JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LAS PERSONAS SERVIDORAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JLI-64/2025

ACTOR: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

 

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA GUADALUPE VÁZQUEZ OROZCO

SECRETARIADO: MARIO LEÓN ZALDIVAR ARRIETA Y KARLA VICTORIA GONZÁLEZ BRIONES

Monterrey, Nuevo León, a quince de diciembre de dos mil veinticinco.

Sentencia definitiva que reconoce la existencia de la relación laboral entre la parte actora y el Instituto Nacional Electoral en cuanto al cargo de Técnico Electoral B; en consecuencia, condena a: i) reconocer la antigüedad laboral; ii) pagar y cubrir las prestaciones detalladas en el presente fallo; y, por otro lado, absuelve al Instituto demandado del pago de las prestaciones reclamadas por el actor en cuanto al cargo de Técnico en Organización Electoral, al determinarse que no se acreditó la existencia de una relación laboral en el periodo reclamado y quedar demostrado que el vínculo se sustentó en una contratación de prestación de servicios temporales para el proceso electoral .

 

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. EXCEPCIONES

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Planteamiento del caso

4.2. Cuestiones a resolver

4.3. Decisión

5. JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN

5.1. Determinación sobre la naturaleza de la relación que vincula a las partes

5.1.1. Marco normativo referente a la relación laboral

5.1.2. No está acreditada la existencia de relación laboral entre la parte actora y el INE, respecto del cargo de Técnico de Organización Electoral

5.1.3. Está acreditada la existencia de relación laboral entre la parte actora y el INE, respecto del cargo de Técnico Electoral

5.1.4. Determinación de la continuidad de la relación laboral entre las partes

5.2. No procede el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado………………………………………………………………………………

5.3. Prestaciones relacionadas con la acreditación de la relación laboral

5.3.1. Antigüedad

5.3.2. Prestaciones de seguridad social

5.3.3. Vacaciones y prima vacacional

5.3.3.1. Vacaciones

5.3.3.2. Prima Vacacional

5.3.4. Aguinaldo

5.3.4.1. Prescripción del derecho a reclamar el pago de aguinaldo por los periodos efectivamente laborados entre el dos mil veintiuno y el dos mil veintitrés

5.3.4.2. Aguinaldo correspondiente al año dos mil veinticuatro

5.3.4.3. Aguinaldo correspondiente al año dos mil veinticinco

5.3.5. Prestaciones extralegales

5.3.5.1. Despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos

5.3.5.2. Prescripción del pago de despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos por los periodos laborados entre el primero de enero de dos mil veintiuno al veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro

5.3.5.3. Pago de despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos del veintidós de octubre de dos mil veinticuatro a la fecha

5.3.5.4. Vales de fin de año

6. EFECTOS

7. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

Estatuto:

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral

DEA:

Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral

FOVISSSTE:

Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

INE:

Instituto Nacional Electoral

ISSSTE:

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Junta Distrital

ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

LFT:

Ley Federal del Trabajo

LFTSE:

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

Manual:

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

1.     ANTECEDENTES DEL CASO

Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo distinta precisión.

1.1. Inicio de la relación laboral. El promovente afirma que comenzó a laborar como Técnico de Organización Electoral, adscrito a la Junta Distrital, del primero de noviembre al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte. Posteriormente, se ha desempeñado como Técnico Electoral B, del primero de enero de dos mil veintiuno a la fecha.

1.2. Solicitud de vacaciones y prima vacacional. El veinte de octubre, el actor solicitó la autorización de vacaciones y prima vacacional. Afirma que, de manera verbal, le informaron que dichas prestaciones laborales no le eran aplicables al no ser considerado como trabajador del Instituto.

1.3. Presentación de juicio laboral. En desacuerdo, el veintidós de octubre, el actor promovió el presente juicio laboral, solicitando el reconocimiento de relación laboral, la entrega de una constancia laboral por el lapso reclamado, la inscripción retroactiva de cuotas y aportaciones de seguridad social, así como el pago de diversas prestaciones económicas[1].

1.4 Admisión. La demanda se admitió por acuerdo de veinticuatro de octubre.

1.5 Audiencia de ley. La audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos se llevó a cabo el dos de diciembre.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para resolver el presente asunto, porque la parte actora reclama del INE el reconocimiento de la relación laboral, así como el pago de diversas prestaciones, derivado del cargo que hasta la fecha desempeña en la Junta Distrital, supuesto legal reservado para conocimiento y resolución a esta autoridad jurisdiccional.

Lo anterior, con fundamento en el artículo 263, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. EXCEPCIONES

En la contestación de demanda, el INE hizo valer las siguientes excepciones y defensas: a) improcedencia de la vía para promover el juicio laboral atendiendo a la naturaleza civil de su contratación; b) falta de acción y derecho para reclamar el reconocimiento de la relación laboral porque la contratación de sus servicios se regula por la legislación civil del primero de noviembre de dos mil veinte a la fecha; c) la de pago; d) prescripción; e) falta de legitimación del actor; f) inexistencia de la relación de trabajo; g) la de relaciones contractuales independientes; h) plus petitio pedido en demasía; i) falsedad; y, j) las demás que deriven de la contestación de la demanda.

En principio, de las excepciones que hace valer el INE, se advierte que están dirigidas a evidenciar la naturaleza civil de la relación entre las partes, por lo cual, el análisis respectivo se realizará por esta Sala Regional al abordar el fondo de la cuestión planteada.

En efecto, este Tribunal necesariamente debe determinar si de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes y las demás pruebas aportadas existen o no elementos suficientes para acreditar una relación de trabajo, circunstancia que únicamente puede hacerse en el análisis de fondo respectivo.

Por cuanto hace a la prescripción que se señala de manera genérica, deberá analizarse al pronunciarse sobre cada una de las prestaciones que, en su caso, proceda su estudio.

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Planteamiento del caso

El actor señala que, en el periodo del uno de noviembre de dos mil veinte a la fecha, se ha desempeñado de forma ininterrumpida como persona servidora pública del INE, adscrito a la Junta Distrital, en diversos cargos como: Técnico de Organización Electoral y Técnico Electoral B.

Afirma que tiene una jornada laboral en la que su turno inicia a las 8:30 y concluye a las 16:00 horas, de lunes a viernes, de conformidad con lo ordenado por sus superiores jerárquicos, recibiendo como último salario la cantidad de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia mensuales.

Con base en lo anterior, solicita, esencialmente, se determine: i) que el vínculo que lo une con el Instituto demandado sea reconocido como laboral y por tiempo indeterminado; ii) que los años en que se ha desempeñado al servicio del INE sean reconocidos como antigüedad y se le entregue una constancia; iii) el pago de diversas prestaciones económicas; y, iv) la inscripción retroactiva de cuotas y aportaciones de seguridad social.

Por su parte, el INE sostiene, esencialmente, que el vínculo que lo une con la parte actora ha sido de naturaleza civil, pues ha prestado servicios mediante la celebración de contratos bajo el régimen de honorarios. Por lo que resulta improcedente el reconocimiento de un vínculo de naturaleza laboral por tiempo indeterminado, así como el pago de las prestaciones restantes.

Derivado de lo anterior, afirma que son improcedentes las prestaciones de seguridad social y económicas reclamadas pues éstas sólo se otorgan a las personas que tienen el carácter de trabajadoras del INE. Adicionalmente, por lo que se refiere a la remuneración de aguinaldo, afirma que fue cubierta oportunamente.

4.2. Cuestiones a resolver

Conforme con lo establecido, esta Sala Regional debe:

a)     Determinar la naturaleza del vínculo jurídico existente entre la parte actora y el Instituto demandado respecto de los periodos reclamados.

b)     Si se acredita que la naturaleza de la relación fue laboral, resolver respecto de su duración, con el objeto de fijar la antigüedad laboral y el periodo sobre el cual será materia de pronunciamiento el pago de las prestaciones de seguridad social que resulten procedentes.

c)     Decidir, en su caso, la procedencia del pago de las prestaciones reclamadas.

4.3. Decisión

Esta Sala Regional considera que se acreditó la relación laboral entre la parte actora y el INE en cuanto al cargo de Técnico Electoral B; en consecuencia, debe condenarse al reconocimiento de la antigüedad laboral; pagar y cubrir las prestaciones que resultaron procedentes.

Por otro lado, absuelve al Instituto demandado del pago de las prestaciones reclamadas por el actor en cuanto al cargo de Técnico de Organización Electoral, al determinarse que no se acreditó la existencia de una relación laboral en el periodo reclamado y quedar demostrado que el vínculo se sustentó en una contratación de prestación de servicios temporales para el proceso electoral.

5. JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN

5.1. Determinación sobre la naturaleza de la relación que vincula a las partes

5.1.1.    Marco normativo referente a la relación laboral

Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que, para efectos de determinar la existencia o no de la relación laboral, se debe tener en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, párrafo primero, de la LFT[2], los elementos esenciales para acreditarla son:

         La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta una persona trabajadora en beneficio del empleador;

         La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, la persona trabajadora; y,

         El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.

La subordinación es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios[3].

La LFT otorga una especial tutela a favor de las personas trabajadoras, como puede observarse de lo dispuesto en el artículo 784 de esa ley, en el cual se precisa que, a quienes laboran en ocasiones se les exime de probar ciertos hechos o actos, a diferencia de lo que ocurre en relación con la parte patronal, a la cual se le atribuye expresamente la carga probatoria, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones del trabajador.

Al existir controversia sobre la naturaleza de la relación que une a las partes, la carga de la prueba corresponde al INE, en su carácter de patrón. Si al responder la demanda, este último niega que la relación sea laboral, su negativa lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica existe, aunque sea distinta a la que se le reclama.

En esa situación, la Suprema Corte ha sostenido que el patrón tiene la carga procesal de demostrarlo[4].

Para definir la relación jurídica existente entre la parte trabajadora y el Instituto demandado, adquieren relevancia las actividades desempeñadas por aquella, esto es, ya sea de carácter permanente y no eventual; así como que el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino propiamente de las actividades que desempeñen las personas prestadoras de servicios[5].

Al respecto, si bien, conforme al primer párrafo del referido artículo 784, se eximirá de la carga de la prueba a la persona trabajadora cuando por otros medios se esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos y, para tal efecto, se requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar, bajo el apercibimiento que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por la persona trabajadora, lo cierto es que, ese principio no opera inmediatamente, pues es necesario que las partes cumplan con sus respectivas cargas procesales para acreditar sus pretensiones; es decir, la persona trabajadora debe ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuar las excepciones y/o defensas formuladas por el demandado, justamente porque la autoridad laboral no puede, oficiosamente, perfeccionar y/o adminicular pruebas que no han sido debidamente ofrecidas[6].

Sobre este tema, la parte actora deberá expresar en su demanda, con detalle, las actividades que, según su afirmación, acreditan los elementos de la relación laboral y no sólo mencionarlas en forma general, es decir, manifestar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las funciones desempeñadas.

De manera que, si el demandado demuestra que el vínculo entre las partes es de naturaleza distinta a la laboral propiamente, a la parte actora corresponde demostrar los elementos constitutivos de la relación laboral.

5.1.2. No está acreditada la existencia de relación laboral entre la parte actora y el INE, respecto del cargo de Técnico de Organización Electoral

Las partes coinciden en que el actor se desempeñó como Técnico de Organización Electoral J D (V Estándar) B, del primero de noviembre al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte en la Junta Distrital. Sin embargo, el promovente alega que el vínculo que lo unió con el INE fue laboral; en tanto que el demandado sostiene que fue civil.

Esta Sala considera que no le asiste razón al actor respecto a que la relación jurídica vinculada con ese cargo fue de naturaleza laboral, pues de las constancias que obran en el expediente se advierte que fue contratado expresamente para prestar servicios en proceso electoral y no acreditó en autos que, durante el periodo reclamado, hubiera existido subordinación o que se hubiera determinado un horario específico para desempeñar sus servicios.

En efecto, del análisis de las constancias que obran en el expediente, se advierte que, del primero de noviembre al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, el actor se desempeñó como Técnico de Organización Electoral. Particularmente, en el expediente obra un contrato celebrado entre el INE y la parte actora[7], en el cual se advierte que la contratación se realizó en el marco del proceso electoral federal.

En el contrato se estipuló como actividad genérica, que el promovente debía apoyar en el desarrollo de las tareas de gabinete y de campo encomendadas a la Junta Distrital; realizando actividades en materia de organización electoral que le fueran asignadas para atender el proceso electoral federal.

Dentro de las actividades específicas se encontraban el apoyar en: la recepción de los paquetes electorales, en la sede del Consejo Distrital, al término de la jornada electoral; la realización del inventario del material electoral recuperado; la recepción, clasificación e integración de la documentación y materiales electorales, entre otras actividades relativas al proceso electoral.

En cuanto a los cargos que esta Sala Regional ha considerado como temporales o contratados para actividades específicas de proceso electoral, se encuentra el de CapacitadorAsistente Electoral, que se ejerce de forma eventual o temporal y que la prestación de servicios se rige por la legislación civil, bajo el régimen por honorarios[8].

Al respecto, los artículos 6, primer párrafo, fracción II, y 27, fracción VIII, del Estatuto, prevén que el INE podrá contratar a personas físicas como prestadores de servicios bajo el régimen de honorarios, de conformidad con la suscripción de un contrato en términos de la legislación civil; quienes, entre otras cuestiones, serán personal auxiliar en programas o proyectos institucionales de índole electoral[9].

En ese sentido, se ha considerado válido afirmar que, entre otros cargos, la contratación de las personas capacitadoras-asistentes electorales y supervisoras electorales que auxiliarán al Instituto en el desempeño de sus funciones ocurre por un plazo determinado y exclusivamente durante un proceso electoral.

Estas consideraciones también resultan aplicables, en este caso particular, en el cargo para el Técnico en Organización Electoral, —y en los demás cargos en los que las personas sean contratadas exclusivamente para funciones en proceso electoral, ya sea que así se señale expresamente en los contratos o por la naturaleza y tiempos de las actividades realizadas—, pues en este caso igualmente se advierte que la contratación se dio en el marco de un proceso electoral para desempeñar actividades vinculadas con los comicios, destacadamente, actividades de carácter electoral, como se advierte del anexo del propio contrato, como enseguida se muestra:

Como se advierte, las actividades para las que fue contratado el actor en el periodo reclamado son de carácter temporal relacionadas, principalmente, con la organización electoral; entre otras, la ubicación de casillas, recepción, clasificación, integración y resguardo de documentación y materiales electorales, recepción de paquetes electorales, apoyo en la sesión de cómputo.

Ahora bien, se advierte que, durante la vigencia del contrato, la parte actora recibió el pago por concepto de honorarios como retribución de los servicios prestados y debía elaborar informes mensuales; además, una de las actividades encomendadas fue el auxiliar en las labores con la vocalía de organización electoral; sin embargo, ello no implica la existencia de una relación laboral, porque, como se señaló, las actividades de carácter temporal se pactaron en el contrato expresamente con motivo del proceso electoral federal.

Si bien, en el contrato de prestación de servicios se detallaron las funciones a desempeñar, cierto es que no se estableció un horario específico para realizarlas, tampoco se indicó que las actividades hubiesen sido ejecutadas con algún medio aportado por el INE. Además, en autos no obra alguna prueba que permita acreditar la existencia de la subordinación entre las partes.

De manera que, del análisis y valoración del contrato aportado por el INE respecto del cargo de Técnico en Organización Electoral se acredita que el actor, en el periodo del primero de noviembre al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, formaba parte del personal temporal del referido Instituto y prestó sus servicios conforme lo regula la legislación civil federal y el Estatuto.

Ahora bien, ha sido criterio de esta Sala Regional que el hecho de que exista un contrato en el cual expresamente se especifiquen actividades o servicios para realizar en un proceso electoral, no se traduce, en automático, en que la relación entre las partes sea de carácter civil. Lo anterior, toda vez que dependerá de las pruebas aportadas por la parte actora para lograr acreditar que se cumplen los elementos de la relación laboral, lo que, en el caso, como se ha razonado, no aconteció.

Ello, porque en la demanda sólo se afirma de manera general que en el periodo reclamado por el actor desarrolló un trabajo personal, subordinado, con herramientas e implementos de trabajo proporcionados por el INE, bajo las órdenes y subordinación de los vocales Ejecutivo y de Organización Electoral con una cuenta de correo institucional en la cual recibe instrucciones. Que recibía $10,191 pesos mensuales, con una jornada de 8:30 a 16 horas, de lunes a viernes y que tenía que registrar su hora de entrada y la de salida en una lista de asistencia.

Sin embargo, estas afirmaciones no están demostradas en autos. En cuanto al cargo de Técnico de Organización Electoral, únicamente obran los recibos de pago del periodo que reclama del uno de noviembre al treinta y uno de diciembre, ambos de dos mil veinte, los cuales sólo demuestran que el actor recibió un pago por concepto de honorarios, tal como se acordó en los contratos correspondientes.

Incluso, este tipo de contrataciones está prevista en la normativa interna del INE, concretamente, en el artículo 3 del Manual, en el que se prevé lo siguiente:

Prestador de Servicios Eventuales: Son las personas físicas contratadas por el Instituto bajo el régimen de honorarios de manera eventual, que prestan sus servicios en los procesos electorales o bien en programas o proyectos institucionales, de conformidad con la suscripción de un contrato en términos de la legislación civil federal;

De ahí que, ante la existencia del contrato y demás constancias aportadas por las partes, además de la falta de prueba del actor para demostrar los elementos de la relación laboral, se advierte que la relación en este periodo es temporal y de naturaleza civil.

5.1.3. Está acreditada la existencia de relación laboral entre la parte actora y el INE, respecto del cargo de Técnico Electoral

A diferencia del apartado previo, en cuanto al cargo de Técnico Electoral “B” que ha desempeñado el actor, esta Sala Regional considera que le asiste razón en cuanto a que su relación con el INE es de carácter laboral, como se expondrá enseguida.

El actor afirma que, durante los periodos que reclama como laborales, las funciones que desempeñó fueron de carácter permanente, con herramientas de trabajo proporcionadas por el propio Instituto, en un horario de servicio y espacio físicos determinados.

En el caso, obran en el expediente siete contratos de prestación de servicios suscritos por el INE y la parte actora, así como comprobantes fiscales digitales por internet (CFDI), expedidos a nombre del promovente, que abarcan la totalidad del periodo reclamado.

Del análisis y valoración tanto de las manifestaciones expuestas, como de los elementos probatorios que integran el expediente, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la LFTSE[10], se concluye que, aun cuando está acreditada la existencia de diversos contratos denominados de prestación de servicios por honorarios y recibos en los que se advierte el pago de una remuneración a la parte actora, la relación o vínculo jurídico existente entre las partes es, en efecto, de naturaleza laboral, en tanto que, por las actividades efectuadas según la descripción en los contratos aportados por el INE y en la demanda, se advierte subordinación de acuerdo con el tipo de cargo desempeñado, actividades realizadas y tiempo o duración, esto es, particularidades que no resultan propias de la prestación de servicios profesionales, como lo afirma el Instituto demandado y como se describe a continuación:

                                Técnico Electoral “B” de Junta Distrital: tiene entre sus funciones el acopio de documentación e información electoral para su procesamiento, elaborar reportes informativos y de avance en el área ejecutiva de la junta distrital.

Como se señaló, esta Sala Regional ha considerado la posibilidad de que, dependiendo de los términos en que se haya celebrado un contrato, el vínculo jurídico para cargos similares puede considerarse en unos casos de naturaleza civil y en otros de naturaleza laboral (no obstante que se pactaran para el desarrollo de un proceso electoral federal). Sin embargo, el criterio determinante para definir ante qué tipo de relación se está, es analizar si las actividades a desempeñar están exclusivamente relacionadas con el proceso electoral correspondiente –caso en el que se estará en el ámbito civil–, o no están relacionadas solamente con el proceso electoral –hipótesis en la que se estará en el ámbito laboral–.

Como se señaló, los servicios prestados por el actor en el cargo de Técnico Electoral no están relacionados con el proceso electoral. Al contrario, consistían en realizar actividades propias del área a la cual se encontraba adscrito, bajo la supervisión y vigilancia de personas servidoras públicas del INE. De ahí que se concluya que sus funciones no fueron de índole especial o esporádicas, esto es, en criterio de este órgano jurisdiccional, la parte actora no fue contratado para cubrir una necesidad extraordinaria del INE, antes bien, se demuestra que realizó una actividad permanente.

Esta Sala Regional, una vez analizada la naturaleza de las funciones que corresponden al cargo que se cita en los referidos contratos y que el propio INE reconoció que el promovente desempeñó durante el periodo reclamado, considera que los trabajos debían ser coordinados y supervisados por funcionariado del Instituto demandado, y que su labor, en suma, evidencia subordinación, elemento que constituye el punto nodal para perfilar la existencia de una relación laboral.

Por su parte, los recibos y contratos que obran en el expediente son idóneos para tener por acreditado que se hicieron pagos quincenales a favor de la parte actora, por concepto de los servicios prestados al INE, con sustento en lo pactado en los contratos de prestación de servicios de honorarios suscritos entre las partes.

Por lo expuesto, dado que en este caso el objeto de la contratación del actor como Técnico Electoral B de Junta Distrital no se advierte que haya sido para actividades propias y exclusivas de un proceso electoral específico, se estima que el argumento de la parte promovente es fundado, pues se advierte la existencia de una relación de carácter subordinado, así como la percepción de un salario por la realización de sus actividades.

Mismo criterio ha sustentado este órgano jurisdiccional al resolver los juicios laborales SM-JLI-10/2017, SM-JLI-6/2018, SM-JLI-2/2019, SM-JLI-3/2019, SM-JLI-8/2019, SM-JLI-1/2020, SM-JLI-19/2021, SM-JLI-2/2022, SM-JLI-15/2022, SM-JLI-25/2022, SM-JLI-50/2022, SM-JLI-52/2022, SM-JLI-74/2022 y SM-JLI-136/2023.

En virtud de lo expuesto, es innecesario el estudio de las restantes excepciones y defensas que hace valer el Instituto demandado y que dependían de la inexistencia de la relación laboral pues, como se señaló, quedó comprobado ese vínculo.

5.1.4. Determinación de la continuidad de la relación laboral entre las partes

En principio, debe establecerse que no existe controversia en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, pues ambas partes son coincidentes en cuanto a que desde el primero de enero de dos mil veintiuno a la fecha han mantenido un vínculo de forma ininterrumpida[11]

En ese sentido, al no estar controvertida la duración del vínculo y, por el contrario, estar expresamente reconocido, en términos de lo señalado en el artículo 15, numeral 1, de la Ley de Medios[12], se tiene por acreditado que existió una relación laboral de forma continua del primero de enero de dos mil veintiuno a la fecha.

En el entendido que, a la fecha de la contestación de la demanda, el INE manifestó que la parte actora seguía desempeñándose como Técnico Electoral B, sin que al día en que se emite la resolución del presente juicio se haya demostrado el cese definitivo de la relación contractual.

5.2. No procede el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado.

El actor solicita el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado; al respecto, este órgano jurisdiccional considera que debe desestimarse el planteamiento expuesto.

Lo anterior, toda vez que, es criterio reiterado de esta Sala Regional[13] que la sentencia no es constitutiva del derecho a acceder a una contratación permanente o a la obtención de un nombramiento conforme lo dispone la normativa del INE y, por tanto, no resultaría posible ordenar el pago de prestaciones laborales futuras que dependen de la subsistencia de la relación entre las partes, ya que atendiendo al esquema de contratación al cual se encuentra sujeta la parte actora, la continuidad en la prestación de los servicios es un hecho futuro de realización incierta.

5.3. Prestaciones relacionadas con la acreditación de la relación laboral

5.3.1. Antigüedad

Debido a que en la presente determinación se reconoció la relación laboral entre las partes, el INE debe computar la antigüedad de la parte actora acreditada en este juicio.

En ese sentido, toda vez que la relación de trabajo entre las partes continúa vigente, debe ordenarse la expedición de la Constancia de Servicios prevista en el artículo 537 del Manual, mediante la cual se haga constar que dicha persona labora para el Instituto y contenga, entre otros, los siguientes datos:

I.                    Registro Federal de Contribuyentes.

II.                  Clave Única de Registro de Población.

III.                Fecha de ingreso o fecha de inicio de prestación de servicios.

IV.               Denominación del puesto actual o actividad que establece su contrato.

V.                 Sueldo bruto y área de adscripción, u honorarios pactados (monto total del mismo).

VI.               Periodo de contratación.

VII.            Tipo de Contratación.

De ahí que deba entregarse a la parte actora el referido documento, para los efectos y trámites legales que estime correspondientes, indicando en éste la antigüedad reconocida por esta Sala Regional.

5.3.2. Prestaciones de seguridad social

Esta Sala Regional considera procedente condenar al Instituto demandado al pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social que debió cubrir y que pudieran estar pendientes, por el lapso determinado en esta sentencia, las cuales se encuentran previstas en los artículos 2, fracción I, 3 y 4, de la Ley del ISSSTE[14], relativas a su régimen obligatorio, incluyendo las respectivas al FOVISSSTE.

Esto es, el INE debe cumplir con las obligaciones que en materia de seguridad social se generaron durante el periodo que esta Sala Regional acreditó como relación laboral.

Lo anterior es así, pues conforme al artículo 41, párrafo segundo, base V, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus servidores se regirán por las disposiciones de la LGIPE y del Estatuto.

En tal razón, el artículo 206, párrafo 2, de la LGIPE prevé que el personal del Instituto será incorporado al régimen del ISSSTE.

En el mismo sentido, la Ley del ISSSTE establece en su artículo 1, fracción VI, que lo contenido en esa normativa es aplicable a las personas trabajadoras de los órganos con autonomía constitucional.

Por su parte, el numeral 2 del mismo ordenamiento señala que existirán dos tipos de regímenes, obligatorio y voluntario, mientras que el artículo 3, establece que tienen carácter obligatorio los seguros de salud, riesgos de trabajo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez e invalidez y vida.

De igual forma, en el artículo 4 dispone, entre otras, como prestación obligatoria, los préstamos hipotecarios, el cual está relacionado con el diverso artículo 191, fracción I, del referido ordenamiento que establece, como obligación de la parte patronal, inscribir a sus trabajadores y beneficiarios en el FOVISSSTE.

En ese entendido, debe considerarse que las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo; y del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables.

Lo anterior evidencia que toda persona trabajadora que preste un servicio para una dependencia o entidad de la administración pública, que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a la de seguridad social en general.

Para tal efecto, se considera que la dependencia patronal tiene la obligación de inscribir a sus trabajadoras y trabajadores en el ISSSTE para que puedan gozar de los diversos seguros y prestaciones que prevé el régimen obligatorio, por ser una consecuencia directa e inmediata de la acción de reconocimiento de la relación de trabajo.

Por tanto, como se anticipó, resulta procedente condenar al Instituto demandado para que, en caso de haber sido omiso de cumplir con su obligación, inscriba retroactivamente a la parte actora ante el ISSSTE, debiendo enterar las cuotas y aportaciones necesarias para cumplir con todas las obligaciones que, tratándose de seguridad social, dispone la ley de la materia.

De ser el caso, en lo que no se haya cubierto, el INE deberá cubrir, de forma íntegra, las cantidades que resulten de las obligaciones que, respecto de sus personas trabajadoras, le impone la Ley del ISSSTE[15]; lo que implica enterar y pagar las aportaciones propias de la parte patronal, así como las cuotas que debieron ser retenidas a la parte trabajadora[16].

Lo anterior, conforme a la interpretación sistemática de los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE y 2 a 4, 6, 10 y 43, fracción VI, de la LFTSE, de la cual se desprende que no puede imponerse a la parte promovente la obligación de pagar las aportaciones que, de haberse realizado oportunamente la inscripción, le hubieran correspondido.

En ese supuesto, cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, lo procedente es condenarla a cubrirlas en su integridad, dado que, ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón[17].

Por tanto, en caso de haber omitido cumplir con sus obligaciones en materia de seguridad social, el Instituto demandado deberá enterar y pagar, en el plazo de 30 días hábiles, las aportaciones que le correspondían como parte patronal y las cuotas que debió retenerle a la parte trabajadora respecto de las cotizaciones que deriven del régimen obligatorio establecido en la Ley del ISSSTE, incluyendo el FOVISSSTE, a fin de completar la cotización por los periodos en los que se reconoció la existencia de una relación laboral[18].

Cabe precisar que obra en autos la impresión del expediente electrónico único (SINAVID) del cual se puede advertir que el INE ha realizado el pago por concepto de ISSSTE y FOVISSSTE en favor de la parte actora, por lo que ello deberá ser considerado por el Instituto al momento de dar cumplimiento a lo aquí ordenado.

5.3.3. Vacaciones y prima vacacional

La parte actora reclama el pago de las vacaciones y prima vacacional que no fueron disfrutadas durante el periodo reconocido por esta Sala Regional.

Ante ello, el instituto demandado afirma que se actualiza la figura de la prescripción, señalando adicionalmente que la prima únicamente es cubierta a las personas que cuentan con la calidad de personas trabajadoras del INE.

También refiere que el pago es improcedente ya que no existió una relación laboral entre las partes, aunado a que, en su concepto, las vacaciones no se pagan, sino que se disfrutan.

Al respecto, el artículo 48 del Estatuto, prevé que el personal del INE gozará de diez días hábiles de vacaciones por cada seis meses de servicio, es decir, anualmente se tendrán dos periodos vacacionales.

Por su parte, el artículo 49 del citado ordenamiento establece que el personal del INE que tenga derecho al goce de vacaciones recibirá una prima vacacional.

A la par, el artículo 351 del Manual, establece que la prima vacacional es el importe que recibirá el personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los periodos vacacionales, el cual se otorgará en cada uno de dichos periodos correspondientes.

El monto equivale a cinco días del sueldo base, cuando menos, que se otorga por cada uno de los dos periodos vacacionales.

5.3.3.1. Vacaciones

De conformidad con el artículo 516 de la LFT, de aplicación supletoria en términos del numeral 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia normativa contempla.

Por cuanto hace a la prestación de vacaciones, debe precisarse que respecto al momento a partir del cual comienza a correr el plazo de la prescripción, la Suprema Corte ha sostenido que debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que concluye ese lapso de seis meses dentro de los cuales la persona trabajadora tiene derecho a disfrutar de su período vacacional, porque hasta la conclusión de ese término es cuando la obligación se hace exigible, no a partir de la conclusión del período anual o parte proporcional reclamados, debido a que el patrón cuenta con seis meses para conceder a sus trabajadores el período vacacional y mientras no se agote este plazo, se entenderá que no se actualiza su incumplimiento[19].

Ahora bien, en lo referente al periodo laboral reconocido en esta sentencia, el carácter ininterrumpido entre el vínculo que unió a las partes inició el primero de enero de dos mil veintiuno, por lo que el derecho del promovente a su primer periodo vacacional se hizo exigible el primero de julio de dos mil veintiuno [seis meses posteriores al inicio de su contrato]; y así sucesivamente, como se muestra en la siguiente tabla:

No

Inicio del periodo laboral

Fecha en que se generó el derecho al disfrute de las vacaciones

Fecha en que concluye el lapso del INE para otorgarla, por lo que al día siguiente se vuelve exigible judicialmente

Fecha en la cual culmina el año previsto para la prescripción

Comentario

1

1-enero-2021

1-julio-2021

1-enero-2022

1-enero-2023

Prescrita

2

1-julio-2021

1-enero-2022

1-julio-2022

1-julio-2023

Prescrita

3

1-enero-2022

1-julio-2022

1-enero-2023

1-enero-2024

Prescrita

4

1-julio-2022

1-enero-2023

1-julio-2023

1-julio-2024

Prescrita

5

1-enero-2023

1-julio-2023

1-enero-2024

1-enero-2025

Prescrita

6

1-julio-2023

1-enero-2024

1-julio-2024

1-julio-2025

Prescrita

7

1-enero-2024

1-julio-2024

1-enero-2025

1-enero-2026

En tiempo

8

1-julio-2024

1-enero-2025

1-julio-2025

1-julio-2026

En tiempo

9

1-enero-2025

1-julio-2025

1-enero-2026

1-enero-2027

Aún está en curso el plazo para que el INE otorgue las vacaciones

10

1-julio-2025

1-enero-2026

1-julio-2026

1-julio-2027

Aún está en curso el plazo para que el INE otorgue las vacaciones

 

Conforme a lo anterior, esta Sala Regional determina lo siguiente:

a)     Prescripción del derecho a reclamar vacaciones.

Se encuentran prescritos los periodos vacacionales cuyo derecho se generó del primero de julio de dos mil veintiuno al primero de enero de dos mil veinticuatro, al haberse presentado el escrito de demanda con posterioridad al primero de julio de dos mil veinticinco.

b)     La parte actora tiene derecho al disfrute de vacaciones

Se reconoce el derecho del actor a disfrutar las vacaciones generadas el uno de julio de dos mil veinticuatro y el uno de enero de dos mil veinticinco, atendiendo a las siguientes consideraciones.

El Instituto demandado hace valer como defensa que es improcedente el derecho a reclamar vacaciones porque no existió una relación laboral entre las partes (lo cual ha sido desvirtuado), aunado a que, en su concepto, las vacaciones no se pagan, sino que se disfrutan. Se destaca que el INE en su escrito de contestación a la demanda no manifestó que el actor haya disfrutado de vacaciones en determinada temporalidad.

Esta Sala considera que es improcedente el reclamo relacionado con el pago de vacaciones, ya que es criterio reiterado de este órgano jurisdiccional[20] que este no es aplicable para personal en activo.

La Suprema Corte ha sostenido que la causa directa del derecho al disfrute de vacaciones deriva de la existencia de la relación laboral. Así, su goce se adquiere por el transcurso del tiempo en que las personas trabajadoras prestan sus servicios y tiene por finalidad el descanso continuo de varios días para reponer la energía gastada con la actividad laboral desempeñada[21].

A su vez, conforme a la interpretación del artículo 30 de la LFTSE[22], también ha considerado que debe distinguirse entre el derecho al pago de vacaciones no disfrutadas, el cual únicamente es exigible cuando el vínculo laboral ha concluido, respecto de la prerrogativa consistente en que los días de vacaciones sean pagados, ya que la primera se sustenta en la falta de vacaciones y la segunda en su disfrute sin el pago correspondiente[23].

La prohibición contenida en el referido artículo en cuanto a pagar los periodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral, no es aplicable para aquellos casos en que dicha relación cesó por la imposibilidad material de que se disfruten, supuesto en el cual, lógicamente, quienes reclaman el pago tienen derecho a ello[24].

Por su parte, los Tribunales Colegiados de Circuito se han pronunciado en diversas ocasiones en cuanto al derecho que tienen las personas trabajadoras al pago de vacaciones en caso de la terminación de la relación laboral. Al respecto, han sustentado que, si una persona trabajadora demanda el pago de esa prestación, bajo el argumento de que no podrá gozar de sus periodos vacacionales, cuyo derecho ya generó, al haber concluido el vínculo que lo unía con la patronal, el tribunal deberá condenar al pago de las vacaciones no disfrutadas, salvo las que se encuentren prescritas, si se opuso la excepción relativa[25].

De manera que, si en el caso la parte actora continúa en sus funciones como personal del Instituto demandado, en consecuencia, no es procedente ordenar pago alguno a su favor por concepto de vacaciones.

Lo anterior no implica desconocer que, como consecuencia del reconocimiento realizado en este fallo de la naturaleza laboral del vínculo que une a la parte actora con el Instituto demandado, la parte promovente tiene derecho al otorgamiento de los periodos vacacionales generados y no disfrutados, para lo cual le corresponde gestionar ante el órgano administrativo competente la solicitud respectiva para su goce[26].

Esta decisión encuentra sustento en lo previsto por el artículo 594 del Manual, el cual establece que el personal del INE gozará de diez días hábiles por cada seis meses de servicios laborados, contados a partir del ingreso o reingreso a ese Instituto, de manera anual, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la DEA, con las excepciones enmarcadas en el artículo 97, fracción I, de la LGIPE, sin que proceda la acumulación de periodos.

De igual forma, se advierte que, conforme al numeral 595 del Manual, el personal deberá gozar de sus vacaciones en los periodos previamente establecidos para tal efecto por la DEA, salvo por necesidades inherentes al servicio y debidamente justificadas por la o el superior jerárquico.

En cuanto a la solicitud, gestión, registro y autorización de los periodos vacaciones, el artículo 599 del citado Manual señala que se realizarán en el sistema de control que para tal efecto establezca la DEA.

En esa lógica, por un lado, se reconoce el derecho que tiene la parte promovente a que el instituto demandado le otorgue los días que permitan su debida reparación y descanso, sin menoscabo de recibir su remuneración habitual; y, por otro, tener presente que, en ocasiones, por necesidades del servicio, no es posible que las personas trabajadoras gocen de los periodos previamente establecidos para ese efecto por la DEA.

De manera que, con el fin de privilegiar el consenso entre las partes, se considera necesario que la parte trabajadora realice el trámite administrativo correspondiente que le permita disfrutar las vacaciones, sin que ello amerite que esta Sala Regional realice un pronunciamiento concreto sobre la temporalidad de esos periodos, dado que será el propio Instituto demandado, por conducto del área competente, el que verifique y determine los periodos de descanso no disfrutados a los que tiene derecho la parte promovente, previa solicitud y gestión de la persona interesada.

c)     Periodos de vacaciones en los que el INE está en tiempo para otorgarlas o aún no se genera el derecho a su disfrute

En relación con el derecho a vacaciones que se generó el uno de julio de este año, se advierte que los seis meses para que el INE las otorgue vencen el uno de enero de dos mil veintiséis, por lo que aún no son exigibles judicialmente.

Por lo que hace al siguiente periodo que inició el uno de julio de dos mil veinticinco, se tiene que el derecho a vacaciones se generará hasta el uno de enero de dos mil veintiséis, esto es, a la fecha de esta sentencia aún no se cumple con transcurso de seis meses.

5.3.3.2. Prima Vacacional

Por lo que ve a la prima vacacional correspondiente a los años dos mil veintiuno a dos mil veintitrés, así como la correspondiente al primer periodo de dos mil veinticuatro, esta Sala Regional considera que se encuentran prescritas.

Lo anterior, toda vez que, conforme al artículo 351, del Manual, el pago de dicha remuneración se realiza en los meses de junio y diciembre de cada anualidad, de manera que, si la prima vacacional del primer periodo del año dos mil veinticuatro se debió cubrir en junio, entonces, el año para reclamar su pago venció en junio de dos mil veinticinco; por tanto, si el actor presentó su demanda el veintidós de octubre del año en curso, resulta evidente la actualización de la prescripción para dicho periodo y, por ende, para los años anteriores.

Por otro lado, se condena al INE al pago de la prima vacacional correspondiente al segundo periodo de dos mil veinticuatro y primero de dos mil veinticinco, ya que el pago de dichas prestaciones se realizó en los meses de diciembre y junio, respectivamente. Sin embargo, el Instituto demandado no acreditó haber realizado los pagos correspondientes, incluso, reconoció genéricamente que no se cubrió esa prestación, al considerar que la persona promovente no tenía derecho a recibirla, sobre la base de que el vínculo que los une es de naturaleza civil, aspecto que ya fue desestimado.

5.3.4. Aguinaldo

La parte actora reclama el pago de aguinaldo correspondiente a la totalidad del periodo reclamado.

Por su parte, el INE niega la acción y derecho del promovente para reclamar dicha prestación, toda vez que refiere estuvo contratada bajo el régimen civil por prestación de servicios; a la par, sostiene que las personas trabajadoras eventuales únicamente tienen derecho al pago de la prestación denominada gratificación de fin de año, la cual, en el caso, fue pagada por el ejercicio correspondiente al año dos mil veinticuatro.

5.3.4.1. Prescripción del derecho a reclamar el pago de aguinaldo por los periodos efectivamente laborados entre el dos mil veintiuno y el dos mil veintitrés

Como se señaló anteriormente, el INE hace valer la excepción de prescripción respecto del pago del aguinaldo de los periodos anteriores a dos mil veintitrés, ya que el derecho a reclamarlas feneció a la fecha de presentación de la demanda.

Al respecto, es fundada la excepción hecha valer, ya que en términos del artículo 516 de la LFT, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia normativa contempla.

Por tanto, el aguinaldo correspondiente a los periodos indicados se encuentra prescrito tomando en consideración que la parte actora presentó su demanda el veintitrés de octubre, por lo que debe absolverse al INE del pago dicha prestación.

5.3.4.2. Aguinaldo correspondiente al año dos mil veinticuatro

Como se precisó anteriormente, el INE opone la excepción de pago correspondiente al aguinaldo de dos mil veinticuatro, toda vez que entregó a la parte actora la gratificación de fin de año respectiva, lo cual constituye una prestación equivalente a la reclamada.

Al respecto, es fundada la excepción hecha valer, ya que en autos obra el comprobante fiscal digital, relativo al pago de veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro, por concepto de gratificación de fin de año, a favor del actor.

De ahí que se estime que la cantidad entregada a favor de la parte actora por el referido concepto fue cubierta en su totalidad, aun cuando esta se enteró en una sola exhibición y no en dos como lo establece el artículo 42 bis de la LFTSE, por lo que debe absolverse de su pago al INE.

5.3.4.3. Aguinaldo correspondiente al año dos mil veinticinco

Por lo que ve al aguinaldo correspondiente al año en curso, debe absolverse al INE de su pago, lo anterior, toda vez que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 bis de la LFTSE, dicha prestación debe de ser cubierta por la parte patronal a los trabajadores en dos momentos, el primero antes del quince de diciembre de cada anualidad y el segundo antes del quince de enero del año posterior.

De ahí que, si el vínculo entre las partes continua vigente y a la fecha de la emisión de la presente determinación no han transcurrido dichas fechas, evidentemente, el pago de la referida remuneración es improcedente.

5.3.5. Prestaciones extralegales

La parte actora reclama el pago de despensa, previsión social múltiple, ayuda de alimentos y vales de fin de año, los cuales afirma no le fueron retribuidos al no ser reconocida como trabajador durante la totalidad del periodo reclamado.

En la contestación, el INE niega la acción y derecho de la parte actora para reclamar las citadas prestaciones, al estimar que éstas sólo se otorgan a las personas que tienen el carácter de trabajadoras del Instituto, siendo requisito contar con el nombramiento de plaza presupuestal, de ahí que, alega la falta de acción, derecho y legitimación de quien promueve para reclamar el pago de las citadas prestaciones.

En lo que respecta a cada prestación se tiene lo siguiente.

5.3.5.1. Despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos

El artículo 247 del Manual señala que el pago de despensa es una prestación consistente en un monto fijo que se otorgará al personal operativo, de mando y homólogos, con excepción del Consejero Presidente y Consejeros Electorales, la cual se cubre quincenalmente a través de la nómina.

El pago de este apoyo se aplicará desde el ingreso del personal de plaza presupuestal y se integra bajo dos conceptos Despensa Oficial y Apoyo para despensa y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.

Por otro lado, los artículos 248 y 249 del citado manual señalan que la previsión social múltiple es una prestación adicional que se otorga al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, que tiene por objeto coadyuvar al gasto familiar.

El pago de esta asignación se efectúa quincenalmente, desde el ingreso del personal en plaza presupuestal, mediante la nómina y se ajustará al Clasificador por Objeto del Gasto del Instituto vigente y que, por su naturaleza, está exenta de gravamen alguno.

Por su parte, los artículos 250 al 252 del mismo ordenamiento prevén que la ayuda para alimentos es una prestación que se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos.

El pago de esta prestación se realizará de manera quincenal, a través de la nómina, desde el ingreso del personal de plaza presupuestal al Instituto, y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.

En caso de que el personal operativo de plaza presupuestal sea sujeto de un movimiento de promoción a una plaza de mando, le será suspendido el pago de este concepto a partir de la fecha de su nombramiento.

5.3.5.2. Prescripción del pago de despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos por los periodos laborados entre el primero de enero de dos mil veintiuno al veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro

En el particular, si bien esta Sala Regional reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes, se considera que debe absolverse del pago al INE por los periodos efectivamente trabajados que transcurrieron entre el primero de enero de dos mil veintiuno al veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro, ya que el derecho a reclamar dichas prestaciones prescribió antes de la fecha de la presentación de la demanda[27], al haber transcurrido más de un año desde su exigibilidad[28].

5.3.5.3. Pago de despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos del veintidós de octubre de dos mil veinticuatro a la fecha

Conforme a las disposiciones aplicables del Manual señaladas líneas arriba, dado que no existen mayores requisitos o condiciones para el pago de las referidas prestaciones que ser personal operativo, condicionante que cumple el actor al reconocer este órgano jurisdiccional que su vínculo con el INE es de carácter laboral, lo procedente es condenar al citado Instituto al pago de dichas prestaciones.

Sin que resulte fundada la excepción falta de acción y derecho hecha valer por el INE, ya que, contrario a su dicho, esta Sala Regional determinó que el vínculo que lo une con el promovente es de naturaleza laboral.

En ese sentido, en atención a que el Instituto demandado no demostró su pago, se le condena al pago de las remuneraciones detalladas en el presente apartado, las cuales deberán ser calculadas del veintidós de octubre de dos mil veinticuatro a la fecha en que dé cumplimiento a la presente ejecutoria.

5.3.5.4. Vales de fin de año

La parte actora señala que tiene derecho a recibir la citada prestación por todo el periodo laborado que no le fue reconocido como laboral por el INE, ello, de acuerdo con lo establecido en los artículos 274 a 280 del Manual[29], la cual consiste en una tarjeta de vales que se otorga cada fin de año en el mes de diciembre; prestación que el actor reclama por el tiempo laborado para el INE y que no le fue entregada.

Al contestar la demanda, el INE refiere que es improcedente su pago ya que dicha prerrogativa únicamente se otorga al personal del Instituto y no a personas contratadas como prestadoras de servicios.

Por lo que respecta a esta compensación, el Manual en sus artículos 274, 275 y 279, dispone que consiste en otorgar vales en la modalidad de monederos electrónicos para el personal de plaza presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante el año.

Para poder recibir esta prestación, la o el trabajador debe encontrarse activo a la fecha de pago y corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración establecer los montos aplicados para los vales de fin de año.

En cuanto a la procedencia de esta prestación, en primer término, se precisa que ha prescrito el derecho a reclamar el pago de los vales de fin de año correspondientes a los años correspondientes de dos mil veintiuno a dos mil veintitrés, por lo que se le debe absolver de su pago, ya que, a la fecha de presentación de la demanda (veintidós de octubre), el plazo de un año ya había trascurrido.

Por otro lado, esta Sala Regional advierte que la parte actora cumple con los requisitos previstos para hacerse acreedora al pago por lo que hace a dos mil veinticuatro, ya que estuvo activa durante ese año y dado que en el expediente no obra documentación alguna de la cual se advierta que se cubrió esta prestación a la parte promovente, por tanto, se condena al INE a pagar el monto que la Dirección Ejecutiva de Administración hubiere determinado por concepto de vales de fin de año correspondientes a dos mil veinticuatro.

Finalmente, por lo que ve al pago de la prestación reclamada respecto del año en curso, debe absolverse el INE, ya que para la persona trabajadora acceda a dicha remuneración debe encontrarse en activo al momento de su pago, lo cual acontece a finales de cada año, temporalidad que, a la fecha, no ha transcurrido.

6. EFECTOS

6.1. Se declara la existencia de la relación laboral entre las partes en cuanto al cargo de Técnico Electoral B por el periodo comprendido del primero de enero de dos mil veintiuno a la fecha de esta sentencia.

6.2. En vía de consecuencia, se condena al INE a:

a)      Reconocer la existencia de la relación laboral entre las partes durante el periodo indicado.

b)      Reconocer la antigüedad de la parte actora, por el periodo acreditado y entregar la constancia servicios respectiva.

c)      Realizar la inscripción retroactiva de la parte promovente y la regularización de pago de las cuotas y aportaciones que comprenden el régimen obligatorio previsto en la Ley del ISSSTE que no hayan sido cubiertas dentro del periodo acreditado por esta Sala Regional [que comprenden, entre otros, el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez], incluyendo el FOVISSSTE.

d)      Cubrir la remuneración relativa a la prima vacacional correspondiente al segundo periodo de dos mil veinticuatro y primer periodo de dos mil veinticinco.

e)      Pagar las prestaciones de despensa, previsión social múltiple, y ayuda para alimentos, debiéndose calcular la erogación de dichas prestaciones del veintidós de octubre de dos mil veinticuatro a la fecha en que se dé cumplimiento a este fallo.

f)        Entregar los vales de fin de año correspondientes al año dos mil veinticuatro.

6.3. Derivado del reconocimiento de la relación laboral en el periodo determinado, corresponde a la parte actora solicitar las vacaciones ante el órgano administrativo respectivo cuando así lo considere, sin que ello vincule al instituto demandado a informar actuación alguna a esta Sala Regional.

6.4. Se absuelve al INE de las prestaciones reclamadas por el actor en cuanto al cargo de Técnico de Organización Electoral en los términos precisados en esta sentencia.

Se vincula al instituto demandado para que, en el plazo de treinta días hábiles, posteriores a la notificación de la resolución, dé cumplimiento a la presente ejecutoria. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a que lleve a cabo las acciones ordenadas, deberá informarlo a esta Sala Regional, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo acrediten, primero a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.

7. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo precisado en el apartado de efectos de la presente resolución.

SEGUNDO. Se condena al Instituto Nacional Electoral a cubrir las prestaciones descritas en el apartado de efectos.

TERCERO. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral del pago de las prestaciones relacionadas con el cargo de Técnico de Organización Electoral.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las Magistradas y el Magistrado, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


 


[1] El promovente solicita el pago durante el tiempo laborado, de las siguientes prestaciones económicas: a) vacaciones y prima vacacional; b) aguinaldo; c) despensa, previsión múltiple y ayuda para despensa; y d) vales de fin de año.

[2] Artículo 20.- Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. […].

[3] Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia, de rubro: SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, volumen 187-192, quinta parte, p. 85, número de registro digital 242745.

[4] Véase tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/99, de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo IX, mayo de 1999, p. 480, número de registro digital 194005.

[5] Véase las sentencias emitidas en los juicios SUP-JLI-34/2015, SUP-JLI-66/2016 y SUP-JLI-09/2017, así como los expedientes SM-JLI-4/2020, SM-JLI-5/2020 y SM-JLI-10/2021, de esta Sala Regional.

[6] Tesis XVII.1o.C.T.72 L (10a.), de rubro: CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. EL PRINCIPIO CONTENIDO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 784 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ESTÁ SUPEDITADO A QUE EL TRABAJADOR HAYA CUMPLIDO CON SU CARGA PROCESAL PARA ACREDITAR SUS PRETENSIONES Y DEFENSAS, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; libro 63, febrero de 2019, tomo II, p. 2918, registro digital: 2019350.

[7] El contrato de Prestación de Servicios Profesionales bajo el Régimen de Honorarios Eventuales es de fecha del uno de noviembre de dos mil veinte.

[8] Véanse los expedientes SM-JLI-26/2022, SM-JLI-18/2022, SM-JLI-6/2022 y SM-JLI-16/2021, entre otros.

[9] Como se desprende de la propia definición que para prestador de servicios contempla el artículo 8, fracción I, del Estatuto.

[10] Artículo 137. El Tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se le presenten, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación, y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en su laudo las consideraciones que se funde su decisión.

[11] Las partes coinciden en cuanto a que el actor se incorporó al Instituto demandado el 1 de noviembre de 2020 como Técnico en Organización Electoral, cargo que desempeñó hasta el 31 de diciembre siguiente; desde el 1 de enero de 2021 a la fecha se ha desempeñado como Técnico Electoral “B”. En ese sentido, toda vez que se determinó que el primer vínculo que unió a las partes fue de naturaleza civil, en este apartado sólo se valora el segundo vínculo que reconocen las partes.

[12] Artículo 15. 1. Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.

[13] Véase la sentencia emitida en los juicios laborales SM-JLI-98/2024 y SM-JLI-116/2024, entre otros.

[14] Artículo 2. La seguridad social de los Trabajadores comprende: I. El régimen obligatorio. Artículo 3. Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros: I. De salud, que comprende: a) Atención médica preventiva; b) Atención médica curativa y de maternidad, y c) Rehabilitación física y mental; II. De riesgos del trabajo; III. De retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y IV. De invalidez y vida. Artículo 4. Se establecen con carácter obligatorio las siguientes prestaciones y servicios: I. Préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda, en sus modalidades de adquisición en propiedad de terrenos o casas habitación, construcción, reparación, ampliación o mejoras de las mismas; así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos; II. Préstamos personales: a) Ordinarios; b) Especiales; c) Para adquisición de bienes de consumo duradero, y d) Extraordinarios para damnificados por desastres naturales; III. Servicios sociales, consistentes en: a) Programas y servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de consumo para el hogar; b) Servicios turísticos; c) Servicios funerarios, y d) Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; IV. Servicios culturales, consistentes en: a) Programas culturales; b) Programas educativos y de capacitación; c) Atención a jubilados, Pensionados y discapacitados, y d) Programas de fomento deportivo.

[15] Conforme lo disponen los artículos 3, 4 y 191, fracciones I y II, de la Ley del ISSSTE.

[16] Apoya el criterio con el que se resuelve, la tesis jurisprudencia número 2a./J. 3/2011, de rubro: SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIII, febrero de 2011, p.1082, número de registro digital 162717.

[17] Dicho criterio, que se invoca como orientador, se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia I.13o.T. J/11 (10a.), de rubro: CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO), publicada en Semanario Judicial de la Federación, libro 30, mayo de 2016, tomo IV, p. 2446, número de registro digital 2011591. Así también lo ha resuelto esta Sala Regional en los juicios SM-JLI-1/2020 y SM-JLI-5/2020.

[18] En similares términos resolvió esta Sala Regional, entre otros, los juicios laborales SM-JLI-10/2019, SM-JLI-1/2020, SM-JLI-23/2021, SM-JLI-15/2022 y SM-JLI-100/2023.

[19] Lo anterior, conforme al criterio sostenido en la jurisprudencia 2a./J. 1/97, de rubro: VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR EL PAGO RESPECTIVO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo V, enero de 1997, p. 199, número de registro digital 199519.

[20] A partir de la emisión de la sentencia dictada en el juicio SM-JLI-95/2023, se indicó que la postura de este órgano jurisdiccional se apartaba de precedentes anteriores en los que se ordenaba el pago de vacaciones a personas que se encontraban en activo desempeñando labores en el INE y, en lo consecuente, se determinó que éste era improcedente para el personal que continuara en activo conforme a los criterios de la Suprema Corte y los tribunales colegiados especializados en materia laboral.

[21] Véase en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 142/2012 (10a.), de rubro: VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL DEVENGADAS Y NO DISFRUTADAS. CUANDO EL TRABAJADOR HAYA SIDO REINSTALADO Y TENGA DERECHO A SU PAGO, ÉSTE DEBE HACERSE CON BASE EN EL SALARIO INTEGRADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 84 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XIII, octubre de 2012, tomo 3, p.1977, número de registro digital: 2002097.

[22] Artículo 30. Los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicios disfrutarán de dos períodos anuales de vacaciones, de diez días laborables cada uno, en las fechas que se señalen al efecto; pero en todo caso se dejarán guardias para la tramitación de los asuntos urgentes, para los que se utilizarán de preferencia los servicios de quienes no tuvieren derecho a vacaciones. /// Cuando un trabajador no pudiere hacer uso de las vacaciones en los períodos señalados, por necesidades del servicio, disfrutará de ellas durante los diez días siguientes a la fecha en que haya desaparecido la causa que impidiere el disfrute de ese descanso, pero en ningún caso los trabajadores que laboren en períodos de vacaciones tendrán derecho a doble pago de sueldo.

[23] Tesis P. LVI/2008, de rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL DERECHO AL PAGO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS CUANDO EL VÍNCULO LABORAL HA CONCLUIDO ES UNA PRERROGATIVA DIVERSA A LA CONSISTENTE EN GOZAR DE ELLAS EN FORMA REMUNERADA EN TANTO LA RELACIÓN LABORAL SIGA VIGENTE, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVII, junio de 2008, p. 18, número de registro digital 169404.

[24] Lo anterior, conforme al criterio sostenido en la jurisprudencia 4a./J. 33/94, de rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, núm. 81, septiembre de 1994, p. 20, número de registro digital 207682.

[25] Véase tesis VII.2o.T. J/23 (10a.), de rubro: VACACIONES. LA PROHIBICIÓN DE ACUMULARLAS O FRACCIONARLAS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 53 DE LA LEY NÚMERO 364 ESTATAL DEL SERVICIO CIVIL DE VERACRUZ, NO IMPIDE QUE SE DEMANDE EL PAGO DE LOS PERIODOS QUE NO SE HUBIESEN DISFRUTADO, EN CASO DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 50, enero de 2018, tomo IV, p. 2030. Registro digital 2016066.

[26] En términos del artículo 599, del Manual, el cual establece que la solicitud, gestión, registro y autorización de los periodos vacacionales se realizarán en el sistema control de vacaciones, que para tal efecto establezca la Dirección Ejecutiva de Administración.

[27] En términos del artículo 516 de la LFT, de aplicación supletoria a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en términos de su artículo 95, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia LFT contempla.

[28] Similares consideraciones fueron realizadas por esta Sala Regional al resolver los expedientes SM-JLI-23/2021 y SM-JLI-22/2022.

[29] Capítulo VII: De los Vales de Fin de Año.

Artículo 274. Esta prestación consiste en otorgar vales en la modalidad de monederos electrónicos para el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante el año.

Artículo 275. Para acreditar el derecho a recibir esta prestación, el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo deberá encontrarse activo a la fecha de pago.

Se exceptuará del pago de este beneficio, al personal operativo de plaza presupuestal que se encuentre ocupando, al momento del pago, una encargaduría en una plaza de mando.

Artículo 279. La DEA establecerá los montos aplicables para los monederos electrónicos de fin de año, de acuerdo con la suficiencia presupuestal.