JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SM-JLI-55/2025

 

ACTOR: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

 

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA GUADALUPE VÁZQUEZ OROZCO

 

SECRETARIOS: MARIO LEÓN ZALDIVAR ARRIETA Y CELEDONIO FLORES CEACA

 

COLABORARON: CÉSAR OMAR MORALES SUÁREZ, ÁNGEL ROMÁN HERNÁNDEZ Y SALVADOR MARTIN ARENAS VELASCO

 

Monterrey, Nuevo León, a veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco.

Sentencia definitiva que: a) reconoce la existencia de la relación laboral entre la parte actora y el Instituto Nacional Electoral por diversos periodos; en consecuencia, b) condena al referido Instituto a: i) reconocer la antigüedad laboral que se precisa en esta resolución; ii) entregar la constancia de servicios en que se refleje esa antigüedad; iii) pagar y enterar de manera retroactiva las cuotas y aportaciones de seguridad social relativas al régimen obligatorio previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que se encuentren pendientes de cubrir por los periodos de la relación laboral reconocida, incluyendo Fondo de Vivienda y Sistema de Ahorro para el Retiro; así como, iv) pagar la prima quinquenal detallada en el presente fallo; y, por otro lado, c) absuelve al Instituto Nacional Electoral del pago de las remuneraciones económicas establecidas en esta determinación.

 

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. EXCEPCIONES

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Planteamiento del caso

4.2. Cuestiones a resolver

4.3. Decisión

5. JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN

5.1. Determinación sobre la naturaleza de la relación que vincula a las partes

5.2. Determinación de la continuidad de la relación laboral

5.2.1. Inicio de la relación laboral entre las partes

5.2.2. Vigencia de la relación laboral entre las partes

5.3. Prestaciones relacionadas con la acreditación de la relación laboral

5.3.1 Antigüedad

5.3.2. Prestaciones de seguridad social

5.3.3. Aportaciones al SAR

5.3.4. Prestaciones extralegales

6. EFECTOS

7. RESOLUTIVOS

 

GLOSARIO

 

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Estatuto:

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral

 

FOVISSSTE:

Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

 

IFE:

Instituto Federal Electoral

INE:

Instituto Nacional Electoral

ISSSTE:

 

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

 

Junta Distrital:

ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

LFT:

Ley Federal del Trabajo

LFTSE:

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Manual:

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

SAR:

Sistema de ahorro para el retiro

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

1.     ANTECEDENTES DEL CASO

Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario.

1.1. Inicio de la relación laboral. A decir de la parte actora, el inicio de su relación con el Instituto demandado comenzó desde el uno de octubre de dos mil cinco a la fecha; laborando en diversos cargos dentro de la estructura del IFE y del INE.

1.2. Otorgamiento de plaza. El dieciséis de mayo, el INE asignó al actor una plaza presupuestal en el cargo de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

1.3. Presentación de juicio laboral. El veintinueve de septiembre, el actor promovió, ante esta Sala Regional, el juicio laboral que ahora se analiza, solicitando el reconocimiento de una relación laboral y de antigüedad por el periodo comprendido del uno de octubre de dos mil cinco a la fecha de presentación de su demanda, la inscripción retroactiva de cuotas y aportaciones de seguridad social, el pago de quinquenios y la entrega de una constancia laboral.

1.4. Admisión. La demanda se admitió por acuerdo de siete de octubre.

1.5. Audiencia de ley. La audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos se llevó a cabo el diez de noviembre.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para resolver el presente asunto porque la parte actora reclama del INE el reconocimiento de la relación laboral, así como el pago de diversas prestaciones derivado del cargo que desempeña en ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, supuesto legal reservado para conocimiento y resolución a esta autoridad jurisdiccional.

Lo anterior, con fundamento en el artículo 263, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. EXCEPCIONES

En la contestación de demanda, el INE hizo valer las siguientes excepciones y defensas: 1) improcedencia de la vía en virtud de que durante los periodos controvertidos se han respetado los derechos del actor acorde a la naturaleza civil de su contratación; 2) improcedencia de la acción y falta de derecho de la parte actora para reclamar el reconocimiento de la relación laboral con anterioridad al dieciséis de mayo, porque prestó sus servicios mediante contratos civiles; 3) la de pago, porque a partir del uno de enero de dos mil dieciséis dio de alta al actor en el ISSSTE y FOVISSSTE, además, le cubrió honorarios por todos los contratos pactados hasta el quince de mayo de este año; 4) inexistencia de la relación de trabajo derivado de la prestación de servicios que se pactó con el actor de forma libre en los periodos contemplados del uno de octubre de dos mil cinco al quince de mayo del año en curso; 5) la de relaciones contractuales independientes ya que la celebración de contratos de prestación de servicios civiles tuvieron fecha de inicio y conclusión que no permite considerar la existencia de una continuidad ni permanencia en la prestación de servicios: 6) pedido en demasía; y 7) falsedad.

En principio, de las excepciones que hace valer el INE, se advierte que están dirigidas a evidenciar la naturaleza civil de la relación entre las partes, incluso, las referentes a la improcedencia de la vía y de la acción, por lo cual, el análisis respectivo se realizará por esta Sala Regional al abordar el fondo de la cuestión planteada.

En efecto, este Tribunal necesariamente debe determinar si de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes y las demás pruebas aportadas existen o no elementos suficientes para acreditar una relación de trabajo, circunstancia que únicamente puede hacerse en el análisis del fondo respectivo.

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Planteamiento del caso

En el presente asunto, la parte promovente señala que, en el periodo del uno de octubre de dos mil cinco a la fecha de presentación de su demanda se desempeñó como persona servidora pública adscrita a la Junta Distrital, en diversos cargos como: Verificador de Campo, Auxiliar de Atención Ciudadana, Operador de Equipo Tecnológico, Auxiliar Técnico D y Capturista.

Con base en lo anterior, solicita esencialmente: i) el reconocimiento de la relación laboral y antigüedad; ii) se le entregue una constancia laboral; iii) se cubran las cuotas y aportaciones de seguridad social correspondientes; y iv) se pague la prima quinquenal.

Por su parte, el INE sostiene, esencialmente, que el vínculo que lo unió con la parte actora durante el periodo del uno de octubre de dos mil cinco al quince de mayo fue de naturaleza civil, pues prestó sus servicios mediante la celebración de contratos bajo el régimen de honorarios, de manera que resulta improcedente el reconocimiento de un vínculo de naturaleza laboral y de antigüedad, así como el pago de las prestaciones restantes.

También refiere que, contrario a lo señalado por el promovente, en el periodo reclamado el actor prestó sus servicios de forma interrumpida, dado que no existió ningún tipo de vínculo entre las partes en distintos lapsos.

Asimismo, indica que, a partir del dieciséis de mayo, el promovente cuenta con un nombramiento de plaza presupuestal, así como que son improcedentes las prestaciones de seguridad social y pago de la prima quinquenal reclamadas con anterioridad a dicha fecha, dado que estas sólo se otorgan a las personas que tienen el carácter de trabajadoras del INE, el cual no tuvo el actor.

4.2. Cuestiones a resolver

Atendiendo a las posturas de las partes, esta Sala Regional debe:

a)     Determinar si efectivamente existe un vínculo entre las partes desde el uno de octubre de dos mil cinco a la fecha de presentación de la demanda. En su caso, señalar de qué naturaleza es.

b)    De resultar que la relación fue de naturaleza laboral, resolver respecto de su duración, con el objeto de fijar la antigüedad laboral y el periodo sobre el cual será materia de pronunciamiento el pago de las prestaciones de seguridad social que resulten procedentes.

c)     Establecer, en su caso, si resulta procedente condenar al pago de las prestaciones de seguridad social y económicas solicitadas.

4.3. Decisión

Esta Sala Regional considera acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes, por los siguientes periodos:

a)     Del uno de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco.

b)     Del uno de enero al siete de julio de dos mil seis.

c)     Del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil siete.

d)     Del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho.

e)     Del uno de enero al treinta y uno de marzo, del uno al quince de abril, del dieciséis al treinta de junio, del dieciséis al treinta y uno de julio, del dieciséis al treinta y uno de agosto, del uno al quince de septiembre, del uno al quince de octubre, del uno al quince de noviembre y del uno al quince de diciembre, todos de dos mil nueve.

f)       Del uno de enero al quince de marzo de dos mil diez.

g)     Del dieciséis de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil once.

h)     Del uno de enero al treinta y uno de julio de dos mil doce.

i)        Del uno de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil trece.

j)        Del uno de febrero al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce.

k)     Del uno de enero de dos mil quince al quince de mayo de dos mil veinticinco.

Lo anterior, al haberse demostrado que la parte promovente desempeñó un trabajo personal y subordinado mediante el pago de un salario como contraprestación.

Adicionalmente, esta Sala Regional determina que:

a)     Debe condenarse al INE al reconocimiento de la antigüedad laboral de la parte actora.

b)    El INE deberá entregar al promovente la constancia de servicios en la que se reflejen los periodos reconocidos como relación laboral en la presente sentencia.

c)     Debe condenarse a la regularización del pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social que la Ley del ISSSTE señala como obligatorias y se encuentren pendientes de cubrir por los periodos respecto de los que se reconoce la existencia de una relación laboral, incluyendo FOVISSSTE y SAR; así como al pago de la prima quinquenal.

5. JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN

5.1. Determinación sobre la naturaleza de la relación que vincula a las partes

Asiste razón a la parte actora, en cuanto a que el vínculo que lo unió con el Instituto demandado por el periodo reclamado fue de carácter laboral, como se expondrá a continuación.

Marco normativo

Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que, para efectos de determinar la existencia o no de la relación laboral, se debe tener en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, párrafo primero, de la LFT[1], los elementos esenciales para acreditarla son:

         La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio de la persona empleadora;

         La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por la persona empleadora, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, la persona trabajadora; y,

         El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.

La subordinación es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios[2].

La LFT otorga una especial tutela a favor de las personas trabajadoras, como puede observarse de lo dispuesto en el artículo 784, de dicho ordenamiento, en el cual se precisa que, a quienes laboran, en ocasiones se le exime de probar ciertos hechos o actos, a diferencia de lo que ocurre en relación con la parte patronal, a la cual se le atribuye expresamente la carga probatoria, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones de la persona trabajadora.

En el caso, al existir controversia sobre la naturaleza de la relación que une a las partes, la carga de la prueba corresponde al INE, en su carácter de patrón. Si al responder la demanda, el demandado niega que la relación sea laboral, su negativa lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica existe, aunque sea distinta a la que se le reclama.

En esa situación, la Suprema Corte ha sostenido que el patrón tiene la carga procesal de demostrarlo[3].

Para definir la relación jurídica existente entre la parte trabajadora y la parte demandada, es criterio de este Tribunal federal que adquieren relevancia las actividades desempeñadas, esto es, ya sea de carácter permanente y no eventual; además, que el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino propiamente de las actividades que desempeñen las personas prestadoras de servicios[4].

Caso concreto

En el caso, obran en autos, entre otras constancias, ciento veintitrés recibos de nómina, trescientos trece comprobantes fiscales digitales por internet (CFDI), expedidos a nombre de la parte actora, y diecinueve contratos de prestación de servicios suscritos entre el IFE o INE y el promovente, para desempeñar, dentro del periodo reclamado, los cargos de Verificador de Campo, Auxiliar de Atención Ciudadana, Operador de Equipo Tecnológico, Auxiliar Técnico D y Capturista[5].

Asimismo, se advierte que el INE, en su contestación de demanda, reconoció que, en diversos lapsos del periodo reclamado, la parte actora prestó sus servicios de forma interrumpida conforme a lo estipulado en los contratos de prestación de servicios atinentes, regulados por la legislación civil.

De igual manera, refiere que, a partir del dieciséis de mayo del año en curso, el actor se ha desempeñado como trabajador del instituto demandado en una plaza presupuestal.

Así, del análisis y valoración tanto de las manifestaciones expuestas, como de los elementos probatorios que integran el expediente, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la LFTSE[6], se concluye que, aun cuando está acreditada la existencia de múltiples contratos denominados de prestación de servicios por honorarios y recibos en los que se advierte el pago de una remuneración a la parte actora, la relación o vínculo jurídico existente entre las partes es, en efecto, de naturaleza laboral, en tanto que, por las actividades efectuadas según la descripción en los contratos aportados por el INE y el promovente, se advierte subordinación de acuerdo con el tipo de cargo desempeñado, actividades realizadas y tiempo o duración, esto es, particularidades que no resultan propias de la prestación de servicios profesionales, como lo afirma el Instituto demandado y como se describe a continuación:

         Operador de quipo tecnológico: tiene como funciones la responsabilidad del manejo del equipo tecnológico para capturar la información del padrón electoral, llevar a cabo la recepción y lectura de las remesas de credenciales y la entrega de la credencial, ejecutar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables.

         Auxiliar Técnico D: tiene como funciones diseñar los planos cartográficos que permitan actualizar la geografía de los trescientos distritos electorales, elaborar bitácoras de vehículos y mantenimiento a equipos de oficina del Registro Federal de Electores, establecer los controles necesarios para que la documentación que se reciba en las unidades administrativas llegue de forma oportuna.

         Verificador de Campo: tiene como funciones acudir a verificar la existencia del domicilio y la condición de residencia de la ciudadanía involucrada, con respecto al domicilio proporcionado al momento de solicitar un trámite relacionado la credencial para votar.

         Auxiliar de Atención Ciudadana: tiene como funciones apoyar a la ciudadanía en la identificación de su domicilio en la cartografía electoral y el trámite a la actualización de la credencial para votar. Asimismo, recupera y entrega notificaciones mediante visitas domiciliarias a la ciudadanía.

         Capturista: tiene como funciones apoyar en todas las actividades de carácter electoral, colaborar en el control de correspondencia y archivo.

De lo anterior, se desprende que los servicios prestados por la parte actora consistían en realizar actividades propias del área a la cual se encontraba adscrita, bajo la supervisión y vigilancia de personas servidoras públicas del INE, de ahí que se concluya que sus funciones no fueron de índole especial o esporádicas, esto es, en criterio de este órgano jurisdiccional, el actor no fue contratado para cubrir una necesidad extraordinaria del INE, antes bien, se demuestra que realizó actividades permanentes relacionadas con la credencial para votar.

Esta Sala Regional, una vez analizada la naturaleza de las funciones que corresponden a los cargos que se citan en los referidos contratos y que el propio INE reconoció que el promovente desempeñó durante determinados periodos, considera que los trabajos debían ser coordinados y supervisados por funcionariado del Instituto demandado, y que su labor, en suma, evidencia subordinación, elemento que constituye el punto nodal para perfilar la existencia de una relación laboral.

Por su parte, las listas nominales que obran en el expediente son idóneas para tener por acreditado que se hicieron pagos quincenales a favor de la parte actora, por concepto de los servicios prestados al INE, con sustento en lo pactado en los contratos de prestación de servicios por honorarios suscritos entre las partes.

Por lo expuesto, dada la consistencia en las constancias que obran en autos, se considera que el argumento de la parte promovente es fundado, pues se advierte la existencia de una relación de carácter subordinado, así como la percepción de un salario por la realización de sus actividades.

Mismo criterio ha sustentado este órgano jurisdiccional al resolver los juicios laborales SM-JLI-10/2017, SM-JLI-6/2018, SM-JLI-2/2019, SM-JLI-3/2019, SM-JLI-8/2019, SM-JLI-1/2020, SM-JLI-19/2021, SM-JLI-2/2022, SM-JLI-15/2022, SM-JLI-25/2022, SM-JLI-50/2022, SM-JLI-52/2022, SM-JLI-74/2022, SM-JLI-136/2023, SM-JLI-17/2025, SM-JLI-37/2025, SM-JLI-44/2025 y SM-JLI-54/2025.

En virtud de lo expuesto, es innecesario el estudio de las restantes excepciones y defensas que hace valer el Instituto demandado y que dependían de la inexistencia de la relación laboral pues, como se señaló, quedó comprobado ese vínculo.

5.2. Determinación de la continuidad de la relación laboral

En principio, existe controversia en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, pues mientras la parte actora afirma que comenzó a laborar el uno de octubre de dos mil cinco, el Instituto demandado señala que el vínculo entre las partes inició a partir del uno de enero de dos mil nueve. Además, que respecto del vínculo que lo une con la parte promovente, existieron las siguientes interrupciones en la prestación de servicios:

a)     Uno de octubre de dos mil cinco al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho;

b)     Quince de abril al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve;

c)     Dieciséis de abril de dos mil diez al treinta de noviembre de dos mil once;

d)     Dieciséis de diciembre de dos mil once al treinta de septiembre de dos mil trece; y,

e)     Uno al treinta y uno de enero de dos mil catorce.

Por tanto, la controversia radica en determinar si la relación laboral inició el uno de octubre de dos mil cinco o el uno de enero de dos mil nueve, y si ésta fue continua o interrumpida por los periodos señalados anteriormente.

Marco normativo

Los artículos 776, 804  y 805 de la LFT, de aplicación supletoria a la Ley de Medios, disponen que son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho; los documentos que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio entre los cuales se enumeraron el contrato de trabajo (fracción I), listas de raya, nóminas de personal o recibos de pago de salarios (fracción II); que si el patrón no presenta en el juicio esos documentos, se tendrán presuntivamente ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda salvo prueba en contrario.

Esta Sala Regional ha sostenido que, de manera ordinaria, la parte demandada es quien tiene la carga de probar que la relación laboral se vio interrumpida.

La razón fundamental es que, en términos del artículo 784, fracción II, de la LFT, corresponde a la parte patronal la carga de la prueba sobre la antigüedad de la parte trabajadora, siempre que exista controversia sobre ello.

Corresponde a las partes acreditar los hechos en que sustenten sus pretensiones y, en cuanto a la carga de la prueba, en efecto, debe arrojarse al colitigante que cuente con los mejores elementos para probar el hecho discutido.

Ahora bien, cuando las partes reconocen la existencia de un vínculo jurídico de cualquier naturaleza se genera una presunción iuris tantum –salvo prueba en contrario– a favor de la parte trabajadora. Para que existan bases sobre las cuales pueda operar válidamente esta presunción, es necesario que la parte actora exprese o detalle los hechos en los que funda su pretensión, es decir, debe, mínimamente, afirmar los hechos concretos en los que funda sus pretensiones o explicar cuáles fueron los cargos que desempeñó durante cada periodo que pretende acreditar la relación laboral, sin que sea válida únicamente una afirmación genérica del tiempo en que inició su relación y que se llevó de manera continua.

Incluso, esta Sala Regional ha sostenido, en consistencia con criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados en materia Laboral, que, si bien, conforme al primer párrafo del artículo 784 de la LFT, se eximirá de la carga de la prueba a la persona trabajadora cuando por otros medios se esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos y, para tal efecto, se requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar, bajo el apercibimiento que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por la persona trabajadora, lo cierto es que, ese principio no opera inmediatamente, pues es necesario que las partes cumplan con sus respectivas cargas procesales para acreditar sus pretensiones; es decir, la persona trabajadora debe ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuar las excepciones y/o defensas formuladas por el demandado, justamente porque la autoridad laboral no puede, oficiosamente, perfeccionar y/o adminicular pruebas que no han sido debidamente ofrecidas[7].

5.2.1. Inicio de la relación laboral entre las partes

Como se señaló previamente, existe controversia en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, por una parte, el actor afirma que inició a laborar el uno de octubre de dos mil cinco y, por otra, el INE refiere que el vínculo entre las partes dio inicio el uno de enero de dos mil nueve.

De la documentación que obra en autos se advierte que la parte actora aportó comprobantes de pago emitidos por el entonces IFE respecto del año dos mil cinco, correspondientes a las dos quincenas de los meses de octubre, noviembre y diciembre.

Del análisis y valoración de dicha documentación, a la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto por los artículos 15 y 16 de la Ley de Medios, permite llegar a la conclusión de que, contrario a lo afirmado por el Instituto demandado en su contestación de demanda, se determina que el inicio de la relación laboral entre las partes fue a partir del uno de octubre de dos mil cinco, como se advierte del comprobante de pago respectivo.

5.2.2. Vigencia de la relación laboral entre las partes

Una vez determinado que el inicio de la relación laboral entre las partes comenzó el uno de octubre de dos mil cinco, a continuación, se realizará el análisis para determinar su vigencia.

Al respecto, esta Sala Regional advierte que si bien el INE, al dar contestación a la demanda, por una parte, menciona periodos en los cuales afirma que hubo una relación de carácter civil y, por otra, periodos en los que no hubo relación alguna, se advierte que nada menciona respecto de determinados periodos.

Con base en esto, a fin de dar certeza y claridad respecto del análisis de todo el periodo que el actor solicita su reconocimiento como laboral, se realizará su análisis integral de acuerdo con las pruebas aportadas y las manifestaciones expresadas por las partes y, con ello, concluir si existió un vínculo jurídico.

Para ello, se utilizará una tabla que se secciona por años, con dos columnas. La primera, con los periodos en los que sí hubo una relación jurídica y otra con la descripción de las constancias que lo acreditan.

No.

Periodos

Constancias con las que se acredita la relación jurídica

2005

(año completo no reconocido por el INE)

1

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

- 7 recibos de nómina [anexos de la demanda]

2006

(año completo no reconocido por el INE)

2

Del 1 de enero al 7 de julio

(gratificación de fin de año)

- 10 recibos de nómina [anexos de la demanda]

2007

(año completo no reconocido por el INE)

3

Del 16 al 30 de abril

Del 16 al 31 de mayo

Del 16 al 30 de junio

Del 16 al 31 de julio

Del 16 al 31 de agosto

Del 16 al 30 de septiembre

Del 1 al 31 de octubre

Del 1 al 31 de diciembre

- 10 recibos de nómina [anexos de la demanda]

2008

(año completo no reconocido por el INE)

4

Del 1 al 15 de enero

Del 1 al 15 de febrero

Del 1 al 15 de marzo

Del 1 al 15 de abril

Del 1 al 15 de mayo

Del 1 al 15 de junio

Del 1 al 15 de julio

Del 16 al 31 de agosto

Del 16 al 30 de septiembre

Del 1 al 15 de noviembre

Del 1 al 31 de diciembre

Del 1 de enero al 31 de diciembre (gratificación de fin de año)

- 14 recibos de nómina [anexos de la demanda]

2009

(periodo en el que el INE no manifestó cuestión alguna: dieciséis de marzo al catorce de abril)

(periodo no reconocido por el INE: quince de abril al treinta y uno de diciembre)

 

5

Del 1 de enero al 31 de marzo

(gratificación del año)

Del 1 al 15 de abril

Del 16 al 30 de junio

Del 16 al 31 de julio

Del 16 al 31 de agosto

Del 1 al 15 de septiembre

Del 1 al 15 de octubre

Del 1 al 15 de noviembre

Del 1 al 15 de diciembre

- 7 recibos de nómina [anexos de la contestación de demanda]

- Expediente electrónico único del SINAVID [anexo de la demanda]

2010

(periodo en el que el INE no manifestó cuestión alguna: dieciséis de marzo al quince de abril)

(periodo no reconocido por el INE: dieciséis de abril al treinta y uno de diciembre)

6

Del 1 de enero al 15 de marzo

(gratificación de fin de año)

- 5 recibos de nómina [anexos de la contestación de demanda]

- Reconocimiento expreso del INE al dar contestación a la demanda (página 10)

2011

(periodo no reconocido por el INE: uno de enero al treinta de noviembre; y del dieciséis al treinta y uno de diciembre)

7

Del 16 de octubre al 31 de diciembre

(gratificación de fin de año)

- 5 recibos de nómina [anexos de la demanda]

- 1 recibo de nómina [anexos de la contestación de demanda]

2012

(año completo no reconocido por el INE)

8

Del 1 de enero al 31 de julio

- 9 recibos de nómina [anexos de la demanda]

- 2 Contratos [anexos de la demanda]

2013

(periodo no reconocido por el INE: uno de enero al treinta de septiembre)

9

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

- 1 contrato de prestación de servicios [anexo de la demanda]

- 3 recibos de nómina [anexos de la demanda]

- 2 recibos de nómina [anexos de la contestación de demanda]

- 1 contrato de prestación de servicios [anexo de la contestación de demanda]

2014

(periodo no reconocido por el INE: uno al treinta y uno de enero)

(periodo en el que el INE no manifestó cuestión alguna: uno de abril al treinta y uno de agosto)

10

Del 1 de febrero al 31 de diciembre

(gratificación de fin de año)

- 2 contratos de prestación de servicios [anexos de la contestación de demanda]

- 22 recibos de nómina [anexos de la contestación de demanda]

- Formato de movimientos de personal [anexos de la demanda]

- 2 Contratos [anexos de la demanda]

2015

11

Del 1 de enero al 31 de diciembre

- 18 recibos de nómina [anexos de la contestación de demanda]

- 2 contratos de prestación de servicios [anexos de la contestación de demanda]

2016 a 2025

(periodos en el que el INE no manifestó cuestión alguna:

-          Uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós)

-          Uno de enero al treinta de junio de dos mil veintitrés)

12

Del 1 de enero de dos mil dieciséis al 15 de mayo de 2025

- 5 contratos de prestación de servicios [anexos de la contestación de demanda]

- 313 Comprobantes Fiscales Digitales por Internet [anexos de la contestación de demanda]

- Expediente electrónico único del SINAVID [anexos de la demanda]

 

Es importante destacar que, respecto de las pruebas ofrecidas por el actor en copia simple, así como impresiones de imágenes de documentación expedida por el Instituto demandado, el INE no aportó pruebas en contrario que desvirtúen los hechos ahí asentados.

Además, tampoco existe objeción específica alguna en cuanto a la autenticidad de la documentación mencionada, sin que el INE negara su expedición o existencia, aun cuando, junto con la demanda, se le allegaron las constancias atinentes al ser emplazado para comparecer al presente juicio.

En ese sentido, ante la inexistencia de alguna objeción en cuanto a la autenticidad, debe considerarse una evasiva que permite, en este caso, concederles valor probatorio pleno, incluso, al haberse aportado en copia simple o impresiones[8].

Adicionalmente, es importante precisar que, respecto de los recibos de aguinaldo, es criterio de esta Sala Regional que, por sí mismos, no son aptos para acreditar que una persona trabajadora haya laborado durante un año calendario completo, sólo por el hecho de que en él se contemple como periodo o temporalidad del uno de enero al treinta y uno de diciembre. En ese sentido, también se ha considerado que, en principio, los diversos gafetes, credenciales laborales o reconocimientos por años de servicio tampoco son suficientes para acreditar relación entre las partes y el periodo laborado[9].

En el caso, esta Sala Regional advierte que, ante las diversas probanzas que obran en el expediente, es posible reconocer la existencia de un vínculo entre el INE y el actor en distintos periodos, los cuales a continuación se precisan de manera particular por año:

Por lo que hace al año dos mil seis, en el expediente obran las pruebas ofrecidas por la parte actora, consistentes en los recibos de nómina correspondientes al periodo del uno de enero al siete de julio, así como la gratificación de fin de año o aguinaldo por esa temporalidad; de ahí que, dada la coincidencia entre dichas probanzas, sólo proceda reconocer la existencia del vínculo entre las partes del uno de enero al siete de julio, al no obrar una prueba adicional que permita a esta Sala arribar a la conclusión de que, posterior a esa fecha, la relación continuó. Lo anterior es importante puntualizar, considerando que los medios de convicción a los que se hizo mención fueron aportados por el propio promovente.

En relación con el año dos mil siete, se toma en cuenta que el INE se limitó a negar la existencia de relación jurídica alguna con el promovente en toda esta anualidad. Por su parte, el actor aportó los recibos de nómina de una de las quincenas correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre, con lo cual, demuestra que existió una relación jurídica en ese año, sin que exista prueba en contrario aportada por el Instituto demandado. Por tanto, ante la falta de pruebas para acreditar la afirmación del INE respecto a la inexistencia de una relación jurídica en ese lapso, es dable reconocer como relación laboral del uno de enero al treinta y uno de diciembre.

Por lo que hace al año dos mil ocho, específicamente de los meses de enero a noviembre, la parte actora aportó los recibos correspondientes a una quincena por cada uno de esos once meses y por cuanto hace al mes de diciembre aportó los recibos de las dos quincenas correspondientes, así como el recibo por concepto de aguinaldo o gratificación de fin de año que abarca el periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre.

Para esta Sala, de la concatenación de los recibos mencionados y atendiendo a las particularidades del presente asunto, es viable reconocer que el actor laboró todo el año dos mil ocho en el INE, dado que a partir de la información que de ellos se desprende puede corroborarse que por concepto de aguinaldo o gratificación de fin de año recibió el pago equivalente a cuarenta días de salario que se cubren por los trescientos sesenta y cinco días del año[10].

Situación distinta se presenta en los años dos mil seis, dos mil diez y dos mil once, en los cuales, aun cuando el promovente también aportó los recibos de aguinaldo o gratificación de fin de año atinentes, se advierte con precisión que, en cada caso, se asentó que el pago abarcaba un periodo concreto o determinado, esto es, de los propios recibos se desprende que el pago no corresponde el año calendario de enero a diciembre, cuya temporalidad es coincidente con los recibos de nómina relacionados en la tabla inserta en este fallo. De ahí que, respecto de los años mencionados, el periodo del vínculo que se demostró sea el siguiente: 

-          Dos mil seis. El vínculo jurídico entre las partes es del uno de enero al siete de julio (tabla de esta sentencia), lo cual coincide con el periodo contemplado en el recibo de aguinaldo. 

-          Dos mil diez. El vínculo jurídico entre las partes es del uno de enero al quince de marzo (tabla de esta sentencia), lo cual coincide con el periodo contemplado en el recibo de aguinaldo. 

-          Dos mil once. El vínculo jurídico entre las partes es del dieciséis de octubre al treinta y uno de diciembre (tabla de esta sentencia), lo cual coincide con el periodo contemplado en el recibo de aguinaldo. 

Con base en lo anterior, lo procedente es tener por acreditada la relación laboral en los siguientes periodos:

a)     Del uno de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco.

b)     Del uno de enero al siete de julio de dos mil seis.

c)     Del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil siete.

d)     Del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho.

e)     Del uno de enero al treinta y uno de marzo, del uno al quince de abril, del dieciséis al treinta de junio, del dieciséis al treinta y uno de julio, del dieciséis al treinta y uno de agosto, del uno al quince de septiembre, del uno al quince de octubre, del uno al quince de noviembre y del uno al quince de diciembre, todos de dos mil nueve.

f)       Del uno de enero al quince de marzo de dos mil diez.

g)     Del dieciséis de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil once.

h)     Del uno de enero al treinta y uno de julio de dos mil doce.

i)        Del uno de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil trece.

j)        Del uno de febrero al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce.

k)     Del uno de enero de dos mil quince al quince de mayo de dos mil veinticinco.

Es importante precisar que la parte actora aportó, entre otras documentales, una carta de recomendación del diecisiete de noviembre de dos mil once, signada por el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital, en la que hizo constar que el promovente se desempeñó como capturista dentro del PREP en los Procesos Electorales 2005-2006 y 2008-2009; y una constancia laboral de dieciséis de noviembre de dos mil once, signada por el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, en la que hizo constar que el actor prestó servicios como operador de equipo tecnológico en los siguiente periodos: de 2005 a 31/03/2006, de 16/07/2006 al 15/04/2009 y 16/07/2009 al 31/03/2010.

Al respecto, el artículo 538 del Manual, establece lo siguiente:

Artículo 538. Las constancias de servicios serán emitidas por las instancias siguientes:

 

I. Por la Dirección de Personal, para el Personal de Plaza Presupuestal y Prestadores de Servicios de Órganos Centrales; y

 

II. Por las Coordinaciones Administrativas para los Prestadores de Servicios en los Órganos Delegacionales y Subdelegacionales.

Las constancias de servicios o de antigüedad, no tendrán validez si son expedidas por funcionarios diversos a los aquí precisados.

Atendiendo a lo anterior, es criterio de esta Sala Regional que, con base en la citada norma, las constancias de servicios que pueden demostrar determinada antigüedad laboral (para contabilizarla a la persona trabajadora o para demostrar que desde su expedición tuvo conocimiento de la antigüedad reconocida por el INE y desde ahí inicia el plazo para impugnar) son las expedidas por la Coordinación Administrativa de la Junta Distrital o Junta Local donde labora la parte actora, de lo contrario, no tendrán validez.

Por tanto, si en el caso se pretende acreditar determinada relación jurídica entre la parte actora y el INE, mediante constancias emitidas por el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital y el Vocal del Registro Federal de Electores de la misma junta, es claro que no pueden tener la validez de una constancia de servicios para demostrar una relación jurídica, en tanto que, no fueron emitidas por la Coordinación Administrativa de la referida junta.

Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver los juicios laborales, entre otros, SM-JLI-54/2022, SM-JLI-70/2022, SM-JLI-2/2023, SM-JLI-137/2023 y SM-JLI-113/2024 (incidente de incumplimiento).

5.3. Prestaciones relacionadas con la acreditación de la relación laboral

5.3.1 Antigüedad

Debido a que en la presente determinación se reconoció la relación laboral entre las partes, el INE debe computar la antigüedad de la parte actora acreditada en este juicio.

En ese sentido, toda vez que la relación de trabajo entre las partes continúa vigente, debe ordenarse la expedición de la constancia de servicios contemplada en el artículo 538 del Manual, mediante la cual se haga constar que dicha persona labora para el Instituto y contenga, entre otros, los siguientes datos:

I.                    Registro Federal de Contribuyentes.

II.                  Clave Única de Registro de Población.

III.                Fecha de ingreso o fecha de inicio de prestación de servicios.

IV.               Denominación del puesto actual o actividad que establece su contrato.

V.                 Sueldo bruto y área de adscripción, u honorarios pactados (monto total del mismo).

VI.               Periodo de contratación.

VII.            Tipo de Contratación.

De ahí que deba entregarse a la parte actora el referido documento, para los efectos y trámites legales que estime correspondientes, indicando en éste la antigüedad reconocida por esta Sala Regional.

5.3.2. Prestaciones de seguridad social

Esta Sala Regional considera procedente condenar al INE al pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social que debió haber cubierto y que pudieran estar pendientes, por el lapso determinado en esta sentencia, las cuales se encuentran previstas en los artículos 2, fracción I, 3 y 4, de la Ley del ISSSTE[11], relativas a su régimen obligatorio, incluyendo las respectivas al FOVISSSTE.

Esto es, el INE debe cumplir con las obligaciones que en materia de seguridad social se generaron durante el periodo que esta Sala Regional acreditó como laboral.

Lo anterior es así, pues conforme al artículo 41, párrafo segundo, base V, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución General, las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus servidores se regirán por las disposiciones de la LGIPE y del Estatuto.

En tal razón, el artículo 206, párrafo 2, de la LGIPE prevé que el personal del Instituto será incorporado al régimen del ISSSTE.

En el mismo sentido, la Ley del ISSSTE, establece en su artículo 1, fracción VI, que lo contenido en esa normativa es aplicable a los trabajadores de los órganos con autonomía constitucional.

Por su parte, el numeral 2 del mismo ordenamiento señala que existirán dos tipos de regímenes, obligatorio y voluntario, mientras que el artículo 3, establece que tienen carácter obligatorio los seguros de salud, riesgos de trabajo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez e invalidez y vida.

De igual forma, en el artículo 4 dispone, entre otras, como prestación obligatoria, los préstamos hipotecarios, el cual está relacionado con el diverso artículo 191, fracción I, del referido ordenamiento que establece como obligación de la parte patronal, inscribir a sus trabajadores y beneficiarios en el FOVISSSTE.

En ese entendido, debe considerarse que las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo; y del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables.

Lo anterior evidencia que toda persona trabajadora que preste un servicio para una dependencia o entidad de la administración pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a la de seguridad social en general.

Para tal efecto, se considera que la dependencia patronal tiene la obligación de inscribir a sus trabajadoras y trabajadores en el ISSSTE para que puedan gozar de los diversos seguros y prestaciones que prevé el régimen obligatorio, por ser una consecuencia directa e inmediata de la acción de reconocimiento de la relación de trabajo.

Por tanto, como se anticipó, resulta procedente condenar al Instituto demandado para que, en caso de haber sido omiso de cumplir con su obligación, inscriba retroactivamente a la parte actora ante el ISSSTE, debiendo enterar las cuotas y aportaciones necesarias para cumplir con todas las obligaciones que, tratándose de seguridad social, dispone la ley de la materia.

Es decir, de ser el caso, el INE deberá cubrir, de forma íntegra, los recursos referentes a las obligaciones que, respecto de sus personas trabajadoras, le impone la Ley del ISSSTE[12]; lo que implica enterar y pagar las aportaciones propias a la parte patronal, así como las cuotas que debieron ser retenidas a la parte trabajadora.[13]

Lo anterior, conforme a la interpretación sistemática de los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE y 2 a 4, 6, 10 y 43, fracción VI, de la LFTSE, de la cual se desprende que no puede imponerse al promovente la obligación de pagar las aportaciones que, de haberse realizado oportunamente la inscripción, le hubieran correspondido.

En ese supuesto, cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, lo procedente es condenarla a cubrirlas en su integridad, dado que, ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón[14].

Por tanto, en caso de haber omitido cumplir con sus obligaciones en materia de seguridad social, el INE deberá enterar y pagar, en un plazo no mayor a treinta días hábiles, las aportaciones que le correspondían como parte patronal y las cuotas que debió retenerle a la parte trabajadora respecto de las cotizaciones que deriven del régimen obligatorio establecido en la Ley del ISSSTE, a fin de completar la cotización por el periodo reconocido como relación laboral en este fallo[15].

Al haber omitido cumplir con sus obligaciones en materia de seguridad social, el instituto demandado deberá enterar y pagar, en el plazo de 30 días hábiles, las aportaciones que le correspondían como parte patronal y las cuotas que debió retenerle a la parte trabajadora respecto de las cotizaciones que deriven del régimen obligatorio establecido en la Ley del ISSSTE -incluyendo FOVISSSTE-, a fin de completar la cotización por los periodos en los que se reconoció la existencia de una relación laboral[16].

Cabe precisar que obra en autos la impresión del expediente electrónico único (SINAVID) el cual se puede advertir que el INE ha realizado el pago por concepto de ISSSTE y FOVISSSTE en favor de la parte actora, a partir del uno de enero de dos mil nueve, con periodos discontinuos por lo que, ello deberá ser considerado por el Instituto al momento de dar cumplimiento a lo aquí ordenado.

5.3.3. Aportaciones al SAR

El promovente reclama la inscripción retroactiva al SAR por el periodo reconocido en esta sentencia.

Por su parte, el INE manifiesta que esa prestación no es competencia de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resultar ajenas al régimen laboral electoral.

Esta Sala Regional considera que, es procedente condenar al INE a la inscripción y pago retroactivo de las cuotas correspondientes.

Lo anterior, toda vez que contrario a lo que afirma el Instituto demandado, este órgano jurisdiccional sí es competente para conocer tanto de las prestaciones de seguridad social, como respecto de las cuotas correspondientes al SAR.

Lo anterior, conforme a lo resuelto por la Suprema Corte en el conflicto competencial 35/2014, suscitado entre esta Sala Regional y la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en donde se estableció que: [] la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Territorial, con sede en Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer de la demanda laboral promovida por [la trabajadora] contra el Instituto Federal Electoral y otros, respecto de las prestaciones consistentes en el pago, la exhibición y entrega de las constancias de inscripción y aportación de pago al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el Fondo de la Vivienda para los trabajadores del Estado, y de la cuenta individual para el retiro AFORE o en su defecto la apertura de la cuenta bancaria individual a la actor conforme al salario base de cotización real devengado.

Además, la Suprema Corte precisó que, atendiendo a la materia y naturaleza principal del asunto, se advertía la competencia de esta Sala Regional para conocer del juicio en cuestión, por cuanto hace a las prestaciones señaladas, en la medida en que la determinación de la competencia debe regirse por la materia del acto reclamado y, para dilucidar tal cuestión, era necesario atender exclusivamente a la naturaleza de la acción principal intentada.

Al respecto, debe señalarse que se trata de un caso distinto a este, lo establecido en la jurisprudencia 8/2012, de rubro: SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE PRESTACIONES RELACIONADAS CON LAS CUENTAS INDIVIDUALES.

Ello es así, ya que, en el caso, se solicita la inscripción retroactiva de las aportaciones del patrón al SAR, mientras que los precedentes que originaron la citada jurisprudencia se vinculan con la entrega de aportaciones realizadas por el trabajador a dicho sistema para sus beneficiarios en caso de fallecimiento; esto es, no se abordó lo relativo al cumplimiento de la obligación patronal de realizar dichas aportaciones durante el periodo que dure una relación laboral.

En consecuencia, toda vez que las prestaciones de seguridad social derivan de la existencia de una relación de trabajo; del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables, por tanto, dado que en el caso quedó acreditado que la relación que existió entre las partes fue de carácter laboral, se considera que el INE estaba obligado a cumplir con las obligaciones derivadas de ésta.

De manera que, al no obrar en el expediente constancia alguna de entrega de lo pedido, resulta procedente ordenar que se entreguen las constancias reclamadas o, en su caso, se realicen por el patrón las gestiones necesarias a efecto de que, de no haberse hecho esas aportaciones, se realicen.

En los mismos términos se resolvieron los juicios laborales SM-JLI-9/2023, SM-JLI-76/2023, SM-JLI-31/2022, SM-JLI-3/2021, SM-JLI-7/2020, SM-JLI8/2019, SM-JLI-13/2018, SM-JLI-54/2025, entre otros.

5.3.4. Prestaciones extralegales

En términos de los artículos 318 al 321 del Manual, la prima quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga debido a la antigüedad, por cada cinco años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco años, en términos del artículo 34 de la LFTSE, concepto que se acumula con el sueldo base, para efecto del cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social.

Esta prestación se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos. El importe de este concepto será objeto de cotización al ISSSTE, además que deberá solicitarse por primera ocasión a la Dirección de Personal, por conducto de los enlaces o coordinaciones administrativas.

En el caso, está acreditado que la parte actora mantiene una relación laboral con el INE desde el uno de octubre de dos mil cinco a la fecha.

En ese sentido, al ser una recompensa por el servicio prestado por años acumulados, queda claro que si la norma solamente establece como requisitos para el pago de la prima quinquenal el transcurso del tiempo en el desarrollo de la labor encomendada y la existencia de la relación de trabajo, quienes cumplan los años efectivos de servicio que señala la ley tendrán derecho a ello.

Si bien esta Sala Regional reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes por los periodos acreditados, se considera que debe absolverse al INE por los periodos efectivamente trabajados que transcurrieron entre el uno de octubre de dos mil cinco hasta el veintinueve de septiembre de dos mil veinticuatro, ya que el derecho a reclamar el pago de dicha prestación prescribió antes de la fecha de la presentación de la demanda (veintinueve de septiembre del año en curso), al haber transcurrido más de un año desde su exigibilidad.

De ahí que procede condenar al INE para que, tomando en consideración los periodos acreditados en la presente determinación, realice el pago retroactivo que corresponda respecto de la prima quinquenal, debiendo contabilizar el pago a partir del treinta de septiembre de dos mil veinticuatro a la fecha en que dé cumplimiento a la presente ejecutoria.

Finalmente, no pasa inadvertido para esta Sala Regional que la parte actora solicita copias de los documentos que demuestren el cumplimiento de la sentencia (punto petitorio tercero), por lo que, se dejan a salvo sus derechos para que una vez que el INE remita las constancias relativas al cumplimiento, las solicite al Instituto demandado o a esté órgano jurisdiccional.

6. EFECTOS

6.1. Se declara la existencia de la relación laboral entre las partes por los siguientes periodos:

a)     Del uno de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco.

b)     Del uno de enero al siete de julio de dos mil seis.

c)     Del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil siete.

d)     Del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho.

e)     Del uno de enero al treinta y uno de marzo, del uno al quince de abril, del dieciséis al treinta de junio, del dieciséis al treinta y uno de julio, del dieciséis al treinta y uno de agosto, del uno al quince de septiembre, del uno al quince de octubre, del uno al quince de noviembre y del uno al quince de diciembre, todos de dos mil nueve.

f)       Del uno de enero al quince de marzo de dos mil diez.

g)     Del dieciséis de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil once.

h)     Del uno de enero al treinta y uno de julio de dos mil doce.

i)        Del uno de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil trece.

j)        Del uno de febrero al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce.

k)     Del uno de enero de dos mil quince al quince de mayo de dos mil veinticinco.

6.2. En vía de consecuencia, se condena al INE a:

a)      Reconocer la existencia de la relación laboral entre las partes durante los periodos indicados.

b)      Reconocer la antigüedad de la parte actora, así como expedir y entregar a su favor la constancia de servicios respectiva.

c)      La inscripción retroactiva de la parte promovente y la regularización de pago de las cuotas y aportaciones que comprenden el régimen obligatorio previsto en la Ley del ISSSTE que no hayan sido cubiertas dentro de los periodos acreditados por esta Sala Regional [que comprenden, entre otros, el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez], incluyendo el FOVISSSTE y SAR.

6.3. Se absuelve al INE de las reclamaciones que resultaron improcedentes, en los términos precisados en esta sentencia.

El Instituto demandado deberá, en un plazo no mayor a treinta días hábiles, posteriores a la notificación de este fallo, dar cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a que lleve a cabo lo indicado, deberá informarlo a esta Sala Regional, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo acrediten, primero a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.

7. RESOLUTIVOS

PRIMERO. La parte actora y el Instituto Nacional Electoral acreditaron parcialmente las acciones, excepciones y defensas respectivas.

SEGUNDO. Se reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes por los periodos precisados en el apartado de efectos de la presente resolución.

TERCERO. Se condena al Instituto Nacional Electoral a cubrir las prestaciones descritas en el apartado de efectos de esta sentencia.

CUARTO. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral de las reclamaciones que resultaron improcedentes.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las Magistradas y el Magistrado, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.



[1] Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. […].

[2] Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia, de rubro: SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 187-192, quinta parte, Materia Laboral, p. 85.

[3] Véase tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/99, de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Segunda Sala, tomo IX, mayo de 1999, p. 480.

[4] Véase lo resuelto en los juicios SUP-JLI-34/2015, SUP-JLI-66/2016 y SUP-JLI-09/2017, así como los expedientes SM-JLI-4/2020, SM-JLI-5/2020 y SM-JLI-10/2021, de esta Sala Regional.

[5] En su demanda, el promovente afirma que durante los periodos reclamados ocupó los cargos de Técnico Electoral, Capturista (PREP 2006), Verificador de Campo y Chofer de Titular, todos como persona servidora pública adscrita a la Junta Local.

[6] Artículo 137. El Tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se le presenten, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación, y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en su laudo las consideraciones que se funde su decisión.

[7] Tesis XVII.1o.C.T.72 L (10a.), de rubro: CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. EL PRINCIPIO CONTENIDO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 784 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ESTÁ SUPEDITADO A QUE EL TRABAJADOR HAYA CUMPLIDO CON SU CARGA PROCESAL PARA ACREDITAR SUS PRETENSIONES Y DEFENSAS; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; libro 63, febrero de 2019, tomo II, p. 2918, registro digital: 2019350.

[8] Como criterio orientador véase la jurisprudencia I.16o.T. J/2 (10a.) Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: COPIA SIMPLE EXHIBIDA EN EL JUICIO LABORAL. SU VALOR PROBATORIO CUANDO EL ORIGEN, AUTORÍA O ELABORACIÓN DEL DOCUMENTO ORIGINAL SE ATRIBUYE A LA CONTRAPARTE DEL OFERENTE, publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 50, enero de 2018, tomo IV, p. 1979. Asimismo, las tesis relevantes I.11o.T.14 L (10ª) y I.13o.T.7 L (11ª) de rubro: COPIAS SIMPLES. CUANDO SON OFRECIDAS COMO PRUEBA POR EL TRABAJADOR ACTOR EN UN JUICIO LABORAL, Y SE AFIRMA QUE LOS ORIGINALES FUERON EXPEDIDOS POR SU CONTRAPARTE (PATRONAL), SIN QUE ÉSTA NIEGUE ESE HECHO AL OBJETARLOS DE MANERA GENÉRICA, ELLO DEBE INTERPRETARSE COMO UNA EVASIVA QUE PERMITE CONCEDER A DICHAS COPIAS EL VALOR QUE RESULTE PROCEDENTE, INCLUSO PLENO, publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 67, junio de 2019, tomo VI, p. 5150; y PRUEBA DOCUMENTAL EN EL JUICIO LABORAL. TIENE VALOR PROBATORIO LA COPIA SIMPLE OFRECIDA POR EL TRABAJADOR, CUYA AUTORÍA ATRIBUYE A LA DEMANDADA, SI EN SU DEFENSA EMITE UN ALEGATO DE VALORACIÓN Y NO UNA OBJECIÓN, publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 25, mayo de 2023, tomo III, p. 3335, respectivamente.

[9] SM-JLI-54/2025, SM-JLI-52/2025, SM-JLI-46/2025, SM-JLI-32/2025, SM-JLI-25/2025 y SM-JLI-112/2024, entre otros.

[10] ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

[11] Artículo 2. La seguridad social de los Trabajadores comprende: I. El régimen obligatorio. Artículo 3. Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros: I. De salud, que comprende: a) Atención médica preventiva; b) Atención médica curativa y de maternidad, y c) Rehabilitación física y mental; II. De riesgos del trabajo; III. De retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y IV. De invalidez y vida. Artículo 4. Se establecen con carácter obligatorio las siguientes prestaciones y servicios: I. Préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda, en sus modalidades de adquisición en propiedad de terrenos o casas habitación, construcción, reparación, ampliación o mejoras de las mismas; así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos; II. Préstamos personales: a) Ordinarios; b) Especiales; c) Para adquisición de bienes de consumo duradero, y d) Extraordinarios para damnificados por desastres naturales; III. Servicios sociales, consistentes en: a) Programas y servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de consumo para el hogar; b) Servicios turísticos; c) Servicios funerarios, y d) Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; IV. Servicios culturales, consistentes en: a) Programas culturales; b) Programas educativos y de capacitación; c) Atención a jubilados, Pensionados y discapacitados, y d) Programas de fomento deportivo.

[12] Conforme lo disponen los artículos 3, 4 y 191, fracciones I y II, de la Ley del ISSSTE.

[13] Apoya el criterio con el que se resuelve, la tesis jurisprudencia número 2a./J. 3/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, en Materia Laboral, de rubro: SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIII, febrero de 2011, p.1082.

[14] Dicho criterio, que se invoca como orientador, se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia I.13o.T. J/11 (10a.), de rubro: CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO), publicada en Semanario Judicial de la Federación, libro 30, mayo de 2016, tomo IV, p. 2446. Así también lo ha resuelto esta Sala Regional en los juicios SM-JLI-1/2020 y SM-JLI-5/2020.

[15] En similares términos resolvió esta Sala Regional los juicios laborales SM-JLI-10/2019, SM-JLI-1/2020, SM-JLI-7/2020, SM-JLI-23/2021 y SM-JLI-22/2022, entre otros.

[16] En similares términos resolvió esta Sala Regional, entre otros, los juicios laborales SM-JLI10/2019, SM-JLI-1/2020, SM-JLI-23/2021, SM-JLI-15/2022 y SM-JLI-100/20