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JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JLI-52/2024

 

PARTE ACTORA: ALICIA MEDRANO MARTÍNEZ

 

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL 

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA: ELENA PONCE AGUILAR

SECRETARIO: JORGE ALBERTO SÁENZ MARINES

Monterrey, Nuevo León, a dieciocho de febrero de dos mil veinticinco.

Sentencia definitiva que a) reconoce la existencia de la relación laboral entre la parte actora y el Instituto Nacional Electoral, del veinte de junio al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés; en consecuencia, b) condena al referido Instituto a: i) reconocer la antigüedad laboral que se precisa en esta resolución; ii) pagar las prestaciones económicas detalladas en el presente fallo; y, por otro lado; c) absuelve al instituto demandado del pago de otras remuneraciones económicas.

ÍNDICE

 

GLOSARIO..........................................................1

1. ANTECEDENTES....................................................2

2. COMPETENCIA.....................................................5

3. EXCEPCIONES.....................................................5

4. PROCEDENCIA.....................................................6

5. ESTUDIO DE FONDO.................................................6

5.1. Planteamiento del caso............................................6

5.2. Cuestiones a resolver.............................................7

5.3. Decisión.......................................................7

6. JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN.......................................7

7. EFECTOS.........................................................22

8. RESOLUTIVOS.....................................................23

 

  

 GLOSARIO 

 

Estatuto:

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral

FOVISSSTE:

Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

INE:

Instituto Nacional Electoral

ISSSTE:

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

LFT:

Ley Federal del Trabajo

LFTSE:

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

 

Manual:

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

1. ANTECEDENTES

En adelante las fechas que se citan corresponden al dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.

1.1. Primer juicio laboral. El once de noviembre de dos mil veintidós, la actora promovió juicio laboral ante este órgano jurisdiccional con el fin de solicitar:

a) El reconocimiento de una relación de trabajo por tiempo indeterminado;

b) La inscripción retroactiva de cuotas y aportaciones de seguridad social, así como;

c) El pago de diversas prestaciones económicas, así como la correcta integración de la percepción mensual.

Asimismo, la promovente manifestó haber iniciado una relación laboral con el INE a partir del uno de febrero de mil novecientos noventa y tres

Dicho asunto fue registrado con el número de expediente SM-JLI-62/2022.

1.2. Resolución SM-JLI-62/2022. El veintitrés de diciembre de dos mil veintidós, esta Sala Regional resolvió el juicio laboral mencionado, en el que, entre otras cuestiones, determinó lo siguiente:

7.1. Se declara la existencia de la relación laboral entre las partes, por los siguientes periodos:

 

1. Del 1 de febrero al 15 de mayo de 1993.

2. Del 16 de septiembre al 19 de diciembre de 1993.

3. Del 1 de enero al 28 de febrero de 1994.

4. Del 8 de marzo al 31 de agosto de 1994.

5. Del 1 de abril al 31 de mayo de 1995.

6. Del 23 de septiembre de 1996 al 31 de marzo de 1997.

7. Del 16 de marzo de 1998 al 15 de julio de 1998.

8. Del 1 de octubre de 1999 al 15 de abril de 2003.

9. Del 18 de junio de 2003 al 15 de abril de 2006.

10. Del 1 de junio de 2006 al 15 de abril de 2009.

11. Del 1 de junio de 2009 al 30 de abril de 2010.

12. Del 1 de julio de 2010 al 15 de abril de 2012.

13. Del 25 de junio de 2012 a la fecha.

 

7.2. En vía de consecuencia, se condena al Instituto Nacional Electoral a:

 

a) Reconocer la existencia de la relación laboral entre las partes.

b) Reconocer la antigüedad laboral de la parte actora, durante los periodos acreditados.

c) Expedir y entregar a la persona actora la Constancia de servicios correspondiente.

d) La inscripción retroactiva de la persona actora y regularización del pago de las cuotas y aportaciones que comprenden el régimen obligatorio previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que no hayan sido cubiertas respecto de los periodos reconocidos como laborales por esta Sala Regional, incluyendo el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

e) El pago de vacaciones y prima vacacional correspondientes al primer y segundo periodo de 2021; así como de la prima vacacional correspondiente al primer periodo de 2022.

f) El pago de las prestaciones de despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos, debiéndose calcular la erogación de dichas prestaciones del 11 de noviembre de 2021 a la fecha del cumplimiento del fallo.

g) El pago de prima quinquenal retroactiva, debiéndose cuantificar esta erogación a partir del 11 de noviembre de 2021 a la fecha en que el Instituto demandado realice el cumplimiento de esta ejecutoria.

h) El pago de vales de fin de año correspondientes al 2021.

i) Una vez reconocida y cuantificada la antigüedad laboral de la parte actora, en los términos señalados en la presente resolución, única y exclusivamente de llegar a encontrarse en los supuestos correspondientes, deberá realizar el pago por el concepto de incentivo por 10, 15, 20 y/o 25 años de servicio.

 

1.3. Segundo juicio laboral. El veintisiete de abril de dos mil veintitrés, la actora presentó una segunda demanda ante esta Sala Regional con el fin de impugnar:

a)     La omisión de pago de diversas prestaciones laborales con motivo de la subsistencia y el reconocimiento de la relación laboral reconocida a la accionante en la ejecutoria del expediente SM-JLI-62/2022, así como la correcta integración de la percepción mensual de la actora.

b)     El reconocimiento de una relación de trabajo por tiempo indeterminado, con motivo de la subsistencia del vínculo entre las partes, con posterioridad a la emisión de la sentencia del primer juicio laboral.

Dicho asunto fue registrado con el número de expediente SM-JLI-69/2023.

1.4. Resolución SM-JLI-69/2023. El diecinueve de junio de dos mil veintitrés, esta Sala Regional resolvió el juicio laboral mencionado, en el que, entre otras cuestiones, determinó lo siguiente:

8.1. Se declara la existencia de la relación laboral entre las partes a partir del quince de diciembre de dos mil veintidós a la fecha.

8.2. En vía de consecuencia, se condena al INE a: a) Reconocer la existencia de la relación laboral entre las partes durante el periodo indicado.

b) Reconocer la antigüedad de la parte actora y realizar la inscripción retroactiva así como la regularización de pago de las cuotas y aportaciones que comprenden el régimen obligatorio previsto en la Ley del ISSSTE incluyendo el FOVISSSTE, sólo en caso de que no hubiesen sido cubiertas con oportunidad, con el fin de completar la cotización respectiva dentro del periodo señalado, lo cual deberá corroborarse con la documentación que acredite el pago de las cuotas y aportaciones atinentes o bien, con aquella que justifique la cotización de la parte demandante ante dichos institutos de seguridad social.

c) El pago de la remuneración relativa a las vacaciones exigibles con posterioridad al veinticinco de diciembre de dos mil veintidós, así como el pago de la prima vacacional relativa al segundo periodo de esa anualidad.

d) El pago de las prestaciones de despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal debiéndose calcular la erogación de dichas prestaciones del veintiuno de enero de este año hasta que se dé cumplimiento al presente fallo.

e) El pago de vales de fin de año correspondientes al año dos mil veintidós.”

 

1.5. Designación directa en plaza presupuestal. El 1 de enero de 2024, el INE, en cumplimiento al acuerdo INE/JGE228/2023, designó a la actora en una plaza de la Rama Administrativa.

1.6. Tercer juicio laboral. El veintinueve de febrero, la actora presentó demanda ante esta Sala Regional con el fin de impugnar:

a)     La omisión de pago de diversas prestaciones laborales con motivo de la subsistencia y el reconocimiento de la relación laboral de la accionante acreditada en las ejecutorias de los expedientes JLI-62/2022 y SM-JLI-69/2023.

b)     El reconocimiento de una relación de trabajo por tiempo indeterminado, con motivo de la subsistencia del vínculo entre las partes, con posterioridad a la emisión de las sentencias referidas en el párrafo que antecede.

1.7. Admisión de demanda y emplazamiento, audiencia de ley y cierre de instrucción. La demanda se admitió por acuerdo de uno de marzo y se emplazó al INE. El veintisiete de marzo, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

Finalmente, el auto correspondiente al cierre de instrucción del presente juicio se emitió el ocho de abril

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este asunto porque se trata de un juicio en el cual se reclama el reconocimiento de una relación laboral entre la actora y el INE, en el cargo que desempeñó en la 02 Junta Distrital Ejecutiva de Aguascalientes, entidad federativa que se encuentra ubicada dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la cual este órgano colegiado ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 166, fracción III, inciso e), 176, fracción XII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.

3. EXCEPCIONES

El INE hizo valer en su contestación de demanda, las siguientes excepciones y defensas:

a)     Falta de acción y derecho para reclamar reconocimiento de la relación laboral del 20 de junio al 31 de diciembre de dos mil veintitrés.

 

b)     Inexistencia de la relación de trabajo entre las partes.

 

c)     La de falta de acción y derecho de la actora para que se le reconozca estabilidad de empleo.

 

d)     La de falsedad, en virtud de que la actora apoya sus reclamaciones en hechos y argumentos falsos, al sostener que existió relación de trabajo del 20 de junio al 31 de diciembre de dos mil veintitrés.

 

e)     La de validez del contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes, del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés.

 

f)       Falta de falta de acción y derecho de la actora y legitimación para reclamar el pago de las prestaciones extralegales del veinte de junio al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés.

 

g)     La de goce y disfrute de los periodos vacacionales atinentes al año dos mil veintitrés.

 

h)     La de pago respecto de las prestaciones de despensa oficial, apoyo para despensa, ayuda para alimentos, previsión social múltiple y prima quinquenal, del periodo comprendido del veinte de junio al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés.

 

Como se aprecia, las excepciones hechas valer por el INE, están encaminadas a evidenciar la inexistencia de la relación laboral entre las partes y, por tanto, la falta de derecho de la actora para reclamar las prestaciones, de manera que el análisis se realizará por esta Sala en el fondo de la cuestión planteada.

4. PROCEDENCIA

El juicio resulta procedente al cumplir con los requisitos previstos para ello, de conformidad con los razonamientos contenidos en el acuerdo de admisión emitido el uno de marzo.

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Planteamiento del caso

Esta Sala Regional, al resolver el expediente SM-JLI-62/2022, determinó, entre otras cuestiones, que el vínculo jurídico entre la parte actora y el instituto demandado fue de naturaleza laboral, y que este comenzó a partir del uno de febrero de mil novecientos noventa y tres, por diversos periodos, hasta el dictado de la resolución, es decir, el veintitrés de diciembre de dos mil veintidós; asimismo, en el diverso expediente SM-JLI-69/2023, la Sala Regional reconoció la existencia de la relación como laboral del veinticuatro de diciembre de dos mil veintidós hasta el dictado del referido fallo, lo cual sucedió el diecinueve de junio de dos mil veintitrés.

La parte promovente señala que, con posterioridad a la emisión del último fallo, continuó desempeñándose como Responsable de Módulo en las mismas condiciones que se analizaron en las determinaciones anteriores y con las cuales se concluyó que existía una relación de trabajo entre las partes.

Indica que el INE la sigue considerando como personal de honorarios, inobservando lo determinado en las ejecutorias señaladas, lo cual genera un perjuicio a su esfera jurídica.

En ese sentido, reclama: i) el reconocimiento de una relación de trabajo por tiempo indeterminado, con motivo de la subsistencia del vínculo entre las partes, con posterioridad a la emisión de las sentencias de los citados juicios laborales; así como, ii) el pago de diversas prestaciones económicas.

Por su parte, el INE sostiene, esencialmente, que el vínculo que lo unió con la parte actora del veinte de junio al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés fue de naturaleza civil, ya que en la resolución emitida en el diverso juicio SM-JLI-69/2023, esta Sala reconoció la existencia de una relación laboral hasta el dictado de la sentencia, es decir, hasta el diecinueve de junio de dos mil veintitrés.

De manera que, a partir del día siguiente y hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, la parte promovente prestó sus servicios bajo el régimen de honorarios regulado por la legislación civil, lo que refiere se encuentra acreditado con el contrato que la demandante suscribió de manera voluntaria con el INE el uno de enero de dos mil veintitrés.

En el mismo sentido, indica que no procede el pago de las prestaciones accesorias reclamadas durante el referido periodo, pues sólo se otorgan a las personas que tienen el carácter de trabajadoras de plaza presupuestal del INE.

Además, señala que, a partir del uno de enero del año en curso, se designó a la actora en una plaza presupuestal dentro de la estructura del INE en términos del acuerdo INE/JGE228/2023.

5.2. Cuestiones a resolver

Con base en lo anterior, esta Sala Regional debe:

a)     Determinar la naturaleza del vínculo jurídico entre la parte actora y el INE por el periodo reclamado, a fin de establecer si fue de carácter civil o laboral, y si la vía ejercida es la idónea.

b)     De resultar que la relación fue de naturaleza laboral, resolver respecto de su inicio y duración, con el objeto de establecer el período que servirá de sustento para, de ser el caso, emitir pronunciamiento respecto al pago de las prestaciones que resulten procedentes.

c)     Establecer, en su caso, el pago de las prestaciones económicas que reclama.

5.3. Decisión

Esta Sala Regional considera acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes a partir del veinte de junio al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés[1].

 

Lo anterior, al haberse demostrado que la parte promovente desempeñó un trabajo personal y subordinado mediante el pago de un salario como contraprestación, con el caudal probatorio aportado en el expediente.

Adicionalmente, esta Sala Regional determina que:

a) Debe condenarse al INE al reconocimiento de la relación laboral con la parte actora.

                        b) Como consecuencia de lo anterior debe condenarse al instituto demandado al pago de las prestaciones económicas en los términos precisados en el fallo y absolver respecto de aquellas cuyo reclamo resultó improcedente.

                        c) No procede el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado por el solo hecho de que se haya acreditado la existencia de una relación laboral por el periodo indicado.

6. JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN

6.1. La relación entre la actora y el INE es de naturaleza laboral

Le asiste razón a la parte actora, quien actualmente se desempeña como Responsable de Módulo, en cuanto a que su relación con el INE es de carácter laboral, aun ante su contratación a través de un contrato de prestación de servicios.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior y de esta Sala Regional del Tribunal Electoral que, para determinar la existencia o inexistencia de una relación laboral, se debe tener en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, párrafo primero, de la Ley Federal del Trabajo[2], los elementos esenciales para acreditarla son:

1. La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador.

2. La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por la persona empleadora, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador.

3. El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.

La subordinación como elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios[3].

La LFT otorga una especial tutela a favor de las y los trabajadores, como puede observarse de lo dispuesto en el artículo 784 de dicho ordenamiento, en el cual, se precisa que, a quienes laboran, en ocasiones se les exime de probar ciertos hechos o actos, a diferencia de lo que ocurre en relación con la parte patronal, a la cual se le atribuye expresamente la carga probatoria, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones de la persona trabajadora.

En el caso, al existir controversia sobre la naturaleza de la relación entre las partes, la carga de la prueba corresponde al INE, en su carácter de patrón. Si al responder la demanda niega que la relación sea laboral, su negativa lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica existe, aunque sea distinta a la que se le reclama.

En esa situación, la SCJN ha sostenido que el patrón tiene la carga procesal de demostrarlo[4].

También es importante mencionar que ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral que, para definir la relación jurídica existente entre la parte trabajadora y el demandado, adquieren relevancia las actividades desempeñadas por aquella, esto es, ya sea de carácter permanente y no eventual; así como que el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino propiamente de las actividades que desempeñen las personas prestadoras de servicios[5].

Caso concreto

En el caso, obran en el expediente un contrato de prestación de servicios ofrecido y aportado por el INE, con vigencia del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, así como su anexo, diversos recibos de pago aportados por ambas partes y el formato único de movimientos, emitido con efectos a partir del uno de enero del año en curso.

Asimismo, se advierte que el Instituto demandado, en su contestación indicó que, del veinte de junio al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, la actora continuó prestando sus servicios para dicho instituto a través del contrato de prestación de servicios profesionales bajo el régimen de honorarios permanentes; además, que la promovente accedió a una plaza de carácter presupuestal a partir del uno de enero de dos mil veinticuatro, por lo que se considera que dichas manifestaciones son confesión expresa y espontánea de su parte, en términos del artículo 794 de la LFT de aplicación supletoria[6].

Así, del análisis y valoración tanto de las manifestaciones expuestas como del caudal probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la LFTSE[7], es posible concluir que, aun cuando está acreditada la existencia de un contrato denominado de prestación de servicios de honorarios permanentes, cierto es que la relación o vínculo jurídico existente entre la parte actora y el INE es, en efecto, de naturaleza laboral, en tanto que de las pruebas aportadas puede advertirse que existió subordinación de acuerdo con el tipo de cargo desempeñado, las actividades realizadas y el tiempo o duración.

De acuerdo con los elementos de prueba que existen en el expediente, particularmente del contrato aportado y de las manifestaciones efectuadas por el INE, esta Sala advierte que la parte actora ha desempeñado las siguientes actividades:

CARGO

FUNCIONES

Responsable de

Módulo “A2”

Coordinar, supervisar y ejecutar las funciones y actividades que se llevan a cabo en el módulo de atención ciudadana, de acuerdo con la normatividad establecida, a fin de proporcionar al ciudadano un servicio de calidad al momento de tramitar u obtener su credencial de elector.

Asignar y coordinar las actividades del personal bajo su responsabilidad; supervisar que el marco geográfico electoral esté actualizado, así como la organización de la documentación generada, realiza el seguimiento de las cifras, coordina el resultado diario y semanal de la base de datos y las tareas de mesa de trabajo; generar reportes en medio magnético e impreso para su entrega al vocal del R.F.E. en la Junta Distrital; entregar la documentación generada en el MAC al Vocal del R.F.E. en la junta

Distrital.

De lo anterior se advierte que los servicios prestados por la parte actora están estrechamente relacionados con las actividades propias del instituto.

A su vez, de los propios documentos analizados, se advierte que la parte actora tenía la obligación de llevar a cabo las actividades encomendadas, las cuales no estaban sujetas a una libre propuesta o planeación; sino por el contrario, su actividad estaba sujeta a verificación por personal específico del INE.

Incluso, en los contratos se estableció la facultad del instituto para supervisar y vigilar la adecuada prestación de los servicios y la obligación del prestador de servicios de entregar al Instituto informes mensuales de las actividades realizadas en el periodo.

Por ende, se considera que los trabajos debían ser coordinados y supervisados por el funcionariado de mando de la parte demandada y que eran de carácter permanente.

En ese sentido, los servicios prestados por la parte actora consisten en realizar actividades propias del área en donde se encuentra adscrita, bajo la supervisión y vigilancia de servidores públicos del INE, de ahí que se concluya que sus funciones no fueron de índole especial o esporádica, es decir, que la parte actora no fue contratada para cubrir una necesidad extraordinaria del INE, sino que realizó una actividad permanente.

Por ende, se considera que los trabajos debían ser coordinados y supervisados por el funcionariado integrante del Instituto demandado y eran de carácter continuo, lo que evidencia el elemento de subordinación, que constituye el punto primordial para perfilar la existencia de una relación laboral.

Por su parte, los recibos de nómina que obran en el expediente son idóneos para tener por acreditado que se hicieron pagos quincenales a favor de la parte actora, por concepto de los servicios prestados al INE, con sustento en lo pactado en el contrato de prestación de servicios de honorarios permanentes expedido por el Instituto demandado.

En cuanto al tema probatorio, es preciso señalar que las constancias que obran en el expediente se examinan acorde con el principio de adquisición procesal, el cual, según jurisprudencia de la Sala Superior, consiste en que los medios de convicción, al tener como finalidad el esclarecimiento de la verdad legal, su pertinencia debe ser valorada por el juzgador en relación con las pretensiones de todas las partes en el juicio y no solo conforme con la pretensión de quien las ofreció[8].

En otras palabras, con independencia de la parte que haya ofrecido o aportado al expediente determinado elemento de prueba, o incluso, tratándose de constancias recabadas o diligencias llevadas a cabo durante la sustanciación, esta Sala Regional está facultada para valorarlas de manera integral con el objeto de conocer la verdad de los hechos materia de la controversia, por lo cual aplica de igual manera en los asuntos de índole laboral electoral como el que nos ocupa.

Por lo expuesto, dada la consistencia en el contenido de cada uno de los elementos de prueba aportados por las partes, se advierte la existencia de una relación de trabajo de carácter subordinado, así como la percepción de salario por la realización de sus actividades[9].

Además, se considera que el INE incumplió la carga procesal de probar la naturaleza del vínculo que lo unió con la parte actora respecto del cargo analizado en este apartado, por lo cual se presume que respecto de él la relación fue de naturaleza laboral, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 40/99[10] de la SCJN[11].

De igual forma, es posible afirmar, conforme a lo acreditado tanto en los juicios laborales SM-JLI-62/2022 y SM-JLI-69/2023, así como en la presente determinación, que la parte accionante ha trabajado para el Instituto demandado de manera continuada, en los periodos indicados en las sentencias de los referidos juicios hasta la emisión de este fallo.

Mismo criterio ha sido sustentado por este órgano jurisdiccional los juicios laborales SM-JLI-10/2017, SM-JLI-6/2018, SM-JLI-2/2019, SM-JLI-3/2019, SM-JLI-8/2019, SM-JLI-1/2020, SM-JLI-19/2021, SM-JLI-2/2022, SM-JLI-15/2022, SM-JLI-25/2022, SM-JLI-50/2022, SM-JLI-52/2022 y SM-JLI-74/2022, entre otros.

En atención de lo expuesto, es innecesario el estudio de las restantes excepciones y defensas que hace valer el instituto demandado y que dependían de la inexistencia de la relación laboral pues, en términos del caudal probatorio que obra en autos, quedó comprobado ese vínculo.

Así, se tiene por acreditada la existencia de la relación de trabajo entre las partes, pues se demostró que la misma continúo del veinte de junio al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, aunado a que, en la contestación de demanda el INE reconoció que, a partir del uno de enero del presente año, la actora fue designada, de manera directa, una plaza presupuestal del referido instituto.

6.1.1. No procede el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado

En el presente juicio, la parte actora solicita el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado, con motivo de la subsistencia del vínculo jurídico de esa naturaleza que existe entre las partes.

El instituto demandado niega acción y derecho respecto del reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado, derivado de la continuación en la prestación de servicios y lo determinado por esta Sala Regional al resolver los juicios laborales SM-JLI-62/2022 y SM-JLI-69/2023, respecto a que, se reconoció una relación de trabajo solo por los periodos determinados en las mismas.

Asimismo, el instituto demandado señala que a partir del primero de enero del año en curso, atento a lo establecido en el acuerdo INE/JGE228/2023, emitido por la Junta General Ejecutiva del INE, la parte actora fue designada trabajadora del instituto demandado, otorgándosele una plaza presupuestal bajo la denominación Responsable del Módulo “A2, con lo cual se acredita que a partir de tal fecha, es beneficiaria de todos los derechos, obligaciones y prestaciones que se otorgan a trabajadores de plaza presupuestal.

Asiste razón al instituto demandado. En consideración de este órgano jurisdiccional, debe desestimarse la prestación bajo análisis, pues como se advierte de autos, obra en copia certificada un formato único de movimientos y/o constancia de nombramiento, emitido por la Dirección de Personal del instituto demandado, el veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés y, suscrito por la actora, de la cual, se advierte que, a partir del primero de enero de dos mil veinticuatro, dicha promovente se desempeña como Responsable de Módulo “A2”, adscrita a la Junta Distrital, con una plaza presupuestal, designada de manera directa.

Asimismo, se advierte de dicha constancia que, la fecha de término del referido cargo no está precisada, de ahí que deba desestimarse la prestación reclamada, pues a partir del 2024, la parte actora ya cuenta con el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado, por parte del INE.

Lo anterior, sin perjuicio de precisar que ello no equivale a una estabilidad o inamovilidad, pues conforme lo previsto por el artículo 206, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[12], así como el artículo 2, primer párrafo, del Estatuto[13], todo el personal del INE será considerado de confianza y, quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV, Apartado B, del artículo 123, de la Constitución Federal.

6.2. Antigüedad

Debido a que en la presente determinación se reconoció la relación laboral entre las partes, el INE debe computar la antigüedad acreditada en este juicio a favor de quien promueve, a partir del veinte de junio al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés.

6.3. Prestaciones relacionadas con la acreditación de la relación laboral

6.3.1. Vacaciones y prima vacacional

Al respecto, se tiene que el personal del INE gozará de 10 días hábiles de vacaciones por cada 6 meses de servicio, en términos de lo previsto en el artículo 48 del Estatuto, es decir, anualmente se tendrán dos periodos de vacaciones.

Mientras que el pago de prima vacacional encuentra su fundamento en lo dispuesto por el artículo 49 del Estatuto, conforme al cual el personal del INE que tenga derecho al disfrute de vacaciones recibirá una prima vacacional.

A la par, el artículo 351 del Manual establece que la prima vacacional es el importe que recibirá el personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los períodos vacacionales.

El monto equivale a cinco días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada uno de los dos periodos vacacionales.

6.3.2. Pago de vacaciones y prima vacacional correspondientes al dos mil veintitrés

La parte actora reclama el pago de prima vacacional y las vacaciones no disfrutadas y que no han sido pagadas, correspondientes al primer y segundo periodo vacacional de dos mil veintitrés.

El instituto demandado aduce que es improcedente ya que no existió una relación laboral entre las partes, aunado a que, en su concepto, las vacaciones no se pagan, sino que se disfrutan. También refiere que, durante el periodo vacacional de las personas trabajadoras del citado instituto, la parte actora no llevó a cabo las actividades propias de su contrato, además, le fueron cubiertos los honorarios a los que tuvo derecho, por lo que también disfrutó las vacaciones en el mismo periodo que lo hizo el personal del INE.

Respecto a las vacaciones, debe tenerse presente que, conforme al criterio sostenido por la Suprema Corte, la causa directa de este derecho deriva de la existencia de la relación laboral. Así, su goce se adquiere por el transcurso del tiempo en que las personas trabajadoras prestan sus servicios y tiene por finalidad el descanso continuo de varios días para reponer la energía gastada con la actividad laboral desempeñada[14].

En esa lógica, como consecuencia del reconocimiento realizado en este fallo de la naturaleza laboral del vínculo que une a la parte actora con el instituto demandado, se determina que la parte promovente tiene derecho también al otorgamiento de los periodos vacacionales generados y no disfrutados, para lo cual le corresponde gestionar ante el órgano administrativo competente la solicitud respectiva para su goce.[15]

El criterio que adopta esta Sala Regional tiene por objeto, por un lado, reconocer el derecho que tiene la parte promovente a que el instituto demandado le otorgue los días que permitan su debida reparación y descanso, sin menoscabo a recibir su remuneración habitual; y, por otro, tener presente que, en ocasiones, por necesidades del servicio, no es posible que las personas trabajadores gocen de los periodos previamente establecidos para ese efecto por la Dirección Ejecutiva de Administración del INE.

De manera que, con el fin de privilegiar el consenso entre las partes, se considera necesario que la parte trabajadora realice el trámite administrativo correspondiente que le permita disfrutar los periodos vacacionales atinentes, sin que lo anterior implique realizar un pronunciamiento concreto sobre su temporalidad.

En el entendido que, si bien el INE indica que la persona promovente disfrutó de los periodos vacacionales a que tuvo derecho el resto de su personal, lo cierto es que no exhibió los medios de convicción suficientes para demostrar esa afirmación, más allá del acuerdo o circular a través del cual se aprobó el periodo vacacional respectivo, sin que esto constituye una autorización individualizada a favor de la parte actora de la que se constate que, efectivamente, disfrutó de los días de descanso correspondientes.

Esta forma de garantizar el derecho a disfrutar de las vacaciones en el trabajo atiende a los criterios de la Suprema Corte y los Tribunales Colegiados de Circuito especializados en la materia laboral, en los asuntos en los que han interpretado disposiciones dirigidas a regular ese derecho, en términos del apartado B, del artículo 123, de la Constitución Federal, respecto de personal cuyo vínculo con la institución u organismo ya concluyó y los que se encuentran en activo.

Respecto al pago de vacaciones que la parte actora solicita, es criterio de esta Sala Regional que no resulta procedente para personal en activo.

Conforme a la interpretación del artículo 30 de la LFTSE[16], el Pleno de la Suprema Corte ha sostenido que debe distinguirse entre el derecho al pago de vacaciones no disfrutadas, el cual únicamente es exigible cuando el vínculo laboral ha concluido, respecto de la prerrogativa consistente en que los días de vacaciones sean pagados, ya que la primera se sustenta en la falta de vacaciones y la segunda en su disfrute sin el pago correspondiente[17].

En ese mismo sentido, sostuvo que la prohibición contenida en el referido artículo en cuanto a pagar los periodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral, no es aplicable para aquellos casos en que dicha relación cesó por la imposibilidad material de que se disfruten, supuesto en el cual, lógicamente, quienes reclaman el pago tienen derecho a ello[18].

Por su parte, los Tribunales Colegiados de Circuito se han pronunciado en diversas ocasiones en cuanto al derecho que tienen las personas trabajadoras al pago de vacaciones en caso de la terminación de la relación laboral. Al respecto, han sustentado que, si una persona trabajadora demanda el pago de esa prestación, bajo el argumento de que no podrá gozar de sus periodos vacacionales, cuyo derecho ya generó, al haber concluido el vínculo que lo unía con la patronal, el tribunal deberá condenar al pago de las vacaciones no disfrutadas, salvo las que se encuentren prescritas, si se opuso la excepción relativa[19].

Por tanto, se reitera el criterio de esta Sala Regional[20], en cuanto a reconocer el derecho de la parte actora al goce de los periodos vacacionales a que tiene derecho con motivo de la relación laboral que la une con el demandado, con la salvedad de que corresponderá a la parte trabajadora realizar la gestión o trámite administrativo conforme lo estime conducente.

Por lo que hace a la prima vacacional reclamada, la Suprema Corte ha sostenido que constituye un ingreso adicional y extraordinario del que gozan las personas trabajadoras, con la intención de que puedan disfrutar mejor del periodo de descanso vacacional que les corresponda y afrontar con mayor respaldo los gastos que conlleva, en la lógica de que, durante éste, persisten las necesidades ordinarias, que deben seguir siendo satisfechas.

Así, en términos del artículo 351 del Manual, se advierte que el pago correspondiente al primer periodo debe efectuarse en la quincena 12 del año que se trate, es decir, la segunda quincena de junio; mientras que, tratándose del segundo periodo, el pago se actualiza en la quincena 24, esto es, la segunda quincena de diciembre.

En el caso, la parte actora reclama el pago de la prima vacacional correspondiente al primer y segundo periodo de dos mil veintitrés, sin que el instituto demandado aportara los medios de prueba conducentes para acreditar su erogación; incluso, reconoció de manera genérica que no cubrió dicha prestación, al considerar que la persona promovente no tenía derecho a recibirla, sobre la base de que el vínculo que los unía era de naturaleza civil, aspecto que ya se desestimó.

Por tanto, debe condenarse al INE del pago de la prima vacacional relativa al primer y segundo periodo del 2023, toda vez que, conforme a lo señalado por el artículo 351 del Manual, el pago de esa prestación debe ser aplicado en las quincenas 12 y 24[21], esto es, en la segunda quincena de los meses de junio y diciembre de dos mil veintitrés, sin que de las documentales exhibidas se desprende que así hubiere sucedido.

6.3.4. Prestaciones extralegales

La parte actora reclama el pago de despensa, previsión social múltiple, ayuda de alimentos y vales de fin de año, a partir del veinte de junio de dos mil veintitrés (día siguiente al de la emisión de la sentencia en el juicio federal previo), los cuales señala no le han sido retribuidos.

En la contestación, el INE, niega la acción y derecho de la parte actora para reclamar las citadas prestaciones, al estimar que éstas solo se otorgan a las personas que tienen el carácter de trabajadoras del Instituto, siendo requisito contar con el nombramiento con el que se acredite tener una plaza presupuestal, de ahí que alega la falta de legitimación de quien promueve para reclamar el pago de las citadas prestaciones.

En lo que respecta a cada prestación se tiene lo siguiente.

6.3.5. Pago de despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos de dos mil veintitrés

Es parcialmente fundada la pretensión de pago realizada por la actora, dado que es un hecho notorio que, en cumplimiento a la resolución dictada en el juicio laboral SM-JLI-69/2023, el INE realizó el pago en favor de la parte actora de las prestaciones consistentes en despensa, ayuda para alimentos y previsión social múltiple, del veintiuno de enero de dos mil veintitrés al siete de julio de dos mil veintitrés[22].

Por tanto, en consideración de este órgano jurisdiccional, solo debe condenarse al INE al pago de despensa, ayuda para alimentos y previsión social múltiple, del ocho de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés.

Lo anterior, con motivo del reconocimiento de la relación laboral realizado en este fallo y dado que, de los recibos de nómina aportados por la parte actora no se advierte que el demandado efectuara el pago de las prestaciones señaladas en el periodo indicado, en términos de los artículos 247[23], 248 y 249[24], así como los diversos 250 a 252[25] del Manual.

6.3.6. Pago de vales de fin de año correspondientes a dos mil veintitrés

La parte actora afirma que tiene derecho a recibir la citada prestación correspondiente a dos mil veintitrés, conforme a lo establecido en los artículos 274 a 278 del Manual[26], lo que consiste en vales en monederos electrónicos que se otorga cada fin de año en el mes de diciembre, y afirma que no le han sido otorgados.

Al contestar la demanda, el INE refiere que es improcedente su pago ya que dicha prerrogativa únicamente se otorga al personal del Instituto y no a personas contratadas como prestadoras de servicios. 

Con base en lo expuesto, esta Sala Regional considera que la parte actora cumple con los requisitos previstos para hacerse acreedora al pago de la prestación reclamada, ya que en la sentencia dictada en el juicio laboral SM-JLI-62/2022 se comprobó la existencia de una relación de trabajo, desde el uno de febrero de mil novecientos noventa y tres, por diversos periodos, hasta al veintitrés de diciembre de dos mil veintidós, asimismo, en el SM-JLI-69/2023 se demostró la existencia de una relación laboral del veinticuatro de diciembre de dos mil veintidós al diecinueve de junio de dos mil veintitrés.

 

Ahora bien, en la ocasión de este juicio, de igual forma se reconoció que el vínculo laboral que une a la parte actora con el demandado continuó desde el veinte de junio al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, y que, a partir del uno de enero de este año, se desempeña en una plaza presupuestal de la rama administrativa del INE.

 

Así, dado que en el expediente no existe documentación alguna de la cual se constate que se pagó a la actora esta prestación, se condena al INE a cubrir el monto que la Dirección Ejecutiva de Administración hubiere determinado por concepto de vales de fin de año correspondientes a dos mil veintitrés.

6.3.7. Pago de prima quinquenal del veinte de junio al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés

En términos de los artículos 318 al 321 del Manual, la prima quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga debido a la antigüedad, por cada cinco años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco años, en términos del artículo 34 de la LFTSE, concepto que se acumula con el sueldo base, para efecto del cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social.

Esta prestación se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos. El importe de este concepto será objeto de cotización al ISSSTE, además que deberá solicitarse por primera ocasión a la Dirección de Personal, por conducto de los enlaces o coordinaciones administrativas.

En el caso, es un hecho notorio que, además del periodo reconocido como laboral en este fallo, que abarca del veinte de junio al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, y como personal de la rama administrativa a partir del uno de enero del año en curso, de manera previa, esta Sala Regional corroboró la existencia de un nexo de trabajo por diversos periodos, esto es, desde el uno de febrero de mil novecientos noventa y tres al diecinueve de junio de dos mil veintitrés, con algunas interrupciones.

En ese sentido, dado que la prima quinquenal es una recompensa por el servicio prestado por años acumulados, queda claro que, si la norma solamente establece como requisitos para su pago el transcurso del tiempo en el desarrollo de la labor encomendada y la existencia de la relación de trabajo, quienes cumplan los años efectivos de servicio que señala la ley tendrán derecho a ello.

De ahí que, tomando en consideración el tiempo acreditado como laboral por esta Sala Regional, válidamente puede establecerse que la parte promovente cumple con los requisitos necesarios para el pago de la referida prestación.

En el caso, la parte actora solicita el pago retroactivo del veinte de junio al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, al estimar que el INE no lo cubrió, aun cuando tiene reconocida la calidad de trabajadora.

Al respecto, se considera parcialmente fundada la pretensión de la actora, al ser un hecho notorio que, en cumplimiento a la resolución emitida en el juicio laboral SM-JLI-69/2023, el INE entregó a la promovente un cheque nominativo por diversos conceptos, incluyendo el pago de la prima quinquenal retroactiva por una cantidad que abarcó también, de manera parcial, el periodo reclamado en este fallo, esto es, del veintiuno de enero de dos mil veintitrés al siete de julio de dos mil dos mil veintitrés, de acuerdo al dicho del INE[27].

Por tanto, procede condenar al INE al pago la referida prestación, de manera retroactiva, a partir del ocho de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés. Lo anterior, con motivo del reconocimiento de la relación laboral realizado en este fallo y dado que, de los recibos de nómina aportados por la parte actora no se advierte que el demandado efectuara el pago atinente en el periodo indicado.

Tampoco pasa inadvertido el hecho de que el instituto demandado refiere que tales prestaciones se otorgan al personal una vez llevado a cabo el mecanismo de ingreso correspondiente, siendo que la parte actora no se ha sujetado a éste para obtener el nombramiento respectivo y con ello ubicarse en los requisitos de procedencia para acceder a dichas prerrogativas, que es contar con una plaza presupuestal pues, como se indicó en párrafos anteriores, el reconocimiento judicial de la relación laboral entre la parte actora con el INE genera tal derecho como si se tratara de una persona con nombramiento en una plaza de esa naturaleza, aunado a que desde el uno de enero del año en curso cuenta con tal carácter.

7. EFECTOS

7.1. Se declara la existencia de la relación laboral entre las partes a partir del veinte de junio al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés[28].

7.2. En vía de consecuencia, se condena al INE a:

a)     Reconocer la existencia de la relación laboral entre las partes durante el periodo indicado.

b)     Reconocer la antigüedad de la parte actora.

c)     Pagar la remuneración relativa a la prima vacacional correspondiente al primero y segundo periodo de dos mil veintitrés.

d)     El pago de las prestaciones de despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal, debiéndose calcular la erogación de dichas prestaciones del ocho de julio hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés.

e)     El pago de vales de fin de año correspondientes al dos mil veintitrés.

7.3. Derivado del reconocimiento de la relación laboral en el periodo determinado, corresponde a la parte actora solicitar las vacaciones ante el órgano administrativo respectivo cuando así lo considere, sin que ello vincule al instituto demandado a informar actuación alguna a esta Sala Regional.

7.4. Se absuelve al INE del pago de las prestaciones que resultaron improcedentes, en los términos precisados en esta sentencia.

El instituto demandado deberá realizar a la brevedad el pago de las prestaciones económica descritas en este apartado y, en un plazo no mayor a treinta días hábiles, posteriores a la notificación de este fallo, dar cumplimiento al resto de las actuaciones ordenadas por este órgano jurisdiccional. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a que lleve a cabo lo indicado, deberá informarlo a esta Sala Regional, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo acrediten, primero a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.

8. RESOLUTIVOS

 

PRIMERO. La actora y el Instituto Nacional Electoral acreditaron parcialmente las acciones, excepciones y defensas respectivas.

 

SEGUNDO. Se reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo precisado en el apartado de efectos de la presente resolución.

 

TERCERO. Se condena al Instituto Nacional Electoral a cubrir las prestaciones descritas en el apartado de efectos de esta sentencia.

 

CUARTO. Se absuelve al instituto demandado de las prestaciones cuyo reclamo resultó improcedente.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación original exhibida por la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En el entendido que el INE reconoció, al contestar la demanda, que a partir del veinte de junio al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés la actora continuó prestando sus servicios y, que, desde el uno de enero del año en curso a la actualidad, forma parte del personal de la rama administrativa del INE.

[2] Artículo 20.- Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. […].

21 Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia, de rubro: SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 187-192, quinta parte, Materia Laboral, p. 85.

22 véase tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/99, de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Segunda Sala, tomo IX, mayo de 1999, p. 480.

[3] Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia 357, de rubro: SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 187-192, quinta parte, Materia Laboral, p. 85.

[4] Véase tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/99, de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Segunda Sala, tomo IX, mayo de 1999, p. 480.

[5] Véase lo decidido en los expedientes SUP-JLI-34/2015, SUP-JLI-66/2016 y SUP-JLI-09/2017, así como el SM-JLI-5/2020 de esta Sala Regional.

[6] Artículo 794. Se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio.

[7] Artículo 137. El Tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se le presenten, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación, y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en su laudo las consideraciones que se funde su decisión.

[8] Véase jurisprudencia 19/2008, de la Sala Superior, de rubro: ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009, pp.11 y 12.

[9] En similares términos resolvió este órgano jurisdiccional los expedientes SM-JLI-10/2017, SM-JLI-6/2018, SM-JLI-2/2019, SM-JLI-3/2019, SM-JLI-8/2019, SM-JLI-1/2020 y SM-JLI-19/2021, SM-JLI-2/2022, SM-JLI-15/2022 y SM-JLI-25/2022, entre otros.

[10] RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Segunda Sala, tomo IX, mayo de 1999, p. 480.

[11] Similar criterio siguió esta Sala Regional al resolver el juicio laboral SM-JLI-4/2020.

[12] Artículo 206.

1. Todo el personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución.

[13] Artículo 2. De conformidad con lo previsto en la Ley, todo el personal del Instituto Nacional Electoral (Instituto) será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV, Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[14] Véase en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 142/2012 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte, de rubro: VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL DEVENGADAS Y NO DISFRUTADAS. CUANDO EL TRABAJADOR HAYA SIDO REINSTALADO Y TENGA DERECHO A SU PAGO, ÉSTE DEBE HACERSE CON BASE EN EL SALARIO INTEGRADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 84 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XIII, octubre de 2012, tomo 3, página 1977, con registro digital: 2002097.

[15] En términos del artículo 599, del Manual, el cual establece que la solicitud, gestión, registro y autorización de los periodos vacacionales se realizarán en el sistema control de vacaciones, que para tal efecto establezca la Dirección Ejecutiva de Administración.

[16] Artículo 30. Los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicios disfrutarán de dos períodos anuales de vacaciones, de diez días laborables cada uno, en las fechas que se señalen al efecto; pero en todo caso se dejarán guardias para la tramitación de los asuntos urgentes, para los que se utilizarán de preferencia los servicios de quienes no tuvieren derecho a vacaciones. /// Cuando un trabajador no pudiere hacer uso de las vacaciones en los períodos señalados, por necesidades del servicio, disfrutará de ellas durante los diez días siguientes a la fecha en que haya desaparecido la causa que impidiere el disfrute de ese descanso, pero en ningún caso los trabajadores que laboren en períodos de vacaciones tendrán derecho a doble pago de sueldo.

[17] Tesis P. LVI/2008, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVII, junio de 2008, p. 18.

[18] Tesis 4a./J. 33/94, publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, núm. 81, septiembre de 1994, p. 20.

[19] Tesis VII.2o.T. J/23 (10a.) publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 50, enero de 2018, tomo IV, p. 2030. Registro digital 2016066.

[20] Sustentado, por ejemplo, al resolver el juicio SM-JLI-95/2023 en el que se indicó que la postura de este órgano jurisdiccional se apartaba de precedentes recientes en los que se había ordenado el pago de vacaciones a personas que se encontraban en activo desempeñando labores en el INE.

[21] Artículo 351. La prima vacacional es el importe que recibirá el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los períodos vacacionales. El monto equivale a 5 días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada período vacacional. Serán dos períodos vacacionales por año, sujetos a los calendarios previamente establecidos y se pagará en las quincenas 12 y 24 de cada año.

[22] Como se advierte de las constancias que obran en el expediente principal del juicio laboral SM-JLI-69/2023, concretamente, de las documentales remitidas por el instituto demandado.

[23] El citado precepto señala que el pago de despensa es una prestación consistente en un monto fijo que se otorgará al personal operativo, de mando y homólogos, con excepción de la consejería que ocupe la presidencia y de las consejerías Electorales, la cual se cubre quincenalmente a través de la nómina. El pago de este apoyo se aplicará desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal y se integra bajo dos conceptos Despensa Oficial y Apoyo para despensa y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.

[24]Los citados artículos señalan que la previsión social múltiple es una prestación adicional que se otorga al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que tiene por objeto coadyuvar al gasto familiar. El pago de esta asignación se efectúa quincenalmente, desde el ingreso del personal en plaza presupuestal, mediante la nómina y se ajustará al Clasificador por Objeto del Gasto del Instituto vigente y que, por su naturaleza, está exenta de gravamen alguno.

[25] Los artículos citados prevén que la ayuda para alimentos es una prestación que se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos.

El pago de esta prestación se realizará de manera quincenal, a través de la nómina, desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal al Instituto, y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.

En caso de que el personal operativo de plaza presupuestal sea sujeto de un movimiento de promoción a una plaza de mando, le será suspendido el pago de este concepto a partir de la fecha de su nombramiento.

[26] Capítulo VII: De los Vales de Fin de Año. Artículo 274. Esta prestación consiste en otorgar vales en la modalidad de monederos electrónicos para el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante el año.

Artículo 275. Para acreditar el derecho a recibir esta prestación, el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo deberá encontrarse activo a la fecha de pago. /// Se exceptuará del pago de este beneficio, al personal operativo de plaza presupuestal que se encuentre ocupando, al momento del pago, una encargaduría en una plaza de mando.

Artículo 279. La DEA establecerá los montos aplicables para los monederos electrónicos de fin de año, de acuerdo con la suficiencia presupuestal.

[27] Como se advierte de las constancias que obran en el expediente principal del juicio laboral SM-JLI-69/2023, concretamente, de las documentales remitidas por el instituto demandado.

[28] En el entendido que el INE reconoció, al contestar la demanda, que la parte actora a partir del uno de enero del año en curso accedió a una plaza presupuestal de la rama administrativa del INE, por lo que a la fecha de la resolución del presente medio de impugnación, no se ha demostrado el cese definitivo de la relación laboral.