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Síntesis del Expediente

Ponencia: Magistrado Sergio Díaz Rendón

 

Sm-jli-75/2025

Ma. de Lourdes Montantes Castañeda

vs

Instituto Nacional electoral

 

¿Cuál es la materia de controversia?

La parte actora pretende el reconocimiento de la existencia de una relación laboral por tiempo indeterminado, a partir del 16 de marzo de 1998 a la fecha y, como consecuencia, la acumulación de la antigüedad, la regularización del pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social que no hubieran sido enteradas en forma oportuna, así como el pago retroactivo de diversas prestaciones económicas.

¿Cuáles son las Cuestiones Jurídicas por Resolver?

1.   Determinar si es factible reconocer la existencia de una relación de trabajo entre el Ine y la parte actora por los periodos reclamados.

 

2.   Determinar si es procedente el pago de las prestaciones económicas reclamadas, así como su inscripción retroactiva al Issste, y su reconocimiento como persona trabajadora por tiempo indeterminado.

¿Qué se resolvió?

 

Se determina la existencia de una relación laboral por diversos periodos, por lo tanto, se Condena al Ine a: i) reconocer la existencia de la relación laboral; ii) reconocer la antigüedad laboral por los periodos que se precisan; iii) entregar la constancia de servicios respectiva; iv) pagar y enterar de manera retroactiva las cuotas y aportaciones de seguridad social relativas al régimen obligatorio previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que se encuentren pendientes de cubrir por los periodos en que fue reconocido el vínculo de trabajo; así como, v) pagar las prestaciones económicas detalladas en el presente fallo.

 

Temas Clave

 

| Reconocimiento de la relación laboral | Prestaciones laborales

 

 

 

 

 

 

 

Índice

 

I. Antecedentes

II. Competencia

III. Excepciones

IV. Estudio De Fondo

1. Planteamiento del caso.

2. Contestación del Ine.

3. Cuestiones jurídicas por resolver.

4. Decisión.

5. Justificación de la decisión.

5.1. La relación entre la parte actora y el Ine es de naturaleza laboral.

5.2 Vigencia de la relación laboral entre las partes.

5.3 No procede el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado.

5.4 Prestaciones relacionadas con la acreditación de la relación laboral.

5.5 Prestaciones de seguridad social.

5.6 Vacaciones y prima vacacional.

5.7 Aguinaldo.

5.8 Prestaciones económicas extralegales (Despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos).

5.9 Vales de fin de año.

5.10 Prima quinquenal.

5.11 Incentivo por años de servicio.

V. Efectos

VI. Resolutivos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Glosario

 

Constitución Federal

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Estatuto

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral

Fovissste

Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Ine

Instituto Nacional Electoral

Issste

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Junta Local

Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Aguascalientes

Lftse

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

Lft

Ley Federal del Trabajo

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Lgipe

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Manual

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral

Suprema Corte

 

 

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Juicio Para Dirimir Los Conflictos o Diferencias Laborales de las Personas Servidoras del Instituto Nacional Electoral

Expediente: Sm-Jli-75/2025

Parte Actora: Ma. de Lourdes Montantes Castañeda

Demandado: Instituto Nacional Electoral

Magistrado Ponente: Sergio Díaz Rendón

Secretaria: Melissa Daniela Valdés Méndez

Colaboró: Synthia Paola Silva Chavarría

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Monterrey, Nuevo León, a 15 de enero de 2026.

 

Sentencia Definitiva que considera parcialmente fundadas las acciones intentadas por la parte actora, así como algunas excepciones opuestas por el Ine, por lo que, esta Sala Regional determina lo siguiente:

a) Se reconoce la existencia de la relación laboral entre la parte actora y el Ine.

b) Se condena al Ine a: i) reconocer la antigüedad laboral por los periodos que se precisan en esta resolución; ii) entregar la constancia de servicios; iii) pagar y enterar de manera retroactiva las cuotas y aportaciones de seguridad social relativas al régimen obligatorio previsto en la Ley del Issste que se encuentren pendientes de cubrir por los periodos en que fue reconocido el vínculo de trabajo; así como, iv) pagar las prestaciones económicas detalladas en el presente fallo.

c) Se absuelve al Ine del pago de las prestaciones precisadas en esta determinación.

d) No es procedente el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado.

I.        Antecedentes[1]

1.     Inicio de funciones.

1.        La parte actora refiere en su demanda que comenzó a trabajar de manera permanente, continua e ininterrumpida para el Ine del 16 de marzo de 1998 al 1º de enero de 2013, desempeñando diversos puestos, tales como: Secretaria de Oficina Electoral, Especialista Técnico y Asistente Distrital de Capacitación Electoral y Educación Cívica en la 01 Junta Distrital Ejecutiva en Aguascalientes, cargo que, continúa ejerciendo actualmente.

2.      Verificación de relación laboral.

2.        La promovente afirma que, el 6 de agosto, solicitó a la Coordinadora Administrativa de la Junta Local una Hoja Única de Servicios, en la que constara su antigüedad así como el expediente personal, con el fin de evidenciar su relación laboral desde el año 1998 a la fecha.

3.      Juicio laboral.

3.        El 7 de noviembre, la parte actora presentó demanda ante esta Sala Regional, con el fin de solicitar:

a)      El reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado, así como por los periodos que se sigan generando.

 

b)      El pago de las cuotas y aportaciones que el Ine debió cubrir al Issste desde el inicio de la relación laboral.

 

c)      El pago concerniente a vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos, prima quinquenal, vales de fin de año, e incentivo por años de servicio, por todo el tiempo laborado y las que se sigan generando mientras continúe la relación laboral.

 

d)      La entrega de la Hoja Única de Servicios.

 

e)      La entrega de una constancia laboral, correspondiente al tiempo laborado de manera ininterrumpida.

4.      Admisión, emplazamiento, vista a la actora, audiencia de ley y cierre de instrucción. 

4.        El 11 de noviembre se admitió la demanda y se emplazó al Ine. 

5.        El 8 de diciembre se recibió escrito de respuesta a la vista realizada a la parte actora, respecto a la contestación del Ine.

6.        El 16 de diciembre se celebró la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

7.        Finalmente, el día de hoy se dictó el auto de cierre de instrucción.

II.      Competencia

8.        Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio en el cual se reclama el reconocimiento de una relación laboral entre la parte actora y el instituto demandado, en el cargo que desempeña en la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Ine en Aguascalientes, entidad federativa ubicada dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción.

9.        Lo anterior, con fundamento en los artículos 253, fracción IV, inciso d), 263, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

III.        Excepciones

10.      El Ine hizo valer en su contestación de demanda, las siguientes excepciones y defensas:

a.      Falta de acción y derecho para reclamar el pago de prestaciones laborales, al no existir relación de trabajo entre las partes.

 

b.      Falta de legitimación para reclamar el pago de las prestaciones extralegales, toda vez que solo se otorgan a quienes son trabajadores de plaza presupuestal del Ine.

 

c.      La de prescripción, con relación a todas aquellas que no se hayan reclamado dentro del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que se generó el derecho a ellas.

 

d.      La de pago, en virtud de que a partir del 16 de febrero de 2000 se dio de alta a la parte actora ante el Issste y Fovissste, pagando ordinariamente las cuotas y aportaciones que reclama.

 

e.      Plus petito (pedido en demasía), al sostener que la parte promovente pretende recibir prestaciones a las que no tiene derecho durante el periodo controvertido.

 

f.        Excepción de pago, en virtud de que se realizaron los pagos y aportaciones correspondientes.

 

g.      Improcedencia de la vía.

 

h.      Inexistencia de la relación de trabajo entre la parte actora y el Ine.

 

i.         La de relaciones contractuales independientes, ya que entre las partes han existido diversas relaciones contractuales, mediante la celebración de contratos de prestación de servicios.

 

j.         Las demás que se desprendan del escrito de contestación.

11.      De las excepciones que señala el Ine se advierte que están dirigidas a evidenciar la inexistencia de la relación laboral entre las partes por lo que se refiere a los periodos reclamados por la parte actora y, por tanto, la falta de derecho de la promovente para reclamar las prestaciones que de ella pudieran derivar, de manera que el análisis respectivo se realizará por esta Sala al abordar el fondo de la cuestión planteada.

IV.        Estudio De Fondo

1.      Planteamiento del caso.

12.      La parte actora señala que comenzó a trabajar de manera continua e ininterrumpida para el Ine desde el 16 de marzo de 1998, ocupando diversos cargos, tales como: Secretaria de Oficina Electoral, Especialista Técnico y Asistente Distrital de Capacitación Electoral y Educación Cívica, cargo que, según indica, actualmente sigue desempeñando.

13.      Argumenta que ha desarrollado un trabajo personal y subordinado, atendiendo a las instrucciones de sus superiores inmediatos, con herramientas proporcionadas por el Instituto demandado.

14.      También, refiere que tiene una jornada laboral de las 08:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, y en procesos electorales de las 9:00 horas a las 18:00 horas de lunes a sábados, registrando su hora de entrada y de salida en un Sistema de Registro y Control de Asistencia, recibiendo un salario mensual neto de $12,198.73.

15.      Menciona que, el 6 de agosto, solicitó a la Coordinadora Administrativa de la Junta Local una Hoja Única de Servicios, en la que constara su antigüedad, así como su relación laboral desde el año 1998, sin embargo, refiere que, en dicho documento, no se reconoció la existencia de una relación laboral, ni su antigüedad.

16.      Por tanto, señala que el Ine la considera como persona prestadora de servicios, lo cual a su parecer es una forma de contratación para eliminar las prestaciones o excluir las regulaciones del derecho de trabajo, generándole un perjuicio a su esfera jurídica, al no reconocerse la existencia de una relación laboral por tiempo indeterminado.

17.      En ese sentido, reclama: i) El reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado, así como por los periodos que se sigan generando, ii) el pago de las cuotas y aportaciones que el Ine debió cubrir al Issste desde el inicio de la relación laboral, iii) la entrega de una Constancia laboral, correspondiente al tiempo laborado de manera ininterrumpida; iv) la entrega de la Hoja Única de Servicios, y v) el pago de diversas prestaciones económicas.

2.      Contestación del Ine.

18.      El Instituto demandado sostiene, esencialmente, que durante el periodo del 16 de marzo de 1998 al 15 de febrero de 2000 la parte actora estuvo contratada bajo el régimen de honorarios a través de una serie de contratos de naturaleza civil, por servicios temporales, tal como se muestra en la siguiente tabla.

Servicio prestado

Inicio

Conclusión

Honorarios eventuales

Secretaria de Oficina Electoral

16 de marzo de 1998

30 de junio de 1998

Secretaria de Oficina Electoral

1 de julio de 1998

31 de diciembre de 1998

Secretaria de Oficina Electoral

1 de enero de 1999

30 de junio de 1999

Secretaria de Oficina Electoral

1 de julio de 1999

31 de diciembre de 1999

Secretaria de Oficina Electoral

1 de enero de 2000

15 de febrero de 2000

Plaza presupuestal

Especialista Técnico

16 de febrero de 2000

31 de diciembre de 2012

Asistente Distrital

1 de enero de 2013

A la fecha

 

19.      Por lo anterior, señala el Ine que al haber existido diversas relaciones contractuales entre las partes, con actividades distintas entre sí, no puede considerarse como un solo vínculo jurídico, puesto que cada una tuvo un inicio y una conclusión, respecto de las cuales, la parte actora se encontraba en aptitud de demandar el reconocimiento, una vez concluida cada una de ellas, o incluso de la vigencia de las mismas, desde la suscripción de cada uno de los contratos de servicio.

20.      Además, señala que es falso que la actora tuviera impuesto un centro de trabajo, horarios y herramientas destinadas a cumplir con las actividades para las cuales fue contratada, con lo cual se presume el carácter civil de la relación.

21.      Por tanto, sostiene que al haber quedado justificada la naturaleza civil del vínculo jurídico entre la actora y el Ine del 16 de marzo de 1998 al 15 de febrero de 2000, resulta improcedente: a) el pago de cuotas y aportaciones al Issste y Fovissste, seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, b) prima quinquenal y c) la entrega de una constancia de servicios.

22.      Por lo que respecta al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, considera que son improcedentes los pagos, toda vez que por la prestación de servicios se pactó únicamente el pago de honorarios por el tiempo de vigencia de los contratos correspondientes al periodo de 16 de marzo de 1998 al 15 de febrero de 2000, por lo cual no se contempló el pago de alguna prestación de carácter laboral al no haber tenido la actora la calidad de trabajadora.

23.      También refiere la improcedencia del pago de despensa, ayuda para alimentos, vales de fin de año, previsión social, prima quinquenal, incentivo por años de servicio, pago retroactivo de cuotas y aportaciones al Issste y Fovissste, toda vez que no existió relación laboral entre la actora y el Ine, sino que el vínculo fue de naturaleza civil; tampoco resulta procedente otorgar la constancia de servicios a la promovente, por los mismos motivos.

24.      En ese sentido, indica que son improcedentes las prestaciones económicas reclamadas, ya que estas sólo se otorgan a las personas que tienen el carácter de trabajadoras del instituto y que, además, cumplan con los requisitos establecidos en el Manual.

25.      A la par, sostiene que, a partir del 16 de febrero de 2000 a la fecha, la actora ingresó al cargo de una plaza presupuestal, por lo que a partir de esa fecha ha cumplido con los pagos correspondientes y las cuotas y aportaciones al Issste, por lo cual, reconoce la antigüedad únicamente por dicho periodo.

3.      Cuestiones jurídicas por resolver.

26.      Conforme a lo establecido, esta Sala Regional debe:

a.      Determinar si es factible reconocer la existencia de una relación de trabajo entre el Ine y la parte actora por los periodos reclamados.

b.      Determinar si es procedente el pago de las prestaciones económicas que reclama, así como su inscripción retroactiva, conforme al régimen obligatorio previsto en la Ley del Issste, y su reconocimiento como persona trabajadora por tiempo indeterminado.

4.      Decisión.

27.      Esta Sala Regional considera acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes.

28.      Lo anterior al haberse demostrado que la actora desempeñó un trabajo personal, subordinado, mediante el pago de un salario como contraprestación, en el periodo comprendido del 16 de marzo de 1998 al 15 de febrero de 2000.

29.      Derivado de lo anterior, esta Sala Regional considera parcialmente fundadas las acciones intentadas por la parte actora, así como algunas excepciones opuestas por el Ine, por lo que, se determina lo siguiente:

a) Se reconoce la existencia de la relación laboral entre la parte actora y el Ine a partir del 16 de marzo de 1998 al 15 de febrero de 2000.

b) Se condena al referido instituto a: i) reconocer la antigüedad laboral por el periodo que se precisa en esta resolución; ii) entregar la constancia de servicios; iii) pagar y enterar de manera retroactiva las cuotas y aportaciones de seguridad social relativas al régimen obligatorio previsto en la Ley del Issste que se encuentren pendientes de cubrir por los periodos en que fue reconocido el vínculo de trabajo; así como, iv) pagar las prestaciones económicas detalladas en el presente fallo.

c) Se absuelve al Ine del pago de las prestaciones precisadas en esta determinación.

d) No es procedente el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado.

5. Justificación de la decisión.

5.1. La relación entre la parte actora y el Ine es de naturaleza laboral.

30.      Le asiste razón a la parte actora, quien, a partir del 16 de marzo de 1998 al 15 de febrero de 2000, se desempeñó como Secretaria de Oficina Electoral, en cuanto a que su relación con el Ine es de carácter laboral, aun ante la existencia de diversos contratos de prestación de servicios, como se detalla a continuación.

a.      Marco normativo.

31.      Ha sido criterio reiterado de la Sala Superior y de esta Sala Regional que, para determinar la existencia o inexistencia de una relación laboral, se debe tener en consideración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, párrafo primero, de la Lft[2], los siguientes elementos esenciales para acreditarla:

1. La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos ejecutados por una persona trabajadora en beneficio de una persona empleadora.

2. La subordinación, referente al poder jurídico de mando detentado por la persona empleadora, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, la persona trabajadora.

3. El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.

32.      La subordinación como elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios[3].

33.      La Lft otorga una especial tutela a favor de las y los trabajadores, como puede observarse de lo dispuesto en el artículo 784 de dicho ordenamiento, en el cual, se precisa que, a quienes laboran, en ocasiones se les exime de probar ciertos hechos o actos, a diferencia de lo que ocurre en relación con la parte patronal, a la cual se le atribuye expresamente la carga probatoria, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones de la persona trabajadora.

34.      En el caso, al existir controversia sobre la naturaleza de la relación entre las partes, la carga de la prueba corresponde al Ine, en su carácter de patrón. Si al responder la demanda niega que la relación sea laboral, su negativa lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica existe, aunque sea distinta a la que se le reclama.

35.      En esa situación, la Suprema Corte ha sostenido que el patrón tiene la carga procesal de demostrarlo[4].

36.      También es importante mencionar que ha sido criterio de la Sala Superior que, para definir la relación jurídica existente entre la parte trabajadora y el demandado, adquieren relevancia las actividades desempeñadas por aquella, esto es, ya sea de carácter permanente y no eventual; así como que el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino propiamente de las actividades que desempeñen las personas prestadoras de servicios[5].

b.      Caso concreto.

37.      En el caso, de las constancias ofrecidas y aportadas por las partes, se advierte que el Instituto demandado, en su contestación indicó que, en diversos periodos, la parte promovente prestó sus servicios conforme a lo estipulado en los contratos de prestación de servicios correspondientes, por lo que se considera que dicha manifestación es confesión expresa y espontánea, en términos del artículo 794 de la Lft de aplicación supletoria.

38.      Así, del análisis y valoración tanto de las manifestaciones expuestas, como del caudal probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Lftse[6], es posible concluir que, aun cuando está acreditada la existencia de 5 contratos denominados de prestación de servicios profesionales, cierto es que la relación o vínculo jurídico existente entre la parte actora y el Ine es de naturaleza laboral, en tanto que de las pruebas aportadas puede advertirse que existió subordinación de acuerdo con el tipo de cargo desempeñado, las actividades realizadas y el tiempo o duración.

39.      De acuerdo con los elementos de prueba que existen en el expediente, particularmente de los contratos aportados, así como de las manifestaciones efectuadas por el Ine, esta Sala advierte que la parte actora se ha desempeñado en el siguiente puesto de trabajo:

Cargo

Funciones

Secretaria de Oficina Electoral[7]

Elaboración mecanográfica de escritos, control de correspondencia, archivo y atención de llamadas telefónicas.

40.      De lo anterior se advierte que los servicios prestados por la promovente están estrechamente relacionados con las actividades propias del Instituto.

41.      A su vez, de los propios documentos en estudio, se advierte que la actora tenía la obligación de llevar a cabo las actividades encomendadas, las cuales no estaban sujetas a una libre propuesta o planeación; sino por el contrario, su actividad estaba sujeta a verificación por personal específico del Ine.

42.      Incluso, en los contratos se estableció la facultad del Instituto para supervisar y vigilar la adecuada prestación de los servicios.

43.      Por ende, se considera que los trabajos debían ser coordinados y supervisados por el funcionariado de mando de la parte demandada y que eran de carácter permanente.

44.      En ese sentido, los servicios prestados por la parte actora consisten en realizar actividades propias del área en donde se encuentra adscrita, bajo la supervisión y vigilancia de servidores públicos del Ine, de ahí que se concluya que sus funciones no fueron de índole especial o esporádica, es decir, que la parte actora no fue contratada para cubrir una necesidad extraordinaria del Ine, sino que realizó una actividad permanente.

45.      Por ende, se considera que los trabajos debían ser coordinados y supervisados por un funcionariado integrante del Instituto demandado y eran de carácter continuo, lo que evidencia el elemento de subordinación, que constituye el punto primordial para perfilar la existencia de una relación laboral.

46.      Por su parte, los recibos de nómina que obran en el expediente son idóneos para tener por acreditado que se hicieron pagos quincenales a favor de la parte actora, por concepto de los servicios prestados al Ine, con sustento en lo pactado en los contratos de prestación de servicios de honorarios permanentes expedidos por el instituto demandado.

47.      En cuanto al tema probatorio, es preciso señalar que las constancias que obran en el expediente se examinan acorde con el principio de adquisición procesal, el cual, según la jurisprudencia de la Sala Superior, consiste en que los medios de convicción, al tener como finalidad el esclarecimiento de la verdad legal, su pertinencia debe ser valorada por el juzgador en relación con las pretensiones de todas las partes en el juicio y no solo conforme con la pretensión de quien las ofreció[8].

48.      En otras palabras, con independencia de la parte que haya ofrecido o aportado al expediente determinado elemento de prueba, o incluso, tratándose de constancias recabadas o diligencias llevadas a cabo durante la sustanciación, esta Sala Regional está facultada para valorarlas de manera integral con el objeto de conocer la verdad de los hechos materia de la controversia, por lo cual aplica de igual manera en los asuntos de índole laboral electoral como el que nos ocupa.

49.      Por lo expuesto, dada la manifestación del Ine respecto a la existencia de una relación contractual por diversos periodos, así como de las funciones de los cargos en los cuales reconoció que la promovente prestó sus servicios, y en concordancia con los elementos probatorios que obran en autos, se advierte la existencia de una relación de trabajo de carácter subordinado, así como la percepción de salario por la realización de sus actividades[9].

50.      En ese orden de ideas, se considera que el vínculo que unió a las partes es de naturaleza laboral, por lo cual, es innecesario el estudio de las restantes excepciones y defensas que hace valer el instituto demandado y que dependían de la inexistencia de la relación laboral pues, en términos del caudal probatorio que obra en autos, quedó comprobado ese vínculo.

5.2 Vigencia de la relación laboral entre las partes.

a. Marco normativo.

51.      La Suprema Corte[10] ha sostenido que el artículo 776 de la Lft, de aplicación supletoria a la Ley de Medios, dispone que son admisibles en el proceso, todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho.

52.      Por su parte, el numeral 804 de dicha Lft, detalla los documentos que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio, entre los cuales se enumeran: i. el contrato de trabajo (fracción I), ii. listas de raya, nóminas de personal o recibos de pago de salarios (fracción II).

53.      El diverso artículo 805 de la mencionada ley, prevé que, si el patrón no presenta en el juicio esos documentos, se tendrán presuntivamente ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda en relación con los propios documentos, salvo prueba en contrario.

54.      Por otra parte, esta Sala Regional ha sostenido que, de manera ordinaria, la parte demandada es quien tiene la carga de probar que la relación laboral se vio interrumpida.

55.      La razón fundamental es que, en términos del artículo 784, fracción II de la Lft, corresponde a la parte patronal la carga de la prueba sobre la antigüedad de la parte trabajadora, siempre que exista controversia sobre ello.

56.      Corresponde a las partes acreditar los hechos en que sustenten sus pretensiones y, en cuanto a la carga de la prueba, en efecto, debe arrojarse a la parte que cuente con los mejores elementos para probar el hecho discutido.

57.      En ese sentido, cuando reconozcan la existencia de un vínculo jurídico de cualquier naturaleza se genera una presunción iuris tantum –salvo prueba en contrario– a favor de la parte trabajadora. Para que existan bases sobre las cuales pueda operar válidamente esta presunción, es necesario que la parte actora exprese o detalle los hechos en los que funda su pretensión, es decir, debe, mínimamente, afirmar los hechos concretos en los que funda sus pretensiones o explicar cuáles fueron los cargos desempeñados durante cada periodo que pretende acreditar la relación laboral, sin ser válida únicamente una afirmación genérica del tiempo de inicio de su relación y llevarse a cabo de manera continua.

58.      Incluso, esta Sala Regional ha sostenido, en congruencia con los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados en materia laboral, que si bien, conforme al primer párrafo del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, se exime a la persona trabajadora de la carga de la prueba cuando por otros medios sea posible llegar al conocimiento de los hechos, para lo cual puede requerirse al patrón la exhibición de los documentos que legalmente está obligado a conservar, bajo el apercibimiento de que, de no hacerlo, se tendrán por ciertos los hechos alegados por la parte actora, lo cierto es que dicho principio no opera de manera automática.

59.      En efecto, resulta indispensable que las partes cumplan con sus respectivas cargas procesales para la acreditación de sus pretensiones; en particular, corresponde a la persona trabajadora ofrecer las pruebas idóneas y pertinentes para desvirtuar las excepciones o defensas opuestas por la parte demandada, ya que la autoridad laboral no puede, de manera oficiosa, perfeccionar ni complementar medios de convicción que no hayan sido debidamente ofrecidos[11].

b. Caso concreto.

i. Inicio de la relación jurídica

60.      Una vez acreditada la naturaleza del vínculo que unió a las partes del presente juicio, se determina que la fecha de inicio de la relación laboral entre la demandante y el Ine fue el 16 de marzo de 1998, al no existir controversia entre las partes.

61.      Lo anterior pues aun cuando el Ine señaló que durante el ejercicio fiscal 1998 a febrero de 2000, la relación con la actora fue de carácter contractual, las pruebas ofrecidas por ambas partes, analizadas en su conjunto, permiten conocer, el tipo de cargo ocupado por la actora, el tiempo durante el cual se desempeñó y dado el reconocimiento sobre su ejercicio, permite, tener por acreditada la prestación de servicios en el periodo que abarcó del 16 de marzo de 1998 al 15 de febrero de 2000.

5.3 No procede el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado.

62.      La parte actora solicita el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado; al respecto, este órgano jurisdiccional considera que debe desestimarse el planteamiento expuesto.

63.      Lo anterior, toda vez que, es criterio reiterado de esta Sala Regional[12] que la sentencia no es constitutiva del derecho a acceder a una contratación permanente o a la obtención de un nombramiento conforme lo dispone la normativa del Ine y, por tanto, no resultaría posible ordenar el pago de prestaciones laborales futuras que dependen de la subsistencia de la relación entre las partes, ya que atendiendo al esquema de contratación al cual se encuentra sujeta la parte actora, la continuidad en la prestación de los servicios es un hecho futuro de realización incierta.

5.4 Prestaciones relacionadas con la acreditación de la relación laboral.

64.      La parte actora demandó la entrega de una constancia laboral, así como la expedición de la hoja única de servicios, las cuales deberían reflejar la totalidad del periodo reconocido como laboral.

i. Hoja única de servicios.

65.      Conforme lo dispone el artículo 535 del Manual, la emisión de la hoja única de servicio será procedente en el caso de terminación de la relación laboral, o bien, para el trámite de pensiones o indemnizaciones ante el Issste o relacionados con la acreditación de la antigüedad.

66.      En el presente caso, no se acreditó la actualización de alguna de las hipótesis marcadas en la normativa, por lo cual, debe absolverse al Ine de esta prestación.

ii. Constancia de servicios.

67.      El artículo 357 del Manual, reconoce a la constancia de servicios como el documento encaminado a reflejar el tiempo laborado y los servicios prestados.

68.      En el caso concreto, se reconoció como laboral el periodo referido en el apartado que antecede, por lo cual, como parte de la obligación de reconocerlo, el Ine está obligado a reflejarlo en las constancias respectivas cuando su expedición sea procedente.

69.      En ese sentido, toda vez que la relación de trabajo entre las partes continúa vigente, debe ordenarse la expedición de la Constancia de Servicios prevista en el artículo 538 del Manual, mediante la cual se haga constar que dicha persona labora para el Instituto y contenga, entre otros, los siguientes datos:

a.       Registro Federal de Contribuyentes.

b.       Clave Única de Registro de Población.

c.       Fecha de ingreso o fecha de inicio de prestación de servicios.

d.       Denominación del puesto actual o actividad que establece su contrato.

e.       Sueldo bruto y área de adscripción, u honorarios pactados (monto total del mismo).

f.         Periodo de contratación.

g.       Tipo de Contratación.

70.      De ahí que deba entregarse a la parte actora el referido documento, para los efectos y trámites legales que estime correspondientes, indicando en éste la antigüedad reconocida por esta Sala Regional.

5.5 Prestaciones de seguridad social.

71.      La parte actora solicitó el pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social que no fueron realizados desde la fecha que ingresó a laborar.

72.      Al respecto, el Ine negó la acción y derecho de la parte promovente para reclamar dicha prestación, indicando que ha prestado sus servicios mediante el régimen de honorarios. Además, indica que, a partir del 16 de febrero de 2000, el Instituto ha cumplido con sus obligaciones de seguridad social, pues, como se desprende de los avisos del Issste y recibos de nómina, fueron realizados los pagos correspondientes.

73.      Esta Sala Regional considera que, al haberse reconocido la existencia de la relación laboral entre las partes, procede condenar al Instituto demandado al pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social que debía haber cubierto y que se encuentran pendientes por el periodo de tiempo reconocido, las cuales se encuentran previstas en los artículos 2, fracción I, 3 y 4 de la Ley del Issste[13] relativas a su régimen obligatorio, incluyendo lo relativo a Fovissste y al Sistema de Ahorro para el Retiro.

74.      Esto es, el Instituto demandado debe cumplir con las obligaciones que en materia de seguridad social se generaron en el periodo acreditado desde el 16 de marzo de 1998 sólo por lo que hace a aquellas respecto de las cuales fue omiso en acreditar su acatamiento y que se encuentran pendientes.

75.      Lo anterior es así, pues conforme al artículo 41, párrafo segundo, base V, apartado A, párrafo segundo de la Constitución Federal, las relaciones de trabajo entre el instituto y sus servidores se regirán por las disposiciones de la Lgipe y del Estatuto.

76.      En tal razón, el artículo 206, párrafo 2 de la Lgipe prevé que el personal del Instituto será incorporado al régimen del Issste.

77.      En el mismo sentido, la Ley del Issste, establece en su artículo 1, fracción VI, que lo contenido en esa normativa es aplicable a los trabajadores de los órganos con autonomía constitucional.

78.      Por su parte, el numeral 2 del mismo ordenamiento señala que existirán dos tipos de regímenes, obligatorio y voluntario, mientras que el artículo 3, establece que tienen carácter obligatorio los seguros de salud, riesgos de trabajo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez e invalidez y vida.

79.      De igual forma, el artículo 4 dispone, entre otras, como prestación obligatoria, los préstamos hipotecarios, el cual está relacionado con el diverso artículo 191, fracción I, del referido ordenamiento, que establece como obligación de la parte patronal, inscribir a sus trabajadores y beneficiarios en el Fovissste.

80.      En ese entendido, debe considerarse que las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo; y del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables.

81.      Lo anterior evidencia que toda persona trabajadora que preste un servicio para una dependencia o entidad de la administración pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a la de seguridad social en general.

82.      Para tal efecto, se considera que la dependencia patronal tiene la obligación de inscribir a sus trabajadores al Issste para que puedan gozar de los diversos seguros y prestaciones que prevé el régimen obligatorio, por ser una consecuencia directa e inmediata de la acción de reconocimiento de la relación de trabajo.

83.      Por tanto, si bien el Ine indicó en su contestación que a partir del 16 de febrero de 2000 realizó los pagos correspondientes, conforme lo dispone la Ley del Issste, toda vez que no obran las constancias suficientes para verificar que durante todo el periodo de la relación laboral fueron cubiertas las cuotas en estudio, resulta procedente condenar al Instituto demandado para que, inscriba retroactivamente a la parte actora ante el Issste, debiendo enterar las cuotas y aportaciones necesarias, y que se encuentran pendientes, para cumplir con todas las obligaciones que, tratándose de seguridad social, dispone la ley de la materia.

84.      Es decir, el Ine deberá cubrir, de forma íntegra, los recursos referentes a las obligaciones que, respecto de sus trabajadores, le impone la Ley del Issste [14]; lo que implica enterar y pagar las aportaciones propias a la parte patronal, así como las cuotas que debieron ser retenidas a la parte trabajadora[15].

85.      Lo anterior, conforme a la interpretación sistemática de los artículos 20 y 21 de la Ley del Issste y 2, 3, 4, 6, 10 y 43, fracción VI de la Lftse, de la cual se desprende que no puede imponerse al promovente la obligación de pagar las aportaciones que, de haberse realizado oportunamente la inscripción, le hubieran correspondido.

86.      En ese supuesto, cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, lo procedente es condenarla a cubrirlas en su integridad, dado que, ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón[16].

87.      Ahora, como se estableció, el instituto demandado señaló que, a partir del 16 de febrero de 2000, ha cumplido con sus obligaciones de seguridad social, lo cual pretende acreditar con diversos avisos del Issste y recibos de nómina, sin embargo, tales documentos, si bien, deberán ser considerados por el instituto demandado al momento de dar cumplimiento a lo aquí ordenado, no abarcan la totalidad de los periodos por los cuales se reconoció la relación laboral.

88.      Por tanto, y en caso de haber omitido cumplir con sus obligaciones en materia de seguridad social, el Instituto demandado deberá enterar y pagar, en el plazo de 30 días hábiles, las aportaciones que le correspondían como parte patronal y las cuotas que debió retenerle a la parte trabajadora respecto de las cotizaciones que deriven del régimen obligatorio establecido en la Ley del Issste, y que se encuentren pendientes, a fin de completar la cotización por el periodo reconocido como relación laboral en este fallo[17].

89.      En ese sentido, toda vez que en autos no obran las constancias suficientes para hacer líquida la condena que se impone en el presente fallo, el Ine deberá realizar los cálculos correspondientes conforme a los salarios devengados por quien promueve[18].

5.6 Vacaciones y prima vacacional.

a. Vacaciones.

90.      La parte actora reclama diversas prestaciones en su demanda, entre ellas, el pago de vacaciones no cubiertas por causas atribuibles al instituto demandado, al respecto, el Ine hizo valer las excepciones de prescripción y de cumplimiento de la obligación.

91.      Dada la subsistencia de la relación laboral, la prestación se analizará para verificar si el Ine cumplió con la obligación de garantizar su goce, o bien, si existe obligación de realizar su pago.

92.      Conforme lo dispuesto en los artículos 48 del Estatuto, en relación con el 549 del Manual, el personal del Ine gozará de diez días hábiles de vacaciones por cada seis meses de servicios, los cuales, se podrán disfrutar conforme al calendario definido por la Dirección Ejecutiva de Administración.

93.      En el caso concreto, se tuvo por acreditada la relación laboral ininterrumpida a partir del 16 de marzo de 1998 al 15 de febrero de 2000, pues, con posterioridad a esa fecha adquirió el carácter de personal de base presupuestal.

i. Prescripción del derecho a reclamar la prestación.

94.      De conformidad en lo dispuesto en el artículo 516 de la Lftse, de aplicación supletoria en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, las acciones en materia de trabajo prescribirán en un año, el cual, se contabilizará a partir de la exigibilidad de la prestación, por lo cual, se procederá a verificar su configuración.[19]                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                          

95.      Conforme a las fechas de exigibilidad de cada periodo vacacional, operó la prescripción del derecho a reclamar los periodos vacacionales con anterioridad al 16 de marzo de 2024, pues el 18 de septiembre del 2025 fue la fecha límite para reclamarlas, tomando en consideración que la parte actora presentó su demanda el 7 de noviembre de 2025, por lo cual, debe absolverse al Ine de dicha prestación. Ello como se desprende del Anexo 1 de la presente sentencia.

96.      Ahora bien, esta Sala considera que es improcedente el reclamo relacionado con el pago de vacaciones, ya que es criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que este no es aplicable para personal en activo.

97.      Al respecto, la Suprema Corte ha sostenido que la causa directa del derecho al disfrute de vacaciones deriva de la existencia de la relación laboral. Así, su goce se adquiere por el transcurso del tiempo en que las personas trabajadoras prestan sus servicios y tiene por finalidad el descanso continuo de varios días para reponer la energía gastada con la actividad laboral desempeñada[20].

98.      A su vez, conforme a la interpretación del artículo 30 de la Lftse[21] se ha considerado que debe distinguirse entre el derecho al pago de vacaciones no disfrutadas, el cual únicamente es exigible cuando el vínculo laboral ha concluido, respecto de la prerrogativa consistente en que los días de vacaciones sean pagados, ya que la primera se sustenta en la falta de vacaciones y la segunda en su disfrute sin el pago correspondiente[22].

99.      En ese mismo sentido, el Máximo Tribunal sostuvo que la prohibición contenida en el referido artículo en cuanto a pagar los periodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral, no es aplicable para aquellos casos en que dicha relación cesó por la imposibilidad material de que se disfruten, supuesto en el cual, lógicamente, quienes reclaman el pago tienen derecho a ello[23].

100.   Por su parte, los Tribunales Colegiados de Circuito se han pronunciado en diversas ocasiones en cuanto al derecho que tienen las personas trabajadoras al pago de vacaciones en caso de la terminación de la relación laboral. Al respecto, han sustentado que, si una persona trabajadora demanda el pago de esa prestación, bajo el argumento de que no podrá gozar de sus periodos vacacionales, cuyo derecho ya generó, al haber concluido el vínculo que lo unía con la patronal, el tribunal deberá condenar al pago de las vacaciones no disfrutadas, salvo las que se encuentren prescritas, si se opuso la excepción relativa[24].

101.   Tal y como ocurre en el presente caso, es decir, se actualizó la prescripción respecto de ciertos periodos vacacionales correspondientes del año 1998 al 2024.

ii. Cumplimiento de la obligación.

102.   En lo relativo a los periodos vacacionales que iniciaron el 16 de marzo de 2024 y que generaron el derecho al disfrute el 16 de septiembre de 2024, y posteriores, esto es, incluido el primer periodo vacacional de 2025, si bien, son exigibles, el Ine ofreció como prueba el Kardex de vacaciones, a través del cual se demuestra su autorización y como consecuencia su goce, lo cual, permite asumir su disfrute por parte de la actora, por lo anterior, debe absolverse al demandado de esta prestación.

103.   Por otra parte, es improcedente condenar al Ine a realizar alguna acción respecto del periodo del 16 de septiembre de 2025 a la fecha pues aún no transcurre el plazo de seis meses para que el Ine otorgue a la parte actora dicho periodo vacacional, de ahí que, de momento, no resultan exigibles por la vía judicial, por lo cual, debe absolverse al demandado.

104.   Finalmente, esta Sala Monterrey considera que debe absolverse al Instituto demandado del pago de vacaciones que corresponda por el tiempo en que dure la relación laboral, que solicita la inconforme, porque basa su pretensión en hechos futuros y prestaciones que aún no se han generado, menos omitido o negado su pago.

b. Prima Vacacional.

105.   La parte actora reclama el pago de la prima vacacional, por su parte, el Ine hizo valer las excepciones de prescripción y de pago.

106.   Dada la subsistencia de la relación laboral, la prestación se analizará para verificar si el Ine cumplió con la obligación de realizar su pago.

i. Prescripción del derecho a reclamar la prestación.

107.   En términos de los artículos 49 del Estatuto y 351 del Manual, el personal del Ine con derecho a vacaciones gozará por cada periodo, un pago de 10 días sobre el sueldo base, mismo que se realizará en las quincenas 12 y 24 de cada año.

108.   La quincena 12, por regla general, se paga el día 30 de junio, y la del 24 el día 31 de diciembre, en este entendido, en caso de incumplimiento, la prestación se podría reclamar al día inmediato siguiente posterior, esto es, el 1 de julio y 1 de enero, y la prescripción del derecho a reclamarla, operaría los días 2 de julio y 2 de enero del año inmediato posterior.

109.   Para efecto de establecer cuándo operó la prescripción, se indicará cual fue el último periodo sobre el que se actualizó dicha figura, ya que , por lógica, los anteriores tampoco podrían ser exigibles por el simple transcurso del tiempo.

110.   Así, la prima vacacional correspondiente al primer periodo vacacional que debió ser pagada el 30 de junio de 2024, pudo ser exigida en juicio desde el 1 de julio de ese año y hasta el 1 de julio de 2025, siendo que al 2 de julio de 2025, había prescrito el derecho de reclamar su pago en vía judicial. 

111.   En ese entendido, respecto de todos los periodos anteriores, es decir, de 1998 a 2023, así como la primera del 2024 prescribieron, por ende, se absuelve al instituto demandado.

ii. Cumplimiento de la obligación.

112.   En cuanto a la prima vacacional correspondiente al segundo semestre del 2024 cuyo pago se debió realizar el 31 de diciembre de 2024, si bien, podría ser exigible, el Ine opuso la excepción de pago, y para comprobar el cumplimiento de su obligación presentó el recibo de nómina a nombre de la actora, correspondiente a la quincena 24/2024, liquidado el 18 de diciembre de 2024, donde se observa la clave P3200 por concepto de “Prima de vacaciones”.

113.   Respecto a la prima vacacional atinente al primer semestre de 2025, cuyo pago se debió realizar el 30 de junio de 2025, si bien, podría ser exigible, el Ine opuso la excepción de pago, y para comprobar el cumplimiento de su obligación presentó el recibo de nómina a nombre de la actora, correspondiente a la quincena 12/2025, liquidado el 27 de junio de 2025, en el que se observa la clave P3200 por concepto de “Prima de vacaciones”.

114.   Por lo anterior, al haberse comprobado el pago de dichas primas vacacionales por el segundo semestre del 2024 y primero de 2025, se absuelve al Ine de las prestaciones reclamadas.

115.   Sin perjuicio de lo mencionado, en caso de haber pagado dicha prestación por el segundo periodo de 2025 con posterioridad a la fecha de resolución, el Ine podrá comprobarlo en la etapa de ejecución de sentencia a través de la presentación de las pruebas correspondientes.

116.   Finalmente, esta Sala Monterrey considera que debe absolverse al Instituto demandado del pago de la prima vacacional que corresponda por el tiempo en que dure la relación laboral, que solicita la inconforme, porque basa su pretensión en hechos futuros y prestaciones que aún no se han generado, menos omitido o negado su pago.

5.7  Aguinaldo.

117.   La parte actora por una parte, reconoce en su demanda que se le pagó el aguinaldo a razón de 40 días de sueldo base, ello para efecto de acreditar la naturaleza de la relación de trabajo, sin embargo, reclama el pago de aguinaldo por todo el tiempo laborado y mientras continue la relación laboral, el Ine por su parte, opuso las excepciones de prescripción y de pago.

118.   No obstante, dada la subsistencia de ese vínculo, la prestación se analizará para verificar si el Ine cumplió con la obligación de realizar su pago.

119.   En términos de los artículos 32 del Estatuto y 618 del Manual, las personas servidoras públicas del Ine tendrán derecho al pago del aguinaldo, prestación que consiste en 40 días de sueldo tabular, sin deducción alguna y cuyo pago será realizado a fin de año.

120.   La normativa del Ine no señala las fechas de pago de esa prestación, por lo cual, debe acudirse en forma supletoria a la Lftse, en cuyo numeral 42 Bis, mandata realizar el pago del 50% antes del 15 de diciembre y el restante a más tardar el 15 de enero.

i. Prescripción del derecho a reclamar la prestación.

121.   En el caso particular, se estima que el incumplimiento del pago se configurará si no se lleva a cabo a más tardar el 15 de diciembre, por lo cual, es exigible en vía judicial a partir del día 16 de diciembre, y la prescripción operará dentro del año siguiente.

122.   Conforme a esa lógica, se procederá a indicar el último periodo en el que operó la prescripción, pues, las prestaciones correspondientes a años anteriores no podrían ser reclamadas en juicio debido a la actualización de dicha figura extintiva del derecho de acción.

123.   Así, el aguinaldo cuyo pago debió realizarse el 15 de diciembre de 2023, se hizo exigible el 16 siguiente, por lo cual, la fecha máxima para reclamarlo fue el 16 de diciembre de 2024, cómputo que debe replicarse para los ejercicios fiscales anteriores al 2023.

124.   Por lo anterior, el derecho de exigir en vía judicial la referida prestación respecto de los periodos 1998 al 2023 prescribió, por ende, se absuelve del pago al instituto demandado.

ii. Cumplimiento de la obligación.

125.   Respecto del aguinaldo del año 2024, el Ine opuso la excepción de pago, y para comprobar su configuración, presentó el recibo de nómina a nombre de la actora, con la clave P2400, por concepto de aguinaldo, cuya liquidación se realizó el 29 de noviembre de ese año, lo cual, es suficiente para tener por colmada la obligación y absolver al Ine.

126.   Ahora bien, en lo que corresponde al aguinaldo relativo al año 2025, esta Sala Regional considera que, de no haberse realizado debe condenarse al INE a su pago, al no contar con algún documento que acredite dicha circunstancia, o bien, acredite con el recibo correspondiente su pago a la actora.

127.   Finalmente, esta Sala Monterrey considera que debe absolverse al instituto demandado del pago del aguinaldo que corresponda por el tiempo en que dure la relación laboral, que solicita la inconforme, porque basa su pretensión en hechos futuros y prestaciones que aún no se han generado, menos omitido o negado su pago.

5.8 Prestaciones económicas extralegales (Despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos).

128.   La parte actora reclama el pago de los conceptos denominados, despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos, el Ine, por su parte, opuso las excepciones de prescripción y de pago.

129.   Dada la subsistencia de la relación laboral, la prestación se analizará para verificar si el Ine cumplió con la obligación de pagarlos.

130.   Dichos conceptos se encuentran contemplados en los artículos 247, 248, 249, 250 y 251 del Manual, los cuales, consisten en el pago de una cantidad de dinero que se liquidará quincenalmente.

i. Prescripción del derecho de reclamar la prestación.

131.   El Ine opuso la excepción de prescripción, pues en su consideración se extinguió el derecho de la actora de reclamar el pago de aquellas que se hubieran generado el año anterior a la presentación de la demanda, lo cual ocurrió el 7 de noviembre de 2025.

132.   En tal virtud, si el pago se realiza de forma quincenal, operó la prescripción del derecho a reclamar aquellas cuya liquidación debió realizarse en forma ordinaria el 31 de octubre de 2024, y ocurre lo mismo con aquellas que se generaron desde 1998.

133.   Por lo anterior, el derecho de exigir en vía judicial las referidas prestaciones respecto de los periodos 1998 hasta la quincena del 31 de octubre de 2024, prescribió, por ende, se absuelve al instituto demandado.

ii. Cumplimiento de la obligación.

134.   Ahora, respecto de las prestaciones cuya obligación de pago se generó desde la quincena del 30 de octubre de 2024 hasta la fecha de presentación de la demanda, el Ine opuso la excepción de pago.

135.   Para comprobar su excepción, el instituto presentó los recibos de nómina de las quincenas 20, 21, 22, 23 y 24 del año 2024, y 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 del 2025, y en cada uno de esos documentos se observa el pago de las siguientes claves y conceptos, P3800 “despensa oficial”, P4400 “previsión social múltiple”, P3700 “ayuda alimentos”, P3900 “ayuda despensa”, por lo cual, debe estimarse fundada la excepción y absolverse al Ine.

136.   Sin perjuicio de lo mencionado, en caso de haber pagado dicha prestación con posterioridad a la fecha de la presentación de la demanda, el Ine podrá comprobarlo en la etapa de ejecución de sentencia a través de la presentación de las pruebas correspondientes.

137.   Finalmente, procede absolver al Instituto demandado del pago de las prestaciones de despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos que correspondan por el tiempo en que dure la relación laboral que solicita la parte actora, porque basa su pretensión en hechos futuros y prestaciones que aún no se han generado, menos omitido o negado su pago.

5.9 Vales de fin de año.

138.   Por lo que respecta a esta prestación, el Manual en sus artículos 274, 275, 276 y 277, disponen que consiste en otorgar vales en la modalidad de monederos electrónicos para el personal de plaza presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante el año.

139.   Así, para poder recibir esta prestación la o el trabajador debe tener una antigüedad mínima en el Ine de seis meses ininterrumpidos en plaza presupuestal, cumplidos a la fecha de pago y encontrarse en activo a la fecha del pago.

140.   Es importante precisar, que corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración establecer los montos aplicados para los vales de fin de año.

141.   Por su parte, el Ine hizo valer la excepción de prescripción, así como la de pago.

i. Prescripción del derecho a reclamar la prestación.

142.   Para calificar la procedencia de la prescripción, se tomará como referencia la correspondiente al último periodo sobre el cual operó, ya que, por consecuencia, las anteriores tampoco podrían ser exigibles por el simple transcurso del tiempo.

143.   Así, los vales de fin de año correspondientes al 2023 cuyo pago debió realizarse a más tardar el 31 de diciembre de 2023, se hicieron exigibles el 1 de enero de 2024 siguiente, por lo cual, la fecha máxima para reclamarlo fue el 1 de enero de 2025, cómputo que debe replicarse para los ejercicios fiscales anteriores.

144.   Por lo anterior, el derecho de exigir en vía judicial las referidas prestaciones respecto de los periodos 1998 al 2023, prescribió, por ende, se absuelve al instituto demandado.

ii. Cumplimiento de la obligación.

145.   Por otra parte, respecto de los vales de fin de año del año 2024, el Ine ofreció como prueba el listado de nómina por el concepto de “vales de fin de año 2024”, en el cual obra la firma de recepción de la actora, por lo cual, debe absolverse al Ine del reclamo realizado.

146.   Ahora bien, en lo que corresponde al concepto de pago de los vales de fin de año relativo al año 2025, esta Sala Regional considera procedente condenar al pago conforme a lo siguiente.

147.   El artículo 121 del Manual señala que son puestos de mando medio: a) dirección de área; b) subdirección de área; y c) jefatura de departamento. Mientras que los puestos operativos son: a) analista/técnico; b) asistente; y c) auxiliar.

148.   La actora actualmente se desempeña como Asistente Distrital de Capacitación Electoral y Educación Cívica, por lo que desempeña un cargo operativo. En ese sentido, esta Sala Regional considera que la actora cumple con el requisito previsto para hacerse acreedora al pago de los vales de fin de año del ejercicio 2025.

149.   Por tal motivo, de no haberse realizado el pago por concepto de vales de fin de año del 2025, debe condenarse al INE a su pago, al no contar con algún documento que acredite dicha circunstancia, o bien, acredite con el recibo correspondiente su pago a la actora.

150.   Finalmente, procede absolver al Instituto demandado del pago de vales de fin de año que correspondan por el tiempo en que dure la relación laboral que solicita la parte actora, porque basa su pretensión en hechos futuros y prestaciones que aún no se han generado, menos omitido o negado su pago.

5.10 Prima quinquenal.

151.   Conforme lo dispuesto en el artículo 318 del Manual, la prima quinquenal es un complemento al sueldo otorgado con motivo de la antigüedad, el cual, se otorgará por cada 5 años de servicio, concepto que se acumulará al sueldo base para efecto del cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social.

152.   En el anexo único del Manual, se establecen los montos y periodicidad de pago, el cual, deberá realizarse en forma quincenal.

153.   El monto máximo autorizado, asciende a $200.00 pesos, el cual se pagará a los empleados con 25 o más años de antigüedad.

i. Prescripción del derecho a reclamar la prestación.

154.   El Ine opuso la excepción de prescripción, pues en su consideración se extinguió el derecho de la actora de reclamar el pago de aquellas que se hubieran generado el año anterior a la presentación de la demanda, lo cual ocurrió el 7 de noviembre de 2025.

155.   En tal virtud, al realizarse el pago en forma quincenal, operó la prescripción el derecho de reclamar el pago de las prestaciones cuya liquidación debió cumplirse el 30 de octubre de 2024, y ocurre lo mismo con aquellas que se generaron desde 1998 hasta la última de las mencionadas.

156.   Por lo anterior, el derecho de exigir en vía judicial las referidas prestaciones respecto de los periodos 1998 hasta la quincena del 30 de octubre de 2024, prescribió, por ende, se absuelve al instituto demandado.

ii. Cumplimiento de la obligación.

157.   Ahora, respecto de las prestaciones cuya obligación de pago se generó desde la quincena del 30 de octubre de 2024 hasta la fecha de presentación de la demanda, el Ine opuso la excepción de pago.

158.   Para comprobar su excepción, el instituto presentó los recibos de nómina de las quincenas 20, 21, 22, 23 y 24 del año 2024, y 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 del 2025, y en cada uno de esos documentos se observa el pago de la siguientes clave y concepto, PAX00 “prima quinquenal servidor”, por lo cual, debe estimarse fundada la excepción y absolverse al Ine.

159.   Sin perjuicio de lo mencionado, en caso de haber pagado dicha prestación con posterioridad a la fecha de resolución, el Ine podrá comprobarlo en la etapa de ejecución de sentencia a través de la presentación de las pruebas correspondientes.

160.   No se pierde de vista, la condena impuesta al Ine relativa al reconocimiento y acumulación de la antigüedad reconocida a la parte actora, sin embargo, tal circunstancia no conlleva la imposición de alguna obligación adicional.

161.   Lo anterior, pues, como se desprende de los recibos de nómina, el monto de la prima pagado a la parte actora equivale a $200.00 pesos, a razón de $100.00 pesos por quincena, por lo cual, actualmente recibe el monto máximo permitido según lo dispuesto en el Manual, lo cual, no sería objeto de modificación con motivo de la antigüedad reconocida.

5.11 Incentivo por años de servicio.

162.   En términos de los artículos 438, 439 y 440 del Manual, las personas trabajadoras del Ine tendrán derecho de acceder al incentivo consistente en la entrega de un diploma y un monto económico al cumplir los 10, 15, 20, 25 y 30 años de servicio.

163.   Al respecto, los artículos 442 y 443 del Manual, determinan que corresponderá a la Dirección Ejecutiva de Administración realizar el pago del reconocimiento, para lo cual, las coordinaciones o enlaces administrativos deberán verificar el cumplimiento de los años de servicio.

164.   En el caso concreto, tomando como fecha de inicio de la relación laboral el 16 de marzo de 1998, a la presentación de la demanda, la parte actora ha prestados sus servicios de forma continua e ininterrumpida.

165.   Al respecto, la parte actora reclama el pago dicha prestación correspondiente por 10, 15 y 20 años, en ese sentido, esta Sala Monterrey considera que debe ordenarse al Ine que verifique la procedencia del pago de esta prestación porque, como se estableció en párrafos anteriores, se reconoció la existencia de una relación de trabajo entre las partes y la antigüedad de la parte actora por los periodos precisados en el fallo.

166.   En tal virtud, corresponde al Ine determinar, con base en la antigüedad reconocida por esta Sala Regional, si la parte actora tiene derecho a recibir los incentivos por años de servicio que reclama, conforme a lo previsto en el Manual y, de ser el caso que la accionante acumule los años de servicio necesarios para cubrir cada una de las restantes prestaciones reclamadas, proceder al pago respectivo. En el entendido que la decisión que al respecto adopte deberá ser debidamente enterada tanto a este órgano jurisdiccional como a la parte promovente.

167.   Sin que, en el particular se actualice, como lo señala el Ine, la falta de legitimación de la parte actora para solicitar el pago de dichas remuneraciones, en tanto que, parte de la premisa de que la actora no laboró ante el Instituto durante los periodos reclamados, aspecto que fue desvirtuado en la presente ejecutoria. 

V. Efectos

168.   Como consecuencia de lo antes razonado, se determina que los efectos de la presente sentencia son los siguientes:

1.      Declarar la existencia de la relación laboral entre las partes a partir del 16 de marzo de 1998 a la fecha.

 

2.       En vía de consecuencia, condenar al Ine a:

 

a)       Reconocer la existencia de la relación laboral entre las partes durante los periodos indicados.

b)      Reconocer la antigüedad de la parte actora, así como expedir y entregar a su favor la Constancia de servicios respectiva.

c)       Realizar la inscripción retroactiva de la parte promovente y la regularización de pago de las cuotas y aportaciones que comprenden el régimen obligatorio previsto en la Ley del Issste que no fueron cubiertas en los periodos señalados, incluyendo lo relativo a Fovissste y al Sistema de Ahorro para el Retiro, así como la entrega a la parte actora de las constancias que así lo acrediten. 

d)      Una vez reconocida y cuantificada la antigüedad laboral de la parte actora en los términos señalados en la presente resolución, única y exclusivamente de llegar a encontrarse en los supuestos correspondientes, deberá realizar el pago por el concepto de incentivo por diez, quince y veinte años de servicio.

e)       Comprobar el pago de la prima vacacional relativa al segundo semestre del año 2025.

f)        Comprobar el pago de aguinaldo y vales de fin de año del 2025.

g)      Comprobar el pago de despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal correspondientes a las quincenas 22 a 24 del año 2025.

3. Absolver al Ine del pago de las prestaciones que resultaron improcedentes, en los términos precisados en esta sentencia.

 

4. Finalmente, no es procedente el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado.

169.   Se vincula al Instituto demandado para que, a la brevedad, efectúe el pago de las prestaciones económicas objeto de condena y se le concede el plazo de treinta días hábiles, posteriores a la notificación de la resolución, para el cumplimiento del resto de las prestaciones condenadas en la presente ejecutoria. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a que lleve a cabo las acciones ordenadas, deberá informarlo a esta Sala Regional, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo acrediten, primero a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.

VI. Resolutivos

Primero. La parte actora y el Instituto Nacional Electoral acreditaron parcialmente las acciones, excepciones y defensas respectivas.

Segundo. Se reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo precisado en el apartado de efectos de la presente resolución.

Tercero. Se condena al Instituto Nacional Electoral a cubrir las prestaciones descritas en el apartado de efectos de esta sentencia.

Cuarto. Se absuelve al instituto demandado del pago de las prestaciones detalladas en la presente resolución.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.

Así lo resolvieron por Unanimidad de votos las Magistradas y el Magistrado, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Anexo 1

Cómputo para la prescripción por concepto de vacaciones

 

Fecha inicio

Derecho de vacaciones

Conclusión de periodo de goce ordinario

Exigibilidad en vía judicial

Prescripción del derecho de reclamar

16 marzo 1998

16 septiembre 1998

 

16 de marzo 1999

17 marzo 1999

18 marzo 2000

16 septiembre 1998

16 marzo 1999

16 septiembre 1999

17 septiembre 1999

18 septiembre 2000

16 marzo 1999

16 septiembre 1999

 

16 marzo 2000

17 marzo 2000

18 marzo 2001

16 septiembre 1999

 

16 marzo 2000

16 septiembre 2000

 

17 septiembre 2000

 

18 septiembre 2001

 

16 marzo 2000

16 septiembre 2000

16 marzo 2001

17 marzo 2001

18 marzo 2002

16 septiembre 2000

16 marzo 2001

16 septiembre 2001

17 septiembre 2001

18 septiembre 2002

16 marzo 2001

16 septiembre 2001

16 marzo 2002

17 marzo 2002

18 marzo 2003

16 septiembre 2001

16 marzo 2002

16 septiembre 2002

17 septiembre 2002

18 septiembre 2003

16 marzo 2002

16 septiembre 2002

16 marzo 2003

17 marzo 2003

18 marzo 2004

16 septiembre 2002

16 marzo 2003

16 septiembre 2003

17 septiembre 2003

18 septiembre 2004

16 marzo 2003

16 septiembre 2003

16 marzo 2004

17 marzo 2004

18 marzo 2005

16 septiembre 2003

16 marzo 2004

16 septiembre 2004

17 septiembre 2004

18 septiembre 2005

16 marzo 2004

16 septiembre 2004

16 marzo 2005

17 marzo 2005

18 marzo 2006

16 septiembre 2004

16 marzo 2005

16 septiembre 2005

17 septiembre 2005

18 septiembre 2006

16 marzo 2005

16 septiembre 2005

16 marzo 2006

17 marzo 2006

18 marzo 2007

16 septiembre 2005

16 marzo 2006

16 septiembre 2006

17 septiembre 2006

18 septiembre 2007

16 marzo 2006

16 septiembre 2006

16 marzo 2007

17 marzo 2007

18 marzo 2008

16 septiembre 2006

16 marzo 2007

16 septiembre 2007

17 septiembre 2007

18 septiembre 2008

16 marzo 2007

16 septiembre 2007

16 marzo 2008

17 marzo 2008

18 marzo 2009

16 septiembre 2007

16 marzo 2008

16 septiembre 2008

17 septiembre 2008

18 septiembre 2009

16 marzo 2008

16 septiembre 2008

16 marzo 2009

17 marzo 2009

18 marzo 20010

16 septiembre 2008

16 marzo 2009

16 septiembre 2009

17 septiembre 2009

18 septiembre 2010

16 marzo 2009

16 septiembre 2009

16 marzo 2010

17 marzo 2010

18 marzo 2011

16 septiembre 2009

16 marzo 2010

16 septiembre 2010

17 septiembre 2010

18 septiembre 2011

16 marzo 2010

16 septiembre 2010

16 marzo 2011

17 marzo 2011

18 marzo 2012

16 septiembre 2010

16 marzo 2011

16 septiembre 2011

17 septiembre 2011

18 septiembre 2012

16 marzo 2011

16 septiembre 2011

16 marzo 2012

17 marzo 2012

18 marzo 2013

16 septiembre 2011

16 marzo 2012

16 septiembre 2012

17 septiembre 2012

18 septiembre 2013

16 marzo 2012

16 septiembre 2012

16 marzo 2013

17 marzo 2013

18 marzo 2014

16 septiembre 2012

16 marzo 2013

16 septiembre 2013

17 septiembre 2013

18 septiembre 2014

16 marzo 2013

16 septiembre 2013

16 marzo 2014

17 marzo 2014

18 marzo 2015

16 septiembre 2013

16 marzo 2014

16 septiembre 2014

17 septiembre 2014

18 septiembre 2015

16 marzo 2014

16 septiembre 2014

16 marzo 2015

17 marzo 2015

18 marzo 2016

16 septiembre 2014

16 marzo 2015

16 septiembre 2015

17 septiembre 2015

18 septiembre 2016

16 marzo 2015

16 septiembre 2015

16 marzo 2016

17 marzo 2016

18 marzo 2017

16 septiembre 2015

16 marzo 2016

16 septiembre 2016

17 septiembre 2016

18 septiembre 2017

16 marzo 2016

16 septiembre 2016

16 marzo 2017

17 marzo 2017

18 marzo 2018

16 septiembre 2016

16 marzo 2017

16 septiembre 2017

17 septiembre 2017

18 septiembre 2018

16 marzo 2017

16 septiembre 2017

16 marzo 2018

17 marzo 2018

18 marzo 2019

16 septiembre 2017

16 marzo 2018

16 septiembre 2018

17 septiembre 2018

18 septiembre 2019

16 marzo 2018

16 septiembre 2018

16 marzo 2019

17 marzo 2019

18 marzo 2020

16 septiembre 2018

16 marzo 2019

16 septiembre 2019

17 septiembre 2019

18 septiembre 2020

16 marzo 2019

16 septiembre 2019

16 marzo 2020

17 marzo 2020

18 marzo 2021

16 septiembre 2019

16 marzo 2020

16 septiembre 2020

17 septiembre 2020

18 septiembre 2021

16 marzo 2020

16 septiembre 2020

16 marzo 2021

17 marzo 2021

18 marzo 2022

16 septiembre 2020

16 marzo 2021

16 septiembre 2021

17 septiembre 2021

18 septiembre 2022

16 marzo 2021

16 septiembre 2021

16 marzo 2022

17 marzo 2022

18 marzo 2023

                                                                                     16 septiembre 2021

16 marzo 2022

16 septiembre 2022

17 septiembre 2022

18 septiembre 2023

16 marzo 2022

16 septiembre 2022

16 marzo 2023

17 marzo 2023

16 marzo 2024

16 septiembre 2022

16 marzo 2023

16 septiembre 2023

17 septiembre 2023

18 septiembre 2024

16 marzo 2023

16 septiembre 2023

16 marzo 2024

17 marzo 2024

18 marzo 2025

16 septiembre 2023

16 marzo                                                      2024

16 septiembre 2024

17 septiembre 2024

18 septiembre 2025

16 marzo 2024

16

septiembre

2024

16 marzo 2025

17 marzo 2025

Vigente

16 septiembre 2024

16    marzo       2025

16 septiembre 2025

17 septiembre 2025

Vigente

16 marzo 2025

16 septiembre 2025

No a             plica

No aplica

Vigente

16 septiembre                2025                                                               

16 marzo 2026

No        aplica

No aplica

Vigente

 

 

 


[1] Todas las fechas corresponden a 2025, salvo distinta precisión.

[2]Artículo 20.- Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. […].

[3] Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia 357, de rubro: Subordinación. Elemento Esencial De La Relación De Trabajo, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 187-192, quinta parte, Materia Laboral, p. 85.

[4] Véase tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/99, de rubro: Relación Laboral. Carga De La Prueba. Corresponde Al Patrón Cuando Se Excepciona Afirmando Que La Relación Es De Otro Tipo. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Segunda Sala, tomo IX, mayo de 1999, p. 480.

[5] Véase lo decidido en los expedientes Sup-Jli-34/2015, Sup-Jli-66/2016 y Sup-Jli-09/2017, así como el Sm-Jli-5/2020 de esta Sala Regional.

[6] Artículo 137. El Tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se le presenten, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación, y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en su laudo las consideraciones que se funde su decisión.

[7] Del 16 de marzo de 1998 al 15 de febrero de 2000.

 

[8] Véase jurisprudencia 19/2008, de la Sala Superior, de rubro: Adquisición Procesal En Materia Electoral, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009, pp.11 y 12.

[9] En similares términos resolvió este órgano jurisdiccional los expedientes SM-JLI-10/2017, SM-JLI-6/2018, SM-JLI-2/2019, SM-JLI-3/2019, SM-JLI-8/2019, SM-JLI-1/2020 Y Sm-Jli-19/2021, SM-JLI-2/2022, SM-JLI-15/2022 y Sm-Jli-25/2022, entre otros.

[10] Jurisprudencia 2a./J. 19/96 de rubro: Salario, Monto Y Pago Del. Puede Acreditarse Con Cualquiera De Los Medios Probatorios Establecidos En La Ley Federal Del Trabajo, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo III, mayo de 1996, p. 170.

[11] Tesis XVII.1o.C.T.72 L (10a.), de rubro: Carga De La Prueba En El Juicio Laboral. El Principio Contenido En El Primer Párrafo Del Artículo 784 De La Ley Federal Del Trabajo, Está Supeditado A Que El Trabajador Haya Cumplido Con Su Carga Procesal Para Acreditar Sus Pretensiones Y Defensas; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; libro 63, febrero de 2019, tomo II, p. 2918, registro digital: 2019350.

[12] Véase la sentencia emitida en los juicios laborales SM-JLI-98/2024 y SM-JLI-116/2024, entre otros.

[13] Artículo 2. La seguridad social de los Trabajadores comprende: I. El régimen obligatorio. Artículo 3. Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros: I. De salud, que comprende: a) Atención médica preventiva; b) Atención médica curativa y de maternidad, y c) Rehabilitación física y mental; II. De riesgos del trabajo; III. De retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y IV. De invalidez y vida.

Artículo 4. Se establecen con carácter obligatorio las siguientes prestaciones y servicios: I. Préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda, en sus modalidades de adquisición en propiedad de terrenos o casas habitación, construcción, reparación, ampliación o mejoras de las mismas; así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos; II. Préstamos personales: a) Ordinarios; b) Especiales; c) Para adquisición de bienes de consumo duradero, y d) Extraordinarios para damnificados por desastres naturales; III. Servicios sociales, consistentes en: a) Programas y servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de consumo para el hogar; b) Servicios turísticos; c) Servicios funerarios, y d) Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; IV. Servicios culturales, consistentes en: a) Programas culturales; b) Programas educativos y de capacitación; c) Atención a jubilados, Pensionados y discapacitados, y d) Programas de fomento deportivo.

[14] Conforme lo disponen los artículos 3, 4 y 191, fracciones I y II, de la Ley del ISSSTE.

[15] Apoya el criterio con el que se resuelve, la tesis jurisprudencia número 2a./J. 3/2011, de la Segunda Sala de la SCJN, de la Novena Época, en Materia Laboral, de rubro: Seguro Social. Procede La Inscripción Retroactiva De Un Trabajador Al Régimen Obligatorio, Aun Cuando Ya No Exista El Nexo Laboral Con El Patrón Demandado, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIII, febrero de 2011, p.1082.

[16] Dicho criterio, que se invoca como orientador, se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia I.13o.T. J/11 (10a.), de rubro: Cuotas De Seguridad Social De Los Trabajadores Al Servicio Del Estado. La Omisión De Inscribirlos Ante El Issste Durante La Vigencia De La Relación Laboral, Conlleva La Obligación Del Patrón De Cubrirlas En Su Integridad (Interpretación Teleológica Del Artículo 21 De La Ley Que Rige A Dicho Instituto), publicada en Semanario Judicial de la Federación, libro 30, mayo de 2016, tomo IV, p. 2446. Así también lo ha resuelto esta Sala Regional en los juicios SM-JLI-1/2020 y SM-JLI-5/2020.

[17] En similares términos resolvió esta Sala Regional los juicios laborales SM-JLI-10/2019, SM-JLI-1/2020, SM-JLI-7/2020, SM-JLI-23/2021, y SM-JLI-8/2022, entre otros.

[18] En similares términos resolvió esta Sala Regional los juicios laborales SM-JLI-1/2020 y SM-JLI-10/2019.

[19] El Ine opuso la excepción de prescripción, la cual, se rige en todos los casos por la regla invocada, por lo cual, se tendrá como inserta en obvio de repeticiones innecesarias.

[20] Véase en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 142/2012 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte, de rubro: vacaciones y prima vacacional devengadas y no disfrutadas. Cuando el trabajador haya sido reinstalado y tenga derecho a su pago, éste debe hacerse con base en el salario integrado previsto en el artículo 84 de la ley federal del trabajo, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XIII, octubre de 2012, tomo 3, página 1977, con registro digital: 2002097.

[21] Artículo 30. Los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicios disfrutarán de dos períodos anuales de vacaciones, de diez días laborables cada uno, en las fechas que se señalen al efecto; pero en todo caso se dejarán guardias para la tramitación de los asuntos urgentes, para los que se utilizarán de preferencia los servicios de quienes no tuvieren derecho a vacaciones. /// Cuando un trabajador no pudiere hacer uso de las vacaciones en los períodos señalados, por necesidades del servicio, disfrutará de ellas durante los diez días siguientes a la fecha en que haya desaparecido la causa que impidiere el disfrute de ese descanso, pero en ningún caso los trabajadores que laboren en períodos de vacaciones tendrán derecho a doble pago de sueldo. 

[22] Tesis P. LVI/2008, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVII, junio de 2008, p. 18.

[23] Tesis 4a./J. 33/94, publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, núm. 81, septiembre de 1994, p. 20.

[24] Tesis VII.2o.T. J/23 (10a.) publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 50, enero de 2018, tomo IV, p. 2030. Registro digital 2016066