JUICIO PARA dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto NACIONAL
EXPEDIENTE: SM-JLI-79/2022
ACTORA: YESSICA VÁZQUEZ BELLO
DEMANDADO: Instituto NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO: Ernesto Camacho ochoa
SECRETARIado: ANA CECILIA LOBATO TAPIA y magin fernando hinojosa ochoa
colaboró: paulo césar figueroa cortés
Monterrey Nuevo León, a 8 de marzo de 2023.
Sentencia de la Sala Monterrey que reconoce la existencia de la relación laboral entre Yessica Vázquez y el INE en los periodos determinados y, por tanto: I. Se condena al INE para el efecto de que: a. Reconozca la antigüedad de los periodos acreditados y realice el pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social, b. Pague las vacaciones exigibles el 1 de octubre de 2021 y 1 de abril de 2022, así como la prima vacacional del segundo periodo de 2021 y primer y segundo periodo de 2022, las prestaciones de despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal, lo anterior, conforme a lo determinado en la presente sentencia y, II. Se absuelve al INE de: a. Otorgar un nombramiento como personal del INE de la Rama Administrativa a partir del reconocimiento de la relación laboral cuyo origen fue la contratación civil, porque la transición a una plaza con nombramiento de esa naturaleza está sujeta al cumplimiento de las disposiciones administrativas que la parte actora debe realizar antes de solicitar acceder a la plaza en cuestión, b. Entregar la hoja única de servicios, c. Pagar las prestaciones que han prescrito y que su pago resultó improcedente, como se detalla en el apartado respectivo, y d. La correcta integración de la percepción mensual.
Apartado preliminar. Materia de la controversia
Apartado II. Desarrollo o justificación de las decisiones
Tema 1. Naturaleza de la relación que existió entre las partes ……………………………………..
Tema 2. Determinación de la vigencia de la relación laboral entre las partes
Tema 3. Nombramiento de plaza presupuestal
Tema 4. Prestaciones derivadas del reconocimiento de la relación laboral
Actora/inconforme/Yessica Vázquez/parte actora: | Yessica Vazquez Bello. |
Estatuto: | Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral. |
FOVISSSTE: | Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. |
IFE: | Instituto Federal Electoral. |
INE/instituto demandado: | Instituto Nacional Electoral. |
ISSSTE: | Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. |
Junta Distrital: | 10 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Guanajuato. |
LFT: | Ley Federal del Trabajo. |
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LFTSE: | Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. |
LGIPE/Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley de Medios de Impugnación: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Manual: | Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
SCJN: | Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
I. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para resolver el presente juicio porque se trata de una controversia sobre la determinación del tipo de relación que el INE actualmente mantiene con el inconforme, en un órgano desconcentrado de dicho instituto en el Estado de Guanajuato, entidad en la que tiene jurisdicción esta Sala Regional[1].
La parte actora solicita el reconocimiento de una relación laboral con el INE a partir del 1 de noviembre de 2013 a la fecha en que se resuelva el presente juicio y agrega que el INE debe considerarla como una trabajadora del propio instituto, puesto que ha prestado sus servicios continuamente en el referido instituto, ejerciendo funciones que son de naturaleza laboral.
El INE hizo valer, en su contestación de demanda, las excepciones de: a) improcedencia de la acción y falta de acción y derecho para reclamar el reconocimiento de la relación laboral; b) improcedencia de la vía para promover el presente juicio; c) la de falta de acción y derecho de la actora para reclamar el otorgamiento de un nombramiento de plaza presupuestal; d) la de relaciones contractuales independientes; e) la de interrupción en la prestación de los servicios; f) la de inexistencia de vínculo jurídico entre las partes; g) la de pago; h) la de prescripción; i) la de falsedad; j) la de improcedencia de la acción y la falta de derecho para demandar el pago de prestaciones legales y extralegales; k) la de pedido en demasía (plus petitio); l) la de goce y disfrute de los periodos vacacionales de 2021 y primer periodo de 2022, m) la de falta de legitimación y n) improcedencia de la correcta integración de la percepción mensual.
Esta Sala Monterrey considera que las excepciones que señala el INE están dirigidas a evidenciar la inexistencia de una relación laboral entre las partes y, por tanto, la falta de derecho de la parte actora para reclamar las prestaciones, de manera que el análisis se realizará por esta Sala Regional en el fondo de la cuestión planteada.
I. Contexto sobre el inicio del vínculo entre la parte actora y el INE
1. La parte actora afirma que el 1 de noviembre de 2013, ingresó a laborar para el entonces IFE en la Junta Distrital como Digitalizadora de Medios de Identificación, cargo que a la fecha sigue desempeñando[3].
2. El 29 de noviembre de 2022[4], la parte actora afirma que solicitó al Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital el pago de las prestaciones laborales que le corresponden, a lo que dicho funcionario le contestó ustedes no tienen derecho a prestaciones laborales al ser meras prestadoras de servicios, únicamente tienen derecho al pago de los honorarios convenidos.
3. Presentación de la demanda. Inconforme, el 23 de diciembre, la actora, por conducto de su apoderado legal, presentó ante esta Sala Monterrey demanda de juicio para dirimir conflictos o diferencias laborales entre el INE y sus trabajadores, en la que solicitó el reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado como trabajadora del instituto demandado a partir del 1 de noviembre de 2013, así como el otorgamiento de una plaza de la rama presupuestal con su respectivo nombramiento[5].
Adicionalmente, la inconforme reclamó el pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, despensa, previsión social múltiple, vales de fin de año, ayuda para alimentos, prima quinquenal, por todo el tiempo en que ha prestado sus servicios al INE; el pago de las cuotas y aportaciones que el instituto demandado omitió realizar al ISSSTE y FOVISSSTE desde la fecha en que comenzó a prestar sus servicios, la entrega de hoja única de servicios y de una constancia laboral y, finalmente, la correcta integración de la percepción mensual.
4. Contestación de la demanda, vista a la parte actora, citación de audiencia. El 17 de enero de 2023, el INE contestó la demanda, ofreció pruebas y manifestó excepciones y defensas. El 19 siguiente, se dio vista a la parte actora y se citó a audiencia a las partes, sin embargo, el 31 de enero, el Magistrado Instructor difirió la audiencia señalada en el párrafo que antecede y requirió al instituto demandado que informara a esta Sala Regional si, a la fecha, la parte actora seguía prestando sus servicios para dicho instituto.
5. El 10 de febrero, el INE desahogó el requerimiento y, en consecuencia, se señalaron las 10:30 horas, del 22 de febrero de 2023, para que tuviera verificativo la audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos, misma que se desahogó conforme a la ley y, el 24 siguiente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó elaborar el proyecto de sentencia.
1. La parte actora afirma que el 1 de noviembre de 2013 inició una relación laboral con el entonces IFE, para desarrollar funciones como Digitalizadora de Medios de Identificación, cargo que a la fecha sigue desempeñando en la Junta Distrital, por lo que solicita el reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado, así como el de su antigüedad y, en consecuencia, el pago de diversas prestaciones[6].
En efecto, el INE, en su contestación a la demanda, refiere que la parte actora prestó sus servicios para dicho instituto en distintos periodos, bajo el régimen de prestación de servicios profesionales (honorarios), los cuales se señalan a continuación:
Periodos reconocidos por el INE | ||||
No | Régimen de contratación | Vigencia | Puesto desempeñado | |
Inicio | Conclusión | |||
1 | Honorarios eventuales | 1 de noviembre de 2013 | 31 de diciembre de 2013 | Digitalizador de Medios de Identificación |
Del 1 de enero al 31 de marzo de 2014 Periodo no reconocido por el INE | ||||
2 | Honorarios eventuales | 1 de abril de 2014 | 31 de mayo de 2014 | Digitalizador de Medios de Identificación |
Del 1 de junio al 31 de agosto de 2014 Periodo no reconocido por el INE | ||||
3 | Honorarios eventuales | 1 de septiembre de 2014 | 30 de septiembre de 2014 | Digitalizador de Medios de Identificación |
Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2014 Periodo no reconocido por el INE | ||||
4 | Honorarios eventuales | 1 de enero de 2015 | 28 de febrero de 2015 | Digitalizador de Medios de Identificación |
Del 1 de marzo al 31 de diciembre de 2015 Periodo no reconocido por el INE | ||||
5 | Honorarios eventuales | 1 de enero de 2016 | 31 de diciembre de 2016 | Digitalizador de Medios de Identificación |
6 | Honorarios eventuales | 1 de enero de 2017 | 31 de diciembre de 2017 | Digitalizador de Medios de Identificación |
7 | Honorarios eventuales | 1 de enero de 2018 | 31 de diciembre de 2018 | Digitalizador de Medios de Identificación |
8 | Honorarios permanentes | 1 de enero de 2019 | 31 de diciembre de 2019 | Digitalizador de Medios de Identificación |
9 | Honorarios permanentes | 1 de enero de 2020 | 31 de diciembre de 2020 | Digitalizador de Medios de Identificación |
10 | Honorarios permanentes | 1 de enero de 2021 | 31 de diciembre de 2021 | Digitalizador de Medios de Identificación |
11 | Honorarios permanentes | 1 de enero de 2022 | 31 de diciembre de 2022 | Digitalizador de Medios de Identificación |
12 | Honorarios permanentes | 1 de enero 2023 | A la fecha | Digitalizador de Medios de Identificación “A1” |
3. En ese sentido, la controversia a resolver consiste en determinar: i. la naturaleza del vínculo jurídico entre la parte actora y el INE, a fin de establecer si es de carácter civil o laboral, ii. la vigencia o duración del vínculo entre las partes, con el objeto de fijar el periodo que servirá de sustento para, de ser el caso, emitir un pronunciamiento respecto al pago de las prestaciones que resulten procedentes, y iii. determinar si es procedente la pretensión de la parte promovente de obtener un nombramiento como personal del INE de la Rama Administrativa.
Esta Sala Monterrey reconoce la existencia de la relación laboral entre Yessica Vázquez y el INE en los periodos determinados y, por tanto: I. Se condena al INE para el efecto de que: a. Reconozca la antigüedad de los periodos acreditados y realice el pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social, b. Page las vacaciones exigibles el 1 de octubre de 2021 y 1 de abril de 2022,, así como la prima vacacional del segundo periodo de 2021 y primer y segundo periodo de 2022, las prestaciones de despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal, lo anterior, conforme a lo determinado en la presente sentencia y, II. Se absuelve al INE de: a. Otorgar un nombramiento como personal del INE a la Rama Administrativa a partir del reconocimiento de la relación laboral cuyo origen fue la contratación civil, porque la transición a una plaza con nombramiento de esa naturaleza está sujeta al cumplimiento de las disposiciones administrativas que la parte actora debe realizar antes de solicitar acceder a la plaza en cuestión, b. Entregar la hoja única de servicios, c. Pagar las prestaciones que han prescrito y que su pago resultó improcedente, como se detalla en el apartado respectivo, y d. La correcta integración de la percepción mensual.
1. Marco normativo de los elementos de una relación laboral
Los elementos esenciales para configurar una relación de trabajo son: a. La prestación de un trabajo personal que implica realizar actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador o trabajadora en beneficio del empleador, b. La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio (el trabajador o trabajadora), y c. El pago de un salario en contraprestación por el trabajo realizado.
En ese tema, es importante destacar que el legislador dispuso una especial tutela en favor de los trabajadores, en general, a éstos se les exime de probar ciertos hechos o actos y al patrón se le atribuye expresamente la carga de probar, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones del trabajador. Incluso, al patrón le corresponde demostrar el tiempo laborado (artículo 784, de la LFT[7]).
De manera que, cuando existe controversia sobre la naturaleza de la relación jurídica entre las partes, la carga de la prueba corresponde al patrón al negar la relación laboral, porque lleva implícita la afirmación de que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye la parte actora, entonces, la parte patronal debe probar la naturaleza de la relación jurídica, por ser la que tiene a su alcance los elementos de prueba necesarios para esclarecer la verdad de los hechos[8].
Incluso, la Sala Superior ha sostenido que, para definir la relación jurídica existente entre el trabajador o trabajadora y el instituto demandado, adquieren relevancia las actividades desempeñadas por aquél, esto es, ya sea de carácter permanente o eventual.
También, la Sala Superior ha señalado que el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino de las actividades que desempeñen los “prestadores de servicios”[9].
2.1 Caso concreto y valoración del tipo de vínculo que une al INE con la parte actora
La parte actora afirma que inició una relación laboral con el INE el 1 de noviembre de 2013, la cual hasta la fecha subsiste, ya que actualmente ocupa el puesto de Digitalizadora de Medios de Identificación.
Por su parte, el INE, en su escrito de contestación de demanda, señala que ha mantenido un vínculo contractual del 1 de noviembre de 2013 a la fecha, de manera interrumpida, el cual es de naturaleza civil derivado de la celebración de contratos de prestación de servicios de carácter temporal sujetos al régimen de honorarios.
Esta Sala Monterrey considera que se acredita la relación laboral entre las partes, al haberse demostrado los elementos esenciales de una relación de trabajo, pues de los hechos narrados y las pruebas aportadas por las partes, se comprobó la actualización de los elementos correspondientes: a. prestación de un trabajo personal, b. pago de una contraprestación (salario), y c. subordinación, en atención a las siguientes consideraciones:
a. Prestación de un trabajo personal
De acuerdo con los elementos de prueba que existen en el expediente, esta Sala Monterrey advierte que, durante el tiempo que la parte actora prestó sus servicios al INE, ésta desempeñaba las siguientes actividades:
1. Digitalizador de Medios de Identificación[10]. Digitaliza el folio del FUAR, los medios de identificación, documentos de identificación con fotografía y el comprobante de domicilio que presenta el ciudadano en el módulo de atención ciudadana, instala y configura el sistema MACDMI, escanea los documentos presentados por los ciudadanos, apoya al responsable de módulo a organizar y guardar los documentos digitalizados.
2. Digitalizador de Medios de Identificación “A1”[11]. Validar la consistencia y la digitalización de los medios de identificación que presenta el ciudadano, al efectuar su trámite de inscripción o actualización de su situación registral, de acuerdo a la normatividad establecida.
b. Pago de una contraprestación (salario)
Esta Sala Monterrey considera que existió el pago de una contraprestación por los servicios que la inconforme prestó al INE, porque de las constancias analizadas se advierte que el INE otorgó un pago a la parte actora por las actividades desempeñadas.
Lo anterior, porque de las constancias que obran en autos se advierte que la parte actora ha recibido y actualmente recibe un pago por los servicios prestados, de ahí que, por sus actividades, obtuvo un salario[12].
c. Subordinación
Esta Sala Monterrey considera que, en efecto, se actualizan las actividades que la parte actora realizó en los diversos cargos que desempeñó, las cuales estuvieron subordinadas al instituto demandado.
Lo anterior, porque de los contratos aportados por el INE se advierte que en el clausulado de prestación de servicios –destacadamente en la cláusula séptima o sexta– expresamente se señaló que durante la realización de las funciones que le fueron encomendadas a la promovente, el instituto demandado contaba con la facultad de supervisar el trabajo que realizara, es decir, que contaba con la potestad de verificar la labor de la accionante, así como de vigilar su desempeño, de ahí que se acredite el elemento de la subordinación.
De ello se aprecia que la promovente contaba con la obligación de llevar a cabo las actividades que le fueran encomendadas y que estas no se encontraban sujetas a una libre propuesta o planeación; pues dependían de una verificación por parte del personal del instituto demandado.
Esto es, dichas actividades se desempeñan bajo la supervisión de otra persona y sujeto a la jerarquía propia del instituto demandado, lo anterior puede inferirse del contrato suscrito entre el INE y la parte actora, en el que se señala que su trabajo podía ser objeto de supervisión, es decir, que el INE tenía la potestad de supervisar, vigilar la adecuada prestación de los servicios y sugerir las modificaciones que considere necesarias para el mejor desarrollo de los mismos, así como de solicitar informes, hará del conocimiento del “instituto” de manera mensual y durante la vigencia del presente contrato las actividades realizadas en el periodo, siendo responsabilidad de quien verifica el cumplimiento de estas constatar la realización de las mismas y, en caso de incumplimiento por parte de "el o la prestador(a) de servicios", efectuar las acciones correspondientes, de ahí la subordinación.
Asimismo, el INE realizaba el análisis y vigilancia de las actividades efectuadas por la parte actora para efecto de actualizar los productos electorales, subordinada a las normas y procedimientos que el instituto demandado le estableció para el cumplimiento de sus actividades.
Por tanto, como se adelantó, esta Sala Monterrey considera que se actualiza el elemento de subordinación, pues de las funciones realizadas por la parte actora descritas con anterioridad se aprecia que desempeñó actividades vinculadas con la función electoral y distintos procesos institucionales que no fueron de índole especial o esporádica, en cambio, para cubrir necesidades permanentes del instituto demandado, actividades que, incluso, no cubrió con recursos propios sino con los medios proporcionados en su lugar de trabajo, y que los realizó bajo la supervisión del personal del INE.
Por tanto, al haberse acreditado los elementos esenciales de una relación de trabajo, se tiene que el vínculo que la parte actora ha sostenido con el INE, respecto de los cargos analizados en este apartado, es de naturaleza laboral.
Sin que el hecho de que los vínculos entre la parte actora y el INE se hubieran acreditado mediante la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales, por tiempo determinado, porque, conforme a la doctrina judicial desarrollada por la Sala Superior, el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino de las actividades que desempeñen los prestadores de servicios, es decir, lo que realmente se toma en consideración para establecer el tipo de relación (laboral o civil) y la permanencia se basa esencialmente en las actividades pactadas en el contrato y no en la denominación que se le otorgue al instrumento mediante el cual se perfecciona el vínculo.
En virtud de lo expuesto, es innecesario el estudio de las restantes excepciones y defensas que hace valer el instituto demandado y que dependían de la inexistencia de la relación laboral pues, en términos del caudal probatorio que obra en autos, quedó comprobado ese vínculo.
1. Marco normativo sobre la acreditación de los periodos de relación entre los trabajadores y el INE
La Sala Regional ha sostenido que la parte demandada es quien tiene la carga de probar que la relación laboral se vio interrumpida. La razón fundamental es que, en términos del artículo 784, fracción II, de la LFT, corresponde a la parte patronal la carga de la prueba sobre la antigüedad del trabajador, siempre que exista controversia sobre ello[13].
Corresponde a las partes acreditar los hechos en que sustenten sus pretensiones, y en cuanto a la carga de la prueba, en efecto, debe arrojarse al colitigante que cuente con los mejores elementos para probar el hecho discutido.
En ese sentido, si bien esta Sala Monterrey ha sostenido en algunos casos que cuando las partes reconocen la existencia de un vínculo jurídico de la naturaleza que fuere, se genera una presunción de existencia (salvo prueba en contrario) a favor de la parte trabajadora, para que existan bases sobre las cuales pueda operar válidamente esta presunción, es necesario que la parte actora exprese o detalle, los hechos en los que funda su derecho, es decir, debe, mínimamente, afirmar los hechos concretos en los que funda sus pretensiones, esto es, explicar cuáles fueron los cargos que desempeñó durante cada periodo que pretende acreditar la relación laboral, sin que sea válida únicamente una afirmación genérica del tiempo en que inició su relación y que se llevó de manera continua.
Incluso, ha sido criterio del Poder Judicial de la Federación que, si bien conforme al primer párrafo del artículo 784 de la LFT, se eximirá de la carga de la prueba a la persona trabajadora, cuando por otros medios se esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos y, para tal efecto, se requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar, bajo el apercibimiento que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por la persona trabajadora; lo cierto es que, ese principio no opera inmediatamente, pues es necesario que las partes cumplan con sus respectivas cargas procesales para acreditar sus pretensiones; es decir, la persona trabajadora debe ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuar las excepciones y/o defensas formuladas por el demandado, justamente porque la autoridad laboral no puede, oficiosamente, perfeccionar y/o adminicular medios de convicción que no han sido debidamente ofertados[14].
2. Caso concreto y valoración de los periodos acreditados
La parte actora refiere que, desde el 1 de noviembre de 2013, ha mantenido una relación laboral, ininterrumpida con el INE.
El INE, al dar contestación a la demanda, reconoció que, han existido diversas relaciones contractuales entre las partes, específicamente, por los siguientes periodos: 1) del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2013, 2) del 1 de abril al 31 de mayo de 2014, 3) del 1 al 30 de septiembre de 2014, 4) del 1 de enero al 28 de febrero de 2015, 5) del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016, 6) del 1 de enero al 31 de diciembre de 2017, 7) del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018, 8) del 1 de enero al 31 de diciembre de 2019, 9) del 1 de enero al 31 de diciembre de 2020, 10) del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021, 11) del 1 de enero al 31 de diciembre de 2022, y 12) del 1 de enero de 2023 a la fecha.
Esta Sala Monterrey, considera que se acredita que la parte actora mantuvo una relación laboral con el INE en los siguientes periodos: 1) del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2013, 2) del 1 de abril al 31 de mayo de 2014, 3) del 1 de junio al 31 de agosto de 2014, 4) del 1 al 30 de septiembre de 2014, 5) del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2014, 6) del 1 de enero al 28 de febrero de 2015, 7) del 1 de marzo al 31 de diciembre de 2015, y 8) del 1 de enero de 2016 a la fecha.
Lo anterior, porque al realizar el análisis de las manifestaciones y pruebas aportadas por las partes, advierte que la parte actora, en su escrito de demanda, de manera genérica, expone que desde el 1 de noviembre de 2013 ha mantenido una relación ininterrumpida con el INE y para acreditar su afirmación aporta, entre otros elementos, recibos de pago de distintas fechas, evaluaciones de desempeño y su expediente electrónico único; por su parte el INE aporta contratos y el expediente de la parte actora, como a continuación se esquematiza:
No
| Afirmación de la actora | Pruebas de la actora | Respuesta INE | Pruebas INE | Hechos relevantes |
1 | La actora señala, de manera genérica que, desde el 1 de noviembre de 2013 comenzó a prestar sus servicios para el INE, y que esto lo ha venido haciendo de manera ininterrumpida hasta la fecha. | No aporta elementos | Acepta que existió relación contractual con la actora y que ésta prestó sus servicios como Digitalizadora de Medios de Identificación del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2013. | Contrato[15]. |
|
2 | La actora señala, de manera genérica que, desde el 1 de noviembre de 2013 comenzó a prestar sus servicios para el INE, y que esto lo ha venido haciendo de manera ininterrumpida hasta la fecha. | 1 recibo de pago por concepto de gratificación de fin de año, del 1 de enero al 30 de noviembre de 2014. | El INE señala que, del 1 de enero al 31 de marzo de 2014, no existió ningún tipo de relación contractual con la actora. | No aporta elementos. |
|
3 | La actora señala, de manera genérica que, desde el 1 de noviembre de 2013 comenzó a prestar sus servicios para el INE, y que esto lo ha venido haciendo de manera ininterrumpida hasta la fecha. |
| Acepta que existió relación contractual con la actora y que ésta prestó sus servicios como Digitalizadora de Medios de Identificación del 1 de abril al 31 de mayo de 2014. | Contrato[16] |
|
4 | La actora señala, de manera genérica que, desde el 1 de noviembre de 2013 comenzó a prestar sus servicios para el INE, y que esto lo ha venido haciendo de manera ininterrumpida hasta la fecha. | 6 recibos de pago del 1 de junio al 31 de agosto de 2014.
1 recibo de pago por concepto de gratificación de fin de año, del 1 de enero al 30 de noviembre de 2014. | El INE señala que, del 1 de junio al 31 de agosto de 2014, no existió ningún tipo de relación contractual con la actora. | No aporta elementos. |
|
5 | La actora señala, de manera genérica que, desde el 1 de noviembre de 2013 comenzó a prestar sus servicios para el INE, y que esto lo ha venido haciendo de manera ininterrumpida hasta la fecha. |
| Acepta que existió relación contractual con la actora y que ésta prestó sus servicios como Digitalizadora de Medios de Identificación del 1 al 30 de septiembre de 2014. | Contrato[17]. | En el contrato se indica que la denominación correcta del puesto es Responsable de Módulo “A”. |
6 | La actora señala, de manera genérica que, desde el 1 de noviembre de 2013 comenzó a prestar sus servicios para el INE, y que esto lo ha venido haciendo de manera ininterrumpida hasta la fecha. | 6 recibos de pago por concepto de honorarios del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2014.
1 recibo de pago por concepto de gratificación de fin de año, del 1 de enero al 30 de noviembre de 2014. | El INE señala que, del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2014, no existió ningún tipo de relación contractual con la actora. | No aporta elementos. |
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7 | La actora señala, de manera genérica que, desde el 1 de noviembre de 2013 comenzó a prestar sus servicios para el INE, y que esto lo ha venido haciendo de manera ininterrumpida hasta la fecha. | No aporta elementos | Acepta que existió relación contractual con la actora y que ésta prestó sus servicios como Digitalizadora de Medios de Identificación del 1 de enero al 28 de febrero de 2015. | Contrato[18]. | En el contrato se indica que la denominación del cargo es Digitalizador de Medios de Identificación “A1”. |
8 | La actora señala, de manera genérica que, desde el 1 de noviembre de 2013 comenzó a prestar sus servicios para el INE, y que esto lo ha venido haciendo de manera ininterrumpida hasta la fecha. | Expediente electrónico único (SINAVID), en el que se indica que la actora cotizó en el ISSSTE del 1 de enero al 31 de diciembre de 2015.
Oficio INE/GTO/JDE13-VE/148/15, de 6 de marzo de 2015, por el que la actora fue asignada al Vocalía de Capacitación Electoral. | El INE señala que, del 1 de marzo al 31 de diciembre de 2015, no existió ningún tipo de relación contractual con la actora. | No aporta elementos. |
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9 | La actora señala, de manera genérica que, desde el 1 de noviembre de 2013 comenzó a prestar sus servicios para el INE, y que esto lo ha venido haciendo de manera ininterrumpida hasta la fecha. |
| Acepta que existió relación contractual con la actora y que ésta prestó sus servicios como Digitalizadora de Medios de Identificación del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016. | Contrato[19]. | En el contrato se indica que la denominación del cargo es Digitalizador de Medios de Identificación “A1”. |
10 | La actora señala, de manera genérica que, desde el 1 de noviembre de 2013 comenzó a prestar sus servicios para el INE, y que esto lo ha venido haciendo de manera ininterrumpida hasta la fecha. |
| Acepta que existió relación contractual con la actora y que ésta prestó sus servicios como Digitalizadora de Medios de Identificación del 1 de enero al 31 de diciembre de 2017. | Contratos[20]. | En los contratos se indica que la denominación del cargo es Digitalizador de Medios de Identificación “A1”. |
11 | La actora señala, de manera genérica que, desde el 1 de noviembre de 2013 comenzó a prestar sus servicios para el INE, y que esto lo ha venido haciendo de manera ininterrumpida hasta la fecha. |
| Acepta que existió relación contractual con la actora y que ésta prestó sus servicios como Digitalizadora de Medios de Identificación del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018. | Contratos[21]. | En los contratos se indica que la denominación del cargo es Digitalizador de Medios de Identificación “A1”. |
12 | La actora señala, de manera genérica que, desde el 1 de noviembre de 2013 comenzó a prestar sus servicios para el INE, y que esto lo ha venido haciendo de manera ininterrumpida hasta la fecha. |
| Acepta que existió relación contractual con la actora y que ésta prestó sus servicios como Digitalizadora de Medios de Identificación del 1 de enero al 31 de diciembre de 2019. | Contrato[22]. | En el contrato se indica que la denominación del cargo es Digitalizador de Medios de Identificación “A1”. |
13 | La actora señala, de manera genérica que, desde el 1 de noviembre de 2013 comenzó a prestar sus servicios para el INE, y que esto lo ha venido haciendo de manera ininterrumpida hasta la fecha. |
| Acepta que existió relación contractual con la actora y que ésta prestó sus servicios como Digitalizadora de Medios de Identificación del 1 de enero al 31 de diciembre de 2020. | Contrato[23]. | En el contrato se indica que la denominación del cargo es Digitalizador de Medios de Identificación “A1”. |
14 | La actora señala, de manera genérica que, desde el 1 de noviembre de 2013 comenzó a prestar sus servicios para el INE, y que esto lo ha venido haciendo de manera ininterrumpida hasta la fecha. |
| Acepta que existió relación contractual con la actora y que ésta prestó sus servicios como Digitalizadora de Medios de Identificación del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021. | Contrato[24]. | En el contrato se indica que la denominación del cargo es Digitalizador de Medios de Identificación “A1”. |
15 | La actora señala, de manera genérica que, desde el 1 de noviembre de 2013 comenzó a prestar sus servicios para el INE, y que esto lo ha venido haciendo de manera ininterrumpida hasta la fecha. |
| Acepta que existió relación contractual con la actora y que ésta prestó sus servicios como Digitalizadora de Medios de Identificación del 1 de enero al 31 de diciembre de 2022. | Contrato[25]. | En el contrato se indica que la denominación del cargo es Digitalizador de Medios de Identificación “A1”. |
16 | La actora señala, de manera genérica que, desde el 1 de noviembre de 2013 comenzó a prestar sus servicios para el INE, y que esto lo ha venido haciendo de manera ininterrumpida hasta la fecha. |
| Acepta que existió relación contractual con la actora y que ésta prestó sus servicios como Digitalizadora de Medios de Identificación del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023. | Contrato[26] | En el contrato se indica que la denominación del cargo es Digitalizador de Medios de Identificación “A1”. |
De la anterior tabla, se advierte que la parte actora, de manera genérica y aportando diversos medios de prueba, señala que mantiene un vínculo laboral ininterrumpido con el instituto demandado desde el 1 de noviembre de 2013, asimismo, se obtiene que el INE reconoce que ha celebrado diversos contratos de prestación de servicios profesionales con la parte inconforme, para lo cual aportó los instrumentos contractuales celebrados entre ellos.
Por otra parte, el instituto demandado sostiene que existieron diversos periodos en que no tuvo relación de ninguna naturaleza con la parte actora.
Ahora, si bien el INE niega la existencia de una relación entre éste y la parte actora respecto de los periodos ya descritos, lo cierto es que, entre ellos, existen otros que sí son reconocidos por el instituto demandado.
En ese sentido, se considera que el INE no niega de forma absoluta la existencia de un vínculo jurídico con la parte promovente, lo que en realidad alega es la interrupción de esa relación en diversos lapsos.
Por tanto, resulta procedente el estudio de lo afirmado por la parte actora a efecto de establecer si se encuentran acreditados los periodos que el INE desconoce, así como la fecha de inicio de estos.
2.1. Inicio de la relación laboral
Una vez acreditada la naturaleza del vínculo que unió a las partes, se debe determinar la fecha de inicio de la relación laboral entre la parte actora y el INE.
Al respecto, se observa que existe coincidencia en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral (1 de noviembre de 2013), pero existe discordancia en su duración, pues la parte actora sostiene que ha laborado para el instituto demandado, desde esa fecha, de manera continua e ininterrumpida. Por su parte, el INE sostiene que la relación ha sido discontinua.
Por tanto, esta Sala Regional debe determinar si la relación laboral fue continua o ininterrumpida.
2.2 Periodos donde se acredita la existencia de una relación laboral
Como se indicó, la Sala Monterrey reconoce la existencia de una relación laboral por los siguientes periodos:
Periodos en los que se acredita la existencia de la relación laboral | |
1. | Del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2013. |
2. | Del 1 de abril al 31 de mayo de 2014. |
3. | Del 1 de junio al 31 de agosto de 2014. |
4. | Del 1 al 30 de septiembre de 2014. |
5. | Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2014. |
6. | Del 1 de enero al 28 de febrero de 2015. |
7. | Del 1 de marzo al 31 de diciembre de 2015. |
8. | Del 1 de enero de 2016 a la fecha. |
Como se adelantó, la parte actora demandó el reconocimiento de la relación laboral y antigüedad del periodo comprendido del 1 de noviembre de 2013 a la fecha en que se resuelve el presente juicio.
Al respecto, el INE acepta la existencia de la relación o vínculo con la parte actora por los siguientes periodos:
Periodos en los que el INE acepta la existencia de la relación contractual entre las partes | |
1. | Del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2013. |
2. | Del 1 de abril al 31 de mayo de 2014. |
3. | Del 1 al 30 de septiembre de 2014. |
4. | Del 1 de enero al 28 de febrero de 2015. |
5. | Del 1 de enero de 2016 a la fecha. |
Ahora, con base en la respuesta del INE, donde acepta la existencia de la relación o vínculo con la parte actora, las pruebas aportadas y la acreditación de los elementos de la naturaleza de la relación entre las partes, esta Sala Monterrey considera que se acredita la existencia de la relación laboral entre la parte actora y el instituto demandado, por lo que hace a los siguientes periodos comprendidos del: 1) del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2013, 2) del 1 de abril al 31 de mayo de 2014, 3) del 1 de junio al 31 de agosto de 2014, 4) del 1 al 30 de septiembre de 2014, 5) del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2014, 6) del 1 de enero al 28 de febrero de 2015, 7) del 1 de marzo al 31 de diciembre de 2015, y 8) del 1 de enero de 2016 a la fecha.
Ello, porque, como se indicó, existen elementos que revelan la existencia de una relación de carácter laboral entre la parte actora y el INE.
2.3. Periodo donde se acredita la interrupción de la relación laboral
La parte actora afirma, de manera general que inició su relación con el INE el 1 de noviembre de 2013 y que, hasta entonces, de manera continua e ininterrumpida ha sostenido una relación laboral con dicho instituto.
El INE, al realizar su contestación a la demanda, negó que la actora prestó sus servicios para el Instituto en los siguientes periodos:
Periodos no reconocidos por el INE | |
1. | Del 1 de enero al 31 de marzo de 2014. |
2. | Del 1 de junio al 31 de agosto de 2014. |
3. | Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2014. |
4. | Del 1 de marzo al 31 de diciembre de 2015. |
Al respecto, se acredita la interrupción alegada por el INE en cuanto al periodo que va del: 1) 1 de enero al 31 de marzo de 2014.
Esto, porque respecto del periodo comprendido del 1 de enero al 31 de marzo de 2014, no se acredita que existió algún tipo de relación entre la parte actora y el INE, pues aun cuando, por regla general, en los autos en que se reconoce la existencia de un vínculo jurídico, corresponde a la parte patronal la carga de la prueba sobre la antigüedad de la persona trabajadora y en los casos en que el INE no demuestre una interrupción, podría operar una presunción en favor de la parte trabajadora en el sentido de que los servicios se prestaron en forma ininterrumpida, en los términos señalados en el marco jurídico de este apartado.
Sin embargo, lo cierto es que, para que existan bases sobre las cuales pueda operar válidamente esa presunción, es necesario que en la demanda se expresen los hechos en que se funda la pretensión, esto es, la parte actora, mínimamente, debe señalar los hechos concretos que sustentan sus pretensiones o explicar cuáles fueron los cargos que desempeñó durante cada periodo que pretende acreditar la relación laboral.
Lo anterior, se robustece con lo señalado por el Poder Judicial de la Federación, en el sentido de que no opera inmediatamente el principio relativo a que –en ciertos casos– se presumirán por ciertos los hechos alegados por la persona trabajadora, pues ella debe ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuar las excepciones y/o defensas formuladas por la parte demandada[27].
En el caso, la parte actora, en su escrito de demanda, de manera genérica señala que comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados de manera continua e ininterrumpida a partir del 1 de noviembre de 2013 como Digitalizadora de Medios de Identificación, puesto que desempeña en la actualidad.
Además, contrario a lo afirmado por Yessica Vázquez en su demanda, quedó plenamente acreditado que no ha prestado sus servicios al INE de manera ininterrumpida.
Lo anterior, porque la actora únicamente aporta como medios de prueba su currículum vitae y un recibo de pago de la gratificación de fin de año de 2014 (enero a noviembre de ese año), sin embargo, estas probanzas resultan insuficientes[28].
Esto es así, porque ha sido criterio de esta Sala Regional al resolver los juicios SM-JLI-51/2022 y SM-JLI-54/2022, entre otros, que los recibos de gratificación de fin de año no pueden considerarse prueba suficiente por sí mismos para acreditar en todos los casos la existencia de continuidad en la prestación de los servicios de la parte actora al instituto demandado durante todo un año y sin interrupciones, toda vez que para eso debe tomarse en cuenta destacadamente la forma en que se da la contratación, la cual puede ser por periodos cortos de una semana, quince días o un mes y por cargos y actividades diferentes.
Además, debe tenerse en consideración que aun cuando los recibos de gratificación de fin de año establezcan que el pago corresponde al periodo de un año, no permiten tener por acreditado el carácter continuado de la relación, esto es, no implica en automático que la persona actora haya laborado el periodo completo, sino que es una prestación que se otorga de forma proporcional al tiempo laborado, por tanto, a partir de ellas no se puede presumir la existencia de una relación o vínculo entre las partes por el periodo que señalen.
Por lo que hace al currículum vitae que aporta la actora, tampoco acredita la continuidad en la prestación del servicio de la parte actora al instituto demandado, porque se trata de una documental privada en la que puede expresarse lo que cada persona estime conveniente; sin embargo, lo esencial, es que se acredite el contenido de dicho documento, lo que en el caso no acontece respecto del periodo del 1 de enero al 31 de marzo de 2014.
2.4. Periodos en donde no se acredita la interrupción alegada
Esta Sala Regional considera que no se acredita la interrupción alegada por el INE, respecto del periodo 1 de junio al 31 de agosto de 2014, lo anterior porque la actora aporta 6 recibos de pago de honorarios que cubren ese lapso, así como el recibo de pago de la gratificación de fin de año señalado en el párrafo que antecede.
De igual modo, no se acredita la interrupción alegada por el INE del periodo del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2014, porque de las pruebas aportadas por la actora se advierte la existencia de 6 recibos de pago por concepto de honorarios de ese periodo, además del referido recibo de pago de la gratificación de fin de año.
Finalmente, por cuanto al periodo comprendido del 1 de marzo al 31 de diciembre de 2015, tampoco se acredita la interrupción de la relación contractual entre la actora y el INE, lo anterior, porque la actora aporta el expediente electrónico único (SINAVID), del que se advierte que la actora cotizó para el ISSSTE del 1 de enero al 31 de diciembre de ese año y que fue dada de alta ante esa dependencia por el instituto demandado, como el propio INE lo reconoce en el escrito de contestación a la demanda[29].
1. Marco normativo respecto al reconocimiento de una relación laboral y su incidencia en el otorgamiento de un nombramiento de plaza presupuestal
La Constitución General establece que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social (artículo 123, apartado B, fracción XIV[30]).
Por su parte, la normativa electoral establece que todo el personal del INE será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en el dispositivo constitucional mencionado anteriormente (artículos 206, numeral 1, de la LGIPE[31], y 2, primer párrafo, del Estatuto[32]).
Además, que el INE podrá contratar servicios personales bajo el régimen laboral, con plaza presupuestal, pudiendo establecer, entre otras, relaciones permanentes o temporales (artículo 6, fracción I, y último párrafo, del Estatuto[33]).
Ahora bien, para definir en términos generales el concepto de persona trabajadora de confianza, la LFT dispone que esa categoría depende de la naturaleza de las funciones que se desempeñan y no de la designación que se dé al puesto (artículo 9[34]).
Asimismo, señala que son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, así como las que se relacionen con trabajos personales del empleador o empleadora[35]; lo que aplicado al ámbito del derecho burocrático debe entenderse como actividades personales adscritas directamente a las y los titulares de las dependencias o de las áreas administrativas que la integran.
De igual forma, se advierte un catálogo de los puestos que la legislación ha considerado de confianza en las dependencias estatales, y es posible observar que se encuentra vinculado a funciones de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización (artículos 4, 5, fracción II, y 6 de la LFTSE[36]).
Al respecto, la SCJN, al resolver la contradicción de tesis 48/2016, definió a las y los trabajadores de confianza como la persona que por razón de jerarquía, vinculación, lealtad y naturaleza de la actividad que desarrolla al servicio de una empresa, patrón o entidad de gobierno, adquiere representatividad y responsabilidad en el desempeño de sus funciones, las cuales lo ligan de manera íntima al destino de esa empresa o a los intereses particulares o públicos de quien lo contrata, en forma tal que sus actos merezcan plena garantía y seguridad, y tenga su comportamiento laboral plena aceptación[37].
En ese sentido, la SCJN ha establecido que la calidad de las y los trabajadores de confianza no puede concluirse únicamente de la literalidad de la norma o de un catálogo que contenga un listado de esos cargos, sino que debe atender a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo[38].
Por su parte, la Sala Superior ha sostenido que, en el artículo 206 de la LGIPE[39], el legislador federal otorgó la calidad de trabajador de confianza a todo el personal que labora en el INE, dado el carácter de las funciones que desempeñan, a fin de preservar la imparcialidad, especialización y objetividad en el ejercicio de sus atribuciones, al recaer en este organismo del Estado la obligación de velar por la imparcialidad en la organización de las elecciones, cuyas atribuciones consisten en llevar a cabo todas las actividades que integran el desarrollo del proceso electoral[40].
Lo que se retomó en el propio Estatuto, en cuanto a que todo el personal del INE es considerado de confianza (artículo 2, primer párrafo[41]).
Destacándose que, en dicho Estatuto, se dispone que la relación laboral terminará por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realicen en favor del INE (artículo 167, fracción VIII[42]).
Ahora bien, conforme la línea interpretativa asumida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando un prestador de servicios del INE haya firmado múltiples contratos de naturaleza civil de forma continua o ininterrumpida y, además, se demuestre que los servicios para los que se le haya contratado sean inherentes a las funciones de dicho instituto, de manera subordinada, con insumos proporcionados por el patrón equiparado y bajo su supervisión, se tiene que la relación se considerará de carácter laboral.
A partir de ese reconocimiento, esta Sala Monterrey ha considerado la transición de un régimen de honorarios permanentes cuya relación laboral se reconoce en sede jurisdiccional, a una plaza presupuestal, no es viable otorgarla como una consecuencia jurídica inmediata, sino que deben tenerse en cuenta diversos factores previstos y establecidos en la propia normativa aplicable, como a continuación se advierte[43].
Sobre el tema, al emitir la jurisprudencia 2a./J. 122/2012 (10a.), la SCJN sostuvo que las designaciones o nombramientos de trabajadoras y trabajadores al servicio del Estado son distintas a las de los trabajadores regidos por la LFT, pues su ingreso está regulado en un presupuesto de egresos[44].
Esto cobra relevancia si se tiene en cuenta lo sostenido por la propia SCJN, en la diversa jurisprudencia 2a./J. 67/2010, en la que estableció que la declaración judicial de que la relación jurídica es de naturaleza laboral, no necesariamente tiene como consecuencia jurídica inmediata que se tenga por satisfecha la pretensión de la parte trabajadora, en el sentido de que se le otorgue una plaza, sino que previamente debe examinarse la naturaleza de las funciones atribuidas, así como la situación real en que se encontraba y la temporalidad del contrato, a fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la normativa[45].
Atendiendo a lo anteriormente expuesto, para el caso de la ocupación de cargos y puestos establecidos en el Catálogo de la Rama Administrativa del INE, las personas interesadas en ingresar a esa rama deberán cumplir, adicionalmente a lo que establece el perfil del cargo o puesto, distintos requisitos, de entre los cuales destaca el de acreditar, por los medios que el instituto demandado estime convenientes, los conocimientos y habilidades requeridos para el adecuado desempeño del cargo o puesto al que aspira (artículo 93 del Estatuto[46]).
Por su parte, el Estatuto establece que el ingreso a la Rama Administrativa del INE deberá realizarse con base en las normas y procedimientos aplicables y de acuerdo con el número de cargos y puestos establecidos en la estructura ocupacional, las remuneraciones autorizadas y el presupuesto disponible (artículo 94[47]).
Cabe precisar que, se considera plaza vacante aquella que se encuentre disponible dentro de la estructura ocupacional autorizada, cuyos cargos y puestos deben estar contenidos en las estructuras autorizadas por la Dirección Ejecutiva de Administración y aprobadas por el Titular de la Secretaría Ejecutiva, ambos del INE (artículos 97[48] y103, segundo párrafo[49]).
Lo que es congruente con lo dispuesto en el artículo 67, fracción I, del Estatuto que, precisamente, condiciona el derecho a obtener un nombramiento a la satisfacción de los requisitos establecidos para ello[50].
Ahora bien, la parte actora solicita que se de vista al ministerio público porque en su concepto, el instituto demandado realizó declaraciones falsas ante esta Sala Regional.
Al respecto, esta Sala Regional considera que es improcedente porque, no se actualiza el supuesto previsto en el párrafo segundo del artículo 222 del Código Nacional de Procedimientos Penales consistente en que, quien en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un hecho que la ley señale como delito, está obligado a denunciarlo al Ministerio Público [51].
Lo anterior porque, al tratarse de un juicio laboral y por la naturaleza de los derechos involucrados, las partes tienen, a su vez, el derecho a plantear la defensa que a sus intereses convenga y presentar las pruebas atinentes.
Por lo que, en el examen a cargo de la autoridad jurisdiccional electoral, atento a la postura que cada parte plantea y con base en los elementos probatorios que obren en autos, se determina qué hechos se encuentran acreditados y/o cuáles se derrotan, sin que ello se traduzca en declaraciones falsas[52].
2. Caso concreto y valoración
La parte actora, además de pedir que la consideren como trabajadora, solicita que el instituto demandado le otorgue un nombramiento como tal, precisamente, sobre la base del tipo de relación y que ésta ha sido continua.
El INE, al contestar la demanda, además de rechazar esa relación (la cual ya se reconoció en esta ejecutoria), indica que no puede otorgar ese nombramiento, porque, en todo caso, ello requeriría seguir el procedimiento estipulado en el Estatuto, pues al margen de esa calidad, el ingreso al servicio profesional a través de un nombramiento requiere de determinadas condiciones legales y administrativas que deben observarse.
Esto, porque, efectivamente, el reconocimiento jurídico de la relación laboral a favor de un trabajador que, formalmente, tenía reconocido un vínculo civil o de prestación de servicios no implica, automáticamente, el otorgamiento de un nombramiento como parte del servicio profesional electoral, debido a que esta última calidad tiene requisitos y condiciones legales, estatutarias y administrativas propias, que deben solicitarse o concursarse por el trabajador, y cumplirse a través del procedimiento respectivo, sin que esto afecte su calidad de trabajador.
En efecto, en el apartado anterior, se acreditó que en la relación de la actora con el INE se cumple con los elementos correspondientes: la prestación de un trabajo personal, el pago de una contraprestación y que ello fue subordinado, así como que continúa trabajando o prestando sus servicios de forma continua con el INE, por lo que, a partir del reconocimiento judicial de la relación laboral entre la actora y el instituto demandado por un contrato de carácter civil, el cual genera el derecho a prestaciones distintas a las contenidas en los contratos firmados, a la antigüedad, así como a la seguridad social, como si se tratara de una persona con nombramiento en plaza presupuestal, desde luego, en términos del análisis que realice esta Sala Monterrey de cada una de las prestaciones reclamadas.
Sin embargo, como se ha razonado, la transición a una plaza con nombramiento de esa naturaleza como lo solicita la actora, está sujeta al cumplimiento de las disposiciones administrativas descritas, en razón de que se trata de regímenes de distinta regulación, por lo cual, previamente al otorgamiento de un nombramiento, debe examinarse la naturaleza de las funciones desempeñadas por la promovente con el fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la normativa interna y para estar en posibilidad de, una vez cumplidos los mecanismos establecidos, pueda acceder a una plaza con funciones similares a las que actualmente desempeña.
De ahí que, no sea posible acoger la pretensión de la actora de obtener un nombramiento de plaza presupuestal, a partir del reconocimiento de la relación laboral que tuvo como origen una contratación civil.
No es obstáculo para llegar a esa conclusión el hecho de que la promovente refiera que existe la posibilidad de que se realice la conversión de plazas de honorarios permanentes (como la que actualmente desempeña el accionante) a una de carácter presupuestal, de conformidad con el artículo 79 del Manual[53].
Ello, porque las conversiones deben atender a las necesidades de cada unidad responsable, con el objeto de fortalecer sus funciones mediante la integración de puestos mejor remunerados derivado de la complejidad de las actividades a realizar en el puesto-plaza a crear (artículo 3 del Manual[54]), sin que en el caso se acredite que existe esa necesidad en la Junta Distrital y tampoco que la conversión pretendida pueda fortalecer sus funciones.
I. Reconocimiento de antigüedad, hoja única de servicios y constancia laboral
La parte actora solicita que se le reconozca la antigüedad desde el 1 de noviembre de 2013 a la fecha en que se resuelve el presente juicio.
Además, la inconforme pide la entrega de la hoja única de servicios en la que se indique el periodo laborado y cotizado ante el ISSSTE desde la fecha en que ingresó a laborar, así como la entrega de una constancia laboral en la que se especifique el tiempo laborado de manera ininterrumpida por la parte actora.
El INE, respecto de la antigüedad, niega el derecho y acción de la actora para reclamar el reconocimiento de antigüedad desde el 1 de noviembre de 2013, porque, a su parecer, los vínculos contractuales que han unido a la actora con su representado por el periodo del 1 de noviembre de 2013 a la fecha de manera interrumpida son de naturaleza civil mediante la celebración de contratos de prestación de servicios de carácter temporal, sujetos al régimen de honorarios durante los periodos en que reconoce la existencia de la relación contractual.
Por otra parte, sobre la entrega de la hoja única de servicios, el INE señaló que ese es el documento que se emite al personal de plaza presupuestal y prestadores de servicios por honorarios cuando ya no laboran o prestan sus servicios, lo que en el caso no ocurre, puesto que, al momento de la presentación de la demanda, continua vigente el último contrato de prestación de servicios celebrado entre la parte actora y el instituto demandado desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2023.
Finalmente, el INE, respecto de la constancia laboral, señala que éste es el documento mediante el cual se hace constar que los prestadores de servicio se encuentran realizando actividades en el instituto, por tanto, dada la naturaleza civil que existe entre las partes, una vez que la actora la solicite, la misma le será otorgada.
1.1 Esta Sala Monterrey considera que debe reconocerse la antigüedad a la parte actora durante el período comprendido del 1 de noviembre de 2013 a la fecha en que se emite este fallo, con excepción del periodo comprendido del 1 de enero al 31 de marzo de 2014.
1.2 Por otra parte, esta Sala Monterrey considera que no procede ordenar la entrega de la hoja única de servicios, porque la actora, a la fecha, mantiene una relación contractual con el instituto demandado.
Lo anterior, porque la hoja única de servicios es el documento oficial que emite el INE a través de la Dirección de Personal, a los trabajadores o prestadores de servicios que ya no laboran o prestar sus servicios en el instituto demandado, a través de la cual se especifica el periodo laborado, la percepción o remuneración y la denominación de los puestos ocupados o periodo de contratación, entre otros datos, para los efectos legales que se considere, entre ellos, trámites de pensiones e indemnizaciones ante el ISSSTE y, en su caso, trámites que exijan la acreditación de antigüedad (artículos 535 y 536 del Manual[55]).
1.3 Finalmente, este órgano jurisdiccional considera que debe ordenarse al INE la entrega de la constancia de servicios contemplada en el artículo 537 del Manual, mediante la cual se hace constar que el personal o prestadores de servicios, laboran o prestan sus servicios, o bien, que laboraron o prestaron sus servicios y que contendrá, entre otros, los siguientes datos:
I. Registro Federal de Contribuyentes.
II. Clave Única de Registro de Población.
III. Fecha de ingreso o fecha de inicio de prestación de servicios.
IV. Denominación del puesto actual o actividad que establece su contrato.
V. Sueldo bruto y área de adscripción, u honorarios pactados (monto total del mismo).
VI. Periodo de contratación.
VII. Tipo de Contratación.
De ahí que deba entregarse a la actora el referido documento para los efectos y trámites legales que estime correspondientes, en el que el INE deberá indicar la antigüedad reconocida por esta Sala Regional.
II. Pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo
1. Vacaciones y prima vacacional
La actora reclama el pago de las vacaciones y prima vacacional por todo el tiempo en que ha prestado sus servicios para el INE.
El INE, en su contestación a la demanda, señaló que es improcedente el pago de las prestaciones reclamadas, dada la naturaleza civil del vínculo jurídico que ha existido entre la parte actora y el instituto demandado, pues dichas prestaciones sólo son otorgadas a los trabajadores del INE, calidad de la que no goza la parte trabajadora.
Asimismo, refiere que prescribió el derecho de la actora para reclamar el pago de esas prestaciones, pues estas no fueron reclamadas dentro del plazo de un año a partir de la fecha en que es exigible su pago, por lo que, tomando en consideración la fecha en que se presentó la demanda (23 de diciembre de 2022), el derecho para reclamar el pago de las vacaciones y prima vacacional antes de esa fecha ha prescrito.
Adicionalmente, señala que, por cuanto hace al reclamo de las vacaciones y prima vacacional del 2021 y 2022, niega la acción y el derecho de la parte actora para exigir el pago de dichas prestaciones, porque no existe y jamás existió una relación laboral entre la inconforme y el INE, pues fue contratada como prestadora de servicios por honorarios bajo el régimen civil.
Además, refiere, Ad cautelam, que respecto al reclamo de las vacaciones del primer periodo de 2021 y primer periodo de 2022, se opone la excepción de pago, ya que durante los periodos en comento la accionante disfrutó de los días de descanso [primer periodo de 2021 del 16 al 20 de agosto (5 días) y primer periodo de 2022 del 11 al 21 de julio y 5 de septiembre (10 días)][56] lo cual se acredita con los correos electrónicos de 5 de agosto de 2021 y 23 de junio de 2022[57].
1.1. Prescripción de las vacaciones y prima vacacional
Esta Sala Monterrey considera que prescribió el derecho de reclamar el pago de las vacaciones y prima vacacional exigibles del 1 de octubre de 2014 al 1 de abril de 2021, porque las acciones de trabajo prescriben en 1 año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación es exigible.
Respecto de la prescripción para reclamar el pago de vacaciones y prima vacacional, la SCJN ha sostenido que debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que concluye ese lapso de 6 meses dentro de los cuales la persona trabajadora tiene derecho a disfrutar de su periodo vacacional, porque hasta la conclusión de ese término es cuando la obligación se hace exigible, no a partir de la conclusión del periodo anual o parte proporcional reclamados.
En el caso, se tuvo por reconocido que la relación de la parte actora con el INE ha sido continua desde el 1 de abril de 2014, por lo que el derecho a gozar vacaciones se hizo exigible el 1 de octubre de 2014, (6 meses después de la suscripción del contrato), y respecto al periodo que inició el 1 de octubre de 2014, el derecho a gozar vacaciones se hizo exigible el 1 de abril de 2015 (12 meses posteriores al inicio de su contrato) y así sucesivamente.
Al respecto, del artículo 516 de la LFT, de aplicación supletoria, en términos del numeral 95 de la Ley de Medios de Impugnación, establece que las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible. En ese sentido, es evidente que el derecho de la parte actora a reclamar el pago de vacaciones prescribe en un año.
Por tanto, la prescripción debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que concluye el lapso de 6 meses a partir de que sea exigible el derecho de reclamar el pago respectivo y hasta un año después, a saber:
INICIO PERIODO LABORAL | FECHA EN QUE SON EXIGIBLES LAS VACACIONES | FECHA EN QUE CONCLUYE EL LAPSO DEL INE PARA OTORGAR LAS VACACIONES | INICIO DE LA PRESCRIPCIÓN | FIN DE LA PRESCRIPCIÓN |
1 abril 2014 | 1 octubre 2014 | 1 abril 2015 | 2 abril 2015 | Al año siguiente |
1 octubre 2014 | 1 abril 2015 | 1 octubre 2015 | 2 octubre 2015 | Al año siguiente |
1 abril 2015 | 1 octubre 2015 | 1 abril 2016 | 2 abril 2016 | Al año siguiente |
1 octubre 2015 | 1 abril 2016 | 1 octubre 2016 | 2 octubre 2016 | Al año siguiente |
1 abril 2016 | 1 octubre 2016 | 1 abril 2017 | 2 abril 2017 | Al año siguiente |
1 octubre 2016 | 1 abril 2017 | 1 octubre 2017 | 2 octubre 2017 | Al año siguiente |
1 abril 2017 | 1 octubre 2017 | 1 abril 2018 | 2 abril 2018 | Al año siguiente |
1 octubre 2017 | 1 abril 2018 | 1 octubre 2018 | 2 octubre 2018 | Al año siguiente |
1 abril 2018 | 1 octubre 2018 | 1 abril 2019 | 2 abril 2019 | Al año siguiente |
1 octubre 2018 | 1 abril 2019 | 1 octubre 2019 | 2 octubre 2019 | Al año siguiente |
1 abril 2019 | 1 octubre 2019 | 1 abril 2020 | 2 abril 2020 | Al año siguiente |
1 octubre 2019 | 1 abril 2020 | 1 octubre 2020 | 2 octubre 2020 | Al año siguiente |
1 abril 2020 | 1 octubre 2020 | 1 abril 2021 | 2 abril 2021 | Al año siguiente |
1 octubre 2020 | 1 abril 2021 | 1 octubre 2021 | 2 octubre 2021 | Al año siguiente |
1 abril 2021 | 1 octubre 2021 | 1 abril 2022 | 2 abril 2022 | Al año siguiente |
1 octubre 2021 | 1 abril 2022 | 1 octubre 2022 | 2 octubre 2022 | Al año siguiente |
1 abril 2022 | 1 octubre 2022 | 1 abril 2023 | 2 abril 2023 | Al año siguiente |
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De manera que, se adelantó, se encuentran prescritas las vacaciones y prima vacacional exigibles desde el 1 de octubre de 2014 al 1 de abril de 2021, como se precisó en el cuadro que precede.
Por tal motivo debe absolverse al INE del pago de dichas prestaciones.
1.2 Pago de Vacaciones y prima vacacional
En atención a lo anterior, esta Sala Monterrey considera que debe condenarse al instituto demandado al pago de vacaciones del periodo del 1 de abril al 1 de octubre de 2021, porque, el plazo para disfrutar de las vacaciones corrió desde el 1 de octubre de 2021 al 1 de abril de 2022, por lo que el plazo para demandar su pago comenzó a correr del 2 de abril de 2022 y prescribe en abril del año que transcurre, por lo tanto, si la demanda se presentó el 23 de diciembre de año pasado, es evidente que la solicitud de pago se hizo en tiempo.
Por otro lado, esta Sala Regional considera que debe condenarse al INE al pago de las vacaciones del periodo comprendido 1 de octubre de 2021 al 1 de abril de 2022, porque el plazo de 6 meses para disfrutar de las vacaciones concluyó el 1 de octubre de 2022, por lo que el plazo de un año para exigir el pago de las vacaciones de ese periodo inició el 2 de octubre de 2022 del año pasado y vence en octubre del año en curso.
Lo anterior, al demostrarse que el vínculo jurídico entre la actora y el instituto demandado es de naturaleza laboral, sin que el INE haya demostrado el disfrute de las vacaciones por parte de la inconforme, por tanto, le corresponde el pago de las vacaciones no cubiertas y que no hayan prescrito, por lo que el INE debe realizar el pago correspondiente en los plazos y términos establecidos en el Estatuto y el Manual.
Ello, con independencia de que el INE haya manifestado en su contestación a la demanda que la parte accionante disfrutó del primer periodo de 2021 lo cual lo pretende acreditar con un correo electrónico y un rol de vacaciones que aportó como pruebas y que en dicho periodo (del 16 al 20 de agosto de 2021) la parte actora no prestó sus servicios para el INE, porque tal afirmación y las pruebas aportadas resultan insuficientes para desvirtuar el reclamo del pago de dicha prestación, toda vez que, el supuesto rol de vacaciones solo indica los supuestos días en que la actora disfrutó de ese derecho, no contiene mayores elementos, entre ellos, la firma de la actora que permita a esta Sala Regional presumir que, efectivamente, la inconforme haya gozado de ese beneficio.
Por tanto, resulta procedente el pago de las vacaciones que fueron exigibles octubre de 2021 y abril de 2022.
Por cuanto hace al pago de la prima vacacional del segundo periodo de 2021, debe condenarse al INE del pago de esta, porque conforme a lo señalado por el artículo 351 del Manual, el segundo pago de esa prestación debe ser aplicado en la quincena 24[58], esto es, en la segunda quincena de diciembre de cada año, en ese sentido, a la fecha en que se resuelve el presente asunto, ya transcurrió la fecha para el pago de dicha prestación, por lo tanto, lo procedente es condenar al instituto demandado a su pago.
Finalmente, debe condenarse al instituto demandado al pago de las primas vacacionales del primer y segundo periodo de 2022, porque el pago de esa prestación debe ser aplicado en las quincenas 12 y 24, es decir, en la segunda quincena de los meses de junio y diciembre, respectivamente, de cada año, por lo que, a la fecha en que se resuelve la presente controversia, las fechas de pago ya se cumplieron, de ahí que lo procedente es condenar al INE a su pago.
1.3. Vacaciones y primas vacacionales de las que se debe absolver al INE
En ese orden de ideas, esta Sala Monterrey considera que debe absolverse al instituto demandado del pago de la prima vacacional del primer periodo de 2021, pues conforme a lo señalado por el artículo 351 del Manual, los pagos debieron aplicarse en la quincena 12 de ese año, es decir, la segunda quincena de junio, por lo que el plazo de un año para reclamarla feneció en el mes de junio del año de 2022, por tanto, si la demanda se presentó hasta diciembre de ese año, es evidente que prescribió su derecho para reclamar su pago.
Asimismo, debe de absolverse al INE del pago de las vacaciones del 1 de abril al 1 de octubre de 2022, porque con independencia de las fechas que INE señale para cada uno de los periodos vacacionales de cada año, el instituto demandado demostró que la parte actora disfrutó de uno de los periodos vacacionales en el año de 2022 (del 11 al 21 de julio y 5 de septiembre de 2022), lo cual acredita con un correo electrónico así como con la lista de Asignación de días de descanso para el personal de los Módulos de Atención Ciudadana en Guanajuato[59], en la que se advierte la firma de la actora, de ahí que se considere que, como efectivamente lo señala el instituto demandado, la actora gozó de ese periodo vacacional, de ahí que lo procedente sea absolver al INE del pago de las vacaciones de ese periodo de 2022.
Por otro lado, del periodo de 1 de octubre de 2022 al 1 de abril de 2023, aún se encuentra generando el derecho a gozarlas, toda vez, que no han transcurrido los 6 meses para que tenga derecho, pues el periodo inició el 1 de octubre de 2022 y concluye el 1 de abril de 2023.
Asimismo, debe absolverse al INE del pago de la prima vacacional del primer periodo de 2023, porque como se ha indicado en los párrafos precedentes, dicha prestación es pagada en la segunda quincena del mes de junio (quincena 12), por lo que a la fecha en que se resuelve, aún no se ha generado el derecho de la actora para reclamarla.
Finalmente, procede absolver al instituto demandado del pago del vacaciones y prima vacacional que corresponda por el tiempo en que dure la relación laboral, que solicita la accionante, porque basa su pretensión en hechos futuros y prestaciones que aún no se han generado, menos omitido o negado su pago.
Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-JLI-17/2020 y SUP-JLI-27/2020, y esta Sala Monterrey en los juicios SM-JLI-1/2020, SM-JLI-19/2021, y SM-JLI-36/2022, entre otros.
2. Aguinaldo
La parte trabajadora reclama el pago de aguinaldo por todo el tiempo de servicios prestados.
Por su parte, el INE, en su contestación de demanda, destaca que conforme al Manual (artículo 619, párrafo 2)[60], los prestadores de servicios únicamente tienen derecho al pago de la prestación denominada Gratificación de Fin de Año, la cual está condicionada al decreto del Ejecutivo Federal, por lo que en caso de que esta Sala Regional considere cambiar la naturaleza civil de la contratación, deberá partir de la base de que la gratificación de fin de año es un incentivo que se paga por los servicios prestados por un año, y que dicha prestación se le pagó a la trabajadora acorde a su contratación civil, por ende, debe considerarse equiparable al aguinaldo que se paga a los que sí son trabajadores del instituto demandado.
Además, señala que, con respecto a los años 2021 y 2022, el INE pagó a la parte actora la prestación denominada “gratificación de fin de año”, por lo que, en caso de que esta Sala Regional considere la existencia de una relación laboral entre la parte inconforme y el instituto demandado, se deberá tener por pagada dicha prestación, respecto de los años antes precisados[61].
2.1 Prescripción del pago de Aguinaldo del 2013 al 2020
Esta Sala Monterrey considera, por un lado, que prescribió el derecho de la parte actora para reclamar el pago de dicha prestación respecto del periodo comprendido del 2013 al 2020, porque las acciones del trabajo prescriben en 1 año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación es exigible, consecuentemente, es improcedente el pago de aguinaldo de los periodos antes descritos[62].
2.2 Aguinaldo 2021 y 2022
Esta Sala Monterrey considera que debe absolver al INE al pago del aguinaldo de 2021 y 2022 porque el INE acreditó haber pagado a la parte actora las cantidades de $12,354.66 y $12,773.33, por concepto de gratificación de fin de año, como consta en los recibos que exhibió el instituto demandado[63].
2.3 Aguinaldo por el tiempo que dure la relación laboral
Esta Sala Monterrey considera que debe absolverse al instituto demandado del pago del aguinaldo que corresponda por el tiempo en que dure la relación laboral, que solicita la accionante, porque basa su pretensión en hechos futuros y prestaciones que aún no se han generado, menos omitido o negado su pago.
III. Cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE
La parte actora solicita el pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social de los periodos que no fueron reportados desde la fecha que ingresó a laborar, es decir, a partir del 1 de noviembre de 2013.
Por su parte el INE, respecto del pago de las cuotas de seguridad social, señaló que era improcedente el pago de la prestación reclamada porque entre ellos no existía una relación de trabajo, pues el vínculo que los unía era de naturaleza civil.
Esta Sala Regional considera que el INE debe realizar el pago retroactivo de las cuotas y aportaciones no cubiertas durante la totalidad del plazo de la existencia de la relación laboral, esto es, del 1 de noviembre de 2013 a la fecha en que se emite la presente sentencia, con excepción del periodo comprendido del 1 de enero al 31 de marzo de 2014.
Lo anterior, porque el INE tenía la obligación de retener las aportaciones quincenales por todo el tiempo de la existencia de la relación laboral, por concepto de los enteros y pagos de las cuotas obrero-patronales, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE[64] y 43, fracción VI, de la LFTSE[65], que disponen que todo trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a las de seguridad social.
En consecuencia, existe la obligación correlativa de los titulares de las dependencias y entidades públicas de inscribir a los trabajadores ante el ISSSTE y FOVISSSTE, para que puedan gozar de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio, con el respectivo entero de las cuotas y la retención de las que corresponden a la trabajadora.
Cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, como en el caso, el INE deberá cubrirlas en su integridad, porque ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón[66].
Derivado de lo anterior, el INE deberá enterar y pagar las aportaciones que debió retener a la trabajadora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y las del FOVISSSTE, con motivo de la relación laboral que tiene con la parte actora, a efecto de cubrir las cotizaciones por el tiempo de la existencia de la relación laboral[67].
En ese sentido, las prestaciones de seguridad social derivan de la existencia de una relación de trabajo; del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables[68].
Toda vez que no obran en el expediente las constancias necesarias para hacer líquida la condena que se establece en esta ejecutoria, el INE deberá realizar los cálculos respectivos conforme a los salarios devengados por la parte actora, así como en términos de los lineamientos contenidos en el Estatuto, de todas y cada una de las cuotas, aportaciones y descuentos previstos en la Ley del ISSSTE[69].
Para el caso de que el INE hubiera cubierto algunas de las cuotas, deberá pagar las faltantes, correspondientes tanto al patrón como al trabajador, hasta completar las cotizaciones en el periodo del 1 de noviembre de 2013 a la fecha, con excepción del periodo comprendido del 1 de enero al 31 de marzo de 2014.
III. Prestaciones extralegales
1. Despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos
1.1 Prescripción del pago de despensa, ayuda de alimentos y previsión social múltiple
La parte actora solicita el pago de despensa, ayuda para alimentos y previsión social múltiple desde su ingreso a la fecha.
Al respecto, si en la presente sentencia se reconoció la existencia de la relación laboral del INE con la inconforme desde el 1 de noviembre de 2013 a la fecha, con excepción del periodo comprendido del 1 de enero al 31 de marzo de 2014, se considera que ha prescrito su derecho de acción para reclamar el pago de despensa, ayuda de alimentos y previsión social múltiple, desde la fecha de su ingreso hasta el 22 de diciembre de 2021, ya que a la fecha de la presentación de la demanda (23 de diciembre de 2022), ha transcurrido un año o más desde el momento en que el pago de dicha prestación se volvía exigible.
1.2 Pago de las prestaciones de despensa, ayuda de alimentos y previsión social múltiple
Por otra parte, la parte actora solicita el pago de despensa, ayuda para alimentos y previsión social múltiple por el periodo laborado.
El INE señaló que el pago de dichas prestaciones es improcedente, pues se trata de prestaciones que son de naturaleza extralegal y su otorgamiento está sujeto al cumplimiento de requisitos y condiciones establecidos en el Manual, que, si no se cumplen, el pago de esas prestaciones es improcedente.
Esta Sala Monterrey considera que debe condenarse al INE al pago de las prestaciones de despensa, ayuda para alimentos y previsión social múltiple, a partir del 23 de diciembre de 2021 a la fecha del cumplimiento de la presente resolución, al no advertirse de autos el pago de dichas prestaciones.
Lo anterior, porque la despensa se otorga al personal operativo, de mando y homólogos desde el ingreso del personal de plaza presupuestal, con excepción del Consejero o Consejera Presidenta y Consejeras o Consejeros Electorales y consiste en un monto fijo que se otorgará quincenalmente, y se integra bajo dos conceptos, Despensa Oficial y Apoyo para despensa[70].
Por su parte, la ayuda de alimentos es una prestación que se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos. El pago de esta prestación se realizará de manera quincenal, a través de la nómina, desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal al instituto demandado y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen[71].
La ayuda para alimentos consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos de manera quincenal, la cual únicamente se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo[72].
Y, por último, respecto a la previsión social múltiple, los artículos 248 y 249 del citado Manual señalan que es una prestación adicional que se otorga al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que tiene por objeto coadyuvar al gasto familiar.
El pago de esta asignación se efectúa quincenalmente, desde el ingreso del personal en plaza presupuestal, mediante la nómina y se ajustará al Clasificador por Objeto del Gasto del instituto vigente, y que por su naturaleza está exenta de gravamen alguno.
De lo anterior, se advierte que no existen mayores requisitos o condiciones para el pago de las referidas prestaciones que ser personal operativo, condicionante que cumple la parte actora al reconocer este órgano jurisdiccional que su vínculo con el INE fue de carácter laboral.
Finalmente, procede absolver al instituto demandado del pago de las prestaciones de despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos que correspondan por el tiempo en que dure la relación laboral que solicita la parte actora, porque basa su pretensión en hechos futuros y prestaciones que aún no se han generado, menos omitido o negado su pago.
2. Vales de fin de año
2.1 Prescripción de los vales de fin de año
La parte actora solicita el pago de los vales de fin de año por el tiempo laborado.
Por lo que, si en la presente sentencia se reconoció la existencia de la relación laboral del INE con la inconforme desde el 1 de noviembre de 2013 a la fecha, con excepción del periodo comprendido del 1 de enero al 31 de marzo de 2014, esta Sala Monterrey considera que ha prescrito su derecho de acción para reclamar los vales de fin de año, de 2013 a 2020 porque ha transcurrido un año o más desde el momento en que el pago de dicha prestación fue exigible.
2.2 Pago de los vales de fin de año 2021 y 2022
La parte actora solicita el pago de los vales de fin de año.
El INE niega la acción y derecho de la parte actora para reclamar el pago de dicha prestación, pues no existe ni ha existido relación laboral entre ésta y el instituto demandado, ya que el vínculo jurídico entre las partes es de naturaleza civil, derivado de la suscripción de contratos de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios, por lo que la trabajadora no ha generado el derecho para que se le otorgue la prestación reclamada.
Esta Sala Monterrey considera debe condenarse al INE a pagar el monto que la Dirección Ejecutiva de Administración hubiere determinado, por concepto de vales de fin de año correspondientes a 2021 y 2022.
Lo anterior, porque el manual establece que los trabajadores, para recibir esta prestación, deben tener una antigüedad mínima de 6 meses ininterrumpidos en plaza presupuestal, cumplidos a la fecha de pago y encontrarse en activo a la fecha del pago.
En el caso, al acreditarse la relación laboral entre la parte actora y el INE, esta Sala Regional advierte que la parte inconforme cumple con los requisitos previstos para hacerse acreedora al pago de la prestación correspondiente, ya que tenía una antigüedad mayor a 6 meses ininterrumpidos y estuvo en activo durante todo el año 2021 y 2022[73].
Aunado a que en el expediente no existe documentación alguna de la cual sea posible advertir que se hubiera pagado dicha prestación en 2021 y 2022.
3. Prima quinquenal
La parte actora solicita el pago de la prima quinquenal por todo el tiempo de servicios prestados.
El INE niega la acción y derecho de la parte actora para reclamar el pago de dicha prestación por todo el tiempo de servicios prestados, en particular las que corresponden al año previo al de la presentación de la demanda, porque no ha existido una relación laboral entre las partes, pues la naturaleza del vínculo jurídico entre la parte actora y el instituto demandado es de naturaleza civil, por lo que la inconforme nunca ha generado el derecho para que le sea cubierta la prima quinquenal.
3.1 Prescripción de la prima quinquenal
Esta Sala Monterrey considera que, respecto al pago de la prima quinquenal, al haberse reconocido la existencia de una relación laboral entre la parte actora y el INE, del 1 de noviembre de 2013 a la fecha de la emisión del presente fallo, con excepción del periodo comprendido del 1 de enero al 31 de marzo de 2014, debe absolverse al INE del pago de dicha prestación, ya que el derecho a reclamarla prescribió hasta el 22 de diciembre de 2021, porque la parte actora presentó su demanda el 23 de diciembre de 2022.
3.2 Pago de la prima quinquenal
Esta Sala Monterrey considera que el INE debe realizar el pago de la prima quinquenal, a partir del 23 de diciembre de 2021 hasta la fecha del cumplimiento de la presente resolución.
Lo anterior, porque la prima quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga con base a la antigüedad de las y los servidores públicos, por cada 5 años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco años, concepto que se acumula con el sueldo base para efecto del cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social (artículo 318 del Manual[74]).
En el caso, la parte actora ha tenido una relación laboral con el INE desde el 1 de noviembre de 2013 a la fecha, con excepción del periodo comprendido del 1 de enero al 31 de marzo de 2014, en ese sentido al ser una recompensa por el servicio prestado por años acumulados, queda claro que si la norma solamente establece como requisito para el pago de la prima quinquenal el transcurso del tiempo en el desarrollo de la labor encomendada y la existencia de la relación de trabajo, quienes cumplan los años efectivos de servicio que señala la ley tendrán derecho a ello.
De acuerdo con lo anterior, sólo resulta procedente condenar al INE al pago retroactivo de la prima quinquenal, tomando en consideración el tiempo que la parte actora ha laborado para el Instituto demandado y que ha sido reconocido por esta Sala Regional, a partir del 23 de diciembre de 2021 hasta la fecha en que dé cumplimiento a este fallo.
Por otra parte, procede absolver al Instituto demandado del pago de la prima quinquenal por el tiempo en que dure la relación laboral, que solicita la accionante, porque basa su pretensión en hechos futuros y prestaciones que aún no se han generado, menos omitido o negado su pago.
4. Integración de la percepción mensual
La parte actora solicita, como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral, la correcta integración de la percepción mensual.
Por su parte, el INE niega la acción y el derecho de la parte actora para reclamar la integración a su percepción mensual por concepto de honorarios, las prestaciones despensa oficial, apoyo para despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal, porque entre las partes no existe una relación laboral, sino que el vínculo que los une es de naturaleza civil, derivado de la suscripción de contratos de prestación de servicios.
De igual forma, refiere que le corresponde a la parte actora acreditar el derecho a recibir las prestaciones extralegales que reclama, sin que sea suficiente la comprobación de un hecho o hechos aislados, pues con independencia de ello, correspondía a la actora demostrar que dichas prestaciones fueron pactadas y que las recibía de manera continua.
Esta Sala Monterrey considera que debe absolverse al INE de realizar la correcta integración de la percepción mensual solicita por la parte actora, esto es, que a la percepción que actualmente percibe, se incluyan prestaciones extralegales (despensa, despensa oficial, apoyo para despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal) que se pagan de manera quincenal o mensual, porque su solicitud se basa en hechos futuros, respecto de prestaciones que aún no se generan y de las cuales no se ha omitido o negado su pago.
Ello, con independencia de que si bien el salario se integra con diversas prestaciones, su integración procede una vez que se tenga derecho a éstas, por lo que, sí aún no se ha generado ese derecho, dicha integración no podría ordenarse en la presente sentencia como lo pretende la parte actora, es decir, que a partir del reconocimiento de una relación laboral, se paguen a futuro prestaciones respecto de las cuales no se ha generado el derecho de exigirlas, como se ha precisado en los apartados que anteceden.
A. Toda vez que la parte actora acreditó parcialmente las acciones y el INE no demostró sus excepciones y defensas, se condena al instituto demandado a:
1. Reconocer la antigüedad de la parte actora por cuanto al periodo comprendido del 1 de noviembre de 2013 a la fecha en que se emite el presente fallo, con excepción del periodo comprendido del 1 de enero al 31 de marzo de 2014.
Asimismo, se ordena al INE que entregue a la parte actora la constancia de servicios en los términos precisados en el apartado correspondiente.
2. Realizar la inscripción retroactiva al ISSSTE y FOVISSSTE, pagando las cuotas correspondientes, y entregar las constancias que acrediten la inscripción retroactiva y el pago de las cuotas obrero-patronales a la seguridad social en términos del apartado respectivo.
3. Pagar las vacaciones exigibles el 1 de octubre de 2021 y 1 de abril de 2022, así como la prima vacacional del segundo periodo de 2021 y primer y segundo periodo de 2022.
4. Pagar las prestaciones de despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal desde el 23 de diciembre de 2021 hasta la fecha en que se cumpla lo aquí ordenado, así como los vales de fin de año de 2021 y 2022.
B. Toda vez que la parte actora no acreditó las acciones y el INE demostró sus excepciones y defensas, deberá absolverse al instituto demandado lo siguiente:
1. Otorgar un nombramiento como personal del INE a la Rama Administrativa a partir del reconocimiento de la relación laboral cuyo origen fue la contratación civil.
2. Pago de las vacaciones exigibles del 1 de octubre de 2014 al 1 de abril de 2021, así como, de los periodos del 1 de abril al 1 de octubre de 2022 y del 1 de octubre de 2022 al 1 de abril de 2023, y la prima vacacional del primer periodo de 2021 y del primer periodo de 2023.
3. Pagar aguinaldo desde 2013 al 2022.
4. Pagar despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal, desde el 1 de noviembre de 2013 al 22 de diciembre de 2021.
5. Pagar vales de fin de año de 2013 a 2020.
6. Entregar la hoja única de servicios.
7. A la correcta integración de la percepción mensual.
Lo anterior, deberá informarlo a esta Sala Regional, dentro de las 24 horas siguientes a que lleve a cabo las acciones ordenadas, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo acrediten, primero a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.
PRIMERO. Se reconoce la antigüedad de la parte actora por el periodo del 1 de noviembre de 2013 a la fecha en que se emite el presente fallo, con excepción del periodo comprendido del 1 de enero al 31 de marzo de 2014.
SEGUNDO. Se condena al Instituto Nacional Electoral al reconocimiento de antigüedad, inscripción retroactiva y el pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social correspondientes del periodo reconocido, así como a la entrega de la constancia de servicios respectiva, de acuerdo con los razonamientos y efectos indicados en la presente ejecutoria.
TERCERO. Se condena al Instituto Nacional Electoral al pago de la prestación de vacaciones y prima vacacional, vales de fin de año, despensa, ayuda de alimentos, previsión social múltiple y prima quinquenal, en los términos precisados en el apartado A de los efectos de la presente sentencia.
CUARTO. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral de otorgar el nombramiento de plaza presupuestal y del pago la prestación de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, vales de fin de año, despensa, ayuda de alimentos, previsión social múltiple, prima quinquenal, entregar la hoja única de servicios y, a la correcta integración de la percepción mensual, en los términos precisados en el apartado B de los efectos de esta sentencia.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Notifíquese como en derecho corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, con fundamento en los artículos 166, fracción III, inciso e), y 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación, vigentes antes de la entrada en vigor de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 2 de marzo del presente año.
[2] De las constancias de autos y de las afirmaciones hechas por las partes, se advierten los siguientes hechos relevantes.
[3] Lo anterior se advierte del Hecho I del escrito de demanda.
[4] En adelante, todas las fechas corresponden al año 2022, salvo precisión en contrario.
[5] El 28 de diciembre de 2022, esta Sala Monterrey determinó escindir la demanda, al considerar que los reclamos de las actoras no se encuentran vinculados entre sí, pues con independencia de que la controversia radica en la falta de reconocimiento de la relación laboral por parte del INE, cada una de las cuestiones planteadas por las actoras atiende a condiciones particulares, por lo que no resultaba viable analizarlas en conjunto.
[6] En concreto, la inconforme reclama las siguientes prestaciones: a) el reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado entre ésta y el INE, a partir del 1 de noviembre de 2013 a la fecha de la resolución de la sentencia, así como el otorgamiento de una plaza de la rama presupuestal y la entrega del nombramiento respectivo, adicionalmente reclama, b) el pago de vacaciones y prima vacacional, por el tiempo laborado y las que se sigan generando mientras dure la relación laboral, c) aguinaldo, por el tiempo laborado y las que se sigan generando mientras dure la relación laboral, d) pago de despensa, por el tiempo laborado y las que se sigan generando mientras dure la relación laboral, e) el pago de previsión social múltiple por todo el tiempo laborado y las que se sigan generando mientras dure la relación laboral, f) vales de fin de año, por el tiempo laborado y las que se sigan generando mientras dure la relación laboral, g) ayuda para alimentos, por el tiempo laborado y las que se sigan generando mientras dure la relación laboral, h) el pago de las cuotas y aportaciones que el INE omitió realizar al ISSSTE y FOVISSSTE, desde la fecha en que comenzó a prestar sus servicios para el referido instituto, i) prima quinquenal desde la fecha que tuvo derecho hasta la resolución de la sentencia y las que se sigan generando mientras dure la relación laboral, j) la entrega de la hoja única de servicios, k) la entrega de una constancia laboral y, finalmente, l) la correcta integración de la percepción mensual.
[7] Artículo 784. El Tribunal eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto a petición del trabajador o de considerarlo necesario requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: I. Fecha de ingreso del trabajador; II. Antigüedad del trabajador (…)
La pérdida o destrucción de los documentos señalados en este artículo, por caso fortuito o fuerza mayor, no releva al patrón de probar su dicho por otros medios.
[8] Conforme con lo dispuesto en los artículos 784 y 804, de la LFT, de aplicación supletoria, en términos de lo dispuesto por el numeral 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación y como criterio orientador en la materia, la Jurisprudencia de la Segunda Sala de la SCJN, con el número 2a./J. 40/99, de rubro y texto: “RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.”
[9] Véanse los juicios SUP-JLI-20/2010, SUP-JLI-22/2010, SUP-JLI-6/2012, SUP-JLI-2/2013, SUP-JLI-1/2014, SUP-JLI-22/2015, SUP-JLI-34/2015, SUP-JLI-66/2016 y SUP-JLI-09/2017.
[10] Al resolver el juicio SM-JLI-50/2022, esta Sala Regional consideró que las actividades que desempeñó el actor en dicho cargo eran de índole laboral.
[11] Al resolver el juicio SM-JLI-11/2021, esta Sala Regional consideró que las actividades que desempeñó el actor en dicho cargo eran de índole laboral.
[12] Contrato aportado por el INE al desahogar el requerimiento formulado por el Magistrado Instructor, en el que se indica que la actora recibiría como pago por concepto de honorarios la cantidad de $5,053.50 quincenales.
[13]Artículo 784.- El Tribunal eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto a petición del trabajador o de considerarlo necesario requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: […]
II. Antigüedad del trabajador.
[14] Tesis XVII.1o.C.T.72 L (10a.), de rubro: CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. EL PRINCIPIO CONTENIDO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 784 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ESTÁ SUPEDITADO A QUE EL TRABAJADOR HAYA CUMPLIDO CON SU CARGA PROCESAL PARA ACREDITAR SUS PRETENSIONES Y DEFENSAS; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; libro 63, febrero de 2019, tomo II, p. 2918, registro digital: 2019350.
[15] Consultable de la página 109 a la 111 del expediente electrónico de la actora aportado por el INE.
[16] Visible de la página 100 a la 102 del expediente electrónico de la actora aportado por el INE.
[17] Localizable de la página 104 a la 108 del expediente electrónico de la actora aportado por el INE.
[18] Visible de la página 95 a la 99 del expediente electrónico de la actora aportado por el INE.
[19] Localizable de la página 89 a la 93 del expediente electrónico de la actora aportado por el INE.
[20] El INE exhibe 4 contratos del año 2017, los cuales pueden ser consultados de la página 70 a la 88 del expediente electrónico de la actora aportado por el INE.
[21] El INE exhibe 2 contratos del año 2018, los cuales pueden ser consultados de la página 60 a la 67 del expediente electrónico de la actora aportado por el INE.
[22] Visible de la página 42 a la 47 del expediente electrónico de la actora aportado por el INE.
[23] Consultable de la página 29 a la 34 del expediente electrónico de la actora aportado por el INE.
[24] Localizable de la página 14 a la 19 del expediente electrónico de la actora aportado por el INE.
[25] Visible de la página 1 a 6 del expediente electrónico de la actora aportado por el INE.
[26] Contrato aportado por el INE, en cumplimiento al requerimiento formulado por el Magistrado Instructor el 31 de enero del año en curso, el cual se localiza de la página 172 a la 175 del expediente principal.
[27] Tesis XVII.1o.C.T.72 L (10a.), de rubro: CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. EL PRINCIPIO CONTENIDO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 784 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ESTÁ SUPEDITADO A QUE EL TRABAJADOR HAYA CUMPLIDO CON SU CARGA PROCESAL PARA ACREDITAR SUS PRETENSIONES Y DEFENSAS; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; libro 63, febrero de 2019, tomo II, p. 2918, registro digital: 2019350.
[28] Similar criterio sostuvo este órgano jurisdiccional al resolver el SM-JLI-62/2022.
[29] En efecto, en la página 62, párrafo 1, de la contestación a la demanda, el INE señala: [...] mi representado ha realizado el pago de seguridad social a favor de la accionante, a partir de que tuvo derecho, es decir del 1 de enero de 2015 a la fecha, tal como se acredita con el expediente electrónico de la actora registrado en el Sistema Nacional de Afiliación y Vigencia de Derechos (SINAVID), ofrecido por la accionante como medio de prueba en el presente juicio.
[30] Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:
XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.
[31] Artículo 206. 1. Todo el personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución.
[32] Artículo 2. De conformidad con lo previsto en la Ley, todo el personal del Instituto Nacional Electoral (Instituto) será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV, Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[33] Artículo 6. Para el cumplimiento del objeto de este Estatuto, el Instituto podrá contratar servicios personales bajo los regímenes siguientes: I. Laboral, con plaza presupuestal, o […] El Instituto podrá establecer relaciones laborales permanentes, temporales, por obra o tiempo determinado.
[34] Artículo 9. La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.
Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento
[35] Artículo 9°. La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto. /// Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento.
[36] ARTICULO 4o.- Los trabajadores se dividen en dos grupos: de confianza y de base.
ARTICULO 5o.- Son trabajadores de confianza: […] II.- En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades comprendidas dentro del régimen del apartado "B" del artículo 123 Constitucional, que desempeñan funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley sean de: […]
ARTICULO 6o.- Son trabajadores de base: […] Los no incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán inamovibles. Los de nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente.
[37] Lo anterior, de conformidad con la contradicción de tesis 48/2016 se determinó que (…) Puede definirse como ‘trabajador de confianza’, a la persona que por razón de jerarquía, vinculación, lealtad y naturaleza de la actividad que desarrolla al servicio de una empresa, patrón o entidad de gobierno, adquiere representatividad y responsabilidad en el desempeño de sus funciones, las mismas que lo ligan de manera íntima al destino de esa empresa o a los intereses particulares o públicos de quien lo contrata, en forma tal que sus actos merezcan plena garantía y seguridad, y tenga su comportamiento laboral plena aceptación.
[38] Jurisprudencia P./J. 36/2006, de rubro y texto: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL; publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII, febrero de 2006, página 10, registro digital: 175735, determinó que (…) Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo.
[39] Vigente antes de la entrada en vigor antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de marzo del año en curso.
[40] Similar criterio sostuvo en los juicios SUP-JLI-11/2017, SUP-JLI-61/2016, SUP-JLI-73/2016, en los que determinó que: (…) Además, como ha quedado previamente precisado, en el artículo 206 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el legislador federal otorgó el carácter de trabajador de confianza a todo el personal que labora en el Instituto Nacional Electoral, dado el carácter de las funciones que desempeñan, a fin de preservar la imparcialidad, especialización y objetividad en el ejercicio de sus atribuciones, al recaer en este organismo del Estado la obligación de velar por la imparcialidad en la organización de las elecciones, cuyas atribuciones consisten en llevar a cabo todas las actividades que integran el desarrollo del proceso electoral.
[41] Artículo 2. De conformidad con lo previsto en la Ley, todo el personal del Instituto Nacional Electoral (Instituto) será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV, Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[42] Artículo 167. La relación laboral del personal de la Rama Administrativa terminará por las causas siguientes: […] VIII. Por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor del Instituto;
[43] Ello, de conformidad con los juicios laborales SM-JLI-21/2022 y SM-JLI-22/2022, los cuales refieren que: A partir de ese reconocimiento, esta Sala considera que la transición de un régimen de honorarios permanentes cuya relación laboral se reconoce en sede jurisdiccional, a una plaza presupuestal, no es viable otorgarla como una consecuencia jurídica inmediata, sino que deben tenerse en cuenta diversos factores previstos y establecidos en la propia normativa aplicable, como a continuación se advierte.
[44] De rubro y texto: TRABAJADORES AL SERVICIO DE ENTIDADES FEDERATIVAS. LA DETERMINACIÓN DE QUE EXISTIÓ UNA RELACIÓN LABORAL NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE EL TRIBUNAL DEL TRABAJO TENGA POR SATISFECHA LA PRETENSIÓN DEL ACTOR Y CONDENE A SU REINSTALACIÓN EN UNA PLAZA DE BASE, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XV, diciembre de 2012, tomo 1, p. 1002. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación revalida el criterio de la anterior Cuarta Sala, relativo a que los tribunales de trabajo deben examinar, principalmente, los presupuestos de la acción intentada, independientemente de las excepciones opuestas, y si advierten que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede aquélla deben absolver, aunque no se opongan excepciones o éstas no prosperen. A partir de esa premisa, se concluye que si la dependencia demandada no acredita la excepción relativa a que el vínculo con el actor no fue de trabajo, sino de diversa naturaleza, y como consecuencia de esto se tiene como cierta la relación de trabajo, ello no implica necesariamente que el tribunal de trabajo estatal tenga por satisfecha la pretensión del actor y condene a su reinstalación en una plaza de base, porque debe examinar si los hechos tenidos por ciertos acreditan la acción ejercida y si éste, conforme a la ley burocrática respectiva, tiene derecho a las prestaciones reclamadas, pues con independencia de que la excepción no prosperó, debe verificarse la naturaleza de las funciones desempeñadas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad, a fin de que pueda determinarse en qué posición se encuentra conforme a los supuestos jurídicos que establece la ley; lo anterior, porque la designación o nombramiento de un trabajador al servicio del Estado es diferente al de los trabajadores regidos por la Ley Federal del Trabajo, debido a que su ingreso como servidor está regulado en un presupuesto de egresos, de ahí la necesidad de atender a las funciones para determinar qué clase de trabajador debe considerarse: de confianza, de base o supernumerario.
[45] De rubro y texto: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI, mayo de 2010, p. 843. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación revalida el criterio de la anterior Cuarta Sala, relativo a que los tribunales de trabajo deben examinar, principalmente, los presupuestos de la acción intentada, independientemente de las excepciones opuestas, y si advierten que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede aquélla deben absolver, aunque no se opongan excepciones o éstas no prosperen. A partir de esa premisa, se concluye que si la dependencia demandada no acredita la excepción relativa a que el vínculo con el actor no fue de trabajo, sino de diversa naturaleza, y como consecuencia de esto se tiene como cierta la relación de trabajo, ello no implica necesariamente que el tribunal de trabajo estatal tenga por satisfecha la pretensión del actor y condene a su reinstalación en una plaza de base, porque debe examinar si los hechos tenidos por ciertos acreditan la acción ejercida y si éste, conforme a la ley burocrática respectiva, tiene derecho a las prestaciones reclamadas, pues con independencia de que la excepción no prosperó, debe verificarse la naturaleza de las funciones desempeñadas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad, a fin de que pueda determinarse en qué posición se encuentra conforme a los supuestos jurídicos que establece la ley; lo anterior, porque la designación o nombramiento de un trabajador al servicio del Estado es diferente al de los trabajadores regidos por la Ley Federal del Trabajo, debido a que su ingreso como servidor está regulado en un presupuesto de egresos, de ahí la necesidad de atender a las funciones para determinar qué clase de trabajador debe considerarse: de confianza, de base o supernumerario.
[46] Artículo 93. Las personas interesadas en ingresar a la Rama Administrativa del Instituto deberán cumplir, adicionalmente a lo que establece el perfil del cargo o puesto, los requisitos siguientes:
I. Tener la ciudadanía mexicana y estar en pleno goce y ejercicio de los derechos políticos y civiles;
II. Estar inscrita en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía;
III. No haber sido registrada como candidata o candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos tres años anteriores a la fecha de designación;
IV. No ser o no haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político en los tres años inmediatos anteriores a la fecha de designación;
V. No estar inhabilitada para ocupar cargo o puesto público o no haber sido destituida del Instituto;
VI. No haber sido condenada por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter culposo;
VII. Acreditar, por los medios que el Instituto estime convenientes, los conocimientos y habilidades requeridas para el adecuado desempeño del cargo o puesto al que aspira;
VIII. Presentar la documentación comprobatoria que se le requiera para solicitar su Ingreso a la Rama Administrativa del Instituto; y
IX. Presentar con firma autógrafa, el Formato a efecto de prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en razón de género.
[47] Artículo 94. El ingreso a la Rama Administrativa del Instituto deberá realizarse con base en las normas y procedimientos aplicables y de acuerdo con el número de cargos y puestos establecidos en la estructura ocupacional, las remuneraciones autorizadas y el presupuesto disponible.
[48] Artículo 97. Se considerará plaza vacante aquella que se encuentre disponible dentro de la estructura ocupacional autorizada.
[49] Artículo 103. […]
Los cargos y puestos que integran el Catálogo de la Rama Administrativa deberán estar contenidos en las estructuras autorizadas por la DEA y aprobadas por el Titular de la Secretaría Ejecutiva.
[50] Artículo 67. Son derechos del personal del Instituto, los siguientes: I. Obtener su nombramiento, una vez satisfechos los requisitos establecidos en el presente Estatuto;
[51] En similares términos se determinó la petición de la parte actora en al resolver el SM-JLI-75/2022.
[52] Sirve de criterio orientador la tesis XXIII.16 P (10a.), emitida por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, de rubro: FALSEDAD EN DECLARACIONES JUDICIALES. NO SE CONFIGURA ESTE DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 247, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, CUANDO LA DENUNCIA OBEDECE A LO MANIFESTADO POR EL INCULPADO EN EL DESAHOGO DE UNA PRUEBA CONFESIONAL EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CON ÁNIMO DE DEFENSA, TENDIENTES A DEMOSTRAR SU EXCEPCIÓN, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 58, septiembre de 2018, tomo III, p. 2369.
[53] Artículo 79. Cuando se realice la conversión de plazas de honorarios permanentes a plaza de carácter presupuestal, deberá observarse en todo momento que las funciones no se dupliquen con las ya consideradas en los puestos de la estructura orgánica aprobada; adicionalmente, se deberá llevar a cabo mediante movimientos compensados, evitando un crecimiento de la plantilla y del presupuesto. /// En caso de existir remanentes, éstos serán considerados como economías por la Dirección de Personal.
[54] Artículo 3. Para efectos de las presentes disposiciones, de manera enunciativa más no limitativa, se entenderá por: […] Conversión de puestos-plazas: Es el proceso de cancelación de una o varias plazas para crear otras, conforme a las necesidades de cada unidad responsable, con el objeto de fortalecer sus funciones mediante la integración de puestos mejor remunerados derivado de la complejidad de las actividades a realizar en el puesto-plaza a crear, sin afectar las funciones de las áreas donde se encuentren y se sujeta a movimientos compensados dentro del presupuesto de servicios personales autorizados.
[55] Artículo 535. La hoja única de servicios es el documento oficial que emite el Instituto a través de la Dirección de Personal, al Personal de Plaza Presupuestal y prestadores de servicios contratados por honorarios que cotizaron al ISSSTE y que ya no laboran o prestan sus servicios al Instituto, a través del cual se especifica el periodo laborado o cotizado, la percepción o remuneración y la denominación de los puestos ocupados o periodo de contratación, entre otros datos.
La hoja única de servicios se expide para los efectos legales que considere el personal, entre los que destacan trámites de pensiones e indemnizaciones ante el ISSSTE y, en su caso, trámites que exijan la acreditación de antigüedad, la cual será entregada en tres tantos, debidamente requisitada.
La DEA, a través de la Dirección de Personal, expedirá los certificados e informes que les soliciten tanto los interesados como el ISSSTE en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 536. La DEA a través de la Dirección de Personal, emitirá la hoja única de servicios y demás documentos de acuerdo a las características establecidas en la Ley del ISSSTE y los Lineamientos para la Expedición de la Hoja Única de Servicios.
[56] Ello se advierte en las páginas 48, último párrafo, y 49 (tabla), del escrito de contestación a la demanda.
[57] Visible en la página 49, párrafo 1, en donde se indica que: el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital informó a su homólogo de la Junta Local Ejecutiva en esta entidad el rol de los días de descanso del personal que presta sus servicios en el Módulo de Atención Ciudadana.
[58] Artículo 351. La prima vacacional es el importe que recibirá el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los períodos vacacionales. El monto equivale a 5 días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada período vacacional. Serán dos períodos vacacionales por año, sujetos a los calendarios previamente establecidos y se pagará en las quincenas 12 y 24 de cada año.
[59] Localizables en la carpeta “Periodos de descanso” - “PRIMER PERIODO 2022” aportado por el INE en CD.
[60] Artículo 619. El aguinaldo es un derecho laboral que se otorga a todos los servidores públicos del Instituto, que será equivalente a 40 días de sueldo tabular, cuando menos, sin deducción alguna.
La gratificación de fin de año es la retribución que se otorgará a los prestadores de servicios contratados por el Instituto.
El aguinaldo y la gratificación de fin de año serán determinados de conformidad con los lineamientos y criterios que en la materia emita la DEA.
[61] En la página 47, último párrafo y 48, segundo párrafo, del escrito de contestación a la demanda, el INE indica que el pago de la gratificación de los años 2021 y 2022, respectivamente. Además, en los anexos del escrito de contestación a la demanda, obran los recibos de pago de dicho concepto consultables en las páginas 81 y 79, respectivamente, del expediente electrónico de esta Sala Regional (archivo denominado contestación de demanda.
[62] Resulta orientador el criterio con el que se decide, la tesis aislada con clave de identificación I.6o.T.115 L (10a.), de Tribunales Colegiados de Circuito, de la Décima Época, en Materia Laboral, de rubro: AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DEMANDAR SU PAGO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ES EXIGIBLE.
[63] Pago que se acredita a través de los recibos CFDI, ambos de 28 de noviembre del 2021 y 2022, respectivamente, los cuales se localizan en la carpeta denominada “NOMINA”, del expediente electrónico de la actora aportado por el INE.
[64] Artículo 20. Cuando no se hubieren hecho a los Trabajadores o Pensionados los Descuentos procedentes conforme a esta Ley, el Instituto mandará descontar hasta un treinta por ciento del sueldo o Pensión mientras el adeudo no esté cubierto. En caso de que la omisión sea atribuible al Trabajador o Pensionado, se le mandará descontar hasta un cincuenta por ciento del sueldo.
Artículo 21. Las Dependencias y Entidades sujetas al régimen de esta Ley tienen la obligación de retener de los sueldos del Trabajador el equivalente a las Cuotas y Descuentos que éste debe cubrir al Instituto, de conformidad con las disposiciones administrativas que al efecto se emitan. Si las Cuotas y Descuentos no fueren retenidas al efectuarse el pago del sueldo, los obligados a hacerlo sólo podrán retener de éste el monto acumulado equivalente a dos cotizaciones; el resto de los no retenidos será a su cargo. El entero de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos, será por quincenas vencidas y deberá hacerse en entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del Instituto, mediante los sistemas o programas informáticos que se establezcan al efecto, a más tardar, los días cinco de cada mes, para la segunda quincena del mes inmediato anterior, y veinte de cada mes, para la primera quincena del mes en curso, excepto tratándose de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda. El entero de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda será por bimestres vencidos, a más tardar el día diecisiete de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año y se realizará mediante los sistemas o programas informáticos que, al efecto, determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Las Dependencias o Entidades están obligadas a utilizar los sistemas o programas informáticos antes referidos para realizar el pago de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos. El Instituto se reserva la facultad de verificar la información recibida. En caso de encontrar errores o discrepancias que generen adeudos a favor del Instituto, deberán ser cubiertos en forma inmediata con las actualizaciones y recargos que correspondan, en los términos de esta Ley.
[65] Artículo 43.- Son obligaciones de los titulares a que se refiere el Artículo 1o. de esta Ley: […] VI. - Cubrir las aportaciones que fijen las leyes especiales, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales comprendidos en los conceptos siguientes: a) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, y en su caso, indemnización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. b) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria en los casos de enfermedades no profesionales y maternidad. c) Jubilación y pensión por invalidez, vejez o muerte. d) Asistencia médica y medicinas para los familiares del trabajador, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Establecimiento de centros para vacaciones para recuperación, de guarderías infantiles y de tiendas económicas f) Establecimiento de escuelas de Administración Pública en las que se impartan los cursos necesarios para que los trabajadores puedan adquirir los conocimientos para obtener ascensos conforme al escalafón y procurar el mantenimiento de su aptitud profesional g) Propiciar cualquier medida que permita a los trabajadores de su Dependencia, el arrendamiento o la compra de habitaciones baratas, h) Constitución de depósitos en favor de los trabajadores con aportaciones sobre sus sueldos básicos o salarios, para integrar un fondo de la vivienda a fin de establecer sistemas de financiamiento que permitan otorgar a éstos, crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad o condominio, habitaciones cómodas e higiénicas, para construirlas, repararlas o mejorarlas o para el pago de pasivos adquiridos por dichos conceptos. Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuya Ley regulará los procedimientos y formas conforme a los cuales se otorgarán y adjudicarán los créditos correspondientes.
[66] Sirve como criterio orientador, la tesis de jurisprudencia, de rubro: CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO) Décima Época. Registro: 2011591. Tribunales Colegiados de Circuito. Materia Laboral
[67] Conforme al artículo 41, párrafo segundo, base V, de la Constitución Federal, las relaciones de trabajo entre el INE y sus servidores se regirán por las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto y, de acuerdo con lo mandatado por el artículo 206, párrafo 2, de la Ley Electoral, el personal del INE será incorporado al régimen del ISSSTE.
[68] Jurisprudencial 2a./J.3/2011 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, en Materia Laboral, de rubro: SEGURO SOCIAL PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRON DEMANDADO.
[69] En mérito de lo anterior, el INE deberá realizar todas las gestiones necesarias a efecto de cubrir las prestaciones de seguridad social reclamadas, a fin de completar la cotización en el periodo del 1 de noviembre de 2013 a la fecha, con excepción del periodo comprendido del 1 de enero al 31 de marzo de 2014.
[70] Artículo 247. Esta prestación consiste en un monto fijo que se otorgará al personal operativo, de mando y homólogos, con excepción del Consejero Presidente y Consejeros Electorales, la cual se cubre quincenalmente a través de la nómina.
El pago de este apoyo se aplicará desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal y se integra bajo dos conceptos “Despensa Oficial” y “Apoyo para despensa” y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.
[71] Artículo 250. Es la prestación que se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos.
Artículo 251. El pago de esta prestación se realizará de manera quincenal, a través de la nómina, desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal al Instituto, y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.
Artículo 252. En caso de que el personal operativo de plaza presupuestal sea sujeto de un movimiento de promoción a una plaza de mando, le será suspendido el pago de este concepto a partir de la fecha de su nombramiento.
[72] En términos del artículo 250 del Manual.
[73] Artículos 274, 275, 276 y 277 del Manual.
[74] Artículo 318. La Prima Quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga en razón de la antigüedad a las y los servidores públicos, por cada cinco años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco años, en los términos del Artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, concepto que se acumula con el sueldo base para efecto del cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social.
Artículo 319. Esta prestación se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y
homólogos.
Artículo 320. El importe de este concepto será objeto de cotización al ISSSTE y su monto será determinado de acuerdo a lo que se establece en el Anexo Único.