JUICIO PARA dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto NACIONAL Electoral

EXPEDIENTE: SM-JLI-78/2024

PARTE ACTORA: CLAUDIA MAGDALENA RAMÍREZ PÉREZ

DEMANDADO: Instituto NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO: Ernesto Camacho ochoa

SECRETARIado: MAGIN FERNANDO HINOJOSA OCHOA Y NANCY ELIZABETH RODRÍGUEZ FLORES

COLABORÓ: SOFÍA VALERIA SILVA CANTÚ

 

Monterrey Nuevo León, a 14 de febrero de 2025.

 

Sentencia de la Sala Monterrey que reconoce la existencia de la relación laboral entre Claudia Ramírez y el INE del 16 de junio al 31 de diciembre de 2023 y, por tanto: I. se condena al INE para el efecto de que: a. reconozca la antigüedad de la trabajadora en el periodo acreditado, b. pague la prima vacacional del primer y segundo periodo de 2023, c. pague la prestación de despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos, vales de fin de año y prima quinquenal; todo lo anterior, conforme a lo determinado en la presente sentencia, II. en cuanto al otorgamiento de las vacaciones relativas al primer y segundo periodo de 2023, corresponde a la parte actora solicitarlas ante el órgano administrativo respectivo cuando así lo considere y III. se absuelve al INE del reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado.

 

Índice

Glosario

Competencia, estudio de las excepciones y procedencia

Antecedentes

Estudio de fondo

Apartado preliminar. Materia de la controversia

Apartado I. Decisión general

Apartado II. Desarrollo o justificación de las decisiones

Tema i. Naturaleza de la relación entre la parte actora y el INE

Tema ii. Determinación de la vigencia de la relación laboral entre las partes y el tipo de contratación (determinado o indeterminado)

Tema iii. Prestaciones derivadas del reconocimiento de la relación laboral

Apartado III. Efectos

Resolutivos

Glosario

Claudia Ramírez:

Claudia Magdalena Ramírez Pérez.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE/ instituto demandado:

Instituto Nacional Electoral.

LFT:

Ley Federal del Trabajo.

Ley de Medios de Impugnación:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Manual:

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

Competencia, estudio de las excepciones y procedencia

 

I. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para resolver el presente juicio porque se trata de una controversia sobre la negativa del reconocimiento de la relación laboral que tiene la impugnante en el cargo que desempeña y una Junta Distrital del INE en el estado de Aguascalientes, entidad en la que tiene jurisdicción esta Sala Regional[1].

 

II. Excepciones

 

La parte actora solicita el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado a partir del 16 de junio de 2023, con base en las resoluciones de los juicios laborales previos, en los que esta Sala Regional determinó que el servicio que presta como Operadora de Equipo Tecnológico constituye un vínculo laboral entre las partes y dicho cargo continúa ostentándolo actualmente.

 

Al respecto, el INE, en su contestación de demanda, hizo valer las siguientes excepciones: a) falta de acción y derecho para reclamar el reconocimiento de la relación laboral a partir del 16 de junio hasta el 31 de diciembre de 2023, ya que la relación jurídica que existió entre las partes fue de naturaleza civil, b) improcedencia de la relación laboral por tiempo indeterminado, c) falsedad, d) falta de acción y derecho para reclamar todas y cada una de las prestaciones, e) eficacia refleja de la cosa juzgada, f) goce y disfrute de los periodos vacacionales del 2023 y g) la de pago.

 

Por lo anterior, esta Sala Monterrey considera que las excepciones que señala el INE están dirigidas a evidenciar la inexistencia de una relación laboral entre las partes y, por tanto, la falta de derecho de la parte actora para reclamar las prestaciones, de manera que el análisis se realizará por esta Sala en el fondo de la cuestión planteada.

 

En ese sentido, los argumentos del INE serán analizados en el apartado de estudio de fondo, por ser cuestión del problema jurídico a resolver.

 

Con relación a la excepción relacionada con que aún se encuentra dentro del periodo establecido para que el instituto demandado otorgue las vacaciones, esta Sala Regional se reserva su análisis para realizarse de manera conjunta con el estudio sobre la procedencia de la prestación correspondiente.

 

III. Requisitos de procedencia

 

Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos expuestos en el acuerdo de admisión[2].

 

Antecedentes[3]

 

I. Contexto sobre el inicio del vínculo entre la parte actora y el INE

 

A. Primer juicio laboral [SM-JLI-30/2022]

 

1. El 10 de octubre de 2022, la parte actora presentó demanda ante esta Sala Monterrey, en la que solicitó: i) el reconocimiento de su relación laboral con el INE por tiempo indeterminado, así como el otorgamiento de una plaza presupuestal, ii) el pago retroactivo de cuotas y aportaciones de seguridad social y iii) el pago de las prestaciones derivadas de esta.

 

2. El 28 de noviembre de 2022, esta Sala Monterrey reconoció la existencia de la relación laboral entre la parte actora y el instituto demandado por los siguientes periodos: i) del 1 al 31 de mayo del 2011, ii) del 1 de agosto de 2011 al 21 de enero de 2012, iii) del 1 al 31 de marzo de 2012, iv) del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2013 y v) del 1 de febrero de 2014 a la fecha de la citada resolución, por lo que, por un lado condenó al INE a: a) reconocer la antigüedad de la parte actora, así como expedir y entregar la constancia de servicios, b) inscribir de manera retroactiva a la parte actora y regularizar el pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social que no hubieran sido cubiertas, así como c) el pago de diversas prestaciones[4] y, por otro lado, determinó improcedente reconocer la relación laboral por tiempo indeterminado, así como la formalización de esta y absolvió al INE del pago de las prestaciones que resultaron improcedentes o que prescribieron.

 

B. Segundo medio de impugnación [SM-JLI-61/2023]

 

1. El 24 de abril de 2023, la parte actora presentó otra demanda ante esta Sala Monterrey, en la que solicitó, sustancialmente: i) el reconocimiento de su relación laboral con el INE por tiempo indeterminado, así como el otorgamiento de una plaza presupuestal, ii) el pago de las prestaciones derivadas de esta y iii) la correcta integración de percepción mensual.

 

2. El 15 de junio de 2023, esta Sala Monterrey: i) reconoció la existencia de la relación laboral entre la parte actora y el instituto demandado del 29 de noviembre de 2022 a la fecha en que se emitió el fallo, ii) condenó al INE a reconocer la antigüedad de la actora, inscribirla de manera retroactiva y regularizar el pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social que no hubieran sido cubiertas y al pago de diversas prestaciones[5], iii) determinó improcedente reconocer la relación laboral por tiempo indeterminado, así como la formalización de esta, y iv) absolvió al INE de pagar aquellas prestaciones que resultaron improcedentes.

 

C. Designación directa en plaza presupuestal

1. El 1 de enero de 2024[6], el INE designó a la parte actora en una plaza de la Rama Administrativa del INE.

 

D. Tercer medio de impugnación [SM-JLI-78/2024]

 

1. El 1 de marzo, esta Sala Monterrey emitió el Acuerdo General sobre suspensión en el cómputo de los plazos legales para la sustanciación y resolución de los juicios laborales.

 

2. El 26 de abril, la parte actora promovió ante esta Sala Monterrey el presente juicio, en el que solicita el reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado como trabajadora del instituto a partir del 16 de junio al 31 de diciembre del 2023 y el nombramiento como personal de la Rama Administrativa, así como el pago de diversas prestaciones[7], porque desde su perspectiva, a pesar del reconocimiento judicial de la relación laboral que esta Sala Monterrey determinó en los juicios SM-JLI-30/2022 y SM-JLI-61/2023, la parte demandada ha sido omisa en pagar las prestaciones que le corresponden, incumpliendo así con lo ordenado en dichas sentencias.

 

3. El 15 de mayo, el INE contestó la demanda, ofreció pruebas y manifestó excepciones y defensas. El 16 de siguiente, se dio vista a la parte actora y se citó a audiencia a las partes, para lo cual se señalaron las 13:30 horas del 5 de junio del 2024.

 

4. El 5 de junio, tuvo verificativo la audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos, misma que se desahogó conforme a la ley, y se ordenó la elaboración del proyecto de sentencia.

 

5. El 25 de octubre, este órgano jurisdiccional aprobó el Acuerdo General relativo a la reanudación de la instrucción y los plazos de resolución de los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las y los servidores del INE, en el cual, se prevé que la resolución de los referidos juicios se ceñirá a los términos previstos en la normativa aplicable, una vez que el número de asuntos en instrucción se regularice y permita el normal desahogo de las cargas de trabajo jurisdiccionales, sin que ese plazo exceda el mes de febrero de 2025, salvo que el Pleno de esta Sala Regional acuerde una fecha distinta.

 

 

Estudio de fondo

 

Apartado preliminar. Materia de la controversia

 

1. La parte actora afirma que, en sentencias previas (SM-JLI-30/2022 y SM-JLI-61/2023, emitidas el 28 de noviembre de 2022 y el 15 de junio del 2023, respectivamente), esta Sala Monterrey reconoció la existencia de una relación laboral entre ésta y el instituto demandado en los periodos precisados en dichos fallos, por lo que condenó al INE al pago de diversas prestaciones laborales[8].

 

Sin embargo, señala que el INE ha omitido cubrirle el pago de las prestaciones laborales que le corresponden porque sigue sin reconocerla como trabajadora, lo que viola sus derechos fundamentales[9].

 

2. Ante la omisión de pago de prestaciones laborales con motivo del reconocimiento de la relación laboral que hizo esta Sala Regional, nuevamente acude a este órgano jurisdiccional a solicitar el reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado, así como el pago de diversas prestaciones.

 

3. Por su parte, el INE, en su contestación, señala que, contrario a lo planteado por la parte actora, el vínculo que los unió fue de naturaleza civil, pues se celebró un contrato de prestación de servicios y, por lo tanto, no tiene derecho a las prestaciones reclamadas.

 

4. En ese sentido, la controversia a resolver consiste en determinar: i. la naturaleza del vínculo jurídico entre la parte actora y el INE, a fin de establecer si es de carácter civil o laboral y ii. la vigencia o duración del vínculo entre las partes, con el objeto de fijar los periodos que servirán de sustento para, de ser el caso, emitir un pronunciamiento respecto al pago de las prestaciones que resulten procedentes.

 

Apartado I. Decisión general

 

Esta Sala Monterrey reconoce la existencia de la relación laboral entre la parte actora y el INE del 16 de junio al 31 de diciembre de 2023 y, por tanto: I. se condena al INE para el efecto de que: a. reconozca la antigüedad de la trabajadora en el periodo acreditado, b. pague la prima vacacional del primer y segundo periodo de 2023, c. pague la prestación de despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos, vales de fin de año y prima quinquenal; todo lo anterior, conforme a lo determinado en la presente sentencia, II. en cuanto al otorgamiento de las vacaciones relativas al primer y segundo periodo de 2023, corresponde a la parte actora solicitarlas ante el órgano administrativo respectivo cuando así lo considere y III. se absuelve al INE del reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado.

 

Apartado II. Desarrollo o justificación de las decisiones

 

1. Marco normativo de los elementos de una relación laboral

 

Los elementos esenciales para configurar una relación de trabajo son: a. La prestación de un trabajo personal que implica realizar actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador o trabajadora en beneficio del empleador, b. La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio (el trabajador o trabajadora) y c. El pago de un salario en contraprestación por el trabajo realizado.

 

En ese tema, es importante destacar que el legislador dispuso una especial tutela en favor de los trabajadores, en general, a éstos se les exime de probar ciertos hechos o actos y al patrón se le atribuye expresamente la carga de probar, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones del trabajador. Incluso, al patrón le corresponde demostrar el tiempo laborado (artículo 784, de la LFT[10]).

 

De manera que, cuando existe controversia sobre la naturaleza de la relación jurídica entre las partes, la carga de la prueba corresponde al patrón, al negar la relación laboral, porque lleva implícita la afirmación de que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye la parte actora, entonces, la parte patronal debe probar la naturaleza de la relación jurídica, por ser la que tiene a su alcance los elementos de prueba necesarios para esclarecer la verdad de los hechos[11].

 

Incluso, la Sala Superior ha sostenido que, para definir la relación jurídica existente entre el trabajador o trabajadora y el instituto demandado, adquieren relevancia las actividades desempeñadas por aquél, esto es, ya sea de carácter permanente o eventual.

 

También, la Sala Superior ha señalado que el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino de las actividades que desempeñen los “prestadores de servicios”[12].

 

2. Marco normativo sobre la acreditación de los periodos de relación entre los trabajadores y el INE

 

La Sala Regional ha sostenido que la parte demandada es quien tiene la carga de probar que la relación laboral se vio interrumpida. La razón fundamental es que, en términos del artículo 784, fracción II, de la LFT, de aplicación supletoria, corresponde a la parte patronal la carga de la prueba sobre la antigüedad del trabajador, siempre que exista controversia sobre ello[13].

 

Corresponde a las partes acreditar los hechos en que sustenten sus pretensiones, y en cuanto a la carga de la prueba, en efecto, debe arrojarse al colitigante que cuente con los mejores elementos para probar el hecho discutido.

 

En ese sentido, si bien esta Sala Monterrey ha sostenido en algunos casos que cuando las partes reconocen la existencia de un vínculo jurídico de la naturaleza que fuere, se genera una presunción de existencia (salvo prueba en contrario) a favor de la parte trabajadora, para que existan bases sobre las cuales pueda operar válidamente esta presunción, es necesario que la parte actora exprese o detalle los hechos en los que funda su derecho, es decir, debe, mínimamente, afirmar los hechos concretos en los que funda sus pretensiones, esto es, explicar cuáles fueron los cargos que desempeñó durante cada periodo que pretende acreditar la relación laboral, sin que sea válida únicamente una afirmación genérica del tiempo en que inició su relación y que se llevó de manera continua.

 

Incluso, ha sido criterio del Poder Judicial de la Federación que, si bien conforme al primer párrafo del artículo 784 de la LFT, se eximirá de la carga de la prueba a la persona trabajadora, cuando por otros medios se esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos y, para tal efecto, se requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar, bajo el apercibimiento que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por la persona trabajadora; lo cierto es que, ese principio no opera inmediatamente, pues es necesario que las partes cumplan con sus respectivas cargas procesales para acreditar sus pretensiones; es decir, la persona trabajadora debe ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuar las excepciones y/o defensas formuladas por el demandado, justamente porque la autoridad laboral no puede, oficiosamente, perfeccionar y/o adminicular medios de convicción que no han sido debidamente ofertados[14].

 

Tema i. Naturaleza de la relación entre la parte actora y el INE

 

La parte actora afirma que el instituto demandado sigue sin cubrir el pago de las prestaciones laborales que le corresponden, a pesar de que esta Sala Regional reconoció la existencia de una relación laboral entre la demandante y el INE, la cual subsiste hasta la fecha, pues continúa desempeñándose como Operadora de Equipo Tecnológico.

 

Por su parte, el INE, en su escrito de contestación, señala que, contrario a lo planteado por la parte actora, el vínculo que los unió fue de naturaleza civil, pues se celebró un contrato de prestación de servicios y, por lo tanto, no tiene derecho a las prestaciones reclamadas.

 

Esta Sala Monterrey considera que la naturaleza de la relación que existió entre la parte actora y el INE durante el periodo del 16 de junio al 31 de diciembre de 2023 es de carácter laboral[15], al haberse acreditado los elementos esenciales de una relación de trabajo, pues de los hechos narrados y las pruebas aportadas por las partes, se comprobó la actualización de los elementos correspondientes: a) prestación de un trabajo personal, b) pago de una contraprestación (salario) y c) subordinación, en atención a las siguientes consideraciones:

 

a. Prestación de un trabajo personal

 

De acuerdo con los elementos de prueba que existen en el expediente, esta Sala Monterrey advierte que, durante el tiempo que la parte actora prestó sus servicios al INE, desempeñaba las siguientes actividades:

 

- Operadora de Equipo Tecnológico A2. Atender al ciudadano, capturar la información que este proporcione y entregar la credencial para votar a sus titulares, actualizando en la base de datos del SIIRFE_MAC. Realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables[16].

 

b. Pago de una contraprestación (salario)

 

Esta Sala Monterrey considera que existió el pago de una contraprestación por los servicios que la parte actora prestó al INE, porque del contrato analizado se advierte que el instituto demandado otorgó un pago a la parte inconforme por las actividades desempeñadas por el tiempo establecido en el instrumento contractual.

 

Lo anterior, porque del contrato presentado se advierte que la parte actora recibió y actualmente recibe un pago por los servicios prestados, de ahí que, por sus actividades, obtuvo un salario[17].

 

c. Subordinación

 

Esta Sala Monterrey considera que, en el caso, se actualiza la subordinación, porque del contrato se advierte que el instituto fue quien determinó el objeto de materia de los contratos celebrados, el cargo que asignaría a la parte demandante, la obligación de sujetarla a una revisión periódica de informes y le concedió el pago de una retribución económica de manera periódica.

 

De ello deriva que existía una subordinación de la impugnante al instituto demandado, pues su actividad estaba condicionada a los parámetros y lineamientos que éste le estableció, sometiéndola a procesos de supervisión y aprobación del personal que le representaba[18].

 

Dado que la naturaleza de esas actividades se vincula con las funciones de actualización del padrón electoral y se utilizan herramientas propiedad del instituto para ejecutarlas, es claro que deben ser supervisadas, orientadas y coordinadas por los funcionarios de mando del propio instituto, y no se enmarcan en la prestación de servicios de naturaleza civil, en la cual la prestadora “por sus propios medios y habilidades” ejecuta el servicio encomendado.

 

Ahora bien, las denominaciones del cargo y las funciones establecidas en el contrato permiten concluir que, las mismas se vinculaban con las actividades permanentes de la función electoral.

 

En ese contexto, la naturaleza de las actividades, el establecimiento de un lugar de labores y el ejercicio de las facultades de supervisión por parte del instituto demandado, constituyen elementos que desacreditan la supuesta autonomía en la relación jurídica, que aduce la parte demandada.

 

Por tanto, como se adelantó, esta Sala Monterrey considera que se actualiza el elemento de subordinación, pues de las funciones realizadas por la parte actora descritas con anterioridad se aprecia que desempeñó actividades vinculadas con la función electoral y distintos procesos institucionales que no fueron de índole especial o esporádica, sino para cubrir necesidades permanentes del instituto demandado, actividades que, incluso, no cubrió con recursos propios sino con los medios proporcionados en su lugar de trabajo, y que los realizó bajo la supervisión del personal del INE.

 

En ese sentido, al haberse acreditado los elementos esenciales de una relación de trabajo, se tiene que el vínculo que la actora ha sostenido con el INE, respecto del cargo analizado en este apartado, es de naturaleza laboral.

 

Sin que el hecho de que el vínculo entre la actora y el INE se hubiera acreditado mediante la celebración de contrato de prestación de servicios profesionales, por tiempo determinado, porque, conforme a la doctrina judicial desarrollada por la Sala Superior, el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino de las actividades que desempeñen los prestadores de servicios, es decir, lo que realmente se toma en consideración para establecer el tipo de relación (laboral o civil) y la permanencia se basa esencialmente en las actividades pactadas en el contrato y no en la denominación que se le otorgue al instrumento mediante el cual se perfecciona el vínculo.

 

En virtud de lo expuesto, es innecesario el estudio de las restantes excepciones y defensas que hace valer el instituto demandado y que dependían de la inexistencia de la relación laboral pues, en términos del caudal probatorio que obra en autos, quedó comprobado ese vínculo.

 

Tema ii. Determinación de la vigencia de la relación laboral entre las partes y el tipo de contratación (determinado o indeterminado)

 

La parte actora solicita el reconocimiento de una relación laboral del 16 de junio al 31 de diciembre del 2023.

 

Por su parte, el INE niega acción y derecho de la inconforme para reclamar el reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado, porque ha prestado sus servicios para el instituto demandado por la suscripción de contratos de prestación de servicios regulados por la legislación civil, aunado a que el hecho de que se determine la existencia de una relación laboral, no implica que de manera automática adquiera inamovilidad, o bien, no le genera el derecho para que le sea reconocida una relación de trabajo por tiempo indeterminado.

 

Además, desde su perspectiva, opera la eficacia refleja de la cosa juzgada, derivado de los juicios anteriores en los que se determinó la improcedencia del reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado[19].

 

1. Relación laboral por tiempo determinado

 

Al respecto, esta Sala Monterrey considera que se acredita que la parte actora mantuvo una relación laboral por tiempo determinado del 16 de junio al 31 de diciembre del 2023.

 

Lo anterior, se advierte del contrato firmado por las partes[20] en el que se observa que el INE y la actora pactaron la prestación de servicios de Claudia Ramírez como Operadora de Equipo Tecnológico, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023, además de que el INE, al contestar la demanda, precisó que con posteridad al reconocimiento de la relación laboral del 28 de noviembre de 2022 al 15 de junio de 2023 (SM-JLI-61/2023), mantuvo un vínculo con la parte actora de carácter civil.

 

Por tanto, esta Sala Monterrey acredita la existencia de la relación laboral por tiempo determinado entre la parte actora y el instituto demandado, del 16 de junio al 31 de diciembre de 2023.

 

2. Reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado

 

La parte actora solicita el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado.

 

El INE considera que eso no es así porque, a pesar de que la impugnante, a partir del 1 de enero de 2024, ingresó como trabajadora al régimen de plaza presupuestal, resulta improcedente el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado, ya que ello se contrapone al régimen de confianza con que cuentan todos los trabajadores del INE.

 

Al respecto, esta Sala Monterrey considera que el reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado solicitado por la inconforme es improcedente.

 

Lo anterior, porque, a diferencia de otros asuntos, en tanto no exista prueba de la existencia de un contrato por tiempo determinado, en el presente caso, se considerará la relación laboral entre la promovente y el instituto demandado por tiempo indeterminado, pues se tiene constancia que, a partir del 1 de enero de 2024, la parte actora obtuvo una plaza de la Rama Administrativa[21], por lo que su pretensión de que se le reconozca una relación laboral por tiempo indeterminado ha sido colmada.

 

Ello, sin perjuicio de precisar que no equivale a una estabilidad o inamovilidad, pues conforme a lo previsto por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[22], así como el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del INE[23], todo el personal del INE será considerado de confianza, por lo que quedará sujeto al régimen establecido en la Constitución General.

 

3. Formalización de la relación laboral

 

La parte actora solicita la formalización de una relación laboral.

 

No pasa desapercibido para esta Sala Monterrey que el INE aporta a su escrito de contestación un formato único de movimientos y/o constancia de nombramiento, del cual se advierte que, a partir del 1 de enero del 2024, la inconforme fue incorporada a la estructura del INE, mediante el otorgamiento de una plaza presupuestal a través de la designación directa[24], por lo que la pretensión de la parte actora de que se le otorgara una plaza presupuestal ha sido colmada.

 

4. Determinación de la vigencia de la relación laboral entre las partes y valoración del periodo acreditado

 

La parte actora refiere que, en juicios previos (SM-JLI-30/2022 y SM-JLI-61/2023), esta Sala Monterrey reconoció la existencia de una relación laboral, la cual subsistió sin interrupción alguna hasta el 31 de diciembre del 2023.

 

El INE, al dar contestación a la demanda, reconoció que, del 16 de junio al 31 de diciembre del 2023, la parte actora continuó prestando sus servicios bajo el régimen de honorarios regulados por la legislación civil.

 

Al respecto, esta Sala Monterrey considera que se acredita que la parte actora mantuvo una relación laboral con el INE del 16 de junio al 31 de diciembre del 2023.

 

Lo anterior, porque al realizar el análisis de las manifestaciones y pruebas aportadas por las partes, se advierte que la inconforme, en su escrito de demanda, señala que posterior a la emisión de la sentencia en la que se reconoció la existencia de una relación laboral (15 de junio de 2023), dicha relación no se ha interrumpido o concluido[25].

 

Por lo que, para acreditar su afirmación, la parte actora aporta recibos de pago; por su parte el INE aportó un contrato de la inconforme, así como recibos de pago, como a continuación se esquematiza:

 

Afirmación de la parte actora

Pruebas de la actora

Respuesta INE

Pruebas INE

Hechos relevantes

1

La parte actora señala que, posterior al reconocimiento de la relación laboral entre las partes en juicios previos (SM-JLI-30/2022 y SM-JLI-61-2023, cuya resolución se emitió el 15 de junio de 2023), continúa prestando sus servicios para el instituto demandado.

Recibos de pago[26].

La relación contractual ha sido de carácter civil.

Contrato de prestación de servicios de 2023[27].

 

Recibos de pago[28].

Ambas partes reconocen que a partir del 16 de junio y hasta el 31 de diciembre del 2023 continuó el vínculo.

 

De la anterior tabla, se advierte que la parte actora, de manera genérica, señala que mantiene un vínculo laboral ininterrumpido con el instituto demandado del 16 de junio al 31 de diciembre del 2023, para lo cual aportó recibos de pago como medios de prueba.

 

Por su parte, el INE reconoce que la inconforme prestó sus servicios para dicho instituto, del 16 de junio al 31 de diciembre del 2023, para lo cual aportó un instrumento contractual celebrado entre las partes correspondiente al periodo de 2023, así como diversos recibos de pago.

 

Por tanto, esta Sala Monterrey considera que se acredita la existencia de la relación laboral entre la parte actora y el instituto demandado, del 16 de junio al 31 de diciembre del 2023.

 

Lo anterior, porque como se adelantó, se actualizan los elementos esenciales de la existencia de un vínculo laboral, como: a) la prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta una persona trabajadora en beneficio del empleador, b) la subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por la persona empleadora, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, la parte trabajadora y c) el pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.

 

Tema iii. Prestaciones derivadas del reconocimiento de la relación laboral

 

1. Reconocimiento de antigüedad

 

Esta Sala Monterrey considera que debe condenarse al INE a reconocer la antigüedad de la parte inconforme del 16 de junio al 31 de diciembre de 2023.

 

Por lo que, al acreditarse la existencia de una relación laboral entre las partes, necesariamente debe condenarse al INE al reconocimiento de su antigüedad y computarla con los periodos reconocidos con anterioridad, pues el derecho al mismo no se extingue por falta de ejercicio, mientras subsista la relación laboral, pues esta se actualiza cada día que transcurre, y la adquieren los trabajadores desde el primer día de labores[29].

 

En ese sentido, al haberse acreditado la existencia de una relación entre las partes por el periodo precisado en la presente sentencia, lo procedente es condenar al instituto demandado al reconocimiento de la antigüedad, pues como se señaló, la falta de ejercicio de esa acción no extingue el derecho de la parte actora de que le sea reconocida.

 

Esta Sala Monterrey considera que debe reconocerse la antigüedad de la parte actora por el periodo del 16 de junio al 31 de diciembre de 2023.

 

2. Pago de vacaciones y prima vacacional

 

2.1. La parte actora reclama el pago de las vacaciones y prima vacacional correspondientes al primer y segundo periodo de 2023.

 

El INE, en su contestación a la demanda, niega la acción y derecho, así como la improcedencia de las prestaciones reclamadas por la parte actora, porque estas sólo se otorgan a los trabajadores de plaza presupuestal del instituto demandado, calidad de la que no gozaba la inconforme.

 

Adicionalmente, sostiene que la actora disfrutó de los periodos vacacionales correspondiente al año 2023, lo cual pretende demostrar con el oficio mediante el cual el INE hizo del conocimiento de las áreas de dicha dependencia de los días de descanso obligatorio y periodos vacacionales a los que tuvo derecho el personal del instituto demandado[30], así como el calendario de días de descanso de 2023, y con respecto al pago de la prima vacacional, refiere que es improcedente, porque la actora no tiene la calidad de trabajadora.

 

Asimismo, hace valer la excepción de falta de acción y derecho, porque las vacaciones no se pagan, sino que se gozan y disfrutan y, en el caso, aún se encuentra dentro del periodo establecido para que la actora solicite y el instituto demandado otorgue el goce y disfrute del primer y segundo periodo vacacional del 2023.

 

2.2. Resolución previa

 

En principio, es preciso señalar que, es un hecho notorio[31], que en el juicio SM-JLI-61/2023, en lo que interesa, esta Sala Monterrey analizó la prestación consistente en el pago de vacaciones reclamadas en dicho asunto, para lo cual se tuvo por reconocida la relación laboral de 20 de noviembre de 2022 al 15 de junio de 2023, sin embargo, en ese caso, la relación de la parte actora con el INE, respecto del último vínculo contractual, fue continua desde el 1 de febrero de 2014.

 

2.3. Valoración

 

Esta Sala Monterrey considera que, ciertamente, le correspondía a la parte trabajadora gestionar o solicitar el goce y disfrute de sus vacaciones ante el órgano administrativo correspondiente, sin que sea válido que, ante este órgano jurisdiccional solicite directamente el pago, porque toda controversia jurídica conlleva, como presupuesto lógico que, frente a la pretensión de una de las partes, deba existir una resistencia o una negativa de la parte contraria, en este caso, la de no otorgar el goce de vacaciones.

 

Sin embargo, esta Sala Monterrey, a manera de obiter dicta, tomando como base que en el apartado previo se reconoció la existencia de la relación laboral, considera que la trabajadora tiene derecho a gozar y disfrutar de vacaciones, sin que tenga derecho a que le sean pagadas porque, ciertamente, conforme a los criterios de este órgano jurisdiccional, la persona trabajadora continúa desempeñando un trabajo, es decir, se encuentra en activa.

 

En ese sentido, al actualizarse el derecho a gozar de vacaciones, la persona trabajadora, necesariamente, tiene el deber de realizar las gestiones pertinentes ante el órgano administrativo correspondiente a su adscripción para que se le concedan las vacaciones relativas al período o períodos a que tiene derecho.

 

Por otra parte, debe condenarse al instituto demandado al pago de la prima vacacional del primer y segundo periodo de 2023, porque el pago de esa prestación debe ser aplicado en las quincenas 12 y 24, es decir, en la segunda quincena de los meses de junio y diciembre, respectivamente, de cada año, sin embargo, el INE no acreditó haber realizado el pago correspondiente.

 

De ahí que, por las circunstancias específicas de este asunto, procede ordenar su pago, en atención al principio de justicia completa, contenido en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución General, y toda vez que, se reitera, el INE reconoció genéricamente que no se cubrió esa prestación, al considerar que la parte actora no tenía derecho a recibirla, sobre la base de que el vínculo que les une es de naturaleza civil, aspecto que ya se desestimó.

 

Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-JLI-17/2020 y SUP-JLI-27/2020, y esta Sala Monterrey en los juicios SM-JLI-1/2020, SM-JLI-19/2021, y SM-JLI-21/2022, entre otros.

 

3. Prestaciones extralegales

 

3.1. Despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos

 

La parte actora solicita el pago de despensa, ayuda para alimentos y previsión social múltiple por el periodo laborado a partir del 16 de junio al 31 de diciembre de 2023.

 

El INE negó la acción y el derecho de la parte actora para reclamar las prestaciones porque se trata de prestaciones de naturaleza extralegal y su otorgamiento está sujeto al cumplimiento de requisitos y condiciones establecidos en el Manual, que, si no se cumplen, el pago de esas prestaciones es improcedente.

 

Además, alega que no basta la acreditación de una relación de trabajo con el INE, sino que, también debe cumplir con el requisito de contar con el nombramiento que la acredite como personal de plaza presupuestal, y la parte actora no contaba con dicho nombramiento.

 

Al respecto, es preciso señalar que es un hecho notorio que, en cumplimiento a la resolución del juicio laboral SM-JLI-61/2023, el INE pagó las referidas prestaciones hasta el 5 de julio de 2023, como se demuestra a continuación[32]:

 

 

De ahí que, al haber acreditado que existe una relación laboral entre el instituto demandado y la parte actora desde el 16 de junio de 2023, lo procedente es condenar al INE al pago de las prestaciones de despensa, ayuda para alimentos y previsión social múltiple, a partir del 6 de julio al 31 de diciembre del 2023, al no advertirse de autos la liquidación de dichas prestaciones.

 

Lo anterior, porque la despensa se otorga al personal operativo, de mando y homólogos desde el ingreso del personal de plaza presupuestal, con excepción del Consejero o Consejera Presidenta y Consejeras o Consejeros Electorales, y consiste en un monto fijo que se otorgará quincenalmente y se integra bajo dos conceptos, Despensa Oficial y Apoyo para despensa[33].

 

Por su parte, la ayuda de alimentos es una prestación que se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos. El pago de esta prestación se realizará de manera quincenal, a través de la nómina, desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal al INE, y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen[34].

 

La ayuda para alimentos consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos de manera quincenal, la cual únicamente se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo[35].

 

Y, por último, respecto a la previsión social múltiple, los artículos 248 y 249 del citado Manual señalan que es una prestación adicional que se otorga al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que tiene por objeto coadyuvar al gasto familiar.

 

El pago de esta asignación se efectúa quincenalmente, desde el ingreso del personal en plaza presupuestal, mediante la nómina y se ajustará al Clasificador por Objeto del Gasto del instituto demandado vigente, y que por su naturaleza está exenta de gravamen alguno.

 

De lo anterior, se advierte que no existen mayores requisitos o condiciones para el pago de las referidas prestaciones que ser personal operativo, condicionante que cumple la parte actora al reconocer este órgano jurisdiccional que su vínculo con el INE fue de carácter laboral.

 

No pasa inadvertido el hecho de que el instituto demandado refiere que tales prestaciones se otorgan al personal una vez llevado a cabo el mecanismo de ingreso correspondiente, siendo que la parte actora, durante el referido periodo, no se había sujetado a éste para obtener el nombramiento respectivo y, con ello, ubicarse en los requisitos de procedencia para acceder a dichas prerrogativas, que es contar con una plaza presupuestal, sin embargo, debe desestimarse porque, como se indicó en párrafos anteriores, el reconocimiento judicial de la relación laboral entre la parte actora con el INE genera tal derecho como si se tratara de una persona con nombramiento en una plaza de esa naturaleza.

 

3.2. Vales de fin de año

 

La parte actora solicita el pago de los vales de fin de año de 2023.

 

El INE negó la acción y derecho de la parte actora para reclamar el pago de dicha prestación, porque en el juicio laboral SM-JLI-61/2023 esta Sala Monterrey reconoció la relación laboral hasta el 15 de junio de 2023, por lo que, derivado del vínculo jurídico de carácter civil sostenido entre las partes del 16 siguiente al 31 de diciembre del 2023, no le asiste el derecho para reclamar dicha prestación.

 

Esta Sala Monterrey considera que se debe condenar al INE a pagar el monto que la Dirección Ejecutiva de Administración hubiere determinado, por concepto de vales de fin de año correspondientes a 2023.

 

Lo anterior, porque el Manual establece que los trabajadores, para recibir esta prestación, deben tener una antigüedad mínima de 6 meses ininterrumpidos en plaza presupuestal, cumplidos a la fecha de pago y encontrarse en activo a la fecha del pago.

 

En el caso, al acreditarse la relación laboral entre la parte actora y el INE, esta Sala Monterrey advierte que la parte inconforme cumple con los requisitos previstos para hacerse acreedora al pago de la prestación correspondiente, ya que tenía una antigüedad mayor a 6 meses ininterrumpidos y estuvo en activo durante todo el año 2023[36], según se acredita en la resolución del juicio laboral SM-JLI-61/2023 y en la presente sentencia.

 

Aunado a que, en el expediente no existe documentación alguna de la cual sea posible advertir que se hubiera pagado dicha prestación correspondiente a 2023.

 

3.3. Prima quinquenal

 

La parte inconforme solicita el pago de la prima quinquenal del 16 de junio al 31 de diciembre de 2023.

 

Esta Sala Monterrey considera que debe condenarse al INE al pago de la prima quinquenal, a partir del 6 de julio al 31 de diciembre de 2023, al no advertirse de autos la liquidación de dicha prestación.

 

Ello, porque, como se mencionó en apartados anteriores, está acreditado en autos que el INE, en cumplimiento a lo ordenado por la resolución del juicio laboral SM-JLI-61/2023, realizó el pago de la prima quinquenal hasta el 5 de julio de 2023, como se demuestra:

 

 

De ahí que, lo procedente es que el INE pague a la parte actora la prima quinquenal a partir del 6 de julio al 31 de diciembre de 2023, porque dicha prestación es un complemento al sueldo que se otorga en razón de la antigüedad a las y los servidores públicos, por cada 5 años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco años, concepto que se acumula con el sueldo base para efecto del cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social (artículo 318, del Manual[37]).

 

No pasa inadvertido el hecho de que el instituto demandado refiere que resulta improcedente el reclamo de dicha prestación, porque la parte actora no contaba con nombramiento que la acreditara como trabajadora de plaza presupuestal.

 

Al respecto, debe desestimarse dicho argumento, toda vez que, como se indicó en párrafos anteriores, el reconocimiento judicial de la relación laboral entre la parte actora con el INE genera tal derecho como si se tratara de una persona con nombramiento en una plaza de esa naturaleza.

 

Apartado III. Efectos

 

A. Se reconoce la relación laboral de la parte actora por el periodo comprendido del 16 de junio al 31 de diciembre de 2023.

 

B. Derivado del reconocimiento de la relación laboral en el periodo determinado, corresponde a la parte actora solicitar las vacaciones ante el órgano administrativo respectivo cuando así lo considere, sin que ello vincule al instituto demandado a informar actuación alguna a esta Sala Regional.

 

C. Toda vez que la parte impugnante acreditó parcialmente las acciones y el INE no demostró sus excepciones y defensas, se condena al instituto demandado a:

 

1. Reconocer la antigüedad de la parte impugnante por cuanto al periodo del 16 de junio al 31 de diciembre de 2023.

 

2. Pagar la prima vacacional del primer y segundo periodo de 2023.

 

3. Pagar las prestaciones de despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal del 6 de julio al 31 de diciembre de 2023, así como los vales de fin de año de 2023.

 

Para cumplir con lo anterior, el instituto demandado deberá realizar a la brevedad el pago de las prestaciones económicas descritas en este apartado y, en un plazo no mayor a 30 días hábiles, posteriores a la notificación de este fallo, dar cumplimiento al resto de las actuaciones ordenadas por este órgano jurisdiccional, lo cual deberá informar, dentro de las 24 horas siguientes a que lleve a cabo las acciones ordenadas, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo acrediten, primero a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.

 

D. Toda vez que la parte impugnante no acreditó las acciones y el INE demostró sus excepciones y defensas, deberá absolverse al instituto demandado lo siguiente:

 

1. El reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado.

 

Resolutivos

 

Primero. Se reconoce la relación laboral de la parte actora con el Instituto Nacional Electoral por el periodo del 16 de junio al 31 de diciembre de 2023.

 

Segundo. Se condena al Instituto Nacional Electoral al reconocimiento de antigüedad del periodo identificado, de acuerdo con los razonamientos y efectos indicados en la presente ejecutoria.

 

Tercero. Se condena al Instituto Nacional Electoral al pago de la prima vacacional, despensa, ayuda de alimentos, previsión social múltiple, vales de fin de año y la prima quinquenal, en los términos precisados en el apartado C de los efectos de la presente sentencia.

 

Cuarto. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral del reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Notifíquese como en derecho corresponda.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Lo anterior, con fundamento en los artículos 253, fracción IV, inciso d), y 263, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación.

[2] Véase en el acuerdo de admisión de 29 de abril de 2024 en el expediente citado al rubro.

[3] De las constancias de autos y de las afirmaciones hechas por las partes, se advierten los siguientes hechos relevantes.

[4] Como se indicó, en la sentencia del juicio laboral SM-JLI-30-2022, entre otras cuestiones, se condenó al INE al pago de las siguientes prestaciones: i) Vacaciones y prima vacacional de 2021, así como al pago de la prima vacacional del 2022, ii) Despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos, debiendo calcular la erogación de dichas prestaciones del 10 de octubre de 2021 hasta que se diera cumplimiento al fallo, iii) Vales de fin de año correspondientes al ejercicio de 2021, y iv) Determinar, con base en la antigüedad reconocida, si la actora tenía derecho a recibir la prestación correspondiente al incentivo por años de servicio.

[5] Como se indicó, en la sentencia del juicio laboral SM-JLI-61-2023, entre otras cuestiones, se condenó al INE al pago de las siguientes prestaciones: i) Prima vacacional del segundo periodo correspondientes a 2022, ii) Despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal, debiendo calcular la erogación de dichas prestaciones del 16 de diciembre de 2022 hasta que se diera cumplimiento al fallo y iii) Vales de fin de año correspondientes al ejercicio de 2022.

[6] En adelante, todas las fechas corresponden al año 2024, salvo precisión en contrario.

[7] En efecto, en su demanda, la parte actora solicita el pago de: a) vacaciones y prima vacacional correspondientes al primer y segundo periodo de 2023, b) despensa a partir del 16 de junio al 31 de diciembre de 2023, c) previsión social múltiple a partir del 16 de junio al 31 de diciembre de 2023, d) vales de fin de año de 2023, e) ayuda para alimentos a partir del 16 de junio al 31 de diciembre de 2023 y f) prima quinquenal a partir del 16 de junio al 31 de diciembre de 2023.

[8] Ello se advierte del Hecho 1, del escrito de demanda, en el que indica: 1. Mediante sentencias emitidas en los Juicios para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Nacional Electoral identificados con los expedientes SM-JLI-30/2022 y SM-JLI-61/2023, […] esa autoridad jurisdiccional determinó entre otras cuestiones la existencia de una relación laboral entre la actora y el Instituto Nacional, así como el derecho de la accionante a percibir diversas prestaciones laborales.

[9] Al respecto, en el Hecho 3, párrafo 1, en lo que interesa, la parte actora señala lo siguiente: 3. A pesar de que esa H. Sala Regional consideró la existencia de una relación laboral entre la accionante y el Instituto Nacional Electoral […] la parte actora continúa trabajando en las mismas condiciones de la relación laboral acreditada en las ejecutorias anteriores (SM-JLI-30/2022 y SM-JLI-61/2023), sin embargo, el demandado ha omitido cubrirle el pago de las prestaciones laborales que le corresponden al accionante [sic] con motivo del reconocimiento de la relación laboral realizado por ese H. Tribunal, lo que evidentemente causa agravios a los Derechos Humanos y laborales de mi representado, mismos que son atribuibles al demandado […]

[10] Artículo 784. El Tribunal eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto a petición del trabajador o de considerarlo necesario requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: I. Fecha de ingreso del trabajador; II. Antigüedad del trabajador (…)

La pérdida o destrucción de los documentos señalados en este artículo, por caso fortuito o fuerza mayor, no releva al patrón de probar su dicho por otros medios.

[11] Conforme con lo dispuesto en los artículos 784 y 804, de la LFT, de aplicación supletoria, en términos de lo dispuesto por el numeral 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación y como criterio orientador en la materia, la Jurisprudencia de la Segunda Sala de la SCJN, con el número 2a./J. 40/99, de rubro y texto: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.

[12] Véanse los juicios SUP-JLI-20/2010, SUP-JLI-22/2010, SUP-JLI-6/2012, SUP-JLI-2/2013, SUP-JLI-1/2014, SUP-JLI-22/2015, SUP-JLI-34/2015, SUP-JLI-66/2016 y SUP-JLI-09/2017.

[13] Artículo 784.- El Tribunal eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto a petición del trabajador o de considerarlo necesario requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: […]

II. Antigüedad del trabajador.

[14] Tesis XVII.1o.C.T.72 L (10a.), de rubro: CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. EL PRINCIPIO CONTENIDO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 784 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ESTÁ SUPEDITADO A QUE EL TRABAJADOR HAYA CUMPLIDO CON SU CARGA PROCESAL PARA ACREDITAR SUS PRETENSIONES Y DEFENSAS; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; libro 63, febrero de 2019, tomo II, p. 2918, registro digital: 2019350.

[15] En el entendido que, a partir del 1 de enero, se otorgó a la promovente una plaza presupuestal.

[16] Al resolver los juicios SM-JLI-38/2022, SM-JLI-13/2023, SM-JLI-66/2023 y SM-JLI-114/2023, entre otros, esta Sala Regional consideró que las actividades que desempeñó la parte actora en dicho cargo eran de índole laboral.

[17] Contrato aportado por el INE, que obra en el expediente a foja 082, en el que se indica que la parte actora recibiría como pago de sus servicios la cantidad de $121,284.00, mismo que se dividiría en 24 parcialidades de $5,053.50, durante la vigencia del contrato (Cláusula segunda).

[18] En efecto, del contrato de 2023, se advierte que se estipuló: COMO PARTE INTEGRANTE DE LOS SERVICIOS OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO, EL O LA “PRESTADOR (A) DE SERVICIOS” HARA DEL CONOCIMIENTO DE “EL INSTITUTO” DE MANERA MENSUAL Y DURANTE LA VIGENCIA DEL PRESENTE CONTRATO LAS ACTIVIDADES REALIZADAS EN EL PERIODO, SIENDO RESPONSABILIDAD DE QUIEN VERIFICA EL CUMPLIMIENTO DE ESTAS CONSTATAR LA REALIZACIÓN DE LAS MISMAS Y, EN CASO DE INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE “EL O LA PRESTADOR (A) DE SERVICIOS”, EFECTUAR LAS ACCIONES CORRESPONDIENTES.

[19] Visible en página 16, párrafo 6 de su contestación.

[20] Del contrato aportado por el INE, en el que se indica que la vigencia de dicho contrato es del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023.

[21] Conforme a lo establecido en el acuerdo INE/JGE228/2023 y corroborado con el formato único de movimientos/o constancia de nombramiento anexado al escrito de contestación a la demanda de fecha 1 de enero de 2024.

[22] Artículo 206, numeral 1.

[23] Artículo 2, primer párrafo.

[24] Conforme al acuerdo por el cual se establecen los criterios que deberán aplicar las juntas locales y distritales ejecutivas, para la modificación del régimen de contratación del personal de módulo de atención ciudadana de honorarios permanentes a plaza presupuestal, INE/JGE228/2023, aprobado el 18 de diciembre de 2023.

[25] Al respecto, en el Hecho 3, párrafo 2, del escrito de demanda, la parte actora manifiesta que: Pues, si bien es cierto que mediante sentencias emitidas en los Juicios para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Nacional Electoral identificados con los expedientes SM-JLI-30/2022 y SM-JLI-61/2023 se tuvo por acreditada una relación laboral hasta la fecha de la emisión de la misma, también lo es, que dicha relación laboral no se ha interrumpido o concluido.

[26] Localizables de la página 10 a 22 del expediente en el que se actúa y anexados al escrito de demanda de la parte actora.

[27] Consultable dentro del expedienteo a foja 082.

[28] Localizables de la página 102 a 125 del expediente en el que se actúa y anexados al escrito de contestación a la demanda.

[29] Así lo consideró el Pleno en Materia del Trabajo del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 26/2019, consultable en https://bj.scjn.gob.mx/doc/ejecutoria/Ana1l3cBN_4klb4HFed-, al sostener que el criterio que debía prevalecer el siguiente criterio jurisprudencia de rubro y texto:

ANTIGÜEDAD GENÉRICA DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA DE PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. EN SU CÓMPUTO DEBE CONSIDERARSE EL TIEMPO TOTAL QUE ACUMULARON AL PRESTAR EL SERVICIO, AUN CUANDO HUBIERA INTERRUPCIONES Y EN CADA UNA DE ELLAS SE HUBIERA FINIQUITADO DICHO VÍNCULO. La antigüedad genérica es la creada de manera acumulativa mientras la relación contractual esté vigente, respecto de la cual el derecho a su reconocimiento no se extingue por falta de ejercicio, en tanto subsista la relación laboral, ya que se actualiza cada día que transcurre, y la adquieren los trabajadores desde el primer día de labores, no obstante sus interrupciones en el servicio, pues así lo prevén los artículos 156 y 158 de la Ley Federal del Trabajo y 81 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios. En estas condiciones, para el cómputo de la referida antigüedad, cuya finalidad es la obtención de la pensión jubilatoria prevista en el artículo 82 del citado Reglamento, debe tomarse en cuenta la generada por los trabajadores de la empresa paraestatal y sus organismos subsidiarios, en los diferentes periodos que la integran, aunque sean discontinuos, porque aun cuando tales periodos se hubieran finiquitado, se traduce en el pago de una indemnización que nada tiene que ver con la antigüedad. Lo anterior, porque el derecho a la acumulación de la antigüedad derivada del vínculo laboral prestado a un mismo patrón, durante los periodos discontinuos es el reconocimiento al desgaste natural generado en los años efectivamente laborados y, como tal, no puede dejarse a decisión de la parte patronal, pues el derecho lo adquiere el trabajador por virtud del tiempo total de trabajo productivo. Sostener lo contrario daría incluso opción a que, al advertir que algún trabajador computa determinada antigüedad, el patrón lo dé de baja aunque sea por un breve término, para después reintegrarlo a su trabajo, pues con ello eludiría sus obligaciones y desconocería los derechos generados por sus trabajadores a lo largo del tiempo, escudándose en el hecho de que en cada periodo finiquitó dicha relación.

[30] Oficio INE/DEA/019/2023.

[31] Al respecto, sirve de criterio el contenido en la jurisprudencia P./J. 43/2009, emitida por el Pleno de la SCJN, de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXIX, abril de 2009, p. 1102.

[32] Visible a foja 099 y 102 del expediente en el que se actúa.

[33] Artículo 247. Esta prestación consiste en un monto fijo que se otorgará al personal operativo, de mando y homólogos, con excepción del Consejero Presidente y Consejeros Electorales, la cual se cubre quincenalmente a través de la nómina.

El pago de este apoyo se aplicará desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal y se integra bajo dos conceptos “Despensa Oficial” y “Apoyo para despensa” y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.

[34] Artículo 250. Es la prestación que se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos.

Artículo 251. El pago de esta prestación se realizará de manera quincenal, a través de la nómina, desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal al Instituto, y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.

Artículo 252. En caso de que el personal operativo de plaza presupuestal sea sujeto de un movimiento de promoción a una plaza de mando, le será suspendido el pago de este concepto a partir de la fecha de su nombramiento.

[35] En términos del artículo 250 del Manual.

[36] Artículos 225, 274, 276 y 277 del Manual.

[37] Artículo 318. La Prima Quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga en razón de la antigüedad a las y los servidores públicos, por cada cinco años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco años, en los términos del Artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, concepto que se acumula con el sueldo base para efecto del cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social.

Artículo 319. Esta prestación se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos.

Artículo 320. El importe de este concepto será objeto de cotización al ISSSTE y su monto será determinado de acuerdo a lo que se establece en el Anexo Único.