JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SM-JLI-70/2022

 

ACTORA: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

 

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

SECRETARIO: JUAN ANTONIO PALOMARES LEAL

 

Monterrey, Nuevo León, a primero de febrero de dos mil veintitrés.

Sentencia definitiva que: a) reconoce la existencia de la relación laboral entre la parte actora y el Instituto Nacional Electoral; en consecuencia, b) condena al referido Instituto a: i) reconocer la antigüedad laboral que se precisa en esta resolución; ii) entregar la constancia de servicios en que se refleje esa antigüedad laboral; iii) pagar y enterar de manera retroactiva las cuotas y aportaciones de seguridad social relativas al régimen obligatorio previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que se encuentren pendientes, por el periodo de la relación laboral reconocida; así como, iv) pagar las prestaciones económicas detalladas en el presente fallo; y, por otro lado, c) absuelve al instituto demandado del pago de las remuneraciones económicas detalladas en esta determinación.

 

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. EXCEPCIONES

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Planteamiento del caso

4.2. Cuestiones a resolver

4.3. Decisión

5. JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN

5.1. La relación entre la actora y el INE fue de naturaleza civil respecto del cargo de Capacitadora-asistente electoral.

5.2. La relación entre la actora y el INE, respecto de los demás cargos, es de naturaleza laboral.

5.3. Determinación de la vigencia de la relación laboral entre las partes

5.4. Estudio de la petición de formalizar la relación laboral a través de un nombramiento

5.5. Prestaciones relacionadas con la acreditación de la relación laboral

5.5.1 Antigüedad

5.5.2. Prestaciones de seguridad social

5.5.3. Vacaciones y prima vacacional

5.5.3.1. Prescripción del derecho a reclamar el pago de vacaciones hasta el año dos mil veinte y, prima vacacional hasta el primer periodo relativo al año dos mil veintiuno……………………………………………………………………………………………..

5.5.3.2. Vacaciones relativas al año dos mil veintiuno y, prima vacacional correspondiente al segundo periodo de ese año.

5.5.3.3. Vacaciones y prima vacacional relativas a dos mil veintidós y mientras se encuentre vigente la relación laboral.

5.5.4. Aguinaldo

5.5.4.1. Prescripción del derecho a reclamar el pago de aguinaldo por los periodos efectivamente laborados entre dos mil quince y dos mil veinte.

5.5.4.2. Aguinaldo correspondiente a los años dos mil veintiuno, dos mil veintidós y en tanto dure la relación laboral.

5.5.5. Prestaciones extralegales

5.5.5.1. Despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos

5.5.5.1.1. Prescripción del pago de despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos por el periodo correspondiente del primero de noviembre de dos mil quince al primero de diciembre de dos mil veintiuno.

5.5.5.1.2. Pago de despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos del dos de diciembre de dos mil veintiuno a la fecha.

5.5.5.2. Prima quinquenal

5.5.6. Vales de fin de año

5.5.6.1 Prescripción del derecho a reclamar el pago de vales de fin de año por los periodos comprendidos entre el dos mil quince al dos mil veinte.

5.5.6.2. Pago de vales de fin de año correspondientes a los años dos mil veintiuno y dos mil veintidós.

6. EFECTOS

7. RESOLUTIVOS

 

GLOSARIO

 

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Estatuto:

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral

 

FOVISSSTE:

Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

 

INE:

Instituto Nacional Electoral

ISSSTE:

 

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

 

Junta Distrital:

ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

 

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

LFT:

Ley Federal del Trabajo

LFTSE:

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Manual:

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

1.     ANTECEDENTES DEL CASO

Todas las fechas corresponden al año dos mil veintidós, salvo precisión en contrario.

1.1. Solicitud de pago. El dieciséis de noviembre, la parte actora presentó un escrito dirigido al Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital, en el cual solicitó el pago de diversas prestaciones laborales que estimó le correspondían, asimismo, refiere que, en respuesta a su petición, dicho funcionario le manifestó que al no encontrarse contratada como trabajadora del INE sino como prestadora de servicios eventuales no contaba con el derecho a recibir las prestaciones que solicitó. 

1.2. Presentación de juicio laboral. En desacuerdo, el dos de diciembre, la parte actora promovió ante esta Sala Regional el presente juicio laboral, solicitando el reconocimiento de una relación de trabajo por tiempo indeterminado, el otorgamiento de un nombramiento como personal de la Rama Administrativa del INE, la inscripción retroactiva de cuotas y aportaciones de seguridad social, así como el pago de diversas prestaciones económicas.

1.3. Admisión y audiencia de ley. La demanda se admitió por acuerdo de cinco de diciembre y la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, se llevó a cabo el diecinueve de enero de dos mil veintitrés.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para resolver el presente asunto, porque la parte actora reclama del INE el reconocimiento de la relación laboral, así como el pago de diversas prestaciones derivado del cargo que desempeña en un órgano delegacional, concretamente, en la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia en Aguascalientes, supuesto legal reservado para conocimiento y resolución a esta autoridad jurisdiccional.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 166, fracción III, inciso e), y 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. EXCEPCIONES

El instituto demandado hizo valer de forma expresa en su contestación de demanda, como excepciones y defensas, las siguientes: a) prescripción en la solicitud de reconocimiento de la relación laboral por el periodo que comprende del primero de noviembre de dos mil quince al tres de septiembre de dos mil diecinueve; b) improcedencia de la acción y falta de derecho para reclamar el reconocimiento de la relación laboral, toda vez que la promovente ha prestado sus servicios mediante contratos de prestación de servicios de naturaleza civil; c) validez de contratos de prestación de servicios celebrados entre la parte actora y el instituto demandado, por virtud de su suscripción entre las partes y con los cuales se acredita el régimen civil de honorarios; d) relaciones contractuales independientes, al existir diversas relaciones contractuales, derivadas de prestación de servicios regulados por la legislación civil, las cuales tuvieron fecha de inicio y conclusión, por lo que no se puede considerar la existencia de continuidad ni permanencia en la prestación de servicios; e) interrupción en la prestación de servicios; f) inexistencia de vínculo jurídico entre las partes en dos periodos; g) improcedencia de la acción y falta de derecho para reclamar de manera genérica el reconocimiento de relación laboral con el instituto demandado, lo cual jurídicamente no es procedente, porque al disolverse el nexo inicial con diversos reingresos, dio inicio una nueva relación contractual independiente de la anterior, por lo tanto, se trata de relaciones contractuales distintas; h) pago; i) prescripción; j) falsedad; k) improcedencia de la acción y falta de derecho de la parte actora para demandar el pago de prestaciones de índole laboral, ya que dichas prestaciones son otorgadas únicamente a las personas trabajadoras del INE; l) falta de legitimación, pues el derecho a pago de prestaciones extralegales, consistentes en: despensa y apoyo para despensa; ayuda de alimentos; previsión social; vales de fin de año; prima quinquenal; e incentivo por años de servicio, conforme al Manual, se otorgan al personal una vez llevado a cabo el mecanismo de ingreso correspondiente, cuando, en el caso, la parte actora no se ha sujetado a dicho mecanismo para obtener el nombramiento respectivo y, con ello, ubicarse en los requisitos de procedencia para acceder a dichas prerrogativas; y, m) plus petitio -pedido en demasía-.

Al respecto, se advierte que las excepciones que señala el INE están dirigidas a evidenciar la inexistencia de una relación laboral entre las partes y, por tanto, la falta de derecho de la actora para reclamar las prestaciones que de ella pudieran derivar, de manera que el análisis respectivo se realizará por esta Sala al abordar el fondo de la cuestión planteada.

Igual tratamiento merece lo que el INE señala en su contestación respecto a que la promovente estaba en aptitud de demandar la antigüedad y el reconocimiento de la relación laboral que comprendió del primero de noviembre de dos mil quince al tres de septiembre de dos mil diecinueve, a partir de la última de las fechas, al haberse emitido en esa oportunidad, una constancia de trabajo a su favor, por la Vocal Secretaria de la Junta Distrital.

En efecto, para estar en posibilidad de examinar la posible prescripción del derecho a impugnar, como lo afirma el instituto demandado, este Tribunal necesariamente debe, en primer lugar, determinar si los contratos de prestación de servicios aportados rigen el vínculo entre las partes o, como se afirma en la demanda, existen elementos para poder evidenciar la existencia de una relación de trabajo, circunstancia que únicamente puede verificarse en el análisis frontal de su pretensión.

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Planteamiento del caso

En el presente asunto, la parte actora señala que, desde el primero de noviembre de dos mil quince, a la fecha, se ha desempeñado de forma ininterrumpida como persona servidora pública del INE.

Refiere tenía una jornada laboral, en la que su turno -matutino-, iniciaba a las ocho horas y concluía a las quince horas, de lunes a sábado, recibiendo como último salario la cantidad de $ ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia [ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia pesos 00/100 M.N.] mensuales, así como diversas prestaciones.

Con base en lo anterior, solicita esencialmente se determine: i) que el vínculo que le une con el instituto demandado sea reconocido como laboral; ii)  que los años en que se ha desempeñado al servicio del INE sean reconocidos como antigüedad laboral; iii) el pago de diversas prestaciones económicas[1]; iv) la inscripción retroactiva de cuotas y aportaciones de seguridad social; v) la entrega de la hoja única de servicios y de una constancia laboral; y, vi) en atención a la continuidad del vínculo que le une con el órgano administrativo electoral y que las funciones desempeñadas son de carácter permanente y no por tiempo determinado, se le otorgue una plaza presupuestal en la Rama Administrativa.

Por su parte, el INE sostiene, esencialmente, que el vínculo que lo une con la parte actora es de naturaleza civil, pues ha prestado servicios mediante la celebración de contratos bajo el régimen de honorarios, por lo que resulta improcedente el reconocimiento de una relación de naturaleza laboral, el reconocimiento de antigüedad, así como el otorgamiento de un nombramiento en una plaza presupuestal en la Rama Administrativa.

Asimismo, indica que son improcedentes las prestaciones de seguridad social y económicas reclamadas pues, por una parte, las vacaciones y el aguinaldo, correspondientes al año dos mil veintiuno, así como dos mil veintidós, fueron cubiertos oportunamente y, en lo que ve al resto de las prestaciones reclamadas, estas sólo se otorgan a las personas que tienen el carácter de trabajadoras del INE.

4.2. Cuestiones a resolver

Conforme con lo establecido, esta Sala Regional debe:

a)     Determinar la naturaleza del vínculo jurídico existente entre la parte actora y el instituto demandado, a fin de establecer si es de carácter civil o laboral y si la vía ejercida es la idónea.

b)    De demostrarse que la relación es de naturaleza laboral, determinar su duración, con el objeto de fijar el período que servirá de sustento para, de ser el caso, emitir pronunciamiento respecto al pago de las prestaciones que resulten procedentes.

c)     Decidir, en su caso, la procedencia de la inscripción retroactiva de la parte actora en el régimen obligatorio previsto por la Ley del ISSSTE y el pago de las prestaciones económicas que reclama.

4.3. Decisión

Esta Sala Regional considera acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes por los siguientes periodos:

i.            Del primero de noviembre de dos mil quince, al quince de enero de dos mil dieciséis;

ii.            Del dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, a la fecha;

Lo anterior, al haberse demostrado que la parte promovente desempeñó un trabajo personal y subordinado mediante el pago de un salario como contraprestación, con el caudal probatorio aportado en el expediente.

Adicionalmente, esta Sala Regional determina que:

a)     Debe condenarse al INE al reconocimiento de la antigüedad laboral de la parte actora y a la regularización del pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social que la Ley del ISSSTE señala como obligatorias y se encuentren pendientes de cubrir por los periodos respecto de los que se reconoce la existencia de una relación laboral;

b)     No es procedente ordenar el otorgamiento de una plaza presupuestal de la Rama Administrativa en favor de la parte promovente por el sólo hecho de que se haya reconocido la existencia de una relación laboral;

c)     Debe condenarse al instituto demandado al pago de las prestaciones económicas en los términos precisados en el fallo y absolverse respecto de aquellas cuyo reclamo resultó improcedente; y,

d)     El instituto demandado deberá entregar a la parte actora constancia de servicios en la que se refleje el periodo reconocido como relación laboral en la presente sentencia.

5. JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN

5.1. La relación entre la actora y el INE fue de naturaleza civil respecto del cargo de Capacitadora-asistente electoral.

Al margen de que la actora señala que comenzó a laborar para el INE desde el primero de noviembre de dos mil quince, de la contestación y de las documentales aportadas por el instituto demandado se advierte que, del diecisiete de febrero al quince de junio de dos mil quince, se desempeñó como Capacitadora-asistente electoral, motivo por el cual, con independencia de no existir controversia en lo relativo a la fecha de inicio de la relación laboral entre las partes, esta Sala Regional se pronunciará respecto a la naturaleza de la relación en el periodo mencionado por el INE en su contestación de demanda, soportado con la documentación aportada por éste último.

Dicho lo anterior, esta Sala considera que no existió vínculo laboral durante el referido periodo -diecisiete de febrero al quince de junio de dos mil quince-, pues de las constancias que obran en el expediente, se advierte que el vínculo jurídico que unió a las partes fue de naturaleza civil y no laboral, como argumentó el instituto demandado.

En efecto, obran en el expediente tres contratos celebrados entre el INE y la actora, de los cuales, se advierte que fue contratada para prestar sus servicios, por el periodo comprendido entre el diecisiete de febrero y quince de junio de dos mil quince, como Capacitador-asistente electoral, en el marco del proceso electoral federal 2014-2015.

En concreto, en la cláusula primera de los contratos, se señaló como actividad genérica de la actora: visitar, sensibilizar, notificar y capacitar a la ciudadanía sorteada; entregar el nombramiento y proporcionar a la ciudadanía designada como funcionariado de mesas directivas de casilla, los conocimientos y habilidades necesarias para realizar sus actividades en la jornada electoral; desarrollar actividades de asistencia electoral para el proceso electoral, informar sobre el desarrollo de la jornada electoral, apoyar en la operación y funcionamiento de los mecanismos de recolección y traslado de los paquetes electorales; además de auxiliar en lo relativo al cómputo distrital.

Con relación a estas documentales, es de destacar que, si bien en los contratos de prestación de servicios se relacionaron las funciones a desempeñar, lo cierto es que no se estableció un horario específico para realizarlas, tampoco se indicó que las actividades desarrolladas hubiesen sido ejecutadas con algún medio aportado por el INE.

Adicionalmente, durante ese lapso la actora recibió pagos por concepto de honorarios como retribución de los servicios profesionales prestados, como se precisó en los contratos.

En forma especialmente destacada, es de señalar que ha sido criterio de esta Sala Regional que el cargo de CapacitadorAsistente Electoral, se ejerce de forma eventual o temporal y que la prestación de servicios se rige por la legislación civil, bajo el régimen de honorarios[2].

Como se advierte de lo dispuesto por los artículos 6, primer párrafo, fracción II; y, 27, fracción VIII, del Estatuto, el INE podrá contratar a personas físicas como prestadoras de servicios bajo el régimen de honorarios, con base en la suscripción de contratos sujetos a la legislación civil; dichas personas, en lo que interesa, auxilian en programas o proyectos institucionales de índole electoral[3].

En ese sentido, resulta válido afirmar que la contratación de personas capacitadoras asistentes electorales, las cuales auxilian al INE en el desempeño de sus funciones, se da por un plazo determinado y, exclusivamente, durante proceso electoral.

Por tanto, se estima que, en el caso concreto, la contratación de la promovente se dio en el marco de un proceso electoral [2014-2015], para desempeñar actividades vinculadas con dichos comicios, principalmente, con la integración de las mesas directivas de casilla que actuarían el día de la jornada electoral.

Así, del análisis y valoración del contrato aportado por el INE respecto del cargo de Capacitador-asistente electoral, durante el periodo comprendido entre el diecisiete de febrero al quince de junio de dos mil quince, se acredita que no existió una relación laboral entre la actora y el instituto demandado, en cambio, queda probado que la accionante formaba parte del personal temporal del referido instituto y prestó sus servicios conforme lo regula la legislación civil federal así como el Estatuto.

5.2. La relación entre la actora y el INE, respecto de los demás cargos, es de naturaleza laboral.

En lo que ve a lo afirmado por la actora en su demanda, relativo a que existió una relación laboral desde el primero de noviembre de dos mil quince, asiste razón a la parte actora, en cuanto a que el vínculo que la une con el instituto demandado es de carácter laboral, como se expondrá a continuación.

Marco normativo

Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que, para efectos de determinar la existencia o no de la relación laboral, se debe tener en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, párrafo primero, de la LFT[4], los elementos esenciales para acreditarla son:

         La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador;

         La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador; y,

         El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.

La subordinación es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios[5].

La LFT otorga una especial tutela a favor de los trabajadores, como puede observarse de lo dispuesto en el artículo 784 de dicho ordenamiento, en el cual se precisa que a quienes laboran en ocasiones se les exime de probar ciertos hechos o actos, a diferencia de lo que ocurre en relación con la parte patronal, a la cual se le atribuye expresamente la carga probatoria, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones del trabajador.

En el caso, al existir controversia sobre la naturaleza de la relación que une a las partes, la carga de la prueba corresponde al INE, en su carácter de patrón. Si al responder la demanda el demandado niega que la relación sea laboral, su negativa lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica existe, aunque sea distinta a la que se le reclama.

En esa situación, la Suprema Corte ha sostenido que el patrón tiene la carga procesal de demostrarlo[6].

También es importante mencionar que ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral que, para definir la relación jurídica existente entre la parte trabajadora y el demandado, adquieren relevancia las actividades desempeñadas por aquella, esto es, ya sea de carácter permanente y no eventual; así como que el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino propiamente de las actividades que desempeñen las personas prestadoras de servicios[7].

Caso concreto

En el caso, además de los tres contratos de prestación de servicios de honorarios, correspondientes a Capacitador-asistente electoral, analizados en el subapartado previo, obran en autos, quince contratos de prestación de servicios de honorarios, suscritos tanto por el INE, como por la parte actora, para ocupar los cargos de Capturista de Junta Local[8], Chofer Mensajero JLD[9] y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia[10], así como diversos recibos de nómina expedidos por el citado instituto demandado, por el desempeño de dichas funciones.

Asimismo, se advierte que el INE, en su contestación de demanda, indicó que desde el primero de noviembre de dos mil quince, la parte actora ha prestado sus servicios conforme a lo estipulado en los contratos de prestación de servicios de honorarios correspondientes y, que es a partir de dicha fecha que debe analizarse el reconocimiento de la relación laboral, motivo por el cual, se considera que dicha manifestación es confesión expresa y espontánea de su parte[11], en términos del artículo 794 de la LFT de aplicación supletoria[12].

Así, del análisis y valoración, tanto de las manifestaciones expuestas como del caudal probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la LFTSE[13], es posible concluir que, aun cuando está acreditada la existencia de los contratos denominados de prestación de servicios de honorarios, cierto es que la relación o vínculo jurídico existente entre la parte actora y el INE es, en efecto, de naturaleza laboral, en tanto que puede advertirse que existió subordinación de acuerdo con el tipo de cargo desempeñado, las actividades realizadas y el tiempo o duración, esto es, particularidades que no resultan propias de la prestación de servicios profesionales, como lo afirma el INE.

En lo que ve a Capturista de Junta Local, de los contratos suscritos entre dos mil quince y dos mil dieciséis, se advierte que éste captura y sistematiza la información correspondiente a los sistemas de la REDINE, en materia de organización electoral.

En cuanto al Chofer Mensajero JLD, de los contratos suscritos en dos mil dieciséis, se desprende que éste transporta recursos humanos, materiales, asimismo, entrega y recibe documentación que se genera en diversas áreas.

Respecto al ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, del último de los contratos de prestación de servicios de honorarios, aportados por el instituto demandado, se advierte que sus actividades genéricas, conforme al anexo único, son: atender a la ciudadanía; capturar la información que ésta proporciona; entregar credenciales para votar a sus titulares; actualizar la base de datos SIIRFE_MAC; realizar monitoreo y seguimiento de cifras; así como, lectura y retiro de credenciales no entregables, previéndose en el último de los contratos suscritos el primero de enero, en su clausula séptima, la facultad del instituto demandado de verificar y constatar tanto el cumplimiento como la realización de las actividades encomendadas de manera mensual y durante la vigencia de la relación contractual.

De lo anterior, se desprende que los servicios prestados por la parte actora consisten en realizar actividades propias del área en donde se encuentra adscrita, bajo la supervisión y vigilancia de personas servidoras públicas del INE, de ahí que se concluya que sus funciones no fueron de índole especial o esporádica, es decir, que la parte actora no fue contratada para cubrir una necesidad extraordinaria del INE, sino que realizó una actividad permanente.

Por ende, se considera que los trabajos debían ser coordinados, así como supervisados por funcionariado integrante del instituto demandado y eran de carácter continuo, lo que evidencia el elemento de subordinación, el cual constituye el punto primordial para perfilar la existencia de una relación laboral.

Por su parte, los recibos y listas de nómina que obran en el expediente son idóneos para tener por acreditado que se hicieron pagos quincenales a favor de la parte actora, por concepto de los servicios prestados al INE, con sustento en lo pactado en el contrato de prestación de servicios de honorarios permanentes expedido por dicho instituto demandado.

Ahora bien, en lo relativo a la existencia de continuidad en la relación laboral, ésta será analizada en el apartado subsecuente con base en los medios de convicción ofrecidos y aportados por las partes.

Por lo expuesto, dada la consistencia en las constancias que obran en autos, se estima que el argumento de la parte promovente es fundado, pues se advierte la existencia de una relación de trabajo de carácter subordinado, así como la percepción de un salario por la realización de sus actividades.

Mismo criterio ha sido sustentado por este órgano jurisdiccional los juicios laborales SM-JLI-10/2017, SM-JLI-6/2018, SM-JLI-2/2019, SM-JLI-3/2019, SM-JLI-8/2019, SM-JLI-1/2020, SM-JLI-19/2021, SM-JLI-2/2022, SM-JLI-15/2022, SM-JLI-25/2022, SM-JLI-34/2022, entre otros.

En virtud de lo expuesto, es innecesario el estudio de las restantes excepciones y defensas que hace valer el instituto demandado y que dependían de la inexistencia de la relación laboral pues, en términos del caudal probatorio que obra en autos, quedó comprobado ese vínculo.

Ahora bien, esta Sala Regional considera que tampoco le asiste razón al INE cuando afirma que la actora estaba en aptitud de demandar la antigüedad y el reconocimiento de la relación laboral que comprendió del primero de noviembre de dos mil quince al tres de septiembre de dos mil diecinueve, a partir de la última de las fechas mencionadas, al haberse emitido en tal fecha, una constancia de trabajo a favor de la promovente, por la Vocal Secretaria de la Junta Distrital.

Lo anterior, porque dicho escenario sólo es factible cuando se emite una determinación en la que se establece el tiempo de antigüedad por las instancias competentes del INE, supuesto en el cual, se debe presentar la impugnación dentro del plazo legal de un año[14].

Dicha determinación se materializa en la hoja única de servicios[15] o bien, la constancia de servicios[16].

En ese sentido, la documental en que sostiene su pretensión de prescripción el INE -consistente en la constancia de trabajo, emitida por la Vocal Secretaria de la Junta Distrital, a favor de la actora, el tres de septiembre de dos mil diecinueve-, no tiene el alcance para acreditar dicha excepción, al no ser la determinación pertinente para ello -hoja única de servicios o constancia de servicios- ni haberse emitido por la autoridad competente -Coordinación Administrativa de dicha Junta-, conforme a lo previsto por el artículo 538 del Manual[17].

De ahí que, como se adelantó, la excepción de prescripción debe desestimarse, al no obrar en autos el documento idóneo, emitido por autoridad competente del INE, que sustente lo afirmado por la parte demandada.

5.3. Determinación de la vigencia de la relación laboral entre las partes

En principio, debe establecerse que no existe controversia en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, pues al margen de la existencia de contratos relativos al cargo de Capacitador-asistente electoral, cuya relación fue analizada en un subapartado previo, ambas partes señalan que existió un vínculo a partir del primero de noviembre de dos mil quince, mismo que, con motivo de la suscripción de los contratos, se actualizó por diversos periodos y que, conforme dichos instrumentos, continuaba vigente a la fecha de presentación de la contestación de la demanda, y hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, de acuerdo con los contratos aportados por el instituto demandado, sin que a la fecha de resolución del presente medio de impugnación se hubiese demostrado el cese definitivo de la relación contractual.

Por otro lado, se destaca que el INE, en su contestación, refiere que la relación contractual que lo unió con la parte actora se vio interrumpida del dieciséis de enero al quince de febrero de dos mil dieciséis, con motivo de la inexistencia de una relación laboral entre las partes.

Por tanto, la controversia radica en determinar si la relación laboral fue continua o interrumpida, como lo afirma el INE.

Marco normativo

Esta Sala Regional ha sostenido que, de manera ordinaria, la parte demandada es quien tiene la carga de probar que la relación laboral se vio interrumpida.

La razón fundamental es que, en términos del artículo 784, fracción II, de la LFT, corresponde a la parte patronal la carga de la prueba sobre la antigüedad de la parte trabajadora, siempre que exista controversia sobre ello.

Corresponde a las partes acreditar los hechos en que sustenten sus pretensiones y, en cuanto a la carga de la prueba, en efecto, debe arrojarse al colitigante que cuente con los mejores elementos para probar el hecho discutido.

En ese sentido, cuando las partes reconocen la existencia de un vínculo jurídico de cualquier naturaleza se genera una presunción iuris tantum salvo prueba en contrarioa favor de la parte trabajadora; para que existan bases sobre las cuales pueda operar válidamente esta presunción, es necesario que la parte actora exprese o detalle los hechos en los que funda su pretensión, es decir, debe, mínimamente, afirmar los hechos concretos en los que funda sus pretensiones o explicar cuáles fueron los cargos que desempeñó durante cada periodo que pretende acreditar la relación laboral, sin que sea válida únicamente una afirmación genérica del tiempo en que inició su relación y que se llevó de manera continua.

Incluso, esta Sala Regional ha sostenido, en consistencia con criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados en materia Laboral, que, si bien, conforme al primer párrafo del artículo 784 de la LFT, se eximirá de la carga de la prueba a la persona trabajadora cuando por otros medios se esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos y, para tal efecto, se requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar, bajo el apercibimiento que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por la persona trabajadora; lo cierto es que, ese principio no opera inmediatamente, pues es necesario que las partes cumplan con sus respectivas cargas procesales para acreditar sus pretensiones; es decir, la persona trabajadora debe ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuar las excepciones y/o defensas formuladas por el demandado, justamente porque la autoridad laboral no puede, oficiosamente, perfeccionar y/o adminicular medios de convicción que no han sido debidamente ofertados[18].

Caso concreto

En el caso, la parte actora señala que comenzó a prestar sus labores de manera continua e ininterrumpida a favor del INE a partir del primero de noviembre de dos mil quince como Capturista, luego como Chofer Mensajera y, finalmente, como ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia en la Junta Distrital, donde continúa desempeñándose en el último de los cargos mencionados.

Al dar contestación a la demanda, el INE señaló que, del dieciséis de enero al quince de febrero de dos mil dieciséis, la parte promovente no prestó sus servicios para el Instituto; para acreditar su dicho, exhibió los contratos que amparaban los periodos en los que reconoció que existió una relación contractual, así como una renuncia presentada por la actora el trece de enero de dos mil dieciséis, con efectos a partir de la segunda quincena de dicho mes y año.

Frente a dicha contestación, la Magistratura Instructora dio vista a la parte actora para que manifestara lo que a su interés conviniera sobre lo expresado por el INE, sin que aportara alguna prueba para demostrar que no existió la suspensión alegada, tampoco realizó algún alegato en torno a la realización de alguna actividad durante dicho periodo.

En este tenor, ante la inexistencia de prueba que demuestre que en el periodo de referencia existió una relación entre el INE y la parte actora y, dado que en los momentos procesales que pudo hacerlo, esta última tampoco argumentó el tipo de actividades que llevó a cabo, actuación que tendría como consecuencia la presunción de continuidad, lo procedente es estimar interrumpida la relación laboral del dieciséis de enero al quince de febrero de dos mil dieciséis.

Lo anterior porque, como se indicó, aun cuando en los asuntos en que se reconoce la existencia de un vínculo jurídico, por regla general, corresponde a la parte patronal la carga de la prueba sobre la antigüedad de la persona trabajadora y, en los casos en que el INE no demuestre una interrupción, puede operar una presunción en favor de la parte trabajadora actora, en el sentido de que los servicios se prestaron de forma ininterrumpida, en los términos señalados en el marco jurídico de este apartado, lo cierto es que, para que existan bases sobre las cuales pueda operar válidamente esta presunción, es necesario que en la demanda se expresen los hechos en los que se funda la pretensión, esto es, la promovente, mínimamente, debe señalar los hechos concretos que sustentan sus pretensiones o explicar cuáles fueron los cargos que desempeñó durante cada periodo que pretende acreditar la relación laboral, circunstancia que no ocurrió en el presente caso, pues, la afirmación sobre la existencia de una relación de índole laboral durante la totalidad del periodo reclamado se formuló de manera genérica.

De manera que, como se dijo, no opera inmediatamente el principio relativo a que –en ciertos casos– se presumirá la veracidad de los hechos alegados por la persona trabajadora, pues ella debe ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuar las excepciones y/o defensas formuladas por la parte demandada.

En ese sentido, atendiendo al caudal probatorio, así como a las manifestaciones realizadas por las partes en su demanda y contestación, se tiene por acreditado que existió una relación laboral del primero de noviembre de dos mil quince al quince de enero de dos mil dieciséis; y, del dieciséis de febrero de dos mil dieciséis a la fecha de presentación de la contestación de la demanda, y hasta el treinta y uno de diciembre, de acuerdo con los contratos aportados por el instituto demandado, sin que a la fecha de resolución del presente medio de impugnación se hubiese demostrado el cese definitivo de la relación contractual.

5.4. Estudio de la petición de formalizar la relación laboral a través de un nombramiento

La parte actora refiere que, debido a que ha laborado en el INE de forma ininterrumpida, dicho órgano administrativo electoral debe formalizar su relación laboral a través de un nombramiento de plaza presupuestal en la Rama Administrativa.

Frente a ello, el instituto demandado sostiene que es improcedente dicha petición, porque, además de considerar que el vínculo que los unió era civil, lo cierto es que, en todo caso, la parte promovente no ha cumplido con la normatividad que regula el ingreso al INE para obtener un nombramiento –a través de un concurso público–, aunado a que el otorgamiento de esa plaza presupuestal no contemplada repercutiría en su presupuesto.

Al respecto, asumiendo un criterio distinto al que esta Sala había desarrollado al resolver otros juicios de reconocimiento de la relación laboral a partir de contratos de prestación de servicios por honorarios, debido a una nueva reflexión sustentada en diversos criterios de la Suprema Corte y disposiciones establecidas en la normativa interna del INE, se concluye que no es procedente ordenar, como lo solicita la parte actora, el otorgamiento de una plaza presupuestal de la Rama Administrativa por el sólo hecho de que se haya reconocido la existencia de una relación laboral.

Marco normativo

El artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución General establece que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.

Por otro lado, conforme a lo establecido en los artículos 206, numeral 1, de la LGIPE, y 2°, primer párrafo, del Estatuto, puede apreciarse que todo el personal del INE será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en el dispositivo constitucional mencionado anteriormente.

Por su parte, el artículo 6, fracción I, y último párrafo, del Estatuto establece que el INE podrá contratar servicios personales bajo el régimen laboral, con plaza presupuestal, pudiendo establecer, entre otras, relaciones permanentes o temporales[19].

Ahora bien, la Suprema Corte al resolver la contradicción de tesis 48/2016 definió a las y los trabajadores de confianza como la persona que por razón de jerarquía, vinculación, lealtad y naturaleza de la actividad que desarrollan al servicio de una empresa, patrón o entidad de gobierno, adquiere representatividad y responsabilidad en el desempeño de sus funciones, las cuales lo ligan de manera íntima al destino de la empresa o a los intereses particulares o públicos de quien contrata, en forma tal, que sus actos merezcan plena garantía y seguridad, y tenga su comportamiento laboral plena aceptación.

Al respecto, para definir en términos generales el concepto de persona trabajadora de confianza, resulta necesario acudir a lo dispuesto por el artículo 9 de la LFT, el cual dispone que esa categoría depende de la naturaleza de las funciones que se desempeñan y no de la designación que se dé al puesto.

Asimismo, señala que son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, así como las que se relacionen con trabajos personales del empleador o empleadora[20]; lo que aplicado al ámbito del derecho burocrático debe entenderse como actividades personales adscritas directamente a las y los titulares de las dependencias o de las áreas administrativas que la integran.

De igual forma, de los artículos 4, 5, fracción II, inciso a), 6 de la LFTSE, se advierte un catálogo de los puestos que la legislación ha considerado de confianza en las dependencias estatales, y es posible observar que se encuentra vinculado a funciones de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización[21].

En ese sentido, la Suprema Corte ha establecido que la calidad de las y los trabajadores de confianza no puede concluirse únicamente de la literalidad de la norma o de un catálogo que contenga un listado de dichos cargos, sino que debe atender a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo[22].

Por su parte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido[23] que, en el artículo 206 de la LGIPE, el legislador federal otorgó la calidad de persona trabajadora de confianza a todas y todos los que laboran en el INE, dado el carácter de las funciones que desempeñan, a fin de preservar la imparcialidad, especialización y objetividad en el ejercicio de sus atribuciones, al recaer en este organismo del Estado la obligación de velar por la imparcialidad en la organización de las elecciones, cuyas atribuciones consisten en llevar a cabo todas las actividades que integran el desarrollo del proceso electoral.

Lo que se retomó en el propio Estatuto, en su artículo 2, primer párrafo[24], en cuanto a que todo el personal del INE es considerado de confianza. Destacándose que el artículo 167, fracción VIII[25], de ese cuerpo normativo, dispone que la relación laboral terminará por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realicen en favor del INE.

Ahora bien, conforme la línea interpretativa asumida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando un prestador de servicios del INE haya firmado múltiples contratos de naturaleza civil de forma continua o ininterrumpida y, además, se demuestre que los servicios para los que se le haya contratado sean inherentes a las funciones de dicho Instituto, de manera subordinada, con insumos proporcionados por el patrón equiparado y bajo su supervisión, se tiene que la relación se considerará de carácter laboral.

A partir de ese reconocimiento, esta Sala considera que la transición de un régimen de honorarios permanentes cuya relación laboral se reconoce en sede jurisdiccional, a una plaza presupuestal, no es viable otorgarla como una consecuencia jurídica inmediata, sino que deben tenerse en cuenta diversos factores previstos y establecidos en la propia normativa aplicable, como a continuación se advierte.

Sobre el tema, al emitir la jurisprudencia 2a./J. 122/2012 (10a.)[26], la Suprema Corte sostuvo que las designaciones o nombramientos de trabajadoras y trabajadores al servicio del Estado son distintas a las de aquellas y aquellos regidos por la LFT, pues su ingreso está regulado en un presupuesto de egresos.

Esto cobra relevancia si se tiene en cuenta lo sostenido por la propia Suprema Corte en la diversa jurisprudencia 2a./J. 67/2010[27], en la que estableció que la declaración judicial de que la relación jurídica es de naturaleza laboral, no necesariamente tiene como consecuencia jurídica inmediata que se tenga por satisfecha la pretensión de la parte trabajadora, en el sentido de que se le otorgue una plaza, sino que previamente debe examinarse la naturaleza de las funciones atribuidas, así como la situación real en que se encontraba y la temporalidad del contrato, a fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la normativa.

Atendiendo a lo anteriormente expuesto, para el caso de la ocupación de cargos y puestos establecidos en el Catálogo de la Rama Administrativa del INE, el artículo 93 del Estatuto señala que las personas interesadas en ingresar a esa rama deberán cumplir, adicionalmente a lo que establece el perfil del cargo o puesto, distintos requisitos[28], de entre los cuales destaca el de acreditar, por los medios que el Instituto estime convenientes, los conoci­mientos y habilidades requeridos para el adecuado desempeño del cargo o puesto al que aspira.

Por su parte, el artículo 94 del referido Estatuto, establece que el ingreso a la Rama Administrativa del INE deberá realizarse con base en las normas y procedimientos aplicables y de acuerdo con el número de cargos y puestos establecidos en la estructura ocupacional, las remuneraciones autorizadas y el presupuesto disponible[29].

Cabe precisar que, conforme al numeral 97 del ordenamiento en cita, se considera plaza vacante aquella que se encuentre disponible dentro de la estructura ocupacional autorizada[30], cuyos cargos y puestos, conforme al artículo 103, segundo párrafo, del Estatuto, deben estar contenidos en las estructuras autorizadas por la Dirección Ejecutiva de Administración y aprobadas por el Titular de la Secretaría Ejecutiva, ambos del INE[31].

Según lo dispuesto por el artículo 104 del Estatuto, la actualización del Catálogo de la Rama Administrativa estará a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración, la cual deberá someterla a la Junta General Ejecutiva para su aprobación, misma que será actualizada cuando se presenten circunstancias que modifiquen la información contenida en las cédulas de cargos y puestos[32].

En relación con lo anterior, el artículo 148, fracción II, del Manual, señala que, para el caso de aspirantes a la ocupación de una plaza presupuestal vacante de la rama administrativa, al margen de verificar lo previsto por el artículo 93 del Estatuto, deben cumplir distintos requisitos, de entre los cuales, destaca acreditar la evaluación curricular, los exámenes, pruebas psicométricas y las entrevistas correspondientes[33].

Respecto a dicho requisito, el diverso numeral 155 del referido Manual, establece que la persona aspirante para continuar con el proceso de selección debe sujetarse a las evaluaciones psicométricas y conocimientos generales y específicos del puesto, mientras que, para el caso de puestos de mando, ésta debe adicionalmente aprobar la evaluación de capacidades gerenciales[34]. Dichas evaluaciones, para el caso de órganos distintos a los centrales del INE, conforme al artículo 156, segundo párrafo, fracción I, del citado Manual, serán aplicadas por las coordinaciones administrativas de los Órganos Delegacionales[35] y, una vez acreditadas éstas, conforme a lo previsto por el diverso numeral 163 del ordenamiento en cita, podrán acceder a la fase de entrevista con el jefe inmediato de la vacante[36].

Como puede advertirse, para poder obtener un nombramiento en una plaza de la Rama Administrativa del INE, se requiere, además del cumplimiento de requisitos formales, someterse a un proceso en el cual están involucradas diversas áreas del Instituto cuyas decisiones están sujetas, incluso, a la aprobación de órganos centrales como la Junta General Ejecutiva.

Lo que es congruente con lo dispuesto en el artículo 67, fracción I, del Estatuto que, precisamente, condiciona el derecho a obtener un nombramiento a la satisfacción de los requisitos establecidos para ello[37].

Caso concreto

En la presente sentencia, en efecto, se tuvo por acreditada la existencia de una relación laboral entre la actora y el INE, por los siguientes periodos: del primero de noviembre de dos mil quince al quince de enero de dos mil dieciséis; y, del dieciséis de febrero de dos mil dieciséis a la fecha.

De esta manera, el reconocimiento judicial de la relación laboral entre la parte actora con el instituto demandado, a partir de una relación contractual de carácter civil, genera el derecho a prestaciones distintas a las contenidas en los contratos firmados, a la antigüedad, así como a la seguridad social, como si se tratara de una persona con nombramiento en plaza presupuestal, desde luego, en términos del análisis que realice esta Sala Regional de cada una de las prestaciones reclamadas.

Sin embargo, como se ha razonado, la transición a una plaza con nombramiento de esa naturaleza, como lo solicita la parte actora, está sujeta al cumplimiento de las disposiciones administrativas descritas, en razón de que se trata de regímenes de distinta regulación, por lo cual, previamente al otorgamiento de un nombramiento, debe examinarse la naturaleza de las funciones desempeñadas por ésta con el fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la normativa interna y para estar en posibilidad de que, una vez cumplidos los mecanismos establecidos, pueda acceder a una plaza con funciones similares a las que actualmente desempeña.

En suma, se considera inviable la pretensión de la parte actora de acceder como personal del INE a la Rama Administrativa a partir del reconocimiento de la relación laboral cuyo origen fue la contratación civil.

No es obstáculo para llegar a esa conclusión el hecho de que sostenga su pretensión en el artículo 79 del Manual, que prevé la posibilidad de que se realice la conversión de plazas de honorarios (como la que actualmente desempeña la actora) a una de carácter presupuestal[38].

Es así pues, además de lo considerado previamente, en términos de lo señalado en el artículo 3 del Manual, las conversiones deben atender a las necesidades de cada unidad responsable, con el objeto de fortalecer sus funciones mediante la integración de puestos mejor remunerados derivado de la complejidad de las actividades a realizar en el puesto-plaza a crear[39], sin que, en el caso, se acredite que existe esa necesidad en la Junta Distrital y tampoco que la conversión pretendida pueda fortalecer sus funciones.

5.5. Prestaciones relacionadas con la acreditación de la relación laboral

5.5.1 Antigüedad

Debido a que en la presente determinación se reconoció la relación laboral entre las partes, el INE debe computar la antigüedad de la parte actora acreditada en este juicio, por los siguientes periodos: del primero de noviembre de dos mil quince al quince de enero de dos mil dieciséis; y, del dieciséis de febrero de dos mil dieciséis a la fecha de la presente resolución.

En ese sentido, toda vez que la relación de trabajo entre las partes continúa vigente, debe ordenarse la expedición de la constancia de servicios contemplada en el artículo 538 del Manual, mediante la cual se hace constar que dicha persona labora para el Instituto y contiene, entre otros, los siguientes datos:

I.                    Registro Federal de Contribuyentes.

II.                  Clave Única de Registro de Población.

III.                Fecha de ingreso o fecha de inicio de prestación de servicios.

IV.               Denominación del puesto actual o actividad que establece su contrato.

V.                 Sueldo bruto y área de adscripción, u honorarios pactados (monto total del mismo).

VI.               Periodo de contratación.

VII.            Tipo de Contratación.

De ahí que deba entregarse a la parte actora el referido documento, para los efectos y trámites legales que estime correspondientes, indicando en éste la antigüedad reconocida por esta Sala Regional.

5.5.2. Prestaciones de seguridad social

Esta Sala Regional considera procedente condenar al instituto demandado al pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social que debió haber cubierto y que pudieran estar pendientes, por el lapso determinado en esta sentencia, las cuales se encuentran previstas en los artículos 2, fracción I, 3 y 4, de la Ley del ISSSTE[40], relativas a su régimen obligatorio, incluyendo las respectivas al FOVISSSTE.

Esto es, el INE debe cumplir con las obligaciones que en materia de seguridad social se generaron durante el periodo que esta Sala Regional acreditó como laboral.

Lo anterior es así pues, conforme al artículo 41, párrafo segundo, base V, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución General, las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus servidores se regirán por las disposiciones de la LGIPE y del Estatuto.

En tal razón, el artículo 206, párrafo 2, de la LGIPE prevé que el personal del Instituto será incorporado al régimen del ISSSTE.

En el mismo sentido, la Ley del ISSSTE establece en su artículo 1, fracción VI, que lo contenido en esa normativa es aplicable a las personas trabajadoras de los órganos con autonomía constitucional.

Por su parte, el numeral 2 del mismo ordenamiento señala que existirán dos tipos de regímenes, obligatorio y voluntario, mientras que el artículo 3, establece que tienen carácter obligatorio los seguros de salud, riesgos de trabajo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez e invalidez y vida.

De igual forma, en el artículo 4 dispone, entre otras, como prestación obligatoria, los préstamos hipotecarios, el cual está relacionado con el diverso artículo 191, fracción I, del referido ordenamiento que establece, como obligación de la parte patronal, inscribir a sus trabajadores y beneficiarios en el FOVISSSTE.

En ese entendido, debe considerarse que las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo; y del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables.

Lo anterior evidencia que toda persona trabajadora que preste un servicio para una dependencia o entidad de la administración pública, que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a la de seguridad social en general.

Para tal efecto, se considera que la dependencia patronal tiene la obligación de inscribir a sus trabajadoras y trabajadores en el ISSSTE para que puedan gozar de los diversos seguros y prestaciones que prevé el régimen obligatorio, por ser una consecuencia directa e inmediata de la acción de reconocimiento de la relación de trabajo.

Por tanto, como se anticipó, resulta procedente condenar al instituto demandado para que, en caso de haber sido omiso de cumplir con su obligación, inscriba retroactivamente a la parte actora ante el ISSSTE, debiendo enterar las cuotas y aportaciones necesarias para cumplir con todas las obligaciones que, tratándose de seguridad social, dispone la ley de la materia.

Es decir, de ser el caso, el INE deberá cubrir, de forma íntegra, los recursos referentes a las obligaciones que, respecto de sus personas trabajadoras, le impone la Ley del ISSSTE[41]; lo que implica enterar y pagar las aportaciones propias a la parte patronal, así como las cuotas que debieron ser retenidas a la parte trabajadora[42].

Lo anterior, conforme a la interpretación sistemática de los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE y 2 a 4, 6, 10 y 43, fracción VI, de la LFTSE, de la cual se desprende que no puede imponerse a la parte promovente la obligación de pagar las aportaciones que, de haberse realizado oportunamente la inscripción, le hubieran correspondido.

En ese supuesto, cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, lo procedente es condenarla a cubrirlas en su integridad, dado que, ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón[43].

Por tanto, en caso de haber omitido cumplir con sus obligaciones en materia de seguridad social, el instituto demandado deberá enterar y pagar, en el plazo de quince días hábiles, las aportaciones que le correspondían como parte patronal y las cuotas que debió retenerle a la parte trabajadora respecto de las cotizaciones que deriven del régimen obligatorio establecido en la Ley del ISSSTE, a fin de completar la cotización por el periodo reconocido como relación laboral en este fallo[44].

5.5.3. Vacaciones y prima vacacional

El artículo 48 del Estatuto, prevé que el personal del INE gozará de diez días hábiles de vacaciones por cada seis meses de servicio, es decir, anualmente se tendrán dos periodos vacacionales.

Por su parte, el artículo 49 del citado ordenamiento establece que el personal del INE que tenga derecho al goce de vacaciones recibirá una prima vacacional. 

A la par, el artículo 351 del Manual, establece que la prima vacacional es el importe que recibirá el personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los períodos vacacionales, el cual se otorgará en cada uno de los periodos vacacionales correspondientes.

El monto equivale a cinco días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada uno de los dos periodos vacacionales.

5.5.3.1. Prescripción del derecho a reclamar el pago de vacaciones hasta el año dos mil veinte y, prima vacacional hasta el primer periodo relativo al año dos mil veintiuno.

Esta Sala considera que prescribió el derecho a reclamar el pago de vacaciones y prima vacacional solicitadas por la parte actora, por los periodos comprendidos entre el año dos mil quince y dos mil veinte, así como la prima vacacional correspondiente al primer periodo relativo al año dos mil veintiuno, al haber transcurrido más de un año desde el momento en que fueron exigibles tales prestaciones, por lo que debe absolverse al INE del pago reclamado.

Respecto a los periodos discontinuos transcurridos entre dos mil quince y quince de enero de dos mil dieciséis, porque el plazo para reclamar su pago ha transcurrido en exceso.

Por otro lado, si bien se tuvo por reconocida, de manera ininterrumpida, la relación laboral de la parte actora con el INE a partir del dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, el derecho a su primer período vacacional se hizo exigible el mes de agosto de dos mil dieciséis [seis meses posteriores al inicio de su contrato], mientras que el segundo periodo se volvió exigible el mes de febrero de dos mil diecisiete [doce meses después] y así sucesivamente.

Asimismo, debe absolverse al instituto demandado del pago de la prima vacacional del primer periodo de dos mil veintiuno, pues conforme a lo señalado por el artículo 351 del Manual[45], el primer pago debió ser aplicado en la quincena 12 de ese año, es decir, la segunda quincena de junio, por lo que el plazo de un año para reclamarla feneció en el mes de junio del año dos mil veintidós, por tanto si la demanda se presentó hasta diciembre de dos mil veintidós, prescribió el Derecho para reclamar su pago.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 516 de la LFT, de aplicación supletoria en términos del numeral 95 de la Ley de Medios, las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia normativa contempla.

En términos de los preceptos indicados, el derecho de la parte actora a reclamar el pago de vacaciones prescribe en un año, sin que se actualicen las excepciones contempladas por la citada ley.

Con base en lo anterior, la prescripción debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que sea exigible el derecho de reclamar el pago respectivo y hasta un año después, de manera que las vacaciones y prima vacacional correspondientes a los periodos del dos mil dieciséis al dos mil veinte[46], así como la prima vacacional correspondiente al primer periodo relativo al año dos mil veintiuno, se encuentran prescritas.

Por tal motivo debe absolverse al INE del pago de dichas prestaciones por los periodos indicados.

5.5.3.2. Vacaciones relativas al año dos mil veintiuno y, prima vacacional correspondiente al segundo periodo de ese año.

Por otra parte, se condena al INE al pago de las vacaciones a favor de la parte actora, correspondientes al año dos mil veintiuno[47] y, prima vacacional correspondiente al segundo periodo de dicho año.

Lo anterior tiene sustento en el artículo 48 del Estatuto, el cual establece que el personal del INE, por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la Dirección Ejecutiva, con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta General Ejecutiva del INE.

De lo expuesto, se desprende que el derecho de las personas trabajadoras del INE a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de seis meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional una vez cumplido el requisito.

Respecto al momento a partir del cual comienza a correr el plazo de la prescripción para reclamar el pago de vacaciones y prima vacacional, la Suprema Corte ha sostenido que debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que concluye ese lapso de seis meses dentro de los cuales la persona trabajadora tiene derecho a disfrutar de su período vacacional, porque hasta la conclusión de ese término es cuando la obligación se hace exigible, no a partir de la conclusión del período anual o parte proporcional reclamados, debido a que el patrón cuenta con seis meses para conceder a sus trabajadores el período vacacional y mientras no se agote este plazo, se entenderá que no se actualiza su incumplimiento[48].

Ahora bien, al contestar la demanda, respecto al pago de las vacaciones relativas al año dos mil veintiuno, el INE manifestó que la parte actora disfrutó de los periodos vacacionales correspondientes conforme a lo establecido en los oficios INE/SE/2497/2021 e INE/SE/3036/2021[49].

Asimismo, respecto al pago de la prima vacacional indicó que la actora no contaba con derecho a su pago, ya que dicha remuneración únicamente se realiza a las personas que cuentan con el carácter de trabajadoras del INE.

En ese sentido, es un hecho público y notorio que los periodos vacacionales del personal del INE, efectivamente, comprendieron las fechas señaladas, sin embargo, lo alegado por el demandado es infundado, dado que, al comprobarse la existencia de la relación laboral entre las partes, se acredita en consecuencia el derecho de la actora al pago de las vacaciones no disfrutadas, así como de la prima vacacional.

Esto es así, pues aun cuando el INE indica que la parte promovente gozó de dichos periodos vacacionales, no acreditó en modo alguno que en las fechas mencionadas se autorizara a la actora su disfrute, dado que no ofreció o exhibió medios de convicción para demostrar esa afirmación, más allá de los acuerdos a través de los cuales se aprobaron los periodos vacacionales respectivos, ya que estos no constituyen una autorización individualizada para su goce.

Por tanto, resulta procedente el pago de las prestaciones de vacaciones correspondientes al año dos mil veintiuno y, prima vacacional correspondiente al segundo periodo de ese año.

Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JLI-17/2020 y SUP-JLI-27/2020, y esta Sala Regional en el juicio SM-JLI-1/2020, SM-JLI-19/2021, SM-JLI-23/2021 y SM-JLI-22/2022, entre otros.

5.5.3.3. Vacaciones y prima vacacional relativas a dos mil veintidós y mientras se encuentre vigente la relación laboral.

Ahora, respecto al pago de las vacaciones correspondientes a dos mil veintidós, debe absolverse al INE, por los siguientes motivos.

De acuerdo con la fecha en que la parte promovente inició a laborar ininterrumpidamente y comenzó a generar su derecho para gozar los periodos vacacionales respectivos, es decir, el dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, la cual sirve como base para contabilizar el cómputo de seis meses para gozar vacaciones en este año, la parte actora se hizo acreedora al primer periodo vacacional el dieciséis de agosto; de ahí que, conforme la jurisprudencia número 2a./J. 1/97, emitida por la Suprema Corte[50], dicho periodo se podrá gozar dentro de los seis meses posteriores y, una vez fenecido dicho plazo, será exigible en la vía judicial.

En este tenor, por lo que hace a las vacaciones que se originaron el día dieciséis de agosto de dos mil veintidós -primer periodo- y las que, en su caso, se originarán el dieciséis de febrero de dos mil veintitrés -segundo periodo-, el plazo para que puedan ejercerse terminan hasta los meses de febrero y agosto de dos mil veintitrés, por lo que aún no resultan exigibles en la vía judicial, ya que el periodo para su autorización aún está transcurriendo, por lo que debe de absolverse al INE de su pago.

No obstante, debe condenarse del pago de la prima vacacional relativa al primer y segundo periodo de dos mil veintidós, toda vez que, conforme a lo señalado por el artículo 351 del Manual, el primer pago de dichas prestaciones debió ser aplicado en la quincena doce y veinticuatro de dos mil veintidós[51], las cuales, a la fecha, ya transcurrieron; de ahí que, al no haberse demostrado el pago correspondiente, resulte procedente condenar al INE a su pago.

Cabe señalar, que el hecho de que el INE establezca, a través de una disposición de carácter general, las fechas en que las personas trabajadoras podrán gozar de los periodos vacacionales, no extingue la posibilidad de que la persona que tiene derecho a gozarlas las pueda ejercer con posterioridad, conforme lo permitan las necesidades del servicio[52].

En cuanto a la petición de la parte actora de que se condene al pago de vacaciones y prima vacacional por el tiempo que continúe vigente la relación laboral, debe absolverse al INE de pagar esos conceptos, debido a que dicha solicitud se basa en hechos futuros, respecto de prestaciones que aún no se generan y de las cuales no se ha omitido o negado su pago; por ende, tampoco se ha generado el derecho exigible para su reclamo.

5.5.4. Aguinaldo

La parte actora reclama el pago de aguinaldo correspondiente a todos los años de la relación laboral.

Por su parte, el INE plantea su defensa haciendo valer la excepción de prescripción por cuanto hace al pago de dicha remuneración por los años del dos mil quince a dos mil veinte.

Asimismo, niega la acción y derecho de la promovente para reclamar dicha prestación, toda vez que refiere estuvo contratada bajo el régimen civil por prestación de servicios; a la par, sostiene que las personas trabajadoras eventuales únicamente tienen derecho al pago de la prestación denominada gratificación de fin de año, la cual, en el caso, fue pagada por el ejercicio correspondiente a los años dos mil veintiuno y dos mil veintidós.

5.5.4.1. Prescripción del derecho a reclamar el pago de aguinaldo por los periodos efectivamente laborados entre dos mil quince y dos mil veinte.

Como se señaló anteriormente, el INE hace valer la excepción de prescripción respecto del pago del aguinaldo de los periodos anteriores a dos mil veintiuno, ya que el derecho a reclamarlas feneció a la fecha de presentación de la demanda.

Al respecto, es fundada la excepción hecha valer, ya que en términos del artículo 516 de la LFT, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia normativa contempla.

Por tanto, el aguinaldo correspondiente a los periodos indicados se encuentra prescrito tomando en consideración que la actora presentó su demanda el dos de diciembre, por lo que debe absolverse al INE del pago dicha prestación.

5.5.4.2. Aguinaldo correspondiente a los años dos mil veintiuno, dos mil veintidós y en tanto dure la relación laboral.

Como se precisó anteriormente, el INE opone la excepción de pago correspondiente al aguinaldo de dos mil veintiuno y dos mil veintidós, toda vez que entregó a la actora la gratificación de fin de año respectiva, lo cual constituye una prestación equivalente a la reclamada.

Al respecto, es fundada la excepción hecha valer, ya que en autos obran comprobantes fiscales digitales, relativos al pago de veintiocho de noviembre de dos mil veintiuno y, veintiocho de noviembre de dos mil veintidós, por conceptos de gratificación de fin de año, por las cantidades respectivas de $ ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia [ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia] -dos mil veintiuno- y $ ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia [ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia] -dos mil veintidós-, las cuales, según las citadas constancias amparan los montos que corresponden a dichos conceptos por trescientos sesenta y cinco días de cada año.

De ahí que se estime que las cantidades entregadas a favor de la parte actora, por el referido concepto, fueron cubiertas en su totalidad, aun cuando éstas se enteraron en una sola exhibición y no en dos como lo establece el artículo 42 bis de la LFTSE, por lo que debe absolverse de su pago al INE.

Igualmente procede absolver al INE del pago del aguinaldo que corresponda por el tiempo que dure la relación laboral en los términos solicitados por la parte actora, ya que dicha pretensión se basa en hechos futuros y prestaciones que aún no han generado, por lo que su pago no puede ser exigible.

5.5.5. Prestaciones extralegales

La parte actora reclama el pago de despensa, previsión social múltiple, ayuda de alimentos y vales de fin de año, los cuales no le fueron retribuidos al no ser reconocida como trabajadora de noviembre de dos mil quince a la fecha.

Respecto a las prestaciones reclamadas, en su contestación de demanda, el INE, en primera instancia, refiere que se actualiza la figura de la prescripción respecto de las remuneraciones reclamadas con anterioridad al dos de diciembre de dos mil veintiuno, ya que el presente asunto fue promovido el dos de diciembre de dos mil veintidós.

A la par, el instituto demandado refiere que, respecto de las prestaciones en las cuales no se actualice la figura de la prescripción, estas sólo se otorgan a las personas que tienen el carácter de trabajadoras del Instituto, además de estar sujetas a disponibilidad presupuestal, de modo que le corresponde a la parte promovente acreditar su derecho a recibirlas.

En lo que respecta a cada prestación se tiene lo siguiente.

5.5.5.1. Despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos

El artículo 247 del Manual, señala que el pago de despensa es una prestación consistente en un monto fijo que se otorgará al personal operativo, de mando y homólogos, con excepción del Consejero Presidente y Consejeros Electorales, la cual se cubre quincenalmente a través de la nómina.

El pago de este apoyo se aplicará desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal y se integra bajo dos conceptos Despensa Oficial y Apoyo para despensa y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.

Por otro lado, los artículos 248 y 249 del citado manual señalan que la previsión social múltiple es una prestación adicional que se otorga al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que tiene por objeto coadyuvar al gasto familiar.

El pago de esta asignación se efectúa quincenalmente, desde el ingreso del personal en plaza presupuestal, mediante la nómina y se ajustará al Clasificador por Objeto del Gasto del Instituto vigente y que, por su naturaleza, está exenta de gravamen alguno.

Por su parte, los artículos 250 al 252 del mismo ordenamiento prevén que la ayuda para alimentos es una prestación que se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos.

El pago de esta prestación se realizará de manera quincenal, a través de la nómina, desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal al Instituto, y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.

En caso de que el personal operativo de plaza presupuestal sea sujeto de un movimiento de promoción a una plaza de mando, le será suspendido el pago de este concepto a partir de la fecha de su nombramiento.

5.5.5.1.1. prescripción del pago de despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos por el periodo correspondiente del primero de noviembre de dos mil quince al primero de diciembre de dos mil veintiuno.

En el particular, si bien esta Sala Regional reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes, se considera que debe absolverse del pago al instituto demandado por el periodo transcurrido desde el primero de noviembre de dos mil quince al primero de diciembre de dos mil veintiuno, ya que el derecho a reclamar dichas prestaciones prescribió antes de la fecha de la presentación de la demanda[53], al haber transcurrido más de un año desde su exigibilidad[54].

5.5.5.1.2. Pago de despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos del dos de diciembre de dos mil veintiuno a la fecha.

Conforme a las disposiciones aplicables del Manual, señaladas líneas arriba, dado que no existen mayores requisitos o condiciones para el pago de las referidas prestaciones, que ser personal operativo, condicionante que cumple la parte actora al reconocer este órgano jurisdiccional que su vínculo con el INE es de carácter laboral, lo procedente es condenar al citado instituto demandado, al pago de dichas prestaciones.

Sin que resulte fundada la excepción falta de acción y derecho hecha valer por el instituto demandado, ya que, contrario a su dicho, esta Sala Regional determinó que el vínculo que lo une con la parte promovente es de naturaleza laboral.

Adicionalmente, debe precisarse que es a partir del reconocimiento de la relación laboral hecha por esta Sala Regional que surge la obligación de pago de las citadas prestaciones extralegales, sin que pueda imponerse a la parte actora la carga de acreditar su procedencia o demostrar que tiene derecho a recibirlas, cuando existe la manifestación expresa en la demanda que nunca se le otorgaron, pues era considerada como prestadora de servicios y no como trabajadora.

Tampoco pasa inadvertido el hecho de que el instituto demandado refiere que tales prestaciones se otorgan al personal una vez llevado a cabo el mecanismo de ingreso correspondiente, siendo que la parte actora no se ha sujetado a dicho mecanismo para obtener el nombramiento respectivo y con ello ubicarse en los requisitos de procedencia para acceder a dichas prerrogativas, que es contar con una plaza presupuestal pues, como se indicó en párrafos anteriores, el reconocimiento judicial de la relación laboral entre la parte actora con el INE genera tal derecho como si se tratara de una persona con nombramiento en plaza presupuestal.

En ese sentido, en atención a que el instituto demandado no demostró su pago, se le condena al pago de las remuneraciones detalladas en el presente apartado, las cuales deberán ser calculadas del dos de diciembre de dos mil veintiuno hasta la fecha en que se dé cumplimiento a la presente determinación.

Sin que en el caso proceda, como pretende la parte actora, condenar a su pago mientras continúe vigente la relación laboral, pues tales prestaciones aún no se generan. En realidad, se trata de hechos futuros, respecto de los cuales el INE aún no ha omitido o se ha negado a cubrir estos conceptos y, consecuentemente, tampoco ha surgido el derecho de la parte promovente a exigir su pago. De ahí que se debe de absolver al instituto demandado del pago de estas prestaciones.

5.5.5.2. Prima quinquenal

En términos de los artículos 318 al 321 del Manual, la prima quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga debido a la antigüedad, por cada cinco años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco años, en términos del artículo 34 de la LFTSE, concepto que se acumula con el sueldo base, para efecto del cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social.

Esta prestación se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos. El importe de este concepto será objeto de cotización al ISSSTE, además que deberá solicitarse por primera ocasión a la Dirección de Personal, por conducto de los enlaces o coordinaciones administrativas.

En el caso, está acreditado que la parte actora ha mantenido una relación laboral con el INE por los periodos que abarcaron: del primero de noviembre de dos mil quince al quince de enero de dos mil dieciséis; y, del dieciséis de febrero de dos mil dieciséis a la fecha.

En ese sentido, al ser una recompensa por el servicio prestado por años acumulados, queda claro que si la norma solamente establece como requisitos para el pago de la prima quinquenal el transcurso del tiempo en el desarrollo de la labor encomendada y la existencia de la relación de trabajo, quienes cumplan los años efectivos de servicio que señala la ley tendrán derecho a ello.

De ahí que, tomando en consideración el tiempo acreditado como laboral por esta Sala Regional, válidamente puede establecerse que la parte promovente cumplió con los primeros cinco años de servicio necesarios para el pago de la prima quinquenal el primero de diciembre de dos mil veinte[55], y contaba con un año contabilizado a partir del día siguiente en que se hizo exigible la prestación para reclamar su pago.

En ese sentido, se considera que opera la prescripción de pago de los montos cuyo pago le correspondían desde que las remuneraciones eran exigibles y que no fueron reclamadas con anterioridad al dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, es decir, un año previo a la fecha de presentación de la demanda.

De acuerdo con lo anterior y dado que la parte actora cumple con los requisitos para ser acreedora de esta prestación, sólo procede condenar al INE al pago retroactivo de la prima quinquenal a partir del dos de diciembre de dos mil veintiuno a la fecha en que se dé cumplimiento a este fallo.

Por lo que hace a la solicitud de la parte actora de que se condene al pago de esta prestación en tanto continúe vigente la relación laboral, nuevamente se trata de prestaciones que no se han generado y de hechos futuros respecto de los cuales el INE no se ha negado o sido omiso en cubrir la prestación en análisis y, en esa medida, no ha surgido el derecho de la promovente para exigir su cumplimiento; por lo que se debe de absolver al INE de su pago.

5.5.6. Vales de fin de año

En cuanto al pago de vales de fin de año entregados al personal de instituto demandado, la parte actora afirma que tiene derecho a recibir la citada prestación, conforme a lo establecido en los artículos 274 a 278 del Manual, la cual consiste en una tarjeta de vales que se otorga cada fin de año en el mes de diciembre a razón de $ ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia [ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia pesos 00/100 M.N.], prestación que reclama por el tiempo laborado para el instituto demandado y que no le fue entregada.

Por cuanto hace a dicha prestación, el INE, al contestar la demanda refiere que es improcedente su pago ya que dicha prerrogativa únicamente se otorga al personal del Instituto y no a personas contratadas como prestadoras de servicios. 

Por lo que respecta a esta compensación, el Manual en sus artículos 274, 275 y 279, dispone que consiste en otorgar vales en la modalidad de monederos electrónicos para el personal de plaza presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante el año.

Para poder recibir esta prestación, la o el trabajador debe encontrarse activo a la fecha de pago y corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración establecer los montos aplicados para los vales de fin de año[56].

5.5.6.1 Prescripción del derecho a reclamar el pago de vales de fin de año por los periodos comprendidos entre el dos mil quince al dos mil veinte.

Respecto del pago de los vales de fin de año correspondientes a los ejercicios de dos mil quince a dos mil veinte, es fundada la excepción de prescripción hecha valer por el INE, por lo que se le debe absolver de su pago, ya que, a la fecha de presentación de la demanda, el derecho de la actora a reclamarlas había trascurrido.

5.5.6.2. Pago de vales de fin de año correspondientes a los años dos mil veintiuno y dos mil veintidós.

Con base en lo expuesto, esta Sala Regional advierte que la parte actora cumple con los requisitos previstos para hacerse acreedora al pago de la prestación correspondiente a dos mil veintiuno y dos mil veintidós, ya que estuvo activa durante ambos años.

Dado que en el expediente no existe documentación alguna de la cual se advierta que se pagó a la actora esta prestación, se condena al INE a cubrir el monto que la Dirección Ejecutiva de Administración hubiere determinado por concepto de vales de fin de año correspondientes a dos mil veintiuno y dos mil veintidós.

También, se debe absolver al INE respecto del pago de los vales de fin de año por el tiempo que dure la relación laboral pues, de nuevo, se trata de hechos futuros y prestaciones que no se han generado y, menos, omitido o negado su cumplimiento.

Por último, en cuanto a la petición relativa a la correcta integración de la percepción mensual del salario con prestaciones que se pagan de manera mensual o quincenal –despensa, despensa oficial, apoyo para despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal– que se realiza en la demanda, debe absolverse al INE, dado que la solicitud se basa en hechos futuros, respecto de prestaciones que aún no se generan y de las cuales no se ha omitido o negado su pago.

Precisándose que, si bien el salario se integra con diversas prestaciones, ello ocurre siempre que se tenga derecho a éstas, por lo que no podría ordenarse en este fallo, como lo pretende la parte actora que, a partir del reconocimiento de una relación laboral, se paguen a futuro aquellas respecto de las cuales no se ha generado un derecho exigible para su reclamo, en los términos indicados en los apartados en que se analizó la procedencia de cada una.

6. EFECTOS

6.1. Se declara la existencia de la relación laboral entre las partes por los siguientes periodos: del primero de noviembre de dos mil quince al quince de enero de dos mil dieciséis; y, del dieciséis de febrero de dos mil dieciséis a la fecha.

6.2. En vía de consecuencia, se condena al INE a:

a)      Reconocer la existencia de la relación laboral entre las partes durante los periodos indicados.

b)      Reconocer la antigüedad de la parte actora, así como expedir y entregar a su favor la constancia de servicios respectiva.

c)      La inscripción retroactiva de la parte promovente y la regularización de pago de las cuotas y aportaciones que comprenden el régimen obligatorio previsto en la Ley del ISSSTE que no hayan sido cubiertas dentro de los periodos acreditados por esta Sala Regional, incluyendo el FOVISSSTE.

d)      El pago de vacaciones correspondientes al año dos mil veintiuno y, prima vacacional correspondiente al segundo periodo de ese año, así como al pago de la remuneración relativa prima vacacional correspondiente al año en dos mil veintidós.

e)      El pago de las prestaciones de despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos, debiéndose calcular la erogación de dichas prestaciones del dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno hasta que se dé cumplimiento al presente fallo.

f)        El pago retroactivo de prima quinquenal, debiéndose cuantificar dicha erogación a partir del dos de diciembre de dos mil veintiuno, hasta la fecha en que el INE cumpla con la presente ejecutoria.

g)      El pago de vales de fin de año correspondientes al año dos mil veintiuno y dos mil veintidós.

6.3. Se absuelve al INE del pago de las prestaciones que resultaron improcedentes, en los términos precisados en esta sentencia.

Se concede al instituto demandado el plazo de quince días hábiles para el cumplimiento de la presente ejecutoria, posteriores a la notificación de la resolución. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a que lleve a cabo las acciones ordenadas, deberá informarlo a esta Sala Regional, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo acrediten, primero a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.

7. RESOLUTIVOS

PRIMERO. La parte actora y el Instituto Nacional Electoral acreditaron parcialmente las acciones, excepciones y defensas respectivas.

SEGUNDO. Se reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo precisado en el apartado de efectos de la presente resolución.

TERCERO. Se condena al Instituto Nacional Electoral a la inscripción retroactiva de la parte actora ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, conforme a la antigüedad reconocida, lo cual debe incluir todas las prestaciones de seguridad social que conforman el régimen obligatorio de la ley de la materia.

CUARTO. Se absuelve al instituto demandado del pago de las prestaciones detalladas en la presente resolución.

QUINTO. Se condena al Instituto Nacional Electoral a cubrir las prestaciones económicas detalladas en el apartado de efectos de esta sentencia.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.



[1] En el caso, la parte actora reclama el pago de las siguientes prestaciones económicas, las cuales, en su concepto, deben ser contabilizadas por la totalidad del periodo en el que ha desempeñado sus funciones: a) vacaciones y prima vacacional; b) aguinaldo; c) despensa oficial y apoyo para la despensa; d) previsión social múltiple; e) vales de fin de año; f) ayuda para alimentos; y, g) prima quinquenal.

[2] Véanse los expedientes SM-JLI-18/2022, SM-JLI-6/2022 y SM-JLI-16/2021, entre otros.

[3] Como se desprende de la propia definición que para prestador de servicios contempla el artículo 8, fracción I, del Estatuto.

[4] Artículo 20.- Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. […].

[5] Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia, de rubro: SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 187-192, quinta parte, Materia Laboral, p. 85.

[6] Véase tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/99, de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Segunda Sala, tomo IX, mayo de 1999, p. 480.

[7] Véase lo decidido en los expedientes SUP-JLI-34/2015, SUP-JLI-66/2016 y SUP-JLI-09/2017, así como el SM-JLI-34/2022 de esta Sala Regional.

[8] Por los periodos que abarcan del: a) primero de noviembre al treinta y uno de diciembre de dos mil quince; y, b) primero al quince de enero de dos mil dieciséis.

[9] Por los periodos que abarcan del: a) dieciséis de febrero al treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis; y, b) primero de abril al quince de junio de dos mil dieciséis.

[10] Por los periodos que abarcan del: a) dieciséis de junio al treinta de septiembre de dos mil dieciséis; b) primero de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis; d) primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete; e) primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho; f) primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve; g) primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte; h) primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno; e, i) primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós.

[11] Similar argumento sostuvo este órgano de decisión al resolver el expediente SM-JLI-10/2020 y SM-JLI-8/2022.

[12] Artículo 794. Se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio.

[13] Artículo 137. El Tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se le presenten, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación, y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en su laudo las consideraciones que se funde su decisión.

[14] Es orientador el criterio contenido en la jurisprudencia PC.I.L. J/53 L (10a.), de rubro: ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR SU RECONOCIMIENTO PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO, publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 71, octubre de 2019, tomo III, p. 2355, registro digital: 2020714.

[15] El artículo 535 del Manual, la define como el documento oficial que emite el Instituto, a través de la Dirección de Personal, al Personal de plaza presupuestal y prestadores de servicios contratados por honorarios que cotizaron al ISSSTE y que ya no laboran o prestan sus servicios al Instituto, a través del cual se especifica el periodo laborado o cotizado, la percepción o remuneración y la denominación de los puestos ocupados o periodo de contratación, entre otros datos. La hoja única de servicios se expide para los efectos legales que considere el personal, entre los que destacan trámites de pensiones e indemnizaciones ante el ISSSTE y, en su caso, trámites que exijan la acreditación de antigüedad, la cual será entregada en tres tantos, debidamente requisitada.

[16] El Manual, en el artículo 537, la define como el documento mediante el cual se hace constar que el personal o prestadores de servicios, laboran o prestan servicios para el Instituto o en su caso, laboraron o prestaron servicios, la cual contendrá entre otros datos, lo relativo a la fecha de ingreso, denominación del puesto actual o actividades para las cuales fue contratado y tipo de contratación, entre otras, con la finalidad de que el personal del Instituto o prestador de servicios estén en posibilidad de llevar a cabo trámites de carácter personal.

[17] Artículo 538. Las constancias de servicios serán emitidas por las instancias siguientes:

I. Por la Dirección de Personal, para el Personal de Plaza Presupuestal y Prestadores de Servicios de Órganos Centrales; y

II. Por las Coordinaciones Administrativas para los Prestadores de Servicios en los Órganos Delegacionales y Subdelegacionales.

Las constancias de servicios o de antigüedad, no tendrán validez si son expedidas por funcionarios diversos a los aquí precisados.

[18] Tesis XVII.1o.C.T.72 L (10a.), de rubro: CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. EL PRINCIPIO CONTENIDO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 784 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ESTÁ SUPEDITADO A QUE EL TRABAJADOR HAYA CUMPLIDO CON SU CARGA PROCESAL PARA ACREDITAR SUS PRETENSIONES Y DEFENSAS; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; libro 63, febrero de 2019, tomo II, p. 2918, registro digital: 2019350.

[19] Artículo 6. Para el cumplimiento del objeto de este Estatuto, el Instituto podrá contratar servicios personales bajo los regímenes siguientes: I. Laboral, con plaza presupuestal, o […] El Instituto podrá establecer relaciones laborales permanentes, temporales, por obra o tiempo determinado.

[20] Artículo 9°. La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto. /// Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento.

[21] Artículo 4o.- Los trabajadores se dividen en dos grupos: de confianza y de base.

Artículo 5o.- Son trabajadores de confianza: […] II.- En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades comprendidas dentro del régimen del apartado "B" del artículo 123 Constitucional, que desempeñan funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley sean de: […]

Artículo 6o.- Son trabajadores de base: […] Los no incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán inamovibles. Los de nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente.

[22] TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, junio de 2004, Pág. 7.

[23] SUP-JLI-11/2017, SUP-JLI-61/2016, SUP-JLI-73/2016.

[24] Artículo 2. De conformidad con lo previsto en la Ley, todo el personal del Instituto Nacional Electoral (Instituto) será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV, Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[25] Artículo 167. La relación laboral del personal de la Rama Administrativa terminará por las causas siguientes: […] VIII. Por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor del Instituto;

[26] De rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DE ENTIDADES FEDERATIVAS. LA DETERMINACIÓN DE QUE EXISTIÓ UNA RELACIÓN LABORAL NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE EL TRIBUNAL DEL TRABAJO TENGA POR SATISFECHA LA PRETENSIÓN DEL ACTOR Y CONDENE A SU REINSTALACIÓN EN UNA PLAZA DE BASE, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XV, diciembre de 2012, tomo 1, p. 1002.

[27] De rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI, mayo de 2010, p. 843.

[28] Artículo 93. Las personas interesadas en ingresar a la Rama Administrativa del Instituto debe­rán cumplir, adicionalmente a lo que establece el perfil del cargo o puesto, los re­quisitos siguientes: I. Tener la ciudadanía mexicana y estar en pleno goce y ejercicio de los dere­chos políticos y civiles; II. Estar inscrita en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía; III. No haber sido registrada como candidata o candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos tres años anteriores a la fecha de designación; IV. No ser o no haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún par­tido político en los tres años inmediatos anteriores a la fecha de designación; V. No estar inhabilitada para ocupar cargo o puesto público o no haber sido destituida del Instituto; VI. No haber sido condenada por delito alguno, salvo que hubiese sido de ca­rácter culposo; VII. Acreditar, por los medios que el Instituto estime convenientes, los conocimientos y habilidades requeridas para el adecuado desempeño del cargo o puesto al que aspira; VIII. Presentar la documentación comprobatoria que se le requiera para solici­tar su Ingreso a la Rama Administrativa del Instituto; y IX. Presentar con firma autógrafa, el Formato a efecto de prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en razón de género.

[29] Artículo 94. El ingreso a la Rama Administrativa del Instituto deberá realizarse con base en las normas y procedimientos aplicables y de acuerdo con el número de cargos y pues­tos establecidos en la estructura ocupacional, las remuneraciones autorizadas y el presupuesto disponible.

[30] Artículo 97. Se considerará plaza vacante aquella que se encuentre disponible dentro de la es­tructura ocupacional autorizada.

[31] Artículo 103. […] Los cargos y puestos que integran el Catálogo de la Rama Administrativa deberán estar contenidos en las estructuras autorizadas por la DEA y aprobadas por el Titular de la Secretaría Ejecutiva.

[32] Artículo 104. La actualización del Catálogo de la Rama Administrativa estará a cargo de la DEA, la cual deberá someterla a la Junta para su aprobación. El Catálogo de la Rama Administrativa será actualizado cuando se presenten circunstancias que modifiquen la información contenida en las cédulas de cargos y puestos.

[33] Artículo 148. Las y los aspirantes a la ocupación de una plaza presupuestal vacante de la Rama Administrativa deberán cumplir con los requisitos previstos por el Artículo 93 del Estatuto, y adicionalmente los siguientes: […] II. Acreditar la evaluación curricular, los exámenes, pruebas psicométricas y las entrevistas correspondientes; y […]

[34] Artículo 155. La o el aspirante para continuar con el proceso de selección, deberá sujetarse a las evaluaciones psicométricas y conocimientos generales y específicos del puesto. En los casos de los puestos de mando, la o el aspirante deberá adicionalmente aprobar la evaluación de capacidades gerenciales.

[35] Artículo 156. […] Las o los responsables de su aplicación serán: I. Las coordinaciones administrativas de los Órganos Delegacionales, se encargarán de la organización, supervisión y aplicación de las evaluaciones en la Junta Local y en las Juntas Distritales de su adscripción pudiendo, en su caso, solicitar el apoyo del Vocal Secretario Distrital.

[36] Artículo 163. Para determinar la calificación aprobatoria y poder acceder a la fase de entrevista con el jefe inmediato de la vacante, es necesario que el aspirante obtenga resultados aprobatorios en las evaluaciones aplicadas conforme a los siguientes parámetros: I. Conocimientos generales y específicos del puesto: mínimo 8.0 (ocho), en una escala de 0 a 10 (cero a diez); II. Pruebas psicométricas: viable y/o con reserva; III. Capacidades Gerenciales (para el caso de puestos de mando): viable y/o con reserva.

La obtención de una calificación o un parámetro en las evaluaciones menor o distinto a los anteriores, eliminará a la o el aspirante.

[37] Artículo 67. Son derechos del personal del Instituto, los siguientes: I. Obtener su nombramiento, una vez satisfechos los requisitos establecidos en el presente Estatuto;

[38] Artículo 79. Cuando se realice la conversión de plazas de honorarios permanentes a plaza de carácter presupuestal, deberá observarse en todo momento que las funciones no se dupliquen con las ya consideradas en los puestos de la estructura orgánica aprobada; adicionalmente, se deberá llevar a cabo mediante movimientos compensados, evitando un crecimiento de la plantilla y del presupuesto. /// En caso de existir remanentes, éstos serán considerados como economías por la Dirección de Personal.

[39] Artículo 3. Para efectos de las presentes disposiciones, de manera enunciativa más no limitativa, se entenderá por: […] Conversión de puestos-plazas: Es el proceso de cancelación de una o varias plazas para crear otras, conforme a las necesidades de cada unidad responsable, con el objeto de fortalecer sus funciones mediante la integración de puestos mejor remunerados derivado de la complejidad de las actividades a realizar en el puesto-plaza a crear, sin afectar las funciones de las áreas donde se encuentren y se sujeta a movimientos compensados dentro del presupuesto de servicios personales autorizados.

[40] Artículo 2. La seguridad social de los Trabajadores comprende: I. El régimen obligatorio. Artículo 3. Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros: I. De salud, que comprende: a) Atención médica preventiva; b) Atención médica curativa y de maternidad, y c) Rehabilitación física y mental; II. De riesgos del trabajo; III. De retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y IV. De invalidez y vida. Artículo 4. Se establecen con carácter obligatorio las siguientes prestaciones y servicios: I. Préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda, en sus modalidades de adquisición en propiedad de terrenos o casas habitación, construcción, reparación, ampliación o mejoras de las mismas; así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos; II. Préstamos personales: a) Ordinarios; b) Especiales; c) Para adquisición de bienes de consumo duradero, y d) Extraordinarios para damnificados por desastres naturales; III. Servicios sociales, consistentes en: a) Programas y servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de consumo para el hogar; b) Servicios turísticos; c) Servicios funerarios, y d) Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; IV. Servicios culturales, consistentes en: a) Programas culturales; b) Programas educativos y de capacitación; c) Atención a jubilados, Pensionados y discapacitados, y d) Programas de fomento deportivo.

[41] Conforme lo disponen los artículos 3, 4 y 191, fracciones I y II, de la Ley del ISSSTE.

[42] Apoya el criterio con el que se resuelve, la tesis jurisprudencia número 2a./J. 3/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, en Materia Laboral, de rubro: SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIII, febrero de 2011, p.1082.

[43] Dicho criterio, que se invoca como orientador, se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia I.13o.T. J/11 (10a.), de rubro: CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO), publicada en Semanario Judicial de la Federación, libro 30, mayo de 2016, tomo IV, p. 2446. Así también lo ha resuelto esta Sala Regional en los juicios SM-JLI-1/2020 y SM-JLI-5/2020.

[44] En similares términos resolvió esta Sala Regional los juicios laborales SM-JLI-10/2019, SM-JLI-1/2020, SM-JLI-7/2020, SM-JLI-23/2021, SM-JLI-15/2022, SM-JLI-30/2022, SM-JLI-34/2022, entre otros.

[45] Artículo 351. La prima vacacional es el importe que recibirá el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los períodos vacacionales. El monto equivale a 5 días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada período vacacional. Serán dos períodos vacacionales por año, sujetos a los calendarios previamente establecidos y se pagará en las quincenas 12 y 24 de cada año.

[46] Lo anterior, ya que el derecho al goce de vacaciones y la prescripción del segundo periodo que se podía ejercer el año dos mil veinte se debe computar de la siguiente forma: el día dieciséis de agosto de dos mil veinte se generó el derecho a gozar el segundo periodo vacacional correspondiente a dicho año, por lo que el plazo de seis meses para ejercerlas feneció el dieciséis de febrero de dos mil veintiuno, de ahí que el plazo de un año para que operara la prescripción comenzó a transcurrir a partir del diecisiete de febrero de ese año, resultando que dicho lapso culminaría el diecisiete de febrero de dos mil veintidós, fecha previa la de la presentación de la demanda -dos de diciembre de dicho año-.

[47] Lo anterior, ya que el derecho al goce de vacaciones y la prescripción del primer periodo que se podía ejercer el año dos mil veintiuno se deben computar de la siguiente forma: el día dieciséis de agosto de dos mil veintiuno se generó el derecho a gozar el primer periodo vacacional correspondiente a dicho año, por lo que el periodo de seis meses para ejercerlas feneció en el mes de febrero de dos mil veintidós, de ahí que la prescripción comenzó a correr a partir de dicho mes, por lo que el año para que opere la prescripción aún no concluye; y, respecto al segundo periodo que se podía ejercer el año dos mil veintiuno se deben computar de la siguiente forma: el día dieciséis de febrero de dos mil veintidós se generó el derecho a gozar el segundo periodo vacacional correspondiente a dicho año, por lo que el periodo de seis meses para ejercerlas feneció en el mes de agosto de dos mil veintidós, de ahí que la prescripción comenzó a correr a partir de dicho mes, por lo que el año para que opere la prescripción aún no concluye.

[48] Lo anterior, conforme al criterio sostenido en la jurisprudencia 2a./J. 1/97, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR EL PAGO RESPECTIVO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo V, enero de 1997, p. 199.

[49] En dichas comunicaciones oficiales se establecieron que los periodos vacacionales en los cuales el personal del INE gozaría dicha prestación laboral fueron los siguientes: 1. Del 06 al 20 de septiembre; y, 2. Del 20 al 31 de diciembre.

[50] De rubro: VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR EL PAGO RESPECTIVO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo V, enero de 1997, p. 199.

[51] Artículo 351. La prima vacacional es el importe que recibirá el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los períodos vacacionales. El monto equivale a 5 días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada período vacacional. Serán dos períodos vacacionales por año, sujetos a los calendarios previamente establecidos y se pagará en las quincenas 12 y 24 de cada año.

[52] Similares consideraciones adoptó esta Sala Regional al resolver el expediente SM-JLI-56/2022.

[53] En términos del artículo 516 de la LFT, de aplicación supletoria a la Ley de Medios, en términos de su artículo 95, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia LFT contempla.

[54] Similares consideraciones fueron realizadas por esta Sala Regional al resolver los expedientes SM-JLI-23/2021, SM-JLI-15/2022 y SM-JLI-34/2022.

[55] El cálculo del transcurso de cinco años se realiza de la siguiente forma:

El derecho a gozar de la prima quinquenal se da una vez que se cumplan cinco años de servicio efectivo, es decir, mil ochocientos veinticinco días.

Periodo 1. Del primero de noviembre de dos mil quince al quince de enero de dos mil dieciséis, equivale a 75 días.

Periodo 2. Del dieciséis de febrero de dos mil dieciséis al primero de diciembre de dos mil veinte, equivale a 1750 días

La suma de los días que componen los cinco periodos referidos equivale a un periodo efectivo de cinco años (75+1750=1,825).

[56] Capítulo VII: De los Vales de Fin de Año. Artículo 274. Esta prestación consiste en otorgar vales en la modalidad de monederos electrónicos para el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante el año.

Artículo 275. Para acreditar el derecho a recibir esta prestación, el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo deberá encontrarse activo a la fecha de pago. /// Se exceptuará del pago de este beneficio, al personal operativo de plaza presupuestal que se encuentre ocupando, al momento del pago, una encargaduría en una plaza de mando.

Artículo 279. La DEA establecerá los montos aplicables para los monederos electrónicos de fin de año, de acuerdo con la suficiencia presupuestal.