JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SM-JLI-73/2022 PARTE ACTORA: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIA: DINAH ELIZABETH PACHECO ROLDÁN
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Monterrey, Nuevo León, a 10 de febrero de 2023.
Sentencia definitiva que: a) reconoce la existencia de la relación laboral entre la parte actora y el Instituto Nacional Electoral; en consecuencia, b) condena al referido Instituto a: i) reconocer la antigüedad laboral que se precisa en esta resolución; ii) entregar la constancia de servicios en que se refleje esa antigüedad laboral; iii) pagar y enterar de manera retroactiva las cuotas y aportaciones de seguridad social relativas al régimen obligatorio previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que se encuentren pendientes, por los periodos de relación laboral reconocida; así como, iv) pagar las prestaciones económicas detalladas en el presente fallo; y, por otro lado, c) absuelve al Instituto demandado del pago de las remuneraciones económicas detalladas en esta decisión.
ÍNDICE
6. JUSTIFICACIÓN DE LAS DECISIONES
6.1. Pruebas documentales admitidas a las partes
6.2. La relación entre la parte actora y el INE es de naturaleza laboral
6.3. Determinación de la vigencia de la relación laboral entre las partes
6.4. Estudio de la petición de formalizar la relación laboral a través de un nombramiento
6.5. Prestaciones relacionadas con la acreditación de la relación laboral
6.5.2. Prestaciones de seguridad social
6.5.3. Vacaciones y prima vacacional
6.5.3.2. Vacaciones y prima vacacional relativas al segundo periodo de 2021 y primer periodo de 2022
6.5.3.3. Vacaciones y prima vacacional relativas al segundo periodo de 2022
6.5.5. Prestaciones extralegales
6.5.5.1. Despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos
6.5.5.3.2. Vales de fin de año correspondientes al 2021, 2022 y mientras dure la relación laboral
Constitución General: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Estatuto: | Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral |
FOVISSSTE: | Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado |
IFE: | Instituto Federal Electoral |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
ISSSTE:
| Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado |
Junta Distrital: | ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
LFTSE: | Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional |
LGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Manual: | Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Suprema Corte: | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
1.1. Inicio de funciones. La persona actora refiere en su demanda que el 1 de noviembre de 2005 comenzó a laborar para el IFE, ahora INE, como Capturista, cargo que señala haber desempeñado hasta el 31 de julio de 2006; luego, volvió a ocupar ese puesto del 1 de noviembre de 2008 al 31 de julio de 2009; posteriormente, reingresó al mismo cargo el 1 de noviembre de 2011, el cual ejerció hasta el 31 de julio de 2012. Enseguida, a partir del 1 de agosto de 2012, se desempeñó como Auxiliar de atención ciudadana; y, finalmente, desde el 1 de febrero de 2015 es Responsable de módulo, cargo que ejerce en la Junta Distrital[1].
1.2. Solicitud. El 1 de diciembre de 2022, la parte actora solicitó al Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital el pago de diversas prestaciones laborales que estimó le correspondían[2]; asimismo, refiere que, en respuesta a su petición, el funcionario le manifestó que su solicitud era improcedente, porque era prestadora de servicios y no una trabajadora, por lo que no tenía derecho a prestaciones laborales[3].
1.3. Juicio laboral. Inconforme, el 23 de diciembre, la parte actora promovió ante esta Sala Regional juicio laboral, solicitando: a) el reconocimiento de una relación de trabajo por tiempo indeterminado; b) el otorgamiento de un nombramiento como personal de la Rama Administrativa; c) la entrega de una Constancia laboral; d) el pago retroactivo de cuotas y aportaciones de seguridad social; así como e) el pago de diversas prestaciones económicas.
1.4. Admisión, emplazamiento y audiencia de ley. El 2 de enero de 2023, se admitió la demanda y ordenó emplazar al INE. El 27 de enero se celebró la audiencia por videoconferencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.
Esta Sala Regional es competente para resolver el presente asunto, porque la parte actora reclama del INE el reconocimiento de la relación laboral, así como el pago de diversas prestaciones, derivado del cargo que desempeña en un órgano delegacional, concretamente, en la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia Junta Distrital Ejecutiva en ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, supuesto legal reservado para conocimiento y resolución a esta autoridad jurisdiccional.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 166, fracción III, inciso e), y 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
El INE hizo valer en su contestación de demanda, como excepciones y defensas, la: a) improcedencia de la vía; b) improcedencia de la acción y falta de derecho para demandar el reconocimiento de una relación laboral y el pago de prestaciones de esa naturaleza; c) de prescripción; d) de pago; e) de falsedad; f) de plus petitio –pedido en demasía–; g) de goce y disfrute de periodos vacacionales correspondientes al 2021 y al primer periodo de 2022; h) falta de legitimación para reclamar el pago de prestaciones extralegales; i) inexistencia de la relación de trabajo entre la persona actora y el INE[4]; j) interrupción de la prestación de los servicios e inexistencia del vínculo jurídico entre las partes en diversos periodos[5]; k) existencia de relaciones contractuales regidas por la legislación civil, independientes unas de otras, respecto de las cuales la parte actora estaba en posibilidad de reclamar el reconocimiento de la relación laboral una vez concluida cada una de ellas[6]; l) validez de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la parte actora y el Instituto demandado[7]; m) falta de acción y de derecho, así como improcedencia de la vía para reclamar el otorgamiento de una plaza de la rama administrativa, dado que tal plaza presupuestal está supeditada tanto al gasto público determinado anualmente en el Programa del Presupuesto de Egresos de la Federación, como al cumplimiento de diversos requisitos[8]; y n) de condición y plazo no cumplidos respecto del pago de las vacaciones y prima vacacional correspondientes al segundo periodo de 2023[9].
Al respecto, se advierte que las excepciones que señala el INE están dirigidas a evidenciar la inexistencia de una relación laboral entre las partes y, por tanto, la falta de derecho de la persona actora para reclamar las prestaciones, de manera que el análisis se realizará por esta Sala en el fondo de la cuestión planteada.
Igual tratamiento merece lo que el INE señala en su contestación en cuanto a que la parte actora estaba en aptitud de demandar la antigüedad y el reconocimiento de la relación laboral una vez concluida la vigencia de cada contrato.
En efecto, para estar en posibilidad de analizar una posible preclusión del derecho a impugnar como lo afirma el Instituto demandado, este Tribunal necesariamente debe, en primer lugar, determinar si esos contratos de prestación de servicios rigen el vínculo entre las partes o, como se afirma en la demanda, existen elementos para poder evidenciar una relación de trabajo, circunstancia que únicamente puede hacerse en el análisis del fondo de la pretensión.
El juicio resulta procedente al cumplir con los requisitos previstos para ello, de conformidad con los razonamientos contenidos en el acuerdo de radicación, admisión y emplazamiento de 2 de enero de este año.
La parte actora sostiene que comenzó a laborar para el Instituto demandado a partir del 1 de noviembre de 2005 como Capturista, cargo que desempeñó hasta el 31 de julio de 2006; luego, se reincorporó con ese cargo del 1 de noviembre de 2008 al 31 de julio de 2009; posteriormente, reingresó al mismo puesto el 1 de noviembre de 2011, el cual ocupó hasta el 31 de julio de 2012. Enseguida, a partir del 1 de agosto de 2012, se desempeñó como Auxiliar de atención ciudadana; y, desde el 1 de febrero de 2015, se ha desempeñado como Responsable de módulo, cargo que actualmente ocupa en la Junta Distrital.
Argumenta que ha desarrollado un trabajo personal y subordinado, con herramientas proporcionadas por el Instituto demandado y respecto de actividades vinculadas con el padrón electoral, listas nominales de electores y la credencial para votar con fotografía. También refiere que tenía una jornada laboral, la cual ha desempeñado en el turno matutino (de 8:00 a 14:00 horas), de lunes a sábado, recibiendo como último salario mensual la cantidad de $ ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia (ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia M.N.).
En ese contexto, alega que desde 2005 ha laborado para el Instituto demandado por diversos periodos, sin que se le haya reconocido su relación laboral, por lo cual solicita:
a) Se determine que el vínculo que le une con el INE es laboral.
b) Que los años que se ha desempeñado como persona servidora del INE sean reconocidos como antigüedad laboral.
c) El otorgamiento de una plaza presupuestal de la Rama Administrativa del INE, en atención al vínculo que desde 2005 le une con ese Instituto, ya que las funciones que desempeña son de carácter permanente y no por tiempo determinado.
d) El pago de las cuotas y aportaciones que el INE debió realizar al ISSSTE y FOVISSSTE desde que ingresó a laborar; así como el pago de diversas prestaciones económicas[10].
e) La entrega de una constancia laboral.
Por su parte, el INE sostiene en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente:
Desde esa fecha existieron diversos periodos sin ningún tipo de relación con la persona actora y sólo hubo continuidad del 1 de noviembre de 2011 a la fecha.
La parte actora celebró diversos contratos de prestación de servicios de carácter temporal por periodos discontinuos, a través de los cuales se estableció una relación de carácter civil, bajo el régimen de honorarios, por lo cual es improcedente el reconocimiento de un vínculo de naturaleza laboral, el reconocimiento de antigüedad, así como el otorgamiento de un nombramiento presupuestal en la Rama Administrativa.
Son improcedentes las prestaciones de seguridad social y económicas reclamadas, pues estas sólo se otorgan a las personas que tienen el carácter de trabajadoras del Instituto. En todo caso, expone que: a) sí realizó el pago de seguridad social a favor de la persona actora, una vez que tuvo derecho a ello; b) respecto del concepto de vacaciones correspondientes al 2021 y al primer periodo de 2022, la parte actora no llevó a cabo las actividades propias de su contrato durante las fechas en que los trabajadores del Instituto gozaron de esa prestación y aun así se le cubrieron sus honorarios, por lo que debe considerarse que disfrutó de tales periodos vacacionales; c) en cuanto a las vacaciones y prima vacacional del segundo periodo de 2022, estas aun no son exigibles porque se otorgan al finalizar el año; d) en tanto que, sobre las vacaciones y prima vacacional del segundo periodo de 2023, aún no se cumplen las condiciones y plazo exigidos para gozarlas; y e) por lo que hace al pago del aguinaldo de 2021 y 2022, en noviembre de cada año pagó a la parte actora una gratificación que debe considerarse equiparable al aguinaldo.
No procede la expedición de la Constancia laboral, porque no ha existido una relación de esa naturaleza entre las partes.
Conforme con lo establecido, esta Sala Regional debe:
a) Determinar la naturaleza del vínculo jurídico entre la parte actora y el INE, a fin de establecer si es de carácter civil o laboral y si la vía ejercida es la idónea.
b) De resultar que la relación fue de naturaleza laboral, determinar la duración del vínculo que une a las partes, con el objeto de establecer el periodo que servirá de sustento para, de ser el caso, emitir un pronunciamiento respecto al pago de las prestaciones que resulten procedentes.
c) Una vez realizado lo anterior, determinar si resulta procedente o no el reconocimiento de la parte actora como trabajadora del Instituto demandado por tiempo indeterminado, a partir de la petición de que el INE le otorgue un nombramiento.
d) Establecer, en su caso, la procedencia de la inscripción retroactiva de la parte actora conforme al régimen obligatorio previsto en la Ley del ISSSTE y el pago de las prestaciones económicas que reclama.
e) Definir la documentación que el INE debe entregar a la parte actora, de resultar procedente su reclamo.
5.3. Decisión
Esta Sala Regional considera acreditada la relación laboral entre las partes, a partir del 1 de noviembre de 2005 a la fecha, por los periodos que se enlistan a continuación, pues se comprobó que la persona inconforme desempeñó un trabajo personal, subordinado, mediante el pago de un salario como contraprestación:
1. Del 1 de noviembre de 2005 al 31 de julio de 2006.
2. Del 1 de diciembre de 2008 al 15 de julio de 2009.
3. Del 1 de noviembre de 2011 a la fecha.
Adicionalmente, esta Sala Regional determina que:
a) Debe condenarse al INE al reconocimiento de la antigüedad laboral de la parte actora y a la regularización del pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social que la Ley del ISSSTE señala como obligatorias y se encuentren pendientes de cubrir respecto de los periodos reconocidos como laborales del 1 de noviembre de 2005 a la fecha en que dé cumplimiento a este fallo.
b) No es procedente ordenar el otorgamiento de una plaza presupuestal de la Rama Administrativa en favor de la parte actora por el sólo hecho de que se haya reconocido la existencia de una relación laboral.
c) Debe condenarse al Instituto demandado al pago de las prestaciones económicas en los términos precisados en el fallo y absolver respecto de aquellas cuyo reclamo resultó improcedente.
d) El Instituto demandado deberá entregar a la parte actora la Constancia de servicios, en la que se reflejen los periodos reconocidos como laborales en la presente sentencia.
6.1. Pruebas documentales admitidas a las partes
Para una mejor claridad del asunto, se considera necesario hacer una relación de ciertas pruebas documentales admitidas a las partes.
En la audiencia de ley se admitieron diversas pruebas documentales aportadas por la persona actora[11]; entre ellas, 12 impresiones relacionadas con la bitácora de desempeño de la actora como parte del personal de módulos de atención ciudadana, por el periodo de octubre de 2020 a septiembre de 2022; impresión de 9 correos electrónicos, algunos recibidos en la cuenta institucional de la parte accionante, entre 2020 y 2021; oficio expedido por el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital el 27 de agosto de 2021, por el que extiende una felicitación a la persona actora por el esfuerzo realizado en el proceso de certificación del Sistema de Gestión de Calidad; 2 reconocimientos expedidos por el entonces IFE, a favor de la parte enjuiciante, en agosto y diciembre de 2012; 5 minutas de acuerdos y compromisos celebradas entre la persona inconforme y el INE durante 2022; así como el Expediente Electrónico Único SINAVID[12] de quien controvierte, con un historial de cotización continuo en el Instituto demandado del 1 de enero de 2013 al 1 de diciembre de 2022 (fecha de emisión del documento).
En cuanto a las pruebas aportadas por el INE, en la citada audiencia se admitieron, entre otras, copia certificada del expediente personal de la parte actora, en el que se observan diversos contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes.
De esas constancias[13], se obtiene la siguiente información relevante, precisando que del lado izquierdo de la tabla aparece la página en que se puede localizar el contrato correspondiente en el archivo relativo al expediente de la parte inconforme, anexo a la contestación de demanda:
Anexos de la contestación de demanda Contratos de prestación de servicios | ||||||
Pág. | N° | Servicio | Fecha de celebración | Inicio de vigencia | Fin de vigencia | Año |
16 | 1 | Capturista | 14-nov-2005 | 01-nov-2005 | 31-dic-2005 | 2005 |
20 | 2 | 02-ene-2006 | 01-ene-2006 | 31-jul-2006 | 2006 | |
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| 01-ago-2006 | 30-nov-2008 | 2008 |
24 | 3 | Capturista | 04-dic-2008 | 01-dic-2008 | 31-dic-2008 | |
29 | 4 | 16-ene-2009 | 01-ene-2009 | 15-jul-2009 | 2009 | |
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| 16-jul-2009 | 31-oct-2011 | 2011 |
36 | 5 | Capturista en sistemas (Vida estándar) | 01-nov-2011 | 01-nov-2011 | 31-dic-2011 | |
40 | 6 | 01-ene-2012 | 01-ene-2012 | 31-jul-2012 | 2012
| |
46 | 7 | Auxiliar de atención ciudadana | 01-ago-2012 | 01-ago-2012 | 31-ago-2012 | |
52 | 8 | 01-sep-2012 | 01-sep-2012 | 30-sep-2012 | ||
58 | 9 | 01-oct-2012 | 01-oct-2012 | 31-dic-2012 | ||
64 | 10 | 01-ene-2013 | 01-ene-2013 | 31-ene-2013 | 2013 | |
70 | 11 | 01-feb-2013 | 01-feb-2013 | 28-feb-2013 | ||
76 | 12 | 01-mar-2013 | 01-mar-2013 | 31-mar-2013 | ||
82 | 13 | 01-abr-2013 | 01-abr-2013 | 30-abr-2013[14] | ||
87 | 14 | 01-may-2013 | 01-may-2013 | 31-may-2013 | ||
93 | 15 | 01-jun-2013 | 01-jun-2013 | 30-jun-2013 | ||
99 | 16 | 01-jul-2013 | 01-jul-2013 | 31-jul-2013 | ||
105 | 17 | 01-ago-2013 | 01-ago-2013 | 30-sep-2013 | ||
111 | 18 | 01-oct-2013 | 01-oct-2013 | 31-dic-2013[15] | ||
115 | 19 | 01-ene-2014 | 01-ene-2014 | 31-ene-2014 | 2014 | |
121 | 20 | 01-feb-2014 | 01-feb-2014 | 31-mar-2014 | ||
127 | 21 | 01-abr-2014 | 01-abr-2014 | 31-may-2014 | ||
133 | 22 | 01-jun-2014 | 01-jun-2014 | 31-ago-2014 | ||
139 | 23 | 01-sep-2014 | 01-sep-2014 | 30-sep-2014 | ||
145 | 24 | 01-oct-2014 | 01-oct-2014 | 31-dic-2014 | ||
152 | 25 | Auxiliar de atención ciudadana "A1" | 01-ene-2015 | 01-ene-2015 | 31-ene-2015[16] | 2015 |
156 | 26 | Responsable de módulo "A2"
| 01-feb-2015 | 01-feb-2015 | 28-feb-2015 | |
166 | 27 | 01-mar-2015 | 01-mar-2015 | 31-dic-2015[17] | ||
172 y 178 | 28 | 01-ene-2016 | 01-ene-2016 | 31-dic-2016[18] | 2016 | |
184 y 190 | 29 | 01-ene-2017 | 01-ene-2017 | 31-dic-2017[19] | 2017 | |
196 | 30 | 01-ene-2018[20] | 01-ene-2018 | 31-dic-2018 | 2018 | |
202 | 31 | 01-ene-2018 | 01-ene-2018 | 31-mar-2018 | ||
211 | 32 | 01-abr-2018 | 01-abr-2018 | 31-dic-2018 | ||
221 | 33 | 01-ene-2019 | 01-ene-2019 | 31-dic-2019 | 2019 | |
236 | 34 | 01-ene-2020 | 01-ene-2020 | 31-dic-2020 | 2020 | |
251 | 35 | 01-ene-2021 | 01-ene-2021 | 31-dic-2021 | 2021 | |
264 | 36 | 01-ene-2022 | 01-ene-2022 | 31-dic-2022 | 2022 | |
6.2. La relación entre la parte actora y el INE es de naturaleza laboral
Esta Sala Regional considera que le asiste razón a la persona inconforme en cuanto a que su relación con el INE es de carácter laboral, como se expondrá enseguida.
Marco normativo
Ha sido criterio reiterado de la Sala Superior y de esta Sala Regional que, para efecto de determinar la existencia o no de la relación laboral, se debe tener en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, párrafo primero[21], de la Ley Federal del Trabajo[22], los elementos esenciales para acreditarla son:
1. La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador.
2. La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador.
3. El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.
La subordinación es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios[23].
La Ley Federal del Trabajo otorga una especial tutela a favor de los trabajadores, como puede observarse de lo dispuesto en el artículo 784 de dicho ordenamiento, en el cual se precisa que a quienes laboran en ocasiones se le exime de probar ciertos hechos o actos, a diferencia de lo que ocurre en relación con la parte patronal, a la cual se le atribuye expresamente la carga probatoria, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones del trabajador.
De existir controversia sobre la naturaleza de la relación existente entre las partes –como en el caso–, la carga de la prueba corresponde al patrón –el INE–. Si al responder la demanda el demandado niega que la relación sea laboral, su negativa lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica existe, aunque sea distinta a la que se le reclama.
En esa situación, la Suprema Corte ha sostenido que el patrón tiene la carga procesal de demostrarlo[24].
También es importante mencionar que ha sido criterio de Sala Superior que para definir la relación jurídica existente entre el trabajador y el demandado adquieren relevancia las actividades desempeñadas por aquél, esto es, ya sea de carácter permanente y no eventual; así como que el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino propiamente de las actividades que desempeñen los “prestadores de servicios”[25].
Caso concreto
De las constancias que obran en autos, concretamente, de la copia certificada del expediente personal de la persona actora, se pueden observar múltiples contratos de prestación de servicios y Formatos de movimientos del personal de honorarios (asimilados a salarios) para los 5 cargos señalados enseguida: 1) Capturista; 2) Capturista en sistemas (Vida estándar); 3) Auxiliar de atención ciudadana; 4) Auxiliar de atención ciudadana "A1"; y 5) Responsable de módulo "A2".
Lo anterior no fue objetado por la parte actora en cuanto a su autenticidad, únicamente en cuanto al alcance y valor probatorio, al considerar que los contratos, lejos de beneficiar al INE como lo pretendía, de ellos se puede advertir que las funciones que realizó son de naturaleza laboral; aspecto que debe decidir este órgano jurisdiccional.
Para esta Sala Regional, las probanzas mencionadas son suficientes para generar convicción en cuanto a que la parte actora desempeñó los cargos ahí señalados.
Cargos de Capturista; Capturista en sistemas (Vida estándar); Auxiliar de atención ciudadana; y Responsable de módulo "A2"
En cuanto a los cargos de Capturista (1); Capturista en sistemas (Vida estándar) (2); Auxiliar de atención ciudadana (3); y Responsable de módulo "A2" (5), del análisis y valoración de los referidos contratos, conforme con lo previsto en el artículo 137 de la LFTSE[26], es posible concluir que, aun cuando está acreditada la existencia de contratos denominados de prestación de servicios, cierto es que la relación o vínculo jurídico existente entre la parte actora y el INE, efectivamente, es de naturaleza laboral, pues están acreditados los elementos correspondientes: la prestación de un trabajo personal, el pago de una contraprestación y que ello fue subordinado, como se advierte en seguida:
a. Prestación de un trabajo personal
De acuerdo con los elementos de prueba que existen en el expediente, particularmente de la cláusula primera de los contratos aportados por el INE[27], esta Sala advierte que la parte inconforme ha desempeñado las siguientes actividades:
1. Capturista: Realizar trabajos de captura de datos para la eficiente operación de los sistemas informáticos del proceso electoral federal en materia de organización electoral; apoyar en el procesamiento y sistematización de la información generada en el ámbito de competencia del órgano en que se desenvuelva; realizar y coordinar los trabajos de captura y procesamiento de información en los sistemas de la Red IFE, así como apoyar a la Vocalía de Organización Electoral en la elaboración de informes y reportes para su presentación al Consejo Distrital, local y su remisión a oficinas centrales.
O bien, capturar y sistematizar la información correspondiente a los sistemas de la Red IFE en materia de organización electoral; participar en los cursos de capacitación; llevar a cabo de forma conjunta con los Vocales de organización electoral y Secretario, los ejercicios y pruebas de los sistemas y subsistemas que integran la Red IFE, en materia de organización electoral; analizar los manuales, instructivos y materiales de apoyo que se habilitarían en el campus virtual para el manejo de los sistemas de la Red IFE en materia de organización electoral; coadyuvar en la organización de la información que serviría de insumo para la captura de los sistemas Red IFE en materia de organización electoral; realizar la captura de datos para la eficiente operación de los sistemas informáticos del proceso electoral federal en materia de organización electoral; apoyar en la elaboración de informes y reportes para su presentación al Consejo Distrital, y/o su remisión a oficinas centrales; y auxiliar en las labores que expresamente les confiriera el superior jerárquico o el Vocal Ejecutivo.
2. Capturista en sistemas (Vida estándar): Capturar y sistematizar la información correspondiente a los sistemas de la Red IFE, en materia de organización electoral, de la Junta Distrital.
O bien, apoyar en todas las actividades de carácter electoral, colaborar en el control de correspondencia y archivo.
3. Auxiliar de atención ciudadana: Apoyar a la ciudadanía a identificar su domicilio en la cartografía electoral y el trámite de actualización que realizará (respecto de su credencial de elector); asimismo; recuperar y entregar notificaciones e invitaciones mediante visitas domiciliarias a la ciudadanía.
4. Responsable de módulo "A2": Coordinar, supervisar y ejecutar las funciones y actividades que se llevan a cabo en el módulo de atención ciudadana, de acuerdo con la normatividad establecida, a fin de proporcionar a la ciudadanía un servicio de calidad al momento de tramitar u obtener su credencial de elector.
b. Pago de una contraprestación (salario)
De la cláusula segunda de cada uno de los contratos de prestación de servicios de los cargos descritos en el apartado anterior, se desprende que el Instituto demandado se obligó a pagar a la parte actora una cantidad determinada de dinero por concepto de honorarios.
De manera que se advierte que la persona actora recibía un pago mensual, quincenal o por parcialidades, según se estableció en cada contrato, por los servicios prestados; de ahí que, por sus actividades, obtuvo un salario[28].
c. Subordinación
La parte actora ejerció los diversos cargos y realizó las actividades detalladas anteriormente para el Instituto demandado, como se desprende de la cláusula primera de cada instrumento contractual.
En ese sentido, de los propios documentos en estudio se desprende que en el clausulado de múltiples contratos de prestación de servicios –destacadamente en las cláusulas quinta, sexta o séptima– expresamente se señaló que durante la realización de las funciones que le fueron encomendadas a la parte actora, el Instituto demandado contaba con la facultad supervisar el trabajo que realizara y, en su caso, practicar las modificaciones que estimara pertinentes, es decir, que contaba con la potestad de verificar la labor de la parte inconforme, así como de vigilar su desempeño, de ahí que se acredite el elemento de la subordinación.
De ello se aprecia que la persona actora contaba con la obligación de llevar a cabo las actividades que le fueran encomendadas y que estas no se encontraban sujetas a una libre propuesta o planeación; pues dependían de una verificación por parte del personal del Instituto demandado.
En ese sentido, como previamente se mencionó, el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino de las actividades que desempeñen los prestadores de servicios, como ocurre en el particular.
Ello, porque de la naturaleza de las funciones realizadas por la parte inconforme descritas con anterioridad, se aprecia que realizó actividades vinculadas con la función electoral y distintos procesos institucionales que no fueron de índole especial o esporádica, en cambio, para cubrir necesidades permanentes del Instituto demandado, actividades que, incluso, no cubrió con recursos propios sino con los medios proporcionados en su lugar de trabajo.
Incluso, se considera de naturaleza laboral la relación jurídica respecto de los cargos de Capturista (contratos #1 a 4) y Capturista en sistemas (Vida estándar) (contratos #5 y 6).
En primer lugar, es de señalar que al resolver el juicio laboral SM-JLI-70/2022, esta Sala Regional consideró laboral el vínculo que unió a las partes para el cargo de Capturista de Junta Local, encargado de la captura y sistematización de la información correspondiente a los sistemas de la REDINE, en materia de organización electoral.
Asimismo, al resolver el diverso juicio SM-JLI-65/2022, este órgano jurisdiccional estimó de naturaleza laboral la relación jurídica entre las partes respecto de los puestos de Capturista o Capturista de documentación, que tenía como funciones registrar y procesar información en el sistema, mismo que permite el registro y consulta de datos generados a partir de la realización de actividades en materia de integración de mesas directivas de casilla y capacitación electoral; capturar datos correspondientes a los diferentes estudios de la documentación electoral utilizada en el proceso electoral federal, en materia de organización; y, capturar información correspondiente al proceso de integración de mesas directivas de casilla y capacitación electoral.
Por su parte, al dictar sentencia en el expediente SM-JLI-21/2022, se estimó laboral el vínculo jurídico que unió a las partes por cuanto hace al puesto de Capturista para la verificación muestral, encargado de apoyar en todas las actividades de carácter electoral, colaborar en el control de correspondencia y archivo.
En concordancia con ello, se considera que, en el caso, el vínculo jurídico entre las partes es de naturaleza laboral para los cargos de:
- Capturista, respecto de los contratos #1 y 2[29], en que la parte actora tuvo como funciones realizar trabajos de captura de datos para la eficiente operación de los sistemas informáticos del proceso electoral federal en materia de organización electoral; apoyar en el procesamiento y sistematización de la información generada en el ámbito de competencia del órgano en que se desenvuelva; realizar y coordinar los trabajos de captura y procesamiento de información en los sistemas de la Red IFE, así como apoyar a la Vocalía de Organización Electoral en la elaboración de informes y reportes para su presentación al Consejo Distrital, local y su remisión a oficinas centrales.
- Capturista, por lo que hace a los contratos #3 y 4, en que la parte actora estuvo a cargo de capturar y sistematizar la información correspondiente a los sistemas de la Red IFE en materia de organización electoral; participar en los cursos de capacitación; llevar a cabo de forma conjunta con los Vocales de organización electoral y Secretario, los ejercicios y pruebas de los sistemas y subsistemas que integran la Red IFE, en materia de organización electoral; analizar los manuales, instructivos y materiales de apoyo que se habilitarían en el campus virtual para el manejo de los sistemas de la Red IFE en materia de organización electoral; coadyuvar en la organización de la información que serviría de insumo para la captura de los sistemas Red IFE en materia de organización electoral; realizar la captura de datos para la eficiente operación de los sistemas informáticos del proceso electoral federal en materia de organización electoral; apoyar en la elaboración de informes y reportes para su presentación al Consejo Distrital, y/o su remisión a oficinas centrales; y auxiliar en las labores que expresamente les confiriera el superior jerárquico o el Vocal Ejecutivo.
- Capturista en sistemas (Vida estándar), en relación con el contrato #5, en el cual la parte actora se comprometió a capturar y sistematizar la información correspondiente a los sistemas de la Red IFE, en materia de organización electoral, de la Junta Distrital.
- Capturista en sistemas (Vida estándar), previsto en el contrato #6, en el que se pactó que la persona inconforme apoyaría a la ciudadanía a identificar su domicilio en la cartografía electoral y el trámite de actualización que realizará (respecto de su credencial de elector); asimismo; recuperar y entregar notificaciones e invitaciones mediante visitas domiciliarias a la ciudadanía.
Ahora bien, mención especial requiere el cargo de Capturista, por lo que hace a los contratos #3 y 4. Esto es así, porque en la declaración tercera del Instituto demandado de cada uno de esos instrumentos jurídicos, se estableció que los servicios descritos en el contrato se vinculaban con la realización de actividades temporales de captura y cotejo de información necesarios durante el proceso electoral federal 2008-2009.
Al respecto, es de señalar que esta Sala Regional ha resuelto que es posible que, dependiendo de los términos en que se haya celebrado un contrato, el vínculo jurídico para cargos similares puede considerarse en unos casos de naturaleza civil y en otros de naturaleza laboral (no obstante que se pactaran para el desarrollo de un proceso electoral federal). El criterio determinante para definir ante qué tipo de relación se está, es analizar si las actividades a desempeñar están exclusivamente relacionadas con el proceso electoral correspondiente –caso en el que se estará en el ámbito civil–, o no están relacionadas solamente con el proceso electoral –hipótesis en la que se estará en el ámbito laboral–[30].
De este modo, dado que, para el caso del puesto de Capturista, previsto en los contratos #3 y 4, las funciones descritas no están relacionadas exclusivamente con el proceso electoral federal entonces en curso para el cual se pactaron, es que se considera que debe considerarse que el vínculo entre las partes durante su desempeño fue laboral.
En ese orden de ideas, se considera que en este asunto no se está en un supuesto similar al juicio laboral SM-JLI-60/2022, en el que se consideró que las actividades como Capturista (Vida Estándar) C, en ese caso, estaban estrechamente relacionadas única y exclusivamente con el desarrollo del proceso electoral y no con acciones propias del Instituto demandado.
En cambio, como quedó demostrado, las particularidades del caso que se analiza son más similares a los diversos juicios SM-JLI-70/2022, SM-JLI-65/2022 y SM-JLI-21/2022, en los que se consideró como laboral el vínculo entre las partes para los cargos de Capturista de Junta Local, Capturista o Capturista de documentación, y Capturista para la verificación muestral, respectivamente.
Sobre todo, debe destacarse que en los contratos examinados (#3 y 4), entre otras funciones que se pactaron para el cargo de Capturista, se encuentran que la persona inconforme auxiliara en las labores que expresamente le confiriera el superior jerárquico, cuestión que claramente denota la subordinación propia de un vínculo de naturaleza laboral, como lo afirma la parte actora, y no civil, como lo pretende el INE.
Cargo de Auxiliar de atención ciudadana "A1"
Como se indicó previamente, la parte actora también prestó sus servicios como Auxiliar de atención ciudadana “A1” (4).
Al respecto, existe un único contrato para ese cargo (#25), el cual se celebró el 1 de enero de 2015 y tuvo una vigencia efectiva de esa fecha al 31 de enero siguiente[31].
Este documento está incompleto, por lo cual no es posible analizar los términos en que las partes pactaron los servicios a prestar respecto de las funciones desempeñadas y su naturaleza, la posible subordinación y la contraprestación que se hubiera convenido.
No obstante, ha sido criterio de esta Sala Regional que es posible analizar el vínculo jurídico aun ante la ausencia de contratos, cuando existen otros elementos de prueba en el expediente, como lo son el Manual y los recibos de nómina[32].
Lo cual también es procedente cuando, como en el caso, el contrato correspondiente no obra completo en autos.
Ahora bien, en la audiencia de ley se admitieron las documentales aportadas por la parte actora, entre ellas, la impresión en una foja del Manual para la Operación del Módulo de Atención Ciudadana, que hace referencia a las funciones y responsabilidades del diverso cargo de Responsable de Módulo, así como de la impresión en una foja de la cédula de descripción de puesto relativa a ese mismo cargo.
Como se advierte, las documentales se relacionan con un cargo distinto al que se estudia en esta oportunidad.
Ahora, si bien el Manual constituye un hecho notorio para esta Sala Regional, de su revisión tampoco se desprende el cargo de Auxiliar de atención ciudadana “A1”[33].
No obstante, en autos obra el listado de nómina ordinaria de las quincenas 2015/01 y 2015/02, que amparan dos pagos realizados a la parte actora por su desempeño como Auxiliar de atención ciudadana “A1”, entre el 1 y 15 de enero, y el 16 y 31 de enero, todos de 2015, respectivamente.
Ello genera convicción en esta Sala Regional de que durante esos lapsos el Instituto demandado pagó a la parte inconforme una determinada cantidad de dinero por concepto de honorarios como contraprestación a los servicios prestados.
Adicionalmente, la parte actora aportó el Expediente Electrónico Único SINAVID del ISSSTE, probanza que hizo propia el INE, de la cual se desprende que, entre otros periodos, del 1 al 31 de enero de 2015 el Instituto demandado pagó las cuotas y aportaciones de seguridad social relacionadas con la parte actora, lo que igualmente evidencia que durante ese lapso el demandado pagó a la persona inconforme cierto monto de dinero como contraprestación a sus servicios.
En ese orden de ideas, tomando en consideración que la parte actora prestó sus servicios al Instituto demandado y por ellos se le pagó un salario, y al no existir otros elementos de prueba, se considera que el INE incumplió la carga procesal de probar la naturaleza del vínculo que lo unió con la persona actora respecto del cargo analizado en este subapartado, por lo cual se presume que, respecto de él, la relación jurídica fue de naturaleza laboral, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 40/99[34] de la Suprema Corte[35].
Por todo lo razonado, se tiene que es de naturaleza laboral el vínculo que actualmente une al INE con la persona actora respecto de los 5 cargos desempeñados por la parte accionante –1) Capturista; 2) Capturista en sistemas (Vida estándar); 3) Auxiliar de atención ciudadana; 4) Auxiliar de atención ciudadana "A1"; y 5) Responsable de módulo "A2"–, sin perjuicio de lo que más adelante se analizará y que atiende a las interrupciones de labores que plantea el Instituto demandado en su escrito de contestación.
En virtud de lo expuesto, es innecesario el estudio de las restantes excepciones y defensas que hace valer el Instituto demandado y que dependían de la inexistencia de la relación laboral pues, en términos del caudal probatorio que obra en autos, quedó comprobado ese vínculo.
En ese sentido, tampoco le asiste razón al INE cuando afirma que la parte actora estuvo en posibilidad de demandar el reconocimiento de la relación laboral a partir de la conclusión de cada contrato pues, como se ha evidenciado, lo que rige en el caso es una relación de trabajo con independencia de la existencia de contratos de prestación de servicios.
6.3. Determinación de la vigencia de la relación laboral entre las partes
Como ya se indicó, la parte actora refirió en su demanda que comenzó a laborar para el Instituto demandado a partir del 1 de noviembre de 2005 como Capturista, cargo que desempeñó hasta el 31 de julio de 2006; luego, se reincorporó con ese cargo del 1 de noviembre de 2008 al 31 de julio de 2009; posteriormente, reingresó al mismo puesto el 1 de noviembre de 2011, el cual ocupó hasta el 31 de julio de 2012. Enseguida, a partir del 1 de agosto de 2012, se desempeñó como Auxiliar de atención ciudadana; y, desde el 1 de febrero de 2015 se ha desempeñado como Responsable de módulo, cargo que actualmente ocupa en la Junta Distrital.
Esto es, la persona inconforme expone que ha laborado para el INE por los siguientes periodos:
a) Del 1 de noviembre de 2005 al 31 de julio de 2006.
b) Del 1 de noviembre de 2008 al 31 de julio de 2009.
c) Del 1 de noviembre de 2011 a la fecha.
Al respecto, desde la presentación de la demanda, la parte actora aportó 12 impresiones relacionadas con la bitácora de desempeño de la actora como parte del personal de módulos de atención ciudadana, por el periodo de octubre de 2020 a septiembre de 2022; impresión de 9 correos electrónicos, algunos recibidos en la cuenta institucional de la parte accionante, entre 2020 y 2021; oficio expedido por el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital el 27 de agosto de 2021, por el que extiende una felicitación a la persona actora por el esfuerzo realizado en el proceso de certificación del Sistema de Gestión de Calidad; 2 reconocimientos expedidos por el entonces IFE, a favor de la parte enjuiciante, en agosto y diciembre de 2012; 5 minutas de acuerdos y compromisos celebradas entre la persona inconforme y el INE durante 2022; así como el Expediente Electrónico Único SINAVID de quien controvierte, con un historial de cotización continuo en el Instituto demandado del 1 de enero de 2013 al 1 de diciembre de 2022 (fecha de emisión del documento).
Por su parte, en la contestación de la demanda[36] el INE reconoce que existió un vínculo jurídico que inició el 1 de noviembre de 2005 y estuvo vigente en los siguientes periodos discontinuos hasta la fecha: a) del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2005; b) del 1 de enero al 31 de julio de 2006; c) del 1 al 31 de diciembre de 2008; d) del 1 de enero al 15 de julio de 2009; e) del 1 de noviembre de 2011 al 31 de diciembre de 2014; y f) del 1 de enero de 2015 a la fecha de la contestación de la demanda, el 17 de enero de 2023, respecto de lo cual indicó que si bien aún no se había suscrito el contrato de prestación de servicios de este año, la parte actora seguía desempeñándose como Responsable de Módulo (sin que a la fecha de resolución del presente medio de impugnación se haya demostrado el cese definitivo de la relación contractual).
Esto es, el INE reconoce un vínculo jurídico por los siguientes periodos:
a) Del 1 de noviembre de 2005 al 31 de julio de 2006.
b) Del 1 de diciembre de 2008 al 15 de julio de 2009.
c) Del 1 de noviembre de 2011 a la fecha.
En tanto que sólo alega interrupción en los siguientes 2 lapsos:
1. Del 1 de agosto de 2006 al 30 de noviembre de 2008.
2. Del 16 de julio de 2009 al 31 de octubre de 2011.
Luego, al desahogar la vista que realizó la Magistrada instructora con la contestación de la demanda y anexos, la parte actora sostuvo que debían desestimarse las interrupciones o inexistencia de contratos hechas valer por el INE, pues no aportó documentación alguna para acreditar las interrupciones, por lo que, argumentó, debía presumirse como cierto lo afirmado por la persona actora en su carácter de trabajadora, respecto a la continuidad laboral.
De lo anterior se observa que existe coincidencia en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral (1 de noviembre de 2005), así como en que el vínculo jurídico se ha interrumpido y existen 3 lapsos de relación laboral; sin embargo, existe discordancia en la duración, de uno de esos periodos, pues la parte actora sostiene que ha laborado para el Instituto demandado, a) del 1 de noviembre de 2005 al 31 de julio de 2006; b) del 1 de noviembre de 2008 al 31 de julio de 2009 y c) del 1 de noviembre de 2011 a la fecha; en tanto que el INE argumenta la existencia de una relación jurídica a) del 1 de noviembre de 2005 al 31 de julio de 2006; b) del 1 de diciembre de 2008 al 15 de julio de 2009; y c) del 1 de noviembre de 2011 a la fecha.
En ese sentido, no está en controversia el vínculo entre las partes respecto de los lapsos en los extremos: a) del 1 de noviembre de 2005 al 31 de julio de 2006; y c) del 1 de noviembre de 2011 a la fecha. Por tanto, esta Sala Regional debe determinar la duración del lapso intermedio.
Previo a realizar el análisis correspondiente, debe señalarse que tanto la persona actora como el INE objetaron las pruebas de su contraparte únicamente en cuanto a su alcance y valor probatorio, no respecto de su autenticidad. En esa medida, como se estableció en la audiencia de ley, corresponde a este órgano jurisdiccional determinar tales extremos en la sentencia que se emite.
Marco normativo
En este tema, esta Sala Regional ha sostenido que, de manera ordinaria, la parte demandada es quien tiene la carga de probar que la relación laboral se vio interrumpida.
La razón fundamental es que, en términos del artículo 784, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, la parte patronal tiene la carga de la prueba sobre la antigüedad del trabajador, siempre que exista controversia sobre ello.
Corresponde a las partes acreditar los hechos en que sustenten sus pretensiones, y en cuanto a la carga de la prueba, en efecto, debe arrojarse al colitigante que cuente con los mejores elementos para probar el hecho discutido.
En ese sentido, si bien esta Sala ha sostenido en algunos casos que cuando las partes reconocen la existencia de un vínculo jurídico de la naturaleza que fuere, se genera una presunción iuris tantum (salvo prueba en contrario) a favor de la parte trabajadora, para que existan bases sobre las cuales pueda operar válidamente esta presunción, es necesario que la parte actora exprese o detalle los hechos en los que funda su pretensión; es decir, debe, mínimamente, afirmar los hechos concretos en los que funda sus pretensiones o explicar cuáles fueron los cargos que desempeñó durante cada periodo que pretende acreditar la relación laboral, sin que sea válida únicamente una afirmación genérica del tiempo en que inició su relación y que se llevó de manera continua.
Incluso, esta Sala Regional ha sostenido, en consistencia con criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados en materia Laboral que, si bien conforme al primer párrafo del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, se eximirá de la carga de la prueba a la persona trabajadora, cuando por otros medios se esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos y, para tal efecto, se requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar, bajo el apercibimiento que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por la persona trabajadora; lo cierto es que, ese principio no opera inmediatamente, pues es necesario que las partes cumplan con sus respectivas cargas procesales para acreditar sus pretensiones; es decir, la persona trabajadora debe ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuar las excepciones y/o defensas formuladas por el demandado, justamente porque la autoridad laboral no puede, oficiosamente, perfeccionar y/o adminicular medios de convicción que no han sido debidamente ofertados[37].
Caso concreto
Ya se mencionó que en el caso no está en controversia que el vínculo laboral se ha interrumpido en 2 ocasiones, dando como resultado la existencia de 3 lapsos durante los cuales se mantuvo la relación jurídica entre las partes.
En concreto, existe coincidencia respecto a la duración de los lapsos en los extremos: a) del 1 de noviembre de 2005 al 31 de julio de 2006; y c) del 1 de noviembre de 2011 a la fecha. En tanto que está en discordia el lapso intermedio (b), pues la parte actora sostiene que éste tuvo una duración del 1 de noviembre de 2008 al 31 de julio de 2009, en tanto que el INE hace valer que transcurrió del 1 de diciembre de 2008 al 15 de julio de 2009.
En relación con ello, se precisa que, después de finalizar el primer vínculo laboral el 31 de julio de 2006 (a), de la copia certificada del expediente de la persona inconforme se observa que la relación se reestableció a través de 2 contratos celebrados entre las partes para el cargo de Capturista (#3 y 4), los cuales tuvieron una vigencia del 1 al 31 de diciembre de 2008 y del 1 de enero al 15 de julio de 2009, respectivamente.
Asimismo, respecto de 2008, en el citado expediente se observa el listado de nómina ordinaria de las quincenas 200823 y 200824, por un periodo global del 1 al 31 de diciembre de 2008[38]; y de 2009 obra el listado de nómina ordinaria correspondiente a las quincenas 200901 y 200902 por un periodo global del 1 al 31 de enero de 2009[39].
Para esta Sala Regional, con tales probanzas se acredita que el vínculo laboral intermedio entre las partes tuvo una vigencia del 1 de diciembre de 2008 al 15 de julio de 2009.
Precisándose que en el caso no es posible presumir la existencia de la relación jurídica por los días de diferencia que alega la persona actora, puesto que existe su reconocimiento expreso de la interrupción del vínculo jurídico con el INE y las constancias que obran en autos son insuficientes para respaldar, siquiera indiciariamente, su pretensión en cuanto a que el lapso intermedio debe considerarse que inició en noviembre de 2008 y que finalizó hasta el día 31 de julio de 2009.
1. Del 1 de noviembre de 2005 al 31 de julio de 2006.
2. Del 1 de diciembre de 2008 al 15 de julio de 2009.
3. Del 1 de noviembre de 2011 a la fecha[40].
En tanto que existe la interrupción del vínculo laboral por los siguientes periodos:
1. Del 1 de agosto de 2006 al 30 de noviembre de 2008.
2. Del 16 de julio de 2009 al 31 de octubre de 2011.
6.4. Estudio de la petición de formalizar la relación laboral a través de un nombramiento
En su demanda, la parte actora solicita que se le otorgue una plaza presupuestal de la Rama Administrativa del INE, en atención al vínculo que desde 2005 la une con ese Instituto y a que las funciones que desempeña son de carácter permanente y no por tiempo determinado.
Frente a ello, el Instituto demandado sostiene que es improcedente tal petición, porque, además de considerar que el vínculo que les unió era civil, lo cierto es que, en todo caso, la parte actora no ha cumplido con la normatividad que regula el ingreso al INE para obtener un nombramiento –a través de un concurso público–, aunado a que el otorgamiento de esa plaza presupuestal no contemplada repercutiría en el presupuesto del INE.
Al respecto, esta Sala Regional determina que resulta improcedente el otorgamiento de una plaza presupuestal de la Rama Administrativa por el solo hecho de que se haya reconocido la existencia de una relación laboral.
Marco normativo
El artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución General establece que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.
Por otro lado, conforme a lo establecido en los artículos 206, numeral 1, de la LGIPE[41], y 2, primer párrafo, del Estatuto[42], todo el personal del INE será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en el dispositivo constitucional mencionado anteriormente.
Por su parte, el artículo 6, fracción I, y último párrafo, del Estatuto establece que el INE podrá contratar servicios personales bajo el régimen laboral, con plaza presupuestal, pudiendo establecer, entre otras, relaciones permanentes o temporales[43].
Ahora bien, la Suprema Corte al resolver la contradicción de tesis 48/2016 definió a las y los trabajadores de confianza como la persona que por razón de jerarquía, vinculación, lealtad y naturaleza de la actividad que desarrolla al servicio de una empresa, patrón o entidad de gobierno, adquiere representatividad y responsabilidad en el desempeño de sus funciones, las cuales lo ligan de manera íntima al destino de esa empresa o a los intereses particulares o públicos de quien lo contrata, en forma tal que sus actos merezcan plena garantía y seguridad, y tenga su comportamiento laboral plena aceptación.
Al respecto, para definir en términos generales el concepto de persona trabajadora de confianza, resulta necesario acudir a lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley Federal del Trabajo, el cual dispone que esa categoría depende de la naturaleza de las funciones que se desempeñan y no de la designación que se dé al puesto.
Asimismo, señala que son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, así como las que se relacionen con trabajos personales del empleador o empleadora[44]; lo que aplicado al ámbito del derecho burocrático debe entenderse como actividades personales adscritas directamente a las y los titulares de las dependencias o de las áreas administrativas que la integran.
De igual forma, de los artículos 4, 5, fracción II, y 6 de la LFTSE, se advierte un catálogo de los puestos que la legislación ha considerado de confianza en las dependencias estatales, y es posible observar que se encuentra vinculado a funciones de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización[45].
En ese sentido, la Suprema Corte ha establecido que la calidad de las y los trabajadores de confianza no puede concluirse únicamente de la literalidad de la norma o de un catálogo que contenga un listado de esos cargos, sino que debe atender a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo[46].
Por su parte, Sala Superior ha sostenido[47] que, en el artículo 206 de la LGIPE, el legislador federal otorgó la calidad de trabajador de confianza a todo el personal que labora en el INE, dado el carácter de las funciones que desempeñan, a fin de preservar la imparcialidad, especialización y objetividad en el ejercicio de sus atribuciones, al recaer en este organismo del Estado la obligación de velar por la imparcialidad en la organización de las elecciones, cuyas atribuciones consisten en llevar a cabo todas las actividades que integran el desarrollo del proceso electoral.
Lo que se retomó en el propio Estatuto, en su artículo 2, primer párrafo[48], en cuanto a que todo el personal del INE es considerado de confianza. Destacándose que el artículo 167, fracción VIII[49], de ese cuerpo normativo, dispone que la relación laboral terminará por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realicen en favor del INE.
Ahora bien, conforme la línea interpretativa asumida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando una persona prestadora de servicios del INE haya firmado múltiples contratos de naturaleza civil de forma continua o ininterrumpida y, además, se demuestre que los servicios para los que se le haya contratado sean inherentes a las funciones de dicho Instituto, de manera subordinada, con insumos proporcionados por el patrón equiparado y bajo su supervisión, se tiene que la relación se considerará de carácter laboral.
A partir de ese reconocimiento, esta Sala considera que la transición de un régimen de honorarios permanentes cuya relación laboral se reconoce en sede jurisdiccional, a una plaza presupuestal, no es viable otorgarla como una consecuencia jurídica inmediata, sino que deben tenerse en cuenta diversos factores previstos y establecidos en la propia normativa aplicable, como a continuación se advierte.
Sobre el tema, al emitir la jurisprudencia 2a./J. 122/2012 (10a.)[50], la Suprema Corte sostuvo que las designaciones o nombramientos de trabajadoras y trabajadores al servicio del Estado son distintas a las de los trabajadores regidos por la Ley Federal del Trabajo, pues su ingreso está regulado en un presupuesto de egresos.
Esto cobra relevancia si se tiene en cuenta lo sostenido por la propia Suprema Corte en la diversa jurisprudencia 2a./J. 67/2010[51], en la que estableció que la declaración judicial de que la relación jurídica es de naturaleza laboral, no necesariamente tiene como consecuencia jurídica inmediata que se tenga por satisfecha la pretensión de la parte trabajadora, en el sentido de que se le otorgue una plaza, sino que previamente debe examinarse la naturaleza de las funciones atribuidas, así como la situación real en que se encontraba y la temporalidad del contrato, a fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la normativa[52].
Atendiendo a lo anteriormente expuesto, para el caso de la ocupación de cargos y puestos establecidos en el Catálogo de la Rama Administrativa del INE, el artículo 93 del Estatuto señala que las personas interesadas en ingresar a esa rama deberán cumplir, adicionalmente a lo que establece el perfil del cargo o puesto, distintos requisitos[53], de entre los cuales destaca el de acreditar, por los medios que el Instituto estime convenientes, los conocimientos y habilidades requeridos para el adecuado desempeño del cargo o puesto al que aspira.
Por su parte, el artículo 94 del referido Estatuto, establece que el ingreso a la Rama Administrativa del INE deberá realizarse con base en las normas y procedimientos aplicables y de acuerdo con el número de cargos y puestos establecidos en la estructura ocupacional, las remuneraciones autorizadas y el presupuesto disponible[54].
Cabe precisar que conforme al numeral 97 del ordenamiento en cita, se considera plaza vacante aquella que se encuentre disponible dentro de la estructura ocupacional autorizada[55], cuyos cargos y puestos, conforme al artículo 103, segundo párrafo, del Estatuto, deben estar contenidos en las estructuras autorizadas por la Dirección Ejecutiva de Administración y aprobadas por el Titular de la Secretaría Ejecutiva, ambos del INE[56].
Según lo dispuesto por el artículo 104 del Estatuto, la actualización del Catálogo de la Rama Administrativa estará a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración, la cual deberá someterla a la Junta General Ejecutiva para su aprobación, misma que será actualizada cuando se presenten circunstancias que modifiquen la información contenida en las cédulas de cargos y puestos[57].
En relación con lo anterior, el artículo 148, fracción II, del Manual, señala que, para el caso de aspirantes a la ocupación de una plaza presupuestal vacante de la rama administrativa, al margen de verificar lo previsto por el artículo 93 del Estatuto, deben cumplir distintos requisitos, de entre los cuales, destaca acreditar la evaluación curricular, los exámenes, pruebas psicométricas y las entrevistas correspondientes[58].
Respecto a dicho requisito, el diverso numeral 155 del referido Manual, establece que la persona aspirante para continuar con el proceso de selección debe sujetarse a las evaluaciones psicométricas y conocimientos generales y específicos del puesto, mientras que, para el caso de puestos de mando, ésta debe adicionalmente aprobar la evaluación de capacidades gerenciales[59]. Dichas evaluaciones, para el caso de órganos distintos a los centrales del INE, conforme al artículo 156, segundo párrafo, fracción I, del citado Manual, serán aplicadas por las coordinaciones administrativas de los Órganos Delegacionales[60] y, una vez acreditadas éstas, conforme a lo previsto por el diverso numeral 163 del ordenamiento en cita, podrán acceder a la fase de entrevista con el jefe inmediato de la vacante[61].
Como puede advertirse, para poder obtener un nombramiento en una plaza de la Rama Administrativa del INE, se requiere, además del cumplimiento de requisitos formales, someterse a un proceso en el cual están involucradas diversas áreas del Instituto cuyas decisiones están sujetas, incluso, a la aprobación de órganos centrales como la Junta General Ejecutiva.
Lo que es congruente con lo dispuesto en el artículo 67, fracción I, del Estatuto que, precisamente, condiciona el derecho a obtener un nombramiento a la satisfacción de los requisitos establecidos para ello[62].
Caso concreto
En la presente sentencia, en efecto, se tuvo por acreditada la existencia de una relación laboral entre la parte actora y el INE por los siguientes periodos, último de los cuales implica aproximadamente 11 años y 2 meses de relación laboral ininterrumpida:
1. Del 1 de noviembre de 2005 al 31 de julio de 2006.
2. Del 1 de diciembre de 2008 al 15 de julio de 2009.
3. Del 1 de noviembre de 2011 a la fecha.
De esta manera, el reconocimiento judicial de la relación laboral de la parte actora con el Instituto demandado, a partir de una contractual de carácter civil, genera el derecho a prestaciones distintas a las contenidas en los contratos firmados, a la antigüedad, así como a la seguridad social, como si se tratara de una persona con nombramiento en plaza presupuestal, desde luego, en términos del análisis que realice esta Sala de cada una de las prestaciones reclamadas.
Sin embargo, como se ha razonado, la transición a una plaza con nombramiento de esa naturaleza, como lo solicita la persona inconforme, está sujeta al cumplimiento de las disposiciones administrativas descritas, en razón de que se trata de regímenes de distinta regulación, por lo cual, previamente al otorgamiento de un nombramiento, debe examinarse la naturaleza de las funciones desempeñadas por la parte actora con el fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la normativa interna y para estar en posibilidad de, una vez cumplidos los mecanismos establecidos, pueda acceder a una plaza con funciones similares a las que actualmente desempeña.
En suma, se considera inviable la pretensión de la parte actora de acceder como personal del INE a la Rama Administrativa a partir del reconocimiento de la relación laboral cuyo origen fue la contratación civil.
No es obstáculo para llegar a esa conclusión el hecho de que quien promueve funde su pretensión en el artículo 79 del Manual, que prevé la posibilidad de que se realice la conversión de plazas de honorarios permanentes (como la que actualmente desempeña la parte inconforme) a una de carácter presupuestal[63].
Es así, pues, además de lo considerado previamente, en términos de lo señalado en el artículo 3 del Manual, las conversiones deben atender a las necesidades de cada unidad responsable, con el objeto de fortalecer sus funciones mediante la integración de puestos mejor remunerados derivado de la complejidad de las actividades a realizar en el puesto-plaza a crear[64], sin que en el caso se acredite que existe esa necesidad en la Junta Distrital y tampoco que la conversión pretendida pueda fortalecer sus funciones.
Adicionalmente, esta Sala Regional considera que debe desestimarse el argumento expuesto por la parte inconforme, al desahogar la vista dada por la Magistrada instructora con la contestación de demanda y anexos, relativo a que, en su momento, no estuvo en posibilidad de elegir el proceso de ingreso o contratación, por lo que no puede generarle perjuicio el hecho de que no se haya sujetado a las vías oficiales para el ingreso a la Rama Administrativa y que, por ende, ahora no se le puede imponer este requisito laboral porque implicaría una aplicación retroactiva de la norma en su perjuicio.
Lo anterior porque, considerando como criterio orientador, en lo aplicable, lo han sustentado por los Tribunales Colegiados de Circuito especializados en materia Laboral, en cuanto a que si la designación de un trabajador de confianza se efectúa durante la vigencia de una primera ley y, con posterioridad, cuando rige un segundo ordenamiento, se renueva el vínculo otorgando diversa categoría, debe regularlo el nuevo código, sin implicar con ello una aplicación retroactiva, porque el nexo surgió en la vigencia del estatuto, pero los derechos y obligaciones de los contratantes se modificaron al amparo de la última legislación[65].
En todo caso, debe tomarse en cuenta que, en el asunto que se analiza, como se precisará más adelante, el último reingreso de la parte actora se realizó el 1 de noviembre de 2011.
En esa fecha estaban vigentes los Lineamientos para la Ocupación de Vacantes en la Rama Administrativa del Instituto Federal Electoral, aprobados por la Junta General Ejecutiva del citado Instituto el 22 de julio de 2010, mediante acuerdo JGE81/2010[66], los cuales se modificaron mediante diverso acuerdo JGE12/2011, aprobado por el citado órgano el 3 de febrero de 2011[67].
En los referidos lineamientos se previó el reclutamiento del personal una vez generada la vacante de un puesto de la estructura ocupacional de la Rama Administrativa (Lineamiento 7.1.1.), asimismo, se precisaron diversos requisitos que debían cumplir quienes aspiraran a la vacante (Lineamiento 7.1.7[68]), y se dispuso el proceso de selección (Lineamiento 7.2), en el cual se establecieron distintos factores de selección, entre ellos, entrevistas, exámenes psicométricos, de conocimientos generales y de conocimientos específicos sobre el cargo para el que se concursara (Lineamientos 7.2.6 y 7.2.9).
De lo cual se advierte que, incluso, desde el último reingreso de la persona inconforme al INE, el otorgamiento de una plaza de la Rama Administrativa estaba sujeta al cumplimiento de disposiciones administrativas y a la satisfacción de diversos factores ahí previstos, por lo que sí existía un procedimiento especial para su obtención y, por ende, no podría considerarse que esta determinación aplica de forma retroactiva una vía de ingreso que no estaba prevista, en perjuicio de la parte accionante.
6.5. Prestaciones relacionadas con la acreditación de la relación laboral
6.5.1. Antigüedad laboral
Como se expuso previamente, esta Sala Regional reconoció la existencia de una relación laboral entre las partes en diversos cargos y periodos discontinuos, la cual inició el 1 de noviembre de 2005 y que está vigente a la fecha.
Al respecto, ha sido criterio de esta Sala[69] que cuando una persona trabajadora laboró determinado tiempo en el Instituto, en caso de haber existido un cese, el cálculo de su antigüedad deberá dejar fuera el tiempo que duró esa interrupción, mas no eliminar todo el tiempo efectivamente laborado que tuvo lugar con antelación a la suspensión.
En ese contexto, este órgano colegiado considera que, como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral entre las partes, el INE debe computar a la persona actora su antigüedad por los siguientes periodos:
1. Del 1 de noviembre de 2005 al 31 de julio de 2006.
2. Del 1 de diciembre de 2008 al 15 de julio de 2009.
3. Del 1 de noviembre de 2011 a la fecha.
Por tanto, toda vez que la relación de trabajo entre la persona inconforme y el Instituto demandado continúa vigente, debe ordenarse la expedición de la Constancia de servicios contemplada en el artículo 537 del Manual, mediante la cual se hace constar que se labora para el Instituto y contiene, entre otros, los siguientes datos:
I. Registro Federal de Contribuyentes.
II. Clave Única de Registro de Población.
III. Fecha de ingreso o fecha de inicio de prestación de servicios.
IV. Denominación del puesto actual o actividad que establece su contrato.
V. Sueldo bruto y área de adscripción, u honorarios pactados (monto total del mismo).
VI. Periodo de contratación.
VII. Tipo de Contratación.
De ahí que deba entregarse a la parte actora el referido documento, para los efectos y trámites legales que estime correspondientes, indicando en éste la antigüedad reconocida por esta Sala Regional.
6.5.2. Prestaciones de seguridad social
Esta Sala Regional considera que, al haberse reconocido la existencia de la relación laboral entre las partes, procede condenar al Instituto demandado al pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social que debía haber cubierto por los periodos que duró el vínculo de trabajo con la parte actora, las cuales se encuentran previstas en los artículos 2, fracción I, 3 y 4 de la Ley del ISSSTE[70] relativas a su régimen obligatorio, incluyendo las respectivas al FOVISSSTE.
Esto es, el Instituto demandado debe cumplir con las obligaciones que en materia de seguridad social se generaron desde el 1 de noviembre de 2005 hasta la fecha, por los lapsos precisados en este fallo que se reconocieron como laborales.
Lo anterior es así, pues conforme al artículo 41, párrafo segundo, base V, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución General, las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus servidores se regirán por las disposiciones de la LGIPE y del Estatuto.
En tal razón, el artículo 206, párrafo 2, de la LGIPE prevé que el personal del Instituto será incorporado al régimen del ISSSTE.
En el mismo sentido, la Ley del ISSSTE, establece en su artículo 1, fracción VI, que lo contenido en esa normativa es aplicable a los trabajadores de los órganos con autonomía constitucional.
Por su parte, el numeral 2 del mismo ordenamiento señala que existirán dos tipos de regímenes, obligatorio y voluntario, mientras que el artículo 3, establece que tienen carácter obligatorio, los seguros de salud, riesgos de trabajo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez e invalidez y vida.
De igual forma, en el artículo 4 dispone, entre otras, como prestación obligatoria, los préstamos hipotecarios; el cual está relacionado con el diverso artículo 191, fracción I, del referido ordenamiento que establece como obligación de la parte patronal, inscribir a sus trabajadores y beneficiarios en el FOVISSSTE.
En ese entendido, debe considerarse que las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo; y del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables.
Lo anterior evidencia que toda persona trabajadora que preste un servicio para una dependencia o entidad de la administración pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a la de seguridad social en general.
Para tal efecto, se considera que la dependencia patronal tiene la obligación de inscribir a sus personas trabajadoras al ISSSTE para que puedan gozar de los diversos seguros y prestaciones que prevé el régimen obligatorio, por ser una consecuencia directa e inmediata de la acción de reconocimiento de la relación de trabajo.
Por tanto, como se anticipó, resulta procedente condenar al Instituto demandado, para que, en caso de haber sido omiso de cumplir con su obligación, inscriba retroactivamente a la parte actora ante el ISSSTE, debiendo enterar las cuotas y aportaciones necesarias para cumplir con todas las obligaciones que, tratándose de seguridad social, dispone la ley de la materia.
Es decir, de ser el caso, el INE debe cubrir, de forma íntegra, los recursos referentes a las obligaciones que respecto de sus trabajadores le impone la Ley del ISSSTE[71]; lo que implica enterar y pagar las aportaciones propias a la parte patronal, así como las cuotas que debieron ser retenidas a la persona trabajadora[72].
Lo anterior, conforme a la interpretación sistemática de los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE y 2 a 4, 6, 10 y 43, fracción VI, de la LFTSE, de la cual se desprende que no puede imponerse a quien promueve la obligación de pagar las aportaciones que, de haberse realizado oportunamente la inscripción, le hubieran correspondido.
En ese supuesto, cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, lo procedente es condenarla a cubrirlas en su integridad, dado que, ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón[73].
Por tanto, en caso de haber omitido cumplir con sus obligaciones en materia de seguridad social, el Instituto demandado deberá enterar y pagar, en el plazo de 15 días hábiles, las aportaciones que le correspondían como parte patronal y las cuotas que debió retenerle a la persona trabajadora respecto de las cotizaciones que deriven del régimen obligatorio establecido en la Ley del ISSSTE, a fin de completar la cotización por el periodo reconocido en este fallo como relación laboral.
En ese sentido, toda vez que en autos no obran las constancias suficientes para hacer líquida la condena que se impone en el presente fallo, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes conforme a los salarios devengados por quien controvierte[74].
6.5.3. Vacaciones y prima vacacional
El artículo 48 del Estatuto prevé que el personal del INE gozará de 10 días hábiles de vacaciones por cada 6 meses de servicio; es decir, anualmente se tendrán 2 periodos vacacionales[75].
De lo anterior se desprende que el derecho de las personas trabajadoras del INE a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de 6 meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional una vez satisfecho el requisito.
Por su parte, el artículo 49 del citado ordenamiento establece que el personal del INE que tenga derecho al goce de vacaciones recibirá una prima vacacional[76].
A la par, el artículo 351 del Manual establece que la prima vacacional es el importe que recibirá el personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los periodos vacacionales, el cual se otorgará en cada uno de los periodos vacacionales correspondientes. El monto equivale a 5 días del sueldo base, cuando menos, que se otorga por cada uno de los 2 periodos vacacionales[77].
Es importante señalar que Sala Superior[78] ha establecido que, en el caso de que la relación de trabajo concluya antes de actualizarse el periodo vacacional, la o el servidor del INE tendrá derecho al pago de vacaciones en forma proporcional al número de días que previamente haya laborado[79].
6.5.3.1. Prescripción del derecho a reclamar el pago de vacaciones y prima vacacional hasta el primer periodo de 2021
Esta Sala considera que prescribió el derecho a reclamar el pago de vacaciones y prima vacacional solicitadas por la parte actora, desde el inicio de la relación laboral –el 1 de noviembre de 2005– al primer periodo de 2021, al haber transcurrido más de un año desde el momento en que fueron exigibles tales prestaciones, por lo que debe absolverse al INE del pago reclamado.
En el caso, se tuvo por reconocida la relación laboral de la parte actora con el INE por 3 periodos discontinuos; por tanto, sin prejuzgar sobre si se cumplieron los requisitos correspondientes, el presunto derecho a sus periodos vacacionales respecto del primer vínculo, iniciado en noviembre de 2005, se generó en mayo de 2006 (seis meses después del inicio del contrato), en tanto que respecto del último vínculo acreditado, iniciado en noviembre de 2011, el derecho a disfrutar sus primeras vacaciones se generó en mayo de 2012 (seis meses después del inicio del contrato), respecto de las segundas, se generó en noviembre de 2012 (doce meses después) y así sucesivamente.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en términos del artículo 95, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios, las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia normativa contempla[80].
En términos de los preceptos indicados, el derecho de la parte actora a reclamar el pago de vacaciones prescribe en un año, sin que se actualicen las excepciones contempladas por la citada ley.
Respecto al momento a partir del cual comienza a correr el plazo de la prescripción para reclamar el pago de vacaciones y prima vacacional, la Suprema Corte ha sostenido que debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que concluye ese lapso de 6 meses dentro de los cuales la persona trabajadora tiene derecho a disfrutar de su periodo vacacional, porque hasta la conclusión de ese término es cuando la obligación se hace exigible, no a partir de la conclusión del periodo anual o parte proporcional reclamados, debido a que el patrón cuenta con 6 meses para conceder a sus trabajadores el periodo vacacional y, mientras no se agote este plazo, se entenderá que no se actualiza su incumplimiento[81].
Por tanto, la prescripción debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que sea exigible el derecho de reclamar el pago respectivo y hasta un año después.
En ese sentido, respecto de los primeros 2 vínculos laborales que oscilan entre el 1 de noviembre de 2005 (1) y el 15 de julio de 2009 (2), es claro que ha transcurrido en exceso el plazo para reclamar el pago de vacaciones y primas vacacionales correspondientes.
Por lo que hace al último vínculo laboral, iniciado el 1 de noviembre de 2011 (3), se considera que están prescritas las vacaciones y prima vacacional correspondientes hasta el primer periodo de 2021, tomando en consideración que la parte actora presentó su demanda el 23 de diciembre de 2022 y la fecha límite para reclamar el pago del primer periodo de 2021 culminó el 2 de noviembre de ese año[82], como se advierte a continuación:
Inicio del periodo laboral | Inicio del plazo para disfrutar vacaciones | Conclusión del plazo para disfrutar vacaciones | Día en que inicia el año para la prescripción | Fin del año para la prescripción | Comentario | Periodo vacacional | |
1 | 01-nov-2011 | 01-may-2012 | 01-nov-2012 | 02-nov-2012 | 02-nov-2013 | Prescritas | 1o de 2012 |
… | |||||||
19 | 01-nov-2020 | 01-may-2021 | 01-nov-2021 | 02-nov-2021 | 02-nov-2022 | Prescritas | 1o de 2021 |
Por tal motivo procede absolver al INE del pago de las vacaciones y prima vacacional correspondientes a los periodos de 1993 a 2020.
6.5.3.2. Vacaciones y prima vacacional relativas al segundo periodo de 2021 y primer periodo de 2022
Por otra parte, se condena al INE al pago de las vacaciones y prima vacacional a favor de la parte actora correspondientes al segundo periodo de 2021 y primer periodo de 2022.
En principio, debe señalarse que respecto del segundo periodo de 2021, el 1 de noviembre de ese año se generó el derecho a gozar el periodo vacacional correspondiente, por lo que el plazo de 6 meses para ejercerlas feneció el 1 de mayo de 2022, de ahí que el plazo de un año para que operara la prescripción comenzó a transcurrir a partir del 2 de mayo del mismo 2022, resultando que ese lapso culminará el 2 de mayo de 2023, fecha posterior a la presentación de la demanda (23 de diciembre de 2022).
Por lo que hace al primer periodo de 2022, el derecho a gozar vacaciones se generó el 1 de mayo de 2022, por lo que el plazo de 6 meses para ejercerlas feneció el 1 de noviembre de 2022, de ahí que el plazo de un año para que operara la prescripción comenzó a transcurrir a partir del 2 de noviembre inmediato, por lo que ese lapso concluirá el 2 de noviembre de 2023.
Como se ejemplifica a continuación:
No | Inicio del periodo laboral | Inicio del plazo para disfrutar vacaciones | Conclusión del plazo para disfrutar vacaciones | Día en que inicia el año para la prescripción | Fin del año para la prescripción | Periodo vacacional |
20 | 01-may-2021 | 01-nov-2021 | 01-may-2022 | 02-may-2022 | 02-may-2023 | 2o de 2021 |
21 | 01-nov-2021 | 01-may-2022 | 01-nov-2022 | 02-nov-2022 | 02-nov-2023 | 1o de 2022 |
Ahora bien, la condena tiene sustento en el artículo 48 del Estatuto, el cual, como se indicó, establece que el personal del INE, por cada 6 meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de 10 días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la Dirección Ejecutiva de Administración, con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta General Ejecutiva del INE.
De modo que, como se precisó, el derecho a disfrutar vacaciones de quienes laboran para el INE está condicionado al cumplimiento de más de 6 meses consecutivos de servicios y satisfecho este requisito podrán disfrutar de un primer periodo vacacional.
En el caso, al contestar la demanda, respecto al pago de las vacaciones relativas al segundo periodo de 2021 y el primero de 2022, el INE manifestó que la parte actora disfrutó de los periodos vacacionales correspondientes, conforme a lo establecido en los oficios INE/SE/3036/2021 e INE/SE/212/2022 por los cuales se hicieron del conocimiento de este Tribunal Electoral los días de descanso obligatorio y periodos vacacionales. Esto es, para el segundo periodo vacacional de 2021 del 20 al 31 de diciembre de ese año y para el primer periodo vacacional de 2022 del 25 de julio al 5 de agosto de tal año.
Asimismo, respecto al pago de las primas vacacionales correspondientes, el Instituto demandado indicó que la parte actora no contaba con derecho a su pago, ya que esa remuneración sólo se realiza a las personas que cuentan con el carácter de trabajadoras del Instituto demandado.
Ahora bien, al comprobarse la existencia de la relación laboral entre quien promueve el juicio y el INE, se acredita en consecuencia el derecho la parte actora al pago de las vacaciones no disfrutadas, así como de la prima vacacional.
En ese sentido, dado que en el fallo se ha acreditado la relación laboral entre las partes, entonces la persona actora, en principio, tiene derecho al pago de las vacaciones no disfrutadas, así como de la prima vacacional.
Sobre este tópico, esta Sala Regional ha considerado que es insuficiente el señalamiento de que la persona trabajadora gozó de vacaciones, para acreditar el disfrute de esa prestación, e incluso, no basta con que se remita documentación en la que de manera genérica se hayan previsto los periodos vacacionales del personal del INE, pues es necesario ofrecer medios de prueba para demostrar que esas fechas se autorizaron a la persona trabajadora, más allá de las determinaciones por las cuales se establecieron los periodos vacacionales, precisamente, al no constituir una autorización individualizada para su goce[83].
En ese sentido, si bien es un hecho público y notorio que los periodos vacacionales del personal del INE, efectivamente, comprendieron las fechas señaladas, ello es insuficiente para acreditar que la parte inconforme disfrutó de los periodos vacacionales de esos años, pues no está probado que en las fechas mencionadas autorizara a la parte actora su disfrute.
Además, el hecho de que el INE establezca, a través de una disposición de carácter general, las fechas que constituirán el periodo vacacional, no extingue la posibilidad de que la persona que tiene derecho a gozarlas las pueda ejercer con posterioridad, conforme lo permitan las necesidades del servicio.
En ese sentido, toda vez que no se acreditó el disfrute de las vacaciones y el INE reconoció que no se le pagó la prima vacacional a la parte actora (que debió efectuarse en las quincenas 24 de 2021 y en la 12 de 2022[84]), procede condenar al pago de las prestaciones de vacaciones y prima vacacional correspondientes al segundo periodo de 2021 y primer periodo de 2022.
6.5.3.3. Vacaciones y prima vacacional relativas al segundo periodo de 2022
En cuanto a las vacaciones y prima vacacional relativas al segundo periodo de 2022, debe absolverse al Instituto demandado respecto al pago de las vacaciones correspondientes al segundo periodo del 2022, ya que aún no es exigible en la vía judicial, pero se condena al INE al pago de la prima vacacional correspondiente, al reconocerse que no se otorgó a la persona actora, conforme a lo siguiente:
Respecto de las vacaciones del segundo periodo vacacional de 2022, el INE anexó a su contestación de demanda copia simple la circular INE/DEA/036/2022, por la que la Directora Ejecutiva de Administración hizo del conocimiento del Titular del Órgano Interno de Control y diverso funcionariado del Instituto demandado, el segundo periodo vacacional de 2022, el cual abarcaría del 19 al 30 de diciembre de ese año[85].
Al respecto, en términos de lo razonado previamente, la definición de un segundo periodo vacacional en 2022 para el personal del INE es insuficiente para acreditar, por sí mismo, que la parte actora disfrutó de esos días de vacaciones. Además, ya se expuso que aun cuando el INE establezca mediante disposición de carácter general las fechas que constituirán el periodo vacacional, ello no extingue la posibilidad de que la persona que tiene derecho a gozarlas las pueda ejercer después, según lo permitan las necesidades del servicio.
Ahora bien, se considera que, en este momento, no es posible exigir judicialmente el pago de las vacaciones correspondientes al segundo periodo vacacional de 2022, porque el derecho a disfrutar vacaciones de la parte actora en ese periodo inició el 1 de noviembre de 2022, por lo que el INE las podrá autorizar hasta el 1 de mayo de 2023, fecha que al momento de resolver el presente asunto no se ha cumplido:
No | Inicio del periodo laboral | Inicio del plazo para disfrutar vacaciones | Conclusión del plazo para disfrutar vacaciones | Día en que inicia el año para la prescripción | Fin del año para la prescripción | Periodo vacacional |
22 | 01-may-2022 | 01-nov-2022 | 01-may-2023 | 02-may-2023 | 02-may-2024 | 2o de 2022 |
En cuanto a la prima vacacional correspondiente al segundo periodo de 2022, debe señalarse que, aun cuando al momento de presentar la demanda (23 de diciembre de 2022) no se había generado el derecho de la parte actora para exigir el pago de esta prestación, en tanto que debe cubrirse en la quincena 24 del año correspondiente[86] (en el caso, la segunda quincena de diciembre de 2022), cierto es que, al momento en que se resuelve el presente juicio, esa fecha ya transcurrió.
En ese sentido, por las circunstancias específicas de este asunto, procede ordenar su pago, en atención al principio de justicia completa, contenido en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución General y toda vez que, se reitera, el INE reconoció genéricamente que no se cubrió esa prestación, al considerar que la parte actora no tenía derecho a recibirla, sobre la base de que el vínculo que les une es de naturaleza civil, aspecto que ya se desestimó.
Por lo expuesto, se debe absolver al INE del pago de vacaciones del segundo periodo de 2022 y condenarlo al pago de la prima vacacional correspondiente.
6.5.3.4. Vacaciones y prima vacacional del primer periodo de 2023 y mientras dure la relación laboral
Respecto al pago de las vacaciones y prima vacacional correspondientes al periodo laboral que inició el 1 de noviembre de 2022 (equivalente al primer periodo vacacional de 2023), debe absolverse al Instituto demandado, ya que aún no se genera el derecho a disfrutarlas.
Es así, porque los 6 meses laborados que, en términos del artículo 48 del Estatuto[87] se requieren para poder gozar de vacaciones, se completarán hasta el 1 de mayo de este año, día que aún no se cumple:
No | Inicio del periodo laboral | Inicio del plazo para disfrutar vacaciones | Conclusión del plazo para disfrutar vacaciones | Día en que inicia el año para la prescripción | Fin del año para la prescripción | Periodo vacacional |
23 | 01-nov-2022 | 01-may-2023 | 01-nov-2023 | 02-nov-2023 | 02-nov-2024 | 1o de 2023 |
Adicionalmente, debe señalarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 del Estatuto, la prima vacacional se otorga únicamente al personal que tiene derecho al disfrute de vacaciones[88]. Por ello, al no haberse generado el derecho a disfrutar vacaciones, tampoco ha surgido, al momento de resolver, el derecho a gozar de la prima vacacional respectiva.
En cuanto a la petición de la parte actora de que se condene al pago de vacaciones y prima vacacional por el tiempo que continue vigente la relación laboral, debe absolverse al INE de pagar esos conceptos debido a que la solicitud de la persona inconforme se basa en hechos futuros, respecto de prestaciones que aún no se generan y de las cuales no se ha omitido o negado su pago; por ende, tampoco se ha generado el derecho para su reclamo.
6.5.4. Aguinaldo
La parte actora reclama el pago de aguinaldo correspondiente a todos los años de la relación laboral.
Por su parte, en su defensa el Instituto demandado hace valer la excepción de prescripción por cuanto hace al pago de esa remuneración por los años anteriores al 23 de diciembre 2021.
Asimismo, niega la acción y derecho de la parte actora para reclamar esa prestación, pues refiere que estuvo contratada bajo el régimen civil por prestación de servicios; a la par, sostiene que las personas trabajadoras eventuales sólo tienen derecho al pago de la prestación denominada gratificación de fin de año, la cual se pagó en los ejercicios 2021 y 2022.
6.5.4.1. Prescripción del derecho a reclamar el pago de aguinaldo por los periodos efectivamente laborados comprendidos entre 2005 y 2020
Como se señaló, el Instituto demandado hace valer la excepción de prescripción respecto del pago del aguinaldo de los periodos anteriores a 2021, ya que considera que el derecho a reclamarlos feneció previo a la fecha de presentación de la demanda.
Al respecto, es fundada la excepción hecha valer, ya que, como se ha expuesto, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia normativa contempla[89].
Por tanto, el aguinaldo correspondiente de 2005 a 2020 se encuentra prescrito tomando en consideración que la parte actora presentó su demanda el 23 de noviembre de 2022, por lo que debe absolverse al INE del pago de esa prestación.
6.5.4.2. Aguinaldo correspondiente a 2021, 2022 y en tanto dure la relación laboral
Como se precisó, el Instituto demandado opone la excepción de pago correspondiente al aguinaldo de 2021 y 2022, toda vez que en cada caso entregó a la parte actora la gratificación de fin de año respectiva, lo cual constituye una prestación equivalente a la reclamada.
Al respecto, es fundada la excepción hecha valer, ya que en autos obran los Comprobantes Fiscales Digitales, relativos al pago de 28 de noviembre de 2021 y 28 de noviembre de 2022, por concepto de Gratificación de fin de año, las cuales, según las citadas constancias, amparan un monto que corresponde a ese concepto por 365 días[90], en cada caso.
De ahí que se estime que fueron cubiertas en su totalidad las cantidades entregadas por referido concepto a favor de quien controvierte, aun cuando se enteraron en una sola exhibición y no en 2 como lo establece el artículo 42 bis de la LFTSE[91], por lo que debe absolverse de su pago al Instituto demandado.
A su vez, procede absolver al Instituto demandado del pago del aguinaldo que corresponda por el tiempo en que dure la relación laboral, que solicita la parte actora, porque nuevamente basa su pretensión en hechos futuros y prestaciones que aún no se han generado, menos omitido o negado su pago.
6.5.5. Prestaciones extralegales
La parte actora reclama el pago de despensa, previsión social múltiple, ayuda de alimentos, prima quinquenal, vales de fin de año, así como incentivo por 10 años de servicio, las cuales no le fueron retribuidas al no ser reconocida como trabajadora del 1 de noviembre de 2005 a la fecha.
En cuanto a las prestaciones reclamadas, al contestar la demanda el INE, en primera instancia, refiere que se actualiza la prescripción respecto de las remuneraciones exigibles y no reclamadas con anterioridad al 23 de diciembre de 2021, esto es, un año antes de la presentación de la demanda de este juicio laboral, el 23 de diciembre de 2022.
A la par, refiere que, respecto de las prestaciones en las cuales no se actualice la figura de la prescripción, estas sólo se otorgan a las personas que tienen el carácter de trabajadoras del Instituto, es decir, están previstas para plazas presupuestales y sujetas al cumplimiento de requisitos, de modo que le corresponde a la parte actora acreditar su derecho a recibirlas.
En lo que respecta a cada prestación se tiene lo siguiente.
6.5.5.1. Despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos
El artículo 247 del Manual señala que el pago de despensa es una prestación consistente en un monto fijo que se otorga al personal operativo, de mando y homólogos –con excepción de la Consejería que Presida y las Consejerías Electorales– la cual se cubre quincenalmente a través de la nómina. El pago de este apoyo se aplica desde el ingreso del personal de plaza presupuestal y se integra bajo 2 conceptos: Despensa Oficial y Apoyo para despensa[92].
A su vez, los artículos 248 y 249 del Manual señalan que la previsión social múltiple es una prestación adicional que se otorga al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, que tiene por objeto coadyuvar al gasto familiar. El pago de esta asignación se efectúa quincenalmente, desde el ingreso del personal en plaza presupuestal, mediante la nómina y se ajusta al Clasificador por Objeto del Gasto del Instituto vigente[93].
Por su parte, los artículos 250 al 252 del Manual prevén que la ayuda para alimentos es una prestación que se otorga al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos. El pago de esta prestación se realiza de manera quincenal, a través de la nómina, desde el ingreso del personal operativo de plaza presupuestal al Instituto y, en caso de que se le promueva a una plaza de mando, se suspenderá el pago de este concepto[94].
Las citadas normas también disponen que, por su naturaleza de previsión social, estas prestaciones económicas están exentas de gravamen.
6.5.5.1.1. Prescripción del pago de despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos por el periodo correspondiente del 1 de noviembre de 2005 al 22 de diciembre de 2021
En el particular, si bien esta Sala Regional reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes, se considera que debe absolverse del pago al Instituto demandado por los periodos reconocidos como laborales desde el 1 de noviembre de 2005 hasta el 22 de diciembre de 2021, ya que el derecho a reclamar estas prestaciones prescribió antes de la fecha de la presentación de la demanda el 23 de diciembre de 2022[95], al haber transcurrido más de un año desde su exigibilidad[96].
6.5.5.1.2. Pago de despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos del 23 de diciembre de 2021 a la fecha del cumplimiento del fallo
Conforme a las disposiciones aplicables del Manual señaladas líneas arriba, dado que no existen mayores requisitos o condiciones para el pago de las referidas prestaciones que ser personal operativo, condicionante que cumple la parte actora al reconocer este órgano jurisdiccional que su vínculo con el INE es de carácter laboral, lo procedente es condenar al citado Instituto al pago de tales prestaciones.
Sin que sea fundada la excepción falta de acción y derecho que hace valer el Instituto demandado, ya que, contrario a su dicho, esta Sala Regional determinó que el vínculo que lo une con la parte actora es de naturaleza laboral.
Adicionalmente, debe precisarse que es a partir del reconocimiento de la relación laboral hecha por esta Sala Regional que surge la obligación de pago de las citadas prestaciones extralegales, sin que pueda imponerse a la parte actora la carga de acreditar su procedencia o demostrar que tiene derecho a recibirlas, cuando existe la manifestación expresa en la demanda que nunca se le otorgaron, pues era considerada como prestadora de servicios y no como trabajadora.
Sin que en el caso proceda, como pretende la parte actora, condenar a su pago mientras continúe vigente la relación laboral, pues tales prestaciones aún no se generan. En realidad, se trata de hechos futuros, respecto de los cuales el INE aún no ha omitido o se ha negado a cubrir estos conceptos y, consecuentemente, tampoco ha surgido el derecho de la parte actora a exigir su pago. De ahí que se debe de absolver al Instituto demandado del pago de estas prestaciones.
6.5.5.2. Prima quinquenal
En términos de los artículos 318 al 321 del Manual, la prima quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga debido a la antigüedad, por cada 5 años de servicios efectivos prestados hasta llegar a 25 años, en términos del artículo 34 de la LFTSE, concepto que se acumula con el sueldo base, para efecto del cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social.
Esta prestación se otorga al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos. El importe de este concepto es objeto de cotización al ISSSTE, además que debe solicitarse por primera ocasión a la Dirección de Personal, por conducto de los enlaces o coordinaciones administrativas[97].
En ese sentido, al ser una recompensa por el servicio prestado por años acumulados, queda claro que, si la norma solamente establece como requisitos para el pago de la prima quinquenal el transcurso del tiempo en el desarrollo de la labor encomendada y la existencia de la relación de trabajo, entonces quienes cumplan los años efectivos de servicio que señala la norma tendrán derecho a ello.
A continuación, se analiza el reclamo de estas prestaciones, tomando en consideración que en el caso está acreditado que la parte actora ha mantenido una relación laboral con el INE en los siguientes periodos, último de los cuales implica aproximadamente 11 años y 2 meses de relación laboral ininterrumpida:
1. Del 1 de noviembre de 2005 al 31 de julio de 2006.
2. Del 1 de diciembre de 2008 al 15 de julio de 2009.
3. Del 1 de noviembre de 2011 a la fecha.
6.5.5.2.1. Prescripción del pago de la prima quinquenal correspondiente hasta el 22 de diciembre de 2021
En el particular, tomando en consideración los periodos laborales que han unido a las partes del presente asunto, válidamente puede establecerse que la parte actora cumplió con los primeros 5 años de servicio necesarios para el pago de la prima quinquenal; no obstante, se considera que opera la prescripción de pago de los montos que le correspondían desde la fecha en que se hizo exigible la prestación hasta el 22 de diciembre de 2021[98], dado que transcurrió más de un año desde la fecha en que, precisamente, se hizo exigible esta prestación, hasta que se reclamó su entrega.
6.5.5.2.2. Pago de la prima quinquenal del 23 de diciembre de 2021 a la fecha del cumplimiento del fallo
De acuerdo con lo anterior, sólo resulta procedente condenar al INE al pago retroactivo de la prima quinquenal, tomando en consideración el tiempo que la parte actora ha laborado para el Instituto demandado y que ha sido reconocido por esta Sala Regional, a partir del 23 de diciembre de 2021 hasta la fecha en que dé cumplimiento a este fallo.
Por lo que hace a la solicitud de la parte actora de que se condene al pago de esta prestación en tanto continúe vigente la relación laboral, nuevamente se trata de prestaciones que no se han generado y de hechos futuros respecto de los cuales el INE no se ha negado o ha sido omiso en cubrir la prestación en análisis y, en esa medida, no ha surgido el derecho de quien promueve para exigir su cumplimiento; por lo que se debe de absolver al Instituto demandado de su pago.
6.5.5.3. Vales de fin de año
En cuanto al pago de vales de fin de año entregados al personal de Instituto demandado, la parte actora afirma que tiene derecho a recibir la citada prestación, conforme a lo establecido en los artículos 274 a 278 del Manual, la cual consiste en una tarjeta de vales que se otorga cada fin de año en el mes de diciembre, prestación que reclama por el tiempo laborado para el Instituto demandado y que no se le entregó.
Por cuanto hace a esta prestación, el INE en su demanda hace valer la excepción de prescripción por cuanto hace a la reclamación realizada de 2005 a 2020, asimismo, refiere que es improcedente su pago ya que tal prestación sólo se otorga a las personas trabajadoras del INE y no a quienes se contratan como prestadoras de servicios.
En lo que respecta a esta compensación, el Manual en sus artículos 274, 275 y 279, dispone que consiste en otorgar vales en la modalidad de monederos electrónicos para el personal de plaza presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante el año.
Para poder recibir esta prestación la o el trabajador debe encontrarse activo a la fecha de pago y corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración establecer los montos aplicados para los vales de fin de año[99].
6.5.5.3.1. Prescripción del derecho a reclamar el pago de vales de fin de año por los periodos comprendidos entre 2005 y 2020
Respecto del pago de los vales de fin de año correspondientes a los ejercicios de 2005 a 2020, es fundada la excepción de prescripción hecha valer por el Instituto demandado, por lo que debe absolverse al Instituto demandado de su pago, ya que, a la fecha de presentación de la demanda el 23 de diciembre de 2022, había trascurrido el plazo de un año que tenía la parte actora para reclamarlas.
6.5.5.3.2. Vales de fin de año correspondientes al 2021, 2022 y mientras dure la relación laboral
Con base en lo expuesto, esta Sala Regional advierte que la parte actora cumple con los requisitos previstos para hacerse acreedora al pago de la prestación correspondiente a 2021 y 2022, ya que estuvo en activo durante todo el año.
Particularmente, debe precisarse que, por lo que hace a los vales de 2022, al momento de promover el juicio (23 de diciembre de 2022) no se había generado el derecho de la parte actora para exigir su pago, pues podía cubrirse hasta antes de finalizar el año (31 de diciembre de 2022), fecha que, al dictar sentencia, ya transcurrió.
En ese sentido, por las particularidades del asunto, procede ordenar su pago, en atención al principio de justicia completa, contenido en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución General.
Así, dado que en el expediente no existe documentación alguna de la cual se advierta que se pagó a la parte actora esta prestación, se condena al INE a cubrir el monto que la Dirección Ejecutiva de Administración haya determinado por concepto de vales de fin de año correspondientes a 2021 y 2022.
Por otro lado, se debe absolver al INE respecto del pago de los vales de fin de año por el tiempo que dure la relación laboral pues, de nuevo, se trata de hechos futuros y prestaciones que no se han generado y, menos, omitido o negado su cumplimiento.
6.5.5.4. Pago por concepto de 10 años de servicio
La parte actora reclama el pago por concepto de incentivo por 10 años de servicio.
Por su parte, en su contestación de demanda, el INE señala que el pago de esta prestación es improcedente, en tanto que el vínculo que lo une con la persona actora es de naturaleza civil.
En términos de los artículos 438 al 440 del Manual, el incentivo por años de servicio se otorgará a personal de plaza presupuestal que cumpla 10, 15, 20, 25 y 30 años de servicios ininterrumpidos, el cual consiste en la entrega de un diploma y el pago de un monto económico.
Por su parte, el diverso numeral 441 del Manual, señala que el personal interesado en acceder al incentivo por concepto de años de servicio en el Instituto deberá sujetarse a lo siguiente:
I. Que no haya estado bajo otro régimen laboral o contractual, diferente de plaza presupuestal;
II. Que la antigüedad a premiar se haya cumplido estando en activo al servicio del Instituto; y
III. Que durante la antigüedad a pagar no exista una interrupción en el cómputo de la relación laboral.
Al respecto, tomando en consideración que en esta decisión se concluyó la existencia de una relación laboral entre el INE y la parte actora por diversos lapsos discontinuos del 1 de noviembre de 2005 a la fecha y se ordenó al Instituto cuantificar la antigüedad laboral de quien se inconforma, con base en los periodos reconocidos como de esa naturaleza, debe ordenarse al Instituto demandado que verifique la procedencia del pago de esta prestación.
En ese sentido, corresponde al INE determinar, con base en la antigüedad reconocida por esta Sala, si la parte actora tiene derecho a recibir el incentivo por años de servicio que reclama (10 años de servicio), conforme a lo previsto en el Manual y, de ser así, proceder al pago respectivo.
Por último, en cuanto a la petición relativa a la correcta integración de la percepción mensual del salario con prestaciones que se pagan de manera mensual o quincenal –despensa, despensa oficial, apoyo para despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal– que se realiza en la demanda, debe absolverse al INE, dado que la solicitud se basa en hechos futuros, respecto de prestaciones que aún no se generan y de las cuales no se ha omitido o negado su pago.
Precisándose que, si bien el salario se integra con diversas prestaciones, ello ocurre siempre que se tenga derecho a éstas, por lo que no podría ordenarse en este fallo, como lo pretende la parte actora que, a partir del reconocimiento de una relación laboral, se paguen a futuro aquellas respecto de las cuales no se ha generado un derecho exigible para su reclamo, en los términos indicados en los apartados en que se analizó la procedencia de cada una.
7.1. Se declara la existencia de la relación laboral entre las partes, por los siguientes periodos:
1. Del 1 de noviembre de 2005 al 31 de julio de 2006.
2. Del 1 de diciembre de 2008 al 15 de julio de 2009.
3. Del 1 de noviembre de 2011 a la fecha.
7.2. En vía de consecuencia, se condena al Instituto Nacional Electoral a:
a) Reconocer la existencia de la relación laboral entre las partes.
b) Reconocer la antigüedad laboral de la parte actora, durante los periodos acreditados.
c) Expedir y entregar a la persona actora la Constancia de servicios correspondiente.
d) La inscripción retroactiva de la persona actora y regularización del pago de las cuotas y aportaciones que comprenden el régimen obligatorio previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que no hayan sido cubiertas respecto de los periodos reconocidos como laborales por esta Sala Regional, incluyendo el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
e) El pago de vacaciones y prima vacacional correspondientes al segundo periodo de 2021 y primer periodo de 2022; así como de la prima vacacional correspondiente al segundo periodo de 2022.
f) El pago de las prestaciones de despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos, debiéndose calcular la erogación de esas prestaciones del 23 de diciembre de 2021 a la fecha del cumplimiento del fallo.
g) El pago retroactivo de prima quinquenal, debiéndose cuantificar esta erogación a partir del 23 de diciembre de 2021 a la fecha en que el Instituto demandado realice el cumplimiento de esta ejecutoria.
h) El pago de vales de fin de año correspondientes a 2021 y 2022.
i) Una vez reconocida y cuantificada la antigüedad laboral de la parte actora, en los términos señalados en la presente resolución, única y exclusivamente de llegar a encontrarse en los supuestos correspondientes, deberá realizar el pago por el concepto de incentivo por 10 años de servicio.
7.3. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral del pago de las prestaciones que resultaron improcedentes, en los términos precisados en esta sentencia.
Se concede al Instituto demandado el plazo de 15 días hábiles para el cumplimiento de la presente ejecutoria, posteriores a la notificación de la resolución. Dentro de las 24 horas siguientes a que lleve a cabo las acciones ordenadas, deberá informarlo a esta Sala Regional, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo acrediten, primero a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.
PRIMERO. La parte actora y el Instituto Nacional Electoral acreditaron parcialmente las acciones, excepciones y defensas respectivas.
SEGUNDO. Se reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes por los periodos precisados en el apartado de efectos de la presente resolución.
TERCERO. Se condena al Instituto Nacional Electoral a la inscripción retroactiva de la parte actora ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, conforme a la antigüedad laboral reconocida en el fallo; lo cual debe incluir todas las prestaciones de seguridad social que conforman el régimen obligatorio de la ley de la materia.
CUARTO. Se absuelve al Instituto demandado del pago de las prestaciones detalladas en la presente resolución.
QUINTO. Se condena al Instituto Nacional Electoral a cubrir las prestaciones económicas detalladas en el apartado de efectos de esta sentencia.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Ver Hecho 1 del escrito de demanda.
[2] Ver solicitud agregada en el sobre que aparece a foja 019 del expediente.
[3] Ver Hecho 3 del escrito de demanda.
[4] Ver página 2 del escrito de contestación de la demanda.
[5] Ver página 5 del escrito de contestación de la demanda.
[6] Ver páginas 7 y 8 del escrito de contestación de la demanda.
[7] Ver página 12 del escrito de contestación de la demanda.
[8] Ver páginas 34, 35 y 35 del escrito de contestación de la demanda.
[9] Ver página 51 del escrito de contestación de la demanda.
[10] En el caso, la parte actora reclama el pago de las siguientes prestaciones económicas, las cuales, en su concepto, deben ser contabilizadas por la totalidad del periodo en el que ha desempeñado sus funciones: 1) vacaciones y prima vacacional; 2) aguinaldo; 3) despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos; 4) prima quinquenal; 5) vales de fin de año; y 6) incentivo por 10 años de servicio. A su vez, solicita la correcta integración de la percepción mensual de su salario con el pago de estas prestaciones.
[11] Ver el sobre que obra a foja 019 del expediente.
[12] Sistema Nacional de Afiliación y Vigencia de Derechos.
[13] Los consecutivos asignados se utilizarán a lo largo de la sentencia para la fácil identificación de las constancias.
[14] El contrato que obra en autos está incompleto, pero la vigencia puede obtenerse del correspondiente Formato de movimientos del personal de honorarios (asimilados a salarios), que se levantó, tanto para la Recontratación como para la Baja de la parte actora (ver páginas 80 y 81).
[15] El contrato que obra en autos está incompleto, pero la fecha de celebración y vigencia puede obtenerse del correspondiente Formato de movimientos del personal de honorarios (asimilados a salarios), que se levantó, tanto para la Recontratación como para la Baja de la parte actora (ver páginas 109 y 110).
[16] El contrato que obra en autos carece de las páginas 2 y 3; sin embargo, el servicio prestado y la vigencia inicial pueden obtenerse del correspondiente Formato de movimientos del personal de honorarios (asimilados a salarios), que reconoce la Recontratación del 1 de enero al 28 de febrero de 2015 para el puesto de Auxiliar de atención ciudadana “A1” (p.151). Ahora bien, en autos también consta un diverso Formato de movimientos del personal de honorarios (asimilados a salarios), que indica una Baja de la parte actora el 31 de enero de 2015 (p.150), lo cual coincide con la renuncia que presentó la parte inconforme el 28 de enero, a fin de desempeñarse como Auxiliar de atención ciudadana "A1" hasta el 31 de enero de ese año (p.149). De ahí que en este caso se pone como vigencia del contrato del 1 al 31 de enero de 2015.
[17] Se precisa que en autos obra otro contrato celebrado el propio 1 de marzo de 2015 (en la página 162). Si bien le faltan las páginas 2 y 3, cierto es que del correspondiente Formato de movimientos del personal de honorarios (asimilados a salarios), tanto de Recontratación como de Baja, se observa que el contrato igualmente se celebró para una vigencia del 1 de marzo al 31 de diciembre de 2015 (ver la página 161).
[18] Se precisa que en autos obran 2 contratos con la misma fecha de celebración, vigencia y cargo.
[19] Se precisa que en autos obran 2 contratos con la misma fecha de celebración, vigencia y cargo.
[20] En autos obran 2 contratos celebrados el 1 de enero de 2018, los cuales tienen una vigencia distinta, de ahí que para efectos de precisión se citan ambos en la tabla.
[21] Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
[22] Aplicado de manera supletoria, de conformidad con el artículo 95, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios.
[23] Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia, de rubro: SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 187-192, quinta parte, Materia Laboral, p. 85.
[24] Véase tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/99, de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO; publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda Sala, tomo IX, mayo de 1999, p. 480.
[25] Ver los juicios SUP-JLI-34/2015, SUP-JLI-66/2016 y SUP-JLI-09/2017, así como los SM-JLI-62/2022, SM-JLI-21/2022 y SM-JLI-15/2022 de esta Sala Regional.
[26] ARTICULO 137.- El Tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se le presenten, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación, y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en su laudo las consideraciones en que funde su decisión.
[27] En su caso, en relación con el anexo único del correspondiente contrato.
[28] Similar criterio se sostuvo al resolver los juicios SM-JLI-62/2022, SM-JLI-55/2022 y SM-JLI-21/2022.
[29] Relacionados en la Tabla Anexos de la contestación de demanda. Contratos de prestación de servicios.
[30] Este criterio se extrae de lo sustentado en el juicio laboral SM-JLI-50/2022, en el que se determinó que, respecto de ciertos contratos, el vínculo que unió a las partes al ejercer el cargo de Técnico electoral era de naturaleza civil, en tanto que, para otros, fue de naturaleza laboral cuando se desempeñó como Técnico B. Es importante precisar que, en ambos casos, las actividades se pactaron para el desarrollo del proceso electoral federal 2002-2003 (como se advierte de las páginas 13 y 21 del archivo correspondiente al expediente de la parte actora). Literalmente, se sostuvo lo siguiente: Consideraciones que también resultan aplicables para el cargo de Técnico electoral que desarrollen actividades propias de un proceso electoral, pues igualmente se advierte que la contratación se dio en el marco de un proceso electoral para desempeñar actividades vinculadas con el mismo, principalmente, con diversos aspectos relacionados con las casillas electorales, la observación y los paquetes electorales. /// Situación distinta, se advierte del contrato celebrado del 16 de abril al 15 de julio [Técnico B], porque, de las actividades para la que fue contratado no se puede concluir que estaban vinculadas exclusivamente a las actividades del proceso electoral 2003. /// En ese sentido, del análisis y valoración de los contrato se acredita que, del 1 de febrero al 15 de abril del año 2003, existió una relación civil entre el actor y el Instituto demandado, porque si bien el contrato en donde se establecen las actividades propias del proceso electoral concluye hasta el 15 de julio de ese año, existe en el expediente un contrato del 16 de abril al 15 de julio del que no se advierte que sus actividades estén exclusivamente vinculadas al proceso electoral, el cual será motivo de análisis en el apartado correspondiente a fin de determinar la naturaliza de dicho vínculo. /// Debido a lo anterior, es que se acredita la existencia de una relación civil del 1 de febrero al 15 de abril del año 2003, pues a partir del 16 de abril, se advierte un diverso contrato con otras actividades que no son propias del proceso electoral.
[31] El contrato que obra en autos carece de las páginas 2 y 3; sin embargo, el servicio prestado y la vigencia inicial pueden obtenerse del correspondiente Formato de movimientos del personal de honorarios (asimilados a salarios), que reconoce la Recontratación del 1 de enero al 28 de febrero de 2015 para el puesto de Auxiliar de atención ciudadana “A1” (p.151). Ahora bien, en autos también consta un diverso Formato de movimientos del personal de honorarios (asimilados a salarios), que indica una Baja de la parte actora el 31 de enero de 2015 (p.150), lo cual coincide con la renuncia que presentó la parte inconforme el 28 de enero, a fin de desempeñarse como Auxiliar de atención ciudadana "A1" hasta el 31 de enero de ese año (p.149). De ahí que se considera la vigencia del contrato del 1 al 31 de enero de 2015.
[32] Por ejemplo, al resolver los juicios laborales SM-JLI-55/2022, SM-JLI-4/2020 y SM-JLI-5/2018.
[33] Precisándose que, si bien se observa el relativo a ser Auxiliar de atención ciudadana, la parte actora se desempeñó como Auxiliar de atención ciudadana “A1” y en diferentes asuntos esta Sala Regional ha observado que las funciones varían entre cargos que se distinguen por alguna letra en particular (como se advierte en los juicios SM-JLI-33/2022, SM-JLI-21/2022 y SM-JLI-4/2020, entre otros). De ahí que no pueda acudirse a ese documento para obtener las funciones del cargo desempeñado por la parte actora. Similar consideración se sostuvo al resolver el juicio laboral SM-JLI-55/2022.
[34] RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Segunda Sala, tomo IX, mayo de 1999, p. 480.
[35] Similar criterio siguió esta Sala Regional al resolver el juicio laboral SM-JLI-55/2022 y SM-JLI-4/2020.
[36] Ver páginas 3 a 6.
[37] Tesis XVII.1o.C.T.72 L (10a.), de rubro: CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. EL PRINCIPIO CONTENIDO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 784 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ESTÁ SUPEDITADO A QUE EL TRABAJADOR HAYA CUMPLIDO CON SU CARGA PROCESAL PARA ACREDITAR SUS PRETENSIONES Y DEFENSAS; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; libro 63, febrero de 2019, tomo II, p. 2918, registro digital: 2019350.
[38] Ver páginas 291 y 292 del expediente de la actora.
[39] Ver páginas 293 y 294 del expediente de la actora.
[40] Se reitera el reconocimiento del INE en cuanto a que la actora continúa desempeñándose como Responsable de Módulo y a la fecha de la resolución del presente medio de impugnación no se ha demostrado el cese definitivo de la relación contractual.
[41] Artículo 206. 1. Todo el personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución.
[42] Artículo 2. De conformidad con lo previsto en la Ley, todo el personal del Instituto Nacional Electoral (Instituto) será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV, Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[43] Artículo 6. Para el cumplimiento del objeto de este Estatuto, el Instituto podrá contratar servicios personales bajo los regímenes siguientes: I. Laboral, con plaza presupuestal, o […] El Instituto podrá establecer relaciones laborales permanentes, temporales, por obra o tiempo determinado.
[44] Artículo 9°. La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto. /// Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento.
[45] ARTICULO 4o.- Los trabajadores se dividen en dos grupos: de confianza y de base.
ARTICULO 5o.- Son trabajadores de confianza: […] II.- En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades comprendidas dentro del régimen del apartado "B" del artículo 123 Constitucional, que desempeñan funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley sean de: […]
ARTICULO 6o.- Son trabajadores de base: […] Los no incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán inamovibles. Los de nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente.
[46] Jurisprudencia P./J. 36/2006, de rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL; publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII, febrero de 2006, página 10, registro digital: 175735.
[47] SUP-JLI-11/2017, SUP-JLI-61/2016, SUP-JLI-73/2016.
[48] Artículo 2. De conformidad con lo previsto en la Ley, todo el personal del Instituto Nacional Electoral (Instituto) será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV, Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[49] Artículo 167. La relación laboral del personal de la Rama Administrativa terminará por las causas siguientes: […] VIII. Por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor del Instituto;
[50] De rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DE ENTIDADES FEDERATIVAS. LA DETERMINACIÓN DE QUE EXISTIÓ UNA RELACIÓN LABORAL NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE EL TRIBUNAL DEL TRABAJO TENGA POR SATISFECHA LA PRETENSIÓN DEL ACTOR Y CONDENE A SU REINSTALACIÓN EN UNA PLAZA DE BASE, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XV, diciembre de 2012, tomo 1, p. 1002.
[51] De rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI, mayo de 2010, p. 843.
[52] Criterios de la Suprema Corte que, a diferencia de lo que sostiene la parte actora, sí se estiman aplicables, en los términos en que se explican en este fallo.
[53] Artículo 93. Las personas interesadas en ingresar a la Rama Administrativa del Instituto deberán cumplir, adicionalmente a lo que establece el perfil del cargo o puesto, los requisitos siguientes: I. Tener la ciudadanía mexicana y estar en pleno goce y ejercicio de los derechos políticos y civiles; II. Estar inscrita en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía; III. No haber sido registrada como candidata o candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos tres años anteriores a la fecha de designación; IV. No ser o no haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político en los tres años inmediatos anteriores a la fecha de designación; V. No estar inhabilitada para ocupar cargo o puesto público o no haber sido destituida del Instituto; VI. No haber sido condenada por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter culposo; VII. Acreditar, por los medios que el Instituto estime convenientes, los conocimientos y habilidades requeridos para el adecuado desempeño del cargo o puesto al que aspira; VIII. Presentar la documentación comprobatoria que se le requiera para solicitar su Ingreso a la Rama Administrativa del Instituto; y IX. Presentar con firma autógrafa, el Formato a efecto de prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en razón de género.
[54] Artículo 94. El ingreso a la Rama Administrativa del Instituto deberá realizarse con base en las normas y procedimientos aplicables y de acuerdo con el número de cargos y puestos establecidos en la estructura ocupacional, las remuneraciones autorizadas y el presupuesto disponible.
[55] Artículo 97. Se considerará plaza vacante aquella que se encuentre disponible dentro de la estructura ocupacional autorizada.
[56] Artículo 103. […]
Los cargos y puestos que integran el Catálogo de la Rama Administrativa deberán estar contenidos en las estructuras autorizadas por la DEA y aprobadas por el Titular de la Secretaría Ejecutiva.
[57] Artículo 104. La actualización del Catálogo de la Rama Administrativa estará a cargo de la DEA, la cual deberá someterla a la Junta para su aprobación. El Catálogo de la Rama Administrativa será actualizado cuando se presenten circunstancias que modifiquen la información contenida en las cédulas de cargos y puestos.
[58] Artículo 148. Las y los aspirantes a la ocupación de una plaza presupuestal vacante de la Rama Administrativa deberán cumplir con los requisitos previstos por el Artículo 93 del Estatuto, y adicionalmente los siguientes: […] II. Acreditar la evaluación curricular, los exámenes, pruebas psicométricas y las entrevistas correspondientes; y […]
[59] Artículo 155. La o el aspirante para continuar con el proceso de selección, deberá sujetarse a las evaluaciones psicométricas y conocimientos generales y específicos del puesto. En los casos de los puestos de mando, la o el aspirante deberá adicionalmente aprobar la evaluación de capacidades gerenciales.
[60] Artículo 156. […] Las o los responsables de su aplicación serán: I. Las coordinaciones administrativas de los Órganos Delegacionales, se encargarán de la organización, supervisión y aplicación de las evaluaciones en la Junta Local y en las Juntas Distritales de su adscripción pudiendo, en su caso, solicitar el apoyo del Vocal Secretario Distrital.
[61] Artículo 163. Para determinar la calificación aprobatoria y poder acceder a la fase de entrevista con el jefe inmediato de la vacante, es necesario que el aspirante obtenga resultados aprobatorios en las evaluaciones aplicadas conforme a los siguientes parámetros: I. Conocimientos generales y específicos del puesto: mínimo 8.0 (ocho), en una escala de 0 a 10 (cero a diez); II. Pruebas psicométricas: viable y/o con reserva; III. Capacidades Gerenciales (para el caso de puestos de mando): viable y/o con reserva.
La obtención de una calificación o un parámetro en las evaluaciones menor o distinto a los anteriores, eliminará a la o el aspirante.
[62] Artículo 67. Son derechos del personal del Instituto, los siguientes: I. Obtener su nombramiento, una vez satisfechos los requisitos establecidos en el presente Estatuto;
[63] Artículo 79. Cuando se realice la conversión de plazas de honorarios permanentes a plaza de carácter presupuestal, deberá observarse en todo momento que las funciones no se dupliquen con las ya consideradas en los puestos de la estructura orgánica aprobada; adicionalmente, se deberá llevar a cabo mediante movimientos compensados, evitando un crecimiento de la plantilla y del presupuesto. /// En caso de existir remanentes, éstos serán considerados como economías por la Dirección de Personal.
[64] Artículo 3. Para efectos de las presentes disposiciones, de manera enunciativa más no limitativa, se entenderá por: […] Conversión de puestos-plazas: Es el proceso de cancelación de una o varias plazas para crear otras, conforme a las necesidades de cada unidad responsable, con el objeto de fortalecer sus funciones mediante la integración de puestos mejor remunerados derivado de la complejidad de las actividades a realizar en el puesto-plaza a crear, sin afectar las funciones de las áreas donde se encuentren y se sujeta a movimientos compensados dentro del presupuesto de servicios personales autorizados.
[65] Tesis II.T.190 L, de rubro: TRABAJADORES DE CONFIANZA. CUÁNDO NO EXISTE APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO); publicada en el: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIII, enero de 2001, p. 1807, registro digital: 190561.
[66] Ver en https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/88102/JGEo220710ap_4_3.pdf?sequence=1&isAllowed=y
[67] Ver en https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/88174/JGEe030211ap_2_1.pdf?sequence=1&isAllowed=y
[68] 7.1.7. El aspirante para la ocupación de una vacante de la Rama Administrativa deberá cumplir con los siguientes requisitos. a) Ser ciudadano mexicano y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos políticos y civiles; b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía; c) No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos tres años anteriores a la designación; d) No ser o haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido en los tres años inmediatos anteriores a la designación; e) No estar inhabilitado para ocupar cargo o puesto público o haber sido destituido del Instituto; f) Contar con experiencia profesional conforme al perfil requerido para el cargo, plaza o puesto; g) No haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter culposo; h) Tener la escolaridad mínima que se establezca en el Catálogo de la Rama Administrativa; i) Contar con documentos probatorios de la escolaridad requerida para el puesto. j) Curriculum Vitae con rúbrica en cada hoja, donde se señale la experiencia laboral, indicando la fecha de responsabilidad en cada trabajo desarrollado especificando puesto, funciones y ámbito de competencia (presentar en original y/o copias recibos, contratos, nombramientos, constancias de servicios, etc.).
[69] Ver sentencias dictadas en los juicios laborales SM-JLI-62/2022, SM-JLI-55/2022 y SM-JLI-21/2022.
[70] Artículo 2. La seguridad social de los Trabajadores comprende: I. El régimen obligatorio. Artículo 3. Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros: I. De salud, que comprende: a) Atención médica preventiva; b) Atención médica curativa y de maternidad, y c) Rehabilitación física y mental; II. De riesgos del trabajo; III. De retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y IV. De invalidez y vida.
Artículo 4. Se establecen con carácter obligatorio las siguientes prestaciones y servicios: I. Préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda, en sus modalidades de adquisición en propiedad de terrenos o casas habitación, construcción, reparación, ampliación o mejoras de las mismas; así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos; II. Préstamos personales: a) Ordinarios; b) Especiales; c) Para adquisición de bienes de consumo duradero, y d) Extraordinarios para damnificados por desastres naturales; III. Servicios sociales, consistentes en: a) Programas y servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de consumo para el hogar; b) Servicios turísticos; c) Servicios funerarios, y d) Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; IV. Servicios culturales, consistentes en: a) Programas culturales; b) Programas educativos y de capacitación; c) Atención a jubilados, Pensionados y discapacitados, y d) Programas de fomento deportivo.
[71] Conforme lo disponen los artículos 3, 4 y 191, fracciones I y II, de la Ley del ISSSTE.
[72] Apoya el criterio con el que se resuelve, la tesis jurisprudencia número 2a./J. 3/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, en Materia Laboral, de rubro: SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIII, febrero de 2011, p. 1082.
[73] Dicho criterio, que se invoca como orientador, se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia, de rubro: CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO), publicada en Semanario Judicial de la Federación, libro 30, mayo de 2016, tomo IV, p. 2446. Así también lo ha resuelto esta Sala Regional en los juicios SM-JLI-1/2020 y SM-JLI-5/2020.
[74] En similares términos resolvió esta Sala Regional los juicios laborales SM-JLI-60/2022, SM-JLI-55/2022, SM-JLI-33/2022, SM-JLI-1/2020 y SM-JLI-10/2019.
[75] Artículo 48. El personal del Instituto, por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme el programa de vacaciones que para tal efecto emita la DEA y con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta.
[76] Artículo 49. El personal del Instituto que, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, tenga derecho al disfrute de vacaciones, recibirá al año una prima vacacional consistente en el pago de 10 días sobre el sueldo base.
[77] Artículo 351. La prima vacacional es el importe que recibirá el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los períodos vacacionales. El monto equivale a 5 días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada período vacacional. Serán dos períodos vacacionales por año, sujetos a los calendarios previamente establecidos y se pagará en las quincenas 12 y 24 de cada año.
[78] Al resolver el juicio laboral SUP-JLI-11/2022.
[79] Lo cual es congruente con lo establecido en el artículo 596 del Manual: Artículo 596. El personal que al momento de su separación definitiva del Instituto y no haya gozado del o los periodos vacacionales, tendrá derecho a que se le cubran las mismas de manera proporcional al tiempo efectivo laborado, en los términos establecidos por el presente Manual.
[80] Artículo 516. Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes.
[81] Lo anterior, conforme al criterio sostenido en la jurisprudencia 2a./J. 1/97, de la Segunda Sala de la Suprema Corte, de rubro: VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR EL PAGO RESPECTIVO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo V, enero de 1997, p. 199, registro digital: 199519.
[82] Lo anterior, ya que el derecho al goce de vacaciones y la prescripción del primer periodo que se podía ejercer en 2021 se debe computar de la siguiente forma: el día 1 de mayo de 2021 se generó el derecho a gozar el primer periodo vacacional correspondiente a ese año, por lo que el plazo de 6 meses para ejercerlas feneció el 1 de noviembre de tal año, de ahí que el plazo de un año para que operara la prescripción comenzó a transcurrir a partir del 2 de noviembre del mismo 2021, resultando que dicho lapso culminó el 2 de noviembre de 2022, fecha anterior a la presentación de la demanda (23 de diciembre de 2022).
[83] Ello se desprende de lo razonado al resolver el juicio laboral SM-JLI-15/2022: En ese sentido, es un hecho público y notorio que los periodos vacacionales del personal del INE, efectivamente, comprendieron las fechas señaladas, sin embargo, lo alegado por el demandado es infundado, dado que, al comprobarse la existencia de la relación laboral entre las partes, se acredita en consecuencia el derecho del actor al pago de las vacaciones no disfrutadas, así como de la prima vacacional. /// Esto es así, pues aun cuando el INE indica que el promovente gozó de dichos periodos vacacionales, no acredita en modo alguno que en las fechas mencionadas se autorizara al actor su disfrute, dado que no ofreció o exhibió medios de convicción para demostrar esa afirmación, más allá de los acuerdos a través de los cuales se aprobaron los periodos vacacionales respectivos, ya que estos no constituyen una autorización individualizada para su goce.
[84] En términos de lo señalado en el artículo 351 del Manual: Artículo 351. La prima vacacional es el importe que recibirá el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los períodos vacacionales. El monto equivale a 5 días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada período vacacional. Serán dos períodos vacacionales por año, sujetos a los calendarios previamente establecidos y se pagará en las quincenas 12 y 24 de cada año.
[85] Ver página 7 del archivo denominado “Periodos vacacionales”, anexo a la Contestación de demanda.
[86] Conforme a lo dispuesto en el artículo 351 del Manual: Artículo 351. La prima vacacional es el importe que recibirá el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los períodos vacacionales. El monto equivale a 5 días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada período vacacional. Serán dos períodos vacacionales por año, sujetos a los calendarios previamente establecidos y se pagará en las quincenas 12 y 24 de cada año.
[87] Artículo 48. El personal del Instituto, por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme el programa de vacaciones que para tal efecto emita la DEA y con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta.
[88] Artículo 49. El personal del Instituto que, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, tenga derecho al disfrute de vacaciones, recibirá al año una prima vacacional consistente en el pago de 10 días sobre el sueldo base.
[89] Artículo 516. Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes.
[90] Ver los archivo en el disco compacto remitido por la autoridad responsable, en la carpeta Nómina, subcarpetas 2021 y 2022, respectivamente.
[91] ARTICULO 42 BIS.- Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que estará comprendido en el Presupuesto de Egresos, el cual deberá pagarse en un 50 % antes del 15 de diciembre y el otro 50 % a más tardar el 15 de enero, y que será equivalente a 40 días de salario, cuando menos, sin deducción alguna. El Ejecutivo Federal dictará las normas conducentes para fijar las proporciones y el procedimiento para los pagos en caso de que el trabajador hubiere prestado sus servicios menos de un año.
[92] Capítulo I: De la Despensa. Artículo 247. Esta prestación consiste en un monto fijo que se otorgará al personal operativo, de mando y homólogos, con excepción del Consejero Presidente y Consejeros Electorales, la cual se cubre quincenalmente a través de la nómina. /// El pago de este apoyo se aplicará desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal y se integra bajo dos conceptos “Despensa Oficial” y “Apoyo para despensa” y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.
[93] Capítulo II: De la Previsión Social Múltiple. Artículo 248. Es la prestación adicional que se otorga al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que tiene por objeto coadyuvar al gasto familiar.
Artículo 249. El pago de esta asignación se efectúa quincenalmente, desde el ingreso del personal en plaza presupuestal, mediante la nómina y se ajustará al Clasificador por Objeto del Gasto del Instituto vigente, y que por su naturaleza está exenta de gravamen alguno.
[94] Capítulo III: De la Ayuda para Alimentos. Artículo 250. Es la prestación que se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos.
Artículo 251. El pago de esta prestación se realizará de manera quincenal, a través de la nómina, desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal al Instituto, y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.
Artículo 252. En caso de que el personal operativo de plaza presupuestal sea sujeto de un movimiento de promoción a una plaza de mando, le será suspendido el pago de este concepto a partir de la fecha de su nombramiento.
[95] En términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de Medios, en términos de su artículo 95, numeral 1, inciso b), las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia Ley Federal del Trabajo contempla.
[96] Similares consideraciones fueron realizadas por esta Sala Regional al resolver los expedientes SM-JLI-62/2022, SM-JLI-55/2022, SM-JLI-21/2022 y SM-JLI-15/2022.
[97] Capítulo XIV: De la Prima Quinquenal. Artículo 318. La Prima Quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga en razón de la antigüedad a las y los servidores públicos, por cada cinco años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco años, en los términos del Artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, concepto que se acumula con el sueldo base para efecto del cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social-.
Artículo 319. Esta prestación se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos.
Artículo 320. El importe de este concepto será objeto de cotización al ISSSTE y su monto será determinado de acuerdo a lo que se establece en el Anexo Único.
Artículo 321. Este concepto deberá solicitarse por primera ocasión a la Dirección de Personal por conducto de los enlaces o coordinaciones administrativas, mediante solicitud y documento que acredite la antigüedad (Hojas Únicas de Servicios y/o Expediente electrónico del SINAVID).
[98] Esto es, un año antes de la presentación de este juicio laboral, el 23 de diciembre de 2022.
[99] Capítulo VII: De los Vales de Fin de Año. Artículo 274. Esta prestación consiste en otorgar vales en la modalidad de monederos electrónicos para el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante el año.
Artículo 275. Para acreditar el derecho a recibir esta prestación, el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo deberá encontrarse activo a la fecha de pago. /// Se exceptuará del pago de este beneficio, al personal operativo de plaza presupuestal que se encuentre ocupando, al momento del pago, una encargaduría en una plaza de mando.
Artículo 279. La DEA establecerá los montos aplicables para los monederos electrónicos de fin de año, de acuerdo con la suficiencia presupuestal.