INCIDENTE-1

DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JLI-77/2024

PARTE ACTORA: MERARE LIZBETH JIMÉNEZ LÓPEZ

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIA: KAREN ANDREA GIL ALONSO

COLABORÓ: YURIRIA MARTÍNEZ REYES

Monterrey, Nuevo León, a doce de junio de dos mil veinticinco.

Resolución interlocutoria que declara infundado el incidente de incumplimiento de la sentencia dictada en el presente juicio laboral, toda vez que el Instituto Nacional Electoral realizó el pago de los vales de fin de año correspondientes a dos mil veintitrés, cuya presunta omisión de entrega se reclamó en este incidente.

ÍNDICE

 

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. ESTUDIO DE LA CUESTIÓN INCIDENTAL

3.1. Precisión de la materia de cumplimiento

3.1.1. Sentencia de diecisiete de febrero

3.1.2. Planteamiento del incidentista

3.2. Actuaciones realizadas en cumplimiento a la sentencia

3.3. La ejecutoria se encuentra cumplida en lo que ve al objeto del presente incidente

3.4. Conclusión

4. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

INE:

Instituto Nacional Electoral

1.     ANTECEDENTES

1.1.           Sentencia definitiva. El diecisiete de febrero de dos mil veinticinco[1], esta Sala Regional dictó resolución en el juicio laboral SM-JLI-77/2024, en la cual reconoció la existencia de la relación de trabajo entre la parte actora y el INE del dos de febrero de dos mil veintitrés al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés. En consecuencia, condenó al Instituto demandado al reconocimiento de la antigüedad laboral de la parte promovente y al pago de las prestaciones económicas detalladas en el fallo[2].

 

1.2.           Recepción de constancias para acreditar el cumplimiento. El nueve de mayo, la persona apoderada del Instituto demandado presentó escrito[3], mediante el cual informó las acciones realizadas para dar cumplimiento a la sentencia dictada en este juicio laboral, y remitió diversas constancias para ese efecto.

1.3.           Incidente de incumplimiento. El diecinueve de mayo, el apoderado de la parte actora promovió incidente de incumplimiento de sentencia.

1.4.           Radicación y requerimiento. El veintidós de mayo, se radicó el incidente y se requirió al INE para que manifestara lo que estimara conveniente en cuanto al escrito incidental.

1.5.           Cumplimiento de requerimiento. El veintisiete siguiente[4], el Instituto demandado desahogó el requerimiento y remitió diversa documentación relacionada con el cumplimiento.

1.6.           Vista a la parte incidentista. El veintinueve posterior, se ordenó dar vista a la persona incidentista con la respuesta brindada por el Instituto demandado, sin que realizara manifestación alguna.

1.7.           Documentación en alcance. El tres de junio[5], la apoderada del Instituto demandado remitió el listado de nómina de los vales de fin de año a nombre de la parte incidentista.

2.     COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para resolver el presente incidente, por tratarse de un planteamiento relacionado con el cumplimiento de una sentencia emitida por este órgano jurisdiccional.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267, fracciones II y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46, párrafo segundo, fracción III, y 93, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

3.     ESTUDIO DE la Cuestión incidental

3.1.           Precisión de la materia de cumplimiento

3.1.1. Sentencia de diecisiete de febrero

En la sentencia dictada en el presente juicio laboral, esta Sala Regional reconoció la existencia de la relación de trabajo entre la parte incidentista y el INE por el periodo del dos de febrero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés y, en vía de consecuencia, condenó a dicho Instituto a:

a)      Reconocer la antigüedad de la parte actora.

b)      Realizar el pago de la remuneración relativa a la prima vacacional correspondiente al primer y segundo periodos de dos mil veintitrés.

c)      Cubrir las prestaciones de despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal por el periodo del dos de febrero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés.

d)      Entregar los vales de fin de año del dos mil veintitrés.

El pago de las prestaciones económicas descritas debía ser realizado por el Instituto demandado a la brevedad y, en un plazo no mayor a treinta días hábiles posteriores a la notificación del fallo[6]; debiendo informar sobre ello a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes. 

3.1.2. Planteamiento del incidentista

El apoderado de la parte actora sostiene que ha transcurrido en exceso el plazo otorgado al INE para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de este juicio laboral. En concreto, indica que el Instituto demandado no ha entregado los vales de fin de año correspondientes a dos mil veintitrés; por lo tanto, solicita se aplique alguna medida de apremio.

3.2.           Actuaciones realizadas en cumplimiento a la sentencia

De las manifestaciones realizadas por el Instituto demandado y las constancias que remitió para acreditarlas, se constata que el INE realizó las gestiones necesarias para dar cumplimiento a lo mandatado por este órgano jurisdiccional, ya que efectuó el pago de los vales de fin de año de dos mil veintitrés, cuyo incumplimiento reclamó la persona incidentista.

3.3.           La ejecutoria se encuentra cumplida en lo que ve al objeto del presente incidente

Esta Sala Regional considera que es infundado el incidente de incumplimiento de sentencia, ya que, el INE realizó diversas acciones para atender lo ordenado en el fallo, como se expone a continuación.

En la ejecutoria, este órgano jurisdiccional ordenó al Instituto demandado realizar el pago de los vales de fin de año correspondientes a dos mil veintitrés.

Como se precisó, de las constancias remitidas por el Instituto demandado y de las manifestaciones realizadas en el informe rendido por su persona apoderada, se constata que el INE entregó a la parte incidentista un monedero electrónico que ampara la prestación reclamada, como se advierte del listado de nómina denominado VALES DE FIN DE AÑO 2023, en el que consta la firma de recibido correspondiente.

En consecuencia, se tiene por atendido el apartado de la sentencia que dio origen al trámite del presente incidente.

3.4. Conclusión

Conforme a lo expuesto, se advierte que el Instituto demandado realizó el pago de vales de fin de año correspondientes a dos mil veintitrés.

En ese orden de ideas, al haberse acreditado el cumplimiento de pago de dicha prestación condenada en la sentencia y que forma parte del objeto del presente incidente, esta Sala Regional lo considera infundado.

Finalmente, respecto a la solicitud que plantea la parte incidentista, en cuanto a que se apliquen medidas de apremio con motivo del incumplimiento de la ejecutoria por parte del Instituto demandado, dígasele que, no resulta procedente, ya que, como quedó acreditado en la presente interlocutoria, dicho órgano administrativo electoral acató lo ordenado por esta Sala Regional.

De igual forma, tampoco resulta procedente imponer sanción alguna a la parte incidentista, ya que, contrario a lo que indica la persona apoderada del Instituto demandado, el incidente no es notoriamente improcedente pues en éste se cuestionó el cabal cumplimiento del fallo dictado por este órgano jurisdiccional, lo cual impone, necesariamente un estudio de fondo con el fin de verificar que se hayan realizado las acciones necesarias para su plena ejecución.

4.     RESOLUTIVOS

PRIMERO. Es infundado el incidente de incumplimiento de la sentencia emitida en el juicio laboral SM-JLI-77/2024.

SEGUNDO. Glósese el cuaderno incidental en que se actúa al expediente principal correspondiente.

En su oportunidad, archívese el presente cuaderno incidental como asunto concluido.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria General de Acuerdos en Funciones de Magistrada María Guadalupe Vázquez Orozco, ante el Secretario General de Acuerdos en Funciones Gerardo Alberto Álvarez Pineda, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario.

[2] Consistentes en: a) prima vacacional correspondiente al primer y segundo periodo; b) despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal del dos de febrero al treinta y uno de diciembre; y, c) vales de fin de año, todos de dos mil veintitrés.

[3] Recibido en la cuenta de correo electrónico institucional cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx y, en original, el trece siguiente en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.

[4] Vía correo electrónico institucional y posteriormente, el veintinueve, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.

[5] Mediante correo electrónico institucional y, el cinco siguiente, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional.

[6] La cual se realizó de forma electrónica el diecisiete de febrero.