JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LAS PERSONAS SERVIDORAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SM-JLI-53/2025

 

ACTORA: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

 

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DOLORES LÓPEZ LOZA

 

SECRETARIO: JOSÉ RICARDO AGUILAR TORRES

 

COLABORÓ: JAVIER ASAF GARZA CAVAZOS

 

Monterrey, Nuevo León, a once de noviembre de dos mil veinticinco.

Sentencia definitiva que: a) reconoce la existencia de la relación laboral entre la parte actora y el Instituto Nacional Electoral; en consecuencia, b) condena al referido Instituto a: i) reconocer la antigüedad laboral que se precisa en esta resolución; ii) entregar la constancia de servicios en que se refleje esa antigüedad; iii) pagar y enterar de manera retroactiva las cuotas y aportaciones de seguridad social relativas al régimen obligatorio previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que se encuentren pendientes de cubrir por el periodo de la relación laboral reconocida; así como, iv) verificar la procedencia de pago correspondiente al incentivo por treinta años de servicio; y, por otro lado, c) absuelve al Instituto Nacional Electoral de la reclamación establecidas en esta determinación.

 

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. EXCEPCIONES

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Planteamiento del caso

4.2. Cuestiones a resolver

4.3. Decisión

5. JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN

5.1. Determinación sobre la naturaleza de la relación que vincula a las partes

5.2. Determinación de la vigencia de la relación laboral

5.2.1. Inicio de la relación laboral entre las partes

5.2.2. Vigencia de la relación laboral entre las partes

5.3. Improcedencia de reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado

5.4. Prestaciones relacionadas con la acreditación de la relación laboral

5.4.1 Antigüedad

5.4.2. Prestaciones de seguridad social

5.4.3. Prestaciones extralegales

5.4.3.1. Incentivo por treinta años de servicio

6. EFECTOS

7. RESOLUTIVOS

 

GLOSARIO

 

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Estatuto:

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral

 

FOVISSSTE:

Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

 

INE:

Instituto Nacional Electoral

ISSSTE:

 

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

 

Junta Local:

ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

 

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

LFT:

 

Ley Federal del Trabajo

LFTSE:

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Manual:

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

1.     ANTECEDENTES DEL CASO[1]

1.1. Verificación de antigüedad. La promovente afirma que el quince de agosto recibió una constancia de servicios signada por el Coordinador Administrativo de la Junta Local, constatando que, en dicho documento, el Instituto demandado no reconocía la existencia de una relación laboral por el periodo comprendido del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y tres al quince de febrero de dos mil.

 1.2. Presentación de juicio laboral. En desacuerdo con lo anterior, el veintidós de septiembre, la actora promovió, ante esta Sala Regional, el juicio laboral que ahora se analiza, solicitando el reconocimiento de antigüedad laboral por los años que, refiere, prestó sus servicios ante el Instituto demandado, el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado, la inscripción retroactiva de cuotas y aportaciones de seguridad social, la entrega de una constancia laboral, así como el pago de una remuneración consistente en el incentivo por treinta años de servicio.

1.3. Admisión y audiencia de ley. La demanda se admitió por acuerdo de treinta de septiembre y la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos se llevó a cabo el veintiocho de octubre.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para resolver el presente asunto, porque la parte actora reclama del INE el reconocimiento de la relación laboral, así como el pago de diversas prestaciones, derivado de múltiples cargos que desempeñó ante el referido Instituto en ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, supuesto legal reservado para conocimiento y resolución a esta autoridad jurisdiccional.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 253, fracción IV, inciso d), y 263, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. EXCEPCIONES

El instituto demandado hizo valer en su contestación de demanda, como excepciones y defensas, las siguientes: a) improcedencia de la vía para promover el presente asunto, dado que, durante el periodo controvertido, se le respetaron la totalidad de sus derechos acorde a la naturaleza civil de las contrataciones: b) improcedencia de la acción y falta de derecho de la parte actora para reclamar el reconocimiento de la relación laboral con anterioridad al dieciséis de febrero del año dos mil, pues en el periodo reclamado la accionante prestó sus servicios en diversas fechas mediante la celebración de contratos de servicios regulados por la legislación civil; c) pago, pues afirma que a partir del dieciséis de febrero del año dos mil se cubrieron ordinariamente las cuotas y aportaciones en favor de la promovente ante el ISSSTE; d) prescripción; e) falta de legitimación para reclamar la actualización del pago de prima quinquenal; f) inexistencia de la relación de trabajo por el periodo reclamado, ya que la actora se comprometió libremente a la prestación de sus servicios en términos de los contratos suscritos entre las partes; g) relaciones contractuales independientes; h) plus petitio -pedido en demasía-; e, i) falsedad.    

De las excepciones que señala el INE se advierte que están dirigidas a evidenciar la inexistencia de la relación laboral entre las partes por lo que ve al periodo reclamado por la parte actora y, por tanto, la falta de derecho de la promovente para reclamar las prestaciones que de ella pudieran derivar, de manera que el análisis respectivo se realizará por esta Sala Regional al abordar el fondo de la cuestión planteada.

Igual tratamiento merece lo que el INE señala en su contestación en cuanto a que la actora estaba en aptitud de demandar la antigüedad y el reconocimiento de la relación laboral una vez concluida la vigencia de cada contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes.

En efecto, para estar en posibilidad de analizar una posible preclusión del derecho a impugnar, como lo afirma el instituto demandado, este Tribunal necesariamente debe, en primer lugar, determinar si esos contratos de prestación de servicios rigen el vínculo entre las partes o, como se afirma en la demanda, existen elementos para poder evidenciar una relación de trabajo, circunstancia que únicamente puede hacerse en el análisis del fondo de la pretensión.

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Planteamiento del caso

En el presente asunto, la parte promovente señala que, en el periodo comprendido del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y tres al quince de febrero del año dos mil, se desempeñó en los cargos de Auxiliar Administrativa, Coordinadora de Unidad Electoral y Jefa de Oficina de Recursos Materiales, Humanos y Financieros, como persona servidora pública adscrita a la Junta Local.

Con base en lo anterior, solicita, esencialmente, que se determine: i) que el vínculo que la unió con el instituto demandado en ese periodo sea reconocido como laboral y se le reconozca una relación de trabajo de forma indeterminada; ii) que ese lapso sea reconocido como antigüedad laboral y se le entregue una constancia laboral; iii) se cubran las cuotas y aportaciones de seguridad social correspondientes; y, iv) se le otorgue el pago por concepto de incentivo por treinta años de servicio.

Por su parte, el INE sostiene, esencialmente, que el vínculo que lo unió con la parte actora durante una parte del periodo reclamado fue de naturaleza civil, pues prestó sus servicios mediante la celebración de contratos bajo el régimen de honorarios, de manera que resulta improcedente el reconocimiento de un vínculo de naturaleza laboral y el reconocimiento de antigüedad.

A la par, refiere que, contrario a lo señalado por la promovente, en el periodo reclamado la actora no prestó sus servicios de forma ininterrumpida, dado que no existió ningún tipo de vínculo entre las partes del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y tres al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Asimismo, indica que, a partir del dieciséis de febrero de dos mil, la promovente cuenta con un nombramiento de plaza presupuestal, así como que, por diversos motivos, son improcedentes las diversas prestaciones reclamadas.

4.2. Cuestiones a resolver

Conforme con lo establecido, esta Sala Regional debe:

a)     De advertirse la existencia de un vínculo jurídico entre las partes, determinar su naturaleza, a fin de establecer si fue de carácter civil o laboral, y si la vía ejercida es la idónea.

b)    De resultar que la relación fue de naturaleza laboral, determinar el inicio y la duración del vínculo entre las partes, con el objeto de establecer los periodos que servirán de sustento para, de ser el caso, emitir pronunciamiento respecto al pago de las prestaciones que resulten procedentes.

c)     Establecer, en su caso, la procedencia de la inscripción retroactiva de la parte promovente, conforme al régimen obligatorio previsto en la Ley del ISSSTE.

4.3. Decisión

Esta Sala Regional determina acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes por los siguientes periodos:

a)     Dieciséis al veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

b)     Dieciséis al treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

c)     Dieciséis al treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cuatro.

d)     Uno al treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

e)     Dieciséis de noviembre al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

f)       Uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

g)     Uno de enero de mil novecientos noventa y seis al quince de febrero de dos mil.

Lo anterior, al haberse demostrado que la parte promovente desempeñó un trabajo personal y subordinado mediante el pago de un salario como contraprestación.

Adicionalmente, esta Sala Regional determina que:

a)     Debe condenarse al INE al reconocimiento de la antigüedad laboral de la parte actora.

b)    El INE deberá entregar a la promovente una constancia de servicios en la que se reflejen los periodos reconocidos como relación laboral en la presente sentencia.

c)     Debe condenarse a la regularización del pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social que la Ley del ISSSTE señala como obligatorias y se encuentren pendientes de cubrir por los periodos respecto de los que se reconoce la existencia de una relación laboral.

d)     Una vez reconocida y cuantificada la antigüedad laboral de la parte actora en los términos señalados en la presente resolución, única y exclusivamente de llegar a encontrarse en los supuestos correspondientes, deberá realizar el pago por el concepto de incentivo por treinta años de servicio.

5. JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN

5.1. Determinación sobre la naturaleza de la relación que vincula a las partes

Asiste razón a la parte actora, en cuanto a que el vínculo que la unió durante el periodo reclamado con el Instituto demandado es de carácter laboral, como se expondrá a continuación.

Marco normativo

Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que, para efectos de determinar la existencia o no de la relación laboral, se debe tener en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, párrafo primero, de la LFT[2], los elementos esenciales para acreditarla son:

         La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador;

         La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador; y,

         El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.

La subordinación es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios[3].

La LFT otorga una especial tutela a favor de los trabajadores, como puede observarse de lo dispuesto en el artículo 784, de dicho ordenamiento, en el cual se precisa que, a quienes laboran, en ocasiones se le exime de probar ciertos hechos o actos, a diferencia de lo que ocurre en relación con la parte patronal, a la cual se le atribuye expresamente la carga probatoria, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones del trabajador.

En el caso, al existir controversia sobre la naturaleza de la relación que une a las partes, la carga de la prueba corresponde al INE, en su carácter de patrón. Si al responder la demanda, el demandado niega que la relación sea laboral, su negativa lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica existe, aunque sea distinta a la que se le reclama.

En esa situación, la Suprema Corte ha sostenido que el patrón tiene la carga procesal de demostrarlo[4].

También es importante mencionar que ha sido criterio de este Tribunal Electoral que para definir la relación jurídica existente entre el trabajador y el demandado adquieren relevancia las actividades desempeñadas por aquél, esto es, ya sea de carácter permanente y no eventual; así como que el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino propiamente de las actividades que desempeñen los prestadores de servicios[5].

Caso concreto

En el caso, obran en autos múltiples contratos de prestación de servicios, suscritos por el INE y la parte actora, para desempeñar durante diversos periodos los cargos de Coordinadora de Unidad Electoral y Jefa de Oficina de Recursos Materiales, Humanos y Financieros.

Asimismo, se advierte que el INE, en su contestación de demanda, reconoció que, en el periodo reclamado, la parte actora prestó sus servicios conforme a lo estipulado en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes.

De igual forma, obran en el expediente múltiples listados nominales y cheques de póliza que fueron aportados en copia simple por la parte actora, a los cuales debe otorgárseles pleno valor probatorio en términos del artículo 794, de la LFT, de aplicación supletoria a la ley de la materia, pues en su contestación de demanda, el propio instituto demandado los hizo propios afirmando que dichos documentos fueron emitidos con motivo de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, lo cual se traduce en una confesión espontánea y expresa en cuanto a la plena validez de dichos documentos[6].

Así, del análisis y valoración tanto de las manifestaciones expuestas, como de los elementos probatorios que integran el expediente, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la LFTSE[7], se concluye que la relación o vínculo jurídico existente entre las partes por el periodo reclamado es, en efecto, de naturaleza laboral, en tanto que, por las actividades efectuadas según la descripción en los contratos aportados por el INE, se advierte subordinación de acuerdo con el tipo de cargo desempeñado, actividades realizadas y tiempo o duración, esto es, particularidades que no resultan propias de la prestación de servicios profesionales, como lo afirma el INE, y como se describe a continuación:

         Coordinadora de Unidad Electoral: Elaboración de conciliaciones bancarias, registro en libros bancarios y control de expedientes del personal[8]. 

         Jefa de Oficina de Recursos Materiales, Humanos y Financieros: Desarrollar, verificar y controlar actividades inherentes a las adquisiciones necesarias de los bienes y/o servicio, elaborando informes y verificando que la normatividad sea aplicada.  

De lo anterior, se desprende que los servicios prestados por la parte actora consistían en realizar actividades propias del área a la cual se encontraba adscrita, las cuales, de acuerdo con la cláusula quinta de cada contrato de prestación de servicios[9], se realizaban bajo la supervisión y vigilancia de personas servidoras públicas del INE, de ahí que se concluya que sus funciones no fueron de índole especial o esporádicas, esto es, en criterio de este órgano jurisdiccional, la actora no fue contratada para cubrir una necesidad extraordinaria del INE, antes bien, se demuestra que realizó una actividad permanente.

Esta Sala Regional, una vez analizada la naturaleza de las funciones que corresponden a los cargos que se citan en los referidos contratos y que el propio INE reconoció que la promovente desempeñó durante el periodo reclamado, considera que los trabajos, como se establece en los propios contratos de prestación de servicios, debían ser coordinados y supervisados por funcionariado del instituto demandado, y que su labor, en suma, evidencia subordinación, elemento que constituye el punto nodal para perfilar la existencia de una relación laboral.

Por su parte, las listas nominales y cheques de póliza que obran en el expediente, como se señaló previamente, son idóneas para tener por acreditado que se hicieron pagos quincenales a favor de la parte actora, por concepto de los servicios prestados al INE, con sustento en lo pactado en los contratos de prestación de servicios de honorarios suscritos entre las partes.

Por lo expuesto, dada la consistencia en las constancias que obran en autos, se estima que el argumento de la parte promovente es fundado, pues se advierte la existencia de una relación de carácter subordinado, así como la percepción de un salario por la realización de sus actividades.

Mismo criterio ha sustentado este órgano jurisdiccional al resolver, entre otros, los diversos juicios laborales SM-JLI-52/2025, SM-JLI-46/2025 y SM-JLI-44/2025.

En virtud de lo expuesto, es innecesario el estudio de las restantes excepciones y defensas que hace valer el instituto demandado y que dependían de la inexistencia de la relación laboral pues, como se señaló, quedó comprobado ese vínculo.

En ese sentido, tampoco le asiste razón al INE cuando afirma que la parte actora estuvo en posibilidad de demandar el reconocimiento de la relación laboral a partir de la conclusión de cada contrato pues, como se ha evidenciado, lo que rige en el caso es una relación de trabajo con independencia de la existencia de contratos de prestación de servicios.

5.2. Determinación de la vigencia de la relación laboral

En principio, debe establecerse que existe controversia en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, pues mientras la parte actora refiere que comenzó a laborar el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y tres, el instituto demandado señala que el vínculo entre las partes inició a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y seis.

Por tanto, la controversia radica en determinar si la relación laboral inició en el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y tres o el uno de enero de mil novecientos noventa y seis, y si ésta fue continua o interrumpida durante el periodo reclamado.

Marco normativo

La Suprema Corte, al emitir la jurisprudencia 2a./J. 19/96[10], ha sostenido que el artículo 776 de la LFT, de aplicación supletoria en este caso a la Ley de Medios, dispone que son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, mientras que el numeral 804, de dicha LFT, detalla los documentos que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio entre los cuales se enumeraron el contrato de trabajo (fracción I), listas de raya, nóminas de personal o recibos de pago de salarios (fracción II); y, el diverso artículo 805, de la mencionada ley, prevé que si el patrón no presenta en el juicio esos documentos, se tendrán presuntivamente ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda en relación con los propios documentos, salvo prueba en contrario.

Por otra parte, esta Sala Regional ha sostenido que, de manera ordinaria, la parte demandada es quien tiene la carga de probar que la relación laboral se vio interrumpida.

La razón fundamental es que, en términos del artículo 784, fracción II, de la LFT, corresponde a la parte patronal la carga de la prueba sobre la antigüedad de la parte trabajadora, siempre que exista controversia sobre ello.

Corresponde a las partes acreditar los hechos en que sustenten sus pretensiones y, en cuanto a la carga de la prueba, en efecto, debe arrojarse al colitigante que cuente con los mejores elementos para probar el hecho discutido.

En ese sentido, cuando las partes reconocen la existencia de un vínculo jurídico de cualquier naturaleza se genera una presunción iuris tantum –salvo prueba en contrario– a favor de la parte trabajadora. Para que existan bases sobre las cuales pueda operar válidamente esta presunción, es necesario que la parte actora exprese o detalle los hechos en los que funda su pretensión, es decir, debe, mínimamente, afirmar los hechos concretos en los que funda sus pretensiones o explicar cuáles fueron los cargos que desempeñó durante cada periodo que pretende acreditar la relación laboral, sin que sea válida únicamente una afirmación genérica del tiempo en que inició su relación y que se llevó de manera continua.

Incluso, esta Sala Regional ha sostenido, en consistencia con criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados en materia Laboral que, si bien, conforme al primer párrafo del artículo 784 de la LFT, se eximirá de la carga de la prueba a la persona trabajadora cuando por otros medios se esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos y, para tal efecto, se requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar, bajo el apercibimiento que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por la persona trabajadora; lo cierto es que, ese principio no opera inmediatamente, pues es necesario que las partes cumplan con sus respectivas cargas procesales para acreditar sus pretensiones; es decir, la persona trabajadora debe ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuar las excepciones y/o defensas formuladas por el demandado, justamente porque la autoridad laboral no puede, oficiosamente, perfeccionar y/o adminicular medios de convicción que no han sido debidamente ofertados[11].

5.2.1. Inicio de la relación laboral entre las partes

Como se señaló previamente, existe controversia en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, por una parte, la parte actora afirma que inició a laborar el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y tres, y por otra, el INE refiere que el vínculo entre las partes dio inicio el uno de enero de mil novecientos noventa y seis.

De la documentación que obra en autos se advierte que el promovente aportó copia simple de un cheque de póliza en el que se detalla que el instituto demandado realizó un pago a la promovente por concepto de la prestación de servicios correspondiente a la segunda quincena de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, al cual, debe otorgársele pleno valor probatorio en términos del artículo 794, de la LFT, de aplicación supletoria a la ley de la materia, pues en su contestación de demanda, el propio instituto demandado lo hizo propio afirmando que dicho documento fue emitido con motivo de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, lo cual se traduce en una confesión espontánea y expresa en cuanto a la plena validez de dichos documentos[12].

Así, del análisis y valoración de dicho documento permite llegar a la conclusión de que, contrario a lo afirmado por el instituto demandado en su contestación, la parte actora laboró con anterioridad al uno de enero de mil novecientos noventa y seis, por tanto, con base en la referida constancia se determina que el inicio de la relación laboral entre las partes fue a partir del dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

5.2.2. Vigencia de la relación laboral entre las partes

Una vez determinado que el inicio de la relación laboral entre las partes comenzó el dieciséis de febrero mil novecientos noventa y cuatro, a continuación, se analizarán los periodos reclamados por la promovente, con la finalidad de dilucidar los lapsos en los que se demostró plenamente su relación laboral con el instituto demandado[13].

I. Análisis relacionado con el vínculo laboral entre las partes durante el año mil novecientos noventa y cuatro

Por lo que ve al año mil novecientos noventa y cuatro, obran en autos diez cheques de póliza en copia simple aportados por la parte actora, a los cuales debe otorgárseles pleno valor probatorio en términos del artículo 794, de la LFT, de aplicación supletoria a la ley de la materia, pues en su contestación de demanda, el propio instituto demandado los hizo propios afirmando que dichos documentos fueron emitidos con motivo de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, lo cual se traduce en una confesión espontánea y expresa en cuanto a la plena validez de dichos documentos[14].

En ese sentido, esta Sala Regional concluye que con dichos documentos se acredita plenamente la existencia de la relación laboral por los siguientes periodos:

         Dieciséis al veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

         Dieciséis al treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

         Dieciséis al treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cuatro.

         Uno al treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

         Dieciséis de noviembre al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Asimismo, debe destacarse que, si bien la parte actora acompaña un cheque de póliza donde se precisa que el concepto corresponde al pago de aguinaldo por el año mil novecientos noventa y cuatro, cierto es que dicho documento, por sí solo, no acredita la continuidad de la relación de trabajo por la totalidad de la anualidad, toda vez que del mismo no se advierte el periodo que cubrió dicho pago.

II. Análisis relacionado con el vínculo laboral entre las partes durante el año mil novecientos noventa y cinco

Por lo que ve al año mil novecientos noventa y cinco, obran en autos veintitrés listados nominales en copia simple aportados por la parte actora, a los cuales debe otorgárseles pleno valor probatorio en términos del artículo 794, de la LFT, de aplicación supletoria a la ley de la materia, pues en su contestación de demanda, el propio instituto demandado los hizo propios afirmando que dichos documentos fueron emitidos con motivo de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, lo cual se traduce en una confesión espontánea y expresa en cuanto a la plena validez de dichos documentos[15].

En ese sentido, esta Sala Regional concluye que con dichos documentos se acredita plenamente la existencia de la relación laboral por el periodo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Debe destacarse que, en el particular, en el presente juicio laboral no obra documento alguno que ampare alguna remuneración en favor del promovente por parte del Instituto demandado por los periodos comprendidos del dieciséis al treinta y uno de enero y del dieciséis al treinta y uno de diciembre, ambos de la anualidad en estudio, no obstante, sí se aportó un pago correspondiente al aguinaldo de la referida anualidad, en el cual se detalló que dicha remuneración le fue entregada por trescientos sesenta y cinco días laborados.

De ahí que, si bien, es criterio reiterado de esta Sala Regional que, por solo, dicho documento resulta insuficiente para acreditar la continuidad de la relación laboral, cierto es que, al haberse detallado que el plazo que abarcó el pago de dicha remuneración fue por trescientos sesenta y cinco días, es que, en este caso particular, sí resulte válido para tener por demostrado que los lapsos antes señalados deban ser considerados como laborados por la promovente[16].

III. Análisis relacionado con el vínculo laboral entre las partes del primero de enero de mil novecientos noventa y seis al quince de febrero del año dos mil

Respecto al periodo comprendido del primero de enero de mil novecientos noventa y seis al quince de febrero del año dos mil, en el expediente obra copia certificada de ocho contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, que abarcan la totalidad del periodo antes señalado, de ahí que deba reconocerse el vínculo laboral entre la promovente y el instituto demandado por ese lapso. 

Bajo ese contexto, se tiene por acreditado que existió una relación laboral por los siguientes periodos:

a)     Dieciséis al veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

b)     Dieciséis al treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

c)     Dieciséis al treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cuatro.

d)     Uno al treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

e)     Dieciséis de noviembre al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

f)       Uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

g)     Uno de enero de mil novecientos noventa y seis al quince de febrero de dos mil.

5.3. Improcedencia de reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado

La parte actora solicita el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado, no obstante, debe desestimarse su planteamiento.

Lo anterior, porque es criterio reiterado de esta Sala Regional  que la sentencia no es constitutiva del derecho a acceder a una contratación permanente conforme lo dispone la normativa del INE y, por tanto, no resultaría posible ordenar el pago de prestaciones laborales futuras que dependen de la subsistencia de la relación entre las partes, ya que, atendiendo al esquema de contratación al cual se encuentra sujeta la parte actora, la continuidad en la prestación de los servicios es un hecho futuro de realización incierta.

Adicionalmente, en el particular, tanto la promovente como el instituto demandado afirman que, a la fecha, la actora actualmente ocupa una plaza presupuestal.

Sin perjuicio de precisar que ello no equivale a que goce de inamovilidad en el empleo pues, conforme lo previsto por el artículo 206, numeral 1, de la LGIPE, así como en el artículo 2, primer párrafo, del Estatuto, todo el personal del INE será considerado de confianza y, quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV, Apartado B, del artículo 123 de la Constitución General.

5.4. Prestaciones relacionadas con la acreditación de la relación laboral

5.4.1 Antigüedad

Debido a que en la presente determinación se reconoció la relación laboral entre las partes, el INE debe computar la antigüedad de la parte actora acreditada en este juicio.

En ese sentido, toda vez que la relación de trabajo entre las partes continúa vigente, debe ordenarse la expedición de la constancia de servicios contemplada en el artículo 538 del Manual, mediante la cual se haga constar que dicha persona labora para el instituto y contenga, entre otros, los siguientes datos:

I.                    Registro Federal de Contribuyentes.

II.                  Clave Única de Registro de Población.

III.                Fecha de ingreso o fecha de inicio de prestación de servicios.

IV.               Denominación del puesto actual o actividad que establece su contrato.

V.                 Sueldo bruto y área de adscripción, u honorarios pactados (monto total del mismo).

VI.               Periodo de contratación.

VII.            Tipo de Contratación.

De ahí que deba entregarse a la parte actora el referido documento, para los efectos y trámites legales que estime correspondientes, indicando en éste la antigüedad reconocida por esta Sala Regional.

5.4.2. Prestaciones de seguridad social

Esta Sala Regional considera procedente condenar al INE al pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social que debió haber cubierto y que pudieran estar pendientes, por el lapso determinado en esta sentencia, las cuales se encuentran previstas en los artículos 2, fracción I, 3 y 4, de la Ley del ISSSTE[17], relativas a su régimen obligatorio, incluyendo las respectivas al FOVISSSTE.

Esto es, el INE debe cumplir con las obligaciones que en materia de seguridad social se generaron durante el periodo que esta Sala Regional acreditó como laboral.

Lo anterior es así, pues conforme al artículo 41, párrafo segundo, base V, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución General, las relaciones de trabajo entre el instituto y sus servidores se regirán por las disposiciones de la LGIPE y del Estatuto.

En tal razón, el artículo 206, párrafo 2, de la LGIPE prevé que el personal del instituto será incorporado al régimen del ISSSTE.

En el mismo sentido, la Ley del ISSSTE, establece en su artículo 1, fracción VI, que lo contenido en esa normativa es aplicable a los trabajadores de los órganos con autonomía constitucional.

Por su parte, el numeral 2 del mismo ordenamiento señala que existirán dos tipos de regímenes, obligatorio y voluntario, mientras que el artículo 3, establece que tienen carácter obligatorio los seguros de salud, riesgos de trabajo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez e invalidez y vida.

De igual forma, en el artículo 4 dispone, entre otras, como prestación obligatoria, los préstamos hipotecarios, el cual está relacionado con el diverso artículo 191, fracción I, del referido ordenamiento que establece como obligación de la parte patronal, inscribir a sus trabajadores y beneficiarios en el FOVISSSTE.

En ese entendido, debe considerarse que las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo; y del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables.

Lo anterior evidencia que toda persona trabajadora que preste un servicio para una dependencia o entidad de la administración pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a la de seguridad social en general.

Para tal efecto, se considera que la dependencia patronal tiene la obligación de inscribir a sus trabajadoras y trabajadores en el ISSSTE para que puedan gozar de los diversos seguros y prestaciones que prevé el régimen obligatorio, por ser una consecuencia directa e inmediata de la acción de reconocimiento de la relación de trabajo.

Por tanto, como se anticipó, resulta procedente condenar al instituto demandado para que, en caso de haber sido omiso de cumplir con su obligación, inscriba retroactivamente a la parte actora ante el ISSSTE, debiendo enterar las cuotas y aportaciones necesarias para cumplir con todas las obligaciones que, tratándose de seguridad social, dispone la ley de la materia[18].

Es decir, de ser el caso, el INE deberá cubrir, de forma íntegra, los recursos referentes a las obligaciones que, respecto de sus personas trabajadoras, le impone la Ley del ISSSTE[19]; lo que implica enterar y pagar las aportaciones propias a la parte patronal, así como las cuotas que debieron ser retenidas a la parte trabajadora.[20]

Lo anterior, conforme a la interpretación sistemática de los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE y 2 a 4, 6, 10 y 43, fracción VI, de la LFTSE, de la cual se desprende que no puede imponerse a la promovente la obligación de pagar las aportaciones que, de haberse realizado oportunamente la inscripción, le hubieran correspondido.

En ese supuesto, cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, lo procedente es condenarla a cubrirlas en su integridad, dado que, ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón[21].

Por tanto, en caso de haber omitido cumplir con sus obligaciones en materia de seguridad social, el INE deberá enterar y pagar, en un plazo no mayor a treinta días hábiles, las aportaciones que le correspondían como parte patronal y las cuotas que debió retenerle a la parte trabajadora respecto de las cotizaciones que deriven del régimen obligatorio establecido en la Ley del ISSSTE, a fin de completar la cotización por el periodo reconocido como relación laboral en este fallo[22].

5.4.3. Prestaciones extralegales

La parte actora reclama el pago de incentivo por treinta años de servicio, el cual, según afirma, no le ha sido retribuido al no haberse reconocido previo a la emisión de la presente su antigüedad a partir del año mil novecientos noventa y cuatro.

En su contestación de demanda, el INE, en primera instancia, refiere que, por lo que ve a la esa prestación, se actualiza la figura de la prescripción, pues considera que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 516, de la LFT, debió reclamar su pago dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que se hubiera generado su derecho para reclamarlo.

A la par, afirma que, desde su perspectiva, es improcedente el pago de la prestación solicitada, dado que, para acceder a esa remuneración, de acuerdo con lo establecido con el artículo 441, fracción I, del Manual, durante el periodo a pagarse, la persona trabajadora no debió encontrarse en un régimen distinto al de plaza presupuestal.

Finalmente, opone la excepción de condición y plazo no cumplidos, pues considera que, a la fecha, la promovente no cuenta con la antigüedad de treinta años de servicios.

5.4.3.1. Incentivo por treinta años de servicio

La parte actora reclama del INE el pago de incentivo por treinta años de servicio prestados, de conformidad con el artículo 163, del Estatuto.

En términos de los artículos 438 al 440, del Manual, el incentivo por años de servicio se otorgará a personal de plaza presupuestal que cumpla diez, quince, veinte, veinticinco y treinta años de servicios ininterrumpidos, el cual consiste en la entrega de un diploma y el pago de un monto económico.

Por su parte, el diverso numeral 441 del Manual, señala que el personal interesado en acceder al incentivo por concepto de años de servicio en el Instituto deberá sujetarse a lo siguiente:

I.                    Que no haya estado bajo otro régimen laboral o contractual, diferente de plaza presupuestal;

II.                  Que la antigüedad a premiar se haya cumplido estando en activo al servicio del Instituto; y,

III.                Que durante la antigüedad a pagar no exista una interrupción en el cómputo de la relación laboral.

En principio, se estima que, contrario a lo alegado por el instituto demandado, no se actualizan las excepciones de prescripción y de condición y plazo no cumplidos, lo anterior es así, toda vez que el instituto demandado únicamente reconocía la antigüedad de la promovente a partir del dieciséis de febrero del año dos mil, de manera que, a la fecha, la promovente contaría con veintiséis años de antigüedad, de ahí que, es a partir del reconocimiento de la relación laboral hecha por esta Sala Regional que surge la obligación de verificación de pago de la citada prestación extralegal.

Tampoco pasa inadvertido el hecho de que el instituto demandado refiere que dicha prestación resulta improcedente, dado que, desde su perspectiva, la promovente incumpliría con lo establecido en la fracción I, del artículo 441, del Manual, ya que en los periodos anteriores al dieciséis de febrero del año dos mil, la promovente laboró en un régimen distinto al de plaza presupuestal, sin embargo, debe destacarse que es criterio reiterado de esta Sala Regional que el reconocimiento judicial de la relación laboral entre la parte actora con el INE derivada de modalidades diversas a la plaza presupuestal, genera el derecho de las personas trabajadoras a ser consideradas, por los lapsos señalados en la ejecutoria, como persona con nombramiento en plaza presupuestal.

De ahí que, esta Sala Monterrey considera que debe ordenarse al INE que verifique la procedencia del pago de esta prestación porque, como se estableció en párrafos anteriores, se reconoció la existencia de una relación de trabajo entre las partes y la antigüedad de la parte actora por los periodos precisados en el fallo.

En ese sentido, corresponde al INE determinar, con base en la antigüedad reconocida por esta Sala Regional, si la parte actora tiene derecho a recibir el incentivo por años de servicio que reclama, conforme a lo previsto en el Manual y, de ser así, proceder al pago respectivo.

6. EFECTOS

6.1. Se declara la existencia de la relación laboral entre las partes por los siguientes periodos:

a)     Dieciséis al veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

b)     Dieciséis al treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

c)     Dieciséis al treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cuatro.

d)     Uno al treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

e)     Dieciséis de noviembre al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

f)       Uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

g)     Uno de enero de mil novecientos noventa y seis al quince de febrero de dos mil.

6.2. En vía de consecuencia, se condena al INE a:

a)      Reconocer la existencia de la relación laboral entre las partes durante los periodos indicados.

b)      Reconocer la antigüedad de la parte actora, así como expedir y entregar a su favor la constancia de servicios respectiva.

c)      La inscripción retroactiva de la parte promovente y la regularización de pago de las cuotas y aportaciones que comprenden el régimen obligatorio previsto en la Ley del ISSSTE que no hayan sido cubiertas dentro de los periodos acreditados por esta Sala Regional, incluyendo el FOVISSSTE.

d)      Una vez reconocida y cuantificada la antigüedad laboral de la parte actora en los términos señalados en la presente resolución, única y exclusivamente de llegar a encontrarse en los supuestos correspondientes, deberá realizar el pago por el concepto de incentivo por treinta años de servicio.

6.3. Se absuelve al INE de la reclamación que resultó improcedente, en los términos precisados en esta sentencia.

El instituto demandado deberá realizar, a la brevedad, la verificación y, de ser el caso, el pago de la prestación económica descritas en este apartado y, en un plazo no mayor a treinta días hábiles, posteriores a la notificación de este fallo, dar cumplimiento al resto de lo ordenado por este órgano jurisdiccional. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a que lleve a cabo lo indicado, deberá informarlo a esta Sala Regional, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo acrediten, primero a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.

7. RESOLUTIVOS

PRIMERO. La parte actora acreditó parcialmente sus acciones y el Instituto Nacional Electoral parcialmente sus excepciones.

SEGUNDO. Se reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes por los periodos precisados en el apartado de efectos de la presente resolución.

TERCERO. Se condena al Instituto Nacional Electoral a la inscripción retroactiva de la actora ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, conforme a la antigüedad reconocida, lo cual debe incluir todas las prestaciones de seguridad social que conforman el régimen obligatorio de la ley de la materia.

CUARTO. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral de la reclamación detallada en la presente ejecutoria.

QUINTO. Se condena al Instituto Nacional Electoral a verificar la procedencia del pago por concepto de incentivo por treinta años de servicio.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos las Magistradas y el Magistrado, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


 

 


[1] Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario

[2] Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. […].

[3] Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia, de rubro: SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 187-192, quinta parte, Materia Laboral, p. 85.

[4] Véase tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/99, de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Segunda Sala, tomo IX, mayo de 1999, p. 480.

[5] Véase lo resuelto en los juicios SUP-JLI-34/2015, SUP-JLI-66/2016 y SUP-JLI-09/2017, así como los expedientes SM-JLI-4/2020, SM-JLI-5/2020 y SM-JLI-10/2021, de esta Sala Regional.

[6] Artículo 794. Se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio.

[7] Artículo 137. El Tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se le presenten, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación, y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en su laudo las consideraciones que se funde su decisión.

[8] Cargo que ya ha sido reconocido como laboral por esta Sala Regional al resolver el diverso juicio laboral SM-JLI-16/2017.

[9] Maxime que, dicha cláusula, también sirve de sustento para demostrar el elemento de subordinación.

[10] De rubro: SALARIO, MONTO Y PAGO DEL. PUEDE ACREDITARSE CON CUALQUIERA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ESTABLECIDOS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo III, mayo de 1996, p. 170.

[11] Tesis XVII.1o.C.T.72 L (10a.), de rubro: CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. EL PRINCIPIO CONTENIDO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 784 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ESTÁ SUPEDITADO A QUE EL TRABAJADOR HAYA CUMPLIDO CON SU CARGA PROCESAL PARA ACREDITAR SUS PRETENSIONES Y DEFENSAS; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; libro 63, febrero de 2019, tomo II, p. 2918, registro digital: 2019350.

[12] Artículo 794. Se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio.

[13] En el entendido de que, al haberse determinado que el inicio de la relación laboral comenzó el dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, en la presente ejecutoria no se realizará análisis alguno por lo que ve al lapso reclamado comprendido del dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y tres al quince de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, ya que no se aportó documentación alguna que demostrara aun indiciariamente algún vínculo entre las partes por ese lapso.

[14] Artículo 794. Se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio.

[15] Artículo 794. Se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio.

[16] Maxime que el pago ahí señalado sí corresponde al establecido en el artículo 32, del Estatuto.

Lo anterior es así, toda vez que de los múltiples listados nominales aportados relacionados con dicha anualidad se advierte que la promovente percibía un salario quincenal de $ ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, es decir, que percibía mensualmente la cantidad de $ ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

De ahí que, para calcular el salario diario que la promovente percibía basta con realizar la división de la percepción mensual del salario mensual entre 30 días, operación matemática que arroja la cantidad de $ ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, la cual, multiplicada por los 40 días señalados en el Estatuto para el pago de aguinaldo da como resultado la cantidad de $ ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, la cual es coincidente con la detallada en el listado de aguinaldo aportado como elemento probatorio.     

[17] Artículo 2. La seguridad social de los Trabajadores comprende: I. El régimen obligatorio. Artículo 3. Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros: I. De salud, que comprende: a) Atención médica preventiva; b) Atención médica curativa y de maternidad, y c) Rehabilitación física y mental; II. De riesgos del trabajo; III. De retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y IV. De invalidez y vida. Artículo 4. Se establecen con carácter obligatorio las siguientes prestaciones y servicios: I. Préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda, en sus modalidades de adquisición en propiedad de terrenos o casas habitación, construcción, reparación, ampliación o mejoras de las mismas; así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos; II. Préstamos personales: a) Ordinarios; b) Especiales; c) Para adquisición de bienes de consumo duradero, y d) Extraordinarios para damnificados por desastres naturales; III. Servicios sociales, consistentes en: a) Programas y servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de consumo para el hogar; b) Servicios turísticos; c) Servicios funerarios, y d) Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; IV. Servicios culturales, consistentes en: a) Programas culturales; b) Programas educativos y de capacitación; c) Atención a jubilados, Pensionados y discapacitados, y d) Programas de fomento deportivo.

[18] Entre las cuales se encuentran el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.

[19] Conforme lo disponen los artículos 3, 4 y 191, fracciones I y II, de la Ley del ISSSTE.

[20] Apoya el criterio con el que se resuelve, la tesis jurisprudencia número 2a./J. 3/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, en Materia Laboral, de rubro: SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIII, febrero de 2011, p.1082.

[21] Dicho criterio, que se invoca como orientador, se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia I.13o.T. J/11 (10a.), de rubro: CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO), publicada en Semanario Judicial de la Federación, libro 30, mayo de 2016, tomo IV, p. 2446. Así también lo ha resuelto esta Sala Regional en los juicios SM-JLI-1/2020 y SM-JLI-5/2020.

[22] En similares términos resolvió esta Sala Regional los juicios laborales SM-JLI-10/2019, SM-JLI-1/2020, SM-JLI-7/2020, SM-JLI-23/2021 y SM-JLI-22/2022, entre otros.