Síntesis del Expediente
Ponencia: Magistrado Sergio Díaz Rendón
Sm-jli-57/2025
José Enrique Aguilar Frías
vs
Instituto Nacional electoral
¿Cuál fue la materia de controversia?
La parte actora pretende el reconocimiento de la existencia de una relación laboral por tiempo indeterminado y, como consecuencia, la acumulación de la antigüedad, la regularización del pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social que no hubieran sido enteradas en forma oportuna, así como el pago retroactivo de diversas prestaciones económicas.
¿Cuál es la Cuestión Jurídica por Resolver?
Determinar si es jurídicamente posible reconocer la existencia de una relación de trabajo entre el Ine y la parte actora por los periodos reclamados, y como consecuencia, si es procedente o no el pago de las prestaciones económicas que reclama, así como su inscripción retroactiva ante el ISSSTE y a enterar las cuotas y aportaciones que resulten necesarias, conforme al régimen obligatorio previsto en la Ley del Issste, y su reconocimiento como persona trabajadora por tiempo indeterminado.
¿Qué se resolvió?
Se determina la existencia de una relación laboral por diversos periodos, por lo tanto, se Condena al Ine a: i) reconocer la existencia de la relación laboral; ii) reconocer la antigüedad laboral por los periodos que se precisan; iii) entregar la hoja única de servicios respectiva, en que se refleje esa antigüedad; iv) pagar y enterar de manera retroactiva las cuotas y aportaciones de seguridad social relativas al régimen obligatorio previsto en la Ley del Issste que se encuentren pendientes de cubrir por los periodos en que fue reconocido el vínculo de trabajo; así como, v) pagar las prestaciones económicas detalladas en la presente resolución.
Tema Clave
| Reconocimiento de la relación laboral |
Índice
2. Verificación de la relación laboral.
4. Admisión, emplazamiento, audiencia de ley y cierre de instrucción.
2. Cuestiones jurídicas por resolver.
4. Justificación de la decisión
4.1. La relación entre la parte actora y el INE es de naturaleza laboral
4.1.1. Determinación de la vigencia de la relación laboral entre las partes
4.1.1.1. Inicio de la relación jurídica
4.1.1.2. Interrupción del vínculo jurídico
4.2. No procede el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado
4.3. Prestaciones relacionadas con la acreditación de la relación laboral
4.3.2. Prestaciones de seguridad social
4.3.3. Vacaciones y prima vacacional
4.3.3.2. Vacaciones y prima vacacional de 2024 y 2025
4.3.4.1. Prescripción del aguinaldo de 1996 al 2023
4.3.4.2. Aguinaldo correspondiente a 2024 y 2025
4.3.5. Prestaciones extralegales
4.3.5.2. Pago de despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos
4.3.5.3. Pago de vales de fin de año
4.3.5.4. Pago de prima quinquenal
Glosario
Constitución Federal | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Estatuto | Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral |
Fovissste | Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado |
Ine | Instituto Nacional Electoral |
Issste | Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado |
Junta Local | Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Aguascalientes |
Lftse | Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado |
Lft | Ley Federal del Trabajo |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Lgipe | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Manual | Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral |
Suprema Corte
| Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Juicio para Dirimir Los Conflictos O Diferencias Laborales de las Personas Servidoras del Instituto Nacional Electoral Expediente: Sm-Jli-57/2025 Parte Actora: José Enrique Aguilar Frías Demandado: Instituto Nacional Electoral Magistrado Ponente: Sergio Díaz Rendón Secretario: Jorge Alfonso De La Peña Contreras Colaboró: Nayeli Marisol Ávila Cervantes |
Monterrey, Nuevo León, a 27 de noviembre de dos mil veinticinco.
Sentencia Definitiva que considera parcialmente fundadas las acciones intentadas por la parte actora, así como algunas excepciones opuestas por el Instituto Nacional Electoral, por lo que esta Sala Regional determina lo siguiente:
a) Se reconoce la existencia de la relación laboral entre la parte actora y el Instituto Nacional Electoral.
b) En consecuencia, se condena al referido Instituto a: i) reconocer la antigüedad laboral por los periodos que se precisan en esta resolución; ii) entregar la hoja única de servicios respectiva, en que se refleje esa antigüedad; iii) pagar y enterar de manera retroactiva las cuotas y aportaciones de seguridad social relativas al régimen obligatorio previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que se encuentren pendientes de cubrir por los periodos en que fue reconocido el vínculo de trabajo; así como, iv) pagar las prestaciones económicas detalladas en el presente fallo.
c) Por otro lado, se absuelve al Instituto Nacional Electoral del pago de las prestaciones precisadas en esta determinación.
d) Finalmente, no es procedente el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado.
1 La parte actora refiere en su demanda que comenzó a trabajar de manera permanente, continua e ininterrumpida para el Ine desde el 18 de diciembre de 1996, desempeñando diversos puestos, como: Especialista de Campo; Operador de Equipo Tecnológico “B”; Operador de Equipo Tecnológico; Auxiliar Técnico “C”; Supervisor “E”; Analista Jurídico; Técnico de Reincorporación y Análisis Jurídico; Analista de Reincorporación de Ciudadanos Rehabilitados; y, finalmente, Analista de Registros de Ciudadanos para Reincorporación, cargo que, menciona, continúa ejerciendo actualmente.
2 El promovente afirma que, el 12 de marzo, solicitó a la Coordinadora Administrativa de la Junta Local una Hoja Única de Servicios, en la que constara su antigüedad, así como su relación laboral desde el año 1996, sin embargo, refiere que, en dicho documento, no se reconoció la existencia de una relación laboral, ni su antigüedad.
3 El 7 de octubre, la parte actora presentó demanda ante esta Sala Regional, con el fin de solicitar:
a) El reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado, así como por los periodos que se sigan generando.
b) El pago de las cuotas y aportaciones que el Ine debió cubrir al Issste desde el inicio de la relación laboral.
c) El pago concerniente a vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos, prima quinquenal, vales de fin de año, e incentivo por años de servicio, por todo el tiempo laborado y las que se sigan generando mientras continúe la relación laboral.
d) La entrega de la Hoja Única de Servicios.
e) La entrega de una constancia laboral, correspondiente al tiempo laborado de manera ininterrumpida.
4 El 10 de octubre se admitió la demanda y se emplazó al Ine. Posteriormente, la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos programada fue celebrada el 12 de noviembre.
5 Finalmente, el 20 de noviembre, se dictó el auto de cierre de instrucción.
6 Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio en el cual se reclama el reconocimiento de una relación laboral entre la parte actora y el Instituto demandado, en los cargos que desempeñaba en la Junta Local del Ine en el Estado de Aguascalientes, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción.
7 Lo anterior, con fundamento en los artículos 253, fracción IV, inciso d), 263, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
8 El Ine hizo valer en su contestación de demanda, como excepciones y defensas:
a) La de improcedencia de la vía.
b) Inexistencia de la relación de trabajo entre la parte actora y el Ine.
c) La de prescripción, con relación a todas aquellas que no se hayan reclamado dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que se generó el derecho a ellas.
d) La de pago, en virtud de que a partir del 01 de enero de 2014 se dio de alta a la parte actora ante el Issste y Fovissste, pagando ordinariamente las cuotas y aportaciones que reclama.
e) Falta de acción y derecho para reclamar el pago de prestaciones laborales, al no existir relación de trabajo entre las partes.
f) Falta de legitimación para reclamar el pago de las prestaciones extralegales, toda vez que solo se otorgan a quienes son trabajadores de plaza presupuestal del Ine.
g) Plus petito (pedido en demasía), al sostener que la parte promovente pretende recibir prestaciones a las que no tiene derecho durante el periodo controvertido.
h) De falsedad, al sostener que la parte actora apoya sus reclamaciones en hechos y argumentos falsos.
i) Las demás que se desprendan del escrito de contestación.
9 De las excepciones que señala el Ine se advierte que están dirigidas a evidenciar la inexistencia de la relación laboral entre las partes por lo que ve a los periodos reclamados por la parte actora y, por tanto, la falta de derecho del promovente para reclamar las prestaciones que de ella pudieran derivar, de manera que el análisis respectivo se realizará por esta Sala al abordar el fondo de la cuestión planteada.
10 La parte actora señala que comenzó a trabajar de manera continua e ininterrumpida para el Ine desde el 18 de diciembre de 1996, ocupando diversos cargos, tales como: Especialista de Campo; Operador de Equipo Tecnológico “B”; Operador de Equipo Tecnológico; Auxiliar Técnico “C”; Supervisor “E”; Analista Jurídico; Técnico de Reincorporación y Análisis Jurídico; Analista de Reincorporación de Ciudadanos Rehabilitados; y, según indica, actualmente se desempeña como Analista de Registros de Ciudadanos para Reincorporación, en la Junta Local.
11 Argumenta que ha desarrollado un trabajo personal y subordinado, atendiendo a las instrucciones de sus superiores inmediatos, con herramientas proporcionadas por el Instituto demandado. También, refiere que tiene una jornada laboral de las 08:30 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, y en procesos electorales de las 9:00 horas a las 18:00 horas de lunes a viernes y los sábados de las 10:00 horas a las 14:00 horas, registrando su hora de entrada y de salida en un Sistema de Registro y Control de Asistencia, recibiendo un salario mensual neto de a $9,389.62.
12 Menciona que, el 12 de marzo, solicitó a la Coordinadora Administrativa de la Junta Local una Hoja Única de Servicios, en la que constara su antigüedad, así como su relación laboral desde el año 1996; sin embargo, refiere que, en dicho documento, no se reconoció la existencia de una relación laboral, ni su antigüedad.
13 Por tanto, refiere que el Ine lo considera como persona prestadora de servicios, lo cual a su parecer es una forma de contratación para eliminar las prestaciones o excluir las regulaciones del derecho de trabajo, generándole un perjuicio a su esfera jurídica, al no reconocerse la existencia de relación laboral por tiempo indeterminado.
14 En ese sentido, reclama: i) El reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado, así como por los periodos que se sigan generando, ii) el pago de las cuotas y aportaciones que el Ine debió cubrir al Issste desde el inicio de la relación laboral, iii) la entrega de una constancia laboral, correspondiente al tiempo laborado de manera ininterrumpida; iv) la entrega de la Hoja Única de Servicios, y v) el pago de diversas prestaciones económicas.
15 Por su parte, el Ine sostiene, esencialmente, que el vínculo que lo unió con la parte actora fue de naturaleza civil, mediante la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios temporales, aunado a que señala diversos periodos de interrupción en la relación contractual con la parte promovente, los cuales son los siguientes:
Inexistencia e interrupciones de la relación contractual referidas en la contestación de demanda |
Del 1 de abril de 1997 al 31 de octubre de 2005 |
Del 16 de enero al 31 de mayo de 2006 |
Del 1 de junio de 2006 al 30 de abril de 2007 |
Del 1 de octubre de 2025 a la fecha |
16 Además, refiere que el último contrato que se celebró entre la parte actora y el Ine tuvo una vigencia del 1 de julio al 30 de septiembre de este año, por lo cual niega la existencia de cualquier tipo de relación jurídica entre las partes a partir del 1 de octubre.
17 Señala que el trabajador no estaba subordinado o sujeto a instrucciones directas por parte del funcionariado de mando del Ine, con lo que se pudiera presumir la existencia de una relación de naturaleza distinta a la civil.
18 Añade que no hubo continuidad o permanencia en la prestación de servicios, como pretende el promovente, ante la existencia de diversas relaciones contractuales en diferentes etapas, las cuales tuvieron una fecha de inicio y conclusión, de modo que cada una de ellas fue independiente, aunado a que estuvo en aptitud de demandar el reconocimiento una vez concluida cada una de ellas.
19 A la par, sostiene que, dada la naturaleza civil de la contratación, durante el tiempo en que prestó servicios de manera eventual le fueron pagados los honorarios pactados, así como las gratificaciones de fin de año correspondientes; y, además, que a partir del 1 de enero de 2014 ha cumplido con las obligaciones de seguridad social, al dar de alta a la parte promovente ante el Issste y Fovissste, pagando ordinariamente las cuotas y aportaciones que reclama.
20 Asimismo, indica que son improcedentes las prestaciones económicas reclamadas, ya que estas sólo se otorgan a las personas que tienen el carácter de trabajadoras del Instituto y que, además, cumplan con los requisitos establecidos en el Manual.
21 Finalmente, estima que las prestaciones exigibles con anterioridad al 7 de octubre de 2024 se encuentran prescritas, además de que, considera que la demandante no ha cumplido los requisitos para solicitar la entrega de la constancia laboral y de la hoja única de servicios.
22 Con base en lo anterior, esta Sala Regional debe:
b) De advertirse la existencia de un vínculo jurídico entre las partes, determinar su naturaleza, a fin de establecer si fue de carácter civil o laboral, y si la vía ejercida es la idónea.
c) De resultar que la relación fue de naturaleza laboral, determinar el inicio y la duración del vínculo entre las partes, con el objeto de establecer los periodos que servirán de sustento para, de ser el caso, emitir pronunciamiento respecto al pago de las prestaciones que resulten procedentes, así como determinar si resulta procedente o no el reconocimiento de la accionante como persona trabajadora del Instituto demandado por tiempo indeterminado.
d) Establecer, en su caso, la procedencia de la inscripción retroactiva de la parte promovente, conforme al régimen obligatorio previsto en la Ley del Issste, y el pago de las prestaciones económicas que reclama.
23 Esta Sala Regional considera acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes, pues se comprobó que el actor desempeñó un trabajo personal, subordinado, mediante el pago de un salario como contraprestación, en los siguientes periodos:
Año | Periodo |
1996 | 18 al 31 de diciembre. |
1997 | 1 de enero al 1 de marzo; y, del 16 de marzo al 31 de marzo. |
2005 | 1 de noviembre al 31 de diciembre. |
2006 | 1 al 15 de enero; y, del 1 al 30 de junio. |
2007 | 1 al 31 de mayo; 16 al 30 de junio; 1 al 31 de julio; y, del 1 de agosto al 31 de diciembre. |
2008 | 1 de enero al 31 de diciembre. |
2009 | 1 de enero al 15 de mayo; y, del 1 de junio al 31 de diciembre. |
2010 | 1 de enero al 31 de diciembre. |
2011 | 1 de enero al 31 de diciembre. |
2012 | 16 de enero al 31 de diciembre. |
2013 | 1 de enero al 31 de diciembre. |
2014 | 1 de enero al 31 de diciembre. |
2015 | 1 de enero al 31 de diciembre. |
2016 | 1 de enero al 31 de diciembre. |
2017 | 1 de enero al 31 de diciembre. |
2018 | 1 de enero al 31 de diciembre. |
2019 | 1 de enero al 31 de diciembre. |
2020 | 1 de enero al 31 de diciembre. |
2021 | 1 de enero al 31 de diciembre. |
2022 | 1 de enero al 31 de diciembre. |
2023 | 1 de enero al 31 de diciembre. |
2024 | 1 de enero al 31 de diciembre. |
2025 | 1 de enero al 30 de septiembre. |
24 Derivado de lo anterior, esta Sala Regional determina que:
a) Debe condenarse al Ine al reconocimiento de la antigüedad laboral de la parte actora y a la regularización del pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social que debió enterar y que la Ley del Issste señala como obligatorias y se encuentren pendientes de cubrir, por los periodos respecto del que se reconoció la existencia de una relación laboral, incluyendo lo relativo a Fovissste y al Sistema de Ahorro para el Retiro.
b) El Instituto demandado deberá entregar a la parte promovente la hoja única de servicios en la que se reflejen los periodos reconocidos como laborales en la presente sentencia.
c) A la par, debe condenarse al Instituto demandado al pago de las prestaciones económicas en los términos precisados en el fallo y absolver respecto de aquellas cuyo reclamo resultó improcedente.
d) Finalmente, no es procedente el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado por el solo hecho de que se haya reconocido la existencia de una relación laboral por los periodos indicados.
25 Le asiste razón a la parte actora, quien, según refiere el Ine, hasta el 30 de septiembre, se desempeñó como Analista de Registros de Ciudadanos para Reincorporación en la Junta Local, en cuanto a que su relación con el referido instituto es de carácter laboral, aun ante la existencia de diversos contratos de prestación de servicios.
26 Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior y de esta Sala Regional del Tribunal Electoral que, para determinar la existencia o inexistencia de una relación laboral, se debe tener en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, párrafo primero, de la Lft[2], los elementos esenciales para acreditarla son:
1. La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador.
2. La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por la persona empleadora, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador.
3. El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.
27 La subordinación como elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios[3].
28 La Lft otorga una especial tutela a favor de las y los trabajadores, como puede observarse de lo dispuesto en el artículo 784 de dicho ordenamiento, en el cual, se precisa que, a quienes laboran, en ocasiones se les exime de probar ciertos hechos o actos, a diferencia de lo que ocurre en relación con la parte patronal, a la cual se le atribuye expresamente la carga probatoria, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones de la persona trabajadora.
29 En el caso, al existir controversia sobre la naturaleza de la relación entre las partes, la carga de la prueba corresponde al Ine, en su carácter de patrón. Si al responder la demanda niega que la relación sea laboral, su negativa lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica existe, aunque sea distinta a la que se le reclama.
30 En esa situación, la Suprema Corte ha sostenido que el patrón tiene la carga procesal de demostrarlo[4].
31 También es importante mencionar que ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral que, para definir la relación jurídica existente entre la parte trabajadora y el demandado, adquieren relevancia las actividades desempeñadas por aquella, esto es, ya sea de carácter permanente y no eventual; así como que el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino propiamente de las actividades que desempeñen las personas prestadoras de servicios[5].
4.2 Caso concreto
32 De las constancias ofrecidas y aportadas por las partes, obran en el expediente 64 contratos de prestación de servicios, así como sus anexos, convenios modificatorios de contratos, recibos y listados de pagos de nómina, dos impresiones del directorio de empleados del Ine, avisos de alta y baja de trabajador ante el Issste y de modificación de sueldo, entre otros documentos.
33 Asimismo, se advierte que el Instituto demandado, en su contestación indicó que, en diversos periodos, la parte promovente prestó sus servicios conforme a lo estipulado en los contratos de prestación de servicios correspondientes, por lo que se considera que dicha manifestación es confesión expresa y espontánea de su parte, en términos del artículo 794 de la Lft de aplicación supletoria.
34 Así, del análisis y valoración tanto de las manifestaciones expuestas, como del caudal probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Lftse[6], es posible concluir que, aun cuando está acreditada la existencia de contratos denominados de prestación de servicios de honorarios permanentes, cierto es que la relación o vínculo jurídico existente entre la parte actora y el Ine es, en efecto, de naturaleza laboral, en tanto que de las pruebas aportadas puede advertirse que existió subordinación de acuerdo con el tipo de cargo desempeñado, las actividades realizadas y el tiempo o duración.
35 De acuerdo con los elementos de prueba que existen en el expediente, particularmente de los contratos aportados, así como de las manifestaciones efectuadas por el Ine, esta Sala advierte que la parte actora ha desempeñado las siguientes actividades:
CARGO | FUNCIONES |
Especialista de campo[7] | Mediante visitas domiciliarias recuperar la información y/o documentación realizada por el centro regional de cómputo, desplazarse dentro de un área de trabajo establecida para informar a los ciudadanos del periodo y lugar para recoger la credencial que está pendiente, asimismo entregar invitaciones personalizadas a los ciudadanos. |
Operador de Equipo Tecnológico “B”[8] | Captura y actualiza la información del ciudadano en el padrón electoral, haciendo entrega de la credencial, efectúa el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de las credenciales no entregables. |
Operador de Equipo Tecnológico[9] | Es el responsable del manejo del equipo tecnológico para capturar la información del padrón electoral, llevar a cabo la recepción y lectura de las remesas de credenciales y la entrega de la credencial, ejecutar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables. |
Auxiliar Técnico “C”[10] | Elabora, analiza y verifica el avance de labores, asimismo periódicamente elabora informes o reportes de volúmenes de trabajo efectuados. |
Supervisor “E”[11] | Apoya y control las actividades relacionadas con la verificación de la información fuente, asimismo aplica los mecanismos de evaluación y control de las actividades. |
Analista jurídico[12] | Responsable de realizar la revisión jurídica de los ciudadanos suspendidos con movimiento posterior de actualización, en la vocalía del RFE de la junta local ejecutiva a la cual este adscrito, a efecto de determinar la condición registral que deberá tener el ciudadano. |
Técnico de reincorporación y análisis jurídico[13] | Realizar las actividades inherentes a los procedimientos de reincorporación al Padrón Electoral, a través del análisis jurídico de la situación actual de los ciudadanos que se presentan en el MAC a realizar un trámite, así como procesar las notificaciones de rehabilitación emitidas por el Poder Judicial, para que en caso de procedencia se realice la reincorporación al Padrón Electoral. |
Analista de reincorporación de ciudadanos[14] | Realizar las actividades inherentes a los procedimientos de reincorporación al Padrón Electoral, a través del análisis jurídico de la situación actual de los ciudadanos que se presentan en el MAC a realizar un trámite, así como procesar las notificaciones de rehabilitación emitidas por el Poder Judicial, para que en caso de procedencia se realice la reincorporación al Padrón Electoral. |
Analista de registros de ciudadanos para reincorporación[15] | Procesar las notificaciones de rehabilitación emitidas por el Poder Judicial, para que en caso de procedencia se realice la reincorporación al Padrón Electoral, asimismo efectuar el análisis jurídico de los registros de ciudadanos que tienen un antecedente de suspensión de derechos políticos y que acuden al MAC a realizar un trámite, a fin de determinar si se encuentra rehabilitado en sus derechos políticos y estar en posibilidad de liberar el trámite para generar la credencial para votar. |
36 De lo anterior se advierte que los servicios prestados por la promovente están estrechamente relacionados con las actividades propias del Instituto.
37 A su vez, de los propios documentos en estudio, se advierte que el actor tenía la obligación de llevar a cabo las actividades encomendadas, las cuales no estaban sujetas a una libre propuesta o planeación; sino por el contrario, su actividad estaba sujeta a verificación por personal específico del Ine.
38 Incluso, en los contratos se estableció la facultad del Instituto para supervisar y vigilar la adecuada prestación de los servicios y la obligación del prestador de servicios de entregar al Instituto informes de las actividades realizadas.
39 Por ende, se considera que los trabajos debían ser coordinados y supervisados por el funcionariado de mando de la parte demandada y que eran de carácter permanente.
40 En ese sentido, los servicios prestados por la parte actora consisten en realizar actividades propias del área en donde se encuentra adscrita, bajo la supervisión y vigilancia de servidores públicos del Ine, de ahí que se concluya que sus funciones no fueron de índole especial o esporádica, es decir, que la parte actora no fue contratada para cubrir una necesidad extraordinaria del Ine, sino que realizó una actividad permanente.
41 Por ende, se considera que los trabajos debían ser coordinados y supervisados por funcionariado integrante del Instituto demandado y eran de carácter continuo, lo que evidencia el elemento de subordinación, que constituye el punto primordial para perfilar la existencia de una relación laboral.
42 Por su parte, los recibos de nómina que obran en el expediente son idóneos para tener por acreditado que se hicieron pagos quincenales a favor de la parte actora, por concepto de los servicios prestados al Ine, con sustento en lo pactado en los contratos de prestación de servicios de honorarios permanentes expedidos por el Instituto demandado.
43 En cuanto al tema probatorio, es preciso señalar que las constancias que obran en el expediente se examinan a la luz del principio de adquisición procesal, el cual, según la jurisprudencia de la Sala Superior, consiste en que los medios de convicción, al tener como finalidad el esclarecimiento de la verdad legal, su pertinencia debe ser valorada por el juzgador en relación con las pretensiones de todas las partes en el juicio y no sólo conforme con la pretensión de quien las ofreció[16].
44 En otras palabras, con independencia de la parte que haya ofrecido o aportado al expediente determinado elemento de prueba, o incluso, tratándose de constancias recabadas o diligencias llevadas a cabo durante la sustanciación, esta Sala Regional está facultada para valorarlas de manera integral con el objeto de conocer la verdad de los hechos materia de la controversia, por lo cual aplica de igual manera en los asuntos de índole laboral electoral como el que nos ocupa.
45 Por lo expuesto, dada la manifestación del Ine respecto a la existencia de una relación contractual por diversos periodos, así como de las funciones de los cargos en los cuales reconoció que el promovente prestó sus servicios, y en concordancia con los elementos probatorios que obran en autos, se advierte la existencia de una relación de trabajo de carácter subordinado, así como la percepción de salario por la realización de sus actividades[17].
47 En virtud de lo expuesto, es innecesario el estudio de las restantes excepciones y defensas que hace valer el instituto demandado y que dependían de la inexistencia de la relación laboral pues, en términos del caudal probatorio que obra en autos, quedó comprobado ese vínculo.
Marco normativo
48 La Suprema Corte, al emitir la jurisprudencia 2a./J. 19/96[18], ha sostenido que el artículo 776 de la Lft, de aplicación supletoria en este caso a la Ley de Medios, dispone que son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, mientras que el numeral 804, de dicha Lft, detalla los documentos que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio entre los cuales se enumeraron el contrato de trabajo (fracción I), listas de raya, nóminas de personal o recibos de pago de salarios (fracción II); y, el diverso artículo 805, de la mencionada ley, prevé que si el patrón no presenta en el juicio esos documentos, se tendrán presuntivamente ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda en relación con los propios documentos, salvo prueba en contrario.
49 Por otra parte, esta Sala Regional ha sostenido que, de manera ordinaria, la parte demandada es quien tiene la carga de probar que la relación laboral se vio interrumpida.
50 La razón fundamental es que, en términos del artículo 784, fracción II de la Lft, corresponde a la parte patronal la carga de la prueba sobre la antigüedad de la parte trabajadora, siempre que exista controversia sobre ello.
51 Corresponde a las partes acreditar los hechos en que sustenten sus pretensiones y, en cuanto a la carga de la prueba, en efecto, debe arrojarse al colitigante que cuente con los mejores elementos para probar el hecho discutido.
52 En ese sentido, cuando las partes reconocen la existencia de un vínculo jurídico de cualquier naturaleza se genera una presunción iuris tantum –salvo prueba en contrario– a favor de la parte trabajadora. Para que existan bases sobre las cuales pueda operar válidamente esta presunción, es necesario que la parte actora exprese o detalle los hechos en los que funda su pretensión, es decir, debe, mínimamente, afirmar los hechos concretos en los que funda sus pretensiones o explicar cuáles fueron los cargos que desempeñó durante cada periodo que pretende acreditar la relación laboral, sin que sea válida únicamente una afirmación genérica del tiempo en que inició su relación y que se llevó de manera continua.
53 Incluso, esta Sala Regional ha sostenido, en consistencia con criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados en materia laboral, que, si bien, conforme al primer párrafo del artículo 784 de la Lft, se eximirá de la carga de la prueba a la persona trabajadora cuando por otros medios se esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos y, para tal efecto, se requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar, bajo el apercibimiento que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por la persona trabajadora.
54 Sin embargo, ese principio no opera de manera inmediata, pues es necesario que las partes cumplan con sus respectivas cargas procesales para acreditar sus pretensiones; es decir, la persona trabajadora debe ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuar las excepciones y/o defensas formuladas por el demandado, justamente porque la autoridad laboral no puede, oficiosamente, perfeccionar y/o adminicular medios de convicción que no han sido debidamente ofertados[19].
55 Una vez acreditada la naturaleza del vínculo que unió a las partes del presente juicio, se determina que la fecha de inicio de la relación laboral entre la demandante y el Ine fue el 18 de diciembre de 1996, al no existir controversia entre las partes.
56 En el caso, existe controversia en cuanto a los periodos en que existió alguna relación jurídica entre las partes, pues, por un lado, la parte actora afirma que ha laborado del 18 de diciembre de 1996 al 25 de agosto de 2025, y por otro, el Ine refiere que, en diversos periodos, la relación fue interrumpida, o bien, inexistente; por tanto, resulta necesario determinar si existieron periodos de interrupciones.
57 En principio, la parte promovente refirió en su demanda que, dentro del periodo comprendido del 18 de diciembre de 1996 al 25 de agosto de este año, ha desempeñado, en el entonces Ife y ahora Ine, los cargos de Especialista de Campo; Operador de Equipo Tecnológico “B”; Operador de Equipo Tecnológico; Auxiliar Técnico “C”; Supervisor “E”; Analista Jurídico; Técnico de Reincorporación y Análisis Jurídico; Analista de Reincorporación de Ciudadanos Rehabilitados; y, finalmente, Analista de Registros de Ciudadanos para Reincorporación.
58 Por su parte, en la contestación de la demanda el Ine reconoce que existió un vínculo jurídico que inició el 18 de diciembre de 1996 y estuvo vigente en diversos periodos, sin embargo, alega la inexistencia e interrupción en los siguientes lapsos[20]:
Periodos en los que el INE niega la existencia de alguna relación jurídica |
Del 1 de abril de 1997 al 31 de octubre de 2005. |
Del 16 de enero al 31 de mayo de 2006. |
Del 1 de julio de 2006 al 30 de abril de 2007. |
Del 1 de octubre de 2025 a la fecha. |
59 Por tanto, la controversia que existe radica en determinar si la relación laboral fue continua o interrumpida por los lapsos que afirma el Instituto demandado.
60 Al respecto, esta Sala Regional estima que se acredita la interrupción alegada por el Ine en los periodos antes mencionados, pues con ninguna de las documentales que obran en autos es posible presumir la existencia de alguna relación jurídica entre las partes por lo que corresponde a los periodos señalados anteriormente, como lo pretende la parte promovente.
61 Aunado a que, al desahogar la vista de la contestación a la demanda y anexos, la parte actora no refutó lo alegado por el instituto demandado, respecto a la continuidad laboral en los periodos que en los que se negó la existencia de algún vínculo contractual.
62 Es así, porque aun cuando en los asuntos en que se reconoce la existencia de un vínculo jurídico, por regla general, como se señaló, corresponde a la parte patronal la carga de la prueba sobre la antigüedad de la persona trabajadora y en los casos en que el Ine no demuestre una interrupción, puede operar una presunción en favor de la parte trabajadora en el sentido de que los servicios se prestaron de forma ininterrumpida, en los términos señalados en el marco jurídico de este apartado, lo cierto es que, para que existan bases sobre las cuales pueda operar válidamente esta presunción, es necesario que en la demanda se expresen los hechos en los que se funda la pretensión, esto es, la parte actora, mínimamente, debe señalar los hechos concretos que sustentan sus pretensiones o explicar cuáles fueron los cargos que desempeñó durante cada periodo que pretende acreditar la relación laboral.
63 Lo anterior se robustece con lo señalado por el Poder Judicial de la Federación, en el sentido de que no opera inmediatamente el principio relativo a que –en ciertos casos– se presumirán por ciertos los hechos alegados por la persona trabajadora, pues ella debe ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuar las excepciones y/o defensas formuladas por la parte demandada.[21]
64 En este tenor, ante la inexistencia de alguna prueba que demuestre que en los periodos de referencia existió una relación entre el Ine y la parte actora, y dado que en los momentos procesales que pudo hacerlo tampoco argumentó el tipo de actividades que llevó a cabo en los citados periodos, lo procedente es reconocer la interrupción alegada por el Ine.
65 En consecuencia, se concluye que ha existido una relación laboral entre las partes por los siguientes periodos discontinuos:
Año | Periodo |
1996 | 18 al 31 de diciembre. |
1997 | 1 de enero al 1 de marzo; y, del 16 de marzo al 31 de marzo. |
2005 | 1 de noviembre al 31 de diciembre. |
2006 | 1 al 15 de enero; y, del 1 al 30 de junio. |
2007 | 1 al 31 de mayo; 16 al 30 de junio; 1 al 31 de julio; y, del 1 de agosto al 31 de diciembre. |
2008 | 1 de enero al 31 de diciembre. |
2009 | 1 de enero al 15 de mayo; y, del 1 de junio al 31 de diciembre. |
2010 | 1 de enero al 31 de diciembre. |
2011 | 1 de enero al 31 de diciembre. |
2012 | 16 de enero al 31 de diciembre. |
2013 | 1 de enero al 31 de diciembre. |
2014 | 1 de enero al 31 de diciembre. |
2015 | 1 de enero al 31 de diciembre. |
2016 | 1 de enero al 31 de diciembre. |
2017 | 1 de enero al 31 de diciembre. |
2018 | 1 de enero al 31 de diciembre. |
2019 | 1 de enero al 31 de diciembre. |
2020 | 1 de enero al 31 de diciembre. |
2021 | 1 de enero al 31 de diciembre. |
2022 | 1 de enero al 31 de diciembre. |
2023 | 1 de enero al 31 de diciembre. |
2024 | 1 de enero al 31 de diciembre. |
2025 | 1 de enero al 30 de septiembre. |
66 Finalmente, no pasa inadvertido que, de las constancias que fueron remitidas por el instituto demandado, obra un escrito de fecha 15 de enero de 1997, mediante el cual la parte actora presenta su renuncia, a partir del 31 de enero de ese año, al cargo que desempeñaba como Especialista en Campo, sin embargo, en el caso, debe desestimarse, primero, porque no se desprende que, efectivamente, haya sido entregado y recibido al Ine, al no contener sello de recepción, y segundo, ya que dicha autoridad reconoció expresamente la existencia de una relación contractual por todo el periodo comprendido del 1 de enero al 1 de marzo de 1997. De ahí que se considere que tal renuncia no surtió efecto alguno.
67 La parte actora solicita el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado; al respecto, este órgano jurisdiccional considera que debe desestimarse el planteamiento expuesto.
68 Lo anterior, toda vez que, es criterio reiterado de esta Sala Regional[22] que la sentencia no es constitutiva del derecho a acceder a una contratación permanente o a la obtención de un nombramiento conforme lo dispone la normativa del Ine y, por tanto, no resultaría posible ordenar el pago de prestaciones laborales futuras que dependen de la subsistencia de la relación entre las partes, ya que atendiendo al esquema de contratación al cual se encuentra sujeta la parte actora, la continuidad en la prestación de los servicios es un hecho futuro de realización incierta.
69 Aunado a lo anterior, de autos se desprende que, el último periodo determinado como laboral concluyó el 30 de septiembre, tal como lo afirmó el Instituto demandado, lo cual no fue controvertido por el actor en autos. De ahí que tampoco pueda reconocerse una relación laboral por tiempo indeterminado, cuando esta ya concluyó.
70 Debido a que en la presente determinación se reconoció una relación laboral entre las partes en diversos cargos y periodos a partir del 18 de diciembre de 1996 al 30 de septiembre de 2025, fecha en que se dio por concluida la relación laboral entre las partes, el Ine debe computar la antigüedad por los periodos acreditados en este juicio a favor de quien promueve.
71 Al respecto, ha sido criterio de esta Sala Regional[23] que cuando una persona trabajadora laboró determinado tiempo en el Instituto, en caso de haber existido un cese, el cálculo de su antigüedad deberá dejar fuera el tiempo que dicha interrupción duró, mas no eliminar todo el tiempo efectivamente laborado que tuvo lugar con antelación a la suspensión.
72 En ese sentido, se considera procedente la solicitud de la parte actora, en cuanto a la entrega de la hoja única de servicios, en la que se precise el tiempo laborado.
73 Lo anterior es así, puesto que, con base en lo establecido en el artículo 535 del Manual, la hoja única de servicios es un documento oficial que emite el Ine a la persona de plaza presupuestal y personas prestadoras de servicios que cotizaron en el Issste, y que ya no laboran o prestan sus servicios ahí, el cual contiene el periodo laborado o cotizado, la percepción o remuneración y la denominación de los puestos ocupados, así como el periodo de contratación.
74 En ese sentido, considerando que, tal como lo manifestó el Ine y no fue controvertido por el actor, la relación laboral entre ambos concluyó el 30 de septiembre de 2025, se estima procedente ordenar la entrega de dicho documento, el cual deberá incluir todo el tiempo laborado al que se hace referencia en esta sentencia, una vez realizada la inscripción retroactiva al Issste y Fovissste, y a los pagos correspondientes.
76 Al respecto, el Ine negó la acción y derecho de la parte promovente para reclamar dicha prestación, indicando que ha prestado sus servicios mediante el régimen de honorarios. Además, indica que, a partir del 1 de enero de 2014, el Instituto ha cumplido con sus obligaciones de seguridad social, pues, como se desprende de los avisos del Issste y recibos de nómina, fueron realizados los pagos correspondientes.
77 Esta Sala Regional considera que, al haberse reconocido la existencia de la relación laboral entre las partes, procede condenar al Instituto demandado al pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social que debía haber cubierto y que se encuentran pendientes por el tiempo que duró el vínculo de trabajo con la parte actora, las cuales se encuentran previstas en los artículos 2, fracción I, 3 y 4 de la Ley del Issste[24] relativas a su régimen obligatorio, incluyendo lo relativo a Fovissste y al Sistema de Ahorro para el Retiro.
78 Esto es, el Instituto demandado debe cumplir con las obligaciones que en materia de seguridad social se generaron en los periodos acreditados desde el 18 de diciembre de 1996 al 30 de septiembre de 2025, sólo por lo que hace a aquellas respecto de las cuales fue omiso en acreditar su acatamiento y que se encuentran pendientes.
79 Lo anterior es así, pues conforme al artículo 41, párrafo segundo, base V, apartado A, párrafo segundo de la Constitución Federal, las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus servidores se regirán por las disposiciones de la Lgipe y del Estatuto.
80 En tal razón, el artículo 206, párrafo 2 de la Lgipe prevé que el personal del Instituto será incorporado al régimen del Issste.
81 En el mismo sentido, la Ley del Issste establece, en su artículo 1, fracción VI, que lo contenido en esa normativa es aplicable a los trabajadores de los órganos con autonomía constitucional.
82 Por su parte, el numeral 2 del mismo ordenamiento señala que existirán dos tipos de regímenes, obligatorio y voluntario, mientras que el artículo 3, establece que tienen carácter obligatorio los seguros de salud, riesgos de trabajo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez e invalidez y vida.
83 De igual forma, el artículo 4 dispone, entre otras, como prestación obligatoria, los préstamos hipotecarios, el cual está relacionado con el diverso artículo 191, fracción I, del referido ordenamiento que establece como obligación de la parte patronal, inscribir a sus trabajadores y beneficiarios en el Fovissste.
84 En ese entendido, debe considerarse que las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo; y del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables.
85 Lo anterior evidencia que toda persona trabajadora que preste un servicio para una dependencia o entidad de la administración pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a la de seguridad social en general.
86 Para tal efecto, se considera que la dependencia patronal tiene la obligación de inscribir a sus trabajadores al Issste para que puedan gozar de los diversos seguros y prestaciones que prevé el régimen obligatorio, por ser una consecuencia directa e inmediata de la acción de reconocimiento de la relación de trabajo.
87 Por tanto, si bien el INE señaló en su contestación que, a partir del 1 de enero de 2014, realizó los pagos correspondientes conforme a la Ley del ISSSTE, lo cierto es que no existen constancias suficientes que permitan verificar que, durante todo el periodo de la relación laboral, se cubrieron íntegramente las cuotas materia de análisis. En consecuencia, resulta procedente condenar al Instituto demandado a inscribir retroactivamente a la parte actora ante el ISSSTE y a enterar las cuotas y aportaciones que resulten necesarias y aún estén pendientes, a fin de cumplir con todas las obligaciones previstas en la legislación aplicable en materia de seguridad social. Es decir, el Ine deberá cubrir, de forma íntegra, los recursos referentes a las obligaciones que, respecto de sus trabajadores, le impone la Ley del Issste[25]; lo que implica enterar y pagar las aportaciones propias a la parte patronal, así como las cuotas que debieron ser retenidas a la parte trabajadora[26].
88 Lo anterior, conforme a la interpretación sistemática de los artículos 20 y 21 de la Ley del Issste y 2 a 4, 6, 10 y 43, fracción VI, de la Lftse, de la cual se desprende que no puede imponerse al promovente la obligación de pagar las aportaciones que, de haberse realizado oportunamente la inscripción, le hubieran correspondido.
89 En ese supuesto, cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, lo procedente es condenarla a cubrirlas en su integridad, dado que, ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón[27].
90 Ahora, como se dijo, el Instituto demandado señaló que, a partir del 1 de enero de 2014, ha cumplido con sus obligaciones de seguridad social, lo cual pretende acreditar con diversos avisos del Issste y recibos de nómina, sin embargo, tales documentos, si bien, deberán ser considerados por el Instituto demandado al momento de dar cumplimiento a lo aquí ordenado, no abarcan la totalidad de los periodos por los cuales se reconoció la relación laboral.
91 Por tanto, y en caso de haber omitido cumplir con sus obligaciones en materia de seguridad social, el Instituto demandado deberá enterar y pagar, en el plazo de 30 días hábiles, las aportaciones que le correspondían como parte patronal y las cuotas que debió retenerle a la parte trabajadora respecto de las cotizaciones que deriven del régimen obligatorio establecido en la Ley del Issste, y que se encuentren pendientes, a fin de completar la cotización por el periodo reconocido como relación laboral en este fallo[28].
92 En ese sentido, toda vez que en autos no obran las constancias suficientes para hacer líquida la condena que se impone en el presente fallo, el Ine deberá realizar los cálculos correspondientes conforme a los salarios devengados por quien promueve[29].
93 La parte actora reclama diversas prestaciones en su demanda, entre ellas, el pago de vacaciones no disfrutadas y que no han sido pagadas, por el tiempo laborado.
94 En su contestación, el Ine niega acción y derecho para reclamar el pago vacaciones, refiriendo que, la prestación de servicios fue de naturaleza civil, bajo el régimen de honorarios. Además, opone la excepción de prescripción en relación con las que no se hayan reclamado dentro del plazo de un año contado a parir de la fecha de presentación de la demanda.
95 Ahora, el artículo 48 del Estatuto, prevé que el personal del Ine gozará de diez días hábiles de vacaciones por cada seis meses de servicio, es decir, anualmente se tendrán dos periodos vacacionales.
96 Por su parte, el artículo 49 del citado ordenamiento establece que el personal del Ine que tenga derecho al goce de vacaciones recibirá una prima vacacional.
97 A la par, el artículo 351 del Manual, establece que la prima vacacional es el importe que recibirá el personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los periodos vacacionales, el cual se otorgará en cada uno de los periodos vacacionales correspondientes.
98 El monto equivale a cinco días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada uno de los dos periodos vacacionales.
99 Esta Sala considera que prescribió el derecho a reclamar el pago de vacaciones solicitadas por la parte actora, por los periodos efectivamente laborados entre los años 2012 y hasta antes del 16 de enero de 2024, al haber transcurrido más de un año desde el momento en que fueron exigibles tales prestaciones, por lo que debe absolverse al Ine del pago reclamado.
100 Para ello, debe precisarse que la parte actora inició a laborar de forma ininterrumpida a partir del 16 de enero de 2012, por lo que el derecho a su primer período vacacional se hizo exigible el mes de julio de ese año [seis meses posteriores al inicio de su contrato], mientras que el segundo periodo se volvió exigible el mes de enero de 2013 [doce meses después] y así sucesivamente[30].
101 Ahora bien, de conformidad con el artículo 516 de la Lft, de aplicación supletoria en términos del numeral 95 de la Ley de Medios, las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia normativa contempla.
102 En términos de los preceptos indicados, el derecho de la parte actora a reclamar el pago de vacaciones prescribe en un año, sin que se actualicen las excepciones contempladas por la citada ley.
103 Por tanto, la prescripción debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que sea exigible el derecho de reclamar el pago respectivo y hasta un año después, a saber:
INICIO PERIODO LABORAL CONTINUO | FECHA EN QUE SE GENERÓ EL DERECHO AL DISFRUTE DE LAS VACACIONES | FECHA EN QUE CONCLUYE EL PLAZO DEL INE PARA OTORGARLA | INICIO DE LA PRESCRIPCIÓN | PRESCRIPCIÓN A EXIGIR DICHA PRESTACIÓN |
16 enero 2012 | 16 julio 2012 | 16 enero 2013 | 17 enero 2013 | Al año siguiente |
16 julio 2012 | 16 enero 2013 | 16 julio 2013 | 17 julio 2013 | Al año siguiente |
16 enero 2013 | 16 julio 2013 | 16 enero 2014 | 17 enero 2014 | Al año siguiente |
16 julio 2013 | 16 enero 2014 | 16 julio 2014 | 17 julio 2014 | Al año siguiente |
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16 julio 2014 | 16 enero 2015 | 16 julio 2015 | 17 julio 2015 | Al año siguiente |
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16 julio 2016 | 16 enero 2017 | 16 julio 2017 | 17 julio 2017 | Al año siguiente |
16 enero 2017 | 16 julio 2017 | 16 enero 2018 | 17 enero 2018 | Al año siguiente |
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16 julio 2020 | 16 enero 2021 | 16 julio 2021 | 17 julio 2021 | Al año siguiente |
16 enero 2021 | 16 julio 2021 | 16 enero 2022 | 17 enero 2022 | Al año siguiente |
16 julio 2021 | 16 enero 2022 | 16 julio 2022 | 17 julio 2022 | Al año siguiente |
16 enero 2022 | 16 julio 2022 | 16 enero 2023 | 17 enero 2023 | Al año siguiente |
16 julio 2022 | 16 enero 2023 | 16 julio 2023 | 17 julio 2023 | Al año siguiente |
16 enero 2023 | 16 julio 2023 | 16 enero 2024 | 17 enero 2024 | Al año siguiente |
16 julio 2023 | 16 enero 2024 | 16 julio 2024 | 17 julio 2024 | Al año siguiente |
16 enero 2024 | 16 julio 2024 | 16 enero 2025 | 17 enero 2025 | Al año siguiente |
16 julio 2024 | 16 enero 2025 | 16 julio 2025 | 17 julio 2025 | Al año siguiente |
16 enero 2025 | 16 julio 2025 | 16 enero 2026 | 17 enero 2026 | Al año siguiente |
16 julio 2025 | 16 enero 2026 | 16 julio 2026 | 17 julio 2026 | Al año siguiente |
104 Conforme a lo anterior, esta Sala Regional considera que las vacaciones del periodo laboral que inició el 16 de julio de 2023 y que generaron el derecho al disfrute el 16 de enero de 2024, y periodos anteriores, se encuentran prescritas, tomando en consideración que la parte actora presentó su demanda el 7 de octubre de 2025 y la fecha límite para reclamar su pago venció al año siguiente en que concluyó el plazo del Ine para otorgarlas[31].
105 Asimismo, debe absolverse al Ine del pago de la prima vacacional por los periodos generados con anterioridad al primer periodo de 2024, pues el pago de este último debió ser aplicado en la quincena 12 de ese año (artículo 351 del Manual[32]), es decir, la segunda quincena de junio de 2024, por lo que la prescripción para reclamar la prima respectiva se actualizó al día siguiente en que culminó el año posterior a la fecha en que debía pagarse esa prestación y la demanda se presentó hasta el 7 de octubre de 2025.
106 Al contestar la demanda, el Ine manifestó que la parte actora no tenía derecho al pago de las vacaciones, haciendo valer la excepción de falta de acción y derecho, al no ser considerada como persona trabajadora del Instituto.
107 Sin embargo, a partir del reconocimiento de la relación laboral que esta Sala decretó, debe garantizarse el derecho a esa prestación por lo que hace a los periodos cuyo goce y disfrute fueron generados, conforme a la gráfica descrita en esta ejecutoria.
108 Por tanto, esta Sala Regional considera que la parte actora tiene derecho al pago del periodo vacacional cuyo goce y disfrute fue generado en julio del 2024, así como enero y julio del 2025, dado que la terminación de la relación laboral concluyó antes de que pudiera agotarlas, por lo que debe condenarse al Ine a realizar el pago de los diez días de vacaciones que se establecen en los artículos 48 del Estatuto y 594 del Manual.
109 De igual manera, procede ordenar el pago proporcional respecto a las vacaciones del periodo iniciado el 16 de julio de 2025, y que se generaría en enero de 2026, de forma proporcional al número de días que haya laborado la parte promovente a la fecha de su baja.
110 Lo anterior es así, pues el derecho de las personas trabajadores del Ine a disfrutar de vacaciones está sujeto al cumplimiento de más de seis meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional una vez cumplido el requisito.
111 Sin embargo, el artículo 231[33] del Manual establece que en las bajas definitivas del personal de plaza presupuestal y de los prestadores de servicios, se emitirán los pagos correspondientes a las percepciones y remuneraciones, así́ como del aguinaldo o gratificación de fin de año en forma proporcional al periodo laborado o que haya prestado sus servicios, a petición del interesado, por medio de las coordinaciones o enlaces administrativos en órganos centrales y delegacionales.
112 De lo anterior se advierte que, en el citado Manual, de manera expresa, se establece para el supuesto de bajas definitivas del personal, se emitirán los pagos correspondientes a las percepciones y remuneraciones, dentro de lo cual se comprende la prima vacacional respectiva.
113 De manera que, en caso de que la relación de trabajo concluya antes de actualizarse el periodo vacacional, el servidor del Ine tendrá derecho al pago de vacaciones en forma proporcional al número de días que previamente haya laborado[34].
114 Por ende, tomando en cuenta que la parte actora ya no se encuentra laborando para el instituto demandado, ya que la vigencia del contrato más reciente entre las partes fue hasta el 30 de septiembre de 2025, lo procedente es condenar al Instituto demandado a realizar el pago correspondiente a los periodos vacacionales que el actor no gozó, así como el proporcional del periodo iniciado el 16 de julio de 2025, conforme al número de días que haya laborado a la fecha de su baja.
115 En ese sentido, debe condenarse al pago de la prima vacacional correspondiente al segundo periodo de 2024, así como el primer periodo de 2025, porque conforme a lo señalado por el artículo 351 del Manual, su entrega debía realizarse en las quincenas doce y veinticuatro de las citadas anualidades, cuestión no acreditada por el Instituto demandado. Asimismo, a realizar el pago, de forma proporcional al número de días que haya laborado la parte promovente a la fecha de su baja, del segundo periodo de 2025.
116 Finalmente, es preciso señalar que, en el caso concreto, nos encontramos ante una separación definitiva del cargo. Si bien el artículo 231 del Manual establece que las personas que hayan causado baja definitiva deben solicitar, por conducto de la Coordinación Administrativa o del Enlace Administrativo —en órganos centrales y delegacionales—, el pago de las percepciones o remuneraciones correspondientes, en este asunto la declaración judicial sobre el derecho a recibir dichos conceptos, así como la condena impuesta, suplen formalmente la exigencia de presentar esa solicitud. En consecuencia, se actualiza la obligación del INE de realizar el pago, a fin de otorgar un efecto útil a la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Federal.
117 En ese contexto, se condena al instituto demandado al pago de vacaciones y prima vacacional en los términos anteriormente precisados.
118 La parte actora reclama el pago de aguinaldo por todo el tiempo laborado con el Ine y que no le fueron cubiertas, por no reconocerse la relación laboral.
119 Por su parte, el Instituto demandado plantea su defensa negando la acción y derecho de la parte promovente para reclamar dicha prestación, toda vez que refiere estuvo contratado bajo el régimen civil por prestación de servicios. Además, opone la excepción de prescripción y, a la par, sostiene que durante el tiempo en que prestó sus servicios le fueron pagados los honorarios pactados, así como las gratificaciones de fin de año correspondientes.
120 Esta Sala considera que prescribió el derecho a reclamar el pago del aguinaldo por el periodo laborado entre los años 1996 y 2023, al haber transcurrido más de un año desde el momento en que fueron exigibles tales prestaciones, por lo que debe absolverse al Ine del pago reclamado.
121 Como se señaló anteriormente, en términos del artículo 516 de la Lft, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia Ley del Trabajo contempla.
122 Por tanto, el aguinaldo correspondiente a los periodos indicados se encuentra prescrito tomando en consideración que la parte actora presentó su demanda el 7 de octubre de este año, por lo que debe absolverse al Ine del pago dicha prestación.
123 Como se precisó con anterioridad, el Instituto demandado manifiesta haber entregado a la parte actora la gratificación de fin de año respectiva, por lo que se desprende que opone la excepción de pago.
124 Al respecto, el artículo 618 del Manual, establece que la gratificación de fin de año es la retribución que se otorgará a los prestadores de servicios contratados por el Instituto, por lo cual, dicha prestación es equivalente a la reclamada por la parte actora.
125 Dicho esto, es fundada la excepción de pago hecha valer, por lo que hace al pago del aguinaldo del ejercicio 2024, dado que en autos consta el comprobante fiscal con fecha de pago de 29 de noviembre de 2024, con el cual se demuestra que el Instituto efectivamente realizó la entrega de la prestación, por concepto de gratificación de fin de año del 2024, la cual se ha considerado que es una prestación equivalente al aguinaldo. Por tanto, debe absolverse al instituto demandado del pago de dicha prestación.
126 Finalmente, se condena al Ine a realizar el pago de la parte proporcional del aguinaldo del ejercicio 2025, conforme los montos previstos en el artículo 32, del Estatuto y 618, del Manual.
127 En el entendido, de que se tuvo por acreditada la relación laboral hasta el 30 de septiembre de 2025, por lo que, la parte actora es acreedora al derecho de recibir la remuneración correspondiente a ese periodo. En caso de que el Instituto demandado hubiera cubierto dicha remuneración con anterioridad a la emisión de la resolución del presente asunto, podrá remitir la documentación que acredite dicha circunstancia.
128 La parte actora reclama el pago de despensa, previsión social múltiple, ayuda de alimentos y prima quinquenal, así como los vales de fin de año, por todo el tiempo laborado, los cuales no le fueron retribuidos al no ser reconocida como persona trabajadora.
129 En la contestación, el Ine, niega la acción y derecho de la parte actora para reclamar las citadas prestaciones, al estimar que éstas sólo se otorgan a las personas que tienen el carácter de trabajadoras de dicho Instituto demandado, siendo requisito contar con el nombramiento con el que se acredite tener una plaza presupuestal de nivel operativo, de ahí que alega la falta de legitimación de quien promueve para reclamar el pago de las citadas prestaciones.
130 Al respecto, esta Sala Regional considera que la excepción es inatendible, por una parte, porque, como ya se dijo, se demostró que la relación contractual que mantuvo la parte actora con el Ine fue de carácter laboral y, por otra, ya que lo alegado no es suficiente para sostener que la persona actora no tenía un cargo de naturaleza operativa u homologa, pues, como se puede desprender del artículo 121 del Manual, el nivel operativo abarca los niveles tabulares J-K, H y G del Tabulador para Puestos de la Rama Administrativa, los cuales tienen los siguientes montos de percepción:
131 En ese sentido, el monto de honorarios bruto que mensualmente percibía la parte actora ascendía a $10,954.00, por lo que no excede los topes salariales que le corresponden al personal de nivel operativo de la rama administrativa, que es el parámetro de comparación que se puede utilizar para estar en condiciones de establecer cuál es el nivel jerárquico que le corresponde a la demandante, y, por ende, al realizar esa comparación no podría sostenerse que tenga un cargo más elevado al de nivel operativo.
132 Al respecto, cabe señalar que, en efecto, el TABULADOR DE REMUNERACIONES PARA LAS CONTRATACIONES BAJO EL RÉGIMEN DE HONORARIOS PERMANENTES, aprobado mediante acuerdo INE/JGE24/2025[35], establece diversos niveles jerárquicos en la contratación bajo el esquema de honorarios (administrativo, técnico, profesional, supervisión, alto nivel/alta supervisión), pero, el hecho de que la persona se encuentre en un rango salarial que la ubique en un peldaño diferente al mínimo, no implica en automático ese cargo no sea considerado como de nivel operativo, y en todo caso, la pertenencia del cargo en a un nivel distinto tendría que ser demostrada para tener por sustentada la excepción.
133 Por las razones expuestas, se desestima la excepción, por lo que se procederá a realizar el estudio correspondiente a la procedencia del pago de las referidas prestaciones.
134 En lo que respecta a cada prestación se tiene lo siguiente.
135 En el particular, si bien esta Sala Regional reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes, se considera que debe absolverse del pago al instituto demandado por el periodo transcurrido desde el 18 de diciembre de 1996 hasta el 6 de octubre de 2024, ya que el derecho a reclamar dichas prestaciones prescribió antes de la fecha de la presentación de la demanda (7 de octubre de 2024), al haber transcurrido más de un año desde su exigibilidad[36].
137 Tampoco pasa inadvertido el hecho de que el instituto demandado refiere que tales prestaciones se otorgan al personal una vez llevado a cabo el mecanismo de ingreso correspondiente, siendo que la parte actora no se ha sujetado a éste para obtener el nombramiento respectivo y con ello ubicarse en los requisitos de procedencia para acceder a dicha prerrogativa, que es contar con una plaza presupuestal pues, como se indicó en párrafos anteriores, el reconocimiento judicial de la relación laboral entre la parte actora con el Ine genera tal derecho como si se tratara de una persona con nombramiento en una plaza de esa naturaleza.
138 Adicionalmente, debe precisarse que es a partir del reconocimiento de la relación laboral hecho por esta Sala Regional que surge la obligación de pago de las citadas prestaciones extralegales, sin que pueda imponerse a la parte actora la carga de acreditar su procedencia o demostrar que tiene derecho a recibirlas.
139 En ese sentido, en atención a que el Ine no demostró su entrega, se le condena al pago de las prestaciones de despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos, correspondientes a partir del 7 de octubre de 2024 hasta el 30 de septiembre de 2025, fecha en que se dio por concluida la relación laboral entre las partes,
140 La parte actora afirma que tiene derecho a recibir la citada prestación, conforme a lo establecido en los artículos 274 a 278 del Manual[37], la cual consiste en una tarjeta de vales que se otorga cada fin de año en el mes de diciembre, ya que afirma que, a pesar de tener un vínculo laboral con el demandado, ésta no le fue entregada.
141 Al contestar la demanda, el Ine refiere que es improcedente su pago ya que dicha prerrogativa únicamente se otorga al personal de plaza presupuestal del instituto y no a personas contratadas como prestadoras de servicios. Además, opone como excepción la prescripción de aquellos vales de fin de año que no fueron reclamados dentro del plazo de año a partir de la presentación de la demanda de la parte actora.
142 Por lo que respecta a esta compensación, el Manual en sus artículos 274, 275 y 279, dispone que consiste en otorgar vales en la modalidad de monederos electrónicos para el personal de plaza presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante el año.
144 Dicho lo anterior, en cuanto a la procedencia de esta prestación, en primer término, se precisa que, como sostiene el Ine, ha prescrito el derecho a reclamar el pago de los vales de fin de año correspondientes a los años 1996 a 2023, por lo que se le debe absolver de su pago, ya que, a la fecha de presentación de la demanda (7 de octubre de 2025), transcurrió un año o más desde el momento en que el pago de dicha prestación fue exigible.
145 Por cuanto hace al año 2024, dado que en el expediente no existe documentación alguna de la cual se advierta que se pagó a la parte actora esta prestación, se condena al Ine a cubrir el monto que la Dirección Ejecutiva de Administración hubiere determinado por concepto de vales de fin de año correspondientes a dicha anualidad.
146 Finalmente, respecto al monto correspondiente a 2025, debe absolverse al Ine porque, como lo señala el Manual, el pago de estos vales se realiza a fin de año, como un reconocimiento al compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante la anualidad correspondiente, por lo que, al no haber vencido dicho plazo, este derecho aún no se ha generado.
147 Asimismo, el derecho a percibir los vales de fin de año se sujeta al requisito de que la persona trabajadora se encuentre en activo a la fecha del pago, además que, conforme lo previsto en los artículos 279 y 280, del Manual, su otorgamiento y el monto que corresponda se definirá conforme la suficiencia presupuestal, lo que es indicativo que la orden de realizar el pago estará sujeta a la determinación sobre la existencia de recursos, es decir, se trata de un acto futuro de realización incierta.
148 En estas condiciones, si no se cumplieron con las hipótesis consistentes en la calificación sobre el otorgamiento de dicha prestación, ni la parte actora se encuentra en activo, no es procedente imponer condena alguna.
149 La parte actora reclama el pago de la prima quinquenal, la cual refiere no le fuer retribuida al no ser reconocido como trabajador del año 1996 a la fecha.
150 En su contestación de demanda, el Ine, en primera instancia, refiere que esta sólo se otorga a las personas que tienen el carácter de trabajadoras del Instituto, de manera que, al no haber sido trabajador durante el lapso reclamado, carece de legitimación para reclamar su pago. Además, refiere que la persona promovente no acredita haber presentado la solicitud de pago correspondiente, conforme a lo establecido en el Manual.
151 En lo que respecta a esta prestación se tiene que en términos de los artículos 318 al 321 del Manual, la prima quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga debido a la antigüedad, por cada cinco años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco años, en términos del artículo 34 de la Lftse, concepto que se acumula con el sueldo base, para efecto del cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social.
152 Esta prestación se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos. El importe de este concepto será objeto de cotización al Issste, además que deberá solicitarse por primera ocasión a la Dirección de Personal, por conducto de los enlaces o coordinaciones administrativas.
153 En el caso, está acreditado que la parte actora mantuvo una relación laboral de manera discontinua con el Ine, por los periodos acreditados en la presente ejecutoria.
154 En ese sentido, dado que la prima quinquenal es una recompensa por el servicio prestado por años acumulados, queda claro que, si la norma solamente establece como requisitos para su pago el transcurso del tiempo en el desarrollo de la labor encomendada y la existencia de la relación de trabajo, quienes cumplan los años efectivos de servicio que señala la ley tendrán derecho a ello.
155 De ahí que, tomando en consideración el tiempo acreditado como laboral por esta Sala Regional, válidamente puede establecerse que la parte promovente cumple con los requisitos necesarios para el pago de la referida prestación.
156 En el particular, se considera que opera la prescripción de pago de los montos que le correspondían desde la fecha en que se hizo exigible la prestación hasta el 6 de octubre de 2024[38], dado que transcurrió más de un año desde la fecha en que, precisamente, se hizo exigible esta prestación, hasta que se reclamó su entrega.
157 Por tanto, solo resulta procedente condenar al Ine al pago retroactivo de la prima quinquenal, tomando en consideración el tiempo que la parte actora ha laborado para el Instituto demandado y que ha sido reconocido por esta Sala Regional, esto es, a partir del 7 de octubre de 2024 y hasta el 30 de septiembre de 2025, fecha en que se dio por concluida la relación laboral entre las partes.
158 Ahora bien, no se pierde de vista que el Ine, al dar contestación a la demanda, refiere que la parte actora no acredita haber dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 321 del Manual; esto es, que hay solicitado el pago de la prestación reclamada a la Dirección de Personal, por conducto de los enlaces o coordinaciones administrativas, mediante solicitud por escrito y documento que acreditara su antigüedad.
159 Al respecto, esta Sala Regional considera que se debe desestimar tal señalamiento ya que, es a partir del reconocimiento de la existencia de la relación laboral que se realiza la calificación del derecho de la parte actora de percibir el pago de esta prestación, además que, la ejecutoria que emite esta Sala Regional permite tener por satisfecho el cumplimiento de los requisitos formales que refiere el precepto invocado, el cual, se encamina a verificar el cumplimiento del plazo que establece la norma para determinar el monto de dinero que se debe otorgar.
160 De ahí que, procede condenar al Ine para que, tomando en consideración los periodos acreditados en la presente determinación, realice el pago retroactivo que corresponda respecto de la prima quinquenal, debiendo contabilizar el pago respectivo a partir del 7 de octubre de 2024 y hasta el 30 de septiembre de 2025, fecha en que se dio por concluida la relación laboral entre las partes.
161 La parte actora reclama del Ine el pago de incentivos por 10, 15, 20, 25 y 30 años de servicio prestados, de conformidad con el artículo 163 del Estatuto.
162 En términos de los artículos 438 al 440 del Manual, el incentivo por años de servicio se otorgará a personal de plaza presupuestal que cumpla diez, quince, veinte, veinticinco y treinta años de servicios ininterrumpidos, el cual consiste en la entrega de un diploma y el pago de un monto económico.
163 Por su parte, el diverso numeral 441, señala que el personal interesado en acceder al incentivo por concepto de años de servicio en el Instituto deberá sujetarse a lo siguiente:
I. Que no haya estado bajo otro régimen laboral o contractual, diferente de plaza presupuestal;
II. Que la antigüedad a premiar se haya cumplido estando en activo al servicio del Instituto; y,
III. Que durante la antigüedad a pagar no exista una interrupción en el cómputo de la relación laboral.
164 Al respecto, esta Sala Monterrey considera que debe ordenarse al Ine que verifique la procedencia del pago de esta prestación porque, como se estableció en párrafos anteriores, se reconoció la existencia de una relación de trabajo entre las partes y la antigüedad de la parte actora por los periodos precisados en el fallo.
165 En ese sentido, corresponde al Ine determinar, con base en la antigüedad reconocida por esta Sala Regional, si la parte actora tiene derecho a recibir los incentivos por años de servicio que reclama, conforme a lo previsto en el Manual y, de ser el caso en que la accionante acumule los años de servicio necesarios para cubrir cada una de las restantes prestaciones reclamadas, proceder al pago respectivo. En el entendido que la decisión que al respecto adopte deberá ser debidamente enterada tanto a este órgano jurisdiccional como a la parte promovente.
166 Sin que, en el particular se actualice, como lo señala el Ine, la falta de legitimación de la parte actora para solicitar el pago de dichas remuneraciones, en tanto que, parte de la premisa de que el actor no laboró ante el Instituto durante los periodos reclamados, aspecto que fue desvirtuado en la presente ejecutoria.
167 Como consecuencia de lo antes razonado, se determina que los efectos de la presente sentencia son los siguientes:
1. Declarar la existencia de la relación laboral entre las partes por los siguientes periodos:
Año | Periodo |
1996 | 18 al 31 de diciembre. |
1997 | 1 de enero al 1 de marzo; y, del 16 de marzo al 31 de marzo. |
2005 | 1 de noviembre al 31 de diciembre. |
2006 | 1 al 15 de enero; y, del 1 al 30 de junio. |
2007 | 1 al 31 de mayo; 16 al 30 de junio; 1 al 31 de julio; y, del 1 de agosto al 31 de diciembre. |
2008 | 1 de enero al 31 de diciembre. |
2009 | 1 de enero al 15 de mayo; y, del 1 de junio al 31 de diciembre. |
2010 | 1 de enero al 31 de diciembre. |
2011 | 1 de enero al 31 de diciembre. |
2012 | 16 de enero al 31 de diciembre. |
2013 | 1 de enero al 31 de diciembre. |
2014 | 1 de enero al 31 de diciembre. |
2015 | 1 de enero al 31 de diciembre. |
2016 | 1 de enero al 31 de diciembre. |
2017 | 1 de enero al 31 de diciembre. |
2018 | 1 de enero al 31 de diciembre. |
2019 | 1 de enero al 31 de diciembre. |
2020 | 1 de enero al 31 de diciembre. |
2021 | 1 de enero al 31 de diciembre. |
2022 | 1 de enero al 31 de diciembre. |
2023 | 1 de enero al 31 de diciembre. |
2024 | 1 de enero al 31 de diciembre. |
2025 | 1 de enero al 30 de septiembre. |
2. En vía de consecuencia, condenar al Ine a:
a) Reconocer la existencia de la relación laboral entre las partes durante los periodos indicados.
b) Reconocer la antigüedad de la parte actora, así como expedir y entregar a su favor la hoja única de servicios respectiva, por los periodos reconocidos.
d) Realizar el pago de las vacaciones y prima vacacional correspondiente al segundo periodo de 2024, así como el primer periodo de 2025, y, de forma proporcional, del segundo periodo de 2025, conforme al número de días que haya laborado la parte promovente a la fecha de su baja.
e) Realizar el pago del aguinaldo proporcional, conforme al número de días laborados en el ejercicio 2025, esto es, al 30 de septiembre de ese año.
f) Realizar el pago de despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal, debiendo calcular la erogación de dichas prestaciones del 7 de octubre de 2024 hasta el 30 de septiembre de 2025, fecha en que se dio por concluida la relación laboral.
g) Una vez reconocida y cuantificada la antigüedad laboral de la parte actora en los términos señalados en la presente resolución, única y exclusivamente de llegar a encontrarse en los supuestos correspondientes, deberá realizar el pago por el concepto de incentivo por diez, quince, veinte, veinticinco y treinta años de servicio.
3. Absolver al Ine del pago de las prestaciones que resultaron improcedentes, en los términos precisados en esta sentencia.
4. Finalmente, no es procedente el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado.
168 Se vincula al Instituto demandado para que, a la brevedad, efectúe el pago de las prestaciones económicas objeto de condena y se le concede el plazo de treinta días hábiles, posteriores a la notificación de la resolución, para el cumplimiento del resto de las prestaciones condenadas en la presente ejecutoria. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a que lleve a cabo las acciones ordenadas, deberá informarlo a esta Sala Regional, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo acrediten, primero a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.
Primero. La parte actora y el Instituto Nacional Electoral acreditaron parcialmente las acciones, excepciones y defensas respectivas.
Segundo. Se reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes por los periodos precisados en el apartado de efectos de la presente resolución.
Tercero. Se condena al Instituto Nacional Electoral a cubrir las prestaciones descritas en el apartado de efectos de esta sentencia.
Cuarto. Se absuelve al Instituto demandado del pago de las prestaciones detalladas en la presente resolución.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos las Magistradas y el Magistrado, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas corresponden a 2025, salvo distinta precisión.
[2]Artículo 20.- Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. […].
[3] Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia 357, de rubro: Subordinación. Elemento Esencial De La Relación De Trabajo, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 187-192, quinta parte, Materia Laboral, p. 85.
[4] Véase tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/99, de rubro: Relación Laboral. Carga De La Prueba. Corresponde Al Patrón Cuando Se Excepciona Afirmando Que La Relación Es De Otro Tipo. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Segunda Sala, tomo IX, mayo de 1999, p. 480.
[5] Véase lo decidido en los expedientes Sup-Jli-34/2015, Sup-Jli-66/2016 y Sup-Jli-09/2017, así como el Sm-Jli-5/2020 de esta Sala Regional.
[6] Artículo 137. El Tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se le presenten, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación, y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en su laudo las consideraciones que se funde su decisión.
[7] En los años 1996 y 1997.
[8] En el año 2005.
[9] En el año 2006.
[10] En el año 2006.
[11] En el año 2007.
[12] Del año 2007 al 2013.
[13] En el año 2014.
[14] En los años 2015 y 2016.
[15] Del año 2017 al 2025.
[16] Véase jurisprudencia 19/2008, de la Sala Superior, de rubro: Adquisición Procesal En Materia Electoral, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009, pp.11 y 12.
[17] En similares términos resolvió este órgano jurisdiccional los expedientes SM-JLI-10/2017, SM-JLI-6/2018, SM-JLI-2/2019, SM-JLI-3/2019, SM-JLI-8/2019, SM-JLI-1/2020 Y Sm-Jli-19/2021, SM-JLI-2/2022, SM-JLI-15/2022 y Sm-Jli-25/2022, entre otros.
[18] De rubro: Salario, Monto Y Pago Del. Puede Acreditarse Con Cualquiera De Los Medios Probatorios Establecidos En La Ley Federal Del Trabajo, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo III, mayo de 1996, p. 170.
[19] Tesis XVII.1o.C.T.72 L (10a.), de rubro: Carga De La Prueba En El Juicio Laboral. El Principio Contenido En El Primer Párrafo Del Artículo 784 De La Ley Federal Del Trabajo, Está Supeditado A Que El Trabajador Haya Cumplido Con Su Carga Procesal Para Acreditar Sus Pretensiones Y Defensas; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; libro 63, febrero de 2019, tomo II, p. 2918, registro digital: 2019350.
[20] Tal y como se advierte en la página 13 del escrito de contestación.
[21] Tesis XVII.1o.C.T.72 L (10a.), de rubro: Carga De La Prueba En El Juicio Laboral. El Principio Contenido En El Primer Párrafo Del Artículo 784 De La Ley Federal Del Trabajo, Está Supeditado A Que El Trabajador Haya Cumplido Con Su Carga Procesal Para Acreditar Sus Pretensiones Y Defensas; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; libro 63, febrero de 2019, tomo II, p. 2918, registro digital: 2019350.
[22] Véase la sentencia emitida en los juicios laborales SM-JLI-98/2024 y SM-JLI-116/2024, entre otros.
[23] Ver sentencia dictada en el juicio laboral SM-JLI-3/2019, SM-JLI-21/2022 y SM-JLI-36/2025.
[24] Artículo 2. La seguridad social de los Trabajadores comprende: I. El régimen obligatorio. Artículo 3. Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros: I. De salud, que comprende: a) Atención médica preventiva; b) Atención médica curativa y de maternidad, y c) Rehabilitación física y mental; II. De riesgos del trabajo; III. De retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y IV. De invalidez y vida.
Artículo 4. Se establecen con carácter obligatorio las siguientes prestaciones y servicios: I. Préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda, en sus modalidades de adquisición en propiedad de terrenos o casas habitación, construcción, reparación, ampliación o mejoras de las mismas; así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos; II. Préstamos personales: a) Ordinarios; b) Especiales; c) Para adquisición de bienes de consumo duradero, y d) Extraordinarios para damnificados por desastres naturales; III. Servicios sociales, consistentes en: a) Programas y servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de consumo para el hogar; b) Servicios turísticos; c) Servicios funerarios, y d) Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; IV. Servicios culturales, consistentes en: a) Programas culturales; b) Programas educativos y de capacitación; c) Atención a jubilados, Pensionados y discapacitados, y d) Programas de fomento deportivo.
[25] Conforme lo disponen los artículos 3, 4 y 191, fracciones I y II, de la Ley del ISSSTE.
[26] Apoya el criterio con el que se resuelve, la tesis jurisprudencia número 2a./J. 3/2011, de la Segunda Sala de la SCJN, de la Novena Época, en Materia Laboral, de rubro: Seguro Social. Procede La Inscripción Retroactiva De Un Trabajador Al Régimen Obligatorio, Aun Cuando Ya No Exista El Nexo Laboral Con El Patrón Demandado, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIII, febrero de 2011, p.1082.
[27] Dicho criterio, que se invoca como orientador, se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia I.13o.T. J/11 (10a.), de rubro: Cuotas De Seguridad Social De Los Trabajadores Al Servicio Del Estado. La Omisión De Inscribirlos Ante El Issste Durante La Vigencia De La Relación Laboral, Conlleva La Obligación Del Patrón De Cubrirlas En Su Integridad (Interpretación Teleológica Del Artículo 21 De La Ley Que Rige A Dicho Instituto), publicada en Semanario Judicial de la Federación, libro 30, mayo de 2016, tomo IV, p. 2446. Así también lo ha resuelto esta Sala Regional en los juicios SM-JLI-1/2020 y SM-JLI-5/2020.
[28] En similares términos resolvió esta Sala Regional los juicios laborales SM-JLI-10/2019, SM-JLI-1/2020, SM-JLI-7/2020, SM-JLI-23/2021, y SM-JLI-8/2022, entre otros.
[29] En similares términos resolvió esta Sala Regional los juicios laborales SM-JLI-1/2020 y SM-JLI-10/2019.
[30] Conforme a lo resuelto por esta Sala Regional en los expedientes SM-JLI-87/2023 y SM-JLI-1/2024.
[31] Esto es, el 17 de julio de 2025.
[32] Artículo 351. La prima vacacional es el importe que recibirá el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los períodos vacacionales. El monto equivale a 5 días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada período vacacional. Serán dos períodos vacacionales por año, sujetos a los calendarios previamente establecidos y se pagará en las quincenas 12 y 24 de cada año.
[33] Artículo 231. En las bajas definitivas del Personal de Plaza Presupuestal y de los Prestadores de Servicios, se emitirán los pagos correspondientes a las percepciones y remuneraciones, así́ como del aguinaldo o gratificación de fin de año en forma proporcional al periodo laborado o que haya prestado sus servicios, a petición del interesado, por medio de las Coordinaciones Administrativas o Enlaces Administrativos en Órganos Centrales y Delegacionales. Cuando la baja sea por defunción o presunción de muerte, la solicitud deberá́ especificar el porcentaje que en su caso corresponda a los respectivos beneficiarios.
[34] Similar criterio adoptó esta Sala Regional al resolver el diverso SM-JLI-19/2021.
[35] Acuerdo De La Junta General Ejecutiva Del Instituto Nacional Electoral, Por El Que Se Aprueban Para El Ejercicio Fiscal 2025, El Manual De Remuneraciones Para Las Personas Servidoras Públicas De Mando Y Homólogo Del Instituto Nacional Electoral Para El Ejercicio Fiscal 2025; La Publicación De La Estructura Ocupacional En El Diario Oficial De La Federación Y La Actualización De Los Tabuladores De Sueldos Para El Personal Del Servicio Profesional Electoral Nacional, Para El Personal De La Rama Administrativa Y El De Remuneraciones Para Las Contrataciones Bajo El Régimen De Honorarios Permanentes.
[36] En términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de Medios, en términos de su artículo 95, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia Ley Federal del Trabajo contempla.
[37] Capítulo VII: De los Vales de Fin de Año. Artículo 274. Esta prestación consiste en otorgar vales en la modalidad de monederos electrónicos para el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante el año.
Artículo 275. Para acreditar el derecho a recibir esta prestación, el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo deberá encontrarse activo a la fecha de pago. /// Se exceptuará del pago de este beneficio, al personal operativo de plaza presupuestal que se encuentre ocupando, al momento del pago, una encargaduría en una plaza de mando.
Artículo 279. La DEA establecerá los montos aplicables para los monederos electrónicos de fin de año, de acuerdo con la suficiencia presupuestal.
[38] Esto es, un año antes de la presentación de este juicio laboral.