JUICIO PARA dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto NACIONAL Electoral

EXPEDIENTE: SM-JLI-59/2022

ACTORA: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

DEMANDADO: Instituto NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO: Ernesto Camacho ochoa

SECRETARIado: sigrid lucia maría gutiérrez angulo Y GERARDO MAGADÁN BARRAGÁN

ColaborÓ: LORENA ZAMORA ANGULO

 

Monterrey Nuevo León, a 23 de diciembre de 2022.

 

Sentencia de la Sala Monterrey que reconoce la existencia de la relación laboral entre ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y el INE en los periodos determinados y, por tanto: I. se condena al INE para el efecto de que: a. reconozca la antigüedad de la trabajadora en los periodos acreditados, b. realice el pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social, c. pague las vacaciones y prima vacacional del 2021 y la prima vacacional del 1er. periodo de 2022, d. pague la prestación de despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal; todo lo anterior, conforme a lo determinado en la presente sentencia, y II. se absuelve al INE de: a. reconocer la existencia de un vínculo con la actora durante los periodos donde no se acreditó ningún tipo de relación, b. se considera inviable la pretensión de la promovente de obtener un nombramiento como personal del INE a la Rama Administrativa, porque el reconocimiento jurídico de la relación laboral a favor de un trabajador que, formalmente, tenía reconocido un vínculo civil o de prestación de servicios no implica, automáticamente, el otorgamiento de un nombramiento como parte del servicio profesional electoral, debido a que esta última calidad tiene requisitos y condiciones legales, estatutarias y administrativas propias, que deben solicitarse o concursarse por el trabajador y cumplirse a través del procedimiento respectivo, sin que esto afecte su calidad de trabajador, y c. pagar las prestaciones que han prescrito y que su pago resultó improcedente, como se detalla en el apartado respectivo de la presente sentencia.

 

 

Índice

Glosario

Competencia, estudio de las excepciones y procedencia

Antecedentes

Estudio de fondo

Apartado preliminar. Materia de la controversia

Apartado I. Decisión general

Apartado II. Desarrollo o justificación de las decisiones

Tema I. Naturaleza de la relación que existió entre la actora y el INE

2.3. Nombramiento de plaza presupuestal

2.4. Prestaciones derivadas del reconocimiento de la relación laboral

Apartado III. Efectos

Resolutivos

Glosario

Actora/inconforme/ ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia:

ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

Estatuto:

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral.

FOVISSSTE:

Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

IFE:

Instituto Federal Electoral.

INE/Instituto demandado:

Instituto Nacional Electoral.

ISSSTE:

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Junta Distrital:

ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

Ley de Medios de Impugnación:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

LFT:

Ley Federal del Trabajo.

LFTSE:

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Manual:

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

Competencia, estudio de las excepciones y procedencia

 

I. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para resolver el presente juicio porque se trata de una controversia sobre la determinación del tipo de relación que el INE actualmente mantiene con la actora, y que se encuentra vigente, en un órgano desconcentrado de dicho instituto en el Estado de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, entidad en la que tiene jurisdicción esta Sala Regional[1].

 

II. Excepciones

 

La actora solicita el reconocimiento de una relación laboral con el INE a partir del 15 de octubre de 2000 a la fecha en que se resuelva el presente juicio y agrega que el INE debe considerarla como una trabajadora del propio Instituto demandado, puesto que ha prestado sus servicios continuamente, ejerciendo funciones que son de naturaleza laboral.

 

Al respecto, el INE, en su contestación de demanda, hizo valer las siguientes excepciones: a) la de improcedencia de la vía para promover el presente juicio; b) la de improcedencia de la acción y falta de derecho para reclamar el reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado, la antigüedad reclamada y el pago de prestaciones de índole laboral; c) la de improcedencia de la vía y falta de acción y derecho al solicitar el otorgamiento de una plaza presupuestal; d) la de validez de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la actora y el Instituto demandado; e) la de relaciones contractuales independientes; f) la de interrupción en la prestación de los servicios e inexistencia de vínculo jurídico; g) la de prescripción; h) la de pago; i) la condición y plazo no cumplidos para el pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo; j) la de falta legitimación para reclamar el pago de prestaciones extralegales; k) la de falsedad; l) la de pedido en demasía (plus petitio); y m) la de goce y disfrute de los periodos vacacionales de 2021 y primer periodo de 2022.

 

Esta Sala Monterrey considera que las excepciones hechas valer por el Instituto demandado están dirigidas a evidenciar la inexistencia de una relación laboral entre las partes y, por tanto, la falta de derecho de la actora para reclamar las prestaciones, de manera que el análisis se realizará por esta Sala en el fondo de la cuestión planteada.

 

Igual tratamiento merece lo que el INE señala en su contestación en cuanto a que la parte accionante estaba en aptitud de demandar la antigüedad y el reconocimiento de la relación laboral una vez concluida la vigencia de cada contrato.

 

En efecto, para estar en posibilidad de analizar una posible preclusión del derecho a impugnar, como lo afirma el Instituto demandado, este Tribunal necesariamente debe, en primer lugar, determinar si esos contratos de prestación de servicios rigen el vínculo entre las partes o, como se afirma en la demanda, existen elementos para poder evidenciar una relación de trabajo, circunstancia que únicamente puede hacerse en el análisis del fondo de la pretensión.

 

III. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos expuestos en el acuerdo de admisión[2].

 

Antecedentes[3]

 

I. Contexto sobre el inicio del vínculo entre la actora y el INE

 

1. La actora afirma que el 15 de octubre de 2000 ingresó a laborar a la Junta Distrital como ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, puesto que desempeña actualmente[4].

 

2. Solicitud para formalizar la relación laboral. El 14 de octubre de 2022[5], la inconforme afirma que solicitó al Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital, el pago de las prestaciones laborales que le corresponden, a lo que dicho funcionario le contestó “como les dije a sus compañeros, al no estar contratados como trabajadores sino como prestadores de servicios eventuales, no tienen derecho a recibir prestaciones laborales”

 

3. Presentación de la demanda. Inconforme, el 7 de noviembre, la impugnante, por conducto de su apoderado legal, presentó ante esta Sala Monterrey demanda de juicio para dirimir conflictos o diferencias laborales entre el INE y sus trabajadores, en la que solicitó el reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado como trabajadora del Instituto demandado a partir del 15 de octubre de 2000, así como el otorgamiento de una plaza de la rama presupuestal con su respectivo nombramiento[6].

 

Adicionalmente, la actora reclamó el pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, despensa, previsión social múltiple, vales de fin de año, ayuda para alimentos y prima quinquenal, por todo el tiempo en que la inconforme ha prestado sus servicios al INE, el pago de incentivos por años de servicios (10, 15 y 20 años), el pago de las cuotas y aportaciones que el Instituto demandado omitió realizar al ISSSTE y FOVISSSTE, desde la fecha en que comenzó a prestar sus servicios, la entrega de la hoja única de servicios, la entrega de una constancia laboral y, finalmente, la correcta integración de su percepción mensual.

 

4. Contestación de la demanda, vista a la actora, citación de audiencia. El 25 de noviembre, el INE contestó la demanda, ofreció pruebas y manifestó excepciones y defensas. El 28 siguiente, se dio vista a la actora y se citó a audiencia a las partes, para lo cual se señalaron las 13:00 horas del 14 de diciembre del año en curso, misma que se desahogó conforme a la ley y, en el momento procesal oportuno, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó elaborar el proyecto de sentencia.

 

Estudio de fondo

 

Apartado preliminar. Materia de la controversia

 

1. La actora afirma que el 15 de octubre de 2000 inició una relación laboral con el entonces IFE, para desarrollar funciones como ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, puesto que desempeña actualmente adscrita la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia Junta Distrital[7].

 

2. Por su parte, el INE, en su contestación, señala que, contrario a lo planteado por la actora, el vínculo que los unió fue de naturaleza civil, pues se celebraron contratos de prestación de servicios y, por lo tanto, no tiene derecho a las prestaciones reclamadas.

 

En efecto, el INE, en su contestación a la demanda, refiere que la actora prestó sus servicios para dicho instituto en distintos periodos, bajo el régimen de prestación de servicios profesionales (honorarios), los cuales se señalan a continuación[8]:

 

Periodos reconocidos por el INE

Del 15 de octubre de 2000 al 15 de noviembre de 2001

Periodo no reconocido por el INE

Año 2001

Régimen de contratación

Cargo

Periodo

1

Honorarios eventuales

Operadora de equipo tecnológico

Del 16 al 30 de noviembre de 2001

2

Honorarios eventuales

Operadora de equipo tecnológico

Del 1 al 31 de diciembre de 2001

Año 2002

Régimen de contratación

Cargo

Periodo

3

Honorarios eventuales

Operadora de equipo tecnológico

Del 1 al 15 de enero de 2002

4

Honorarios eventuales

Operadora de equipo tecnológico

Del 16 al 31 de enero de 2002

5

Honorarios eventuales

Operadora de equipo tecnológico

Del 1 al 28 de febrero de 2002

6

Honorarios eventuales

Operadora de equipo tecnológico

Del 1 al 31 de marzo de 2002

7

Honorarios eventuales

Operadora de equipo tecnológico

Del 1 de abril al 31 de mayo de 2002

8

Honorarios eventuales

Operadora de equipo tecnológico

Del 1 al 30 de junio de 2002

9

Honorarios eventuales

Operadora de equipo tecnológico

Del 1 al 31 de julio de 2002

10

Honorarios eventuales

Operadora de equipo tecnológico

Del 1 al 31 de agosto de 2002

11

Honorarios eventuales

Operadora de equipo tecnológico

Del 1 al 30 de septiembre de 2002

12

Honorarios eventuales

Operadora de equipo tecnológico

Del 1 al 31 de octubre de 2002

13

Honorarios eventuales

Operadora de equipo tecnológico

Del 1 al 30 de noviembre de 2002

14

Honorarios eventuales

Operadora de equipo tecnológico

Del 1 al 31 de diciembre de 2002

Del 1 de enero de 2003 al 15 de mayo de 2004

Periodo no reconocido por el INE

Año 2004

Régimen de contratación

Cargo

Periodo

15

Honorarios eventuales

Operadora de equipo tecnológico

Del 16 al 31 de mayo de 2004

16

Honorarios eventuales

Operadora de equipo tecnológico

Del 1 al 30 de junio de 2004

17

Honorarios eventuales

Operadora de equipo tecnológico

Del 1 al 31 de julio de 2004

18

Honorarios eventuales

Operadora de equipo tecnológico

Del 1 al 31 de agosto de 2004

19

Honorarios eventuales

Operadora de equipo tecnológico

Del 1 al 30 de septiembre de 2004

20

Honorarios eventuales

Operadora de equipo tecnológico

Del 1 al 31 de octubre de 2004

21

Honorarios eventuales

Operadora de equipo tecnológico

Del 1 al 30 de noviembre de 2004

22

Honorarios eventuales

Operadora de equipo tecnológico

Del 1 al 31 de diciembre de 2004

Año 2005

Régimen de contratación

Cargo

Periodo

23

Honorarios eventuales

Operadora de equipo tecnológico

Del 1 al 15 de enero de 2005

24

Honorarios eventuales

Operadora de equipo tecnológico

Del 16 de enero al 31 de enero de 2005

25

Honorarios eventuales

Operadora de equipo tecnológico

Del 1 al 28 de febrero de 2005

26

Honorarios eventuales

Operadora de equipo tecnológico

del 1 al 31 de marzo de 2005

27

Honorarios eventuales

Operadora de equipo tecnológico

Del 1 al 30 de abril de 2005

28

Honorarios eventuales

Operadora de equipo tecnológico

Del 1 al 31 de mayo de 2005

29

Honorarios eventuales

Operadora de equipo tecnológico

Del 1 al 30 de junio de 2005

Del 1 de julio al 31 de octubre de 2005

Periodo no reconocido por el INE

30

Honorarios eventuales

Operadora de equipo tecnológico

Del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2005

Año 2006

Régimen de contratación

Cargo

Periodo

31

Honorarios eventuales

Operadora de equipo tecnológico

Del 1 al 31 de enero de 2006

32

Honorarios eventuales

Operadora de equipo tecnológico

Del 1 de febrero al 15 de abril del 2006

Del 16 de abril de 2006 al 30 de septiembre de 2007

Periodo no reconocido por el INE

Año 2007

Régimen de contratación

Cargo

Periodo

33

Honorarios eventuales

Auxiliar de atención ciudadana

Del 1 al 31 de octubre de 2007

34

Honorarios eventuales

Auxiliar de atención ciudadana

Del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2007

Año 2008

Régimen de contratación

Cargo

Periodo

35

Honorarios eventuales

Auxiliar de atención ciudadana

Del 1 de enero al 15 de febrero de 2008

36

Honorarios eventuales

Auxiliar de atención ciudadana

Del 16 al 29 de febrero de 2008

37

Honorarios eventuales

Auxiliar de atención ciudadana

Del 1 al 31 de marzo de 2008

38

Honorarios eventuales

Auxiliar de atención ciudadana

Del 1 al 30 de abril de 2008

39

Honorarios eventuales

Auxiliar de atención ciudadana

Del 1 al 31 de mayo de 2008

40

Honorarios eventuales

Auxiliar de atención ciudadana

Del 1 al 30 de junio de 2008

41

Honorarios eventuales

Auxiliar de atención ciudadana

Del 1 al 31 de julio de 2008

42

Honorarios eventuales

Auxiliar de atención ciudadana

Del 1 al 31 de agosto de 2008

43

Honorarios eventuales

Auxiliar de atención ciudadana

Del 1 al 30 de septiembre de 2008

44

Honorarios eventuales

Auxiliar de atención ciudadana

Del 1 al 31 de octubre de 2008

45

Honorarios eventuales

Auxiliar de atención ciudadana

Del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2008

Año 2009

Régimen de contratación

Cargo

Periodo

46

Honorarios eventuales

Auxiliar de atención ciudadana

Del 1 al 31 de enero de 2009

47

Honorarios eventuales

Operadora de equipo tecnológico

Del 1 al 28 de febrero de 2009

48

Honorarios eventuales

Operadora de equipo tecnológico

Del 1 al 31 de marzo de 2009

49

Honorarios eventuales

Operadora de equipo tecnológico

Del 1 al 7 de abril de 2009

50

Honorarios eventuales

Operadora de equipo tecnológico

Del 1 al 31 de agosto de 2009

51

Honorarios eventuales

Operadora de equipo tecnológico

Del 1 al 30 de septiembre de 2009

52

Honorarios eventuales

Operadora de equipo tecnológico

Del 1 al 31 de octubre de 2009

53

Honorarios eventuales

Operadora de equipo tecnológico

Del 1 de noviembre al 31 de diciembre

Año 2010

Régimen de contratación

Cargo

Periodo

54

Honorarios eventuales

Operadora de equipo tecnológico

Del 1 al 31 de enero de 2010

55

Honorarios eventuales

Operadora de equipo tecnológico

Del 1 al 15 de febrero de 2010

56

Honorarios eventuales

Auxiliar de atención ciudadana

Del 16 al 28 de febrero de 2010

57

Honorarios eventuales

Auxiliar de atención ciudadana

Del 1 al 31 de marzo de 2010

58

Honorarios eventuales

Auxiliar de atención ciudadana

Del 1 al 30 de abril de 2010

59

Honorarios eventuales

Auxiliar de atención ciudadana

Del 1 al 31 de mayo de 2010

60

Honorarios eventuales

Auxiliar de atención ciudadana

Del 1 al 30 de junio de 2010

61

Honorarios eventuales

Auxiliar de atención ciudadana

Del 1 al 31 de julio de 2010

62

Honorarios eventuales

Auxiliar de atención ciudadana

Del 1 de agosto al 30 de septiembre de 2010

63

Honorarios eventuales

Auxiliar de atención ciudadana

Del 1 al 31 de octubre de 2010

64

Honorarios eventuales

Auxiliar de atención ciudadana

Del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2010

Año 2011

Régimen de contratación

Cargo

Periodo

65

Honorarios eventuales

Auxiliar de atención ciudadana

Del 1 al 31 de enero de 2011

66

Honorarios eventuales

Auxiliar de atención ciudadana

Del 1 al 28 de febrero de 2011

67

Honorarios eventuales

Auxiliar de atención ciudadana

Del 1 al 31 de marzo de 2011

68

Honorarios eventuales

Auxiliar de atención ciudadana

Del 1 al 30 de abril de 2011

69

Honorarios eventuales

Auxiliar de atención ciudadana

Del 1 al 31 de mayo de 2011

70

Honorarios eventuales

Auxiliar de atención ciudadana

Del 1 al 30 de junio de 2011

71

Honorarios eventuales

Auxiliar de atención ciudadana

Del 1 de julio al 31 de agosto de 2011

72

Honorarios eventuales

Auxiliar de atención ciudadana

Del 1 al 30 de septiembre de 2011

73

Honorarios eventuales

Auxiliar de atención ciudadana

Del 1 al 31 de octubre de 2011

74

Honorarios eventuales

Auxiliar de atención ciudadana

Del 1 al 30 de noviembre de 2011

75

Honorarios eventuales

Auxiliar de atención ciudadana

Del 1 al 31 de diciembre de 2011

Año 2012

Régimen de contratación

Cargo

Periodo

76

Honorarios eventuales

Auxiliar de atención ciudadana

De 1 de enero al 29 de febrero de 2012

77

Honorarios eventuales

Operadora de equipo tecnológico

Del 1 al 31 de marzo de 2012

78

Honorarios eventuales

Operadora de equipo tecnológico

Del 1 al 8 de abril

79

Honorarios eventuales

Capturista de datos VS

Del 1 de junio al 6 de julio de 2012

80

Honorarios eventuales

Operadora de equipo tecnológico

Del 1 al 31 de agosto de 2012

81

Honorarios eventuales

Operadora de equipo tecnológico

Del 1 al 30 de septiembre de 2012

Año 2013

Régimen de contratación

Cargo

Periodo

82

Honorarios eventuales

Operadora de equipo tecnológico

Del 1 al 31 de enero de 2013

83

Honorarios eventuales

Operadora de equipo tecnológico

Del 1 al 28 de febrero de 2013

84

Honorarios eventuales

Operadora de equipo tecnológico

del 1 al 31 de marzo de 2013

85

Honorarios eventuales

Operadora de equipo tecnológico

Del 1 al 30 de abril de 2013

86

Honorarios eventuales

Operadora de equipo tecnológico

Del 1 al 31 de mayo de 2013

87

Honorarios eventuales

Operadora de equipo tecnológico

Del 1 al 30 de junio de 2013

88

Honorarios eventuales

Operadora de equipo tecnológico

Del 1 al 31 de julio de 2013

89

Honorarios eventuales

Operadora de equipo tecnológico

Del 1 de agosto al 30 de septiembre de 2013

90

Honorarios eventuales

Operadora de equipo tecnológico

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2013

Año 2014

Régimen de contratación

Cargo

Periodo

91

Honorarios eventuales

Operadora de equipo tecnológico

Del 1 al 31 de enero de 2014

92

Honorarios eventuales

Operadora de equipo tecnológico

Del 1 de febrero al 31 de marzo de 2014

93

Honorarios eventuales

Operadora de equipo tecnológico

Del 1 de abril al 31 de mayo de 2014

94

Honorarios eventuales

Operadora de equipo tecnológico

Del 1 al 30 de septiembre de 2014

95

Honorarios eventuales

Operadora de equipo tecnológico

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2014

Año 2015

Régimen de contratación

Cargo

Periodo

96

Honorarios permanentes

Operadora de equipo tecnológico A2

Del 1 de enero al 28 de febrero de 2015

97

Honorarios permanentes

Operadora de equipo tecnológico A2

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2015

Año 2016

Régimen de contratación

Cargo

Periodo

98

Honorarios permanentes

Operadora de equipo tecnológico A2

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016

Año 2017

Régimen de contratación

Cargo

Periodo

99

Honorarios permanentes

Operadora de equipo tecnológico A2

Del 1 de enero al 31 de marzo de 2017

100

Honorarios permanentes

Operadora de equipo tecnológico A2

Del 1 de abril al 30 de junio de 2017

101

Honorarios permanentes

Operadora de equipo tecnológico A2

Del 1 de julio al 31 de diciembre de 2017

Año 2020

Régimen de contratación

Cargo

Periodo

102

Honorarios permanentes

Operadora de equipo tecnológico A2

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2020

Año 2021

Régimen de contratación

Cargo

Periodo

103

Honorarios permanentes

Operadora de equipo tecnológico A2

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021

Año 2022

Régimen de contratación

Cargo

Periodo

104

Honorarios permanentes

ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2022

 

3. En ese sentido, la controversia a resolver consiste en determinar: i. la naturaleza del vínculo jurídico entre la parte actora y el INE, a fin de establecer si es de carácter civil o laboral, ii. la vigencia o duración del vínculo entre las partes, con el objeto de fijar los periodos que servirán de sustento para, de ser el caso, emitir un pronunciamiento respecto al pago de las prestaciones que resulten procedentes, y iii. determinar si es procedente la pretensión de la promovente de obtener un nombramiento como personal del INE a la Rama Administrativa.

 

Apartado I. Decisión general

 

Esta Sala Monterrey reconoce la existencia de la relación laboral entre ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y el INE en los periodos determinados y, por tanto: I. se condena al INE para el efecto de que: a. reconozca la antigüedad de la trabajadora en los periodos acreditados, b. realice el pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social, c. pague las vacaciones y prima vacacional del 2021 y la prima vacacional del 1er.  periodo de 2022, d. pague la prestación de despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal; todo lo anterior, conforme a lo determinado en la presente sentencia, y II. se absuelve al INE de: a. reconocer la existencia de un vínculo con la actora durante los periodos donde no se acreditó ningún tipo de relación, b. se considera inviable la pretensión de la promovente de obtener un nombramiento como personal del INE a la Rama Administrativa, porque el reconocimiento jurídico de la relación laboral a favor de un trabajador que, formalmente, tenía reconocido un vínculo civil o de prestación de servicios no implica, automáticamente, el otorgamiento de un nombramiento como parte del servicio profesional electoral, debido a que esta última calidad tiene requisitos y condiciones legales, estatutarias y administrativas propias, que deben solicitarse o concursarse por el trabajador y cumplirse a través del procedimiento respectivo, sin que esto afecte su calidad de trabajador, y c. pagar las prestaciones que han prescrito y que su pago resultó improcedente, como se detalla en el apartado respectivo de la presente sentencia.

Apartado II. Desarrollo o justificación de las decisiones

 

Tema I. Naturaleza de la relación que existió entre la actora y el INE

 

1. Marco normativo que establece o define los elementos de una relación laboral

 

Los elementos esenciales para configurar una relación de trabajo son: a. La prestación de un trabajo personal que implica realizar actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador o trabajadora en beneficio del empleador, b. La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio (el trabajador o trabajadora), y c. El pago de un salario en contraprestación por el trabajo realizado.

 

Al respecto, es importante destacar que el legislador dispuso una especial tutela en favor de los trabajadores, en general, a éstos se les exime de probar ciertos hechos o actos, y al patrón se le atribuye expresamente la carga de probar, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones del trabajador (artículo 784, de la LFT[9]).

 

De manera que, cuando existe controversia sobre la naturaleza de la relación jurídica entre las partes, la carga de la prueba corresponde al patrón al negar la relación laboral, porque lleva implícita la afirmación de que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye la actora, entonces, la parte patronal debe probar la naturaleza de la relación jurídica, por ser la que tiene a su alcance los elementos de prueba necesarios para esclarecer la verdad de los hechos[10].

 

Incluso, la Sala Superior ha sostenido que, para definir la relación jurídica existente entre el trabajador o trabajadora y el demandado, adquieren relevancia las actividades desempeñadas por aquél, esto es, ya sea de carácter permanente y no eventual.

 

También, la Sala Superior ha señalado que el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino de las actividades que desempeñen los “prestadores de servicios”[11].

 

2.1 Caso concreto, valoración o decisión para establecer el tipo de relación o vínculo entre el INE y la actora

 

La actora afirma que el 15 de octubre de 2000 inició una relación laboral con el entonces IFE.

 

El INE, en su contestación de demanda niega la acción y derecho de la actora de reclamar el reconocimiento de la relación laboral, a partir del 15 de octubre de 2000 [...] al haber existido diversas relaciones contractuales entre las partes no puede considerarse como un solo vínculo jurídico, puesto que cada una tuvo un inicio y una conclusión.

 

Asimismo, refiere que la contratación de la actora en el proceso electoral en el periodo de 1 de junio al 6 de julio de 2012, y dicha relación contractual está regulada por la legislación civil, tal y como lo ha resuelto esta Sala Regional en diversos juicios laborales y, por lo tanto, no es posible jurídicamente determinar una relación laboral en ese periodo.

 

Por otra parte, el INE señala que la actora ha sostenido diversos vínculos contractuales de naturaleza civil, en concreto, en las siguientes fechas: i) del 16 de noviembre de 2001 al 31 de diciembre de 2002, ii) del 16 de mayo de 2004 al 30 de junio de 2005, iii) del 1 de noviembre de 2005 al 15 de abril de 2006, y iv) del 1 de octubre de 2007 a la fecha. Es importante enfatizar que el INE refiere que se celebraron diversos contratos de prestación de servicios de carácter temporal, sujetos al régimen de honorarios.

 

Esta Sala Monterrey considera que la naturaleza de la relación que existió entre la actora y el INE es de carácter laboral, al haberse acreditado los elementos esenciales de una relación de trabajo, en cuanto a los hechos narrados y las pruebas aportadas por las partes, en los respectivos periodos acreditados, los cuales se precisarán o señalarán en el apartado siguiente.

 

En efecto, este órgano constitucional considera que la relación es de naturaleza laboral porque, aun cuando está acreditada la existencia de diversos contratos de prestación de servicios profesionales, lo cierto es que se cumple con los elementos correspondientes: a. prestación de un trabajo personal, b. pago de una contraprestación (salario), y c. subordinación, en atención a las siguientes consideraciones.

 

En virtud de lo expuesto, es innecesario el estudio de las restantes excepciones y defensas que hace valer el Instituto demandado y que dependían de la inexistencia de la relación laboral pues, en términos del caudal probatorio que obra en autos, quedó comprobado ese vínculo.

 

En ese sentido, tampoco le asiste razón al INE cuando afirma que la parte actora estuvo en posibilidad de demandar el reconocimiento de la relación laboral a partir de la conclusión de cada contrato pues, como se ha evidenciado, lo que rige en el caso es una relación de trabajo con independencia de la existencia de contratos de prestación de servicios.

 

a. Prestación de un trabajo personal

 

De acuerdo con los elementos de prueba que existen en el expediente, esta Sala Monterrey advierte que, durante el tiempo que la actora prestó sus servicios al INE, desempeñaba las siguientes actividades:

 

1. Operadora de equipo tecnológico: Responsable del manejo del equipo tecnológico para capturar la información del padrón electoral, llevar a cabo la recepción y lectura de las remesas de credenciales y la entrega de la credencial, ejecutar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de las credenciales no entregables[12].

 

2. Auxiliar de atención ciudadana: Apoyar a los ciudadanos en la identificación de su domicilio mediante la cartografía electoral y dar trámite de actualización de la credencial de elector; asimismo recuperar y entregar notificaciones mediante visitas domiciliarias a los ciudadanos[13].

 

3. Capturista de datos VS: Apoya en todas las actividades de carácter electoral, colabora en el control de correspondencia y archivo[14].

 

4. ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia: Atender al ciudadano, capturar la información que este proporcione y entregar la credencial para votar a sus titulares, actualizando en la base de datos del SIIRFE_MAC. Realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables[15]

 

b. Pago de una contraprestación (salario)

 

Esta Sala Monterrey considera que existió el pago de una contraprestación por los servicios que la actora prestó al INE, porque de los contratos analizados se advierte que el INE otorgó un pago a la inconforme, por las actividades desempeñadas por el tiempo establecido en el instrumento contractual.

 

Lo anterior, porque de los contratos presentados se advierte que la parte actora recibió y actualmente recibe un pago por los servicios prestados, de ahí que, por sus actividades, obtuvo un salario[16].

 

c. Subordinación

 

Esta Sala Monterrey considera que, en efecto, se actualiza que de las actividades que realizó en los diversos cargos que desempeñó la actora, estuvieron subordinadas al Instituto demandado.

Lo anterior, porque de los contratos aportados por el INE se advierte que en el clausulado de prestación de servicios –destacadamente en las cláusulas quinta[17], sexta[18] y séptima[19]– expresamente se señaló que durante la realización de las funciones que le fueron encomendadas a la promovente, el Instituto demandado contaba con la facultad de supervisar el trabajo que realizara y practicar las modificaciones que estimara pertinentes, es decir, que contaba con la potestad de verificar la labor de la accionante, así como de vigilar su desempeño, de ahí que se acredite el elemento de la subordinación.

De ello se aprecia que la promovente contaba con la obligación de llevar a cabo las actividades que le fueran encomendadas y que estas no se encontraban sujetas a una libre propuesta o planeación, pues dependían de una verificación por parte del personal del Instituto demandado.

Esto es, dichas actividades se desempeñan bajo la supervisión de otra persona y sujeto a la jerarquía propia del Instituto demandado, lo anterior puede inferirse del contrato suscrito entre el INE y la parte actora, en el que se señala que su trabajo podía ser objeto de supervisión y correcciones, es decir, que el INE tenía la potestad de supervisar, vigilar la adecuada prestación de los servicios materia del presente instrumento jurídico y sugerir las modificaciones que considere necesarias para el mejor desarrollo de los mismos, así como de solicitar informes, El instituto” queda facultado para que en cualquier momento pueda supervisar y vigilar la adecuada prestación de los servicios materia del presente instrumento jurídico y sugerir las modificaciones que considere necesarias para el mejor desarrollo de los mismos[20], “como parte integrante de los servicios objeto del presente contrato, el “prestador de servicios” se obliga a entregar al “instituto” informes quincenales o mensuales de las actividades realizadas en el periodo, según sea el caso[21] hará del conocimiento de "el instituto" de manera mensual y durante la vigencia del presente contrato las actividades realizadas en el periodo, siendo responsabilidad de quien verifica el cumplimiento de estas constatar la realización de las mismas y, en caso de incumplimiento por parte de "el o la prestador(a) de servicios"[22], efectuar las acciones correspondientes, de ahí la subordinación.

 

Asimismo, el INE realizaba el análisis y vigilancia de las actividades realizadas por la actora para efecto de actualizar los productos electorales, subordinada a las normas y procedimientos que el Instituto demandado le estableció para el cumplimiento de sus actividades.

 

Por tanto, como se adelantó, esta Sala Monterrey considera que se actualiza el elemento de subordinación, pues de las funciones realizadas por la actora descritas con anterioridad se aprecia que desempeñó actividades vinculadas con la función electoral y distintos procesos institucionales que no fueron de índole especial o esporádica, en cambio, para cubrir necesidades permanentes del Instituto demandado, actividades que, incluso, no cubrió con recursos propios sino con los medios proporcionados en su lugar de trabajo, y que los realizó bajo la supervisión de personal del INE.

 

De manera que, al haberse acreditado los elementos esenciales de una relación de trabajo, se tiene que el vínculo que la actora ha sostenido con el INE, respecto de los cargos analizados en este apartado, es de naturaleza laboral, sin perjuicio de lo que en los párrafos siguientes se analizará y que atiende a las interrupciones de labores que plantea el Instituto demandado en su escrito de contestación.

 

Sin que el hecho de que los vínculos entre la actora y el INE se hubieran acreditado mediante la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales por tiempo determinado, porque, conforme a la doctrina judicial desarrollada por la Sala Superior, el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino de las actividades que desempeñen los prestadores de servicios, es decir, lo que realmente se toma en consideración para establecer el tipo de relación (laboral o civil) y la permanencia se basa esencialmente en las actividades pactadas en el contrato y no en la denominación que se le otorgue al instrumento mediante el cual se perfecciona el vínculo.

 

Ahora bien, es importante señalar que, por lo que hace a los periodos del a los periodos del 9 de abril al 30 de mayo de 2012, del 7 al 31 de julio de 2012 y del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2012, del 1 de junio al 30 de agosto de 2014, 1 de marzo al 31 de diciembre de 2015 y del 1 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2019, no obra en autos contrato, recibo, listado de nominal que acredite el tipo de cargo que tuvo la promovente durante dicho periodo, lo cierto es que de la impresión del expediente electrónico de la actora, emitido por el Sistema Nacional de Vigencia de Derechos (SINAVID) del ISSSTE, aportado por la misma, se considera que es apta para acreditar la naturaleza de la relación como laboral, pues en dicho documento se establece la fecha en que inició el pago de aportaciones del INE en favor de la parte actora y, por tanto, ante la falta de prueba en contrario, puede afirmarse que existió la relación laboral[23].

 

Es importante señalar que el INE, al dar contestación a la demanda, reconoció la validez del expediente electrónico y lo hizo propio para efectos de acreditar que ha realizado los pagos de seguridad social a favor de la trabajadora, a partir de que tuvo derecho, como se puede advertir en su escrito de contestación de demanda[24].

 

Asimismo, respecto al periodo del 8 de abril al 31 de julio de 2009, el INE incumple la carga de la prueba sobre la antigüedad del trabajador[25], aunado a que, no obra en autos contrato, recibo o algún medio probatorio que acredite dicho periodo, sin embargo, dicho Instituto demandado acepta expresamente que existe una relación contractual con la impugnante desde el 1 de octubre de 2007 a la fecha, de ahí que, pueda acreditarse la relación laboral entre las partes.

 

En virtud de lo expuesto, es innecesario el estudio de las restantes excepciones y defensas que hace valer el Instituto demandado y que dependían de la inexistencia de la relación laboral pues, en términos del caudal probatorio que obra en autos, quedó comprobado ese vínculo.

 

2.2 Determinación de la vigencia o duración de la relación laboral entre las partes

 

1. Marco normativo sobre la acreditación de los periodos de relación entre los trabajadores y el INE

 

La Sala Regional ha sostenido, de manera ordinaria, que la parte demandada es quien tiene la carga de probar que la relación laboral se vio interrumpida.

 

La razón fundamental es que, en términos del artículo 784, fracción II, de la LFT, corresponde a la parte patronal la carga de la prueba sobre la antigüedad del trabajador, siempre que exista controversia sobre ello[26].

 

Por otra parte, corresponde a las partes acreditar los hechos en que sustenten sus pretensiones, y en cuanto a la carga de la prueba, en efecto, debe arrojarse al colitigante que cuente con los mejores elementos para probar el hecho discutido.

 

En ese sentido, si bien esta Sala Monterrey ha sostenido en algunos casos que cuando las partes reconocen la existencia de un vínculo jurídico de la naturaleza que fuere, se genera una presunción de existencia (salvo prueba en contrario) a favor de la parte trabajadora.

 

En ese sentido, para que existan bases sobre las cuales pueda operar válidamente esta presunción, es necesario que la parte actora exprese o detalle los hechos en los que funda su derecho, esto es, debe, mínimamente, afirmar los hechos concretos en los que funda sus pretensiones, es decir, explicar cuáles fueron los cargos que desempeñó durante cada periodo que pretende acreditar la relación laboral, sin que sea válida únicamente una afirmación genérica del tiempo en que inició su relación y que se llevó de manera continua.

 

Incluso, ha sido criterio del Poder Judicial de la Federación que, si bien conforme al primer párrafo del artículo 784 de la LFT, se eximirá de la carga de la prueba a la persona trabajadora, cuando por otros medios se esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos y, para tal efecto, se requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar, bajo el apercibimiento que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por la persona trabajadora; lo cierto es que, ese principio no opera inmediatamente, pues es necesario que las partes cumplan con sus respectivas cargas procesales para acreditar sus pretensiones; es decir, la persona trabajadora debe ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuar las excepciones y/o defensas formuladas por el demandado, justamente porque la autoridad laboral no puede, oficiosamente, perfeccionar y/o adminicular medios de convicción que no han sido debidamente ofertados[27].

 

2. Caso concreto y valoración de los periodos acreditados

 

La actora refiere que, derivado de la continuidad laboral que ha mantenido con el INE, debe reconocérsele una relación de tiempo ininterrumpido para el efecto de que se le acredite como trabajadora.

 

El INE, frente a las afirmaciones de la actora, al dar contestación a la demanda, reconoció que, desde 15 de octubre de 2007 a la fecha, ha celebrado contratos de prestación de servicios en diversos periodos con la impugnante, sin embargo, negó que en 4 periodos hubiera existido vínculo alguno entre ellos.

 

Al respecto, esta Sala Monterrey, al realizar el análisis de las manifestaciones y pruebas aportadas por las partes advierte que, la actora en su escrito de demanda, de manera genérica, expone que a partir del 15 de octubre de 2000 ha mantenido una relación interrumpida con el INE y, para acreditar su afirmación, no aporta mayores elementos de prueba, asimismo, se advierte que el INE, por un lado, reconoce que durante distintos periodos ha contratado los servicios de la actora, los cuales, esencialmente, se pueden dividir en 8 grandes periodos, lo que acreditó con el ofrecimiento de contratos y, por otro lado, niega la existencia de cualquier tipo de relación en 4 periodos, como a continuación se esquematiza:

 

Afirmación de la actora

Pruebas de la actora

Respuesta INE

Pruebas INE

Hechos notorios

1

La actora señala de manera genérica, que desde el 1 de enero de 2000 empezó a trabajar para el INE y que a la fecha continúa laborando para el instituto.

No aporta elementos.

El INE señala que, del 1 de enero de 2000 al 15 de noviembre de 2001, no existió relación contractual de ninguna naturaleza con la actora.

CV en el que señala de manera genérica que trabajó para el IFE del 2000 al 2012[28].

 

2

La actora señala de manera genérica, que desde el 1 de enero de 2000 empezó a trabajar para el INE y que a la fecha continúa laborando para el instituto.

No aporta elementos.

Acepta que la actora trabajo para el INE como Operadora de equipo tecnológico del 16 de noviembre de 2001 al 31 de diciembre de 2002. 

Sistema de nómina de honorarios[29].

 

CV en el que señala de manera genérica que trabajó para el IFE del 2000 al 2012.

 

3

La actora señala de manera genérica, que desde el 1 de enero de 2000 empezó a trabajar para el INE y que a la fecha continúa laborando para el instituto.

No aporta elementos.

El INE señala que, del 1 de enero de 2003 al 15 de mayo de 2004, no existió relación contractual de ninguna naturaleza con la actora.

No aporta elementos.

 

CV en el que señala de manera genérica que trabajó para el IFE del 2000 al 2012.

Existe un recibo de pago del IFE que abarca el periodo del 16 de mayo al 31 de diciembre de 2004[30].

4

La actora señala de manera genérica, que desde el 1 de enero de 2000 empezó a trabajar para el INE y que a la fecha continúa laborando para el instituto.

Recibos de pago del 16 de mayo al 31 de diciembre de 2004[31].

 

 

Acepta que la actora trabajo para el INE como Operadora de equipo tecnológico del 16 de mayo al 30 de junio de 2005.

Sistema de nómina de honorarios.

 

CV en el que señala de manera genérica que trabajó para el IFE del 2000 al 2012.

 

5

La actora señala de manera genérica, que desde el 1 de enero de 2000 empezó a trabajar para el INE y que a la fecha continúa laborando para el instituto.

No aporta elementos.

El INE señala que, del 1 de julio al 31 de octubre de 2005, no existió relación contractual de ninguna naturaleza con la actora.

No aporta elementos.

 

CV en el que señala de manera genérica que trabajó para el IFE del 2000 al 2012.

 

6

La actora señala de manera genérica, que desde el 1 de enero de 2000 empezó a trabajar para el INE y que a la fecha continúa laborando para el instituto.

No aporta elementos.

Acepta que la actora trabajo para el INE como Operadora de equipo tecnológico del 1 de noviembre al 15 de abril de 2006.

Sistema de nómina de honorarios.

 

CV en el que señala de manera genérica que trabajó para el IFE del 2000 al 2012.

 

7

La actora señala de manera genérica, que desde el 1 de enero de 2000 empezó a trabajar para el INE y que a la fecha continúa laborando para el instituto.

No aporta elementos.

El INE señala que, del 16 de abril del 2006 al 30 de septiembre de 2007, no existió relación contractual de ninguna naturaleza con la actora.

CV en el que señala de manera genérica que trabajó para el IFE del 2000 al 2012.

 

8

La actora señala de manera genérica, que desde el 1 de enero de 2000 empezó a trabajar para el INE y que a la fecha continúa laborando para el instituto.

Recibos de pago[32].

 

Expediente electrónico único SINAVID que abarca del 1 de enero de 2011 a la fecha[33].

 

Reconocimiento por colaboración [34].

 

Diversos correos electrónicos de 2019, 2021 y 2022[35].

 

CV en el que señala de manera genérica que trabajó para el IFE del 2000 al 2012.

Acepta que, del 1 de octubre de 2007 a la fecha, la actora ha trabajado para el INE como Auxiliar de atención ciudadana, Operadora de equipo tecnológico, Capturista VS y Operadora de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

Sistema de nómina de honorarios.

 

Contratos[36].

 

Recibos CFDI de 2020, 2021 y 2022[37].

 

Gratificación de fin de año 2020 y 2021[38].

 

CV en el que señala de manera genérica que trabajó para el IFE del 2000 al 2012.

 

 

Se advierte que hay un recibo CFDI que abarca del 1 al 15 de junio de 2021, donde se realiza un pago por jornada electoral a la actora[39].

 

De la anterior tabla se advierte que la actora, de manera genérica y sin aportar mayores elementos de prueba, señala que mantiene un vínculo laboral interrumpido con el INE desde el 15 de octubre de 2000, asimismo, se obtiene que el INE reconoce que ha celebrado diversos contratos de prestación de servicios profesionales con la actora, para lo cual aportó los instrumentos contractuales celebrados ente ellos.

 

Por otra parte, la demandada sostiene que existieron 4 periodos en que no tuvo una relación de ninguna naturaleza con la actora.

 

En específico, la parte demandada niega, lisa y llanamente, que haya existido algún tipo de vínculo jurídico con la inconforme en los siguientes periodos:

 

Periodos no reconocidos

1

15/10/2000

15/11/2001

2

01/01/2003

15/05/2004

3

01/07/2005

31/10/2005

4

16/04/2006

30/09/2007

 

Ahora, si bien el INE niega la existencia de una relación entre él y la actora respecto de los periodos ya descritos, lo cierto es que, entre estos, existen otros que sí son reconocidos por la demandada.

 

En ese sentido, se considera que el INE no niega de forma absoluta la existencia de un vínculo jurídico con la promovente, lo que en realidad alega es la interrupción en diversos lapsos de esa relación.

 

Por tanto, resulta procedente el estudio de lo afirmado por la actora a efecto de establecer si se encuentran acreditados los periodos que el INE desconoce, así como la fecha de inicio de estos.

 

2.2.1 Inicio de la relación laboral

 

Una vez acreditada la naturaleza del vínculo que unió a las partes del presente juicio, se debe determinar la fecha de inicio de la relación laboral entre la parte actora y el INE.

 

Lo anterior es así, ya que de las constancias que obran en autos y de las afirmaciones de las partes, existe discrepancia en cuanto a esa fecha, en tanto que la parte inconforme refiere que comenzó a laborar el 15 de octubre de 2000, mientras que el INE sostiene que el vínculo contractual inició el 1 de octubre de 2007.

 

Esta Sala Regional considera que debe tenerse como fecha de ingreso el 16 de noviembre de 2001, porque de las constancias del expediente no se advierte una prueba que genere una convicción respecto a que la actora inició su vínculo con el INE el 15 de octubre de 2000.

 

Lo anterior, porque si bien la actora refiere que inició el 15 de octubre de 2000 y el único elemento de prueba que obra es su currículum, en el que señala que desempeñó el puesto de OET del 2000-2012, no obstante, no es posible considerar tal constancia, para demostrar que comenzó la relación laboral el 15 de octubre del 2000.

 

Esto, porque ha sido criterio de esta Sala Regional que las manifestaciones realizadas en un currículum vitae original constituyen una confesión expresa y espontánea del suscribiente, en términos de lo previsto en el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, por lo tanto, lo ahí referido adquiere plena eficacia demostrativa en su contra (SM-JLI-4/2020).

 

En tanto que para la fecha de inicio de la relación laboral, el currículum vitae no tendría la finalidad de operar en contra de quien suscribe, sino en su favor, y se considera que ello no es posible, primero, porque los currículum vitae dependen de la elaboración propia de los particulares, por lo que (salvo para el caso en que operen en su contra) no puede otorgarse total certeza a lo ahí asentado; segundo, porque en el caso, incluso se advierte que es impreciso lo indicado en esa constancia, pues la actora señaló que laboró de forma genérica desde el 2000 al 2012 en el Instituto Federal Electoral como OET (Operadora de Equipo Tecnológico), cuando en ese periodo se observa que también desempeñó los diversos cargos de Auxiliar de Atención Ciudadana y Capturista de datos VS.

 

Por el contrario, en autos obra el sistema de nómina de honorarios aportado por el Instituto demandado, del cual se advierte el alta de la actora como Operador de Equipo Tecnológico el 16 de noviembre de 2001.

 

Por tanto, debe tenerse como fecha de ingreso el 16 de noviembre del 2001, como se acredita con el sistema de nómina de honorarios y no a partir del 15 de octubre del 2000 como lo sostiene en su demanda.

 

2.2.2. Periodos donde se acredita la existencia de una relación laboral

 

La Sala Monterrey reconoce la existencia de una relación laboral, como se demuestra enseguida:

 

 

Como se adelantó, aun cuando la actora demandó el reconocimiento de la relación laboral y antigüedad desde el 15 de octubre del 2000 a la fecha en que se resuelve el presente juicio, de las pruebas del expediente se advierte que el primer vinculo contractual laboral que existió entre la demandada y el actor fue a partir del 16 de noviembre de 2001.

 

En ese sentido, con base en la respuesta del INE, donde acepta la existencia de la relación o vínculo con la parte actora, las pruebas aportadas y la acreditación de los elementos de la naturaleza de la relación entre las partes, esta Sala Monterrey considera que se acredita la existencia de la relación laboral entre la actora y el Instituto demandado, por lo que hace a los períodos comprendidos: i. del 16 de noviembre de 2001 al 31 de diciembre de 2002, ii. del 16 de mayo de 2004 al 30 de junio de 2005, iii. del 1 de noviembre de 2005 al 15 de abril 2006 y, iv. del 1 de octubre de 2007 a la fecha, porque fueron reconocidos por el INE, en su contestación de demanda.

 

Por tanto, como se anticipó, esta Sala Monterrey considera que existió un vínculo jurídico entre la parte actora y el INE, por los periodos reconocidos, porque existen elementos suficientes para demostrar el vínculo entre las partes respecto a los periodos reclamados.

 

Ello, porque existen elementos que revelan directamente la existencia de dicho vínculo jurídico entre el INE y la actora a partir del propio reconocimiento del Instituto demandado de la existencia de una relación contractual por el resto de los periodos citados y los contratos aportados.

 

En el caso, el INE, al rendir su contestación de demanda, reconoce la existencia de diversas relaciones contractuales con la actora dentro de los periodos reclamados.

 

Es decir, derivado del reconocimiento del propio INE, existe convicción plena para este órgano jurisdiccional de que la relación laboral entre la parte actora y el Instituto demandado está demostrada por los periodos precisados.

 

Por lo que ve a los periodos del 9 de abril al 30 de mayo de 2012, del 7 al 31 de julio de 2012 y del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2012, del 1 de junio al 30 de agosto de 2014, 1 de marzo al 31 de diciembre de 2015 y del 1 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2019, como se mencionó, si bien, no obra en autos los contratos respectivos, lo cierto es que de la impresión del expediente electrónico emitido por el Sistema Nacional de Vigencia de Derechos (SINAVID) del ISSSTE aportado por la actora, la cual tiene pleno valor probatorio para fines civiles, administrativos y judiciales, por lo tanto, es apta para acreditar el pago de aportaciones del INE en favor de la parte actora durante los periodos mencionados, por lo que, ante la falta de prueba en contrario, puede afirmarse que se acredita el vínculo jurídico durante dichos periodos[40].

 

Asimismo, como se dijo anteriormente, respecto al periodo del 8 de abril al 31 de julio de 2009, el INE incumple la carga de la prueba sobre la antigüedad del trabajador[41], aunado a que, no obra en autos contrato, recibo o algún medio probatorio que acredite dicho periodo, sin embargo, dicho Instituto demandado acepta expresamente que existe una relación contractual con la impugnante desde el 1 de octubre de 2007 a la fecha, de ahí que, pueda acreditarse la relación laboral entre las partes.

 

Por tanto, existe convicción plena para este órgano jurisdiccional de que la relación laboral entre la parte actora y el Instituto demandado está demostrada por los periodos: i. del 16 de noviembre de 2001 al 31 de diciembre de 2002 (reconocimiento del INE), ii. del 16 de mayo de 2004 al 30 de junio de 2005 (reconocimiento del INE), iii. del 1 de noviembre de 2005 al 15 de abril 2006 (reconocimiento del INE) y, iv. del 1 de octubre de 2007 a la fecha.

 

2.2.3. Períodos donde se acredita la interrupción alegada por el INE

 

La actora afirma, de manera general, que inició su relación con el INE el 15 de octubre del 2000 y que, desde entonces, de manera ininterrumpida, ha sostenido una relación laboral con dicho instituto.

 

El INE, al realizar su contestación de demanda señaló que la actora no prestó sus servicios para el Instituto demandado en los periodos 15 de octubre de 2000 al 15 de noviembre de 2001, 1 de enero de 2003 al 15 de mayo de 2004, 1 de julio al 31 de octubre de 2005 y 16 de abril de 2006 al 30 de septiembre de 2007.

 

Ahora, esta Sala Monterrey considera, como se indicó anteriormente, que la relación entre las partes comenzó el 16 de noviembre del 2001, en consecuencia, la interrupción de la relación de la actora con el INE se acredita por los períodos del: i. del 1 de enero de 2003 al 15 de mayo de 2004, ii. del 1 de julio al 31 de octubre de 2005, iii. del 16 de abril de 2006 al 30 de septiembre de 2007; por lo que, no es posible presumir la existencia de la relación jurídica entre las partes, como lo pretende la promovente.

 

Lo anterior, porque, en primer lugar, no se tienen elementos mínimos para acreditar que existió algún tipo de relación entre la accionante y el INE, pues aun cuando, por regla general, en los asuntos en que se reconoce la existencia de un vínculo jurídico, corresponde a la parte patronal la carga de la prueba sobre la antigüedad de la persona trabajadora y, en los casos en que el INE no demuestre una interrupción, podría operar una presunción en favor de la parte trabajadora en el sentido de que los servicios se prestaron de forma ininterrumpida, en los términos señalados en el marco jurídico de este apartado.

 

Lo cierto es que, para que existan bases sobre las cuales pueda operar válidamente esta presunción, es necesario que en la demanda se expresen los hechos en los que se funda la pretensión, esto es, la parte actora mínimamente, debe señalar los hechos concretos que sustentan sus pretensiones o explicar cuáles fueron los cargos que desempeñó durante cada periodo que pretende acreditar la relación laboral.

 

Lo anterior, se robustece con lo señalado por el Poder Judicial de la Federación, en el sentido de que no opera inmediatamente el principio relativo a que –en ciertos casos– se presumirán por ciertos los hechos alegados por la persona trabajadora, pues ella debe ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuar las excepciones y/o defensas formuladas por la parte demandada[42].

 

En el caso, la actora refiere que el 15 de octubre del 2000 comenzó a prestar sus servicios como Operadora de Equipo Tecnológico, sin precisar si desde su ingreso se ha desempeñado en dicho cargo o ha prestado sus servicios en distintos cargos, aunado a que, de ser así, tampoco precisa los periodos en los que presuntamente los desempeñó.

 

Sin embargo, contrario a lo afirmado por la actora en su demanda, quedó plenamente acreditado que la actora, no ha prestado sus servicios al INE de manera ininterrumpida en el periodo del 15 de octubre de 2000 a la fecha, pues está plenamente demostrado que ingresó a laborar el 16 de noviembre del 2001 y, en consecuencia, que el Instituto demando y la actora sostuvieron una relación contractual interrumpida en los periodos i. del 16 de noviembre de 2001 al 31 de diciembre de 2002, ii. del 16 de mayo de 2004 al 30 de junio de 2005, iii. del 1 de noviembre de 2005 al 15 de abril 2006 y, iv. del 1 de octubre de 2007 a la fecha. Es importante enfatizar que el INE refiere que se celebraron diversos contratos de prestación de servicios de carácter temporal, sujetos al régimen de honorarios.

 

2.3. Nombramiento de plaza presupuestal

 

2.3.1 Marco normativo respecto al reconocimiento de una relación laboral y su incidencia en el otorgamiento de un nombramiento de plaza presupuestal

 

La Constitución General establece que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social (artículo 123, apartado B, fracción XIV[43]).

 

Por su parte, la normativa electoral establece que todo el personal del INE será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en el dispositivo constitucional mencionado anteriormente (artículos 206, numeral 1, de la LGIPE[44], y 2, primer párrafo, del Estatuto[45]).

 

Además, que el INE podrá contratar servicios personales bajo el régimen laboral, con plaza presupuestal, pudiendo establecer, entre otras, relaciones permanentes o temporales (artículo 6, fracción I, y último párrafo, del Estatuto[46]).

 

Ahora bien, para definir en términos generales el concepto de persona trabajadora de confianza, la LFT dispone que esa categoría depende de la naturaleza de las funciones que se desempeñan y no de la designación que se dé al puesto (artículo 9[47]).

 

Asimismo, señala que son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, así como las que se relacionen con trabajos personales del empleador o empleadora[48]; lo que aplicado al ámbito del derecho burocrático debe entenderse como actividades personales adscritas directamente a las y los titulares de las dependencias o de las áreas administrativas que la integran.

 

De igual forma, se advierte un catálogo de los puestos que la legislación ha considerado de confianza en las dependencias estatales, y es posible observar que se encuentra vinculado a funciones de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización (artículos 4, 5, fracción II, y 6 de la LFTSE[49]).

 

Al respecto, la SCJN al resolver la contradicción de tesis 48/2016 definió a las y los trabajadores de confianza como la persona que por razón de jerarquía, vinculación, lealtad y naturaleza de la actividad que desarrolla al servicio de una empresa, patrón o entidad de gobierno, adquiere representatividad y responsabilidad en el desempeño de sus funciones, las cuales lo ligan de manera íntima al destino de esa empresa o a los intereses particulares o públicos de quien lo contrata, en forma tal que sus actos merezcan plena garantía y seguridad, y tenga su comportamiento laboral plena aceptación[50].

 

En ese sentido, la SCJN ha establecido que la calidad de las y los trabajadores de confianza no puede concluirse únicamente de la literalidad de la norma o de un catálogo que contenga un listado de esos cargos, sino que debe atender a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo[51].

 

Por su parte, la Sala Superior ha sostenido que, en el artículo 206 de la LGIPE, el legislador federal otorgó la calidad de trabajador de confianza a todo el personal que labora en el INE, dado el carácter de las funciones que desempeñan, a fin de preservar la imparcialidad, especialización y objetividad en el ejercicio de sus atribuciones, al recaer en este organismo del Estado la obligación de velar por la imparcialidad en la organización de las elecciones, cuyas atribuciones consisten en llevar a cabo todas las actividades que integran el desarrollo del proceso electoral[52].

 

Lo que se retomó en el propio Estatuto, en cuanto a que todo el personal del INE es considerado de confianza (artículo 2, primer párrafo[53]).

 

Destacándose que, en dicho Estatuto, se dispone que la relación laboral terminará por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realicen en favor del INE (artículo 167, fracción VIII[54]).

 

Ahora bien, conforme la línea interpretativa asumida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando un prestador de servicios del INE haya firmado múltiples contratos de naturaleza civil de forma continua o ininterrumpida y, además, se demuestre que los servicios para los que se le haya contratado sean inherentes a las funciones de dicho Instituto, de manera subordinada, con insumos proporcionados por el patrón equiparado y bajo su supervisión, se tiene que la relación se considerará de carácter laboral.

 

A partir de ese reconocimiento, esta Sala Regional ha considerado la transición de un régimen de honorarios permanentes, cuya relación laboral se reconoce en sede jurisdiccional, a una plaza presupuestal, no es viable otorgarla como una consecuencia jurídica inmediata, sino que deben tenerse en cuenta diversos factores previstos y establecidos en la propia normativa aplicable, como a continuación se advierte[55].

 

Sobre el tema, al emitir la jurisprudencia 2a./J. 122/2012 (10a.), la SCJN sostuvo que las designaciones o nombramientos de trabajadoras y trabajadores al servicio del Estado son distintas a las de los trabajadores regidos por la LFT, pues su ingreso está regulado en un presupuesto de egresos[56].

 

Esto cobra relevancia si se tiene en cuenta lo sostenido por la propia SCJN en la diversa jurisprudencia 2a./J. 67/2010, en la que estableció que la declaración judicial de que la relación jurídica es de naturaleza laboral, no necesariamente tiene como consecuencia jurídica inmediata que se tenga por satisfecha la pretensión de la parte trabajadora, en el sentido de que se le otorgue una plaza, sino que previamente debe examinarse la naturaleza de las funciones atribuidas, así como la situación real en que se encontraba y la temporalidad del contrato, a fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la normativa[57].

 

Atendiendo a lo anteriormente expuesto, para el caso de la ocupación de cargos y puestos establecidos en el Catálogo de la Rama Administrativa del INE, las personas interesadas en ingresar a esa rama deberán cumplir, adicionalmente a lo que establece el perfil del cargo o puesto, distintos requisitos, de entre los cuales destaca el de acreditar, por los medios que el Instituto demandado estime convenientes, los conoci­mientos y habilidades requeridos para el adecuado desempeño del cargo o puesto al que aspira (artículo 93 del Estatuto[58]).

 

Por su parte, el Estatuto establece que el ingreso a la Rama Administrativa del INE deberá realizarse con base en las normas y procedimientos aplicables y de acuerdo con el número de cargos y puestos establecidos en la estructura ocupacional, las remuneraciones autorizadas y el presupuesto disponible (artículo 94[59]).

 

Cabe precisar que, se considera plaza vacante aquella que se encuentre disponible dentro de la estructura ocupacional autorizada, cuyos cargos y puestos deben estar contenidos en las estructuras autorizadas por la Dirección Ejecutiva de Administración y aprobadas por el Titular de la Secretaría Ejecutiva, ambos del INE (artículo 97[60] y103, segundo párrafo)[61].

 

Lo que es congruente con lo dispuesto en el artículo 67, fracción I, del Estatuto que, precisamente, condiciona el derecho a obtener un nombramiento a la satisfacción de los requisitos establecidos para ello[62].

 

2. Caso concreto y valoración

 

La actora, además de pedir que la consideren trabajadora, solicita que el Instituto demandado le otorgue un nombramiento como tal, precisamente, sobre la base del tipo de relación y que ésta ha sido continua desde el 15 de octubre de 2000.

 

El INE, al contestar la demanda, además de rechazar esa relación (la cual ya se reconoció en esta ejecutoria), indica que el Instituto demandado no puede otorgar ese nombramiento, porque, en todo caso, ello requeriría seguir el procedimiento estipulado en el Estatuto, pues al margen de esa calidad, el ingreso al servicio profesional a través de un nombramiento requiere de determinadas condiciones legales y administrativas que deben observarse.

 

Al respecto, esta Sala Monterrey, conforme con el último criterio asumido en ejecutorias recientes (en el que evoluciona lo sostenido en asuntos previos, con base en diversos criterios de la SCJN y disposiciones establecidas en la normativa interna del INE), considera inviable la pretensión de la promovente de obtener un nombramiento que la incluya en el Servicio Profesional Electoral del INE.

 

Esto, porque, efectivamente, el reconocimiento jurídico de la relación laboral a favor de un trabajador que, formalmente, tenía reconocido un vínculo civil o de prestación de servicios no implica, automáticamente, el otorgamiento de un nombramiento como parte del servicio profesional electoral, debido a que esta última calidad tiene requisitos y condiciones legales, estatutarias y administrativas propias, que deben solicitarse o concursarse por el trabajador, y cumplirse a través del procedimiento respectivo, sin que esto afecte su calidad de trabajador.

 

En efecto, en el apartado anterior, se acreditó que en la relación de la actora con el INE se cumple con los elementos correspondientes: la prestación de un trabajo personal, el pago de una contraprestación y que ello fue subordinado, así como que continúa trabajando o prestando sus servicios de forma continua con el INE, por lo que, a partir del reconocimiento judicial de la relación laboral entre la actora y el Instituto demandado por algunos contratos de carácter civil, así como la impresión del expediente electrónico de la actora emitido por el Sistema Nacional de Vigencia de Derechos (SINAVID) del ISSSTE, los cuales generan el derecho a prestaciones distintas a las contenidas en los contratos firmados, a la antigüedad, así como a la seguridad social, como si se tratara de una persona con nombramiento en plaza presupuestal, desde luego, en términos del análisis que realice esta Sala Monterrey de cada una de las prestaciones reclamadas.

 

Sin embargo, como se ha razonado, la transición a una plaza con nombramiento de esa naturaleza como lo solicita la actora, está sujeta al cumplimiento de las disposiciones administrativas descritas, en razón de que se trata de regímenes de distinta regulación, por lo cual, previamente al otorgamiento de un nombramiento, debe examinarse la naturaleza de las funciones desempeñadas por la promovente con el fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la normativa interna y para estar en posibilidad de, una vez cumplidos los mecanismos establecidos, pueda acceder a una plaza con funciones similares a las que actualmente desempeña.

 

De ahí que, no sea posible acoger la pretensión de la actora de obtener un nombramiento de plaza presupuestal, a partir del reconocimiento de la relación laboral que tuvo como origen una contratación civil.

 

No es obstáculo para llegar a esa conclusión el hecho de que la promovente refiera que existe la posibilidad de que se realice la conversión de plazas de honorarios permanentes (como la que actualmente desempeña la accionante) a una de carácter presupuestal, de conformidad con el artículo 79 del Manual[63].

 

Ello, porque las conversiones deben atender a las necesidades de cada unidad responsable, con el objeto de fortalecer sus funciones mediante la integración de puestos mejor remunerados derivado de la complejidad de las actividades a realizar en el puesto-plaza a crear (artículo 3 del Manual[64]), sin que en el caso se acredite que existe esa necesidad en la Junta Distrital y tampoco que la conversión pretendida pueda fortalecer sus funciones.

 

2.4. Prestaciones derivadas del reconocimiento de la relación laboral

 

I. Reconocimiento de antigüedad, hoja única de servicios y constancia laboral

 

La actora solicita que se reconozca que ha sostenido una relación laboral con el INE desde el 15 de octubre de 2000 a la fecha.

 

Además, pide la entrega de la hoja única de servicios y una constancia laboral, en las que se especifiquen el tiempo laborado y cotizado que debió enterar el INE al ISSSTE (hoja única de servicios), así como el tiempo laborado de manera ininterrumpida por la inconforme (constancia laboral).

 

Al respecto de la antigüedad, el INE niega el derecho y acción de la actora para reclamar el reconocimiento de antigüedad en los periodos del 15 de octubre de 2000 al 15 de noviembre de 2001, 1 de enero de 2003 al 15 de mayo de 2004, 1 de julio al 31 de octubre de 2005 y 16 de abril de 2006 al 30 de septiembre de 2007, porque, a su parecer, la promovente carece de la calidad de trabajadora, de ahí que, no le asiste acción para demandar el reconocimiento de la antigüedad.

 

Ahora bien, sobre la entrega de la hoja única de servicios, el INE señaló que ese es el documento que se emite al personal de plaza presupuestal y prestadores de servicios por honorarios cuando ya no laboran o prestan sus servicios, lo que en el caso no ocurre, puesto que aun continua vigente el último contrato de prestación de servicios celebrado entre la actora y el Instituto demandado desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2022.

 

Finalmente, niega la acción y derecho de la inconforme para reclamar la entrega de una constancia laboral, porque la actora ha prestado sus servicios para el Instituto demandado mediante la celebración de contratos de prestación de servicios regulados por la legislación civil.

 

1.1 Esta Sala Monterrey considera que debe reconocerse la antigüedad de la actora durante los periodos: i) del 16 de noviembre de 2001 al 31 de diciembre de 2002, ii) del 16 de mayo de 2004 al 30 de junio de 2005, iii) del 1 de noviembre de 2005 al 15 de abril 2006 y, iv) del 1 de octubre de 2007 a la fecha a excepción de los periodos comprendidos del: i) del 1 de enero de 2003 al 15 de mayo de 2004, ii) del 1 de julio al 31 de octubre de 2005 y, iii) del 16 de abril de 2006 al 30 de septiembre de 2007.

 

1.2 Por otra parte, se considera que no procede ordenar la entrega de la hoja única de servicios porque la actora, a la fecha, mantiene una relación contractual con el Instituto demandado.

 

Lo anterior, porque la hoja única de servicios es el documento oficial que emite el INE, a través de la Dirección de Personal, a los trabajadores o prestadores de servicios que ya no labora o presta sus servicios en el Instituto demandado, a través de la cual se especifica el periodo laborado, la percepción o remuneración y la denominación de los puestos ocupados o periodo de contratación, entre otros datos, para los efectos legales que se considere, entre ellos, trámites de pensiones e indemnizaciones ante el ISSSTE y, en su caso, trámites que exijan la acreditación de antigüedad (artículos 536 y 537 del Manual[65]).

 

1.3 Finalmente, este órgano jurisdiccional considera que debe ordenarse al INE la entrega de la constancia de servicios contemplada en el artículo 538 del Manual, mediante la cual se hace constar que el personal o prestadores de servicios, laboran o prestan sus servicios, o bien, que laboraron o prestaron sus servicios y que contendrá, entre otros, los siguientes datos:

 

I. Registro Federal de Contribuyentes.

II. Clave Única de Registro de Población.

III. Fecha de ingreso o fecha de inicio de prestación de servicios.

IV. Denominación del puesto actual o actividad que establece su contrato.

V. Sueldo bruto y área de adscripción, u honorarios pactados (monto total del mismo).

VI. Periodo de contratación.

VII. Tipo de Contratación.

 

De ahí que deba entregarse a la actora el referido documento para los efectos y trámites legales que estime correspondientes, en el que el INE deberá indicar la antigüedad reconocida por esta Sala Regional.

 

II. Pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo

 

1. Vacaciones y prima vacacional

 

La actora reclama el pago de las vacaciones y prima vacacional por el tiempo en que ha prestado sus servicios para el INE.

 

El INE, en su contestación a la demanda, opuso la excepción de falta de legitimación y señaló que es improcedente al pago de las prestaciones de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, dada la naturaleza civil del vínculo jurídico que ha existido entre la actora y el Instituto demandado, pues dichas prestaciones sólo son otorgadas a los trabajadores del INE, calidad de la que no goza la inconforme. Asimismo, refiere que ha prescrito el derecho de la parte actora para reclamar dichas prestaciones por cuanto hace a los periodos previos al 7 de noviembre de 2021.

 

Adicionalmente, señala que, por cuanto hace al reclamo de las vacaciones y prima vacacional del 2021 y 2022, niega la acción y el derecho de la parte actora para exigir el pago de dichas prestaciones, opone la excepción de pedido en demasía (plus petitio), porque no existe y jamás existió una relación laboral entre la inconforme y el INE, pues fue contratada como prestadora de servicios por honorarios bajo el régimen civil.

 

En ese sentido, sostiene que la actora disfrutó de los dos periodos de 2021 y primer periodo de 2022, lo cual pretende demostrar con los oficios mediante los cuales el INE hizo del conocimiento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación los días de descanso obligatorio y periodos vacacionales a los que tuvo derecho el personal del Instituto demandado[66].

 

1.1. Prescripción de las vacaciones y prima vacacional del 2001 al segundo periodo correspondiente a 2020

 

Esta Sala Monterrey considera que le asiste la razón al INE respecto a que prescribió el derecho de reclamar el pago de las vacaciones y prima vacacional de los periodos comprendidos del 16 de noviembre del 2001 al 2020, porque las acciones de trabajo prescriben en 1 año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación es exigible.

 

Respecto de la prescripción para reclamar el pago de vacaciones y prima vacacional, la SCJN ha sostenido que debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que concluye ese lapso de 6 meses dentro de los cuales la persona trabajadora tiene derecho a disfrutar de su periodo vacacional, porque hasta la conclusión de ese término es cuando la obligación se hace exigible, no a partir de la conclusión del periodo anual o parte proporcional reclamados.

 

En el caso, se tuvo por reconocida la relación laboral de la actora con el INE por diversos periodos, el primero de ellos comenzó el 16 de noviembre de 2001, y el último de ellos inició el 1 de octubre de 2007[67].

 

En cuanto al periodo que dio inició el 1 de octubre de 2007 y conforme se encuentra acreditado que la relación laboral continua vigente, el derecho a gozar vacaciones se hizo exigible el 1 de abril de 2008 (6 meses después de la suscripción del contrato), y respecto al periodo que inició el 1 de abril de 2008, el derecho a gozar vacaciones se hizo exigible el 1 de octubre de 2008 (12 meses posteriores al inicio de su contrato) y así sucesivamente.

 

Al respecto, el artículo 516 de la LFT, de aplicación supletoria, en términos del numeral 95 de la Ley de Medios de Impugnación, establece que las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible. En ese sentido, es evidente que el derecho de la actora a reclamar el pago de vacaciones prescribe en un año.

 

Por tanto, en el presente asunto, la prescripción debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que concluye el lapso de 6 meses a partir de que sea exigible el derecho de reclamar el pago respectivo y hasta un año después, a saber:

 

INICIO PERIODO

LABORAL

FECHA EN QUE SON EXIGIBLES LAS VACACIONES

FECHA EN QUE CONCLUYE EL LAPSO DEL INE PARA OTORGAR LAS VACACIONES

INCIO DE LA PRESCRIPCIÓN

PRESCRIPCIÓN A EXIGIR DICHA PRESTACIÓN

1 octubre de 2007

1 abril de 2008

1 octubre de 2008

2 octubre de 2008

Al año siguiente

1 abril de 2008

1 octubre de 2008

1 abril de 2009

2 abril 2009

Al año siguiente

1 octubre de 2008

1 abril de 2009

1 octubre de 2009

2 octubre de 2009

Al año siguiente

1 abril de 2009

1 octubre de 2009

1 abril de 2010

2 abril de 2010

Al año siguiente

1 octubre de 2009

1 abril de 2010

1 octubre de 2010

2 octubre de 2010

Al año siguiente

1 abril de 2010

1 octubre de 2010

1 abril de 2011

2 abril de 2011

Al año siguiente

1 octubre de 2010

1 abril de 2011

1 octubre de 2011

2 otubre de 2011

Al año siguiente

1 abril de 2011

1 octubre de 2011

1 abril de 2012

2 abril de 2012

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1 octubre de 2011

1 abril de 2012

1 octubre de 2012

2 octubre de 2012

Al año siguiente

1 abril de 2012

1 octubre de 2012

1 abril de 2013

2 abril de 2013

Al año siguiente

1 octubre de 2012

1 abril de 2013

1 octubre de 2013

2 octubre de 2013

Al año siguiente

1 abril de 2013

1 octubre de 2013

1 abril de 2014

2 abril de 2014

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1 octubre de 2013

1 abril de 2014

1 octubre de 2014

2 octubre de 2014

Al año siguiente

1 abril de 2014

1 octubre de 2014

1 abril de 2015

2 abril de 2015

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1 octubre de 2014

1 abril de 2015

1 octubre de 2015

2 octubre de 2015

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1 octubre de 2015

1 abril de 2016

2 abril de 2016

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1 octubre de 2015

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1 octubre de 2016

2 octubre de 2016

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1 abril de 2016

1 octubre de 2016

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2 abril de 2017

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1 octubre de 2016

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1 octubre de 2017

2 octubre de 2017

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1 octubre de 2017

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2 abril de 2018

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1 octubre de 2017

1 abril de 2018

1 octubre de 2018

2 octubre de 2018

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1 abril de 2018

1 octubre de 2018

1 abril de 2019

2 abril de 2019

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1 octubre de 2018

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1 octubre de 2019

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1 octubre de 2019

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2 abril de 2020

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1 octubre de 2019

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1 octubre de 2020

2 octubre de 2020

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1 abril de 2020

1 octubre de 2020

1 abril de 2021

2 abril de 2021

Al año siguiente

1 octubre de 2020

1 abril de 2021

1 octubre de 2021

2 octubre de 2021

Al año siguiente

1 abril de 2021

1 octubre de 2021

1 abril de 2022

2 abril de 2022

Al año siguiente

1 octubre de 2021

1 abril de 2022

1 octubre de 2022

2 octubre de 2022

Al año siguiente

1 abril de 2022

1 octubre de 2022

1 abril de 2023

2 abril de 2023

Al año siguiente

1 octubre de 2022

1 abril de 2023

1 octubre de 2023

2 octubre de 2023

Al año siguiente

 

De manera que las vacaciones y prima vacacional correspondientes, que corresponden hasta el segundo periodo relativo a 2020, se encuentran prescritas, tomando en consideración que la actora presentó su demanda el 7 de noviembre de este año y la fecha límite para reclamar su pago venció al año siguiente en que fue exigible dicha prestación.

 

Por tal motivo debe absolverse al INE del pago de dichas prestaciones por los periodos indicados.

 

1.2. Pago de las vacaciones y prima vacacional de 2021

 

En atención a lo anterior, no le asiste la razón al INE respecto a la falta de derecho y acción, así como la falta de legitimación y la excepción de pedido en demasía (plus petitio), por cuanto al primer y segundo periodo de año 2021, esta Sala Monterrey considera que debe condenarse al Instituto demandado al pago de dichas prestaciones (cuyo periodo de goce o disfrute culminó el 1 de abril y 1 de octubre, ambos del año en curso).

 

Lo anterior, al demostrarse que el vínculo jurídico entre la actora y el Instituto demandado es de naturaleza laboral, sin que el INE haya demostrado el disfrute de las vacaciones por parte de la inconforme, por tanto, le corresponden las vacaciones y primas vacacionales no cubiertas y que no hayan prescrito, por lo que el INE debe realizar el pago correspondiente en los plazos y términos establecidos en el Estatuto y el Manual.

 

Ello, con independencia de que el INE haya manifestado en su contestación a la demanda que la actora disfrutó de los dos periodos de 2021, lo cual pretende acreditar con los oficios por los que el INE hizo del conocimiento de este Tribunal los días de descanso obligatorios y periodos vacacionales a los que tuvo derecho el personal del Instituto demandado, porque tal afirmación resulta insuficiente para desvirtuar el reclamo del pago de dicha prestación, toda vez que como se indicó, el INE no demostró que la actora haya gozado de ese beneficio.

 

Por tanto, resulta procedente el pago de las prestaciones de vacaciones y prima vacacional correspondientes, cuyo periodo de goce o disfrute culminó el 1 de abril y 1 de octubre, ambos del año en curso.

 

1.3. Pago de prima vacacional del primer periodo de 2022

 

En primer término, no le asiste la razón al INE respecto a la falta de derecho y acción, así como la falta de legitimación y la excepción de pedido en demasía (plus petitio), respecto de la prima vacacional del primer periodo de 2022, por lo que, debe condenarse al Instituto demandado al pago de dicha prestación, pues conforme a lo señalado por el artículo 351 del Manual, el primer pago de dicha prestación debió ser aplicado en la quincena 12 de este año, la cual a la fecha ya transcurrió, de ahí que, al no haberse demostrado el pago correspondiente, como se indicó, resulte procedente condenar al INE a su pago.

 

1.4. Pago de vacaciones de 2022 y prima vacacional del segundo periodo de 2022

 

Por otro lado, respecto de las vacaciones del primer periodo vacacional del año 2022, debe de absolverse al INE del pago de dicha prestación, pues aún está transcurriendo el periodo de 6 meses para que pueda gozarlas, lo anterior, porque su derecho para disfrutarlo se generó el 1 de octubre del presente año y tiene hasta el 1 de abril de 2023, para disfrutar de ellas.

 

Lo anterior, porque de las constancias que obran en autos, no se advierte que la actora haya solicitado el pago de esas vacaciones, ni que las hubiera disfrutado.

 

Es importante resaltar que, conforme al Aviso relativo al día de asueto en conmemoración del día del empleado y el primer periodo vacacional a que tiene derecho el personal del Instituto Nacional Electoral durante el año 2022, el personal del Instituto demandado debió gozar de su primer periodo vacacional del 25 de julio al 5 de agosto.

Sin embargo, el hecho de que la parte patronal establezca a través de una disposición de carácter general las fechas que constituirán el periodo vacacional, no extingue la posibilidad de que la persona que tiene derecho a gozarlas las pueda ejercer con posterioridad, conforme lo permitan las necesidades del servicio.

De ahí que, aun cuando el INE manifiesta que la actora gozó de vacaciones en el periodo mencionado, no existe alguna prueba que así lo acredite, además, debe reiterarse que es criterio de esta Sala Monterrey que la existencia de los acuerdos a través de los que se aprueban los periodos vacacionales no resulta una prueba sobre su goce, ya que no constituyen una autorización individualizada para tales efectos.

 

Ahora bien, respecto al segundo periodo vacacional de 2022, debe absolverse al Instituto demandando, porque su derecho para disfrutarlo se genera hasta el 1 de abril del siguiente año, por lo que, a la fecha de la presentación de su demanda, aun no tiene el derecho de reclamar su pago.

 

También, debe absolverse al INE del pago de la prima vacacional relativa al segundo periodo del año en curso, porque conforme a lo señalado por el artículo 351 del Manual, el segundo pago de esa prestación debe ser aplicado en la quincena 24[68], esto es, en la segunda quincena de diciembre de la presente anualidad, la cual no ha transcurrido, de ahí que resulta improcedente su pago a la actora.

 

Igualmente procede absolver al Instituto demandado del pago del vacaciones y prima vacacional que corresponda por el tiempo en que dure la relación laboral, que solicita la accionante, porque basa su pretensión en hechos futuros y prestaciones que aún no se han generado, menos omitido o negado su pago.

 

Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JLI-17/2020 y SUP-JLI-27/2020, y esta Sala Monterrey en los juicios SM-JLI-1/2020, SM-JLI-19/2021, y SM-JLI-21/2022, entre otros.

 

2. Aguinaldo

 

La actora reclama el pago de aguinaldo por el tiempo de servicios prestados.

 

Por su parte, el INE, en su contestación a la demanda, opuso la excepción de prescripción del aguinaldo, al no haber sido reclamado en el plazo de un año, asimismo, además, niega la acción y el derecho de la actora para reclamar y opone la excepción de condición y plazo no cumplidos y destaca que, conforme al Manual (artículo 618), los prestadores de servicios únicamente tienen derecho al pago de la prestación denominada Gratificación de Fin de Año, la cual está condicionada al decreto del Ejecutivo Federal, por lo que en caso de que esta Sala Regional considere cambiar la naturaleza civil de la contratación, deberá partir de la base de que la gratificación de fin de año es un incentivo que se paga por los servicios prestados por un año, y que dicha prestación se le pagó a la actora acorde a su contratación civil, por ende, debe considerarse equiparable al aguinaldo que se paga a los que sí son trabajadores del Instituto demandado.

 

Además, señala que, con respecto a los años 2020 y 2021, el INE pagó a la actora la prestación denominada “gratificación de fin de año”, por lo que, en caso de que esta Sala Regional considere la existencia de una relación laboral entre la inconforme y el Instituto demandado, se deberá tener por pagada dicha prestación, respecto de los años antes precisados[69].

 

Finalmente, refiere que, con respecto al pago del aguinaldo del año 2022, opone la excepción de condición y plazo no cumplidos, pues dicha prestación se otorga a fin de año.

 

2.1. Prescripción del pago de aguinaldo

 

Esta Sala Monterrey considera que le asiste la razón al INE respecto a que prescribió el derecho de la parte actora para reclamar el pago de dicha prestación respecto del periodo comprendido del 16 de noviembre de 2001 al 31 de diciembre de 2020, porque las acciones del trabajo prescriben en 1 año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación es exigible, consecuentemente, es improcedente el pago de aguinaldo de los periodos antes descritos[70].

 

2.2. Aguinaldo 2021

 

Esta Sala Monterrey considera que debe absolver al INE del pago del aguinaldo de 2021, porque el INE acreditó haber pagado a la actora la cantidad de $ ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, como consta en el recibo que exhibió el propio instituto[71].

 

2.3. Aguinaldo 2022

 

Esta Sala Regional Monterrey considera que el aguinaldo correspondiente al presente año, en términos del citado artículo 42 bis de la LFTSE, debe pagarse un 50% antes del 15 de diciembre y el otro 50% a más tardar el 15 de enero de 2023.

 

En ese sentido, debe ordenarse al INE que, en caso de no haber realizado el pago correspondiente a la primera parte del aguinaldo relativo al año en curso, que debió pagarse a más tardar el 15 de diciembre, lo realice, debiendo aportar la constancia que así lo acredite.

 

Igualmente procede absolver al Instituto demandado del pago del aguinaldo que corresponda por el tiempo en que dure la relación laboral, que solicita la accionante, porque               la promovente basa su pretensión en hechos futuros y prestaciones que aún no se han generado, menos omitido o negado su pago.

 

Finalmente, también debe absolverse al INE del pago de aguinaldo que corresponda mientras subsista la relación laboral, pues basa su pretensión en hechos futuros y prestaciones que aún no se han generado y, mucho menos, que se haya omitido o negado su pago.

 

III. Prestaciones extralegales

 

1. Despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos

 

1.1 Prescripción del pago de despensa, ayuda de alimentos y previsión social múltiple

 

La actora solicita el pago de despensa, ayuda para alimentos y previsión social múltiple por el tiempo en que ha prestado sus servicios para el INE.

 

Por lo que, si en la presente sentencia se reconoció la existencia de la relación laboral del INE con la inconforme en los periodos: i) del 16 de noviembre de 2001 al 31 de diciembre de 2002, ii) del 16 de mayo de 2004 al 30 de junio de 2005, iii) del 1 de noviembre de 2005 al 15 de abril 2006, y iv) del 1 de octubre de 2007 a la fecha, se considera que le asiste la razón al INE respecto a que ha prescrito su derecho de acción para reclamar el pago de despensa, ayuda de alimentos y previsión social múltiple respecto del 16 de noviembre de 2001 al 6 de noviembre de 2021, ya que a la fecha de la presentación de la demanda (7 de noviembre de 2022), ha transcurrido un año o más desde el momento en que el pago de dichas prestaciones se volvía exigible.

 

1.2 Pago de las prestaciones de despensa, ayuda de alimentos y previsión social múltiple

 

La actora solicita el pago de despensa, ayuda para alimentos y previsión social múltiple por el periodo laborado.

 

El INE niega la acción y el derecho de la actora para reclamar las prestaciones y señala que el pago es improcedente, pues se trata de prestaciones que son de naturaleza extralegal y su otorgamiento está sujeto al cumplimiento de requisitos y condiciones establecidos en el Manual, que, si no se cumplen, el pago de esas prestaciones es improcedente, por lo que, correspondía a la parte inconforme acreditar la existencia y términos en que supuestamente fue otorgada, además, de que en virtud de que la promovente no se sitúa en alguna condición fáctica o jurídica para tener a su favor mayor prerrogativa que el pago de honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios suscritos con el Instituto demandado.

 

Esta Sala Monterrey considera que no le asiste la razón al INE y debe condenársele al pago de las prestaciones de despensa, ayuda para alimentos y previsión social múltiple, a partir del 7 de noviembre de 2021 a la fecha del cumplimiento de la presente resolución, al no advertirse de autos el pago de dichas prestaciones.

 

Lo anterior, porque la despensa se otorga al personal operativo, de mando y homólogos desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal al Instituto demandado, con excepción del Consejero o Consejera Presidenta y Consejeras o Consejeros Electorales, y consiste en un monto fijo que se otorgará quincenalmente y se integra bajo dos conceptos, Despensa Oficial y Apoyo para despensa[72].

 

Por su parte, la ayuda de alimentos es una prestación que se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos. El pago de esta prestación se realizará de manera quincenal, a través de la nómina, desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal al Instituto demandado, y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen[73].

 

La ayuda para alimentos consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos de manera quincenal, la cual únicamente se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo[74].

 

Y, por último, respecto a la previsión social múltiple, los artículos 248 y 249 del citado Manual señalan que es una prestación adicional que se otorga al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que tiene por objeto coadyuvar al gasto familiar.

 

El pago de esta asignación se efectúa quincenalmente, desde el ingreso del personal en plaza presupuestal, mediante la nómina y se ajustará al Clasificador por Objeto del Gasto del Instituto demandado vigente, y que por su naturaleza está exenta de gravamen alguno.

 

De lo anterior, se advierte que no existen mayores requisitos o condiciones para el pago de las referidas prestaciones que ser personal operativo, condicionante que cumple la actora al reconocer este órgano jurisdiccional que

su vínculo con el INE fue de carácter laboral.

 

Finalmente, procede absolver al Instituto demandado del pago de despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos que corresponda por el tiempo en que dure la relación laboral, que solicita la accionante, porque la promovente basa su pretensión en hechos futuros y prestaciones que aún no se han generado, menos omitido o negado su pago.

 

2. Vales de fin de año

 

2.1 Prescripción de los vales de fin de año

 

La actora solicita el pago de los vales de fin de año por el tiempo laborado.

 

Al respecto, si en la presente sentencia se reconoció la existencia de la relación laboral del INE con la inconforme en los periodos i) del 16 de noviembre de 2001 al 31 de diciembre de 2002, ii) del 16 de mayo de 2004 al 30 de junio de 2005, iii) del 1 de noviembre de 2005 al 15 de abril 2006 y, iv) del 1 de octubre de 2007 a la fecha, se considera que le asiste la razón al INE respecto a que ha prescrito su derecho de acción para reclamar el pago de los vales de fin de año del 2001 al 2020, ya que a la fecha de la presentación de la demanda (7 de noviembre de 2022), ha transcurrido un año o más desde el momento en que el pago de dicha prestación se volvía exigible.

 

2.2 Pago de los vales de fin de año 2021

 

La inconforme solicita el pago de los vales de fin de año.

 

El INE niega la acción y derecho de la actora para reclamar el pago de dicha prestación, y en especial la que corresponde a un año anterior a la presentación de la demanda, pues no existe ni ha existido relación laboral entre la inconforme y el Instituto demandado, ya que el vínculo jurídico entre las partes es de naturaleza civil, derivado de la suscripción de contratos de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios, por lo que la trabajadora no ha generado el derecho para que se le otorgue la prestación reclamada.

 

Esta Sala Monterrey considera que no le asiste la razón al INE y se le debe condenar a pagar el monto que la Dirección Ejecutiva de Administración hubiere determinado, por concepto de vales de fin de año correspondientes a 2021.

 

Lo anterior, porque el Manual establece que los trabajadores, para recibir esta prestación, deben tener una antigüedad mínima de 6 meses ininterrumpidos en plaza presupuestal, cumplidos a la fecha de pago y encontrarse en activo a la fecha del pago.

 

En el caso, al acreditarse la relación laboral entre la actora y el INE, esta Sala Regional advierte que la inconforme cumple con los requisitos previstos para hacerse acreedora al pago de la prestación correspondiente, ya que tenía una antigüedad mayor a 6 meses ininterrumpidos y estuvo en activo durante todo el año 2021 y lo que va de este 2022[75].

 

Aunado a que, en el expediente no existe documentación alguna de la cual sea posible advertir que se hubiera pagado dicha prestación en 2021.

 

2.3 Vales de fin de año 2022

 

Por otro lado, procede absolver al Instituto demandado del pago de los vales de fin de año de 2022, porque a la fecha de la presente determinación aún no se ha generado el derecho de solicitar está prestación, pues como se precisó en párrafos anteriores, esta prestación se otorga en el mes de diciembre por lo que la actora aún no se encuentra en posibilidad de exigir su pago.

 

De igual modo, este órgano jurisdiccional debe absolver al INE respecto a la petición de la actora sobre el pago de esta prestación por el tiempo en que dure la relación laboral, porque, como se ha indicado con antelación, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia basa su pretensión en hechos futuros y prestaciones que aún no se han generado, mucho menos que se haya omitido o negado su pago.

 

3. Prima quinquenal

 

3.1 Prescripción de la prima quinquenal

 

Esta Sala Monterrey considera que le asiste la razón al INE respecto a que ha prescrito su derecho de acción para reclamar el pago de la prima quinquenal de los periodos: i) del 16 de noviembre de 2001 al 31 de diciembre de 2002, ii) del 16 de mayo de 2004 al 30 de junio de 2005, iii) del 1 de noviembre de 2005 al 15 de abril 2006, y iv) del 1 de octubre de 2007 a la fecha, por lo que, debe absolverse al INE del pago de dicha prestación del periodo del 16 de noviembre del 2001 al 6 de noviembre de 2021, ya que el derecho a reclamarla prescribió antes de la fecha de la presentación de la demanda.

 

3.2 Pago de la prima quinquenal

 

La inconforme solicita el pago de la prima quinquenal, por todo el tiempo de servicios prestados.

 

El INE niega la acción y derecho de la actora para reclamar el pago de dicha prestación por todo el tiempo de servicios prestados, en particular las que corresponden al año previo al de la presentación de la demanda, porque no ha existido una relación laboral entre las partes, pues la naturaleza del vínculo jurídico entre la actora y el Instituto demandado es de naturaleza civil, por lo que la inconforme nunca ha generado el derecho para que le sea cubierta la prima quinquenal.

 

Esta Sala Monterrey considera que debe realizar el pago de la prima quinquenal, a partir del 7 de noviembre de 2021 hasta la fecha del cumplimiento de la presente resolución.

 

Lo anterior, porque la prima quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga con base a la antigüedad de las y los servidores públicos, por cada 5 años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco años, concepto que se acumula con el sueldo base para efecto del cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social (artículo 318 del Manual[76]).

 

En el caso, en la presente sentencia se reconoció la antigüedad conforme a los periodos antes señalados, sin embargo, como también se indicó, el derecho de acción para reclamar el pago de dicha prima hasta la fecha precluyó el 6 de noviembre 2021, por tanto, lo procedente es que la condena deberá de considerarse a partir del 7 de noviembre 2021, pues la presentación de la demanda se hizo dentro del plazo señalado en la norma, para reclamar dicha prima a partir de esa fecha.

 

Por otra parte, se debe absolver al Instituto demandado del pago de la prima quinquenal que corresponda por el tiempo en que dure la relación laboral que solicita la promovente, porque, como se ha señalado en los párrafos precedentes, su pretensión se basa en hechos futuros y prestaciones que aún no se han generado, mucho menos que se haya omitido o negado su pago.

 

4. Salario integral

 

Finalmente, en cuanto a la petición relativa a la correcta integración de la percepción mensual del salario con prestaciones que se pagan de manera mensual o quincenal –despensa, despensa oficial, apoyo para despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal– que se realiza en la demanda, debe absolverse al INE, dado que la solicitud se basa en hechos futuros, respecto de prestaciones que aún no se generan y de las cuales no se ha omitido o negado su pago.

 

Precisándose que, si bien el salario se integra con diversas prestaciones, ello ocurre siempre que se tenga derecho a éstas, por lo que no podría ordenarse en este fallo, como lo pretende la parte actora que, a partir del reconocimiento de una relación laboral, se paguen a futuro aquellas respecto de las cuales no se ha generado un derecho exigible para su reclamo, en los términos indicados en los apartados en que se analizó la procedencia de cada una.

 

IV. Incentivo por año de servicio

 

La actora reclama el pago por concepto de incentivo por 10 años de servicio, la cantidad de $ ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, por 15 años de servicio, la cantidad de $ ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y por 20 años, la cantidad $ ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

 

Por su parte, el INE opone la excepción de prescripción con relación al pago de incentivo por años de servicio que la accionante no haya reclamado dentro del plazo de 1 año contado a partir de la fecha en que hipotéticamente haya generado el derecho para solicitarlo, ya que dicha prestación no se encontraba condicionada a la supuesta falta de reconocimiento de la relación laboral.

 

Además, opone la excepción de acción y derecho de la actora para reclamar el pago del incentivo correspondiente a los 10 y 15 años de servicio, ya que existieron diversas relaciones contractuales independientes entre cada una, por lo que no puede considerar una continuidad en el vínculo que existió entre las partes.

 

Asimismo, opone la excepción de condición y plazo no cumplido, y refiere que, en caso de que estime que la relación que existió entre las partes fue de naturaleza laboral resulta improcedente el otorgamiento de la prestación ya que la actora al haber comenzado a prestar sus servicios con el INE el 16 de noviembre de 2001 no cumple con el requisito de 15 años de servicio para tener derecho al pago del incentivo correspondiente a dichos años de servicios.

 

Esta Sala Monterrey considera que el INE debe verificar la procedencia del pago de esta prestación porque, como se estableció en párrafos anteriores, se reconoció la existencia de una relación de trabajo entre las partes y la antigüedad de la actora por los periodos precisados en el fallo.

 

En ese sentido, corresponde al INE determinar, con base en la antigüedad reconocida por esta Sala Monterrey, si la actora tiene derecho a recibir los incentivos por años de servicio que reclama, conforme a lo previsto en el Manual y, de ser así, proceder al pago respectivo; debiendo descartar aquellos que, a la fecha de presentación de la demanda, hayan prescrito.

 

V. Cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE

 

La inconforme solicita el pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social de los periodos que no fueron reportados desde la fecha que ingresó a laborar.

 

Al respecto, el INE negó la acción y derecho de la actora para reclamar dicha prestación, ya que era improcedente el pago de la prestación reclamada, porque entre ellos no existía una relación de trabajo, pues el vínculo que los unía era de naturaleza civil.

 

Esta Sala Monterrey considera que el INE debe realizar el pago retroactivo de las cuotas y aportaciones no cubiertas durante la totalidad del plazo de la existencia de la relación laboral, eso es: i. del 16 de noviembre de 2001 al 31 de diciembre de 2002, ii. del 16 de mayo de 2004 al 30 de junio de 2005, iii. del 1 de noviembre de 2005 al 15 de abril 2006 y, iv. del 1 de octubre de 2007 a la fecha, a excepción de los periodos comprendidos del: i. del 1 de enero de 2003 al 15 de mayo de 2004, ii. del 1 de julio al 31 de octubre de 2005, iii. del 16 de abril de 2006 al 30 de septiembre de 2007; por lo que, no es posible presumir la existencia de la relación jurídica entre las partes, como lo pretende la promovente.

 

Lo anterior, porque el INE tenía la obligación de retener las aportaciones quincenales por todo el tiempo de la existencia de la relación laboral, por concepto de los enteros y pagos de las cuotas obrero-patronales, conforme los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE[77] y 43, fracción VI, de la LFTSE[78], que disponen que todo trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a las de seguridad social.

 

En consecuencia, existe la obligación correlativa de los titulares de las dependencias y entidades públicas de inscribir a los trabajadores ante el ISSSTE y FOVISSSTE, para que puedan gozar de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio, con el respectivo entero de las cuotas y la retención de las que corresponden al trabajador.

 

Cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, como en el caso, el INE deberá cubrirlas en su integridad, porque ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón[79].

 

Derivado de lo anterior, el INE deberá enterar y pagar las aportaciones que debió retener a la trabajadora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y las del FOVISSSTE, con motivo de la relación laboral que tiene con la actora, a efecto de cubrir las cotizaciones por el tiempo de la existencia de la relación laboral[80].

 

En ese sentido, las prestaciones de seguridad social derivan de la existencia de una relación de trabajo; del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables[81].

 

Toda vez que no obran en el expediente las constancias necesarias para hacer líquida la condena que se establece en esta ejecutoria, el INE deberá realizar los cálculos respectivos conforme a los salarios devengados por la actora, así como en términos de los lineamientos contenidos en el Estatuto, de todas y cada una de las cuotas, aportaciones y descuentos previstos en la Ley del ISSSTE[82].

 

Para el caso de que el INE hubiera cubierto algunas de las cuotas, deberá pagar las faltantes, correspondientes tanto al patrón como a la trabajadora, hasta completar las cotizaciones en los periodos: i) del 16 de noviembre de 2001 al 31 de diciembre de 2002, ii) del 16 de mayo de 2004 al 30 de junio de 2005, iii) del 1 de noviembre de 2005 al 15 de abril 2006 y, iv) del 1 de octubre de 2007 a la fecha, a excepción de los periodos comprendidos del: i) del 1 de enero de 2003 al 15 de mayo de 2004, ii) del 1 de julio al 31 de octubre de 2005 y, iii) del 16 de abril de 2006 al 30 de septiembre de 2007.

 

Apartado III. Efectos

 

A. Toda vez que la actora acreditó parcialmente las acciones y el INE no demostró sus excepciones y defensas, se condena al Instituto demandado a:

 

1. Reconocer la antigüedad de la actora por cuanto a los periodos comprendidos: i) del 16 de noviembre de 2001 al 31 de diciembre de 2002, ii) del 16 de mayo de 2004 al 30 de junio de 2005, iii) del 1 de noviembre de 2005 al 15 de abril 2006 y, iv) del 1 de octubre de 2007 a la fecha a excepción de los periodos comprendidos del: i) 15 de octubre de 2000 al 15 de noviembre de 2001, ii) del 1 de enero de 2003 al 15 de mayo de 2004, iii) del 1 de julio al 31 de octubre de 2005 y, iv) del 16 de abril de 2006 al 30 de septiembre de 2007.

 

2. Realizar la inscripción retroactiva al ISSSTE y FOVISSSTE, pagando las cuotas correspondientes, y entregar las constancias que acrediten la inscripción retroactiva y el pago de las cuotas obrero-patronales a la seguridad social en términos del apartado respectivo.

 

3. Pagar las vacaciones del primer y segundo periodo de 2021 y prima vacacional correspondientes a los dos periodos de 2021 y al primer periodo de 2022.

 

4. Pagar las prestaciones de despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos y prima quinquenal desde el 7 de noviembre 2021 hasta la fecha en que se cumpla lo aquí ordenado, así como los vales de fin de año de 2021.

 

5. Pagar, en caso de no haber realizado el pago correspondiente a la primera parte del aguinaldo relativo al año en curso, que debió pagarse a más tardar el 15 de diciembre, lo realice, debiendo aportar la constancia que así lo acredite.

 

6. Una vez determinados los años de servicios que la inconforme ha prestado al INE, con base en la antigüedad reconocida por esta Sala Monterrey y, en caso de que ésta acumule los años de servicios necesarios para el pago de la prestación reclamada (10, 15 o 20 años de servicio), proceda a su pago.

 

B. Toda vez que la actora no acreditó las acciones y el INE demostró sus excepciones y defensas, deberá absolverse al Instituto demandado de lo siguiente:

 

1.  Otorgar un nombramiento como personal del INE a la Rama Administrativa a partir del reconocimiento de la relación laboral cuyo origen fue la contratación civil.

 

2. Pagar vacaciones y prima vacacional del 2001 al 2020, así como las vacaciones correspondientes al primer y segundo periodos vacacionales de 2022 y el pago de prima vacacional correspondiente al segundo periodo del 2022.

 

3. Pagar aguinaldo desde el 16 de noviembre del 2001 al 31 de diciembre de 2021, dado que éste último, como se precisó, ya fue cubierto. Así, como el pago del 50% del aguinaldo de 2022, que debe pagarse a más tardar el 15 de enero de 2023.

 

4. Pagar despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos y prima quinquenal del 16 de noviembre del 2001 al 6 de noviembre del 2021.

 

5. Pagar vales de fin de año del 2001 al 2020, así como el pago correspondiente a 2022.

 

Lo anterior, deberá informarlo a esta Sala Regional, dentro de las 24 horas siguientes a que lleve a cabo las acciones ordenadas, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo acrediten, primero a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.

 

Resolutivos

 

Primero. Se reconoce la antigüedad de la actora por los periodos: i) del 16 de noviembre de 2001 al 31 de diciembre de 2002, ii) del 16 de mayo de 2004 al 30 de junio de 2005, iii) del 1 de noviembre de 2005 al 15 de abril 2006 y, iv) del 1 de octubre de 2007 a la fecha a excepción de los periodos comprendidos del: i) 15 de octubre de 2000 al 15 de noviembre de 2001, ii) del 1 de enero de 2003 al 15 de mayo de 2004, iii) del 1 de julio al 31 de octubre de 2005 y, iv) del 16 de abril de 2006 al 30 de septiembre de 2007.

 

 

Segundo. Se condena al Instituto Nacional Electoral al reconocimiento de antigüedad, inscripción retroactiva y el pago de las cuotas correspondientes de los periodos identificados, así como a la entrega de la constancia de servicios respectiva, de acuerdo con los razonamientos y efectos indicados en la presente ejecutoria.

 

Tercero. Se condena al Instituto Nacional Electoral al pago de la prestación de vacaciones, prima vacacional, vales de fin de año, despensa, ayuda de alimentos, previsión social múltiple y prima quinquenal en los términos precisados en el apartado A de los efectos de la presente sentencia.

 

Cuarto. Se ordena al Instituto Nacional Electoral verificar la procedencia de la prestación relativa a los 10, 15 y 20 años de servicios prestados, en términos del apartado de efectos del presente fallo.

 

Quinto. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral de otorgar el nombramiento de plaza presupuestal y del pago de la prestación de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, vales de fin de año, despensa, ayuda de alimentos, previsión social múltiple y prima quinquenal, en los términos precisados en el apartado B de los efectos.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Notifíquese como en derecho corresponda.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Lo anterior, con fundamento en los artículos 166, fracción III, inciso e), y 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación.

[2] Véase en el acuerdo de admisión de 10 de noviembre de 2022 en el juicio SM-JLI-59/2022.

[3] De las constancias de autos y de las afirmaciones hechas por las partes, se advierten los siguientes hechos relevantes.

[4] Lo anterior se advierte del Hecho I del escrito de demanda.

[5] En adelante, todas las fechas corresponden al año 2022, salvo precisión en contrario.

[6] Mediante acuerdo del 9 de noviembre, el Pleno de esta Sala Monterrey escindió el escrito de demanda presentada de manera conjunta por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

[7] En concreto, la inconforme reclama las siguientes prestaciones: a) el reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado entre ésta y el INE, a partir del 15 de octubre de 2000 a la fecha de la resolución de la sentencia, así como el otorgamiento de una plaza de la rama presupuestal y la entrega del nombramiento respectivo, adicionalmente reclama b) el pago de vacaciones y prima vacacional por el tiempo laborado, c) aguinaldo por el tiempo laborado, d) pago de despensa por el tiempo laborado, e) el pago de previsión social múltiple, f) vales de fin de año por el tiempo laborado, g) ayuda para alimentos por el tiempo laborado h) el pago de la prima quinquenal retroactivo, i) el pago de incentivo por años de servicio (10, 15 y 20 años), j) el pago de las cuotas y aportaciones que el INE omitió realizar al ISSSTE y FOVISSSTE, desde la fecha en que comenzó a prestar sus servicios para el referido instituto, k) la entrega de la hoja única de servicios y l) la entrega de una constancia laboral.

[8] Visible en la foja 3 de la contestación de la demanda y en el apartado de contratos que obra en el disco compacto (CD) aportado por el INE.  

[9] Artículo 784. El Tribunal eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto a petición del trabajador o de considerarlo necesario requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: I. Fecha de ingreso del trabajador; II. Antigüedad del trabajador (…)

La pérdida o destrucción de los documentos señalados en este artículo, por caso fortuito o fuerza mayor, no releva al patrón de probar su dicho por otros medios.

[10] Conforme con lo dispuesto en los artículos 784 y 804, de la LFT, de aplicación supletoria, en términos de lo dispuesto por el numeral 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación y como criterio orientador en la materia, la Jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el número 2a./J. 40/99, de rubro y texto: “RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.”

[11] Véanse los juicios SUP-JLI-20/2010, SUP-JLI-22/2010, SUP-JLI-6/2012, SUP-JLI-2/2013, SUP-JLI-1/2014, SUP-JLI-22/2015, SUP-JLI-34/2015, SUP-JLI-66/2016 y SUP-JLI-09/2017.

[12] Actividades que fueron analizadas por esta Sala Monterrey al resolver el juicio SM-JLI-17/2022, y se determinó que dichas actividades eran propias de una relación de naturaleza laboral.

[13] Actividades que fueron analizadas por esta Sala Monterrey al resolver el juicio SM-JLI-21/2022, y se determinó que dichas actividades eran propias de una relación de naturaleza laboral.

[14] Actividades que fueron analizadas por esta Sala Monterrey al resolver el juicio SM-JLI-24/2022, y se determinó que dichas actividades eran propias de una relación de naturaleza laboral.

[15] Actividades que fueron analizadas por esta Sala Monterrey al resolver el juicio SM-JLI-38/2022, y se determinó que dichas actividades eran propias de una relación de naturaleza laboral.

[16] Contrato aportado por el INE, mismo que consta en las fojas 267 a la 272, en el apartado de contratos que obra en el disco compacto (CD) aportado por el INE, en el que se indica que la actora recibiría como pago de sus servicios la cantidad de $ ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, mismo que se dividiría en 24 parcialidades de $ ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, durante la vigencia del contrato (Cláusula segunda).

[17] Únicamente en los contratos de los periodos de 1 de octubre al 31 de octubre de 2007 y 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2007.

[18] En los contratos que abarcan los periodos del 1 de enero de 2008 al 30 de junio de 2017.

[19] En los contratos que abarcan los periodos del 1 de julio de 2017 al 31 de diciembre de 2022.

[20] Fragmento que obra en contratos firmados por las partes entre el 1 de octubre de 2007 y 31 de mayo de 2014.

[21] Fragmento que obra en contratos firmados por las partes entre el 1 de septiembre de 2014 y 31 de diciembre de 2017.

[22] Fragmento que obra en contratos firmados por las partes entre del 1 de enero de 2020 a la fecha.

[23] Manual

Artículo 521. La Dirección de Personal determinará el tiempo efectivo de servicios con base a los registros en el sistema de nómina y de conformidad a las evidencias que se integre para tal fin. Las evidencias podrán obtenerse de los expedientes personales de los trabajadores y Prestadores de Servicios del Instituto, las cuales de manera enunciativa, más no limitativa pueden ser los FUM y/o constancias de servicios y/o avisos de alta al ISSSTE. y/o hojas Únicas de Servicio del Instituto y/o hojas Únicas de Servicio por Transferencia al Instituto Federal Electoral de la Secretaría de Gobernación y/o expediente electrónico SINAVID, así como listados de nómina y/o recibos de pago.

Ley del ISSSTE

Artículo 10. El Instituto definirá los medios para integrar un expediente electrónico único para cada Derechohabiente.

[…]

La certificación que el Instituto emita en términos de las disposiciones aplicables, a través de la unidad administrativa competente, con base en la información que conste en el expediente electrónico a que se refiere este artículo, tendrá plenos efectos legales para fines civiles, administrativos y judiciales.

[24] Véase a foja 46 del escrito de contestación del INE.

[25] LFT:

Artículo 784.- El Tribunal eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto a petición del trabajador o de considerarlo necesario requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: […]

II. Antigüedad del trabajador.

[26] LFT:

Artículo 784.- El Tribunal eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto a petición del trabajador o de considerarlo necesario requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: […]

II. Antigüedad del trabajador.

[27] Tesis XVII.1o.C.T.72 L (10a.), de rubro: CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. EL PRINCIPIO CONTENIDO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 784 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ESTÁ SUPEDITADO A QUE EL TRABAJADOR HAYA CUMPLIDO CON SU CARGA PROCESAL PARA ACREDITAR SUS PRETENSIONES Y DEFENSAS; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; libro 63, febrero de 2019, tomo II, p. 2918, registro digital: 2019350.

[28] Visible en foja 8 del expediente de la actora que obra en el disco compacto (CD) aportado por el INE.

[29] Visible en documento Excel que obra en el disco compacto (CD) aportado por el INE.

[30] Visible en la hoja 105 del apartado demanda y anexos del expediente electrónico en que se actúa.

[31] Visible en las hojas 105 y 107 del apartado demanda y anexos del expediente electrónico en que se actúa.

[32] Visibles en las hojas 109 a 211 del apartado demanda y anexos del expediente electrónico en que se actúa.

[33] Visible en la hoja 91 del apartado demanda y anexos del expediente electrónico en que se actúa.

[34] Visible en la hoja 59 del apartado demanda y anexos del expediente electrónico en que se actúa.

[35] Visibles en las hojas 61 a 90 del apartado demanda y anexos del expediente electrónico en que se actúa.

[36] Visibles en el apartado de contratos que obra en el disco compacto (CD) aportado por el INE. 

[37] Visibles en el apartado CFDI que obra en el disco compacto (CD) aportado por el INE. 

[38] Visibles en las hojas 1 y 51 del apartado CFDI que obra en el disco compacto (CD) aportado por el INE.

[39] Visibles en la hoja 27 del apartado CFDI que obra en el disco compacto (CD) aportado por el INE

[40] Manual

Artículo 521. La Dirección de Personal determinará el tiempo efectivo de servicios con base a los registros en el sistema de nómina y de conformidad a las evidencias que se integre para tal fin. Las evidencias podrán obtenerse de los expedientes personales de los trabajadores y Prestadores de Servicios del Instituto, las cuales de manera enunciativa, más no limitativa pueden ser los FUM y/o constancias de servicios y/o avisos de alta al ISSSTE. y/o hojas Únicas de Servicio del Instituto y/o hojas Únicas de Servicio por Transferencia al Instituto Federal Electoral de la Secretaría de Gobernación y/o expediente electrónico SINAVID, así como listados de nómina y/o recibos de pago.

Ley del ISSSTE

Artículo 10. El Instituto definirá los medios para integrar un expediente electrónico único para cada Derechohabiente.

[…]

La certificación que el Instituto emita en términos de las disposiciones aplicables, a través de la unidad administrativa competente, con base en la información que conste en el expediente electrónico a que se refiere este artículo, tendrá plenos efectos legales para fines civiles, administrativos y judiciales.

[41] LFT:

Artículo 784.- El Tribunal eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto a petición del trabajador o de considerarlo necesario requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: […]

II. Antigüedad del trabajador.

[42] Tesis XVII.1o.C.T.72 L (10a.), de rubro: CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. EL PRINCIPIO CONTENIDO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 784 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ESTÁ SUPEDITADO A QUE EL TRABAJADOR HAYA CUMPLIDO CON SU CARGA PROCESAL PARA ACREDITAR SUS PRETENSIONES Y DEFENSAS; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; libro 63, febrero de 2019, tomo II, p. 2918, registro digital: 2019350.

[43] Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:

XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.

[44] Artículo 206. 1. Todo el personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución.

[45] Artículo 2. De conformidad con lo previsto en la Ley, todo el personal del Instituto Nacional Electoral (Instituto) será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV, Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[46] Artículo 6. Para el cumplimiento del objeto de este Estatuto, el Instituto podrá contratar servicios personales bajo los regímenes siguientes: I. Laboral, con plaza presupuestal, o […] El Instituto podrá establecer relaciones laborales permanentes, temporales, por obra o tiempo determinado.

[47] Artículo 9. La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.

Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento

[48] Artículo 9°. La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto. /// Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento.

[49] ARTICULO 4o.- Los trabajadores se dividen en dos grupos: de confianza y de base.

ARTICULO 5o.- Son trabajadores de confianza: […] II.- En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades comprendidas dentro del régimen del apartado "B" del artículo 123 Constitucional, que desempeñan funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley sean de: […]

ARTICULO 6o.- Son trabajadores de base: […] Los no incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán inamovibles. Los de nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente.

[50] Lo anterior, de conformidad con la contradicción de tesis 48/2016 se determinó que (…) Puede definirse como ‘trabajador de confianza’, a la persona que por razón de jerarquía, vinculación, lealtad y naturaleza de la actividad que desarrolla al servicio de una empresa, patrón o entidad de gobierno, adquiere representatividad y responsabilidad en el desempeño de sus funciones, las mismas que lo ligan de manera íntima al destino de esa empresa o a los intereses particulares o públicos de quien lo contrata, en forma tal que sus actos merezcan plena garantía y seguridad, y tenga su comportamiento laboral plena aceptación.

[51] Jurisprudencia P./J. 36/2006, de rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL; publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII, febrero de 2006, página 10, registro digital: 175735, determinó que (…) Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo.

 

[52] Similar criterio sostuvo en los juicios SUP-JLI-11/2017, SUP-JLI-61/2016, SUP-JLI-73/2016, en los que determinó que: (…) Además, como ha quedado previamente precisado, en el artículo 206 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el legislador federal otorgó el carácter de trabajador de confianza a todo el personal que labora en el Instituto Nacional Electoral, dado el carácter de las funciones que desempeñan, a fin de preservar la imparcialidad, especialización y objetividad en el ejercicio de sus atribuciones, al recaer en este organismo del Estado la obligación de velar por la imparcialidad en la organización de las elecciones, cuyas atribuciones consisten en llevar a cabo todas las actividades que integran el desarrollo del proceso electoral.

[53] Artículo 2. De conformidad con lo previsto en la Ley, todo el personal del Instituto Nacional Electoral (Instituto) será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV, Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[54] Artículo 167. La relación laboral del personal de la Rama Administrativa terminará por las causas siguientes: […] VIII. Por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor del Instituto;

[55] Ello, de conformidad con los juicios laborales SM-JLI-21/2022 y SM-JLI-22/2022, los cuales refieren que: A partir de ese reconocimiento, esta Sala considera que la transición de un régimen de honorarios permanentes cuya relación laboral se reconoce en sede jurisdiccional, a una plaza presupuestal, no es viable otorgarla como una consecuencia jurídica inmediata, sino que deben tenerse en cuenta diversos factores previstos y establecidos en la propia normativa aplicable, como a continuación se advierte.

[56] De rubro y texto: TRABAJADORES AL SERVICIO DE ENTIDADES FEDERATIVAS. LA DETERMINACIÓN DE QUE EXISTIÓ UNA RELACIÓN LABORAL NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE EL TRIBUNAL DEL TRABAJO TENGA POR SATISFECHA LA PRETENSIÓN DEL ACTOR Y CONDENE A SU REINSTALACIÓN EN UNA PLAZA DE BASE, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XV, diciembre de 2012, tomo 1, p. 1002. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación revalida el criterio de la anterior Cuarta Sala, relativo a que los tribunales de trabajo deben examinar, principalmente, los presupuestos de la acción intentada, independientemente de las excepciones opuestas, y si advierten que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede aquélla deben absolver, aunque no se opongan excepciones o éstas no prosperen. A partir de esa premisa, se concluye que si la dependencia demandada no acredita la excepción relativa a que el vínculo con el actor no fue de trabajo, sino de diversa naturaleza, y como consecuencia de esto se tiene como cierta la relación de trabajo, ello no implica necesariamente que el tribunal de trabajo estatal tenga por satisfecha la pretensión del actor y condene a su reinstalación en una plaza de base, porque debe examinar si los hechos tenidos por ciertos acreditan la acción ejercida y si éste, conforme a la ley burocrática respectiva, tiene derecho a las prestaciones reclamadas, pues con independencia de que la excepción no prosperó, debe verificarse la naturaleza de las funciones desempeñadas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad, a fin de que pueda determinarse en qué posición se encuentra conforme a los supuestos jurídicos que establece la ley; lo anterior, porque la designación o nombramiento de un trabajador al servicio del Estado es diferente al de los trabajadores regidos por la LFT, debido a que su ingreso como servidor está regulado en un presupuesto de egresos, de ahí la necesidad de atender a las funciones para determinar qué clase de trabajador debe considerarse: de confianza, de base o supernumerario.

[57] De rubro y texto: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI, mayo de 2010, p. 843. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación revalida el criterio de la anterior Cuarta Sala, relativo a que los tribunales de trabajo deben examinar, principalmente, los presupuestos de la acción intentada, independientemente de las excepciones opuestas, y si advierten que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede aquélla deben absolver, aunque no se opongan excepciones o éstas no prosperen. A partir de esa premisa, se concluye que si la dependencia demandada no acredita la excepción relativa a que el vínculo con el actor no fue de trabajo, sino de diversa naturaleza, y como consecuencia de esto se tiene como cierta la relación de trabajo, ello no implica necesariamente que el tribunal de trabajo estatal tenga por satisfecha la pretensión del actor y condene a su reinstalación en una plaza de base, porque debe examinar si los hechos tenidos por ciertos acreditan la acción ejercida y si éste, conforme a la ley burocrática respectiva, tiene derecho a las prestaciones reclamadas, pues con independencia de que la excepción no prosperó, debe verificarse la naturaleza de las funciones desempeñadas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad, a fin de que pueda determinarse en qué posición se encuentra conforme a los supuestos jurídicos que establece la ley; lo anterior, porque la designación o nombramiento de un trabajador al servicio del Estado es diferente al de los trabajadores regidos por la Ley Federal del Trabajo, debido a que su ingreso como servidor está regulado en un presupuesto de egresos, de ahí la necesidad de atender a las funciones para determinar qué clase de trabajador debe considerarse: de confianza, de base o supernumerario.

[58] Artículo 93. Las personas interesadas en ingresar a la Rama Administrativa del Instituto debe­rán cumplir, adicionalmente a lo que establece el perfil del cargo o puesto, los re­quisitos siguientes:

I. Tener la ciudadanía mexicana y estar en pleno goce y ejercicio de los dere­chos políticos y civiles;

II. Estar inscrita en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía;

III. No haber sido registrada como candidata o candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos tres años anteriores a la fecha de designación;

IV. No ser o no haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún par­tido político en los tres años inmediatos anteriores a la fecha de designación;

V. No estar inhabilitada para ocupar cargo o puesto público o no haber sido destituida del Instituto;

VI. No haber sido condenada por delito alguno, salvo que hubiese sido de ca­rácter culposo;

VII. Acreditar, por los medios que el Instituto estime convenientes, los conoci­mientos y habilidades requeridas para el adecuado desempeño del cargo o puesto al que aspira;

VIII. Presentar la documentación comprobatoria que se le requiera para solici­tar su Ingreso a la Rama Administrativa del Instituto; y

IX. Presentar con firma autógrafa, el Formato a efecto de prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en razón de género.

[59] Artículo 94. El ingreso a la Rama Administrativa del Instituto deberá realizarse con base en las normas y procedimientos aplicables y de acuerdo con el número de cargos y pues­tos establecidos en la estructura ocupacional, las remuneraciones autorizadas y el presupuesto disponible.

[60] Artículo 97. Se considerará plaza vacante aquella que se encuentre disponible dentro de la es­tructura ocupacional autorizada.

[61] Artículo 103. […]

Los cargos y puestos que integran el Catálogo de la Rama Administrativa deberán estar contenidos en las estructuras autorizadas por la DEA y aprobadas por el Titular de la Secretaría Ejecutiva.

[62] Artículo 67. Son derechos del personal del Instituto, los siguientes: I. Obtener su nombramiento, una vez satisfechos los requisitos establecidos en el presente Estatuto;

[63] Artículo 79. Cuando se realice la conversión de plazas de honorarios permanentes a plaza de carácter presupuestal, deberá observarse en todo momento que las funciones no se dupliquen con las ya consideradas en los puestos de la estructura orgánica aprobada; adicionalmente, se deberá llevar a cabo mediante movimientos compensados, evitando un crecimiento de la plantilla y del presupuesto. /// En caso de existir remanentes, éstos serán considerados como economías por la Dirección de Personal.

[64] Artículo 3. Para efectos de las presentes disposiciones, de manera enunciativa más no limitativa, se entenderá por: […] Conversión de puestos-plazas: Es el proceso de cancelación de una o varias plazas para crear otras, conforme a las necesidades de cada unidad responsable, con el objeto de fortalecer sus funciones mediante la integración de puestos mejor remunerados derivado de la complejidad de las actividades a realizar en el puesto-plaza a crear, sin afectar las funciones de las áreas donde se encuentren y se sujeta a movimientos compensados dentro del presupuesto de servicios personales autorizados

[65] Artículo 536. La hoja única de servicios es el documento oficial que emite el Instituto a través de la Dirección de Personal, al Personal de Plaza Presupuestal y prestadores de servicios contratados por honorarios que cotizaron al ISSSTE y que ya no laboran o prestan sus servicios al Instituto, a través del cual se especifica el periodo laborado o cotizado, la percepción o remuneración y la denominación de los puestos ocupados o periodo de contratación, entre otros datos.

La hoja única de servicios se expide para los efectos legales que considere el personal, entre los que destacan trámites de pensiones e indemnizaciones ante el ISSSTE y, en su caso, trámites que exijan la acreditación de antigüedad, la cual será entregada en tres tantos, debidamente requisitada.

La DEA, a través de la Dirección de Personal, expedirá los certificados e informes que les soliciten tanto los interesados como el ISSSTE en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 537. La DEA a través de la Dirección de Personal, emitirá la hoja única de servicios y demás documentos de acuerdo a las características establecidas en la Ley del ISSSTE y los Lineamientos para la Expedición de la Hoja Única de Servicios.

[66] Oficios ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia e ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

[67] En el entendido que ha prescrito el derecho a reclamar el pago de las vacaciones correspondientes a los periodos laborados con anterioridad al 1 de octubre de 2007, al ser evidente que ha transcurrido más de 1 año.

[68] Artículo 351. La prima vacacional es el importe que recibirá el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los períodos vacacionales. El monto equivale a 5 días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada período vacacional. Serán dos períodos vacacionales por año, sujetos a los calendarios previamente establecidos y se pagará en las quincenas 12 y 24 de cada año.

[69] En la página 39, párrafos 3 y 4, del escrito de contestación a la demanda, el INE indica que dichos pagos se efectuaron el 25 de noviembre de 2020 y el 28 de noviembre de 2021, respectivamente. Además, obran los recibos de pago de dichos conceptos de los años 2020 y 2021, consultables en las páginas 1 y 51, del apartado CFDI que obra en el disco compacto (CD) aportado por el INE.

[70] Resulta orientador el criterio con el que se decide, la tesis aislada con clave de identificación I.6o.T.115 L (10a.), de Tribunales Colegiados de Circuito, de la Décima Época, en Materia Laboral, de rubro: AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DEMANDAR SU PAGO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ES EXIGIBLE.

[71] Pago que se acredita a través de la constancia del recibo CFDI de 28 de noviembre del 2021, consultable en la página 51 del apartado CFDI que obra en el disco compacto (CD) aportado por el INE.

[72] Artículo 247. Esta prestación consiste en un monto fijo que se otorgará al personal operativo, de mando y homólogos, con excepción del Consejero Presidente y Consejeros Electorales, la cual se cubre quincenalmente a través de la nómina.

El pago de este apoyo se aplicará desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal y se integra bajo dos conceptos “Despensa Oficial” y “Apoyo para despensa” y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.

[73] Artículo 250. Es la prestación que se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos.

Artículo 251. El pago de esta prestación se realizará de manera quincenal, a través de la nómina, desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal al Instituto, y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.

Artículo 252. En caso de que el personal operativo de plaza presupuestal sea sujeto de un movimiento de promoción a una plaza de mando, le será suspendido el pago de este concepto a partir de la fecha de su nombramiento.

[74] En términos del artículo 250 del Manual.

[75] Artículos 225, 274, 276 y 277 del Manual.

[76] Artículo 318. La Prima Quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga en razón de la antigüedad a las y los servidores públicos, por cada cinco años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco años, en los términos del Artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, concepto que se acumula con el sueldo base para efecto del cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social.

Artículo 319. Esta prestación se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y

homólogos.

Artículo 320. El importe de este concepto será objeto de cotización al ISSSTE y su monto será determinado de acuerdo a lo que se establece en el Anexo Único.

[77] Artículo 20. Cuando no se hubieren hecho a los Trabajadores o Pensionados los Descuentos procedentes conforme a esta Ley, el Instituto mandará descontar hasta un treinta por ciento del sueldo o Pensión mientras el adeudo no esté cubierto. En caso de que la omisión sea atribuible al Trabajador o Pensionado, se le mandará descontar hasta un cincuenta por ciento del sueldo.

Artículo 21. Las Dependencias y Entidades sujetas al régimen de esta Ley tienen la obligación de retener de los sueldos del Trabajador el equivalente a las Cuotas y Descuentos que éste debe cubrir al Instituto, de conformidad con las disposiciones administrativas que al efecto se emitan. Si las Cuotas y Descuentos no fueren retenidas al efectuarse el pago del sueldo, los obligados a hacerlo sólo podrán retener de éste el monto acumulado equivalente a dos cotizaciones; el resto de los no retenidos será a su cargo. El entero de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos, será por quincenas vencidas y deberá hacerse en entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del Instituto, mediante los sistemas o programas informáticos que se establezcan al efecto, a más tardar, los días cinco de cada mes, para la segunda quincena del mes inmediato anterior, y veinte de cada mes, para la primera quincena del mes en curso, excepto tratándose de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda. El entero de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda será por bimestres vencidos, a más tardar el día diecisiete de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año y se realizará mediante los sistemas o programas informáticos que, al efecto, determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Las Dependencias o Entidades están obligadas a utilizar los sistemas o programas informáticos antes referidos para realizar el pago de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos. El Instituto se reserva la facultad de verificar la información recibida. En caso de encontrar errores o discrepancias que generen adeudos a favor del Instituto, deberán ser cubiertos en forma inmediata con las actualizaciones y recargos que correspondan, en los términos de esta Ley.

[78] Artículo 43.- Son obligaciones de los titulares a que se refiere el Artículo 1o. de esta Ley: […] VI. - Cubrir las aportaciones que fijen las leyes especiales, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales comprendidos en los conceptos siguientes: a) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, y en su caso, indemnización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. b) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria en los casos de enfermedades no profesionales y maternidad. c) Jubilación y pensión por invalidez, vejez o muerte. d) Asistencia médica y medicinas para los familiares del trabajador, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Establecimiento de centros para vacaciones para recuperación, de guarderías infantiles y de tiendas económicas f) Establecimiento de escuelas de Administración Pública en las que se impartan los cursos necesarios para que los trabajadores puedan adquirir los conocimientos para obtener ascensos conforme al escalafón y procurar el mantenimiento de su aptitud profesional g) Propiciar cualquier medida que permita a los trabajadores de su Dependencia, el arrendamiento o la compra de habitaciones baratas, h) Constitución de depósitos en favor de los trabajadores con aportaciones sobre sus sueldos básicos o salarios, para integrar un fondo de la vivienda a fin de establecer sistemas de financiamiento que permitan otorgar a éstos, crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad o condominio, habitaciones cómodas e higiénicas, para construirlas, repararlas o mejorarlas o para el pago de pasivos adquiridos por dichos conceptos. Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuya Ley regulará los procedimientos y formas conforme a los cuales se otorgarán y adjudicarán los créditos correspondientes.

[79] Sirve como criterio orientador, la tesis de jurisprudencia, de rubro: CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO) Décima Época. Registro: 2011591. Tribunales Colegiados de Circuito. Materia Laboral

[80] Conforme al artículo 41, párrafo segundo, base V, de la Constitución Federal, las relaciones de trabajo entre el INE y sus servidores se regirán por las disposiciones de la LGIPE y del Estatuto y, de acuerdo con lo mandatado por el artículo 206, párrafo 2, de la LGIPE, el personal del INE será incorporado al régimen del ISSSTE.

[81] Jurisprudencial 2a./J.3/2011 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, en Materia Laboral, de rubro: SEGURO SOCIAL PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRON DEMANDADO.

[82] En mérito de lo anterior, el INE deberá realizar todas las gestiones necesarias a efecto de cubrir las prestaciones de seguridad social reclamadas, a fin de completar la cotización en el periodo del 1 de octubre de 2006, hasta que se realice el pago de la indemnización correspondiente.