JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SM-JLI-54/2022
ACTOR: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO
SECRETARIO: JUAN ANTONIO PALOMARES LEAL
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Monterrey, Nuevo León, a catorce de diciembre de dos mil veintidós.
Sentencia definitiva que: a) reconoce la existencia de la relación laboral entre la parte actora y el Instituto Nacional Electoral; en consecuencia, b) condena al referido Instituto a: i) reconocer la antigüedad laboral que se precisa en esta resolución; ii) entregar la constancia de servicios en que se refleje esa antigüedad; iii) pagar y enterar de manera retroactiva las cuotas y aportaciones de seguridad social relativas al régimen obligatorio previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que se encuentren pendientes de cubrir por el periodo de la relación laboral reconocida; así como, iv) pagar las prestaciones económicas detalladas en el presente fallo; y, por otro lado, c) absuelve al Instituto Nacional Electoral del pago de las remuneraciones económicas establecidas en esta determinación.
ÍNDICE
5. JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN
5.1. Determinación sobre la naturaleza de la relación que vincula a las partes
5.2. Determinación de la vigencia de la relación laboral entre las partes
5.3. Estudio de la petición de formalizar la relación laboral a través de un nombramiento.
5.4. Prestaciones relacionadas con la acreditación de la relación laboral
5.4.2. Prestaciones de seguridad social
5.4.3. Vacaciones y prima vacacional
5.4.4.2. Aguinaldo correspondiente a los años dos mil veintiuno y dos mil veintidós.
5.4.5. Prestaciones extralegales
5.4.5.1. Despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos
Constitución General: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Estatuto: | Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral
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FOVISSSTE: | Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
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INE: | Instituto Nacional Electoral |
ISSSTE:
| Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
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Junta Distrital: | ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia
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Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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LFT:
| Ley Federal del Trabajo |
LFTSE: | Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado |
LGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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Manual: | Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Suprema Corte: | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Todas las fechas corresponden al año dos mil veintidós, salvo precisión en contrario.
1.1. Solicitud de pago. El diez de octubre, la parte actora presentó un escrito dirigido al Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital, en el cual solicitó el pago de diversas prestaciones laborales que estimó le correspondían, asimismo, refiere que, en respuesta a su petición, dicho funcionario le manifestó que tal solicitud debía dirigirse al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya que el INE no la consideraba como persona trabajadora; de ahí que no tuviera derecho a prestaciones laborales como las solicitadas.
1.2. Presentación de juicio laboral. En desacuerdo con lo anterior, el treinta y uno de octubre, la parte actora, de forma conjunta con diversas personas inconformes, promovió ante esta Sala Regional el presente juicio laboral, solicitando el reconocimiento de una relación de trabajo por tiempo indeterminado, el otorgamiento de un nombramiento como personal de la Rama Administrativa del INE, la inscripción retroactiva de cuotas y aportaciones de seguridad social, así como el pago de diversas prestaciones económicas.
1.3. Escisión. Mediante acuerdo de cuatro de noviembre, el Pleno de esta Sala Regional escindió el escrito de demanda presentado de manera conjunta por diversas personas, por no ser jurídicamente necesario ni viable atender las pretensiones de quienes promovieron en un solo juicio laboral, aun cuando controvertían la supuesta negativa de reconocimiento de su relación laboral con el INE; de ahí que, en el presente asunto únicamente se decidirá respecto del reclamo hecho valer por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.
1.4. Admisión y audiencia de ley. La demanda se admitió por acuerdo de ocho de noviembre y la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos se llevó a cabo el dos de diciembre.
Esta Sala Regional es competente para resolver el presente asunto, porque la parte actora reclama del Instituto Nacional Electoral el reconocimiento de la relación laboral, así como el pago de diversas prestaciones derivado del cargo que desempeña en un órgano delegacional, concretamente, en la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, supuesto legal reservado para conocimiento y resolución a esta autoridad jurisdiccional.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 166, fracción III, inciso e), y 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
El Instituto demandado hizo valer de forma expresa en su contestación de demanda, como excepciones y defensas, las siguientes: a) validez de contratos de prestación de servicios celebrados entre la parte actora y el INE, pues el acuerdo de voluntades que los une corresponde a uno de prestación de servicios por honorarios, suscrito por ambas partes de mutuo propio, con el que se acredita el régimen civil que los vincula; b) relaciones contractuales independientes; c) interrupción en la prestación de servicios; d) inexistencia de vínculo jurídico entre las partes durante diversos periodos; e) pago; f) prescripción; g) falsedad; h) improcedencia de la acción y falta de derecho de la parte actora para demandar el pago de prestaciones de índole laboral; i) falta de legitimación, pues el derecho a pago de prestaciones extralegales, consistentes en: despensa y apoyo para despensa; ayuda de alimentos; previsión social; vales de fin de año; prima quinquenal; e incentivo por años de servicio, conforme al Manual, se otorga al personal una vez llevado a cabo el mecanismo de ingreso correspondiente, siendo que la parte actora no se ha sujetado a dicho mecanismo para obtener el nombramiento respectivo y, con ello, ubicarse en los requisitos de procedencia para acceder a dichas prerrogativas; j) plus petitio –pedido en demasía–; y k) goce y disfrute de periodos vacacionales, correspondientes al dos mil veintiuno y dos mil veintidós.
Al respecto, se advierte que las excepciones que señala el INE están dirigidas a evidenciar la inexistencia de una relación laboral entre las partes y, por tanto, la falta de derecho de la parte actora para reclamar las prestaciones, de manera que el análisis se realizará por esta Sala en el fondo de la cuestión planteada.
En el presente asunto, la parte promovente señala que, del veintisiete de febrero de dos mil cuatro a la fecha, se ha desempeñado de forma ininterrumpida como persona servidora pública adscrita al INE.
Refiere tenía una jornada laboral variable, en la que el turno matutino iniciaba a las ocho horas y concluía a las quince horas, y el turno vespertino abarcaba de las catorce horas hasta las veinte horas, de lunes a sábado, recibiendo como salario la cantidad de $ ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia [ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia] mensuales, así como diversas prestaciones.
Con base en lo anterior, solicita esencialmente que se determine que: i) el vínculo que le une con el Instituto demandado sea reconocido como laboral; ii) que los años en que se ha desempeñado al servicio del INE sean reconocidos como antigüedad laboral; iii) el pago de diversas prestaciones económicas[1]; iv) la inscripción retroactiva de cuotas y aportaciones de seguridad social; v) la entrega de la hoja única de servicios y de una constancia laboral; vi) en atención a la continuidad del vínculo que le une con el órgano administrativo electoral y que las funciones que desempeña son de carácter permanente y no por tiempo determinado, se le otorgue una plaza presupuestal en la Rama Administrativa del INE.
Por su parte, el INE sostiene, esencialmente, que el vínculo que lo une con la parte actora es de naturaleza civil, pues ha prestado sus servicios mediante la celebración de contratos bajo el régimen de honorarios, por lo que resulta improcedente el reconocimiento de un vínculo de naturaleza laboral, el reconocimiento de antigüedad, así como el otorgamiento de un nombramiento presupuestal en la Rama Administrativa.
Asimismo, indica que son improcedentes las prestaciones de seguridad social y económicas reclamadas, ya que, por una parte, respecto al concepto de vacaciones y aguinaldo correspondientes al año dos mil veintiuno, así como dos mil veintidós –en lo relativo al primer periodo de vacaciones, correspondiente al año en curso–, éstas fueron cubiertas oportunamente, y respecto del resto de las prestaciones reclamadas, estas sólo se otorgan a las personas que tienen el carácter de trabajadoras del INE.
Conforme con lo establecido, esta Sala Regional debe:
a) Determinar la naturaleza del vínculo jurídico entre la parte actora y el INE, a fin de establecer si es de carácter civil o laboral y si la vía ejercida es la idónea.
b) De resultar que la relación fue de naturaleza laboral, determinar el inicio y la duración del vínculo que une a las partes, con el objeto de establecer el período que servirá de sustento para, de ser el caso, emitir pronunciamiento respecto al pago de las prestaciones que resulten procedentes.
c) Establecer, en su caso, la procedencia de la inscripción retroactiva de la parte promovente, conforme al régimen obligatorio previsto en la Ley del ISSSTE y el pago de las prestaciones económicas que reclama.
Esta Sala Regional considera acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes por los siguientes periodos:
i. Del primero al treinta de abril de dos mil cuatro;
ii. Del dieciséis al treinta y uno de julio de dos mil cuatro;
iii. Del primero de octubre al quince de noviembre de dos mil cuatro;
iv. Del primero al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro;
v. Del primero al quince de enero de dos mil cinco;
vi. Del primero al veintiocho de febrero de dos mil cinco;
vii. Del dieciséis de marzo al treinta y uno de mayo de dos mil cinco;
viii. Del dieciséis al treinta de junio de dos mil cinco;
ix. Del dieciséis de agosto al treinta y uno de octubre de dos mil cinco;
x. Del dieciséis al treinta de noviembre de dos mil cinco;
xi. Del primero de enero al quince de marzo de dos mil seis;
xii. Del primero al quince de abril de dos mil seis;
xiii. Del primero de junio al siete de julio de dos mil seis;
xiv. Del primero al treinta de noviembre de dos mil siete;
xv. Del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil siete;
xvi. Del primero de enero al quince de diciembre de dos mil ocho;
xvii. Del primero de enero al siete de abril de dos mil nueve;
xviii. Del primero de junio al ocho de julio de dos mil nueve;
xix. Del primero de septiembre al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve;
xx. Del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez;
xxi. Del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil once;
xxii. Del primero de enero al quince de mayo de dos mil doce;
xxiii. Del primero de agosto al treinta y uno de diciembre de dos mil doce;
xxiv. Del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil trece;
xxv. Del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce; y,
xxvi. Del primero de enero de dos mil quince a la fecha.
Lo anterior, al haberse demostrado que la parte promovente continúa desempeñando un trabajo personal y subordinado mediante el pago de un salario como contraprestación, con el caudal probatorio aportado en el expediente.
Adicionalmente, esta Sala Regional determina que:
a) Debe condenarse al INE al reconocimiento de la antigüedad laboral de la parte actora y a la regularización del pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social que la Ley del ISSSTE señala como obligatorias y se encuentren pendientes de cubrir por los periodos respecto de los que se reconoce la existencia de una relación laboral.
b) No es procedente ordenar el otorgamiento de una plaza presupuestal de la Rama Administrativa en favor de la promovente por el sólo hecho de que se haya reconocido la existencia de una relación laboral.
c) El INE deberá entregar a la promovente la constancia de servicios en la que se refleje el periodo reconocido como laboral en la presente sentencia.
d) A la par, debe condenarse al INE al pago de las prestaciones económicas en los términos que se precisan en el apartado de efectos de la presente sentencia y absolver respecto de aquellas cuyo reclamo resultó improcedente.
e) Una vez reconocida y cuantificada la antigüedad laboral de la parte actora, en los términos señalados en la presente resolución, el Instituto demandado deberá verificar la procedencia sobre el pago por concepto de incentivo por diez y/o quince años de servicio y, de ser el caso, deberá realizar el pago respectivo.
5.1. Determinación sobre la naturaleza de la relación que vincula a las partes
Asiste razón a la parte actora, en cuanto a que el vínculo que la une con el Instituto demandado es de carácter laboral, como se expondrá a continuación.
Marco normativo
Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que, para efectos de determinar la existencia o no de la relación laboral, se debe tener en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, párrafo primero, de la LFT[2], los elementos esenciales para acreditarla son:
La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador;
La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador; y,
El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.
La subordinación es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios[3].
La LFT otorga una especial tutela a favor de los trabajadores, como puede observarse de lo dispuesto en el artículo 784 de dicho ordenamiento, en el cual se precisa que, a quienes laboran, en ocasiones se le exime de probar ciertos hechos o actos, a diferencia de lo que ocurre en relación con la parte patronal, a la cual se le atribuye expresamente la carga probatoria, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones del trabajador.
En el caso, al existir controversia sobre la naturaleza de la relación que une a las partes, la carga de la prueba corresponde al INE, en su carácter de patrón. Si al responder la demanda, el demandado niega que la relación sea laboral, su negativa lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica existe, aunque sea distinta a la que se le reclama.
En esa situación, la Suprema Corte ha sostenido que el patrón tiene la carga procesal de demostrarlo[4].
También es importante mencionar que ha sido criterio de este Tribunal Electoral que para definir la relación jurídica existente entre el trabajador y el demandado adquieren relevancia las actividades desempeñadas por aquél, esto es, ya sea de carácter permanente y no eventual; así como que el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino propiamente de las actividades que desempeñen los prestadores de servicios[5].
Caso concreto
En el caso, obran en autos sesenta y un contratos de prestación de servicios de honorarios, suscritos tanto por el INE como por la parte actora, para ocupar los cargos de Operador de equipo tecnológico y Responsable de módulo, de los cuales se aprecia que fueron celebrados por diversos periodos, a partir del primero de noviembre de dos mil siete. De igual manera, obra en autos copia certificada de la nómina en la que se aprecia la parte actora, de los años dos mil doce a dos mil diecisiete, expedida por la Vocal Secretaria de la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de Guanajuato.
Asimismo, se advierte que el Instituto demandado, en su contestación de demanda, indicó que, desde el primero de noviembre dos mil siete a la fecha[6], la parte actora ha prestado sus servicios conforme a lo estipulado en los contratos de prestación de servicios de honorarios eventual y permanentes correspondientes, por lo que se considera que dicha manifestación es confesión expresa y espontánea por parte del INE[7], en términos del artículo 794 de la LFT de aplicación supletoria[8].
Por otro lado, la parte actora refiere que desde el veintisiete de febrero de dos mil cuatro, se desempeñó también como Auxiliar de Atención Ciudadana y, para acreditar su dicho, aportó recibos de nómina emitidos por la Dirección Ejecutiva de Administración del entonces Instituto Federal Electoral, que abarcan de manera discontinúa, desde el primero de abril de dos mil cuatro, hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diez.
Así, del análisis y valoración tanto de las manifestaciones expuestas como del caudal probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la LTSTE[9], es posible concluir que, aun cuando está acreditada la existencia de los contratos denominados de prestación de servicios de honorarios eventual y permanentes, cierto es que la relación o vínculo jurídico existente entre la parte actora y el INE, en efecto, es de naturaleza laboral, en tanto que puede advertirse que existió subordinación de acuerdo con el tipo de cargo desempeñado, las actividades realizadas y el tiempo o duración, esto es, particularidades que no resultan propias de la prestación de servicios profesionales, como lo afirma el INE.
Del Manual para la Operación del Módulo de Atención Ciudadana[10], que hace referencia a las funciones y responsabilidades del cargo de Auxiliar de Atención Ciudadana, se advierte que, en éste, esencialmente se establece que dicho cargo orienta a la ciudadanía respecto a los requisitos para tramitar su credencial para votar y los organiza en el área de espera del módulo.
En lo que ve al Responsable de módulo, de los contratos suscritos entre dos mil trece y dos mil catorce, se advierte que éste coordina, supervisa y ejecuta las funciones y actividades que se llevan a cabo en el módulo de atención ciudadana para la actualización del padrón electoral y la lista nominal; brinda atención a los ciudadanos que acudan a realizar algún trámite; controla la documentación generada en el módulo; asimismo, recibe y distribuye materiales y documentos necesarios para la operación.
Respecto al Operador de Equipo Tecnológico, apoya a la persona Responsable del Módulo de Atención Ciudadana en todas las actividades de monitoreo, así como seguimiento en la operación del módulo, y que, en su caso, deberá reportar las actividades que realiza.
De lo anterior, se desprende que los servicios prestados por la parte actora consisten en realizar actividades propias del área en donde se encuentra adscrita, bajo la supervisión y vigilancia de personas servidoras públicas del INE, de ahí que se concluya que sus funciones no fueron de índole especial o esporádica, es decir, que la parte actora no fue contratada para cubrir una necesidad extraordinaria del INE, sino que realizó una actividad permanente.
Por ende, se considera que los trabajos debían ser coordinados, así como supervisados por funcionariado integrante del Instituto demandado y eran de carácter continuo, lo que evidencia el elemento de subordinación, el cual constituye el punto primordial para perfilar la existencia de una relación laboral.
Por su parte, los recibos y listas de nómina que obran en el expediente son idóneos para tener por acreditado que se hicieron pagos quincenales a favor de la parte actora, por concepto de los servicios prestados al INE, con sustento en lo pactado en el contrato de prestación de servicios de honorarios permanentes expedido por el Instituto demandado.
Ahora bien, en lo relativo a la existencia de continuidad en la relación laboral pues, ésta será analizada en el apartado subsecuente con base en los medios de convicción ofrecidos y aportados por las partes.
Por lo expuesto, dada la consistencia en las constancias que obran en autos, se estima que el argumento de la parte promovente es fundado, pues se advierte la existencia de una relación de trabajo de carácter subordinado, así como la percepción de un salario por la realización de sus actividades.
Mismo criterio ha sido sustentado por este órgano jurisdiccional los juicios laborales SM-JLI-10/2017, SM-JLI-6/2018, SM-JLI-2/2019, SM-JLI-3/2019, SM-JLI-8/2019, SM-JLI-1/2020, SM-JLI-19/2021, SM-JLI-2/2022, SM-JLI-15/2022 y SM-JLI-25/2022, entre otros.
En virtud de lo expuesto, es innecesario el estudio de las restantes excepciones y defensas que hace valer el Instituto demandado y que dependían de la inexistencia de la relación laboral pues, en términos del caudal probatorio que obra en autos, quedó comprobado ese vínculo.
5.2. Determinación de la vigencia de la relación laboral entre las partes
En principio, debe establecerse que en el caso concreto sí existe controversia en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, pues mientras la parte actora refiere que comenzó a laborar en un inicio como Auxiliar de Atención Ciudadana desde el veintisiete de febrero de dos mil cuatro, el instituto demandado señala que existió un vínculo a partir del primero de noviembre de dos mil siete, con la suscripción de diversos contratos.
Por otro lado, se destaca que el INE en su contestación refiere que respecto del vínculo que lo une con la parte promovente desde el primero de noviembre de dos mil siete, a la fecha, existieron las siguientes interrupciones en la prestación de servicios:
Primero al treinta y uno de diciembre de dos mil siete;
Primero de octubre de dos mil ocho al treinta y uno de enero de dos mil nueve;
Primero de marzo al treinta y uno de agosto de dos mil nueve;
Dieciséis de enero al treinta y uno de julio de dos mil doce; y,
Primero de enero al veintiocho de febrero de dos mil quince.
Por tanto, la controversia que existe radica en determinar si la relación laboral inició en el año dos mil cuatro o dos mil siete y, si ésta fue continua o interrumpida por los lapsos que afirma el INE.
Marco normativo
La Suprema Corte, al emitir la jurisprudencia 2a./J. 19/96[11], ha sostenido que el artículo 776 de la LFT, de aplicación supletoria en este caso a la Ley de Medios, dispone que son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, mientras que el numeral 804, de dicha LFT, detalla los documentos que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio entre los cuales se enumeraron el contrato de trabajo (fracción I), listas de raya, nóminas de personal o recibos de pago de salarios (fracción II); y, el diverso artículo 805, de la mencionada ley, prevé que si el patrón no presenta en el juicio esos documentos, se tendrán presuntivamente ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda en relación con los propios documentos, salvo prueba en contrario.
Asimismo, esta Sala Regional, al decidir el expediente SM-JLI-3/2019, ha sostenido, entre otras cuestiones, que el medio idóneo para acreditar que una persona no laboró en el INE, es la lista de nómina de personal, correspondiente a los períodos controvertidos, ya que, de conformidad con el artículo 804, primer párrafo, fracción II, de la LFT[12], dicho instituto cuenta con la obligación de conservar las mismos.
En ese sentido, de conformidad con el numeral 805 del ordenamiento legal en cita[13] y la jurisprudencia referida -2a./J. 19/96-, el incumplimiento de exhibir los documentos que como patrón se encuentra obligado a conservar, entre ellas las listas de raya o nómina de personal, tiene como consecuencia procesal que se presuma cierto el hecho de que la parte actora exprese en su demanda, siempre y cuando, esté sostenido con algún medio probatorio diverso.
Por otra parte, esta Sala Regional ha sostenido que de manera ordinaria la parte demandada es quien tiene la carga de probar que la relación laboral se vio interrumpida.
La razón fundamental es que, en términos del artículo 784, fracción II, de la LFT, corresponde a la parte patronal la carga de la prueba sobre la antigüedad de la parte trabajadora, siempre que exista controversia sobre ello.
Corresponde a las partes acreditar los hechos en que sustenten sus pretensiones y, en cuanto a la carga de la prueba, en efecto, debe arrojarse al colitigante que cuente con los mejores elementos para probar el hecho discutido.
En ese sentido, cuando las partes reconocen la existencia de un vínculo jurídico de cualquier naturaleza se genera una presunción iuris tantum –salvo prueba en contrario– a favor de la parte trabajadora; para que existan bases sobre las cuales pueda operar válidamente esta presunción, es necesario que la parte actora exprese o detalle los hechos en los que funda su pretensión, es decir, debe, mínimamente, afirmar los hechos concretos en los que funda sus pretensiones o explicar cuáles fueron los cargos que desempeñó durante cada periodo que pretende acreditar la relación laboral, sin que sea válida únicamente una afirmación genérica del tiempo en que inició su relación y que se llevó de manera continua.
Incluso, esta Sala Regional ha sostenido, en consistencia con criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados en materia Laboral, que, si bien, conforme al primer párrafo del artículo 784 de la LFT, se eximirá de la carga de la prueba a la persona trabajadora cuando por otros medios se esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos y, para tal efecto, se requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar, bajo el apercibimiento que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por la persona trabajadora; lo cierto es que, ese principio no opera inmediatamente, pues es necesario que las partes cumplan con sus respectivas cargas procesales para acreditar sus pretensiones; es decir, la persona trabajadora debe ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuar las excepciones y/o defensas formuladas por el demandado, justamente porque la autoridad laboral no puede, oficiosamente, perfeccionar y/o adminicular medios de convicción que no han sido debidamente ofertados[14].
Caso concreto
En el caso, la parte actora señaló que comenzó a laborar de manera continua e ininterrumpida a favor del INE a partir del veintisiete de febrero de dos mil cuatro como Auxiliar de Atención Ciudadana, luego como Responsable de Módulo y, finalmente, como Operador de Equipo Tecnológico en la Junta Distrital, donde continúa desempeñándose en el último de los cargos mencionados.
Al dar contestación a la demanda, el INE señaló que el inicio de la relación contractual fue a partir del primero de noviembre de dos mil siete, no desde el veintisiete de febrero de dos mil cuatro, como lo afirmó la parte actora en su demanda.
Asimismo, indicó que existieron múltiples periodos en los que la parte promovente no prestó sus servicios para el Instituto demandado[15]; para demostrarlo, exhibió contratos que amparaban los periodos en los que reconoció que existió una relación contractual, así como listas de nómina.
Frente a esa contestación, la Magistratura Instructora mediante auto de veinticinco de noviembre dio vista a la actora para que manifestara lo que a su interés conviniera sobre lo expresado por el INE, sin que aportara pruebas para demostrar que no existió la suspensión alegada, tampoco realizó manifestaciones en torno a la realización de alguna actividad durante los periodos señalados.
No obstante, desde la presentación de la demanda, la parte actora aportó recibos de nómina emitidos por la Dirección Ejecutiva de Administración del entonces Instituto Federal Electoral, que abarcan de manera discontinúa, diversos pagos quincenales desde el primero de abril de dos mil cuatro hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diez.
De los documentos señalados, se advierte que el Instituto demandado realizó distintos pagos en favor de la parte actora, previo al año en que según afirmó en su contestación de demanda, comenzó la relación contractual entre ambos [primero de noviembre de dos mil siete].
Así, por lo que ve al año dos mil cuatro, obran ocho recibos de nómina aportados por la parte actora, que comprenden pagos quincenales relativos a los meses de abril, julio, octubre, noviembre y diciembre de ese año, sin embargo, dichos meses son discontinuos en lo que ve a quincenas completas, de ahí que sólo se reconozcan como laborados los siguientes periodos:
i. Del primero al treinta de abril de dos mil cuatro;
ii. Del dieciséis al treinta y uno de julio de dos mil cuatro;
iii. Del primero de octubre al quince de noviembre de dos mil cuatro; y,
iv. Del primero al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro.
En lo relativo al año dos mil cinco, obran dieciséis recibos de nómina aportados por la parte actora, que comprenden los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de ese año, sin embargo, dichos meses son discontinuos en lo que ve a quincenas completas, sin que exista medio probatorio alguno que acredite la relación continua entre las partes, de ahí que sólo se reconozcan como laborados los siguientes periodos:
v. Del primero al quince de enero de dos mil cinco;
vi. Del primero al veintiocho de febrero de dos mil cinco;
vii. Del dieciséis de marzo al treinta y uno de mayo de dos mil cinco;
viii. Del dieciséis al treinta de junio de dos mil cinco;
ix. Del dieciséis de agosto al treinta y uno de octubre de dos mil cinco; y,
x. Del dieciséis al treinta de noviembre de dos mil cinco.
Por otro lado, respecto al año dos mil seis, obran nueve recibos de nómina aportados por la parte actora, que comprenden pagos quincenales relativos a los meses de enero, febrero, marzo, abril, junio y julio de ese año, sin embargo, dichos meses son discontinuos en lo que ve a quincenas completas, de ahí que sólo se reconozcan como laborados los siguientes periodos:
i. Del primero de enero al quince de marzo de dos mil seis;
ii. Del primero al quince de abril de dos mil seis;
iii. Del primero de junio al siete de julio de dos mil seis.
Cabe destacar que la autenticidad de los citados recibos, no se encuentra controvertida por el Instituto demandado, pues en su escrito de contestación de demanda, sólo indicó que los objetaba en cuanto a su alcance y valor probatorio, sustentado su dicho en que la información que debía tomarse en consideración era la proporcionada por la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de Guanajuato, de la cual se desprendía que la parte actora comenzó a prestar sus servicios a partir del primero de noviembre de dos mil siete.
En ese sentido, como se ha señalado en el marco normativo, de conformidad con lo previsto por el artículo 805 de la LFT y la jurisprudencia 2a./J. 19/96, el incumplimiento de exhibir los documentos que como patrón se encuentra obligado a conservar el INE, entre ellos contrato de trabajo, listas de raya, nóminas de personal o recibos de pago de salarios, tiene como consecuencia procesal que se presuma de ser cierto el hecho que el actor exprese en su demanda, siempre y cuando, esté sostenido con algún medio probatorio diverso, tal como aconteció en el presente caso con los recibos de pago aportados, en lo que ve a los años dos mil cuatro, dos mil cinco y dos mil seis.
De ahí que deba considerarse, como fecha del inicio de la relación laboral entre las partes, el primero de abril de dos mil cuatro, únicamente por lo que ve a los periodos ya precisados, pues se aportaron medios de convicción que soportaron el dicho de la parte actora.
No pasa inadvertido para esta Sala Regional que entre los medios de convicción aportados por la parte actora, se encuentra una carta laboral emitida el dos de abril de dos mil catorce por el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital, en el cual se indica que ésta comenzó laborar desde el mes de febrero de dos mil cuatro, sin embargo, dicha documental no tiene el alcance para acreditar que desde esa fecha labora en el INE, al no haberse emitido por la Coordinación Administrativa de dicha Junta Distrital conforme a lo previsto por el artículo 538 del Manual[16].
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 784, fracciones I, II y IV, de la LFT, cuando la controversia verse sobre la fecha de ingreso, la antigüedad y el contrato, la carga de la prueba le corresponderá a la parte patronal, y en caso de que no se exhiba la documentación correspondiente se presumirá la veracidad de las afirmaciones realizadas por la persona trabajadora.
En este entendido, es claro que el INE asumió la carga procesal probatoria que le correspondía, ya que exhibió la documentación que legalmente estaba obligada a conservar en términos del artículo 804 de la LFT, por lo que no operó la presunción de veracidad en favor de la parte trabajadora, cuyo hecho base es la omisión de ofrecer las pruebas, por lo tanto, la existencia de la relación laboral de forma íntegra se sujeta al principio de contradicción.
Por el contrario, la parte actora no ofreció prueba alguna que siquiera, de manera indiciaria, demostrara que hubiere prestado algún servicio dentro de los periodos durante los cuales el INE manifestó que la relación laboral fue inexistente, por lo tanto, debe reconocerse que existió discontinuidad en el vínculo laboral.
Lo anterior, porque como se señaló previamente, la parte actora debe ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuar las excepciones y/o defensas formuladas por la parte demandada[17].
No pasa inadvertido que entre las pruebas que aportó la parte actora en su escrito de demanda, se encuentran recibos que reflejan el pago de aguinaldo por los periodos que abarcaron del primero de abril hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro; del primero de enero hasta el siete de julio de dos mil seis; así como, del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho.
Sin embargo, ha sido criterio de esta Sala Regional al resolver el juicio SM-JLI-51/2022, que estos comprobantes no pueden considerarse prueba suficiente por sí mismos y en todos los casos para acreditar la existencia de continuidad en la prestación de los servicios de la parte actora al Instituto demandado durante todo un año y sin interrupciones, toda vez que para eso debe tomarse en cuenta destacadamente la forma en que se da la contratación, la cual como se precisó, ha sido por periodos cortos de una semana, quince días o un mes y por cargos y actividades diferentes.
Además, debe tenerse en consideración que aun cuando los recibos de nómina de aguinaldo establezcan que el pago corresponde al periodo de un año, no permiten tener por acreditado el carácter continuado de la relación, esto es, no implica en automático que la persona actora haya laborado el periodo completo, sino que es una prestación que se otorga de forma proporcional al tiempo laborado, por tanto, a partir de ellas no se puede presumir la existencia de una relación o vínculo entre las partes por el periodo que señalen.
Con base en lo anterior, atendiendo al caudal probatorio, así como a las manifestaciones realizadas por las partes en su demanda y contestación, lo procedente es estimar interrumpida la relación laboral por los siguientes periodos:
a) Primero de mayo al quince de julio de dos mil cuatro;
b) Primero de agosto al treinta de septiembre de dos mil cuatro;
c) Dieciséis al treinta de noviembre de dos mil cuatro;
d) Dieciséis al treinta y uno de enero de dos mil cinco;
e) Primero al quince de marzo de dos mil cinco;
f) Primero al quince de junio de dos mil cinco;
g) Primero de julio al quince de agosto de dos mil cinco;
h) Primero al quince de noviembre de dos mil cinco;
i) Primero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco;
j) Dieciséis al treinta y uno de marzo de dos mil seis;
k) Dieciséis de abril al treinta y uno de mayo de dos mil seis;
l) Ocho de julio de dos mil seis al treinta y uno de octubre de dos mil siete;
m) Primero al quince de diciembre de dos mil siete;
n) Dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho;
o) Ocho de abril al treinta y uno de mayo de dos mil nueve;
p) Nueve de julio al treinta y uno de agosto de dos mil nueve; y,
q) Dieciséis de mayo al treinta y uno de julio de dos mil doce.
Lo anterior porque, como se indicó, aun cuando en los asuntos en que se reconoce la existencia de un vínculo jurídico, por regla general, como se señaló, corresponde a la parte patronal la carga de la prueba sobre la antigüedad de la persona trabajadora y, en los casos en que el INE no demuestre una interrupción, puede operar una presunción en favor de la parte trabajadora en el sentido de que los servicios se prestaron de forma ininterrumpida, en los términos señalados en el marco jurídico de este apartado, lo cierto es que, para que existan bases sobre las cuales pueda operar válidamente esta presunción, es necesario que en la demanda se expresen los hechos en los que se funda la pretensión, esto es, la parte actora, mínimamente, debe señalar los hechos concretos que sustentan sus pretensiones o explicar cuáles fueron los cargos que desempeñó durante cada periodo que pretende acreditar la relación laboral, circunstancia que no ocurrió en el presente caso, pues, la afirmación sobre la existencia de una relación de índole laboral durante la totalidad del periodo reclamado se formuló de manera genérica.
Lo anterior se robustece con lo señalado por el Poder Judicial de la Federación, en el sentido de que no opera inmediatamente el principio relativo a que –en ciertos casos– se presumirá la veracidad de los hechos alegados por la persona trabajadora, pues ella debe ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuar las excepciones y/o defensas formuladas por la parte demandada[18].
Por otra parte, atendiendo al caudal probatorio, así como a las manifestaciones realizadas por las partes en su demanda y contestación, se tiene por acreditado que existió una relación laboral por los siguientes periodos:
a) Del primero al treinta de abril de dos mil cuatro[19];
b) Del dieciséis al treinta y uno de julio de dos mil cuatro[20];
c) Del primero de octubre al quince de noviembre de dos mil cuatro[21];
d) Del primero al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro[22];
e) Del primero al quince de enero de dos mil cinco[23];
f) Del primero al veintiocho de febrero de dos mil cinco[24];
g) Del dieciséis de marzo al treinta y uno de mayo de dos mil cinco[25];
h) Del dieciséis al treinta de junio de dos mil cinco[26];
i) Del dieciséis de agosto al treinta y uno de octubre de dos mil cinco[27];
j) Del dieciséis al treinta de noviembre de dos mil cinco[28];
k) Del primero de enero al quince de marzo de dos mil seis[29];
l) Del primero al quince de abril de dos mil seis[30];
m) Del primero de junio al siete de julio de dos mil seis[31];
n) Del primero al treinta de noviembre de dos mil siete[32];
o) Del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil siete[33];
p) Del primero de enero al quince de diciembre de dos mil ocho[34];
q) Del primero de enero[35] al siete de abril de dos mil nueve[36];
r) Del primero de junio al ocho de julio de dos mil nueve[37];
s) Del primero de septiembre al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve[38];
t) Del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez[39];
u) Del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil once[40];
v) Del primero de enero[41] al quince de mayo de dos mil doce[42];
w) Del primero de agosto al treinta y uno de diciembre de dos mil doce[43];
x) Del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil trece[44];
y) Del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce; y[45],
z) Del primero de enero[46] de dos mil quince a la fecha[47].
5.3. Estudio de la petición de formalizar la relación laboral a través de un nombramiento.
La parte actora refiere que, debido a que ha laborado en el INE de forma ininterrumpida, dicho órgano administrativo electoral debe formalizar su relación laboral a través de un nombramiento de plaza presupuestal en la Rama Administrativa.
Frente a ello, el Instituto demandado sostiene que es improcedente dicha petición, porque, además de considerar que el vínculo que los unió era civil, lo cierto es que, en todo caso, la parte promovente no ha cumplido con la normatividad que regula el ingreso al INE para obtener un nombramiento –a través de un concurso público–, aunado a que el otorgamiento de esa plaza presupuestal no contemplada repercutiría en su presupuesto.
Al respecto, asumiendo un criterio distinto al que esta Sala había desarrollado al resolver otros juicios de reconocimiento de la relación laboral a partir de contratos de prestación de servicios por honorarios, debido a una nueva reflexión sustentada en diversos criterios de la Suprema Corte y disposiciones establecidas en la normativa interna del INE, se concluye que no es procedente ordenar, como lo solicita la parte actora, el otorgamiento de una plaza presupuestal de la Rama Administrativa por el sólo hecho de que se haya reconocido la existencia de una relación laboral.
Marco normativo
El artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución General establece que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.
Por otro lado, conforme a lo establecido en los artículos 206, numeral 1, de la LGIPE[48], y 2, primer párrafo, del Estatuto[49], todo el personal del INE será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en el dispositivo constitucional mencionado anteriormente.
Por su parte, el artículo 6, fracción I, y último párrafo, del Estatuto establece que el INE podrá contratar servicios personales bajo el régimen laboral, con plaza presupuestal, pudiendo establecer, entre otras, relaciones permanentes o temporales[50].
Ahora bien, la Suprema Corte al resolver la contradicción de tesis 48/2016 definió a las y los trabajadores de confianza como la persona que por razón de jerarquía, vinculación, lealtad y naturaleza de la actividad que desarrolla al servicio de una empresa, patrón o entidad de gobierno, adquiere representatividad y responsabilidad en el desempeño de sus funciones, las cuales lo ligan de manera íntima al destino de esa empresa o a los intereses particulares o públicos de quien lo contrata, en forma tal que sus actos merezcan plena garantía y seguridad, y tenga su comportamiento laboral plena aceptación.
Al respecto, para definir en términos generales el concepto de persona trabajadora de confianza, resulta necesario acudir a lo dispuesto por el artículo 9 de la LFT, el cual dispone que esa categoría depende de la naturaleza de las funciones que se desempeñan y no de la designación que se dé al puesto[51].
Asimismo, señala que son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, así como las que se relacionen con trabajos personales del empleador o empleadora; lo que aplicado al ámbito del derecho burocrático debe entenderse como actividades personales adscritas directamente a las y los titulares de las dependencias o de las áreas administrativas que la integran.
De igual forma, de los artículos 4, 5, fracción II, y 6 de la LFTSE, se advierte un catálogo de los puestos que la legislación ha considerado de confianza en las dependencias estatales, y es posible observar que se encuentra vinculado a funciones de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización[52].
En ese sentido, la Suprema Corte ha establecido que la calidad de las y los trabajadores de confianza no puede concluirse únicamente de la literalidad de la norma o de un catálogo que contenga un listado de esos cargos, sino que debe atender a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo[53].
Por su parte, Sala Superior ha sostenido[54] que, en el artículo 206 de la LGIPE, el legislador federal otorgó la calidad de trabajador de confianza a todo el personal que labora en el INE, dado el carácter de las funciones que desempeñan, a fin de preservar la imparcialidad, especialización y objetividad en el ejercicio de sus atribuciones, al recaer en este organismo del Estado la obligación de velar por la imparcialidad en la organización de las elecciones, cuyas atribuciones consisten en llevar a cabo todas las actividades que integran el desarrollo del proceso electoral.
Lo que se retomó en el propio Estatuto, en su artículo 2, primer párrafo[55], en cuanto a que todo el personal del INE es considerado de confianza. Destacándose que el artículo 167, fracción VIII[56], de ese cuerpo normativo, dispone que la relación laboral terminará por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realicen en favor del INE.
Ahora bien, conforme la línea interpretativa asumida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando una persona prestadora de servicios del INE haya firmado múltiples contratos de naturaleza civil de forma continua o ininterrumpida y, además, se demuestre que los servicios para los que se le haya contratado sean inherentes a las funciones de dicho Instituto, de manera subordinada, con insumos que proporcionó y bajo su supervisión, se tiene que la relación se considerará de carácter laboral.
A partir de ese reconocimiento, esta Sala considera que la transición de un régimen de honorarios permanentes cuya relación laboral se reconoce en sede jurisdiccional, a una plaza presupuestal, no es viable otorgarla como una consecuencia jurídica inmediata, sino que deben tenerse en cuenta diversos factores previstos y establecidos en la propia normativa aplicable, como a continuación se advierte.
Sobre el tema, al emitir la jurisprudencia 2a./J. 122/2012 (10a.)[57], la Suprema Corte sostuvo que las designaciones o nombramientos de personas trabajadoras al servicio del Estado son distintas a las de las que se rigen por la LFT, pues su ingreso está regulado en un presupuesto de egresos.
Esto cobra relevancia si se tiene en cuenta lo sostenido por la propia Suprema Corte en la diversa jurisprudencia 2a./J. 67/2010[58], estableció que la declaración judicial de que la relación jurídica es de naturaleza laboral, no necesariamente tiene como consecuencia jurídica inmediata que se tenga por satisfecha la pretensión de la parte trabajadora, en el sentido de que se le otorgue una plaza, sino que previamente debe examinarse la naturaleza de las funciones atribuidas, así como la situación real en que se encontraba y la temporalidad del contrato, a fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la normativa.
Atendiendo a lo anteriormente expuesto, para el caso de la ocupación de cargos y puestos establecidos en el Catálogo de la Rama Administrativa del INE, el artículo 93 del Estatuto señala que las personas interesadas en ingresar a esa rama deberán cumplir, adicionalmente a lo que establece el perfil del cargo o puesto, distintos requisitos[59], de entre los cuales destaca el de acreditar, por los medios que el Instituto estime convenientes, los conocimientos y habilidades requeridos para el adecuado desempeño del cargo o puesto al que aspira.
Por su parte, el artículo 94 del referido Estatuto, establece que el ingreso a la Rama Administrativa del INE deberá realizarse con base en las normas y procedimientos aplicables y de acuerdo con el número de cargos y puestos establecidos en la estructura ocupacional, las remuneraciones autorizadas y el presupuesto disponible[60].
Cabe precisar que, conforme al numeral 97 del ordenamiento en cita, se considera plaza vacante aquella que se encuentre disponible dentro de la estructura ocupacional autorizada[61], cuyos cargos y puestos, conforme al artículo 103, segundo párrafo, del Estatuto, deben estar contenidos en las estructuras autorizadas por la Dirección Ejecutiva de Administración y aprobadas por el Titular de la Secretaría Ejecutiva, ambos del INE[62].
Según lo dispuesto por el artículo 104 del Estatuto, la actualización del Catálogo de la Rama Administrativa estará a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración, la cual deberá someterla a la Junta General Ejecutiva para su aprobación, misma que será actualizada cuando se presenten circunstancias que modifiquen la información contenida en las cédulas de cargos y puestos[63].
En relación con lo anterior, el artículo 148, fracción II, del Manual, señala que, para el caso de aspirantes a la ocupación de una plaza presupuestal vacante de la rama administrativa, al margen de verificar lo previsto por el artículo 93 del Estatuto, deben cumplir distintos requisitos, de entre los cuales, destaca acreditar la evaluación curricular, los exámenes, pruebas psicométricas y las entrevistas correspondientes[64].
Respecto a dicho requisito, el diverso numeral 155 del referido Manual, establece que la persona aspirante para continuar con el proceso de selección debe sujetarse a las evaluaciones psicométricas y conocimientos generales y específicos del puesto, mientras que, para el caso de puestos de mando, ésta debe adicionalmente aprobar la evaluación de capacidades gerenciales[65]. Dichas evaluaciones, para el caso de órganos distintos a los centrales del INE, conforme al artículo 156, segundo párrafo, fracción I, del citado Manual, serán aplicadas por las coordinaciones administrativas de los Órganos Delegacionales[66] y, una vez acreditadas éstas, conforme a lo previsto por el diverso numeral 163 del ordenamiento en cita, podrán acceder a la fase de entrevista con el jefe inmediato de la vacante[67].
Como puede advertirse, para poder obtener un nombramiento en una plaza de la Rama Administrativa del INE, se requiere, además del cumplimiento de requisitos formales, someterse a un proceso en el cual están involucradas diversas áreas del Instituto cuyas decisiones están sujetas, incluso, a la aprobación de órganos centrales como la Junta General Ejecutiva.
Lo que es congruente con lo dispuesto en el artículo 67, fracción I, del Estatuto que, precisamente, condiciona el derecho a obtener un nombramiento a la satisfacción de los requisitos establecidos para ello[68].
Caso concreto
En la presente sentencia, en efecto, se tuvo por acreditada la existencia de una relación laboral entre la actora y el INE, por los siguientes periodos:
a) Del primero al treinta de abril de dos mil cuatro;
b) Del dieciséis al treinta y uno de julio de dos mil cuatro;
c) Del primero de octubre al quince de noviembre de dos mil cuatro;
d) Del primero al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro;
e) Del primero al quince de enero de dos mil cinco;
f) Del primero al veintiocho de febrero de dos mil cinco;
g) Del dieciséis de marzo al treinta y uno de mayo de dos mil cinco;
h) Del dieciséis al treinta de junio de dos mil cinco;
i) Del dieciséis de agosto al treinta y uno de octubre de dos mil cinco;
j) Del dieciséis al treinta de noviembre de dos mil cinco;
k) Del primero de enero al quince de marzo de dos mil seis;
l) Del primero al quince de abril de dos mil seis;
m) Del primero de junio al siete de julio de dos mil seis;
n) Del primero al treinta de noviembre de dos mil siete;
o) Del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil siete;
p) Del primero de enero al quince de diciembre de dos mil ocho;
q) Del primero de enero al siete de abril de dos mil nueve;
r) Del primero de junio al ocho de julio de dos mil nueve;
s) Del primero de septiembre al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve;
t) Del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez;
u) Del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil once;
v) Del primero de enero al quince de mayo de dos mil doce;
w) Del primero de agosto al treinta y uno de diciembre de dos mil doce;
x) Del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil trece;
y) Del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce; y,
z) Del primero de enero de dos mil quince a la fecha.
De esta manera, el reconocimiento judicial de la relación laboral entre la parte actora y el INE, a partir de una relación contractual de carácter civil, genera el derecho a prestaciones distintas a las contenidas en los contratos firmados, a la antigüedad, así como a la seguridad social, como si se tratara de una persona con nombramiento en plaza presupuestal, desde luego, en términos del análisis que realice esta Sala de cada una de las prestaciones reclamadas.
Sin embargo, como se ha razonado, la transición a una plaza con nombramiento de esa naturaleza, como lo solicita la parte actora, está sujeta al cumplimiento de las disposiciones administrativas descritas, en razón de que se trata de regímenes de distinta regulación, por lo cual, previamente al otorgamiento de un nombramiento, debe examinarse la naturaleza de las funciones desempeñadas por la promovente con el fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la normativa interna y para estar en posibilidad de, una vez cumplidos los mecanismos establecidos, pueda acceder a una plaza con funciones similares a las que actualmente desempeña.
En suma, se considera inviable la pretensión de la parte actora de acceder como personal del INE a la Rama Administrativa a partir del reconocimiento de la relación laboral cuyo origen fue la contratación civil.
No es obstáculo para llegar a esa conclusión el hecho de que la promovente funde su pretensión en el artículo 79 del Manual, que prevé la posibilidad de que se realice la conversión de plazas de honorarios permanentes (como la que actualmente desempeña el actor) a una de carácter presupuestal[69].
Es así pues, además de lo considerado previamente, en términos de lo señalado en el artículo 3 del Manual, las conversiones deben atender a las necesidades de cada unidad responsable, con el objeto de fortalecer sus funciones mediante la integración de puestos mejor remunerados derivado de la complejidad de las actividades a realizar en el puesto-plaza a crear[70], sin que en el caso se acredite que existe esa necesidad en la Junta Distrital y tampoco que la conversión pretendida pueda fortalecer sus funciones.
Debido a que en la presente determinación se reconoció la relación laboral entre las partes, el INE debe computar la antigüedad de la parte actora acreditada en este juicio, por los siguientes periodos:
a) Del primero al treinta de abril de dos mil cuatro;
b) Del dieciséis al treinta y uno de julio de dos mil cuatro;
c) Del primero de octubre al quince de noviembre de dos mil cuatro;
d) Del primero al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro;
e) Del primero al quince de enero de dos mil cinco;
f) Del primero al veintiocho de febrero de dos mil cinco;
g) Del dieciséis de marzo al treinta y uno de mayo de dos mil cinco;
h) Del dieciséis al treinta de junio de dos mil cinco;
i) Del dieciséis de agosto al treinta y uno de octubre de dos mil cinco;
j) Del dieciséis al treinta de noviembre de dos mil cinco;
k) Del primero de enero al quince de marzo de dos mil seis;
l) Del primero al quince de abril de dos mil seis;
m) Del primero de junio al siete de julio de dos mil seis;
n) Del primero al treinta de noviembre de dos mil siete;
o) Del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil siete;
p) Del primero de enero al quince de diciembre de dos mil ocho;
q) Del primero de enero al siete de abril de dos mil nueve;
r) Del primero de junio al ocho de julio de dos mil nueve;
s) Del primero de septiembre al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve;
t) Del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez;
u) Del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil once;
v) Del primero de enero al quince de mayo de dos mil doce;
w) Del primero de agosto al treinta y uno de diciembre de dos mil doce;
x) Del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil trece;
y) Del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce; y,
z) Del primero de enero de dos mil quince a la fecha.
En ese sentido, toda vez que la relación de trabajo entre las partes continúa vigente, debe ordenarse la expedición de la constancia de servicios contemplada en el artículo 538 del Manual, mediante la cual se haga constar que dicha persona labora para el Instituto y contenga, entre otros, los siguientes datos:
I. Registro Federal de Contribuyentes.
II. Clave Única de Registro de Población.
III. Fecha de ingreso o fecha de inicio de prestación de servicios.
IV. Denominación del puesto actual o actividad que establece su contrato.
V. Sueldo bruto y área de adscripción, u honorarios pactados (monto total del mismo).
VI. Periodo de contratación.
VII. Tipo de Contratación.
De ahí que deba entregarse a la parte actora el referido documento, para los efectos y trámites legales que estime correspondientes, indicando en éste la antigüedad reconocida por esta Sala Regional.
No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que la parte promovente solicita la expedición y entrega de la hoja única de servicios, en la cual, el Instituto demandado debería especificar el periodo laborado ante dicho órgano administrativo electoral; sin embargo, la entrega de dicho documento resulta inviable, ya que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 535 del Manual, únicamente se expedirá a las personas que ya no laboran o prestan sus servicios en el INE y, en el caso, la relación laboral entre las partes está vigente.
Esta Sala Regional considera procedente condenar al INE al pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social que debió haber cubierto y que pudieran estar pendientes, por el lapso determinado en esta sentencia, las cuales se encuentran previstas en los artículos 2, fracción I, 3 y 4, de la Ley del ISSSTE[71], relativas a su régimen obligatorio, incluyendo las respectivas al FOVISSSTE.
Esto es, el INE debe cumplir con las obligaciones que en materia de seguridad social se generaron durante el periodo que esta Sala Regional acreditó como laboral.
Lo anterior es así pues, conforme al artículo 41, párrafo segundo, base V, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución General, las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus servidores se regirán por las disposiciones de la LGIPE y del Estatuto.
En tal razón, el artículo 206, párrafo 2, de la LGIPE prevé que el personal del Instituto será incorporado al régimen del ISSSTE.
En el mismo sentido, la Ley del ISSSTE, establece en su artículo 1, fracción VI, que lo contenido en esa normativa es aplicable a los trabajadores de los órganos con autonomía constitucional.
Por su parte, el numeral 2 del mismo ordenamiento señala que existirán dos tipos de regímenes, obligatorio y voluntario, mientras que el artículo 3, establece que tienen carácter obligatorio los seguros de salud, riesgos de trabajo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez e invalidez y vida.
De igual forma, en el artículo 4 dispone, entre otras, como prestación obligatoria, los préstamos hipotecarios, el cual está relacionado con el diverso artículo 191, fracción I, del referido ordenamiento que establece como obligación de la parte patronal, inscribir a sus trabajadores y beneficiarios en el FOVISSSTE.
En ese entendido, debe considerarse que las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo; y del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables.
Lo anterior evidencia que toda persona trabajadora que preste un servicio para una dependencia o entidad de la administración pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a la de seguridad social en general.
Para tal efecto, se considera que la dependencia patronal tiene la obligación de inscribir a sus trabajadoras y trabajadores en el ISSSTE para que puedan gozar de los diversos seguros y prestaciones que prevé el régimen obligatorio, por ser una consecuencia directa e inmediata de la acción de reconocimiento de la relación de trabajo.
Por tanto, como se anticipó, resulta procedente condenar al Instituto demandado para que, en caso de haber sido omiso de cumplir con su obligación, inscriba retroactivamente a la parte actora ante el ISSSTE, debiendo enterar las cuotas y aportaciones necesarias para cumplir con todas las obligaciones que, tratándose de seguridad social, dispone la ley de la materia.
Es decir, de ser el caso, el INE deberá cubrir, de forma íntegra, los recursos referentes a las obligaciones que, respecto de sus personas trabajadoras, le impone la Ley del ISSSTE[72]; lo que implica enterar y pagar las aportaciones propias a la parte patronal, así como las cuotas que debieron ser retenidas a la parte trabajadora.[73]
Lo anterior, conforme a la interpretación sistemática de los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE y 2 a 4, 6, 10 y 43, fracción VI, de la LFTSE, de la cual se desprende que no puede imponerse a la promovente la obligación de pagar las aportaciones que, de haberse realizado oportunamente la inscripción, le hubieran correspondido.
En ese supuesto, cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, lo procedente es condenarla a cubrirlas en su integridad, dado que, ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón[74].
Por tanto, en caso de haber omitido cumplir con sus obligaciones en materia de seguridad social, el INE deberá enterar y pagar, en el plazo de quince días hábiles, las aportaciones que le correspondían como parte patronal y las cuotas que debió retenerle a la parte trabajadora respecto de las cotizaciones que deriven del régimen obligatorio establecido en la Ley del ISSSTE, a fin de completar la cotización por el periodo reconocido como relación laboral en este fallo[75].
El artículo 48 del Estatuto, prevé que el personal del INE gozará de diez días hábiles de vacaciones por cada seis meses de servicio, es decir, anualmente se tendrán dos periodos vacacionales.
Por su parte, el artículo 49 del citado ordenamiento establece que el personal del INE que tenga derecho al goce de vacaciones recibirá una prima vacacional.
A la par, el artículo 351 del Manual, establece que la prima vacacional es el importe que recibirá el personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los períodos vacacionales, el cual se otorgará en cada uno de los periodos vacacionales correspondientes.
El monto equivale a cinco días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada uno de los dos periodos vacacionales.
Esta Sala considera que prescribió el derecho a reclamar el pago de vacaciones y prima vacacional solicitadas por la parte actora, por los periodos comprendidos entre el año dos mil cuatro y primer periodo de dos mil veintiuno, al haber transcurrido más de un año desde el momento en que fueron exigibles tales prestaciones, por lo que debe absolverse al INE del pago reclamado.
Respecto a los periodos discontinuos transcurridos entre dos mil cuatro y quince de mayo dos mil doce, porque el plazo para reclamar su pago ha transcurrido en exceso.
Por otro lado, si bien se tuvo por reconocida, de manera ininterrumpida, la relación laboral de la parte actora con el INE a partir del primero de agosto de dos mil doce, el derecho a su primer período vacacional se hizo exigible el mes de febrero de dos mil trece [seis meses posteriores al inicio de su contrato], mientras que el segundo periodo se volvió exigible el mes de agosto de dos mil trece [doce meses después] y así sucesivamente.
Lo anterior, de conformidad con el artículo 516 de la LFT, de aplicación supletoria en términos del numeral 95 de la Ley de Medios, las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia normativa contempla.
En términos de los preceptos indicados, el derecho de la parte actora a reclamar el pago de vacaciones prescribe en un año, sin que se actualicen las excepciones contempladas por la citada ley.
Con base en lo anterior, la prescripción debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que sea exigible el derecho de reclamar el pago respectivo y hasta un año después, de manera que las vacaciones y prima vacacional correspondientes a los periodos del dos mil cuatro al primer periodo de dos mil veintiuno[76] se encuentran prescritas.
Por tal motivo debe absolverse al INE del pago de dichas prestaciones por los periodos indicados.
Por otra parte, se condena al INE al pago de las vacaciones y prima vacacional a favor de la parte actora correspondientes al segundo periodo del año dos mil veintiuno[77].
Lo anterior tiene sustento en el artículo 48 del Estatuto, el cual establece que el personal del INE, por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la Dirección Ejecutiva, con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta General Ejecutiva del INE.
De lo expuesto, se desprende que el derecho de las personas trabajadoras del INE a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de seis meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional una vez cumplido el requisito.
Respecto al momento a partir del cual comienza a correr el plazo de la prescripción para reclamar el pago de vacaciones y prima vacacional, la Suprema Corte ha sostenido que debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que concluye ese lapso de seis meses dentro de los cuales la persona trabajadora tiene derecho a disfrutar de su período vacacional, porque hasta la conclusión de ese término es cuando la obligación se hace exigible, no a partir de la conclusión del período anual o parte proporcional reclamados, debido a que el patrón cuenta con seis meses para conceder a sus trabajadores el período vacacional y mientras no se agote este plazo, se entenderá que no se actualiza su incumplimiento[78].
Ahora bien, al contestar la demanda, respecto al pago de las vacaciones relativas al año dos mil veintiuno, el INE manifestó que la parte actora disfrutó de los periodos vacacionales correspondientes conforme a lo establecido en los oficios INE/SE/2497/2021 e INE/SE/3036/2021[79].
Asimismo, respecto al pago de la prima vacacional indicó que la actora no contaba con derecho a su pago, ya que dicha remuneración únicamente se realiza a las personas que cuentan con el carácter de trabajadoras del INE.
En ese sentido, es un hecho público y notorio que los periodos vacacionales del personal del INE, efectivamente, comprendieron las fechas señaladas, sin embargo, lo alegado por el demandado es infundado, dado que, al comprobarse la existencia de la relación laboral entre las partes, se acredita en consecuencia el derecho de la actora al pago de las vacaciones no disfrutadas, así como de la prima vacacional.
Esto es así, pues aun cuando el INE indica que la parte promovente gozó de dichos periodos vacacionales, no acreditó en modo alguno que en las fechas mencionadas se autorizara a la actora su disfrute, dado que no ofreció o exhibió medios de convicción para demostrar esa afirmación, más allá de los acuerdos a través de los cuales se aprobaron los periodos vacacionales respectivos, ya que estos no constituyen una autorización individualizada para su goce.
Por tanto, resulta procedente el pago de las prestaciones de vacaciones y prima vacacional correspondientes al segundo periodo del año dos mil veintiuno.
De acuerdo con la fecha en que la parte promovente inició a laborar ininterrumpidamente y comenzó a generar su derecho para gozar los periodos vacacionales respectivos, es decir, el primero de agosto de dos mil doce, la cual sirve como base para contabilizar el cómputo de seis meses para gozar vacaciones en este año, la parte actora se hizo acreedora al primer periodo vacacional el primero de febrero; de ahí que, conforme la jurisprudencia número 2a./J. 1/97, emitida por la Suprema Corte[80], dicho periodo se podrá gozar dentro de los seis meses posteriores y, una vez fenecido dicho plazo, será exigible en la vía judicial.
En este tenor, la parte actora estaba en posibilidad de solicitar el primer periodo vacacional correspondiente al año en curso, del dos de febrero hasta el dos de agosto, ya que, dentro de ese periodo, el INE podía autorizar su ejercicio.
Ahora bien, conforme al Aviso relativo al día de asueto en conmemoración del día del empleado y el primer periodo vacacional a que tiene derecho el personal del Instituto Nacional Electoral durante el año 2022, el personal del INE debió gozar de su primer periodo vacacional del veinticinco de julio al cinco de agosto.
Sin embargo, el hecho de que el INE establezca a través de una disposición de carácter general las fechas que constituirán el periodo vacacional, no extingue la posibilidad de que la persona que tiene derecho a gozarlas las pueda ejercer con posterioridad, conforme lo permitan las necesidades del servicio.
Tampoco se pierde de vista que el INE manifestó que la parte actora gozó de vacaciones en el periodo mencionado y, aportó copia simple del oficio INE/JDE12/RFE/0702/2022, en el que se hizo del conocimiento a la Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de Guanajuato, el rol de los periodos de descanso relativos al personal de los Módulos de Atención Ciudadana ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, suscrito por el Vocal del Registro Federal de Electores de la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia; sin embargo, no existe alguna prueba que así lo acredite.
Además, debe reiterarse que es criterio de esta Sala Regional que la existencia de los acuerdos a través de los que se aprueban los periodos vacacionales no resulta una prueba sobre su goce, ya que no constituyen una autorización individualizada para tales efectos, lo cual es coincidente con criterios de órganos de control constitucional especializados en materia de trabajo, por medio de tesis como la identificada con el número III.2o.T.178 L[81], en la cual, se estableció que, al margen de aportar constancias como la ya mencionada, es necesario acreditar en juicio que de ello se enteró la parte trabajadora para tener por satisfecho la carga procesal correspondiente.
Conforme dichos razonamientos, toda vez que no se acreditó que la parte actora gozara de vacaciones en el periodo del veinticinco de julio al cinco de agosto y, atendiendo a que el plazo durante el que se podían ejercer concluyó en el mes de agosto del año en curso, éstas resultan exigibles judicialmente, de ahí que, como se anticipó, deba condenarse al INE del pago de vacaciones correspondientes al primer periodo de este año.
Por otra parte, debe condenarse del pago de la prima vacacional relativa al primer periodo del año en curso, toda vez que, conforme a lo señalado por el artículo 351 del Manual, el primer pago de dicha prestación debió ser aplicado en la quincena doce del año en curso, la cual a la fecha ya transcurrió; de ahí que, al no haberse demostrado el pago correspondiente, como se indicó, resulte procedente condenar al INE a su pago.
Ahora bien, diferente criterio se asume respecto al pago de las vacaciones correspondientes al segundo periodo de dos mil veintidós, en el cual debe absolverse al INE, ya que, a la fecha, no han transcurrido los días que corresponderá disfrutar ese periodo vacacional pues de acuerdo con el aviso correspondiente publicado el veintinueve de noviembre, en el Diario Oficial de la Federación, éstos comprenderán del diecinueve al treinta de diciembre; de ahí que resulte improcedente el reclamo de su pago.
En ese sentido, debe absolverse al INE del pago de la prima vacacional relativa al segundo periodo del año en curso, toda vez que, conforme a lo señalado por el artículo 351 del Manual, el segundo pago de esa prestación debe ser aplicado en la quincena 24[82], esto es, en la segunda quincena de diciembre del presente año, la cual no ha transcurrido, de ahí que resulta improcedente su pago a la parte actora.
En cuanto a la petición de la parte actora de que se condene al pago de vacaciones y prima vacacional por el tiempo que continúe vigente la relación laboral, debe absolverse al INE de pagar esos conceptos, debido a que dicha solicitud se basa en hechos futuros, respecto de prestaciones que aún no se generan y de las cuales no se ha omitido o negado su pago; por ende, tampoco se ha generado el derecho exigible para su reclamo.
La parte actora reclama el pago de aguinaldo correspondiente a todos los años de la relación laboral.
Por su parte, el INE plantea su defensa haciendo valer la excepción de prescripción por cuanto hace al pago de dicha remuneración por los años del dos mil cuatro a dos mil veinte.
Asimismo, niega la acción y derecho de la promovente para reclamar dicha prestación, toda vez que refiere estuvo contratada bajo el régimen civil por prestación de servicios; a la par, sostiene que las personas trabajadoras eventuales únicamente tienen derecho al pago de la prestación denominada gratificación de fin de año, la cual, en el caso, fue pagada por el ejercicio correspondiente a los años dos mil veinte y dos mil veintiuno.
Mientras que, por lo que hace a la gratificación de fin de año correspondiente al presente año, opone la excepción de condición y plazo no cumplido, pues indica que el pago de dicha prestación se realiza a fin de año, la cual no ha acontecido.
Como se señaló anteriormente, el INE hace valer la excepción de prescripción respecto del pago del aguinaldo de los periodos anteriores a dos mil veintiuno, ya que el derecho a reclamarlas feneció a la fecha de presentación de la demanda.
Al respecto, es fundada la excepción hecha valer, ya que en términos del artículo 516 de la LFT, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia normativa contempla.
Por tanto, el aguinaldo correspondiente a los periodos indicados se encuentra prescrito tomando en consideración que la actora presentó su demanda el treinta y uno de octubre de este año, por lo que debe absolverse al INE del pago dicha prestación.
Como se precisó anteriormente, el INE opone la excepción de pago correspondiente al aguinaldo de dos mil veintiuno, toda vez que entregó a la actora la gratificación de fin de año respectiva, lo cual constituye una prestación equivalente a la reclamada.
Al respecto, es fundada la excepción hecha valer, ya que en autos obra el comprobante fiscal digital, relativo al pago de veintiocho de noviembre de dos mil veintiuno, por concepto de gratificación de fin de año, por la cantidad de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia [ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia], la cual según la citada constancia ampara el monto que corresponde a dicho concepto por trescientos sesenta y cinco días.
De ahí que se estime que la cantidad entregada a favor de la parte actora por el referido concepto fue cubierta en su totalidad, aun cuando esta se enteró en una sola exhibición y no en dos como lo establece el artículo 42 bis de la LFTSE, por lo que debe absolverse de su pago al INE.
Igualmente procede absolver al INE del pago del aguinaldo que corresponda por el tiempo que dure la relación laboral en los términos solicitados por la parte actora, ya que dicha pretensión se basa en hechos futuros y prestaciones que aún no han generado, por lo que su pago no puede ser exigible.
La parte actora reclama el pago de despensa, previsión social múltiple, ayuda de alimentos, prima quinquenal, vales de fin de año e incentivos por diez y quince años de servicio, las cuales no le fueron retribuidas al no ser reconocida como trabajadora del año dos mil cuatro a la fecha.
En su contestación de demanda, el INE, en primera instancia, refiere que se actualiza la figura de la prescripción respecto de las remuneraciones reclamadas con anterioridad al treinta y uno de octubre de dos mil veintiuno, ya que en el presente asunto fue promovido el treinta y uno de octubre del año en curso.
A la par, refiere que, respecto de las prestaciones en las cuales no se actualice la figura de la prescripción, estas sólo se otorgan a las personas que tienen el carácter de trabajadoras del Instituto, además de estar sujetas a disponibilidad presupuestal, de modo que le corresponde a la parte promovente acreditar su derecho a recibirlas.
En lo que respecta a cada prestación se tiene lo siguiente.
El artículo 247 del Manual señala que el pago de despensa es una prestación consistente en un monto fijo que se otorgará al personal operativo, de mando y homólogos, con excepción del Consejero Presidente y Consejeros Electorales, la cual se cubre quincenalmente a través de la nómina.
El pago de este apoyo se aplicará desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal y se integra bajo dos conceptos Despensa Oficial y Apoyo para despensa y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.
Por otro lado, los artículos 248 y 249 del citado manual señalan que la previsión social múltiple es una prestación adicional que se otorga al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que tiene por objeto coadyuvar al gasto familiar.
El pago de esta asignación se efectúa quincenalmente, desde el ingreso del personal en plaza presupuestal, mediante la nómina y se ajustará al Clasificador por Objeto del Gasto del Instituto vigente y que, por su naturaleza, está exenta de gravamen alguno.
Por su parte, los artículos 250 al 252 del mismo ordenamiento prevén que la ayuda para alimentos es una prestación que se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos.
El pago de esta prestación se realizará de manera quincenal, a través de la nómina, desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal al Instituto, y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.
En caso de que el personal operativo de plaza presupuestal sea sujeto de un movimiento de promoción a una plaza de mando, le será suspendido el pago de este concepto a partir de la fecha de su nombramiento.
En el particular, si bien esta Sala Regional reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes, se considera que debe absolverse del pago al INE por los periodos efectivamente trabajados que transcurrieron entre el primero de abril de dos mil cuatro hasta el treinta de octubre de dos mil veintiuno, ya que el derecho a reclamar dichas prestaciones prescribió antes de la fecha de la presentación de la demanda[83], al haber transcurrido más de un año desde su exigibilidad[84].
Conforme a las disposiciones aplicables del Manual señaladas líneas arriba, dado que no existen mayores requisitos o condiciones para el pago de las referidas prestaciones que ser personal operativo, condicionante que cumple la actora al reconocer este órgano jurisdiccional que su vínculo con el INE es de carácter laboral, lo procedente es condenar al citado Instituto al pago de dichas prestaciones.
Sin que resulte fundada la excepción falta de acción y derecho hecha valer por el INE, ya que, contrario a su dicho, esta Sala Regional determinó que el vínculo que lo une con la promovente es de naturaleza laboral.
Adicionalmente, debe precisarse que es a partir del reconocimiento de la relación laboral hecha por esta Sala Regional que surge la obligación de pago de las citadas prestaciones extralegales, sin que pueda imponerse a la parte actora la carga de acreditar su procedencia o demostrar que tiene derecho a recibirlas, cuando existe la manifestación expresa en la demanda que nunca se le otorgaron, pues era considerada como prestadora de servicios y no como persona trabajadora.
Tampoco pasa inadvertido el hecho de que el Instituto demandado refiere que tales prestaciones se otorgan al personal una vez llevado a cabo el mecanismo de ingreso correspondiente, siendo que la parte actora no se ha sujetado a dicho mecanismo para obtener el nombramiento respectivo y con ello ubicarse en los requisitos de procedencia para acceder a dichas prerrogativas, que es contar con una plaza presupuestal pues, como se indicó en párrafos anteriores, el reconocimiento judicial de la relación laboral entre la parte actora con el INE genera tal derecho, como si se tratara de una persona con nombramiento en plaza presupuestal.
En ese sentido, en atención a que el Instituto demandado no demostró su pago, se le condena al pago de las remuneraciones detalladas en el presente apartado, las cuales deberán ser calculadas del treinta y uno de octubre de dos mil veintiuno hasta la fecha en que se dé cumplimiento a la presente determinación.
Sin que en el caso proceda, como pretende la parte actora, condenar a su pago mientras continúe vigente la relación laboral, pues tales prestaciones aún no se generan. En realidad, se trata de hechos futuros, respecto de los cuales el INE aún no ha omitido o se ha negado a cubrir estos conceptos y, consecuentemente, tampoco ha surgido el derecho de la promovente a exigir su pago. De ahí que se debe de absolver al INE del pago de estas prestaciones.
En términos de los artículos 318 al 321 del Manual, la prima quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga debido a la antigüedad, por cada cinco años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco años, en términos del artículo 34 de la LFTSE, concepto que se acumula con el sueldo base, para efecto del cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social.
Esta prestación se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos. El importe de este concepto será objeto de cotización al ISSSTE, además que deberá solicitarse por primera ocasión a la Dirección de Personal, por conducto de los enlaces o coordinaciones administrativas.
En el caso, está acreditado que la parte actora ha mantenido una relación laboral con el INE por los periodos que abarcaron:
a) Del primero al treinta de abril de dos mil cuatro;
b) Del dieciséis al treinta y uno de julio de dos mil cuatro;
c) Del primero de octubre al quince de noviembre de dos mil cuatro;
d) Del primero al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro;
e) Del primero al quince de enero de dos mil cinco;
f) Del primero al veintiocho de febrero de dos mil cinco;
g) Del dieciséis de marzo al treinta y uno de mayo de dos mil cinco;
h) Del dieciséis al treinta de junio de dos mil cinco;
i) Del dieciséis de agosto al treinta y uno de octubre de dos mil cinco;
j) Del dieciséis al treinta de noviembre de dos mil cinco;
k) Del primero de enero al quince de marzo de dos mil seis;
l) Del primero al quince de abril de dos mil seis;
m) Del primero de junio al siete de julio de dos mil seis;
n) Del primero al treinta de noviembre de dos mil siete;
o) Del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil siete;
p) Del primero de enero al quince de diciembre de dos mil ocho;
q) Del primero de enero al siete de abril de dos mil nueve;
r) Del primero de junio al ocho de julio de dos mil nueve;
s) Del primero de septiembre al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve;
t) Del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez;
u) Del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil once;
v) Del primero de enero al quince de mayo de dos mil doce;
w) Del primero de agosto al treinta y uno de diciembre de dos mil doce;
x) Del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil trece;
y) Del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce; y,
z) Del primero de enero de dos mil quince a la fecha.
En ese sentido, al ser una recompensa por el servicio prestado por años acumulados, queda claro que si la norma solamente establece como requisitos para el pago de la prima quinquenal el transcurso del tiempo en el desarrollo de la labor encomendada y la existencia de la relación de trabajo, quienes cumplan los años efectivos de servicio que señala la ley tendrán derecho a ello.
De ahí que, tomando en consideración el tiempo acreditado como laboral por esta Sala Regional, válidamente puede establecerse que la parte promovente cumplió con los primeros cinco años de servicio necesarios para el pago de la prima quinquenal el dieciséis de diciembre de dos mil diez[85], y contaba con un año contabilizado a partir del día siguiente en que se hizo exigible la prestación para reclamar su pago.
En ese sentido, se considera que opera la prescripción de pago de los montos cuyo pago le correspondían desde que las remuneraciones eran exigibles y que no fueron reclamadas con anterioridad al treinta y uno de octubre de dos mil veintiuno, es decir, un año previo a la fecha de presentación de la demanda.
De acuerdo con lo anterior y dado que la parte actora cumple con los requisitos para ser acreedora de esta prestación, sólo procede condenar al INE al pago retroactivo de la prima quinquenal a partir del treinta y uno de octubre de dos mil veintiuno a la fecha en que se dé cumplimiento a este fallo.
Por lo que hace a la solicitud de la parte actora de que se condene al pago de esta prestación en tanto continúe vigente la relación laboral, nuevamente se trata de prestaciones que no se han generado y de hechos futuros respecto de los cuales el INE no se ha negado o sido omiso en cubrir la prestación en análisis y, en esa medida, no ha surgido el derecho de la promovente para exigir su cumplimiento; por lo que se debe de absolver al INE de su pago.
En cuanto al pago de vales de fin de año entregados al personal de INE, la parte actora afirma que tiene derecho a recibir la citada prestación, conforme a lo establecido en los artículos 274 a 278 del Manual, la cual consiste en una tarjeta de vales que se otorga cada fin de año en el mes de diciembre a razón de $ ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia (ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia), prestación que reclama por el tiempo laborado para el INE y que no le fue entregada.
Por cuanto hace a dicha prestación, el INE al contestar la demanda hace valer la excepción de prescripción por cuanto hace a la reclamación realizada por los años dos mil cuatro a dos mil veinte, asimismo, refiere que es improcedente su pago ya que dicha prestación únicamente se otorga al personal trabajador del Instituto y no a las personas contratadas como prestadores de servicios.
Por lo que respecta a esta compensación, el Manual en sus artículos 274, 275, 276 y 277, dispone que consiste en otorgar vales en la modalidad de monederos electrónicos para el personal de plaza presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante el año.
Para poder recibir esta prestación, la o el trabajador debe encontrarse activo a la fecha de pago y corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración establecer los montos aplicados para los vales de fin de año[86].
Respecto del pago de los vales de fin de año correspondientes a los ejercicios de dos mil cuatro a dos mil veinte, es fundada la excepción de prescripción hecha valer por el INE, por lo que se le debe absolver de su pago, ya que, a la fecha de presentación de la demanda, el derecho de la actora a reclamarlas había trascurrido.
Con base en lo expuesto, esta Sala Regional advierte que la parte actora cumple con los requisitos previstos para hacerse acreedora al pago de la prestación correspondiente a dos mil veintiuno, ya que estuvo activa durante todo ese año.
Dado que en el expediente no existe documentación alguna de la cual se advierta que se pagó a la actora esta prestación, se condena al INE a cubrir el monto que la Dirección Ejecutiva de Administración hubiere determinado por concepto de vales de fin de año correspondientes a dos mil veintiuno.
En cuanto al monto correspondiente a dos mil veintidós, debe absolverse al INE porque, como lo señala el Manual, el pago de estos vales se realiza al final del año, como un reconocimiento al compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante el año correspondiente, sin que en el caso haya vencido ese plazo, por lo que su pago es improcedente.
También, se debe absolver al INE respecto del pago de los vales de fin de año por el tiempo que dure la relación laboral pues, de nuevo, se trata de hechos futuros y prestaciones que no se han generado y, menos, omitido o negado su cumplimiento.
La parte actora reclama del INE el pago de incentivos por diez y quince años de servicio prestados, de conformidad con el artículo 163 del Estatuto.
En términos de los artículos 438 al 440 del Manual, el incentivo por años de servicio se otorgará a personal de plaza presupuestal que cumpla 10, 15, 20, 25 y 30 años de servicios ininterrumpidos, el cual consiste en la entrega de un diploma y el pago de un monto económico.
Por su parte, el diverso numeral 441 del Manual, señala que el personal interesado en acceder al incentivo por concepto de años de servicio en el Instituto deberá sujetarse a lo siguiente:
I. Que no haya estado bajo otro régimen laboral o contractual, diferente de plaza presupuestal;
II. Que la antigüedad a premiar se haya cumplido estando en activo al servicio del Instituto; y
III. Que durante la antigüedad a pagar no exista una interrupción en el cómputo de la relación laboral.
Al respecto, esta Sala Monterrey considera que debe ordenarse al INE que verifique la procedencia del pago de esta prestación porque, como se estableció en párrafos anteriores, se reconoció la existencia de una relación de trabajo entre las partes y la antigüedad de la parte actora por los periodos precisados en el fallo.
En ese sentido, corresponde al INE determinar, con base en la antigüedad reconocida por esta Sala, si la parte actora tiene derecho a recibir los incentivos por años de servicio que reclama, conforme a lo previsto en el Manual y, de ser así, proceder al pago respectivo.
Por último, en cuanto a la solicitud realizada por la parte actora al desahogar la vista dada mediante auto de veinticinco de noviembre de este año, para que esta Sala denuncie ante la autoridad penal competente al Instituto demandado por el delito de falsedad en declaraciones judiciales, se considera que su petición es improcedente.
Lo anterior, toda vez que, en consideración de este órgano jurisdiccional, no se actualiza el supuesto previsto en el párrafo segundo del artículo 222 del Código Nacional de Procedimientos Penales consistente en que, quien en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un hecho que la ley señale como delito, está obligado a denunciarlo al Ministerio Público.
Para esta Sala, la solicitud parte de la premisa inexacta en cuanto a que el dejar de probar los hechos que se afirman en la contestación impone el deber de denunciarlo por la declaración de falsedad, cuando lo que en el caso ocurre es que, al tratarse de un juicio laboral y por la naturaleza de los derechos involucrados, las partes tienen, a su vez, el derecho a plantear la defensa que a sus intereses convenga y presentar las pruebas atinentes.
Por lo que, en el examen a cargo de la autoridad jurisdiccional electoral, atento a la postura que cada parte plantea y con base en los elementos probatorios que obren en autos, se determina qué hechos se encuentran acreditados y/o cuáles se derrotan.
Así, conforme lo razonado en el presente fallo, lo que se advierte es que la parte promovente y el Instituto demandado acreditaron parcialmente las acciones, excepciones y defensas respectivas, sin que el no demostrar lo que plantearon durante la secuela procesal se traduzca, por sí, en falsedad; antes bien, ello motiva, como ocurrió, que se actualicen o no las excepciones en que se apoyen los hechos[87].
6.1. Se declara la existencia de la relación laboral entre las partes por los siguientes periodos:
a) Del primero al treinta de abril de dos mil cuatro;
b) Del dieciséis al treinta y uno de julio de dos mil cuatro;
c) Del primero de octubre al quince de noviembre de dos mil cuatro;
d) Del primero al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro;
e) Del primero al quince de enero de dos mil cinco;
f) Del primero al veintiocho de febrero de dos mil cinco;
g) Del dieciséis de marzo al treinta y uno de mayo de dos mil cinco;
h) Del dieciséis al treinta de junio de dos mil cinco;
i) Del dieciséis de agosto al treinta y uno de octubre de dos mil cinco;
j) Del dieciséis al treinta de noviembre de dos mil cinco;
k) Del primero de enero al quince de marzo de dos mil seis;
l) Del primero al quince de abril de dos mil seis;
m) Del primero de junio al siete de julio de dos mil seis;
n) Del primero al treinta de noviembre de dos mil siete;
o) Del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil siete;
p) Del primero de enero al quince de diciembre de dos mil ocho;
q) Del primero de enero al siete de abril de dos mil nueve;
r) Del primero de junio al ocho de julio de dos mil nueve;
s) Del primero de septiembre al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve;
t) Del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez;
u) Del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil once;
v) Del primero de enero al quince de mayo de dos mil doce;
w) Del primero de agosto al treinta y uno de diciembre de dos mil doce;
x) Del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil trece;
y) Del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce; y,
z) Del primero de enero de dos mil quince a la fecha.
6.2. En vía de consecuencia, se condena al INE a:
a) Reconocer la existencia de la relación laboral entre las partes durante los periodos indicados.
b) Reconocer la antigüedad de la parte actora, así como expedir y entregar a su favor la constancia de servicios respectiva.
c) La inscripción retroactiva de la parte promovente y la regularización de pago de las cuotas y aportaciones que comprenden el régimen obligatorio previsto en la Ley del ISSSTE que no hayan sido cubiertas dentro de los periodos acreditados por esta Sala Regional, incluyendo el FOVISSSTE.
d) El pago de vacaciones y prima vacacional correspondientes al segundo periodo del año dos mil veintiuno, así como al pago de la remuneración relativa a vacaciones y prima vacacional correspondiente al primer periodo del año en curso.
e) El pago retroactivo de las prestaciones de despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos, debiéndose calcular la erogación de dichas prestaciones del treinta y uno de octubre de dos mil veintiuno hasta la fecha que se dé cumplimiento al presente fallo.
f) El pago retroactivo de prima quinquenal, debiéndose cuantificar dicha erogación a partir del treinta y uno de octubre de dos mil veintiuno hasta la fecha en que el INE cumpla con la presente ejecutoria.
g) El pago de vales de fin de año correspondientes al año dos mil veintiuno.
h) Una vez reconocida y cuantificada la antigüedad laboral de la parte actora en los términos señalados en la presente resolución, única y exclusivamente de llegar a encontrarse en los supuestos correspondientes, deberá realizar el pago por el concepto de incentivo por diez y quince años de servicio.
6.3. Se absuelve al INE del pago de las prestaciones que resultaron improcedentes, en los términos precisados en esta sentencia.
Se concede al INE el plazo de quince días hábiles para el cumplimiento de la presente ejecutoria, posteriores a la notificación de la resolución. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a que lleve a cabo las acciones ordenadas, deberá informarlo a esta Sala Regional, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo acrediten, primero a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.
PRIMERO. La parte actora y el Instituto Nacional Electoral acreditaron parcialmente las acciones, excepciones y defensas respectivas.
SEGUNDO. Se reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes por los periodos precisados en el apartado de efectos de la presente resolución.
CUARTO. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral al pago de las prestaciones detalladas en la presente resolución.
QUINTO. Se condena al Instituto Nacional Electoral a cubrir las prestaciones económicas detalladas en el apartado de efectos de esta sentencia.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En el caso, la parte actora reclama el pago de las siguientes prestaciones económicas, las cuales, en su concepto, deben ser contabilizadas por la totalidad del periodo en el que ha desempeñado sus funciones: a) vacaciones y prima vacacional; b) aguinaldo; c) despensa oficial y apoyo para la despensa; d) previsión social múltiple; e) vales de fin de año correspondientes; f) ayuda para alimentos; g) prima quinquenal; así como h) incentivo por años de servicio.
[2] Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. […].
[3] Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia, de rubro: SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 187-192, quinta parte, Materia Laboral, p. 85.
[4] Véase tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/99, de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Segunda Sala, tomo IX, mayo de 1999, p. 480.
[5] Véase lo resuelto en los juicios SUP-JLI-34/2015, SUP-JLI-66/2016 y SUP-JLI-09/2017, así como los expedientes SM-JLI-4/2020, SM-JLI-5/2020 y SM-JLI-10/2021, de esta Sala Regional.
[6] Páginas 4 y 5 de la contestación de demanda.
[7] Similar argumento sostuvo este órgano de decisión al resolver el expediente SM-JLI-10/2020 y SM-JLI-8/2022.
[8] Artículo 794. Se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio.
[9] Artículo 137. El Tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se le presenten, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación, y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en su laudo las consideraciones que se funde su decisión.
[10] Consultable a foja 19 de este expediente.
[11] De rubro: SALARIO, MONTO Y PAGO DEL. PUEDE ACREDITARSE CON CUALQUIERA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ESTABLECIDOS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo III, mayo de 1996, p. 170.
[12] “Artículo 804.- El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan: […] II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios;
[13] Artículo 805.- El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo la prueba en contrario.
[14] Tesis XVII.1o.C.T.72 L (10a.), de rubro: CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. EL PRINCIPIO CONTENIDO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 784 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ESTÁ SUPEDITADO A QUE EL TRABAJADOR HAYA CUMPLIDO CON SU CARGA PROCESAL PARA ACREDITAR SUS PRETENSIONES Y DEFENSAS; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; libro 63, febrero de 2019, tomo II, p. 2918, registro digital: 2019350.
[15] Dichos periodos comprenden las siguientes fechas: a) Primero al treinta y uno de diciembre de dos mil siete; b) Primero de octubre de dos mil ocho al treinta y uno de enero de dos mil nueve; c) Primero de marzo al treinta y uno de agosto de dos mil nueve; d) Dieciséis de enero al treinta y uno de julio de dos mil doce; y, e) Primero de enero al veintiocho de febrero de dos mil quince.
[16] Artículo 538. Las constancias de servicios serán emitidas por las instancias siguientes:
I. Por la Dirección de Personal, para el Personal de Plaza Presupuestal y Prestadores de Servicios de Órganos Centrales; y
II. Por las Coordinaciones Administrativas para los Prestadores de Servicios en los Órganos Delegacionales y Subdelegacionales.
Las constancias de servicios o de antigüedad, no tendrán validez si son expedidas por funcionarios diversos a los aquí precisados.
[17] Tesis XVII.1o.C.T.72 L (10a.), de rubro: CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. EL PRINCIPIO CONTENIDO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 784 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ESTÁ SUPEDITADO A QUE EL TRABAJADOR HAYA CUMPLIDO CON SU CARGA PROCESAL PARA ACREDITAR SUS PRETENSIONES Y DEFENSAS; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; libro 63, febrero de 2019, tomo II, p. 2918, registro digital: 2019350.
[18] Tesis XVII.1o.C.T.72 L (10a.), de rubro: CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. EL PRINCIPIO CONTENIDO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 784 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ESTÁ SUPEDITADO A QUE EL TRABAJADOR HAYA CUMPLIDO CON SU CARGA PROCESAL PARA ACREDITAR SUS PRETENSIONES Y DEFENSAS; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; libro 63, febrero de 2019, tomo II, p. 2918, registro digital: 2019350.
[19] Con base en los recibos de pago aportados por el actor en su escrito de demanda correspondientes al pago del mes de abril de dos mil cuatro, que comprendieron del 01/04/2004 al 30/04/2004.
[20] Con base en el recibo de pago aportado por el actor en su escrito de demanda correspondiente al pago de la segunda quincena del mes de julio de dos mil cuatro, que comprendió del 16/07/2004 al 31/07/2004.
[21] Con base en los recibos de pago aportados por el actor en su escrito de demanda correspondientes al pago de los meses de octubre y noviembre, ambos de dos mil cuatro, que comprendieron del 01/10/2004 al 15/11/2004.
[22] Con base en los recibos de pago aportados por el actor en su escrito de demanda correspondientes al pago del mes de diciembre de dos mil cuatro, que comprendieron del 01/12/2004 al 31/12/2004.
[23] Con base en el recibo de pago aportado por el actor en su escrito de demanda, cuya fecha de pago comprendió del 01/01/2005 al 15/01/2005.
[24] Con base en los recibos de pago aportados por el actor en su escrito de demanda correspondiente al pago del mes de febrero de dos mil cinco y, que comprendieron del 01/02/2005 al 28/02/2005.
[25] Con base en los recibos de pago aportados por el actor en su escrito de demanda correspondiente al pago de los meses de marzo, abril y mayo, todos de dos mil cinco y, que comprendieron del 16/03/2005 al 31/05/2005.
[26] Con base en el recibo de pago aportado por el actor en su escrito de demanda, cuya fecha de pago comprendió del 16/06/2005 al 30/06/2005.
[27] Con base en los recibos de pago aportados por el actor en su escrito de demanda correspondiente al pago de los meses de agosto, septiembre, y octubre, todos de dos mil cinco y, que comprendieron del 16/08/2005 al 31/10/2005.
[28] Con base en el recibo de pago aportado por el actor en su escrito de demanda, cuya fecha de pago comprendió del 16/11/2005 al 30/11/2005.
[29] Con base en los recibos de pago aportados por el actor en su escrito de demanda correspondientes al pago de los meses de enero, febrero y marzo, todos de dos mil seis, que comprendieron del 01/01/2006 al 15/03/2006.
[30] Con base en el recibo de pago aportado por el actor en su escrito de demanda correspondiente al pago de la primera quincena del mes de abril de dos mil seis, que comprendió del 01/04/2006 al 15/04/2006.
[31] Con base en los recibos de pago aportados por el actor en su escrito de demanda correspondientes al pago de los meses de junio y julio, ambos de dos mil seis, que comprendieron del 01/06/2006 al 07/07/2006.
[32] Tal como lo reconoce el INE en su escrito de contestación de demanda.
[33] Con base en el recibo de pago aportado por el actor en su escrito de demanda, cuya fecha de pago data del veintiocho de diciembre de dos mil siete y, que comprendió del 16/12/2007 al 31/12/2007.
[34] Con base en: i. lo reconocido por el INE en su contestación de demanda, por lo que ve del mes de enero a septiembre de dos mil ocho; y, ii. los recibos de pago aportados por el actor en su escrito de demanda, correspondientes a los pagos de los meses octubre, noviembre y diciembre, todos de dos mil ocho y, que comprendieron del 01/10/2008 al 15/12/2008.
[35] Con base en los recibos de pago aportados por el actor en su escrito de demanda correspondiente al pago del mes de enero de dos mil nueve y, que comprendieron del 01/01/2009 al 31/01/2009.
[36] Con base en lo reconocido por el INE en su contestación de demanda, por lo que ve al mes de febrero de dos mil nueve, así como los recibos de pago aportados por el actor en su escrito de demanda, correspondientes a los pagos de los meses marzo y abril de dos mil nueve y, que comprendieron del 01/03/2009 al 07/04/2009.
[37] Con base en los recibos de pago aportados por el actor en su escrito de demanda correspondiente al pago de los meses de junio y julio, ambos de dos mil nueve y, que comprendieron del 01/06/2009 al 08/07/2009.
[38] Con base en lo reconocido por el INE en su contestación de demanda.
[39] Ídem.
[40] Ídem.
[41] Con base en lo reconocido por el INE en su contestación de demanda.
[42] Se desprende de la hoja del SINAVID aportada por la parte actora en su escrito de demanda.
[43] Con base en lo reconocido por el INE en su contestación de demanda.
[44] Ídem.
[45] Ídem.
[46] Se desprende de la hoja del SINAVID aportada por la parte actora en su escrito de demanda.
[47] Con base en lo reconocido por el INE en su contestación de demanda.
[48] Artículo 206. 1. Todo el personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución.
[49] Artículo 2. De conformidad con lo previsto en la Ley, todo el personal del Instituto Nacional Electoral (Instituto) será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV, Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[50] Artículo 6. Para el cumplimiento del objeto de este Estatuto, el Instituto podrá contratar servicios personales bajo los regímenes siguientes: I. Laboral, con plaza presupuestal, o […] El Instituto podrá establecer relaciones laborales permanentes, temporales, por obra o tiempo determinado.
[51] Artículo 9. La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto. /// Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento.
[52] Artículo 4. Los trabajadores se dividen en dos grupos: de confianza y de base.
Artículo 5. Son trabajadores de confianza: […] II.- En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades comprendidas dentro del régimen del apartado "B" del artículo 123 Constitucional, que desempeñan funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley sean de: […]
Artículo 6. Son trabajadores de base: […] Los no incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán inamovibles. Los de nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente.
[53] Jurisprudencia P./J. 36/2006, de rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL; publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII, febrero de 2006, página 10, registro digital: 175735.
[54] SUP-JLI-11/2017, SUP-JLI-61/2016, SUP-JLI-73/2016.
[55] Artículo 2. De conformidad con lo previsto en la Ley, todo el personal del Instituto Nacional Electoral (Instituto) será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV, Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[56] Artículo 167. La relación laboral del personal de la Rama Administrativa terminará por las causas siguientes: […] VIII. Por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor del Instituto;
[57] De rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DE ENTIDADES FEDERATIVAS. LA DETERMINACIÓN DE QUE EXISTIÓ UNA RELACIÓN LABORAL NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE EL TRIBUNAL DEL TRABAJO TENGA POR SATISFECHA LA PRETENSIÓN DEL ACTORA Y CONDENE A SU REINSTALACIÓN EN UNA PLAZA DE BASE, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XV, diciembre de 2012, tomo 1, p. 1002.
[58] De rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI, mayo de 2010, p. 843.
[59] Artículo 93. Las personas interesadas en ingresar a la Rama Administrativa del Instituto deberán cumplir, adicionalmente a lo que establece el perfil del cargo o puesto, los requisitos siguientes:
I. Tener la ciudadanía mexicana y estar en pleno goce y ejercicio de los derechos políticos y civiles;
II. Estar inscrita en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía;
III. No haber sido registrada como candidata o candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos tres años anteriores a la fecha de designación;
IV. No ser o no haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político en los tres años inmediatos anteriores a la fecha de designación;
V. No estar inhabilitada para ocupar cargo o puesto público o no haber sido destituida del Instituto;
VI. No haber sido condenada por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter culposo;
VII. Acreditar, por los medios que el Instituto estime convenientes, los conocimientos y habilidades requeridos para el adecuado desempeño del cargo o puesto al que aspira;
VIII. Presentar la documentación comprobatoria que se le requiera para solicitar su Ingreso a la Rama Administrativa del Instituto; y
IX. Presentar con firma autógrafa, el Formato a efecto de prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en razón de género.
[60] Artículo 94. El ingreso a la Rama Administrativa del Instituto deberá realizarse con base en las normas y procedimientos aplicables y de acuerdo con el número de cargos y puestos establecidos en la estructura ocupacional, las remuneraciones autorizadas y el presupuesto disponible.
[61] Artículo 97. Se considerará plaza vacante aquella que se encuentre disponible dentro de la estructura ocupacional autorizada.
[62] Artículo 103. […]
Los cargos y puestos que integran el Catálogo de la Rama Administrativa deberán estar contenidos en las estructuras autorizadas por la DEA y aprobadas por el Titular de la Secretaría Ejecutiva.
[63] Artículo 104. La actualización del Catálogo de la Rama Administrativa estará a cargo de la DEA, la cual deberá someterla a la Junta para su aprobación. El Catálogo de la Rama Administrativa será actualizado cuando se presenten circunstancias que modifiquen la información contenida en las cédulas de cargos y puestos.
[64] Artículo 148. Las y los aspirantes a la ocupación de una plaza presupuestal vacante de la Rama Administrativa deberán cumplir con los requisitos previstos por el Artículo 93 del Estatuto, y adicionalmente los siguientes: […] II. Acreditar la evaluación curricular, los exámenes, pruebas psicométricas y las entrevistas correspondientes; y […]
[65] Artículo 155. La o el aspirante para continuar con el proceso de selección, deberá sujetarse a las evaluaciones psicométricas y conocimientos generales y específicos del puesto. En los casos de los puestos de mando, la o el aspirante deberá adicionalmente aprobar la evaluación de capacidades gerenciales.
[66] Artículo 156. […] Las o los responsables de su aplicación serán: I. Las coordinaciones administrativas de los Órganos Delegacionales, se encargarán de la organización, supervisión y aplicación de las evaluaciones en la Junta Local y en las Juntas Distritales de su adscripción pudiendo, en su caso, solicitar el apoyo del Vocal Secretario Distrital.
[67] Artículo 163. Para determinar la calificación aprobatoria y poder acceder a la fase de entrevista con el jefe inmediato de la vacante, es necesario que el aspirante obtenga resultados aprobatorios en las evaluaciones aplicadas conforme a los siguientes parámetros: I. Conocimientos generales y específicos del puesto: mínimo 8.0 (ocho), en una escala de 0 a 10 (cero a diez); II. Pruebas psicométricas: viable y/o con reserva; III. Capacidades Gerenciales (para el caso de puestos de mando): viable y/o con reserva.
La obtención de una calificación o un parámetro en las evaluaciones menor o distinto a los anteriores, eliminará a la o el aspirante.
[68] Artículo 67. Son derechos del personal del Instituto los siguientes: I. Obtener su nombramiento, una vez satisfechos los requisitos establecidos en el presente Estatuto.
[69] Artículo 79. Cuando se realice la conversión de plazas de honorarios permanentes a plaza de carácter presupuestal, deberá observarse en todo momento que las funciones no se dupliquen con las ya consideradas en los puestos de la estructura orgánica aprobada; adicionalmente, se deberá llevar a cabo mediante movimientos compensados, evitando un crecimiento de la plantilla y del presupuesto. /// En caso de existir remanentes, éstos serán considerados como economías por la Dirección de Personal.
[70] Artículo 3. Para efectos de las presentes disposiciones, de manera enunciativa más no limitativa, se entenderá por: […] Conversión de puestos-plazas: Es el proceso de cancelación de una o varias plazas para crear otras, conforme a las necesidades de cada unidad responsable, con el objeto de fortalecer sus funciones mediante la integración de puestos mejor remunerados derivado de la complejidad de las actividades a realizar en el puesto-plaza a crear, sin afectar las funciones de las áreas donde se encuentren y se sujeta a movimientos compensados dentro del presupuesto de servicios personales autorizados.
[71] Artículo 2. La seguridad social de los Trabajadores comprende: I. El régimen obligatorio. Artículo 3. Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros: I. De salud, que comprende: a) Atención médica preventiva; b) Atención médica curativa y de maternidad, y c) Rehabilitación física y mental; II. De riesgos del trabajo; III. De retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y IV. De invalidez y vida. Artículo 4. Se establecen con carácter obligatorio las siguientes prestaciones y servicios: I. Préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda, en sus modalidades de adquisición en propiedad de terrenos o casas habitación, construcción, reparación, ampliación o mejoras de las mismas; así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos; II. Préstamos personales: a) Ordinarios; b) Especiales; c) Para adquisición de bienes de consumo duradero, y d) Extraordinarios para damnificados por desastres naturales; III. Servicios sociales, consistentes en: a) Programas y servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de consumo para el hogar; b) Servicios turísticos; c) Servicios funerarios, y d) Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; IV. Servicios culturales, consistentes en: a) Programas culturales; b) Programas educativos y de capacitación; c) Atención a jubilados, Pensionados y discapacitados, y d) Programas de fomento deportivo.
[72] Conforme lo disponen los artículos 3, 4 y 191, fracciones I y II, de la Ley del ISSSTE.
[73] Apoya el criterio con el que se resuelve, la tesis jurisprudencia número 2a./J. 3/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, en Materia Laboral, de rubro: SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIII, febrero de 2011, p.1082.
[74] Dicho criterio, que se invoca como orientador, se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia I.13o.T. J/11 (10a.), de rubro: CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO), publicada en Semanario Judicial de la Federación, libro 30, mayo de 2016, tomo IV, p. 2446. Así también lo ha resuelto esta Sala Regional en los juicios SM-JLI-1/2020 y SM-JLI-5/2020.
[75] En similares términos resolvió esta Sala Regional los juicios laborales SM-JLI-10/2019, SM-JLI-1/2020, SM-JLI-7/2020, SM-JLI-23/2021 y SM-JLI-22/2022, entre otros.
[76] Lo anterior, ya que el derecho al goce de vacaciones y la prescripción del primer periodo que se podía ejercer el año dos mil veintiuno se deben computar de la siguiente forma: el día primero de febrero de dos mil veintiuno se generó el derecho a gozar el primer periodo vacacional correspondiente a dicho año, por lo que el plazo de seis meses para ejercerlas feneció el dos de agosto de dos mil veintiuno, de ahí que el plazo de un año para que operara la prescripción comenzó a transcurrir a partir del tres de agosto de ese año, resultando que dicho lapso culminaría el tres de agosto del año en curso, fecha previa la de la presentación de la demanda -treinta y uno de octubre-.
[77] Lo anterior, ya que el derecho al goce de vacaciones y la prescripción del segundo periodo que se podía ejercer el año dos mil veintiuno se deben computar de la siguiente forma: El día dos de agosto de dos mil veintiuno se generó el derecho a gozar el segundo periodo vacacional correspondiente al año dos mil veintiuno, por lo que el periodo de seis meses para ejercerlas feneció en el mes de febrero del del año en curso, de ahí que la prescripción comenzó a correr a partir de dicho mes, por lo que el año para que opere la prescripción aún no concluye.
[78] Lo anterior, conforme al criterio sostenido en la jurisprudencia 2a./J. 1/97, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR EL PAGO RESPECTIVO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo V, enero de 1997, p. 199.
[79] En dichas comunicaciones oficiales se establecieron que los periodos vacacionales en los cuales el personal del INE gozaría dicha prestación laboral fueron los siguientes: 1. Del 06 al 20 de septiembre; y, 2. Del 20 al 31 de diciembre.
[80] De rubro: VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR EL PAGO RESPECTIVO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo V, enero de 1997, p. 199.
[81] De rubro: VACACIONES. LA SOLICITUD EN LA QUE CONSTA LA AUTORIZACIÓN CORRESPONDIENTE ES INEFICAZ PARA ACREDITAR QUE SE DISFRUTARON, PUES ES NECESARIO PROBAR EN JUICIO QUE DE ELLA SE ENTERÓ AL TRABAJADOR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII, junio de 2006, p. 1231.
[82] Artículo 351. La prima vacacional es el importe que recibirá el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los períodos vacacionales. El monto equivale a 5 días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada período vacacional. Serán dos períodos vacacionales por año, sujetos a los calendarios previamente establecidos y se pagará en las quincenas 12 y 24 de cada año.
[83] En términos del artículo 516 de la LFT, de aplicación supletoria a la Ley de Medios, en términos de su artículo 95, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia LFT contempla.
[84] Similares consideraciones fueron realizadas por esta Sala Regional al resolver los expedientes SM-JLI-23/2021 y SM-JLI-22/2022.
[85] El cálculo del transcurso de cinco años se realiza de la siguiente forma:
El derecho a gozar de la prima quinquenal se da una vez que se cumplan cinco años de servicio efectivo, es decir, mil ochocientos veinticinco días.
Periodo 1. Del primero al treinta de abril de dos mil cuatro, equivale a 29 días
Periodo 2. Del dieciséis al treinta y uno de julio de dos mil cuatro, equivale a 15 días
Periodo 3. Del primero de octubre al quince de noviembre de dos mil cuatro: 45 días
Periodo 4. Del primero al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, equivale a 30 días
Periodo 5. Del primero al quince de enero de dos mil cinco, da un total 15 días.
Periodo 6. Del primero al veintiocho de febrero de dos mil cinco, arroja un total de 27 días.
Periodo 7. Del dieciséis de marzo al treinta y uno de mayo de dos mil cinco, equivale a un total de 76 días.
Periodo 8. Del dieciséis al treinta de junio de dos mil cinco, equivale a 14 días.
Periodo 9. Del dieciséis de agosto al treinta y uno de octubre de dos mil cinco, equivale a 76 días.
Periodo 10. Del dieciséis al treinta de noviembre de dos mil cinco, equivale a 14 días.
Periodo 11. Del primero de enero al quince de marzo de dos mil seis, equivale a 73 días.
Periodo 12. Del primero al quince de abril de dos mil seis, equivale a 14 días
Periodo 13. Del primero de junio al siete de julio de dos mil seis, equivale a 36 días
Periodo 14. Del primero al treinta de noviembre de dos mil siete, equivale a 29 días.
Periodo 15. Del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil siete, equivale a 15 días.
Periodo 16. Del primero de enero al quince de diciembre de dos mil ocho, equivale a 349 días.
Periodo 17. Del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, equivale a 365 días.
Periodo 18. Del primero de enero al siete de abril de dos mil nueve, equivale a 96 días.
Periodo 19. Del primero de junio al ocho de julio de dos mil nueve, equivale a 37 días.
Periodo 20. Del primero de septiembre al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, equivale a 121 días.
Periodo 21. Del primero de enero al dieciséis de diciembre de dos mil diez, equivale a 348 días.
La suma de los días que componen los cinco periodos referidos equivale a un periodo efectivo de cinco años (29+15+45+30+15+27+76+14+76+14+73+14+36+29+15+349+365+96+37+121+349=1,825).
[86] Capítulo VII: De los Vales de Fin de Año. Artículo 274. Esta prestación consiste en otorgar vales en la modalidad de monederos electrónicos para el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante el año.
Artículo 275. Para acreditar el derecho a recibir esta prestación, el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo deberá encontrarse activo a la fecha de pago. /// Se exceptuará del pago de este beneficio, al personal operativo de plaza presupuestal que se encuentre ocupando, al momento del pago, una encargaduría en una plaza de mando.
Artículo 279. La DEA establecerá los montos aplicables para los monederos electrónicos de fin de año, de acuerdo con la suficiencia presupuestal.
[87] Sirve de criterio orientador la tesis XXIII.16 P (10a.), emitida por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, de rubro: FALSEDAD EN DECLARACIONES JUDICIALES. NO SE CONFIGURA ESTE DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 247, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, CUANDO LA DENUNCIA OBEDECE A LO MANIFESTADO POR EL INCULPADO EN EL DESAHOGO DE UNA PRUEBA CONFESIONAL EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CON ÁNIMO DE DEFENSA, TENDIENTES A DEMOSTRAR SU EXCEPCIÓN, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 58, septiembre de 2018, tomo III, p. 2369.