JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SM-JLI-81/2024

 

ACTORA: ERIKA CARMEN CALVO HERNÁNDEZ

 

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

SECRETARIO: MARIO LEÓN ZALDIVAR ARRIETA

 

COLABORÓ: JAVIER ASAF GARZA CAVAZOS

 

Monterrey, Nuevo León, a veintisiete de febrero de dos mil veinticinco.

Sentencia definitiva que: a) reconoce la existencia de la relación laboral entre la parte actora y el Instituto Nacional Electoral; en consecuencia, b) condena al referido Instituto a: i) reconocer la antigüedad laboral que se precisa en esta resolución; y, ii) pagar las prestaciones detalladas en el presente fallo; y, por otro lado, c) absuelve al instituto demandado de las prestaciones que resultaron improcedentes.

 

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. CUESTIÓN PREVIA

4. EXCEPCIONES

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Planteamiento del caso

5.2. Cuestiones a resolver

5.3. Decisión

6. JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN

6.1. Determinación sobre la naturaleza de la relación que vincula a las partes

6.2. No procede el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado

6.3. Prestaciones relacionadas con la acreditación de la relación laboral

6.3.1. Antigüedad

6.3.2. Vacaciones y prima vacacional

6.3.2.1. Vacaciones y primas vacacionales correspondientes al primer y segundo periodo de dos mil veintitrés

6.4. Prestaciones extralegales

6.4.1. Pago de despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos

6.4.2. Pago de vales de fin de año correspondientes a dos mil veintitrés

7. EFECTOS

8. RESOLUTIVOS

 

GLOSARIO

 

Estatuto:

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral

 

INE:

Instituto Nacional Electoral

Junta Distrital:

10 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Guanajuato

 

LFT:

Ley Federal del Trabajo

LFTSE:

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

 

Manual:

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral

Primer juicio laboral:

SM-JLI-81/2022

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

1.     ANTECEDENTES DEL CASO

Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo distinta precisión.

1.1. Primer juicio laboral. El veintitrés de diciembre de dos mil veintidós, la parte actora presentó demanda ante esta Sala Regional, en la que solicitó el reconocimiento de la relación de trabajo y antigüedad desde el uno de enero de mil veintiuno, de forma ininterrumpida y por tiempo indeterminado, el otorgamiento de una plaza presupuestal, así como el cumplimiento retroactivo de las obligaciones patronales en materia de seguridad social y el pago de diversas prestaciones económicas[1], entre otros[2].

1.2. Resolución emitida en el Primer juicio laboral. Previa sustanciación del procedimiento, el siete de marzo de dos mil veintitrés, esta Sala Regional emitió sentencia, en la cual tuvo por acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes[3] y, en vía de consecuencia, condenó al INE al reconocimiento de la antigüedad laboral acreditada, la regularización del pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social pendientes, así como el pago de diversas prestaciones económicas.

1.3. Acuerdo General sobre suspensión de plazos. El primero de marzo, con motivo del incremento considerable en los medios de impugnación en el marco de los procesos electorales federal y locales concurrentes, esta Sala Regional emitió acuerdo relativo a la suspensión en el cómputo de los plazos legales para la sustanciación y resolución de los juicios laborales.

En dicho acuerdo, se previó que las Magistraturas continuarían dictando los acuerdos de trámite que estimaran necesarios, sustanciando los juicios, desahogando las etapas procesales y, en su caso, el Pleno podría emitir las resoluciones correspondientes, en la medida en que las cargas de trabajo lo permitieran, sin que estas actuaciones debieran realizarse necesariamente atendiendo a los plazos procesales establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

1.4. Segundo juicio laboral. El diez de mayo, la parte actora presentó una nueva demanda ante esta Sala Regional, al estimar que, de manera indebida, se ha omitido cubrirle el pago de diversas prestaciones laborales que le corresponden con motivo del reconocimiento de la relación laboral realizado previamente por este órgano jurisdiccional, por lo que solicita el reconocimiento de un vínculo de trabajo por tiempo indeterminado, así como el pago de diversas prestaciones económicas[4] del ocho de marzo al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, el cual fue registrado con el número SM-JLI-81/2024 y admitido a trámite el veinte siguiente.

1.5. Acuerdo General sobre la reanudación de plazos. El veinticinco de octubre, derivado de la referida suspensión del cómputo de plazos legales para la sustanciación y resolución de los juicios laborales, para garantizar el derecho de acceso a la justicia de las partes y atender la debida sustanciación y desahogo de diversas etapas del proceso, el Pleno de esta Sala Regional acordó  que, a partir del primero de noviembre, la resolución de asuntos laborales en trámite así como aquellos que se radicaran, podía extenderse más allá del plazo ordinario de decisión, sin exceder el mes de febrero de dos mil veinticinco, salvo que el citado Pleno de este órgano jurisdiccional, acordara una fecha distinta.

1.6. Audiencia de ley. La audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos se llevó a cabo el once de noviembre.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para resolver el presente asunto porque la parte actora reclama del INE el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado, así como el pago de diversas prestaciones derivado del cargo que desempeña en un órgano delegacional, concretamente, en la 10 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Guanajuato, supuesto legal reservado para conocimiento y resolución a esta autoridad jurisdiccional.

Lo anterior, con fundamento en el artículo 263, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. CUESTIÓN PREVIA

Previo a examinar el fondo del asunto, se debe precisar que, de las constancias que integran los autos del Primer juicio laboral, las cuales constituyen un hecho notorio para esta Sala Regional[5], se advierte que el siete de marzo de dos mil veintitrés, este órgano jurisdiccional emitió sentencia en la que se declaró la existencia de una relación de trabajo entre la parte actora y el instituto demandado del uno de enero de dos mil veintiuno hasta la fecha en la que se dictó la referida ejecutoria; y, en vía de consecuencia condenó al INE a:

a)  Reconocer la existencia de la relación laboral entre las partes por el periodo acreditado.

b)   Reconocer la antigüedad de la parte actora, así como expedir y entregar a su favor la constancia de servicios respectiva.

c)  La inscripción retroactiva de la parte promovente y la regularización de pago de las cuotas y aportaciones que comprendían el régimen obligatorio previsto en la Ley del ISSSTE que no hubieran sido cubiertas dentro de los periodos acreditados por esta Sala Regional, incluyendo el FOVISSSTE.

d)  El pago de vacaciones generadas el uno de julio de dos mil veintiuno, uno de enero y uno de julio de dos mil veintidós; y prima vacacional correspondiente al segundo periodo de dos mil veintiuno y primer y segundo periodo de dos mil veintidós.

e)  El pago retroactivo de las prestaciones de despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos desde el veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno hasta el cumplimiento al fallo.

f)  El pago de vales de fin de año correspondientes a dos mil veintiuno y dos mil veintidós.

De igual forma, se declaró que no era procedente ordenar el otorgamiento de una plaza presupuestal a favor de la parte actora y absolvió al instituto demandado del pago de las prestaciones cuyo reclamo resultó improcedente o prescribieron.

Como se precisó en el apartado previo, la misma parte actora del Primer juicio laboral, comparece de nueva cuenta, ante este órgano jurisdiccional, con el fin de reclamar que el vínculo que la une con el instituto demandado sea reconocido como una relación de trabajo por tiempo indeterminado, así como el pago de diversas prestaciones económicas[6].

De ahí que, esta Sala Regional atenderá las prestaciones antes referidas, para lo cual, deberá considerar lo ordenado en el juicio laboral previamente promovido por la parte actora, así como las gestiones realizadas por el instituto demandado para cumplir con las determinaciones atinentes, por tratarse de cuestiones vinculadas con la materia de controversia del presente juicio.

Así, en lo que interesa, se advierte que, con el fin de atender a lo mandatado por esta Sala Regional, el INE informó las siguientes actuaciones:

         El veintidós de marzo de dos mil veintitrés, el INE realizó un pago a la promovente por la cantidad de $23,400.70 (veintitrés mil cuatrocientos pesos 70/100 M.N.) que cubría los siguientes conceptos: a) ayuda para alimentos, apoyo para despensa, despensa oficial y previsión social múltiple por el periodo del veintitrés de diciembre de dos mil veintitrés hasta esa fecha; b) vacaciones generadas en julio de dos mil veintiuno y enero y julio de dos mil veintidós; y, c)  prima vacacional correspondiente al segundo periodo de dos mil veintiuno, así como primer y segundo periodo de dos mil veintidós.

4. EXCEPCIONES

El instituto demandado hizo valer de forma expresa en su contestación de demanda, como excepciones y defensas, las siguientes: a) falsedad; b) falta de legitimidad, acción y derecho de la actora para reclamar el pago de prestaciones extralegales; c) falta de acción y derecho de la promovente para reclamar el reconocimiento de una relación de trabajo del ocho de marzo al treinta y uno de diciembre, ya que el vínculo que sostuvieron las partes en ese periodo fue bajo el régimen de honorarios; d) improcedencia del reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado; e) falta de acción y derecho de la actora para reclamar el pago de vacaciones y prima vacacional correspondiente a dos mil veintitrés y, f) pago.   

Al respecto, se advierte que las excepciones que señala el INE están dirigidas a evidenciar la inexistencia de una relación laboral entre las partes y, por tanto, la falta de derecho de la parte actora para reclamar las prestaciones que de ella pudieran derivar; de manera que el análisis respectivo se realizará por esta Sala al abordar el fondo de la cuestión planteada.

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Planteamiento del caso

Esta Sala Regional, al resolver el Primer juicio laboral, determinó, entre otras cuestiones, que el vínculo jurídico existente entre la parte actora y el instituto demandado del uno de enero de dos mil veintiuno hasta la fecha de emisión del fallo [siete de marzo de dos mil veintitrés], fue de naturaleza laboral.

En ocasión de este nuevo juicio, la parte promovente señala que, con posterioridad a ello, continuó desempeñándose como Operadora de Equipo Tecnológico “A2”, en las mismas condiciones que se analizaron en la sentencia anterior y con la cual se determinó que existía una relación de trabajo entre las partes.

Refiere que mantiene una jornada laboral, que inicia a las nueve horas y concluye a las diecisiete horas, recibiendo como último salario la cantidad de $11,859.00 [once mil ochocientos cincuenta y nueve pesos 00/100 M.N.] mensuales.

Indica que el INE continúa considerándola como prestadora de servicios, inobservando lo determinado en la ejecutoria de esta Sala Regional, lo cual genera un perjuicio a su esfera jurídica.

En ese sentido, reclama: i. el reconocimiento de una relación de trabajo por tiempo indeterminado, con motivo de la subsistencia del vínculo entre las partes, con posterioridad a la emisión de la sentencia del Primer juicio laboral, y, ii. el pago de diversas prestaciones económicas, única y exclusivamente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés.

Por su parte, el INE sostiene, esencialmente, que el vínculo que lo unió con la parte actora es de naturaleza civil, pues en la resolución emitida en el Primer juicio laboral, esta Sala Regional reconoció la existencia de una relación laboral hasta el dictado de dicha sentencia, es decir, hasta el siete de marzo de dos mil veintitrés.

De manera que, a partir del día siguiente del Primer juicio laboral y hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, la parte promovente continuó prestando sus servicios bajo el régimen de honorarios regulados por la legislación civil y fue a partir del primero de enero del año en curso, cuando accedió a una plaza de carácter presupuestal.

A su vez, indica que no procede el pago de las prestaciones accesorias solicitadas por el periodo reclamado, pues éstas sólo se otorgan a las personas que tienen el carácter de trabajadoras del INE.

5.2. Cuestiones a resolver

Conforme con lo establecido, esta Sala Regional debe:

a)     Determinar la naturaleza del vínculo jurídico existente entre la parte actora y el instituto demandado, a partir del ocho de marzo al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, a fin de establecer si es de carácter civil o laboral, y si la vía ejercida es la idónea.

b)     De acuerdo con lo anterior, determinar si resulta procedente o no el reconocimiento de la parte actora como persona trabajadora del instituto demandado por tiempo indeterminado.

 

c)     Decidir, en su caso, la procedencia del pago de las prestaciones económicas que reclama.

5.3. Decisión

Esta Sala Regional considera acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes, del ocho de marzo al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés[7].

Lo anterior, al haberse demostrado que la parte promovente desempeña un trabajo personal y subordinado mediante el pago de un salario como contraprestación, con el caudal probatorio aportado en el expediente.

Adicionalmente, esta Sala Regional determina que:

a)     Como consecuencia de lo anterior, debe condenarse al INE al reconocimiento de la antigüedad laboral de la parte actora.

b)     Debe condenarse al instituto demandado respecto a las prestaciones en los términos precisados en el fallo y absolver respecto de aquellas cuyo reclamo resultó improcedente.

c)     Resulta improcedente la petición de que se reconozca la existencia de la relación laboral por tiempo indeterminado.

6. JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN

6.1. Determinación sobre la naturaleza de la relación que vincula a las partes

Asiste razón a la parte actora, en cuanto a que el vínculo que la une con el instituto demandado es de carácter laboral, como se expondrá a continuación.

Marco normativo

Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que, para efectos de determinar la existencia o no de la relación laboral, se debe tener en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, párrafo primero, de la LFT[8], los elementos esenciales para acreditarla son:

         La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador;

         La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador; y,

         El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.

La subordinación es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios[9].

La LFT otorga una especial tutela a favor de los trabajadores, como puede observarse de lo dispuesto en el artículo 784 de dicho ordenamiento, en el cual se precisa que a quienes laboran en ocasiones se les exime de probar ciertos hechos o actos, a diferencia de lo que ocurre en relación con la parte patronal, a la cual se le atribuye expresamente la carga probatoria, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones del trabajador.

Al existir controversia sobre la naturaleza de la relación que une a las partes, la carga de la prueba corresponde al INE, en su carácter de patrón. Si al responder la demanda, este último niega que la relación sea laboral, su negativa lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica existe, aunque sea distinta a la que se le reclama.

En esa situación, la Suprema Corte ha sostenido que el patrón tiene la carga procesal de demostrarlo[10].

También es importante mencionar que ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral que, para definir la relación jurídica existente entre la parte trabajadora y el instituto demandado, adquieren relevancia las actividades desempeñadas por aquella, esto es, ya sea de carácter permanente y no eventual; así como que el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino propiamente de las actividades que desempeñen las personas prestadoras de servicios[11].

Caso concreto

En principio, se advierte que, en su contestación de demanda, el INE indicó que, del ocho de marzo al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, la parte actora prestó sus servicios conforme a lo establecido en el contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes en el año dos mil veintitrés[12].

De igual manera, refiere que, a partir del primero de enero, la promovente obtuvo una plaza de carácter presupuestal dentro de la estructura del instituto demandado.

Del análisis a los elementos probatorios que integran el expediente, se advierte la existencia de cuarenta y un recibos de pago expedidos por el INE a favor de la promovente, de los cuales se aprecia se realizaron pagos en favor de la parte actora por la prestación de sus servicios en el cargo de Operadora de Equipo Tecnológico A2 por el periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés.

Así, del análisis y valoración, tanto de las manifestaciones expuestas, como de las pruebas que obran en el expediente, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la LFTSE[13], se concluye que, aun cuando está acreditada la existencia de un contrato denominado de prestación de servicios por honorarios y recibos en los que se advierte el pago de una remuneración a la parte actora, la relación o vínculo jurídico existente entre las partes es, en efecto, de naturaleza laboral, en tanto que, por las actividades efectuadas según la descripción en el contrato aportado por el INE, se advierte subordinación de acuerdo con el tipo de cargo desempeñado, actividades realizadas y tiempo o duración, esto es, particularidades que no resultan propias de la prestación de servicios profesionales, como lo afirma el INE y como se describe a continuación:

Operador/a de Equipo Tecnológico “A2”, tiene, entre otras funciones: Georeferenciar a la ciudadanía en el SIIRFE-MAC; Capturar los datos que los ciudadanos le brindan en la solicitud individual de inscripción o actualización al padrón electoral; Realizar diariamente el respaldo de la base de datos y las mesas de trabajo de forma diaria.

De lo anterior, se desprende que los servicios prestados por la parte actora consisten en realizar actividades propias del área a la cual se encuentra adscrita, bajo la supervisión y vigilancia de personas servidoras públicas del INE, de ahí que se concluya que sus funciones no fueron de índole especial o esporádicas, esto es, en criterio de este órgano jurisdiccional, el actor no fue contratado para cubrir una necesidad extraordinaria del INE, antes bien, se demuestra que realizó una actividad permanente.

Esta Sala Regional, una vez analizada la naturaleza de las funciones que corresponden al cargo que se cita en el referido contrato, considera que los trabajos debían ser coordinados y supervisados por funcionariado del instituto demandado, que su labor continua, en suma, evidencia subordinación, elemento que constituye el punto nodal para perfilar la existencia de una relación laboral.

Por su parte, los recibos que obran en el expediente son idóneos para tener por acreditado que se hicieron pagos quincenales a favor de la parte actora, por concepto de los servicios prestados al INE, con sustento en lo pactado en el contrato de prestación de servicios de honorarios expedido por dicho instituto demandado.

De igual forma, es posible afirmar, conforme a lo acreditado en el Primer juicio laboral, así como en la presente determinación, que la parte accionante ha trabajado para el instituto demandado de manera continuada, desde el dictado de la sentencia del referido juicio, hasta la emisión de este fallo.

Por lo expuesto, dada la consistencia en las constancias que obran en autos, se estima que el argumento de la parte promovente es fundado, pues se advierte la existencia de una relación de trabajo de carácter subordinado, así como la percepción de un salario por la realización de sus actividades.

Mismo criterio ha sustentado este órgano jurisdiccional al decidir los juicios laborales SM-JLI-10/2017, SM-JLI-6/2018, SM-JLI-2/2019, SM-JLI-3/2019, SM-JLI-8/2019, SM-JLI-1/2020, SM-JLI-19/2021, SM-JLI-2/2022, SM-JLI-15/2022, SM-JLI-25/2022, SM-JLI-50/2022, SM-JLI-52/2022 y SM-JLI-74/2022.

En virtud de lo expuesto, es innecesario el estudio de las restantes excepciones y defensas que hace valer el instituto demandado y que dependían de la inexistencia de la relación laboral pues, en términos del caudal probatorio que obra en autos, quedó comprobado ese vínculo.

Así, dado que no existe controversia en cuanto a la vigencia del vínculo jurídico que une a las partes, se tiene por acreditada la existencia de esta relación de trabajo desde el ocho de marzo hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, en tanto ambas partes concuerdan en que, desde el dictado de la sentencia de Primer juicio laboral promovido previamente por la accionante, ha subsistido el vínculo contractual entre la parte actora y el instituto demandado, de manera continuada.

6.2. No procede el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado

En ocasión de este juicio, la parte actora solicita el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado, con motivo de la subsistencia del vínculo jurídico de esa naturaleza que existe entre las partes, así como el consecuente otorgamiento de un nombramiento como personal de la rama administrativa.

Por su parte, el instituto demandado opone la excepción de eficacia refleja de la cosa juzgada, toda vez que, en su concepto, lo solicitado por la parte promovente guarda relación con lo resuelto en el Primer juicio laboral.

Asiste razón al INE.

Lo anterior, porque, como indica, al resolver el juicio promovido previamente por la parte actora, esta Sala Regional emitió un pronunciamiento firme en el que se desestimó su pretensión de que le fuera reconocida una relación de trabajo por tiempo indefinido o indeterminado con el INE.

En efecto, es criterio reiterado de esta Sala Regional[14] que la sentencia no es constitutiva del derecho a acceder a una contratación permanente o a la obtención de un nombramiento conforme lo dispone la normativa del INE y, por tanto, no resultaría posible ordenar el pago de prestaciones laborales futuras que dependen de la subsistencia de la relación entre las partes, ya que atendiendo al esquema de contratación al cual se encuentra sujeta la parte actora, la continuidad en la prestación de los servicios es un hecho futuro de realización incierta.

Adicionalmente, en el particular, obra en autos el formato único de movimientos y/o constancia de nombramiento, emitido por la Dirección de Personal del instituto demandado, suscrito por la parte actora, del cual se advierte que, a partir del uno de enero de dos mil veinticuatro, la parte promovente se desempeña como Operadora de Equipo Tecnológico A adscrita a la Junta Distrital, con una plaza presupuestal, otorgada mediante designación directa.

De manera que puede estimarse que su pretensión fue alcanzada. Sin perjuicio de precisar que ello no equivale a que goce de estabilidad o inamovilidad en el empleo pues, conforme lo previsto por el artículo 206, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[15], así como en el artículo 2, primer párrafo, del Estatuto[16], todo el personal del INE será considerado de confianza y, quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV, Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[17].

6.3. Prestaciones relacionadas con la acreditación de la relación laboral

6.3.1. Antigüedad

Debido a que en la presente determinación se reconoció la relación laboral entre las partes, el INE debe computar la antigüedad acreditada en este juicio a favor de quien promueve, del ocho de marzo al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés.

6.3.2. Vacaciones y prima vacacional

El artículo 48 del Estatuto, prevé que el personal del INE gozará de diez días hábiles de vacaciones por cada seis meses de servicio, es decir, anualmente se tendrán dos periodos vacacionales.

Por su parte, el artículo 49 del citado ordenamiento, establece que el personal del INE que tenga derecho al goce de vacaciones recibirá una prima vacacional. 

A la par, el artículo 351 del Manual, establece que la prima vacacional es el importe que recibirá el personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los periodos vacacionales, el cual se otorgará en cada uno de los periodos vacacionales correspondientes.

El monto equivale a cinco días del sueldo base, cuando menos, que se otorga por cada uno de los dos periodos vacacionales.

6.3.2.1. Vacaciones y primas vacacionales correspondientes al primer y segundo periodo de dos mil veintitrés

La parte actora reclama el pago de prima vacacional y las vacaciones no disfrutadas y que no han sido pagadas, correspondientes al primer y segundo periodo vacacional de dos mil veintitrés.

El instituto demandado aduce que es improcedente ya que no existió una relación laboral entre las partes, aunado a que, en su concepto, las vacaciones no se pagan, sino que se disfrutan. También refiere que durante el periodo vacacional de las personas trabajadores del citado instituto, la parte actora no llevó a cabo las actividades propias de su contrato, además, le fueron cubiertos los honorarios a los que tuvo derecho, por lo que también disfrutó las vacaciones en el mismo periodo que lo hizo el personal del INE.

Es improcedente el reclamo relacionado con el pago de vacaciones, ya que es criterio reiterado de este órgano jurisdiccional[18] que este no es aplicable para personal en activo.

La Suprema Corte ha sostenido que la causa directa del derecho al disfrute de vacaciones deriva de la existencia de la relación laboral. Así, su goce se adquiere por el transcurso del tiempo en que las personas trabajadoras prestan sus servicios y tiene por finalidad el descanso continuo de varios días para reponer la energía gastada con la actividad laboral desempeñada[19].

A su vez, conforme a la interpretación del artículo 30 de la LFTSE[20], también ha considerado que debe distinguirse entre el derecho al pago de vacaciones no disfrutadas, el cual únicamente es exigible cuando el vínculo laboral ha concluido, respecto de la prerrogativa consistente en que los días de vacaciones sean pagados, ya que la primera se sustenta en la falta de vacaciones y la segunda en su disfrute sin el pago correspondiente[21].

En ese mismo sentido, el Máximo Tribunal sostuvo que la prohibición contenida en el referido artículo en cuanto a pagar los periodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral, no es aplicable para aquellos casos en que dicha relación cesó por la imposibilidad material de que se disfruten, supuesto en el cual, lógicamente, quienes reclaman el pago tienen derecho a ello[22].

Por su parte, los Tribunales Colegiados de Circuito se han pronunciado en diversas ocasiones en cuanto al derecho que tienen las personas trabajadoras al pago de vacaciones en caso de la terminación de la relación laboral. Al respecto, han sustentado que, si una persona trabajadora demanda el pago de esa prestación, bajo el argumento de que no podrá gozar de sus periodos vacacionales, cuyo derecho ya generó, al haber concluido el vínculo que lo unía con la patronal, el tribunal deberá condenar al pago de las vacaciones no disfrutadas, salvo las que se encuentren prescritas, si se opuso la excepción relativa[23].

De manera que, si en el caso no existe constancia alguna en el expediente de la cual sea posible advertir que la parte actora cesó sus funciones como personal del instituto demandado, en consecuencia, tampoco es procedente efectuar pago alguno a su favor por concepto de vacaciones.

Lo anterior no implica desconocer que, como consecuencia del reconocimiento realizado en este fallo de la naturaleza laboral del vínculo que une a la parte actora con el instituto demandado, la parte promovente tiene derecho al otorgamiento de los periodos vacacionales generados y no disfrutados, para lo cual le corresponde gestionar ante el órgano administrativo competente la solicitud respectiva para su goce[24].

Esta decisión encuentra sustento en lo previsto por el artículo 594 del Manual, el cual establece que el personal del INE gozará de diez días hábiles por cada seis meses de servicios laborados, contados a partir del ingreso o reingreso a ese Instituto, de manera anual, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la DEA, con las excepciones enmarcadas en el artículo 97, fracción I, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin que proceda la acumulación de periodos.

De igual forma, se advierte que, conforme al numeral 595 del mismo ordenamiento, el personal deberá gozar de sus vacaciones en los periodos previamente establecidos para tal efecto por la DEA, salvo por necesidades inherentes al servicio y debidamente justificadas por el o la superior jerárquico.

En cuanto a la solicitud, gestión, registro y autorización de los periodos vacaciones, el artículo 599 del citado Manual señala que se realizarán en el sistema de control que para tal efecto establezca la DEA.

En esa lógica, el criterio que adopta esta Sala Regional tiene por objeto, por un lado, reconocer el derecho que tiene la parte promovente a que el instituto demandado le otorgue los días que permitan su debida reparación y descanso, sin menoscabo a recibir su remuneración habitual; y, por otro, tener presente que, en ocasiones, por necesidades del servicio, no es posible que las personas trabajadoras gocen de los periodos previamente establecidos para ese efecto por la DEA.

De manera que, con el fin de privilegiar el consenso entre las partes, se considera necesario que la parte trabajadora realice el trámite administrativo correspondiente que le permita disfrutar las vacaciones, sin que ello amerite que esta Sala Regional realice un pronunciamiento concreto sobre la temporalidad de esos periodos, dado que será el propio instituto demandado, por conducto del área competente, el que verifique y determine los periodos de descanso no disfrutados a los que tiene derecho la parte promovente, previa solicitud y gestión de la persona interesada.

En el entendido que, si bien el INE indica que la persona promovente disfrutó de los periodos vacacionales a que tuvo derecho el resto de su personal, lo cierto es que no exhibió ante este órgano jurisdiccional los medios de convicción suficientes para demostrar esa afirmación, más allá del acuerdo o circular a través del cual se aprobó el periodo vacacional respectivo, sin que esto constituya una autorización individualizada a favor de la parte actora de la que se constate que, efectivamente, disfrutó de los días de descanso correspondientes.

Por lo que hace al pago de la prima vacacional reclamada, la Suprema Corte ha sostenido que constituye un ingreso adicional y extraordinario del que gozan las personas trabajadoras, con la intención de que puedan disfrutar mejor del periodo de descanso vacacional que les corresponda y afrontar con mayor respaldo los gastos que conlleva, en la lógica de que, durante éste, persisten las necesidades ordinarias, que deben seguir siendo satisfechas.

Así, en términos del artículo 351 del Manual, se advierte que el pago correspondiente al primer periodo debe efectuarse en la quincena 12 del año que se trate, es decir, la segunda quincena de junio; mientras que, tratándose del segundo periodo, el pago se actualiza en la quincena 24, esto es, la segunda quincena de diciembre.

En el caso, la parte actora reclama el pago de la prima vacacional correspondiente al primer y segundo periodo de dos mil veintitrés, sin que el instituto demandado aportara los medios de prueba conducentes para acreditar su erogación; incluso, reconoció de manera genérica que no cubrió dicha prestación, al considerar que la persona promovente no tenía derecho a recibirla, sobre la base de que el vínculo que los unía era de naturaleza civil, aspecto que ya se desestimó, de manera que debe condenarse al INE a su pago.

6.4. Prestaciones extralegales

La parte actora reclama el pago de despensa, previsión social múltiple y ayuda de alimentos, los cuales no le fueron retribuidos al no ser reconocida como trabajadora, del ocho de marzo al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, así como los vales de fin de año correspondientes a dicha anualidad.

En la contestación, el INE niega la acción y derecho de la parte actora para reclamar las citadas prestaciones, al estimar que éstas sólo se otorgan a las personas que tienen el carácter de trabajadoras del instituto, siendo requisito contar con el nombramiento con el que se acredite tener una plaza presupuestal, de ahí que alega la falta de legitimación de quien promueve para reclamar el pago de las citadas prestaciones.

En lo que respecta a cada prestación se tiene lo siguiente.

6.4.1. Pago de despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos

Derivado del reconocimiento de la relación laboral detallado en la presente ejecutoria y, en atención a que el instituto demandado no demostró su pago, se le condena al pago de las remuneraciones detalladas en el presente apartado, las cuales deberán ser calculadas del veintitrés de marzo hasta treinta y uno de diciembre, ambos de dos mil veintitrés.

Lo anterior es así, toda vez que de las constancias que integran el diverso juicio laboral SM-JLI-81/2022, también promovido por la hoy actora, se advierte que el instituto demandado en dicho procedimiento cubrió el pago de esas remuneraciones hasta el veintidós de marzo de dos mil veintitrés, de ahí que sólo resulte procedente su pago por el periodo previamente indicado. 

6.4.2. Pago de vales de fin de año correspondientes a dos mil veintitrés

La parte actora señala que tiene derecho a recibir la citada prestación correspondiente a dos mil veintitrés, conforme a lo establecido en los artículos 274 a 278 del Manual[25], la cual consiste en una tarjeta de vales que se otorga cada fin de año en el mes de diciembre a razón de $14,100.00 [catorce mil cien pesos 00/100 M.N.], ya que afirma que, a pesar de tener un vínculo laboral con el instituto demandado, ésta no le fue entregada.

Al contestar la demanda, el INE refiere que es improcedente su pago ya que dicha prerrogativa únicamente se otorga al personal del instituto y no a personas contratadas como prestadoras de servicios. 

Con base en lo expuesto, esta Sala Regional considera que la parte actora cumple con los requisitos previstos para hacerse acreedora al pago de la prestación reclamada, ya que en la sentencia dictada en el Primer juicio laboral se comprobó la existencia de una relación de trabajo desde el uno de enero de dos mil veintiuno hasta el siete de marzo de dos mil veintitrés y, en ocasión de este juicio, de igual forma, se reconoció que el vínculo laboral que une al promovente con el instituto demandado continuó desde el ocho de marzo de hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés.

Así, dado que en el expediente no existe documentación alguna de la cual se constate que se pagó a la parte actora esta prestación, se condena al INE a cubrir el monto que la Dirección Ejecutiva de Administración hubiere determinado por concepto de vales de fin de año correspondientes a dos mil veintitrés, en el entendido que el derecho a esa prestación se generó a partir del reconocimiento del vínculo laboral y de la antigüedad de la parte promovente efectuado en este fallo.

7. EFECTOS

7.1. Se declara la existencia de la relación laboral entre las partes del ocho de marzo al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés[26].

7.2. En vía de consecuencia, se condena al INE a:

a)      Reconocer la existencia de la relación laboral entre las partes durante el periodo indicado.

b)      Reconocer la antigüedad de la parte actora.

c)      Pagar la remuneración relativa a la prima vacacional correspondiente al primer y segundo periodo de dos mil veintitrés.

d)      Pagar las prestaciones de despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos, debiéndose calcular la erogación de dichas prestaciones del veintitrés de marzo al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés.

e)      Entregar los vales de fin de año correspondientes al año dos mil veintitrés.

7.3. Derivado del reconocimiento de la relación laboral en el periodo determinado, corresponde a la parte actora solicitar las vacaciones ante el órgano administrativo respectivo cuando así lo considere, sin que ello vincule al instituto demandado a informar actuación alguna a esta Sala Regional.

7.4. Se absuelve al INE de las prestaciones que resultaron improcedentes, en los términos precisados en esta sentencia.

Se vincula al instituto demandado para que, a la brevedad, efectúe el pago de las prestaciones económicas objeto de condena y se le concede el plazo de treinta días hábiles, posteriores a la notificación de la resolución, para el cumplimiento del resto de las prestaciones condenadas en la presente ejecutoria. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a que lleve a cabo las acciones ordenadas, deberá informarlo a esta Sala Regional, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo acrediten, primero a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.

8. RESOLUTIVOS

PRIMERO. La parte actora y el Instituto Nacional Electoral acreditaron parcialmente las acciones, excepciones y defensas hechas valer.

SEGUNDO. Se reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo precisado en el apartado de efectos de la presente resolución.

TERCERO. Se condena al Instituto Nacional Electoral a cubrir las prestaciones descritas en el apartado de efectos de esta sentencia.

CUARTO. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral de las prestaciones detalladas en la presente resolución.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] Como son: a) vacaciones y prima vacacional; b) aguinaldo; c) despensa oficial y apoyo para la despensa; d) previsión social múltiple; e) vales de fin de año; y, f) ayuda para alimentos.

[2] Como la entrega de la hoja única de servicios, una constancia laboral, así como la correcta integración de su percepción mensual.

[3] El periodo acreditado como laboral en dicha resolución fue el correspondiente del uno de enero de dos mil veintiuno al siete de marzo de dos mil veintitrés (fecha en que se emitió la ejecutoria relativa al Primer juicio laboral).

[4] En ocasión de este juicio, quien promueve solicita el pago de: a) vacaciones y prima vacacional correspondientes al primer y segundo periodo de dos mil veintitrés; b) despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos a partir del ocho de marzo de dos mil veintitrés; y, c) vales de fin de año de dos mil veintitrés.

[5] Al respecto, sirve de criterio el contenido en la jurisprudencia P./J. 43/2009, emitida por el Pleno de la Suprema Corte, de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXIX, abril de 2009, p. 1102.

[6] En ocasión de este juicio, quien promueve solicita el pago de: a) vacaciones y prima vacacional correspondientes al primer y segundo periodo de dos mil veintitrés; b) despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos del ocho de marzo al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés; y, c) vales de fin de año de dos mil veintitrés.

 

[7] En el entendido que la parte actora únicamente solicita el reconocimiento de dicho periodo y, el INE, reconoció al contestar la demanda que la parte actora, a partir del primero de enero de dos mil veinticuatro, continúa desempeñándose como Operadora de Equipo Tecnológico A, pero ahora en calidad de trabajadora con una plaza presupuestal dentro de la estructura del instituto demandado.

[8] Artículo 20.- Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. […].

[9] Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia, de rubro: SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 187-192, quinta parte, Materia Laboral, p. 85.

[10] Véase tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/99, de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Segunda Sala, tomo IX, mayo de 1999, p. 480.

[11] Véase lo decidido en los expedientes SUP-JLI-34/2015, SUP-JLI-66/2016 y SUP-JLI-09/2017, así como el SM-JLI-34/2022 de esta Sala Regional.

[12] El cual obra en autos del presente expediente.

[13] Artículo 137. El Tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se le presenten, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación, y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en su laudo las consideraciones que se funde su decisión.

[14] Véase sentencia emitida en el juicio laboral SM-JLI-21/2022 entre otros.

[15] Artículo 206.

1. Todo el personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[16] Artículo 2. De conformidad con lo previsto en la Ley, todo el personal del Instituto Nacional Electoral (Instituto) será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen es­tablecido en la fracción XIV, Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

[17] Similares consideraciones adoptó esta Sala Regional, al resolver los juicios SM-JLI-23/2024 y SM-JLI-29/2024.

[18] A partir de la emisión de la sentencia dictada en el juicio SM-JLI-95/2023, se indicó que la postura de este órgano jurisdiccional se apartaba de precedentes anteriores en los que se ordenaba el pago de vacaciones a personas que se encontraban en activo desempeñando labores en el INE y, en lo consecuente, se determinó que éste era improcedente para el personal que continuara en activo conforme a los criterios de la Suprema Corte y los tribunales colegiados especializados en materia laboral.

[19] Véase en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 142/2012 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte, de rubro: VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL DEVENGADAS Y NO DISFRUTADAS. CUANDO EL TRABAJADOR HAYA SIDO REINSTALADO Y TENGA DERECHO A SU PAGO, ÉSTE DEBE HACERSE CON BASE EN EL SALARIO INTEGRADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 84 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XIII, octubre de 2012, tomo 3, página 1977, con registro digital: 2002097.

[20] Artículo 30. Los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicios disfrutarán de dos períodos anuales de vacaciones, de diez días laborables cada uno, en las fechas que se señalen al efecto; pero en todo caso se dejarán guardias para la tramitación de los asuntos urgentes, para los que se utilizarán de preferencia los servicios de quienes no tuvieren derecho a vacaciones. /// Cuando un trabajador no pudiere hacer uso de las vacaciones en los períodos señalados, por necesidades del servicio, disfrutará de ellas durante los diez días siguientes a la fecha en que haya desaparecido la causa que impidiere el disfrute de ese descanso, pero en ningún caso los trabajadores que laboren en períodos de vacaciones tendrán derecho a doble pago de sueldo.

[21] Tesis P. LVI/2008, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVII, junio de 2008, p. 18.

[22] Tesis 4a./J. 33/94, publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, núm. 81, septiembre de 1994, p. 20.

[23] Tesis VII.2o.T. J/23 (10a.) publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 50, enero de 2018, tomo IV, p. 2030. Registro digital 2016066.

[24] En términos del artículo 599, del Manual, el cual establece que la solicitud, gestión, registro y autorización de los periodos vacacionales se realizarán en el sistema control de vacaciones, que para tal efecto establezca la Dirección Ejecutiva de Administración.

[25] Capítulo VII: De los Vales de Fin de Año.

Artículo 274. Esta prestación consiste en otorgar vales en la modalidad de monederos electrónicos para el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante el año.

Artículo 275. Para acreditar el derecho a recibir esta prestación, el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo deberá encontrarse activo a la fecha de pago. /// Se exceptuará del pago de este beneficio, al personal operativo de plaza presupuestal que se encuentre ocupando, al momento del pago, una encargaduría en una plaza de mando.

Artículo 279. La DEA establecerá los montos aplicables para los monederos electrónicos de fin de año, de acuerdo con la suficiencia presupuestal.

[26]   En el entendido que la parte actora únicamente reclama el reconocimiento de dicho periodo y, el INE reconoció al contestar la demanda que, la parte actora, a partir del primero de enero de dos mil veinticuatro, continúa desempeñándose como Operador de Equipo Tecnológico A, pero ahora en calidad de trabajador con una plaza presupuestal dentro de la estructura del instituto demandado.