JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LAS PERSONAS SERVIDORAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SM-JLI-58/2025
ACTOR: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA GUADALUPE VÁZQUEZ OROZCO
SECRETARIO: CELEDONIO FLORES CEACA
COLABORÓ: ANGEL ROMÁN HERNÁNDEZ |
Monterrey, Nuevo León, a primero de diciembre de dos mil veinticinco.
Sentencia definitiva que: a) reconoce la existencia de la relación laboral entre la parte actora y el Instituto Nacional Electoral por diversos periodos; en consecuencia, b) condena al referido Instituto a: i) reconocer la antigüedad laboral que se precisa en esta resolución; ii) entregar la constancia de servicios en que se refleje esa antigüedad; iii) pagar y enterar de manera retroactiva las cuotas y aportaciones de seguridad social relativas al régimen obligatorio previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que se encuentren pendientes de cubrir por los periodos de la relación laboral reconocida, incluyendo Fondo de Vivienda y Sistema de Ahorro para el Retiro; así como, iv) pagar las prestaciones económicas detalladas en el presente fallo; y, por otro lado, c) absuelve al Instituto Nacional Electoral del pago de las remuneraciones económicas establecidas en esta determinación.
ÍNDICE
5. JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN
5.1. Determinación sobre la naturaleza de la relación que vincula a las partes
5.2. Determinación de la continuidad de la relación laboral
5.2.1. Vigencia de la relación laboral entre las partes
5.3. No procede el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado.
5.4. Prestaciones relacionadas con la acreditación de la relación laboral
5.4.2. Prestaciones de seguridad social
5.4.3. Vacaciones y prima vacacional
5.4.6.2. Aguinaldo correspondiente al año dos mil veinticuatro
5.4.6.3. Aguinaldo correspondiente al año dos mil veinticinco
5.4.7. Prestaciones extralegales
5.4.7.1. Despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos.
5.5. Pago de vales de fin de año correspondientes a 2024
Constitución General: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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DEA: | Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral |
Estatuto: | Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral
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FOVISSSTE: | Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
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IFE: | Instituto Federal Electoral |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
ISSSTE:
| Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
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Junta Distrital: | ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia
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Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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LFT: | Ley Federal del Trabajo |
LFTSE: | Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado |
LGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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Manual: | Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
SAR: | Sistema de ahorro para el retiro |
Suprema Corte: | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario.
1.1. Inicio de la relación laboral. A decir de la parte actora, el inicio de su relación con el Instituto demandado comenzó desde el uno de enero de dos mil dos a la fecha; laborando en diversos cargos dentro de la estructura del IFE y del INE.
1.2. Solicitud de pago de prestaciones laborales. El veintidós de septiembre, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia. solicitó a la Vocal Ejecutiva de la Junta Distrital el pago de diversas prestaciones laborales.
1.3. Respuesta a la solicitud de prestaciones laborales [ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia]. El uno de octubre, se notificó al actor la respuesta a su solicitud, en el sentido de que dichas prestaciones no son aplicables para los prestadores de servicios de honorarios permanentes.
1.4. Presentación de juicio laboral. El nueve de octubre, el actor promovió, ante esta Sala Regional, el juicio laboral que ahora se analiza, solicitando el reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado, así como el pago de diversas prestaciones económicas.
1.4. Admisión. La demanda se admitió por acuerdo de diecisiete de octubre.
1.5. Audiencia de ley. La audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos se llevó a cabo el trece de noviembre.
Esta Sala Regional es competente para resolver el presente asunto porque la parte actora reclama del INE el reconocimiento de la relación laboral, así como el pago de diversas prestaciones derivado del cargo que desempeña en una ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, supuesto legal reservado para conocimiento y resolución a esta autoridad jurisdiccional.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 263, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
En la contestación de demanda, el INE hizo valer las siguientes excepciones y defensas: 1) falta de acción y derecho de la parte actora para reclamar el reconocimiento de la relación laboral porque prestó sus servicios bajo el régimen de honorarios, además, la pretensión de estabilidad en el empleo es contraria a la naturaleza de las personas servidoras públicas porque todas son de confianza; 2) inexistencia de la relación de trabajo; 3) falsedad; 4) validez de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes con los que se acredita el régimen civil; 5) la de pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social, así como la de gratificación de fin de año de dos mil veinticuatro y demás prestaciones reclamadas; 6) la de plazo no cumplido porque la parte actora no cuenta con la antigüedad necesaria para reclamar quinquenios e incentivo por años de servicio; 7) pedir en demasía (plus petitio) porque el actor pretende se le cubran prestaciones que ya le fueron pagadas; y 8) oscuridad y defecto en la demanda porque solicita el pago de prestaciones sin señalar el fundamento legal.
En principio, de las excepciones que hace valer el INE, se advierte que están dirigidas a evidenciar la naturaleza civil de la relación entre las partes, por lo cual, el análisis respectivo se realizará por esta Sala Regional al abordar el fondo de la cuestión planteada.
En efecto, este Tribunal necesariamente debe determinar si de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes y las demás pruebas aportadas existen o no elementos suficientes para acreditar una relación de trabajo, circunstancia que únicamente puede hacerse en el análisis del fondo respectivo.
En el presente asunto, la parte promovente señala que, en el periodo del uno de enero de dos mil dos a la fecha de presentación de su demanda se desempeñó como persona servidora pública adscrita a la Junta Distrital, en diversos cargos como: Operador de equipo tecnológico, Responsable de módulo y Técnico cartógrafo.
Refiere que mantiene una jornada laboral, en la que su turno es de las 8:30 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, de conformidad con lo ordenado por sus superiores jerárquicos, recibiendo como último salario la cantidad de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia. mensuales.
Con base en lo anterior, solicita esencialmente: i) el reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado; ii) que los años en que se ha desempeñado al servicio del INE sean reconocidos como antigüedad y se le entregue una constancia; iii) se cubran las cuotas y aportaciones de seguridad social correspondientes; y iv) el pago de las prestaciones económicas que con motivo de esa determinación le corresponde.
Por su parte, el INE sostiene, esencialmente, que el vínculo que lo unió con la parte actora durante el periodo reclamado fue de naturaleza civil, pues prestó sus servicios mediante la celebración de contratos bajo el régimen de honorarios, de manera que resulta improcedente el reconocimiento de un vínculo de naturaleza laboral por tiempo indeterminado, así como el pago de las prestaciones restantes.
También refiere que, contrario a lo señalado por el promovente, en el periodo reclamado el actor prestó sus servicios de forma interrumpida, dado que no existió ningún tipo de vínculo entre las partes en distintos lapsos.
Asimismo, indica que son improcedentes las prestaciones de seguridad social y económicas reclamadas, dado que estas sólo se otorgan a las personas que tienen el carácter de trabajadoras del INE, el cual no tuvo el actor.
Atendiendo a las posturas de las partes, esta Sala Regional debe:
a) Determinar la naturaleza del vínculo jurídico existente entre la parte actora y el Instituto demandado respecto del periodo reclamado.
b) De acuerdo con lo anterior, analizar si resulta procedente o no el reconocimiento de la parte actora como persona trabajadora del Instituto demandado por tiempo indeterminado.
c) Si la naturaleza de la relación fue laboral, resolver respecto de su duración, con el objeto de fijar la antigüedad laboral y el periodo sobre el cual será materia de pronunciamiento el pago de las prestaciones de seguridad social que resulten procedentes.
d) Establecer, en su caso, si resulta procedente condenar al pago de las prestaciones de seguridad social y económicas solicitadas.
Esta Sala Regional considera acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes, por los siguientes periodos:
a) Del uno de enero de dos mil dos al quince de abril de dos mil tres;
b) Del siete de julio de dos mil tres al quince de abril de dos mil seis; y,
c) Del uno de octubre de dos mil seis a la fecha de emisión del presente fallo.
Lo anterior, al haberse demostrado que la parte promovente desempeñó un trabajo personal y subordinado mediante el pago de un salario como contraprestación.
Adicionalmente, esta Sala Regional determina que:
a) Debe condenarse al INE al reconocimiento de la antigüedad laboral de la parte actora.
b) El INE deberá entregar al promovente la constancia de servicios en la que se reflejen los periodos reconocidos como relación laboral en la presente sentencia.
c) Debe condenarse a la regularización del pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social que la Ley del ISSSTE señala como obligatorias y se encuentren pendientes de cubrir por los periodos respecto de los que se reconoce la existencia de una relación laboral, incluyendo FOVISSSTE.
d) Debe condenarse al INE al pago de las prestaciones económicas en los términos precisados en el presente fallo y absolverse respecto de aquellas cuyo reclamo resultó improcedente.
e) Resulta improcedente la petición del promovente consistente en que se reconozca una relación laboral por tiempo indeterminado.
5.1. Determinación sobre la naturaleza de la relación que vincula a las partes
Asiste razón a la parte actora, en cuanto a que el vínculo que lo unió con el Instituto demandado por el periodo reclamado fue de carácter laboral, como se expondrá a continuación.
Marco normativo
Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que, para efectos de determinar la existencia o no de la relación laboral, se debe tener en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, párrafo primero, de la LFT[1], los elementos esenciales para acreditarla son:
La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio de la persona empleadora;
La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por la persona empleadora, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, la persona trabajadora; y,
El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.
La subordinación es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios[2].
La LFT otorga una especial tutela a favor de las personas trabajadoras, como puede observarse de lo dispuesto en el artículo 784, de dicho ordenamiento, en el cual se precisa que, a quienes laboran, en ocasiones se le exime de probar ciertos hechos o actos, a diferencia de lo que ocurre en relación con la parte patronal, a la cual se le atribuye expresamente la carga probatoria, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones de la persona trabajadora.
En el caso, al existir controversia sobre la naturaleza de la relación que une a las partes, la carga de la prueba corresponde al INE, en su carácter de patrón. Si al responder la demanda, el demandado niega que la relación sea laboral, su negativa lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica existe, aunque sea distinta a la que se le reclama.
En esa situación, la Suprema Corte ha sostenido que el patrón tiene la carga procesal de demostrarlo[3].
Para definir la relación jurídica existente entre la parte trabajadora y la parte demandada, es criterio de este Tribunal federal que adquieren relevancia las actividades desempeñadas, esto es, ya sea de carácter permanente y no eventual; además, que el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino propiamente de las actividades que desempeñen las personas prestadoras de servicios[4].
Caso concreto
Asimismo, se advierte que el INE, en su contestación de demanda, reconoció que, en diversos lapsos del periodo reclamado, la parte actora prestó sus servicios de forma interrumpida conforme a lo estipulado en los contratos de prestación de servicios atinentes, regulados por la legislación civil.
Así, del análisis y valoración tanto de las manifestaciones expuestas, como de los elementos probatorios que integran el expediente, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la LFTSE[5], se concluye que, aun cuando está acreditada la existencia de diversos contratos denominados de prestación de servicios por honorarios y recibos en los que se advierte el pago de una remuneración a la parte actora, la relación o vínculo jurídico existente entre las partes es, en efecto, de naturaleza laboral, en tanto que, por las actividades efectuadas según la descripción en los contratos aportados por el INE y el promovente, se advierte subordinación de acuerdo con el tipo de cargo desempeñado, actividades realizadas y tiempo o duración, esto es, particularidades que no resultan propias de la prestación de servicios profesionales, como lo afirma el Instituto demandado y como se describe a continuación:
Operador de Equipo Tecnológico: Atención ciudadana interactuando con el SIIRFE; capturar los trámites solicitados por la ciudadanía; apoyo en la operación del módulo de atención ciudadana (MAC); verificar que la información en las solicitudes individuales sea consistente; realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras; entregar las credenciales para votar a la ciudadanía; lectura y retiro de credenciales no entregables y conformación de paquetes electorales.
Responsable de Modulo: Realizar las autorizaciones en el SIIRFE- MAC; coordinar la operación del módulo de atención ciudadana (MAC) para la atención ciudadana; coordinar y asignar las actividades del personal que labora en el MAC; recibir y organizar los materiales y equipo tecnológico que lleguen al MAC; realizar la lectura de los formatos de credencial para votar; y supervisar que el marco geográfico electoral esté actualizado de acuerdo con las disposiciones aplicables para el MAC.
Técnico Cartógrafo: Evaluar la calidad del padrón electoral y así detectar indicadores de su cobertura; vigencia del padrón electoral y su actualización por error en secciones, empadronados fallecidos o ciudadanía en domicilios no localizada.
Auxiliar técnico C: Elabora, analiza y verifica el avance de labores, así mismo, periódicamente elabora informes o reportes de volúmenes de trabajo efectuados.
Técnico I: Realizar y controlar actividades específicas para impresión y lectura de recibos y verificación de productos electorales, realizar el diseño y seguimiento a la aplicación de los procedimientos a instrumentar en campo por cada figura de la estructura de organización estatal, relacionados con la atención ciudadana.
De lo anterior, se desprende que los servicios prestados por la parte actora consistían en realizar actividades propias del área a la cual se encontraba adscrita, bajo la supervisión y vigilancia de personas servidoras públicas del INE, de ahí que se concluya que sus funciones no fueron de índole especial o esporádicas, esto es, en criterio de este órgano jurisdiccional, el actor no fue contratado para cubrir una necesidad extraordinaria del INE, antes bien, se demuestra que realizó actividades permanentes relacionadas con la credencial para votar y el padrón electoral.
Una vez analizada la naturaleza de las funciones que corresponden a los cargos que se citan en los referidos contratos y que el propio INE reconoció que el promovente desempeñó durante determinados periodos, esta Sala Regional considera que los trabajos debían ser coordinados y supervisados por funcionariado del Instituto demandado, y que su labor, en suma, evidencia subordinación, elemento que constituye el punto esencial para perfilar la existencia de una relación laboral.
Por su parte, los recibos de nómina que obran en el expediente son idóneos para tener por acreditado que se hicieron pagos quincenales a favor de la parte actora, por concepto de los servicios prestados al INE, con sustento en lo pactado en los contratos de prestación de servicios por honorarios suscritos entre las partes.
Por lo expuesto, dada la consistencia en las constancias que obran en autos, se considera que el argumento de la parte promovente es fundado, pues se advierte la existencia de una relación de carácter subordinado, así como la percepción de un salario por la realización de sus actividades.
Mismo criterio ha sustentado este órgano jurisdiccional al resolver los juicios laborales SM-JLI-10/2017, SM-JLI-6/2018, SM-JLI-2/2019, SM-JLI-3/2019, SM-JLI-8/2019, SM-JLI-1/2020, SM-JLI-19/2021, SM-JLI-2/2022, SM-JLI-15/2022, SM-JLI-25/2022, SM-JLI-50/2022, SM-JLI-52/2022, SM-JLI-74/2022, SM-JLI-136/2023, SM-JLI-17/2025, SM-JLI-37/2025, SM-JLI-44/2025, SM-JLI-54/2025 y SM-JLI-55/2025.
En virtud de lo expuesto, es innecesario el estudio de las restantes excepciones y defensas que hace valer el Instituto demandado y que dependían de la inexistencia de la relación laboral pues, como se señaló, quedó comprobado ese vínculo.
5.2. Determinación de la continuidad de la relación laboral
En principio, no existe controversia en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, pues ambas partes manifiestan que inició el uno de enero de dos mil dos.
Lo anterior es así, porque si bien en el apartado de hechos de la demanda se menciona que el actor comenzó a laborar en el INE desde el uno de febrero de dos mil uno, lo cierto es que en su apartado de pruebas señala expresamente que aporta recibos de nómina para acreditar que laboró desde el uno de enero de dos mil dos, lo cual coincide con lo manifestado por el apoderado de la parte actora durante la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, que expresó lo siguiente:
“…La litis en el asunto que nos ocupa consiste en determinar si como lo afirma el accionante existe una relación laboral entre él y el instituto demandado, o bien, como lo afirma el demandado la relación jurídica que existe entre las partes desde el primero de enero de dos mil dos ha sido de manera eventual y sujeta a la legislación civil…”.
De ahí que, como se adelantó, esta Sala Regional advierte que no existe controversia en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, siendo el uno de enero de dos mil dos.
Por otra parte, el INE señaló que respecto del vínculo que lo une con la parte promovente, existieron las siguientes interrupciones en la prestación de servicios:
a) Del dieciséis de abril al seis de julio de dos mil tres; y,
b) Del dieciséis de abril al treinta de septiembre de dos mil seis.
Por tanto, la controversia radica en determinar si la relación laboral fue continua o interrumpida por los periodos señalados anteriormente.
Marco normativo
Los artículos 776, 804 y 805 de la LFT, de aplicación supletoria a la Ley de Medios, disponen que son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho; los documentos que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio entre los cuales se enumeraron el contrato de trabajo (fracción I), listas de raya, nóminas de personal o recibos de pago de salarios (fracción II); que si el patrón no presenta en el juicio esos documentos, se tendrán presuntivamente ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda salvo prueba en contrario.
Esta Sala Regional ha sostenido que, de manera ordinaria, la parte demandada es quien tiene la carga de probar que la relación laboral se vio interrumpida.
La razón fundamental es que, en términos del artículo 784, fracción II, de la LFT, corresponde a la parte patronal la carga de la prueba sobre la antigüedad de la parte trabajadora, siempre que exista controversia sobre ello.
Corresponde a las partes acreditar los hechos en que sustenten sus pretensiones y, en cuanto a la carga de la prueba, en efecto, debe arrojarse al colitigante que cuente con los mejores elementos para probar el hecho discutido.
Ahora bien, cuando las partes reconocen la existencia de un vínculo jurídico de cualquier naturaleza se genera una presunción iuris tantum –salvo prueba en contrario– a favor de la parte trabajadora. Para que existan bases sobre las cuales pueda operar válidamente esta presunción, es necesario que la parte actora exprese o detalle los hechos en los que funda su pretensión, es decir, debe, mínimamente, afirmar los hechos concretos en los que funda sus pretensiones o explicar cuáles fueron los cargos que desempeñó durante cada periodo que pretende acreditar la relación laboral, sin que sea válida únicamente una afirmación genérica del tiempo en que inició su relación y que se llevó de manera continua.
Incluso, esta Sala Regional ha sostenido, en consistencia con criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados en materia Laboral, que, si bien, conforme al primer párrafo del artículo 784 de la LFT, se eximirá de la carga de la prueba a la persona trabajadora cuando por otros medios se esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos y, para tal efecto, se requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar, bajo el apercibimiento que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por la persona trabajadora, lo cierto es que, ese principio no opera inmediatamente, pues es necesario que las partes cumplan con sus respectivas cargas procesales para acreditar sus pretensiones; es decir, la persona trabajadora debe ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuar las excepciones y/o defensas formuladas por el demandado, justamente porque la autoridad laboral no puede, oficiosamente, perfeccionar y/o adminicular pruebas que no han sido debidamente ofrecidas[6].
5.2.1. Vigencia de la relación laboral entre las partes
Como se indicó, el INE señala que existen periodos en los que no hubo relación alguna, esto es, que hay interrupciones en la prestación de servicios, en concreto:
a) Del dieciséis de abril al seis de julio de dos mil tres; y,
b) Del dieciséis de abril al treinta de septiembre de dos mil seis.
La excepción es fundada porque del análisis del material probatorio que obra en autos no se advierten contratos o recibos de nómina o cualquier otra prueba que acredite que el actor tuvo alguna relación jurídica de prestación de servicios con el INE, por lo que la parte trabajadora no cumplió con su respectiva carga procesal para demostrar su pretensión, consistente en que la relación laboral fue de forma continua.
Incluso, dentro de las pruebas aportadas por el actor se encuentran los recibos de gratificación de fin de año o aguinaldo de los citados años dos mil tres y dos mil seis (por el periodo del uno de enero al quince de abril), con los cuales se corrobora que no recibió, en cada caso, el monto correspondiente al año completo laborado, esto es, sí hubo interrupciones en la relación laboral en esas anualidades.
Por otra parte, se precisa que si bien el INE, al dar contestación a la demanda, por una parte, menciona periodos en los cuales afirma que hubo una relación de carácter civil y, por otra, periodos en los que no hubo relación alguna, se advierte que respecto del periodo del diez al treinta de septiembre de dos mil tres nada menciona.
Al respecto, dicho periodo también se debe tener por reconocido como laboral porque obran en autos los recibos de nómina correspondientes a las dos quincenas del mes de septiembre de dos mil tres.
a) Del uno de enero de dos mil dos al quince de abril de dos mil tres;
b) Del siete de julio de dos mil tres al quince de abril de dos mil seis; y,
c) Del uno de octubre de dos mil seis a la fecha de emisión del presente fallo.
La parte actora solicita el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado; al respecto, este órgano jurisdiccional considera que debe desestimarse el planteamiento expuesto.
Es criterio reiterado de esta Sala Regional que la sentencia no es constitutiva del derecho a acceder a una contratación permanente o a la obtención de un nombramiento conforme lo dispone la normativa del INE y, por tanto, no resultaría posible ordenar el pago de prestaciones laborales futuras que dependen de la subsistencia de la relación entre las partes, ya que atendiendo al esquema de contratación al cual se encuentra sujeta la parte actora, la continuidad en la prestación de los servicios es un hecho futuro de realización incierta[7].
Debido a que en la presente determinación se reconoció la relación laboral entre las partes, el INE debe computar la antigüedad de la parte actora acreditada en este juicio.
En ese sentido, toda vez que la relación de trabajo entre las partes continúa vigente, debe ordenarse la expedición de la constancia de servicios contemplada en el artículo 538 del Manual, mediante la cual se haga constar que dicha persona labora para el Instituto y contenga, entre otros, los siguientes datos:
I. Registro Federal de Contribuyentes.
II. Clave Única de Registro de Población.
III. Fecha de ingreso o fecha de inicio de prestación de servicios.
IV. Denominación del puesto actual o actividad que establece su contrato.
V. Sueldo bruto y área de adscripción, u honorarios pactados (monto total del mismo).
VI. Periodo de contratación.
VII. Tipo de Contratación.
De ahí que deba entregarse a la parte actora el referido documento, para los efectos y trámites legales que estime correspondientes, indicando en éste la antigüedad reconocida por esta Sala Regional.
Esta Sala Regional considera procedente condenar al INE al pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social que debió haber cubierto y que pudieran estar pendientes, por el lapso determinado en esta sentencia, las cuales se encuentran previstas en los artículos 2, fracción I, 3 y 4, de la Ley del ISSSTE[8], relativas a su régimen obligatorio, incluyendo las respectivas al FOVISSSTE.
Esto es, el INE debe cumplir con las obligaciones que en materia de seguridad social se generaron durante el periodo que esta Sala Regional acreditó como laboral.
Lo anterior es así, pues conforme al artículo 41, párrafo segundo, base V, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución General, las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus servidores se regirán por las disposiciones de la LGIPE y del Estatuto.
En tal razón, el artículo 206, párrafo 2, de la LGIPE prevé que el personal del Instituto será incorporado al régimen del ISSSTE.
En el mismo sentido, la Ley del ISSSTE, establece en su artículo 1, fracción VI, que lo contenido en esa normativa es aplicable a los trabajadores de los órganos con autonomía constitucional.
Por su parte, el numeral 2 del mismo ordenamiento señala que existirán dos tipos de regímenes, obligatorio y voluntario, mientras que el artículo 3, establece que tienen carácter obligatorio los seguros de salud, riesgos de trabajo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez e invalidez y vida.
De igual forma, en el artículo 4 dispone, entre otras, como prestación obligatoria, los préstamos hipotecarios, el cual está relacionado con el diverso artículo 191, fracción I, del referido ordenamiento que establece como obligación de la parte patronal, inscribir a sus trabajadores y beneficiarios en el FOVISSSTE.
En ese entendido, debe considerarse que las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo; y del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables.
Lo anterior evidencia que toda persona trabajadora que preste un servicio para una dependencia o entidad de la administración pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a la de seguridad social en general.
Para tal efecto, se considera que la dependencia patronal tiene la obligación de inscribir a sus trabajadoras y trabajadores en el ISSSTE para que puedan gozar de los diversos seguros y prestaciones que prevé el régimen obligatorio, por ser una consecuencia directa e inmediata de la acción de reconocimiento de la relación de trabajo.
Por tanto, como se anticipó, resulta procedente condenar al Instituto demandado para que, en caso de haber sido omiso de cumplir con su obligación, inscriba retroactivamente a la parte actora ante el ISSSTE, debiendo enterar las cuotas y aportaciones necesarias para cumplir con todas las obligaciones que, tratándose de seguridad social, dispone la ley de la materia.
Es decir, de ser el caso, el INE deberá cubrir, de forma íntegra, los recursos referentes a las obligaciones que, respecto de sus personas trabajadoras, le impone la Ley del ISSSTE[9]; lo que implica enterar y pagar las aportaciones propias a la parte patronal, así como las cuotas que debieron ser retenidas a la parte trabajadora.[10]
Lo anterior, conforme a la interpretación sistemática de los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE y 2 a 4, 6, 10 y 43, fracción VI, de la LFTSE, de la cual se desprende que no puede imponerse al promovente la obligación de pagar las aportaciones que, de haberse realizado oportunamente la inscripción, le hubieran correspondido.
En ese supuesto, cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, lo procedente es condenarla a cubrirlas en su integridad, dado que, ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón[11].
Por tanto, en caso de haber omitido cumplir con sus obligaciones en materia de seguridad social, el INE deberá enterar y pagar, en un plazo no mayor a treinta días hábiles, las aportaciones que le correspondían como parte patronal y las cuotas que debió retenerle a la parte trabajadora respecto de las cotizaciones que deriven del régimen obligatorio establecido en la Ley del ISSSTE, a fin de completar la cotización por el periodo reconocido como relación laboral en este fallo[12].
Al haber omitido cumplir con sus obligaciones en materia de seguridad social, el instituto demandado deberá enterar y pagar, en el plazo de 30 días hábiles, las aportaciones que le correspondían como parte patronal y las cuotas que debió retenerle a la parte trabajadora respecto de las cotizaciones que deriven del régimen obligatorio establecido en la Ley del ISSSTE -incluyendo FOVISSSTE-, a fin de completar la cotización por los periodos en los que se reconoció la existencia de una relación laboral[13].
Cabe precisar que obra en autos la impresión del expediente electrónico único (SINAVID) del cual se puede advertir que el INE ha realizado el pago por concepto de ISSSTE y FOVISSSTE en favor de la parte actora, a partir del uno de enero de dos mil ocho, por lo que ello deberá ser considerado por el Instituto al momento de dar cumplimiento a lo aquí ordenado.
La parte actora reclama el pago de las vacaciones y prima vacacional que no fueron disfrutadas durante el periodo reconocido por esta Sala Regional.
Ante ello, el Instituto demandado afirma que se actualiza la figura de la prescripción, así como que, en todo caso, la parte actora gozó de los periodos vacacionales correspondientes.
Asimismo, por lo que ve a la prima vacacional, refiere que se actualiza la figura de la prescripción, señalando adicionalmente que dicha prestación únicamente es cubierta a las personas que cuentan con la calidad de trabajadoras del INE.
Ahora bien, el artículo 48 del Estatuto, prevé que el personal del INE gozará de diez días hábiles de vacaciones por cada seis meses de servicio, es decir, anualmente se tendrán dos periodos vacacionales.
Por su parte, el artículo 49 del citado ordenamiento establece que el personal del INE que tenga derecho al goce de vacaciones recibirá una prima vacacional.
A la par, el artículo 351 del Manual, establece que la prima vacacional es el importe que recibirá el personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los periodos vacacionales, el cual se otorgará en cada uno de dichos periodos correspondientes.
El monto equivale a cinco días del sueldo base, cuando menos, que se otorga por cada uno de los dos periodos vacacionales.
De conformidad con el artículo 516 de la LFT, de aplicación supletoria en términos del numeral 95 de la Ley de Medios, las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia normativa contempla.
Por cuanto hace a la prescripción, la Suprema Corte ha sostenido que el pazo debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que concluyen los seis meses dentro de los cuales la persona trabajadora tiene derecho a disfrutar de su período vacacional, porque hasta la conclusión de ese término es cuando la obligación se hace exigible, no a partir de la conclusión del período anual o parte proporcional reclamados, debido a que el patrón cuenta con seis meses para conceder a sus trabajadores el período vacacional y mientras no se agote este plazo, se entenderá que no se actualiza su incumplimiento[14].
Ahora bien, en lo referente al periodo laboral reconocido en esta sentencia, el carácter ininterrumpido entre el vínculo que unió entre las partes inició el uno de octubre de dos mil seis, por lo que el derecho del promovente a su primer periodo vacacional se hizo exigible el uno de abril de dos mil siete [seis meses posteriores al inicio de su contrato]; mientras que el segundo periodo fue el uno de octubre de dos mil siete [doce meses después], y así sucesivamente, como se muestra en la siguiente tabla:
No | Inicio del periodo laboral | Fecha en que se generó el derecho a vacaciones | Fecha en que concluye el plazo para que el INE otorgue las vacaciones (seis meses después de que se generó el derecho) | Fecha en la cual culmina el año para la prescripción | Observación |
1. | 1-octubre-2006 | 1-abril-2007 | 1-octubre-2007 | 1-octubre-2008 | Prescrita |
2. | 1-abril-2007 | 1-octubre-2007 | 1-abril-2008 | 1-abril-2009 | Prescrita |
3. | 1-octubre-2007 | 1-abril-2008 | 1-octubre-2008 | 1-octubre-2009 | Prescrita |
4. | 1-abril-2008 | 1-octubre-2008 | 1-abril-2009 | 1-abril-2010 | Prescrita |
5. | 1-octubre-2008 | 1-abril-2009 | 1-octubre-2009 | 1-octubre-2010 | Prescrita |
6. | 1-abril-2009 | 1-octubre-2009 | 1-abril-2010 | 1-abril-2011 | Prescrita |
7. | 1-octubre-2009 | 1-abril-2010 | 1-octubre-2010 | 1-octubre-2011 | Prescrita |
8. | 1-abril-2010 | 1-octubre-2010 | 1-abril-2011 | 1-abril-2012 | Prescrita |
9. | 1-octubre-2010 | 1-abril-2011 | 1-octubre-2011 | 1-octubre-2012 | Prescrita |
10. | 1-abril-2011 | 1-octubre-2011 | 1-abril-2012 | 1-abril-2013 | Prescrita |
11. | 1-octubre-2011 | 1-abril-2012 | 1-octubre-2012 | 1-octubre-2013 | Prescrita |
12. | 1-abril-2012 | 1-octubre-2012 | 1-abril-2013 | 1-abril-2014 | Prescrita |
13. | 1-octubre-2012 | 1-abril-2013 | 1-octubre-2013 | 1-octubre-2014 | Prescrita |
14. | 1-abril-2013 | 1-octubre-2013 | 1-abril-2014 | 1-abril-2015 | Prescrita |
15. | 1-octubre-2013 | 1-abril-2014 | 1-octubre-2014 | 1-octubre-2015 | Prescrita |
16. | 1-abril-2014 | 1-octubre-2014 | 1-abril-2015 | 1-abril-2016 | Prescrita |
17. | 1-octubre-2014 | 1-abril-2015 | 1-octubre-2015 | 1-octubre-2016 | Prescrita |
18. | 1-abril-2015 | 1-octubre-2015 | 1-abril-2016 | 1-abril-2017 | Prescrita |
19. | 1-octubre-2015 | 1-abril-2016 | 1-octubre-2016 | 1-octubre-2017 | Prescrita |
20. | 1-abril-2016 | 1-octubre-2016 | 1-abril-2017 | 1-abril-2018 | Prescrita |
21. | 1-octubre-2016 | 1-abril-2017 | 1-octubre-2017 | 1-octubre-2018 | Prescrita |
22. | 1-abril-2017 | 1-octubre-2017 | 1-abril-2018 | 1-abril-2019 | Prescrita |
23. | 1-octubre-2017 | 1-abril-2018 | 1-octubre-2018 | 1-octubre-2018 | Prescrita |
24. | 1-abril-2018 | 1-octubre-2018 | 1-abril-2019 | 1-abril-2020 | Prescrita |
25. | 1-octubre-2018 | 1-abril-2019 | 1-octubre-2019 | 1-octubre-2020 | Prescrita |
26. | 1-abril-2019 | 1-octubre-2019 | 1-abril-2020 | 1-abril-2021 | Prescrita |
27. | 1-octubre-2019 | 1-abril-2020 | 1-octubre-2020 | 1-octubre-2021 | Prescrita |
28. | 1-abril-2020 | 1-octubre-2020 | 1-abril-2021 | 1-abril-2022 | Prescrita |
29. | 1-octubre-2020 | 1-abril-2021 | 1-octubre-2021 | 1-octubre-2022 | Prescrita |
30. | 1-abril-2021 | 1-octubre-2021 | 1-abril-2022 | 1-abril-2023 | Prescrita |
31. | 1-octubre-2021 | 1-abril-2022 | 1-octubre-2022 | 1-octubre-2023 | Prescrita |
32. | 1-abril-2022 | 1-octubre-2022 | 1-abril-2023 | 1-abril-2024 | Prescrita |
33. | 1-octubre-2022 | 1-abril-2023 | 1-octubre-2023 | 1-octubre-2024 | Prescrita |
34. | 1-abril-2023 | 1-octubre-2023 | 1-abril-2024 | 1-abril-2025 | Prescrita |
35. | 1-octubre-2023 | 1-abril-2024 | 1-octubre-2024 | 1-octubre-2025 | Prescrita |
36. | 1-abril-2024 | 1-octubre-2024 | 1-abril-2025 | 1-abril-2026 | En tiempo |
37. | 1-octubre-2024 | 1-abril-2025 | 1-octubre-2025 | 1-octubre-2026 | En tiempo |
38. | 1-abril-2025 | 1-octubre-2025 | 1-abril-2026 | 1-abril-2027 | Aún está en curso el plazo para que el INE otorgue las vacaciones |
39. | 1-octubre-2025 | 1-abril-2026 | 1-octubre-2026 | 1-octubre-2027 | A la fecha de esta sentencia aún no se genera el derecho a vacaciones |
Conforme a lo anterior, esta Sala Regional determina lo siguiente:
a) Prescripción del derecho a reclamar vacaciones.
Se encuentran prescritos los periodos vacacionales cuyo derecho se generó del uno de abril de dos mil siete al uno de abril de dos mil veinticuatro, al haberse presentado el escrito de demanda (nueve de octubre) con posterioridad al uno de octubre de dos mil veinticinco.
b) La parte actora tiene derecho al disfrute de vacaciones
Se reconoce el derecho del actor a disfrutar las vacaciones generadas el uno de octubre de dos mil veinticuatro y el uno de abril de dos mil veinticinco, atendiendo a las siguientes consideraciones.
El Instituto demandado hace valer como defensa que es improcedente el derecho a reclamar vacaciones porque no existió una relación laboral entre las partes (lo cual ha sido desvirtuado), aunado a que, en su concepto, las vacaciones no se pagan, sino que se disfrutan. Se destaca que el INE en su escrito de contestación a la demanda no manifestó que el actor haya disfrutado de vacaciones en determinada temporalidad.
Esta Sala considera que es improcedente el reclamo relacionado con el pago de vacaciones, ya que es criterio reiterado de este órgano jurisdiccional[15] que este no es aplicable para personal en activo.
La Suprema Corte ha sostenido que la causa directa del derecho al disfrute de vacaciones deriva de la existencia de la relación laboral. Así, su goce se adquiere por el transcurso del tiempo en que las personas trabajadoras prestan sus servicios y tiene por finalidad el descanso continuo de varios días para reponer la energía gastada con la actividad laboral desempeñada[16].
A su vez, conforme a la interpretación del artículo 30 de la LFTSE[17], también ha considerado que debe distinguirse entre el derecho al pago de vacaciones no disfrutadas, el cual únicamente es exigible cuando el vínculo laboral ha concluido, respecto de la prerrogativa consistente en que los días de vacaciones sean pagados, ya que la primera se sustenta en la falta de vacaciones y la segunda en su disfrute sin el pago correspondiente[18].
En ese mismo sentido, el Máximo Tribunal sostuvo que la prohibición contenida en el referido artículo en cuanto a pagar los periodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral, no es aplicable para aquellos casos en que dicha relación cesó por la imposibilidad material de que se disfruten, supuesto en el cual, lógicamente, quienes reclaman el pago tienen derecho a ello[19].
Por su parte, los Tribunales Colegiados de Circuito se han pronunciado en diversas ocasiones en cuanto al derecho que tienen las personas trabajadoras al pago de vacaciones en caso de la terminación de la relación laboral. Al respecto, han sustentado que, si una persona trabajadora demanda el pago de esa prestación, bajo el argumento de que no podrá gozar de sus periodos vacacionales, cuyo derecho ya generó, al haber concluido el vínculo que lo unía con la patronal, el tribunal deberá condenar al pago de las vacaciones no disfrutadas, salvo las que se encuentren prescritas, si se opuso la excepción relativa[20].
De manera que, si en el caso no existe constancia alguna en el expediente de la cual sea posible advertir que la parte actora cesó sus funciones como personal del Instituto demandado, en consecuencia, tampoco es procedente ordenar pago alguno a su favor por concepto de vacaciones.
Lo anterior no implica desconocer que, como consecuencia del reconocimiento realizado en este fallo de la naturaleza laboral del vínculo que une a la parte actora con el Instituto demandado, la parte promovente tiene derecho al otorgamiento de los periodos vacacionales generados y no disfrutados, para lo cual le corresponde gestionar ante el órgano administrativo competente la solicitud respectiva para su goce[21].
Esta decisión encuentra sustento en lo previsto por el artículo 594 del Manual, el cual establece que el personal del INE gozará de diez días hábiles por cada seis meses de servicios laborados, contados a partir del ingreso o reingreso a ese Instituto, de manera anual, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la DEA, con las excepciones enmarcadas en el artículo 97, fracción I, de la LGIPE, sin que proceda la acumulación de periodos.
De igual forma, se advierte que, conforme al numeral 595 del Manual, el personal deberá gozar de sus vacaciones en los periodos previamente establecidos para tal efecto por la DEA, salvo por necesidades inherentes al servicio y debidamente justificadas por la o el superior jerárquico.
En cuanto a la solicitud, gestión, registro y autorización de los periodos vacaciones, el artículo 599 del citado Manual señala que se realizarán en el sistema de control que para tal efecto establezca la DEA.
De manera que, con el fin de privilegiar el consenso entre las partes, se considera necesario que la parte trabajadora realice el trámite administrativo correspondiente que le permita disfrutar las vacaciones, sin que ello amerite que esta Sala Regional realice un pronunciamiento concreto sobre la temporalidad de esos periodos, dado que será el propio instituto demandado, por conducto del área competente, el que verifique y determine los periodos de descanso no disfrutados a los que tiene derecho la parte promovente, previa solicitud y gestión de la persona interesada.
c) Periodos de vacaciones en los que el INE está en tiempo para otorgarlas o aún no se genera el derecho a su disfrute
En relación con el derecho a vacaciones que se generó el uno de octubre de este año, se advierte que los seis meses para que el INE las otorgue vencen el uno de abril de dos mil veintiséis, por lo que aún no son exigibles judicialmente.
Por lo que hace al siguiente periodo que inició el uno de octubre de dos mil veinticinco, se tiene que el derecho a vacaciones se generará hasta el uno de abril de dos mil veintiséis, esto es, a la fecha de esta sentencia aún no se cumple con transcurso de seis meses.
Por lo que ve a la prima vacacional correspondiente a los años dos mil siete a dos mil veintitrés, así como la correspondiente al primer periodo de dos mil veinticuatro, esta Sala Regional considera que se encuentran prescritas.
Lo anterior, toda vez que, conforme al artículo 351, del Manual, el pago de dicha remuneración se realiza en los meses de junio y diciembre de cada anualidad, de manera que, si la prima vacacional del primer periodo del año dos mil veinticuatro se debió cubrir en junio, entonces, el año para reclamar su pago venció en junio de dos mil veinticinco; por tanto, si el actor presentó su demanda el nueve de octubre del año en curso, resulta evidente la actualización de la prescripción para dicho periodo y, por ende, para los años anteriores.
Por otro lado se condena al INE al pago de la prima vacacional correspondiente al segundo periodo de dos mil veinticuatro y primero de dos mil veinticinco, ya que el pago de dichas prestaciones se realizó en los meses de diciembre y junio, respectivamente: sin embargo, el Instituto demandado no acreditó haber realizado los pagos correspondientes, incluso, reconoció genéricamente que no se cubrió esa prestación, al considerar que la persona promovente no tenía derecho a recibirla, sobre la base de que el vínculo que los une es de naturaleza civil, aspecto que ya fue desestimado.
La parte actora solicita el pago de aguinaldo correspondiente a la totalidad del periodo reclamado.
Por su parte, el INE niega la acción y derecho del promovente para reclamar dicha prestación, toda vez que refiere estuvo contratada bajo el régimen civil por prestación de servicios; y, por lo que hace al año dos mil veinticuatro, afirma que se cubrió dicha prestación en el mes de noviembre con el concepto de gratificación de fin de año.
Esta Sala Regional considera que se actualiza la prescripción del derecho para reclamar el pago del aguinaldo de los años dos mil siete a dos mil veintitrés, al haber transcurrido más de un año para la presentación de la demanda.
Lo anterior, porque en términos del artículo 516 de la LFT, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia normativa contempla.
Por tanto, el aguinaldo correspondiente a los periodos indicados se encuentra prescrito tomando en consideración que el actor presentó su demanda el nueve de octubre de este año, por lo que debe absolverse al INE del pago de dicha prestación.
Como se precisó anteriormente, el INE opone la excepción de pago correspondiente al aguinaldo de dos mil veinticuatro, toda vez que afirma que entregó al actor la gratificación de fin de año respectiva, lo cual constituye una prestación equivalente a la reclamada.
Al respecto, es fundada la excepción hecha valer, ya que en autos obra el comprobante fiscal digital, relativo al pago de veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro, por concepto de gratificación de fin de año, a favor del actor.
De ahí que se estime que dicha prestación fue cubierta en su totalidad a la parte actora, aun cuando esta se enteró en una sola exhibición y no en dos como lo establece el artículo 42 bis de la LFTSE, por lo que debe absolverse de su pago al INE.
Por lo que ve al aguinaldo correspondiente al año en curso, debe absolverse al INE de su pago, lo anterior, toda vez que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 bis de la LFTSE, dicha prestación debe de ser cubierta por la parte patronal a los trabajadores en dos momentos, el primero antes del quince de diciembre de cada anualidad y el segundo antes del quince de enero del año posterior.
De ahí que, si el vínculo entre las partes continua vigente y a la fecha de la emisión de la presente determinación no han transcurrido dichas fechas, evidentemente, el pago de la referida remuneración es improcedente.
La parte actora reclama el pago de despensa, previsión social múltiple, vales de fin de año, ayuda para alimentos, prima quinquenal e incentivo por años de servicio, los cuales no le fueron retribuidos al no ser reconocido como trabajador durante la totalidad del periodo reclamado.
En la contestación, el INE [22], niega la acción y derecho de la parte actora para reclamar las citadas prestaciones, al estimar que éstas sólo se otorgan a las personas que tienen el carácter de trabajadoras del Instituto, siendo requisito contar con el nombramiento de plaza presupuestal, de ahí que, alega la falta de acción, derecho y legitimación de quien promueve para reclamar el pago de las citadas prestaciones.
En lo que respecta a cada prestación se tiene lo siguiente.
El artículo 247 del Manual señala que el pago de despensa es una prestación consistente en un monto fijo que se otorgará al personal operativo, de mando y homólogos, con excepción de las personas Consejeras Electorales, la cual se cubre quincenalmente a través de la nómina.
El pago de este apoyo se aplicará desde el ingreso del personal de plaza presupuestal y se integra bajo dos conceptos Despensa Oficial y Apoyo para despensa y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.
Por otro lado, los artículos 248 y 249 del citado manual señalan que la previsión social múltiple es una prestación adicional que se otorga al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, que tiene por objeto coadyuvar al gasto familiar.
El pago de esta asignación se efectúa quincenalmente, desde el ingreso del personal en plaza presupuestal, mediante la nómina y se ajustará al Clasificador por Objeto del Gasto del Instituto vigente y que, por su naturaleza, está exenta de gravamen alguno.
Por su parte, los artículos 250 al 252 del mismo ordenamiento prevén que la ayuda para alimentos es una prestación que se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos.
El pago de esta prestación se realizará de manera quincenal, a través de la nómina, desde el ingreso del personal de plaza presupuestal al Instituto, y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.
En caso de que el personal operativo de plaza presupuestal sea sujeto de un movimiento de promoción a una plaza de mando, le será suspendido el pago de este concepto a partir de la fecha de su nombramiento.
En el caso, si bien esta Sala Regional reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes, se considera que debe absolverse del pago al INE por los periodos efectivamente trabajados que transcurrieron entre el uno de enero de dos mil dos al ocho de octubre de dos mil veinticuatro, ya que el derecho a reclamar dichas prestaciones prescribió antes de la fecha de la presentación de la demanda[23], al haber transcurrido más de un año desde su exigibilidad[24].
Conforme a las disposiciones aplicables del Manual señaladas líneas arriba, dado que no existen mayores requisitos o condiciones para el pago de las referidas prestaciones que ser personal operativo, condicionante que cumple el actor al reconocer este órgano jurisdiccional que su vínculo con el INE es de carácter laboral, lo procedente es condenar al citado Instituto al pago de dichas prestaciones.
Sin que resulte fundada la excepción falta de acción y derecho hecha valer por el INE, ya que, contrario a su dicho, esta Sala Regional determinó que el vínculo que lo une con el promovente es de naturaleza laboral.
En ese sentido, en atención a que el Instituto demandado no demostró su pago, se le condena al pago de las remuneraciones detalladas en el presente apartado, las cuales deberán ser calculadas del nueve de octubre de dos mil veinticuatro a la fecha en que dé cumplimiento a la presente ejecutoria.
La parte actora señala que tiene derecho a recibir la citada prestación por todo el periodo laborado que no le fue reconocido como laboral por el INE, ello, de acuerdo con lo establecido en los artículos 274 a 278 del Manual[25], la cual consiste en una tarjeta de vales que se otorga cada fin de año en el mes de diciembre, ya que afirma que, a pesar de tener un vínculo laboral con el Instituto demandado, ésta no le fue entregada.
Al contestar la demanda, el INE refiere que es improcedente su pago ya que dicha prerrogativa únicamente se otorga al personal del Instituto y no a personas contratadas como prestadoras de servicios.
Por lo que respecta a esta compensación, el Manual en sus artículos 274, 275 y 279, dispone que consiste en otorgar vales en la modalidad de monederos electrónicos para el personal de plaza presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante el año.
En cuanto a la procedencia de esta prestación, en primer término, se precisa que ha prescrito el derecho a reclamar el pago de los vales de fin de año correspondientes a los años de dos mil dos a dos mil veintitrés, por lo que se le debe absolver de su pago, ya que, a la fecha de presentación de la demanda (nueve de octubre de dos mil veinticinco), el plazo de un año ya había trascurrido.
Por otro lado, esta Sala Regional advierte que el actor cumple con los requisitos previstos para hacerse acreedor al pago por lo que hace al año dos mil veinticuatro, ya que estuvo activo durante ese año y dado que en el expediente no obra documentación alguna de la cual se advierta que se cubrió esta prestación a la parte promovente, se condena al INE a pagar el monto que la DEA hubiere determinado por concepto de vales de fin de año correspondientes a dos mil veinticuatro.
Finalmente, por lo que ve al pago de la prestación reclamada respecto del año en curso, debe absolverse el INE, ya que para la persona trabajadora acceda a dicha remuneración debe encontrarse en activo al momento de su pago, lo cual acontece a finales de cada año, temporalidad que, a la fecha, no ha transcurrido.
En términos de los artículos 318 al 321 del Manual, la prima quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga debido a la antigüedad, por cada cinco años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco años, concepto que se acumula con el sueldo base, para efecto del cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social.
Esta prestación se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos. El importe de este concepto será objeto de cotización al ISSSTE, además, deberá solicitarse por primera ocasión a la Dirección de Personal, por conducto de los enlaces o coordinaciones administrativas.
En el caso, está acreditado que la parte actora mantiene una relación laboral con el INE por el periodo comprendido del uno de enero de dos mil dos a la fecha, con sus respectivas interrupciones.
En ese sentido, al ser una recompensa por el servicio prestado por años acumulados, queda claro que si la norma solamente establece como requisitos para el pago de la prima quinquenal el transcurso del tiempo en el desarrollo de la labor encomendada y la existencia de la relación de trabajo, quienes cumplan los años efectivos de servicio que señala la ley tendrán derecho a ello.
Si bien esta Sala Regional reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes por los periodos acreditados, se considera que debe absolverse al INE por los periodos que transcurrieron entre el uno de enero de dos mil dos hasta el ocho de octubre de dos mil veinticuatro, ya que el derecho a reclamar el pago de dicha prestación prescribió un año antes de la fecha de la presentación de la demanda (nueve de octubre del año en curso).
De ahí que procede condenar al INE para que, tomando en consideración los periodos acreditados en la presente determinación, realice el pago retroactivo que corresponda respecto de la prima quinquenal, debiendo contabilizar el pago a partir del nueve de octubre de dos mil veinticuatro a la fecha en que dé cumplimiento a la presente ejecutoria.
El actor reclama del INE el pago de incentivos por años de servicio prestados.
En términos de los artículos 438 al 440 del Manual, el incentivo por años de servicio se otorgará a personal de plaza presupuestal que cumpla 10, 15, 20, 25 y 30 años de servicios ininterrumpidos, el cual consiste en la entrega de un diploma y el pago de un monto económico.
Por su parte, el diverso numeral 441 del Manual, señala que el personal interesado en acceder al incentivo por concepto de años de servicio en el Instituto deberá sujetarse a lo siguiente:
I. Que no haya estado bajo otro régimen laboral o contractual, diferente de plaza presupuestal;
II. Que la antigüedad a premiar se haya cumplido estando en activo al servicio del Instituto; y
III. Que durante la antigüedad a pagar no exista una interrupción en el cómputo de la relación laboral.
Al respecto, debe ordenarse al INE que verifique la procedencia del pago de esta prestación porque, como se estableció en párrafos anteriores, se reconoció la existencia de una relación de trabajo entre el actor y el INE, así como su antigüedad por los periodos precisados en este fallo.
En ese sentido, corresponde al INE determinar, con base en la antigüedad reconocida por esta Sala Regional, si el actor tiene derecho a recibir los incentivos de servicio que reclama, conforme a lo previsto en el Manual y, de ser así, proceder al pago respectivo.
6.1. Se declara la existencia de la relación laboral entre las partes por los siguientes periodos:
a) Del uno de enero de dos mil dos al quince de abril de dos mil tres;
b) Del siete de julio de dos mil tres al quince de abril de dos mil seis; y,
c) Del uno de octubre de dos mil seis a la fecha de emisión del presente fallo.
6.2. En vía de consecuencia, se condena al INE a:
a) Reconocer la existencia de la relación laboral entre las partes durante los periodos indicados.
b) Reconocer la antigüedad de la parte actora, así como expedir y entregar a su favor la constancia de servicios respectiva.
c) La inscripción retroactiva de la parte promovente y la regularización de pago de las cuotas y aportaciones que comprenden el régimen obligatorio previsto en la Ley del ISSSTE que no hayan sido cubiertas dentro de los periodos acreditados por esta Sala Regional [que comprenden, entre otros, el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez], incluyendo el FOVISSSTE.
d) Cubrir la remuneración relativa a la prima vacacional correspondiente al segundo periodo de dos mil veinticuatro y primero de dos mil veinticinco.
e) Pagar las prestaciones de despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal, debiéndose calcular la erogación de dichas prestaciones del nueve de octubre dos mil veinticuatro a la fecha en que se dé cumplimiento a este fallo.
f) Entregar los vales de fin de año correspondientes al año dos mil veinticuatro.
g) Una vez reconocida y cuantificada la antigüedad laboral de la parte actora en los términos señalados en la presente resolución, única y exclusivamente de llegar a encontrarse en los supuestos correspondientes, deberá realizar el pago por el concepto de incentivo por años de servicio de proceda.
6.3. Derivado del reconocimiento de la relación laboral en el periodo determinado, corresponde a la parte actora solicitar las vacaciones ante el órgano administrativo respectivo cuando así lo considere, sin que ello vincule al instituto demandado a informar actuación alguna a esta Sala Regional.
6.4. Se absuelve al INE de las reclamaciones que resultaron improcedentes, en los términos precisados en esta sentencia.
El Instituto demandado deberá, en un plazo no mayor a treinta días hábiles, posteriores a la notificación de este fallo, dar cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a que lleve a cabo lo indicado, deberá informarlo a esta Sala Regional, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo acrediten, primero a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.
PRIMERO. La parte actora y el Instituto Nacional Electoral acreditaron parcialmente las acciones, excepciones y defensas respectivas.
SEGUNDO. Se reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes por los periodos precisados en el apartado de efectos de la presente resolución.
CUARTO. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral de las reclamaciones que resultaron improcedentes.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las Magistradas y el Magistrado, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. […].
[2] Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia, de rubro: SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 187-192, quinta parte, Materia Laboral, p. 85.
[3] Véase tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/99, de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Segunda Sala, tomo IX, mayo de 1999, p. 480.
[4] Véase lo resuelto en los juicios SUP-JLI-34/2015, SUP-JLI-66/2016 y SUP-JLI-09/2017, así como los expedientes SM-JLI-4/2020, SM-JLI-5/2020 y SM-JLI-10/2021, de esta Sala Regional.
[5] Artículo 137. El Tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se le presenten, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación, y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en su laudo las consideraciones que se funde su decisión.
[6] Tesis XVII.1o.C.T.72 L (10a.), de rubro: CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. EL PRINCIPIO CONTENIDO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 784 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ESTÁ SUPEDITADO A QUE EL TRABAJADOR HAYA CUMPLIDO CON SU CARGA PROCESAL PARA ACREDITAR SUS PRETENSIONES Y DEFENSAS; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; libro 63, febrero de 2019, tomo II, p. 2918, registro digital: 2019350.
[7] SM-JLI-37/2025, SM-JLI-98/2024 y SM-JLI-116/2024, entre otros.
[8] Artículo 2. La seguridad social de los Trabajadores comprende: I. El régimen obligatorio. Artículo 3. Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros: I. De salud, que comprende: a) Atención médica preventiva; b) Atención médica curativa y de maternidad, y c) Rehabilitación física y mental; II. De riesgos del trabajo; III. De retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y IV. De invalidez y vida. Artículo 4. Se establecen con carácter obligatorio las siguientes prestaciones y servicios: I. Préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda, en sus modalidades de adquisición en propiedad de terrenos o casas habitación, construcción, reparación, ampliación o mejoras de las mismas; así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos; II. Préstamos personales: a) Ordinarios; b) Especiales; c) Para adquisición de bienes de consumo duradero, y d) Extraordinarios para damnificados por desastres naturales; III. Servicios sociales, consistentes en: a) Programas y servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de consumo para el hogar; b) Servicios turísticos; c) Servicios funerarios, y d) Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; IV. Servicios culturales, consistentes en: a) Programas culturales; b) Programas educativos y de capacitación; c) Atención a jubilados, Pensionados y discapacitados, y d) Programas de fomento deportivo.
[9] Conforme lo disponen los artículos 3, 4 y 191, fracciones I y II, de la Ley del ISSSTE.
[10] Apoya el criterio con el que se resuelve, la tesis jurisprudencia número 2a./J. 3/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, en Materia Laboral, de rubro: SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIII, febrero de 2011, p.1082.
[11] Dicho criterio, que se invoca como orientador, se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia I.13o.T. J/11 (10a.), de rubro: CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO), publicada en Semanario Judicial de la Federación, libro 30, mayo de 2016, tomo IV, p. 2446. Así también lo ha resuelto esta Sala Regional en los juicios SM-JLI-1/2020 y SM-JLI-5/2020.
[12] En similares términos resolvió esta Sala Regional los juicios laborales SM-JLI-10/2019, SM-JLI-1/2020, SM-JLI-7/2020, SM-JLI-23/2021 y SM-JLI-22/2022, entre otros.
[13] En similares términos resolvió esta Sala Regional, entre otros, los juicios laborales SM-JLI10/2019, SM-JLI-1/2020, SM-JLI-23/2021, SM-JLI-15/2022 y SM-JLI-100/20
[14] Lo anterior, conforme al criterio sostenido en la jurisprudencia 2a./J. 1/97, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR EL PAGO RESPECTIVO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo V, enero de 1997, p. 199.
[15] A partir de la emisión de la sentencia dictada en el juicio SM-JLI-95/2023, se indicó que la postura de este órgano jurisdiccional se apartaba de precedentes anteriores en los que se ordenaba el pago de vacaciones a personas que se encontraban en activo desempeñando labores en el INE y, en lo consecuente, se determinó que éste era improcedente para el personal que continuara en activo conforme a los criterios de la Suprema Corte y los tribunales colegiados especializados en materia laboral.
[16] Véase en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 142/2012 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte, de rubro: VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL DEVENGADAS Y NO DISFRUTADAS. CUANDO EL TRABAJADOR HAYA SIDO REINSTALADO Y TENGA DERECHO A SU PAGO, ÉSTE DEBE HACERSE CON BASE EN EL SALARIO INTEGRADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 84 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XIII, octubre de 2012, tomo 3, página 1977, con registro digital: 2002097.
[17] Artículo 30. Los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicios disfrutarán de dos períodos anuales de vacaciones, de diez días laborables cada uno, en las fechas que se señalen al efecto; pero en todo caso se dejarán guardias para la tramitación de los asuntos urgentes, para los que se utilizarán de preferencia los servicios de quienes no tuvieren derecho a vacaciones. /// Cuando un trabajador no pudiere hacer uso de las vacaciones en los períodos señalados, por necesidades del servicio, disfrutará de ellas durante los diez días siguientes a la fecha en que haya desaparecido la causa que impidiere el disfrute de ese descanso, pero en ningún caso los trabajadores que laboren en períodos de vacaciones tendrán derecho a doble pago de sueldo.
[18] Tesis P. LVI/2008, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVII, junio de 2008, p. 18.
[19] Tesis 4a./J. 33/94, publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, núm. 81, septiembre de 1994, p. 20.
[20] Tesis VII.2o.T. J/23 (10a.) publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 50, enero de 2018, tomo IV, p. 2030. Registro digital 2016066.
[21] En términos del artículo 599, del Manual, el cual establece que la solicitud, gestión, registro y autorización de los periodos vacacionales se realizarán en el sistema control de vacaciones, que para tal efecto establezca la Dirección Ejecutiva de Administración.
[22] Como se advierte en la página 31 de la respuesta del INE.
[23] En términos del artículo 516 de la LFT, de aplicación supletoria a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en términos de su artículo 95, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia LFT contempla.
[24] Similares consideraciones fueron realizadas por esta Sala Regional al resolver los expedientes SM-JLI-23/2021, SM-JLI-22/2022 y SM-JLI-37/2025.
[25] Capítulo VII: De los Vales de Fin de Año.
Artículo 274. Esta prestación consiste en otorgar vales en la modalidad de monederos electrónicos para el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante el año.
Artículo 275. Para acreditar el derecho a recibir esta prestación, el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo deberá encontrarse activo a la fecha de pago. /// Se exceptuará del pago de este beneficio, al personal operativo de plaza presupuestal que se encuentre ocupando, al momento del pago, una encargaduría en una plaza de mando.
Artículo 279. La DEA establecerá los montos aplicables para los monederos electrónicos de fin de año, de acuerdo con la suficiencia presupuestal.