Síntesis del Expediente
Ponencia: Magistrado Sergio Díaz Rendón
Sm-jli-62/2025
Alba Luz Gutiérrez Salas
vs
Instituto Nacional Electoral
¿Cuál es la materia de controversia?
La parte actora pretende el reconocimiento de la relación laboral, así como de la antigüedad, en consecuencia, la regularización y el pago retroactivo de las prestaciones de seguridad social y del sistema de ahorro para el retiro, que no hubieran sido enteradas en forma oportuna por el Ine.
¿Cuál es la Cuestión Jurídica por Resolver?
Determinar si es factible reconocer la existencia de una relación de trabajo entre el Ine y la actora, y como consecuencia, condenar al Ine a reconocer y acumular la antigüedad derivada del vínculo laboral, así como imponer la obligación de realizar el pago retroactivo de las cuotas de seguridad social y de ahorro para el retiro.
¿Qué se resolvió?
Se determina la existencia de una relación laboral por diversos periodos, por lo tanto, se Condena al Ine a reconocer el vínculo de trabajo, acumular la antigüedad acreditada y realizar el pago de las cuotas de seguridad social y del sistema de ahorro para el retiro que no se efectuaron en forma oportuna.
Tema Clave
| Reconocimiento de la relación laboral y antigüedad|
Índice
3. Celebración de audiencia y cierre de instrucción.
2. Temáticas que deben resolverse.
4. Justificación de la decisión.
4.1. Excepciones que no extinguen la acción.
4.2. Reconocimiento de la relación laboral.
4.3. Reconocimiento de antigüedad.
4.4. Entrega de constancia laboral
4.5. Prestaciones de seguridad social.
4.6. Aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro.
4.10. Prestaciones económicas extralegales.
Estatuto | Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral |
Ine | Instituto Nacional Electoral |
Issste | Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado |
Junta distrital | 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Aguascalientes |
Lftse | Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado |
Lft | Ley Federal del Trabajo |
Ley de medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Lgipe | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Manual | Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral |
Juicio Para Dirimir Los Conflictos o Diferencias Laborales de las Personas Servidoras Del Instituto Nacional Electoral Expediente: sm-jli-62/2025 Parte Actora: Alba Luz Gutiérrez Salas Demandado: Instituto Nacional Electoral Magistrado Ponente: Sergio Díaz Rendón Secretario De Estudio Y Cuenta: Ricardo Arturo Castillo Trejo |
Monterrey, Nuevo León, a 11 de diciembre de 2025.
Sentencia definitiva que considera parcialmente fundadas las acciones de la parte actora, así como algunas excepciones opuestas por el Ine, por lo tanto, esta Sala Regional determina lo siguiente:
a) Existe un vínculo laboral entre la persona actora y el Ine, debido a que, por la naturaleza de las funciones realizadas, existió la prestación de servicios personales, subordinación y un pago por su desempeño.
b) Se acreditó la existencia de una relación de trabajo durante diversos periodos de los ejercicios fiscales 1991,1995 y 1996.
c) Debe reconocerse y acumular la antigüedad a la parte actora, asimismo, el instituto demandado deberá de cubrir las cuotas y aportaciones a los servicios de seguridad social y al sistema de ahorro por el retiro en aquellos casos que no hubieran sido cubiertos.
d) Se condena al Ine a realizar el pago del incentivo por años de servicio.
1 El 22 de octubre del presente año[1], la persona actora por conducto de su representante legal presentó demanda de Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de las Personas Servidoras del Ine.
2 En dicho medio de impugnación, la parte actora manifestó haber prestado servicios al Ine desde el 1º de enero de 1991, periodo durante el cual desempeñó diversos cargos.
3 Refiere que los cargos desempeñados, se pactaron en un principio por la vía contractual, sin embargo, debido a la naturaleza de sus funciones existió subordinación y el pago de una contraprestación, por lo cual, cumplía con los requisitos de una relación laboral según lo dispuesto en el artículo 20 de la Lft.
4 En tal virtud, reclama: a) el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado; b) el pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo por todo el tiempo durante el cual haya durado la relación laboral; c) el pago de la prestación denominada despensa; d) el pago de la prestación denominada previsión social múltiple; e) el pago de la prestación denominada vales de fin de año; f) el pago de la prestación denominada ayuda para alimentos; g) el pago de la prestación denominada prima quinquenal; h) el pago de la prestación denominada incentivo por años de servicio; i) el pago de las cuotas y aportaciones que debieron realizarse al Issste; j) la entrega de la hoja única de servicios; k) la entrega de una constancia laboral correspondiente al tiempo laborado de forma continua.
5 Previa verificación del cumplimiento de los requisitos de procedencia, la magistratura ponente admitió la demanda y emplazó al Ine para que formulara la contestación de demanda respectiva
6 El 11 de noviembre el Ine, por conducto de su representación legal, contestó la demanda.
7 El Ine negó la existencia de alguna relación con la parte actora por el periodo transcurrido entre el 1 de enero de 1991 al 31 de diciembre de 1993; reconoció la existencia de contratación sujeta al régimen civil de honorarios permanentes durante los ejercicios fiscales 1994 (del 1 de enero al 31 de diciembre), 1995 (del 1 de enero al 31 de diciembre) y 1996 (del 1 de enero al 31 de mayo), finalmente, aceptó la existencia de una relación de carácter laboral desde el 1 de junio de 1996 hasta la fecha, pues, desde esa fecha la actora ocupa un cargo de base presupuestal.
8 Por otra parte, planteó las excepciones de improcedencia de la vía, la de pago en lo relativo al: a) entero de las prestaciones de seguridad social; b) prestaciones laborales, c) la de prescripción respecto de las prestaciones no reclamadas dentro del año posterior a su exigibilidad, d) la falta de legitimación para el pago de prestaciones extralegales, e) la de inexistencia de la relación de trabajo por el periodo transcurrido del 1 de enero de 1994 al 31 de mayo de 1996, f) la de relaciones contractuales independientes, g) la de plus petitio (sic), h) la de falsedad, y, i) las derivadas del escrito de contestación.
9 Asimismo, ofreció las pruebas que consideró pertinentes para acreditar sus excepciones y defensas y objetó las ofrecidas por la parte actora.
10 El 27 de noviembre, se celebró la audiencia de ley, se admitieron a las partes las pruebas idóneas en relación con la controversia, expresaron alegatos, y al no existir diligencias pendientes de realizar, se ordenó cerrar la instrucción y poner el expediente en estado resolución.
12 Lo anterior, con fundamento en los artículos 253, fracción IV, inciso d), 263, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
14 La parte actora pretende que esta Sala Regional condene al Ine a reconocer la existencia de una relación laboral desde el 1 de enero de 1991 a la fecha en que se presentó la demanda y se condene a acumular la antigüedad respectiva.
15 Como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral y de la antigüedad, solicita se condene al Ine a realizar el entero de las cuotas de seguridad social que no se hubieran realizado en forma oportuna, así como el pago de diversas prestaciones legales y extralegales derivadas de la relación de trabajo.
16 Por su parte, el Ine, sostiene la inviabilidad de reconocer la existencia de un vínculo laboral en los términos reclamados por la parte actora, pues, por una parte, alega la inexistencia de la relación, por otra, sustenta su origen en contratos de naturaleza civil y refiere la inviabilidad de desconocer su naturaleza para otorgarle una distinta, finalmente, debido a la existencia de una relación laboral.
18 Esta Sala Regional considera que las acciones planteadas por la persona actora y las excepciones opuestas por el Ine son parcialmente fundadas, por lo cual, se determina que:
e) Existe un vínculo laboral entre la persona actora y el Ine, debido a que, por la naturaleza de las funciones realizadas, existió la prestación de servicios personales, subordinación y un pago por su desempeño.
f) Se acreditó la existencia de una relación de trabajo durante diversos periodos de los ejercicios fiscales 1991, 1995 y 1996.
g) Debe reconocerse y acumular la antigüedad a la parte actora, asimismo, el instituto demandado deberá de cubrir las cuotas y aportaciones a los servicios de seguridad social y al sistema de ahorro por el retiro en aquellos casos que no hubieran sido cubiertos.
h) Se condena al Ine a realizar el pago del incentivo por años de servicio.
19 En su contestación de demanda, el Ine hizo valer diversas excepciones, las cuales, se enlistan a continuación:
a) Improcedencia de la vía para realizar el reclamo de prestaciones laborales que han sido liquidadas,
b) Pago de las prestaciones de seguridad social al haberse registrado a la actora desde el año 1994 ante el Issste,
c) Pago de las prestaciones legales motivadas por la existencia de un vínculo laboral,
d) Prescripción de las prestaciones cuyo reclamo debió realizarse dentro del año posterior a su exigibilidad,
e) Falta de legitimación para reclamar prestaciones extralegales,
f) Inexistencia de la relación de trabajo,
g) Relaciones contractuales independientes,
h) Plus petitio (sic),
i) Falsedad,
j) Las demás derivadas del escrito de contestación.
20 Sin embargo, dichas excepciones, no tienen por objeto destruir la acción intentada por la persona actora, al relacionarse, por una parte, con las objeciones formuladas contra las prestaciones reclamadas por la actora, por otra, con el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación contractual.
21 En tal virtud, su análisis resultará procedente el formular la procedencia de cada acción, y con posterioridad a la valoración de los hechos y pruebas aportadas durante el juicio.
22 Por lo tanto, se valorarán al momento de analizar las prestaciones correspondientes.
23 Respecto de la excepción de prescripción, es pertinente resaltar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Superior del Tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación, con número 38/2008 de rubro DERECHOS DE SEGURIDAD SOCIAL. LOS PLAZOS PARA SU RECLAMO SE RIGEN POR LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.[2]
24 En dicho criterio, se sostuvo, por regla general, la imprescriptibilidad del derecho de acción para el reclamo de la antigüedad y de las prestaciones de seguridad social, por lo cual, es aplicable al caso concreto por encontrarse relacionado con la materia de la controversia.
25 Como primer tema, se procederá a determinar, si es factible reconocer como laborales los diversos cargos enlistados por la parte actora.
26 Al respecto, el carácter laboral de una relación no depende de la denominación del cargo, o bien, del tipo de documento en el cual se formalizó la prestación de los servicios, sino del cumplimiento de diversos requisitos conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Lft.
27 Dicho artículo al referirse a los elementos para tener por acreditada la relación laboral, hace alusión a la existencia de la prestación de un trabajo personal, la subordinación y el pago de salario por el desempeño de las actividades asignadas.
28 Ahora, en su demanda, la parte actora considera que se debe de reconocer una relación laboral con motivo de los servicios de “capturista” y “secretaria de vocalía ejecutiva” prestados al Ine desde el año 1991.
29 Conforme la documentación presentada, se acredita la prestación de los siguientes servicios:
30 En el contrato donde se desprende el desempeño de dicha actividad, no se describe la naturaleza de las funciones desempeñadas.
31 Sobre el particular, esta Sala Regional ha tenido por demostrado el tipo de funciones desempeñadas en diversos precedentes,[4] las cuales se enuncian a continuación:
Concertar y coordinar actividades de los centros de capacitación, capacitar y supervisar, elaborar reportes de actividades de capacitación, cotejar la lista nominal. |
32 Es pertinente resaltar que la función de capacitación, supervisión y asistencia electoral, contratada de forma eventual, se desarrollaba separadamente, lo cual, se modificó en el año 1999, cuando el Consejo General del otrora Instituto Federal Electoral determinó concentrar las funciones, lo cual, quedó plasmado en el acuerdo CG/146/99,[5] lo cual, fue objeto de reconocimiento en el antecedente III del acuerdo CG217/2011.[6]
33 La función realizada, se relacionó con funciones de instrucción dirigidas a la ciudadanía que apoyará el día de la jornada electoral, es de carácter temporal al estar vinculada con un proceso electoral determinado, además, la persona prestadora, aun cuando por la naturaleza de las funciones, tuvo relación con el personal del instituto, tal circunstancia no modifica la naturaleza eventual y específica del objeto de la contratación.
34 Ese tipo de contratación está prevista en los artículos 6, primer párrafo, fracción II, y 27, fracción VIII del Estatuto, los cuales prevén que el Ine podrá contratar a personas físicas como prestadores de servicios bajo el régimen de honorarios, la cual se rige por la legislación civil.[7]
35 Por lo anterior, este cargo no puede equipararse a uno de carácter laboral.
36 Las funciones que corresponden a ese puesto son las siguientes:
Servicios generales, limpieza en las oficinas, mantenimiento a mobiliario e inmobiliario, servicio eléctrico, mantenimiento a lámparas eléctricas, alumbrado interior, pintura en la herrería y a las paredes de la fuente de empleo.[9] |
c. Capturista.[10]
37 Las funciones que corresponden a ese puesto son las siguientes:
38 Apoyar en todas las actividades de carácter electoral, colaborar en el control de correspondencia y archivo.[11] |
39 En el caso concreto, si bien, la parte actora presentó documentación relacionada con los servicios prestados al Ine con posterioridad al 1 de junio de 1996, no será objeto de análisis.
40 Lo anterior, pues, la parte actora presentó como prueba de su parte el Formato Único de Movimientos de 1 de junio de 1996, el cual acredita que fue contratada como personal de confianza, lo cual, la coloca en el régimen previsto en el artículo 6, fracción I, del Estatuto, es decir, como personal de plaza presupuesta, y el Ine así lo reconoce.
41 Las personas que se ubican en ese supuesto están sujetas a un régimen de naturaleza laboral, y tomando en consideración la falta de controversia en torno a la continuidad de esa relación, desde la adquisición de ese carácter y hasta la fecha de la presentación de la demanda, resulta innecesario realizar tal identificación.
42 En consideración de esta Sala Regional, los cargos de apoyo administrativo electoral, y de capturista, pueden catalogarse como laborales.
43 Lo anterior es así, pues, conforme la descripción de los servicios prestados, las actividades desarrolladas se relacionan, por una parte, con la preservación de las instalaciones y bienes muebles del Ine, los cuales están destinados a la prestación del servicio público, por otra, con servicios variados de asistencia al interior de la institución.
44 Las actividades de referencia son necesarias para la adecuada prestación de los servicios públicos que le corresponde realizar al Ine, los cuales, son de naturaleza permanente.
45 Asimismo, según se desprende de la cláusula Quinta de los contratos, el Ine se reservó la facultad de supervisar, vigilar y realizar modificaciones a los trabajos desempeñados por la actora, por lo cual, el personal de dicho órgano materialmente ejercía funciones de mando, configurándose una subordinación sobre el trabajador.
46 Por la naturaleza de las funciones, no era posible su realización de forma autónoma y libre, pues, requería la autorización por parte del personal adscrito al Ine, aspectos que revelan la existencia de una subordinación.
47 Finalmente, no existe controversia en torno al pago por la ejecución de los servicios a favor del Ine.
48 Las razones anteriores, permiten tener por acreditada la existencia de una relación de carácter laboral, por lo cual, debe tenerse por reconocido ese vínculo entre el Ine y la parte actora.
49 Cabe mencionar que el hecho de reconocer una actividad como laboral, no conlleva el acreditamiento de su prestación por un periodo de tiempo específico, pues tal circunstancia debe comprobarse con las constancias que reflejen el plazo durante el cual se ejecutaron.
50 En su demanda, la parte actora pretende se reconozca una relación de trabajo desde el 1º de enero de 1991 hasta la fecha de la presentación de la demanda.
51 El Ine al contestar la demanda negó dicho vínculo por el periodo que abarcó del 1 de enero de 1991 al 31 de diciembre de 1993; reconoció la existencia de contratación sujeta al régimen civil de honorarios permanentes durante los ejercicios fiscales 1994 (del 1 de enero al 31 de diciembre), 1995 (del 1 de enero al 31 de diciembre) y 1996 (del 1 de enero al 31 de mayo), pues, en su consideración la relación laboral comenzó el 1º de junio de 1996, con la expedición de un nombramiento como personal de plaza presupuestal en favor de la actora.
52 Por lo anterior, se hace necesario definir la fecha de inicio de la relación laboral, así como los periodos durante los cuales inició es vinculo.
53 Para acreditar la existencia de la relación laboral, la actora presentó un reconocimiento expedido por el Instituto Nacional en Aguascalientes, el cual, fue suscrito por el Jefe de Operación y Captura, así como por el Coordinador Regional, ambos, del Centro Regional de Cómputo.
54 Asimismo, el Ine al dar contestación a la demanda presentó como parte del expediente laboral de la actora su ficha curricular, en la cual, la actora asentó haber trabajado en el Instituto Federal Electoral, en el Centro de cómputo como capturista de datos durante el ejercicio fiscal en cuestión.
55 Una valoración concatenada de los elementos de prueba, que son documentales públicas con el valor probatorio determinado en el artículo 16, párrafos 1 y 2, de la Ley de Medios, permiten concluir la existencia de una relación laboral durante el periodo.
56 Lo anterior, pues, el reconocimiento por los servicios prestados expedido por un servidor público del otrora Instituto Federal Electoral, el cual, es un indicio sobre la existencia de un vínculo, es concordante con el dato asentado en el currículo ofrecido como prueba por el instituto demandado, el cual, permite conocer tanto el cargo desempeñado como el tiempo durante el cual se desempeñó la actividad.
57 Por lo anterior, aun cuando el Ine negó la existencia de alguna relación en el ejercicio fiscal 1991, las pruebas ofrecidas por ambas partes, analizadas en su conjunto, permiten conocer, el tipo de cargo, el tiempo durante el cual se desempeñó y dado el reconocimiento sobre su ejercicio, el cual, no fue objeto de controversia directa, permite, como se anticipó, tener por acreditada la prestación de servicios en el periodo que abarco del 1 de enero al 31 de diciembre de 1991, atendiendo, a la lógica presupuestal de las contrataciones.
58 La parte actora afirmó haber prestado servicios al Ine durante el ejercicio fiscal 1992, el Ine por su parte, negó la existencia de esa relación.
59 Para sustentar su afirmación, la parte actora presentó 2 diplomas expedidos por el Departamento de Capacitación y Servicios Educativos de la Delegación Estatal del Issste, los cuales amparan la asistencia a un curso de ortografía, y a un taller de redacción.
60 Por otra parte, presenta una constancia emitida por el vocal de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, que ampara la asistencia al ciclo de conferencias “Los documentos básicos de los partidos políticos nacionales”.
61 Tales pruebas, reflejan la asistencia de la actora a diversos cursos de capacitación y a un evento académico, pero, carecen de alguna relación directa con la existencia de algún vínculo laboral, por lo cual, no son aptas para tener por acreditada la prestación de algún servicio en favor del Ine, o la percepción de un ingreso por tal causa durante el ejercicio fiscal en estudio, carga procesal que le corresponde acreditar a la parte actora.
62 Por otra parte, el Ine presentó como parte del expediente laboral el currículo de la parte actora, en el cual, manifestó haber laborado en el Instituto Federal Electoral durante el ejercicio fiscal en estudio.
63 Ahora, dicha prueba, si bien, es una documental pública por integrar un archivo del referido instituto, únicamente es apta para demostrar que la parte actora manifestó haber laborado en la institución durante un periodo de tiempo determinado.
64 Al respecto, esta Sala Regional asumió el criterio relativo a la posibilidad de corroborar la continuidad de periodos laborales con base en la información contenida en el currículo contenido en el expediente laboral, siempre y cuando, existiera una prueba objetiva sobre la prestación de los servicios.[12]
65 Lo anterior, pues, ordinariamente la información curricular por sí sola no es suficiente para atener por acreditada la existencia de algún vínculo de naturaleza laboral, pues, refleja únicamente el dicho de quien lo suscribe, y en todo caso, la validación de dicha afirmación estaría sujeta a elementos de prueba objetivos sobre la existencia de la relación, pues, su valoración conjunta permitiría sostener una conclusión relativa a la temporalidad.
66 En el caso concreto, no obra en autos alguna prueba que en forma objetiva demuestre la prestación de algún servicio por parte de la actora al Ine, y en tal virtud, la información curricular, en forma autónoma, no serviría para tener certeza sobre la existencia de la relación de trabajo.
67 Por lo anterior, no es factible reconocer la prestación de servicios en favor de la demandada durante el ejercicio fiscal analizado.
68 La parte actora afirmó haber prestado sus servicios al Ine durante el ejercicio fiscal 1993, por su parte, el Ine negó la existencia de dicha relación en el periodo indicado.
69 Para acreditar la veracidad de su afirmación, presentó como pruebas 3 diplomas expedidos por el Departamento de Capacitación y Servicios Educativos de la Delegación Estatal del Issste, relacionados con la asistencia de la actora a los cursos denominados “relaciones humanas”, “actualización secretarial” y “desarrollo humano”.
70 Tales pruebas, demuestran la asistencia de la actora a tales cursos, pero, carecen de alguna relación directa con la existencia de algún vínculo laboral, por lo cual, no son aptas para tener por acreditada la prestación de algún servicio en favor del Ine, o la percepción de un ingreso por tal causa durante el ejercicio fiscal en estudio, carga procesal que le corresponde acreditar a la parte actora.
71 Por otra parte, el Ine presentó como parte del expediente laboral el currículo de la parte actora, en el cual, manifestó haber laborado en el Instituto Federal Electoral durante el ejercicio fiscal en estudio.
72 Ahora, dicha prueba, si bien, es una documental pública por integrar un archivo del referido instituto, únicamente es apta para demostrar que la parte actora manifestó haber laborado en la institución durante un periodo de tiempo determinado.
73 Al respecto, esta Sala Regional asumió el criterio relativo a la posibilidad de corroborar la continuidad de periodos laborales con base en la información contenida en el currículo contenido en el expediente laboral, siempre y cuando, existiera una prueba objetiva sobre la prestación de los servicios.
74 Lo anterior, pues, ordinariamente la información curricular por sí sola no es suficiente para tener por acreditada la existencia de algún vínculo de naturaleza laboral, pues, refleja únicamente el dicho de quien lo suscribe, y en todo caso, la validación de dicha afirmación estaría sujeta a elementos de prueba objetivos sobre la existencia de la relación, pues, su valoración conjunta permitiría sostener una conclusión relativa a la temporalidad.
75 En el caso concreto, no obra en autos alguna prueba que en forma objetiva demuestre la prestación de algún servicio por parte de la actora al Ine, y en tal virtud, la información curricular, en forma autónoma, no serviría para tener certeza sobre la existencia de la relación de trabajo.
76 Por lo anterior, no es factible reconocer la prestación de servicios en favor de la demandada durante el ejercicio fiscal analizado.
77 La parte actora afirmó haber prestado sus servicios al Ine durante el ejercicio fiscal 1994, el Ine por su parte, reconoció la existencia de la relación en el periodo correspondiente.
78 Para acreditar la veracidad de su afirmación, presentó el contrato de 17 de enero de 1994.
79 La cláusula Primera de dicho instrumento avala la contratación para el desempeño del cargo de capacitadora, la diversa cláusula Quinta estipuló una vigencia del 1 de enero al 31 de diciembre de 1994, lo cual, se corrobora con los listados de nómina presentados por el Ine.
80 Al respecto, el Ine presentó los listados de nómina correspondientes a las quincenas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24, todas del 1994, donde consta el pago por el desempeño del puesto de capacitadora.
81 Sobre el particular, el tipo de servicio prestado se desprende de pruebas objetivas ofrecidas por las partes, por lo cual, existe certeza sobre la función desempeñada, aun cuando las actividades no se hubieran detallado en el contrato, conforme al desarrollo realizado en el apartado 4.2., inciso a) de esta resolución.
82 Asimismo, en el año 1994 se celebró el proceso electoral para la elección de la presidencia de la república, así como de las cámaras de diputaciones y senadurías del Congreso de la Unión, lo cual, es un hecho notorio según lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, incluso, la parte actora presentó como prueba un reconocimiento por el desarrollo de actividades en el proceso electoral 1994.
83 El desempeño del cargo se dio en el contexto de un proceso electoral federal, durante el cual, el otrora Instituto Federal Electoral requirió de la contratación de personal eventual, con el objetivo de desempeñar funciones provisionales y eventuales, como ocurre con la capacitación de la ciudadanía encargada de la integración de las mesas directivas de casilla, según lo dispuesto en los artículos 193 párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
84 El cargo de capacitadora es de naturaleza civil, pues, aun cuando se realiza un pago por su prestación, no se trata de una actividad permanente, y se desarrolla de manera autónoma pues la persona ejecuta las funciones sin estar sujeta a la supervisión o subordinación de personal del Ine.[13]
85 El material probatorio, demuestra la realización de una actividad de naturaleza ajena a la laboral durante el ejercicio fiscal completo, por lo cual, no es factible reconocer antigüedad durante este periodo.
86 La parte actora afirmó haber prestado sus servicios al Ine durante el ejercicio fiscal 1995.
87 Para acreditar la veracidad de su afirmación, presentó el contrato de 17 de enero de 1995.
88 La cláusula Primera de dicho instrumento avala la contratación para el desempeño del cargo de apoyo administrativo electoral, la diversa cláusula Octava estipuló una vigencia del 1 de enero al 31 de diciembre de 1995.
89 Por su parte, el Ine presentó los listados de nómina correspondientes a las quincenas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24, todas del 1995, donde consta el pago por el desempeño del puesto de apoyo administrativo electoral.
90 Por las razones expuestas, y al haberse reconocido la naturaleza laboral de la función desempeñada,[14] es factible tener por acreditada la prestación de servicios por el periodo que abarcó del 1 de enero al 31 de diciembre de 1995.
91 La parte actora afirmó haber prestado sus servicios al Ine durante el ejercicio fiscal 1996.
92 Para acreditar la veracidad de su afirmación, presentó el contrato de 17 de enero de 1996.
93 La cláusula Primera de dicho instrumento avala la contratación para el desempeño del cargo de capturista,[15] la diversa cláusula Quinta estipuló una vigencia del 1 de enero al 31 de diciembre de 1996.
94 En relación con el ejercicio fiscal en análisis, la actora ofreció como prueba 2 Formatos Únicos de Movimiento, elaborados, respectivamente el 31 de mayo y el 1 de junio, ambos de 1996, los cuales avalan la baja al cargo bajo el esquema de honorarios, y el alta a la plaza de base presupuestal, asimismo, el Ine presentó como prueba la renuncia de la actora al cargo de capturista de fecha 31 de mayo de 1996.
95 En este entendido, el periodo del 1 de enero al 31 de mayo de 1996 se reconoce como laboral por el tipo de función desempeñada y se acredita en favor de la actora.
g. 1 de junio de 1996 a la fecha de presentación de la demanda
96 La parte actora reclamó el reconocimiento de la relación laboral del 1 de junio de 1996 a la fecha de presentación de la demanda, y de su duración indeterminada.
97 Sobre el tema en particular, debe tenerse en consideración la naturaleza del vínculo existente entre el Ine y la accionante.
98 La parte actora, actualmente es persona trabajadora de base presupuestal, lo cual, la ubica en el supuesto previsto en el artículo 6, párrafo 1, del Estatuto, y en tal virtud, como trabajadora de confianza en términos del artículo 206, párrafo 1 de la Lgipe, tiene derecho a desempeñar la función, recibir las remuneraciones respectivas mientras subsista la relación, y tener por reconocidas las prerrogativas derivadas de su duración temporal.
99 Asimismo, la actora y el Ine están sujetos a una relación laboral con temporalidad indeterminada, la cual, subsistirá hasta en tanto se actualice alguna causal de terminación de la relación laboral.
100 La continuidad en la relación laboral, de ninguna forma implica reconocer la inamovilidad en el empleo, pues, el vínculo podrá concluir cuando se actualice alguna causal válida de terminación, más aún, porque las personas trabajadoras de confianza, -como ocurre con las personas servidoras públicas del Ine-, no gozan de ese derecho.
101 En tal virtud, no es factible ordenar el reconocimiento del carácter laboral de la relación desde el 1º de junio de 1996 hasta la fecha de presentación de la demanda, pues, el vínculo entre las partes ya tiene esa calidad, y tampoco resulta procedente pronunciarse sobre el carácter temporal indeterminado indefinido de la relación por esa misma causa, por lo cual debe absolverse al Ine de esta prestación.
102 Conforme lo expuesto en el presente apartado, lo conducente es reconocer y ordenar la acumulación de la antigüedad por los periodos enunciados en los incisos a), e) y f) del presente apartado.
103 La parte actora demandó la entrega de una constancia laboral, así como la expedición de la hoja única de servicios, las cuales deberían reflejar la totalidad del periodo reconocido como laboral.
a. Hoja única de servicios
104 En consideración de esta Sala Regional, conforme lo dispone el artículo 535 del Manual, la emisión de la hoja única de servicio será procedente en el caso de terminación de la relación laboral, o bien, para el trámite de pensiones o indemnizaciones ante el Issste o relacionados con la acreditación de la antigüedad.
105 En el presente caso, no se acreditó la actualización de alguna de las hipótesis marcadas en la normativa, por lo cual, debe absolverse al Ine de esta prestación.
b. Constancia de servicios
106 En otro aspecto, el artículo 357 del Manual, reconoce la constancia de servicios como el documento encaminado a reflejar el tiempo laborado y los servicios prestados, el cual, está sujeto a cumplir con diversas formalidades.
107 En el caso concreto, se reconocieron como laborales los periodos referidos en los incisos e) y f), del apartado que antecede, por lo cual, como parte de la obligación de reconocerlos, el Ine está obligado a reflejarlos en las constancias respectivas cuando su expedición sea procedente.
108 Por lo anterior, se condena al Ine a expedir y entregar a la actora la constancia de servicios, la cual, deberá cumplir con las formalidades previstas en los artículos 537 y 538, fracción I, del Manual, e incluir los periodos acreditados como laborales en la presente ejecutoria.
109 Según lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley del Issste; 43, fracción IV de la Lftse, y 206, párrafo 2 de la Legipe, el Ine como empleador, tiene la obligación de realizar el entero de las cuotas obrero-patronales, con el fin de que las personas trabajadoras gocen de las prestaciones de seguridad social que prevé el régimen obligatorio, es decir, seguro de salud, riesgos de trabajo, seguro de invalidez y vida, vivienda.
110 Con motivo del reconocimiento de la existencia de una relación laboral por los periodos indicados, se determina que debe condenarse al Ine a regularizar la inscripción, el pago de las aportaciones y cuotas respectivas al Issste y al Fovissste.
111 El pago de las cuotas y aportaciones no enteradas en forma oportuna, deberán ser cubiertas en su integridad por el Ine, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Issste.
112 Finalmente, y dado que no obran en el expediente las constancias o información necesarias para establecer el monto al cual deben de ascender los pagos, se impone al Ine la obligación de realizar el cálculo respectivo conforme los salarios pagados a la persona actora.
113 Dicho cálculo, deberá realizarse conforme las previsiones contenidas en el Estatuto, el Manual, la Ley del Issste y la normativa aplicable sobre el tema.
114 En todo caso, la verificación sobre el cumplimiento de la obligación de acreditar el pago de las cuotas se realizará al calificar el cumplimiento de la sentencia.
4.6. Aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro.
115 En otro aspecto, se condena al Ine a realizar el pago de las aportaciones que debieron enterarse al Sistema de Ahorro Para el Retiro, contemplado como seguro de retiro, lo anterior pues, conforme lo dispone el artículo 76 de la Ley del Issste,[16] las personas trabajadoras tienen derecho a contar con una cuenta individual de retiro, la cual, se constituye por las aportaciones que deberán enterarse conforme lo dispuesto en dicho ordenamiento, y cubrir los conceptos de seguro de retiro y cesantía en edad avanzada y vejez.
116 En este entendido, con motivo del reconocimiento de la relación laboral por los periodos indicados, el Ine se encuentra obligado a realizar el entero de las aportaciones correspondientes a los seguros de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.
117 Finalmente, y dado que no obran en el expediente las constancias o información necesarias para establecer el monto al cual deben de ascender los pagos, se impone al Ine la obligación de realizar el cálculo respectivo conforme los salarios pagados a la persona actora.
118 Dicho cálculo, deberá realizarse conforme las previsiones contenidas en el Estatuto, el Manual, la Ley del Issste y la normativa aplicable sobre el tema.
119 En todo caso, la verificación sobre el cumplimiento de la obligación de acreditar el pago de las aportaciones se realizará al calificar el cumplimiento de la sentencia.
120 La parte actora reclama el pago de vacaciones durante todo el tiempo que abarcó la relación laboral, al respecto, el Ine hizo valer las excepciones de prescripción y de cumplimiento de la obligación.
121 Dada la subsistencia de la relación laboral, la prestación se analizará para verificar si el Ine cumplió con la obligación de garantizar su goce, o bien, si existe obligación de realizar su pago.
122 Conforme lo dispuesto en los artículos 48 del Estatuto, en relación con el 549 del Manual, el personal del Ine gozará de diez días hábiles de vacaciones por cada seis meses de servicios, los cuales, se podrán disfrutar conforme al calendario definido por la Dirección Ejecutivo de Administración.
123 En el caso concreto, se tuvo por acreditada la prestación de servicios en la modalidad de honorarios del 1 al 31 de enero de 1991, así como del 1 de enero de 1995 hasta el 31 de mayo de 1996, pues, con posterioridad a esa fecha adquirió el carácter de personal de base presupuestal.
a) Prescripción del derecho a reclamar la prestación.
124 De conformidad en lo dispuesto en el artículo 112 de la Lftse, de aplicación supletoria en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, las acciones en materia de trabajo prescribirán en un año, el cual, se contabilizará a partir de la exigibilidad de la prestación, por lo cual, se procederá a verificar su configuración.[17]
125 Por lo que hace al periodo laboral transcurrido del 1 de enero al 31 de diciembre de 1991, el derecho para reclamar el pago de las vacaciones con motivo de la terminación de la relación laboral comenzó a correr del 1 de enero de 1992 y concluyó el 1 de enero de 1993, por lo cual, al dos de enero de 1994 había operado dicha figura, mientras que, la demanda se presentó con posterioridad a esa fecha.
126 Respecto del periodo transcurrido en forma continua, tomando como base la fecha de ingreso, el derecho de gozar de vacaciones de la actora se puede representar de la siguiente forma:
Fecha inicio | Derecho de vacaciones | Conclusión de periodo de goce ordinario | Exigibilidad en vía judicial | Prescripción del derecho de reclamar |
1 enero 1995 | 1 junio 1995
| 1 de enero 1996 | 2 enero 1996 | 3 enero 1997 |
1 junio 1995 | 1 enero 1996
| 1 junio 1996 | 2 junio 1996 | 3 junio 1997 |
1 enero 1996 | 1 junio 1996
| 1 enero 1997 | 2 enero 1997 | 3 enero 1998 |
1 junio 1996 | 1 enero 1997
| 1 junio 1997 | 2 junio 1997 | 3 junio 1998 |
1 enero 1997 | 1 junio 1997
| 1 enero 1998 | 2 enero 1998 | 3 enero 1999 |
1 junio 1997 | 1 enero 1998
| 1 junio 1998 | 2 junio 1998 | 3 junio 1999 |
1 enero 1998 | 1 junio 1998
| 1 enero 1999 | 2 enero 1999 | 3 enero 2000 |
1 junio 1998 | 1 enero 1999
| 1 junio 1999 | 2 junio 1999 | 3 junio 2000 |
1 enero 1999 | 1 junio 1999
| 1 enero 2000 | 2 enero 2000 | 3 junio 2001 |
1 junio 1999 | 2 enero 2000
| 1 junio 2000 | 2 junio 2000 | 3 junio 2001 |
1 enero 2000 | 1 junio 2000
| 1 enero 2001 | 2 enero 2001 | 3 enero 2002 |
1 junio 2000 | 1 enero 2001
| 1 junio 2001 | 2 junio 2001 | 3 junio 2002 |
1 enero 2001 | 1 junio 2001
| 1 enero 2002 | 2 enero 2002 | 3 enero 2003 |
1 junio 2001 | 1 enero 2002
| 1 junio 2002 | 2 junio 2002 | 3 junio 2003 |
1 enero 2002 | 1 junio 2002
| 1 enero 2003 | 2 enero 2003 | 3 enero 2004 |
1 junio 2002 | 1 enero 2003
| 1 junio 2003 | 2 junio 2003 | 3 junio 2004 |
1 enero 2003 | 1 junio 2003
| 1 enero 2004 | 2 enero 2004 | 3 enero 2004 |
1 junio 2003 | 1 enero 2004
| 1 junio 2004 | 2 junio 2004 | 3 junio 2004 |
1 enero 2004 | 1 junio 2004
| 1 enero 2005 | 2 enero 2005 | 3 enero 2005 |
1 junio 2004 | 1 enero 2005
| 1 junio 2005 | 2 junio 2005 | 3 junio 2006 |
1 enero 2005 | 1 junio 2005
| 1 enero 2006 | 2 enero 2006 | 3 enero 2007 |
1 junio 2005 | 1 enero 2006
| 1 junio 2006 | 2 junio 2006 | 3 junio 2007 |
1 enero 2006 | 1 junio 2006
| 1 enero 2007 | 2 enero 2007 | 3 enero 2008 |
1 junio 2006 | 1 enero 2007
| 1 junio 2007 | 2 junio 2007 | 3 junio 2008 |
1 enero 2007 | 1 junio 2007
| 1 enero 2008 | 2 enero 2008 | 3 enero 2009 |
1 junio 2007 | 1 enero 2008
| 1 junio 2008 | 2 junio 2008 | 3 junio 2009 |
1 enero 2008 | 1 junio 2008
| 1 enero 2009 | 2 enero 2009 | 2 enero 2010 |
1 junio 2008 | 1 enero 2009
| 1 junio 2009 | 2 junio 2009 | 3 junio 2010 |
1 enero 2009 | 1 junio 2009
| 1 enero 2010 | 2 enero 2010 | 3 enero 2011 |
1 junio 2009 | 1 enero 2010
| 1 junio 2010 | 2 junio 2010 | 3 junio 2011 |
1 enero 2010 | 1 junio 2010
| 1 enero 2011 | 2 enero 2011 | 3 enero 2012 |
1 junio 2010 | 1 enero 2011
| 1 junio 2011 | 2 junio 2011 | 3 junio 2012 |
1 enero 2011 | 2 junio 2011
| 1 enero 2012 | 2 enero 2012 | 3 enero 2013 |
1 junio 2011 | 1 enero 2012
| 1 junio 2012 | 2 junio 2012 | 3 junio 2013 |
1 enero 2012 | 1 junio 2012
| 1 enero 2013 | 2 enero 2013 | 3 enero 2014 |
1 junio 2012 | 1 enero 2013
| 1 junio 2013 | 2 junio 2013 | 3 junio 2014 |
1 enero 2013 | 1 junio 2013
| 1 enero 2014 | 2 enero 2014 | 3 enero 2015 |
1 junio 2013 | 1 enero 2014
| 1 junio 2014 | 2 junio 2014 | 3 junio 2015 |
1 enero 2014 | 1 junio 2014
| 1 enero 2015 | 2 enero 2015 | 3 enero 2016 |
1 junio 2014 | 1 enero 2015
| 1 junio2015 | 2 junio 2015 | 3 junio 2016 |
1 enero 2015 | 1 junio 2015
| 1 enero 2016 | 2 enero 2016 | 3 enero 2017 |
1 junio 2015 | 1 enero 2016
| 1 junio 2016 | 2 junio 2016 | 3 junio 2017 |
1 enero 2016 | 1 junio 2016
| 1 enero 2017 | 2 enero 2017 | 3 enero 2019 |
1 junio 2017 | 1 enero 2018
| 1 junio 2018 | 2 junio 2018 | 3 junio 2019 |
1 enero 2018 | 1 junio 2018
| 1 enero 2019 | 2 enero 2019 | 3 enero 2020 |
1 junio 2018 | 1 enero 2019
| 1 junio 2019 | 2 junio 2019 | 3 junio 2020 |
1 enero 2019 | 1 junio 2019
| 1 enero 2020 | 2 enero 2020 | 3 enero 2021 |
1 junio 2019 | 1 enero 2020
| 1 junio 2020 | 2 junio 2020 | 3 junio 2021 |
1 enero 2020 | 1 junio 2020
| 1 enero 2021 | 2 enero 2021 | 3 enero 2022 |
1 junio 2020 | 1 enero 2021
| 1 junio 2021 | 2 junio 2021 | 3 junio 2022 |
1 enero 2021 | 1 junio 2021
| 1 enero 2022 | 2 enero 2022 | 3 enero 2023 |
1 junio 2021 | 1 enero 2022
| 1 junio 2022 | 2 junio 2022 | 3 junio 2023 |
1 enero 2022 | 1 junio 2022
| 1 enero 2023 | 2 enero 2023 | 3 enero 2024 |
1 junio 2022 | 1 enero 2023
| 1 junio 2023 | 2 junio 2023 | 3 junio 2024 |
1 enero 2023 | 1 junio 2023
| 1 enero 2024 | 2 enero 2024 | 3 enero 2025 |
1 junio 2023 | 1 enero 2024
| 1 junio 2024 | 2 junio 2024 | 3 junio 2025 |
1 enero 2024 | 1 junio 2024
| 1 enero 2025 | 2 enero 2025 | Vigente |
1 junio 2024 | 1 enero 2025
| 1 junio 2025 | 2 junio 2025 | Vigente |
1 enero 2025 | 1 junio 2025
| 1 enero 2026 | No aplica | No aplica |
1 junio 2025 | 1 enero 2026
| No aplica | No aplica | No aplica |
127 Conforme a las fechas de exigibilidad de cada periodo vacacional, operó la prescripción del derecho a reclamar los periodos vacacionales de los ejercicios fiscales 1995 al 2023, por lo cual, debe absolverse al Ine de dicha prestación.
b) Cumplimiento de la obligación.
128 En lo relativo a los periodos vacacionales generados el 1 de junio de 2024 y 1 de enero de este año, si bien, son exigibles, el Ine ofreció como prueba el Kardex de vacaciones, a través del cual se demuestra su autorización y como consecuencia su goce, lo cual, permite asumir su disfrute por parte de la actora, por lo anterior, debe absolverse al demandado de esta prestación.
129 Finalmente, es improcedente condenar al Ine a realizar alguna acción respecto del periodo generado el 1º de junio de 2025 pues aún no resulta exigible por la vía judicial, y en lo referente al correspondiente al 1 de enero de 2026, aún no se genera el derecho de gozar las vacaciones, por lo cual, debe absolverse al demandado.
130 La parte actora reclama el pago de la prima vacacional, por su parte, el Ine hizo valer las excepciones de prescripción y de pago.
131 Dada la subsistencia de la relación laboral, la prestación se analizará para verificar si el Ine cumplió con la obligación de realizar su pago.
a) Prescripción del derecho a reclamar la prestación.
132 En términos de los artículos 49 del Estatuto y 351 del Manual, el personal del Ine con derecho a vacaciones gozará por cada periodo, un pago de 10 días sobre el sueldo base, mismo que se realizará en las quincenas 12 y 24 de cada año.
133 La quincena 12, por regla general, se paga el día 30 de junio, y la del 24 el día 31 de diciembre, en este entendido, en caso de incumplimiento, la prestación se podría reclamar al día inmediato siguiente posterior, esto es, el 1 de julio y 1 de enero, y la prescripción del derecho a reclamarla, operaría los días 2 de julio y 2 de enero del año inmediato posterior.
134 Para efecto de establecer cuándo operó la prescripción, se indicará cual fue último periodo sobre el que se actualizó dicha figura, pues, por lógica, los anteriores tampoco podrían ser exigibles por el simple transcurso del tiempo.
135 Así, la prima vacacional que debió ser pagada el 30 de junio de 2024, pudo ser exigida en juicio desde el 1 de julio de ese año y hasta el 1 de julio de 2025, siendo que al 2 de julio de 2025, había prescrito el derecho de reclamar su pago en vía judicial.
136 En ese entendido, respecto de todos los periodos anteriores, es decir, de 1995 a 2023, así como la primera del 2024 prescribieron, por ende, se absuelve al instituto demandado.
b) Cumplimiento de la obligación.
137 En cuanto a la prima vacacional correspondiente al segundo semestre del 2024 cuyo pago se debió realizar el 31 de diciembre de 2024, si bien, podría ser exigible, el Ine opuso la excepción de pago, y para comprobar el cumplimiento de su obligación presentó el recibo de nómina a nombre de la actora, correspondiente a la quincena 24/2024, liquidado el 18 de diciembre de 2024, donde se observa la clave P3200 por concepto de “Prima de vacaciones”.
138 La prima vacacional atinente al primer semestre de 2025, cuyo pago se debió realizar el 30 de junio de 2025, si bien, podría ser exigible, el Ine opuso la excepción de pago, y para comprobar el cumplimiento de su obligación presentó el recibo de nómina a nombre de la actora, correspondiente a la quincena 12/2025, liquidado el 27 de junio de 2025, en el que se observa la clave P3200 por concepto de “Prima de vacaciones”.
139 Por lo anterior, al haberse comprobado el pago de dichas primas vacaciones por el segundo semestre del 2024 y primero de 2025, se absuelve al Ine de las prestaciones reclamadas.
140 Sin perjuicio de lo mencionado, en caso de haber pagado dicha prestación por el segundo periodo 2025 con posterioridad a la fecha de resolución de la demanda, el Ine podrá comprobarlo en la etapa de ejecución de sentencia a través de la presentación de las pruebas correspondientes.
141 La parte actora reclama el pago de aguinaldo durante la relación laboral, el Ine por su parte, opuso las excepciones de prescripción y de pago.
142 No obstante, dada la subsistencia de ese vínculo, la prestación se analizará para verificar si el Ine cumplió con la obligación de realizar su pago.
143 En términos de los artículos 32 del Estatuto y 618 del Manual, las personas servidoras públicas del Ine tendrán derecho al pago del aguinaldo, prestación que consiste en 40 días de sueldo tabular, sin deducción alguno, y cuyo pago será realizado a fin de año.
144 La normativa del Ine no señala las fechas de pago de esa prestación, por lo cual, debe acudirse en forma supletoria a la Lftse, en cuyo numeral 42 Bis, mandata realizar el pago del 50% antes del 15 de diciembre y el restante a más tardar el 15 de enero.
a) Prescripción del derecho a reclamar la prestación.
145 En el caso particular, se estima que el incumplimiento del pago se configurará si no se lleva a cabo a más tardar el 15 de diciembre, por lo cual, es exigible en vía judicial a partir del día 16 de diciembre, y la prescripción operará dentro del año siguiente.
146 Conforme a esa lógica, se procederá a indicar el último periodo en el que operó la prescripción, pues, las prestaciones correspondientes a años anteriores no podrían ser reclamados en juicio debido a la actualización de dicha figura extintiva del derecho de acción.
147 Así, el aguinaldo cuyo pago debió realizarse el 15 de diciembre de 2023, se hizo exigible el 16 siguiente, por lo cual, la fecha máxima para reclamarlo fue el 16 de diciembre de 2024, cómputo que debe replicarse para los ejercicios fiscales anteriores al 2023.
148 Por lo anterior, el derecho de exigir en vía judicial la referida prestación respecto de los periodos 1995 al 2023 prescribió, por ende, se absuelve del pago al instituto demandado.
b) Cumplimiento de la obligación.
149 Respecto del aguinaldo del año 2024, el Ine opuso la excepción de pago, y para comprobar su configuración, presentó el recibo de nómina a nombre de la actora, con las claves P4500 y P2400, por concepto de aguinaldo, cuya liquidación se realizó el 29 de noviembre de ese año, lo cual, es suficiente para tener por colmada la obligación y absolver al Ine.
150 En cuando al aguinaldo de esta anualidad, aun no se hace exigible dicha prestación, ya que puede reclamarse a partir de 16 de diciembre del presente año, por lo cual, debe absolverse al Ine de la condena respectiva.
151 Sin perjuicio de lo mencionado, en caso de haber pagado dicha prestación con posterioridad a la fecha de resolución de la demanda, el Ine podrá comprobarlo en la etapa de ejecución de sentencia a través de la presentación de las pruebas correspondientes.
4.10. Prestaciones económicas extralegales.
152 La parte actora reclama el pago de los conceptos denominados, despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos, el Ine, por su parte, opuso las excepciones de prescripción y de pago.
153 Dada la subsistencia de la relación laboral, la prestación se analizará para verificar si el Ine cumplió con la obligación de pagarlos.
154 Dichos conceptos se encuentran contemplados en los artículos 247, 248, 249, 250 y 251 del Manual, los cuales, consisten en el pago de una cantidad de dinero que se liquidará quincenalmente.
a) Prescripción del derecho de reclamar la prestación.
155 El Ine opuso la excepción de prescripción, pues en su consideración se extinguió el derecho de la actora de reclamar el pago de aquellas que se hubieran generado el año anterior a la presentación de la demanda, lo cual ocurrió el 22 de octubre de 2025.
156 En tal virtud, si el pago se realiza de forma quincenal, operó la prescripción del derecho a reclamar aquellas cuya liquidación debió realizarse en forma ordinaria el 15 de octubre de 2024, y ocurre lo mismo con aquellas que se generaron desde 1995.
157 Por lo anterior, el derecho de exigir en vía judicial las referidas prestaciones respecto de los periodos 1995 hasta la quincena del 15 de octubre de 2024, prescribió, por ende, se absuelve al instituto demandado.
b) Cumplimiento de la obligación.
158 Ahora, respecto de las prestaciones cuya obligación de pago se generó desde la quincena del 30 de octubre de 2024 hasta la fecha de presentación de la demanda, el Ine opuso la excepción de pago.
159 Para comprobar su excepción, el instituto presentó los recibos de nómina de las quincenas 20, 21, 22, 23 y 24 del año 2024, y 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 del 2025, y en cada uno de esos documentos se observa el pago de las siguientes claves y conceptos, P3800 “despensa oficial”, P4400 “previsión social múltiple”, P3700 “ayuda alimentos”, P3900 “ayuda despensa”, por lo cual, debe estimarse fundada la excepción y absolverse al Ine.
160 Sin perjuicio de lo mencionado, en caso de haber pagado dicha prestación con posterioridad a la fecha de resolución de la demanda, el Ine podrá comprobarlo en la etapa de ejecución de sentencia a través de la presentación de las pruebas correspondientes.
161 Conforme lo dispuesto en el artículo 318 del Manual, la prima quinquenal es un complemento al sueldo otorgado con motivo de la antigüedad, el cual, se otorgará por cada 5 años de servicio, concepto que se acumulará al sueldo base para efecto del cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social.
162 En el anexo único del Manual, se establecen los montos y periodicidad de pago, el cual, deberá realizarse en forma quincenal.
163 El monto máximo autorizado, asciende a $200.00 pesos, el cual se pagará a los empleados con 25 o más años de antigüedad.
a) Prescripción del derecho a reclamar la prestación.
164 El Ine opuso la excepción de prescripción, pues en su consideración se extinguió el derecho de la actora de reclamar el pago de aquellas que se hubieran generado el año anterior a la presentación de la demanda, lo cual ocurrió el 22 de octubre de 2025.
165 En tal virtud, al realizarse el pago en forma quincenal, operó la prescripción el derecho de reclamar el pago de las prestaciones cuya liquidación debió cumplirse el 15 de octubre de 2024, y ocurre lo mismo con aquellas que se generaron desde 1995 hasta la última de las mencionadas.
166 Por lo anterior, el derecho de exigir en vía judicial las referidas prestaciones respecto de los periodos 1995 hasta la quincena del 15 de octubre de 2024, prescribió, por ende, se absuelve al instituto demandado.
b) Cumplimiento de la obligación.
167 Ahora, respecto de las prestaciones cuya obligación de pago se generó desde la quincena del 30 de octubre de 2024 hasta la fecha de presentación de la demanda, el Ine opuso la excepción de pago.
168 Para comprobar su excepción, el instituto presentó los recibos de nómina de las quincenas 20, 21, 22, 23 y 24 del año 2024, y 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 del 2025, y en cada uno de esos documentos se observa el pago de la siguientes clave y concepto, PAX00 “prima quinquenal servidor”, por lo cual, debe estimarse fundada la excepción y absolverse al Ine.
169 Sin perjuicio de lo mencionado, en caso de haber pagado dicha prestación con posterioridad a la fecha de resolución de la demanda, el Ine podrá comprobarlo en la etapa de ejecución de sentencia a través de la presentación de las pruebas correspondientes.
170 No se pierde de vista, la condena impuesta al Ine relativa al reconocimiento y acumulación de la antigüedad reconocida a la parte actora, sin embargo, tal circunstancia no conlleva la imposición de alguna obligación adicional.
171 Lo anterior, pues, como se desprende de los recibos de nómina, el monto de la prima pagado a la parte actora equivale a $200.00 pesos, a razón de $100.00 pesos por quincena, por lo cual, actualmente recibe el monto máximo permitido según lo dispuesto en el Manual, lo cual, no sería objeto de modificación con motivo de la antigüedad reconocida.
172 Los artículos 274 a 280 del Manual, establecen esta prestación consistente en el pago de vales en la modalidad de monederos electrónicos, la cual, se entregará en forma anual, lo cual, permite identificar como fecha máxima de pago el 31 de diciembre del ejercicio respectivo.
173 El Ine hizo valer la excepción de prescripción, así como la de pago.
a) Prescripción del derecho a reclamar la prestación.
174 Para calificar la procedencia de la prescripción, se tomará como referencia la correspondiente al último periodo sobre el cual operó, pues, por lógica las anteriores tampoco podrían ser exigibles por el simple transcurso del tiempo.
175 Así, los vales de fin de año correspondientes al 2023 cuyo pago debió realizarse a más tardar el 31 de diciembre de 2023, se hicieron exigibles el 1 de enero de 2024 siguiente, por lo cual, la fecha máxima para reclamarlo fue el 1 de enero de 2025, cómputo que debe replicarse para los ejercicios fiscales anteriores.
176 Por lo anterior, el derecho de exigir en vía judicial las referidas prestaciones respecto de los periodos 1995 al 2023, prescribió, por ende, se absuelve al instituto demandado.
b) Cumplimiento de la obligación.
177 Por otra parte, respecto de los vales de fin de año del año 2024, el Ine ofreció como prueba el listado de nómina por el concepto de “vales de fin de año 2024”, en el cual obra la firma de recepción de la actora, por lo cual, debe absolverse al Ine del reclamo realizado.
178 Finalmente, si el Ine realiza el pago de esta prestación en este ejercicio fiscal con posterioridad a la emisión de la sentencia, podrá acreditarlo en la etapa de ejecución con la exhibición de los comprobantes correspondientes.
4.13. Incentivo por años de servicio.
179 En términos de los artículos 438, 439 y 440 del Manual, las personas trabajadoras del Ine tendrán derecho de acceder al incentivo consistente en la entrega de un diploma y un monto económico al cumplir los 10, 15, 20, 25 y 30 años de servicio.
180 Al respecto, los artículos 442 y 443 del Manual, determinan que corresponderá a la Dirección ejecutiva de Administración realizar el pago del reconocimiento, para lo cual, las coordinaciones o enlaces administrativos deberán de verificar el cumplimiento de los años.
181 En el caso concreto, tomando como fecha de inicio de la relación laboral el 1 de enero de 1995, a la presentación de la demanda, la parte actora ha prestados sus servicios de forma continua e ininterrumpida por un plazo 30 años.
182 Conforme lo dispuesto por la normativa, la actora debió de recibir el pago y diploma correspondiente a los 10, 15, 20, y 25 años de servicio, y con motivo del reconocimiento de la antigüedad decretado en esta sentencia, el de 30 años.
183 Al respecto, en la prueba denominada “Reporte de expediente”, se puede observar el documento titulado “Premio institucional de antigüedad al servicio profesional y administrativo electoral”, correspondiente a los 15 años,[18] pero, el instituto demandado no presentó alguna constancia relativa al otorgamiento de esta prestación en otros casos.
184 Por lo anterior, y como consecuencia directa del reconocimiento de la antigüedad, se condena al Ine, para que previa verificación del cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa -con excepción del relativo al número de años cumplidos-, realice el pago de los incentivos procedentes en atención a la temporalidad, así como a entregar los diplomas.
185 En todo caso, si el Ine, en forma previa a la presente resolución ha realizado el pago y entrega de los diplomas, podrá acreditar el cumplimiento de dicha obligación, para lo cual, deberá remitir las constancias pertinentes para ello.
V. Efectos
186 Los efectos de la presente ejecutoria son los que a continuación se enlistan:
A) Se absuelve al Ine de las prestaciones detalladas en el cuerpo de la presente resolución.
B) Se reconoce la existencia de una relación laboral entre el Ine y la parte actora.
C) Se determina que los periodos durante los cuales se acreditó la relación laboral son los siguientes:
Ejercicio fiscal | Periodo acreditado |
1991 | 1 de enero al 31 de diciembre |
1995 | 1 de enero al 31 de diciembre |
1996 | 1 de enero al 31 de mayo |
D) Se vincula al Ine a reconocer dichos periodos como antigüedad laboral en favor de la persona actora.
E) Se vincula al Ine a emitir una constancia de servicios, en la cual, se incluyan los periodos antes mencionados como parte de la antigüedad laboral.
Para acreditar el cumplimiento a lo anterior, deberá remitir la copia certificada de la constancia, en la que se haga constar el acuse de recibo por parte de la persona actora.
F) Se vincula al Ine a regularizar la inscripción al sistema de seguridad social y a realizar los pagos que no hubieran sido realizados en forma oportuna.
Para acreditar el cumplimiento a lo anterior, el Ine deberá remitir las constancias en las que lleve a cabo las gestiones para que el Issste realice la cuantificación de las cuotas no enteradas, la respuesta otorgada por dicha entidad, y en su oportunidad las que demuestren el pago respectivo.
G) Se vincula al Ine a realizar el entero de las aportaciones del sistema de ahorro para el retiro y cesantía en edad avanzada y vejez, que no hubieran sido cubiertas en forma oportuna.
Para acreditar el cumplimiento a lo anterior, deberá remitir las constancias en las que se acredite la solicitud del cálculo de la aportación por la Tesorería del Issste, la respuesta otorgada, así como el pago correspondiente.
H) Se vincula al Ine a realizar el pago del incentivo por años de servicio conforme la antigüedad reconocida en la presente ejecutoria.
Para acreditar el cumplimiento a lo anterior, el Ine deberá remitir los comprobantes de pago de nómina en donde se refleje la entrega de los montos respectivos, así como los acuses de recibo de los diplomas.
En el supuesto de haber realizado la entrega de los montos y diplomas respectivos, el instituto demandado deberá proporcionar las constancias donde se haga constar tal circunstancia
187 Para dar cumplimiento a lo anterior, se le otorga al Ine un plazo de 30 días hábiles, los cuales se deberán contar a partir del día siguiente a aquel en que le sea notificada la presente resolución.
188 Se hace del conocimiento del Ine que las constancias para acreditar la ejecución de los mandamientos de esta autoridad podrán ser remitidos a esta Sala Regional, en primer término, a través de la cuenta de correos cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx, posteriormente en versión física por el medio más expedito para tales efectos.
189 En todo caso, si las constancias que se remitan a la cuenta de correo antes indicada se suscriben con la firma electrónica avanzada del Ine de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento para el uso y operación de la firma electrónica avanzada en el Ine, incluso las promociones, se tomarán por originales, por lo que no estará obligado a enviarlas en formato físico.
190 El Ine contará con un plazo de 24 horas posteriores a la emisión, elaboración, o recepción de las constancias correspondientes, para remitirlas a esta Sala Regional.
191 Asimismo, se apercibe a las personas titulares de las unidades administrativas encargadas de la ejecución de lo aquí ordenado, que, en caso de no dar cumplimiento en los plazos y forma indicada, se les podrá imponer alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios.
Primero. La parte actora acreditó parcialmente sus acciones y el Instituto Nacional Electoral parcialmente sus excepciones.
Segundo. Se condena al Instituto Nacional Electoral a las prestaciones descritas en el presente fallo.
Tercero. Se vincula al Instituto Nacional Electoral para que lleve a cabo en los plazos previstos para tales efectos, las acciones descritas en el apartado de efectos de esta sentencia.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos las Magistradas y el Magistrado, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas que se mencionen se entenderán referidas al año 2025, salvo precisión expresa en contrario.
[2] Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 26 a 28.
[3]Actividad desempeñada según el contrato de 17 de enero de 1994.
[4] Según las funciones reconocidas en los expedientes SM-JLI-77/2023, SM-JLI-43/2025.
[5] Visible en https://portalanterior.ine.mx/documentos/TRANSP/docs/consejo-general/acuer-resol/nov99/AOP8301199A.htm.
[6] III. Al concentrar en una sola persona las funciones del capacitador y del asistente electoral, a partir del Proceso Electoral Federal 1999-2000, el Instituto Federal Electoral ha contado con personal calificado y con mayores niveles de información y de instrucción para preparar a los ciudadanos que participarán el día de la Jornada Electoral, además de que permitió generar un ambiente de confianza con los ciudadanos designados como funcionarios de mesas directivas de casilla, lo que facilitó la ejecución de las tareas de asistencia electoral.
[7] Esta Sala Regional asumió un criterio similar al resolver el expediente SM-JLI-42/2025, entre otros.
[8] Actividad desempeñada según el contrato de 18 de enero de 1995.
[9] Según la descripción contenida en la sentencia del expediente Sm-Jli-72/2024.
[10] Actividad desempeñada según el contrato de 11 de enero de 1996.
[11] Según la descripción del cargo contenida en el expediente SM-JLI-52/2025.
[12] Según las razones expuestas en la resolución del expediente SM-JLI-59/2025.
[13] El análisis particular de la naturaleza del cargo se realizó en el apartado 4.2. apartado a, de la presente sentencia.
[14] Ídem.
[15] Ídem
[16] Artículo 76. Para los efectos del seguro a que se refiere este Capítulo, es derecho de todo Trabajador contar con una Cuenta Individual operada por el PENSIONISSSTE o por una Administradora que elija libremente. La Cuenta Individual se integrará por las Subcuentas: de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, del Fondo de la Vivienda, de ahorro solidario, de aportaciones complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias y de ahorro a largo plazo.
Los Trabajadores que coticen simultánea o sucesivamente al Instituto y al IMSS deberán acumular los recursos del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de ambos regímenes en una misma Cuenta Individual. Lo anterior, sin perjuicio de que se identifiquen por separado mediante Subcuentas.
En el caso de cotización simultánea o sucesiva en el Instituto y en otros sistemas de seguridad social, la acumulación de recursos seguirá los criterios y mecanismos fijados en el convenio de portabilidad que, en su caso, se suscriba.
[17] El Ine opuso la excepción de prescripción, la cual, se rige en todos los casos por la regla invocada, por lo cual, se tendrá como inserta en obvio de repeticiones innecesarias.
[18] Visible a foja 69 del documento PDF.