JUICIO PARA dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto NACIONAL Electoral

EXPEDIENTE: SM-JLI-80/2024

PARTE ACTORA: ARELY GUADALUPE DE LA FUENTE URESTI

DEMANDADO: Instituto NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO: Ernesto Camacho ochoa

SECRETARIado: SIGRID LUCIA MARÍA GUTIÉRREZ ANGULO Y NANCY ELIZABETH RODRÍGUEZ FLORES

 

Monterrey Nuevo León, a 28 de febrero de 2025.

 

Sentencia de la Sala Monterrey que reconoce la existencia de la relación laboral entre Arely de la Fuente y el INE en el periodo determinado y, por tanto: I. se condena al INE para el efecto de que: a. reconozca la antigüedad de la trabajadora en el periodo acreditado, b. pague la prima vacacional del ambos periodos de 2023, c. pague la prestación de despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos, prima quinquenal y vales de fin de año; todo lo anterior, conforme a lo determinado en la presente sentencia, II. en cuanto al otorgamiento de las vacaciones correspondientes al primer y segundo periodos de 2023, corresponde a la parte actora solicitarlas ante el órgano administrativo respectivo cuando así lo considere y III. se absuelve al INE de: a) el reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado y b) pagar las prestaciones que resultaron improcedentes, como se detalla en el apartado respectivo de la presente sentencia.

 

 

Índice

Glosario

Competencia y estudio de las excepciones

Antecedentes

Estudio de fondo

Apartado preliminar. Materia de la controversia

Apartado I. Decisión general

Apartado II. Desarrollo o justificación de las decisiones

Tema i. Naturaleza de la relación entre la parte actora y el INE

Tema ii. Determinación de la vigencia de la relación laboral entre las partes y el tipo de contratación (determinado o indeterminado)

1. Periodo donde se acredita la existencia de una relación laboral

2. Formalización de la relación laboral por tiempo indeterminado

Tema iii. Prestaciones derivadas del reconocimiento de la relación laboral

Apartado III. Efectos

Resolutivos

Glosario

Actora/Inconforme/parte actora/impugnante/Arely de la Fuente:

Arely Guadalupe de la Fuente Uresti.

Constitución Federal/ Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Estatuto:

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral.

FOVISSSTE:

Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

INE/Instituto demandado:

Instituto Nacional Electoral.

ISSSTE:

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Junta Distrital:

06 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en San Luis Potosí.

Ley de Medios de Impugnación:

Ley de Medios de Impugnación.

LFT:

Ley Federal del Trabajo.

LFTSE:

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Manual:

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

 

 

Competencia y estudio de las excepciones

 

I. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para resolver el presente juicio porque se trata de una controversia sobre la negativa del reconocimiento de la relación laboral que tiene la impugnante en el cargo que desempeña y una Junta Distrital del INE en el Estado de San Luis Potosí, entidad en la que tiene jurisdicción esta Sala Regional[1].

 

II. Excepciones

 

La parte actora solicita el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado a partir del 11 de mayo al 31 de diciembre de 2023, con base a la resolución del juicio laboral previo, en la que esta Sala Regional determinó que el servicio que el presta como Operadora de Equipo Tecnológico “A2” constituye un vínculo laboral entre las partes y dicho cargo continúa ostentándolo actualmente.

 

Al respecto, el INE, en su contestación de demanda, hizo valer las siguientes excepciones: a) falta de acción y derecho para reclamar el reconocimiento de la relación laboral, b) cosa juzgada en cuanto al reconocimiento por tiempo indeterminado, c) falta de legitimación para reclamar el pago de prestaciones extralegales, d) falta de acción y de derecho para reclamar el pago de vacaciones y prima vacacional del primer y segundo periodos de 2023, ya que no existió relación de trabajo entre las partes, e) la de goce y disfrute de vacaciones del primer y segundo periodos de 2023, f) falta de acción y derecho para reclamar el pago de despensa y ayuda para alimentos, previsión social múltiple, vales de fin de año de 2023 y prima quinquenal, en virtud que la relación jurídica fue de manera civil y g) pago de las prestaciones extralegales, respecto al periodo comprendido del 11al 29 de mayo de 2023[2].

 

Al respecto, esta Sala Monterrey considera que las excepciones que señala el INE están dirigidas a evidenciar la inexistencia de una relación laboral entre las partes y, por tanto, la falta de derecho de la parte actora para reclamar las prestaciones, de manera que el análisis se realizará por esta Sala en el fondo de la cuestión planteada.

 

En ese sentido, los argumentos del INE serán analizados en el apartado de estudio de fondo, por ser cuestión del problema jurídico a resolver.

 

Antecedentes[3]

 

I. Contexto sobre el inicio del vínculo entre la parte actora y el INE

 

A. Primer medio de impugnación

 

1. La parte actora afirma que el 1 de julio de 2007 ingresó a laborar para el entonces Instituto Federal de Electores en la Junta Distrital como Operadora de Equipo Tecnológico “A2”, cargo que a la fecha sigue desempeñando[4].

 

2. El 2 de marzo de 2023[5], se abrogó la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y se publicó la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral. El 24 de marzo de 2023 el Ministro Instructor de la Controversia Constitucional 261/2023, suspendió la entrada en vigor de la nueva Ley de Medios de Impugnación.

 

Finalmente, el 31 de marzo de 2023, el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió el Acuerdo General 1/2023, en el que se establece (punto de acuerdo Tercero) que los medios de impugnación presentados entre el 3 y 27 de marzo, se tramitarían conforme a la ley publicada el 2 de marzo de 2023[6].

 

3. El 8 de marzo, la parte actora afirma que solicitó al Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital girara sus apreciables instrucciones a efecto de que se realizara el pago de las prestaciones laborales que le corresponden, a lo que, a decir de la actora, dicho vocal le contestó, de manera verbal, que su solicitud no procedía, ya que era prestadora de servicios, y los prestadores de servicio no tienen derecho a prestaciones laborales.

 

2. Presentación de la demanda. El 24 de marzo, la parte actora presentó demanda ante esta Sala Monterrey, en la que solicitó: i. reconocimiento de la relación laboral con el INE por tiempo indeterminado, ii. la inscripción retroactiva ante el ISSSTE, así como el pago de cuotas y aportaciones del ISSSTE y FOVISSSTE desde el inicio de la relación laboral y iii. la entrega de una constancia laboral.

 

Adicionalmente, reclamó el pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, despensa, previsión social múltiple, vales de fin de año, ayuda para alimentos, prima quinquenal, incentivo de años de servicios, la correcta integración de la percepción mensual.

 

2. Primera Resolución. El 10 de mayo, esta Sala Monterrey reconoció la existencia de la relación laboral entre la parte actora y el Instituto demandado por el periodo del 1 de octubre de 2008 a la fecha de la citada resolución, con excepción de los periodos comprendidos: 1) del 16 de abril al 15 de mayo de 2009; 2) del 1 al 15 de junio de 2009; 3) del 1 de julio al 30 de septiembre de 2009; y 4) del 9 de abril al 15 de julio de 2012, por lo que, por un lado condenó al INE: a) al reconocimiento de la existencia de la relación laboral de las partes en los periodos indicados, b) reconocer la antigüedad, así como la entrega de la constancia de servicios a la parte actora, c) realizar la inscripción retroactiva al ISSSTE y FOVISSSTE, pagando las cuotas obrero-patronales a la seguridad social, d) pagar la prima vacacional correspondiente a la primera y segunda parte de 2022, e) el pago de las prestaciones económicas detalladas en la sentencia, y, por otro lado, se consideró inviable reconocer la relación laboral por tiempo indeterminado, y absolvió al Instituto demandado del pago de las prestaciones cuyo reclamo prescribió o se acreditó el pago respectivo[7].

 

B. Segundo medio de impugnación

 

1. La parte impugnante afirma que desde 11 de mayo, fecha posterior a la resolución del juicio laboral SM-JLI-30/2023, continúa laborando en la Junta Distrital como Operadora de Equipo Tecnológico “A2”[8].

 

2. Presentación de la demanda. El 26 de abril[9], la parte inconforme, por conducto de su apoderado legal, presentó ante esta Sala Monterrey demanda de juicio para dirimir conflictos o diferencias laborales entre el INE y sus trabajadores, en la que solicitó el reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado como trabajadora del Instituto demandado a partir del 11 de mayo de 2023.

 

Adicionalmente, la parte impugnante reclamó el pago de vacaciones, prima vacacional, despensa, previsión social múltiple, vales de fin de año, ayuda para alimentos y prima quinquenal[10].

 

3. Contestación de la demanda, vista a la actora, citación de audiencia. El 5 de junio de 2024, el INE contestó la demanda, ofreció pruebas y manifestó excepciones y defensas. El 6 siguiente, se dio vista a la parte actora y se citó a audiencia a las partes, para lo cual se señalaron las 13:00 horas del 26 de junio del año en curso.

 

3.1. El 25 de junio, esta Sala Monterrey difirió la audiencia para las 13:00 horas del 12 de julio, toda vez que en atención al ACUERDO GENERAL DE LA SALA REGIONAL MONTERREY DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RELATIVO A LA SUSPENSIÓN EN EL CÓMPUTO DE LOS PLAZOS LEGALES PARA LA SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS JUICIOS PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL y que se encuentra en transcurso el proceso electoral federal 2023-2024, en el que este órgano jurisdiccional debe resolver los juicios electorales derivados de los resultados de las elecciones de diputaciones y senadurías a más tardar el 3 de agosto, de conformidad con lo previsto en el artículo 41, numeral 4, de la Ley de Medios[11].

 

3.2. Ahora, el 12 de julio, esta Sala Monterrey difirió la audiencia para las 13:00 horas del 15 de julio, toda vez que en atención al ACUERDO GENERAL DE LA SALA REGIONAL MONTERREY DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RELATIVO A LA SUSPENSIÓN EN EL CÓMPUTO DE LOS PLAZOS LEGALES PARA LA SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS JUICIOS PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL y que se encuentra en transcurso el proceso electoral federal 2023-2024, en el que este órgano jurisdiccional debe resolver los juicios electorales derivados de los resultados de las elecciones de diputaciones y senadurías a más tardar el 3 de agosto, de conformidad con lo previsto en el artículo 41, numeral 4, de la Ley de Medios de Impugnación[12], misma que se desahogó conforme a la ley y, en el mismo día, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó elaborar el proyecto de sentencia.

 

Estudio de fondo

 

Apartado preliminar. Materia de la controversia

 

1. La parte actora afirma que desde el 11 de mayo de 2023 (fecha posterior a la resolución del juicio laboral SM-JLI-30/2023) continúa laborando en la Junta Distrital como Operadora de Equipo Tecnológico “A2”[13].

 

2. Por su parte, el INE, en su contestación, señala que, contrario a lo planteado por la parte actora, el vínculo que los unió fue de naturaleza civil, pues se celebraron contratos de prestación de servicios y, por lo tanto, no tiene derecho a las prestaciones reclamadas.

 

Periodos reconocidos por el INE

Año 2023

No

Régimen de contratación

Cargo

Periodo

1

Honorarios

permanentes

OPERADORA DE EQUIPO TECNOLÓGICO “A2”

 

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023

 

3. En ese sentido, la controversia a resolver consiste en determinar: i. la naturaleza del vínculo jurídico entre la parte actora y el INE, a fin de establecer si es de carácter civil o laboral y ii. la vigencia o duración del vínculo entre las partes, con el objeto de fijar el periodo que servirá de sustento para, de ser el caso, emitir un pronunciamiento respecto al pago de las prestaciones que resulten procedentes.

 

Apartado I. Decisión general

 

Esta Sala Monterrey reconoce la existencia de la relación laboral entre Arely de la Fuente y el INE en el periodo determinado y, por tanto: I. se condena al INE para el efecto de que: a. reconozca la antigüedad de la trabajadora en el periodo acreditado, b. pague la prima vacacional del ambos periodos de 2023, c. pague la prestación de despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos, prima quinquenal y vales de fin de año; todo lo anterior, conforme a lo determinado en la presente sentencia, II. en cuanto al otorgamiento de las vacaciones correspondientes al primer y segundo periodos de 2023, corresponde a la parte actora solicitarlas ante el órgano administrativo respectivo cuando así lo considere y III. se absuelve al INE de: a) el reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado y b) pagar las prestaciones que resultaron improcedentes, como se detalla en el apartado respectivo de la presente sentencia.

 

Apartado II. Desarrollo o justificación de las decisiones

 

1. Marco normativo de los elementos de una relación laboral

 

Los elementos esenciales para configurar una relación de trabajo son: a. la prestación de un trabajo personal que implica realizar actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador o trabajadora en beneficio del empleador, b. la subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio (el trabajador o trabajadora), y c. el pago de un salario en contraprestación por el trabajo realizado.

 

En ese tema, es importante destacar que el legislador dispuso una especial tutela en favor de los trabajadores, en general, a éstos se les exime de probar ciertos hechos o actos y al patrón se le atribuye expresamente la carga de probar, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones del trabajador. Incluso, al patrón le corresponde demostrar el tiempo laborado (artículo 784, de la LFT[14]).

 

De manera que, cuando existe controversia sobre la naturaleza de la relación jurídica entre las partes, la carga de la prueba corresponde al patrón, al negar la relación laboral, porque lleva implícita la afirmación de que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye la parte actora, entonces, la parte patronal debe probar la naturaleza de la relación jurídica, por ser la que tiene a su alcance los elementos de prueba necesarios para esclarecer la verdad de los hechos[15].

 

Incluso, la Sala Superior ha sostenido que, para definir la relación jurídica existente entre el trabajador o trabajadora y el instituto demandado, adquieren relevancia las actividades desempeñadas por aquél, esto es, ya sea de carácter permanente o eventual.

 

También, la Sala Superior ha señalado que el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino de las actividades que desempeñen los “prestadores de servicios”[16].

 

2. Marco normativo sobre la acreditación de los periodos de relación entre los trabajadores y el INE

 

La Sala Monterrey ha sostenido que la parte demandada es quien tiene la carga de probar que la relación laboral se vio interrumpida. La razón fundamental es que, en términos del artículo 784, fracción II, de la LFT, de aplicación supletoria, corresponde a la parte patronal la carga de la prueba sobre la antigüedad de la trabajadora, siempre que exista controversia sobre ello[17].

 

Corresponde a las partes acreditar los hechos en que sustenten sus pretensiones, y en cuanto a la carga de la prueba, en efecto, debe arrojarse al colitigante que cuente con los mejores elementos para probar el hecho discutido.

 

En ese sentido, si bien esta Sala Monterrey ha sostenido en algunos casos que cuando las partes reconocen la existencia de un vínculo jurídico de la naturaleza que fuere, se genera una presunción de existencia (salvo prueba en contrario) a favor de la parte trabajadora, para que existan bases sobre las cuales pueda operar válidamente esta presunción, es necesario que la parte actora exprese o detalle los hechos en los que funda su derecho, es decir, debe, mínimamente, afirmar los hechos concretos en los que funda sus pretensiones, esto es, explicar cuáles fueron los cargos que desempeñó durante cada periodo que pretende acreditar la relación laboral, sin que sea válida únicamente una afirmación genérica del tiempo en que inició su relación y que se llevó de manera continua.

 

Incluso, ha sido criterio del Poder Judicial de la Federación que, si bien conforme al primer párrafo del artículo 784 de la LFT, se eximirá de la carga de la prueba a la persona trabajadora, cuando por otros medios se esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos y, para tal efecto, se requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar, bajo el apercibimiento que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por la persona trabajadora; lo cierto es que, ese principio no opera inmediatamente, pues es necesario que las partes cumplan con sus respectivas cargas procesales para acreditar sus pretensiones; es decir, la persona trabajadora debe ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuar las excepciones y/o defensas formuladas por el demandado, justamente porque la autoridad laboral no puede, oficiosamente, perfeccionar y/o adminicular medios de convicción que no han sido debidamente ofertados[18].

 

Tema i. Naturaleza de la relación entre la parte actora y el INE

 

La parte actora afirma que desde el 11 de mayo de 2023 (fecha posterior a la resolución del juicio laboral SM-JLI-30/2023) continúa laborando en la Junta Distrital como Operadora de Equipo Tecnológico “A2[19].

 

El INE, en su escrito de contestación de demanda, hace valer la improcedencia de reclamar el reconocimiento de la relación laboral, a partir del 11 de mayo de 2023 […] contrario a lo sostenido por la parte actora dicho contrato no presupone la existencia de relación de naturaleza diversa a la civil […].

 

Esta Sala Monterrey considera que la naturaleza de la relación que existió entre la parte actora y el INE durante el periodo del 11 de mayo al 31 de diciembre de 2023 es de carácter laboral, al haberse acreditado los elementos esenciales de una relación de trabajo, en cuanto a los hechos narrados y las pruebas aportadas por las partes, así como que la parte actora continúa trabajando o prestando sus servicios en las mismas condiciones de la relación laboral acreditada en la ejecutoria anterior (SM-JLI-30/2023).

 

En efecto, este órgano constitucional considera que la relación es de naturaleza laboral porque, aun cuando está acreditada la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales, lo cierto es que se cumple con los elementos correspondientes: a. prestación de un trabajo personal, b. pago de una contraprestación (salario), y c. subordinación, en atención a las siguientes consideraciones.

 

 

a. Prestación de un trabajo personal

 

De acuerdo con los elementos de prueba que existen en el expediente, esta Sala Monterrey advierte que, durante el tiempo que la parte actora prestó sus servicios al INE, desempeñaba las siguientes actividades:

 

Operadora de Equipo Tecnológico A2. Atender al ciudadano, capturar la información que este proporcione y entregar la credencial para votar a sus titulares, actualizando en la base de datos del SIIRFE_MAC. Realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables[20].

 

b. Pago de una contraprestación (salario)

 

Esta Sala Monterrey considera que existió el pago de una contraprestación por los servicios que la parte actora prestó al INE, porque del contrato analizado se advierte que el Instituto demandado otorgó un pago a la parte inconforme por las actividades desempeñadas por el tiempo establecido en el instrumento contractual.

 

Lo anterior, porque del contrato presentado se advierte que la parte actora recibió un pago por los servicios prestados, de ahí que, por sus actividades, obtuvo un salario[21].

 

c. Subordinación

 

Esta Sala Monterrey considera que, en el caso, se actualiza la subordinación, porque del contrato se advierte que el Instituto fue quien determinó el objeto de materia de los contratos celebrados, el cargo que asignaría a la parte demandante, la obligación de sujetarla a una revisión periódica de informes y le concedió el pago de una retribución económica de manera periódica.

 

De ello deriva que existía una subordinación de la parte impugnante al Instituto demandado, pues su actividad estaba condicionada a los parámetros y lineamientos que éste le estableció, sometiéndola a procesos de supervisión y aprobación del personal que le representaba[22].

 

Dado que la naturaleza de esas actividades se vincula con las funciones de actualización del padrón electoral y se utilizan herramientas propiedad del Instituto para ejecutarlas, es claro que deben ser supervisadas, orientadas y coordinadas por los funcionarios de mando del propio Instituto, y no se enmarcan en la prestación de servicios de naturaleza civil, en la cual la prestadora “por sus propios medios y habilidades” ejecuta el servicio encomendado.

 

Ahora bien, las denominaciones del cargo y las funciones establecidas en el contrato permiten concluir que, las mismas se vinculaban con las actividades permanentes de la función electoral.

 

En ese contexto, la naturaleza de las actividades, el establecimiento de un lugar de labores y el ejercicio de las facultades de supervisión por parte del Instituto demandado, constituyen elementos que desacreditan la supuesta autonomía en la relación jurídica, que aduce la parte demandada.

 

Por tanto, como se adelantó, esta Sala Monterrey considera que se actualiza el elemento de subordinación, pues de las funciones realizadas por la actora descritas con anterioridad se aprecia que desempeñó actividades vinculadas con la función electoral y distintos procesos institucionales que no fueron de índole especial o esporádica, sino para cubrir necesidades permanentes del Instituto demandado, actividades que, incluso, no cubrió con recursos propios sino con los medios proporcionados en su lugar de trabajo, y que los realizó bajo la supervisión del personal del INE.

 

En ese sentido, al haberse acreditado los elementos esenciales de una relación de trabajo, se tiene que el vínculo que la actora ha sostenido con el INE, respecto de los cargos analizados en este apartado, es de naturaleza laboral.

 

Sin que el hecho de que el vínculo entre la actora y el INE se hubiera acreditado mediante la celebración de contrato de prestación de servicios profesionales, por tiempo determinado, porque, conforme a la doctrina judicial desarrollada por la Sala Superior, el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino de las actividades que desempeñen los prestadores de servicios, es decir, lo que realmente se toma en consideración para establecer el tipo de relación (laboral o civil) y la permanencia se basa esencialmente en las actividades pactadas en el contrato y no en la denominación que se le otorgue al instrumento mediante el cual se perfecciona el vínculo.

 

En virtud de lo expuesto, es innecesario el estudio de las restantes excepciones y defensas que hace valer el Instituto demandado y que dependían de la inexistencia de la relación laboral pues, en términos del caudal probatorio que obra en autos, quedó comprobado ese vínculo.

 

Tema ii. Determinación de la vigencia de la relación laboral entre las partes y el tipo de contratación (determinado o indeterminado)

 

La parte actora refiere que, derivado de la continuidad laboral que ha mantenido con el INE, debe reconocérsele una relación de tiempo ininterrumpido para el efecto de que se le acredite como trabajadora.

 

El INE, frente a las afirmaciones de la parte impugnante, al dar contestación a la demanda, reconoció que a partir del 11 de mayo al 31 de diciembre de 2023 la actora continuó prestando sus servicios bajo el régimen de honorarios regulados por la legislación civil[23].

 

Al respecto, esta Sala Monterrey, al realizar el análisis de las manifestaciones y pruebas aportadas por las partes, advierte que la parte actora, en su escrito de demanda, de manera genérica, expone que desde el 11 de mayo de 2023 (fecha posterior a la resolución del juicio laboral SM-JLI-30/2023) ha mantenido una relación ininterrumpida con el INE y, para acreditar su afirmación exhibe, entre otros elementos, recibos de pago, etc.; por su parte, el INE aporta un contrato, constancia de servicios y formato de movimientos como a continuación se esquematiza:

 

Afirmación de la parte actora

Pruebas actora

Respuesta INE

Pruebas INE

Hechos notorios[24]

1

La parte impugnante señala de manera genérica, que del 11 de mayo de 2023 (fecha posterior a la resolución del juicio laboral SM-JLI-30/2023) al 31 de diciembre de 2023 continuó trabajando para el INE como Operadora de Equipo Tecnológico “A2”.

-20 recibos de pago de los periodos de 11 de mayo al 31 de julio de 2023 y del 16 de agosto al 31 de diciembre de 2023.

Acepta que tuvo una relación contractual con la parte actora del 11 de mayo al 31 de diciembre de 2023, como Operadora de Equipo Tecnológico “A2”.

 

- Contrato de prestación de servicios del 2023[25].

- Reporte de expediente personal.

- Carta declaratoria.

- Constancia de servicios del 1 de octubre de 2008 al 15 de abril del 2009, del 16 al 31 de mayo de 2009, del 16 al 30 de junio de 2009, del 1 de otubre de 2009 al 8 de abril de 2012 y del 16 de julio de 2012 al 10 de mayo de 2023.

- Formato único de movimientos de persona eventual.

- Formato de movimientos de persona eventual y de honorarios

En la resolución SM-JLI-30/2023, se reconoció que el contrato con vigencia del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023 era de carácter laboral, por tanto, se acredita la relación entre las partes del 11 de mayo al 31 de diciembre de 2023.

 

De la anterior tabla se advierte que la parte actora, de manera genérica y aportando algunos elementos de prueba, señala que sigue manteniendo un vínculo laboral ininterrumpido con el INE desde el 11 de mayo de 2023 (fecha posterior a la resolución del juicio laboral SM-JLI-30/2023); asimismo, se obtiene que el INE reconoce que celebró contrato de prestación de servicios profesionales con la parte impugnante, para lo cual aportó el instrumento contractual celebrado entre ambas partes.

 

No pasa inadvertido para esta Sala Monterrey que el INE reconoce que la parte impugnante continúa prestando sus servicios.

 

Asimismo, se obtiene que el INE reconoce que celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con la parte actora, para lo cual aportó el instrumento contractual celebrados entre ellos del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023.

 

1. Periodo donde se acredita la existencia de una relación laboral

 

Con base en la respuesta del INE, donde acepta la existencia de la relación o vínculo con la parte actora, las pruebas aportadas y de los elementos de la naturaleza de la relación entre las partes, esta Sala Monterrey considera que se acredita la existencia de la relación laboral entre las partes por tiempo determinado del 11 de mayo al (fecha posterior a la resolución del juicio laboral SM-JLI-30/2023) al 31 de diciembre de 2023.

 

Ello, porque, como se indicó, existen elementos como el reconocimiento del propio Instituto demandado, un contrato y recibos de nómina, entre otros, que revelan la existencia de una relación de carácter laboral entre la parte actora y el INE por el periodo precisado.

 

Máxime a que, en el juicio laboral (SM-JLI-30/2023), se acreditó la relación laboral entre las partes en diversos periodos, siendo el último del 1 de octubre de 2008 al 10 de mayo de 2023, con excepción de los periodos comprendidos: 1) del 16 de abril al 15 de mayo de 2009; 2) del 1 al 15 de junio de 2009; 3) del 1 de julio al 30 de septiembre de 2009; y, 4) del 9 de abril al 15 de julio de 2012, es decir, el contrato de prestación de servicios firmado el 1 de enero de 2023 y que rigió la relación entre el INE y la parte impugnante en el año 2023, fue considerado como laboral.

 

Por tanto, existe convicción plena para este órgano jurisdiccional de que la relación laboral entre la parte actora y el Instituto demandado está demostrada por lo que hace al periodo del 11 de mayo al 31 de diciembre de 2023.

 

2. Formalización de la relación laboral por tiempo indeterminado

 

La parte actora solicita el reconocimiento y formalización de una relación laboral por tiempo indeterminado, así como el otorgamiento de una plaza presupuestal de la rama administrativa, en virtud de la subsistencia de la naturaleza laboral desempeñada y reconocida en el expediente SM-JLI-30/2024.

 

El INE, al dar contestación a la demanda, niega acción y derecho de la inconforme para reclamar el reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado, al actualizarse la eficacia refleja de la cosa juzgada, derivado de lo resuelto en el sentencia en el juicio SM-JLI-30/2023, en la que se consideró que era improcedente reconocer la relación por tiempo indeterminado, sin que, a su decir, existan criterios novedosos en cuanto a la petición de la promovente o condiciones nuevas más allá de la temporalidad reconocida en el fallo previo.

 

Al respecto, esta Sala Monterrey considera que le asiste la razón al INE, en cuanto a que se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada en relación al reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado solicitado por la inconforme, porque es criterio reiterado de esta Sala Monterrey que la emisión de una sentencia, en la que se reconozca que el vínculo que une a las partes es de carácter laboral, no es constitutiva del derecho a acceder a una contratación permanente o a la obtención de un nombramiento conforme lo dispone la normativa del INE y, por tanto, no resultaría posible ordenar el pago de prestaciones laborales futuras que dependen de la subsistencia de la relación entre las partes, ya que atendiendo al esquema de contratación al cual se encuentra sujeta la parte actora, la continuidad en la prestación de los servicios es un hecho futuro de realización incierta[26].

 

Ello es así, porque las sentencias o decisiones definitivas o con las que finalizan o resuelven dichos juicios o recursos deben ser cumplidas, porque, al revisarse lo determinado en una instancia previa, por disposición misma y expresa del modelo, puede ser modificado o revocado (cuando hace referencia a los efectos de cada recurso o juicio, modificar o revocar),  y con ello cambiarse lo decidido en una instancia previa, o bien, vincularse al tribunal u órgano revisado para que actúe bajos ciertos parámetros para cumplir con una sentencia, sin que esto implique una afectación a los principios de independencia de cada órgano administrativo o jurisdiccional (así como de sus integrantes)[27].

 

Así, cuando un punto de hecho o derecho es objeto de análisis y de un pronunciamiento expreso por parte de esta Sala Monterrey, los órganos jurisdiccionales o administrativos, tienen el deber de acatar las decisiones, como garantía última de la vigencia de un Estado de Derecho.

 

Aunado a que, bajo la misma lógica, cuando un aspecto ha sido definido por esta Sala Monterrey (sin haber sido objeto de modificación) y se emite una determinación en cumplimiento, por parte de algún tribunal o instituto electoral, los planteamientos que las partes presentan en una nueva demanda o recurso no implican una nueva oportunidad para revertir un criterio ya definido de manera firme.

 

Por ende, en caso de que alguna de las partes alegue, en un diverso recurso, en la misma secuela procesal o cadena impugnativa, aspectos que han sido objeto de pronunciamiento en una previa determinación, evidentemente, deberán declararse como ineficaces, ante la imposibilidad de estudiar el tema nuevamente, con independencia de su formulación.[28]

La figura de la eficacia refleja de la cosa juzgada evita que criterios diferentes o incluso contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa.

Para configurar la existencia de la eficacia refleja de la cosa juzgada, es necesario que se actualicen los siguientes elementos:  a) exista una resolución judicial firme, b) se encuentre otro proceso en trámite, c) los objetos de ambas controversias estén vinculados o exista cierta relación entre ellos, d) las partes del segundo proceso hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero, e) en ambos procesos se presente un mismo hecho o situación que constituya un elemento trascendente para sustentar el sentido de la decisión, f) en la sentencia ejecutoria se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese presupuesto lógico y g) para la solución del segundo juicio resulte necesario pronunciarse sobre el presupuesto común que surja de ambas controversias, es decir, respecto del mismo punto litigioso cuestionado en ambos juicios, pues ello constituiría el sustento del fallo presentado nuevamente.

 

Tratándose de los juicios laborales, en atención a los principios de congruencia y exhaustividad previstos en el artículo 842 de la LFT, por regla general, cuando de la demanda se observe que la parte actora manifestó que las prestaciones que reclama tienen origen en un juicio anterior en el cual se fijó un criterio preciso y claro, deberá analizarse con el fin de proteger los principios de seguridad y certeza jurídica referidos.

 

En el caso, se considera actualizada la eficacia refleja de la cosa juzgada, porque existen una resolución firme en la que este órgano jurisdiccional se pronunció respecto de la pretensión de la parte actora (SM-JLI-30/2023); y que, en el presente asunto (el cual se encuentra en trámite), la parte que promueve reitera su pretensión de que le sea reconocida una relación laboral por tiempo indeterminado por lo que, es evidente que se encuentra vinculada con las resoluciones que han quedado firmes y en las que las partes quedaron vinculadas a su cumplimiento.

 

En ese sentido, si bien, en la actual controversia se determinó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes, también es cierto que se actualiza la eficacia de la cosa refleja respecto a la pretensión de la parte actora de que le sea reconocida una relación laboral por tiempo indeterminado.

 

Por otro lado, esta Sala Monterrey considera ineficaz su pretensión de que le sea otorgada una plaza presupuestal para regularizar su situación jurídico-laboral, para lo cual, refiere que resultan aplicables los Criterios para la modificación del régimen de contratación por honorarios permanentes a plaza presupuestal.

 

Lo anterior, porque la inconforme no ocupa ninguno de los cargos que los referidos criterios establecen como susceptibles de modificación del régimen por honorarios a plaza presupuestal, aunado a que estuvo en posibilidad de solicitar su incorporación a ese régimen y no lo hizo.

 

En efecto, los referidos criterios establecen que el cambio de régimen se aplicará a las personas que, en su momento, pasaron del régimen de honorarios eventuales a honorarios permanentes y que al 31 de diciembre del 2023 continúan en los cargos de Responsable de Módulo, Operador de Equipo Tecnológico, Digitalizador de Medios de Identificación, Auxiliar de Atención Ciudadana y Soporte Técnico Especializado en Módulos[29].

 

Asimismo, se establece que, en el caso de que una persona trabajadora que se encuentre desempeñando alguna función en algún puesto diverso a los anteriormente descritos, y sea de su interés incorporarse a las actividades bajo el régimen presupuestal, será procedente su solicitud siempre y cuando la plaza esté disponible y el aspirante cumpla con los requisitos establecidos en la cédula del puesto[30].

 

Por otra parte, dichos criterios no vulneran el principio constitucional de igualdad porque, aunado a que el INE está facultado para modificar su propia estructura y determinar qué cargos considera tienen derecho a la plaza presupuestal, no existe un trato diferenciado o discriminatorio, pues el referido principio no debe traducirse en que todas las personas se encuentren siempre en condiciones de absoluta igualdad, más bien, hace referencia a una igualdad jurídica que da certeza a la ciudadanía de no tolerar un perjuicio desigual o injustificado.

 

En ese sentido, como se indicó, se considera inviable su pretensión, porque la actora no desempeña ninguno de los cargos establecidos en los referidos criterios, lo cual, contrario a lo que alega la parte actora, no implica una vulneración al principio de igualdad, pues en los propios Criterios para modificar el régimen de contratación por honorarios a plaza presupuestal se  previó la posibilidad de que las personas que desempeñen algún cargo que no esté contemplado en dichos criterios y sea de su interés ingresar al régimen de plaza presupuestal, pueden solicitarlo y será procedente siempre y cuando la plaza esté disponible y el aspirante cumpla con los requisitos exigidos, sin que exista prueba que demuestre que la inconforme presentó solicitud de incorporación a las actividades bajo el régimen presupuestal.

 

De ahí que se considere improcedente su pretensión.

 

Tema iii. Prestaciones derivadas del reconocimiento de la relación laboral

 

I. Reconocimiento de antigüedad

 

Esta Sala Monterrey considera que debe condenarse al INE a reconocer la antigüedad de la parte inconforme del 11 de mayo al 31 de diciembre de 2023.

 

Por lo que, al acreditarse la existencia de una relación laboral entre las partes, necesariamente debe condenarse al INE al reconocimiento de su antigüedad, pues el derecho al mismo no se extingue por falta de ejercicio, mientras subsista la relación laboral, pues esta se actualiza cada día que transcurre, y la adquieren los trabajadores desde el primer día de labores[31].

 

En ese sentido, al haberse acreditado la existencia de una relación entre las partes por el periodo precisado en la presente sentencia, lo procedente es condenar al Instituto demandado al reconocimiento de la antigüedad, pues como se señaló, la falta de ejercicio de esa acción no extingue el derecho de la parte actora de que le sea reconocida.

 

Esta Sala Monterrey considera que debe reconocerse la antigüedad de la parte actora por el periodo del 11 de mayo al 31 de diciembre de 2023.

 

II. Goce y disfrute de vacaciones y pago de prima vacacional

 

1.1. Vacaciones del primer y segundo periodos de 2023

 

La parte actora reclama el pago de las vacaciones correspondientes al primer y segundo periodos del año 2023.

 

El INE, en su contestación a la demanda, señaló que es improcedente el pago de las prestaciones de vacaciones y prima vacacional; asimismo, opone las excepciones de falta de legitimación, así como goce y disfrute, además, niega la acción y derecho de la parte promovente para reclamar el pago de las prestaciones, dada la naturaleza civil del vínculo jurídico que ha existido entre la parte actora y el Instituto demandado, pues dichas prestaciones solamente son otorgadas a los trabajadores del INE, calidad de la que no goza la parte actora, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 48 del Estatuto[32].

 

1.2. Resolución previa

 

En principio, es preciso señalar que, es un hecho notorio[33], que en el juicio SM-JLI-30/2023, en lo que interesa, esta Sala Monterrey analizó la prestación consistente en el pago de vacaciones reclamadas en dicho asunto, para lo cual se tuvo por reconocida la relación laboral por diversos periodos, sin embargo, en ese caso, la relación de la parte actora con el INE, respecto del último vínculo contractual, fue continua desde el 16 de julio de 2012.

 

En ese sentido, conforme a lo considerado en la presente sentencia, esto es, que se reconoce que el vínculo contractual entre la parte actora y el INE ha sido continuo desde la resolución anterior, y en atención a que la parte actora reclama las vacaciones correspondientes al primer y segundo periodos de 2023, se tiene que el primer periodo laboral de 2023 inició el 16 julio de 2022 y el segundo periodo el 16 de enero de 2023, por lo que el derecho a gozar vacaciones se generó, el 16 de enero y el 16 de julio de 2023 (a los 6 meses del inicio de la relación), y se volverán exigibles, judicialmente, con posterioridad al 16 de julio de 2023 y 16 de enero de 2024 (a los 12 meses).

 

Inicio del periodo laboral

Fecha en que son exigibles las vacaciones

Fecha en que concluye el lapso del INE para otorgar las vacaciones

Inicio de la prescripción

Fin de la prescripción

16 de julio de 2022

16 de enero de 2023

16 de julio de 2023

17 de julio de 2023

Al año siguiente

16 de enero de 2023

16 de julio de 2024

16 de enero de 2023

17 de enero de 2023

Al año siguiente

 

1.3 Valoración

 

La parte actora solicita el pago de vacaciones correspondientes al primer y segundo periodos de 2023, bajo el argumento de que no le fueron otorgadas por el Instituto demandado, sin embargo, en el expediente no existe constancia de que haya solicitado al INE el goce y disfrute de dicha prestación.

 

Esta Sala Monterrey considera que, ciertamente, le correspondía a la parte trabajadora gestionar o solicitar el goce y disfrute de sus vacaciones ante el órgano administrativo correspondiente, sin que sea válido que, ante este órgano jurisdiccional solicite directamente el pago, porque toda controversia jurídica conlleva, como presupuesto lógico que, frente a la pretensión de una de las partes, deba existir una resistencia o una negativa de la parte contraria, en este caso, la de no otorgar el goce de vacaciones.

 

Sin embargo, esta Sala Monterrey, a manera de obiter dicta, tomando como base que en el apartado previo se reconoció la existencia de la relación laboral, considera que la trabajadora tiene derecho a gozar y disfrutar de vacaciones, sin que tenga derecho a que le sean pagadas porque, ciertamente, conforme a los criterios de este órgano jurisdiccional, la persona trabajadora continúa desempeñando un trabajo, es decir, se encuentra en activo.

 

En ese sentido, al actualizarse el derecho a gozar de vacaciones, la persona trabajadora, necesariamente, tiene el deber de realizar las gestiones pertinentes ante el órgano administrativo correspondiente a su adscripción para que se le concedan las vacaciones relativas al período o períodos a que tiene derecho.

 

1.4. Prima vacacional del primer y segundo periodos de 2023

 

Por otra parte, debe condenarse al Instituto demandado al pago de la prima vacacional del primer y segundo periodos de 2023, porque el pago de esa prestación debe ser aplicado en las quincenas 12 y 24, es decir, en la segunda quincena de los meses de junio y diciembre, respectivamente, de cada año, sin embargo, el INE no acreditó haber realizado el pago correspondiente.

 

De ahí que, por las circunstancias específicas de este asunto, procede ordenar su pago, en atención al principio de justicia completa, contenido en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución General, y toda vez que, se reitera, el INE reconoció genéricamente que no se cubrió esa prestación, al considerar que la parte actora no tenía derecho a recibirla, sobre la base de que el vínculo que les une es de naturaleza civil, aspecto que ya se desestimó.

 

Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-JLI-17/2020 y SUP-JLI-27/2020, y esta Sala Monterrey en los juicios SM-JLI-1/2020, SM-JLI-19/2021, y SM-JLI-21/2022, entre otros.

 

IV. Prestaciones extralegales

 

1. Despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos

 

1.1. Pago de las prestaciones de despensa, ayuda de alimentos y previsión social múltiple

 

La parte actora solicita el pago de despensa, ayuda para alimentos y previsión social múltiple por el periodo laborado a partir del 11 de mayo al 31 de diciembre de 2023.

 

El INE opuso las excepciones de falta de acción y derecho, al considerar que la relación entre las partes es de índole civil, así como la de pago, derivado de que en la sentencia previa (SM-JLI-30/2023), esta Sala Regional lo condenó a pagar dichas prestaciones hasta la fecha en que se diera cumplimiento a la resolución, lo cual aconteció el 24 de marzo de 2022 al 29 de mayo de 2023, por lo que señala que, en todo caso, debe de ser materia de análisis únicamente el periodo del 30 de mayo al 31 de diciembre de 2023[34].

 

Esta Sala Monterrey considera que operó la excepción del pago invocada por el INE, dado que el Instituto demandando demostró que realizó el pago de las prestaciones de despensa, ayuda para alimentos y previsión social múltiple del 11 al 29 de mayo de 2023, por lo que, debe condenarse al INE al pago de despensa, ayuda para alimentos y previsión social múltiple, a partir del 30 de mayo al 31 de diciembre de 2023, al no advertirse de autos la liquidación de dichas prestaciones.

 

Lo anterior, porque la despensa se otorga al personal operativo, de mando y homólogos desde el ingreso del personal de plaza presupuestal, con excepción del Consejero o Consejera Presidenta y Consejeras o Consejeros Electorales, y consiste en un monto fijo que se otorgará quincenalmente y se integra bajo dos conceptos, Despensa Oficial y Apoyo para despensa[35].

 

Por su parte, la ayuda de alimentos es una prestación que se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos. El pago de esta prestación se realizará de manera quincenal, a través de la nómina, desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal al INE, y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen[36].

 

La ayuda para alimentos consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos de manera quincenal, la cual únicamente se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo[37].

 

Y, por último, respecto a la previsión social múltiple, los artículos 248 y 249 del citado Manual señalan que es una prestación adicional que se otorga al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que tiene por objeto coadyuvar al gasto familiar.

 

El pago de esta asignación se efectúa quincenalmente, desde el ingreso del personal en plaza presupuestal, mediante la nómina y se ajustará al Clasificador por Objeto del Gasto del Instituto demandado vigente, y que por su naturaleza está exenta de gravamen alguno.

 

De lo anterior, se advierte que no existen mayores requisitos o condiciones para el pago de las referidas prestaciones que ser personal operativo, condicionante que cumple la parte actora al reconocer este órgano jurisdiccional que su vínculo con el INE fue de carácter laboral.

 

Al respecto, si bien, la parte actora reclama el pago de despensa, ayuda de alimentos y previsión social múltiple a partir del 11 de mayo del 2023, lo cierto es que como consecuencia del juicio laboral anterior (SM-JLI-30/2023), el INE pagó dichas prestaciones hasta el 29 de mayo de 2023.

 

Lo anterior, porque es un hecho notorio[38] que, en cumplimiento a la resolución el juicio laboral SM-JLI-30/2023, el INE pagó dichas prestaciones hasta el 29 de mayo de 2023, como se demuestra a continuación.

 

 

De ahí que, lo procedente, al haber acreditado que existe una relación laboral entre el Instituto y la parte actora desde el 11 de mayo al 31 de diciembre de 2023 y que el INE pagó dichas prestaciones hasta el 29 de mayo del citado año, es condenar al INE al pago a partir del 30 de mayo al 31 de diciembre de 2023.

 

1.2. Vales de fin de año

 

La parte actora solicita el pago de los vales de fin de año de 2023.

 

El INE niega la acción y derecho de la parte actora para reclamar el pago de dicha prestación, y en especial la que corresponde al año anterior a la presentación de la demanda, pues no existe ni ha existido relación laboral entre la inconforme y el Instituto demandado, ya que el vínculo jurídico entre las partes es de naturaleza civil, derivado de la suscripción de contratos de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios, por lo que la trabajadora no ha generado el derecho para que se le otorgue la prestación reclamada.

 

Esta Sala Monterrey considera que no le asiste la razón al INE y se le debe condenar a pagar el monto que la Dirección Ejecutiva de Administración hubiere determinado, por concepto de vales de fin de año correspondientes a 2023.

 

Lo anterior, porque el Manual establece que los trabajadores, para recibir esta prestación, deben tener una antigüedad mínima de 6 meses ininterrumpidos en plaza presupuestal, cumplidos a la fecha de pago y encontrarse en activo a la fecha del pago.

 

En el caso, al acreditarse la relación laboral entre la parte actora y el INE, esta Sala Monterrey advierte que la parte inconforme cumple con los requisitos previstos para hacerse acreedora al pago de la prestación correspondiente, ya que tenía una antigüedad mayor a 6 meses ininterrumpidos y estuvo en activo durante todo el año 2023[39], según se acredita en la resolución del juicio laboral SM-JLI-30/2023 y en la presente sentencia.

 

Aunado a que, en el expediente no existe documentación alguna de la cual sea posible advertir que se hubiera pagado dicha prestación correspondiente a 2023.

 

1.3. Prima quinquenal

 

La parte inconforme solicita el pago de la prima quinquenal del 11 de mayo al 31 de diciembre de 2023.

 

El INE opuso la excepción de pago, porque afirma que pagó dicha prestación respecto del 11 al 29 de mayo de 2023, además negó la acción y derecho de la parte impugnante para reclamar el pago de dicha prestación con posterioridad al 30 de mayo de 2023, porque no ha existido una relación laboral entre las partes, pues la naturaleza del vínculo jurídico entre la parte actora y el Instituto demandado es de naturaleza civil, por lo que la inconforme nunca ha generado el derecho para que le sea cubierta la prima quinquenal.

 

Además, señala que esta prestación debe ser requerida por primera ocasión a la Dirección de Personal mediante solicitud y documento que acredite la antigüedad, y en el caso, la parte impugnante no acredita haber presentado la solicitud de pago de prima quinquenal, por lo que, en el mayor de los casos, se deberá dejar a salvo los derechos de la parte actora para que, solicite por, primera ocasión, el pago de dicha prestación. 

 

Esta Sala Monterrey considera que operó la excepción del pago invocada por el INE, dado que el Instituto demandando demostró que realizó el pago de la prima quinquenal del 11 al 29 de mayo de 2023, por lo que, debe condenarse al INE al pago de la prima quinquenal, a partir del 30 de mayo al 31 de diciembre de 2023, al no advertirse de autos la liquidación de dichas prestaciones.

 

Ello, porque, como se mencionó en el apartado anterior, está acreditado en autos que el INE, en cumplimiento a lo ordenado por la resolución del juicio laboral SM-JLI-30/2023, realizó el pago de la prima quinquenal hasta el 29 de mayo de 2023, como se demuestra:

 

De ahí que, lo procedente es que el INE pague al actor la prima quinquenal a partir del 30 de mayo al 31 de diciembre de 2023, porque dicha prestación es un complemento al sueldo que se otorga en razón de la antigüedad a las y los servidores públicos, por cada 5 años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco años, concepto que se acumula con el sueldo base para efecto del cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social (artículo 318, del Manual[40]).

 

Apartado III. Efectos

 

A. Se reconoce la antigüedad de la parte impugnante por cuanto al periodo del 11 de mayo al 31 de diciembre de 2023.

 

B. Derivado del reconocimiento de la relación laboral en el periodo determinado, corresponde a la parte actora solicitar las vacaciones ante el órgano administrativo respectivo cuando así lo considere, sin que ello vincule al instituto demandado a informar actuación alguna a esta Sala Monterrey.

 

C. Toda vez que la parte actora acreditó parcialmente las acciones y el INE no demostró sus excepciones y defensas, se condena al Instituto demandado a:

 

1. Reconocer la antigüedad de la parte impugnante por cuanto al periodo del 11 de mayo al 31 de diciembre de 2023.

 

2. Pagar la prima vacacional del primer y segundo periodos de 2023.

 

3. Pagar las prestaciones de despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos del 30 de mayo al 31 de diciembre de 2023, así como los vales de fin de año de 2023.

 

Lo anterior, deberá informarlo a esta Sala Regional, dentro de las 24 horas siguientes a que lleve a cabo las acciones ordenadas, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo acrediten, primero a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.

 

D. Toda vez que la parte actora no acreditó las acciones y el INE demostró sus excepciones y defensas, deberá absolverse al Instituto demandado de reconocer una relación laboral por tiempo indeterminado.

 

Resolutivos

 

Primero. Se reconoce la antigüedad de la parte actora por el periodo del 11 de mayo al 31 de diciembre de 2023.

 

Segundo. Se condena al Instituto Nacional Electoral al reconocimiento de antigüedad del periodo identificado, de acuerdo con los razonamientos y efectos indicados en la presente ejecutoria.

 

Tercero. Se condena al Instituto Nacional Electoral al pago de la prima vacacional, vales de fin de año, despensa, ayuda de alimentos, previsión social múltiple y la prima quinquenal, en los términos precisados en el apartado A de los efectos de la presente sentencia.

 

Cuarto. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral del reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado y del goce y pago de vacaciones señalado.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Notifíquese como en derecho corresponda.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] Lo anterior, con fundamento en los artículos 186, fracción III, inciso e), y 195, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación aplicable conforme al acuerdo de suspensión dictado por el Ministro Instructor el 24 de marzo de 2023 en la Controversia Constitucional 261/2023. 

[2] Derivado del cumplimiento a la sentencia emitida por esta Sala Regional en el juicio SM-JLI-30/2023.

[3] De las constancias de autos y de las afirmaciones hechas por las partes, se advierten los siguientes hechos relevantes.

[4] Lo anterior se advierte del Hecho I del escrito de demanda.

[5] En adelante, todas las fechas corresponden al año 2023, salvo precisión en contrario.

[6] ACUERDO GENERAL 1/2023 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON MOTIVO DE LOS EFECTOS DERIVADOS DE LA SUSPENSIÓN DICTADA EN EL INCIDENTE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 261/2023 […]

TERCERO. Temporalidad y reglas aplicables. En términos de los artículos 4 y 6 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución, el acuerdo incidental se publicó, de manera íntegra el veintisiete de marzo del año en curso, por lo que surtió efecto el veintiocho siguiente.  Por tanto, los medios de impugnación presentados del tres al veintisiete de marzo de este año, se regirán bajo los supuestos de la ley adjetiva publicada en dos mil veintitrés, mientras que aquellos presentados con posterioridad a que surtiera efectos la suspensión, se tramitarán, sustanciarán y resolverán conforme a la ley de medios publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis y cuya última reforma se realizó en dos mil veintidós, y que resulta aplicable, en virtud de la suspensión decretada.

[7] En concreto, en el juicio laboral SM-JLI-30/2023, esta Sala Monterrey, al conocer del reclamo de la actora respecto del reconocimiento de una relación laboral entre el INE y el, así como el pago de diversas prestaciones, condenó al Instituto demandado a:

1. Reconocer la antigüedad de la parte actora por cuanto al periodo comprendido del 1 de octubre de 2008 a la fecha en que se emite el presente fallo, con excepción de los periodos comprendidos: 1) del 16 de abril al 15 de mayo de 2009; 2) del 1 al 15 de junio de 2009; 3) del 1 de julio al 30 de septiembre de 2009; y 4) del 9 de abril al 15 de julio de 2012.

Asimismo, se ordena al INE que entregue a la parte actora la constancia de servicios en los términos precisados en el apartado correspondiente.

2. Realizar, en su caso, la inscripción retroactiva al ISSSTE y FOVISSSTE de los periodos precisados, pagando las cuotas correspondientes, en términos del apartado respectivo.

Asimismo, en caso de que resulte procedente, realice la inscripción y el pago de las cuotas y aportaciones a la seguridad del 1 de abril del año en curso a la fecha en que se emite el presente fallo.

3. Pagar las vacaciones exigibles el 16 de enero y 16 de julio de 2022, así como la prima vacacional del primer y segundo periodos de 2022.

4. Pagar las prestaciones de despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal desde el 24 de marzo de 2022 hasta la fecha en que se cumpla lo aquí ordenado, así como los vales de fin de año de 2022.

5. Verificar la procedencia, o no, del pago del incentivo por 10 y 15 años de servicios.

[8] Lo anterior se advierte del Hecho 3 del escrito de demanda y de los recibos de pago aportados por la parte impugnante.

[9] A partir de este punto, las fechas corresponden al año 2024, salvo precisión en contrario.

[10] En efecto, en su demanda, la parte actora solicita el pago de: a) vacaciones y prima vacacional correspondientes al primer y segundo periodos de 2023, b) despensa a partir del 11 de mayo al 31 de diciembre de 2023, c) previsión social múltiple a partir del 11 de mayo al 31 de diciembre de 2023, d) vales de fin de año de 2023, e) ayuda para alimentos a partir del 11 de mayo al 31 de diciembre de 2023, f) prima quinquenal a partir del 11 de mayo al 31 de diciembre de 2023.

[11] Artículo 41:

4. Los juicios electorales derivados de los resultados de las elecciones de diputaciones y senadurías deben quedar resueltos el tres de agosto, y los derivados de la elección del titular de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, a más tardar el treinta y uno de agosto, ambos días del año de la elección.

[12] Artículo 41:

4. Los juicios electorales derivados de los resultados de las elecciones de diputaciones y senadurías deben quedar resueltos el tres de agosto, y los derivados de la elección del titular de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, a más tardar el treinta y uno de agosto, ambos días del año de la elección.

[13] Lo anterior se advierte del Hecho 3 del escrito de demanda.

[14] Artículo 784. El Tribunal eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto a petición del trabajador o de considerarlo necesario requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: I. Fecha de ingreso del trabajador; II. Antigüedad del trabajador (…)

La pérdida o destrucción de los documentos señalados en este artículo, por caso fortuito o fuerza mayor, no releva al patrón de probar su dicho por otros medios.

[15] Conforme con lo dispuesto en los artículos 784 y 804, de la LFT, de aplicación supletoria, en términos de lo dispuesto por el numeral 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación y como criterio orientador en la materia, la Jurisprudencia de la Segunda Sala de la SCJN, con el número 2a./J. 40/99, de rubro y texto: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con la parte actora, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.

[16] Véanse los juicios SUP-JLI-20/2010, SUP-JLI-22/2010, SUP-JLI-6/2012, SUP-JLI-2/2013, SUP-JLI-1/2014, SUP-JLI-22/2015, SUP-JLI-34/2015, SUP-JLI-66/2016 y SUP-JLI-09/2017.

[17] Artículo 784.- El Tribunal eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto a petición del trabajador o de considerarlo necesario requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: […]

II. Antigüedad del trabajador.

[18] Tesis XVII.1o.C.T.72 L (10a.), de rubro: CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. EL PRINCIPIO CONTENIDO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 784 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ESTÁ SUPEDITADO A QUE EL TRABAJADOR HAYA CUMPLIDO CON SU CARGA PROCESAL PARA ACREDITAR SUS PRETENSIONES Y DEFENSAS; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; libro 63, febrero de 2019, tomo II, p. 2918, registro digital: 2019350.

[19] Lo anterior se advierte del párrafo 3 del Hecho 3 del escrito de demanda.

[20] Al resolver los juicios SM-JLI-38/2022, SM-JLI-13/2023, SM-JLI-66/2023 y SM-JLI-114/2023, entre otros, esta Sala Regional consideró que las actividades que desempeñó la parte actora en dicho cargo eran de índole laboral.

[21] Contrato aportado por el INE, que obra en el disco compacto (CD) aportado por el INE, en el que se indica que la parte actora recibiría como pago de sus servicios la cantidad de $121,284.00, mismo que se dividiría en 24 parcialidades de $5,053.50, durante la vigencia del contrato (Cláusula segunda).

[22] En el anexo del contrato advierte en el anexo único del contrato NH-HP-54010200000-HP160788-183917-8 conforme al contrato que previamente ha quedado precisado, las actividades que estuvieron a cargo de la parte actora consistieron, entre otras, en las siguientes: i) Geo referencial a los ciudadano en el SIIRFE_MAC, ii) capturar los datos de los ciudadanos en la “solicitud individual de inscripción” o actualización al padrón electoral y recibo de la credencia”; iii) realizar el respaldo diario y semana de la base de datos; iv) realizar mesa de trabajo diaria y semanal, v) atender al ciudadano capturar la información que este proporcione y entregar la credencial para votar a sus titulares, actualizando en la base de datos del SIIRFE1_MAC, realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras así como de la lectura y retiro de credenciales no entregables.

En la cláusula séptima del contrato se establece: SÉPTIMA. – ENTREGABLES. COMO PARTE INTEGRANTE DE LOS SERVICIOS OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO, "EL O LA PRESTADOR(A) DE SERVICIOS" HARÁ DEL CONOCIMIENTO DE EL INSTITUTO DE MANERA MENSUAL Y DURANTE LA VIGENCIA DEL PRESENTE CONTRATO LAS ACTIVIDADES REALIZADAS EN EL PERIODO, SIENDO RESPONSABILIDAD DE QUIEN VERIFICA EL CUMPLIMIENTO DE ESTAS CONSTATAR LA REALIZACIÓN DE LAS MISMAS Y, EN CASO DE INCUMPLIMIENTO POR ARTE "EL O LA PRESTADOR (A) DE SERVICIOS", BFECTUAR LAS ACOTONES CORRESPONDIENTES.

[23] Ello se advierte en la página 6, párrafo 3, del escrito de contestación a la demanda.

[24] Así lo sostiene la Jurisprudencia P./J. 74/2006 de rubro y texto: HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII, junio 2006, p. 963. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento.

Asimismo, la Ley de Medios de Impugnación en el artículo 15, numeral 1, sostiene que: Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No son objeto de prueba el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.

[25] Consultable en el disco compacto aportado por el INE, en la carpeta “CD-SM-JLI-50-2024” (de la página 21 a la 26).

[26] Ello, porque en el sistema jurídico electoral mexicano, los órganos y tribunales electorales deben operar, por mandato de lo dispuesto por la Constitución General, bajo un sistema de revisión de las decisiones, para garantizar que finalmente todos los actos se apeguen a los principios de constitucionalidad y legalidad (artículos 41, 99 y 116 Constitucionales).

Dicho sistema opera bajo un modelo de instancias ordinarias administrativas y jurisdiccionales, o bien, extraordinarias de naturaleza judicial, delineadas o funcionales bajo un modelo de recursos o juicios (Ley de Medios de Impugnación).

[27] Dichas condiciones deben cumplirse, por mandato directo del derecho a la tutela judicial efectiva, en el que se establece tanto el derecho de acceso a la justicia como el deber de los tribunales de otorgarla (artículo 17 de la Constitución Federal), hasta el punto en el que las sentencias deben cumplirse, como ha sostenido la SCJN.

[28] De otra manera, se atentaría contra los principios de seguridad jurídica y en específico contra aspectos que ya fueron objeto de juicio.

[29] El cambio de régimen se aplicará a los 5,580 prestadores de servicios profesionales que actualmente se encuentran contratadas y que en su momento pasaron del régimen de honorarios eventuales a honorarios permanentes mediante el acuerdo INE/JGE08/2015; y que al 31 de diciembre del 2023 continúan en los puestos de: Responsable de Módulo, Operador de Equipo Tecnológico, Digitalizador de Medios de Identificación, Auxiliar de Atención Ciudadana y Soporte Técnico Especializado en Módulos.

[30] De no ocupar actualmente alguno de los puestos descritos en el criterio anterior, pero se encuentran desempeñando alguna función de otro puesto, programa, centro de costo o área del Instituto, y sea de su interés incorporarse a las actividades descritas bajo este régimen presupuestal, será procedente, siempre y cuando la plaza esté disponible, y el aspirante cumpla con los requisitos establecidos en la Cédula del Puesto.

[31] Así lo consideró el Pleno en Materia del Trabajo del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 26/2019, consultable en https://bj.scjn.gob.mx/doc/ejecutoria/Ana1l3cBN_4klb4HFed-, al sostener que el criterio que debía prevalecer el siguiente criterio jurisprudencia de rubro y texto:

ANTIGÜEDAD GENÉRICA DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA DE PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. EN SU CÓMPUTO DEBE CONSIDERARSE EL TIEMPO TOTAL QUE ACUMULARON AL PRESTAR EL SERVICIO, AUN CUANDO HUBIERA INTERRUPCIONES Y EN CADA UNA DE ELLAS SE HUBIERA FINIQUITADO DICHO VÍNCULO. La antigüedad genérica es la creada de manera acumulativa mientras la relación contractual esté vigente, respecto de la cual el derecho a su reconocimiento no se extingue por falta de ejercicio, en tanto subsista la relación laboral, ya que se actualiza cada día que transcurre, y la adquieren los trabajadores desde el primer día de labores, no obstante sus interrupciones en el servicio, pues así lo prevén los artículos 156 y 158 de la Ley Federal del Trabajo y 81 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios. En estas condiciones, para el cómputo de la referida antigüedad, cuya finalidad es la obtención de la pensión jubilatoria prevista en el artículo 82 del citado Reglamento, debe tomarse en cuenta la generada por los trabajadores de la empresa paraestatal y sus organismos subsidiarios, en los diferentes periodos que la integran, aunque sean discontinuos, porque aun cuando tales periodos se hubieran finiquitado, se traduce en el pago de una indemnización que nada tiene que ver con la antigüedad. Lo anterior, porque el derecho a la acumulación de la antigüedad derivada del vínculo laboral prestado a un mismo patrón, durante los periodos discontinuos es el reconocimiento al desgaste natural generado en los años efectivamente laborados y, como tal, no puede dejarse a decisión de la parte patronal, pues el derecho lo adquiere el trabajador por virtud del tiempo total de trabajo productivo. Sostener lo contrario daría incluso opción a que, al advertir que algún trabajador computa determinada antigüedad, el patrón lo dé de baja aunque sea por un breve término, para después reintegrarlo a su trabajo, pues con ello eludiría sus obligaciones y desconocería los derechos generados por sus trabajadores a lo largo del tiempo, escudándose en el hecho de que en cada periodo finiquitó dicha relación.

[32] Artículo 48. El personal del Instituto, por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme el programa de vacaciones que para tal efecto emita la DEA y con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta.

[33] Al respecto, sirve de criterio el contenido en la jurisprudencia P./J. 43/2009, emitida por el Pleno de la SCJN, de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXIX, abril de 2009, p. 1102.

[34] Como se advierte en la hoja de cálculo y cheque a favor de la parte actora que remitió el INE, vía cumplimiento, el 26 y 28 de junio de 2023, consultables en las fojas 41 y 113 del expediente electrónico SM-JLI-30/2023.

[35] Artículo 247. Esta prestación consiste en un monto fijo que se otorgará al personal operativo, de mando y homólogos, con excepción del Consejero Presidente y Consejeros Electorales, la cual se cubre quincenalmente a través de la nómina.

El pago de este apoyo se aplicará desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal y se integra bajo dos conceptos “Despensa Oficial” y “Apoyo para despensa” y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.

[36] Artículo 250. Es la prestación que se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos.

Artículo 251. El pago de esta prestación se realizará de manera quincenal, a través de la nómina, desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal al Instituto, y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.

Artículo 252. En caso de que el personal operativo de plaza presupuestal sea sujeto de un movimiento de promoción a una plaza de mando, le será suspendido el pago de este concepto a partir de la fecha de su nombramiento.

[37] En términos del artículo 250 del Manual.

[38] Así lo sostiene la Jurisprudencia P./J. 74/2006 de rubro y texto: HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII, junio 2006, p. 963. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento.

[39] Artículos 225, 274, 276 y 277 del Manual.

[40] Artículo 318. La Prima Quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga en razón de la antigüedad a las y los servidores públicos, por cada cinco años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco años, en los términos del Artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, concepto que se acumula con el sueldo base para efecto del cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social.

Artículo 319. Esta prestación se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos.

Artículo 320. El importe de este concepto será objeto de cotización al ISSSTE y su monto será determinado de acuerdo a lo que se establece en el Anexo Único.