JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SM-JLI-76/2023

 

ACTORA: GRACIELA BANDA AMARO

 

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA: ELENA PONCE AGUILAR

 

SECRETARIO: JORGE ALBERTO SÁENZ MARINES

 

COLABORÓ: SARA JAEL SANDOVAL MORALES

 

Monterrey, Nuevo León, a veinte de junio de dos mil veintitrés.

Sentencia definitiva que: a) reconoce la existencia de la relación laboral entre la parte actora y el Instituto Nacional Electoral; en consecuencia, b) condena al referido Instituto a: i) reconocer la antigüedad laboral que se precisa en esta resolución; ii) pagar y enterar de manera retroactiva las cuotas y aportaciones de seguridad social relativas al régimen obligatorio previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que se encuentren pendientes, por los periodos de relación laboral reconocida, incluyendo el FOVISSSTE y el SAR; y, por otro lado, c) absuelve al Instituto Nacional Electoral del pago de las remuneraciones económicas establecidas en esta determinación.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. EXCEPCIONES

4. ANALISIS DE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE RELACION Y ANTIGÜEDAD LABORAL

5. ESTUDIO DE FONDO

6. JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN

6.1. LA RELACIÓN ENTRE LA ACTORA Y EL INE ES DE NATURALEZA LABORAL

7. EFECTOS

8. RESOLUTIVOS

 

GLOSARIO

 

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Estatuto:

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral

 

FOVISSSTE:

Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

 

INE:

Instituto Nacional Electoral

INEGI:

Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática

ISSSTE:

 

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

 

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[1]

 

LFT:

 

Ley Federal del Trabajo

LFTSE:

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Manual:

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral

SAR:

Sistema de Ahorro para el Retiro

1.     ANTECEDENTES DEL CASO

Todas las fechas corresponden al año dos mil veintitrés, salvo precisión en contrario.

1.1. Inicio de funciones. La actora refiere en su demanda que comenzó a trabajar de manera permanente, continua e ininterrumpida para el INE desde el 1 de mayo de 1991 con el cargo de jefe administrativo en las oficinas del IV y II Distrito Electoral, en el Estado de San Luis Potosí y a partir del 16 de febrero de 2000 ingresó al Servicio Profesional Electoral del INE, mediante concurso de oposición, ocupando actualmente el cargo de Enlace Administrativo Distrital.

1.2. Presentación de demanda: El tres de mayo la persona actora presentó una demanda donde reclamó al INE diversas prestaciones, entre ellas:

a) El reconocimiento de la existencia de una relación laboral que afirma comenzó el 1 de mayo de 1991 y continuó hasta el 15 de febrero de 2000.

b) La inscripción correcta y retroactiva mediante el pago de las cuotas y aportaciones que el INE debió cubrir al ISSSTE y FOVISSSTE, así como el pago de las aportaciones no realizadas al SAR desde el 1 de mayo de 1991 hasta el 15 de febrero de 2000, y la entrega de las constancias que así lo acrediten.

c) La entrega de una constancia laboral, correspondiente al tiempo laborado de manera continua e ininterrumpida.

Adicionalmente, como prestaciones económicas reclamó:

a)     Despensa, ayuda para alimentos, previsión social múltiple;

b)     Prima quinquenal.

1.3. Admisión y audiencia de ley: La demanda se admitió por acuerdo de cuatro de mayo y la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos se llevó a cabo el seis de junio.

Finalmente, el *** de junio se dictó el auto de cierre de instrucción.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para resolver el presente asunto, porque la parte actora reclama del INE el reconocimiento de la relación laboral, así como el pago de diversas prestaciones derivado de los cargos que como jefe administrativo en las oficinas del IV y II Distrito Electoral en el Estado de San Luis Potosí, supuesto legal reservado para conocimiento y resolución a esta autoridad jurisdiccional.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 166, fracción III, inciso e), y 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. EXCEPCIONES

El INE hizo valer las siguientes excepciones y defensas:

a)     La de inexistencia de la relación de trabajo;

b)     La de inexistencia de la relación jurídica;

c)     La de validez de la relación jurídica que existió entre las partes;

d)     La de falsedad;

e)     La prescripción del reconocimiento de la relación y antigüedad laboral, toda vez que la actora tuvo conocimiento del lapso que no se le reconocía desde el ocho de febrero de dos mil diez, por lo que el reclamo respectivo se realizó fuera del plazo de un año

f)       Las demás que se desprendan del escrito de contestación de demanda.

En principio, al encontrarse cuestionada la procedencia de la reclamación principal hecha valer por la parte actora, se analizará de previo y especial pronunciamiento la excepción de prescripción del reconocimiento de la relación y antigüedad laboral hecha valer por el instituto demandado.

Luego, por lo que ve al resto de las excepciones que señala el INE, se advierte que están dirigidas a evidenciar la naturaleza civil de la relación entre las partes y, por tanto, la falta de derecho de la actora para reclamar las prestaciones que de ella pudieran derivar, de manera que el análisis respectivo se realizará por esta Sala al abordar el fondo de la cuestión planteada.

4. ANALISIS DE LA excepción DE PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE RELACION Y antigüedad LABORAL

El INE, en su contestación de demanda, hace valer como excepción la prescripción de la acción de reconocimiento de relación y antigüedad laboral, ello, al considerar que la promovente presentó su reclamación fuera del plazo de un año, lo anterior, pues indica que la actora tuvo conocimiento de la antigüedad que se le reconocía desde el ocho de febrero de dos mil diez, a través de la expedición de una constancia de servicios.

Es infundada la excepción hecha valer.

Es criterio de este Tribunal Electoral que por regla general la acción de reconocimiento de la relación y antigüedad laboral es imprescriptible, al encontrarse directamente vinculada al derecho fundamental a la seguridad social previsto constitucionalmente, que comprende el derecho a la jubilación o la pensión[2].

En ese sentido, la única excepción reconocida por este Tribunal Electoral al criterio anterior es que previamente se emita un documento o determinación en el que se establezca la antigüedad de determinada persona por las instancias competentes del INE; supuesto en el cual, de existir inconformidad, la reclamación debe presentarse dentro del plazo legal de un año[3].

Para el caso del personal del INE, de conformidad con lo previsto por los artículos 535 y 537 del Manual, tal documento o determinación corresponde a la emisión de la hoja única de servicios o la constancia de servicios.

De lo anterior, se aprecia que para que opere válidamente el plazo de un año, para la prescripción de la reclamación de relación y antigüedad laboral, en el documento o determinación que se expida al trabajador debe constar de manera fehaciente que se hizo de su conocimiento su situación laboral.

En ese contexto, si bien en autos obra una constancia para tramitar un premio institucional de antigüedad al servicio profesional y administrativo electoral, expedida por la Dirección de Personal del INE a favor de la actora el ocho de febrero de dos mil diez, de la que se desprende que se reconoció como fecha de ingreso el dieciséis de febrero de dos mil, lo cierto es que, la parte actora, a través de su representante legal, no reconoció haber recibido dicha constancia y señaló que, del citado documento se observan dos rúbricas incompletas y sin nombres, sin que el Instituto demandado realizara alguna manifestación sobre esta objeción[4].

De ahí que, contrario a lo sostenido por el instituto demandado, resulte inviable afirmar que la promovente tuvo pleno conocimiento de la información ahí contenida en esa fecha, pues efectivamente, de la constancia de referencia se advierten dos rúbricas incompletas y sin nombres; así, al no existir certeza en dicho documento de una manifestación de la voluntad de la que se aprecie que la actora recibió esa constancia, no puede afirmarse su entrega ni que tuvo conocimiento de lo ahí establecido.

Por lo anterior, como se adelantó, es infundada la excepción de prescripción de la acción de reconocimiento de relación y antigüedad laboral hecha valer.

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Planteamiento del caso

En el presente asunto, la persona promovente señala que, desde el 1 de mayo de 1991 y hasta el 15 de febrero de 2000, se ha desempeñado de forma ininterrumpida como persona servidora pública adscrita al entonces Instituto Federal Electoral actualmente INE, ejerciendo el cargo de jefe administrativo en el Distrito Electoral II y IV de las Juntas Distritales Ejecutivas, en el Estado de San Luis Potosí; desempeñando actualmente funciones como Enlace Administrativo Distrital, pues mediante concurso de oposición ingresó al Servicio Profesional Electoral del INE, a partir del 16 de febrero de 2000.

Argumenta que siempre estuvo subordinada y sus actividades eran supervisadas y coordinadas por el jefe inmediato jerárquico el Vocal Secretario adscritos a las Juntas Distritales 02 y 04 a las que ha prestado servicios.

Indica que sus funciones como Jefe Administrativo, consistían en realizar las altas de personal de plazas presupuestales y de honorarios ante la Secretaria de Hacienda, alta de personal de nuevo ingreso al IFE; pago de nómina a personal de plaza presupuestal y de honorarios, tramitar pagos de viáticos, reembolsos y gastos a comprobar a personal de la Junta y de los Vocales de la Junta Distrital, llevaba un control de recursos materiales, elaboración de resguardos y formatos de bajas y movimientos internos en inventarios físicos y pagos a proveedores y elaboración de carpetas de comprobación de gastos efectuados durante el mes.

En ese contexto, alega que únicamente cuenta con el reconocimiento de 23 años de antigüedad, siendo que ha prestado sus servicios por aproximadamente 32 años, en favor del antes Instituto Federal Electoral y que actualmente continua prestando sus servicios para el INE, sin que se le haya reconocido su relación de trabajo por la totalidad del periodo laborado, por lo cual solicita el reconocimiento de la relación laboral y, en consecuencia, la inscripción retroactiva al régimen del ISSSTE y el pago de diversas prestaciones.[5]

Por su parte, el INE sostiene que, del 16 de diciembre de 1993 al 31 de diciembre de 1998, no existió relación laboral alguna entre las partes, pues la actora prestaba sus servicios con base en contratos de prestación de servicios, de carácter temporal, sujetos al régimen de honorarios.

A su vez, indica que en diversos periodos no existió vinculo jurídico alguno entre las partes, pues la actora no prestó sus servicios al demandado, a saber:

         Del 1 de mayo de 1991 al 15 de diciembre de 1993;

         Del 1 al 15 de enero de 1994[6];

         Del 1 de enero al 30 de octubre de 1996;

         Del 1 de diciembre de 1996 al 15 de febrero de 1997;

         Del 1 de mayo al 31 de diciembre de 1997;

         Del 1 de enero de 1999 al 15 de febrero de 2000.

Señala que la actora no estuvo subordinada o sujeta a instrucciones directas por parte del funcionariado de mando del INE, con lo que se pudiera presumir la existencia de una relación de naturaleza distinta a la civil.

Añade que no hubo continuidad o permanencia en la prestación de servicios, como pretende la promovente, ante la existencia de diversas relaciones contractuales en diferentes etapas.

Asimismo, indica que son improcedentes las prestaciones económicas reclamadas por el periodo referido, porque estas sólo se otorgan a las personas que tienen el carácter de trabajadoras del Instituto.

Sostiene que realizó la incorporación de la actora ante el ISSSTE cuando tuvo derecho a ello y que no procede la entrega de las constancias solicitadas, pues al resultar improcedente el reconocimiento de la relación laboral entre la actora y el INE debe resultar improcedente de igual manera su entrega.

5.2. Cuestiones a resolver

Conforme con lo establecido, esta Sala Regional debe:

a)     Determinar la naturaleza del vínculo jurídico entre la persona actora y el INE, a fin de establecer si es de carácter civil o laboral y si la vía ejercida es la idónea.

b)    Determinar la duración del vínculo que une a las partes, con el objeto de fijar el período que servirá de sustento para, de ser el caso, emitir pronunciamiento respecto al pago de las prestaciones que resulten procedentes.

c)     Establecer, en su caso, la procedencia de la inscripción retroactiva de la persona promovente conforme al régimen obligatorio previsto en la Ley del ISSSTE y el pago de las prestaciones económicas que reclama.

5.3. Decisión

Esta Sala Regional considera acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes, pues se comprobó que la parte actora desempeñó un trabajo personal, subordinado, mediante el pago de un salario como contraprestación, en los siguientes periodos:

         Del 16 al 31 de diciembre de 1993;

         Del 16 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1995;

         Del 1 julio al 31 de agosto de 1996;

         Del 1 al 30 de noviembre de 1996; 

         Del 1 enero al 30 de abril de 1997;

         Del 1 al 15 de junio de 1997;

         Del 1 de julio al 31 de agosto de 1997;

         Del 16 de septiembre al 15 de noviembre de 1997

         Del 1 de diciembre de 1997 al 31 de diciembre de 1998;

         Del 16 de enero de 1999 al 15 de febrero de 2000.

Considerando que desde el 16 de febrero de 2000 a la fecha la parte actora presta sus servicios al INE en una plaza presupuestal.

Derivado de lo anterior, se considera que:

a)     Debe condenarse al INE al reconocimiento de la antigüedad de la parte actora, y a la regularización del pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social que la Ley del ISSSTE señala como obligatorias y que debió enterar, por los periodos acreditados a partir del 16 de diciembre de 1993 a la fecha, incluyendo el FOVISSSTE y el SAR.

 

b)     Como procede, el Instituto demandado deberá entregar a la promovente la constancia de servicios en la que se refleje el reconocimiento de antigüedad laboral señalada en la presente determinación.

 

c)     Debe absolverse al INE respecto de aquellas prestaciones cuyo reclamo se encuentra prescrito, o bien, de las que se acreditó su pago con oportunidad.

 

6. JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN

6.1. La relación entre la actora y el INE es de naturaleza laboral

Para esta Sala Regional, asiste razón a la persona promovente en cuanto a que el vínculo que la une con el INE es de carácter laboral, como se expondrá a continuación:

         Marco normativo

Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que, para efectos de determinar la existencia o no de la relación laboral, se debe tener en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, párrafo primero, de la LFT,[7] los elementos esenciales para acreditarla son:

        La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador;

        La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando que puede ejercer el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador; y,

        El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.

La subordinación es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios.[8]

La LFT otorga una especial tutela a favor de los trabajadores, como puede observarse de lo dispuesto en el artículo 784 de dicho ordenamiento, en el cual se precisa que, a quienes laboran, en ocasiones se le exime de probar ciertos hechos o actos, a diferencia de lo que ocurre en relación con la parte patronal, a la cual se le atribuye expresamente la carga probatoria, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones del trabajador.

En el caso, al existir controversia sobre la naturaleza de la relación que une a las partes, la carga de la prueba corresponde al INE, en su carácter de patrón. Si al responder la demanda, el demandado niega que la relación sea laboral, su negativa lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica existe, aunque sea distinta a la que se le reclama.

En esa situación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el patrón tiene la carga procesal de demostrarlo.[9]

También es importante mencionar que ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que para definir la relación jurídica existente entre el trabajador y el demandado adquieren relevancia las actividades desempeñadas por aquél, esto es, ya sea de carácter permanente y no eventual; así como que el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino propiamente de las actividades que desempeñen las personas prestadoras de servicios.[10]

Caso concreto

En primera instancia, debe precisarse que en el presente apartado se analizará la naturaleza del vínculo que une a las partes del presente procedimiento del 1 de mayo de 1991 al 15 de febrero de 2000.

Lo anterior, toda vez que la naturaleza laboral de la relación que actualmente une a las partes del 16 de febrero de 2000 a la fecha es un hecho no controvertido, en términos del artículo 15, numeral 1, de la Ley de Medios[11].

En efecto, el Instituto refiere en su contestación que a partir del 16 de febrero de 2000 se inició una relación laboral entre la actora y el Instituto[12], al haberle sido asignado el puesto de la rama administrativa como Enlace Administrativo Distrital de la Junta Distrital.

Dicha manifestación se considera como una confesión expresa y espontánea, prevista en el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo[13], de aplicación supletoria.

Ahora bien, le asiste razón a la actora en cuanto a que su relación con el INE ha sido de carácter laboral, aun ante la existencia de diversos contratos de prestación de servicios.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior y de esta Sala Regional del Tribunal Electoral que, para determinar la existencia o inexistencia de una relación laboral, se debe tener en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, párrafo primero, de la Ley Federal del Trabajo[14], los elementos esenciales para acreditarla son:

1. La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador.

2. La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por la persona empleadora, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador.

3. El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.

La subordinación como elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios[15].

La Ley Federal del Trabajo otorga una especial tutela a favor de las y los trabajadores, como puede observarse de lo dispuesto en el artículo 784 de dicho ordenamiento, en el cual, se precisa que, a quienes laboran, en ocasiones se les exime de probar ciertos hechos o actos, a diferencia de lo que ocurre en relación con la parte patronal, a la cual se le atribuye expresamente la carga probatoria, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones de la persona trabajadora.

En el caso, al existir controversia sobre la naturaleza de la relación jurídica entre las partes, la carga de la prueba corresponde al INE, en su carácter de patrón. Si al responder la demanda niega que la relación sea laboral, su negativa lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica existe, aunque sea distinta a la que se le reclama.

En esa situación, la SCJN ha sostenido que el patrón tiene la carga procesal de demostrarlo[16].

También es importante mencionar que ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral que, para definir la relación jurídica existente entre la parte trabajadora y el demandado, adquieren relevancia las actividades desempeñadas por aquella, esto es, ya sea de carácter permanente y no eventual; así como que el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino propiamente de las actividades que desempeñen las personas prestadoras de servicios[17].

En el caso, obran en el expediente listados de pago de nómina por diversos periodos, diversos recibos de pago CFDI, curriculum vitae de la actora, todos ellos aportados por el INE; así como cuatrocientos setenta y cuatro comprobantes de pago originales, correspondientes a nómina ordinaria, gratificación de fin de año y diversas prestaciones, de diversos periodos de los años de 1996 a 2023, aviso de inscripción de trabajador emitida por el ISSSTE, constancia de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, mismos que fueron aportados por las partes, entre otros.

Asimismo, se advierte que, el Instituto demandado en su contestación de demanda, indicó que, por diversos periodos interrumpidos desde el 16 al 31 de diciembre de 1993, del 16 enero de 1994 al 31 de diciembre de 1995, del 1 al 30 de noviembre de 1996, del 16 de febrero al 30 de abril de 1997 y del 1 de enero al 31 de diciembre de 1998, la parte actora ha prestado sus servicios conforme a lo estipulado en los contratos de prestación de servicios sujetos al régimen de honorarios, por lo que se considera que dicha manifestación es confesión expresa y espontánea[18] de su parte, en términos del artículo 794 de la Ley Federal de Trabajo[19], de aplicación supletoria.

Así, del análisis y valoración tanto de las manifestaciones expuestas como del caudal probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado[20], es posible concluir que, aun cuando está acreditada la existencia de contratos denominados de prestación de servicios, lo cierto es que la relación o vínculo jurídico existente entre la actora y el INE es, en efecto, de naturaleza laboral, en tanto que de las pruebas aportadas puede advertirse que existió subordinación de acuerdo con el tipo de cargo desempeñado, las actividades realizadas y el tiempo o duración.

De los medios probatorios aportados, se advierten particularidades que no resultan propias de la prestación de servicios profesionales, como lo afirma el INE.

Cargo

Funciones

Jefe administrativo

Llevar el control de los archivos del personal que labora en la junta distrital; manejo de recursos financieros y materiales; realizar trámites bancarios; llevar el registro de proveedores; realizar operaciones contables y las comprobaciones correspondientes; realizar conciliaciones bancarias, realizar pagos de nómina.

 

De las funciones referidas con anterioridad, se advierte que la parte actora tenía la obligación de llevar a cabo las actividades encomendadas, las cuales no estaban sujetas a una libre propuesta o planeación; sino por el contrario, su actividad estaba sujeta a verificación por personal específico del INE.

Además, dadas las funciones que la actora desempeñaba es claro que no prestó el servicio con recursos propios, sino que lo realizó con los medios que le fueron proporcionados por el demandado.

En ese sentido, los servicios prestados por la actora consisten en realizar actividades propias del área en donde se encuentra adscrita, bajo la supervisión y vigilancia de servidores públicos del INE, de ahí que se concluya que sus funciones no fueron de índole especial o esporádica, sino que la actora fue contratada para realizar actividades que el INE requería de forma permanente para el desarrollo de sus fines institucionales.

Por ende, se considera que los trabajos debían ser coordinados y supervisados por funcionariado integrante del Instituto demandado y eran de carácter continuo, lo que evidencia el elemento de subordinación, que constituye el punto primordial para perfilar la existencia de una relación laboral.

Por su parte, los recibos de nómina y los listados de pago de nómina ordinaria, que obran en el expediente son idóneos para tener por acreditado que se hicieron pagos quincenales a favor de la actora, por concepto de los servicios prestados al INE, con sustento en lo pactado en los contratos de prestación de servicios de honorarios expedidos por el Instituto demandado.

Por lo expuesto, dada la consistencia en el contenido las constancias que obran en autos, se advierte la existencia de una relación de trabajo de carácter subordinado, así como la percepción de salario por la realización de sus actividades[21].

En virtud de lo expuesto, es innecesario el estudio de las restantes excepciones y defensas que hace valer el Instituto demandado y que se basaban en la naturaleza civil de la relación contractual, misma que se ha visto desvirtuada al tenerse por configurados los elementos de una relación laboral.

6.2.  Determinación de la vigencia de la relación laboral entre las partes

6.2.1.    Inicio de la relación laboral

Una vez determinada la naturaleza del vínculo que unió a las partes del presente juicio, se debe determinar la fecha de inicio de la relación laboral entre la demandante y el Instituto demandado.

Lo anterior es así, ya que de las constancias que obran en autos y de las afirmaciones de las partes, existe discrepancia en cuanto a esa fecha.

En principio, la promovente refirió en su demanda que comenzó a laborar de forma continua e ininterrumpida para el INE el 1 de mayo de 1991, mientras que el Instituto demandado sostiene que el vínculo jurídico comenzó a partir del 16 de diciembre de 1993.

Ahora bien, de las pruebas que obran en el expediente, no se observan contratos de prestación de servicios, recibos de pago de sueldo o listados de nómina ordinaria expedidos por el INE durante dichos periodos, sin embargo, sí se advierte un aviso de inscripción de trabajador al ISSSTE de fecha 13 de diciembre de 1993[22], indicando como dependencia el INE, ubicada en Himno Nacional 1813, San Luis Potosí, San Luis Potosí, así como el dicho del referido instituto en su escrito de contestación, en el que manifestó que la fecha de ingreso de la actora fue el 16 de diciembre de 1993 .

De ahí que deba tenerse como fecha de ingreso el 16 de diciembre de 1993.

6.2.2.    Interrupción del vínculo jurídico

Por su parte, como ya se mencionó, en la contestación de la demanda el INE reconoce que existió un vínculo jurídico que inició el 16 de diciembre de 1993 y estuvo vigente en diversos periodos y sólo alega interrupción en los siguientes lapsos:

         Del 1 de mayo de 1991 al 15 de diciembre de 1993;

         Del 1 al 15 de enero de 1994;

         Del 1 de enero al 30 de octubre de 1996;

         Del 1 de diciembre de 1996 al 15 de febrero de 1997;

         Del 1 de mayo al 31 de diciembre de 1997;

         Del 1 de enero de 1999 al 15 de febrero de 2000;

Luego, al desahogar la vista que realizó la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Instructora con la contestación de la demanda y anexos, la parte actora argumentó, debía presumirse como cierto lo afirmado por la promovente en su carácter de trabajadora, respecto a la continuidad laboral y que la contestación del Instituto lejos de beneficiarle, robustecía su dicho respecto a la existencia de la relación laboral.

Por tanto, la controversia que existe radica en determinar si la relación laboral fue continua o interrumpida por los lapsos que afirma el Instituto demandado.

      Marco normativo

En este tema, esta Sala Regional ha sostenido que, de manera ordinaria, la parte demandada es quien tiene la carga de probar que la relación laboral se vio interrumpida.

La razón fundamental es que, en términos del artículo 784, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, corresponde a la parte patronal la carga de la prueba sobre la antigüedad del trabajador, siempre que exista controversia sobre ello.

Corresponde a las partes acreditar los hechos en que sustenten sus pretensiones, y en cuanto a la carga de la prueba, en efecto, le pertenece al colitigante que cuente con los mejores elementos para probar el hecho discutido.

En ese sentido, si bien esta Sala ha sostenido en algunos casos que cuando las partes reconocen la existencia de un vínculo jurídico de la naturaleza que fuere, se genera una presunción iuris tantum (salvo prueba en contrario) a favor de la parte trabajadora, para que existan bases sobre las cuales pueda operar válidamente esta presunción, es necesario que la parte actora exprese o detalle los hechos en los que funda su pretensión, es decir, debe, mínimamente, afirmar los hechos concretos en los que funda sus pretensiones o explicar cuáles fueron los cargos que desempeñó durante cada periodo que pretende acreditar la relación laboral, sin que sea válida únicamente una afirmación genérica del tiempo en que inició su relación y que se llevó de manera continua.

Incluso, ha sido criterio del Poder Judicial de la Federación que, si bien conforme al primer párrafo del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, se eximirá de la carga de la prueba a la persona trabajadora, cuando por otros medios se esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos y, para tal efecto, se requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar, bajo el apercibimiento que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por la persona trabajadora; lo cierto es que, ese principio no opera inmediatamente, pues es necesario que las partes cumplan con sus respectivas cargas procesales para acreditar sus pretensiones; es decir, la persona trabajadora debe ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuar las excepciones y/o defensas formuladas por el demandado, justamente porque la autoridad laboral no puede, oficiosamente, perfeccionar y/o adminicular medios de convicción que no han sido debidamente ofertados.[23]

      Existió interrupción en diversos periodos de la relación laboral

En principio, como se señaló el INE indicó que existió interrupción en diversos lapsos, siendo estos:

         Del 1 de mayo de 1991 al 15 de diciembre de 1993 (inexistencia de la relación);

         Del 1 al 15 de enero de 1994;

         Del 1 de enero al 30 de octubre de 1996;

         Del 1 de diciembre de 1996 al 15 de febrero de 1997;

         Del 1 de mayo al 31 de diciembre de 1997;

         Del 1 de enero de 1999 al 15 de febrero de 2000.

Establecido lo anterior, esta Sala Regional considera que, en este caso, la relación laboral entre las partes se vio interrumpida por los siguientes períodos:

Periodos de inexistencia e interrupciones cuestionados por el INE

Interrupciones acreditadas

1

Del 1 de mayo de 1991 al 15 de diciembre de 1993

2

Del 1 al 15 de enero de 1994

3

Del 1 de enero al 31 de octubre de 1996

Del 1 de enero al 30 de junio y del 1 de septiembre al 31 de octubre

4

Del 1 de diciembre de 1996 al 15 de febrero de 1997

Del 1 al 31 de diciembre de 1996

5

 

Del 1 de mayo al 31 de diciembre de 1997

Del 1 al 31 de mayo; del 16 al 30 de junio; del 1 al 15 de septiembre; y, del 16 al 30 de noviembre de 1997

6

Del 1 de enero de 1999 al 15 de febrero de 2000

Del 1 al 15 de enero de 1999

Las partes, entre otras pruebas, ofrecieron recibos de pago nómina y listados de nómina de los que se amparan los siguientes periodos:

En cuanto hace al periodo señalado en el numeral 3, en autos existen recibos de pago de nómina que comprenden del 1 al 15 y de 16 al 31 de julio de 1996[24], así como 2 recibos de pago de nómina del 1 al 15 y del 16 al 31 de agosto[25].

Ahora bien, por lo que hace al periodo referido en el numeral 4, de las constancias se puede advertir que en los listados de nómina remitidos por el INE se aprecia el nombre de la actora en las quincenas 1, 2 y 3 de 1997[26] (del 1 de enero al 15 de febrero).

Por su parte, en lo que corresponde al numeral 5, existen recibos de nómina de pago a nombre de la promovente en las quincenas 11 (del 1 al 15 de junio), 13, 14, 15 y 16 (del 1 de julio al 31 de agosto), 18, 19, 20 y 21 (del 16 de septiembre al 15 de noviembre), y 23 y 24 [27] (del 1 al 31 de diciembre), todos de 1997.

Por último, en el numeral 6, se aprecian recibos de nómina de pago de las quincenas 2 a la 24[28]  (16 de enero al 31 de diciembre).

En ese entendido, dichas documentales se deben considerar como pruebas suficientes para acreditar que la actora laboró para el INE, pues los mismos acreditan que en el periodo mencionado recibió una contraprestación por los servicios que prestó al instituto.

Cabe señalar que incluso en lo que corresponde al periodo del año 1997, obra en autos el pago de despensa navideña (1 de enero al 31 de diciembre) aportado por la parte actora, sin embargo, dicha documental no puede ser considerada como prueba suficiente para acreditar la existencia de continuidad laboral durante dicha anualidad[29].

Ahora bien, se estima que es fundada la interrupción alegada por el INE por los siguientes periodos:

         Del 1 de mayo de 1991 al 15 de diciembre de 1993;

         Del 1 al 15 de enero de 1994;

         Del 1 de enero al 30 de junio de 1996;

         Del 1 de septiembre al 31 de octubre de 1996;

         Del 1 al 31 de diciembre de 1996;

         Del 1 al 31 de mayo de 1997;

         Del 16 al 30 de junio de 1997:

         Del 1 al 15 de septiembre de 1997

         Del 16 al 30 de noviembre de 1997; y,

         Del 1 al 15 de enero de 1999.

Lo anterior, toda vez que no constan en autos documental con la que se puedan amparar dichos periodos.

Es así, porque aun cuando en los asuntos en que se reconoce la existencia de un vínculo jurídico, por regla general, como se señaló, corresponde a la parte patronal la carga de la prueba sobre la antigüedad de la persona trabajadora y en los casos en que el INE no demuestre una interrupción, puede operar una presunción en favor de la parte trabajadora en el sentido de que los servicios se prestaron de forma ininterrumpida, en los términos señalados en el marco jurídico de este apartado, lo cierto es que, para que existan bases sobre las cuales pueda operar válidamente esta presunción, es necesario que en la demanda se expresen los hechos en los que se funda la pretensión, esto es, la parte actora, mínimamente, debe señalar los hechos concretos que sustentan sus pretensiones o explicar cuáles fueron los cargos que desempeñó durante cada periodo que pretende acreditar la relación laboral.

Lo anterior se robustece con lo señalado por el Poder Judicial de la Federación, en el sentido de que no opera inmediatamente el principio relativo a que –en ciertos casos– se presumirán por ciertos los hechos alegados por la persona trabajadora, pues ella debe ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuar las excepciones y/o defensas formuladas por la parte demandada.[30]

En este caso, tanto en su demanda como en el desahogo a la vista formulada por la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Instructora con la contestación de la demanda, se observa que, aunque la actora refirió genéricamente haber desempeñado el cargo de Jefe Administrativo -sin establecer en qué periodos ocupó tal puesto-, señalándolo de forma general que, según su dicho, lo ha realizado de forma continua.

En este tenor, ante la inexistencia de alguna prueba que demuestre que en los periodos de referencia existió una relación entre el INE y la actora, y dado que en los momentos procesales que pudo hacerlo tampoco argumentó el tipo de actividades que llevó a cabo -en los citados periodos donde el instituto argumenta la interrupción-, actuación que tendría como consecuencia la presunción de continuidad.

De esa manera, lo procedente es reconocer la interrupción de la relación laboral:

        Del 1 de mayo de 1991 al 15 de diciembre de 1993;

        Del 1 al 15 de enero de 1994;

        Del 1 de enero al 30 de junio de 1996;

        Del 1 de septiembre al 31 de octubre de 1996;

        Del 1 al 31 de diciembre de 1996;

        Del 1 al 31 de mayo de 1997;

        Del 16 al 30 de junio de 1997:

        Del 1 al 15 de septiembre de 1997

        Del 16 al 30 de noviembre de 1997; y,

        Del 1 al 15 de enero de 1999.

En consecuencia, se concluye que ha existido una relación laboral entre las partes por los siguientes periodos discontinuos:

         Del 16 al 31 de diciembre de 1993;

         Del 16 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1995;

         Del 1 julio al 31 de agosto de 1996;

         Del 1 al 30 de noviembre de 1996; 

         Del 1 enero al 30 de abril de 1997;

         Del 1 al 15 de junio de 1997;

         Del 1 de julio al 31 de agosto de 1997;

         Del 16 de septiembre al 15 de noviembre de 1997

         Del 1 de diciembre de 1997 al 31 de diciembre de 1998;

         Del 16 de enero de 1999 al 15 de febrero de 2000.

En resumen, se tiene lo siguiente:

1 mayo 1991

15 diciembre 1993

Inexistencia de la relación

16 diciembre 1993

31 diciembre 1993

Constancias, reconocimiento de relación entre las partes

1 enero 1994

15 enero 1994

Interrupción

16 enero 1994

31 diciembre 1995

Constancias, reconocimiento de relación entre las partes

1 enero 1996

30 junio 1996

Interrupción

1 julio 1996

31 agosto 1996

Constancias

1 septiembre 1996

31 octubre 1996

Interrupción

1 noviembre 1996

30 noviembre 1996

Constancias, reconocimiento de relación entre las partes

1 diciembre 1996

31 diciembre 1996

interrupción

1 enero 1997

30 abril 1997

Constancias, reconocimiento de relación entre las partes

1 mayo 1997

31 mayo 1997

Interrupción

1 junio 1997

15 junio 1997

Constancias, reconocimiento de relación entre las partes

16 junio 1997

30 junio 1997

Interrupción

1 julio 1997

31 agosto 1997

Constancias,

1 septiembre 1997

15 septiembre 1997

Interrupción

16 septiembre 1997

15 noviembre 1997

Constancias,

16 noviembre 1997

30 noviembre 1997

interrupción

1 diciembre 1997

31 diciembre 1998

Constancias,

1 enero 1999

15 enero 1999

Interrupción

16 enero 1999

15 febrero 2000

Constancias,

 

Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver los juicios laborales, SM-JLI-21/2022, SM-JLI-23/2022, SM-JLI-26/2022, entre otros.

6.3.           Prestaciones relacionadas con la acreditación de la relación laboral

6.3.1.    Antigüedad laboral

Como se expuso líneas arriba, esta Sala Regional reconoció la existencia de una relación laboral entre las partes en diversos cargos y periodos a partir del 16 de diciembre de 1993, la cual está vigente a la fecha.

Al respecto, ha sido criterio de esta Sala[31] que cuando una persona trabajadora laboró determinado tiempo en el Instituto, en caso de haber existido un cese, el cálculo de su antigüedad deberá dejar fuera el tiempo que dicha interrupción duró, más no eliminar todo el tiempo efectivamente laborado que tuvo lugar con antelación a la suspensión.

En el caso, de lo expuesto se tiene que no existió vínculo laboral en los siguientes lapsos:

        Del 1 de mayo de 1991 al 15 de diciembre de 1993;

        Del 1 al 15 de enero de 1994;

        Del 1 de enero al 30 de junio de 1996;

        Del 1 de septiembre al 31 de octubre de 1996;

        Del 1 al 31 de diciembre de 1996;

        Del 1 al 31 de mayo de 1997;

        Del 16 al 30 de junio de 1997:

        Del 1 al 15 de septiembre de 1997

        Del 16 al 30 de noviembre de 1997; y,

        Del 1 al 15 de enero de 1999.

En ese contexto, este órgano colegiado considera que, como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral entre las partes, el INE debe computar al promovente su antigüedad por los siguientes periodos:

         Del 16 al 31 de diciembre de 1993;

         Del 16 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1995;

         Del 1 julio al 31 de agosto de 1996;

         Del 1 al 30 de noviembre de 1996; 

         Del 1 enero al 30 de abril de 1997;

         Del 1 al 15 de junio de 1997;

         Del 1 de julio al 31 de agosto de 1997;

         Del 16 de septiembre al 15 de noviembre de 1997

         Del 1 de diciembre de 1997 al 31 de diciembre de 1998;

         Del 16 de enero de 1999 al 15 de febrero de 2000.

En ese sentido, toda vez que la relación de trabajo entre la actora y el Instituto demandado continúa vigente, debe ordenarse la expedición de la constancia de servicios contemplada en el artículo 538 del Manual, mediante la cual se hace constar que el personal labora para el Instituto y que contendrá entre otros, los siguientes datos:

I. Registro Federal de Contribuyentes.

II. Clave Única de Registro de Población.

III. Fecha de ingreso o fecha de inicio de prestación de servicios.

IV. Denominación del puesto actual o actividad que establece su contrato.

V. Sueldo bruto y área de adscripción, u honorarios pactados (monto total del mismo).

VI. Periodo de contratación.

VII. Tipo de contratación.

De ahí que deba entregarse a la actora el referido documento, para los efectos y trámites legales que estime correspondientes, indicando en este la antigüedad reconocida por esta Sala Regional.

6.3.2.    Prestaciones de seguridad social

En primer término, es importante precisar que la actora demanda la regularización de las prestaciones reclamadas respecto de su pago por el período comprendido del 1 de mayo de 1991 al 15 de febrero de 2000, toda vez que, a partir del 16 de febrero de 2000, comenzó a prestar sus servicios al INE en una plaza presupuestal, aspecto que el propio instituto reconoce en su contestación de demanda.

Esta Sala Regional considera que, al haberse reconocido la existencia de la relación laboral entre las partes, procede condenar al Instituto demandado al pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social que debía haber cubierto y que se encuentran pendientes, por los lapsos reconocidos en esta sentencia, las cuales se encuentran previstas en los artículos 2, fracción I, 3 y 4 de la Ley del ISSSTE[32] relativas a su régimen obligatorio, incluyendo las respectivas al FOVISSSTE.

Esto es, el Instituto demandado debe cumplir con las obligaciones que en materia de seguridad social se generaron por los periodos acreditados, sólo por lo que hace a aquellas respecto de las cuales fue omiso en acreditar su acatamiento.

Lo anterior es así, pues conforme al artículo 41, párrafo segundo, base V, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus servidores se regirán por las disposiciones de la LEGIPE y del Estatuto.

En tal razón, el artículo 206, párrafo 2, de la LEGIPE prevé que el personal del Instituto será incorporado al régimen del ISSSTE.

En el mismo sentido, la Ley del ISSSTE, establece en su artículo 1, fracción VI, que lo contenido en esa normativa es aplicable a los trabajadores de los órganos con autonomía constitucional.

Por su parte, el numeral 2 del mismo ordenamiento señala que existirán dos tipos de regímenes, obligatorio y voluntario, mientras que el artículo 3, establece que tienen carácter obligatorio, los seguros de salud, riesgos de trabajo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez e invalidez y vida.

De igual forma, en el artículo 4 dispone, entre otras, como prestación obligatoria, los préstamos hipotecarios, el cual está relacionado con el diverso artículo 191, fracción I, del referido ordenamiento que establece como obligación de la parte patronal, inscribir a sus trabajadores y beneficiarios en el FOVISSSTE.

En ese entendido, debe considerarse que las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo; y del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables.

Lo anterior evidencia que toda persona trabajadora que preste un servicio para una dependencia o entidad de la administración pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a la de seguridad social en general.

Para tal efecto, se considera que la dependencia patronal tiene la obligación de inscribir a sus trabajadores al ISSSTE para que puedan gozar de los diversos seguros y prestaciones que prevé el régimen obligatorio, por ser una consecuencia directa e inmediata de la acción de reconocimiento de la relación de trabajo.

Por tanto, como se anticipó, resulta procedente condenar al Instituto demandado, para que inscriba retroactivamente a la actora ante el ISSSTE, debiendo enterar las cuotas y aportaciones necesarias para cumplir con todas las obligaciones que tratándose de seguridad social dispone la ley de la materia.

Es decir, el INE debe cubrir, de forma íntegra, los recursos referentes a las obligaciones que respecto de sus trabajadores le impone la Ley del ISSSTE[33]; lo que implica enterar y pagar las aportaciones propias a la parte patronal, así como las cuotas que debieron ser retenidas al trabajador[34].

Lo anterior, conforme a la interpretación sistemática de los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE y 2 a 4, 6, 10 y 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de la cual se desprende que no puede imponerse al promovente la obligación de pagar las aportaciones que, de haberse realizado oportunamente la inscripción, le hubieran correspondido.

En ese supuesto, cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, lo procedente es condenarla a cubrirlas en su integridad, dado que, ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón[35].

Por tanto, el Instituto demandado deberá enterar y pagar las aportaciones que le correspondían como parte patronal y las cuotas que debió retenerle a la parte trabajadora respecto de las cotizaciones que deriven del régimen obligatorio establecido en la Ley del ISSSTE, incluyendo el FOVISSSTE, a fin de completar la cotización por el periodo reconocido como relación laboral en este fallo[36].

6.3.3.    Aportaciones al SAR

La actora reclama el pago y entrega de las constancias de las aportaciones al SAR por lo que corresponde al periodo comprendido del 1 de mayo de 1991 al 15 de febrero de 2000.

Por su parte, el INE manifiesta que las prestaciones no son competencia de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resultar ajenas al régimen laboral electoral.

Esta Sala Regional considera que procede condenar al INE a la entrega de las constancias reclamadas o, en su caso, a la inscripción y pago retroactivo de las cuotas correspondientes.

En efecto, contrario a lo que afirma el Instituto demandado, esta Sala Regional sí es competente para conocer acerca de las prestaciones de seguridad social, como lo relativo a la entrega de constancias de pago de las cuotas al SAR.

Lo anterior, en virtud de lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el conflicto competencial 35/2014, suscitado entre esta Sala Regional y la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en donde se estableció que: …la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Territorial, con sede en Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer de la demanda laboral promovida por [la trabajadora] contra el Instituto Federal Electoral y otros, respecto de las prestaciones consistentes en el pago, la exhibición y entrega de las constancias de inscripción y aportación de pago al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el Fondo de la Vivienda para los trabajadores del Estado, y de la cuenta individual para el retiro AFORE o en su defecto la apertura de la cuenta bancaria individual a la actor  conforme al salario base de cotización real devengado.

Además, el máximo Tribunal precisó que, atendiendo a la materia y naturaleza principal del asunto, se advertía la competencia de esta Sala Regional para conocer del juicio en cuestión, por cuanto hace a las prestaciones señaladas, en la medida en que la determinación de la competencia debe regirse por la materia del acto reclamado y, para dilucidar tal cuestión, era necesario atender exclusivamente a la naturaleza de la acción principal intentada.

Al respecto, debe señalarse que no resulta aplicable lo establecido en la jurisprudencia 8/2012, de rubro SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE PRESTACIONES RELACIONADAS CON LAS CUENTAS INDIVIDUALES[37].

Ello así, ya que en el caso se solicita la entrega de las constancias de las aportaciones del patrón al SAR, mientras que los precedentes que originaron la citada jurisprudencia se vinculan con la entrega de aportaciones realizadas por el trabajador a dicho sistema para sus beneficiarios en caso de fallecimiento; esto es, no se abordó lo relativo al cumplimiento de la obligación patronal de realizar dichas aportaciones durante el periodo que dure una relación laboral.

En consecuencia, toda vez las prestaciones de seguridad social derivan de la existencia de una relación de trabajo; del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables, por tanto, dado que en el caso quedó acreditado que la relación que existió entre las partes fue de carácter laboral, se considera que el INE estaba obligado a cumplir con las obligaciones derivadas de ésta.

De manera que al no obrar en el expediente constancia alguna de entrega de lo pedido, resulta procedente ordenar que se entreguen las constancias reclamadas o, en su caso, se realicen por el patrón las gestiones necesarias correspondientes al SAR, a efecto de que, de no haberse hecho esas aportaciones, se realicen.

En los mismos términos se resolvieron los juicios laborales SM-JLI-13/2018, SM-JLI-8/2019, SM-JLI-7/2020, SM-JLI-3/2021 y SM-JLI-31/2022.

6.3.4. Prestaciones extralegales

La parte actora reclama el pago de despensa, previsión social múltiple, ayuda de alimentos y prima quinquenal, las cuales no le fueron retribuidas al no ser reconocida como trabajadora del INE durante el periodo del 1 de mayo de 1991 al 15 de febrero de 2000.

Al respecto, la parte actora señaló en su demanda que debe de realizarse el pago íntegro de dichas prestaciones ya que el derecho a reclamarlas surge con motivo de la sentencia que se emite en el presente juicio.

Por su parte, el INE, en su contestación de demanda hizo valer la excepción de prescripción sobre todas aquellas prestaciones que se hubieran generado con anterioridad al 3 de mayo de 2022.

La parte actora al desahogar la vista que le fue otorgada con la contestación de demanda no realizó alguna manifestación que se encaminara a desvirtuar o combatir la excepción en los términos en que fue planteada por el INE.

Los planteamientos relacionados con el momento a partir del cual se opera la prescripción del derecho a realizar el reclamo de prestaciones derivadas de la existencia de una relación laboral requieren que esta Sala Regional se pronuncie en torno al momento a partir del cual se hace exigible una obligación para efectos del cómputo de la prescripción.

El artículo 516 de la LFT, establece que las acciones de trabajo prescribirán en un año contado a partir del día siguiente a aquel en que la obligación sea exigible y se establecen diversas excepciones.

Ahora bien, las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo se hacen exigibles una vez que se han cumplido con las condiciones necesarias para que el trabajador se haga acreedor a ellas y consecuentemente el patrón se encuentre obligado a realizar su pago dentro de la periodicidad correspondiente, es decir, una vez que el trabajador prestó sus servicios durante un lapso determinado, el patrón está obligado a realizar el pago respectivo, y ante la omisión de dar cumplimiento a esta obligación la parte acreedora estará facultada para instar la actuación de las autoridades jurisdiccionales y exigir su pago.

Lo anterior deja ver que el hecho generador del derecho a percibir un pago es la prestación del servicio durante un periodo de tiempo determinado, y su exigibilidad se originará con el incumplimiento de la obligación patronal de entregar la contraprestación.

En este entendido, la sentencia no es un acto constitutivo de derechos de índole laboral ya que estos derivan del vínculo que existió entre las partes, y en todo caso, resulta ser un acto jurídico de carácter declarativo pues se limita a determinar la naturaleza de la relación y a reconocer los derechos y obligaciones que les son propios a cada una de las partes contendientes.

El reconocimiento judicial de la existencia de una relación laboral, no incide en el cómputo del plazo para que se determine si operó la prescripción sobre el derecho a reclamar el cumplimiento de la obligación, esto depende, como ya se mencionó de la exigibilidad de la prestación, y en todo caso, la actualización de la figura dependerá de que la parte a quien le beneficie lo haga valer, aportando al órgano jurisdiccional los elementos necesarios para calificar si es procedente o no la declaración en ese sentido.

Al respecto, la parte a quien perjudique la prescripción de su derecho de acción, en ejercicio del derecho de contradicción estará en condiciones de oponer las defensas correspondientes para combatir, desvirtuar o evidenciar deficiencias en el planteamiento, mismas que deberán ser objeto de pronunciamiento por parte del órgano resolutor.

Conforme a los razonamientos desarrollados, esta Sala Regional considera que no es posible acoger la pretensión de la actora en el sentido de tomar como base de la exigibilidad de las prestaciones derivadas de la relación laboral el dictado de la presente sentencia, y en todo caso, se realizará el examen de la configuración de la prescripción en los términos en que hayan sido plateados y en su caso combatidos por las partes.

En lo que respecta a cada prestación se tiene lo siguiente.

6.3.4.1. Despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal

El artículo 247 del Manual, señala que el pago de despensa es una prestación consistente en un monto fijo que se otorgará al personal operativo, de mando y homólogos, con excepción del Consejero Presidente y Consejeros Electorales, la cual se cubre quincenalmente a través de la nómina.

El pago de este apoyo se aplicará desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal y se integra bajo dos conceptos Despensa Oficial y Apoyo para despensa y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.

Por otro lado, los artículos 248 y 249 del citado manual señalan que la previsión social múltiple es una prestación adicional que se otorga al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que tiene por objeto coadyuvar al gasto familiar.

El pago de esta asignación se efectúa quincenalmente, desde el ingreso del personal en plaza presupuestal, mediante la nómina y se ajustará al Clasificador por Objeto del Gasto del Instituto vigente y que, por su naturaleza, está exenta de gravamen alguno.

Por su parte, los artículos 250 al 252 del mismo ordenamiento prevén que la ayuda para alimentos es una prestación que se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos.

El pago de esta prestación se realizará de manera quincenal, a través de la nómina, desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal al Instituto, y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.

En caso de que el personal operativo de plaza presupuestal sea sujeto de un movimiento de promoción a una plaza de mando, le será suspendido el pago de este concepto a partir de la fecha de su nombramiento.

Ahora bien, por lo que respecta a la prima quinquenal, en términos de los artículos 318 al 321 del Manual, es un complemento al sueldo que se otorga debido a la antigüedad, por cada cinco años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco años, en términos del artículo 34 de la LFTSE, concepto que se acumula con el sueldo base, para efecto del cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social.

Esta prestación se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos. El importe de este concepto será objeto de cotización al ISSSTE, además que deberá solicitarse por primera ocasión a la Dirección de Personal, por conducto de los enlaces o coordinaciones administrativas.

En ese sentido, al ser una recompensa por el servicio prestado por años acumulados, queda claro que, si la norma solamente establece como presupuesto para el pago de la prima quinquenal, el transcurso del tiempo en el desarrollo de la labor encomendada y la existencia de la relación de trabajo, quienes cumplan los años efectivos de servicio que señala la ley tendrán derecho a ello.

6.3.4.1.1.  Calificación sobre la procedencia del derecho a reclamar el pago de despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal

En el particular, si bien esta Sala Regional reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes, se considera que debe absolverse del pago al Instituto demandando, pues ha prescrito su derecho para reclamar dichas prestaciones anteriores al 15 de febrero de 2000, al haber transcurrido más de un año desde su exigibilidad[38]

De esa manera, esta Sala Regional advierte que, a partir del 16 de febrero de 2000 hasta la fecha, la actora ocupa una plaza presupuestal, por lo cual, el INE ha pagado dichas prestaciones, lo cual se demuestra con los recibos de pago CFDI exhibidos.

7. EFECTOS

7.1 . Se declara la existencia de la relación laboral entre las partes por los siguientes periodos:

         Del 16 al 31 de diciembre de 1993;

         Del 16 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1995;

         Del 1 julio al 31 de agosto de 1996;

         Del 1 al 30 de noviembre de 1996; 

         Del 1 enero al 30 de abril de 1997;

         Del 1 al 15 de junio de 1997;

         Del 1 de julio al 31 de agosto de 1997;

         Del 16 de septiembre al 15 de noviembre de 1997

         Del 1 de diciembre de 1997 al 31 de diciembre de 1998;

         Del 16 de enero de 1999 al 15 de febrero de 2000.

Sin perder de vista que, desde el 16 de febrero de 2000 a la fecha la parte actora presta sus servicios al INE en una plaza presupuestal

7.2  En vía de consecuencia, se condena al INE a:

a)     Reconocer la existencia de la relación laboral entre las partes por los periodos indicados.

b)     Reconocer la antigüedad de la actora, así como expedir y entregar a su favor la constancia de servicios respectiva, que incluya, adicionalmente, los periodos reconocidos en esta sentencia.

c)     La inscripción retroactiva de la promovente y la regularización del pago de las cuotas y aportaciones que comprenden el régimen obligatorio previsto en la Ley del ISSSTE que no hayan sido cubiertas desde el inicio de la relación laboral, incluyendo el FOVISSSTE y el SAR.

Asimismo, una vez que hubiese regularizado el pago correspondiente debe entregar las constancias respectivas a la actora.

7.3  Se absuelve al INE del pago de las prestaciones cuyo reclamo está prescrito, fueron pagadas con oportunidad, o resultaron improcedentes en los términos precisados en esta sentencia.

El Instituto demandado deberá realizar las actuaciones indicadas por este órgano jurisdiccional en un plazo no mayor a treinta días hábiles, posteriores a la notificación de la resolución. Dentro de las 24 horas siguientes a que lleve a cabo las acciones ordenadas, deberá informarlo a esta Sala Regional, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo acrediten, primero a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.

Se apercibe al INE que, en caso de incumplir lo ordenado, se podrá aplicar el medio de apremio que corresponda, en términos de lo previsto en el artículo 32 de la Ley de Medios.

8. RESOLUTIVOS

PRIMERO. La actora y el Instituto Nacional Electoral acreditaron parcialmente las acciones, excepciones y defensas respectivas.

SEGUNDO. Se reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes por los periodos precisados en el apartado de efectos de la presente resolución.

TERCERO. Se condena al Instituto Nacional Electoral a la inscripción retroactiva de la actora ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al Fondo de Vivienda del referido Instituto, y el Sistema de Ahorro para el Retiro, en los términos precisados en esta resolución.

CUARTO. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral del pago de las prestaciones económicas indicadas en esta resolución.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 


[1] De conformidad con lo dispuesto en el artículo transitorio SEXTO del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo de dos mil veintitrés, en el que se establece que los procedimientos, medios de impugnación y actos jurídicos que se encontraran en trámite a la entrada en vigor del decreto, lo cual, conforme al transitorio PRIMERO ocurrió el día tres de marzo, se resolverían conforme a las disposiciones jurídicas vigentes al momento de su inicio, por lo que en la presente sentencia se resolverá conforme a lo establecido en la normativa de referencia.

[2] Véase lo sostenido en los juicios SUP-JLI-3/2022, SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-08/2021, SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-17/2020, de entre otros.

[3] Véase lo resuelto por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en los expedientes SUP-JLI-19/2021, SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-8, /2021, SUP-JLI-4/2021, SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-3/2021, SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-19/2020, SUP-JLI-8/2021 y SUP-JLI-5/2021.

[4] Lo anterior, se advierte del escrito presentado el 25 de mayo de este año, en la Oficialía de Partes de esta Sala, por el que la parte actora desahogó la vista que se le dio con la contestación del Instituto demandado.

[5] Detallas en el antecedente 1.2. de la presente ejecutoria.

[6] Si bien el INE en su escrito de contestación señala que el periodo en el que no existió relación alguna entre las partes es del 1 al 15 de enero de 1993, en secuencia con las fechas que señala, dicho periodo debe ser del 1 al 15 de enero de 1994.

[7] Artículo 20.- Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. […].

[8] Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia, de rubro: SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 187-192, quinta parte, Materia Laboral, p. 85.

[9] Véase tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/99, de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Segunda Sala, tomo IX, mayo de 1999, p. 480.

[10] Véase lo resuelto en los juicios SUP-JLI-34/2015, SUP-JLI-66/2016 y SUP-JLI-09/2017, así como los expedientes SM-JLI-4/2020, SM-JLI-5/2020 y SM-JLI-10/2021, de esta Sala Regional.

[11] Artículo 15. 1. Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.

[12] Véase foja 27 de la contestación.

[13] Artículo 794. Se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio.

[14] Aplicado de manera supletoria, de conformidad con el artículo 95, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios.

[15] Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia 357, de rubro: SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 187-192, quinta parte, Materia Laboral, p. 85.

[16] Véase tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/99, de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Segunda Sala, tomo IX, mayo de 1999, p. 480.

[17] Véase lo decidido en los expedientes SUP-JLI-34/2015, SUP-JLI-66/2016 y SUP-JLI-09/2017, así como el SM-JLI-5/2020 de esta Sala Regional.

[18] Similar argumento sostuvo este órgano de decisión al resolver el expediente SM-JLI-10/2020 y SM-JLI-8/2022.

[19] Artículo 794.- Se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio.

[20] Artículo 137. El Tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se le presenten, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación, y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en su laudo las consideraciones que se funde su decisión.

[21] En similares términos resolvió este órgano jurisdiccional los expedientes SM-JLI-10/2017, SM-JLI-6/2018, SM-JLI-2/2019, SM-JLI-3/2019, SM-JLI-8/2019, SM-JLI-1/2020 y SM-JLI-19/2021, entre otros.

[22] Visible en la página 97 del expediente principal digitalizado.

[23] Tesis XVII.1o.C.T.72 L (10a.), de rubro: CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. EL PRINCIPIO CONTENIDO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 784 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ESTÁ SUPEDITADO A QUE EL TRABAJADOR HAYA CUMPLIDO CON SU CARGA PROCESAL PARA ACREDITAR SUS PRETENSIONES Y DEFENSAS; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; libro 63, febrero de 2019, tomo II, p. 2918, registro digital: 2019350.

[24] Visibles a pagina 48 de la documentación certificada remitida por el INE.

[25]. Aportados por e la actora, consultables en las páginas 191 y 193 del expediente principal digitalizado.

[26] Consultar fojas 64, 65 Y 66 del listado de nómina remitido por el INE.

[27] Recibos visibles a páginas 195 a 217 del expediente principal digitalizado.

[28] Véase fojas 265 a 317 del expediente principal digitalizado.

[29] En similares términos se pronunció esta Sala Monterrey al resolver el juicio laboral SM-JLI-66/2022 y SM-JLI-62/2022, entre otros.

[30] Tesis XVII.1o.C.T.72 L (10a.), de rubro: CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. EL PRINCIPIO CONTENIDO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 784 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ESTÁ SUPEDITADO A QUE EL TRABAJADOR HAYA CUMPLIDO CON SU CARGA PROCESAL PARA ACREDITAR SUS PRETENSIONES Y DEFENSAS; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; libro 63, febrero de 2019, tomo II, p. 2918, registro digital: 2019350. 

[31] Ver sentencia dictada en el juicio laboral SM-JLI-3/2019, SM-JLI-21/2022, SM-JLI-31/2022.

[32] Artículo 2. La seguridad social de los Trabajadores comprende: I. El régimen obligatorio. Artículo 3. Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros: I. De salud, que comprende: a) Atención médica preventiva; b) Atención médica curativa y de maternidad, y c) Rehabilitación física y mental; II. De riesgos del trabajo; III. De retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y IV. De invalidez y vida.

Artículo 4. Se establecen con carácter obligatorio las siguientes prestaciones y servicios: I. Préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda, en sus modalidades de adquisición en propiedad de terrenos o casas habitación, construcción, reparación, ampliación o mejoras de las mismas; así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos; II. Préstamos personales: a) Ordinarios; b) Especiales; c) Para adquisición de bienes de consumo duradero, y d) Extraordinarios para damnificados por desastres naturales; III. Servicios sociales, consistentes en: a) Programas y servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de consumo para el hogar; b) Servicios turísticos; c) Servicios funerarios, y d) Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; IV. Servicios culturales, consistentes en: a) Programas culturales; b) Programas educativos y de capacitación; c) Atención a jubilados, Pensionados y discapacitados, y d) Programas de fomento deportivo.

[33] Conforme lo disponen los artículos 3, 4 y 191, fracciones I y II, de la Ley del ISSSTE.

[34] Apoya el criterio con el que se resuelve, la tesis jurisprudencia número 2a./J. 3/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, en Materia Laboral, de rubro: SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIII, febrero de 2011, p.1082.

[35] Dicho criterio, que se invoca como orientador, se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia I.13o.T. J/11 (10a.), de rubro: CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO), publicada en Semanario Judicial de la Federación, libro 30, mayo de 2016, tomo IV, p. 2446. Así también lo ha resuelto esta Sala Regional en los juicios SM-JLI-1/2020 y SM-JLI-5/2020.

[36] En similares términos resolvió esta Sala Regional los juicios laborales SM-JLI-10/2019, SM-JLI-1/2020, SM-JLI-7/2020, SM-JLI-23/2021, entre otros.

[37] Publicado en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, p.p. 37 y 38.

[38] En términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de Medios, en términos de su artículo 95, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia Ley Federal del Trabajo contempla.