INCIDENTE-1

JUICIO PARA dirimir los conflictos o diferencias laborales de Los servidores del INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JLI-80/2024

PARTE ACTORA: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

 

DEMANDADO: Instituto NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO: Ernesto Camacho ochoa

SECRETARIado: SIGRID LUCIA MARÍA GUTIÉRREZ ANGULO y nancy elizabeth rodríguez flores

 

Monterrey, Nuevo León, a 02 de julio de 2025.

 

Resolución incidental de la Sala Monterrey que declara cumplida la sentencia en la que se reconoció la existencia de una relación laboral entre la incidentista y el INE del 11 de mayo al 31 de diciembre de 2023; únicamente en lo que respecta a la parte en la que se condenó al INE a pagar la prestación de vales de fin de año de 2023; ello, conforme a lo determinado en la sentencia.

 

Lo anterior, porque, en cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria, de la documentación allegada por el INE se advierte que el Instituto demandado entregó el monedero electrónico para el pago de la prestación de fin de año de 2023.

 

Índice

Glosario

Competencia

Antecedentes

Estudio de la cuestión incidental

Apartado I. Decisión general

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisións

1. Objeto o materia de un incidente de incumplimiento de sentencia

2. Ejecutoria cuyo cumplimiento se cuestiona y caso concreto

3. Valoración

Resuelve

  Glosario

Actora/parte actora/impugnante/incidentista/ Arely de la Fuente:

ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

INE/Instituto demandado:

Instituto Nacional Electoral.

ISSSTE:

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

 

 

 

Competencia

 

Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para conocer y resolver el presente incidente, porque se solicita a este órgano jurisdiccional que se pronuncie sobre el cumplimiento de su ejecutoria y el ejercicio de la función no se limita a la resolución de controversias, sino que implica vigilar y proveer lo necesario para su cumplimiento[1].

 

Antecedentes[2]

 

I. Hechos contextuales y origen de la controversia

 

A. Primer medio de impugnación

 

1. La parte actora afirmó que el 1 de julio de 2007 ingresó a laborar para el entonces Instituto Federal de Electoral en la Junta Distrital como ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia cargo que, a la fecha, sigue desempeñando[3].

 

2. El 8 de marzo de 2024, la parte actora afirma que solicitó al Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital girara sus apreciables instrucciones a efecto de que se realizara el pago de las prestaciones laborales que le corresponden, a lo que, a decir de la actora, dicho vocal le contestó, de manera verbal, que su solicitud no procedía, ya que era prestadora de servicios, y los prestadores de servicio no tienen derecho a prestaciones laborales.

 

3. El 24 de marzo de 2024, la parte actora presentó demanda ante esta Sala Monterrey, en la que solicitó: i. reconocimiento de la relación laboral con el INE por tiempo indeterminado, ii. la inscripción retroactiva ante el ISSSTE, así como el pago de cuotas y aportaciones del ISSSTE y FOVISSSTE desde el inicio de la relación laboral y iii. la entrega de una constancia laboral.

 

Adicionalmente, reclamó el pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, despensa, previsión social múltiple, vales de fin de año, ayuda para alimentos, prima quinquenal, incentivo de años de servicios y la correcta integración de la percepción mensual.

 

4. El 10 de mayo de 2024, esta Sala Monterrey reconoció la existencia de la relación laboral entre la parte actora y el Instituto demandado por el periodo del 1 de octubre de 2008 a la fecha de la citada resolución, con excepción de los periodos comprendidos: 1) del 16 de abril al 15 de mayo de 2009; 2) del 1 al 15 de junio de 2009; 3) del 1 de julio al 30 de septiembre de 2009; y, 4) del 9 de abril al 15 de julio de 2012, por lo que, por un lado condenó al INE: a) al reconocimiento de la existencia de la relación laboral de las partes en los periodos indicados, b) reconocer la antigüedad, así como la entrega de la constancia de servicios la ahora incidentista, c) realizar la inscripción retroactiva al ISSSTE y FOVISSSTE, pagando las cuotas obrero-patronales a la seguridad social, d) pagar la prima vacacional correspondiente a la primera y segunda parte de 2022, e) el pago de las prestaciones económicas detalladas en la sentencia, y, por otro lado, se consideró inviable reconocer la relación laboral por tiempo indeterminado y absolvió al Instituto demandado del pago de las prestaciones cuyo reclamo prescribió o se acreditó el pago respectivo[4].

 

B. Segundo medio de impugnación

 

1. El 26 de abril de 2024, la parte inconforme, por conducto de su apoderado legal, presentó, ante esta Sala Monterrey, demanda de juicio para dirimir conflictos o diferencias laborales entre el INE y sus trabajadores, en la que solicitó el reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado como trabajadora del Instituto demandado a partir del 11 de mayo de 2023[5].

 

Adicionalmente, la parte actora reclamó el pago de vacaciones, prima vacacional, despensa, previsión social múltiple, vales de fin de año, ayuda para alimentos y prima quinquenal[6].

 

2. El 28 de febrero de 2025, esta Sala Monterrey reconoció la existencia de una relación laboral entre la incidentista y el INE del 11 de mayo al 31 de diciembre de 2023 y condenó al INE a, entre otras cuestiones, a pagar la prestación de vales de fin de año de 2023; todo lo anterior, conforme a lo determinado en la sentencia.

 

II. Incidente sobre cumplimiento de sentencia

 

1. El 19 de mayo de 2025, la impugnante promovió incidente de inejecución de sentencia, pues considera que el INE no ha cumplido con lo ordenado por esta Sala Monterrey, respecto al pago de vales de fin de año de 2023.

 

2. El 20 de mayo siguiente, la Magistrada Presidenta dio vista al INE con el escrito incidental para que, dentro del plazo de 3 días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniese.

 

3. El 23, 28 de mayo y 2 de junio de 2025, el INE desahogó la vista y remitió diversas constancias relacionadas con el cumplimiento de la sentencia.

 

Estudio de la cuestión incidental

 

Apartado I. Decisión general

 

La Sala Monterrey declara cumplida la sentencia en la que se reconoció la existencia de una relación laboral entre la incidentista y el INE del 11 de mayo al 31 de diciembre de 2023; únicamente en lo que respecta a la parte en la que se condenó al INE a pagar la prestación de vales de fin de año de 2023; ello, conforme a lo determinado en la sentencia.

 

Lo anterior, porque, en cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria, de la documentación allegada por el INE se advierte que el Instituto demandado entregó el monedero electrónico para el pago de la prestación de fin de año de 2023.

 

 

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

 

1. Objeto o materia de un incidente de incumplimiento de sentencia

 

El objeto o materia de un incidente de inejecución de sentencia es determinar si lo resuelto en la ejecutoria se ha cumplido, porque lo contrario puede traducirse en la insatisfacción del derecho reconocido o declarado en la misma.

 

Lo anterior, tiene fundamento en la finalidad de la función jurisdiccional del Estado, la cual consiste en hacer efectivo el cumplimiento de las determinaciones asumidas, para así lograr la aplicación del derecho, de suerte que sólo se hará cumplir aquello que se estableció dar, hacer o no hacer expresamente en la ejecutoria.

 

2. Ejecutoria cuyo cumplimiento se cuestiona y caso concreto

 

El 28 de febrero de 2025, esta Sala Monterrey reconoció la existencia de una relación laboral entre la incidentista y el INE del 11 de mayo al 31 de diciembre de 2023; por lo que se condenó al Instituto, en lo que interesa, a pagar la prestación de vales de fin de año de 2023; todo lo anterior, conforme a lo determinado en la sentencia.

 

La impugnante considera que el INE no ha cumplido con lo ordenado por esta Sala Monterrey, respecto al pago de vales de fin de año de 2023.

 

3. Valoración

 

3.1. Esta Sala Monterrey declara cumplida la sentencia en la que se reconoció la existencia de una relación laboral entre la incidentista y el INE del 11 de mayo al 31 de diciembre de 2023, únicamente en lo que respecta a la parte en la que se condenó al INE a pagar la prestación de vales de fin de año de 2023; todo lo anterior, conforme a lo determinado en la sentencia, porque, en cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria, de la documentación allegada por el INE se advierte que el Instituto demandado entregó el monedero electrónico para el pago de la prestación de fin de año de 2023.

 

En el caso, la incidentista alega que el INE no ha cumplido con lo que se determinó en la resolución de esta Sala Monterrey, respecto al pago de vales de fin de año de 2023.

 

Al desahogar la vista que le fue otorgada, de la documentación allegada por el INE, se advierte que el Instituto demandado entregó el monedero electrónico para el pago de la prestación de fin de año de 2023.

 

3.2. En ese sentido, es ineficaz la solicitud que plantea la incidentista, en cuanto a que se apliquen medidas de apremio con motivo del incumplimiento de la ejecutoria por parte del Instituto demandado.

 

Por lo expuesto, lo procedente, conforme a derecho, es tener cumplida la sentencia en la que se reconoció la existencia de una relación laboral entre la incidentista y el INE del 11 de mayo al 31 de diciembre de 2023, únicamente en lo que respecta a la parte en la que se condenó al INE a pagar la prestación de vales de fin de año de 2023; todo lo anterior, conforme a lo determinado en la sentencia.

Resuelve

 

Primero. Se declara cumplida la sentencia dictada por esta Sala Monterrey en el SM-JLI-80/2024, únicamente en lo que respecta a la parte en la que se condenó al Instituto Nacional Electoral al pago de vales de fin de año de 2023.

 

Segundo. Agréguese el cuaderno incidental en que se actúa al expediente principal del SM-JLI-80/2024.

 

Notifíquese como en Derecho corresponda.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, el Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Con fundamento en el artículo 93 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como con la Jurisprudencia 24/2001 de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.

[2] De las constancias de autos y de las afirmaciones hechas por las partes, se advierten los siguientes hechos relevantes.

[3] Lo anterior se advierte del Hecho I del escrito de demanda.

[4] En concreto, en el juicio laboral ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, esta Sala Monterrey, al conocer del reclamo de la actora respecto del reconocimiento de una relación laboral entre el INE y el, así como el pago de diversas prestaciones, condenó al Instituto demandado a:

1. Reconocer la antigüedad de la parte actora por cuanto al periodo comprendido del 1 de octubre de 2008 a la fecha en que se emite el presente fallo, con excepción de los periodos comprendidos: 1) del 16 de abril al 15 de mayo de 2009; 2) del 1 al 15 de junio de 2009; 3) del 1 de julio al 30 de septiembre de 2009; y 4) del 9 de abril al 15 de julio de 2012.

Asimismo, se ordena al INE que entregue a la parte actora la constancia de servicios en los términos precisados en el apartado correspondiente.

2. Realizar, en su caso, la inscripción retroactiva al ISSSTE y FOVISSSTE de los periodos precisados, pagando las cuotas correspondientes, en términos del apartado respectivo.

Asimismo, en caso de que resulte procedente, realice la inscripción y el pago de las cuotas y aportaciones a la seguridad del 1 de abril del año en curso a la fecha en que se emite el presente fallo.

3. Pagar las vacaciones exigibles el 16 de enero y 16 de julio de 2022, así como la prima vacacional del primer y segundo periodos de 2022.

4. Pagar las prestaciones de despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal desde el 24 de marzo de 2022 hasta la fecha en que se cumpla lo aquí ordenado, así como los vales de fin de año de 2022.

5. Verificar la procedencia, o no, del pago del incentivo por 10 y 15 años de servicios.

[5] A partir de este punto, las fechas corresponden al año 2024, salvo precisión en contrario.

[6] En efecto, en su demanda, la parte actora solicita el pago de: a) vacaciones y prima vacacional correspondientes al primer y segundo periodos de 2023, b) despensa a partir del 11 de mayo al 31 de diciembre de 2023, c) previsión social múltiple a partir del 11 de mayo al 31 de diciembre de 2023, d) vales de fin de año de 2023, e) ayuda para alimentos a partir del 11 de mayo al 31 de diciembre de 2023 y f) prima quinquenal a partir del 11 de mayo al 31 de diciembre de 2023.