JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SM-JLI-75/2024

 

PARTE ACTORA: ARIEL HERRERA OROZCO

 

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MagistradA: ELENA PONCE AGUILAR

 

SECRETARIO: RICARDO ARTURO CASTILLO TREJO

 

Monterrey, Nuevo León, a trece de febrero de dos mil veinticinco.

Sentencia definitiva que: a) reconoce la existencia de la relación laboral entre la parte actora y el Instituto Nacional Electoral, del nueve de junio al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés; en consecuencia, b) condena al referido instituto a: i) reconocer la antigüedad laboral que se precisa en esta resolución; así como, ii) pagar las prestaciones económicas detalladas en el presente fallo; y, por otro lado, c) absuelve al instituto demandado de pagar las remuneraciones económicas detalladas en esta determinación.

 

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. CUESTIÓN PREVIA

4. EXCEPCIONES

5. PROCEDENCIA

6. ESTUDIO DE FONDO

7. JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN

8. EFECTOS

9. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

 

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Estatuto:

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral

 

FOVISSSTE:

Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

 

INE:

Instituto Nacional Electoral

ISSSTE:

 

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

 

Junta Distrital:

03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Aguascalientes

 

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

LFT:

Ley Federal del Trabajo

LFTSE:

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

Manual:

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral

 

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

 

1.     ANTECEDENTES DEL CASO

Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo distinta precisión.

1.1. Primer juicio laboral [SM-JLI-34/2022]. El diez de octubre de dos mil veintidós, la parte actora promovió ante esta Sala Regional juicio laboral, con el fin de solicitar: a) el reconocimiento de la relación de trabajo y antigüedad desde el uno de septiembre de dos mil doce, de forma ininterrumpida y por tiempo indeterminado; b) la entrega de una constancia laboral y de la hoja única de servicios; c) el pago retroactivo de cuotas y aportaciones de seguridad social; d) el otorgamiento de una plaza de la rama presupuestal; así como, e) el pago de diversas prestaciones económicas[1].

1.2. Resolución del primer juicio laboral. Previa escisión de la demanda, el veintiocho de noviembre siguiente, esta Sala Regional determinó lo siguiente:

7. EFECTOS

7.1. Se declara la existencia de la relación laboral entre las partes a partir del veintiséis de septiembre de dos mil doce a la fecha.

7.2. En vía de consecuencia, se condena al INE a:

a)            Reconocer la existencia de la relación laboral entre las partes.

b)          Reconocer la antigüedad laboral de la parte actora durante el periodo acreditado.

c)          Expedir y entregar a su favor la Constancia de servicios correspondiente.

d)          La inscripción retroactiva de la parte promovente y la regularización de pago de las cuotas y aportaciones que comprenden el régimen obligatorio previsto en la Ley del ISSSTE que no hayan sido cubiertas desde el veintiséis de septiembre de dos mil doce a la fecha, incluyendo el FOVISSSTE.

e)          El pago de vacaciones y prima vacacional correspondientes al segundo periodo del año dos mil veintiuno y, primer periodo del año dos mil veintidós.

f)            El pago de las prestaciones de despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos, debiéndose calcular la erogación de dichas prestaciones del diez de octubre de dos mil veintiuno hasta que se dé cumplimiento al presente fallo.

g)          El pago de prima quinquenal retroactiva, debiéndose cuantificar dicha erogación a partir del diez de octubre de dos mil veintiuno hasta la fecha en que el Instituto demandado realice el cumplimiento atinente.

h)          El pago de vales de fin de año correspondientes al año dos mil veintiuno.

i)            Una vez reconocida y cuantificada la antigüedad laboral del actor en los términos señalados en la presente resolución, única y exclusivamente de llegar a encontrarse en los supuestos correspondientes, deberá realizar el pago por el concepto de incentivo por diez años de servicio.

7.3. Se absuelve al INE del pago de las prestaciones que resultaron improcedentes, en los términos precisados en esta sentencia.”

1.3. Segundo juicio laboral [SM-JLI-59/2023]. El veinticuatro de abril de dos mil veintitrés, la parte actora presentó nueva demanda ante esta Sala Regional, a efecto de solicitar: a) el reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado; b) el otorgamiento de un nombramiento como personal de la rama administrativa; así como, c) el pago de diversas prestaciones[2] y la correcta integración salarial.

1.4. Resolución del segundo juicio laboral. El ocho de junio de ese año, esta Sala Regional determinó lo siguiente:

8. EFECTOS

8.1. Se declara la existencia de la relación laboral entre las partes a partir del veintinueve de noviembre de dos mil veintidós a la fecha.

8.2. En vía de consecuencia, se condena al INE a:

a)            Reconocer la existencia de la relación laboral entre las partes durante el periodo indicado.

b)          Reconocer la antigüedad de la parte actora y efectuar la regularización de pago de las cuotas y aportaciones que comprenden el régimen obligatorio previsto en la Ley del ISSSTE incluyendo el FOVISSSTE, sólo en caso de que no hubiesen sido cubiertas con oportunidad, con el fin de completar la cotización respectiva dentro del periodo señalado, lo cual deberá corroborarse con la documentación que acredite el pago de las cuotas y aportaciones atinentes, o bien, con aquella que justifique la cotización de la parte demandante ante dichos institutos de seguridad social.

c)          Realizar el pago de vacaciones por el periodo cuyo derecho se generó el veintiséis de septiembre de dos mil veintidós y se volvió judicialmente exigible después del veintiséis de marzo de este año.

d)          Pagar la remuneración relativa a la prima vacacional correspondiente al segundo periodo de dos mil veintidós

e)          Cubrir las prestaciones de despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal, debiéndose calcular la erogación de dichas prestaciones del dieciséis de diciembre de dos mil veintidós hasta que se dé cumplimiento al presente fallo.

f)            Entregar los vales de fin de año correspondientes al año dos mil veintidós.

8.3. Se absuelve al INE del pago de las prestaciones que resultaron improcedentes, en los términos precisados en esta sentencia.

 

1.5. Acuerdo general sobre suspensión de plazos. El uno de marzo de dos mil veinticuatro, con motivo del incremento considerable en los medios de impugnación en el marco de los procesos electorales federal y locales concurrentes, esta Sala Regional emitió acuerdo relativo a la suspensión en el cómputo de los plazos legales para la sustanciación y resolución de los juicios laborales.

En el cual se previó que, las Magistraturas continuarían dictando los acuerdos de trámite que estimaran necesarios, sustanciando los juicios, desahogando las etapas procesales y, en su caso, el Pleno podría emitir las resoluciones correspondientes, en la medida en que las cargas de trabajo lo permitieran, sin que estas actuaciones debieran realizarse necesariamente atendiendo a los plazos procesales establecidos en la Ley de Medios.

1.6. Tercer juicio laboral [SM-JLI-75/2024]. El veintiséis de abril de ese mismo año, el actor presentó nueva demanda ante esta Sala Regional, con el fin de solicitar el reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado.

Adicionalmente, como prestaciones económicas reclama:

a)  Vacaciones

b)  Prima vacacional

c)  Despensa Oficial y Apoyo para Despensa

d)  Previsión Social Múltiple

e)  Vales de fin de año correspondientes a dos mil veintitrés

f)    Ayuda para alimentos

g)  Prima quinquenal

1.7. Admisión, emplazamiento y audiencia de ley. El veintinueve de abril, se admitió la demanda y se emplazó al INE. El treinta y uno de mayo, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

1.8. Acuerdo sobre reanudación de plazos en juicios laborales. El veinticinco de octubre del mismo año, este órgano jurisdiccional aprobó el Acuerdo General relativo a la reanudación de la instrucción y los plazos de resolución de los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las y los servidores del INE, en el cual, se prevé que la resolución de los referidos juicios se ceñirá a los términos previstos en la normativa aplicable, una vez que el número de asuntos en instrucción se regularice y permita el normal desahogo de las cargas de trabajo jurisdiccionales, sin que ese plazo exceda el mes de febrero de 2025, salvo que el Pleno de esta Sala Regional acuerde una fecha distinta.

1.9. Cierre de instrucción. Finalmente, en el momento procesal oportuno, se dictó el auto de cierre de instrucción.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio en el que se reclama el reconocimiento de una relación laboral entre la parte actora y el instituto demandado, en el cargo que desempeña en una Junta Distrital del INE en el Estado de Aguascalientes, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 263, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios[3].

3. CUESTIÓN PREVIA

Previo a examinar el fondo del asunto, se debe precisar que, de las constancias que integran los autos del juicio laboral SM-JLI-59/2023, las cuales constituyen un hecho notorio para esta Sala Regional[4], se advierte que el ocho de junio de dos mil veintitrés, este órgano jurisdiccional emitió una ejecutoria, en la que se declaró la existencia de una relación de trabajo entre la parte actora y el instituto demandado por el periodo comprendido del veintinueve de noviembre de dos mil veintidós a la fecha de la emisión de dicha sentencia; y, en vía de consecuencia condenó al INE a:

a)                 Reconocer la antigüedad de quien promueve conforme al periodo acreditado en el fallo.

b)                 Realizar la inscripción retroactiva y la regularización del pago de las cuotas y aportaciones que comprenden el régimen obligatorio previsto en la Ley del ISSSTE, que no hubieran sido cubiertas desde el veintiséis de septiembre de dos mil doce a la fecha de la emisión de la mencionada ejecutoria, incluyendo el FOVISSSTE.

c)                 Reconocer el derecho del actor al goce y disfrute de las vacaciones por el periodo cuyo derecho se generó el veintiséis de septiembre de dos mil veintidós y se volvió judicialmente exigible después del veintiséis de marzo de dos mil veintitrés.

d)                 Pagar las prestaciones consistentes en:

i.               Prima vacacional correspondiente al segundo periodo de dos mil veintidós.

 

ii.             Despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal, a partir del dieciséis de diciembre de dos mil veintidós a la fecha de cumplimiento de esa ejecutoria.

 

iii.            Vales de fin de año correspondientes al año dos mil veintidós.

De igual forma, absolvió al instituto demandado del pago de las prestaciones cuyo reclamo resultó improcedente.

Como se precisó en el apartado previo, el promovente del referido juicio laboral comparece de nueva cuenta ante este órgano jurisdiccional con el fin de reclamar que el vínculo que lo une con el instituto demandado sea reconocido como una relación de trabajo por tiempo indeterminado; el reconocimiento del derecho de la parte actora al goce y disfrute de las vacaciones correspondientes al primer y segundo periodo de dos mil veintitrés; así como, el pago de diversas prestaciones económicas[5].

De ahí que, esta Sala Regional atenderá las prestaciones antes referidas, para lo cual deberá considerar lo ordenado en los juicios laborales previamente promovidos por la parte actora y las gestiones realizadas por el instituto demandado para cumplir con las determinaciones atinentes, por tratarse de cuestiones vinculadas con la materia de controversia del presente juicio.

4. EXCEPCIONES

El instituto demandado hizo valer en su contestación de demanda, como excepciones y defensas, las siguientes:

a)       Falta de legitimación;

b)       Cosa juzgada refleja respecto al reconocimiento de una relación de trabajo por tiempo indeterminado;

c)       De falta de acción y derecho;

d)       De pago, respecto de las prestaciones de despensa, ayuda para alimentos, previsión social múltiple y prima quinquenal, por el periodo del nueve al veintisiete de junio de dos mil veintitrés;

e)       Goce y disfrute de los periodos vacacionales correspondientes al primer y segundo periodo de dos mil veintitrés;

f)         Las demás que se desprendan de la contestación efectuada por el instituto.

Al respecto, se advierte que las excepciones que señala el INE se dirigen a evidenciar la inexistencia de una relación laboral entre las partes y, por tanto, la falta de derecho de la actora para reclamar las prestaciones, de manera que el análisis se realizará por esta Sala Regional en el fondo de la cuestión planteada.

5. PROCEDENCIA

El juicio resulta procedente, al cumplir con los requisitos previstos para ello, conforme a los razonamientos contenidos en el acuerdo de admisión de veintinueve de abril.

6. ESTUDIO DE FONDO

6.1. Planteamiento del caso

Esta Sala Regional, al resolver el diverso expediente SM-JLI-59/2023, determinó, entre otras cuestiones, que el vínculo jurídico existente entre la parte actora y el instituto demandado, a partir del veintinueve de noviembre de dos mil veintidós hasta el ocho de junio de dos mil veintitrés fecha de emisión del fallo, fue de naturaleza laboral.

En ocasión de este nuevo juicio, la parte promovente señala que, con posterioridad a la emisión del fallo, continuó desempeñándose como Operador de Equipo Tecnológico, en las mismas condiciones que se analizaron en la determinación anterior y con las cuales se concluyó que existía una relación de trabajo entre las partes.

Refiere que mantiene una jornada laboral, en la que el turno matutino inicia a las ocho horas y concluye a las quince horas; mientras que, el vespertino abarca de las catorce a las veinte horas, ambos de lunes a viernes, recibiendo como último salario la cantidad de $11,859.00 [once mil ochocientos cincuenta y nueve pesos 00/100 M.N.] mensuales.

Indica que, el INE lo sigue considerando como persona prestadora de servicios, inobservando lo determinado en las ejecutorias señaladas, lo cual genera un perjuicio a su esfera jurídica.

De ahí que, reclama: i) el reconocimiento de una relación de trabajo por tiempo indeterminado, con motivo de la subsistencia del vínculo entre las partes, con posterioridad a la emisión de las sentencias de los juicios laborales SM-JLI-34/2022 y SM-JLI-59/2023; ii) el reconocimiento del derecho de la parte actora al goce y disfrute de las vacaciones correspondientes al primer y segundo periodo de dos mil veintitrés; y, iii) el pago de diversas prestaciones económicas.

Por su parte, el instituto demandado sostiene, esencialmente, que el vínculo que mantuvo con la parte actora del nueve de junio al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, es de naturaleza civil, ya que en la resolución emitida en el diverso juicio SM-JLI-59/2023, esta Sala Regional reconoció la existencia de una relación laboral hasta el dictado de la sentencia, es decir, hasta el ocho de junio del año pasado; aunado a que, a partir del uno de enero del año que transcurre, el promovente sostiene una relación laboral con el INE, derivado de la incorporación al régimen de plaza presupuestal, por el mecanismo de designación directa, en términos del Acuerdo INE/JGE228/2023[6].

De manera que, precisa que a partir del nueve de junio al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, la parte inconforme prestó sus servicios bajo el régimen de honorarios regulado por la legislación civil.

A su vez, opone la excepción de cosa juzgada refleja toda vez que, en el expediente SM-JLI-59/2023, esta Sala Regional analizó el reclamo que ahora reitera la parte actora; de manera que, en todo caso, sólo podrá ser materia de análisis el periodo demandado con posterioridad al dictado de la sentencia, el cual, insiste, es de naturaleza civil y no laboral.

En ese sentido, indica que no procede el pago de las prestaciones accesorias solicitadas, pues éstas sólo se otorgan a las personas que tienen el carácter de trabajadoras del instituto.

Además, respecto de las vacaciones correspondientes al primer y segundo periodo de dos mil veintitrés, el instituto demandado afirma que se actualiza la excepción de goce y disfrute, ya que el actor disfrutó de los citados periodos vacacionales al igual que el personal de dicho instituto, en términos de los oficios INE/DEA/0019/2023 y INE/DEA/32/2023, a través de los cuales, se informó que dichos descansos se otorgarían del treinta y uno de julio al once de agosto de dos mil veintitrés, y del dieciocho de diciembre siguiente al dos de enero del año que transcurre, respectivamente.

Asimismo, señala que el promovente se encuentra dentro del periodo establecido en el artículo 81 de la LFT, para solicitar el goce y disfrute de los citados periodos vacacionales.

Finalmente, de las prestaciones extralegales de despensa, ayuda para alimentos, previsión social múltiple y prima quinquenal, solicitadas por la persona accionante, el INE puntualiza que, del nueve al veintisiete de junio de dos mil veintitrés, ya fueron cubiertas en cumplimiento a la diversa determinación dictada en el juicio SM-JLI-59/2023.

6.2. Cuestiones a resolver

Con base en lo anterior, esta Sala Regional debe:

a)       Determinar la naturaleza del vínculo jurídico existente entre la parte actora y el instituto demandado, a partir del nueve de junio de dos mil veintitrés a la fecha, a fin de establecer si es de carácter civil o laboral, y si la vía ejercida es la idónea.

b)       De resultar que la relación es de naturaleza laboral, determinar su duración, con el objeto de fijar el periodo que servirá de sustento para, de ser el caso, emitir pronunciamiento respecto al pago de las prestaciones económicas que resulten procedentes.

6.3. Decisión

Esta Sala Regional considera acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes, a partir del nueve de junio al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés[7].

Lo anterior, tomando en consideración que en el diverso expediente SM-JLI-59/2023, se reconoció la existencia de la relación laboral entre el actor y el instituto demandado, del veintinueve de noviembre de dos mil veintidós hasta el ocho de junio de dos mil veintitrés, y que desde el uno de enero de dos mil veinticuatro a la fecha, la parte actora presta sus servicios al INE en una plaza presupuestal.

Lo anterior, al haberse demostrado que la parte promovente desempeña un trabajo personal y subordinado mediante el pago de un salario como contraprestación, con el caudal probatorio obrante en el expediente.

Derivado de lo anterior, esta Sala Regional determina que:

a)                 Debe condenarse al INE al reconocimiento de la antigüedad laboral de la actora.

b)                 Debe condenarse a la parte demandada al pago de las prestaciones económicas en los términos precisados en el fallo y absolver respecto de aquellas cuyo reclamo resultó improcedente.

c)                 No procede el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado por el sólo hecho de que se haya reconocido la existencia de una relación laboral por el periodo respectivo.

7. JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN

7.1. La relación entre la parte actora y el instituto demandado es de naturaleza laboral

Le asiste razón a la parte actora, quien actualmente se desempeña como Operador de Equipo Tecnológico “A2”, en cuanto a que su relación con el instituto demandado es de carácter laboral, incluso, ante la existencia del contrato de prestación de servicios.

Marco normativo

Ha sido criterio reiterado de la Sala Superior y de esta Sala Regional del Tribunal Electoral que, para determinar la existencia o inexistencia de una relación laboral, se debe tener en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, párrafo primero, de la LFT[8], los elementos esenciales para acreditarla son:

           La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador;

           La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por la persona empleadora, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador; y,

           El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.

La subordinación es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios[9].

La LFT otorga una especial tutela a favor de los trabajadores, como puede observarse de lo dispuesto en el artículo 784 de dicho ordenamiento, en el cual se precisa que, a quienes laboran, en ocasiones se les exime de probar ciertos hechos o actos, a diferencia de lo que ocurre en relación con la parte patronal, a la cual se le atribuye expresamente la carga probatoria, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones de la persona trabajadora.

De manera que, al existir controversia sobre la naturaleza de la relación que une a las partes, la carga de la prueba corresponde al INE, en su carácter de patrón. Si al responder la demanda, el demandado niega que la relación sea laboral, su negativa lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica existe, aunque sea distinta a la que se le reclama.

En esa situación, la Suprema Corte ha sostenido que el patrón tiene la carga procesal de demostrarlo[10].

También es importante mencionar que ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral que, para definir la relación jurídica existente entre la parte trabajadora y el demandado, adquieren relevancia las actividades desempeñadas por aquella, esto es, ya sea de carácter permanente y no eventual; así como, que el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino propiamente de las actividades que desempeñen las personas prestadoras de servicios[11].

Caso concreto

En el particular, obra en autos, un contrato de prestación de servicios de honorarios, suscrito por el INE y la parte actora, para desempeñar el cargo de Operador de Equipo Tecnológico “A2”, del cual se aprecia que fue celebrado del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés; quince recibos de nómina expedidos por el INE a favor del promovente del uno de junio al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés[12]; así como, el expediente personal de la parte actora[13].

Asimismo, se advierte que el instituto demandado, en su contestación, reconoció que, con posterioridad a la emisión de la sentencia dictada en el juicio laboral SM-JLI-59/2023, esto es, a partir del nueve de junio al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés[14], la parte actora prestó sus servicios conforme a lo estipulado en el contrato de prestación de servicios de honorarios permanentes correspondiente, por lo que se considera que dicha manifestación es confesión expresa y espontánea de su parte, en términos del artículo 794 de la LFT de aplicación supletoria[15].

Así, del análisis y valoración tanto de las manifestaciones expuestas, como de las pruebas que obran en el expediente, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la LFTSE[16], se concluye que, aun cuando está acreditada la existencia del contrato denominado de prestación de servicios de honorarios permanentes y recibos en los que se advierte el pago de una remuneración a la parte actora, lo cierto es que la relación o vínculo jurídico entre la parte actora y el INE es de naturaleza laboral, en tanto que de las pruebas aportadas puede advertirse que existió subordinación de acuerdo con el tipo de cargo desempeñado, las actividades realizadas y el tiempo o duración.

De acuerdo con los elementos de prueba que existen en el expediente, particularmente, del contrato aportado y de las manifestaciones efectuadas por el instituto demandado, esta Sala Regional advierte que la parte actora ha desempeñado las siguientes actividades:

CARGO

FUNCIONES

Operador de Equipo Tecnológico “A2”

Atender a la ciudadanía, capturar la información de ésta y entregar la credencial para votar a las personas titulares, actualizando en la base de datos del SIIRFE MAC, realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables.

De lo anterior, se desprende que los servicios prestados por el promovente consisten en realizar actividades propias del área a la cual se encuentra adscrito, bajo la supervisión y vigilancia de personas servidoras públicas del INE; de ahí que, se concluya que sus funciones no fueron de índole especial o esporádicas, esto es, en criterio de este órgano jurisdiccional, la parte actora no fue contratada para cubrir una necesidad extraordinaria del INE, antes bien, se demuestra que realizó una actividad permanente.

Esta Sala Regional, una vez analizada la naturaleza de las funciones que corresponden al cargo que se cita en el contrato aportado, considera que los trabajos debían ser coordinados y supervisados por funcionariado del instituto demandado, que su labor continua, en suma, evidencia subordinación, elemento que constituye el punto esencial para perfilar la existencia de una relación laboral.

Por su parte, los recibos de nómina que obran en el expediente son idóneos para tener por acreditado que se hicieron pagos quincenales a favor de la parte actora, por concepto de los servicios prestados al INE, con sustento en lo pactado en el contrato de prestación de servicios de honorarios permanentes, expedido por el instituto demandado.

En cuanto al tema probatorio, es preciso señalar que las constancias que obran en el expediente se examinan acorde con el principio de adquisición procesal, el cual, según jurisprudencia de la Sala Superior, consiste en que los medios de convicción, al tener como finalidad el esclarecimiento de la verdad legal, su pertinencia debe ser valorada por el juzgador en relación con las pretensiones de todas las partes en el juicio y no sólo conforme con la pretensión de quien las ofreció[17].

En otras palabras, con independencia de la parte que haya ofrecido o aportado al expediente determinado elemento de prueba, o incluso, tratándose de constancias recabadas o diligencias llevadas a cabo durante la sustanciación, esta Sala Regional está facultada para valorarlas de manera integral con el objeto de conocer la verdad de los hechos materia de la controversia, por lo cual aplica de igual manera en los asuntos de índole laboral electoral como el que nos ocupa.

Así las cosas, al acreditarse los elementos esenciales de una relación de trabajo, se considera que la relación jurídica establecida entre las partes es de naturaleza laboral.

De igual forma, es posible afirmar, conforme a lo acreditado tanto en el juicio laboral SM-JLI-59/2023, como en la presente determinación, que la parte accionante ha trabajado para el instituto demandado de manera continuada, desde el dictado de la sentencia del referido juicio hasta la emisión de este fallo.

Por lo expuesto, dada la consistencia en las constancias que obran en autos, se estima que el argumento de la parte promovente es fundado, pues se advierte la existencia de una relación de trabajo de carácter subordinado, así como la percepción de un salario por la realización de sus actividades.

Similar criterio ha sostenido este órgano jurisdiccional, entre otros, en los juicios laborales SM-JLI-10/2017, SM-JLI-6/2018, SM-JLI-2/2019, SM-JLI-3/2019, SM-JLI-8/2019, SM-JLI-1/2020, SM-JLI-19/2021, SM-JLI-2/2022, SM-JLI-15/2022, SM-JLI-25/2022, SM-JLI-34/2022, SM-JLI-54/2022, SM-JLI-6/2023, entre otros.

En virtud de lo expuesto, es innecesario el estudio de las restantes excepciones y defensas que hace valer el instituto demandado y que dependían de la inexistencia de la relación laboral pues, en términos del caudal probatorio que obra en autos, quedó comprobado ese vínculo.

Así, dado que no existe controversia en cuanto a la vigencia del vínculo jurídico que une a las partes, se tiene por acreditada la existencia de esta relación de trabajo desde el nueve de junio al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés[18], en tanto que ambas partes concuerdan en que, desde el dictado de la sentencia del juicio laboral promovido previamente por el accionante, ha subsistido el vínculo contractual entre la parte actora y el instituto demandado, de manera continuada.

7.2. No procede el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado

En el presente juicio, la parte actora solicita el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado, con motivo de la subsistencia del vínculo jurídico de esa naturaleza que existe entre las partes.

El instituto demandado señala que a partir del primero de enero del año en curso, atento a lo establecido en el acuerdo INE/JGE228/2023, emitido por la Junta General Ejecutiva del INE, la parte actora fue designada trabajadora del instituto demandado, otorgándosele una plaza presupuestal a través del mecanismo de designación directa, con lo cual se acredita que a partir de tal fecha, es beneficiaria de todos los derechos, obligaciones y prestaciones que se otorgan a trabajadores de plaza presupuestal.

En consideración de este órgano jurisdiccional, debe desestimarse la pretensión bajo análisis, pues como se advierte de autos, obra en copia certificada un formato único de movimientos y/o constancia de nombramiento, emitido por la Dirección de Personal del instituto demandado, el 29 de diciembre de 2023 y, suscrito por el actor, de la cual, se advierte que, a partir del 1 de enero de 2024, dicho promovente se desempeña como Operador de Equipo Tecnológico, adscrito a la Junta Distrital, con una plaza presupuestal, designada de manera directa.

Asimismo, se advierte de dicha constancia que, la fecha de término del referido cargo no está precisada, de ahí que deba desestimarse la prestación reclamada, pues a partir del 2024, la parte actora ya cuenta con el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado, por parte del INE.

Lo anterior, sin perjuicio de precisar que ello no equivale a una estabilidad o inamovilidad, pues conforme lo previsto por el artículo 206, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[19], así como el artículo 2, primer párrafo, del Estatuto[20], todo el personal del INE será considerado de confianza y, quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV, Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[21].

7.3. Prestaciones relacionadas con la acreditación de la relación laboral

7.3.1 Antigüedad

Debido a que, en la presente determinación, se reconoció la relación laboral entre las partes, el instituto demandado debe computar la antigüedad acreditada en este juicio a favor de quien promueve, a partir del nueve de junio al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés.

7.3.2. Vacaciones y prima vacacional

El artículo 48 del Estatuto, prevé que el personal del INE gozará de diez días hábiles de vacaciones por cada seis meses de servicio, es decir, anualmente se tendrán dos periodos vacacionales[22].

De lo anterior, se desprende que el derecho de las personas trabajadoras del INE a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de seis meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional una vez satisfecho el requisito.

Por su parte, el artículo 49 del citado ordenamiento, establece que el personal del INE que tenga derecho al goce de vacaciones recibirá una prima vacacional[23].

A la par, el artículo 351 del Manual, establece que la prima vacacional es el importe que recibirá el personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los periodos vacacionales, el cual se otorgará en cada uno de los periodos vacacionales correspondientes.

El monto equivale a cinco días del sueldo base, cuando menos, que se otorga por cada uno de los dos periodos vacacionales[24].

Por su parte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral[25] ha establecido que, en el caso de que la relación de trabajo concluya antes de actualizarse el periodo vacacional, la o el servidor del INE tendrá derecho al pago de vacaciones en forma proporcional al número de días que previamente haya laborado[26].

7.3.2.1. Vacaciones y prima vacacional correspondientes al primer y segundo periodo de dos mil veintitrés

En principio, conviene destacar que, como se resolvió en los juicios laborales SM-JLI-34/2022 y SM-JLI-59/2023, lo que constituye un hecho notorio[27], se tuvo por reconocida la relación laboral de la parte actora con el instituto demandado por diversos periodos continuos, a partir del veintiséis de septiembre de dos mil doce; por tanto, el derecho a disfrutar sus primeras vacaciones se generó en marzo de dos mil trece (seis meses después del inicio del contrato), respecto de las segundas, se generó en septiembre de dos mil trece (doce meses después), y así sucesivamente.

Respecto a las vacaciones, debe tenerse presente que, conforme al criterio sostenido por la Suprema Corte, la causa directa de este derecho deriva de la existencia de la relación laboral. Así, su goce se adquiere por el transcurso del tiempo en que las personas trabajadoras prestan sus servicios y tiene por finalidad el descanso continuo de varios días para reponer la energía gastada con la actividad laboral desempeñada[28].

En esa lógica, como consecuencia del reconocimiento realizado en este fallo de la naturaleza laboral del vínculo que une a la parte actora con el instituto demandado, se determina que la parte promovente tiene derecho también al otorgamiento de los periodos vacacionales generados y no disfrutados, para lo cual le corresponde gestionar ante el órgano administrativo competente la solicitud respectiva para su goce.[29]

El criterio que adopta esta Sala Regional tiene por objeto, por un lado, reconocer el derecho que tiene la parte promovente a que el instituto demandado le otorgue los días que permitan su debida reparación y descanso, sin menoscabo a recibir su remuneración habitual; y, por otro, tener presente que, en ocasiones, por necesidades del servicio, no es posible que las personas trabajadoras gocen de los periodos previamente establecidos para ese efecto por la Dirección Ejecutiva de Administración del INE.

 

De manera que, con el fin de privilegiar el consenso entre las partes, se considera necesario que la parte trabajadora realice el trámite administrativo correspondiente que le permita disfrutar los periodos vacacionales atinentes, sin que lo anterior implique realizar un pronunciamiento concreto sobre su temporalidad.

 

En el entendido que, si bien el INE indica que la persona promovente disfrutó de los periodos vacacionales a que tuvo derecho el resto de su personal, lo cierto es que no exhibió los medios de convicción suficientes para demostrar esa afirmación, más allá del acuerdo o circular a través del cual se aprobó el periodo vacacional respectivo, sin que esto constituya una autorización individualizada a favor de la parte actora de la que se constate que, efectivamente, disfrutó de los días de descanso correspondientes.

Esta forma de garantizar el derecho a disfrutar de las vacaciones en el trabajo atiende a los criterios de la Suprema Corte y los Tribunales Colegiados de Circuito especializados en la materia laboral, en los asuntos en los que han interpretado disposiciones dirigidas a regular ese derecho, en términos del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, respecto de personal cuyo vínculo con la institución u organismo ya concluyó y los que se encuentran en activo.

Respecto al pago de vacaciones que la parte actora solicita, es criterio de esta Sala Regional que no resulta procedente para personal en activo.

Conforme a la interpretación del artículo 30 de la LFTSE[30], el Pleno de la Suprema Corte ha sostenido que debe distinguirse entre el derecho al pago de vacaciones no disfrutadas, el cual únicamente es exigible cuando el vínculo laboral ha concluido, respecto de la prerrogativa consistente en que los días de vacaciones sean pagados, ya que la primera se sustenta en la falta de vacaciones y la segunda en su disfrute sin el pago correspondiente[31].

En ese mismo sentido, sostuvo que la prohibición contenida en el referido artículo en cuanto a pagar los periodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral, no es aplicable para aquellos casos en que dicha relación cesó por la imposibilidad material de que se disfruten, supuesto en el cual, lógicamente, quienes reclaman el pago tienen derecho a ello[32].

 

Por su parte, los Tribunales Colegiados de Circuito se han pronunciado en diversas ocasiones en cuanto al derecho que tienen las personas trabajadoras al pago de vacaciones en caso de la terminación de la relación laboral. Al respecto, han sustentado que, si una persona trabajadora demanda el pago de esa prestación, bajo el argumento de que no podrá gozar de sus periodos vacacionales, cuyo derecho ya generó, al haber concluido el vínculo que lo unía con la patronal, el tribunal deberá condenar al pago de las vacaciones no disfrutadas, salvo las que se encuentren prescritas, si se opuso la excepción relativa[33].

Por tanto, se reitera el criterio de esta Sala Regional[34], en cuanto a reconocer el derecho de la parte actora al goce de los periodos vacacionales derivados de la relación laboral que la une con el demandado, con la salvedad de que corresponderá a la parte trabajadora realizar la gestión o trámite administrativo conforme lo estime conducente.

Por lo que hace a la prima vacacional reclamada, la Suprema Corte ha sostenido que constituye un ingreso adicional y extraordinario del que gozan las personas trabajadoras, con la intención de que puedan disfrutar mejor del periodo de descanso vacacional que les corresponda y afrontar con mayor respaldo los gastos que conlleva, en la lógica de que, durante éste, persisten las necesidades ordinarias, que deben seguir siendo satisfechas.

Así, en términos del artículo 351 del Manual, se advierte que el pago correspondiente al primer periodo debe efectuarse en la quincena 12 del año que se trate, es decir, la segunda quincena de junio; mientras que, tratándose del segundo periodo, el pago se actualiza en la quincena 24, esto es, la segunda quincena de diciembre.

En el caso, la parte actora reclama el pago de las primas vacacionales correspondientes al primer y segundo periodo de 2023, dado que a la fecha en que se resuelve ha transcurrido el plazo correspondiente, sin que el instituto demandado aportara los medios de prueba conducentes para acreditar su erogación; incluso, reconoció de manera genérica que no cubrió dicha prestación, al considerar que la persona promovente no tenía derecho a recibirla, sobre la base de que el vínculo que los unía era de naturaleza civil, aspecto que ya se desestimó.

Por tanto, debe condenarse al INE del pago de la prima vacacional relativa al primer y segundo periodo del 2023, toda vez que, conforme a lo señalado por el artículo 351 del Manual, el pago de esa prestación debe ser aplicado en las quincenas 12 y 24[35], esto es, en la segunda quincena de junio y diciembre de dos mil veintitrés, sin que de las documentales exhibidas se desprende que así hubiere sucedido.

7.4. Prestaciones extralegales

La parte actora reclama el pago de despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal, los cuales afirma no le fueron retribuidos al no ser reconocido como persona trabajadora, a partir del nueve de junio al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, así como los vales de fin de año correspondientes a esa anualidad.

En la contestación, el instituto demandado niega la acción y derecho de la parte actora para reclamar las citadas prestaciones, al estimar que éstas sólo se otorgan a las personas que tienen el carácter de trabajadoras del INE, siendo requisito contar con el nombramiento con el que se acredite tener una plaza presupuestal, de ahí que alega la falta de legitimación de quien promueve para reclamar el pago de las citadas prestaciones extralegales.

A la par, de manera cautelar, hace valer la excepción de pago, dado que, según refiere, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Regional en el juicio SM-JLI-59/2023, realizó el pago de despensa oficial, apoyo para despensa, ayuda para alimentos, previsión social múltiple y prima quinquenal del nueve al veintisiete de junio de dos mil veintitrés, lo que incluye parte del periodo reclamado en este nuevo juicio.

En lo que respecta a cada prestación se tiene lo siguiente.

7.4.1. Pago de despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos

El artículo 247 del Manual, señala que el pago de despensa es una prestación consistente en, un monto fijo que se otorga al personal operativo, de mando y homólogos –con excepción de la consejería que ocupe la presidencia y de las consejerías electorales– la cual se cubre quincenalmente a través de la nómina. El pago de este apoyo se aplica desde el ingreso del personal de plaza presupuestal y se integra por 2 conceptos: Despensa Oficial y Apoyo para despensa[36].

A su vez, los artículos 248 y 249, del Manual señalan que la previsión social múltiple es una prestación adicional que se otorga al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, que tiene por objeto coadyuvar al gasto familiar. El pago de esta asignación se efectúa quincenalmente, desde el ingreso del personal en plaza presupuestal, mediante la nómina y se ajusta al Clasificador por Objeto del Gasto del Instituto vigente[37].

Por su parte, los artículos 250 al 252, del Manual prevén que la ayuda para alimentos es una prestación que se otorga al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos. El pago de esta prestación se realiza de manera quincenal, a través de la nómina, desde el ingreso del personal operativo de plaza presupuestal al instituto y, en caso de que se le promueva a una plaza de mando, se suspenderá el pago de este concepto[38].

Las citadas normas también disponen que, por su naturaleza de previsión social, estas prestaciones económicas están exentas de gravamen.

En el caso concreto, es parcialmente fundada la excepción de pago invocada por el INE, dado que es un hecho notorio que, como lo señaló, en cumplimiento a la resolución dictada en el juicio laboral SM-JLI-59/2023, realizó el pago en favor de la parte actora de las prestaciones consistentes en despensa, ayuda para alimentos y previsión social múltiple, del nueve al veintisiete de junio de dos mil veintitrés, esto es, incluyendo parte del periodo aquí reclamado, como se demuestra a continuación:

Por tanto, en consideración de este órgano jurisdiccional, sólo debe condenarse al INE al pago de despensa, ayuda para alimentos y previsión social múltiple, a partir del veintiocho de junio al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés.  

Lo anterior, con motivo del reconocimiento de la relación laboral realizado en este fallo y dado que, de los recibos de nómina aportados por las partes, no se advierte que el demandado efectuara el pago de las prestaciones señaladas en el periodo indicado, en términos de los artículos 247, 248 y 249, así como los diversos 250 a 252 del Manual.

Sin que sea fundada la excepción de falta de acción y derecho que hace valer el instituto demandado, ya que, contrario a su dicho, esta Sala Regional determinó que el vínculo que lo une con la parte actora es de naturaleza laboral.

7.4.2. Vales de fin de año correspondientes a dos mil veintitrés

La parte actora afirma que tiene derecho a recibir la citada prestación correspondiente a dos mil veintitrés, conforme a lo establecido en los artículos 274 a 278 del Manual[39], la cual consiste en una tarjeta de vales que se otorga, cada fin de año en el mes de diciembre, ya que afirma que, a pesar de tener un vínculo laboral con el instituto demandado, ésta no le fue entregada.

Al contestar la demanda, el INE refiere que es improcedente su pago ya que dicha prerrogativa únicamente se otorga al personal del instituto y no a personas contratadas como prestadoras de servicios. 

Respecto a esta compensación, el Manual en sus artículos 274, 275 y 279 dispone que consiste en otorgar vales, en la modalidad de monederos electrónicos para el personal de plaza presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento, del compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante el año.

Para poder recibir esta prestación, la o el trabajador debe encontrarse activo a la fecha de pago y corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración establecer los montos aplicados para los vales de fin de año.

En ese sentido, esta Sala Regional advierte que la parte actora cumple con los requisitos previstos para hacerse acreedora al pago respecto al año dos mil veintitrés, ya que estuvo activo durante todo el año y dado que en el expediente no obra documentación alguna de la cual se advierta que se cubrió esta prestación a la parte promovente, se condena al INE a pagar el monto que la Dirección Ejecutiva de Administración hubiere determinado por concepto de vales de fin de año correspondientes a dos mil veintitrés, tomando en consideración el tiempo laborado por la accionante, en su caso.

7.4.3. Prima quinquenal

En términos de los artículos 318 al 321 del Manual, la prima quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga, debido a la antigüedad, por cada cinco años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco años, en términos del artículo 34, de la LFTSE, concepto que se acumula con el sueldo base, para efecto del cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social.

Esta prestación se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos. El importe de este concepto será objeto de cotización al ISSSTE, además que deberá solicitarse por primera ocasión a la Dirección de Personal, por conducto de los enlaces o coordinaciones administrativas.

En el caso, es un hecho notorio que, además del periodo reconocido como laboral en este fallo, que abarca del nueve de junio al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, de manera previa, esta Sala Regional corroboró la existencia de un nexo de trabajo entre las partes por los siguientes periodos:

        Del veintiséis de septiembre de dos mil doce al veintiocho de noviembre dos mil veintidós [SM-JLI-34/2022], y

 

        Del veintinueve de noviembre de dos mil veintidós al ocho de junio de dos mil veintitrés [SM-JLI-59/2023].

 

En ese sentido, dado que la prima quinquenal es una recompensa por el servicio prestado por años acumulados, queda claro que, si la norma solamente establece como requisitos para su pago el transcurso del tiempo en el desarrollo de la labor encomendada y la existencia de la relación de trabajo, quienes cumplan los años efectivos de servicio que señala la ley tendrán derecho a ello.

De ahí que, tomando en consideración el tiempo acreditado como laboral por esta Sala Regional, válidamente puede establecerse que la parte promovente cumple con los requisitos necesarios para el pago de la referida prestación.

En el caso, la parte actora solicita el pago retroactivo a partir del nueve de junio al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, al estimar que el INE no lo cubrió, aun cuando tiene reconocida la calidad de trabajador.

Por otro lado, como se precisó líneas arriba, además de negar la acción y derecho de quien promueve para reclamar la prestación en estudio, el INE opone la excepción de pago, con motivo del cumplimiento efectuado en un diverso juicio laboral.

Al respecto, resulta parcialmente fundada la excepción invocada por el INE, al ser un hecho notorio que, en cumplimiento a la resolución emitida en el juicio laboral SM-JLI-59/2023, dicho instituto realizó un pago en favor del promovente por diversos conceptos, incluyendo el pago de la prima quinquenal retroactiva por una cantidad que abarcó también, de manera parcial, el periodo reclamado en este fallo, esto es, del del nueve al veintisiete de junio de dos mil veintitrés, tal como se advierte de la siguiente digitalización:

Por ende, este órgano jurisdiccional estima procedente condenar al INE al pago de la referida prestación, de manera retroactiva, del veintiocho de junio al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés. Lo anterior, con motivo del reconocimiento de la relación laboral realizado en este fallo y dado que, de los recibos de nómina aportados por la parte actora no se advierte que el instituto demandado efectuara el pago atinente en el periodo indicado.

Tampoco pasa inadvertido el hecho de que el instituto demandado refiere que tales prestaciones se otorgan al personal una vez llevado a cabo el mecanismo de ingreso correspondiente, precisa que la parte actora no se ha sujetado a éste para obtener el nombramiento respectivo y con ello ubicarse en los requisitos de procedencia para acceder a dichas prerrogativas, que es contar con una plaza presupuestal pues, como se indicó en párrafos anteriores, el reconocimiento judicial de la relación laboral entre la parte actora con el INE genera tal derecho como si se tratara de una persona con nombramiento en una plaza de esa naturaleza.

Asimismo, la alegación del INE relacionado con la presunta omisión de requerimiento de pago constituye un impedimento para imponer la condena, pues, con independencia de que el artículo 321 del Manual no impone de forma expresa a la persona trabajadora la obligación de realizar la solicitud, ya que esta se realiza por conducto de los enlaces o coordinaciones administrativas, la presente resolución constituye un mandato de pago que impone la obligación de enterar la contraprestación con motivo del reconocimiento de la relación laboral.

8. EFECTOS

8.1. Se declara la existencia de la relación laboral entre las partes a partir del nueve de junio al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés.

8.2. En vía de consecuencia, se condena al INE a:

a)     Reconocer la existencia de la relación laboral entre las partes durante el periodo indicado.

b)     Reconocer la antigüedad de la parte actora, por el periodo citado en el presente fallo.

 

c)     Pagar la remuneración relativa a las primas vacacionales correspondientes al primer y segundo periodo de dos mil veintitrés.

d)     Cubrir las prestaciones de despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal, debiendo calcular su erogación desde el veintiocho de junio al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés.

e)     Entregar los vales de fin de año correspondientes al año dos mil veintitrés.

8.3. Derivado del reconocimiento de la relación laboral en el periodo determinado, corresponde a la parte actora solicitar las vacaciones ante el órgano administrativo respectivo cuando así lo considere, sin que ello vincule al instituto demandado a informar actuación alguna a esta Sala Regional.

8.4. Se absuelve al INE del pago de las prestaciones que resultaron improcedentes, en los términos precisados en esta sentencia.

El instituto demandado deberá realizar, a la brevedad, el pago de las prestaciones económicas descritas en este apartado y, en un plazo no mayor a treinta días hábiles, posteriores a la notificación de este fallo, dar cumplimiento al resto de lo ordenado por este órgano jurisdiccional. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a que lleve a cabo lo indicado, deberá informarlo a esta Sala Regional, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo acrediten, primero a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.

9. RESOLUTIVOS

PRIMERO. La parte actora y el Instituto Nacional Electoral acreditaron parcialmente las acciones, excepciones y defensas respectivas.

SEGUNDO. Se reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo precisado en el apartado de efectos de la presente resolución.

TERCERO. Se absuelve al instituto demandado del pago de las prestaciones detalladas en la presente resolución.

CUARTO. Se condena al Instituto Nacional Electoral a cubrir las prestaciones económicas detalladas en el apartado de efectos de esta sentencia.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] a) Vacaciones y prima vacacional; b) aguinaldo correspondiente al año dos mil veintiuno; c) despensa oficial y apoyo para la despensa; d) previsión social múltiple; e) vales de fin de año correspondientes al año dos mil veintiuno; f) ayuda para alimentos; g) prima quinquenal; así como, h) incentivo por años de servicio.

[2] a) Vacaciones y prima vacacional correspondientes al segundo periodo de dos mil veintidós; b) despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal a partir del dieciséis de diciembre de dos mil veintidós; c) vales de fin de año de dos mil veintidós; y, d) pago de los incentivos por años de servicio.

[3] Aplicable conforme a lo dispuesto en el Acuerdo General 1/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con motivo de los efectos derivados de la suspensión dictada en el incidente de la Controversia Constitucional 261/2023, dado que la demanda se presentó el veintisiete de abril de este año.

[4] Al respecto, sirve de apoyo el contenido en la jurisprudencia P./J. 43/2009, emitida por el Pleno de la Suprema Corte, de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXIX, abril de 2009, p. 1102.

[5] En ocasión de este juicio, quien promueve solicita el pago de: a) primas vacacionales correspondientes al primer y segundo periodo de dos mil veintitrés; b) despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal a partir del nueve de junio al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés; y, c) vales de fin de año correspondientes a dos mil veintitrés.

[6] Relativo a los “Criterios que deberán aplicar las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, para la modificación del régimen de contratación del personal de Módulos de Atención Ciudadana de honorarios permanentes a plaza presupuestal”.

[7] En el entendido que el INE reconoció, al contestar la demanda, que derivado del diverso juicio SM-JLI-59/2023, a partir del nueve de junio al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, la parte actora contindesempeñándose como Operador de Equipo Tecnológico.

[8] Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario […].

21 Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia, de rubro: SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 187-192, quinta parte, Materia Laboral, p. 85.

22 Véase tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/99, de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Segunda Sala, tomo IX, mayo de 1999, p. 480.

[9] Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia, de rubro: SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 187-192, quinta parte, Materia Laboral, p. 85.

[10] Véase tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/99, de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Segunda Sala, tomo IX, mayo de 1999, p. 480.

[11] Véase lo decidido en los expedientes SUP-JLI-34/2015, SUP-JLI-66/2016 y SUP-JLI-09/2017, así como el SM-JLI-34/2022 de esta Sala Regional.

[12] Exhibidos por la parte actora y por el instituto demandado, respectivamente.

[13] Remitido por el INE, en la contestación de demanda.

[14] Véase página 5 de la contestación de demanda.

[15] Artículo 794. Se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio.

[16] Artículo 137. El Tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se le presenten, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación, y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en su laudo las consideraciones que se funde su decisión.

 

[17] Véase jurisprudencia 19/2008, de la Sala Superior, de rubro: ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009, pp.11 y 12.

[18] Con base en lo reconocido por el INE en su contestación de demanda, al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés no se demostró el cese definitivo de la relación contractual.

[19] Artículo 206.

1. Todo el personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución.

[20] Artículo 2. De conformidad con lo previsto en la Ley, todo el personal del Instituto Nacional Electoral (Instituto) será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV, Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 

[21] Similares consideraciones adoptó esta Sala Regional, al resolver el juicio SM-JLI-23/2024. 

[22] Artículo 48. El personal del Instituto, por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme el programa de vacaciones que para tal efecto emita la DEA y con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta.

[23] Artículo 49. El personal del Instituto que, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, tenga derecho al disfrute de vacaciones, recibirá al año una prima vacacional consistente en el pago de 10 días sobre el sueldo base.

[24] Artículo 351. La prima vacacional es el importe que recibirá el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los períodos vacacionales. El monto equivale a 5 días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada período vacacional. Serán dos períodos vacacionales por año, sujetos a los calendarios previamente establecidos y se pagará en las quincenas 12 y 24 de cada año.

[25] Al resolver el juicio laboral SUP-JLI-11/2022.

[26] Lo cual es congruente con lo establecido en el artículo 596 del Manual: Artículo 596. El personal que al momento de su separación definitiva del Instituto y no haya gozado del o los periodos vacacionales, tendrá derecho a que se le cubran las mismas de manera proporcional al tiempo efectivo laborado, en los términos establecidos por el presente Manual.

[27] Al respecto, sirve de apoyo el contenido en la jurisprudencia P./J. 43/2009, emitida por el Pleno de la Suprema Corte, de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOSNOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXIX, abril de 2009, p. 1102.

[28] Véase en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 142/2012 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte, de rubro: VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL DEVENGADAS Y NO DISFRUTADAS. CUANDO EL TRABAJADOR HAYA SIDO REINSTALADO Y TENGA DERECHO A SU PAGO, ÉSTE DEBE HACERSE CON BASE EN EL SALARIO INTEGRADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 84 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XIII, octubre de 2012, tomo 3, página 1977, con registro digital: 2002097.

[29] En términos del artículo 599, del Manual, el cual establece que la solicitud, gestión, registro y autorización de los periodos vacacionales se realizarán en el sistema control de vacaciones, que para tal efecto establezca la Dirección Ejecutiva de Administración.

[30] Artículo 30. Los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicios disfrutarán de dos períodos anuales de vacaciones, de diez días laborables cada uno, en las fechas que se señalen al efecto; pero en todo caso se dejarán guardias para la tramitación de los asuntos urgentes, para los que se utilizarán de preferencia los servicios de quienes no tuvieren derecho a vacaciones. /// Cuando un trabajador no pudiere hacer uso de las vacaciones en los períodos señalados, por necesidades del servicio, disfrutará de ellas durante los diez días siguientes a la fecha en que haya desaparecido la causa que impidiere el disfrute de ese descanso, pero en ningún caso los trabajadores que laboren en períodos de vacaciones tendrán derecho a doble pago de sueldo.

[31] Tesis P. LVI/2008, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVII, junio de 2008, p. 18.

[32] Tesis 4a./J. 33/94, publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, núm. 81, septiembre de 1994, p. 20.

[33] Tesis VII.2o.T. J/23 (10a.) publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 50, enero de 2018, tomo IV, p. 2030. Registro digital 2016066.

[34] Sustentado, por ejemplo, al resolver el juicio SM-JLI-95/2023 en el que se indicó que la postura de este órgano jurisdiccional se apartaba de precedentes recientes en los que se había ordenado el pago de vacaciones a personas que se encontraban en activo desempeñando labores en el INE.

[35] Artículo 351. La prima vacacional es el importe que recibirá el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los períodos vacacionales. El monto equivale a 5 días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada período vacacional. Serán dos períodos vacacionales por año, sujetos a los calendarios previamente establecidos y se pagará en las quincenas 12 y 24 de cada año.

[36] Capítulo I: De la Despensa. Artículo 247. Esta prestación consiste en un monto fijo que se otorgará al personal operativo, de mando y homólogos, con excepción del Consejero Presidente y Consejeros Electorales, la cual se cubre quincenalmente a través de la nómina. /// El pago de este apoyo se aplicará desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal y se integra bajo dos conceptos “Despensa Oficial” y “Apoyo para despensa” y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.

[37] Capítulo II: De la Previsión Social Múltiple. Artículo 248. Es la prestación adicional que se otorga al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que tiene por objeto coadyuvar al gasto familiar.

Artículo 249. El pago de esta asignación se efectúa quincenalmente, desde el ingreso del personal en plaza presupuestal, mediante la nómina y se ajustará al Clasificador por Objeto del Gasto del Instituto vigente, y que por su naturaleza está exenta de gravamen alguno.

[38] Capítulo III: De la Ayuda para Alimentos.

Artículo 250. Es la prestación que se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos.

Artículo 251. El pago de esta prestación se realizará de manera quincenal, a través de la nómina, desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal al Instituto, y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.

Artículo 252. En caso de que el personal operativo de plaza presupuestal sea sujeto de un movimiento de promoción a una plaza de mando, le será suspendido el pago de este concepto a partir de la fecha de su nombramiento.

[39] Capítulo VII: De los Vales de Fin de Año.

Artículo 274. Esta prestación consiste en otorgar vales en la modalidad de monederos electrónicos para el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante el año.

Artículo 275. Para acreditar el derecho a recibir esta prestación, el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo deberá encontrarse activo a la fecha de pago. /// Se exceptuará del pago de este beneficio, al personal operativo de plaza presupuestal que se encuentre ocupando, al momento del pago, una encargaduría en una plaza de mando.

Artículo 279. La DEA establecerá los montos aplicables para los monederos electrónicos de fin de año, de acuerdo con la suficiencia presupuestal.