JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SM-JLI-77/2024
ACTORA: MERARE LIZBETH JIMÉNEZ LÓPEZ
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO
SECRETARIA: KAREN ANDREA GIL ALONSO |
Monterrey, Nuevo León, a diecisiete de febrero de dos mil veinticinco.
Sentencia definitiva que: a) reconoce la existencia de la relación laboral entre la actora y el Instituto Nacional Electoral; b) condena al referido Instituto a reconocer la antigüedad laboral que se precisa en esta resolución; c) reconoce el derecho de la actora al disfrute de vacaciones exigibles y no prescritas; d) condena al pago de las prestaciones económicas detalladas en el presente fallo; y, e) absuelve al Instituto demandado de las prestaciones que resultaron improcedentes.
ÍNDICE
4.4.2 No procede reconocer que la relación laboral es indeterminada
4.4.3. Prestaciones relacionadas con la acreditación de la relación laboral
4.4.3.2. Vacaciones y prima vacacional
4.4.3.3. Prestaciones extralegales
4.4.3.3.1. Pago de despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos.
4.4.3.3.2. Pago de vales de fin de año correspondientes a dos mil veintitrés
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
|
DEA: | Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral
|
INE: | Instituto Nacional Electoral |
ISSSTE:
| Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
|
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
|
LFT: | Ley Federal del Trabajo |
LFTSE: | Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado
|
Manual: | Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral |
Primer juicio laboral: | SM-JLI-70/2022 |
Suprema Corte: | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo distinta precisión.
1.1. Primer juicio laboral. El dos de diciembre de dos mil veintidós, la promovente presentó demanda ante esta Sala Regional, en la que solicitó: a) el reconocimiento de su relación de trabajo con el INE por tiempo indeterminado; b) el otorgamiento de un nombramiento; c) el cumplimiento retroactivo de las obligaciones patronales en materia de seguridad social; y, d) el pago de diversas prestaciones económicas.
1.2. Resolución del Primer juicio laboral. Tramitado el procedimiento, el uno de febrero de dos mil veintitrés, esta Sala Regional dictó sentencia, en la cual tuvo por acreditada la relación laboral entre las partes, por los siguientes periodos: del primero de noviembre de dos mil quince al quince de enero de dos mil dieciséis; y, del dieciséis de febrero de dos mil dieciséis al uno de febrero de dos mil veintitrés.
1.3. Acuerdo General sobre suspensión de plazos. El uno de marzo, con motivo del incremento considerable en los medios de impugnación en el marco de los procesos electorales federal y locales concurrentes, esta Sala Regional emitió acuerdo por el que declaró la suspensión en el cómputo de los plazos legales para la sustanciación y resolución de los juicios laborales.
En éste se previó que las Magistraturas continuarían dictando los acuerdos de trámite que estimaran necesarios, sustanciando los juicios, desahogando las etapas procesales y, en su caso, el Pleno podría emitir las resoluciones correspondientes, en la medida en que las cargas de trabajo lo permitieran, sin que estas actuaciones debieran realizarse necesariamente atendiendo a los plazos procesales establecidos en la Ley de Medios.
1.4. Segundo juicio laboral. El veintiséis de abril, la actora presentó la demanda del presente juicio ante esta Sala Regional, solicitando el reconocimiento de la relación de trabajo por tiempo indeterminado a partir del dos de febrero de dos mil veintitrés, así como el pago de diversas prestaciones económicas[1].
1.5. Admisión y audiencia de ley. La demanda se admitió el seis de mayo; la audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos se celebró el diez de junio.
1.6. Acuerdo General sobre reanudación de plazos en juicios laborales. El veinticinco de octubre, este órgano jurisdiccional aprobó el Acuerdo General relativo a la reanudación de la instrucción y los plazos de resolución de los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las y los servidores del INE, en el cual se prevé que la resolución de los referidos juicios se ceñirá a los términos previstos en la normativa aplicable, una vez que el número de asuntos en instrucción se regularice y permita el normal desahogo de las cargas de trabajo jurisdiccionales, sin que ese plazo exceda el mes de febrero de dos mil veinticinco, salvo que el Pleno de esta Sala Regional acuerde una fecha distinta.
Esta Sala Regional es competente para resolver el presente asunto porque la parte actora reclama, del INE, el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado, así como el pago de diversas prestaciones derivado del cargo que desempeña en un órgano delegacional, concretamente, en la 03 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Aguascalientes, supuesto legal reservado para conocimiento y resolución a esta autoridad jurisdiccional.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 253, fracción IV, inciso d), y 263, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
Previo a examinar el fondo del asunto, se debe precisar que, de las constancias que integran los autos del Primer juicio laboral—la cual constituye un hecho notorio para esta Sala[2]—, se advierte que, el uno de febrero de dos mil veintitrés, este órgano jurisdiccional emitió sentencia en la que se declaró la existencia de una relación de trabajo entre la actora y el instituto demandado por diversos periodos; y, en vía de consecuencia, condenó en cada caso al INE a:
a) Reconocer la existencia de la relación laboral entre las partes por los siguientes periodos: del primero de noviembre de dos mil quince al quince de enero de dos mil dieciséis; y, del dieciséis de febrero de dos mil dieciséis al uno de febrero de dos mil veintitrés.
b) Reconocer la antigüedad de la actora.
c) La inscripción retroactiva de la parte promovente y la regularización de pago de las cuotas y aportaciones que comprenden el régimen obligatorio previsto en la Ley del ISSSTE que no hayan sido cubiertas dentro de los periodos acreditados por esta Sala Regional, incluyendo el Fondo de la Vivienda del ISSSTE.
d) El pago de vacaciones correspondientes al segundo periodo de dos mil veintiuno.
e) El pago de la prima vacacional generado en el segundo periodo del año dos mil veintiuno y los dos periodos del año de dos mil veintidós.
f) El pago retroactivo de las prestaciones de despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos, desde el dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno hasta el cumplimiento del fallo.
g) El pago de la prima quinquenal desde a partir del dos de diciembre de dos mil veintiuno, hasta el cumplimiento del fallo.
h) El pago de vales de fin de año correspondientes al dos mil veintiuno y dos mil veintidós.
i) De igual forma, se absolvió al instituto demandado del pago de las prestaciones cuyo reclamo resultó improcedente.
Como se precisó en el apartado previo, la actora del Primer juicio laboral comparece de nueva cuenta, ante este órgano jurisdiccional, reclamando que el vínculo que la une con el instituto demandado sea reconocido como una relación de trabajo por tiempo indeterminado, así como el pago de diversas prestaciones económicas.
Esta Sala Regional atenderá las pretensiones antes referidas tomando en cuenta lo ordenado en el juicio laboral previamente promovido por la actora, así como las gestiones realizadas por el instituto demandado para cumplir con las determinaciones atinentes, por tratarse de cuestiones vinculadas con la materia de controversia del presente juicio.
Así, en lo que interesa, se advierte que, con el fin de atender a lo mandatado por esta Sala Regional en el juicio laboral previo, el INE hizo lo siguiente:
En relación con el Primer juicio laboral, entregó un cheque nominativo a favor del promovente[3], expedido por el pago de: a) ayuda para alimentos, prestaciones de despensa, previsión social múltiple y prima quinquenal, por el periodo de dos de diciembre de dos mil veintiuno hasta el cumplimento del fallo; b) vacaciones por el año dos mil veintiuno; y, c) prima vacacional correspondiente al primer y segundo periodos del año dos mil veintidós. Además, realizó dos depósitos en monedero electrónico del que el promovente era titular, por concepto de vales de fin de año correspondientes al dos mil veintiuno y dos mil veintidós[4].
Esta Sala Regional, al resolver el Primer juicio laboral, determinó que el vínculo existente entre la actora y el INE, por dos periodos específicos (ya precisados), fue de naturaleza laboral.
En ocasión de este nuevo juicio, la parte promovente señala que, con posterioridad a ello, continuó desempeñándose como Operadora de Equipo Tecnológico (OET), en las mismas condiciones que se analizaron en la sentencia anterior, con base en las cuales se determinó que existía una relación de trabajo entre las partes. Refiere que mantiene una jornada laboral matutina o vespertina, de lunes a sábado, de conformidad con las instrucciones de sus superiores jerárquicos, destacando que la matutina inicia a las ocho horas y concluye a las quince horas, recibiendo como último salario la cantidad de $11,859.00 (once mil ochocientos cincuenta y nueve pesos 00/100 M.N.) mensuales. Indica que continúa trabajando en las mismas condiciones de la relación laboral acreditada en el juicio anterior, por lo que el INE debe reconocer el derecho a que se le paguen las prestaciones laborales derivadas.
Con base en subsistencia del vínculo de la actora con el INE, solicita que se reconozca la existencia de una relación de trabajo por tiempo indeterminado, con posterioridad a los periodos reconocidos en la sentencia del juicio anterior, esto es, a partir del dos de febrero de dos mil veintitrés.
Aparte, la actora reclama el pago de diversas prestaciones económicas que se le han dejado de pagar en el periodo comprendido entre el dos de febrero y el treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés.
Por su parte, el INE sostiene las siguientes excepciones, alegando que la actora:
a) No tiene derecho a que se reconozca la existencia de una relación laboral, exclusivamente en el periodo comprendido entre el dos de febrero y el treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, porque durante dicho periodo se desempeñó como prestador de servicios bajo el régimen de honorarios.
b) En consecuencia, no tiene derecho a las prestaciones económicas derivadas de la relación de trabajo señalada en a).
c) Mantiene una relación laboral desde el uno de enero del año en curso con el INE, en tanto a partir de esa fecha se le otorgó una plaza presupuestal.
d) No tiene derecho a que se reconozca que su relación laboral es de carácter permanente, porque ya existe cosa juzgada al respecto, en tanto en los juicios previos se consideró que no era procedente reconocer que su relación era indeterminada.
e) No tiene derecho a que se reconozca que dicha relación es de carácter permanente, ya que ello se opone al régimen de confianza con el que cuentan todos los trabajadores del INE.
f) No tiene derecho a las prestaciones que reclama, ya que son prestaciones que solo se otorgan a los trabajadores del INE.
Conforme con lo establecido, esta Sala Regional debe:
a) Determinar la naturaleza del vínculo jurídico existente entre la actora y el instituto demandado, del dos de febrero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, a fin de establecer si es laboral.
b) Decidir si existió una relación laboral del dos de febrero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés.
c) Determinar si resulta procedente el reconocimiento de la existencia de una relación laboral que no tiene un tiempo fijo.
d) Determinar, en su caso, la procedencia del pago de las prestaciones que reclama.
Esta Sala Regional considera acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes, del dos de febrero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés. Lo anterior, conforme a la valoración probatoria de los elementos de prueba que obran en el presente juicio.
Adicionalmente, esta Sala Regional determina que:
a) Como consecuencia de lo anterior, debe condenarse al INE al reconocimiento de la antigüedad laboral de la actora.
b) Es improcedente condenar al INE a que reconozca que la relación laboral no tiene un tiempo fijo.
c) Debe condenarse al instituto demandado al pago de las prestaciones económicas en los términos precisados en el fallo y absolver respecto de aquellas cuyo reclamo resulta improcedente.
4.4.1. Determinación sobre la naturaleza de la relación que vinculaba a las partes durante una parte del dos mil veintitrés
Tiene razón la actora. El vínculo que la unía con el instituto demandado, del dos de febrero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés era de carácter laboral, como se expondrá a continuación.
4.4.1.1 Marco normativo
Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que, para efectos de determinar la existencia o no de la relación laboral, se debe tener en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, párrafo primero, de la LFT[5], los elementos esenciales para acreditarla son: i) la prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador; ii) la subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador; y, iii) el pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.
La subordinación es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio. De ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios[6].
Es importante mencionar que, según la Suprema Corte, el vínculo laboral se demuestra cuando los servicios prestados reúnen las características de una relación de trabajo, sin importar que se haya firmado un contrato de prestación de servicios[7]. Ese criterio también lo ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal de este Tribunal Electoral, al considerar que, para definir la relación jurídica existente entre la parte trabajadora y el instituto demandado, adquieren relevancia las actividades desempeñadas por aquella, esto es, ya sea de carácter permanente y no eventual; así como que el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino propiamente de las actividades que desempeñen las personas prestadoras de servicios[8].
En estos casos, la carga de la prueba para demostrar la naturaleza de la relación de trabajo le corresponde al patrón. La LFT otorga una especial tutela a favor de los trabajadores, como puede observarse de lo dispuesto en el artículo 784 de dicho ordenamiento, en el cual se precisa que, a quienes laboran, en ocasiones se les exime de probar ciertos hechos o actos, a diferencia de lo que ocurre en relación con la parte patronal, a la cual se le atribuye expresamente la carga probatoria, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones del trabajador. Además, la Suprema Corte ha sostenido que el patrón tiene la carga procesal de demostrar que la relación no es laboral cuando niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en tanto su negativa lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica existe[9].
4.4.1.2. Caso concreto
En el caso, obra en autos un contrato de prestación de servicios de honorarios, celebrado por el INE y la actora, para desempeñar el cargo de Operador de Equipo Tecnológico “A2”, por el periodo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés[10].
Además, se advierte que el INE, en su contestación de demanda, reconoció que, con posterioridad a la emisión de la sentencia dictada en el Primer juicio laboral, esto es, a partir del dos de febrero de dos mil veintitrés y hasta el treinta y uno de diciembre de dicho año[11], la actora prestó sus servicios conforme a lo estipulado en el contrato de prestación de servicios. Ahí también refirió que, a partir del primero de enero, la actora se desempeña Operador de Equipo Tecnológico A, en calidad de persona trabajadora, con una plaza presupuestal dentro de la estructura del instituto demandado.
En este contexto, de la valoración de las manifestaciones expuestas y de las pruebas que obran en el expediente —realizada conforme a lo previsto en el artículo 137 de la LFTSE[12]— se concluye que la relación entre las partes es laboral.
Según el contrato aportado por el INE, existe subordinación de acuerdo con el tipo de cargo desempeñado, actividades realizadas y tiempo o duración, particularidad que no resulta propia de la prestación de servicios profesionales. Ahí se advierte que el Operador de Equipo Tecnológico “A2”, tiene, entre otras funciones: georeferenciar a la ciudadanía en el SIIRFE-MAC; capturar los datos que los ciudadanos le brindan en la solicitud individual de inscripción o actualización al padrón electoral; realizar diariamente el respaldo de la base de datos; y, realizar las mesas de trabajo de forma diaria. Esas funciones constituyen actividades que se realizan bajo supervisión y vigilancia de personas servidoras públicas del INE, de forma permanente, esto es, no son relativas a necesidades extraordinarias o esporádicas del INE. Por estas razones, esta Sala Regional considera que esos trabajos debían ser coordinados y supervisados, de forma continua, por el funcionariado del instituto demandado, lo cual evidencia subordinación, elemento que constituye el punto nodal para perfilar la existencia de una relación laboral.
Por su parte, los recibos que obran en el expediente, aportados por la actora, son idóneos para tener por acreditado que se hicieron pagos quincenales en su favor, por concepto de los servicios prestados al INE, con sustento en lo pactado en el contrato de prestación de servicios de honorarios expedido por dicho instituto demandado. Con base en esos elementos de prueba, así como conforme a lo demostrado en el Primer juicio laboral, se tiene por verdadero que la actora ha trabajado para el instituto de manera continuada del dos de febrero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés.
Por lo expuesto, dada la consistencia en las constancias que obran en autos, se estima que el argumento de la parte promovente es fundado y la excepción de la demandada infundada, pues se advierte la existencia de una relación de trabajo de carácter subordinado, así como la percepción de un salario por la realización de sus actividades.
Similar criterio ha sustentado este órgano jurisdiccional al resolver, entre otros, los juicios laborales SM-JLI-12/2024 y SMJLI-1/2024.
En virtud de lo expuesto, es innecesario el estudio de las restantes excepciones que hace valer el instituto demandado y que dependían de la inexistencia de la relación laboral por el periodo indicado pues, en términos del caudal probatorio que obra en autos, quedó comprobado ese vínculo.
Así, dado que no existe controversia en cuanto a la vigencia del vínculo jurídico que une a las partes, se tiene por acreditada la existencia de esta relación de trabajo desde el dos de febrero hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés[13], en tanto que ambas partes concuerdan en que, desde el dictado de la sentencia del Primer juicio laboral promovido por la persona accionante, hasta el último día del año de dos mil veintitrés, subsistió el vínculo contractual entre la parte actora y el instituto demandado, de manera continuada.
4.4.2 No procede reconocer que la relación laboral es indeterminada
En ocasión de este juicio, la parte actora solicita el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado, con motivo de la subsistencia del vínculo jurídico de esa naturaleza que existe entre las partes, así como el consecuente otorgamiento de un nombramiento como personal de la rama administrativa.
Por su parte, el instituto demandado opone la excepción de eficacia refleja de la cosa juzgada, toda vez que, en su concepto, lo solicitado por la parte promovente guarda relación con lo resuelto en el Primer Juicio Laboral.
Asiste razón al INE.
Lo anterior, porque, como indica, al resolver el juicio promovido previamente por la parte actora, esta Sala Regional emitió un pronunciamiento firme en el que se desestimó su pretensión de que le fuera reconocida una relación de trabajo por tiempo indefinido o indeterminado con el INE.
En efecto, es criterio reiterado de esta Sala Regional[14] que la sentencia no es constitutiva del derecho a acceder a una contratación permanente o a la obtención de un nombramiento conforme lo dispone la normativa del INE y, por tanto, no resultaría posible ordenar el pago de prestaciones laborales futuras que dependen de la subsistencia de la relación entre las partes, ya que atendiendo al esquema de contratación al cual se encuentra sujeta la parte actora, la continuidad en la prestación de los servicios es un hecho futuro de realización incierta.
Adicionalmente, en el particular, obra en autos el formato único de movimientos y/o constancia de nombramiento, emitido por la Dirección de Personal del instituto demandado, suscrito por la parte actora, del cual se advierte que, a partir del uno de enero de dos mil veinticuatro, la parte promovente cuenta con una plaza presupuestal, otorgada mediante designación directa.
Por tanto, puede estimarse que su pretensión fue alcanzada. Sin perjuicio de precisar que ello no equivale a que goce de estabilidad o inamovilidad en el empleo pues, conforme lo previsto por el artículo 206, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[15], así como en el artículo 2, primer párrafo, del Estatuto[16], todo el personal del INE será considerado de confianza y, quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV, Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Federal[17].
Debido a que en la presente determinación se reconoció la relación laboral entre las partes, el INE debe computar la antigüedad acreditada en este juicio a favor de quien promueve, del dos de febrero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés.
Mientras que el pago de prima vacacional encuentra su fundamento en lo dispuesto por el artículo 49 del Estatuto, conforme al cual el personal del INE que tenga derecho al disfrute de vacaciones recibirá una prima vacacional.
A la par, el artículo 351 del Manual establece que la prima vacacional es el importe que recibirá el personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los períodos vacacionales.
El monto equivale a cinco días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada uno de los dos periodos vacacionales.
La parte actora reclama el pago de prima vacacional, así como vacaciones no disfrutadas y que no han sido pagadas, correspondientes al primer y segundo periodo vacacional de dos mil veintitrés.
El instituto demandado aduce que es improcedente ya que no existió una relación laboral entre las partes, aunado a que, en su concepto, las vacaciones no se pagan, sino que se disfrutan.
También refiere que, durante el periodo vacacional de las personas trabajadores del citado instituto, la parte actora no llevó a cabo las actividades propias de su contrato y le fueron cubiertos los honorarios a los que tuvo derecho, por lo que también disfrutó las vacaciones en el mismo periodo que lo hizo el personal del INE.
Es improcedente el reclamo relacionado con el pago de vacaciones, ya que es criterio reiterado de este órgano jurisdiccional[18] que este no es aplicable para personal en activo.
La Suprema Corte ha sostenido que la causa directa del derecho al disfrute de vacaciones deriva de la existencia de la relación laboral. Así, su goce se adquiere por el transcurso del tiempo en que las personas trabajadoras prestan sus servicios y tiene por finalidad el descanso continuo de varios días para reponer la energía gastada con la actividad laboral desempeñada[19].
A su vez, conforme a la interpretación del artículo 30 de la LFTSE[20], también ha considerado que debe distinguirse entre el derecho al pago de vacaciones no disfrutadas, el cual únicamente es exigible cuando el vínculo laboral ha concluido, respecto de la prerrogativa consistente en que los días de vacaciones sean pagados, ya que la primera se sustenta en la falta de vacaciones y la segunda en su disfrute sin el pago correspondiente[21].
En ese mismo sentido, el Máximo Tribunal sostuvo que la prohibición contenida en el referido artículo en cuanto a pagar los periodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral, no es aplicable para aquellos casos en que dicha relación cesó por la imposibilidad material de que se disfruten, supuesto en el cual, lógicamente, quienes reclaman el pago tienen derecho a ello[22].
Por su parte, los Tribunales Colegiados de Circuito se han pronunciado en diversas ocasiones en cuanto al derecho que tienen las personas trabajadoras al pago de vacaciones en caso de la terminación de la relación laboral. Al respecto, han sustentado que, si una persona trabajadora demanda el pago de esa prestación, bajo el argumento de que no podrá gozar de sus periodos vacacionales, cuyo derecho ya generó, al haber concluido el vínculo que lo unía con la patronal, el tribunal deberá condenar al pago de las vacaciones no disfrutadas, salvo las que se encuentren prescritas, si se opuso la excepción relativa[23].
De manera que, si en el caso no existe constancia alguna en el expediente de la cual sea posible advertir que la parte actora cesó sus funciones como personal del instituto demandado, en consecuencia, tampoco es procedente efectuar pago alguno a su favor por concepto de vacaciones.
Lo anterior no implica desconocer que, como consecuencia del reconocimiento realizado en este fallo de la naturaleza laboral del vínculo que une a la parte actora con el instituto demandado, la parte promovente tiene derecho al otorgamiento de los periodos vacacionales generados y no disfrutados, para lo cual le corresponde gestionar ante el órgano administrativo competente la solicitud respectiva para su goce[24].
Esta decisión encuentra sustento en lo previsto por el artículo 594 del Manual, el cual establece que el personal del INE gozará de diez días hábiles por cada seis meses de servicios laborados, contados a partir del ingreso o reingreso a ese Instituto, de manera anual, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la DEA, con las excepciones enmarcadas en el artículo 97, fracción I, de la LEGIPE, sin que proceda la acumulación de periodos.
De igual forma, se advierte que, conforme al numeral 595 del mismo ordenamiento, el personal deberá gozar de sus vacaciones en los periodos previamente establecidos para tal efecto por la DEA, salvo por necesidades inherentes al servicio y debidamente justificadas por el o la superior jerárquico.
En cuanto a la solicitud, gestión, registro y autorización de los periodos vacaciones, el artículo 599 del citado Manual señala que se realizarán en el sistema de control que para tal efecto establezca la DEA.
De manera que, con el fin de privilegiar el consenso entre las partes, se considera necesario que la parte trabajadora realice el trámite administrativo correspondiente que le permita disfrutar las vacaciones, sin que ello amerite que esta Sala Regional realice un pronunciamiento concreto sobre la temporalidad de esos periodos, dado que será el propio instituto demandado, por conducto del área competente, el que verifique y determine los periodos de descanso no disfrutados a los que tiene derecho la parte promovente, previa solicitud y gestión de la persona interesada.
En el entendido que, si bien el INE indica que la persona promovente disfrutó de los periodos vacacionales a que tuvo derecho el resto de su personal, lo cierto es que no exhibió, ante este órgano jurisdiccional, los medios de convicción suficientes para demostrar esa afirmación, más allá del acuerdo o circular a través del cual se aprobó el periodo vacacional respectivo, sin que esto constituya una autorización individualizada a favor de la parte actora de la que se constate que, efectivamente, disfrutó de los días de descanso correspondientes.
Por otro lado, se considera procedente el pago de la prima vacacional reclamada.
Al respecto, la Suprema Corte ha sostenido que la prima vacacional constituye un ingreso adicional y extraordinario del que gozan las personas trabajadoras, con la intención de que puedan disfrutar mejor del periodo de descanso vacacional que les corresponda y afrontar con mayor respaldo los gastos que conlleva, en la lógica de que, durante éste, persisten las necesidades ordinarias, que deben seguir siendo satisfechas.
Así, en términos del artículo 351 del Manual, se advierte que el pago correspondiente al primer periodo debe efectuarse en la quincena 12 del año que se trate, es decir, la segunda quincena de junio; mientras que, tratándose del segundo periodo, el pago se actualiza en la quincena 24, esto es, la segunda quincena de diciembre.
En el caso, la parte actora reclama el pago de la prima vacacional relativo al primer y segundo periodo de dos mil veintitrés, sin que el instituto demandado aportara los medios de prueba conducentes para acreditar su erogación; incluso, reconoció de manera genérica que no cubrió dicha prestación, al considerar que la persona promovente no tenía derecho a recibirla, sobre la base de que el vínculo que los unía era de naturaleza civil, aspecto que ya se desestimó.
La actora reclama el pago de despensa, previsión social múltiple, ayuda de alimentos y prima quinquenal, los cuales no le fueron retribuidos al no ser reconocida como trabajadora, del dos de febrero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, así como los vales de fin de año correspondientes a dicha anualidad.
En la contestación, el INE niega la acción y derecho de la actora para reclamar las citadas prestaciones, al estimar que éstas sólo se otorgan a las personas que tienen el carácter de trabajadoras del instituto, siendo requisito contar con el nombramiento con el que se acredite tener una plaza presupuestal, de ahí que alega la falta de legitimación de quien promueve para reclamar el pago de las citadas prestaciones.
En lo que respecta a cada prestación se tiene lo siguiente.
Debe condenarse al INE al pago de despensa, ayuda para alimentos y previsión social múltiple, del dos de febrero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés.
Lo anterior, con motivo del reconocimiento de la relación laboral realizado en este fallo y dado que, de los recibos de nómina aportados por la actora, no se advierte que el demandado efectuara el pago de las prestaciones señaladas en el periodo indicado, en términos de los artículos 247[25], 248 y 249[26], así como los diversos 250 a 252[27] del Manual.
Esto, bajo la precisión de que no pasa inadvertido que la actora reclama las prestaciones bajo análisis desde el dos de febrero de dos mil veintitrés. Sin embargo, de las constancias que integran el Primer juicio laboral, se advierte que el instituto demandado, en dicho procedimiento, cubrió el pago de esas remuneraciones hasta el uno de febrero de dos mil veintitrés. De ahí que sólo resulte procedente su pago por el periodo previamente indicado.
La actora señala que tiene derecho a recibir la citada prestación correspondiente a dos mil veintitrés, conforme a lo establecido en los artículos 274 a 278 del Manual[28], la cual consiste en una tarjeta de vales que se otorga cada fin de año en el mes de diciembre, ya que afirma que, a pesar de tener un vínculo laboral con el demandado, ésta no le fue entregada
Al contestar la demanda, el INE refiere que es improcedente su pago ya que dicha prerrogativa únicamente se otorga al personal del instituto y no a personas contratadas como prestadoras de servicios.
Esta Sala Regional considera que la actora cumple con los requisitos previstos para hacerse acreedora al pago de la prestación reclamada. En la sentencia dictada en el Primer juicio laboral se comprobó la existencia de una relación de trabajo del del dieciséis de febrero de dos mil dieciséis al uno de febrero de dos mil veintitrés; en la presente sentencia, del dos de febrero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés. Por tanto, está demostrado que la actora tenía derecho al pago de la prestación, al haber laborado para el INE durante todo el año dos mil veintitrés, sin que obre en el expediente documentación alguna de la cual se constate que se pagó a la actora esta prestación.
En vía de consecuencia, se condena al INE a cubrir el monto que la DEA hubiere determinado por concepto de vales de fin de año correspondientes a dos mil veintitrés, en el entendido que el derecho a esa prestación se generó a partir del reconocimiento del vínculo laboral y de la antigüedad de la parte promovente efectuado en este fallo.
En términos de los artículos 318 al 321 del Manual, la prima quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga debido a la antigüedad, por cada cinco años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco años, en términos del artículo 34 de la LFTSE, concepto que se acumula con el sueldo base, para efecto del cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social.
Esta prestación se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos. El importe de este concepto será objeto de cotización al ISSSTE, además que deberá solicitarse por primera ocasión a la Dirección de Personal, por conducto de los enlaces o coordinaciones administrativas.
En el caso, es un hecho notorio que, además del periodo reconocido como laboral en este fallo, de manera previa, esta Sala Regional corroboró la existencia de nexos de trabajo entre las partes por los siguientes periodos:
a) Del 1 de noviembre de 2015 al 15 de enero de 2016.
b) Del 16 de febrero de 2016 al 1 de febrero de 2023.
En ese sentido, dado que la prima quinquenal es una recompensa por el servicio prestado por años acumulados, queda claro que, si la norma solamente establece como requisitos para su pago el transcurso del tiempo en el desarrollo de la labor encomendada y la existencia de la relación de trabajo, quienes cumplan los años efectivos de servicio que señala la ley tendrán derecho a ello.
De ahí que, tomando en consideración el tiempo acreditado como laboral por esta Sala Regional, válidamente puede establecerse que la parte promovente cumple con los requisitos necesarios para la referida prestación.
Por tanto, procede condenar al INE al pago la referida prestación, de manera retroactiva, a partir del dos de febrero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés. Lo anterior, bajo la precisión de que debe contabilizarse el pago respectivo, a partir del dos de febrero de dos mil veintitrés, pues como se aprecia de las constancias que integran el Primer juicio laboral, promovido por la actora, el instituto demandado cubrió el pago de dicha remuneración hasta el uno de febrero de dos mil veintitrés.
Aunado a que, con motivo del reconocimiento de la relación laboral realizado en este fallo, de los recibos de nómina aportados por la actora, no se advierte que el instituto demandado efectuara el pago atinente en el periodo reclamado restante.
No pasa inadvertido el hecho de que el instituto demandado refiere que las prestaciones extralegales analizadas en estos apartados se otorgan al personal una vez llevado a cabo el mecanismo de ingreso correspondiente, precisa que la actora no se ha sujetado a éste para obtener el nombramiento respectivo y con ello ubicarse en los requisitos de procedencia para acceder a dichas prerrogativas, que es contar con una plaza presupuestal pues, como se indicó en párrafos anteriores, el reconocimiento judicial de la relación laboral entre el promovente con el INE genera tal derecho como si se tratara de una persona con nombramiento en una plaza de esta naturaleza.
5.1. Se declara la existencia de la relación laboral entre las partes del dos de febrero de dos mil veintitrés al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés.
5.2. En vía de consecuencia, se condena al INE a:
a) Reconocer la existencia de la relación laboral entre las partes durante el periodo indicado.
b) Reconocer la antigüedad de la actora, por el periodo acreditado.
c) Pagar la remuneración relativa a la prima vacacional correspondiente al primer y segundo periodo de dos mil veintitrés.
d) Pagar las prestaciones de despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal, debiéndose calcular la erogación de dichas prestaciones del dos de febrero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés.
e) Entregar los vales de fin de año correspondientes al año dos mil veintitrés.
5.3. Se absuelve al INE de las prestaciones que resultaron improcedentes, en los términos precisados en esta sentencia.
5.4. Derivado del reconocimiento de la relación laboral en el periodo determinado, corresponde a la parte actora solicitar las vacaciones ante el órgano administrativo respectivo cuando así lo considere, sin que ello vincule al instituto demandado a informar actuación alguna a esta Sala Regional.
El instituto demandado deberá realizar, a la brevedad, el pago de las prestaciones económicas descritas en este apartado y, en un plazo no mayor a treinta días hábiles, posteriores a la notificación de este fallo, dar cumplimiento al resto de lo ordenado por este órgano jurisdiccional. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a que lleve a cabo lo indicado, deberá informarlo a esta Sala Regional, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo acrediten, primero a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.
PRIMERO. La parte actora y el Instituto Nacional Electoral acreditaron parcialmente las acciones, excepciones y defensas hechas valer.
SEGUNDO. Se reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo precisado en el apartado de efectos de la presente resolución.
TERCERO. Se condena al Instituto Nacional Electoral a cubrir las prestaciones descritas en el apartado de efectos de esta sentencia.
CUARTO. Se absuelve al instituto demandado de las prestaciones cuyo reclamo resultó improcedente.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En este juicio, quien promueve solicita el pago de: a) vacaciones y prima vacacional correspondientes al primer y segundo periodo vacacional de dos mil veintitrés; b) despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal del dos de febrero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés; y, c) vales de fin de año de dos mil veintitrés.
[2] Al respecto, sirve de criterio el contenido en la jurisprudencia P./J. 43/2009, emitida por el Pleno de la Suprema Corte, de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXIX, abril de 2009, p. 1102.
[3] En el expediente del Primer juicio laboral obra el acuse del cheque, el cual se acompañó en copia simple, en donde se advierte que fue recibido por el promovente el veintiuno de febrero de dos mil veintitrés.
[4] El acuse de recibo obra en los autos del Primer juicio laboral.
[5] Artículo 20.- Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. […].
[6] Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia, de rubro: SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 187-192, quinta parte, Materia Laboral, p. 85.
[7] Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 2a./J. 20/2005, de rubro TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXI, marzo de 2005, p. 315.
[8] Véase lo decidido en los expedientes SUP-JLI-34/2015, SUP-JLI-66/2016 y SUP-JLI-09/2017, así como el SM-JLI-34/2022 de esta Sala Regional.
[9] Véase tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/99, de rubro RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo IX, mayo de 1999, p. 480.
[10] El cual obra en el expediente del presente juicio en copia simple y fue aportado por el instituto demandado al dar contestación a la demanda.
[11] Véase página 7 de la contestación de demanda.
[12] Artículo 137. El Tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se le presenten, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación, y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en su laudo las consideraciones que se funde su decisión.
[13] Con base en lo señalado por el INE en su contestación de demanda, pues reconoció que la parte actora se desempeñó como Operadora de Equipo Tecnológico “A2” por el periodo establecido en el escrito de demanda.
[14] Véase sentencia emitida en el juicio laboral SM-JLI-21/2022 entre otros.
[15] Artículo 206.
1. Todo el personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución General.
[16] Artículo 2. De conformidad con lo previsto en la Ley, todo el personal del Instituto Nacional Electoral (Instituto) será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV, Apartado B del artículo 123 de la Constitución General.
[17] Similares consideraciones adoptó esta Sala Regional, al resolver los juicios SM-JLI-23/2024 y SM-JLI-29/2024.
[18] A partir de la emisión de la sentencia dictada en el juicio SM-JLI-95/2023, se indicó que la postura de este órgano jurisdiccional se apartaba de precedentes anteriores en los que se ordenaba el pago de vacaciones a personas que se encontraban en activo desempeñando labores en el INE y, en lo consecuente, se determinó que éste era improcedente para el personal que continuara en activo conforme a los criterios de la Suprema Corte y los tribunales colegiados especializados en materia laboral.
[19] Véase en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 142/2012 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte, de rubro: VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL DEVENGADAS Y NO DISFRUTADAS. CUANDO EL TRABAJADOR HAYA SIDO REINSTALADO Y TENGA DERECHO A SU PAGO, ÉSTE DEBE HACERSE CON BASE EN EL SALARIO INTEGRADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 84 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XIII, octubre de 2012, tomo 3, página 1977, con registro digital: 2002097.
[20] Artículo 30. Los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicios disfrutarán de dos períodos anuales de vacaciones, de diez días laborables cada uno, en las fechas que se señalen al efecto; pero en todo caso se dejarán guardias para la tramitación de los asuntos urgentes, para los que se utilizarán de preferencia los servicios de quienes no tuvieren derecho a vacaciones. /// Cuando un trabajador no pudiere hacer uso de las vacaciones en los períodos señalados, por necesidades del servicio, disfrutará de ellas durante los diez días siguientes a la fecha en que haya desaparecido la causa que impidiere el disfrute de ese descanso, pero en ningún caso los trabajadores que laboren en períodos de vacaciones tendrán derecho a doble pago de sueldo.
[21] Tesis P. LVI/2008, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVII, junio de 2008, p. 18.
[22] Tesis 4a./J. 33/94, publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, núm. 81, septiembre de 1994, p. 20.
[23] Tesis VII.2o.T. J/23 (10a.) publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 50, enero de 2018, tomo IV, p. 2030. Registro digital 2016066.
[24] En términos del artículo 599, del Manual, el cual establece que la solicitud, gestión, registro y autorización de los periodos vacacionales se realizarán en el sistema control de vacaciones, que para tal efecto establezca la Dirección Ejecutiva de Administración.
[25] El citado precepto señala que el pago de despensa es una prestación consistente en un monto fijo que se otorgará al personal operativo, de mando y homólogos, con excepción de la consejería que ocupe la presidencia y de las consejerías Electorales, la cual se cubre quincenalmente a través de la nómina. El pago de este apoyo se aplicará desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal y se integra bajo dos conceptos Despensa Oficial y Apoyo para despensa y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.
[26] Los citados artículos señalan que la previsión social múltiple es una prestación adicional que se otorga al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que tiene por objeto coadyuvar al gasto familiar. El pago de esta asignación se efectúa quincenalmente, desde el ingreso del personal en plaza presupuestal, mediante la nómina y se ajustará al Clasificador por Objeto del Gasto del Instituto vigente y que, por su naturaleza, está exenta de gravamen alguno.
[27] Los artículos citados prevén que la ayuda para alimentos es una prestación que se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos.
El pago de esta prestación se realizará de manera quincenal, a través de la nómina, desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal al Instituto, y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.
En caso de que el personal operativo de plaza presupuestal sea sujeto de un movimiento de promoción a una plaza de mando, le será suspendido el pago de este concepto a partir de la fecha de su nombramiento.
[28] Capítulo VII: De los Vales de Fin de Año.
Artículo 274. Esta prestación consiste en otorgar vales en la modalidad de monederos electrónicos para el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante el año.
Artículo 275. Para acreditar el derecho a recibir esta prestación, el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo deberá encontrarse activo a la fecha de pago. /// Se exceptuará del pago de este beneficio, al personal operativo de plaza presupuestal que se encuentre ocupando, al momento del pago, una encargaduría en una plaza de mando.
Artículo 279. La DEA establecerá los montos aplicables para los monederos electrónicos de fin de año, de acuerdo con la suficiencia presupuestal.