ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JLI-53/2023

ACTORA: OLGA CRISTINA PRADO PATLÁN

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA: ELENA PONCE AGUILAR

 

SECRETARIO: RUBÉN ARTURO MARROQUÍN MITRE

COLABORÓ: LUIS DANIEL APODACA MONTALVO

 

Monterrey, Nuevo León, a siete de septiembre de dos mil veintitrés.

I. Sentencia. El 12 de junio de 2023, esta Sala Regional resolvió el juicio laboral que se señala al rubro, en el que se determinó, entre otros aspectos, lo siguiente:

8. EFECTOS

8.1. Se declara la existencia de la relación laboral entre las partes a partir del veinticuatro de diciembre de dos mil veintidós a la fecha[1].

8.2. En vía de consecuencia, se condena al INE a:

a)        Reconocer la existencia de la relación laboral entre las partes durante el periodo indicado.

b)        Reconocer la antigüedad de la parte actora y realizar la inscripción retroactiva así como la regularización de pago de las cuotas y aportaciones que comprenden el régimen obligatorio previsto en la Ley del ISSSTE incluyendo el FOVISSSTE, sólo en caso de que no hubiesen sido cubiertas con oportunidad, con el fin de completar la cotización respectiva dentro del periodo señalado, lo cual deberá corroborarse con la documentación que acredite el pago de las cuotas y aportaciones atinentes o bien, con aquella que justifique la cotización de la parte demandante ante dichos institutos de seguridad social.

c)        El pago de la remuneración relativa a las vacaciones exigibles con posterioridad al primero de abril de dos mil veintitrés, así como el pago de la prima vacacional relativa al segundo periodo de dos mil veintidós.

d)        El pago de las prestaciones de despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal debiéndose calcular la erogación de dichas prestaciones del veintiuno de enero de este año hasta que se dé cumplimiento al presente fallo.

e)        El pago de vales de fin de año correspondientes al año dos mil veintidós.

Lo anterior debía realizarse dentro del plazo de 30 días hábiles posteriores a la notificación de la sentencia, debiendo informar sobre el cumplimiento dado a lo ordenado dentro de las 24 horas siguientes[2].

II. Requerimiento. El 7 de agosto del presente año, la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada requirió a la autoridad demandada para que informara las diligencias a las que fue vinculada para verificar el cumplimiento de la multicitada sentencia.

III. Recepción de constancias para acreditar el cumplimiento. El 6 de julio y 25 de agosto, el apoderado legal del INE[3] presentó en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional diversa documentación para acreditar el cumplimiento de la sentencia[4].

De la documentación que obra en autos, se advierte que la autoridad responsable:

1. Acreditó haber realizado el pago de manera ordinaria de las cuotas y aportaciones que integran el régimen de la Ley del ISSSTE[5], incluyendo el FOVISSSTE[6], por el mencionado periodo reconocido en la sentencia, para acreditar el pago de las aportaciones remitió los CFDI de nómina correspondientes expedidos a favor de la actora y el oficio INE/DEA/DP/SRPL/4014/2023 en el que se menciona que de los recibos de nómina se desprende el pago de las cuotas de seguridad social de manera ordinaria[7].

2. Referente al pago de vacaciones, prima vacacional, despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos, y prima quinquenal retroactiva, el INE remitió el oficio INE/GTO/JLE-CA/791/2023, el listado de nómina debidamente firmado por la actora, con lo que se advierte que el demandado pagó dichos conceptos, por la cantidad de $8,849.38 pesos, también remitió el desglose del pago de dichas prestaciones[8].

3. Respecto del pago de vales de fin de año correspondientes al 2022, remitió documentación comprobatoria del pago efectuado, siendo el oficio INE/GTO/JLE-CA/931/2023, así como el listado de nómina con firma de recibido de la parte actora que ampara la entrega de la tarjeta electrónica[9] número 001375736606, por la cantidad de $13,700.00.

IV. Cumplimiento. En virtud de lo anteriormente expuesto, se tiene que la autoridad demandada dio formal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del juicio en que se actúa.

Lo anterior al demostrarse que el Instituto demandado:

1)     Acreditó haber realizado el pago de las cuotas y aportaciones que integran el régimen de la Ley del ISSSTE, incluyendo el FOVISSSTE, por el periodo reconocido en la resolución.

2)     Realizó el pago de vacaciones, prima vacacional, despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos, vales de fin de año del 2022 y prima quinquenal retroactiva, por el periodo que le fue ordenado.

Por lo anterior, con fundamento en los artículos 176, fracción XII, 180, fracciones II, X y XV, así como 185, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 49, 53, fracción I, y 92, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, SE ACUERDA:

ÚNICO. Se tiene por formalmente cumplida la sentencia dictada en el presente asunto.

NOTIFÍQUESE.

Así lo acordaron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1]   En el entendido que el INE reconoció, al contestar la demanda, que la parte actora continúa desempeñándose como Operadora de Equipo Tecnológico “A2” y, a la fecha de la resolución del presente medio de impugnación, no se ha demostrado el cese definitivo de la relación contractual.

[2] Primero a la cuenta de correos cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx y luego por la vía más rápida.

[3] Instituto Nacional Electoral.

[4] Documentación recibida previamente en la cuenta de correo electrónico, el 5 de julio y el 21 de agosto, respectivamente.

[5] Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

[6] Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

[7] Documentación visible de foja 209 a 235.

[8] Documentación visible a fojas 238 y 270 a 271 en el expediente.

[9] Documentación visible de foja 274 a 277 en el expediente.