JUICIO PARA dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto NACIONAL Electoral
EXPEDIENTE: SM-JLI-72/2024
PARTE ACTORA: GUSTAVO IBARRA ONTIVEROS
DEMANDADO: Instituto NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO: Ernesto Camacho ochoa
SECRETARIado: Gerardo Alberto Centeno Alvarado y Ana cecilia lobato tapia
COLABORÓ: Guillermo Reyna Pérez Güemes
Monterrey Nuevo León, a 28 de febrero de 2025.
Sentencia de la Sala Monterrey reconoce la existencia de la relación laboral entre Gustavo Ibarra Ontiveros y el INE por los periodos comprendidos del del i. 16 de enero al 15 de noviembre de 1993, ii. del 1 al 31 de diciembre de 1993, iii. del 16 de enero al 15 de marzo de 1994 y iv. del 1 de abril de 1994 al 31 de diciembre de 1996 y, por tanto: I. se condena al INE para el efecto de que: a. reconozca la antigüedad del trabajador en el periodo acreditado, b. realice el pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social, c. verifique la procedencia del pago por concepto de incentivo por años de servicio y II. se absuelve al INE las prestaciones que han prescrito o que su pago resultó improcedente, como se detalla en el apartado respectivo.
Competencia, estudio de las excepciones y procedencia
Apartado preliminar. Materia de la controversia
Apartado II. Desarrollo o justificación de las decisiones
Tema i. Naturaleza de la relación entre la parte actora y el INE
Tema iii. Prestaciones derivadas del reconocimiento de la relación laboral
Actor/Inconforme/parte actora/impugnante: | Gustavo Ibarra Ontiveros. |
Estatuto: | Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral. |
FOVISSSTE: | Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. |
IFE: | Instituto Federal Electoral. |
INE/Instituto demandado: | Instituto Nacional Electoral. |
ISSSTE: | Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. |
Junta Local: | Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de San Luis Potosí. |
Ley de Medios de Impugnación: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
LFT: | Ley Federal del Trabajo. |
Manual: | Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
SCJN: | Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
I. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para resolver el presente juicio porque se trata de una controversia sobre la determinación del tipo de relación que el INE mantuvo con el inconforme, en un órgano desconcentrado de dicho instituto en el estado de San Luis Potosí, entidad en la que tiene jurisdicción esta Sala Regional[1].
II. Prescripción
En principio, al encontrarse cuestionada la procedencia de la reclamación principal hecha valer por la parte actora, se analizará, de previo y especial pronunciamiento[2], la excepción de prescripción para el reconocimiento de la relación laboral por lo que hace al periodo del 1 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1996, ya que afirma que, desde el 16 de agosto de 1996 y posteriormente el 29 de agosto de 2006, así como el 19 de septiembre de 2016, el promovente tuvo conocimiento de que sólo se le reconoció como prestador de servicios.
En efecto, el Instituto demandado, al momento de contestar la demanda, sostuvo que, a partir del 16 de agosto de 1996, al actor se le otorgó una plaza presupuestal de la rama administrativa como Auxiliar Administrativo, lo que acredita con el Formato Único de Movimientos y/o Constancia de Nombramiento, la cual obra en el expediente del promovente, aportado por el demandado.
Además, señala que el 29 de agosto de 2006 y el 19 de septiembre de 2016 otorgó, en favor del actor, las constancias de servicios, en las cuales se encuentra consignada como fecha de ingreso el 16 de agosto de 1996.
Partiendo de ello, sostiene que, en diversas fechas, el actor tuvo conocimiento cierto y fehaciente de que los anteriores periodos no le fueron reconocidos como antigüedad, por lo que opone la excepción de prescripción.
En consideración de esta Sala Regional, tratándose de la acción de reconocimiento de la relación laboral, la Sala Superior[3] y este órgano jurisdiccional[4] han sido consistentes en sostener que es imprescriptible[5], pues se actualiza con cada día que transcurre, al estar vinculada con el derecho mínimo a la seguridad social prevista constitucionalmente, entre ellas, el derecho a la jubilación o la pensión.
Ahora, si bien como lo expone el INE en su contestación a la demanda, existe una excepción a la mencionada regla, esta se actualiza si se emite una determinación en la que se establezca el tiempo de antigüedad por las instancias competentes, supuesto en el cual se debe presentar la impugnación dentro del plazo legal de un año[6].
Esta determinación, tratándose del Instituto demandado, corresponde a la hoja única de servicios[7] o la constancia de servicios[8].
Lo anterior, implica que a este tipo de acción de reconocimiento le es aplicable el plazo previsto para la prescripción [un año], siempre y cuando exista la constancia indicada en el párrafo anterior.
En el caso, destaca que, si bien el INE pretende acreditar su afirmación bajo el argumento de que el actor ya había recibido constancias de servicio en las cuales se asentaba su antigüedad, sin embargo, por cuanto hace a estas documentales respecto a los años 2006 y 2016, este órgano jurisdiccional advierte que no están suscritas por el actor; y, en lo que ve a la diversa emitida en 2023, de su acuse no se desprende fecha de recepción, motivo por el cual, no existe fecha cierta para que opere el año de prescripción que señala el INE en su contestación.
Por tanto, al no haberse comprobado de manera fehaciente que la parte actora tuvo conocimiento, en fecha cierta, de la antigüedad que tenía reconocida por el Instituto demando, debe desestimarse la excepción en estudio[9].
Ahora, si bien es cierto que únicamente la hoja única de servicios o la constancia de servicios, según sea el caso, cumplen con los extremos necesarios para acreditar el pleno conocimiento de la parte actora de la antigüedad laboral reconocida ante ese instituto, pues en ellas se establecen, de manera pormenorizada, el o los periodos acreditados como laborales lo cierto es que, en el caso, en las constancias de servicios otorgadas al actor no se asentó la antigüedad, sino únicamente el inicio de las labores encomendadas para el puesto respectivo[10],.
De ahí que tampoco, en ese supuesto, pudiera resultar atendible la excepción opuesta por la parte demandada.
La parte actora solicita el reconocimiento de una relación laboral con el INE (entonces IFE) por el periodo comprendido del 1 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1996, así como el pago de diversas prestaciones.
Al respecto, el INE, en su contestación de demanda, hizo valer las siguientes excepciones: a) prescripción para el reclamo del reconocimiento de la antigüedad y de las prestaciones relacionadas, b) falta de acción y derecho para reclamar el reconocimiento de la relación laboral, c) falta de acción y de derecho para reclamar el pago de cuotas y aportaciones de seguridad social, d) falta de acción y derecho para reclamar el pago de la prima quinquenal e incentivo de años de servicio, e) condición y plazo no cumplido respecto al incentivo de años de servicio y f) falta de acción y derecho para reclamar la entrega de la hoja única de servicios.
Luego, por cuanto a las demás excepciones que señala el INE, esta Sala Monterrey advierte que están dirigidas a evidenciar la inexistencia de una relación laboral entre las partes y, por tanto, la falta de derecho de la parte actora para reclamar las prestaciones, de manera que el análisis se realizará por esta Sala en el fondo de la cuestión planteada.
En ese sentido, los argumentos del INE serán analizados en el apartado de estudio de fondo, por ser cuestión del problema jurídico a resolver.
IV. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos expuestos en el acuerdo de admisión[11].
I. Contexto sobre el inicio del vínculo entre la parte actora y el INE
1. Inicio de la relación laboral. La parte actora afirma que empezó a trabajar para el entonces IFE, de forma permanente, continua e ininterrumpida, desde el 1 de enero de 1993, inicialmente como auxiliar de adquisiciones adscrito a la Jefatura del Departamento de Recursos Materiales y Servicios de la Junta Local Ejecutiva del INE en San Luis Potosí, posteriormente; tuvo diferentes cargos y, actualmente, se encuentra laborando para el INE.
2. No reconocimiento de antigüedad. El inconforme refiere lo siguiente: “me di a la tarea de ver cuántos años tenía trabajando para el Instituto demandado, a fin de poder garantizar mis derechos laborales”, pero advirtió que únicamente tiene reconocidos 27 años de antigüedad, comprendidos a partir del 1° de enero de 1997, siendo esta la fecha asentada en el historial de cotización del expediente electrónico único del SINAVID.
3. Presentación de la demanda. Inconforme, el 11 de abril de 2024, la parte actora promovió medio de impugnación ante esta Sala Monterrey, a fin de reclamar el reconocimiento de 3 años de antigüedad (1 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1996) por parte del INE, así como el otorgamiento de diversas prestaciones derivadas de la relación laboral.
4. Cambio de vía. La demanda se recibió en esta Sala Monterrey el 11 de abril de 2024, se integró el expediente SM-AG-16/2024 y, el 22 siguiente, se ordenó encauzar la demanda a juicio laboral.
5. El 23 de mayo de 2024, el INE contestó la demanda, ofreció pruebas y manifestó excepciones y defensas. El 24 de siguiente, se dio vista a la parte actora y se citó a audiencia a las partes, para lo cual se señalaron las 11:00 horas del 13 de junio del 2024.
6. El 13 de junio de 2024, tuvo verificativo la audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos, misma que se desahogó conforme a la ley, y se ordenó la elaboración del proyecto de sentencia.
7. El 25 de octubre de 2024, este órgano jurisdiccional aprobó el Acuerdo General relativo a la reanudación de la instrucción y los plazos de resolución de los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las y los servidores del INE, en el cual, se prevé que la resolución de los referidos juicios se ceñirá a los términos previstos en la normativa aplicable, una vez que el número de asuntos en instrucción se regularice y permita el normal desahogo de las cargas de trabajo jurisdiccionales, sin que ese plazo exceda el mes de febrero de 2025, salvo que el Pleno de esta Sala Regional acuerde una fecha distinta.
1. La parte actora afirma que empezó a trabajar para el entonces IFE de forma permanente, continua e ininterrumpida, desde el 1 de enero de 1993, inicialmente como auxiliar de adquisiciones adscrito a la Jefatura del Departamento de Recursos Materiales y Servicios de la Junta Local Ejecutiva del INE en San Luis Potosí, posteriormente; tuvo diferentes cargos y actualmente, se encuentra laborando para el INE[13].
2. Por su parte, el INE, en su contestación, señala que, contrario a lo planteado por la parte actora, el vínculo que los unió fue de naturaleza civil y de carácter temporal, por lo tanto, no tiene derecho a las prestaciones reclamadas.
Periodos reconocidos por el INE | |||
Año 1993 | |||
No | Régimen de contratación | Cargo | Periodo |
1 | Temporal | No especifica | Del 16 de enero al 31 de octubre de 1993 |
| Año 1994 |
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2 | Temporal | No especifica | Del 16 de enero al 15 de marzo de 1994 |
3 | Temporal | No especifica | Del 1 de abril al 31 de diciembre de 1994 |
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| Año 1995 |
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4 | Temporal | No especifica | Del 1 de enero al 30 de noviembre de 1995 |
| Temporal | No especifica | Del 16 al 31 de diciembre de 1995 |
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| Año 1996 |
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| Temporal | No especifica | Del 16 de enero al 31 de diciembre de 1996 |
3. En ese sentido, la controversia a resolver consiste en determinar: i. la fecha de inicio de la relación laboral ii. la naturaleza del vínculo jurídico entre la parte actora y el INE, a fin de establecer si es de carácter civil o laboral, iii. la vigencia o duración del vínculo entre las partes, con el objeto de fijar el periodo que servirá de sustento para, de ser el caso, emitir un pronunciamiento respecto al pago de las prestaciones que resulten procedentes.
Esta Sala Monterrey reconoce la existencia de la relación laboral entre Gustavo Ibarra Ontiveros y el INE por los periodos comprendidos del del i. 16 de enero al 15 de noviembre de 1993, ii. del 1 al 31 de diciembre de 1993, iii. del 16 de enero al 15 de marzo de 1994 y iv. del 1 de abril de 1994 al 31 de diciembre de 1996 y, por tanto: I. se condena al INE para el efecto de que: a. reconozca la antigüedad del trabajador en el periodo acreditado, b. realice el pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social, c. verifique la procedencia del pago por concepto de incentivo por años de servicio y II. se absuelve al INE las prestaciones que han prescrito o que su pago resultó improcedente, como se detalla en el apartado respectivo.
1. Marco normativo de los elementos de una relación laboral
Los elementos esenciales para configurar una relación de trabajo son: a. La prestación de un trabajo personal que implica realizar actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador o trabajadora en beneficio del empleador, b. La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio (el trabajador o trabajadora), y c. El pago de un salario en contraprestación por el trabajo realizado.
En ese tema, es importante destacar que el legislador dispuso una especial tutela en favor de los trabajadores, en general, a éstos se les exime de probar ciertos hechos o actos y al patrón se le atribuye expresamente la carga de probar, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones del trabajador. Incluso, al patrón le corresponde demostrar el tiempo laborado (artículo 784, de la LFT[14]).
De manera que, cuando existe controversia sobre la naturaleza de la relación jurídica entre las partes, la carga de la prueba corresponde al patrón, al negar la relación laboral, porque lleva implícita la afirmación de que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye la parte actora, entonces, la parte patronal debe probar la naturaleza de la relación jurídica, por ser la que tiene a su alcance los elementos de prueba necesarios para esclarecer la verdad de los hechos[15].
Incluso, la Sala Superior ha sostenido que, para definir la relación jurídica existente entre el trabajador o trabajadora y el Instituto demandado, adquieren relevancia las actividades desempeñadas por aquél, esto es, ya sea de carácter permanente o eventual.
También, la Sala Superior ha señalado que el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino de las actividades que desempeñen los “prestadores de servicios”[16].
2. Marco normativo sobre la acreditación de los periodos de relación entre los trabajadores y el INE
La Sala Regional ha sostenido que la parte demandada es quien tiene la carga de probar que la relación laboral se vio interrumpida. La razón fundamental es que, en términos del artículo 784, fracción II, de la LFT, de aplicación supletoria, corresponde a la parte patronal la carga de la prueba sobre la antigüedad del trabajador, siempre que exista controversia sobre ello[17].
Corresponde a las partes acreditar los hechos en que sustenten sus pretensiones, y en cuanto a la carga de la prueba, en efecto, debe arrojarse al colitigante que cuente con los mejores elementos para probar el hecho discutido.
En ese sentido, si bien esta Sala Monterrey ha sostenido en algunos casos que cuando las partes reconocen la existencia de un vínculo jurídico de la naturaleza que fuere, se genera una presunción de existencia (salvo prueba en contrario) a favor de la parte trabajadora, para que existan bases sobre las cuales pueda operar válidamente esta presunción, es necesario que la parte actora exprese o detalle los hechos en los que funda su derecho, es decir, debe, mínimamente, afirmar los hechos concretos en los que funda sus pretensiones, esto es, explicar cuáles fueron los cargos que desempeñó durante cada periodo que pretende acreditar la relación laboral, sin que sea válida únicamente una afirmación genérica del tiempo en que inició su relación y que se llevó de manera continua.
Incluso, ha sido criterio del Poder Judicial de la Federación que, si bien conforme al primer párrafo del artículo 784 de la LFT, se eximirá de la carga de la prueba a la persona trabajadora, cuando por otros medios se esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos y, para tal efecto, se requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar, bajo el apercibimiento que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por la persona trabajadora; lo cierto es que, ese principio no opera inmediatamente, pues es necesario que las partes cumplan con sus respectivas cargas procesales para acreditar sus pretensiones; es decir, la persona trabajadora debe ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuar las excepciones y/o defensas formuladas por el demandado, justamente porque la autoridad laboral no puede, oficiosamente, perfeccionar y/o adminicular medios de convicción que no han sido debidamente ofertados[18].
La parte actora afirma que desde el 1 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1996 se desempeñó como auxiliar de adquisiciones o auxiliar de servicios en la Junta Local[19].
El INE, en su escrito de contestación de demanda, hace valer la improcedencia de reclamar el reconocimiento de la relación laboral por el periodo reclamado ya que […] la relación contractual que sostuvo con este Instituto fue de naturaleza civil.
Aunado a ello, niega lisa y llanamente la relación laboral y de cualquier naturaleza con el inconforme por los periodos del 1 al 15 de enero y del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 1993; del 1 al 15 de enero y del 16 al 31 de marzo de 1994, del 1 al 15 de diciembre de 1995, así como del 1 al 15 de enero de 1996[20].
Esta Sala Monterrey considera que la naturaleza de la relación que existió entre la parte actora y el INE durante los periodos comprendidos del i. 16 de enero al 15 de noviembre de 1993, ii. del 1 al 31 de diciembre de 1993, iii. del 16 de enero al 15 de marzo de 1994 y iv. del 1 de abril de 1994 al 31 de diciembre de 1996, son de carácter laboral, al haberse acreditado los elementos esenciales de una relación de trabajo, en cuanto a los hechos narrados y las pruebas aportadas por la parte demandada.
En efecto, este órgano constitucional considera que la relación es de naturaleza laboral porque, aun cuando está acreditada la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales, por el periodo comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 1995, además de diversos recibos de pago, lo cierto es que se cumple con los elementos correspondientes: a. prestación de un trabajo personal, b. pago de una contraprestación (salario), y c. subordinación, en atención a las siguientes consideraciones.
a. Prestación de un trabajo personal
De acuerdo con los elementos de prueba que existen en el expediente, esta Sala Monterrey advierte que, durante el tiempo que la parte actora prestó sus servicios al INE, desempeñaba las siguientes actividades:
Auxiliar de Servicios. Apoyar en todas las actividades de carácter electoral y colaborar con el control de correspondencia y archivo.
Apoyo administrativo electoral. Servicios generales, limpieza en las oficinas, mantenimiento a mobiliario e inmobiliario, servicio eléctrico, mantenimiento a lámparas eléctricas, alumbrado interior, pintura en la herrería y a las paredes de la fuente de empleo[21].
Capturista o capturista asistente. Capturar y sistematizar la información correspondiente a los sistemas de la Red-INE, para la Vocalía Ejecutiva de Educación Cívica y Capacitación Electoral en la materia, para atender los procesos electorales federal, local o concurrente, según corresponda.
Auxiliar administrativo. Recibir requisiciones de las áreas que integran la Junta General Ejecutiva, cotizar artículos faltantes en almacén, solicitar cotizaciones a proveedores, métodos de compra, pagos, inventarios, surtir material solicitado a distintas áreas para la oportuna realización de actividades.
Cabe señalar que, por lo que hace a los cargos de Auxiliar de Servicios, Capturista o Capturista asistente y Auxiliar Administrativo, si bien el Instituto demandado reconoce la existencia de diversos vínculos jurídicos de carácter civil, bajo el régimen de honorarios eventuales y permanentes, para ejercer esas funciones, no se advierte la existencia de contratos, en los que se describan específicamente sus actividades. No obstante, esta Sala Regional considera de naturaleza laboral la relación jurídica respecto de los referidos cargos.
Lo anterior, pues al resolver el juicio laboral SM-JLI-70/2022, esta Sala Regional consideró laboral el vínculo que unió a las partes para el cargo de Capturista de Junta Local, encargado de la captura y sistematización de la información correspondiente a los sistemas de la REDINE, en materia de organización electoral.
Asimismo, al resolver el diverso juicio SM-JLI-65/2022, este órgano jurisdiccional estimó de naturaleza laboral la relación jurídica entre las partes, respecto de los puestos de Capturista o Capturista de documentación, que tenía como funciones registrar y procesar información en el sistema, mismo que permite el registro y consulta de datos generados a partir de la realización de actividades en materia de integración de mesas directivas de casilla y capacitación electoral; capturar datos correspondientes a los diferentes estudios de la documentación electoral utilizada en el proceso electoral federal, en materia de organización; y capturar información correspondiente al proceso de integración de mesas directivas de casilla y capacitación electoral.
b. Pago de una contraprestación (salario)
Esta Sala Monterrey considera que existió el pago de una contraprestación por los servicios que la parte actora prestó al INE, porque de los recibos de pago y el contrato aportados por la parte demandada se advierte que el Instituto otorgó un pago a la parte inconforme durante las actividades desempeñadas.
Lo anterior, porque de los recibos de pago y el contrato se advierte que la parte actora recibió un pago por los servicios prestados, de ahí que, por sus actividades, obtuvo un salario[22].
c. Subordinación
Esta Sala Monterrey considera que, en el caso, se actualiza la subordinación, porque, por lo que respecta al cargo de Apoyo Administrativo Electoral, del contrato se advierte que el Instituto fue quien determinó el objeto de materia de los contratos celebrados, el cargo que asignaría a la parte demandante, la obligación de sujetarla a una revisión periódica de informes y le concedió el pago de una retribución económica de manera periódica.
De ello deriva que existía una subordinación del inconforme al Instituto demandado, pues su actividad estaba condicionada a los parámetros y lineamientos que éste le estableció, sometiéndolo a procesos de supervisión y aprobación del personal que le representaba[23].
Dado que la naturaleza de esas actividades se vincula con las funciones de actualización del padrón electoral y se utilizan herramientas propiedad del Instituto para ejecutarlas, es claro que deben ser supervisadas, orientadas y coordinadas por los funcionarios de mando del propio Instituto, y no se enmarcan en la prestación de servicios de naturaleza civil, en la cual el prestador “por sus propios medios y habilidades” ejecuta el servicio encomendado.
Ahora bien, las denominaciones del cargo y las funciones establecidas en el contrato permiten concluir que, las mismas se vinculaban con las actividades permanentes de la función electoral.
Por su parte, respecto al cargo de Auxiliar de Servicios, al momento de desahogar el requerimiento realizado por el Magistrado Instructor de esta Sala Monterrey, la parte actora señaló que prestaba sus servicios en un horario de las 9:00 a las 18:00 de lunes a viernes, recibiendo órdenes de “Armando Jasso Leyva” y “Fernando Loza Rentería”, actividades que consistían en servicios generales, limpieza en las oficinas, mantenimiento de mobiliario, servicio eléctrico, pintura a la herrería y a las paredes de la fuente de empleo, lo que no fue controvertido por el Instituto demandado al momento de contestar la demanda.
En ese contexto, la naturaleza de las actividades, el establecimiento de un lugar de labores y el ejercicio de las facultades de supervisión por parte del Instituto demandado, constituyen elementos que desacreditan la supuesta autonomía en la relación jurídica, que aduce la parte demandada.
Por tanto, como se adelantó, esta Sala Monterrey considera que se actualiza el elemento de subordinación, pues de las funciones realizadas por el actor descritas con anterioridad se aprecia que desempeñó actividades vinculadas con la función electoral y distintos procesos institucionales que no fueron de índole especial o esporádica, sino para cubrir necesidades permanentes del Instituto demandado, actividades que, incluso, no cubrió con recursos propios sino con los medios proporcionados en su lugar de trabajo, y que los realizó bajo la supervisión del personal del INE.
En ese sentido, al haberse acreditado los elementos esenciales de una relación de trabajo, se tiene que el vínculo que la parte actora ha sostenido con el INE, respecto de los cargos analizados en este apartado, son de naturaleza laboral.
Sin que el hecho de que el vínculo entre el actor y el INE se hubiera acreditado mediante la celebración de contrato de prestación de servicios profesionales, por tiempo determinado, porque, conforme a la doctrina judicial desarrollada por la Sala Superior, el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino de las actividades que desempeñen los prestadores de servicios, es decir, lo que realmente se toma en consideración para establecer el tipo de relación (laboral o civil) y la permanencia se basa esencialmente en las actividades pactadas en el contrato y no en la denominación que se le otorgue al instrumento mediante el cual se perfecciona el vínculo.
En virtud de lo expuesto, es innecesario el estudio de las restantes excepciones y defensas que hace valer el Instituto demandado y que dependían de la inexistencia de la relación laboral pues, en términos del caudal probatorio que obra en autos, quedó comprobado ese vínculo.
La parte actora afirma que desde el 1 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1996 se desempeñó como auxiliar de adquisiciones o auxiliar de servicios en la Junta Local.
El INE, frente a las afirmaciones de la parte impugnante, al dar contestación a la demanda, reconoció que, del 16 de enero de 1993 al 15 de agosto de 1996, la parte actora prestó sus servicios bajo el régimen de honorarios regulados por la legislación civil[24], además, precisó que, a partir del 16 de agosto de 1996, se le otorgó una plaza como trabajador de la rama administrativa[25].
Aunado a ello, niega lisa y llanamente la relación laboral y de cualquier naturaleza con el inconforme por los periodos del 1 al 15 de enero y del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 1993; del 1 al 15 de enero y del 16 al 31 de marzo de 1994, del 1 al 15 de diciembre de 1995, así como del 1 al 15 de enero de 1996.
Esta Sala Monterrey considera que se acredita que la parte actora mantuvo una relación laboral con el INE del 16 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1996, con excepción de los periodos comprendidos: 1) del 1 al 15 de enero de 1993, 2) del 16 al 30 de noviembre de 1993, 3) del 1 al 15 de enero de 1994 y 4) del 16 al 31 de marzo de 1994.
Lo anterior, porque al realizar el análisis de las manifestaciones hechas por las partes y las pruebas aportadas por la parte demandada, advierte que la parte actora, en su escrito de demanda, de manera genérica, expone que trabajó de forma permanente, continua e ininterrumpida para el Instituto demandado del 1 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1996; por su parte el INE aporta diversos recibos de pago, un contrato y el expediente de la parte actora, como a continuación se esquematiza:
Nº | Afirmación de la parte actora | Pruebas actor | Respuesta INE | Pruebas INE | Hechos notorios[26] |
1 | La parte actora afirma que desde el 1 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1996 se desempeñó como auxiliar de adquisiciones o auxiliar de servicios en la Junta Local | - Respuesta a solicitud de acceso a datos personales realizado por la Vocal Secretaria de la Junta Local[27]. | Acepta que tuvo una relación contractual con la parte actora del 16 de enero de 1993 al 15 de agosto de 1996.
| - Contrato de prestación de servicios de 1995[28].
- Recibos de pago.
- Expediente electrónico único (SINAVID) |
|
De la anterior tabla, se advierte que la parte actora, de manera genérica, señala que trabajó de forma permanente, continua e ininterrumpida para el Instituto demandado del 1 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1996; asimismo, se obtiene que el INE reconoce que ha celebrado diversos contratos de prestación de servicios profesionales con la parte actora, para lo cual aportó diversos recibos de pago, así como un instrumento contractual celebrado entre ellos (relativo al año 1995).
Por otra parte, el Instituto demandado sostiene que existieron diversos periodos en que no tuvo relación de ninguna naturaleza con la parte actora.
En ese sentido, se considera que el INE no niega de forma absoluta la existencia de un vínculo jurídico con la parte actora, lo que en realidad alega es la interrupción de esa relación en diversos lapsos.
Por tanto, resulta procedente el estudio de lo afirmado por la parte actora a efecto de establecer si se encuentran acreditados los periodos que el INE desconoce, así como la fecha de inicio de estos.
2.1. Inicio de la relación laboral
Una vez acreditada la naturaleza del vínculo que unió a las partes, se debe determinar la fecha de inicio de la relación laboral entre la parte actora y el INE, porque se observa que existe discordancia en el inicio, pues el inconforme sostiene que laboró para el Instituto demandado, desde el 1 de enero de 1993 y, por su parte, el INE sostiene que la relación contractual inició el 16 de enero de 1993.
Al respecto, como señaló anteriormente, esta Sala Regional considera que la relación laboral entre las partes inició el 16 de enero de 1996.
Lo anterior, porque la parte actora no aportó elemento alguno para demostrar que efectivamente el vínculo entre las partes inició en la fecha en que ésta indica (1 de enero de 1993), incumpliendo así con la carga procesal de ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuar las defensas y excepciones formuladas por el demandado[29], pues únicamente se limita a señalar de manera genérica que la relación laboral comenzó en esa fecha, lo cual resulta insuficiente para acreditarlo.
2.2. Periodos donde se acredita la existencia de una relación laboral
Una vez que se ha establecido que el vínculo entre la parte actora y el INE (entonces IFE) inició el 1 de enero de 1993, es necesario advertir si a partir de esa fecha la relación que mantuvieron las partes hasta el 31 de diciembre de 1996 fue continua o interrumpida.
Al respecto, la parte actora afirma que trabajó de forma permanente, continua e ininterrumpida para el Instituto demandado del 1 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1996.
El INE, al contestar la demanda, reconoce que, desde el 16 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1996, existió un vínculo entre las partes, sin embargo, este no fue de manera continua e ininterrumpida, y para acreditarlo aportó diversos recibos de pago, así como un contrato celebrado entre las partes.
Al respecto, se observa que existe discordancia en su duración, pues la parte actora sostiene que laboró para el Instituto demandado en las fechas señaladas de manera continua e ininterrumpida. Por su parte, el INE sostiene que la relación fue discontinua.
Por tanto, esta Sala Regional debe determinar si la relación laboral fue continua o ininterrumpida.
Como se indicó, la Sala Monterrey reconoce la existencia de una relación laboral por los siguientes periodos:
Periodos en los que se acredita la existencia de la relación laboral | |
1.
| Del 16 de enero al 15 de noviembre 1993 |
2. | Del 1 al 31 de diciembre de 1993 |
3. | Del 16 de enero al 15 de marzo de 1994 |
4. | Del 1 de abril de 1994 al 31 de diciembre de 1996 |
Al respecto, el INE acepta la existencia de la relación o vínculo con la parte actora por los siguientes periodos:
Periodos en los que el INE acepta la existencia de la relación contractual entre las partes | |
1. | Del 16 de enero al 31 de octubre de 1993 |
2. | Del 16 de enero al 15 de marzo de 1994 |
3. | Del 1 de abril al 31 de diciembre de 1994 |
4. | Del 1 de enero al 30 de noviembre de 1995 |
5. | Del 16 al 31 de diciembre de 1995 |
6. | Del 16 de enero al 31 de diciembre de 1996 |
2.3. Periodos donde se acredita la interrupción de la relación laboral
La parte actora afirma, de manera general, que desde el 1 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1996 prestó sus servicios para el Instituto demandado de manera continua e ininterrumpida.
El INE, al realizar su contestación a la demanda, negó que la parte actora prestó sus servicios para el Instituto demandado en los siguientes periodos:
Periodos no reconocidos por el INE | |
1. | Del 1 al 15 de enero de 1993 |
2. | Del 1 de noviembre de 1993 al 15 de enero de 1994 |
3. | Del 16 al 31 de marzo de 1994 |
4. | Del 1 al 15 de diciembre de 1995 |
5. | Del 1 al 15 de enero de 1996 |
Esto, porque respecto de los periodos comprendidos mencionados no se acredita que existió algún tipo de relación entre la parte actora y el INE, pues aun cuando, por regla general, en los autos en que se reconoce la existencia de un vínculo jurídico, corresponde a la parte patronal la carga de la prueba sobre la antigüedad de la persona trabajadora y en los casos en que el INE no demuestre una interrupción, podría operar una presunción en favor de la parte trabajadora en el sentido de que los servicios se prestaron en forma ininterrumpida, en los términos señalados en el marco jurídico de este apartado.
Sin embargo, lo cierto es que, para que existan bases sobre las cuales pueda operar válidamente esa presunción, es necesario que en la demanda se expresen los hechos en que se funda la pretensión, esto es, la parte actora, mínimamente, debe señalar los hechos concretos que sustentan sus pretensiones o explicar cuáles fueron los cargos que desempeñó durante cada periodo que pretende acreditar la relación laboral.
Lo anterior, se robustece con lo señalado por el Poder Judicial de la Federación, en el sentido de que no opera inmediatamente el principio relativo a que –en ciertos casos– se presumirán por ciertos los hechos alegados por la persona trabajadora, pues ella debe ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuar las excepciones y/o defensas formuladas por la parte demandada[30].
En el caso, la parte actora, en su escrito de demanda, de manera genérica señala que “empezó a trabajar para el Instituto Federal Electoral el pasado 01 de enero de 1993 de forma permanente, continua e ininterrumpida, ocupando diversos cargos”, sin aportar prueba alguna.
Además, contrario a lo afirmado por la parte actora en su demanda, quedó plenamente acreditado que no ha prestado sus servicios al INE de manera ininterrumpida.
Lo anterior, porque respecto de los periodos que abarcan las interrupciones alegadas por el Instituto demandado, el actor no aportó medio de prueba alguno para desvirtuar las manifestaciones realizadas por el INE.
2.4. Periodos en donde no se acredita la interrupción alegada
Esta Sala Regional considera que no se acredita la totalidad de las interrupciones alegadas por el INE, respecto de los periodos comprendidos del 1 al 15 de noviembre de 1993, del 1 al 31 de diciembre de 1993, del 1 al 15 de diciembre de 1995 y del 1 al 15 de enero de 1996; lo anterior, porque el mismo instituto aporta un contrato de prestación de servicios en donde se establece, en la cláusula OCTAVA, que la vigencia del mismo sería del 1 de enero al 31 de diciembre de 1995, aunado a ello la parte actora aporta diversos recibos de pago de honorarios que cubren del 1 al 15 de noviembre de 1993, del 1 al 31 de diciembre de 1993, así como el referido oficio por el que la Vocal Secretaria de la Junta Local informa la ubicación de diversos listados de nómina, lo cual permite a este órgano jurisdiccional presumir la existencia de la relación de una relación laboral entre las partes durante esos periodos.
1. Reconocimiento de antigüedad
Esta Sala Monterrey considera que debe condenarse al INE a reconocer la antigüedad de la parte inconforme de los periodos del del i. 16 de enero al 15 de noviembre de 1993, ii. del 1 al 31 de diciembre de 1993, iii. del 16 de enero al 15 de marzo de 1994 y iv. del 1 de abril de 1994 al 31 de diciembre de 1996.
Por lo que, al acreditarse la existencia de una relación laboral entre las partes, necesariamente debe condenarse al INE al reconocimiento de su antigüedad, pues el derecho al mismo no se extingue por falta de ejercicio, mientras subsista la relación laboral, pues esta se actualiza cada día que transcurre, y la adquieren los trabajadores desde el primer día de labores[31].
En ese sentido, al haberse acreditado la existencia de una relación entre las partes por el periodo precisado en la presente sentencia, lo procedente es condenar al Instituto demandado al reconocimiento de la antigüedad, pues como se señaló, la falta de ejercicio de esa acción no extingue el derecho de la parte actora de que le sea reconocida.
1.1. La parte actora reclama la entrega de la hoja única de servicios por el periodo reclamado.
El INE opuso la excepción de falta de acción y derecho porque dicho documento se emite al personal de plaza presupuestal y prestadores de servicios por honorarios cuando ya no laboran o prestan sus servicios, lo que en el caso no acontece, pues el actor continua prestando sus servicios para el Instituto demandado.
Esta Sala Monterrey considera que no procede ordenar la entrega de la hoja única de servicios, porque el actor, a la fecha, mantiene una relación contractual con el Instituto demandado.
Lo anterior, porque la hoja única de servicios es el documento oficial que emite el INE a través de la Dirección de Personal, a los trabajadores o prestadores de servicios que ya no laboran o prestan sus servicios en el Instituto demandado, a través de la cual se especifica el periodo laborado, la percepción o remuneración y la denominación de los puestos ocupados o periodo de contratación, entre otros datos, para los efectos legales que se considere, entre ellos, trámites de pensiones e indemnizaciones ante el ISSSTE y, en su caso, trámites que exijan la acreditación de antigüedad (artículos 535 y 536 del Manual[32]).
No obstante, este órgano jurisdiccional considera que debe ordenarse al INE la entrega de la constancia de servicios contemplada en el artículo 537 del Manual, mediante la cual se hace constar que el personal o prestadores de servicios, laboran o prestan sus servicios, o bien, que laboraron o prestaron sus servicios y que contendrá, entre otros, los siguientes datos:
I. Registro Federal de Contribuyentes.
II. Clave Única de Registro de Población.
III. Fecha de ingreso o fecha de inicio de prestación de servicios.
IV. Denominación del puesto actual o actividad que establece su contrato.
V. Sueldo bruto y área de adscripción, u honorarios pactados (monto total del mismo)
VI. Periodo de contratación.
VII. Tipo de Contratación
De ahí que deba entregarse al actor el referido documento para los efectos y trámites legales que estime correspondientes, en el que el INE deberá indicar la antigüedad reconocida por esta Sala Regional.
2. Cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE y constancia de pago de las cuotas
Conforme a lo aquí determinado, esta Sala Monterrey considera que debe condenarse al INE a la regularización de la inscripción, pago de las aportaciones y cuotas respectivas al ISSSTE y FOVISSSTE, únicamente en caso de que se encuentren pendientes de cubrir, por los periodos acreditados en la presente sentencia.
Ello, porque el INE tiene la obligación de retener las aportaciones quincenales por todo el tiempo de la existencia de la relación laboral, por concepto de los enteros y pagos de las cuotas obrero-patronales, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE[33] y 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado[34], que disponen que todo trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad pública, que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a las de seguridad social.
En consecuencia, existe la obligación correlativa de los titulares de las dependencias y entidades públicas de inscribir a los trabajadores ante el ISSSTE y FOVISSSTE, para que puedan gozar de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio, con el respectivo entero de las cuotas y la retención de las que corresponden al trabajador.
Cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, como en el caso, el INE deberá cubrirlas en su integridad, porque ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón[35].
Derivado de lo anterior, y de ser el caso, el INE deberá enterar y pagar las aportaciones que debió retener a la parte trabajadora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y las del FOVISSSTE, con motivo de la relación laboral que tiene con la parte actora, a efecto de cubrir las cotizaciones por el tiempo de la existencia de la relación laboral[36].
En ese sentido, las prestaciones de seguridad social derivan de la existencia de una relación de trabajo; del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables[37].
Toda vez que no obran en el expediente las constancias necesarias para hacer líquida la condena que se establece en esta ejecutoria, el INE, de ser el caso, deberá realizar los cálculos respectivos conforme a los salarios devengados por la parte actora, así como en términos de los lineamientos contenidos en el Estatuto, de todas y cada una de las cuotas, aportaciones y descuentos previstos en la Ley del ISSSTE[38].
3. Incentivo por años de servicio
La parte actora reclama el pago por concepto de incentivo por 30 años de servicio.
Por su parte, el INE niega la acción y derecho de la parte actora para reclamar el pago del incentivo por años de servicio, porque el vínculo entre las partes ha sido de naturaleza civil, a través de la celebración del último contrato de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios permanentes.
Asimismo, señala que, para el caso de que esta Sala Regional estime la existencia de una relación laboral entre las partes, opone la excepción de condición y plazo no cumplido, pues refiere que para el otorgamiento de dicha prestación solo se tomarán los periodos laborados de manera ininterrumpida, en ese sentido considerando que la última relación ininterrumpida que sostuvo el actor con este Instituto fue del 16 de enero de 1996 a la fecha, el aniversario de los 30 años los cumpliría hasta el 16 de enero de 2026, por lo que no cumple con el requisito de temporalidad para tener derecho al pago de incentivo por 30 años de servicios.
Esta Sala Monterrey considera que debe ordenarse al INE que verifique la procedencia del pago de esta prestación porque, como se estableció en párrafos anteriores, se reconoció la existencia de una relación de trabajo entre las partes y la antigüedad de la parte actora por el periodo precisado en el fallo.
Lo anterior sobre la base de que el incentivo por años de servicio se otorga a personal de plaza presupuestal que cumpla 30 años de servicios ininterrumpidos, el cual consiste en la entrega de un diploma y el pago de un monto económico (en términos de los artículos 438 al 440 del Manual[39]).
En ese sentido, corresponde al INE determinar, con base en la antigüedad reconocida por esta Sala Regional, si el actor tiene derecho a recibir los incentivos por años de servicio que reclama, conforme a lo previsto en el Manual y, de ser así, proceder al pago respectivo.
4. Prima quinquenal
La parte inconforme solicita el pago de la prima quinquenal por 30 años de servicio.
El INE opuso la excepción de pago, pues refiere que, en caso de que esta Sala Regional reconozca como laboral el periodo reclamado, no se podría acceder a una mayor remuneración de la que ya percibe la parte actora pues, a partir del 16 de agosto de 2021, le ha sido cubierta dicha prestación por 25 años de servicio, el cual es el límite establecido en la legislación.
Esta Sala Monterrey considera que no es procedente condenar al INE al pago de la prima quinquenal por 30 años de servicio que reclama la parte actora, pues aun cuando esta Sala Regional determinara que el periodo reclamado corresponde a una relación laboral, actualmente el demandante goza del pago máximo que se puede realizar correspondiente a dicha prestación.
En efecto, la prima quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga con base a la antigüedad de las y los servidores públicos, por cada 5 años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a 25 años, concepto que se acumula con el sueldo base para efecto del cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social (artículo 318 del Manual).
En ese sentido, debe absolverse al INE al pago de dicha prestación, pues como se refirió, a partir del 16 de agosto de 2021, la parte actora percibe el pago correspondiente a la prima quinquenal por 25 años de servicio.
A. Toda vez que la parte impugnante acreditó parcialmente las acciones y el INE no demostró sus excepciones y defensas, se condena al Instituto demandado a:
1. Reconocer la antigüedad de la parte impugnante por cuanto a los periodos del del i. 16 de enero al 15 de noviembre de 1993, ii. del 1 al 31 de diciembre de 1993, iii. del 16 de enero al 15 de marzo de 1994 y iv. del 1 de abril de 1994 al 31 de diciembre de 1996.
Asimismo, se ordena al INE que entregue a la parte actora la constancia de servicios en los términos precisados en el apartado correspondiente.
2. Regularizar el pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE, sólo en caso de que no hubieren sido cubiertas con oportunidad, pagando las cuotas correspondientes, y entregar las constancias que acrediten la regularización del pago de las cuotas obrero-patronales a la seguridad social en términos del apartado respectivo.
3. Verificar la procedencia del pago por concepto de incentivo por años de servicio, en los términos precisados en el apartado correspondiente.
B. Toda vez que la parte actora no acreditó las acciones y el INE demostró sus excepciones y defensas, deberá absolverse al Instituto demandado del pago de la prima quinquenal reclamada.
Lo anterior, deberá informarlo a esta Sala Regional, dentro de las 24 horas siguientes a que lleve a cabo las acciones ordenadas, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo acrediten, primero a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.
Para cumplir con lo anterior, el Instituto demandado deberá realizar, a la brevedad, el pago de las prestaciones económicas descritas en este apartado y, en un plazo no mayor a 30 días hábiles, posteriores a la notificación de este fallo, dar cumplimiento al resto de las actuaciones ordenadas por este órgano jurisdiccional, dentro de las 24 horas siguientes a que lleve a cabo lo indicado, lo cual deberá informar, dentro de las 24 horas siguientes a que lleve a cabo las acciones ordenadas, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo acrediten, primero a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.
Primero. Se reconoce la antigüedad de la parte actora por los periodos acreditados conforme lo determinado en esta sentencia.
Segundo. Se condena al Instituto Nacional Electoral al reconocimiento de antigüedad del periodo identificado, así como a regularizar el pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social, en los términos de los efectos de este fallo, de acuerdo con los razonamientos y efectos indicados en la presente ejecutoria.
Tercero. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral de entregar la hoja única de servicios, en los términos precisados en el apartado B de los efectos.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Notifíquese como en derecho corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, con fundamento en los artículos 166, fracción III, inciso e), y 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación.
[2] Véase, por ejemplo, la sentencia relativa al expediente SM-JLI-136/2023 en la cual esta Sala Monterrey también realizó el estudio de la prescripción de forma previa.
[3] En los expedientes SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-08/2021, SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-17/2020, SUP-JLI-22/2021 entre otros.
[4] Véanse los juicios laborales SM-JLI-8/2022 y SM-JLI-10/2022, así como el diverso SM-JLI-25/2023, entre otros.
[5] Sirve como respaldo la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte, de rubro: PENSIONES Y JUBILACIONES DEL ISSSTE. EL DERECHO PARA RECLAMAR SUS INCREMENTOS Y LAS DIFERENCIAS QUE DE ELLOS RESULTEN, ES IMPRESCRIPTIBLE.
[6] Sirve como respaldo la tesis de rubro: ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR SU RECONOCIMIENTO PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO; asimismo, mutatis mutandis, la jurisprudencia de rubro: ANTIGÜEDAD GENERAL EN LA EMPRESA. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES A INCONFORMARSE CON AQUELLA QUE DETERMINE EL PATRÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 158 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO PUEDE PRESCRIBIR SI EL RECONOCIMIENTO RELATIVO PROVIENE DE LA COMISIÓN MIXTA A QUE SE REFIERE DICHO PRECEPTO. Segunda Sala; Novena época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, agosto de 2001, pág. 192, número de registro 189209.
[7] El artículo 535 del Manual, la define el documento oficial que emite el Instituto a través de la Dirección de Personal, al Personal de Plaza Presupuestal y prestadores de servicios contratados por honorarios que cotizaron al ISSSTE y que ya no laboran o prestan sus servicios al Instituto, a través del cual se especifica el periodo laborado o cotizado, la percepción o remuneración y la denominación de los puestos ocupados o periodo de contratación, entre otros datos.
[8] El Manual, en el artículo 537, la define como el documento mediante la cual se hace constar que el personal o Prestadores de Servicios, se encuentra desempeñando labores o prestando sus servicios en el Instituto, la cual contendrá los datos de su ingreso, actividades para las cuales fue contrato, ingreso, entre otros, con la finalidad de que el trabajador o prestador de servicios pueda llevar a cabo trámites de carácter personal.
[9] Similar criterio adoptó esta Sala Monterrey al resolver, entre otros, SM-JLI-25/2023.
[10] Similar criterio adoptó esta Sala Monterrey al decidir los juicios SM-JLI-145/2023 y SM-JLI-147/2023, acumulados.
[11] Véase en el acuerdo de admisión de 8 de mayo de 2024 en el expediente citado al rubro.
[12] De las constancias de autos y de las afirmaciones hechas por las partes, se advierten los siguientes hechos relevantes.
[13] Lo anterior se advierte del Antecedetes 1 del escrito de demanda.
[14] Artículo 784. El Tribunal eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto a petición del trabajador o de considerarlo necesario requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: I. Fecha de ingreso del trabajador; II. Antigüedad del trabajador (…)
La pérdida o destrucción de los documentos señalados en este artículo, por caso fortuito o fuerza mayor, no releva al patrón de probar su dicho por otros medios.
[15] Conforme con lo dispuesto en los artículos 784 y 804, de la LFT, de aplicación supletoria, en términos de lo dispuesto por el numeral 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación y como criterio orientador en la materia, la Jurisprudencia de la Segunda Sala de la SCJN, con el número 2a./J. 40/99, de rubro y texto: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.
[16] Véanse los juicios SUP-JLI-20/2010, SUP-JLI-22/2010, SUP-JLI-6/2012, SUP-JLI-2/2013, SUP-JLI-1/2014, SUP-JLI-22/2015, SUP-JLI-34/2015, SUP-JLI-66/2016 y SUP-JLI-09/2017.
[17] Artículo 784.- El Tribunal eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto a petición del trabajador o de considerarlo necesario requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: […]
II. Antigüedad del trabajador.
[18] Tesis XVII.1o.C.T.72 L (10a.), de rubro: CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. EL PRINCIPIO CONTENIDO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 784 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ESTÁ SUPEDITADO A QUE EL TRABAJADOR HAYA CUMPLIDO CON SU CARGA PROCESAL PARA ACREDITAR SUS PRETENSIONES Y DEFENSAS; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; libro 63, febrero de 2019, tomo II, p. 2918, registro digital: 2019350.
[19] Lo anterior se advierte del párrafo 2 del Antecedentes 1 del escrito de demanda.
[20] Como se advierte en la página 7, párrafo 2, de su escrito de contestación a la demanda.
[21] En el escrito por el que la parte actora desahoga el requerimiento efectuado por esta Sala Regional, expuso las labores realizadas para el Instituto demandado.
[22] Contrato aportado por el INE, que obra en el disco compacto (CD) aportado por el INE, en el que se indica que la parte actora recibiría como pago de sus servicios la cantidad de $17,936.10, mismo que se dividiría en 12 mensualidades de $1,379.70, durante la vigencia del contrato (Cláusula segunda).
[23] En la cláusula quinta del contrato se establece: QUINTO. – “EL INSTITUTO QUEDA FACULTADO PARA QUE EN CUALQUIER MOMENTO PUEDA SUPERVISAR Y VIGILAR LA ADECUADA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS Y SUGERIR LAS MODIFICACIONES QUE CONSIDERE NECESARIAS PARA EL MEJOR DESEMPEÑO DE LOS SERVICIOS MATERIA DEL PRESENTE INSTRUMENTO ASIMISMO SOLICITAR INFORMES A “EL PRESTADOR DE SERVICIOS” CON EL FIN DE CONSTARAR EL AVANCE Y DESARROLLO DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS MATERIA DE ESTE INSTRUMENTO.
[24] Ello se advierte en la página 18, párrafo 1, del escrito de contestación a la demanda.
[25] Visible en página 10, párrafo 2 de su contestación.
[26] Así lo sostiene la Jurisprudencia P./J. 74/2006 de rubro y texto: HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII, junio 2006, p. 963. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento.
Asimismo, la Ley de Medios de Impugnación en el artículo 15, numeral 1, sostiene que: Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No son objeto de prueba el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.
[27] En la que se informan respecto a la existencia de diferentes pagos quincenales por distintos periodos.
[28] Consultable en el disco compacto aportado por el INE, en la carpeta “CD ANEXOS DE CONTESTACIÓN” dentro del documento denominado “Cert-Contrato-1995-GIO”.
[29] Como lo han sostenido los Tribunales Colegiados de Circuito, en la tesis aislada de rubro con registro electrónico 2019350, de rubro: CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. EL PRINCIPIO CONTENIDO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 784 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ESTÁ SUPEDITADO A QUE EL TRABAJADOR HAYA CUMPLIDO CON SU CARGA PROCESAL PARA ACREDITAR SUS PRETENSIONES Y DEFENSAS, citada con antelación.
[30] Tesis XVII.1o.C.T.72 L (10a.), de rubro: CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. EL PRINCIPIO CONTENIDO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 784 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ESTÁ SUPEDITADO A QUE EL TRABAJADOR HAYA CUMPLIDO CON SU CARGA PROCESAL PARA ACREDITAR SUS PRETENSIONES Y DEFENSAS; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; libro 63, febrero de 2019, tomo II, p. 2918, registro digital: 2019350.
[31] Así lo consideró el Pleno en Materia del Trabajo del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 26/2019, consultable en https://bj.scjn.gob.mx/doc/ejecutoria/Ana1l3cBN_4klb4HFed-, al sostener que el criterio que debía prevalecer el siguiente criterio jurisprudencia de rubro y texto:
ANTIGÜEDAD GENÉRICA DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA DE PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. EN SU CÓMPUTO DEBE CONSIDERARSE EL TIEMPO TOTAL QUE ACUMULARON AL PRESTAR EL SERVICIO, AUN CUANDO HUBIERA INTERRUPCIONES Y EN CADA UNA DE ELLAS SE HUBIERA FINIQUITADO DICHO VÍNCULO. La antigüedad genérica es la creada de manera acumulativa mientras la relación contractual esté vigente, respecto de la cual el derecho a su reconocimiento no se extingue por falta de ejercicio, en tanto subsista la relación laboral, ya que se actualiza cada día que transcurre, y la adquieren los trabajadores desde el primer día de labores, no obstante sus interrupciones en el servicio, pues así lo prevén los artículos 156 y 158 de la Ley Federal del Trabajo y 81 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios. En estas condiciones, para el cómputo de la referida antigüedad, cuya finalidad es la obtención de la pensión jubilatoria prevista en el artículo 82 del citado Reglamento, debe tomarse en cuenta la generada por los trabajadores de la empresa paraestatal y sus organismos subsidiarios, en los diferentes periodos que la integran, aunque sean discontinuos, porque aun cuando tales periodos se hubieran finiquitado, se traduce en el pago de una indemnización que nada tiene que ver con la antigüedad. Lo anterior, porque el derecho a la acumulación de la antigüedad derivada del vínculo laboral prestado a un mismo patrón, durante los periodos discontinuos es el reconocimiento al desgaste natural generado en los años efectivamente laborados y, como tal, no puede dejarse a decisión de la parte patronal, pues el derecho lo adquiere el trabajador por virtud del tiempo total de trabajo productivo. Sostener lo contrario daría incluso opción a que, al advertir que algún trabajador computa determinada antigüedad, el patrón lo dé de baja aunque sea por un breve término, para después reintegrarlo a su trabajo, pues con ello eludiría sus obligaciones y desconocería los derechos generados por sus trabajadores a lo largo del tiempo, escudándose en el hecho de que en cada periodo finiquitó dicha relación.
[32] Artículo 535. La hoja única de servicios es el documento oficial que emite el Instituto a través de la Dirección de Personal, al Personal de Plaza Presupuestal y prestadores de servicios contratados por honorarios que cotizaron al ISSSTE y que ya no laboran o prestan sus servicios al Instituto, a través del cual se especifica el periodo laborado o cotizado, la percepción o remuneración y la denominación de los puestos ocupados o periodo de contratación, entre otros datos.
La hoja única de servicios se expide para los efectos legales que considere el personal, entre los que destacan trámites de pensiones e indemnizaciones ante el ISSSTE y, en su caso, trámites que exijan la acreditación de antigüedad, la cual será entregada en tres tantos, debidamente requisitada.
La DEA, a través de la Dirección de Personal, expedirá los certificados e informes que les soliciten tanto los interesados como el ISSSTE en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 536. La DEA a través de la Dirección de Personal, emitirá la hoja única de servicios y demás documentos de acuerdo a las características establecidas en la Ley del ISSSTE y los Lineamientos para la Expedición de la Hoja Única de Servicios.
[33] Artículo 20. Cuando no se hubieren hecho a los Trabajadores o Pensionados los Descuentos procedentes conforme a esta Ley, el Instituto mandará descontar hasta un treinta por ciento del sueldo o Pensión mientras el adeudo no esté cubierto. En caso de que la omisión sea atribuible al Trabajador o Pensionado, se le mandará descontar hasta un cincuenta por ciento del sueldo.
Artículo 21. Las Dependencias y Entidades sujetas al régimen de esta Ley tienen la obligación de retener de los sueldos del Trabajador el equivalente a las Cuotas y Descuentos que éste debe cubrir al Instituto, de conformidad con las disposiciones administrativas que al efecto se emitan. Si las Cuotas y Descuentos no fueren retenidas al efectuarse el pago del sueldo, los obligados a hacerlo sólo podrán retener de éste el monto acumulado equivalente a dos cotizaciones; el resto de los no retenidos será a su cargo. El entero de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos, será por quincenas vencidas y deberá hacerse en entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del Instituto, mediante los sistemas o programas informáticos que se establezcan al efecto, a más tardar, los días cinco de cada mes, para la segunda quincena del mes inmediato anterior, y veinte de cada mes, para la primera quincena del mes en curso, excepto tratándose de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda. El entero de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda será por bimestres vencidos, a más tardar el día diecisiete de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año y se realizará mediante los sistemas o programas informáticos que, al efecto, determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Las Dependencias o Entidades están obligadas a utilizar los sistemas o programas informáticos antes referidos para realizar el pago de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos. El Instituto se reserva la facultad de verificar la información recibida. En caso de encontrar errores o discrepancias que generen adeudos a favor del Instituto, deberán ser cubiertos en forma inmediata con las actualizaciones y recargos que correspondan, en los términos de esta Ley.
[34] Artículo 43.- Son obligaciones de los titulares a que se refiere el Artículo 1o. de esta Ley: […] VI. - Cubrir las aportaciones que fijen las leyes especiales, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales comprendidos en los conceptos siguientes: a) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, y en su caso, indemnización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. b) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria en los casos de enfermedades no profesionales y maternidad. c) Jubilación y pensión por invalidez, vejez o muerte. d) Asistencia médica y medicinas para los familiares del trabajador, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Establecimiento de centros para vacaciones para recuperación, de guarderías infantiles y de tiendas económicas f) Establecimiento de escuelas de Administración Pública en las que se impartan los cursos necesarios para que los trabajadores puedan adquirir los conocimientos para obtener ascensos conforme al escalafón y procurar el mantenimiento de su aptitud profesional g) Propiciar cualquier medida que permita a los trabajadores de su Dependencia, el arrendamiento o la compra de habitaciones baratas, h) Constitución de depósitos en favor de los trabajadores con aportaciones sobre sus sueldos básicos o salarios, para integrar un fondo de la vivienda a fin de establecer sistemas de financiamiento que permitan otorgar a éstos, crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad o condominio, habitaciones cómodas e higiénicas, para construirlas, repararlas o mejorarlas o para el pago de pasivos adquiridos por dichos conceptos. Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuya Ley regulará los procedimientos y formas conforme a los cuales se otorgarán y adjudicarán los créditos correspondientes.
[35] Sirve como criterio orientador, la tesis de jurisprudencia, de rubro: CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO) Décima Época. Registro: 2011591. Tribunales Colegiados de Circuito. Materia Laboral
[36] Conforme al artículo 41, párrafo segundo, base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos., las relaciones de trabajo entre el INE y sus servidores se regirán por las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto y, de acuerdo con lo mandatado por el artículo 206, párrafo 2, de la Ley Electoral, el personal del INE será incorporado al régimen del ISSSTE.
[37] Jurisprudencial 2a./J.3/2011 de la Segunda Sala de la SCJN, de la Novena Época, en Materia Laboral, de rubro: SEGURO SOCIAL PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRON DEMANDADO.
[38] En mérito de lo anterior, el INE deberá realizar todas las gestiones necesarias a efecto de cubrir las prestaciones de seguridad social reclamadas, hasta que se realice el pago de la indemnización correspondiente.
[39] Artículo 438. El incentivo por años de servicio en el Instituto consiste en reconocer la antigüedad del Personal de Plaza Presupuestal operativo, de mando y homólogos, incluyendo a los miembros del Servicio.
Artículo 439. El incentivo por años de servicio en el Instituto se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal que cumpla 10, 15, 20, 25 y 30 años de servicios ininterrumpidos en el Instituto.
Artículo 440. El incentivo consiste en la entrega de un diploma y un monto económico, de acuerdo con lo establecido en el Anexo Único del presente Manual.