JUICIO PARA dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto NACIONAL Electoral
EXPEDIENTE: SM-JLI-79/2023
PARTE ACTORA: MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ
DEMANDADO: Instituto NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO: Ernesto Camacho ochoa
SECRETARIado: SIGRID LUCIA MARÍA GUTIÉRREZ ANGULO Y SERGIO CARLOS ROBLES GUTIÉRREZ
COLABORÓ: María Fernanda Cedillo Valderrama Y LORENA ZAMORA ANGULO
Monterrey Nuevo León, a 9 de agosto de 2023.
Sentencia de la Sala Monterrey que i. sobresee en el juicio la demanda, por extemporánea, el reclamo o impugnación relacionada con el supuesto despido injustificado y las prestaciones derivadas de éste, ii. se condena al INE para efecto de que: a. pague el proporcional de las prestaciones de vacaciones y prima vacacional correspondientes al primer periodo del 2023, b. pague aguinaldo proporcional correspondiente al periodo laborado durante 2023, y iii. se absuelve al INE de pagar las prestaciones que han prescrito y que su pago resultó improcedente, como se detalla en el apartado respectivo de la presente sentencia.
Competencia, estudio de las excepciones e improcedencia
Improcedencia respecto al despido justificado
Apartado preliminar. Materia de la controversia
Apartado II. Prestaciones que no se encuentran vinculadas al despido
Actor/Inconforme/parte actora/impugnante: | Miguel Ángel Hernández Rodríguez. |
Estatuto: | Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral. |
IFE: | Instituto Federal Electoral. |
INE/Instituto demandado: | Instituto Nacional Electoral. |
Junta Distrital: | 06 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en San Luis Potosí. |
Ley de Medios de Impugnación: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
LFT: | Ley Federal del Trabajo. |
LFTSE: | Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. |
LGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Manual: | Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
SCJN: | Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
Esta Sala Monterrey es competente para resolver el presente juicio porque se trata de una controversia en la que se reclama el despido injustificado del actor en el cargo de Asistente Distrital de Capacitación Electoral y una Junta Distrital del INE en el Estado de San Luis Potosí, entidad en la que tiene jurisdicción esta Sala Regional[1].
I. Contexto sobre el inicio del vínculo entre el actor y el INE
1. El actor afirma que el 1 de diciembre de 2017 ingresó a laborar a la Junta Distrital como Asistente Distrital de Capacitación Electoral, puesto que desempeñaba hasta el 14 de abril del año en curso, fecha en que le fue notificado el término de la relación[3].
2. El INE afirma que el actor, durante sus labores, incurrió en faltas de honradez y probidad, al ser identificado como el responsable de solicitar dinero a cambio de citas para la realización de trámites de credencial para votar, motivo por el cual, se determinó la pérdida de confianza en el actor.
3. Término de relación. En consecuencia, el 14 de abril de 2023[4], el inconforme afirma que el Vocal Secretario de la Junta Distrital le entregó el oficio por el que se le comunicó el término de la relación laboral[5].
4. Presentación de la demanda. Inconforme, el 25 de mayo, el impugnante presentó ante esta Sala Monterrey demanda de juicio para dirimir conflictos o diferencias laborales entre el INE y sus trabajadores para impugnar el oficio emitido el 10 de abril por el Vocal Ejecutivo, a través del cual se da por terminada la relación laboral, lo cual, a su parecer, carece de fundamentación y motivación, pues del contenido del oficio, no advierte las razones que dieron lugar a dicha determinación.
El actor solicita i. la reinstalación inmediata en el puesto de Asistente Distrital de Capacitación Electoral y, en caso de negativa por parte del Instituto demandado, ii. el pago de la indemnización constitucional equivalente a 3 meses de salario, así como iii. el pago del importe equivalente a 20 días de salario por cada año de servicios prestados.
Adicionalmente, el actor reclamó el pago de la cantidad que resulte por concepto de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y salarios caídos.
5. Requerimiento al actor. El 30 de mayo, con el propósito de garantizar plenamente el derecho de acceso a la justicia del actor, el Magistrado instructor requirió al actor para que especificara de manera puntual los hechos en los que basaba su pretensión, es decir, que señalara las circunstancias mediante las cuales se dio el término de la relación, así como aquellas que se dieron por todo el periodo de relación con el Instituto demandado.
5.1. Contestación al requerimiento. El 20 de junio se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Monterrey la respuesta al requerimiento[6], y en la misma fecha se dio vista al INE para que diera contestación y ofreciera las pruebas que estimara pertinentes.
6. Contestación de la demanda, vista al actor, citación de audiencia. El 5 de julio, el INE contestó la demanda, ofreció pruebas y manifestó excepciones y defensas. El 6 siguiente, se dio vista al actor y se citó a audiencia a las partes, para lo cual se señalaron las 10:30 horas del 26 de julio del año en curso, misma que se desahogó conforme a la ley y, en el mismo día, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó elaborar el proyecto de sentencia.
Excepciones
El actor solicita la reinstalación inmediata en el puesto de Asistente Distrital de Capacitación Electoral y menciona que, en caso de negativa por parte del Instituto demandado, solicita el pago de indemnización constitucional equivalente a 3 meses de salario y el pago equivalente a 20 días de salario por cada año de servicios prestados, así como el pago de diversas prestaciones.
El INE, en su contestación de demanda, hizo valer las siguientes excepciones: a) falta de acción y derecho para reclamar la reinstalación inmediata, el pago de una indemnización constitucional y el pago de 20 días por cada año laborado, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y salarios caídos, b) ad cautelam, c) falsedad, d) improcedencia, e) prescripción, f) condición y plazo no cumplidos, g) la de válida terminación de la relación laboral entre la parte actora y el INE, h) inexistencia de despido injustificado, i) la de pago, y j) la de oscuridad y defecto legal en la demanda.
Esta Sala Monterrey considera que las excepciones que señala el INE están dirigidas a evidenciar la inexistencia del despido injustificado y, por tanto, la falta de derecho de la parte actora para reclamar el pago de indemnización constitucional y el pago de salarios caídos, de manera que el análisis se realizará por esta Sala Monterrey en el apartado de procedencia siguiente.
En cuanto a las prestaciones que reclama el actor, y que no están relacionadas con el supuesto despido injustificado, el análisis se realizará por esta Sala Monterrey en el fondo de la cuestión planteada.
El INE también hace valer como excepción la caducidad, sostiene que la parte actora debió impugnar dentro de los 15 días posteriores a partir de que tuvo conocimiento del término de relación.
Al respecto, esta Sala Monterrey considera que tal excepción sí se dirige a cuestionar la procedencia del juicio, por lo que será analizada en el siguiente apartado.
Improcedencia respecto al despido justificado
En la contestación de la demanda, el INE hace valer la excepción de caducidad, pues alega que la parte actora debió promover su demanda dentro de los 15 días siguientes a que tuvo conocimiento del término de relación laboral con el Instituto demandado.
Es fundada la excepción de caducidad, porque esta Sala Monterrey considera que el derecho de la parte actora para reclamar el despido injustificado, la consecuente reinstalación, así como las prestaciones vinculadas a esto, caducaron, porque se reclamaron fuera del plazo legal de 15 días. De ahí que lo procedente sea sobreseer la demanda respecto de estas.
a. Marco normativo
El artículo 96 de la Ley de Medios de Impugnación, señala que el plazo para que un servidor del INE, presente una demanda contra una sanción; destitución de su cargo, o actos o hechos con los que considere se le afectaron sus derechos o prestaciones laborales, es de 15 días hábiles contados a partir de que se notifique o tenga conocimiento de la decisión.
Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que la Ley de Medios de Impugnación contempla la figura de la caducidad como condición indispensable para que la acción laboral de los servidores públicos del INE se ejerza dentro del periodo precisado en la norma, esto es, dentro de los 15 días por lo que, presentar la demanda fuera de ese plazo implicaría la extinción de su derecho de acción[7].
Para lo anterior, es indispensable identificar la fecha en que el INE, en calidad de patrón, le hizo del conocimiento la determinación de sancionarlo, destituirlo o de aquella que se considere lesiva de sus derechos o prestaciones laborales.
En ese sentido, la notificación debe entenderse a partir de la noticia cierta del hecho que uno de los sujetos participantes de la relación laboral hace saber o pone de manifiesto al otro[8].
b. Caso concreto.
En el caso, la parte actora afirma que el Instituto demandado le comunicó el término de relación el 14 de abril del año en curso.
En ese sentido, el plazo para presentar la demanda transcurrió del 17 de abril al 5 de mayo y la demanda se presentó el 25 de mayo, por tanto, es evidente que la impugnación se presentó fuera del plazo de 15 días que prevé la ley, tal como se expone a continuación:
Abril | ||||||
Domingo | Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado |
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| 14 (Fecha en que el actor refiere que fue despedido) | 15 (Día inhábil) |
16 (Día inhábil) | 17 (Día 1 para impugnar) | 18 (Día 2 para impugnar) | 19 (Día 3 para impugnar) | 20 (Día 4 para impugnar) | 21 (Día 5 para impugnar) | 22 (Día inhábil) |
23 (Día inhábil) | 24 (Día 6 para impugnar) | 25 (Día 7 para impugnar) | 26 (Día 8 para impugnar) | 27 (Día 9 para impugnar) | 28 (Día 10 para impugnar) | 29 (Día inhábil) |
Mayo | ||||||
30 (Día inhábil) | 1 (Día inhábil) | 2 (Día 11 para impugnar) | 3 (Día 12 para impugnar) | 4 (Día 13 para impugnar) | 5 (Día inhábil) | 6 (Día inhábil) |
7 (Día inhábil) | 8 (Día 14 para impugnar) | 9 (Día 15 para impugnar) | 10 | 11 | 12 | 13 (Día inhábil) |
14 (Día inhábil) | 15 | 16 | 17 | 18 | 19 | 20 (Día inhábil) |
21 (Día inhábil) | 22 | 23 | 24 | 25 Día de presentación de la demanda |
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En ese sentido, la Sala Monterrey considera que ha caducado la acción intentada contra el supuesto despido injustificado y las prestaciones vinculadas con la separación, de manera que la acción contra la reinstalación, el pago de la indemnización constitucional equivalente a 3 meses de salario y el pago equivalente a 20 días de salario por cada año de servicios prestados (salarios caídos), además se presentaron fuera del plazo legal y también han caducado.
No pasa desapercibido que el actor, en la contestación a la vista realizada el 6 de julio, refiere que la demanda no es extemporánea, pues se presentó a través de un servicio de mensajería postal dentro del plazo legal de 15 días, esto debido a que su domicilio se encuentra fuera de la jurisdicción de esta Sala Monterrey, no obstante, conforme a lo previsto en la legislación de la materia los medios de impugnación deben presentarse ante el órgano o la autoridad responsable (artículo 9, numeral 1 de la Ley de Medios de Impugnación)[9].
Además, la parte actora no menciona alguna circunstancia particular que le haya impedido cumplir con la carga procesal que impone la referida ley de presentar la demanda ante la autoridad responsable de manera oportuna.
Ello, pues de las constancias que obran en el expediente se advierte que i. la Junta Distrital donde laboraba el actor tiene su domicilio en el municipio de San Luis Potosí, ii. el actor depositó su demanda en un centro de Correos de México ubicado en la misma ciudad[10]. De ahí que, esta Sala Monterrey considere que el actor estuvo en posibilidad de presentar su demanda ante la autoridad responsable.
Maxime que, conforme la jurisprudencia 1/2020, el envío de la demanda a través de Correos de México no interrumpe el plazo con el que se cuenta para impugnar el supuesto despido injustificado, ya que, aun cuando la demanda se deposite dentro del plazo legal para su presentación en el Servicio Postal Mexicano, ello no es suficiente para considerar que su promoción se hizo de manera oportuna, pues tal proceder no interrumpe el plazo referido, salvo que existan circunstancias excepcionales que así lo justifiquen[11], mismas que, en el caso que nos ocupa, no se acreditaron.
Derivado de lo anterior, lo procedente es sobreseer el juicio respecto al despido injustificado, la consecuente reinstalación, así como las prestaciones vinculadas a este al haberse presentado fuera del plazo establecido para tal efecto.
De conformidad con lo anterior, en el apartado siguiente se procederá al análisis de las prestaciones demandadas que no dependen directamente de la presentación oportuna de la demanda.
1 El actor afirma que desde el 1 de diciembre de 2017 ingresó a laborar a la Junta Distrital como Asistente Distrital de Capacitación Electoral, puesto que desempeñó de manera ininterrumpida y permanente hasta el 14 de abril del año en curso[12], fecha en que refiere le fue entregado el oficio INE/SLP/JLE/VE/022/2023, emitido el 10 de abril por el Vocal Ejecutivo, mediante el cual se dio por terminada la relación laboral entre las partes, porque el actor fue identificado como el responsable de solicitar dinero a cambio de citas para la realización de trámites de credencial para votar
2. Por su parte, el INE, en su contestación, señal que son improcedente todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el actor, consistentes en vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, ya que el término de la relación de trabajo entre las partes se debió a la pérdida de confianza.
3. En ese sentido, la controversia a resolver consiste en determinar si el actor tiene derecho al pago de las prestaciones consistentes en vacaciones, prima vacacional y aguinaldo.
Esta Sala Monterrey determina: i. sobreseer en el juicio la demanda, por extemporánea, el reclamo o impugnación relacionado con el supuesto despido injustificado y las prestaciones derivadas de éste, ii. se condena al INE para efecto de que: a. pague el proporcional de las prestaciones de vacaciones y prima vacacional correspondientes al primer periodo del 2023, b. pague aguinaldo proporcional correspondiente al periodo laborado durante 2023, y iii. absolver al INE de pagar las prestaciones que han prescrito y que su pago resultó improcedente, como se detalla en el apartado respectivo de la presente sentencia.
1. Vacaciones y prima vacacional
El actor reclama el pago de las vacaciones que no le fueron cubiertas al momento de su despido, así como el pago de prima vacacional correspondiente a 2021, y las que se sigan generando durante el juicio.
El INE, en su contestación a la demanda, opuso la excepción de prescripción con relación a las prestaciones que el actor reclama de un año anterior a la fecha en que presentó su demanda.
Asimismo, negó acción y derecho al actor para reclamar vacaciones y prima vacacional de 2022, pues sostiene que disfrutó del primer y segundo periodo vacacional en los periodos del i. 25 de julio al 5 de agosto y ii. 19 al 30 de diciembre de 2022, lo cual pretende demostrar mediante el Kardex de vacaciones, en los que se autorizó a la parte actora el disfrute de dichos periodos[13].
Finalmente, refiere que pagó al actor la cantidad de $1,692 por concepto de prima vacacional correspondiente a cada periodo vacacional, lo cual pretende demostrar mediante los recibos CFDI correspondientes a la segunda quincena de junio y segunda quincena de diciembre de 2022[14].
1.1. Prescripción de primas vacacionales de 2021
Esta Sala Monterrey considera que le asiste la razón al INE respecto a que prescribió el derecho de reclamar el pago de las primas vacacionales correspondientes al primer y segundo periodo de 2021, porque las acciones de trabajo prescriben en 1 año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación es exigible.
En efecto, conforme a lo señalado por el artículo 351 del Manual[15], el primer pago debió ser aplicado en la quincena 12 de ese año, es decir, la segunda quincena de junio, por lo que el plazo de un año para reclamarla feneció en el mes de junio del año 2022, por tanto, si la demanda se presentó hasta el 25 de mayo de 2023, debe absolverse al Instituto demandado del pago de la prima vacacional del primer periodo de 2021, al haber prescrito.
En el mismo sentido, debe absolverse al Instituto demando del pago de la prima vacacional del segundo periodo de 2021, porque conforme a lo señalado por el artículo 351 del Manual[16], el segundo pago de esa prestación debe ser aplicado en la quincena 24, es decir, la segunda quincena de diciembre de cada año, por lo que el plazo de un año para reclamarla feneció en el mes de diciembre del año 2022, por tanto, si la demanda se presentó hasta el 25 de mayo de 2023, prescribió el Derecho para reclamar su pago.
Por tal motivo debe absolverse al INE del pago de dichas prestaciones por los periodos indicados.
1.2. Pago de vacaciones y prima vacacional del primer periodo de 2023
El INE opone la excepción de condición y plazo no cumplidos, asimismo, refiere que su reclamo es improcedente, pues el actor no cumplió con el requisito de temporalidad establecido en los numerales 48 y 49 del Estatuto[17].
Al respecto, esta Sala Monterrey considera que no le asiste la razón al INE y debe condenarse al pago de la parte proporcional de las vacaciones que iniciaron a contabilizarse a partir del 1 de diciembre de 2022 y la prima vacacional del primer periodo de 2023
Ello, porque el actor laboró hasta el 14 de abril pasado y, en virtud de que el Instituto demandado se abstuvo de acreditar que la parte actora disfrutó de los días a los que por ese lapso tenía derecho, al no aportar elemento de convicción alguno para tal efecto[18], es que procede su condena al pago de estos.
Lo anterior, tiene sustento en el Estatuto, el cual establece que el personal del INE, por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de 10 días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la Dirección Ejecutiva, con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que apruebe la Junta General Ejecutiva del INE[19]
De lo expuesto, se desprende que el derecho de los trabajadores del INE a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de seis meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional una vez cumplido el requisito.
De manera que, en caso de que la relación de trabajo concluya antes de actualizarse el periodo vacacional, el servidor del INE tendrá derecho al pago de vacaciones en forma proporcional al número de días que previamente haya laborado.
Respecto al momento a partir del cual comienza a correr el plazo de la prescripción para reclamar el pago de vacaciones y prima vacacional, la SCJN ha sostenido que debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que concluye ese lapso de seis meses dentro de los cuales el trabajador tiene derecho a disfrutar de su período vacacional, porque hasta la conclusión de ese término es cuando la obligación se hace exigible, no a partir de la conclusión del período anual o parte proporcional reclamados, debido a que el patrón cuenta con seis meses para conceder a sus trabajadores el período vacacional y mientras no se agote este plazo, se entenderá que no se actualiza su incumplimiento[20].
Por tanto, se condena al INE al pago de vacaciones y prima vacacional correspondiente a la parte proporcional relativa al primer periodo de esta anualidad, dado que los seis meses que correspondían a este último culminaban el 1 de junio de 2023.
En ese entendido, al haberse acreditado que el actor laboró hasta el 14 de abril, procede condenar al INE por la parte proporcional del primer periodo de 2023 que le correspondía al actor por concepto de vacaciones y prima vacacional.
Finalmente, no pasa inadvertido para esta Sala Monterrey que, de las constancias aportadas por el Instituto demandado, se acredita el pago de las primas vacacionales del primer y segundo periodo de 2022, además que, conforme a la normativa aplicable, la parte actora gozó y disfrutó de sus vacaciones del primer y segundo periodo de 2022, porque del Kardex aportado por el INE, se advierte que el actor gozó de 10 días hábiles del 25 de julio al 5 de agosto de 2022, correspondientes al primer periodo de 2022 y otros 10 del 19 al 30 de diciembre de 2022, correspondientes al segundo periodo de 2022, sin que el actor haya desvirtuado dicha probanza[21].
2. Aguinaldo
El actor reclama el pago de la cantidad que resulte por concepto de AGUINALDO, así como los que se sigan generando durante la tramitación del presente juicio.
2.2 Aguinaldo 2023
Al respecto, esta Sala Monterrey estima que resulta procedente condenar al INE al pago de la parte proporcional del aguinaldo correspondiente a 2023.
En efecto, el Estatuto dispone que el personal del INE tendrá derecho a recibir el pago de aguinaldo, mismo que será equivalente a 40 días de sueldo tabular, cuando menos, sin deducción alguna. De igual manera, contempla que la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto demandado dictará los lineamientos necesarios para fijar las proporciones y el procedimiento de pago en aquellos casos en que el personal del Instituto hubiere prestado sus servicios por un periodo menor a un año[22].
Asimismo, el aguinaldo es un derecho laboral que se otorga a todos los servidores públicos del Instituto demandado, que será equivalente a 40 días de sueldo tabular, cuando menos, sin deducción alguna. Mismo que será determinados de conformidad con los lineamientos y criterios que en la materia emita la Dirección Ejecutiva de Administración del INE [artículo 618 del Manual[23]].
En el caso, de la contestación del INE, se advierte que, respecto al pago de la parte proporcional de aguinaldo por el periodo de 2023, el Instituto demandado refiere que éste será determinado de conformidad con los lineamientos y criterios que en la materia emita la Dirección Ejecutiva de Administración, además señala que, a la fecha de contestación, la referida dirección, no ha emitido acuerdo para el pago de aguinaldo 2023, por lo que opone la excepción de condición y plazo no cumplidos.
En consecuencia, esta Sala Monterrey estima que, resulta procedente condenar al INE al pago de la parte proporcional del aguinaldo correspondiente a 2023[24], ya que ha quedado acreditado que el actor laboró del 1 de enero al 15 de abril de la presente anualidad, además de que, independientemente de las diligencias, el Instituto demandado no probó haber cubierto dicho pago.
Finalmente, no pasa desapercibido para esta Sala Monterrey que, de las constancias aportadas por el INE, se advierte que pagó el aguinaldo correspondiente al año 2022 por la cantidad de $12,773.33, como consta en el recibo que exhibió en su contestación a la demanda[25].
A. Toda vez que el actor acreditó parcialmente las acciones y el INE no demostró sus excepciones y defensas, se condena al Instituto demandado a:
1. Pagar el proporcional a las vacaciones y prima vacacional correspondientes al primer periodo del 2023.
2. Pagar aguinaldo por la cantidad proporcional correspondiente al periodo del 1 de enero de 2023 hasta la fecha de despido.
B. Toda vez que el actor no acreditó las acciones y el INE demostró sus excepciones y defensas, deberá absolverse al Instituto demandado lo siguiente:
1. Pagar las primas vacacionales correspondiente al primer y segundo periodo de 2021.
Lo anterior, deberá informarlo a esta Sala Regional, dentro de las 24 horas siguientes a que lleve a cabo las acciones ordenadas, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo acrediten, primero a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.
Primero. Se sobresee en el juicio la demanda por extemporánea, respecto al reclamo por supuesto despido injustificado y las prestaciones derivadas de éste
Segundo. Se condena al Instituto Nacional Electoral al pago de las prestaciones de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo en los términos precisados en el apartado A de los efectos de la presente sentencia.
Tercero. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral del pago de la prestación de vacaciones y prima vacacional en los términos precisados en el apartado B de los efectos.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Notifíquese como en derecho corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, con fundamento en los artículos 166, fracción III, inciso e), y 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación aplicable conforme al acuerdo de suspensión dictado por el Ministro Instructor el 24 de marzo de 2023 en la Controversia Constitucional 261/2023.
[2] De las constancias de autos y de las afirmaciones hechas por las partes, se advierten los siguientes hechos relevantes.
[3] Lo anterior se advierte del apartado d) del escrito de demanda.
[4] En adelante, todas las fechas corresponden al año 2023, salvo precisión en contrario.
[5] Oficio INE/SLP/JLE/VE/0222/2023.
[6] Documentación que fue recibida el 6 de junio por correo electrónico institucional.
[7] Lo anterior se sostiene en la jurisprudencia 10/98 de rubro: “ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD”
[8] Atendiendo a la jurisprudencia 12/98 de rubro “NOTIFICACIÓN. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL NO ES DE NATURALEZA PROCESAL”.
[9] Artículo 9
1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley […]
[10] Lo anterior de conformidad con la página https://www.portal.correosdemexico.com.mx/portal/index.php/envio/ubicacion-de-oficinas-postales, de la cual se advierte que el código postal señala una oficina en el centro de San Luis Potosí, SLP.
[11] Conforme la jurisprudencia 1/2020, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LA PRESENTACIÓN O DEPÓSITO DE LA DEMANDA EN OFICINAS DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO, DENTRO DEL PLAZO LEGAL, NO ES SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE FUE OPORTUNA. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que los juicios y recursos deben presentarse ante el órgano o autoridad responsable de manera oportuna dentro de los plazos y formalidades establecidos en la ley. En ese sentido, cuando la demanda se deposite dentro del plazo legal para su presentación en el Servicio Postal Mexicano, ello no es suficiente para considerar que su promoción se hizo de manera oportuna, pues tal proceder no interrumpe el plazo referido, salvo que existan circunstancias excepcionales que así lo justifiquen.
[12] Lo anterior se advierte del inciso d) del escrito de demanda.
[13] Visible en foja 200 del apartado JLI-79 INE contestación 5jul del expediente electrónico en que se actúa.
[14] Visibles en las fojas 156 y 184 del apartado JLI-79 INE contestación 5jul del expediente electrónico en que se actúa.
[15] Artículo 351. La prima vacacional es el importe que recibirá el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los períodos vacacionales. El monto equivale a 5 días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada período vacacional. Serán dos períodos vacacionales por año, sujetos a los calendarios previamente establecidos y se pagará en las quincenas 12 y 24 de cada año.
[16] Artículo 351. La prima vacacional es el importe que recibirá el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los períodos vacacionales. El monto equivale a 5 días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada período vacacional. Serán dos períodos vacacionales por año, sujetos a los calendarios previamente establecidos y se pagará en las quincenas 12 y 24 de cada año.
[17] Artículo 48
El personal del Instituto, por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme el programa de vacaciones que para tal efecto emita la DEA y con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta.
Artículo 49
El personal del Instituto que, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, tenga derecho al disfrute de vacaciones, recibirá al año una prima vacacional consistente en el pago de 10 días sobre el sueldo base.
[18] Máxime que conforme al artículo 784, fracción X, de la LFT, de aplicación supletoria, le corresponde la carga de la prueba.
Artículo 784
El Tribunal eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto a petición del trabajador o de considerarlo necesario requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:
[…]
X. Disfrute y pago de las vacaciones;
[19] Artículo 48
El personal del Instituto, por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme el programa de vacaciones que para tal efecto emita la DEA y con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta.
[20] Lo anterior, conforme al criterio sostenido en la jurisprudencia 2da./J. 1/97 de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR EL PAGO RESPECTIVO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo V, enero de 1997, p. 199.
[21] Dichos periodos vacacionales fueron del i. 25 de julio al 5 de agosto de 2022 y ii. 19 al 30 de diciembre de 2022, visibles en la foja 200 del apartado JLI-79 Desahogo de requerimiento- org en el expediente electrónico en que se actúa.
[22] Artículo 32
El personal del Instituto tendrá derecho a recibir el pago de un aguinaldo que estará comprendido en el presupuesto de egresos y que será equivalente a cuarenta días de sueldo tabular, cuando menos, sin deducción alguna. Para tales efectos, la DEA dictará los lineamientos en la materia, necesarios para fijar las proporciones y el procedimiento de pago en aquellos casos en que el personal del Instituto hubiere prestado sus servicios por un periodo menor a un año.
[23] Artículo 618
El aguinaldo es un derecho laboral que se otorga a todos los servidores públicos del Instituto, que será equivalente a 40 días de sueldo tabular, cuando menos, sin deducción alguna. La gratificación de fin de año es la retribución que se otorgará a los prestadores de servicios contratados por el Instituto. El aguinaldo y la gratificación de fin de año serán determinados de conformidad con los lineamientos y criterios que en la materia emita la DEA.
[24] De conformidad al artículo 87, párrafo segundo, de la LFT de aplicación supletoria a la Ley de Medios de Impugnación en términos de su artículo 95, numeral 1, inciso b).
Artículo 87
[…] Los que no hayan cumplido el año de servicios, independientemente de que se encuentren laborando o no en la fecha de liquidación del aguinaldo, tendrán derecho a que se les pague la parte proporcional del mismo, conforme al tiempo que hubieren trabajado, cualquiera que fuere éste.
Artículo 95
1. En lo que no contravenga al régimen laboral de los servidores del Instituto Federal Electoral previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, se aplicarán en forma supletoria y en el orden siguiente:
[…]
b) La Ley Federal del Trabajo;
[25] Visible en foja 178 del apartado JLI-79 Desahogo de requerimiento- org del expediente electrónico en que se actúa.