JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LAS PERSONAS SERVIDORAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SM-JLI-66/2025
ACTORA: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DOLORES LÓPEZ LOZA
SECRETARIO: CASTO GUZMÁN VIDAL
COLABORÓ: MICHELLE ANAHID HERNÁNDEZ NAMBO
|
Monterrey, Nuevo León, a diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco.
Sentencia definitiva que: a) reconoce la existencia de la relación laboral entre la parte actora y el Instituto Nacional Electoral; en consecuencia, b) condena al referido Instituto a: i) reconocer la antigüedad laboral que se precisa en esta resolución; ii) entregar la constancia de servicios en que se refleje esa antigüedad laboral; y iii) pagar y enterar de manera retroactiva las cuotas y aportaciones de seguridad social relativas al régimen obligatorio previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que se encuentren pendientes, por el periodo en que fue reconocido el vínculo de trabajo, incluyendo el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y Sistema de Ahorro para el Retiro; iv) pagar y cubrir las prestaciones detalladas en el presente fallo; v) se absuelve al Instituto Nacional Electoral del pago de las prestaciones precisadas en esta determinación y vi) se decreta la improcedencia del reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado.
ÍNDICE
5. JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN
5.1. Determinación sobre la naturaleza de la relación que vincula a las partes.
5.2. No procede el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado.
5.3. Determinación de la vigencia de la relación laboral entre las partes.
5.4. Prestaciones relacionadas con la acreditación de la relación laboral
Constitución Federal | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
DEA: | Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral |
Estatuto | Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral |
FOVISSSTE: | Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
|
IFE | Instituto Federal Electoral |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
ISSSTE:
| Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
|
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
|
LFT:
| Ley Federal del Trabajo |
LFTSE: | Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado |
LGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
|
Manual: | Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral |
SAR: | Sistema de Ahorro para el Retiro |
Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
1.1. Inicio de la relación laboral. A decir de la parte actora, el inicio de su relación con el Instituto demandado comenzó desde el dieciséis de marzo de dos mil cuatro, laborando en diversos puestos dentro de la estructura del IFE y del INE hasta la fecha.
1.2. Otorgamiento de plaza. El uno de marzo de dos mil veintidós, el INE asignó a la actora una plaza presupuestal en el cargo de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia de la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia”.
1.3. Solicitud de constancia. El treinta y uno de julio de dos mil veinticinco[1], la actora solicitó a la Coordinadora Administrativa de la Junta Local Ejecutiva ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia una Hoja Única de Servicios, en la que constara su antigüedad, y su expediente personal y evidenciar su relación laboral desde el año dos mil cuatro; en respuesta, se le expidió una constancia de servicios en la que consta el tipo de contratación, vigencia y puestos desempañados.
1.4. Presentación de juicio laboral. El veintitrés de octubre, la actora lo promovió mediante el sistema de juicio en línea de este Tribunal Electoral, solicitando: a) el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado, desde la fecha en que ingreso a laborar (dieciséis de marzo de dos mil cuatro al uno de marzo de dos mil veintidós)[2]; b) el pago de las cuotas y aportaciones que el INE debió cubrir al ISSSTE desde que ingreso a laborar; c) el pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, despensa, previsión social múltiple, vales de fin de año, ayuda para alimentos, prima quinquenal, incentivo por años de servicio, por todo el tiempo laborado y las que se sigan generando mientras continúe la relación laboral; d) la entrega de la hoja única de servicios así como de una constancia laboral, correspondiente al tiempo laborado de manera ininterrumpida.
1.5. Admisión y audiencia de ley. La demanda se admitió por acuerdo de treinta y uno de octubre y la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos se llevó a cabo el tres de diciembre.
1.6. Cierre de instrucción. Que se decretó mediante auto del diez de diciembre.
Esta Sala Regional es competente para resolver el presente asunto porque la parte actora reclama del INE el reconocimiento de la relación laboral, así como el pago de diversas prestaciones derivado del cargo que desempeña en un órgano subdelegacional, concretamente, en la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia Junta Distrital Ejecutiva ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia., supuesto legal reservado para conocimiento y resolución a esta autoridad jurisdiccional.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 263, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
En la contestación de demanda, el INE hizo valer las siguientes excepciones y defensas:
a) improcedencia de la vía; b) falta de acción y de derecho para reclamar el reconocimiento de la relación laboral; c) inexistencia de la relación de trabajo entre la actora y el INE; d) falta de legitimación, acción y derecho para reclamar el pago de las prestaciones demandadas[3] previstas en el Manual; e) la de prescripción con relación a todas aquellas accesorias que no se hayan reclamado dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que se generó el derecho a ellas; f) la de pago al afirmar que otorgó el derecho a la seguridad social de la actora del periodo comprendido del uno de marzo de dos mil veintidós a la fecha; g) la de relaciones contractuales independientes a través de contratos de prestación de servicios regulados por la legislación civil; h) plus petitio (pedido en demasía); i) falsedad y j) las demás que se desprendan del escrito de contestación.
Al respecto, se advierte que las excepciones están dirigidas a evidenciar la inexistencia de una relación laboral entre las partes en cuanto al periodo reclamado por la parte actora y, por tanto, la falta de derecho para reclamar las prestaciones que de ella pudieran derivar; de manera que el análisis respectivo se realizará por esta Sala Regional al abordar el fondo de la cuestión planteada.
Igual tratamiento merece lo que el INE señala en su contestación en cuanto a que la parte actora estaba en aptitud de demandar la antigüedad y el reconocimiento de la relación laboral una vez concluida la vigencia de cada contrato de prestación de servicios que suscribieron.
Así, para estar en posibilidad de analizar una posible preclusión del derecho a impugnar, como lo afirma el instituto demandado, esta Sala Regional necesariamente debe, en primer lugar, determinar si esos contratos de prestación de servicios rigen el vínculo entre las partes o, como se afirma en la demanda, existen elementos para poder evidenciar una relación de trabajo, circunstancia que únicamente puede hacerse en el análisis del fondo de la pretensión.
La actora señala que, desde el dieciséis de marzo de dos mil cuatro hasta la fecha, se ha desempeñado de forma ininterrumpida como persona servidora pública adscrita al entonces IFE y actualmente al INE; ocupando diversos puestos.[4]
Afirma que esos cargos fueron desarrollados de manera personal y subordinada, con herramientas e implementos de trabajo proporcionados por el Instituto demandado. Además, que ha recibido el pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.
También, refiere que tiene una jornada laboral de las 08:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, y en procesos electorales de las 9:00 horas a las 18:00 horas de lunes a sábado, registrando su hora de entrada y de salida en un Sistema de Registro y Control de Asistencia, recibiendo un salario mensual neto de $12,198.73.
Con base en lo anterior, solicita esencialmente:
i) el reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado, más lo que se siga generando; ii) el pago de cuotas y aportaciones que el INE debió cubrir al ISSSTE y que los años en que se ha desempeñado a su servicio del INE sean reconocidos como antigüedad laboral; iii) la entrega de una constancia laboral; iii) la entrega de una hoja se servicios; y iv) el pago de diversas prestaciones económicas.
Por su parte, en su contestación de demanda, el INE manifestó que no existió vínculo jurídico alguno entre las partes de ninguna naturaleza durante los periodos siguientes:
Uno de agosto al treinta de septiembre de dos mil cuatro;
Dieciséis de abril al quince de mayo de dos mil seis; y
Uno al treinta y uno de abril de dos mil nueve.
A la par, reconoce que en los lapsos en los que la promovente sí prestó sus servicios ante el Instituto[5], el vínculo que los unió fue de naturaleza civil, pues se llevaron a cabo mediante la celebración de contratos bajo el régimen de honorarios y, por tanto, resulta improcedente el reconocimiento de un vínculo de naturaleza laboral, por ende, el de antigüedad y derivado de ello, también las restantes reclamaciones realizadas por la actora.
Asimismo, señala que, desde el uno de marzo de dos mil veintidós la promovente accedió a una plaza de carácter presupuestal.
Atenta a la postura de las partes, esta Sala Regional debe:
a) Determinar si existió vínculo jurídico entre las partes por los periodos reclamados entre el dos mil cuatro al dos mil dos.
b) Determinar la naturaleza del vínculo jurídico entre la parte actora y el INE, a fin de establecer si es de carácter civil o laboral y si la vía ejercida es la idónea.
a) De resultar que la relación fue de naturaleza laboral, determinar el inicio y la duración del vínculo que une a las partes con el objeto de establecer el período que servirá de sustento para, de ser el caso, emitir pronunciamiento respecto de las prestaciones que resulten procedentes; así como determinar si resulta procedente o no el reconocimiento de la accionante como persona trabajadora del INE por tiempo indeterminado.
c) Establecer, en su caso, la procedencia de la inscripción retroactiva de la parte promovente, conforme al régimen obligatorio previsto en la Ley del ISSSTE y el pago de las prestaciones económicas que reclama.
Esta Sala Regional considera acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes en diversos periodos derivados de los sesenta y cinco contratos siguientes:
1) 16 al 31 de marzo 2004 | 2) 1 al 30 de abril 2004 | 3) 1 al 31 de mayo 2004 | 4) 1 al 30 de junio 2004 |
5) 1 al 31 de julio 2004 | 6) 1 al 31 de octubre 2004 | 7) 1 al 30 de noviembre 2004 | 8) 1 al 31 de diciembre 2004 |
9) 1 al 15 de enero 2005 | 10) 16 al 31 de enero 2005 | 11) 1 al 28 de febrero 2005 | 12) 1 al 15 de marzo 2005 |
13) 16 al 31 de marzo 2005 | 14) 1 al 30 de abril 2005 | 15) 1 al 31 de mayo 2005 | 16) 1 al 30 de junio 2005 |
17) 1 al 31 de julio 2005 | 18) 1 al 31 de agosto 2005 | 19) 1 al 30 de septiembre 2005 | 20) 1 al 31 de octubre 2005 |
21) 1 al 30 de noviembre 2005 | 22) 1 al 31 de diciembre 2005 | 23) 1 al 15 de enero 2006 | 24) 16 de enero al 15 de abril 2006 |
25) 16 de mayo al 31 de agosto 2006 | 26) 1 al 30 de septiembre 2006 | 27) 1 al 31 de octubre 2006 | 28) 1 de noviembre al 31 de diciembre 2006 |
29) 1 al 31 de enero 2007 | 30) 1 al 28 de febrero 2007 | 31) 1 a 31 de marzo 2007 | 32) 16 de marzo al 8 de julio 2007 |
33) 16 al 30 de julio 2007 | 34) 1 de julio al 31 de diciembre 2007 | 35) 1 de enero al 15 de febrero 2008 | 36) 16 de febrero al 31 de marzo 2008 |
37) 1 de abril al 30 de junio 2008 | 38) 1 de julio al 31 diciembre de 2008 | 39) 1 al 31 de enero 2009 | 40) 1 al 28 de febrero 2009 |
41) 1 al 31 de marzo 2009 | 42) 1 de mayo al 31 de diciembre 2009 | 43) 1 al 31 de enero 2010 | 44) 1 de febrero al 30 de junio 2010 |
45) 1 de julio al 31 diciembre 2010 | 46) 1 de enero al 30 junio de 2011 | 47) 1 de julio al 31 de diciembre 2011 | 48) 1 de octubre al 31 de diciembre 2011 |
49) 1 de enero al 30 de junio 2012 | 50) 1 de julio al 31 de diciembre 2012 | 51) 1 de enero al 30 de junio 2013 | 52) 1 de julio al 31 de diciembre 2013 |
53) 1 de enero al 30 de junio 2014[6] | 54) 1 de enero al 31 de marzo 2014 | 55) 1 de abril al 30 de junio 2014 | 56) 1 de julio al 31 de diciembre 2014 |
57) 1 de enero al 30 de junio 2015 | 58) 1 de julio al 31 de diciembre 2015 | 59) 1 de enero al 31 de diciembre 2016 | 60) 1 de enero al 31 de diciembre 2017 |
61) 1 de enero al 31 de diciembre 2018 | 62) 1 de enero al 31 diciembre 2019 | 63) 1 de enero al 31 de diciembre 2020 | 64) 1 de enero al 31 de diciembre 2021 |
65) 1 de enero al 28 de febrero 2022. | |||
Lo anterior, al haberse demostrado que la parte promovente desempeñó esos periodos un trabajo personal y subordinado mediante el pago de un salario como contraprestación, con el caudal probatorio aportado en el expediente.
Adicionalmente, esta Sala Regional determina que:
a) Debe condenarse al INE al reconocimiento de la antigüedad laboral de la parte actora, en consecuencia, a la regularización del pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social que la Ley del ISSSTE señala como obligatorias y se encuentren pendientes de cubrir por los periodos respecto de los que se reconoce la existencia de una relación laboral, incluyendo FOVISSSTE y SAR.
b) El INE deberá entregar a la promovente la constancia de servicios en la que se refleje el periodo reconocido como laboral en la presente sentencia.
c) La improcedencia del reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado por el solo hecho de que se haya reconocido la existencia de una relación laboral por los periodos indicados, toda vez, que la actora actualmente es trabajadora con plaza de base presupuestal e indeterminada.
d) Debe condenarse al INE a la verificación y pago de las prestaciones económicas en los términos que se precisan en el apartado de efectos de la presente sentencia y absolver respecto de aquellas cuyo reclamo resultó improcedente.
Asiste razón a la parte actora, en cuanto a que el vínculo que la une con el instituto demandado es de carácter laboral, como se expondrá a continuación.
Marco normativo
Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que, para efectos de determinar la existencia o no de la relación laboral, se debe tener en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, párrafo primero, de la LFT[7], los elementos esenciales para acreditarla son:
La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador;
La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador; y,
El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.
La subordinación es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios[8].
La LFT otorga una especial tutela a favor de los trabajadores, como puede observarse de lo dispuesto en el artículo 784 de dicho ordenamiento, en el cual se precisa que, a quienes laboran, en ocasiones se le exime de probar ciertos hechos o actos, a diferencia de lo que ocurre en relación con la parte patronal, a la cual se le atribuye expresamente la carga probatoria, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones del trabajador.
En el caso, al existir controversia sobre la naturaleza de la relación que une a las partes, la carga de la prueba corresponde al INE, en su carácter de patrón. Si al responder la demanda, el demandado niega que la relación sea laboral, su negativa lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica existe, aunque sea distinta a la que se le reclama.
En esa situación, la Suprema Corte ha sostenido que el patrón tiene la carga procesal de demostrarlo[9].
También es importante mencionar que ha sido criterio de este Tribunal Electoral que para definir la relación jurídica existente entre el trabajador y el demandado adquieren relevancia las actividades desempeñadas por aquél, esto es, ya sea de carácter permanente y no eventual; así como que el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino propiamente de las actividades que desempeñen los prestadores de servicios[10].
Caso concreto
En este asunto, obran en autos sesenta y cinco contratos de prestación de servicios suscritos tanto por el entonces IFE e INE como por la parte actora, para ocupar los cargos de Operador de Equipo Tecnológico, Responsable de Zona “D”, Operador de Equipo Tecnológico “B”, Técnico Electoral, Técnico “T”, Verificador de Reincorporación al Padrón, Verificador y Auxiliar técnico “D”; de los que se aprecia fueron suscritos por diversos periodos a partir del dieciséis de marzo de dos mil cuatro. De igual manera, obra en autos múltiples recibos de nómina y listados nominales aportados tanto por la parte actora como por la parte demandada.
Asimismo, se advierte que el instituto demandado, en su contestación de demanda, indicó que la parte actora ha prestado sus servicios conforme a lo estipulado en los documentos antes referidos y en los contratos de prestación correspondientes, por lo que se considera que dicha manifestación es confesión expresa y espontánea por parte del INE[11], en términos del artículo 794 de la LFT de aplicación supletoria[12].
Así, del análisis y valoración tanto de las manifestaciones expuestas como del caudal probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la LTSTE[13], es posible concluir que, aun cuando está acreditada la existencia de los contratos denominados de prestación de servicios de honorarios eventual y permanentes, cierto es que la relación o vínculo jurídico existente entre la parte actora y el INE, en efecto, es de naturaleza laboral, en tanto que puede advertirse que existió subordinación de acuerdo con el tipo de cargo desempeñado, las actividades realizadas y el tiempo o duración, esto es, particularidades que no resultan propias de la prestación de servicios profesionales, como lo afirma el INE.
Operador de equipo tecnológico: Es el responsable del manejo del equipo tecnológico para capturar la información del padrón electoral, llevar a cabo la recepción y lectura de las remesas de credenciales y la entrega de la credencial, ejecutar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables.[14].
Operador de equipo tecnológico B: Capturar y actualizar la información del ciudadano en el padrón electoral, haciendo entrega de la credencial, efectúa el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de las credenciales no entregables[15].
Responsable de zona “D”: Regular cargas y áreas de trabajo del personal de módulo, preparar y organizar materiales y guías de recorrido, atender contingencias administrativas del equipo técnico y ordenar la documentación generada en el módulo. Recibir, organizar, distribuir y enviar los materiales recuperados de los módulos, debiendo elaborar reportes de avance.[16].
Técnico electoral: Apoyar en la realización de las tareas de gabinete y de campo de las comisiones de capacitación electoral y educación cívica, organización electoral y del registro federal de electores, que integran el consejo local[17].
Técnico “T”: Acopio de documentos e información electoral para su procesamiento, elaborar reportes informáticos y de avance en el área asignada.
Verificador de incorporación al padrón: Es el responsable de conformar y mantener actualizado el archivo local de depuración en lo concerniente a la información que provenga de las diversas áreas del poder judicial dentro de la vocalía de la RFE de la junta local ejecutiva a la cual está adscrito. Asimismo, realizar la visita domiciliaria en los distritos con mayor rezago en los trabajos.
Verificador: Generador de universos y tablas de duplas de imágenes para depurar el padrón electoral.
Sobre estos cargos de verificador y verificador de incorporación al padrón, se precisa que sus actividades se vinculan con el padrón electoral, que al final, influye en la lista nominal de electores; es decir, es información sensible que solo se pude manejar en las instalaciones del propio INE bajo la supervisión de un especialista en tratamiento de datos estadísticos[18].
Auxiliar técnico “D”: Diseñar los planos cartográficos que permitan actualizar la geografía de los 300 distritos electorales, elaborar bitácoras de vehículos y mantenimiento a equipos de oficina, establecer los controles necesarios para que la documentación que se reciba en las unidades administrativas llegue en forma oportuna[19].
Por ende, se considera que los trabajos debían ser coordinados, así como supervisados por funcionariado integrante del instituto demandado, además eran de carácter continuo, lo que evidencia el elemento de subordinación, el cual constituye el punto primordial para perfilar la existencia de una relación laboral; pues inclusive, en los contratos origen de la relación laboral el propio IFE e INE se facultó para que, en cualquier momento, supervisara y vigilara la adecuada prestación del servicio contratado.
Por otra parte, los recibos de nómina y listados nominales que obran en el expediente son idóneos para tener por acreditado que se hicieron pagos quincenales a favor de la parte actora, por concepto de los servicios prestados al INE, con sustento en lo pactado en los contratos de prestación de servicios y en las constancias de nombramiento por tiempo fijo expedidos por el instituto demandado.
Así y dada la consistencia en las constancias que obran en autos, se estima que el argumento de la parte actora es fundado, pues se advierte la existencia de una relación de trabajo de carácter subordinado, así como la percepción de un salario por la realización de sus actividades.
Por lo expuesto y hasta aquí acreditado, resulta innecesario el estudio de las restantes excepciones y defensas que hace valer el instituto demandado y que dependían de la inexistencia de la relación laboral pues, en términos del caudal probatorio que obra en autos, quedó comprobado ese vínculo.
Derivado de lo anterior, tampoco le asiste razón al INE cuando afirma que la parte actora estuvo en posibilidad de demandar el reconocimiento de la relación laboral a partir de la conclusión de cada contrato suscrito por las partes en los periodos en los que sí reconoció la existencia de un vínculo, pues como se ha evidenciado, lo que rige en el caso es una relación de trabajo con independencia de la existencia de contratos de prestación de servicios.
Por último, en lo relativo a la existencia de continuidad en la relación laboral, será analizada en el apartado subsecuente con base en los medios de convicción ofrecidos y aportados por las partes.
La parte actora solicita el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado, con motivo de la subsistencia del vínculo jurídico de esa naturaleza que existe entre las partes, como personal de la rama administrativa nivel operativo y de acuerdo con el catálogo de cargos y puestos de la rama administrativa del INE, desde la fecha en que ingresó a laborar y por los periodos que se sigan generando mientras continue dicha relación.
Dicha petición no se encamina a que se expida algún contrato, sino que busca que la relación que actualmente se ha visto prolongada a través de la suscripción de diversos instrumentos se mantenga de forma permanente dentro de la rama administrativa o se considere la existencia de una relación de tiempo indeterminado.
A juicio de esta Sala Regional, dicha petición resulta improcedente.
Se sostiene lo anterior, pues si bien, las diversas actividades que la parte actora desempeñó al amparo de los contratos allegados y de las que se advierte que revisten un carácter laboral, existió la prestación de un servicio, subordinación y el pago de una contraprestación, inclusive, estas corresponden a actividades institucionales de carácter permanente, lo cierto es que no existe alguna base para condenar al INE a que prolongue dicha relación de forma indefinida o que la actora adquiera un puesto de la rama administrativa.
Esto es así, porque el reconocimiento judicial de la existencia de una relación laboral tiene como consecuencia que durante el tiempo que se reconozca dicho vínculo, atendiendo a los instrumentos contractuales suscritos por las partes, le otorgan a la parte actora el derecho a percibir las prestaciones legales y conforme a las circunstancias que presente cada caso en lo particular.
Es decir, únicamente se realiza sobre un periodo de tiempo, el cual se determina a partir de las pruebas que demuestren el lapso temporal durante el cual subsistió y dentro del cual la parte actora tuvo el derecho de percibir diversas prestaciones y la demandada la obligación de entregarlas.
En estos términos, la sentencia únicamente tiene un carácter declarativo sobre la existencia de un derecho derivado de la naturaleza de la relación contractual.
En efecto, es criterio reiterado de esta Sala Regional[20] que la sentencia no es constitutiva del derecho a acceder a una contratación permanente o a la obtención de un nombramiento conforme lo dispone la normativa del INE y, por tanto, no resultaría posible ordenar el pago de prestaciones laborales futuras que dependen de la subsistencia de la relación entre las partes, ya que atendiendo al esquema de contratación al cual se encuentra sujeta la parte actora, la continuidad en la prestación de los servicios resulta ser un hecho futuro de realización incierta.
Por otra parte, es de señalar que si bien, los artículos 5, en relación con el 123, apartado B, fracción XIV de la Constitución Federal, reconocen el derecho al trabajo a desempeñar las funciones que corresponden a un funcionario público de confianza, no establecen como prerrogativa de las personas la de ocupar o desempeñar un cargo de forma permanente por el simple hecho de haber sido contratada para tales efectos, por el contrario, este derecho estará sujeto a la subsistencia de la fuente de trabajo, a la conclusión del plazo por el que se realizó la contratación, a la voluntad de las partes de dar continuidad a la relación laboral e inclusive a que se configure alguna hipótesis normativa que permita dar por concluida dicha relación de forma anticipada.
Adicionalmente, en el particular, obra en autos el formato único de movimientos y/o constancia de nombramiento, emitido por la Dirección de Personal del instituto demandado, suscrito por la parte actora, del cual se advierte que, a partir del uno de marzo de dos mil veintidós[21], se desempeña como ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia adscrita a la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia Junta Distrital Ejecutiva en ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, con una plaza presupuestal, otorgada mediante designación directa.
De manera que puede estimarse que su pretensión fue alcanzada. Sin perjuicio de precisar que ello no equivale a que goce de estabilidad o inamovilidad en el empleo pues, conforme lo previsto por el artículo 206, numeral 1, de la LEGIPE[22], así como en el artículo 2, primer párrafo, del Estatuto[23], todo el personal del INE será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV, Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Federal[24].
Por todo lo anterior, es procedente la excepción consistente en la falta de acción y de derecho para reclamar el reconocimiento de la relación laboral como personal de la rama administrativa desde el dieciséis de marzo de dos mil cuatro.
La parte actora afirma que del dieciséis de marzo de dos mil cuatro a la fecha sostiene una relación laboral con el hoy INE, y este a su vez reconoce esos hechos, tal y como se tuvo por acreditado en el apartado 5.1. de esta resolución.
No obstante, el INE manifestó que no reconoce vínculo de naturaleza alguna con la promovente únicamente por los siguientes periodos:
Uno de agosto al treinta de septiembre de dos mil cuatro;
Dieciséis de abril al quince de mayo de dos mil seis; y
Uno al treinta y uno de abril de dos mil nueve.
Por tanto, la controversia radica en determinar si la relación laboral fue continua o interrumpida por los periodos señalados.
Marco normativo
La Suprema Corte, al emitir la jurisprudencia 2a./J. 19/96[25], sostiene que el artículo 776 de la LFT, de aplicación supletoria en este caso a la Ley de Medios, dispone que son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, mientras que el numeral 804, de dicha LFT, detalla los documentos que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio entre los cuales se enumeraron el contrato de trabajo (fracción I), listas de raya, nóminas de personal o recibos de pago de salarios (fracción II); y, el diverso artículo 805, de la mencionada ley, prevé que si el patrón no presenta en el juicio esos documentos, se tendrán presuntivamente ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda en relación con los propios documentos, salvo prueba en contrario.
Asimismo, esta Sala Regional, al decidir el expediente SM-JLI-3/2019, sostuvo, entre otras cuestiones, que el medio idóneo para acreditar que una persona no laboró en el INE, es la lista de nómina de personal, correspondiente a los períodos controvertidos, ya que, de conformidad con el artículo 804, primer párrafo, fracción II, de la LFT[26], dicho instituto cuenta con la obligación de conservarlas.
En ese sentido, de conformidad con el numeral 805 del ordenamiento legal en cita[27] y la jurisprudencia referida -2a./J. 19/96-, el incumplimiento de exhibir los documentos que como patrón se encuentra obligado a conservar, entre ellas las listas de raya o nómina de personal, tiene como consecuencia procesal que se presuma cierto el hecho de que la parte actora exprese en su demanda, siempre y cuando, esté sostenido con algún medio probatorio diverso.
Por otra parte, esta Sala Regional ha sostenido que de manera ordinaria la parte demandada es quien tiene la carga de probar que la relación laboral se vio interrumpida.
La razón fundamental es que, en términos del artículo 784, fracción II, de la LFT, corresponde a la parte patronal la carga de la prueba sobre la antigüedad de la parte trabajadora, siempre que exista controversia sobre ello.
Por ello, corresponde a las partes acreditar los hechos en que sustenten sus pretensiones y, en cuanto a la carga de la prueba, en efecto, debe arrojarse al colitigante que cuente con los mejores elementos para probar el hecho discutido.
En ese sentido, cuando las partes reconocen la existencia de un vínculo jurídico de cualquier naturaleza, se genera una presunción iuris tantum –salvo prueba en contrario– a favor de la parte trabajadora.
Incluso, esta Sala Regional ha sostenido, en consistencia con criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados en materia Laboral que, si bien, conforme al primer párrafo del artículo 784 de la LFT, se eximirá de la carga de la prueba a la persona trabajadora cuando por otros medios se esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos y, para tal efecto, se requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar, bajo el apercibimiento que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por la persona trabajadora; lo cierto es que, ese principio no opera inmediatamente, pues es necesario que las partes cumplan con sus respectivas cargas procesales para acreditar sus pretensiones; y en el caso específico de la persona trabajadora, que debe ofrecer las pruebas pertinentes solo en el caso que se requiera desvirtuar las excepciones y/o defensas formuladas por el demandado, justamente porque la autoridad laboral no puede, oficiosamente, perfeccionar y/o adminicular medios de convicción que no han sido debidamente ofertados[28].
5.3.1. Vigencia de la relación laboral entre las partes
Una vez determinado que la relación laboral entre la actora y el INE comenzó el dieciséis de marzo de dos mil cuatro, a continuación, se analizarán, de manera conjunta, los periodos en los cuales el instituto demandado señaló la inexistencia de un vínculo entre las partes.
5.3.1.1. Inicio de la relación jurídica
No pasa desapercibido que si bien, la actora solicita en su demanda el reconocimiento de una relación laboral del uno de marzo de dos mil cuatro al uno de marzo de dos mil veintidós, se tiene que lo correcto es hasta el veintiocho de febrero de dos mil veintidós, porque a partir del uno de marzo de esa anualidad, la parte promovente se desempeña como ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia adscrita a la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia Junta Distrital Ejecutiva en ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, en virtud de la designación que de esa plaza realizó el INE.
5.3.1.2. Interrupción del vínculo jurídico
El INE en su contestación de demanda negó lisa y llanamente la existencia de algún vínculo con la actora, en los siguientes periodos:
Uno de agosto al treinta de septiembre de dos mil cuatro;
Dieciséis de abril al quince de mayo de dos mil seis; y
Uno al treinta y uno de abril de dos mil nueve.
I. Análisis relacionado con el vínculo laboral entre las partes durante el
año dos mil cuatro.
Por lo que ve al año dos mil cuatro, obran en autos diecisiete listados nominales en copia simple aportados por la parte actora, a los cuales debe otorgárseles pleno valor probatorio en términos del artículo 794, de la LFT, de aplicación supletoria a la ley de la materia, pues en su contestación de demanda, el propio instituto demandado los reconoció afirmando que dichos documentos fueron emitidos con motivo de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, lo cual se traduce en una confesión espontánea y expresa en cuanto a la plena validez de dichos documentos[29].
En ese sentido, esta Sala Regional concluye que con dichos documentos se
acredita plenamente la existencia de la relación laboral por el periodo comprendido del dieciséis de marzo al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro.
Debe destacarse que, en el particular, en el presente juicio laboral no obra documento alguno que ampare alguna remuneración en favor de la promovente por parte del Instituto demandado por el periodo comprendido del uno de agosto al treinta de septiembre, ambos de la anualidad en estudio, no obstante, sí se aportó un pago correspondiente al aguinaldo de la referida anualidad.
Inclusive, del expediente de la actora aportado por el Instituto demandado se obtiene que, el pago de la nómina de aguinaldo se le realizó por el periodo del dieciséis de marzo al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, es decir, la misma fecha en que inicio la relación laboral entre las partes; sin que se hiciere alusión a la interrupción en dicho periodo, por el contrario, sí se especificó la temporalidad que abarcó el pago de aguinaldo por el tiempo laborado.
De ahí que, si bien, es criterio reiterado de esta Sala Regional que, por sí solo, dicho documento resulta insuficiente para acreditar la continuidad de la relación laboral, cierto es que, al haberse detallado que el plazo que abarcó el pago de dicha remuneración fue del dieciséis de marzo al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, es que, en este caso particular, sí resulte válido para tener por demostrado que el lapso antes señalado deba ser considerado como laborado ininterrumpidamente por la promovente.
II. Análisis relacionado con el vínculo laboral entre las partes durante los
años dos mil seis y dos mil nueve.
Al respecto, la negativa lisa y llana hecha valer por el Instituto demandado es fundada, al no existir en el expediente documentación alguna que permita advertir, aun indiciariamente, la existencia de algún vínculo entre las partes durante los periodos controvertidos, de ahí que, contrario a lo señalado por la actora, resulte inexistente la relación de trabajo alegada por los periodos analizados en el presente apartado.
Inclusive, robustece lo anterior la documentación aportada por la parte actora así como del Instituto demandado, con las que no se acredita existencia de vínculo alguno entre las partes en los periodos negados por el INE, como se ilustra a continuación:
Copia de una constancia de servicios expedida en favor de la promovente, de fecha veintidós de agosto, expedida por la coordinadora administrativa del INE, en la que se detallaron la vigencia (temporalidad) de los puestos para los que se le contrató; en lo que se aprecia que no abarcan los periodos materia de la negación del INE[30].
Copias simples de los recibos de pago correspondientes a los años dos mil seis y dos mil nueve; de los que se obtiene que no obran los correspondientes a los periodos a) uno de agosto al treinta de septiembre de dos mil cuatro; b) dieciséis de abril al quince de mayo de dos mil seis; y c) uno al treinta de abril de dos mil nueve[31].
Copia simple de los recibos de pago correspondientes al aguinaldo por dos periodos, del uno de enero al quince de abril y del uno de septiembre al treinta y uno de diciembre, ambos de dos mil seis.
Del expediente de la actora aportado por el Instituto demandado se obtiene el pago de la nómina de aguinaldo del dos mil seis, por el periodo del uno de septiembre al treinta y uno de diciembre.
También el demandado aportó el curriculum vitae de la actora del que se obtiene un reconocimiento de interrupciones en la relación laboral durante el año dos mil nueve, al señalar que fungió como verificadora del uno de enero al treinta y uno de marzo y como auxiliar técnica desde el uno de mayo, lo cual se traduce en una confesión espontánea y expresa en cuanto a la plena validez de dicho documento.
Del análisis de dicha documentación, a la cual se le otorga pleno valor probatorio en términos del artículo 16, párrafos 1 y 2, de la Ley de Medios, al no encontrarse controvertida su autenticidad y no existir medios de convicción que demeriten la veracidad de su contenido, se puede advertir claramente que, tal y como lo afirmó el Instituto demandado, en los periodos negados lisa y llanamente, no existió vínculo alguno entre las partes.
Además, la actora omitió pronunciarse en cuanto a los periodos negados cuando desahogó la vista respecto de la contestación de la demanda, y también no aportó prueba alguna para controvertir las manifestaciones de su contraria; incumpliendo con su carga procesal de ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuar las excepciones y/o defensas formuladas por el demandado[32].
5.3.1 3. Determinación de la continuidad de la relación laboral
De acuerdo con las consideraciones anteriormente detalladas, quedó demostrado que la relación laboral que sostuvieron las partes, dentro de la temporalidad del dieciséis de marzo de dos mil cuatro al veintiocho de febrero de dos mil veintidós, ocurrió durante los siguientes periodos:
AÑO | PERIODO (S) |
2004 | 16 de marzo al 31 de diciembre |
2005 | 1 enero al 31 de diciembre |
2006 | 1 de enero al 15 de abril y 16 de mayo al 31 de diciembre |
2007 | 1 de enero al 31 de diciembre |
2008 | 1 de enero al 31 de diciembre |
2009 | 1 de enero al 31 de marzo y 1 de mayo al 31 de diciembre |
2010 | 1 de enero al 31 de diciembre |
2011 | 1 de enero al 31 de diciembre |
2012 | 1 de enero al 31 de diciembre |
2013 | 1 de enero al 31 de diciembre |
2014 | 1 de enero al 31 de diciembre |
2015 | 1 de enero al 31 de diciembre |
2016 | 1 de enero al 31 de diciembre |
2017 | 1 de enero al 31 de diciembre |
2018 | 1 de enero al 31 de diciembre |
2019 | 1 de enero al 31 de diciembre |
2020 | 1 de enero al 31 de diciembre |
2021 | 1 de enero al 31 de diciembre |
2022 | 1 de enero al 28 de febrero |
5.4.1 Antigüedad; expedición de constancia laboral e improcedencia de expedición de hoja única de servicios
En la presente determinación se reconoció la relación laboral entre las partes en diversos cargos y periodos, a partir del dieciséis de marzo de dos mil cuatro al veintiocho de febrero de dos mil veintidós, y que a la fecha se encuentra vigente.
En ese tenor, es criterio de esta Sala Regional[33] que cuando una persona trabajadora laboró determinado tiempo en el Instituto, en caso de haber existido un cese, el cálculo de su antigüedad deberá dejar fuera el tiempo que dicha interrupción duró, más no eliminar todo el tiempo efectivamente laborado que tuvo lugar con antelación a la suspensión.
Por ello, y como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral entre las partes, el INE debe computar la antigüedad de la parte actora acreditada en este juicio a favor de quien promueve, por los periodos comprendidos del del dieciséis de marzo de dos mil cuatro al veintiocho de febrero de dos mil veintidós con las interrupciones ya citadas.
En ese sentido, al seguir vigente la relación laboral, debe ordenarse la expedición de la Constancia de Servicios prevista en el artículo 538 del Manual, mediante la cual se haga constar que dicha persona labora para el Instituto y contenga, entre otros, los siguientes datos:
I. Registro Federal de Contribuyentes.
II. Clave Única de Registro de Población.
III. Fecha de ingreso o fecha de inicio de prestación de servicios.
IV. Denominación del puesto actual o actividad que establece su contrato.
V. Sueldo bruto y área de adscripción, u honorarios pactados (monto total del mismo).
VI. Periodo de contratación.
VII. Tipo de Contratación.
De ahí que deba entregarse a la parte actora el referido documento, para los efectos y trámites legales que estime correspondientes, indicando en éste la antigüedad reconocida por esta Sala Regional.
Improcedencia de la entrega de la hoja única de servicios
Por último, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que la promovente solicita la expedición y entrega de la hoja única de servicios, en la cual el Instituto demandado debería especificar el periodo laborado; sin embargo, la entrega de ese documento es inviable, ya que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 535 del Manual, tal documento únicamente se expedirá a las personas que ya no laboran o prestan sus servicios en el INE y, en el caso, la relación laboral entre las partes está vigente[34].
No obstante, la finalidad que señala la actora -para la hoja única de servicios- se encuentra colmada con la precisión que se incluirá en la constancia de servicios y con la decisión que se adopta en la presente sentencia; de ahí que, no se vulnere ningún derecho de la promovente.
5.4.2. Prestaciones de seguridad social
La actora solicita el pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social que no fueron realizados desde la fecha que inició a laborar.
Al respecto, el INE negó la acción y derecho de la parte promovente para reclamarlas, indicando que la actora ha prestado sus servicios mediante el régimen de honorarios. Además, indica que, a partir del uno de marzo del dos mil dos, el instituto ha realizado el pago de dichas prestaciones, lo cual, pretende acreditar con avisos afiliatorios ante el ISSSTE y comprobantes fiscales digitales.
Con independencia de ello, al estar reconocida la existencia de una relación laboral entre las partes, para esta Sala Regional lo procedente es condenar al instituto demandado al pago retroactivo y regularización de las cuotas y aportaciones de seguridad social que debía haber cubierto y que pudieran estar pendientes, por los periodos determinados en esta sentencia, las cuales se encuentran previstas en los artículos 2, fracción I, 3 y 4, de la Ley del ISSSTE[35], relativas a su régimen obligatorio, incluyendo las respectivas al FOVISSSTE y el SAR.
Esto es, el INE debe cumplir con las obligaciones que en materia de seguridad social se generaron en los periodos acreditados desde el dieciséis de marzo de dos mil cuatro, sólo por lo que hace a aquellas respecto de las cuales fue omiso en acreditar su acatamiento.
Lo anterior pues, conforme al artículo 41, párrafo segundo, base V, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Federal, las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus servidores se regirán por las disposiciones de la LGIPE y del Estatuto.
En tal razón, el artículo 206, párrafo 2, de la LGIPE prevé que el personal del Instituto será incorporado al régimen del ISSSTE.
En el mismo sentido, la Ley del ISSSTE, establece en su artículo 1, fracción VI, que lo contenido en esa normativa es aplicable a los trabajadores de los órganos con autonomía constitucional.
Por su parte, el numeral 2 del mismo ordenamiento señala que existirán dos tipos de regímenes, obligatorio y voluntario, mientras que el artículo 3, establece que tienen carácter obligatorio los seguros de salud, riesgos de trabajo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez e invalidez y vida.
De igual forma, en el artículo 4 dispone, entre otras, como prestación obligatoria, los préstamos hipotecarios, el cual está relacionado con el diverso artículo 191, fracción I, del referido ordenamiento que establece como obligación de la parte patronal, inscribir a sus trabajadores y beneficiarios en el FOVISSSTE.
En ese entendido, debe considerarse que las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo; y del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables.
Lo anterior evidencia que toda persona trabajadora que preste un servicio para una dependencia o entidad de la administración pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a la de seguridad social en general.
Para tal efecto, se considera que la dependencia patronal tiene la obligación de inscribir a sus trabajadoras y trabajadores en el ISSSTE para que puedan gozar de los diversos seguros y prestaciones que prevé el régimen obligatorio, por ser una consecuencia directa e inmediata de la acción de reconocimiento de la relación de trabajo.
Por tanto, si bien el INE indicó en su contestación que a partir del año dos mil veintidós realizó los pagos correspondientes, conforme lo dispone la Ley del ISSSTE, y toda vez que no obran las constancias suficientes para verificar que durante todos los periodos de la relación laboral anteriores a la referida fecha fueron cubiertas las cuotas en estudio, resulta procedente condenar al Instituto demandado para que inscriba retroactivamente a la parte actora ante el ISSSTE, debiendo enterar las cuotas y aportaciones necesarias, para cumplir con todas las obligaciones que, tratándose de seguridad social, dispone la ley de la materia.
Así, de ser el caso, el INE deberá cubrir, de forma íntegra, las cantidades que resulten de las obligaciones que, respecto de sus personas trabajadoras, le impone la Ley del ISSSTE [36]; lo que implica enterar y pagar las aportaciones propias de la parte patronal, así como las cuotas que debieron ser retenidas a la parte trabajadora [37].
Lo anterior, conforme a la interpretación sistemática de los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE y 2 a 4, 6, 10 y 43, fracción VI, de la LFTSE, de la cual se desprende que no puede imponerse a la promovente la obligación de pagar las aportaciones que, de haberse realizado oportunamente la inscripción, le hubieran correspondido.
En ese supuesto, cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, lo procedente es condenarla a cubrirlas en su integridad, dado que, ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón[38].
Así, en caso de haber omitido cumplir con sus obligaciones en materia de seguridad social, el instituto demandado deberá enterar y pagar, en el plazo de 30 días hábiles, las aportaciones que le correspondían como parte patronal y las cuotas que debió retenerle a la parte trabajadora respecto de las cotizaciones que deriven del régimen obligatorio establecido en la Ley del ISSSTE -incluyendo FOVISSSTE y SAR-, a fin de completar la cotización por los periodos en los que se reconoció la existencia de una relación laboral[39].
En ese sentido, toda vez que en autos no obran las constancias suficientes para hacer líquida la condena que se impone en el presente fallo, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes conforme a los salarios devengados por quien promueve[40].
5.4.3. Pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo
5.4.3.1. Vacaciones y prima vacacional
La actora reclama el pago de las vacaciones no disfrutadas y prima vacacional por el tiempo en que ha prestado sus servicios para el INE; así como las que se sigan generando mientras continué la relación laboral.
El INE en su contestación a la demanda, señaló que es improcedente el pago de las prestaciones reclamadas dada la naturaleza civil del vínculo jurídico que ha existido entre él y la actora, pues dichas prestaciones sólo son otorgadas a los trabajadores del INE, calidad de la que, dijo, no goza la inconforme. Además, opone la excepción de falta de acción y de derecho en virtud de que no existen fundamentos que sirvan de base para hacer tal reclamación.
En cuanto a los referidos temas, se tiene que los artículos 48 y 49 del Estatuto, prevén, respectivamente, que el personal del INE gozará de diez días hábiles de vacaciones por cada seis meses de servicio, es decir, anualmente se tendrán dos periodos vacacionales; y que el personal del INE que tenga derecho a su goce recibirá una prima vacacional.
A su vez, el artículo 351 del Manual, establece que la prima vacacional es el importe que recibirá el personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los periodos vacacionales, el cual se otorgará en cada uno de los periodos vacacionales correspondientes; y su monto equivale a cinco días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada uno de los dos periodos vacacionales.
5.4.3.2. Prescripción del derecho al pago de vacaciones por los periodos laborados acreditados hasta antes del uno de noviembre de dos mil veintitrés y prima vacacional por los periodos generados con anterioridad al primer periodo de dos mil veintitrés.
Para llegar a esa conclusión, es necesario precisarse que la parte actora inició a laborar de forma ininterrumpida a partir del 1 de mayo de 2009, por lo que, el derecho a su primer período vacacional comenzó a ser exigible el mes de noviembre de ese año [seis meses posteriores al inicio de su contrato], mientras que el segundo periodo se volvió exigible el mes de mayo de 2010 [doce meses después] y así sucesivamente[41], más si no se lo otorgaron en cada periodo que ya eran exigibles, tenía un año para demandarlas, lo que no ocurrió.
Ello con base en lo dispuesto en el artículo 516 de la LFT, de aplicación supletoria en términos del numeral 95 de la Ley de Medios, que establece que las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia normativa contempla.
Aunado a que, respecto de la prescripción para reclamar el pago de vacaciones y prima vacacional, la Suprema Corte ha sostenido que debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que concluye ese lapso de 6 meses dentro de los cuales la persona trabajadora tiene derecho a disfrutar de su periodo vacacional, porque hasta la conclusión de ese término es cuando la obligación se hace exigible, no a partir de la conclusión del periodo anual o parte proporcional reclamados.
Por tanto, la prescripción debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que sea exigible el derecho de reclamar el pago respectivo y hasta un año después, a saber:
INICIO PERIODO LABORAL CONTINUO | FECHA EN QUE SE GENERÓ EL DERECHO AL DISFRUTE DE LAS VACACIONES | FECHA EN QUE CONCLUYE EL PLAZO DEL INE PARA OTORGARLA | FECHA EN LA CUAL CULMINA EL AÑO PARA LA PRESCRIPCIÓN | OBSERVACIÓN |
1 mayo 2009 | 1 noviembre 2009 | 1 mayo 2010 | 1 mayo 2011 | Prescrita |
1 noviembre 2009 | 1 mayo 2010 | 1 noviembre 2010 | 1 noviembre 2011 | Prescrita |
1 mayo 2010 | 1 noviembre 2010 | 1 mayo 2011 | 1 mayo 2012 | Prescrita |
1 noviembre 2010 | 1 mayo 2011 | 1 noviembre 2011 | 1 noviembre 2012 | Prescrita |
1 mayo 2011 | 1 noviembre 2011 | 1 mayo 2012 | 1 mayo 2013 | Prescrita |
1 noviembre 2011 | 1 mayo 2012 | 1 noviembre 2012 | 1 noviembre 2013 | Prescrita |
1 mayo 2012 | 1 noviembre 2012 | 1 mayo 2013 | 1 mayo 2014 | Prescrita |
1 noviembre 2012 | 1 mayo 2013 | 1 noviembre 2013 | 1 noviembre 2014 | Prescrita |
1 mayo 2013 | 1 noviembre 2013 | 1 mayo 2014 | 1 mayo 2015 | Prescrita |
1 noviembre 2013 | 1 mayo 2014 | 1 noviembre 2014 | 1 noviembre 2015 | Prescrita |
1 mayo 2014 | 1 noviembre 2014 | 1 mayo 2015 | 1 mayo 2016 | Prescrita |
1 noviembre 2014 | 1 mayo 2015 | 1 noviembre 2015 | 1 noviembre 2016 | Prescrita |
1 mayo 2015 | 1 noviembre 2015 | 1 mayo 2016 | 1 mayo 2017 | Prescrita |
1 noviembre 2015 | 1 mayo 2016 | 1 noviembre 2016 | 1 noviembre 2017 | Prescrita |
1 mayo 2016 | 1 noviembre 2016 | 1 mayo 2017 | 1 mayo 2018 | Prescrita |
1 noviembre 2016 | 1 mayo 2017 | 1 noviembre 2017 | 1 noviembre 2018 | Prescrita |
1 mayo 2017 | 1 noviembre 2017 | 1 mayo 2018 | 1 mayo 2019 | Prescrita |
1 noviembre 2017 | 1 mayo 2018 | 1 noviembre 2018 | 1 noviembre 2019 | Prescrita |
1 mayo 2018 | 1 noviembre 2018 | 1 mayo 2019 | 1 mayo 2020 | Prescrita |
1 noviembre 2018 | 1 mayo 2019 | 1 noviembre 2019 | 1 noviembre 2020 | Prescrita |
1 mayo 2019 | 1 noviembre 2019 | 1 mayo 2020 | 1 mayo 2021 | Prescrita |
1 noviembre 2019 | 1 mayo 2020 | 1 noviembre 2020 | 1 noviembre 2021 | Prescrita |
1 mayo 2020 | 1 noviembre 2020 | 1 mayo 2021 | 1 mayo 2022 | Prescrita |
1 noviembre 2020 | 1 mayo 2021 | 1 noviembre 2021 | 1 noviembre 2022 | Prescrita |
1 mayo 2021 | 1 noviembre 2021 | 1 mayo 2022 | 1 mayo 2023 | Prescrita |
1 noviembre 2021 | 1 mayo 2022 | 1 noviembre 2022 | 1 noviembre 2023 | Prescrita |
1 mayo 2022 | 1 noviembre 2022 | 1 mayo 2023 | 1 mayo 2024 | Prescrita |
1 noviembre 2022 | 1 mayo 2023 | 1 noviembre 2023 | 1 noviembre 2024 | Prescrita |
1 mayo 2023 | 1 noviembre 2023 | 1 mayo 2024 | 1 mayo 2025 | Prescrita |
1 noviembre 2023 | 1 mayo 2024 | 1 noviembre 2024 | 1 noviembre 2025 | En tiempo |
1 mayo 2024 | 1 noviembre 2024 | 1 mayo 2025 | 1 mayo 2026 | En tiempo |
1 noviembre 2024 | 1 mayo 2025 | 1 noviembre 2025 | 1 noviembre 2026 | En tiempo, pues a la fecha de esta sentencia ya feneció el plazo para que el INE las otorgara. |
1 mayo 2025 | 1 noviembre 2025 | 1 mayo 2026 | 1 mayo 2027 | Aún está en curso el plazo para que el INE otorgue las vacaciones |
1 noviembre 2025 | 1 mayo 2026 | 1 noviembre 2026 | 1 noviembre 2027 | A la fecha de esta sentencia aún no se genera el derecho a vacaciones |
Conforme a lo anterior, esta Sala Regional determina lo siguiente:
a) Prescripción del derecho a reclamar vacaciones.
Se encuentran prescritos los periodos vacacionales cuyo derecho se generó en el lapso ininterrumpido del uno de noviembre de dos mil nueve al uno de noviembre de dos mil veintitrés, al haberse presentado el escrito de demanda el veintitrés de octubre.
b) La parte actora tiene derecho al disfrute de vacaciones
Se reconoce el derecho de la actora a disfrutar las vacaciones generadas el uno de mayo de dos mil veinticuatro, el uno de noviembre de dos mil veinticuatro y uno de mayo de dos mil veinticinco, atendiendo a las siguientes consideraciones.
El Instituto demandado hace valer como defensa que es improcedente el derecho a reclamar vacaciones porque no existió una relación laboral entre las partes (lo cual ha sido desvirtuado), aunado a que, en su concepto, las vacaciones no se pagan, sino que se disfrutan. Se destaca que el INE en su contestación a la demanda no manifestó que la actora haya disfrutado de vacaciones en determinada temporalidad.
Esta Sala considera que es improcedente el reclamo relacionado con el pago de vacaciones, ya que es criterio reiterado de este órgano jurisdiccional[42] que este no es aplicable para personal en activo.
La Suprema Corte ha sostenido que la causa directa del derecho al disfrute de vacaciones deriva de la existencia de la relación laboral. Así, su goce se adquiere por el transcurso del tiempo en que las personas trabajadoras prestan sus servicios y tiene por finalidad el descanso continuo de varios días para reponer la energía gastada con la actividad laboral desempeñada[43].
A su vez, conforme a la interpretación del artículo 30 de la LFTSE[44], también ha considerado que debe distinguirse entre el derecho al pago de vacaciones no disfrutadas, el cual únicamente es exigible cuando el vínculo laboral ha concluido, respecto de la prerrogativa consistente en que los días de vacaciones sean pagados, ya que la primera se sustenta en la falta de vacaciones y la segunda en su disfrute sin el pago correspondiente[45].
En ese mismo sentido, el Máximo Tribunal sostuvo que la prohibición contenida en el referido artículo en cuanto a pagar los periodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral, no es aplicable para aquellos casos en que dicha relación cesó por la imposibilidad material de que se disfruten, supuesto en el cual, lógicamente, quienes reclaman el pago tienen derecho a ello[46].
Por su parte, los Tribunales Colegiados de Circuito se han pronunciado en diversas ocasiones en cuanto al derecho que tienen las personas trabajadoras al pago de vacaciones en caso de la terminación de la relación laboral. Al respecto, han sustentado que, si una persona trabajadora demanda el pago de esa prestación, bajo el argumento de que no podrá gozar de sus periodos vacacionales, cuyo derecho ya generó, al haber concluido el vínculo que lo unía con la patronal, el tribunal deberá condenar al pago de las vacaciones no disfrutadas, salvo las que se encuentren prescritas, si se opuso la excepción relativa[47].
Tal y como ocurre en el presente caso, es decir, se actualizó la prescripción respecto de ciertos periodos vacacionales correspondientes del año 2004 al 2023.
Lo anterior no implica desconocer que, como consecuencia del reconocimiento realizado en este fallo de la naturaleza laboral del vínculo que une a la parte actora con el Instituto demandado, la parte promovente tiene derecho al otorgamiento de los periodos vacacionales generados y no disfrutados, para lo cual le corresponde gestionar ante el órgano administrativo competente la solicitud respectiva para su goce[48].
Esta decisión encuentra sustento en lo previsto por el artículo 594 del Manual, el cual establece que el personal del INE gozará de diez días hábiles por cada seis meses de servicios laborados, contados a partir del ingreso o reingreso a ese Instituto, de manera anual, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la DEA, con las excepciones enmarcadas en el artículo 97, fracción I, de la LGIPE, sin que proceda la acumulación de periodos.
De igual forma, se advierte que, conforme al numeral 595 del Manual, el personal deberá gozar de sus vacaciones en los periodos previamente establecidos para tal efecto por la DEA, salvo por necesidades inherentes al servicio y debidamente justificadas por la o el superior jerárquico.
En cuanto a la solicitud, gestión, registro y autorización de los periodos vacaciones, el artículo 599 del citado Manual señala que se realizarán en el sistema de control que para tal efecto establezca la DEA.
De manera que, con el fin de privilegiar el consenso entre las partes, se considera necesario que la parte trabajadora realice el trámite administrativo correspondiente que le permita disfrutar las vacaciones, sin que ello amerite que esta Sala Regional realice un pronunciamiento concreto sobre la temporalidad de esos periodos, dado que será el propio instituto demandado, por conducto del área competente, el que verifique y determine los periodos de descanso no disfrutados a los que tiene derecho la parte promovente, previa solicitud y gestión de la persona interesada.
c) Periodos de vacaciones en los que el INE está en tiempo para otorgarlas o aún no se genera el derecho a su disfrute
En relación con el derecho a vacaciones que se generó el uno de noviembre de este año, se advierte que los seis meses para que el INE las otorgue vencen el uno de mayo de dos mil veintiséis, por lo que aún no son exigibles judicialmente.
Por lo que hace al siguiente periodo que inició el uno de noviembre de dos mil veinticinco, se tiene que el derecho a vacaciones se generará hasta el uno de mayo de dos mil veintiséis, esto es, a la fecha de esta sentencia aún no se cumple con el transcurso de seis meses.
En ese tenor, respecto a su petición de que se condene INE al pago de vacaciones por el tiempo que continúe vigente la relación laboral, debe absolverse al INE de pagar ese concepto, debido a que dicha solicitud se basa en hechos futuros, respecto de prestación que aún no se genera y de la cual no se ha omitido o negado su pago; por ende, tampoco se ha generado el derecho exigible para su reclamo.
Por lo que ve a la prima vacacional correspondiente a los años dos mil cuatro a dos mil veintitrés, así como la correspondiente al primer periodo de dos mil veinticuatro, esta Sala Regional considera que se encuentran prescritas.
Lo anterior, toda vez que, conforme al artículo 351, del Manual, el pago de dicha remuneración se realiza en los meses de junio y diciembre de cada anualidad, de manera que, si la prima vacacional del primer periodo del año dos mil veinticuatro se debió cubrir en junio, entonces, el año para reclamar su pago venció en junio de dos mil veinticinco; por tanto, si el actor presentó su demanda el veintitrés de octubre del año en curso, resulta evidente la actualización de la prescripción para dicho periodo y, por ende, para los años anteriores.
Además, no pasa desapercibido que de los recibos de pago[49] aportados por el Instituto demandado, se obtiene que el veintiocho de junio de dos mil veinticuatro, sí se le pagó el primer periodo de prima vacacional en el recibo de la quincena número doce.
Prima vacacional del segundo periodo de dos mil veinticuatro, primero y segundo del dos mil veinticinco
Se absuelve al INE al pago de las primas vacacionales correspondientes al segundo periodo de dos mil veinticuatro y primero de dos mil veinticinco, en virtud de los pagos realizados mediante recibos, el primero de la quincena número veinticuatro de fecha dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro; y el segundo por pago emitido el veintisiete de junio correspondiente la quincena número doce.
Por lo que hace a la prima vacacional correspondiente al segundo periodo de dos mil veinticinco, debe señalarse que aún no es exigible el pago de esta prestación, en tanto que, debe cubrirse en la quincena 24 del año correspondiente[50], en el caso, la segunda quincena de diciembre de dos mil veinticinco, la cual aún no transcurre. De ahí que se deba absolver al INE del pago de esta prestación[51].
En cuanto a la petición de la parte actora de que se condene al pago de vacaciones y prima vacacional por el tiempo que continúe vigente la relación laboral, debe absolverse al INE de pagar esos conceptos, debido a que dicha solicitud se basa en hechos futuros, respecto de prestaciones que aún no se generan y de las cuales no se ha omitido o negado su pago; por ende, tampoco se ha generado el derecho exigible para su reclamo.
La parte actora solicita el pago de aguinaldo correspondiente a la totalidad del periodo reclamado.
Por su parte, el INE niega la acción y derecho del promovente para reclamar dicha prestación, toda vez que refiere estuvo contratada bajo el régimen civil por prestación de servicios; y, por lo que hace a los años dos mil veintidós, dos mil veintitrés y dos mil veinticuatro, afirma que se cubrió dicha prestación, sin especificar cuando ni bajo qué rubro.
5.4.3.5. Prescripción del derecho a reclamar el pago de aguinaldo por los periodos efectivamente laborados entre el dos mil cuatro y el dos mil veintitrés.
Esta Sala Regional considera que se actualiza la prescripción del derecho para reclamar el pago del aguinaldo de los años dos mil cuatro a dos mil veintitrés, al haber transcurrido más de un año para la presentación de la demanda.
Lo anterior, porque en términos del artículo 516 de la LFT, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia normativa contempla.
Por tanto, el aguinaldo correspondiente a los periodos indicados se encuentra prescrito tomando en consideración que el actor presentó su demanda el veintitrés de octubre de este año, por lo que debe absolverse al INE del pago de dicha prestación.
5.4.3.6. Aguinaldo correspondiente al año dos mil veinticuatro
Como se precisó anteriormente, el INE opone la excepción de pago correspondiente al aguinaldo de dos mil veinticuatro, toda vez que afirma que fue pagado en dicho ejercicio fiscal.
Al respecto, es fundada la excepción hecha valer, ya que en autos obra el comprobante fiscal digital, relativo al pago del catorce de noviembre de dos mil veinticuatro, por concepto de aguinaldo, a favor de la actora.
De ahí que se estime que dicha prestación fue cubierta en su totalidad a la parte actora, aun cuando esta se enteró en una sola exhibición y no en dos como lo establece el artículo 42 bis de la LFTSE, por lo que debe absolverse de su pago al INE.
5.4.3.7. Aguinaldo correspondiente al año dos mil veinticinco
Por lo que ve al aguinaldo correspondiente al año en curso, debe absolverse al INE de su pago, lo anterior, toda vez que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 bis de la LFTSE, dicha prestación debe de ser cubierta por la parte patronal a los trabajadores en dos momentos, el primero, antes del quince de diciembre de cada anualidad y el segundo, antes del quince de enero del año posterior.
De ahí que, si el vínculo entre las partes continua vigente y a la fecha de la emisión de la presente determinación no han transcurrido dichas fechas, evidentemente, el pago de la referida remuneración es improcedente.
Además, respecto a su petición de que se condene INE al pago de aguinaldo por el tiempo que continúe vigente la relación laboral, debe absolverse al INE de pagar ese concepto, debido a que dicha solicitud se basa en hechos futuros, respecto de prestación que aún no se genera y de la cual no se ha omitido o negado su pago; por ende, tampoco se ha generado el derecho exigible para su reclamo.
La parte actora reclama el pago de despensa, previsión social múltiple, vales de fin de año, ayuda para alimentos, prima quinquenal e incentivo por años de servicio, los cuales no le fueron retribuidos al no ser reconocido como trabajadora durante la totalidad del periodo reclamado.
En la contestación, el INE, niega la acción y derecho de la parte actora para reclamar las citadas prestaciones, al estimar que éstas sólo se otorgan a las personas que tienen el carácter de trabajadoras del Instituto, siendo requisito contar con el nombramiento de plaza presupuestal, de ahí que, alega la falta de acción, derecho y legitimación de quien promueve para reclamar el pago de las citadas prestaciones.
En lo que respecta a cada prestación se tiene lo siguiente.
5.5.1. Despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos.
El artículo 247 del Manual señala que el pago de despensa es una prestación consistente en un monto fijo que se otorgará al personal operativo, de mando y homólogos, con excepción de las personas Consejeras Electorales, la cual se cubre quincenalmente a través de la nómina.
El pago de este apoyo se aplicará desde el ingreso del personal de plaza presupuestal y se integra bajo dos conceptos: Despensa Oficial y Apoyo para despensa y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.
Por otro lado, los artículos 248 y 249 del citado manual señalan que la previsión social múltiple es una prestación adicional que se otorga al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, que tiene por objeto coadyuvar al gasto familiar.
El pago de esta asignación se efectúa quincenalmente, desde el ingreso del personal en plaza presupuestal, mediante la nómina y se ajustará al Clasificador por Objeto del Gasto del Instituto vigente y que, por su naturaleza, está exenta de gravamen alguno.
Por su parte, los artículos 250 al 252 del mismo ordenamiento prevén que la ayuda para alimentos es una prestación que se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos.
El pago de esta prestación se realizará de manera quincenal, a través de la nómina, desde el ingreso del personal de plaza presupuestal al Instituto, y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.
En caso de que el personal operativo de plaza presupuestal sea sujeto de un movimiento de promoción a una plaza de mando, le será suspendido el pago de este concepto a partir de la fecha de su nombramiento.
En el caso, si bien esta Sala Regional reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes, se considera que debe absolverse del pago al INE por los periodos efectivamente trabajados que transcurrieron entre el dieciséis de enero de dos mil cuatro al veintidós de octubre de dos mil veinticuatro, ya que el derecho a reclamar dichas prestaciones prescribió antes de la fecha de la presentación de la demanda[52], al haber transcurrido más de un año desde su exigibilidad[53].
5.5.1.2. Pago de despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos a partir del veintitrés de octubre dos mil veinticuatro, dos mil veinticinco y los que se sigan generando.
Conforme a las disposiciones aplicables del Manual señaladas líneas arriba, dado que no existen mayores requisitos o condiciones para el pago de las referidas prestaciones que ser personal operativo, al reconocer este órgano jurisdiccional a la actora que su vínculo con el INE es de carácter laboral, lo procedente es absolver al citado Instituto al pago de dichas prestaciones.
Lo anterior, en virtud de los pagos realizados de cada una de esas prestaciones que se acreditan con los recibos de las quincenas veinte a la veinticuatro del año dos mil veinticuatro; y de la primera a la vigésima primera quincena, es decir del uno de enero al quince de noviembre del año en curso, documental que aportó el denunciado a su escrito de contestación de demanda de fecha catorce de noviembre.
Por lo anterior resulta fundada la excepción falta de acción y derecho hecha valer por el INE.
En cuanto a la petición de la parte actora de que se condene al pago por concepto de despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos por el tiempo que continúe vigente la relación laboral, debe absolverse al INE de pagar esos conceptos, debido a que dicha solicitud se basa en hechos futuros, respecto de prestaciones que aún no se generan y de las cuales no se ha omitido o negado su pago; por ende, tampoco se ha generado el derecho exigible para su reclamo.
5.5.2. Pago de vales de fin de año.
La parte actora señala que tiene derecho a recibir la citada prestación por todo el periodo laborado que no le fue reconocido como laboral por el INE, ello, de acuerdo con lo establecido en los artículos 274 a 278 del Manual[54], la cual consiste en una tarjeta de vales que se otorga cada fin de año en el mes de diciembre, ya que afirma que, a pesar de tener un vínculo laboral con el Instituto demandado, ésta no le fue entregada.
Al contestar la demanda, el INE refiere que es improcedente su pago ya que dicha prerrogativa únicamente se otorga al personal del Instituto y no a personas contratadas como prestadoras de servicios.
Por lo que respecta a esta compensación, el Manual en sus artículos 274, 275 y 279, dispone que consiste en otorgar vales en la modalidad de monederos electrónicos para el personal de plaza presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante el año.
En cuanto a la procedencia de esta prestación, en primer término, se precisa que ha prescrito el derecho a reclamar el pago de los vales de fin de año correspondientes a los años de dos mil cuatro a dos mil veintitrés, por lo que se le debe absolver de su pago, ya que, a la fecha de presentación de la demanda (veintitrés de octubre de dos mil veinticinco), el plazo de un año ya había trascurrido.
Por otro lado, esta Sala Regional advierte que la actora cumple con los requisitos previstos para hacerse acreedora al pago por lo que hace al año dos mil veinticuatro, ya que estuvo activa durante ese año y dado que en el expediente no obra documentación alguna de la cual se advierta que se cubrió esta prestación a la parte promovente; por ello se condena al INE a pagar el monto que la DEA hubiere determinado por concepto de vales de fin de año correspondientes a dos mil veinticuatro.
En caso de que el INE, en forma previa a la presente resolución ha realizado el pago, podrá acredita el cumplimiento de esa obligación, para lo cual deberá remitir las constancias pertinentes para ello.
Finalmente, por lo que ve al pago de la prestación reclamada respecto del año en curso, debe absolverse el INE, ya que para la persona trabajadora acceda a dicha remuneración debe encontrarse en activo al momento de su pago, lo cual acontece a finales de cada año, temporalidad que, a la fecha, no ha transcurrido, por tanto, no es verificable.
Por último, respecto a que se condene al INE al pago de vales de fin de año por el tiempo que continúe vigente la relación laboral, debe absolverse al INE de pagar ese concepto, debido a que dicha solicitud se basa en hechos futuros, respecto de prestaciones que aún no se generan y de las cuales no se ha omitido o negado su pago; por ende, tampoco se ha generado el derecho exigible para su reclamo.
5.5.3. Pago de prima quinquenal
En términos de los artículos 318 al 321 del Manual, la prima quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga debido a la antigüedad, por cada cinco años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco años, concepto que se acumula con el sueldo base, para efecto del cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social.
Esta prestación se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos. El importe de este concepto será objeto de cotización al ISSSTE, además, deberá solicitarse por primera ocasión a la Dirección de Personal, por conducto de los enlaces o coordinaciones administrativas.
En el caso, está acreditado que la parte actora mantiene una relación laboral con el INE por el periodo comprendido del dieciséis de marzo de dos mil cuatro a la fecha, con sus respectivas interrupciones.
En ese sentido, al ser una recompensa por el servicio prestado por años acumulados, queda claro que si la norma solamente establece como requisitos para el pago de la prima quinquenal el transcurso del tiempo en el desarrollo de la labor encomendada y la existencia de la relación de trabajo, quienes cumplan los años efectivos de servicio que señala la ley tendrán derecho a ello.
Si bien esta Sala Regional reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes por los periodos acreditados, se considera que debe absolverse al INE por los periodos que transcurrieron entre el uno de enero de dos mil cuatro hasta al veintidós de octubre de dos mil veinticuatro, ya que el derecho a reclamar el pago de dicha prestación prescribió un año antes de la fecha de la presentación de la demanda (veintitrés de octubre del año en curso).
Por último, respecto a que se condene al INE al pago de prima quinquenal por el tiempo que continúe vigente la relación laboral, debe absolverse al INE de pagar ese concepto, debido a que dicha solicitud se basa en hechos futuros, respecto de prestaciones que aún no se generan y de las cuales no se ha omitido o negado su pago; por ende, tampoco se ha generado el derecho exigible para su reclamo.
5.5.4. Pago de incentivo por años de servicio
El actor reclama del INE el pago de incentivos por años de servicio prestados por diez, quince y veinte años de servicio prestados.
En términos de los artículos 438 al 440 del Manual, el incentivo por años de servicio se otorgará a personal de plaza presupuestal que cumpla diez, quince, veinte, veinticinco y treinta años de servicios ininterrumpidos, el cual consiste en la entrega de un diploma y el pago de un monto económico.
Por su parte, el diverso numeral 441 del Manual, señala que el personal interesado en acceder al incentivo por concepto de años de servicio en el Instituto deberá sujetarse a lo siguiente:
I. Que no haya estado bajo otro régimen laboral o contractual, diferente de plaza presupuestal;
II. Que la antigüedad a premiar se haya cumplido estando en activo al servicio del Instituto; y
III. Que durante la antigüedad a pagar no exista una interrupción en el cómputo de la relación laboral.
Al respecto, debe ordenarse al INE que verifique la procedencia del pago de esta prestación porque, como se estableció en párrafos anteriores, se reconoció la existencia de una relación de trabajo entre el actor y el INE, así como su antigüedad por los periodos precisados en este fallo.
En ese sentido, corresponde al INE determinar, con base en la antigüedad reconocida por esta Sala Regional, si la actora tiene derecho a recibir los incentivos de servicio que reclama, conforme a lo previsto en el Manual y, de ser así, proceder al pago respectivo.
En todo caso, si el INE, en forma previa a la presente resolución ha realizado el pago y entrega de los diplomas, podrá acreditar el cumplimiento de dicha obligación, para lo cual, deberá remitir las constancias pertinentes para ello.
6.1. Se declara la existencia de la relación laboral entre las partes por los siguientes periodos:
a) Del dieciséis de marzo al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro.
b) Del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco.
c) Del uno de enero al quince de abril y dieciséis de mayo al treinta y uno de diciembre de dos mil seis.
d) Del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil siete.
e) Del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho.
f) Del uno de enero al treinta y uno de marzo y uno de mayo al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve.
g) Del uno de enero de dos mil diez al veintiocho de febrero de dos mil veintidós[55].
6.2. En vía de consecuencia, se condena al INE a:
a) Reconocer la existencia de la relación laboral entre las partes durante los periodos indicados.
b) Reconocer la antigüedad de la parte actora, así como expedir y entregar a su favor la constancia de servicios respectiva.
c) La inscripción retroactiva de la parte promovente y la regularización de pago de las cuotas y aportaciones que comprenden el régimen obligatorio previsto en la Ley del ISSSTE que no hayan sido cubiertas dentro de los periodos acreditados por esta Sala Regional [que comprenden, entre otros, el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez], incluyendo el FOVISSSTE y SAR.
d) Entregar los vales de fin de año correspondientes al año dos mil veinticuatro.
e) Una vez reconocida y cuantificada la antigüedad laboral de la parte actora en los términos señalados en la presente resolución, única y exclusivamente de llegar a encontrarse en los supuestos correspondientes, deberá realizar el pago por el concepto de incentivo por años de servicio que proceda.
Para acreditar lo anterior, el INE deberá remitir los comprobantes de pago de nómina en donde se refleje la entrega de los montos respectivos, así como los acuses de recibo de los diplomas; y en caso de haber realizado la entrega de los montos y diplomas, deberá proporcionar las constancias donde se haga constar esa circunstancia.
6.3. Derivado del reconocimiento de la relación laboral en el periodo determinado, corresponde a la parte actora solicitar las vacaciones ante el órgano administrativo respectivo cuando así lo considere, sin que ello vincule al instituto demandado a informar actuación alguna a esta Sala Regional.
6.4. Se absuelve al INE de las reclamaciones que resultaron improcedentes, en los términos precisados en esta sentencia.
El Instituto demandado deberá, en un plazo no mayor a treinta días hábiles, posteriores a la notificación de este fallo, dar cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a que lleve a cabo lo indicado, deberá informarlo a esta Sala Regional, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo acrediten, primero a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.
PRIMERO. La parte actora y el Instituto Nacional Electoral acreditaron parcialmente las acciones, excepciones y defensas respectivas.
SEGUNDO. Se reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes por los periodos precisados en el apartado de efectos de la presente resolución.
CUARTO. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral de las reclamaciones que resultaron improcedentes.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las Magistradas y el Magistrado, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas corresponden a 2025, salvo distinta precisión.
[2] Al así desprenderse de su escrito de demanda, en los términos siguientes: “a) Se reclama el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado entre la accionante y el Instituto Nacional Electoral como personal de la rama administrativa nivel operativo, de acuerdo al Catálogo de Cargos y puestos de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral vigente, desde la fecha en que ingresó a laborar en la forma y términos que quedarán precisados en el capítulo correspondiente de hechos de la demanda, así como por los periodos que se sigan generando mientras continué la relación laboral…”; y posteriormente señala: “Derivado ahí que, lo procedente es reconocer la existencia de un contrato laboral por tiempo indeterminado, pues como se podrá advertir esa H. Autoridad los servicios prestados por la accionante como los antes ya señalados, dentro del periodo comprendido entre el 16 de marzo de 2004 al 01 de marzo de 2022, se llevan a cabo con motivo de las actividades ordinarias de la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia Junta Distrital Ejecutiva…”
[3] Pago de vacaciones; prima vacacional; aguinaldo; vales de fin de año, despensa; previsión social múltiple; vales de fin de año, ayuda para alimentos, prima quinquenal; incentivo por años de servicio, pago retroactivo de las cuotas y aportaciones al ISSSTE; la emisión de la hoja única de servicios y de la constancia laboral.
[4] Operador de equipo tecnológico, responsable de zona “D”, operador de equipo tecnológico “B”, técnico electoral, técnico “T”, verificador de reincorporación al padrón, verificador y auxiliar técnico “D”; actualmente y se desempeña como ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia en la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, Junta Distrital Ejecutiva en ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.
[5] Es decir, sesenta y cinco periodos referidos en la demanda de la actora, los que más adelante se especifican.
[6] Respecto a los contratos enumerados como 53, 54 y 55, para el dictado de la resolución y efectos de claridad se tomará en consideración el 53 para el cómputo de la antigüedad, al ser el primero que se firmó y dado que abarca la temporalidad contenida en los otros dos.
[7] Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. […].
[8] Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia, de rubro: SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 187-192, quinta parte, Materia Laboral, p. 85.
[9] Véase tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/99, de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Segunda Sala, tomo IX, mayo de 1999, p. 480.
[10] Véase lo resuelto en los juicios SUP-JLI-34/2015, SUP-JLI-66/2016 y SUP-JLI-09/2017, así como los expedientes SM-JLI-4/2020, SM-JLI-5/2020 y SM-JLI-10/2021, de esta Sala Regional.
[11] Similar argumento sostuvo este órgano de decisión al resolver el expediente SM-JLI-10/2020 y SM-JLI-8/2022.
[12] Artículo 794. Se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio.
[13] Artículo 137. El Tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se le presenten, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación, y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en su laudo las consideraciones que se funde su decisión.
[14] Cargo que ya ha sido reconocido como laboral por esta Sala Regional al resolver el diverso juicio laboral SM-JLI-24/2021.
[15] Idem.
[16] Cargo que, derivado de sus funciones, han sido reconocidas como laborales por esta Sala Regional al resolver los diversos juicios laborales SM-JLI-33/2022; SM-JLI-46/2022, SM-JLI-77/2022, entre otros.
[17] Cargo reconocido como laboral en diversos expedientes, entre ellos, el SM-JLI-131/2023.
[18] Además, al analizar el cargo de verificador CEDAT en el expediente SM-JLI-29/2025 y de verificador domiciliario en los diversos SM-JLI-140/2023 y SM-JLI-63/2022, se resolvió que dichas actividades eran de carácter laboral, mismas que, en el caso que nos ocupa, coindicen en gran parte con las actividades tendentes a depurar y actualizar el padrón electoral realizadas por la actora en los puestos de verificador y verificador de incorporación al padrón.
[19] Cargo que, derivado de sus funciones, han sido reconocidas como laborales por esta Sala Regional al resolver, entre otros, el juicio laboral SM-JLI-25/2025.
[20] Véase sentencia emitida en el juicio laboral SM-JLI-21/2022 entre otros.
[21] Visible a foja 448 del expediente electrónico aportado por el INE.
[22] Artículo 206.
1. Todo el personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[23] Artículo 2. De conformidad con lo previsto en la Ley, todo el personal del Instituto Nacional Electoral (Instituto) será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV, Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
[24] Consideraciones similares adoptó esta Sala Regional al resolver los juicios SM-JLI-23/2024 y SM-JLI-29/2024.
[25] De rubro: SALARIO, MONTO Y PAGO DEL. PUEDE ACREDITARSE CON CUALQUIERA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ESTABLECIDOS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo III, mayo de 1996, p. 170.
[26] “Artículo 804.- El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan: […] II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios;
[27] Artículo 805.- El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo la prueba en contrario.
[28] Tesis XVII.1o.C.T.72 L (10a.), de rubro: CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. EL PRINCIPIO CONTENIDO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 784 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ESTÁ SUPEDITADO A QUE EL TRABAJADOR HAYA CUMPLIDO CON SU CARGA PROCESAL PARA ACREDITAR SUS PRETENSIONES Y DEFENSAS; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; libro 63, febrero de 2019, tomo II, p. 2918, registro digital: 2019350.
[29] Artículo 794. Se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio.
[30] Visible en el expediente electrónico.
[31] Consultable en el expediente electrónico bajo rubros recibos 2006 y 2009.
[32] Sirve de sustento la Tesis XVII.1o.C.T.72 L (10a.), de rubro: CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. EL PRINCIPIO CONTENIDO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 784 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ESTÁ SUPEDITADO A QUE EL TRABAJADOR HAYA CUMPLIDO CON SU CARGA PROCESAL PARA ACREDITAR SUS PRETENSIONES Y DEFENSAS; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; libro 63, febrero de 2019, tomo II, p. 2918, registro digital: 2019350.
[33] Ver sentencia dictada en el juicio laboral Sm-Jli-3/2019, Sm-Jli-21/2022 y Sm-Jli-36/2025.
[34] Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver los juicios laborales SM-JLI-15/2022, SM-JLI-21/2022 y SM-JLI-81/2022, entre otros.
[35] Artículo 2. La seguridad social de los Trabajadores comprende: I. El régimen obligatorio. Artículo 3. Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros: I. De salud, que comprende: a) Atención médica preventiva; b) Atención médica curativa y de maternidad, y c) Rehabilitación física y mental; II. De riesgos del trabajo; III. De retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y IV. De invalidez y vida. Artículo 4. Se establecen con carácter obligatorio las siguientes prestaciones y servicios: I. Préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda, en sus modalidades de adquisición en propiedad de terrenos o casas habitación, construcción, reparación, ampliación o mejoras de las mismas; así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos; II. Préstamos personales: a) Ordinarios; b) Especiales; c) Para adquisición de bienes de consumo duradero, y d) Extraordinarios para damnificados por desastres naturales; III. Servicios sociales, consistentes en: a) Programas y servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de consumo para el hogar; b) Servicios turísticos; c) Servicios funerarios, y d) Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; IV. Servicios culturales, consistentes en: a) Programas culturales; b) Programas educativos y de capacitación; c) Atención a jubilados, Pensionados y discapacitados, y d) Programas de fomento deportivo.
[36] Conforme lo disponen los artículos 3, 4 y 191, fracciones I y II, de la Ley del ISSSTE.
[37] Apoya el criterio con el que se resuelve, la tesis jurisprudencia número 2a./J. 3/2011, de rubro: SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIII, febrero de 2011, p.1082, número de registro digital 162717.
[38] Dicho criterio, que se invoca como orientador, se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia I.13o.T. J/11 (10a.), de rubro: CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO), publicada en Semanario Judicial de la Federación, libro 30, mayo de 2016, tomo IV, p. 2446, número de registro digital 2011591. Así también lo ha resuelto esta Sala Regional en los juicios SM-JLI-1/2020 y SM-JLI-5/2020.
[39] En similares términos resolvió esta Sala Regional, entre otros, los juicios laborales SM-JLI-10/2019, SM-JLI-1/2020, SM-JLI-23/2021, SM-JLI-15/2022 y SM-JLI-100/2023.
[40] En similares términos resolvió esta Sala Regional los juicios laborales Sm-Jli-1/2020 y Sm-Jli-10/2019.
[41] Conforme a lo resuelto por esta Sala Regional en los expedientes SM-JLI-87/2023 y SM-JLI-1/2024.
[42] A partir de la emisión de la sentencia dictada en el juicio SM-JLI-95/2023, se indicó que la postura de este órgano jurisdiccional se apartaba de precedentes anteriores en los que se ordenaba el pago de vacaciones a personas que se encontraban en activo desempeñando labores en el INE y, en lo consecuente, se determinó que éste era improcedente para el personal que continuara en activo conforme a los criterios de la Suprema Corte y los tribunales colegiados especializados en materia laboral.
[43] Véase en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 142/2012 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte, de rubro: VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL DEVENGADAS Y NO DISFRUTADAS. CUANDO EL TRABAJADOR HAYA SIDO REINSTALADO Y TENGA DERECHO A SU PAGO, ÉSTE DEBE HACERSE CON BASE EN EL SALARIO INTEGRADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 84 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XIII, octubre de 2012, tomo 3, página 1977, con registro digital: 2002097.
[44] Artículo 30. Los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicios disfrutarán de dos períodos anuales de vacaciones, de diez días laborables cada uno, en las fechas que se señalen al efecto; pero en todo caso se dejarán guardias para la tramitación de los asuntos urgentes, para los que se utilizarán de preferencia los servicios de quienes no tuvieren derecho a vacaciones. /// Cuando un trabajador no pudiere hacer uso de las vacaciones en los períodos señalados, por necesidades del servicio, disfrutará de ellas durante los diez días siguientes a la fecha en que haya desaparecido la causa que impidiere el disfrute de ese descanso, pero en ningún caso los trabajadores que laboren en períodos de vacaciones tendrán derecho a doble pago de sueldo.
[45] Tesis P. LVI/2008, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVII, junio de 2008, p. 18.
[46] Tesis 4a./J. 33/94, publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, núm. 81, septiembre de 1994, p. 20.
[47] Tesis VII.2o.T. J/23 (10a.) publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 50, enero de 2018, tomo IV, p. 2030. Registro digital 2016066.
[48] En términos del artículo 599, del Manual, el cual establece que la solicitud, gestión, registro y autorización de los periodos vacacionales se realizarán en el sistema control de vacaciones, que para tal efecto establezca la Dirección Ejecutiva de Administración.
[49] Recibos CFDI´s.
[50] Conforme a lo dispuesto en el artículo 351 del Manual: Artículo 351. La prima vacacional es el importe que recibirá el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los períodos vacacionales. El monto equivale a 5 días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada período vacacional. Serán dos períodos vacacionales por año, sujetos a los calendarios previamente establecidos y se pagará en las quincenas 12 y 24 de cada año.
[51] Criterio asumido, entre otros, en los expedientes SM-JLI-130/2023 y SM-JLI-139/2023
[52] En términos del artículo 516 de la LFT, de aplicación supletoria a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en términos de su artículo 95, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia LFT contempla.
[53] Similares consideraciones fueron realizadas por esta Sala Regional al resolver los expedientes SM-JLI-23/2021, SM-JLI-22/2022 y SM-JLI-37/2025.
[54] Capítulo VII: De los Vales de Fin de Año.
Artículo 274. Esta prestación consiste en otorgar vales en la modalidad de monederos electrónicos para el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante el año.
Artículo 275. Para acreditar el derecho a recibir esta prestación, el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo deberá encontrarse activo a la fecha de pago. /// Se exceptuará del pago de este beneficio, al personal operativo de plaza presupuestal que se encuentre ocupando, al momento del pago, una encargaduría en una plaza de mando.
Artículo 279. La DEA establecerá los montos aplicables para los monederos electrónicos de fin de año, de acuerdo con la suficiencia presupuestal.
[55] En virtud de que, tal y como quedó acreditado, a partir del uno de marzo de dos mil veintidós, se otorgó una plaza presupuestal a la actora tal y como reconoce el propio INE, por ende, no existe controversia al respecto.