2003 (quincena 06/03) |
1 al 15 de abril de 2003 (quincena 07/03) |
16 al 30 de abril de 2003 (quincena 08/03) |
1 al 15 de mayo de 2003 (quincena 09/03) |
16 al 31 de mayo de 2003 (quincena 10/03) |
1 al 15 de junio de 2003 (quincena 11/03) |
16 al 30 de junio de 2003 (quincena 12/03) |
1 al 15 de julio de 2003 (quincena 13/03) |
16 al 31 de julio de 2003 (quincena 14/03) |
1 al 15 de agosto de 2003 (quincena 15/03) |
16 al 31 de agosto de 2003 (quincena 16/03) |
1 al 15 de septiembre de 2003 (quincena 17/03) |
16 al 30 de septiembre de 2003 (quincena 18/03) |
1 al 15 de octubre de 2003 (quincena 19/03) |
16 al 31 de octubre de 2003 (quincena 20/03) |
1 al 15 de noviembre de 2003 (quincena 21/03) |
16 al 30 de noviembre de 2003 (quincena 22/03) |
1 al 15 diciembre de 2003 (quincena 23/03) |
16 al 31 de diciembre de 2003 (quincena 24/03) |
170 En la demanda y la contestación, las partes ofrecieron diversas pruebas encaminadas a demostrar los periodos laborados, el tipo de cargo desempeñado y la remuneración otorgada.
171 En dichos documentos, se estableció que la actividad realizada fue la de técnico f y los periodos durante los cuales se acreditó la relación son los siguientes:
1 al 15 de enero de 2004 (quincena 01/04) |
16 al 31 de enero de 2004 (quincena 02/04) |
1 al 15 de febrero de 2004 (quincena 03/04) |
16 al 29 de febrero de 2004 (quincena 04/04) |
1 al 15 de marzo de 2004 (quincena 05/04) |
16 al 31 de marzo de 2004 (quincena 06/04) |
1 al 15 de abril de 2004 (quincena 07/04) |
16 al 30 de abril de 2004 (quincena 08/04) |
1 al 15 de mayo de 2004 (quincena 09/04) |
16 al 31 de mayo de 2004 (quincena 10/04) |
1 al 15 de junio de 2004 (quincena 11/04) |
16 al 30 de junio de 2004 (quincena 12/04) |
1 al 15 de julio de 2004 (quincena 13/04) |
16 al 31 de julio de 2004 (quincena 14/04) |
1 al 15 de agosto de 2004 (quincena 15/04) |
16 al 31 de agosto de 2004 (quincena 16/04) |
1 al 15 de septiembre de 2004 (quincena 17/04) |
16 al 30 de septiembre de 2004 (quincena 18/04) |
1 al 15 de octubre de 2004 (quincena 19/04) |
16 al 31 de octubre de 2004 (quincena 20/04) |
1 al 15 de noviembre de 2004 (quincena 21/04) |
16 al 30 de noviembre de 2004 (quincena 22/04) |
1 al 15 diciembre de 2004 (quincena 23/04) |
16 al 31 de diciembre de 2004 (quincena 24/04) |
172 En la demanda y la contestación, las partes ofrecieron diversas pruebas encaminadas a demostrar los periodos laborados, el tipo de cargo desempeñado y la remuneración otorgada.
173 En dichos documentos, se estableció que las actividades realizadas fueron las de técnico i y técnico f y los periodos durante los cuales se acreditó la relación son los siguientes:
1 al 15 de enero de 2005 (quincena 01/05) |
16 al 31 de enero de 2005 (quincena 02/05) |
1 al 15 de febrero de 2005 (quincena 03/05) |
16 al 28 de febrero de 2005 (quincena 04/05) |
1 al 15 de marzo de 2005 (quincena 05/05) |
16 al 31 de marzo de 2005 (quincena 06/05) |
1 al 15 de abril de 2005 (quincena 07/05) |
16 al 30 de abril de 2005 (quincena 08/05) |
1 al 15 de mayo de 2005 (quincena 09/05) |
16 al 31 de mayo de 2005 (quincena 10/05) |
1 al 15 de junio de 2005 (quincena 11/05) |
16 al 30 de junio de 2005 (quincena 12/05) |
1 al 15 de julio de 2005 (quincena 13/05) |
16 al 31 de julio de 2005 (quincena 14/05) |
1 al 15 de agosto de 2005 (quincena 15/05) |
16 al 31 de agosto de 2005 (quincena 16/05) |
1 al 15 de septiembre de 2005 (quincena 17/05) |
16 al 30 de septiembre de 2005 (quincena 18/05) |
1 al 15 de octubre de 2005 (quincena 19/05) |
16 al 31 de octubre de 2005 (quincena 20/05) |
1 al 15 de noviembre de 2005 (quincena 21/05) |
16 al 30 de noviembre de 2005 (quincena 22/05) |
1 al 15 diciembre de 2005 (quincena 23/05) |
16 al 31 de diciembre de 2005 (quincena 24/05) |
174 En la demanda y la contestación, las partes ofrecieron diversas pruebas encaminadas a demostrar los periodos laborados, el tipo de cargo desempeñado y la remuneración otorgada.
175 En dichos documentos, se estableció que las actividades realizadas fueron las de técnico i y técnico f y los periodos durante los cuales se acreditó la relación son los siguientes:
1 al 15 de enero de 2006 (quincena 01/06) |
16 al 31 de enero de 2006 (quincena 02/06) |
1 al 15 de febrero de 2006 (quincena 03/06) |
16 al 28 de febrero de 2006 (quincena 04/06) |
1 al 15 de marzo de 2006 (quincena 05/06) |
16 al 31 de marzo de 2006 (quincena 06/06) |
1 al 15 de abril de 2006 (quincena 07/06) |
16 al 30 de abril de 2006 (quincena 08/06) |
1 al 15 de mayo de 2006 (quincena 09/06) |
16 al 31 de mayo de 2006 (quincena 10/06) |
1 al 15 de junio de 2006 (quincena 11/06) |
16 al 30 de junio de 2006 (quincena 12/06) |
1 al 15 de julio de 2006 (quincena 13/06) |
16 al 31 de julio de 2006 (quincena 14/06) |
1 al 15 de agosto de 2006 (quincena 15/06) |
16 al 31 de agosto de 2006 (quincena 16/06) |
1 al 15 de septiembre de 2006 (quincena 17/06) |
16 al 30 de septiembre de 2006 (quincena 18/06) |
1 al 15 de octubre de 2006 (quincena 19/06) |
16 al 31 de octubre de 2006 (quincena 20/06) |
1 al 15 de noviembre de 2006 (quincena 21/06) |
16 al 30 de noviembre de 2006 (quincena 22/06) |
1 al 15 diciembre de 2006 (quincena 23/06) |
16 al 31 de diciembre de 2006 (quincena 24/06) |
176 En la demanda y la contestación, las partes ofrecieron diversas pruebas encaminadas a demostrar los periodos laborados, el tipo de cargo desempeñado y la remuneración otorgada.
177 En dichos documentos, se estableció que la actividad realizada fue la de técnico i y los periodos durante los cuales se acreditó la relación son los siguientes:
1 al 15 de enero de 2007 (quincena 01/07) |
16 al 31 de enero de 2007 (quincena 02/07) |
1 al 15 de febrero de 2007 (quincena 03/07) |
16 al 28 de febrero de 2007 (quincena 04/07) |
1 al 15 de marzo de 2007 (quincena 05/07) |
16 al 31 de marzo de 2007 (quincena 06/07) |
1 al 15 de abril de 2007 (quincena 07/07) |
16 al 30 de abril de 2007 (quincena 08/07) |
1 al 15 de mayo de 2007 (quincena 09/07) |
16 al 31 de mayo de 2007 (quincena 10/07) |
1 al 15 de junio de 2007 (quincena 11/07) |
16 al 30 de junio de 2007 (quincena 12/07) |
1 al 15 de julio de 2007 (quincena 13/07) |
16 al 31 de julio de 2007 (quincena 14/07) |
1 al 15 de agosto de 2007 (quincena 15/07) |
16 al 31 de agosto de 2007 (quincena 16/07) |
1 al 15 de septiembre de 2007 (quincena 17/07) |
16 al 30 de septiembre de 2007 (quincena 18/07) |
1 al 15 de octubre de 2007 (quincena 19/07) |
16 al 31 de octubre de 2007 (quincena 20/07) |
178 Cabe señalar que el Ine y la parte actora reconocen que, a partir del 1 de noviembre de 2007, se otorgó al trabajador una plaza de base presupuestal, por lo cual, no existe controversia sobre la naturaleza del vínculo entre las partes desde ese momento, no tampoco sobre el reconocimiento de la antigüedad generada, lo cual se ve reflejado en el expediente Sinavid.
179 En tal virtud, dado que la controversia se relaciona con la acreditación de de periodos que puedan ser reconocidos como laborales y acumulados a la antigüedad con anterioridad al 1 de noviembre de 2007, no se formulará algún pronunciamiento sobre las pruebas y manifestaciones aportados con posterioridad a la data mencionada.
r. Conclusión.
180 Conforme lo expuesto en el presente apartado, lo conducente es reconocer la antigüedad por los periodos enunciados en los incisos b, c, d, e, g, h, i, j, l, m, n, ñ, o, p, y q, del presente apartado.
181 Cabe mencionar que no se hace alusión expresa a los periodos de tiempo reconocidos en el inciso “a)” del presente apartado, pues, se encuentran inmersos en los descritos en numerales posteriores.
182 Por lo anterior, se ordena al Ine a reconocer y acumular la antigüedad acreditada en esta sentencia en favor de la persona actora, lo cual, deberá quedar plasmado en la constancia de servicio que tendrá que ser emitida conforme las formalidades previstas en el artículo 537 del Manual.
183 En otro aspecto, la persona actora solicita se haga hincapié en que el periodo de antigüedad deberá servir de base para cuantificar la Compensación por el Término de la Relación Laboral.
184 Sin embargo, no ha lugar a realizar una declaración sobre el posible otorgamiento de la referida prestación o de su cuantificación, pues, su eventual percepción estará sujeta al cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 69 del Estatuto, y 570 al 593 del Manual.
185 La verificación de los requisitos mencionados les corresponde a las unidades administrativas designadas para tales efectos conforme lo establecido en el Manual, siendo estas las encargadas, en su momento, de pronunciarse sobre la procedencia de cuantificar y otorgar la prestación de referencia.
186 En consecuencia, la verificación de los requisitos contenidos en la norma, la cuantificación del monto y el pago de la compensación por el término de la relación laboral, no pueden ser objeto de algún pronunciamiento en este momento.
187 Según lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley del Issste; 43, fracción IV de la Lftse, y 206, párrafo 2 de la Legipe, el Ine como empleador, tiene la obligación de realizar el entero de las cuotas obrero-patronales, con el fin de que las personas trabajadoras gocen de las prestaciones de seguridad social que prevé el régimen obligatorio, es decir, seguro de salud, riesgos de trabajo, seguro de invalidez y vida, vivienda.
188 Con motivo del reconocimiento de la existencia de una relación laboral por los periodos indicados, se determina que debe condenarse al Ine a regularizar la inscripción, el pago de las aportaciones y cuotas respectivas al Issste y al Fovissste.
189 El pago de las cuotas y aportaciones no enteradas en forma oportuna, deberán ser cubiertas en su integridad por el Ine, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Issste.
190 Finalmente, y dado que no obran en el expediente las constancias o información necesarias para establecer el monto al cual deben de ascender los pagos, se impone al Ine la obligación de realizar el cálculo respectivo conforme los salarios pagados a la persona actora.
191 Dicho cálculo, deberá realizarse conforme las previsiones contenidas en el Estatuto, el Manual, la Ley del Issste y la normativa aplicable sobre el tema.
a. Improcedencia de la prestación consistente en la determinación del régimen pensionario al que se encuentra sujeto la parte actora.
192 En el presente caso, la parte actora hace alusión a su incorporación al régimen del sistema de pensiones previsto en el artículo transitorio Décimo de la Ley del Issste publicada en el año 2007.
193 Lo anterior, pues, sostuvo que no se le otorgó la oportunidad de elegir el régimen al cual deseaba someterse, y tal manifestación, se puede interpretar como la pretensión de obtener la declaración de nulidad del régimen pensionario al cual fue adscrito y se determine la aplicabilidad de una diverso.
194 Sin embargo, esta Sala Regional carece de competencia para resolver la temática planteada, pues, conforme la jurisprudencia 8/2012 de rubro: Sistema de ahorro para el retiro. La sala superior del tribunal electoral del poder judicial de la federación no es competente para conocer de prestaciones relacionadas con las cuentas individuales,[23] este órgano jurisdiccional no tiene facultades para pronunciarse sobre tal supuesto.
195 El caso en concreto encuadra en dicha hipótesis jurisprudencial, pues, la litis sobre ese tema en particular se relaciona con su adscripción a un régimen pensionario, el cual, en su caso, se determinó por el Issste conforme las disposiciones aplicables.
196 La determinación en torno a la presunta adscripción indebida a algún tipo de régimen pensionario, no guarda relación con el vínculo laboral, ni con las obligaciones derivadas de ella, por ende, la impugnación relativa es ajena a la competencia de este Tribunal Electoral.
197 Sin perjuicio de lo anterior, se dejan a salvo sus derechos para que los haga valer en la vía idónea para tales efectos.
198 En otro aspecto, se condena al Ine a realizar el pago de las aportaciones que debieron enterarse al Sistema de Ahorro Para el Retiro, contemplado como seguro de retiro, cesantía edad avanzada y vejez.
199 Lo anterior pues, conforme lo dispone el artículo 76 de la Ley del Issste, las personas trabajadoras tienen derecho a contar con una cuenta individual de retiro, la cual, se constituye por las aportaciones que deberán enterarse conforme lo dispuesto en dicho ordenamiento.
200 En este entendido, con motivo del reconocimiento de la relación laboral por los periodos indicados, el Ine se encuentra obligado a realizar el entero de las aportaciones correspondientes.
201 Finalmente, y dado que no obran en el expediente las constancias o información necesarias para establecer el monto al cual deben de ascender los pagos, se impone al Ine la obligación de realizar el cálculo respectivo conforme los salarios pagados a la persona actora.
202 Dicho cálculo, deberá realizarse conforme las previsiones contenidas en el Estatuto, el Manual, la Ley del Issste y la normativa aplicable sobre el tema.
203 Conforme lo dispuesto en el artículo 318 del Manual, la prima quinquenal es un complemento al sueldo otorgado con motivo de la antigüedad, el cual, se otorgará por cada 5 años de servicio, concepto que se acumulará al sueldo base para efecto del cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social.
204 En el caso concreto, se condenó al Ine a reconocer y acumular la antigüedad obtenida por la parte actora, atendiendo a los periodos en los cuales se acreditó la relación laboral.
205 Debido al reconocimiento de la antigüedad, debe actualizarse la prima quinquenal que le corresponde percibir a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 a 321 del Manual.
206 Por lo anterior, se vincula al Ine a realizar las gestiones correspondientes para actualizar la prima quinquenal conforme a los periodos de tiempo reconocidos en esta ejecutoria, el cual, deberá aplicarse en la quincena inmediata posterior a la notificación de la presente resolución.
207 Cabe señalar, que no se realiza la condena al pago de alguna cantidad por la actualización de la prima quinquenal por los periodos transcurridos, pues, en la demanda no se reclamó alguna prestación específica.
208 Los efectos de la presente ejecutoria son los que a continuación se enlistan:
1) Se reconoce la existencia de una relación laboral entre el Ine y la parte actora.
2) Se determina que los periodos durante los cuales se acreditó la relación laboral son los siguientes:
Ejercicio fiscal | Periodo acreditado |
1990 | 1 al 31 de diciembre de 1990. |
1991 | 1 de enero al 31 de diciembre de 1991. |
1992 | 1 de enero al 15 de diciembre de 1992. |
1993 | 1 de enero al 15 de julio. 16 al 30 de septiembre. 1 de noviembre al 31 de diciembre. |
1994 | 1 de enero al 15 de abril. |
1996 | 1 de marzo al 31 de diciembre. |
1997 | 1 de enero al 31 de diciembre. |
1998 | 1 de enero al 31 de agosto. |
1999 | 1 de julio al 31 de diciembre |
2001 | 16 de septiembre al 31 de diciembre. |
2002 | 1 de enero al 31 de diciembre. |
2003 | 1 de enero al 31 de diciembre. |
2004 | 1 de enero al 31 diciembre. |
2005 | 1 de enero al 31 de diciembre. |
2006 | 1 de enero al 31 de diciembre. |
2007 | 1 de enero al 31 de octubre. |
3) Se vincula al Ine a reconocer dichos periodos como antigüedad laboral en favor de la persona actora.
4) Se vincula al Ine a emitir una constancia de servicios, en la cual, se incluyan los periodos antes mencionados como parte de la antigüedad laboral.
209 Para acreditar el cumplimiento a lo anterior, deberá remitir la copia certificada de la constancia, donde se haga constar el acuse de recibo por parte de la persona actora.
5) Se vincula al Ine a regularizar la inscripción al sistema de seguridad social, y a realizar los pagos que no hubieran sido realizados en forma oportuna.
210 Para acreditar el cumplimiento a lo anterior, el Ine deberá remitir las constancias en las que lleve a cabo las gestiones para que el Issste realice la cuantificación de las cuotas no enteradas y en su oportunidad las que demuestren el pago respectivo.
211 Asimismo, el Ine deberá remitir a la parte actora las constancias que demuestren la regularización de la inscripción y el entero de las cuotas no pagada a la parte actora, lo cual, podrá realizarse a través de los mecanismos de comunicación electrónica institucional.
212 Para acreditar el cumplimiento a lo anterior, el Ine deberá remitir a esta Sala Regional, los acuses de recibo o constancias de notificación electrónica de los documentos remitidos a la parte actora.
6) Se vincula al Ine a realizar el entero de las aportaciones del sistema de ahorro para el retiro que no hubieran sido cubiertas en forma oportuna.
213 Para acreditar el cumplimiento a lo anterior, deberá remitir las constancias donde se acredite la realización del cálculo de la aportación, así como el pago correspondiente.
214 Asimismo, el Ine deberá remitir a la parte actora las constancias que demuestren el pago de las aportaciones correspondientes, lo cual, podrá realizarse a través de los mecanismos de comunicación electrónica institucional.
215 Para acreditar el cumplimiento a lo anterior, el Ine deberá remitir a esta Sala Regional, tanto, los comprobantes de pago, como los acuses de recibo o de envío electrónico remitidos a la parte actora.
7) Se vincula al Ine a actualizar el pago de la prima quinquenal acorde a la antigüedad reconocida en esta ejecutoria.
216 Para acreditar el cumplimiento a lo anterior, el Ine deberá remitir el comprobante de pago de nómina en donde se refleje dicha actualización.
8) Se dejan a salvo los derechos de la parte actora, para que, en su caso, controvierta ante la instancia correspondiente la adscripción al régimen pensionario que le fue asignado.
217 Para dar cumplimiento a lo anterior, se le otorga al Ine un plazo de 30 días hábiles, los cuales se deberán contar a partir del día siguiente a aquel en que le sea notificada la presente resolución.
218 Se hace del conocimiento del Ine que las constancias para acreditar la ejecución de los mandamientos de esta autoridad podrán ser remitidos a esta Sala Regional, en primer término, a través de la cuenta de correos cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx, posteriormente en versión física por el medio más expedito para tales efectos.
219 En todo caso, si las constancias que se remitan a la cuenta de correo antes indicada se suscriben con la firma electrónica avanzada del Ine de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento para el uso y operación de la firma electrónica avanzada en el Ine, incluso las promociones, se tomarán por originales, por lo que no estará obligado a enviarlas en formato físico.
220 El Ine contará con un plazo de 24 horas posteriores a la emisión, elaboración, o recepción de las constancias correspondientes, para remitirlas a esta Sala Regional.
221 Asimismo, se apercibe a las personas titulares de las unidades administrativas encargadas de la ejecución de lo aquí ordenado, que, en caso de no dar cumplimiento en los plazos y forma indicada, se les podrá imponer alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios.
Primero. La parte actora acreditó parcialmente sus acciones y el Instituto Nacional Electoral parcialmente sus excepciones.
Segundo. Se condena al Instituto Nacional Electoral a las prestaciones descritas en el presente fallo.
Tercero. Se vincula al Instituto Nacional Electoral para que lleve a cabo en los plazos previstos para tales efectos, las acciones descritas en el apartado de efectos de esta sentencia.
Cuarto. Se dejan a salvo los derechos de la parte actora conforme lo indicado en el apartado de efectos de la sentencia.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.
Así lo resolvieron por Unanimidad de votos las Magistradas y el Magistrado, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas corresponden al 2025, salvo distinta precisión.
[2] Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 71, Octubre de 2019, Tomo III, página 2357.
El texto de la jurisprudencia es el siguiente:
El acto jurídico que condiciona el derecho a la seguridad social previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Federal, así como su ley reglamentaria, es la existencia de una relación de trabajo con las dependencias de los Poderes de la Unión y del Gobierno de la Ciudad de México, por lo cual, una vez acreditado ese vínculo laboral, se hacen exigibles al titular de la dependencia respectiva las obligaciones relativas a la seguridad social. Por su parte, el título quinto de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado denominado "De la prescripción", no establece la prescripción respecto del derecho de los trabajadores a solicitar su inscripción y el entero retroactivo de las aportaciones para gozar de los beneficios correspondientes, por lo cual, en atención al principio de estricto derecho que rige tal excepción, debe considerarse que no es oponible en esos casos, una vez que el actor ha demostrado la existencia del vínculo laboral, mientras éste subsista, pues su derecho a la seguridad social se actualiza cada día que transcurre. En cambio, cuando se reclame ese derecho como una consecuencia de la acción de reconocimiento de la antigüedad laboral, es susceptible de prescribir al igual que ésta, en el plazo de un año en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, cuando el trabajador no se inconforma ante la autoridad jurisdiccional respecto de la antigüedad que le hubiese sido reconocida conforme a las disposiciones burocráticas aplicables, o cuando exista constancia fehaciente de que el empleado manifestó expresamente su conformidad con los datos de los años de servicios que consigne la hoja única de servicios expedida por el patrón equiparado en términos del artículo 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; realice manifestaciones de voluntad que entrañen tal reconocimiento; o a partir de que el trabajador reciba la resolución definitiva respecto a las aclaraciones y documentos que hubiese proporcionado para que se subsanaran los errores u omisiones relativos.
[3] Artículo 537. La constancia de servicios es el documento mediante el cual se hace constar que el personal o prestadores de servicios, laboran o prestan servicios para el Instituto o en su caso, laboraron o prestaron servicios, la cual contendrá entre otros, los siguientes datos:
I. Registro Federal de Contribuyentes;
II. Clave Única de Registro de Población;
III. Fecha de ingreso o fecha de inicio de prestación de servicios;
IV. Denominación del puesto actual o actividad que establece su contrato;
V. Sueldo bruto y área de adscripción, u honorarios pactados (monto total del mismo);
VI. Periodo de contratación (en el caso de los prestadores de servicios, se deberá incluir únicamente el lapso que comprende el contrato);
VII. Tipo de Contratación; y
VIII. La constancia de servicios, será el documento con el cual el personal del Instituto o prestador de servicios está en posibilidades de efectuar trámites de carácter personal.
[4] Artículo 538. Las constancias de servicios serán emitidas por las instancias siguientes:
I. Por la Dirección de Personal, para el Personal de Plaza Presupuestal y Prestadores de Servicios de Órganos Centrales; y
II. Por las Coordinaciones Administrativas para los Prestadores de Servicios en los Órganos Delegacionales y Subdelegacionales.
Las constancias de servicios o de antigüedad, no tendrán validez si son expedidas por funcionarios diversos a los aquí precisados.
[5] Según la descripción del cargo contenida en la resolución del expediente Sm-Jli-126/2023.
[6] Según la descripción del cargo contenida en la resolución recaída en el expediente Sm-Jli-140/2024.
[7] Según la descripción del cargo contenida en la resolución recaída en el expediente Sm-Jli-29/2025.
[8] Según la descripción del cargo plasmada en la resolución recaída al expediente Sm-Jli-8/2023.
[9] Según la descripción del cargo plasmada en la resolución recaída al expediente Sm-Jli-140/2023
[10] Según la descripción del cargo contenida en la resolución recaída al expediente Sm-Jli-107/2023.
[11] Según la descripción del cargo contenida en la resolución recauda al expediente Sm-Jli-7/2023.
[12] Según la descripción del cargo contenida en la resolución recaída al expediente Sm-Jli-25/2025.
[13] Ídem.
[14] Según la descripción del cargo contenida en la resolución del expediente Sm-Jli-25/2025.
[15] Según la descripción del cargo contenida en el contrato 19190003900-9913-1208.
[16] Según la descripción del cargo contenida en el contrato 19191000002-200118-1208.
[17] Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
…
XXIX. Trabajador o persona trabajadora, aquella a la que se refiere el artículo 1o. de esta Ley que preste sus servicios en las Dependencias o Entidades, mediante designación legal o nombramiento, o por estar incluida en las listas de raya de las personas trabajadoras temporales, incluidas aquéllas que presten sus servicios mediante contrato personal sujeto a la legislación común, que perciban sus emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de honorarios por contrato, o que estén incluidas en las listas de raya, siempre y cuando hayan laborado una jornada completa de acuerdo con las condiciones generales de trabajo y el contrato sea por un periodo mínimo de un año;
[18] Sobre el particular, cabe señalar que el Ine reconoció que existió una relación laboral derivada de nombramientos en el periodo que abarcó del 1 al 30 de noviembre de 1992.
[19] El Ine reconoció que durante este periodo existió un nombramiento.
[20] Ídem.
[21] Ídem.
[22] En el presente caso, si bien, no obra constancia sobre el pago quincenal, el contrato 19190003900-9615-1208, en su cláusula OCTAVA establece que la vigencia del contrato abarcará del 1 de agosto al 31 de octubre de 1996.
[23] Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 37 y 38.