Síntesis del Expediente
Ponencia: Magistrado Sergio Díaz Rendón
Sm-jli-69/2025
Eliminado: Dato Personal Confidencial. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia
vs
Instituto Nacional electoral
¿Cuál es la materia de controversia?
La parte actora pretende el reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado como personal de la rama administrativa nivel operativo del Ine y, como consecuencia, la regularización del pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social que no hubieran sido enteradas en forma oportuna, así como el pago retroactivo de diversas prestaciones económicas.
¿Cuáles son las Cuestiones Jurídicas por Resolver?
Determinar si es factible reconocer la existencia de una relación de trabajo entre el Ine y la parte actora por los periodos reclamados, y como consecuencia, si es procedente o no el pago de las prestaciones económicas, así como su inscripción retroactiva, conforme al régimen obligatorio previsto en la Ley del Issste, y el reconocimiento de la relación de trabajo por tiempo indeterminado.
¿Qué se resolvió?
Se determina la existencia de una relación laboral por diversos periodos, por lo tanto;
I. Se Condena al Ine a:
1. Reconocer la existencia de la relación laboral y la antigüedad laboral por los periodos que se precisan;
2. Entregar la constancia de servicios en que se refleje esa antigüedad.
3. Pagar y enterar de manera retroactiva las cuotas y aportaciones de seguridad social.
4. Pagar las prestaciones económicas detalladas en el presente fallo.
II. Se absuelve al Ine al pago de las prestaciones señaladas en la presente resolución.
III. No resulta procedente el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado.
Tema Clave
| Reconocimiento de la relación laboral |
Índice
4.1. La relación entre la parte actora y el Ine es de naturaleza laboral.
4.2. Es improcedente el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado.
4.3. Prestaciones relacionadas con la acreditación de la relación laboral.
Glosario
Constitución Federal | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Estatuto | Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral |
Fovissste | Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado |
Ine | Instituto Nacional Electoral |
Issste | Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado |
Junta Distrital | Junta Distrital Ejecutiva número 02 en el Estado de Aguascalientes. |
Junta Local | Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Aguascalientes |
Lftse | Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado |
Lft | Ley Federal del Trabajo |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Lgipe | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Manual | Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Suprema Corte
| Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Juicio Para Dirimir Los Conflictos O Diferencias Laborales De Las Personas Servidoras Del Instituto Nacional Electoral Expediente: Sm-Jli-69/2025 Parte Actora: Eliminado: Dato Personal Confidencial. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia Demandado: Instituto Nacional Electoral Magistrado Ponente: Sergio Díaz Rendón Secretario: Roberto Emmanuel Ibarra Herrera Colaboró: Gerardo Daniel Cabello Villarreal |
Monterrey, Nuevo León, a 12 de enero de dos mil veintiséis.
Sentencia Definitiva que considera parcialmente fundadas las acciones intentadas por la parte actora, así como algunas excepciones opuestas por el Instituto Nacional Electoral, por lo que esta Sala Regional determina lo siguiente:
a) Se reconoce la existencia de la relación laboral entre la parte actora y el Instituto Nacional Electoral.
b) En consecuencia, se condena al referido Instituto a: i) reconocer la antigüedad laboral por los periodos que se precisan en esta resolución; ii) entregar la constancia de servicios respectiva, en que se refleje esa antigüedad; iii) pagar y enterar de manera retroactiva las cuotas y aportaciones de seguridad social relativas al régimen obligatorio previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que se encuentren pendientes de cubrir por los periodos en que fue reconocido el vínculo de trabajo; así como, iv) pagar las prestaciones económicas detalladas en el presente fallo.
c) Por otro lado, se absuelve al Instituto Nacional Electoral del pago de las prestaciones señaladas en la presente.
d) Finalmente, no es procedente el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado.
1 La parte actora refiere en su demanda que comenzó a trabajar para el Ine desde el 22 de febrero del 2000, desempeñando diversos puestos, como: Capacitador Asistente, Auxiliar de Módulo “C”, Auxiliar Técnico “D”, Técnico “I”, Técnico en Proceso Electoral y, finalmente, Técnico en Junta Distrital, cargo que, menciona, continúa ejerciendo actualmente.
2 La promovente afirma que, el 31 de julio, solicitó a la Coordinadora Administrativa de la Junta Local una Hoja Única de Servicios, en la que constara su antigüedad, así como su expediente personal con el fin de evidenciar su relación laboral desde el año 2000, sin embargo, refiere que, ante el no reconocimiento de la existencia de una relación contractual permanente, le produce consecuencias jurídicas a sus derechos laborales y de seguridad social.
3 El 31 de octubre, la parte actora presentó demanda ante esta Sala Regional, con el fin de solicitar:
a) El reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado, como personal de la rama administrativa nivel operativo, así como por los periodos que se sigan generando.
b) El pago de las cuotas y aportaciones que el Ine debió cubrir al Issste desde el inicio de la relación laboral.
c) El pago concerniente a vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, despensa, previsión social múltiple, vales de fin de año, ayuda para alimentos, prima quinquenal, incentivo por años de servicio, por todo el tiempo laborado y las que se sigan generando mientras continúe la relación laboral.
d) La entrega de la Hoja Única de Servicios.
e) La entrega de una constancia laboral, correspondiente al tiempo laborado de manera ininterrumpida.
4 El 6 de noviembre se admitió la demanda y se emplazó al Ine. Posteriormente, la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos fue celebrada el 11 de diciembre; en ella se decretó el cierre de instrucción.
5 Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio en el cual se reclama el reconocimiento de una relación laboral entre la parte actora y el Instituto demandado, en el cargo que desempeña en la Junta Distrital Ejecutiva del Ine en Aguascalientes, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción.
6 Lo anterior, con fundamento en los artículos 253, fracción IV, inciso d), 263, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
7 El Ine hizo valer en su contestación de demanda, como excepciones y defensas, las siguientes:
1. La de improcedencia de la vía;
2. La de pago, en virtud de que a partir de 1994 (sic) dio de alta a la parte actora ante el Issste, pagando ordinariamente las cuotas y aportaciones que reclama[2].
3. La de pago, en virtud de que le fueron cubiertas las prestaciones laborales a las que ha tenido derecho desde su ingreso a la rama administrativa desde el 1 de abril de 2009 a la fecha.
4. La de prescripción, con relación a todas aquellas prestaciones no reclamadas dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que hipotéticamente generó el derecho a ellas.
5. La falta de legitimación de la actora para reclamar el pago de las prestaciones extralegales previstas en el Manual.
6. Inexistencia de la relación de trabajo entre la parte actora y el Ine.
7. Relaciones contractuales independientes, a través de la celebración de contratos de prestación de servicios regulados por la legislación civil.
8. Plus petito (pedido en demasía), al sostener que la parte promovente pretende recibir prestaciones a las que no tiene derecho durante el periodo controvertido.
9. De falsedad, al sostener que la parte actora apoya sus reclamaciones en hechos y argumentos falsos.
10. Las demás que se desprendan del escrito de contestación.
8 De las excepciones señaladas por el Ine se advierte que están dirigidas a evidenciar la inexistencia de la relación laboral entre las partes, por lo que hace a los periodos reclamados por la parte actora y, por tanto, la falta de derecho de la promovente para reclamar las prestaciones que de ella pudieran derivar, de manera que el análisis respectivo se realizará por esta Sala al abordar el fondo de la cuestión planteada.
9 La parte actora señala que comenzó a trabajar de manera ininterrumpida para el Ine desde el 22 de febrero de 2000, ocupando diversos cargos, tales como: Capacitador Asistente, Auxiliar de Módulo “C”, Auxiliar Técnico “D”, Técnico “I”, Técnico en Proceso Electoral; y, según indica, actualmente se desempeña como Técnico en la Junta Distrital.
10 Argumenta que ha desarrollado un trabajo subordinado, atendiendo a las instrucciones de sus superiores jerárquicos, con herramientas e implementos proporcionadas por el Instituto demandado. También, refiere tener una jornada laboral de las 08:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, y en procesos electorales de las 09:00 horas a las 18:00 horas de lunes a sábado, registrando su hora de entrada y de salida en un Sistema de Registro y Control de Asistencia, recibiendo un salario mensual neto de $14,312.09.
11 Menciona que, el 31 de julio, solicitó a la Coordinadora Administrativa de la Junta Local una Hoja Única de Servicios, en la que constara su antigüedad, así como su expediente personal, esto con el fin de evidenciar su relación laboral desde el año 2000 a la actualidad, sin embargo, refiere que, ante el no reconocimiento de una relación contractual permanente, por ende, de carácter laboral, produce consecuencias jurídicas inherentes a sus derechos laborales y de seguridad social.
12 En ese sentido, reclama: i) El reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado, así como por los periodos que se sigan generando; ii) el pago de las cuotas y aportaciones que el Ine debió cubrir al Issste desde el inicio de la relación laboral; iii) la entrega de la Hoja Única de Servicios; iv) la entrega de una constancia laboral, correspondiente al tiempo laborado de manera ininterrumpida; y, v) el pago de diversas prestaciones económicas.
13 Por su parte, el Ine sostiene, esencialmente, que el vínculo que lo une con la parte actora es de naturaleza civil, mediante la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios temporales, sujetos al régimen de honorarios, por los siguientes periodos:
No | Fecha de inicio y término de la relación laboral contractual | Régimen de contratación | Puesto |
1. | 22 de febrero a 15 de mayo de 2000 | Honorarios | Capacitador Asistente |
2. | 16 de mayo a 8 de julio de 2000
| Honorarios | Capacitador Asistente |
3. | 16 de marzo al 15 de junio de 2001 | Honorarios | Auxiliar de Módulo “C” |
4. | 1 de febrero al 30 de junio de 2003
| Honorarios | Auxiliar Técnico “D” |
5. | 1 de julio al 31 de diciembre de 2003 | Honorarios | Auxiliar Técnico “D” |
6. | 1 al 31 de enero de 2004 | Honorarios | Auxiliar Técnico “D” |
7. | 1 al 29 de febrero de 2004 | Honorarios | Auxiliar Técnico “D” |
8. | 1 al 31 de marzo de 2004 | Honorarios | Auxiliar Técnico “D” |
9. | 1 de abril al 30 de junio de 2004 | Honorarios | Auxiliar Técnico “D” |
10. | 1 de julio al 31 de diciembre de 2004 | Honorarios | Auxiliar Técnico “D” |
11. | 1 al 31 de enero de 2005 | Honorarios | Auxiliar Técnico “D” |
12. | 1 de febrero al 30 de junio de 2005 | Honorarios | Auxiliar Técnico “D” |
13. | 1 de marzo al 30 de junio de 2005 | Honorarios | Técnico “I” |
14. | 1 de julio al 31 de diciembre de 2005 | Honorarios | Técnico “I” |
15. | 1 de enero al 30 de junio de 2006 | Honorarios | Técnico “I” |
16. | 1 de julio al 31 de diciembre de 2006 | Honorarios | Técnico “I” |
17. | 1 de enero al 28 de febrero de 2007 | Honorarios | Técnico “I” |
18. | 1 de marzo al 30 de junio de 2007 | Honorarios | Técnico “I” |
19. | 1 de julio al 31 de diciembre de 2007 | Honorarios | Técnico “I” |
20. | 1 de enero al 29 de febrero de 2008 | Honorarios | Técnico “I” |
21. | 1 de marzo al 31 de diciembre de 2008 | Honorarios | Técnico “I” |
22. | 1 de enero al 31 de diciembre de 2009 | Honorarios | Técnico “I” |
| Inicio de la relación laboral con el INE Rama administrativa | ||
23. | 1 de abril de 2009 al 30 de septiembre de 2011 | Plaza presupuestal | Técnico en Proceso Electoral |
24. | 1 de octubre de 2011 a la fecha | Plaza presupuestal | Técnico en Junta Distrital |
14 Aunado a lo anterior, la autoridad señala distintos periodos en los que no existió relación de ninguna índole entre las partes, a saber:
Del 9 de julio de 2000 al 15 de marzo de 2001.
Del 16 de junio de 2001 al 31 de enero de 2003.
15 Además, refiere que a partir del 1º de abril de 2009 a la actualidad se desempeña como trabajadora del Ine, ostentando actualmente el cargo de Técnico Electoral adscrito a la Junta Distrital.
16 Añade que no hubo permanencia en la prestación de servicios, como pretende la promovente, ante la existencia de diversas relaciones contractuales, las cuales tuvieron una fecha de inicio y conclusión, incluso con interrupciones entre sí, donde la accionante ostentó y realizó diversas actividades en cada una de ellas, ni la supuesta subordinación, con lo que se pudiera presumir la existencia de una relación de naturaleza distinta a la civil.
17 Además, la autoridad manifiesta que no le corresponde el pago de las prestaciones laborales, en virtud de que, del contenido de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, se advierte que convinieron únicamente el pago de honorarios y la contratación de un seguro de vida y accidentes médicos.
18 Finalmente, estima que las prestaciones exigibles con anterioridad al 31 de octubre del 2024 se encuentran prescritas, además de que, considera que la demandante no ha cumplido con el procedimiento establecido en el Estatuto para solicitar la entrega de la constancia laboral y de la hoja única de servicios.
19 Con base en lo anterior, esta Sala Regional debe:
b) De advertirse la existencia de un vínculo jurídico entre las partes, determinar su naturaleza, a fin de establecer si fue de carácter civil o laboral, y si la vía ejercida es la idónea.
c) De resultar que la relación fue de naturaleza laboral, determinar el inicio y la duración del vínculo entre las partes, con el objeto de establecer los periodos que servirán de sustento para, de ser el caso, emitir pronunciamiento respecto al pago de las prestaciones que resulten procedentes, así como determinar si resulta procedente o no el reconocimiento de la accionante como persona trabajadora del Instituto demandado por tiempo indeterminado.
d) Establecer, en su caso, la procedencia de la inscripción retroactiva de la parte promovente, conforme al régimen obligatorio previsto en la Ley del Issste, y el pago de las prestaciones económicas reclamadas.
e) Determinar, en su caso, la procedencia de la entrega de la Hoja Única de Servicios o en su caso, el otorgamiento de la constancia laboral.
20 Esta Sala Regional considera acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes, pues se comprobó que la actora desempeñó un trabajo personal, subordinado, mediante el pago de un salario como contraprestación, en los siguientes periodos:
Año | Periodo |
2001 | 16 de marzo al 15 de junio. |
2003 - 2009 | 1 de febrero de 2003 al 31 de marzo de 2009[3]. |
21 Derivado de lo anterior, esta Sala Regional determina que:
a) Debe condenarse al Ine al reconocimiento de la antigüedad laboral de la parte actora y a la regularización del pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social que debió enterar y que la Ley del Issste señala como obligatorias y se encuentren pendientes de cubrir, por los periodos respecto del que se reconoció la existencia de una relación laboral, incluyendo lo relativo a Fovissste y al Sistema de Ahorro para el Retiro.
b) El Instituto demandado deberá entregar a la parte promovente la constancia de servicios en la que se reflejen los periodos reconocidos como laborales en la presente sentencia.
c) Finalmente, no es procedente el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado por el solo hecho de que se haya reconocido la existencia de una relación laboral por los periodos indicados, toda vez, que la actora actualmente es trabajador con plaza de base presupuestal e indeterminada.
22 Le asiste razón a la parte actora, quien, a la fecha, se desempeña como Técnico en Junta Distrital, en cuanto a que su relación con el Ine es de carácter laboral, aun ante la existencia de diversos contratos de prestación de servicios.
23 Lo anterior, con excepción de los cargos que corresponden a actividades específicas de carácter temporal previstas en los artículos 6, primer párrafo, fracción II, y 27, fracción VIII del Estatuto, los cuales prevén que el Ine podrá contratar a personas físicas como prestadores de servicios bajo el régimen de honorarios, la cual se rige por la legislación civil.
24 Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior y de esta Sala Regional que, para determinar la existencia o inexistencia de una relación laboral, se debe tener en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, párrafo primero, de la Lft[4], los elementos esenciales para acreditarla son:
1. La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador.
2. La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por la persona empleadora, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador.
3. El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.
25 La subordinación como elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales consiste en que por parte del patrón exista un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por quien presta el servicio, de ahí que su existencia determine la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios[5].
26 Aunado a lo anterior, la Lft otorga una especial tutela a favor de las personas trabajadoras, como puede observarse de lo dispuesto en el artículo 784 de dicho ordenamiento, en el cual, se precisa que, a quienes laboran, en ocasiones se les exime de probar ciertos hechos o actos, a diferencia de lo que ocurre en relación con la parte patronal, a la cual se le atribuye expresamente la carga probatoria, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones de la persona trabajadora.
27 En el caso, al existir controversia sobre la naturaleza de la relación entre las partes, la carga de la prueba corresponde al Ine, en su carácter de patrón. Si al responder la demanda niega que la relación sea laboral, su negativa lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica existe, aunque sea distinta a la que se le reclama. En esa situación, la Suprema Corte ha sostenido que el patrón tiene la carga procesal de demostrarlo[6].
28 También es importante mencionar que ha sido criterio de la Sala Superior que, para definir la relación jurídica existente entre la parte trabajadora y el demandado, adquieren relevancia las actividades desempeñadas por aquella, esto es, ya sea de carácter permanente y no eventual; así como que el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino propiamente de las actividades que desempeñen las personas prestadoras de servicios[7].
Caso concreto
29 En el caso, de las constancias ofrecidas y aportadas por las partes, obran en el expediente 47 contratos de prestación de servicios, así como sus anexos, listados de pagos de nómina, dos impresiones del directorio de empleados del Ine, avisos de alta y baja de trabajador ante el Issste y de modificación de sueldo, entre otros documentos.
30 Asimismo, se advierte que el Instituto demandado, en su contestación indicó que, en diversos periodos, la parte promovente prestó sus servicios conforme a lo estipulado en los contratos de prestación de servicios correspondientes, por lo que se considera que dicha manifestación es confesión expresa y espontánea de su parte, en términos del artículo 794 de la Lft de aplicación supletoria.
31 Así, del análisis y valoración tanto de las manifestaciones expuestas, como del caudal probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Lftse[8], es posible concluir que, aun cuando está acreditada la existencia de contratos denominados de prestación de servicios de honorarios, lo cierto es que la relación o vínculo jurídico existente entre la parte actora y el Ine es, en efecto, de naturaleza laboral, en tanto que de las pruebas aportadas puede advertirse que existió subordinación de acuerdo con el tipo de cargo desempeñado, las actividades realizadas y el tiempo o duración.
32 De acuerdo con los elementos de prueba existentes en el expediente, particularmente de los contratos aportados, listados de nóminas ordinarias, así como de las manifestaciones efectuadas por el Ine, esta Sala advierte que la parte actora ha desempeñado las siguientes actividades:
CARGO | FUNCIONES |
Capacitador Asistente [9] | Convocar a la ciudadanía insaculada, mediante la entrega de las notificaciones para que asistan a los cursos de capacitación y entrega los nombramientos como funcionariado de mesa directiva de casilla; Capacitar a la ciudadanía seleccionada por sorteo, ya sea a domicilio o en centros fijos o itinerantes; coadyuvar en la capacitación de otros grupos involucrados en el proceso electoral federal 1999-2000; y, ayudar en las demás tareas derivadas de la ejecución de las enunciadas con anterioridad asi como aquellas que “El Instituto” le encomiende para el mejor cumplimiento y desarrollo de las actividades objeto de su contratación. |
Auxiliar de Módulo “C”[10] | Apoya al responsable de módulo en la realización de los trámites de actualización, desplazarse a zonas rurales para informar a la población la fecha y el lugar de ubicación de los módulos, apoya en la organización y en la distribución de material y transporta los equipos a la zona donde se requiera, reportar al responsable de módulo. |
Auxiliar Técnico “D”[11] | Diseña los planos cartográficos que permitan actualizar la geografía de los 300 distritos electorales, elaborar bitácoras de vehículos y mantenimiento a equipos de oficina del R.F.E.; establecer los controles necesarios para que la documentación que se recibe en las unidades administrativas lleguen en forma oportuna. |
Técnico “I”[12] | Realizar y controlar actividades específicas para impresión y lectura de recibos y verificación de productos electorales; realizar el diseño y seguimiento a la aplicación de los procedimientos a instrumentar en campo por cada figura de la estructura de organización estatal. Relacionados con la atención ciudadana. |
33 El cargo denominado “Capacitador Asistente”, tiene como función la ejecución de labores de instrucción dirigidas a la ciudadanía que apoya el día de la jornada electoral, es decir, su carácter es temporal al estar vinculada a determinado proceso electoral, además, la persona prestadora, aun cuando por la naturaleza de las funciones, tuvo relación con el personal del Instituto[13], tal circunstancia no modifica la naturaleza eventual y específica del objeto de la contratación.
34 Ha sido criterio de esta Sala Regional que cargos similares, como el de “Capacitador Asistente” se ejercen de forma eventual o temporal y que la prestación de servicios se rige por la legislación civil, bajo el régimen de honorarios[14].
35 En ese sentido, resulta válido afirmar que la contratación de personas capacitadoras o asistentes electorales, las cuales auxilian al Ine en el desempeño de sus funciones, se otorga por un plazo determinado y, exclusivamente, durante el proceso electoral.
36 Por tanto, se estima que, en el caso, la contratación de la promoverte se dio en el marco de un proceso electoral [2000], para desempeñar actividades vinculadas con dichos comicios, principalmente, con la recepción de la documentación electoral y el adecuado desarrollo de la jornada electoral.
37 Tal como se corrobora con las funciones del cargo como se detallan en la tabla antes inserta.
38 Así se considera que durante el período del 22 de febrero al 8 de julio del 2000, no se acreditó la existencia de una relación laboral entre la parte actora y el instituto demandado, en cambio, queda probado que la parte accionante formaba parte del personal temporal del referido Instituto y prestó sus servicios conforme lo regular la legislación civil federal y el Estatuto, en el cargo de Capacitadora Asistente.
39 Por otra parte, los servicios prestados por la promovente con motivo de desempeño de los cargos de Auxiliar de Módulo “C”, Auxiliar Técnico “D” y Técnico “I” están estrechamente relacionados con las actividades permanentes del Instituto como lo son: la integración y actualización del padrón electoral, la expedición de las credenciales para votar, así como la definición de la categoría electoral.
40 A su vez, de los propios documentos en estudio, se advierte que la persona actora tenía la obligación de llevar a cabo las actividades encomendadas, las cuales no se encontraban ligadas a una libre propuesta o planeación; sino por el contrario, estaba sujeta a verificación por personal específico del Ine.
41 Incluso, en los contratos se estableció (cláusula Quinta) la obligación del prestador de servicios de realizar de forma eficiente los servicios materia del contrato y en la cláusula Sexta, la facultad del instituto para supervisar y vigilar la adecuada prestación de los servicios[15].
42 En ese sentido, se advierte que los servicios prestados por la parte actora consistían medularmente en realizar actividades propias del área en la que se encontraba adscrita, bajo la supervisión y vigilancia de servidores públicos del Ine, de ahí que se concluya que sus funciones no fueron de índole especial o esporádica, es decir, que la parte actora no fue contratada para cubrir una necesidad extraordinaria del Ine, sino que realizó actividades permanentes. Por ende, se considera que, los trabajos al ser supervisados por funcionariado integrante del Instituto demandado y de carácter prolongado, evidencia el elemento de subordinación, que constituye el punto primordial para perfilar la existencia de una relación laboral.
43 Por su parte, los listados de los recibos de nómina que obran en el expediente son idóneos para tener por acreditado que se hicieron pagos quincenales a favor de la parte actora, por concepto de los servicios prestados al Ine, con sustento en lo pactado en los contratos de prestación de servicios de honorarios expedidos por el Instituto demandado.
44 En cuanto al tema probatorio, es preciso señalar que las constancias que obran en el expediente se examinan acorde con el principio de adquisición procesal, el cual, según la jurisprudencia de la Sala Superior, consiste en que los medios de convicción, al tener como finalidad el esclarecimiento de la verdad legal, su pertinencia debe ser valorada por el juzgador en relación con las pretensiones de todas las partes en el juicio y no solo conforme con la pretensión de quien las ofreció[16].
45 En otras palabras, con independencia de que las partes hayan ofrecido o aportado al expediente determinado elemento de prueba, o incluso, tratándose de constancias recabadas o diligencias llevadas a cabo durante la sustanciación, esta Sala Regional está facultada para valorarlas de manera integral con el objeto de conocer la verdad de los hechos materia de la controversia, por lo cual aplica de igual manera en los asuntos de índole laboral electoral como el que nos ocupa.
46 Por lo expuesto, dada la manifestación del Ine respecto a la existencia de una relación contractual por diversos periodos, así como de las funciones de los cargos en los cuales reconoció que el promovente prestó sus servicios, y en concordancia con los elementos probatorios que obran en autos, se advierte la existencia de una relación de trabajo de carácter subordinado, así como la percepción de salario por la realización de sus actividades[17].
48 En virtud de lo expuesto, es innecesario el estudio de las restantes excepciones y defensas que hace valer el instituto demandado y que dependían de la inexistencia de la relación laboral pues, en términos del caudal probatorio que obra en autos, quedó comprobado ese vínculo.
Marco normativo
49 La Suprema Corte, al emitir la Jurisprudencia 2a./J. 19/96[18], sostuvo que el artículo 776 de la Lft, de aplicación supletoria en este caso a la Ley de Medios, dispone que son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, mientras que el numeral 804, de dicha Lft, detalla los documentos que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio entre los cuales se enumeraron el contrato de trabajo (fracción I), listas de raya, nóminas de personal o recibos de pago de salarios (fracción II); y, el diverso artículo 805, de la mencionada ley, prevé que si el patrón no presenta en el juicio esos documentos, se tendrán presuntivamente ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda en relación con los propios documentos, salvo prueba en contrario.
50 Por otra parte, esta Sala Regional ha sostenido que, de manera ordinaria, la parte demandada es quien tiene la carga de probar que la relación laboral se vio interrumpida.
51 La razón fundamental es que, en términos del artículo 784, fracción II, de la Lft, corresponde a la parte patronal la carga de la prueba sobre la antigüedad de la parte trabajadora, siempre que exista controversia sobre ello.
52 Corresponde a las partes acreditar los hechos en que sustenten sus pretensiones y, en cuanto a la carga de la prueba, en efecto, debe arrojarse al colitigante que cuente con los mejores elementos para probar el hecho discutido.
53 En ese sentido, cuando las partes reconocen la existencia de un vínculo jurídico de cualquier naturaleza se genera una presunción iuris tantum –salvo prueba en contrario– a favor de la parte trabajadora.
54 Sin embargo, para que existan bases sobre las cuales pueda operar válidamente esta presunción, es necesario que la parte actora exprese o detalle los hechos en los que funda su pretensión, es decir, debe, mínimamente, afirmar los hechos concretos en los que funda sus pretensiones o explicar cuáles fueron los cargos que desempeñó durante cada periodo que pretende acreditar la relación laboral, sin que sea válida únicamente una afirmación genérica del tiempo en que inició su relación y que se llevó de manera continua.
55 Incluso, esta Sala Regional ha sostenido, en consistencia con criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados en materia laboral, que, conforme al primer párrafo del artículo 784 de la Lft, se eximirá de la carga de la prueba a la persona trabajadora cuando por otros medios se esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos y, para tal efecto, se requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar, bajo el apercibimiento que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por la persona trabajadora.
56 Sin embargo, ese principio no opera inmediatamente, pues es necesario que las partes cumplan con sus respectivas cargas procesales para acreditar sus pretensiones; es decir, la persona trabajadora debe ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuar las excepciones y/o defensas formuladas por el demandado, justamente porque la autoridad laboral no puede, oficiosamente, perfeccionar y/o adminicular medios de convicción que no han sido debidamente ofertados[19].
57 Una vez acreditada la naturaleza del vínculo que unió a las partes del presente juicio, se determina que la fecha de inicio de la relación laboral entre la demandante y el Ine fue el 16 de marzo del 2001, ya que hasta esa fecha comenzó a desempeñar el cargo de Auxiliar de Módulo “C”.
58 Lo anterior, dado que el cargo de capacitador asistente electoral, desempeñado por el plazo que abarcó del 22 de febrero al 15 de mayo de 2000, conforme el contrato 01010300000-200005-93472, así como del 16 de mayo al 8 de julio del 2000, según el contrato 01010300000-200010-93472, no puede considerarse como laboral por tratarse de una función temporal destinada a un programa específico, como se advierte a continuación:
Contrato 01010300000-200005-93472 |
Contrato 01010300000-200010-93472 |
59 En el caso, existe controversia en cuanto a los periodos en que existió alguna relación jurídica de carácter laboral entre las partes.
60 Lo anterior, dado que la actora señala que los cargos desempeñados fueron realizados de manera continua desde su inicio hasta la presentación de la demanda[20].
61 Por su parte, en la contestación de la demanda el Ine, reconoce la prestación de servicios sujetos al pago de honorarios, regulados bajo la legislación civil, a partir del 16 de marzo del 2001, así como la vigencia durante diversos periodos, sin embargo, alega la inexistencia e interrupción en los siguientes lapsos[21]:
Periodos en los que el Ine niega lisa y llanamente la existencia de alguna relación jurídica |
Del 9 de julio de 2000 al 15 de marzo de 2001. |
Del 16 de junio de 2001 al 31 de enero de 2003. |
62 Por tanto, la controversia radica en determinar si la relación laboral fue continua o interrumpida por los lapsos que afirma el Instituto demandado.
i. Primer periodo del 9 de julio del 2000 al 15 de marzo de 2001.
63 En relación con el primer periodo, no existen medios probatorios que permitan tener por acreditada la existencia de algún tipo de vínculo laboral.
64 Si bien, en autos obra una lista de nómina ordinaria de la quincena 2000/13, de la que se desprende el pago por los servicios prestados entre el 1 y 15 de julio de 2000, como capacitadora asistente electoral[22], no resulta suficiente para tener por acreditada una relación de naturaleza laboral.
65 Por su parte, del currículum de la actora se advierte que laboró en el Inegi en la Coordinación Estatal de Aguascalientes por el periodo del 16 de octubre al 31 de diciembre del 2000, por lo cual, existe la presunción de haber laborado en un lugar distinto al del demandado durante ese periodo.
66 A su vez, el contrato con número 01010300002-200106-10275, donde se pactó la prestación del cargo como Auxiliar de módulo “C”, inició su vigencia hasta el 16 de marzo de 2001[23], lo cual, confirma que el inicio de la relación laboral con el instituto demandado fue hasta esa fecha.
67 Dada la coincidencia de las fechas de inicio y conclusión de los formatos de movimientos, los contratos y constancias de pago presentadas por las partes, en suma, a la falta de algún elemento de prueba que permita tener por demostrada la prestación de algún servicio de naturaleza laboral, debe considerarse como lapso de inexistencia de relación laboral el comprendido del 9 de julio del 2000 al 15 de marzo del 2001. De ahí que como se señaló en el punto anterior, el inicio de la relación laboral entre las partes comenzó el 16 de marzo de 2001.
ii. Segundo periodo del 16 de junio del 2001 al 31 de enero del 2003.
68 Ahora, por lo que respecta al segundo periodo señalado, se acredita la interrupción alegada por el Ine, ya que con las pruebas de autos no se advierte la existencia de alguna relación jurídica entre las partes durante el periodo comprendido del 16 de junio del 2001 al 31 de enero del 2003.
69 Lo anterior, dado que el contrato 01010300002-200106-10275, tiene fecha de vencimiento 15 de junio de 2001, y los comprobantes de nómina agregados por la parte actora coinciden en esa fecha.
70 Por su parte, del contrato inmediato posterior con número 01010100000-200303-93472, se advierte como fecha de inicio el 1 de febrero de 2003, e igualmente, obran los comprobantes de nómina referentes a la fecha de inicio del pago de los servicios.
71 Aunado a que también obran en autos los comprobantes de pago de las nóminas de aguinaldo, en los que, si bien, se establecen que abarcan los periodos anuales de 2001[24] y 2003[25], respectivamente, se advierte que son una parte proporcional de su salario mensual.
72 Corroborándose además con el currículum vitae de la actora, en el que se reconoce que durante el periodo de julio del 2001 al 31 de diciembre del 2002, laboró en diversas dependencias públicas distintas al Instituto demandado.
73 Ademas al desahogar la vista realizada por el Magistrado Instructor con la contestación a la demanda y anexos, la parte actora no objetó lo alegado por el instituto demandado, respecto a la continuidad laboral en los periodos que en los que se negó la existencia de algún vínculo contractual.
iii. Conclusiones
74 En este entendido, si bien es cierto, por regla general corresponde a la parte patronal la carga de la prueba sobre la antigüedad de la persona trabajadora y en casos en que el Ine no demuestre interrupción, puede operar una presunción en favor de la parte trabajadora relativa a la prestación ininterrumpida de servicios, para que pueda operar válidamente esta presunción, es necesario que en la demanda se expresen los hechos en los que se funda la pretensión.
75 Esto es, la parte actora, mínimamente, debe señalar los hechos concretos que sustentan sus pretensiones o explicar cuáles fueron los cargos que desempeñó durante cada periodo que pretende acreditar la relación laboral; lo anterior se robustece con lo señalado en la tesis emitida por el Poder Judicial de la Federación[26], en el sentido de que no opera inmediatamente el principio relativo a que –en ciertos casos– se presumirán por ciertos los hechos alegados por la persona trabajadora, pues ella debe ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuar las excepciones y/o defensas formuladas por la parte demandada.
76 En ese contexto, y ante la inexistencia de alguna prueba con la que se pueda corroborar la relación entre las partes en los periodos del 9 de julio del 2000 al 15 de marzo del 2001 y del 16 de junio del 2001 al 31 de enero del 2003, y dado que, en los momentos procesales que pudo hacerlo tampoco argumentó el tipo de actividades que llevó a cabo en los citados periodos, lo procedente es reconocer la interrupción alegada por el Ine.
77 En consecuencia, se concluye que ha existido una relación laboral entre las partes, tal como se asentó en el párrafo 20 de la presente sentencia.
78 Finalmente, es de precisarse que, de los formatos de movimientos, contratos, avisos de modificación de sueldo del trabajador, listados de pago de nómina, así como, las constancias fiscales digitales, se advierte que la actora ha mantenido una relación de trabajo ininterrumpida desde el 1 de febrero de 2003 a la fecha.
79 La parte actora solicita el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado; sobre el tema en particular, debe tenerse en consideración la naturaleza del vínculo existente entre el Ine y la accionante.
80 La promovente actualmente es una persona trabajadora de base presupuestal, lo cual, la ubica en el supuesto previsto en el artículo 6, párrafo 1, del Estatuto, y en tal virtud, como trabajador de confianza en términos del artículo 206, párrafo 1 de la Lgipe, tiene derecho a desempeñar la función y recibir las remuneraciones respectivas mientras subsista la relación.
81 No obstante, la continuidad en la relación laboral, de ninguna forma implica reconocer la inamovilidad en el empleo, pues, el vínculo podrá concluir cuando se actualice alguna causal válida de terminación.
82 En tal virtud, y en el contexto de la reclamación relacionada con la duración de la relación laboral, debe absolverse al Ine de la prestación reclamada.
84 Al respecto, ha sido criterio de esta Sala[27] que cuando una persona trabajadora laboró determinado tiempo en el Instituto, en caso de haber existido un cese, el cálculo de su antigüedad deberá dejar fuera el tiempo que dicha interrupción duró, más no eliminar todo el tiempo efectivamente laborado que tuvo lugar con antelación a la suspensión.
85 En ese contexto, este órgano jurisdiccional considera que, como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral entre las partes, el Ine debe computar a la promovente su antigüedad por el periodo comprendido del 16 de marzo al 15 de junio del 2001; y, del 1 de febrero de 2003 al 31 de marzo del 2009.
86 En ese sentido, toda vez que la relación de trabajo entre la parte actora y el Instituto demandado continúa vigente, debe ordenarse la expedición de la constancia de servicios contemplada en el artículo 538 del Manual, mediante la cual se hace constar que la persona labora para el Instituto y que contendrá entre otros, los siguientes datos:
I. Registro Federal de Contribuyentes.
II. Clave Única de Registro de Población.
III. Fecha de ingreso o fecha de inicio de prestación de servicios.
IV. Denominación del puesto actual o actividad que establece su contrato.
V. Sueldo bruto y área de adscripción, u honorarios pactados (monto total del mismo).
VI. Periodo de contratación.
VII. Tipo de contratación.
87 De ahí que deba entregarse a la parte actora el referido documento, para los efectos y trámites legales que estime correspondientes, indicando en este la antigüedad reconocida por esta Sala Regional.
88 La promovente solicita la entrega de la hoja única de servicios, en la que se precise el tiempo laborado.
89 Al respecto, es improcedente ordenar al Ine que entregue la hoja única de servicios.
90 Ello, toda vez que la promovente acreditó tener una relación laboral con el Ine por el periodo objeto de este juicio, esta Sala Regional determinó ordenar a ese instituto entregar a la parte actora una constancia de servicios, para los efectos y trámites legales que estime correspondientes, donde se precise la antigüedad reconocida por este órgano jurisdiccional, por los periodos acreditados.
91 Es criterio de esta Sala Regional que, conforme a lo dispuesto expresamente en el artículo 535 del Manual, la hoja única de servicios sólo se entrega a personal que ya no está activo en el Ine; sin embargo, en el caso, la accionante sí continua activa.
92 A partir de lo anterior, se observa que la finalidad que señala la actora -para la hoja única de servicios- se encuentra colmada con la precisión que se incluirá en la constancia de servicios y con la decisión que se adopta en la presente sentencia; de ahí que, no se vulnere ningún derecho de la promovente.
94 Al respecto, el Ine negó la acción y derecho de la parte promovente para reclamar dicha prestación, indicando que no existe una relación laboral. Además, indica que, a partir del año 2014, el Instituto ha acreditado fehacientemente el pago de dichas prestaciones, lo cual, pretende acreditar con 15 avisos ante el Issste y Comprobantes Fiscales Digitales. Asimismo, opone la excepción de pago por lo que hace a los años del 2017 a 2025.
95 No obstante, lo anterior, esta Sala Regional considera que, al haberse reconocido la existencia de la relación laboral entre las partes, procede condenar al Instituto demandado al pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social que debía haber cubierto, las cuales se encuentran previstas en los artículos 2, fracción I, 3 y 4 de la Ley del Issste[28] relativas a su régimen obligatorio, incluyendo lo relativo a Fovissste y al Sistema de Ahorro para el Retiro.
96 Esto es, el Instituto demandado debe cumplir con las obligaciones que en materia de seguridad social se generaron en los periodos acreditados desde el 16 de marzo del 2001, sólo por lo que hace a aquellas respecto de las cuales fue omiso en acreditar su acatamiento.
97 Lo anterior es así, pues conforme al artículo 41, párrafo segundo, base V, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Federal, las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus servidores se regirán por las disposiciones de la Lgipe y del Estatuto.
98 En tal razón, el artículo 206, párrafo 2, de la Lgipe prevé que el personal del Instituto será incorporado al régimen del Issste.
99 En el mismo sentido, la Ley del Issste establece en su artículo 1, fracción VI, que lo contenido en esa normativa es aplicable a los trabajadores de los órganos con autonomía constitucional.
100 Por su parte, el numeral 2 del mismo ordenamiento señala que existirán dos tipos de regímenes, obligatorio y voluntario; mientras que el artículo 3, establece que tienen carácter obligatorio los seguros de salud, riesgos de trabajo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez e invalidez y vida.
101 De igual forma, el artículo 4 dispone, entre otras, como prestación obligatoria, los préstamos hipotecarios, el cual está relacionado con el diverso artículo 191, fracción I, del referido ordenamiento que establece como obligación de la parte patronal, inscribir a sus trabajadores y beneficiarios en el Fovissste.
102 En ese entendido, debe considerarse que las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo; y del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables.
103 Lo anterior evidencia que toda persona trabajadora que preste un servicio para una dependencia o entidad de la administración pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a la de seguridad social en general.
104 Para tal efecto, se considera que la dependencia patronal tiene la obligación de inscribir a sus trabajadores al Issste para que puedan gozar de los diversos seguros y prestaciones que prevé el régimen obligatorio, por ser una consecuencia directa e inmediata de la acción de reconocimiento de la relación de trabajo.
105 Por tanto, si bien el Ine indicó en su contestación que a partir del año 2014, realizó los pagos correspondientes, conforme lo dispone la Ley del Issste, toda vez que no obran las constancias suficientes para verificar que durante todos los periodos de la relación laboral fueron cubiertas las cuotas en estudio, resulta procedente condenar al Instituto demandado para que, inscriba retroactivamente a la parte actora ante el Issste, debiendo enterar las cuotas y aportaciones necesarias, para cumplir con todas las obligaciones que, tratándose de seguridad social, dispone la ley de la materia.
106 Es decir, el Ine deberá cubrir, de forma íntegra, los recursos referentes a las obligaciones que, respecto de sus trabajadores, le impone la Ley del Issste [29]; lo que implica enterar y pagar las aportaciones propias a la parte patronal, así como las cuotas que debieron ser retenidas a la parte trabajadora[30].
107 Lo anterior, conforme a la interpretación sistemática de los artículos 20 y 21 de la Ley del Issste y 2 a 4, 6, 10 y 43, fracción VI, de la Lftse, de la cual se desprende que no puede imponerse a la promovente la obligación de pagar las aportaciones que, de haberse realizado oportunamente la inscripción, le hubieran correspondido.
108 En ese supuesto, cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, lo procedente es condenarla a cubrirlas en su integridad, dado que, ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón[31].
109 Ahora, por lo que hace a la excepción de pago alegada por la autoridad, como se dijo, el Instituto demandado señaló que ha cumplido con sus obligaciones de seguridad social, lo cual pretende acreditar con diversos avisos del Issste y Comprobantes Fiscales Digitales, sin embargo, tales documentos, si bien, deberán ser considerados para dar cumplimiento a lo aquí ordenado, no abarcan la totalidad de los periodos por los cuales se reconoció la relación laboral.
110 Por tanto, y en caso de haber omitido cumplir con sus obligaciones en materia de seguridad social, el Instituto deberá enterar y pagar, en el plazo de 30 días hábiles, las aportaciones que le correspondían como parte patronal y las cuotas que debió retenerle a la parte trabajadora respecto de las cotizaciones que deriven del régimen obligatorio establecido en la Ley del Issste, incluso los conceptos de seguro de retiro y cesantía en edad avanzada y vejez.
111 En ese sentido, toda vez que en autos no obran las constancias suficientes para hacer líquida la condena impuesta en el presente fallo, el Ine deberá realizar los cálculos correspondientes conforme a los salarios devengados por quien promueve[32].
112 La parte actora reclama diversas prestaciones en su demanda, entre ellas, el pago de vacaciones no disfrutadas y que no han sido pagadas, por el tiempo laborado.
113 En su contestación, el Ine refiere la improcedencia para reclamar el pago de vacaciones, refiriendo que, la prestación de servicios fue de naturaleza civil, bajo el régimen de honorarios. Además, opone la excepción de falta de acción y de derecho en virtud de que no existen fundamentos que sirvan de base para hacer tal reclamación.
114 Ahora, el artículo 48 del Estatuto, prevé que el personal del Ine gozará de diez días hábiles de vacaciones por cada seis meses de servicio, es decir, anualmente se tendrán dos periodos vacacionales.
115 Por su parte, el artículo 49 del citado ordenamiento establece que el personal del Ine que tenga derecho al goce de vacaciones recibirá una prima vacacional.
116 A la par, el artículo 351 del Manual, establece que la prima vacacional es el importe que recibirá el personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los periodos vacacionales, el cual se otorgará en cada uno de los periodos vacacionales correspondientes.
117 El monto equivale a cinco días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada uno de los dos periodos vacacionales.
118 En primer término, por lo que hace a los periodos discontinuos del 16 de marzo a 15 de junio de 2001, se acredita la prescripción de reclamar el pago de las vacaciones, ello pues la parte actora estuvo en condiciones de realizar el reclamo en vía judicial hasta el 15 de junio de 2002.
119 Por otra parte, esta Sala considera que prescribió el derecho a reclamar el pago de vacaciones solicitadas por la parte actora, por los periodos efectivamente laborados entre los años 2003 y hasta antes del 1 de febrero de 2024, al haber transcurrido más de un año desde el momento en que fueron exigibles tales prestaciones, por lo que debe absolverse al Ine del pago reclamado.
120 Para ello, debe precisarse que la parte actora inició a laborar de forma ininterrumpida a partir del 1 de febrero del 2003, por lo que, el derecho a su primer período vacacional se hizo exigible en el mes de agosto de ese año [seis meses posteriores al inicio de su contrato], mientras que el segundo periodo se volvió exigible el mes de febrero de 2004 [doce meses después] y así sucesivamente[33].
121 Ahora bien, de conformidad con el artículo 516 de la Lft, de aplicación supletoria en términos del numeral 95 de la Ley de Medios, las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia normativa contempla.
122 En términos de los preceptos indicados, el derecho de la parte actora a reclamar el pago de vacaciones prescribe en un año, sin que se actualicen las excepciones contempladas por la citada ley.
123 Por tanto, la prescripción debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que sea exigible el derecho de reclamar el pago respectivo y hasta un año después, a saber:
INICIO PERIODO LABORAL CONTINUO | FECHA EN QUE SE GENERÓ EL DERECHO AL DISFRUTE DE LAS VACACIONES | FECHA EN QUE CONCLUYE EL PLAZO DEL INE PARA OTORGARLA | INICIO DEL PLAZO PARA RECLAMARLAS EN VÍA JURISDICCIONAL | PRESCRIPCIÓN A EXIGIR DICHA PRESTACIÓN |
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1 agosto 2024 | 1 febrero 2025 | 1 agosto 2025 | 2 agosto 2025 | Vigente |
1 febrero 2025 | 1 agosto 2025 | 1 febrero 2026 | 2 febrero 2026 | No aplica |
1 agosto 2025 | 1 febrero 2026 | 1 agosto 2026 | 2 agosto 2026 | No aplica |
124 Conforme a lo anterior, esta Sala Regional considera que las vacaciones del periodo laboral que inició el 1 de agosto de 2023 y que generaron el derecho al disfrute el 1 de febrero de 2024, y periodos anteriores, se encuentran prescritas, tomando en consideración que la parte actora presentó su demanda el 31 de octubre de 2025 y la fecha límite para reclamar su pago venció al año siguiente en que concluyó el plazo del Ine para otorgarlas[34].
125 Asimismo, debe absolverse al Ine del pago de la prima vacacional por los periodos generados con anterioridad al primer periodo de 2024, pues el pago de éste último debió ser aplicado en la quincena 12 de ese año (artículo 351 del Manual[35]), es decir, la segunda quincena de junio de 2024, por lo que la prescripción para reclamar la prima respectiva se actualizó al día siguiente en que culminó el año posterior a la fecha en que debía pagarse esa prestación y la demanda se presentó hasta el 31 de octubre de 2025.
126 Al contestar la demanda, el Ine manifestó que la parte actora no tenía derecho al pago de las vacaciones, haciendo valer la excepción de falta de acción y derecho, en virtud de que no existe fundamento de hecho ni de derecho que le sirva como base para hacer tal reclamación.
127 Además, señala que la actora ha gozado de los periodos vacacionales, tal como se acredita con el formato Kardex de la accionante, del que se desprende que ha gozado de diversos periodos vacacionales, lo que resulta en la improcedencia de la prestación reclamada.
128 Al respecto, es fundada la excepción hecha valer por el Ine, por lo que hace al goce y disfrute de las vacaciones de los periodos vacacionales cuyo derecho se generó en el año 2024, así como el primero de los periodos del año 2025, motivo por el cual, se absuelve al Instituto demandado de cubrir dicha prestación.
129 Lo anterior, porque es criterio de esta Sala Regional que la autorización individualizada, constituye una prueba para su goce, aspecto que es coincidente con criterios de órganos de control constitucional especializados en materia de trabajo, como el relativo a la tesis identificada bajo la clave III.2o.T.178 L[36], en la cual, se estableció que, al margen de aportar constancias en las que se establezca el goce de periodos vacacionales, es necesario acreditar que ello se enteró a la parte trabajadora para tener por satisfecha la carga procesal correspondiente.
130 En el caso, el Ine aportó Kardex de Vacaciones a favor de la actora, correspondientes al primer y segundo periodo vacacional 2024, y al primer periodo vacacional 2025, en las que se aprecia que se autorizaron, en cada una de ellas, diez días de vacaciones en favor de la promovente, destacando que dichos documentos cuentan con el membrete de la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración y el de quien aprueba dichos periodos.
131 Al respecto, la Sala Superior ha considerado que la impresión del Sistema Control de Vacaciones de la Dirección Ejecutiva de Administración [Kardex], es el documento idóneo con el que se acredita el goce de vacaciones de las personas trabajadoras del Ine[37], en términos de lo dispuesto en el artículo 599 del Manual[38].
132 Sin desconocer lo anterior, es decir, que el citado documento es idóneo, cierto es que no es la única forma de acreditar el disfrute de las vacaciones, en tanto que ha sido criterio de esta Sala Regional[39] que lo relevante es ofrecer medios de prueba para demostrar que esas fechas se autorizaron a la persona trabajadora, carga probatoria que, con la documentación aportada cumplió el Ine, en términos de lo dispuesto en el artículo 784, fracción X, de la Lft[40].
133 De ahí que lo procedente sea absolver al Instituto demandado del pago de las vacaciones generadas en los periodos antes detallados.
134 Finalmente, por lo que hace al periodo vacacional generado en agosto del año 2025, debe absolverse al Ine a su pago, ya que, a la fecha, aún no trascurre el plazo de seis meses para que el Instituto demandado otorgue a la parte promovente dicho periodo vacacional, de ahí que, de momento, no resulte exigible vía jurisdiccional.
135 En cuanto a la prima vacacional cuyo pago debió realizar el 31 de diciembre de 2024, la autoridad presentó el recibo de nómina a nombre de la actora, correspondiente a la quincena 24/2024 con fecha de pago 18 de diciembre de 2024, donde se observa la clave P3200 por concepto de “Prima de vacaciones”.
136 Lo mismo ocurre, con la prima vacacional cuyo pago se debió realizar el 30 de junio de 2025 y que fue comprobado por la autoridad mediante recibo de nómina a favor de la actora, correspondiente a la quincena 12/2025, liquidado el 27 de junio de 2025, donde se observa la clave P3200 por concepto de “Prima de vacaciones”.
137 Por lo anterior, debe absolverse al Ine de las prestaciones reclamadas.
138 Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, a la fecha de resolución, transcurrió el plazo para realizar el pago de la prima vacacional correspondiente al segundo periodo vacacional, por lo que el Instituto demandado debía cubrir el monto correspondiente, en caso de haberlo realizado, podrá demostrarlo en ejecución de sentencia.
139 En cuanto a la petición de la actora de que se condene al pago de vacaciones y prima vacacional por el tiempo que continúe vigente la relación laboral, debe absolverse al Ine de pagar esos conceptos, debido a que dicha solicitud se basa en hechos futuros, respecto de prestaciones que aún no se generan y de las cuales no se ha omitido o negado su pago; por ende, tampoco se ha generado el derecho exigible para su reclamo.
140 La parte actora reclama el pago de aguinaldo por todo el tiempo laborado con el Ine y que no le fueron cubiertas, por no reconocerse la relación laboral.
141 Por su parte, el Instituto demandado plantea su defensa negando el derecho de la parte promovente para reclamar dicha prestación, toda vez que refiere estuvo contratado bajo el régimen civil. Además, opone la excepción de pago y, a la par, sostiene que durante el tiempo en que prestó sus servicios le fue pagada la gratificación de fin de año.
142 Esta Sala considera que prescribió el derecho a reclamar el pago del aguinaldo por el periodo laborado entre los años 2001 y 2023, al haber transcurrido más de un año desde el momento en que fueron exigibles tales prestaciones, por lo que debe absolverse al Ine del pago reclamado.
143 Como se señaló anteriormente, en términos del artículo 516 de la Lft, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia Ley del Trabajo contempla.
144 Por tanto, el aguinaldo correspondiente a los periodos indicados se encuentra prescrito tomando en consideración que la parte actora presentó su demanda el 31 de octubre de este año, por lo que debe absolverse al Ine del pago dicha prestación.
145 Como se precisó, el Instituto demandado manifestó que, derivado de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes se pactó el pago de gratificación de fin de año, pagando con ello la cantidad de $21,242.66 (Veintiún mil doscientos cuarenta y dos pesos 66/100 M.N.) por concepto de aguinaldo de fin de año correspondiente al 2024, por lo que opone la excepción de pago.
146 Al respecto, los artículos 32 del Estatuto y 618 del Manual, establecen que las personas servidoras públicas del Ine tendrán derecho al pago del aguinaldo, prestación que consiste en 40 días de sueldo tabular, sin deducción alguno, y cuyo pago será realizado a fin de año.
147 La normativa del Ine no señala las fechas de pago de esa prestación, por lo cual, debe acudirse en forma supletoria a la Lftse, en cuyo numeral 42 Bis, mandata realizar el pago del 50% antes del 15 de diciembre y el restante a más tardar el 15 de enero.
148 En el caso particular, se estima que el incumplimiento del pago se configurará si no se lleva a cabo a más tardar el 15 de diciembre, por lo cual, es exigible en vía judicial a partir del día 16 de diciembre, y la prescripción operará dentro del año siguiente.
149 Dicho esto, es fundada la excepción de pago hecha valer, por lo que hace al pago del aguinaldo del ejercicio 2024, dado que en autos consta el comprobante fiscal con fecha de pago de 29 de noviembre de 2024, con el cual se demuestra que el Instituto efectivamente realizó la entrega de la prestación, por concepto aguinaldo. Por tanto, debe absolverse al instituto demandado del pago de dicha prestación.
150 Por lo que hace al año 2025, a la fecha de resolución del presente asunto, transcurrió en exceso el plazo para realizar el pago del aguinaldo, por lo cual, el Instituto demandado deberá liquidar la cantidad correspondiente, o bien, acreditar el cumplimiento de dicha obligación en la etapa de ejecución.
151 En cuanto a la petición de la demandante de que se condene al pago de aguinaldo por el tiempo que continúe vigente la relación laboral, debe absolverse al Ine de pagar esos conceptos, debido a que dicha solicitud se basa en hechos futuros, respecto de prestaciones que aún no se generan y de las cuales no se ha omitido o negado su pago; por ende, tampoco se ha generado el derecho exigible para su reclamo.
152 La parte actora reclama el pago de despensa, previsión social múltiple, ayuda de alimentos y prima quinquenal, así como los vales de fin de año, por todo el tiempo laborado, los cuales no le fueron retribuidos al no ser reconocida como persona trabajadora.
153 En la contestación, el Ine, niega la acción y derecho de la parte actora para reclamar las citadas prestaciones, al estimar que éstas sólo se otorgan a las personas que tienen el carácter de trabajadoras del Instituto, siendo requisito contar con el nombramiento con el que se acredite tener una plaza presupuestal, de ahí que alega la falta de legitimación de quien promueve para reclamar el pago de las citadas prestaciones.
154 En lo que respecta a cada prestación se tiene lo siguiente.
155 En el particular, esta Sala Regional considera que debe absolverse del pago al Instituto demandado por el periodo transcurrido desde el 16 de marzo de 2001 hasta el 30 de octubre de 2024, ya que el derecho a reclamar dichas prestaciones prescribió antes de la fecha de la presentación de la demanda (31 de octubre de 2025), al haber transcurrido más de un año desde su exigibilidad[41].
157 Al respecto, de los medios probatorios aportados por la autoridad, se advierte de los recibos de pago de nómina que comprenden del 31 de octubre de 2024 y 2025, el pago de las siguientes claves y conceptos, P3800 “despensa oficial”, P4400 “previsión social múltiple”, P3700 “ayuda alimentos”, P3900 “ayuda despensa”, por lo cual, debe absolverse al Ine de cubrir tal prestación reclamada.
158 En cuanto a la petición de la actora de que se condene al pago de despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos por el tiempo que continúe vigente la relación laboral, debe absolverse al Ine de pagar esos conceptos, debido a que dicha solicitud se basa en hechos futuros, respecto de prestaciones que aún no se generan y de las cuales no se ha omitido o negado su pago; por ende, tampoco se ha generado el derecho exigible para su reclamo.
159 La parte actora afirma que tiene derecho a recibir la citada prestación, conforme a lo establecido en los artículos 274 a 278 del Manual[42], la cual consiste en una tarjeta de vales que se otorga cada fin de año en el mes de diciembre, ya que afirma que, a pesar de tener un vínculo laboral ésta no le fue entregada.
160 Al contestar la demanda, el Ine refiere que es improcedente su pago ya que dicha prerrogativa únicamente se otorga al personal de plaza presupuestal de nivel operativo del instituto y no a personas contratadas como prestadoras de servicios. Además, opone como excepción de plazo y condición no cumplida por lo que hace al año 2025.
161 Por lo que respecta a esta compensación, el Manual en sus artículos 274, 275 y 279, dispone que consiste en otorgar vales en la modalidad de monederos electrónicos para el personal de plaza presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante el año.
163 Dicho lo anterior, en cuanto a la procedencia de esta prestación, en primer término, se precisa que, como sostiene el Ine, ha prescrito el derecho a reclamar el pago de los vales de fin de año correspondientes a los años 2001 a 2023, por lo que se le debe absolver de su pago, ya que, a la fecha de presentación de la demanda (31 de octubre de 2025), transcurrió un año o más desde el momento en que el pago de dicha prestación fue exigible.
164 Por cuanto hace al año 2024, se advierte de constancias el documento de la Dirección Ejecutiva de Administración- Dirección de Personal, denominado “Nomina Presupuestal 22 2024 Quincena”[43], con fecha de emisión 28 de noviembre de 2024, en el cual consta la firma de la actora por el concepto de Monedero Electrónico, por lo cual, se absuelve al Ine de cubrir el monto por concepto de vales de fin de año correspondientes a dicha anualidad.
165 Finalmente, respecto al monto correspondiente a 2025, a la fecha en que se resuelve el presente asunto, ha transcurrido en exceso el plazo para liquidar el pago de la prestación, por lo cual, el Instituto demandado deberá entregarla en caso de no haberlo hecho, o bien, comprobar su cumplimiento en la etapa de ejecución.
166 En cuanto a la petición de la actora de que se condene al pago de vales de fin de año por el tiempo que continúe vigente la relación laboral, debe absolverse al Ine de pagar esos conceptos, debido a que dicha solicitud se basa en hechos futuros, respecto de prestaciones que aún no se generan y de las cuales no se ha omitido o negado su pago; por ende, tampoco se ha generado el derecho exigible para su reclamo.
167 La parte actora reclama el pago de la prima quinquenal, la cual refiere no le fueron retribuidas al no ser reconocida como trabajadora.
168 En su contestación de demanda, el Ine, en primera instancia, refiere que, esta sólo se otorga a las personas que tienen el carácter de trabajadoras del Instituto, de manera que, al no haber laborado durante el lapso reclamado, carece de legitimación para reclamar su pago. Además, refiere que la persona promovente no acredita haber presentado la solicitud de pago correspondiente, conforme a lo establecido en el Manual.
169 En lo que respecta a esta prestación se tiene lo siguiente.
170 En términos de los artículos 318 al 321 del Manual, la prima quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga debido a la antigüedad, por cada cinco años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco años, en términos del artículo 34 de la Lftse, concepto que se acumula con el sueldo base, para efecto del cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social.
171 Esta prestación se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos. El importe de este concepto será objeto de cotización al Issste, además que deberá solicitarse por primera ocasión a la Dirección de Personal, por conducto de los enlaces o coordinaciones administrativas.
172 En el caso, está acreditado que la parte actora mantuvo una relación laboral de manera discontinua con el Ine, por los periodos acreditados en la presente ejecutoria.
173 En ese sentido, dado que la prima quinquenal es una recompensa por el servicio prestado por años acumulados, queda claro que, si la norma solamente establece como requisitos para su pago el transcurso del tiempo en el desarrollo de la labor encomendada y la existencia de la relación de trabajo, quienes cumplan los años efectivos de servicio que señala la ley tendrán derecho a ello.
174 Ahora bien, opera la prescripción del pago hasta el 30 de octubre de 2024 por haber transcurrido más de un año desde que se hizo exigible, toda vez que la actora presentó la demanda hasta el 31 de octubre de este año.
175 Sin embargo, dado que esta sentencia reconoce la existencia de la relación laboral entre las partes por los periodos del 16 de marzo al 15 de junio del 2001; y, del 1 de febrero del 2003 al 31 de marzo del 2009, resulta procedente condenar al Ine a la actualización del monto que corresponde a la actora por el pago de la prima quinquenal por el tiempo en que ha prestado sus servicios y que le ha sido reconocido en esta sentencia, sumado a aquel que el propio Instituto demandado aceptó al contestar la demanda.
176 De manera que procede la condena por la diferencia que le corresponde a la actora a partir del 31 de octubre de 2024 y hasta la fecha en que realice el pago respectivo, para que en los posteriores pagos que se efectúen al promovente, se vea reflejado el monto actualizado que le corresponde por concepto de prima quinquenal por todos sus años de servicio[44].
177 En cuanto a la petición de la actora de que se condene al pago de quinquenios por el tiempo que continúe vigente la relación laboral, debe absolverse al Ine de pagar esos conceptos, debido a que dicha solicitud se basa en hechos futuros, respecto de prestaciones que aún no se generan y de las cuales no se ha omitido o negado su pago; por ende, tampoco se ha generado el derecho exigible para su reclamo.
178 La parte actora reclama del Ine el pago de incentivos por 10, 15, 20 y 25 años de servicio prestados, de conformidad con el artículo 163 del Estatuto.
179 En términos de los artículos 438 al 440 del Manual, el incentivo por años de servicio se otorgará a personal de plaza presupuestal que cumpla diez, quince, veinte, veinticinco y treinta años de servicios ininterrumpidos, el cual consiste en la entrega de un diploma y el pago de un monto económico.
180 Por su parte, el diverso numeral 441 del Manual, señala que el personal interesado en acceder al incentivo por concepto de años de servicio en el Instituto deberá sujetarse a lo siguiente:
I. Que no haya estado bajo otro régimen laboral o contractual, diferente de plaza presupuestal;
II. Que la antigüedad a premiar se haya cumplido estando en activo al servicio del Instituto; y,
III. Que durante la antigüedad a pagar no exista una interrupción en el cómputo de la relación laboral.
181 Al respecto, esta Sala Monterrey considera que debe ordenarse al Ine que verifique la procedencia del pago de esta prestación porque, como se estableció en párrafos anteriores, se reconoció la existencia de una relación de trabajo entre las partes y la antigüedad de la parte actora por los periodos precisados en el fallo.
182 En ese sentido, corresponde al Ine determinar, con base en la antigüedad reconocida por esta Sala Regional, si la parte actora tiene derecho a recibir los incentivos por años de servicio que reclama, conforme a lo previsto en el Manual y, de ser el caso en que la accionante acumule los años de servicio necesarios para cubrir cada una de las restantes prestaciones reclamadas, proceder al pago respectivo. En el entendido que la decisión que al respecto adopte deberá ser debidamente enterada tanto a este órgano jurisdiccional como a la parte promovente.
183 No pasa desapercibido señalar que, los incentivos relativos a los 10 y 15 años
184 se encuentran cubiertos, lo cual puede ser válidamente señalado por la autoridad al momento de efectuar la verificación correspondiente[45].
185 Sin que, en el particular se actualice, como lo señala el Ine, la falta de legitimación de la parte actora para solicitar el pago de dichas remuneraciones, en tanto que, parte de la premisa de que la promovente no laboró ante el Instituto durante los periodos reclamados, aspecto que fue desvirtuado en la presente ejecutoria.
186 Finalmente, debe desestimarse el planteamiento formulado por el Instituto demandado, respecto a que opera en perjuicio de la actora la prescripción de la acción, al no reclamarla dentro del plazo de un año. Lo anterior, es así ya que el término empieza a correr a partir del reconocimiento del total de los años laborados reconocidos en la presente sentencia.
187 Como consecuencia de lo antes razonado, se determina que los efectos de la presente sentencia son los siguientes:
1. Declarar la existencia de la relación laboral entre las partes por los siguientes periodos:
Año | Periodo |
2001 | 16 de marzo al 15 de junio. |
2003 - 2009 | 1 de febrero del 2003 al 31 de marzo de 2009. |
2. En vía de consecuencia, condenar al Ine a:
a) Reconocer la existencia de la relación laboral entre las partes durante los periodos indicados.
b) Reconocer la antigüedad de la parte actora, así como expedir y entregar a su favor la constancia de servicios respectiva, por los periodos reconocidos.
d) Realizar el pago de la prestación correspondiente a la prima quinquenal en los términos precisados en esta sentencia. Pagar el aguinaldo, los vales de fin de año y la segunda prima vacacional de 2025, solo en caso de no haber realizado el pago, o bien, acredite con el recibo correspondiente su pago a la actora.
3. Una vez reconocida y cuantificada la antigüedad laboral de la parte actora en los términos señalados en la presente resolución, única y exclusivamente de llegar a encontrarse en los supuestos correspondientes, deberá realizar el análisis correspondiente respecto al pago por el concepto de incentivo por diez, quince, veinte y veinticinco años de servicio.
4. Absolver al Ine del pago de las prestaciones que resultaron improcedentes, en los términos precisados en esta sentencia.
5. Finalmente, no es procedente el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado.
188 Se vincula al Instituto demandado para que, a la brevedad, efectúe el pago de las prestaciones económicas objeto de condena y se le concede el plazo de treinta días hábiles, posteriores a la notificación de la resolución, para el cumplimiento del resto de las prestaciones condenadas en la presente ejecutoria. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a que lleve a cabo las acciones ordenadas, deberá informarlo a esta Sala Regional, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo acrediten, primero a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.
Primero. La parte actora y el Instituto Nacional Electoral acreditaron parcialmente las acciones, excepciones y defensas respectivas.
Segundo. Se reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes por los periodos precisados en el apartado de efectos de la presente resolución.
Tercero. Se condena al Instituto Nacional Electoral a cubrir las prestaciones descritas en el apartado de efectos de esta sentencia.
Cuarto. Se absuelve al instituto demandado del pago de las prestaciones detalladas en la presente resolución.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.
Así lo resolvieron por Unanimidad de votos las Magistradas y el Magistrado, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas corresponden a 2025, salvo distinta precisión.
[2] Al margen de lo mencionado, el Ine refirió haber dado de alta a la actora a partir del año 2014, y estar al corriente con el pago de cuotas y aportaciones de seguridad social, lo cual, se expresó en la página 46 del escrito de contestación de demanda.
[3] La autoridad reconoce que a partir del 1º de abril de 2009 la actora tuvo una relación laboral con el Instituto como Técnico en Proceso Electoral.
[4]Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. […].
[5] Lo anterior, tiene sustento en la Tesis de Jurisprudencia con número de registro digital 242745, de rubro: “Subordinación. Elemento esencial de la relación de trabajo”. Consultable en el siguiente enlace electrónico: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/242745 .
[6] Véase Tesis de Jurisprudencia con número de registro digital 194005, de rubro: “Relación laboral. Carga de la prueba. Corresponde al patrón cuando se excepciona afirmando que la relación es de otro tipo. Consultable en el siguiente enlace electrónico: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/194005
[7] Véase lo decidido en los expedientes Sup-Jli-34/2015, Sup-Jli-66/2016 y Sup-Jli-09/2017, así como el Sm-Jli-5/2020 de esta Sala Regional.
[8] Artículo 137. El Tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se le presenten, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación, y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en su laudo las consideraciones que se funde su decisión.
[9] Del 22 de febrero al 8 de julio de 2000.
[10] Del 16 de marzo al 15 de junio del 2001.
[11] Del 1 de febrero de 2003 al 30 de junio de 2005.
[12] Del 1 de marzo de 2005 al 31 de marzo de 2009.
[13] Según se desprende de la cláusula CUARTA de los contratos 01010300000-200005-93472 y 01010300000-200010-93472.
[14] Véanse los expedientes Sm-Jli-18/2022, Sm-Jli-6/2022 y Sm-Jli-16/2021, entre otros.
[15] En algunos contratos se señala de manera conjunta en la cláusula Cuarta, la obligación del trabajador y la facultad de vigilar y supervisar del Instituto.
[16] Véase jurisprudencia 19/2008, de la Sala Superior, de rubro: Adquisición procesal en materia electoral, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009, pp.11 y 12.
[17] En similares términos resolvió este órgano jurisdiccional los expedientes SM-JLI-10/2017, SM-JLI-6/2018, SM-JLI-2/2019, SM-JLI-3/2019, SM-JLI-8/2019, SM-JLI-1/2020 Y Sm-Jli-19/2021, SM-JLI-2/2022, SM-JLI-15/2022 y Sm-Jli-25/2022, entre otros.
[18] De rubro: Salario, Monto y Pago Del. Puede Acreditarse Con Cualquiera De Los Medios Probatorios Establecidos En La Ley Federal Del Trabajo, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo III, mayo de 1996, p. 170.
[19] Tesis XVII.1o.C.T.72 L (10a.), de rubro: Carga de la prueba en el juicio laboral. El principio contenido en el primer párrafo del artículo 784 de la ley federal del trabajo, está supeditado a que el trabajador haya cumplido con su carga procesal para acreditar sus pretensiones y defensas; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; libro 63, febrero de 2019, tomo II, p. 2918, registro digital: 2019350.
[20] En su demanda manifestó haberse desempeñado como: Auxiliar de Módulo “C”, Auxiliar Técnico “D”, Técnico “I”, Técnico en Proceso Electoral y, finalmente, Técnico en Junta Distrital, cargo que, menciona, continúa ejerciendo actualmente. Por lo que hace al cargo de Capacitador Asistente, tal como se determinó anteriormente este no se tomará en cuenta, ya que no forma parte de aquellos que se consideran laborales y acumulables a la antigüedad.
[21] Tal y como se advierte en la página 14 del escrito de contestación.
[22] Lo cual se vincula con el contrato 01010300000-200010-93472, mismo que ampara una vigencia de la relación hasta el 8 de julio del 2000, dicha información se corrobora con el contenido de su currículum.
[23] Dicha información se corrobora con el listado de nómina correspondiente a la quincena 2001/16.
[24] Por la cantidad pagada $1,090.56.
[25] Se expidió por la cantidad de $4,885.88.
[26] Tesis XVII.1o.C.T.72 L (10a.), de rubro: Carga De La Prueba En El Juicio Laboral. El Principio Contenido En El Primer Párrafo Del Artículo 784 De La Ley Federal Del Trabajo, Está Supeditado A Que El Trabajador Haya Cumplido Con Su Carga Procesal Para Acreditar Sus Pretensiones Y Defensas; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; libro 63, febrero de 2019, tomo II, p. 2918, registro digital: 2019350.
[27] Ver sentencia dictada en el juicio laboral Sm-Jli-3/2019, Sm-Jli-21/2022 y Sm-Jli-36/2025.
[28] Artículo 2. La seguridad social de los Trabajadores comprende: I. El régimen obligatorio. Artículo 3. Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros: I. De salud, que comprende: a) Atención médica preventiva; b) Atención médica curativa y de maternidad, y c) Rehabilitación física y mental; II. De riesgos del trabajo; III. De retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y IV. De invalidez y vida.
Artículo 4. Se establecen con carácter obligatorio las siguientes prestaciones y servicios: I. Préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda, en sus modalidades de adquisición en propiedad de terrenos o casas habitación, construcción, reparación, ampliación o mejoras de las mismas; así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos; II. Préstamos personales: a) Ordinarios; b) Especiales; c) Para adquisición de bienes de consumo duradero, y d) Extraordinarios para damnificados por desastres naturales; III. Servicios sociales, consistentes en: a) Programas y servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de consumo para el hogar; b) Servicios turísticos; c) Servicios funerarios, y d) Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; IV. Servicios culturales, consistentes en: a) Programas culturales; b) Programas educativos y de capacitación; c) Atención a jubilados, Pensionados y discapacitados, y d) Programas de fomento deportivo.
[29] Conforme lo disponen los artículos 3, 4 y 191, fracciones I y II, de la Ley del ISSSTE.
[30] Apoya el criterio con el que se resuelve, la tesis jurisprudencia número 2a./J. 3/2011, de la Segunda Sala de la SCJN, de la Novena Época, en Materia Laboral, de rubro: Seguro Social. Procede La Inscripción Retroactiva De Un Trabajador Al Régimen Obligatorio, Aun Cuando Ya No Exista El Nexo Laboral Con El Patrón Demandado, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIII, febrero de 2011, p.1082.
[31] Dicho criterio, que se invoca como orientador, se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia I.13o.T. J/11 (10a.), de rubro: Cuotas De Seguridad Social De Los Trabajadores Al Servicio Del Estado. La Omisión De Inscribirlos Ante El Issste Durante La Vigencia De La Relación Laboral, Conlleva La Obligación Del Patrón De Cubrirlas En Su Integridad (Interpretación Teleológica Del Artículo 21 De La Ley Que Rige A Dicho Instituto), publicada en Semanario Judicial de la Federación, libro 30, mayo de 2016, tomo IV, p. 2446. Así también lo ha resuelto esta Sala Regional en los juicios SM-JLI-1/2020 y SM-JLI-5/2020.
[32] En similares términos resolvió esta Sala Regional los juicios laborales Sm-Jli-1/2020 y Sm-Jli-10/2019.
[33] Conforme a lo resuelto por esta Sala Regional en los expedientes SM-JLI-87/2023 y SM-JLI-1/2024.
[34] Esto es, el 1 de agosto de 2025.
[35] Artículo 351. La prima vacacional es el importe que recibirá el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los períodos vacacionales. El monto equivale a 5 días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada período vacacional. Serán dos períodos vacacionales por año, sujetos a los calendarios previamente establecidos y se pagará en las quincenas 12 y 24 de cada año.
[36] De rubro “Vacaciones. La solicitud en la que consta la autorización correspondiente es ineficaz para acreditar que se disfrutaron, pues es necesario probar en juicio que de ella se enteró al trabajador”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII, junio de 2006, p. 1231.
[37] Véase la sentencia dictada en el juicio laboral SUP-JLI-11/2022.
[38] Artículo 599. La solicitud, gestión, registro y autorización de los periodos vacacionales se realizarán en el sistema control de vacaciones, que para tal efecto establezca la DEA.
[39] Como se señaló al resolver los juicios laborales SM-JLI-21/2022 y SM-JLI-84/2024, entre otros.
[40] Artículo 784. El Tribunal eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto a petición del trabajador o de considerarlo necesario requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: […] X. Disfrute y pago de las vacaciones;
[41] En términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de Medios, en términos de su artículo 95, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia Ley Federal del Trabajo contempla.
[42] Capítulo VII: De los Vales de Fin de Año. Artículo 274. Esta prestación consiste en otorgar vales en la modalidad de monederos electrónicos para el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante el año.
Artículo 275. Para acreditar el derecho a recibir esta prestación, el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo deberá encontrarse activo a la fecha de pago. /// Se exceptuará del pago de este beneficio, al personal operativo de plaza presupuestal que se encuentre ocupando, al momento del pago, una encargaduría en una plaza de mando.
Artículo 279. La DEA establecerá los montos aplicables para los monederos electrónicos de fin de año, de acuerdo con la suficiencia presupuestal.
[43] Denominado por la autoridad como “Listado Vales de Fin de año 2024 Eliminado: Dato Personal Confidencial. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia”.
[44] Conforme a lo resuelto por esta Sala Regional en el expediente Sm-Jli-7/2020.
[45] Tal como se advierte de los recibos de nómina con fechas de pago de 13 de junio de 2019 y 13 de junio de 2024, respectivamente.