JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SM-JLI-76/2024
PARTE ACTORA: ENRIQUE OCTAVIO PONCE RODRÍGUEZ
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MagistradA: ELENA PONCE AGUILAR
SecretariO: JORGE ALBERTO SÁENZ MARINES
COLABORÓ: SARA JAEL SANDOVAL MORALES |
Monterrey, Nuevo León, a veintiuno de febrero de dos mil veinticinco.
Sentencia definitiva que: a) reconoce la existencia de la relación laboral entre la parte actora y el Instituto Nacional Electoral; en consecuencia, b) condena al referido Instituto a: i) reconocer la antigüedad laboral que se precisa en esta resolución; ii) pagar las prestaciones económicas detalladas en el presente fallo; y, por otro lado, c) absuelve al Instituto demandado de pagar las remuneraciones económicas detalladas en esta determinación.
ÍNDICE
2. COMPETENCIA.....................................................4
3. CUESTIÓN PREVIA..................................................4
4. EXCEPCIONES.....................................................5
5. PROCEDENCIA.....................................................6
6. ESTUDIO DE FONDO.................................................6
6.1. Planteamiento del caso.............................................6
6.2. Cuestiones a resolver..............................................8
6.3. Decisión........................................................8
7. JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN.......................................9
8. EFECTOS.........................................................22
9. RESOLUTIVOS.....................................................23
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Estatuto: | Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral |
FOVISSSTE: | Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
ISSSTE: | Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado |
Junta Distrital: | 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Aguascalientes, Aguascalientes |
LFTSE: | Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado |
LFT: | Ley Federal del Trabajo |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
LGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Manual: | Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral[1] |
Suprema Corte: | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Todas las fechas corresponden al 2023, salvo distinción expresa.
1.1. Primer juicio laboral (SM-JLI-35/2022). El 10 de octubre del 2022, la parte actora, presentó demanda ante esta Sala Regional, con el fin de solicitar: a) el reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado, b) el pago de las cuotas y aportaciones que el INE debió cubrir al ISSSTE y FOVISSSTE así como la constancia “Hoja única de servicios”, de la que se obtenga lo conducente al periodo cotizado y laborado y, c) la entrega de una constancia laboral, donde se refleje su ingreso al Instituto demandado desde el 1 de enero de 2016.
Adicionalmente, como prestaciones económicas reclamó: vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, despensa, previsión social múltiple, vales de fin de año, ayuda para alimentos y prima quinquenal.
1.2. Resolución del juicio laboral. El 29 de noviembre del 2022, esta Sala Regional determinó reconocer la existencia de la relación laboral y, por tanto, condenó al INE a: reconocer la antigüedad laboral; entregar la constancia de servicios en que se refleje esa antigüedad; pagar y enterar de manera retroactiva las cuotas y aportaciones de seguridad social relativas al régimen obligatorio previsto en la Ley del ISSSTE, que se encuentren pendientes, por los periodos de relación laboral reconocidos; así como, pagar las prestaciones económicas detalladas; y, por otro lado, absolvió al citado Instituto del pago de las remuneraciones económicas señaladas en esta determinación.
1.3. Segundo juicio laboral (SM-JLI-60/2023). El 24 de abril, la parte actora presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, nuevo escrito de demanda, con el fin de solicitar:
El pago de prestaciones laborales con motivo del reconocimiento de la relación laboral, respecto del periodo del dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, consistentes en: vacaciones y prima vacacional, correspondientes al segundo periodo de 2022, despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos, prima quinquenal, vales de fin de año de 2022.
Así como el reconocimiento de una relación laboral con el INE a partir del 30 de noviembre de 2022.
1.4. Resolución del juicio laboral. El 14 de junio, este órgano jurisdiccional reconoció la existencia de la relación laboral a partir del 30 de noviembre de 2022 a la fecha en que se dictó el fallo y, por tanto, condenó al INE para que reconociera la antigüedad del periodo acreditado; pagara: las vacaciones exigibles el 2 de marzo de 2023, la prima vacacional del segundo periodo de 2022 así como, las prestaciones de despensa, previsión social múltiple, vales de fin de año, ayuda para alimentos y prima quinquenal; y lo absolvió de reconocer una relación laboral por tiempo indeterminado y otorgar un nombramiento como personal de la rama administrativa a la parte actora.
En el cual se previó que, las Magistraturas continuarían dictando los acuerdos de trámite que estimaran necesarios, sustanciando los juicios, desahogando las etapas procesales y, en su caso, el Pleno podría emitir las resoluciones correspondientes, en la medida en que las cargas de trabajo lo permitieran, sin que estas actuaciones debieran realizarse necesariamente atendiendo a los plazos procesales establecidos en la Ley de Medios.
1.6. Tercer juicio laboral (SM-JLI-76/2024). El 26 de abril de 2024, la parte actora presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, un nuevo escrito de demanda, con el fin de solicitar: el reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado.
Adicionalmente como prestaciones económicas reclamó el pago del 15 de junio al 31 de diciembre de 2023, de: vacaciones y prima vacacional, correspondientes al primer y segundo periodo de 2023, despensa, previsión social múltiple, vales de fin de año de 2023, ayuda para alimentos y, prima quinquenal.
1.7. Admisión, emplazamiento, audiencia de ley. El 29 de abril siguiente, se admitió la demanda y se emplazó al INE; el 27 de mayo posterior, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.
1.9. Cierre de instrucción. Finalmente, el13 de noviembre de 2024, se dictó el auto de cierre de instrucción.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio en el cual se reclama el reconocimiento de una relación laboral entre la parte actora y el instituto demandado, en el cargo que desempeña en una Junta Distrital del INE en el estado de Aguascalientes; entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 263, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
Previo a examinar el fondo del asunto, se debe precisar que, de las constancias que integran los autos del diverso juicio laboral SM-JLI-60/2023, las cuales constituyen un hecho notorio para esta Sala Regional[2], se advierte que el 14 de junio, este órgano jurisdiccional emitió ejecutoria en la cual se declaró la existencia de una relación de trabajo entre la parte actora y el instituto demandado a partir del treinta de noviembre de 2022 hasta la data de la citada resolución; y, en vía de consecuencia, condenó al INE a:
a) Reconocer la antigüedad conforme al periodo acreditado en la sentencia.
b) Pagar las vacaciones exigibles al 2 de marzo de 2023, la prima vacacional del segundo periodo de 2022 así como las prestaciones de despensa, previsión social múltiple, vales de fin de año, ayuda para alimentos y prima quinquenal.
Por su parte, absolvió al INE de reconocer una relación laboral por tiempo indeterminado y otorgar un nombramiento como personal de la rama administrativa a la parte actora.
Como se precisó, el promovente del citado juicio laboral comparece de nueva cuenta ante este órgano jurisdiccional con el fin de reclamar que el vínculo que la une con el instituto demandado sea reconocido como una relación de trabajo por tiempo indeterminado; el reconocimiento del derecho de la parte actora a reclamar el pago de diversas prestaciones[3] generadas a partir del 15 de junio al 31 de diciembre, relacionadas con el cumplimiento a las ejecutorias dictadas por esta Sala en dos juicios previos.
De ahí que, esta Sala Regional atenderá las prestaciones antes referidas, para lo cual deberá considerar lo ordenado en el juicio laboral previamente promovido, las particularidades de cada reclamo, las gestiones realizadas por el instituto demandado para cumplir con las determinaciones atinentes y sobre qué aspectos lo realiza la parte actora, por tratarse de cuestiones vinculadas con la materia de controversia del presente juicio, sin perjuicio de tener presente lo que se resolvió a través del diverso SM-JLI-35/2022.
4. EXCEPCIONES
El INE hizo valer en su contestación de demanda, como excepciones y defensas, las siguientes: a) eficacia refleja de la cosa juzgada, b) falta de legitimación, c) falta de acción y derecho d) prestación extralegal, e) pago y, f) falsedad.
Al respecto, esta Sala Regional considera que el Instituto pretende evidenciar la inexistencia de una relación laboral entre las partes ya que refiere que la relación contractual con la parte actora fue de naturaleza civil y no laboral, por tanto, la falta de derecho de la parte actora para reclamar las prestaciones, de manera que el análisis se realizará por esta Sala en el fondo de la cuestión planteada.
El juicio resulta procedente al cumplir con los requisitos previstos para ello, de conformidad con los razonamientos contenidos en el acuerdo de admisión que obra en autos.
6.1. Planteamiento del caso
Esta Sala Regional, al resolver el juicio SM-JLI-60/2023, determinó, entre otras cuestiones, que el vínculo jurídico existente entre la parte actora y el instituto demandado a partir del 30 de noviembre de 2022 y hasta el 14 de junio de 2023, fue de naturaleza laboral.
La parte promovente señala que, con posterioridad a la emisión del último fallo, continuó desempeñándose como Operador de Equipo Tecnológico (OET), en las mismas condiciones que se analizaron en las sentencias anteriores y con las cuales se concluyó que existía una relación de trabajo entre las partes.
Refiere que mantiene una jornada laboral, en la que el turno matutino inicia a las ocho horas y concluye a las quince horas; mientras que, el vespertino abarca a partir de las catorce horas hasta las veinte horas, ambos de lunes a viernes, recibiendo como último salario la cantidad de $11,859.00 (once mil ochocientos cincuenta y nueve pesos 00/100 moneda nacional), mensuales.
Sin embargo, indica que el INE ha omitido cubrirle el pago de las prestaciones laborales que le corresponden con motivo del reconocimiento de la relación laboral realizado por este tribunal, lo que genera un perjuicio a su esfera jurídica.
En ese sentido, reclama: i) el reconocimiento de una relación de trabajo por tiempo indeterminado, con motivo de la subsistencia del vínculo entre las partes, con posterioridad a la emisión de las sentencias dictadas en los juicios laborales SM-JLI-35/2022 y SM-JLI-60/2023; así como, ii) el pago de diversas prestaciones económicas.
Por su parte, el INE sostiene, esencialmente, que el vínculo que mantuvo con la parte actora por el periodo del 15 de junio al 31 de diciembre, es de naturaleza civil, ya que en la resolución emitida en el juicio SM-JLI-60/2023, esta Sala reconoció la existencia de una relación laboral hasta el dictado de la sentencia, es decir, hasta el 14 de junio de 2023; aunado a que, a partir del uno de enero del año que transcurre, el promovente sostiene una relación laboral con el INE, derivado de la incorporación al régimen de plaza presupuestal, por el mecanismo de designación directa, en términos del Acuerdo INE/JGE228/2023[4].
De manera que, a partir del día siguiente y hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, la parte promovente prestó sus servicios bajo el régimen de honorarios regulado por la legislación civil, lo que refiere se encuentra acreditado con el contrato que el demandante suscribió de manera voluntaria con el INE el uno de enero.
A su vez, opone la excepción de eficacia refleja de la cosa juzgada, toda vez que, en los expedientes SM-JLI-35/2022 y SM-JLI-60/2023, esta Sala Regional analizó el reclamo que ahora reitera la parte actora, respecto de lo cual, además, considera que carece de legitimación para reclamar las propias prestaciones; de manera que, en todo caso, sólo podrá ser materia de análisis el periodo demandado con posterioridad al dictado de la sentencia, el cual, insiste, es de naturaleza civil y no laboral.
En el mismo sentido, indica que no procede el pago de las prestaciones accesorias reclamadas durante el referido periodo, pues sólo se otorgan a las personas que tienen el carácter de trabajadoras del instituto.
Además, con relación a las vacaciones y prima vacacional del primer y segundo periodo de dos mil veintitrés, el instituto demandado afirma que se actualiza la excepción de goce y disfrute, ya que la parte actora disfrutó de los periodos vacacionales al igual que el personal de dicho instituto en términos de los oficios INE/DEA/19/2023 y INE/DEA/32/2023, a través de los cuales se informó lo relativo a los periodos vacacionales, esto es, que los descansos se otorgarían del 31 de julio al 11 de agosto, y del 18 de diciembre al 2 de enero de 2024, según corresponda.
Asimismo, señala que el promovente se encuentra dentro del periodo establecido en el artículo 81 de la LFT, para solicitar el goce y disfrute del citado segundo periodo vacacional.
Por último, en torno a las diversas prestaciones extralegales, a saber, despensa, ayuda para alimentos, previsión social múltiple y prima quinquenal, solicitadas por la persona accionante, el INE sostiene que la parte actora carece de acción y de derecho derivado del desconocimiento de la relación laboral además de no cumplir con lo estatuido en el Manual.
Con base en lo anterior, esta Sala Regional debe:
a) Determinar la naturaleza del vínculo jurídico entre la parte actora y el INE, a partir del 15 de junio a la fecha, a fin de establecer si es de carácter civil o laboral, y si la vía ejercida es la idónea.
b) De resultar que la relación es de naturaleza laboral, determinar su duración, con el objeto de establecer el periodo que servirá de sustento para, de ser el caso, emitir pronunciamiento respecto al pago de las prestaciones económicas que resulten procedentes.
6.3. Decisión
Esta Sala Regional considera acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes a partir del 15 de junio al 31 de diciembre[5].
Lo anterior, tomando en consideración que en el diverso expediente SM-JLI-60/2023, se reconoció la existencia de la relación laboral entre la parte actora y el instituto demandado, del 30 de noviembre de 2022 hasta el catorce de junio y, además que, como lo sostiene el Instituto a través del ocurso de contestación, desde el uno de enero de 2024, la parte accionante presta sus servicios al INE en una plaza presupuestal.
Ello, al haberse demostrado que la promovente desempeña un trabajo personal y subordinado mediante el pago de un salario como contraprestación, con el caudal probatorio aportado en el expediente.
Adicionalmente, esta Sala Regional determina que:
a) Debe condenarse al INE al reconocimiento de la relación laboral con la parte actora.
b) Debe condenarse al instituto demandado al pago de las prestaciones económicas en los términos precisados en el fallo y absolver respecto de aquellas cuyo reclamo resultó improcedente.
c) No procede el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado por el solo hecho de que se haya reconocido la existencia de una relación laboral por el periodo respectivo.
7.1. La relación entre la parte actora y el INE es de naturaleza laboral
Le asiste razón a la parte actora, quien actualmente se desempeña como Operador de Equipo Tecnológico en la Junta Distrital, en cuanto a que su relación con el INE es de carácter laboral, aun ante la existencia de diversos contratos de prestación de servicios.
Marco normativo
Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior y de esta Sala Regional del Tribunal Electoral que, para determinar la existencia o inexistencia de una relación laboral, se debe tener en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, párrafo primero, de la LFT[6], los elementos esenciales para acreditarla son:
1. La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador.
2. La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por la persona empleadora, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador.
3. El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.
La subordinación es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios[7].
La LFT otorga una especial tutela a favor de los trabajadores, como puede observarse de lo dispuesto en el artículo 784 de dicho ordenamiento, en el cual se precisa que, a quienes laboran, en ocasiones se les exime de probar ciertos hechos o actos, a diferencia de lo que ocurre en relación con la parte patronal, a la cual se le atribuye expresamente la carga probatoria, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones de la persona trabajadora.
De manera que, al existir controversia sobre la naturaleza de la relación que une a las partes, la carga de la prueba corresponde al INE, en su carácter de patrón. Si al responder la demanda, el demandado niega que la relación sea laboral, su negativa lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica existe, aunque sea distinta a la que se le reclama.
En esa situación, la Suprema Corte ha sostenido que el patrón tiene la carga procesal de demostrarlo[8].
También es importante mencionar que ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral que, para definir la relación jurídica existente entre la parte trabajadora y el demandado, adquieren relevancia las actividades desempeñadas por aquella, esto es, ya sea de carácter permanente y no eventual; así como que el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino propiamente de las actividades que desempeñen las personas prestadoras de servicios[9].
Caso concreto
En el caso, obra en el expediente un contrato de prestación de servicios ofrecido y aportado por el INE, suscrito por la representación de aquella y por la parte actora, para desempeñar el cargo de Operador de Equipo Tecnológico, del cual se aprecia que se celebró el uno de enero de dos mil veintitrés, con vigencia hasta el treinta y uno de diciembre de ese año[10]; treinta y tres recibos de pago de nómina expedidos por el INE a favor de la parte promovente respecto del periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre y del uno de enero al treinta de abril de dos mil veinticuatro así como copia certificada del expediente complementario 2023 de la actora, integrado por diversas documentales.
Asimismo, se advierte que el Instituto demandado, en su contestación indicó que, con posterioridad a la emisión de la sentencia dictada en el juicio laboral SM-JLI-60/2023, esto es, a partir del quince de junio al treinta y uno de diciembre, la parte actora prestó sus servicios para dicho instituto al tenor del contrato de prestación de servicios profesionales bajo el régimen de honorarios permanentes; además, que la promovente accedió a una plaza de carácter presupuestal a partir del uno de enero de dos mil veinticuatro, por lo que se considera que dichas manifestaciones son confesión expresa y espontánea de su parte, en términos del artículo 794 de la LFT de aplicación supletoria[11].
Así, del análisis y valoración tanto de las manifestaciones expuestas como del caudal probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la LFTSE[12], es posible concluir que, aun cuando está acreditada la existencia de un contrato denominado de prestación de servicios de honorarios permanentes, cierto es que la relación o vínculo jurídico existente entre la parte actora y el INE es, en efecto, de naturaleza laboral, en tanto que de las pruebas aportadas puede advertirse que existió subordinación de acuerdo con el tipo de cargo desempeñado, las actividades realizadas y el tiempo o duración.
De acuerdo con los elementos de prueba que existen en el expediente, particularmente del contrato aportado y de las manifestaciones efectuadas por el INE, esta Sala advierte que la parte actora ha desempeñado el cargo con las funciones siguientes:
FUNCIONES | |
Operador de Equipo Tecnológico “A2” | Atender al ciudadano, capturar la información que este proporcione y entregar la credencial para votar a sus titulares, actualizando en la base de datos del SIIRFE MAC. realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables. |
Esta Sala Regional, una vez analizada la naturaleza de las funciones que corresponden al cargo que se cita en el contrato aportado, considera que los trabajos debían ser coordinados y supervisados por funcionariado del instituto demandado, que su labor continua evidencia subordinación, elemento que constituye el punto esencial para perfilar la existencia de una relación laboral.
Por su parte, los recibos de nómina que obran en el expediente son idóneos para tener por acreditado que se hicieron pagos quincenales a favor de la parte actora, por concepto de los servicios prestados al INE, con sustento en lo pactado en el contrato de prestación de servicios de honorarios permanentes, expedido por el instituto demandado.
En cuanto al tema probatorio, es preciso señalar que las constancias que obran en el expediente se examinan acorde con el principio de adquisición procesal, el cual, según jurisprudencia de la Sala Superior, consiste en que los medios de convicción, al tener como finalidad el esclarecimiento de la verdad legal, su pertinencia debe ser valorada por el juzgador en relación con las pretensiones de todas las partes en el juicio y no sólo conforme con la pretensión de quien las ofreció[13].
En otras palabras, con independencia de la parte que haya ofrecido o aportado al expediente determinado elemento de prueba o, incluso, tratándose de constancias recabadas o diligencias llevadas a cabo durante la sustanciación, esta Sala Regional está facultada para valorarlas de manera integral con el objeto de conocer la verdad de los hechos materia de la controversia, por lo cual aplica de igual manera en los asuntos de índole laboral electoral como el que nos ocupa.
Así las cosas, al acreditarse los elementos esenciales de una relación de trabajo, se considera que la relación jurídica establecida entre las partes es de naturaleza laboral.
De igual forma, es posible afirmar, conforme a lo acreditado tanto en el juicio laboral SM-JLI-60/2023, así como en la presente determinación, que la parte accionante ha trabajado para el Instituto demandado de manera continuada, desde el dictado de la sentencia del referido juicio hasta la emisión de este fallo.
Por lo expuesto, dada la consistencia en las constancias que obran en autos, se estima que el argumento de la parte promovente es fundado, pues se advierte la existencia de una relación de trabajo de carácter subordinado, así como la percepción de un salario por la realización de sus actividades.
Mismo criterio ha sido sustentado por este órgano jurisdiccional al resolver los juicios laborales SM-JLI-10/2017, SM-JLI-6/2018, SM-JLI-2/2019, SM-JLI-3/2019, SM-JLI-8/2019, SM-JLI-1/2020, SM-JLI-19/2021, SM-JLI-2/2022, SM-JLI-15/2022, SM-JLI-25/2022, SM-JLI-34/2022, SM-JLI-54/2022 y SM-JLI-6/2023, entre otros.
En virtud de lo expuesto, es innecesario el estudio de las restantes excepciones y defensas que hace valer el instituto demandado y que dependían de la inexistencia de la relación laboral pues, en términos del caudal probatorio que obra en autos, quedó comprobado ese vínculo.
Así, se tiene por acreditada la existencia de la relación de trabajo entre las partes, pues se demostró que la misma continuó del 15 de junio al 31 de diciembre[14], aunado a que, como se mencionó, en la contestación de demanda, el INE reconoció que, a partir del 1 de enero del presente año, la parte actora fue designada, de manera directa, a una plaza presupuestal del referido instituto.
7.2. No procede el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado
El instituto demandado señala que, a partir del uno de enero, atento a lo establecido en el acuerdo INE/JGE228/2023, emitido por la Junta General Ejecutiva del INE, el actor fue designado trabajador del referido instituto, otorgándosele una plaza presupuestal bajo la denominación Operador de Equipo Tecnológico “A”, con lo cual se acredita que a partir de tal fecha, es beneficiario de todos los derechos, obligaciones y prestaciones que se otorgan a trabajadores de plaza presupuestal.
Con base en lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que debe desestimarse la prestación bajo análisis, pues como se advierte de autos, obra en copia certificada un formato único de movimientos y/o constancia de nombramiento, emitido por la Dirección de Personal del instituto demandado, el veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés y, suscrito por la parte actora, de la cual, se advierte que, a partir del primero de enero de dos mil veinticuatro, dicho promovente se desempeña como Operador de Equipo Tecnológico “A”, adscrito a la Junta Distrital, con una plaza presupuestal, designada de manera directa.
Asimismo, se advierte de dicha constancia que la fecha de término del referido cargo no está precisada, de ahí que deba desestimarse la prestación reclamada, pues a partir del 2024, la parte actora ya cuenta con el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado, por parte del INE.
Lo anterior, sin perjuicio de precisar que ello no equivale a una estabilidad o inamovilidad, pues conforme lo previsto por el artículo 206, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[15], así como el artículo 2, primer párrafo, del Estatuto[16], todo el personal del INE será considerado de confianza y, quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV Apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal.
7.3. Prestaciones relacionadas con la acreditación de la relación laboral
7.3.1. Antigüedad
Debido a que, en la presente determinación, se reconoció la relación laboral entre las partes, el instituto demandado debe computar la antigüedad acreditada en este juicio a favor de quien promueve, a partir del 15 de junio al 31 de diciembre.
7.3.2. Vacaciones y prima vacacional
Al respecto, se tiene que el personal del INE gozará de 10 días hábiles de vacaciones por cada 6 meses de servicio, en términos de lo previsto en el artículo 48 del Estatuto, es decir, anualmente se tendrán dos periodos de vacaciones.
Mientras que el pago de prima vacacional encuentra su fundamento en lo dispuesto por el artículo 49 del Estatuto, conforme al cual el personal del INE que tenga derecho al disfrute de vacaciones recibirá una prima vacacional.
A la par, el artículo 351 del Manual establece que la prima vacacional es el importe que recibirá el personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los períodos vacacionales.
El monto equivale a cinco días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada uno de los dos periodos vacacionales.
7.3.2.1. Vacaciones y prima vacacional de 2023
La parte actora reclama el pago de prima vacacional y las vacaciones no disfrutadas y que no han sido pagadas, correspondientes al primer y segundo periodo vacacional de dos mil veintitrés.
El instituto demandado aduce que es improcedente ya que no existió una relación laboral entre las partes, aunado a que, en su concepto, las vacaciones no se pagan, sino que se disfrutan. También refiere que durante el periodo vacacional de las personas trabajadores del citado instituto, la parte actora no llevó a cabo las actividades propias de su contrato, además, le fueron cubiertos los honorarios a los que tuvo derecho, por lo que también disfrutó las vacaciones en el mismo periodo que lo hizo el personal del INE.
Respecto a las vacaciones, debe tenerse presente que, conforme al criterio sostenido por la Suprema Corte, la causa directa de este derecho deriva de la existencia de la relación laboral. Así, su goce se adquiere por el transcurso del tiempo en que las personas trabajadoras prestan sus servicios y tiene por finalidad el descanso continuo de varios días para reponer la energía gastada con la actividad laboral desempeñada[17].
En esa lógica, como consecuencia del reconocimiento realizado en este fallo de la naturaleza laboral del vínculo que une a la parte actora con el instituto demandado, se determina que la parte promovente tiene derecho también al otorgamiento de los periodos vacacionales generados y no disfrutados, para lo cual le corresponde gestionar ante el órgano administrativo competente la solicitud respectiva para su goce.[18]
El criterio que adopta esta Sala Regional tiene por objeto, por un lado, reconocer el derecho que tiene la parte promovente a que el instituto demandado le otorgue los días que permitan su debida reparación y descanso, sin menoscabo a recibir su remuneración habitual; y, por otro, tener presente que, en ocasiones, por necesidades del servicio, no es posible que las personas trabajadores gocen de los periodos previamente establecidos para ese efecto por la Dirección Ejecutiva de Administración del INE.
De manera que, con el fin de privilegiar el consenso entre las partes, se considera necesario que la parte trabajadora realice el trámite administrativo correspondiente que le permita disfrutar los periodos vacacionales atinentes, sin que lo anterior implique realizar un pronunciamiento concreto sobre su temporalidad.
En el entendido que, si bien el INE indica que la persona promovente disfrutó de los periodos vacacionales a que tuvo derecho el resto de su personal, lo cierto es que no exhibió los medios de convicción suficientes para demostrar esa afirmación, más allá del acuerdo o circular a través del cual se aprobó el periodo vacacional respectivo, sin que esto constituye una autorización individualizada a favor de la parte actora de la que se constate que, efectivamente, disfrutó de los días de descanso correspondientes.
Esta forma de garantizar el derecho a disfrutar de las vacaciones en el trabajo atiende a los criterios de la Suprema Corte y los Tribunales Colegiados de Circuito especializados en la materia laboral, en los asuntos en los que han interpretado disposiciones dirigidas a regular ese derecho, en términos del apartado B, del artículo 123, de la Constitución Federal, respecto de personal cuyo vínculo con la institución u organismo ya concluyó y los que se encuentran en activo.
Respecto al pago de vacaciones que la parte actora solicita, es criterio de esta Sala Regional que no resulta procedente para personal en activo.
Conforme a la interpretación del artículo 30 de la LFTSE[19], el Pleno de la Suprema Corte ha sostenido que debe distinguirse entre el derecho al pago de vacaciones no disfrutadas, el cual únicamente es exigible cuando el vínculo laboral ha concluido, respecto de la prerrogativa consistente en que los días de vacaciones sean pagados, ya que la primera se sustenta en la falta de vacaciones y la segunda en su disfrute sin el pago correspondiente[20].
En ese mismo sentido, sostuvo que la prohibición contenida en el referido artículo en cuanto a pagar los periodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral, no es aplicable para aquellos casos en que dicha relación cesó por la imposibilidad material de que se disfruten, supuesto en el cual, lógicamente, quienes reclaman el pago tienen derecho a ello[21].
Por su parte, los Tribunales Colegiados de Circuito se han pronunciado en diversas ocasiones en cuanto al derecho que tienen las personas trabajadoras al pago de vacaciones en caso de la terminación de la relación laboral. Al respecto, han sustentado que, si una persona trabajadora demanda el pago de esa prestación, bajo el argumento de que no podrá gozar de sus periodos vacacionales, cuyo derecho ya generó, al haber concluido el vínculo que lo unía con la patronal, el tribunal deberá condenar al pago de las vacaciones no disfrutadas, salvo las que se encuentren prescritas, si se opuso la excepción relativa[22].
Por tanto, se reitera el criterio de esta Sala Regional[23], en cuanto a reconocer el derecho de la parte actora al goce de los periodos vacacionales a que tiene derecho con motivo de la relación laboral que la une con el demandado, con la salvedad de que corresponderá a la parte trabajadora realizar la gestión o trámite administrativo conforme lo estime conducente.
Por lo que hace a la prima vacacional reclamada, la Suprema Corte ha sostenido que constituye un ingreso adicional y extraordinario del que gozan las personas trabajadoras, con la intención de que puedan disfrutar mejor del periodo de descanso vacacional que les corresponda y afrontar con mayor respaldo los gastos que conlleva, en la lógica de que, durante éste, persisten las necesidades ordinarias, que deben seguir siendo satisfechas.
Así, en términos del artículo 351 del Manual, se advierte que el pago correspondiente al primer periodo debe efectuarse en la quincena 12 del año que se trate, es decir, la segunda quincena de junio; mientras que, tratándose del segundo periodo, el pago se actualiza en la quincena 24, esto es, la segunda quincena de diciembre.
En el caso, la parte actora reclama el pago de la prima vacacional correspondiente al primer y segundo periodo de dos mil veintitrés, sin que el instituto demandado aportara los medios de prueba conducentes para acreditar su erogación; incluso, reconoció de manera genérica que no cubrió dicha prestación, al considerar que la persona promovente no tenía derecho a recibirla, sobre la base de que el vínculo que los unía era de naturaleza civil, aspecto que ya se desestimó.
Por tanto, debe condenarse al INE del pago de la prima vacacional relativa al primer y segundo periodo del 2023, toda vez que, conforme a lo señalado por el artículo 351 del Manual, el pago de esa prestación debe ser aplicado en las quincenas 12 y 24[24], esto es, en la segunda quincena de junio y diciembre de dos mil veintitrés, sin que de las documentales exhibidas se desprende que así hubiere sucedido.
7.4. Prestaciones extralegales
La parte actora reclama el pago de despensa, previsión social múltiple, ayuda de alimentos y prima quinquenal, los cuales no le fueron retribuidos al no ser reconocida como trabajadora, a partir del 15 de junio al 31 de diciembre de 2023, así como los vales de fin de año correspondientes a 2023.
En la contestación, el INE, niega la acción y derecho de la parte actora para reclamar las citadas prestaciones, al estimar que solo se otorgan a las personas que tienen el carácter de trabajadoras del Instituto, siendo requisito contar con el nombramiento con el que se acredite tener una plaza presupuestal, de ahí que alega la falta de legitimación de quien promueve para reclamar el pago de las citadas prestaciones.
En lo que respecta a cada prestación se tiene lo siguiente.
7.4.1. Pago de despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos a partir del 13 de julio al 31 de diciembre
Es parcialmente fundada la pretensión de pago realizada por la actora, dado que es un hecho notorio que, en cumplimiento a la resolución dictada en el juicio laboral SM-JLI-60/2023, el INE realizó el pago en favor de la parte actora de las prestaciones consistentes en despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos, en el periodo que comprende del 16 de diciembre de 2022 al 12 de julio[25].
Por tanto, en consideración de este órgano jurisdiccional, solo debe condenarse al INE al pago de despensa, ayuda para alimentos y previsión social múltiple, a partir del 13 de julio al 31 de diciembre de 2023.
Lo anterior, con motivo del reconocimiento de la relación laboral realizado en este fallo y dado que, de los recibos de nómina aportados por la parte actora no se advierte que el demandado efectuara el pago de las prestaciones señaladas en el periodo indicado, en términos de los artículos 247[26], 248 y 249[27], así como los diversos 250 a 252[28] del Manual.
7.4.2. Pago de vales de fin de año correspondientes a 2023
La parte actora afirma que tiene derecho a recibir la citada prestación correspondiente a dos mil veintitrés, conforme a lo establecido en los artículos 274 a 278 del Manual[29], lo que consiste en vales en monederos electrónicos que se otorga cada fin de año en el mes de diciembre, y afirma que no le han sido otorgados.
Al contestar la demanda, el INE refiere que es improcedente su pago ya que dicha prerrogativa únicamente se otorga al personal del Instituto y no a personas contratadas como prestadoras de servicios.
Con base en lo expuesto, esta Sala Regional considera que la parte actora cumple con los requisitos previstos para hacerse acreedora al pago de la prestación reclamada, ya que en la sentencia dictada en el juicio laboral SM-JLI-60/2023se comprobó la existencia de una relación de trabajo.
Ahora bien, en la ocasión de este juicio, de igual forma se reconoció que el vínculo laboral que une a la parte actora con el demandado continuó desde el 15 de junio al 31 de diciembre, y que, a partir del 1° de enero de este año, se desempeña en una plaza presupuestal de la rama administrativa del INE.
Así, dado que en el expediente no existe documentación alguna de la cual se constate que se pagó a la actora esta prestación, se condena al INE a cubrir el monto que la Dirección Ejecutiva de Administración hubiere determinado por concepto de vales de fin de año correspondientes a 2023.
7.4.3. Pago de prima quinquenal del 13 de julio al 31 de diciembre
En términos de los artículos 318 al 321 del Manual, la prima quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga debido a la antigüedad, por cada cinco años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco años, en términos del artículo 34 de la LFTSE, concepto que se acumula con el sueldo base, para efecto del cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social.
Esta prestación se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos. El importe de este concepto será objeto de cotización al ISSSTE, además que deberá solicitarse por primera ocasión a la Dirección de Personal, por conducto de los enlaces o coordinaciones administrativas.
En el caso, es un hecho notorio que, además del periodo reconocido como laboral en este fallo, de manera previa, esta Sala Regional corroboró la existencia de un nexo de trabajo entre las partes por el periodo del 30 de noviembre de 2022 al 14 de junio de 2023.
En ese sentido, dado que la prima quinquenal es una recompensa por el servicio prestado por años acumulados, queda claro que, si la norma solamente establece como requisitos para su pago el transcurso del tiempo en el desarrollo de la labor encomendada y la existencia de la relación de trabajo, quienes cumplan los años efectivos de servicio que señala la ley tendrán derecho a ello.
De ahí que, tomando en consideración el tiempo acreditado como laboral por esta Sala Regional, válidamente puede establecerse que la parte promovente cumple con los requisitos necesarios para el pago de la referida prestación.
En el caso, la parte actora solicita el pago retroactivo a partir del 15 de junio al 31 de diciembre, al estimar que el INE no lo cubrió, aun cuando tiene reconocida la calidad de persona trabajadora.
Sin embargo, como se relacionó en el apartado 7.4.1., resulta parcialmente fundada, en tanto que con las constancias del antecedente SM-JLI-60/2023, se acredita que el instituto demandado pagó por esta prestación hasta el 12 de julio.
En consecuencia, procede condenar al INE al pago de la referida prestación, de manera retroactiva, a partir del 13 de julio al 31 de diciembre. Lo anterior, con motivo del reconocimiento de la relación laboral realizado en este fallo y dado que, de los recibos de nómina aportados por la parte actora no se advierte que el demandado efectuara el pago atinente en el periodo indicado.
Tampoco pasa inadvertido el hecho de que el instituto demandado refiere que tales prestaciones se otorgan al personal una vez llevado a cabo el mecanismo de ingreso correspondiente, precisa que la parte actora no se ha sujetado a éste para obtener el nombramiento respectivo y con ello ubicarse en los requisitos de procedencia para acceder a dichas prerrogativas, que es contar con una plaza presupuestal pues, como se indicó en párrafos anteriores, el reconocimiento judicial de la relación laboral entre la parte actora con el INE genera tal derecho como si se tratara de una persona con nombramiento en una plaza de esa naturaleza.
8.1. Se declara la existencia de la relación laboral entre las partes a partir del 15 de junio al 31 de diciembre de 2023.
8.2. En vía de consecuencia, se condena al INE a:
a) Reconocer la existencia de la relación laboral entre las partes durante el periodo indicado.
b) Reconocer la antigüedad de la parte actora.
c) Pagar la remuneración relativa a las primas vacacionales correspondientes al primer y segundo periodo de dos mil veintitrés.
d) El pago de las prestaciones de despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal debiéndose calcular la erogación de dichas prestaciones del 13 de julio hasta el 31 de diciembre.
e) Realizar el pago correspondiente a los vales de fin de año 2023.
8.3. Derivado del reconocimiento de la relación laboral en el periodo determinado, corresponde a la parte actora solicitar las vacaciones ante el órgano administrativo respectivo cuando así lo considere, sin que ello vincule al instituto demandado a informar actuación alguna a esta Sala Regional.
8.4. Se absuelve al INE del pago de las prestaciones que fueron pagadas con oportunidad, o resultaron improcedentes en los términos precisados en esta sentencia.
Se vincula al instituto demandado para que, a la brevedad, efectúe el pago de las prestaciones económicas objeto de condena y se le concede un plazo no mayor de treinta días hábiles, posteriores a la notificación de la resolución, para el cumplimiento del resto de las prestaciones condenadas en la presente ejecutoria.
Dentro de las 24 horas siguientes a que lleve a cabo lo ordenado, deberá informarlo a esta Sala Regional, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo acrediten, primero a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.
PRIMERO. La parte actora y el Instituto Nacional Electoral acreditaron parcialmente las acciones, excepciones y defensas respectivas.
SEGUNDO. Se reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo precisado en el apartado de efectos de la presente resolución.
TERCERO. Se condena al instituto demandado de las prestaciones detalladas en la presente resolución.
CUARTO. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral a cubrir las prestaciones económicas descritas en el apartado de efectos de esta sentencia.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Consultable en: https://repositoriodocumental.ine.mx/pdfjs-flipbook/web/viewer.html?file=/xmlui/bitstream/handle/123456789/127466/JGEor202202-17-ap-9-8-a.pdf
[2] Al respecto, sirve de criterio el contenido en la jurisprudencia P./J. 43/2009, emitida por el Pleno de la Suprema Corte, de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXIX, abril de 2009, p. 1102.
[3] En ocasión de este juicio, quien promueve solicita el pago de: a) vacaciones y prima vacacional, correspondientes al primer y segundo periodo de 2023; b) despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal; y, c) vales de fin de año de 2023.
[4] Relativo a los “Criterios que deberán aplicar las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, para la modificación del régimen de contratación del personal de Módulos de Atención Ciudadana de honorarios permanentes a plaza presupuestal”.
[5] En el entendido que el INE reconoció, al contestar la demanda, que a partir del 15 de junio al 31 de diciembre de 2023, la actora continuó prestando sus servicios y que, desde el uno de enero del año en curso a la actualidad, forma parte del personal de la rama administrativa del INE.
[6] Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. […].
Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia, de rubro: SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 187-192, quinta parte, Materia Laboral, p. 85.
Véase tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/99, de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Segunda Sala, tomo IX, mayo de 1999, p. 480.
[7] Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia 357, de rubro: SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 187-192, quinta parte, Materia Laboral, p. 85.
[8] Véase tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/99, de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Segunda Sala, tomo IX, mayo de 1999, p. 480.
[9] Véase lo decidido en los expedientes SUP-JLI-34/2015, SUP-JLI-66/2016 y SUP-JLI-09/2017, así como el SM-JLI-34/2022 de esta Sala Regional.
[10] Documento que, además, obra en el expediente del juicio laboral SM-JLI-60/2023.
[11] Artículo 794. Se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio.
[12] Artículo 137. El Tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se le presenten, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación, y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en su laudo las consideraciones que se funde su decisión.
[13] Véase jurisprudencia 19/2008, de la Sala Superior, de rubro: ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009, pp.11 y 12.
[14] Con base en lo reconocido por el INE en su contestación de demanda, al 31 de diciembre de 2023 no se demostró el cese definitivo de la relación contractual.
[15] Artículo 206.
1. Todo el personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución.
[16] Artículo 2. De conformidad con lo previsto en la Ley, todo el personal del Instituto Nacional Electoral (Instituto) será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV, Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[17] Véase en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 142/2012 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte, de rubro: VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL DEVENGADAS Y NO DISFRUTADAS. CUANDO EL TRABAJADOR HAYA SIDO REINSTALADO Y TENGA DERECHO A SU PAGO, ÉSTE DEBE HACERSE CON BASE EN EL SALARIO INTEGRADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 84 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XIII, octubre de 2012, tomo 3, página 1977, con registro digital: 2002097.
[18] En términos del artículo 599, del Manual, el cual establece que la solicitud, gestión, registro y autorización de los periodos vacacionales se realizarán en el sistema control de vacaciones, que para tal efecto establezca la Dirección Ejecutiva de Administración.
[19] Artículo 30. Los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicios disfrutarán de dos períodos anuales de vacaciones, de diez días laborables cada uno, en las fechas que se señalen al efecto; pero en todo caso se dejarán guardias para la tramitación de los asuntos urgentes, para los que se utilizarán de preferencia los servicios de quienes no tuvieren derecho a vacaciones. /// Cuando un trabajador no pudiere hacer uso de las vacaciones en los períodos señalados, por necesidades del servicio, disfrutará de ellas durante los diez días siguientes a la fecha en que haya desaparecido la causa que impidiere el disfrute de ese descanso, pero en ningún caso los trabajadores que laboren en períodos de vacaciones tendrán derecho a doble pago de sueldo.
[20] Tesis P. LVI/2008, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVII, junio de 2008, p. 18.
[21] Tesis 4a./J. 33/94, publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, núm. 81, septiembre de 1994, p. 20.
[22] Tesis VII.2o.T. J/23 (10a.) publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 50, enero de 2018, tomo IV, p. 2030. Registro digital 2016066.
[23] Sustentado, por ejemplo, al resolver el juicio SM-JLI-95/2023 en el que se indicó que la postura de este órgano jurisdiccional se apartaba de precedentes recientes en los que se había ordenado el pago de vacaciones a personas que se encontraban en activo desempeñando labores en el INE.
[24] Artículo 351. La prima vacacional es el importe que recibirá el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los períodos vacacionales. El monto equivale a 5 días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada período vacacional. Serán dos períodos vacacionales por año, sujetos a los calendarios previamente establecidos y se pagará en las quincenas 12 y 24 de cada año.
[25] Como se advierte de las constancias que obran en el expediente principal del juicio laboral SM-JLI-60/2023, concretamente, de las documentales remitidas por el instituto demandado.
[26] El citado precepto señala que el pago de despensa es una prestación consistente en un monto fijo que se otorgará al personal operativo, de mando y homólogos, con excepción de la consejería que ocupe la presidencia y de las consejerías Electorales, la cual se cubre quincenalmente a través de la nómina. El pago de este apoyo se aplicará desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal y se integra bajo dos conceptos Despensa Oficial y Apoyo para despensa y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.
[27]Los citados artículos señalan que la previsión social múltiple es una prestación adicional que se otorga al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que tiene por objeto coadyuvar al gasto familiar. El pago de esta asignación se efectúa quincenalmente, desde el ingreso del personal en plaza presupuestal, mediante la nómina y se ajustará al Clasificador por Objeto del Gasto del Instituto vigente y que, por su naturaleza, está exenta de gravamen alguno.
[28] Los artículos citados prevén que la ayuda para alimentos es una prestación que se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos.
El pago de esta prestación se realizará de manera quincenal, a través de la nómina, desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal al Instituto, y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.
En caso de que el personal operativo de plaza presupuestal sea sujeto de un movimiento de promoción a una plaza de mando, le será suspendido el pago de este concepto a partir de la fecha de su nombramiento.
[29] Capítulo VII: De los Vales de Fin de Año. Artículo 274. Esta prestación consiste en otorgar vales en la modalidad de monederos electrónicos para el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante el año.
Artículo 275. Para acreditar el derecho a recibir esta prestación, el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo deberá encontrarse activo a la fecha de pago. /// Se exceptuará del pago de este beneficio, al personal operativo de plaza presupuestal que se encuentre ocupando, al momento del pago, una encargaduría en una plaza de mando.
Artículo 279. La DEA establecerá los montos aplicables para los monederos electrónicos de fin de año, de acuerdo con la suficiencia presupuestal.