JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SM-JLI-65/2023
PARTE ACTORA: MA. CONSUELO LÓPEZ ZENDEJAS
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MagistradA: ELENA PONCE AGUILAR
SecretariO: RICARDO ARTURO CASTILLO TREJO
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Monterrey, Nuevo León, a dieciséis de junio de dos mil veintitrés.
Sentencia definitiva que: a) reconoce la existencia de la relación laboral entre la parte actora y el Instituto Nacional Electoral; en consecuencia, b) condena al referido Instituto a: i) reconocer la antigüedad laboral que se precisa en esta resolución; ii) en su caso, pagar de manera retroactiva las cuotas y aportaciones de seguridad social relativas al régimen obligatorio previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que se encuentren pendientes, por el periodo en que fue reconocida la relación laboral, incluyendo el Fondo de la Vivienda; así como, iii) pagar las prestaciones económicas detalladas en el presente fallo; y, por otro lado, c) absuelve al instituto demandado del pago de las remuneraciones económicas detalladas en esta determinación, al reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado, otorgar un nombramiento como personal de la rama administrativa a la parte actora, realizar una correcta integración del salario, así como del pago por incentivo de años de servicio.
ÍNDICE
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Estatuto: | Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral |
FOVISSSTE: | Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
ISSSTE: | Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado |
Junta Distrital: | 02 junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Aguascalientes |
LFTSE: | Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado |
LFT: | Ley Federal del Trabajo |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
LGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Manual: | Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral |
SCJN: | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Todas las fechas corresponden al dos mil veintitrés, salvo distinta precisión.
1.1. Primer juicio laboral (SM-JLI-29/2022). En su escrito de demanda, la parte actora señala que el veintidós de noviembre de dos mil veintidós, esta Sala Regional determinó reconocer el carácter laboral de la relación entre el INE y la actora por el periodo que abarcó del 1 de enero de 2006 hasta el veintidós de noviembre de dos mil veintidós, con excepción de los periodos comprendidos del: 1) del 1 de julio al 15 de agosto de 2007, 2) del 8 de abril al 30 de junio de 2009, 3) 1 de agosto al 30 de septiembre de 2009, 4) del 1 de mayo al 30 de junio de 2010, 5) del 16 de julio al 31 de julio de 2010, 6) del 22 de enero al 21 de febrero de 2012, 7) del 9 de abril de 2012 al 24 de junio de 2012, 8) del 1 de agosto de 2012 al 15 de enero de 2013, 9) del 8 de mayo al 30 de septiembre de 2013, 10) del 1 al 31 de enero de 2014, así como al pago de diversas prestaciones legales y extralegales.
1.4 Segundo juicio laboral (SM-JLI-65/2023). El veintisiete de abril, la parte actora, presentó nueva demanda ante esta Sala Regional, donde reclamó las siguientes prestaciones:
1. El pago de vacaciones y prima vacacional correspondientes al año dos mil veintidós.
2. El pago de las prestaciones denominadas despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos, prima quinquenal, las cuales reclama a partir del dieciséis de diciembre de dos mil veintidós.
3. El pago de la prestación denominada vales de fin de año.
4. El pago de la prestación denominada incentivo por años de servicio.
5. Como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral, la debida integración del salario.
6. Derivado del reconocimiento de la relación laboral decretada en la sentencia del expediente SM-JLI-29/2022, solicita la declaración del carácter indefinido de la relación laboral, así como el otorgamiento de un nombramiento como personal de la rama administrativa.
1.5 Admisión, emplazamiento, audiencia de ley y cierre de instrucción. El veintiocho de abril se admitió la demanda y se emplazó al INE.
El dos de junio se llevó a cabo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, y en esa fecha se dictó el cierre de la instrucción.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio en el cual se reclama el reconocimiento de una relación laboral entre la parte actora y el instituto demandado, en el cargo que desempeña en una Junta Distrital del INE en el estado de Aguascalientes, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 166, fracción III, inciso e), 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 45, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.[1]
Previo a examinar el fondo del asunto, se debe precisar que, de las constancias que integran los autos del diverso juicio laboral SM-JLI-29/2022, las cuales constituyen un hecho notorio para esta Sala Regional[2], se advierte que el veintidós de noviembre de dos mil veintidós, este órgano jurisdiccional emitió una ejecutoria en la cual se declaró la existencia de una relación de trabajo entre la parte actora y el instituto demandado por diversos periodos[3]; y, en vía de consecuencia condenó al INE a:
a) Reconocer la antigüedad de quien promueve conforme a los periodos acreditados en el fallo, así como expedir y entregar la constancia de servicios que justificara dicho reconocimiento.
b) Realizar la inscripción retroactiva y regularización del pago de las cuotas y aportaciones que comprenden el régimen obligatorio previsto en la Ley del ISSSTE que no hubieran sido cubiertas desde el inicio de la relación laboral a la fecha del cumplimiento del fallo, incluyendo el FOVISSSTE.
c) Pagar las prestaciones consistentes en:
i. vacaciones correspondientes al año dos mil veintiuno.
ii. prima vacacional correspondiente al primer periodo de dos mil veintidós.
iii. despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal retroactiva a partir del cinco de octubre de dos mil veintiuno hasta dar cumplimiento al fallo.
iv. vales de fin de año correspondientes al ejercicio de dos mil veintiuno.
v. Determinar y en su caso realizar el pago del incentivo por años de servicio.
De igual forma, declaró que no era procedente ordenar el otorgamiento de una plaza presupuestal a favor de la parte actora y absolvió al instituto demandado del pago de las prestaciones cuyo reclamo resultó improcedente o prescribieron.
La parte actora, comparece de nueva cuenta ante este órgano jurisdiccional con el fin de reclamar que el vínculo que la une con el instituto demandado sea reconocido como una relación de trabajo por tiempo indeterminado, el otorgamiento de un nombramiento como personal de la rama administrativa, así como el pago de diversas prestaciones económicas[4] generadas a partir del dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, en otros casos, relacionadas con el cumplimiento a una ejecutoria dictada por esta Sala en un juicio previo, y la correcta integración de la percepción mensual de la parte accionante.
De ahí que, esta Sala Regional atenderá las prestaciones antes referidas, para lo cual deberá considerar las particularidades de cada reclamo y sobre que aspecto lo realiza la parte actora, por tratarse de cuestiones vinculadas con la materia de controversia del presente juicio.
El INE hizo valer en su contestación de demanda, como excepciones y defensas:
a) Improcedencia de la pretensión
b) Caducidad
c) Improcedencia del reclamo de la relación laboral por tiempo indeterminado
d) Cosa juzgada respecto del reclamo de vacaciones y prima de dos mil veintidós
e) De falta de acción y Derecho
f) Inexistencia de relación laboral entre las partes
g) Validez del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes
h) Falsedad
i) La de goce y disfrute de los dos periodos vacacionales de dos mil veintidós
j) Falta de legitimación
k) La de pago
l) Aquellas que deriven de la contestación efectuada por el instituto.
Al respecto, esta Sala Regional considera que la excepción de caducidad hecha valer por el INE se dirige a cuestionar la procedencia del juicio; mientras que, con las restantes, pretende evidenciar que lo sostenido en la demanda carece de fundamento, ya que refiere que la relación contractual con la parte actora fue de naturaleza civil y no laboral.
Por tanto, se analizará, en primer término, lo relativo a la procedencia del juicio y, posteriormente, se determinará si entre la parte actora y la demandada existe una relación laboral y si procede, o no, otorgarle a quien promueve las prestaciones reclamadas.
En su contestación de demanda, el INE señala que se actualiza la excepción de caducidad, porque considera que el juicio se promovió fuera del plazo previsto en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley de Medios[5].
Desde su punto vista, si la parte actora estaba inconforme con la naturaleza de la relación contractual que existe con el instituto, debió promover el presente juicio dentro de los quince días hábiles siguientes a partir de que tuvo pleno conocimiento de que el INE lo consideró como prestador de servicios bajo el régimen de honorarios,[6] en este caso, dicho instituto considera que la parte actora tuvo conocimiento del tipo de relación que existía, en este caso, dentro del plazo de quince días contados a partir de que suscribió el contrato de prestación de servicios.
La excepción es infundada, toda vez que la figura extintiva del derecho a impugnar, no opera tratándose de la solicitud de reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado que reclama la parte actora, ya que, a la fecha, persiste la relación jurídica entre las partes, sin que exista prueba fehaciente en cuanto a la conformidad o aceptación con la naturaleza y tipo de vínculo reconocido por el INE.
De conformidad con el artículo 96, párrafo 1, de la Ley de Medios, la notificación de la determinación mediante la cual, la persona servidora fue sancionada, destituida de su cargo o afectada en sus derechos y prestaciones laborales, es la que sirve de base para el cómputo del plazo de quince días hábiles con que cuenta para la presentación de la demanda laboral[7].
Así, el plazo previsto en la norma citada deriva en la exigencia de que, cuando una persona servidora del INE considere que se han vulnerado sus derechos laborales, por alguna determinación emitida por ese Instituto, debe presentar su demanda dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la determinación concerniente, o bien, de la fecha en que tuvo conocimiento de ella; lo que se traduce en una condición indispensable para su ejercicio, de modo que si la demanda no se presenta en ese plazo, el derecho a hacerlo se extingue.
Sin embargo, como se adelantó, en consideración de esta Sala Regional, el plazo antes señalado no opera tratándose de la acción de reconocimiento de la relación laboral, respecto de la cual, la Sala Superior de este Tribunal Electoral[8] y, este órgano jurisdiccional[9], han sido consistentes en señalar que es imprescriptible[10], pues se actualiza con cada día que transcurre, al estar vinculada con el derecho mínimo a la seguridad social prevista constitucionalmente, entre ellas, el derecho a la jubilación o la pensión.
De esta manera, la excepción a la mencionada regla se actualiza si se emite una determinación en la que se establezca el tiempo de antigüedad por las instancias competentes, supuesto en el cual se debe presentar la impugnación dentro del plazo legal de un año[11].
Esta determinación, tratándose del instituto demandado, corresponde a la hoja única de servicios[12] o la constancia de servicios.[13]
Lo anterior implica que a este tipo de acción de reconocimiento le es aplicable el plazo previsto para la prescripción [un año] y, no para la preclusión [quince días], como lo pretende el instituto demandado, siempre y cuando exista la constancia indicada en el párrafo anterior.
En el caso, se destaca que la parte actora y el INE, a la fecha de la presentación de la demanda y de esta resolución, mantienen un vínculo jurídico, como lo reconoció el Instituto demandado al rendir su contestación; sin que esta Sala prejuzgue sobre la naturaleza de esa relación [civil o laboral], lo cual será motivo de análisis en el fondo del asunto.
Adicionalmente, se precisa que, conforme al criterio sostenido por este Tribunal, el reclamo de las prestaciones de índole laboral, independientes de la subsistencia de la relación de trabajo, por generarse o adquirirse solo por el transcurso del tiempo laborado, está sujeto al plazo de un año, previsto en los artículos 112 de la LFTSE y 516 de la LFT, para demandar su cumplimiento, como el pago de aguinaldo, prima de antigüedad, vacaciones y prima vacacional[14].
De ahí que tampoco en ese supuesto pudiera resultar aplicable la excepción en los términos propuestos por la parte demandada.
Esta Sala Regional, al resolver el diverso expediente SM-JLI-29/2022, determinó, entre otras cuestiones, que el vínculo jurídico existente entre la parte actora y el instituto demandado por lo que hace a los períodos comprendidos: Del 1 de enero de 2006 al 22 de noviembre de 2022, con excepción de los periodos comprendidos del: 1) del 1 de julio al 15 de agosto de 2007, 2) del 8 de abril al 30 de junio de 2009, 3) 1 de agosto al 30 de septiembre de 2009, 4) del 1 de mayo al 30 de junio de 2010, 5) del 16 de julio al 31 de julio de 2010, 6) del 22 de enero al 21 de febrero de 2012, 7) del 9 de abril de 2012 al 24 de junio de 2012, 8) del 1 de agosto de 2012 al 15 de enero de 2013, 9) del 8 de mayo al 30 de septiembre de 2013, 10) del 1 al 31 de enero de 2014, fue de naturaleza laboral.
En ocasión de este nuevo juicio, la parte promovente señala que, con posterioridad a la emisión del fallo, continuó desempeñándose como operadora de equipo tecnológico, en las mismas condiciones que se analizaron en la determinación anterior y con las cuales se concluyó que existía una relación de trabajo entre las partes.
Indica que el INE la sigue considerando como persona prestadora de servicios, inobservando lo determinado en la ejecutoria señalada, lo cual genera un perjuicio a su esfera jurídica.
En ese sentido, reclama: i) el reconocimiento de una relación de trabajo por tiempo indeterminado, así como el otorgamiento de un nombramiento como personal de la rama administrativa, con motivo de la subsistencia del vínculo entre las partes, con posterioridad a la emisión de la sentencia del primer juicio laboral; y como consecuencia de lo anterior; ii) la correcta integración de su salario mensual; así como, iii) el pago de diversas prestaciones económicas.
Por su parte, el INE sostiene, esencialmente, que el vínculo que actualmente lo une con la parte actora es de naturaleza civil, ya que en la resolución emitida en el diverso juicio SM-JLI-29/2022, esta Sala reconoció la existencia de una relación laboral hasta el dictado de la sentencia, es decir, hasta el veintidós de noviembre de dos mil veintidós.
De manera que, a partir del día siguiente y hasta la actualidad, la parte promovente continuó prestando sus servicios bajo el régimen de honorarios regulado por la legislación civil.
A su vez, opone la excepción de cosa juzgada toda vez que, en el anterior juicio laboral, esta Sala Regional analizó el reclamo que ahora reitera la parte actora; de manera que, en todo caso, sólo podrá ser materia de análisis el periodo reclamado con posterioridad al dictado de sentencia de mérito, el cual, insiste, es de naturaleza civil y no laboral.
En el mismo sentido, indica que no procede el pago de las prestaciones accesorias reclamadas, pues sólo se otorgan a las personas que tienen el carácter de trabajadoras del INE.
Además, tratándose de las vacaciones y prima vacacional correspondientes al dos mil veintidós, el instituto demandado afirma que se actualiza la excepción de pago respecto del primer periodo vacacional de dos mil veintidós, así como la de cosa juzgada y que, en su defecto, todavía no culmina el periodo para que sean exigibles judicialmente, asimismo opone la excepción de goce y disfrute de los periodos vacacionales, por ser del conocimiento de este órgano jurisdiccional los periodos en que ese instituto no desempeñó actividades por periodos vacacional.
Mientras que, respecto a las prestaciones extralegales solicitadas por la persona accionante, el INE opone la excepción de pago, ya que estas fueron liquidadas de conformidad con lo ordenado en el juicio SM-JLI-29/2022.
Con base en lo anterior, esta Sala Regional debe:
b) De resultar que la relación fue de naturaleza laboral, resolver respecto de su inicio y duración, con el objeto de fijar la antigüedad de la parte actora, así como determinar si resulta procedente o no el reconocimiento de la parte actora como persona trabajadora del Instituto demandado por tiempo indeterminado y si es posible otorgar el nombramiento respectivo.
c) Establecer, en su caso, la procedencia de las prestaciones económicas que reclama.
Esta Sala Regional considera acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes a partir del veintitrés de noviembre de dos mil veintidós a la fecha[15].
Lo anterior, al haberse demostrado que la parte promovente desempeña un trabajo personal y subordinado mediante el pago de un salario como contraprestación, con el caudal probatorio aportado en el expediente.
Adicionalmente, esta Sala Regional determina que:
a) Como consecuencia de lo anterior, debe condenarse al INE al reconocimiento de la antigüedad laboral de la parte actora y a la regularización del pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social que la Ley del ISSSTE señala como obligatorias, en caso de que se encontraran pendientes de cubrir por el periodo indicado.
b) No procede el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado, ni el otorgamiento de un nombramiento como personal de la rama administrativa, al estimarse que se actualiza la figura jurídica de la eficacia refleja de la cosa juzgada respecto a la petición de que le sea otorgado un nombramiento como personal de la rama administrativa, a la parte actora.
c) Debe condenarse al INE a realizar el pago de las prestaciones legales y extralegales que reclama la actora, de conformidad con las precisiones que se realizan por este órgano jurisdiccional.
7.1. La relación entre la parte actora y el INE es de naturaleza laboral
Le asiste razón a la parte actora, quien actualmente se desempeña como Operadora de Equipo Tecnológico en la Junta Distrital, en cuanto a que su relación con el INE es de carácter laboral, aun ante la existencia de diversos contratos de prestación de servicios.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior y de esta Sala Regional del Tribunal Electoral que, para determinar la existencia o inexistencia de una relación laboral, se debe tener en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, párrafo primero, de la LFT[16], los elementos esenciales para acreditarla son:
1. La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador.
2. La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por la persona empleadora, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador.
3. El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.
La subordinación como elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios[17].
La LFT otorga una especial tutela a favor de las y los trabajadores, como puede observarse de lo dispuesto en el artículo 784 de dicho ordenamiento, en el cual, se precisa que, a quienes laboran, en ocasiones se les exime de probar ciertos hechos o actos, a diferencia de lo que ocurre en relación con la parte patronal, a la cual se le atribuye expresamente la carga probatoria, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones de la persona trabajadora.
En el caso, al existir controversia sobre la naturaleza de la relación entre las partes, la carga de la prueba corresponde al INE, en su carácter de patrón. Si al responder la demanda niega que la relación sea laboral, su negativa lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica existe, aunque sea distinta a la que se le reclama.
En esa situación, la SCJN ha sostenido que el patrón tiene la carga procesal de demostrarlo[18].
También es importante mencionar que ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral que, para definir la relación jurídica existente entre la parte trabajadora y el demandado, adquieren relevancia las actividades desempeñadas por aquella, esto es, ya sea de carácter permanente y no eventual; así como que el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino propiamente de las actividades que desempeñen las personas prestadoras de servicios[19].
Caso concreto
En el caso, obran en el expediente dos[20] contratos de prestación de servicios ofrecidos y aportados por el INE, así como sus anexos y diversos recibos de pago aportados por la parte actora.
Asimismo, se advierte que el Instituto demandado, en su contestación indicó que, a la fecha, la promovente continúa prestando sus servicios conforme a lo estipulado en el contrato de prestación de servicios de honorarios permanentes correspondiente, por lo que se considera que dicha manifestación es confesión expresa y espontánea de su parte, en términos del artículo 794 de la LFT de aplicación supletoria[21].
Así, del análisis y valoración tanto de las manifestaciones expuestas como del caudal probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la LFTSE[22], es posible concluir que, aun cuando está acreditada la existencia de contratos denominados de prestación de servicios de honorarios permanentes, cierto es que la relación o vínculo jurídico existente entre la parte actora y el INE es, en efecto, de naturaleza laboral, en tanto que de las pruebas aportadas puede advertirse que existió subordinación de acuerdo con el tipo de cargo desempeñado, las actividades realizadas y el tiempo o duración.
De acuerdo con los elementos de prueba que existen en el expediente, particularmente de los contratos aportados esta Sala advierte que la parte actora ha desempeñado las siguientes actividades:
FUNCIONES | |
Operador de Equipo Tecnológico A2 | Atender al ciudadano, capturar la información que este proporcione y entregar la credencial para votar a sus titulares, actualizando en las bases de datos del SIIRFE_MAC, realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de las credenciales no entregables |
De lo anterior se advierte que los servicios prestados por la parte actora están estrechamente relacionados con las actividades propias del instituto.
A su vez, de los propios documentos en estudio, se advierte que la parte actora debe informar de manera mensual las actividades realizadas en el periodo, las cuales serían verificadas, y en caso de incumplimiento por parte del prestador de servicios, se efectuarían las acciones correspondientes.
Por ende, se considera que los trabajos debían ser coordinados y supervisados por el funcionariado de mando de la parte demandada y que eran de carácter permanente.
En ese sentido, los servicios prestados por la parte actora consisten en realizar actividades propias del área en donde se encuentra adscrita, bajo la supervisión y vigilancia de servidores públicos del INE, de ahí que se concluya que sus funciones no fueron de índole especial o esporádica, es decir, que la parte actora no fue contratada para cubrir una necesidad extraordinaria del INE, sino que realizó una actividad permanente.
Por ende, se considera que los trabajos debían ser coordinados y supervisados por un funcionariado integrante del Instituto demandado y eran de carácter continuo, lo que evidencia el elemento de subordinación, que constituye el punto primordial para perfilar la existencia de una relación laboral.
Por su parte, los recibos de nómina que obran en el expediente son idóneos para tener por acreditado que se hicieron pagos quincenales a favor de la parte actora, por concepto de los servicios prestados al INE, con sustento en lo pactado en el contrato de prestación de servicios de honorarios permanentes expedido por el Instituto demandado.
En cuanto al tema probatorio, es preciso señalar que las constancias que obran en el expediente se examinan acorde con el principio de adquisición procesal, el cual, según jurisprudencia de la Sala Superior, consiste en que los medios de convicción, al tener como finalidad el esclarecimiento de la verdad legal, su pertinencia debe ser valorada por el juzgador en relación con las pretensiones de todas las partes en el juicio y no solo conforme con la pretensión de quien las ofreció[23].
En otras palabras, con independencia de la parte que haya ofrecido o aportado al expediente determinado elemento de prueba, o incluso, tratándose de constancias recabadas o diligencias llevadas a cabo durante la sustanciación, esta Sala Regional está facultada para valorarlas de manera integral con el objeto de conocer la verdad de los hechos materia de la controversia, por lo cual aplica de igual manera en los asuntos de índole laboral electoral como el que nos ocupa.
Por lo expuesto, dada la consistencia en el contenido de cada uno de los contratos aportados por el propio INE, se advierte la existencia de una relación de trabajo de carácter subordinado, así como la percepción de salario por la realización de sus actividades[24].
Además, se considera que el INE incumplió la carga procesal de probar la naturaleza del vínculo que lo unió con la parte actora respecto del cargo analizado en este apartado, por lo cual se presume que respecto de él la relación fue de naturaleza laboral, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 40/99[25] de la SCJN[26].
Por lo expuesto, dada la consistencia en las constancias que obran en autos, se estima que la pretensión de la parte promovente es fundada, pues se advierte la existencia de una relación de trabajo de carácter subordinado, así como la percepción de un salario por la realización de sus actividades.
Mismo criterio ha sido sustentado por este órgano jurisdiccional en los juicios laborales SM-JLI-10/2017, SM-JLI-6/2018, SM-JLI-2/2019, SM-JLI-3/2019, SM-JLI-8/2019, SM-JLI-1/2020, SM-JLI-19/2021, SM-JLI-2/2022, SM-JLI-15/2022, SM-JLI-25/2022, SM-JLI-50/2022, SM-JLI-52/2022 y SM-JLI-74/2022, entre otros.
En virtud de lo expuesto, es innecesario el estudio de las restantes excepciones y defensas que hace valer el instituto demandado y que dependían de la inexistencia de la relación laboral pues, en términos del caudal probatorio que obra en autos, quedó comprobado ese vínculo.
Así, dado que no existe controversia en cuanto a la vigencia del vínculo jurídico que une a las partes, se tiene por acreditada la existencia de esta relación de trabajo desde el veintitrés de noviembre de dos mil veintidós a la fecha, en tanto que ambas partes concuerdan en que, desde el dictado de la sentencia del juicio laboral promovido previamente por la accionante, ha subsistido el vínculo contractual entre la parte actora y el instituto demandado, de manera continuada.
7.1.1. No procede el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado y tampoco otorgarle un nombramiento como personal de la rama administrativa
En el presente juicio, la parte actora solicita el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado, con motivo de la subsistencia del vínculo jurídico de esa naturaleza que existe entre las partes, así como el consecuente otorgamiento de un nombramiento como personal de la rama administrativa.
Al respecto, el instituto demandado opone la excepción de cosa juzgada por lo que hace al reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado, toda vez que dicho reclamo, desde su punto de vista, fue objeto de análisis por esta Sala Regional al resolver el juicio laboral SM-JLI-29/2022.
En su concepto, se actualiza la citada figura jurídica dado que existe identidad entre lo demandado, las partes y la calidad en la que intervinieron, así como la causa de pedir, ya que en ambos juicios la parte actora solicita la misma prestación.
No tiene razón el instituto demandado.
En consideración de este órgano jurisdiccional no se actualiza la excepción planteada en tanto que en el juicio previo se analizó un periodo distinto al que ahora se reclama, de ahí que no puedan configurarse los tres elementos admitidos por la doctrina y la jurisprudencia para considerar la actualización de dicha figura jurídica, a saber: i) los sujetos que intervienen en el proceso; ii) la cosa u objeto sobre la que recaen las pretensiones de las partes de la controversia; y, iii) la causa invocada para sustentar dichas pretensiones.
La cosa juzgada es una institución que dota a las partes de seguridad y certeza jurídica, en la medida que lo resuelto constituye una verdad jurídica, que —de modo ordinario— adquiere la característica de inmutabilidad.
Su finalidad es otorgar certeza a través de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada para impedir que se prolonguen las controversias si se mantienen abiertas las posibilidades de impugnar de forma indefinida las resoluciones emitidas por la autoridad jurisdiccional[27] y, tiene como finalidad salvaguardar los principios de certeza y seguridad jurídica.
De igual forma, la SCJN ha precisado que la excepción de cosa juzgada procede cuando, además de coincidir los elementos señalados, se efectuó pronunciamiento de fondo respecto de la pretensión propuesta; de modo que basta que ello difiera para que dicha figura sea improcedente[28].
Esta figura procesal puede surtir efectos en otros procesos de dos maneras distintas. La primera, conocida como de eficacia directa, opera cuando los elementos sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate.
La segunda, es la eficacia refleja, con la cual se evita que criterios diferentes o incluso contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa.
Para configurar la existencia de la eficacia refleja de la cosa juzgada, es necesario que se actualicen los siguientes elementos:
a) La existencia de una resolución judicial firme;
b) La existencia de otro proceso en trámite;
c) Que los objetos de los dos pleitos estén vinculados o exista cierta relación entre ambos;
d) Que las partes del segundo proceso hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero;
e) Que en ambos procesos se presente un mismo hecho o situación que constituya un elemento trascendente para sustentar el sentido de la decisión del litigio;
f) Que en la sentencia ejecutoria se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese presupuesto lógico; y
g) Que para la solución del segundo juicio resulte necesario pronunciarse sobre el presupuesto común que surja de ambas controversias, es decir, respecto del mismo punto litigioso cuestionado en ambos juicios, pues ello constituiría el sustento del fallo presentado nuevamente.
Tratándose de los juicios laborales, en atención a los principios de congruencia y exhaustividad previstos en el artículo 842 de la LFT, por regla general, será advertida a instancia de parte a través de una excepción; o bien, cuando de la demanda se observe que la parte actora manifestó que las prestaciones que reclama tienen origen en un juicio anterior o en autos existan elementos que permitan corroborar su existencia, en cuyo caso, aun cuando no haya sido opuesta como excepción o esta sea deficiente, deberá analizarse con el fin de proteger los principios de seguridad y certeza jurídica referidos[29].
Aun cuando no se actualizó la excepción de cosa juzgada opuesta por el instituto demandado, atento a lo previsto por la jurisprudencia 1a./J. 30/2018 (10a.), emitida por la SCJN, de rubro: COSA JUZGADA REFLEJA. DEBE ANALIZARSE DE OFICIO CUANDO EL JUZGADOR ADVIERTE SU EXISTENCIA, AUNQUE NO HAYA SIDO OPUESTA COMO EXCEPCIÓN POR ALGUNA DE LAS PARTES[30], se considera materializada la eficacia refleja de la cosa juzgada, por lo siguiente:
Existe una resolución firme en la que este órgano jurisdiccional se pronunció respecto de la pretensión de la actora [SM-JLI-29/2022] y existe un proceso en trámite, en el que la promovente reitera su pretensión de obtener una plaza presupuestal de la rama administrativa, como lo constituye el presente juicio.
De igual manera, existe un vínculo entre los dos conflictos jurídicos analizados, toda vez que en la demanda que dio origen al juicio laboral SM-JLI-29/2022, la parte actora alegó, entre otros aspectos, la falta de reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado y solicitó, de igual manera, obtener un nombramiento como personal de la rama administrativa del instituto demandado.
A su vez, la resolución recaída al referido expediente le resulta vinculante a la parte actora, dado que promovió el juicio que motivó su integración; aunado a que, en ambos casos, existe un mismo hecho o situación que constituye un elemento trascendente para sustentar el sentido de la decisión de litigio, como lo es, la existencia de una relación laboral entre las partes, a partir de la configuración de diversos elementos, a saber: la realización de actividades materiales en beneficio de la parte patronal, el pago de salario como contraprestación por el trabajo realizado y, la subordinación entre las partes, con independencia de la vigencia o periodos en los que se configuró el vínculo jurídico analizado.
En efecto, al resolver el juicio laboral indicado, esta Sala Regional estableció un criterio preciso en cuanto a que no es procedente ordenar, como lo solicita la parte actora, el otorgamiento de una plaza presupuestal de la rama administrativa por el sólo hecho de que se reconozca la existencia de una relación laboral.
Lo anterior, toda vez que, la transición de un régimen de honorarios permanentes cuya relación laboral se reconoce en sede jurisdiccional, a una plaza presupuestal, no es viable otorgarla como una consecuencia jurídica inmediata, sino que deben tenerse en cuenta diversos factores previstos y establecidos en la propia normativa aplicable.
En el entendido que, para poder obtener un nombramiento en una plaza de la rama administrativa del INE, se requiere, además del cumplimiento de requisitos formales, someterse a un proceso en el cual están involucradas diversas áreas del Instituto cuyas decisiones están sujetas, incluso, a la aprobación de órganos centrales como la Junta General Ejecutiva.
Lo cual es congruente con lo dispuesto en el artículo 67, fracción I, del Estatuto que, precisamente, condiciona el derecho a obtener un nombramiento a la satisfacción de los requisitos establecidos para ello[31].
Así, esta Sala Regional expuso que la transición a una plaza con nombramiento de esa naturaleza como lo solicita la parte actora, está sujeta al cumplimiento de las disposiciones administrativas descritas, en razón de que se trata de regímenes de distinta regulación, por lo cual, previamente al otorgamiento de un nombramiento, debe examinarse la naturaleza de las funciones desempeñadas por quien promueve con el fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la normativa interna y para estar en posibilidad de, una vez cumplidos los mecanismos establecidos, pueda acceder a una plaza con funciones similares a las que actualmente desempeña.
En esa medida, para la solución de este segundo juicio necesariamente esta Sala Regional tendría que pronunciarse sobre el presupuesto común que surge en ambas controversias, consistente en determinar si a partir del reconocimiento de una relación laboral cuyo origen fue la contratación civil resulta viable acceder a la pretensión de la parte actora de ser considerada como personal del INE de la rama administrativa, aspecto que, como se evidenció, fue calificado como inviable en el juicio SM-JLI-29/2022, antecesor al que aquí se resuelve.
En cuanto a que le sea reconocida una relación laboral con el demandado por tiempo indefinido o indeterminado, es criterio reiterado de esta Sala Regional[32] que la sentencia no es constitutiva del derecho a acceder a una contratación permanente o a la obtención de un nombramiento conforme lo dispone la normativa del INE y, por tanto, no resultaría posible ordenar el pago de prestaciones laborales futuras que dependen de la subsistencia de la relación entre las partes, ya que atendiendo al esquema de contratación al cual se encuentra sujeta la parte actora, la continuidad en la prestación de los servicios es un hecho futuro de realización incierta. En suma, queda evidenciado que se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada, ante la identidad de las temáticas analizadas en el juicio laboral SM-JLI-29/2022 y el presente, así como por la existencia de una resolución firme y definitiva en la que se estableció un criterio concreto en cuanto a la petición de la parte promovente, sin que se advierta que existen condiciones novedosas, más allá de la temporalidad de la relación reconocida en este fallo, que permitan a esta Sala Regional arribar a una decisión distinta a la adoptada previamente.
7.2. Prestaciones relacionadas con la acreditación de la relación laboral
7.2.1 Antigüedad y derecho a la seguridad social
Debido a que en la presente determinación se reconoció la relación laboral entre las partes, el INE debe computar la antigüedad acreditada en este juicio a favor de quien promueve, a partir del veintitrés de noviembre de dos mil veintidós a la fecha.
De igual forma, es de señalar que ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo, y del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables[33].
Así, cuando en un juicio laboral se acredite la existencia de la relación de trabajo negada por la parte empleadora, lo procedente es condenar a las prestaciones de seguridad social que contemple el régimen obligatorio de la ley de la materia, como consecuencia directa e inmediata del vínculo laboral, ya que, al tratarse de un derecho humano, los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de garantizar su ejercicio.
Lo anterior, en modo alguno implica que la autoridad jurisdiccional se sustituya en la voluntad de la parte trabajadora o se vulnere el principio de congruencia previsto en el artículo 842 de la LFT[34], de aplicación supletoria, en tanto que, es a partir de la determinación de la naturaleza del vínculo que une a las partes que se hace exigible la protección del derecho humano a la seguridad social por ser una cuestión inherente al reconocimiento de la relación de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución General.
En ese sentido, dado el reconocimiento de la existencia de la relación laboral efectuado en apartados previos, ante la obligatoriedad e irrenunciabilidad de estas prestaciones y tomando en consideración que en el juicio previo a este expediente ya se ordenó la inscripción retroactiva de la parte actora ante el ISSSTE, esta Sala Regional considera procedente condenar al instituto demandado al pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social que debió haber cubierto, por el lapso determinado en esta sentencia, las cuales se encuentran previstas en los artículos 2, fracción I, 3 y 4 de la Ley del ISSSTE[35], relativas a su régimen obligatorio, incluyendo las respectivas al FOVISSSTE, únicamente en caso de que se encuentren pendientes, debiendo remitir, para acreditar su cumplimiento, la documentación que justifique su pago o aquella con la que compruebe que, durante el periodo indicado, la promovente se encontraba cotizando ante los citados institutos de seguridad social[36].
No pasa inadvertido que, en el expediente obra la impresión de cinco comprobantes fiscales digitales por internet [CFDI] emitidos en favor de la parte promovente por el instituto demandado, por el periodo del uno de enero al treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés[37], de los cuales se observan las deducciones efectuadas con motivo del pago de diversos seguros que conforman el régimen obligatorio de la Ley del ISSSTE, a los cuales se les concede valor probatorio pleno, en tanto que el instituto demandado no cuestionó su autenticidad y contenido.
Sin embargo, aun cuando opera el principio de adquisición procesal, por el periodo en que fueron emitidos, no son suficientes para acreditar que el instituto demandado cumplió con sus obligaciones en materia de seguridad social en favor de la accionante por todo el periodo que comprende el vínculo laboral entre las partes reconocido en esta determinación.
De ahí que, como se adelantó, se condena al INE realizar la regularización de pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social que estuviesen pendientes o, en su defecto, remitir las constancias que justifiquen el cabal acatamiento de sus obligaciones en dicha materia, hasta completar las cotizaciones respectivas por todo el periodo reconocido en esta resolución.
7.2.2. Vacaciones y prima vacacional
El artículo 48 del Estatuto, prevé que el personal del INE gozará de diez días hábiles de vacaciones por cada seis meses de servicio, es decir, anualmente se tendrán dos periodos vacacionales.
Por su parte, el artículo 49 del citado ordenamiento establece que el personal del INE que tenga derecho al goce de vacaciones recibirá una prima vacacional.
A la par, el artículo 351 del Manual, establece que la prima vacacional es el importe que recibirá el personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los periodos vacacionales, el cual se otorgará en cada uno de los periodos vacacionales correspondientes.
El monto equivale a cinco días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada uno de los dos periodos vacacionales.
7.2.2.1. Pago de vacaciones y prima vacacional correspondiente al año dos mil veintidós
La parte actora reclama el pago de las vacaciones y prima vacacional correspondientes al año dos mil veintidós.
El INE opuso la excepción de cosa juzgada, toda vez que, en su concepto, dichas prestaciones fueron materia de análisis en el diverso juicio laboral SM-JLI-29/2022 promovido por la accionante, asimismo, hace valer la excepción de pago por lo que hace a las correspondientes al primer periodo vacacional de dos mil veintidós.
La excepción de cosa juzgada resulta parcialmente fundada.
Se considera lo anterior, porque en la sentencia se determinó absolver al INE del pago de las vacaciones correspondientes al año dos mil veintidós, pues aún no se daban los supuestos normativos para exigirlas por la vía judicial, es decir, no se realizó algún pronunciamiento sobre el fondo, por lo que al haber variado los hechos es factible verificar la procedencia de su pago, de ahí que respecto de esta prestación la excepción resulte infundada.
Por lo que hace al pago de la prima vacacional correspondiente al primer periodo vacacional del año dos mil veintidós, en la ejecutoria de referencia se condenó al INE a realizar el pago respectivo, por lo que ya existe una determinación firme sobre dicha prestación, de ahí que no sea posible realizar un nuevo pronunciamiento sobre su exigibilidad, por lo que es fundada la excepción.
Señalado lo anterior, se procederá a analizar la procedencia de las prestaciones reclamadas.
Por lo que hace al primer periodo vacacional, en la sentencia del juicio SM-JLI-29/2022, se determinó que el derecho a gozar de dicho periodo se generó el uno de agosto de dos mil veintidós y que el periodo de descanso se podría disfrutar hasta el uno de febrero de dos mil veintitrés.[38]
Sobre el particular, el INE manifiesta que la actora disfrutó del periodo de descanso los días diecinueve al treinta de diciembre de dos mil veintidós, conforme se autorizó en el acuerdo INE/SE/978/2022, sin embargo, ha sido un criterio reiterado de esta Sala Regional, que la existencia de una normativa general que establezca los días de vacaciones no trae aparejada la comprobación su goce, sino que le corresponde al instituto demandado demostrar que las otorgó a través de los documentos idóneos para ello.
En el presente caso, el INE no aportó ninguna prueba relacionada con el goce de las vacaciones, por lo que se concluye que debe condenarse al instituto a su pago.
Por otra parte, debe absolverse al INE del pago de las vacaciones correspondientes al segundo periodo vacacional de dos mil veintidós, ya que conforme lo determinado en la sentencia SM-JLI-29/2022, la actora se hizo acreedora a su goce el uno de febrero y le pueden ser otorgadas hasta el uno de agosto,[39] por lo que a la fecha en que se dicta la presente ejecutoria aun no es exigible por la vía judicial, toda vez que el instituto demandado aun puede cumplir con la obligación de otorgarlas.
Respecto de la prima vacacional correspondiente al segundo periodo vacacional del año dos mil veintidós, conforme el Manual debió pagarse en la quincena veinticuatro, es decir, la que corresponde al treinta de diciembre del año próximo pasado, sin que obre en autos alguna constancia que demuestre que el INE cumplió con dicha obligación.
En estas condiciones, debe condenarse al INE a realizar el pago correspondiente a la prima vacacional del segundo periodo del año dos mil veintidós.
7.2.3. Prestaciones extralegales
La parte actora reclama el pago de despensa, previsión social múltiple, ayuda de alimentos y prima quinquenal, los cuales no le fueron retribuidos al no ser reconocida como trabajadora, a partir del dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, así como los vales de fin de año correspondientes a dos mil veintidós.
En la contestación, el INE, niega la acción y derecho de la parte actora para reclamar las citadas prestaciones, al estimar que éstas sólo se otorgan a las personas que tienen el carácter de trabajadoras del Instituto, siendo requisito contar con el nombramiento con el que se acredite tener una plaza presupuestal, de ahí que alega la falta de legitimación de quien promueve para reclamar el pago de las citadas prestaciones.
A la par, de manera cautelar, hace valer la excepción de pago, dado que, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Regional en el juicio SM-JLI-29/2022, realizó el pago de despensa oficial, apoyo para despensa, ayuda para alimentos y prima quinquenal, lo que incluye parte del periodo reclamado en este nuevo juicio.
En lo que respecta a cada prestación se tiene lo siguiente.
7.2.3.1. Pago de despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos
En principio, cabe señalar que el instituto demandado hizo valer la excepción de pago señalando que realizó el pago de las prestaciones reclamadas hasta la fecha en que dio cumplimiento a la sentencia dictada en el expediente SM-JLI-61/2022.
Al respecto, cabe señalar que si bien, dicho expediente corresponde a una actora diversa, ello no impide tomar en consideración las actuaciones que obran en los autos del expediente SM-JLI-29/2022, que fue donde en primera ocasión se ventiló la controversia entre el INE y la hoy actora, y en el cual, se condenó al pago de las prestaciones reclamadas durante el periodo que se reconoció y hasta el veintidós de noviembre de dos mil veintidós y que tendría que solventar hasta el cumplimiento a la sentencia.
De las constancias que obran en los autos de dicho expediente, se puede advertir que mediante el oficio número INE/JLE/AGS/VE/CA/0131/2022, se remitió la comprobación de nómina “NH honorarios laudos 2”, así como la copia del cheque expedido el ocho de diciembre de dos mil veintidós, y la constancia de que se entregó a la actora el día doce de ese mes y año.
Asimismo, resulta relevante señalar que al desahogar la vista que se dio a la parte actora con la contestación de demanda, no expresó algún argumento encaminado a refutar la excepción opuesta por la demandada.
Así, conforme a los hechos acreditados, se considera que es infundada la excepción de pago opuesta por el INE.
Se concluye lo anterior, toda vez que si bien, en el presente caso se reconoció la antigüedad de la actora desde el veintitrés de noviembre de dos mil veintidós y en tal virtud, se tendría que condenar al INE a realizar el pago de las prestaciones extralegales de carácter laboral por la totalidad del dicho lapso , se tiene por acreditado que en cumplimiento a la ejecutoria dictada en el expediente SM-JLI-29/2022, realizó el pago de las prestaciones reclamadas hasta el doce de diciembre de dos mil veintidós y en el certificado fiscal digital por internet que ampara dicho pago, se señala que abarcó el periodo del uno al quince de diciembre de dos mil veintidós, pero, en la demanda se reclama el pago desde el dieciséis de diciembre de ese año, sin que exista alguna prueba que demuestre que con posterioridad a esa fecha haya realizado algún pago.
Por tanto, en consideración de este órgano jurisdiccional, es procedente condenar al INE al pago de despensa, ayuda para alimentos y previsión social múltiple, que se hubieran generado desde el dieciséis de diciembre de dos mil veintidós hasta la fecha en que se dé cumplimiento a esta determinación. Lo anterior, con motivo del reconocimiento de la relación laboral realizado en este fallo y dado que, de los recibos de nómina aportados por la parte actora no se advierte que el demandado efectuara el pago de las prestaciones señaladas en el periodo indicado, en términos de los artículos 247[40], 248 y 249[41], así como los diversos 250 a 252[42] del Manual.
7.2.3.2. Pago de vales de fin de año correspondientes a dos mil veintidós
La parte actora afirma que tiene derecho a recibir la citada prestación correspondiente a dos mil veintidós, conforme a lo establecido en los artículos 274 a 278 del Manual[43], la cual consiste en una tarjeta de vales que se otorga cada fin de año en el mes de diciembre, ya que afirma que, a pesar de tener un vínculo laboral con el demandado, ésta no le fue entregada.
Al contestar la demanda, el INE refiere que es improcedente su pago ya que dicha prerrogativa únicamente se otorga al personal del Instituto y no a personas contratadas como prestadoras de servicios.
Con base en lo expuesto, esta Sala Regional considera que la parte actora cumple con los requisitos previstos para hacerse acreedora al pago de la prestación reclamada, ya que en la sentencia dictada en el juicio laboral SM-JLI-29/2022 se reconoció que el vínculo laboral que une a la parte actora con el demandado era de carácter laboral, y conforme a lo aquí resuelto, es visible que la parte actora laboró el año dos mil veintidós de forma íntegra.
Así, dado que en el expediente no existe documentación alguna de la cual se constate que se pagó a la actora esta prestación, se condena al INE a cubrir el monto que la Dirección Ejecutiva de Administración hubiere determinado por concepto de vales de fin de año correspondientes a dos mil veintidós.
7.2.3.3. Pago de prima quinquenal
En términos de los artículos 318 al 321 del Manual, la prima quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga debido a la antigüedad, por cada cinco años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco años, en términos del artículo 34 de la LFTSE, concepto que se acumula con el sueldo base, para efecto del cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social.
Esta prestación se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos. El importe de este concepto será objeto de cotización al ISSSTE, además que deberá solicitarse por primera ocasión a la Dirección de Personal, por conducto de los enlaces o coordinaciones administrativas.
En el caso, es un hecho notorio que, además del periodo reconocido como laboral en este fallo, que abarca del veintitrés de noviembre de dos mil veintidós hasta la fecha, de manera previa, esta Sala Regional determinó reconocer la existencia de un nexo de trabajo entre las partes desde el 1 de enero de 2006 al 22 de noviembre de 2022, con excepción de los periodos comprendidos del: 1) del 1 de julio al 15 de agosto de 2007, 2) del 8 de abril al 30 de junio de 2009, 3) 1 de agosto al 30 de septiembre de 2009, 4) del 1 de mayo al 30 de junio de 2010, 5) del 16 de julio al 31 de julio de 2010, 6) del 22 de enero al 21 de febrero de 2012, 7) del 9 de abril de 2012 al 24 de junio de 2012, 8) del 1 de agosto de 2012 al 15 de enero de 2013, 9) del 8 de mayo al 30 de septiembre de 2013, 10) del 1 al 31 de enero de 2014,
En ese sentido, dado que la prima quinquenal es una recompensa por el servicio prestado por años acumulados, queda claro que, si la norma solamente establece como requisitos para su pago el transcurso del tiempo en el desarrollo de la labor encomendada y la existencia de la relación de trabajo, quienes cumplan los años efectivos de servicio que señala la ley tendrán derecho a ello.
De ahí que, tomando en consideración el tiempo acreditado como laboral por esta Sala Regional, válidamente puede establecerse que la parte promovente cumple con los requisitos necesarios para ser acreedora a la referida prestación.
En el caso, la parte actora solicita el pago retroactivo a partir del veintitrés de noviembre de dos mil veintidós al estimar que el INE no lo cubrió, aun cuando tiene reconocida la calidad de trabajador.
Por otro lado, como se precisó líneas arriba, además de negar la acción y derecho de quien promueve para reclamar la prestación en estudio, el INE opone la excepción de pago, con motivo del cumplimiento efectuado en un diverso juicio laboral.
Al respecto, se considera infundada la excepción invocada por el INE, ya que según se razonó en el apartado 7.2.5. de la presente ejecutoria, el INE acreditó que realizó el pago de diversas prestaciones hasta el quince de diciembre de dos mil veintidós, por lo que, al reconocer la existencia de una relación laboral, debe condenarse al pago de aquellas que se hubieran generado con posterioridad a esa fecha.
Por tanto, procede condenar al INE al pago de la referida prestación, a partir del dieciséis de diciembre de dos mil veintidós hasta la fecha en que se dé cumplimiento a esta determinación. Lo anterior, con motivo del reconocimiento de la relación laboral realizado en este fallo y dado que, de los recibos de nómina aportados por la parte actora no se advierte que el demandado efectuara el pago atinente en el periodo indicado.
Tampoco pasa inadvertido el hecho de que el instituto demandado refiere que las prestaciones extralegales que ahora se analizan, se otorgan al personal una vez llevado a cabo el mecanismo de ingreso correspondiente, siendo que la parte actora no se ha sujetado a éste para obtener el nombramiento respectivo y con ello ubicarse en los requisitos de procedencia para acceder a dichas prerrogativas, que es contar con una plaza presupuestal pues, como se indicó en párrafos anteriores, el reconocimiento judicial de la relación laboral entre la parte actora con el INE, tiene como consecuencia que durante el plazo que se tuvo por acreditado, la persona adquiera el derecho de acceder a dichas prestaciones como si se tratara de una persona con nombramiento en una plaza de esa naturaleza.
De igual forma, debe desestimarse lo señalado por el Instituto demandado en cuanto a que dicha prestación debió ser requerida por primera ocasión a la Dirección de Personal, por conducto de los enlaces o coordinaciones administrativas, mediante solicitud y documento que acredite su antigüedad, sin que en el caso se comprobara que la parte promovente llevó a cabo dicha petición.
Lo anterior, en tanto que el Instituto demandado pierde de vista que el otorgamiento de la prestación en cuestión, por primera ocasión, derivó de un mandato por parte de este órgano jurisdiccional, como se advierte de lo decidido en el juicio laboral promovido previamente por la parte actora.
7.2.3.4. Correcta integración salarial
En cuanto a la petición relativa a la correcta integración de la percepción mensual del salario con prestaciones que se pagan de manera mensual o quincenal –despensa, despensa oficial, apoyo para despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal– que se realiza en la demanda, debe absolverse al INE, dado que la solicitud se basa en hechos futuros, respecto de prestaciones que aún no se generan y de las cuales no se ha omitido o negado su pago.
Precisándose que, si bien el salario se integra con diversas prestaciones, ello ocurre siempre que se tenga derecho a éstas, por lo que no podría ordenarse en este fallo, como lo pretende la parte actora que, a partir del reconocimiento de una relación laboral, se paguen a futuro aquellas respecto de las cuales no se ha generado un derecho exigible para su reclamo, en los términos indicados en los apartados en que se analizó la procedencia de cada una.
Lo anterior, dado que esta Sala Regional sólo puede pronunciarse respecto de aspectos que ya han tenido lugar.
7.2.3.5. Incentivos por años de servicio
En términos de los artículos 438 al 440 del Manual, el incentivo por años de servicio se otorgará a personal de plaza presupuestal que cumpla 10, 15, 20, 25 y 30 años de servicios ininterrumpidos, el cual consiste en la entrega de un diploma y el pago de un monto económico.
Por su parte, el diverso numeral 441 del Manual, señala que el personal interesado en acceder al incentivo por concepto de años de servicio en el Instituto deberá sujetarse a lo siguiente:
I. Que no haya estado bajo otro régimen laboral o contractual, diferente de plaza presupuestal;
II. Que la antigüedad a premiar se haya cumplido estando en activo al servicio del Instituto; y
III. Que durante la antigüedad a pagar no exista una interrupción en el cómputo de la relación laboral.
En el particular, la parte actora reclama el pago por concepto de incentivo por años de servicio, en tanto que, a pesar de que esta Sala Regional ordenó al demandado verificar la procedencia del pago de esa prestación al encontrarse acreditada la existencia de la relación de trabajo entre las partes y la antigüedad de la accionante, el INE ha omitido cumplir con lo ordenado.
Al respecto, esta Sala considera que no es posible analizar el reclamo de la parte actora en la presente sentencia, toda vez que lo hace depender de lo ordenado en una ejecutoria previa [SM-JLI-29/2022] dado que refiere que en tal juicio esta Sala Regional determinó que la responsable tenía que verificar la procedencia de pago de la prestación.
En ese sentido, si la parte actora considera que el INE ha desacatado lo ordenado por esta Sala en un juicio anterior, esto en el sentido de que el instituto no hubiese realizado la verificación ordenada, ello debe reclamarlo a través de una vía distinta al presente juicio, por lo que en este momento no es factible atender el reclamo en los términos propuestos.
8.1. Se declara la existencia de la relación laboral entre las partes a partir del veintitrés de noviembre de dos mil veintidós a la fecha[44].
8.2. En vía de consecuencia, se condena al INE a:
a) Reconocer la existencia de la relación laboral entre las partes durante el periodo indicado.
b) Reconocer la antigüedad de la parte actora y efectuar la regularización de pago de las cuotas y aportaciones que comprenden el régimen obligatorio previsto en la Ley del ISSSTE incluyendo el FOVISSSTE, sólo en caso de que no hubiesen sido cubiertas con oportunidad, con el fin de completar la cotización respectiva dentro del periodo señalado, lo cual deberá corroborarse con la documentación que acredite el pago de las cuotas y aportaciones atinentes, o bien, con aquella que justifique la cotización de la parte demandante ante dichos institutos de seguridad social.
c) Pagar las vacaciones exigibles con posterioridad al uno de febrero de dos mil veintitrés, así como al pago de la prima vacacional correspondiente al segundo periodo de dos mil veintidós.
d) El pago de las prestaciones de despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal debiéndose calcular su erogación del dieciséis de diciembre de dos mil veintidós hasta que se dé cumplimiento al presente fallo.
e) El pago de vales de fin de año correspondientes al año dos mil veintidós.
8.3. Se absuelve al INE del pago de las prestaciones que resultaron improcedentes, en los términos precisados en esta sentencia.
El Instituto demandado deberá realizar a la brevedad el pago de las prestaciones económicas descritas en este apartado y, en un plazo no mayor a treinta días hábiles, posteriores a la notificación de este fallo, dar cumplimiento al resto de las actuaciones indicadas por este órgano jurisdiccional. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a que lleve a cabo lo ordenado, deberá informarlo a esta Sala Regional, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo acrediten, primero a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.
PRIMERO. La parte actora y el Instituto Nacional Electoral acreditaron parcialmente las acciones, excepciones y defensas respectivas.
SEGUNDO. Se reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo precisado en el apartado de efectos de la presente resolución.
TERCERO. Se condena al Instituto Nacional Electoral a la regularización de pago de las cuotas y aportaciones en favor de la parte actora ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, conforme a la antigüedad reconocida, en términos del apartado de efectos de este fallo.
CUARTO. Se absuelve al instituto demandado de las prestaciones detalladas en la presente resolución.
QUINTO. Se condena al Instituto Nacional Electoral a cubrir las prestaciones económicas descritas en el apartado de efectos de esta sentencia.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones José López Esteban, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Aplicable conforme a lo dispuesto en el Acuerdo General 1/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con motivo de los efectos derivados de la suspensión dictada en el incidente de la Controversia Constitucional 261/2023, dado que la demanda se presentó el veintisiete de abril.
[2] Al respecto, sirve de criterio el contenido en la jurisprudencia P./J. 43/2009, emitida por el Pleno de la SCJN, de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXIX, abril de 2009, p. 1102.
[3] i) Del 1 de enero de 2006 al veintidós de noviembre de dos mil veintidós, con excepción de los periodos comprendidos del: 1) del 1 de julio al 15 de agosto de 2007, 2) del 8 de abril al 30 de junio de 2009, 3) 1 de agosto al 30 de septiembre de 2009, 4) del 1 de mayo al 30 de junio de 2010, 5) del 16 de julio al 31 de julio de 2010, 6) del 22 de enero al 21 de febrero de 2012, 7) del 9 de abril de 2012 al 24 de junio de 2012, 8) del 1 de agosto de 2012 al 15 de enero de 2013, 9) del 8 de mayo al 30 de septiembre de 2013, 10) del 1 al 31 de enero de 2014.
[4] En ocasión de este juicio, quien promueve solicita el pago de: a) vacaciones y prima vacacional correspondientes al dos mil veintidós; b) despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal a partir del dieciséis de diciembre de dos mil veintidós; c) vales de fin de año de dos mil veintidós; y, d) pago de los incentivos por años de servicio.
[5] Artículo 96. 1. El servidor del Instituto Federal Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral.
[6] Es decir, a partir del día siguiente a la emisión de la sentencia del juicio SM-JLI-29/2022.
[7] Conforme a la tesis de jurisprudencia 14/98, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, año 1998, p.p. 12 y 13.
[8] En los expedientes SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-08/2021, SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-17/2020, SUP-JLI-22/2021 entre otros.
[9] Véanse los juicios laborales SM-JLI-8/2022 y SM-JLI-10/2022, así como el diverso SM-JLI-25/2023, entre otros.
[10] Sirve como respaldo la jurisprudencia de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: PENSIONES Y JUBILACIONES DEL ISSSTE. EL DERECHO PARA RECLAMAR SUS INCREMENTOS Y LAS DIFERENCIAS QUE DE ELLOS RESULTEN, ES IMPRESCRIPTIBLE.
[11] Sirve como respaldo la tesis de rubro: ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR SU RECONOCIMIENTO PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO; asimismo, mutatis mutandis, la jurisprudencia de rubro: ANTIGÜEDAD GENERAL EN LA EMPRESA. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES A INCONFORMARSE CON AQUELLA QUE DETERMINE EL PATRÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 158 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO PUEDE PRESCRIBIR SI EL RECONOCIMIENTO RELATIVO PROVIENE DE LA COMISIÓN MIXTA A QUE SE REFIERE DICHO PRECEPTO. Segunda Sala; Novena época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, agosto de 2001, pág. 192, número de registro 189209.
[12] El artículo 535 del Manual, la define el documento oficial que emite el Instituto a través de la Dirección de Personal, al Personal de Plaza Presupuestal y prestadores de servicios contratados por honorarios que cotizaron al ISSSTE y que ya no laboran o prestan sus servicios al Instituto, a través del cual se especifica el periodo laborado o cotizado, la percepción o remuneración y la denominación de los puestos ocupados o periodo de contratación, entre otros datos.
[13] El citado Manual, en el artículo 537, la define como el documento mediante la cual se hace constar que el personal o Prestadores de Servicios, se encuentra desempeñando labores o prestando sus servicios en el Instituto, la cual contendrá los datos de su ingreso, actividades para las cuales fue contrato, ingreso, entre otros, con la finalidad de que el trabajador o prestador de servicios pueda llevar a cabo trámites de carácter personal.
[14] Véase la jurisprudencia 1/2011-SRI, de rubro: DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011, pp. 20 a 22.
[15] En el entendido que el INE reconoció, al contestar la demanda, que la parte actora continúa desempeñándose como Operadora de Equipo Tecnológico A2 y, a la fecha de la resolución del presente medio de impugnación, no se ha demostrado el cese definitivo de esa relación contractual.
[16] Aplicado de manera supletoria, de conformidad con el artículo 46, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios.
[17] Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia 357, de rubro: SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 187-192, quinta parte, Materia Laboral, p. 85.
[18] Véase tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/99, de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Segunda Sala, tomo IX, mayo de 1999, p. 480.
[19] Véase lo decidido en los expedientes SUP-JLI-34/2015, SUP-JLI-66/2016 y SUP-JLI-09/2017, así como el SM-JLI-5/2020 de esta Sala Regional.
[20] Correspondientes al periodo del 1 de enero de 2022 al 31 de diciembre de 2022 y al periodo del 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2023.
[21] Artículo 794. Se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio.
[22] Artículo 137. El Tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se le presenten, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación, y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en su laudo las consideraciones que se funde su decisión.
[23] Véase jurisprudencia 19/2008, de la Sala Superior, de rubro: ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009, pp.11 y 12.
[24] En similares términos resolvió este órgano jurisdiccional los expedientes SM-JLI-10/2017, SM-JLI-6/2018, SM-JLI-2/2019, SM-JLI-3/2019, SM-JLI-8/2019, SM-JLI-1/2020 y SM-JLI-19/2021, SM-JLI-2/2022, SM-JLI-15/2022 y SM-JLI-25/2022, entre otros. No es ll
[25] RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Segunda Sala, tomo IX, mayo de 1999, p. 480.
[26] Similar criterio siguió esta Sala Regional al resolver el juicio laboral SM-JLI-4/2020.
[27] De conformidad con la Jurisprudencia 12/2003 de rubro: COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA. Disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, p.p. 9 a 11.
[28] Véase la jurisprudencia 1a./J. 161/2007, de rubro: COSA JUZGADA. PRESUPUESTOS PARA SU EXISTENCIA, emitida por la Primera Sala de la SCJN, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVII, febrero de 2008, materia común, p.197, registro digital: 170353.
[29] Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 75/2019 (10a.), de rubro: COSA JUZGADA EN EL JUICIO LABORAL. TANTO LA AUTORIDAD LABORAL COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO DEBEN ANALIZARLA DE OFICIO, AUN CUANDO EL DEMANDADO NO LA HAYA OPUESTO COMO EXCEPCIÓN, publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 67, junio de 2019, tomo III, p. 2072
[30] Con registro digital: 2018057
[31] Artículo 67. Son derechos del personal del Instituto, los siguientes: I. Obtener su nombramiento, una vez satisfechos los requisitos establecidos en el presente Estatuto;
[32] Véase sentencia emitida en el juicio laboral SM-JLI-21/2022 entre otros.
[33] Ver las sentencias dictadas al resolver los juicios laborales SM-JLI-29/2023, SM-JLI-28/2023, SM-JLI-27/2023 y SUP-JLI-25/2022, entre otros.
[34] Artículo 842.- Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con la demanda,
contestación, y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente.
[35] Artículo 2. La seguridad social de los Trabajadores comprende: I. El régimen obligatorio. Artículo 3. Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros: I. De salud, que comprende: a) Atención médica preventiva; b) Atención médica curativa y de maternidad, y c) Rehabilitación física y mental; II. De riesgos del trabajo; III. De retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y IV. De invalidez y vida. Artículo 4. Se establecen con carácter obligatorio las siguientes prestaciones y servicios: I. Préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda, en sus modalidades de adquisición en propiedad de terrenos o casas habitación, construcción, reparación, ampliación o mejoras de las mismas; así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos; II. Préstamos personales: a) Ordinarios; b) Especiales; c) Para adquisición de bienes de consumo duradero, y d) Extraordinarios para damnificados por desastres naturales; III. Servicios sociales, consistentes en: a) Programas y servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de consumo para el hogar; b) Servicios turísticos; c) Servicios funerarios, y d) Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; IV. Servicios culturales, consistentes en: a) Programas culturales; b) Programas educativos y de capacitación; c) Atención a jubilados, Pensionados y discapacitados, y d) Programas de fomento deportivo.
[36] En similares términos, resolvió esta Sala Regional el juicio laboral SM-JLI-27/2022.
[37] Pruebas aportadas por la accionante y que obran acompañadas a su escrito de demanda, en el expediente de este juicio.
[38] La determinación correspondiente obra a foja 47 de la sentencia del expediente SM-JLI-29/2022, donde se estableció lo siguiente:
Por otro lado, respecto de las vacaciones del primer y segundo periodo vacacional del año 2022, debe de absolverse al INE del pago de dicha prestación, pues aún está transcurriendo el periodo de 6 meses para que pueda gozarlas, lo anterior, porque respecto del primer periodo su derecho para disfrutarlo se generó el 1 de agosto del presente año y tiene hasta el 1 de febrero de 2023, para disfrutar de ellas.
[39] La determinación correspondiente obra a foja 47 de la sentencia del expediente SM-JLI-29/2022, y se estableció lo siguiente:
Respecto del segundo periodo su derecho para disfrutarlo aún no se ha generado, pues es hasta el 1 de febrero del 2023 que tendría derecho a disfrutar de ese periodo vacacional, por lo que, a la fecha de la presentación de su demanda, aun no tiene el derecho de reclamar su pago.
[40] El citado precepto señala que el pago de despensa es una prestación consistente en un monto fijo que se otorgará al personal operativo, de mando y homólogos, con excepción de la consejería que ocupe la presidencia y de las consejerías Electorales, la cual se cubre quincenalmente a través de la nómina. El pago de este apoyo se aplicará desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal y se integra bajo dos conceptos Despensa Oficial y Apoyo para despensa y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.
[41]Los citados artículos señalan que la previsión social múltiple es una prestación adicional que se otorga al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que tiene por objeto coadyuvar al gasto familiar. El pago de esta asignación se efectúa quincenalmente, desde el ingreso del personal en plaza presupuestal, mediante la nómina y se ajustará al Clasificador por Objeto del Gasto del Instituto vigente y que, por su naturaleza, está exenta de gravamen alguno.
[42] Los artículos citados prevén que la ayuda para alimentos es una prestación que se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos.
El pago de esta prestación se realizará de manera quincenal, a través de la nómina, desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal al Instituto, y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.
En caso de que el personal operativo de plaza presupuestal sea sujeto de un movimiento de promoción a una plaza de mando, le será suspendido el pago de este concepto a partir de la fecha de su nombramiento.
[43] Capítulo VII: De los Vales de Fin de Año. Artículo 274. Esta prestación consiste en otorgar vales en la modalidad de monederos electrónicos para el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante el año.
Artículo 275. Para acreditar el derecho a recibir esta prestación, el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo deberá encontrarse activo a la fecha de pago. /// Se exceptuará del pago de este beneficio, al personal operativo de plaza presupuestal que se encuentre ocupando, al momento del pago, una encargaduría en una plaza de mando.
Artículo 279. La DEA establecerá los montos aplicables para los monederos electrónicos de fin de año, de acuerdo con la suficiencia presupuestal.
[44] En el entendido que el INE reconoció, al contestar la demanda, que la parte actora continúa desempeñándose como Operadora de Equipo Tecnológico “A2” y, a la fecha de la resolución del presente medio de impugnación, no se ha demostrado el cese definitivo de la relación contractual.