JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SM-JLI-82/2024
PARTE ACTORA: BEATRIZ ALONSO LAGUNA
DEMANDADO: Instituto NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO: Ernesto Camacho ochoa
SECRETARIa: NANCY ELIZABETH RODRÍGUEZ FLORES Y MAGIN FERNANDO HINOJOSA OCHOA
COLABORÓ: JOSÉ ROBERTO HERRERA CANALES
Monterrey, Nuevo León, a 14 de febrero de 2025.
Sentencia de la Sala Monterrey que reconoce la existencia de la relación laboral entre Beatriz Alonso Laguna y el INE del 7 de marzo al 31 de diciembre del 2023 y, por tanto: I. Se condena al instituto demandado para que: a) reconozca la antigüedad de la inconforme en el periodo acreditado, b) pague la prima vacacional del primer y segundo periodo de 2023, c) pague las prestaciones de despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos, vales de fin de año y prima quinquenal, todo lo anterior, conforme a lo determinado en la presente sentencia, II. En cuanto al otorgamiento de las vacaciones relativas al primer y segundo periodo del 2023, corresponde a la actora solicitarlas ante el órgano administrativo respectivo, cuando así lo considere y III. Se absuelve al INE del reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado, así como del pago de las prestaciones que resultaron improcedentes, como se detalla en el apartado respectivo de la presente sentencia.
Índice
Competencia, estudio de las excepciones y procedencia
Apartado preliminar. Materia de la controversia
Apartado II. Desarrollo o justificación de las decisiones
Tema i. Naturaleza de la relación que existió entre las partes
Tema ii. Determinación del periodo y el tipo de contratación (determinado o indeterminado)
Tema iii. Prestaciones derivadas del reconocimiento de la relación laboral
INE/instituto demandado: | Instituto Nacional Electoral. |
Impugnante: | Beatriz Alonso Laguna. |
Junta Distrital: | 10 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Uriangato, Guanajuato. |
Ley de Medios de Impugnación: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
LFT: | Ley Federal del Trabajo. |
Manual: | Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
SCJN: | Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
Competencia, estudio de las excepciones y procedencia
I. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para resolver el presente juicio porque se trata de una controversia sobre la negativa del reconocimiento de la relación laboral que tiene la impugnante en el cargo que desempeña en una Junta Distrital del INE en el Estado de Guanajuato, entidad en la que tiene jurisdicción esta Sala Regional[1].
La parte actora solicita el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado con el INE a partir del 7 de marzo del 2023, ya que el vínculo laboral reconocido por esta Sala Monterrey (SM-JLI-72/2022) no se ha interrumpido o concluido.
Al respecto, el INE hizo valer, en su contestación de la demanda, las siguientes excepciones: a) improcedencia de la pretensión, ya que la relación jurídica que existe entre las partes es de naturaleza civil, b) falta de acción y derecho para reclamar el reconocimiento de la relación laboral a partir del 7 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2023, c) inexistencia de la relación de trabajo entre las partes, d) falsedad, e) improcedencia de la correcta integración de la percepción mensual, f) falta de legitimación para reclamar el pago de las prestaciones extralegales e i) falta de acción y derecho para reclamar el pago del primer y segundo periodo vacacional del 2023.
Esta Sala Monterrey considera que dichas excepciones señaladas por el INE están dirigidas a evidenciar la inexistencia de una relación laboral entre las partes y, por tanto, la falta de derecho de la parte actora para reclamar las prestaciones, de manera que el análisis se realizará por esta Sala Regional en el fondo de la cuestión planteada.
En ese sentido, los argumentos del INE serán analizados en el apartado de estudio de fondo, por ser cuestión del problema jurídico a resolver.
Con relación a la excepción relacionada con que aún se encuentra dentro del periodo establecido para que el instituto demandado otorgue las vacaciones del primer y segundo periodo de 2023, esta Sala Regional se reserva su análisis para realizarse de manera conjunta con el estudio sobre la procedencia de la prestación correspondiente.
III. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos expuestos en el acuerdo de admisión[2].
I. Contexto sobre el inicio del vínculo entre la parte actora y el INE
A. Primer juicio laboral [SM-JLI-72/2022]
1. El 23 de diciembre de 2022, la parte actora presentó juicio laboral en el que solicitó, sustancialmente, el reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado como persona trabajadora del instituto demandado a partir del 1 de diciembre de 2007, así como el otorgamiento de una plaza de la rama presupuestal con su respectivo nombramiento.
Adicionalmente, la inconforme reclamó el pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, despensa, previsión social múltiple, vales de fin de año, ayuda para alimentos y prima quinquenal, por todo el tiempo en que ha prestado sus servicios al INE; el pago del incentivo por años de servicios (5 y 10 años); el pago de las cuotas y aportaciones que el instituto demandado omitió realizar al ISSSTE y FOVISSSTE, desde la fecha en que comenzó a prestar sus servicios, la entrega de una constancia laboral y, finalmente, la correcta integración de la percepción mensual.
2. El 6 de marzo de 2023, la Sala Regional Monterrey: i) reconoció la existencia de la relación laboral entre la parte actora y el instituto demandado del 1 de diciembre de 2007 a la fecha en que se emitió el fallo, con excepción de los periodos comprendidos el 1 de julio al 31 de julio de 2008, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2009, del 1 de enero al 28 de febrero de 2011, del 1 de junio al 30 de junio de 2011, del 1 de agosto al 30 de septiembre de 2011, y del 16 de abril al 30 de junio de 2012; ii) condenó al INE a reconocer la antigüedad de la actora, así como expedir y entregar la constancia de servicios y al pago de diversas prestaciones[4]; iii) determinó improcedente reconocer la relación laboral por tiempo indeterminado, así como la formalización de esta, y iv) absolvió al INE de otorgar un nombramiento como personal del INE a la Rama Administrativa; así como, a pagar aquellas prestaciones que resultaron improcedentes o que prescribieron[5] y a la correcta integración de la percepción mensual.
B. Designación directa en plaza presupuestal
1. El 1 de enero de 2024[6], el INE designó a la actora en una plaza de la Rama Administrativa del INE.
C. Segundo juicio laboral
1. El 1 de marzo, esta Sala Regional emitió acuerdo relativo a la suspensión en el cómputo de los plazos legales para la sustanciación y resolución de los juicios laborales, con motivo del incremento considerable en los medios de impugnación en el marco de los procesos electorales federal y locales concurrentes,
En el cual se previó que, las Magistraturas continuarían dictando los acuerdos de trámite que estimaran necesarios, sustanciando los juicios, desahogando las etapas procesales y, en su caso, el Pleno podría emitir las resoluciones correspondientes, en la medida en que las cargas de trabajo lo permitieran, sin que estas actuaciones debieran realizarse necesariamente atendiendo a los plazos procesales establecidos en la Ley de Medios.
2. El 10 de mayo, la parte actora promovió ante esta Sala Monterrey el presente juicio laboral, en el que solicita: i) el reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado como trabajadora del instituto, a partir del 7 de marzo al 31 de diciembre del 2023; ii) y el pago de diversas prestaciones[7], porque desde su perspectiva, a pesar del reconocimiento judicial de la relación laboral que esta Sala Monterrey determinó en el juicio SM-JLI-72/2022, la parte demandada ha sido omisa en pagar las prestaciones que le corresponden, incumpliendo así con lo ordenado en dicha sentencia.
3. El 27 de mayo, el INE contestó la demanda, ofreció pruebas y manifestó excepciones y defensas. En esa misma fecha, se dio vista a la parte actora y se citó a audiencia a las partes, para lo cual se señalaron las 13:30 horas del 14 de junio.
4. El 14 de junio, tuvo verificativo la audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos, misma que se desahogó conforme a la ley, y se ordenó la elaboración del proyecto de sentencia. El 8 de enero de 2025, se cerró la instrucción.
5. El 25 de octubre, este órgano jurisdiccional aprobó el Acuerdo General relativo a la reanudación de la instrucción y los plazos de resolución de los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las y los servidores del INE, en el cual, se prevé que la resolución de los referidos juicios se ceñirá a los términos previstos en la normativa aplicable, una vez que el número de asuntos en instrucción se regularice y permita el normal desahogo de las cargas de trabajo jurisdiccionales, sin que ese plazo exceda el mes de febrero de 2025, salvo que el Pleno de esta Sala Regional acuerde una fecha distinta.
1. La parte actora afirma que, en una sentencia previa (SM-JLI-72/2022), esta Sala Monterrey reconoció la existencia de una relación laboral entre ésta y el instituto demandado en el periodo precisado en dicho fallo, por lo que condenó a la responsable al pago de diversas prestaciones laborales[8], sin embargo, el INE continúa omitiendo su entrega como corresponde porque sigue sin reconocerla como trabajadora, lo que viola sus derechos fundamentales[9].
2. Por su parte, el INE, en su contestación, refiere que en la resolución previa (SM-JLI-72/2022), esta Sala Monterrey reconoció la existencia de una relación laboral entre las partes hasta el 6 de marzo de 2023, por lo que, la relación contractual fue de naturaleza civil entre las partes a partir del 7 de marzo al 31 de diciembre de 2023. La cual está regulada conforme al contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes en el año 2023[10].
3. En ese sentido, la controversia a resolver consiste en determinar: i) la naturaleza del vínculo jurídico entre la parte actora y el INE, a fin de establecer si es de carácter civil o laboral, y ii) la vigencia o duración del vínculo entre las partes, con el objeto de fijar el periodo que servirá de sustento para determinar si resulta procedente o no el reconocimiento del inconforme como persona trabajadora del INE por tiempo indeterminado, además, de ser el caso, emitir un pronunciamiento respecto al pago de las prestaciones que resulten procedentes.
Esta Sala Monterrey considera que debe reconocerse la existencia de la relación laboral entre Beatriz Alonso Laguna y el INE del 7 de marzo al 31 de diciembre del 2023 y, por tanto: I. Se condena al instituto demandado para que: a) reconozca la antigüedad de la inconforme en el periodo acreditado, b) pague la prima vacacional del primer y segundo periodo de 2023, c) pague las prestaciones de despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos, vales de fin de año y prima quinquenal, todo lo anterior, conforme a lo determinado en la presente sentencia, II. En cuanto al otorgamiento de las vacaciones relativas al primer y segundo periodo del 2023, corresponde a la actora solicitarlas ante el órgano administrativo respectivo, cuando así lo considere y III. Se absuelve al INE del reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado, así como del pago de las prestaciones que resultaron improcedentes, como se detalla en el apartado respectivo de la presente sentencia.
1. Marco normativo de los elementos de una relación laboral
Los elementos esenciales para configurar una relación de trabajo son: a. La prestación de un trabajo personal que implica realizar actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador o trabajadora en beneficio del empleador, b. La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio (el trabajador o trabajadora), y c. El pago de un salario en contraprestación por el trabajo realizado.
En ese tema, es importante destacar que el legislador dispuso una especial tutela en favor de los trabajadores, en general, a éstos se les exime de probar ciertos hechos o actos y al patrón se le atribuye expresamente la carga de probar, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones del trabajador. Incluso, al patrón le corresponde demostrar el tiempo laborado (artículo 784, de la LFT[11]).
De manera que, cuando existe controversia sobre la naturaleza de la relación jurídica entre las partes, la carga de la prueba corresponde al patrón, al negar la relación laboral, porque lleva implícita la afirmación de que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye la parte actora, entonces, la parte patronal debe probar la naturaleza de la relación jurídica, por ser la que tiene a su alcance los elementos de prueba necesarios para esclarecer la verdad de los hechos[12].
Incluso, la Sala Superior ha sostenido que, para definir la relación jurídica existente entre el trabajador o trabajadora y el instituto demandado, adquieren relevancia las actividades desempeñadas por aquél, esto es, ya sea de carácter permanente o eventual.
También, la Sala Superior ha señalado que el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino de las actividades que desempeñen los “prestadores de servicios”[13].
2. Marco normativo sobre la acreditación de los periodos de relación entre los trabajadores y el INE
La Sala Regional ha sostenido que la parte demandada es quien tiene la carga de probar que la relación laboral se vio interrumpida. La razón fundamental es que, en términos del artículo 784, fracción II, de la LFT, de aplicación supletoria, corresponde a la parte patronal la carga de la prueba sobre la antigüedad del trabajador, siempre que exista controversia sobre ello[14].
Corresponde a las partes acreditar los hechos en que sustenten sus pretensiones, y en cuanto a la carga de la prueba, en efecto, debe arrojarse al colitigante que cuente con los mejores elementos para probar el hecho discutido.
En ese sentido, si bien esta Sala Monterrey ha sostenido en algunos casos que cuando las partes reconocen la existencia de un vínculo jurídico de la naturaleza que fuere, se genera una presunción de existencia (salvo prueba en contrario) a favor de la parte trabajadora, para que existan bases sobre las cuales pueda operar válidamente esta presunción, es necesario que la parte actora exprese o detalle los hechos en los que funda su derecho, es decir, debe, mínimamente, afirmar los hechos concretos en los que funda sus pretensiones, esto es, explicar cuáles fueron los cargos que desempeñó durante cada periodo que pretende acreditar la relación laboral, sin que sea válida únicamente una afirmación genérica del tiempo en que inició su relación y que se llevó de manera continua.
Incluso, ha sido criterio del Poder Judicial de la Federación que, si bien conforme al primer párrafo del artículo 784 de la LFT, se eximirá de la carga de la prueba a la persona trabajadora, cuando por otros medios se esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos y, para tal efecto, se requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar, bajo el apercibimiento que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por la persona trabajadora; lo cierto es que, ese principio no opera inmediatamente, pues es necesario que las partes cumplan con sus respectivas cargas procesales para acreditar sus pretensiones; es decir, la persona trabajadora debe ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuar las excepciones y/o defensas formuladas por el demandado, justamente porque la autoridad laboral no puede, oficiosamente, perfeccionar y/o adminicular medios de convicción que no han sido debidamente ofertados[15].
La parte actora afirma que el instituto demandado continuó sin cubrir el pago de las prestaciones laborales que le corresponden, a pesar de que esta Sala Regional reconoció la existencia de una relación laboral entre la inconforme y el INE[16], la cual subsiste hasta la fecha, pues continúa desempeñándose como Responsable de Módulo.
Por su parte, el INE, en su escrito de contestación de demanda, señala que, del 7 de marzo hasta el 31 de diciembre del 2023, la parte actora prestó sus servicios bajo el régimen de honorarios regulados por la legislación civil.
En ese sentido, esta Sala Monterrey considera que la naturaleza de la relación entre la parte actora y el INE del 7 de marzo al 31 de diciembre del 2023, (en el entendido que, a partir del 1 de enero, se le otorgó una plaza presupuestal), es de carácter laboral al haberse demostrado los elementos esenciales de una relación de trabajo, pues de los hechos narrados y las pruebas aportadas por las partes, así como que la parte actora continuó trabajando o prestando sus servicios en las mismas condiciones de la relación laboral acreditada en la ejecutoria anterior (SM-JLI-72/2022).
En efecto, este órgano constitucional considera que la relación es de naturaleza laboral, porque aún cuando está acreditada la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales, se cumple con los elementos correspondientes: a) prestación de un trabajo personal, b) pago de una contraprestación (salario) y c) subordinación, en atención a las siguientes consideraciones:
a. Prestación de un trabajo personal
De acuerdo con los elementos de prueba que existen en el expediente, esta Sala Monterrey advierte que, durante el tiempo que la parte actora ha prestado sus servicios al INE (7 de marzo al 31 de diciembre del 2023), ésta ha desempeñado las siguientes actividades:
- Responsable de Módulo “A2”[17]. Coordinar, supervisar y ejecutar las funciones y actividades que se llevan a cabo en el módulo de atención ciudadana, de acuerdo con la normatividad establecida, a fin de proporcionar al ciudadano un servicio de calidad al momento de tramitar u obtener su credencial de elector.
b. Pago de una contraprestación (salario)
Esta Sala Monterrey considera que existió el pago de una contraprestación por los servicios que la demandante prestó al INE, porque de las constancias analizadas se advierte que el INE otorgó un pago a la parte actora por las actividades desempeñadas.
Lo anterior, porque de las constancias que obran en autos se advierte que la parte actora ha recibido, y actualmente recibe, un pago por los servicios prestados, de ahí que, por sus actividades, obtuvo un salario[18].
c. Subordinación
Esta Sala Monterrey considera que, en el caso, se actualiza la subordinación, porque del contrato se advierte que el INE fue quien determinó el objeto de materia del contrato celebrado, el cargo que asignaría a la inconforme, la obligación de sujetarla a una revisión periódica de informes y le concedió el pago de una retribución económica de manera periódica.
De ello deriva que existía una subordinación de la impugnante al instituto demandado, pues su actividad estaba condicionada a los parámetros y lineamientos que éste le estableció, sometiéndolo a procesos de supervisión y aprobación del personal que le representaba[19].
Dado que la naturaleza de esas actividades se vincula con las funciones de actualización del padrón electoral y se utilizan herramientas propiedad del INE para ejecutarlas, es claro que deben ser supervisadas, orientadas y coordinadas por los funcionarios de mando del propio Instituto, y no se enmarcan en la prestación de servicios de naturaleza civil, en la cual la prestadora “por sus propios medios y habilidades” ejecuta el servicio encomendado.
Ahora bien, la denominación del cargo y las funciones establecidas en el contrato permiten concluir que, las mismas se vinculaban con las actividades permanentes de la función electoral.
En ese contexto, la naturaleza de las actividades, el establecimiento de un lugar de labores y el ejercicio de las facultades de supervisión por parte del instituto demandado, constituyen elementos que desacreditan la supuesta autonomía en la relación jurídica, que aduce la parte demandada.
Por tanto, como se adelantó, esta Sala Monterrey considera que se actualiza el elemento de subordinación, pues de las funciones realizadas por la parte actora descritas con anterioridad se aprecia que desempeñó, y desempeña, actividades vinculadas con la función electoral y distintos procesos institucionales que no fueron de índole especial o esporádica, en cambio, para cubrir necesidades permanentes del instituto demandado, actividades que, incluso, no cubrió con recursos propios sino con los medios proporcionados en su lugar de trabajo, y que los realizó bajo la supervisión del personal del INE.
En ese sentido, al haberse acreditado los elementos esenciales de una relación de trabajo, se tiene que el vínculo que la parte actora ha sostenido con el INE, respecto del cargo analizado en este apartado, es de naturaleza laboral.
Sin que el hecho de que el vínculo entre el inconforme y el INE se hubiera acreditado mediante la celebración de un contrato de prestación de servicios profesionales, por tiempo determinado, porque, conforme a la doctrina judicial desarrollada por la Sala Superior, el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino de las actividades que desempeñen los prestadores de servicios, es decir, lo que realmente se toma en consideración para establecer el tipo de relación (laboral o civil) y la permanencia se basa esencialmente en las actividades pactadas en el contrato y no en la denominación que se le otorgue al instrumento mediante el cual se perfecciona el vínculo.
En virtud de lo expuesto, es innecesario el estudio de las restantes excepciones y defensas que hace valer el instituto demandado y que dependían de la inexistencia de la relación laboral pues, en términos del caudal probatorio que obra en autos, quedó comprobado ese vínculo.
Tema ii. Determinación del periodo y el tipo de contratación (determinado o indeterminado)
La parte actora refiere que, derivado de la continuidad laboral que ha mantenido con el INE, es decir, la subsistencia de la naturaleza laboral desempeñada y reconocida en el expediente SM-JLI-72/2022, debe reconocérsele una relación laboral del 7 de marzo al 31 de diciembre del 2023.
Por su parte, el INE niega acción y derecho de la impugnante para reclamar el reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado, porque ha prestado sus servicios para el instituto demandado por la suscripción del contrato de prestación de servicios regulado por la legislación civil, aunado a que el hecho de que se determine la existencia de una relación laboral, no implica que de manera automática adquiera el derecho para que le sea reconocida una relación de trabajo por tiempo indeterminado.
Al respecto, esta Sala Monterrey considera que se acredita que la parte actora mantuvo una relación laboral con el INE del 7 de marzo al 31 de diciembre del 2023.
Lo anterior, porque al realizar el análisis de las manifestaciones y pruebas aportadas por las partes, se advierte que la demandante, en su escrito de demanda, señala que, posterior a la emisión de la sentencia en la que se reconoció la existencia de una relación laboral (6 de marzo de 2023), dicha relación no se ha interrumpido o concluido[20].
Por lo que, para acreditar su afirmación, la parte actora aporta recibos de pago; por su parte el INE aportó un contrato de la inconforme, como a continuación se esquematiza:
Nº | Afirmación de la parte actora | Pruebas de la actora | Respuesta INE | Pruebas INE | Hechos relevantes |
1 | La parte actora señala que, posterior al reconocimiento de la relación laboral entre las partes en un juicio previo (SM-JLI-72-2022, cuya resolución se emitió el 6 de marzo de 2023), continúa prestando sus servicios para el instituto demandado. | Recibos de pago[21]. | La relación contractual ha sido de carácter civil. | Contrato de prestación de servicios de 2023[22]. | Ambas partes reconocen que a partir del 7 de marzo y hasta el 31 de diciembre del 2023 continuó el vínculo. |
De la anterior tabla se advierte que la parte actora señala que mantiene un vínculo laboral ininterrumpido con el instituto demandado del 7 de marzo al 31 de diciembre del 2023, para lo cual aportó recibos de pago como medios de prueba.
Por su parte, el INE reconoce que la demandante prestó sus servicios para dicho instituto, del 7 de marzo al 31 de diciembre del 2023, para lo cual aportó un instrumento contractual celebrado entre las partes correspondiente al periodo de 2023.
Por tanto, esta Sala Monterrey considera que se acredita la existencia de la relación laboral entre la parte actora y el instituto demandado, del 7 de marzo al 31 de diciembre del 2023.
Lo anterior, porque como se adelantó, se actualizan los elementos esenciales de la existencia de un vínculo laboral, como: a) la prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta una persona trabajadora en beneficio del empleador, b) la subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por la persona empleadora, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, la parte trabajadora y c) el pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.
No pasa inadvertido para esta Sala Monterrey que el INE también reconoce que la parte actora continúa prestando sus servicios y que, a partir del 1 de enero de 2024, se le incorporó como personal de plaza presupuestal.
1. Periodo donde se acredita la existencia de una relación laboral
Con base en la respuesta del INE, donde acepta la existencia de la relación o vínculo con la parte actora, las pruebas aportadas y la acreditación de los elementos de la naturaleza de la relación entre las partes, esta Sala Monterrey considera que se acredita la existencia de la relación entre las partes por tiempo determinado del 7 de marzo (día siguiente de la sentencia del juicio SM-JLI-72/2022) al 31 de diciembre del 2023.
Ello, porque como se indicó, existen elementos como el contrato firmado por las partes en el que se observa que el INE y la actora pactaron la prestación de servicios para coordinar, supervisar y ejecutar las funciones y actividades que se llevan a cabo en el módulo de atención ciudadana, a fin de proporcionar al ciudadano un servicio de calidad al momento de tramitar u obtener su credencial de elector, como Responsable de Módulo “A2”, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023, además de que el INE, al contestar la demanda, precisó que, con posteridad al reconocimiento de la relación laboral realizado mediante sentencia del 6 de marzo de 2023 (SM-JLI-72/2022), mantuvo un vínculo con la parte actora de carácter civil.
Por tanto, esta Sala Monterrey acredita la existencia de la relación laboral entre la parte actora y el instituto demandado, del 7 de marzo al 31 de diciembre de 2023.
2. Formalización de la relación laboral por tiempo indeterminado
La parte actora solicita el reconocimiento de una relación laboral del 7 de marzo al 31 de diciembre de 2023, derivado de la subsistencia de la naturaleza laboral desempeñada y reconocida en el expediente SM-JLI-72/2022.
El INE alega que eso no es así porque, a pesar de que la impugnante, a partir del 1 de enero de 2024, ingresó como trabajadora al régimen de plaza presupuestal, resulta improcedente el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado, ya que ello se contrapone al régimen de confianza con que cuentan todas las personas trabajadoras del INE.
Al respecto, esta Sala Monterrey considera que el reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado solicitado por la inconforme es improcedente.
En el caso, no tiene razón la actora porque, al resolver el juicio que previamente promovió (SM-JLI-72/2022), esta Sala Regional emitió un pronunciamiento firme en el que se desestimó su pretensión de que le fuera reconocida una relación de trabajo por tiempo indefinido o indeterminado con el INE.
Aunado a ello, es criterio reiterado de esta Sala Regional[23] que la sentencia no es constitutiva del derecho a acceder a una contratación permanente o a la obtención de un nombramiento conforme lo dispone la normativa del INE y, por tanto, no resultaría posible ordenar el pago de prestaciones laborales futuras que dependen de la subsistencia de la relación entre las partes, ya que atendiendo al esquema de contratación al cual se encuentra sujeta la parte actora, la continuidad en la prestación de los servicios es un hecho futuro de realización incierta.
Adicionalmente, en el particular, obra en autos el expediente personal de la parte actora en el que se incluye el formato único de movimientos y/o constancia de nombramiento, suscrito por el actor, del cual se advierte que, a partir del 1 de enero de 2024, la parte promovente se desempeña como Responsable de Módulo “A”, adscrito a la 10 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Guanajuato, con una plaza presupuestal, otorgada mediante designación directa. De manera que puede estimarse que su pretensión fue alcanzada.
No obstante, ello no equivale a que goce de estabilidad o inamovilidad en el empleo pues, conforme lo previsto por el artículo 206, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[24], así como en el artículo 2, primer párrafo, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral[25], todo el personal del INE será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV, Apartado B, del artículo 123 de la Constitución General.
1. Reconocimiento de antigüedad
Esta Sala Monterrey considera que debe condenarse al INE a reconocer la antigüedad de la demandante del 7 de marzo al 31 de diciembre del 2023.
Por lo que, al acreditarse la existencia de una relación laboral entre las partes, necesariamente debe condenarse al INE al reconocimiento de su antigüedad, pues el derecho al mismo no se extingue por falta de ejercicio, mientras subsista la relación laboral, ya que esta se actualiza cada día que transcurre, y la adquieren las y los trabajadores desde el primer día de labores[26].
En ese sentido, al haberse acreditado la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo precisado en la presente sentencia, lo procedente es condenar al instituto demandado al reconocimiento de la antigüedad.
2. Pago de vacaciones y prima vacacional
2.1. La parte actora reclama el pago de las vacaciones y prima vacacional correspondientes al primer y segundo periodo de 2023.
El INE, en su contestación a la demanda, niega la acción y derecho, así como falta de legitimación e improcedencia de las prestaciones reclamadas por la parte actora, porque estas sólo se otorgan a los trabajadores de plaza presupuestal del instituto demandado, calidad de la que no gozaba la demandante.
Asimismo, hace valer la excepción de falta de acción y derecho, porque las vacaciones no se pagan, sino que se gozan y disfrutan y, en el caso, aún se encuentra dentro del periodo establecido para que la actora solicite y el instituto demandado otorgue el goce y disfrute del primer y segundo periodo vacacional del 2023.
2.2. Resolución previa
En principio, es preciso señalar que, es un hecho notorio[27] que en el juicio SM-JLI-72/2022, en lo que interesa, esta Sala Monterrey analizó la prestación consistente en el pago de vacaciones reclamadas por diversos periodos, sin embargo, en ese caso, la relación de la parte actora con el INE, respecto del último vínculo contractual, fue continua desde el 1 de julio de 2012.
En ese sentido, conforme a lo considerado en la presente sentencia, esto es, que se reconoce que el vínculo contractual entre la parte actora y el INE ha sido continua desde la resolución anterior (SM-JLI-72/2022), y en atención a que la actora reclama las vacaciones correspondientes al primer y segundo periodo de 2023, se tiene que el primer periodo laboral de 2023 para la actora inició el 1 de julio de 2022, por lo que el derecho a gozar vacaciones se generó el 1 de enero de 2023 (a los 6 meses del inicio de la relación, y se volvieron exigibles, judicialmente, con posterioridad al 1 de julio de 2023 (a los 12 meses).
Inicio del periodo laboral | Fecha en que son exigibles las vacaciones | Fecha en que concluye el lapso del INE para otorgar las vacaciones | Inicio de la prescripción | Fin de la prescripción |
1 enero 2022 | 1 julio 2022 | 1 enero 2023 | 2 enero 2023 | Al año siguiente |
1 julio 2022 | 1 enero 2023 | 1 julio 2023 | 2 julio 2023 | Al año siguiente |
1 enero 2023 | 1 julio 2023 | 1 enero 2024 | 2 enero 2024 | Al año siguiente |
1 julio 2023 | 1 enero 2024 | 1 julio 2024 | 2 julio 2024 | Al año siguiente |
1 enero 2024 | 1 julio 2024 | 1 enero 2025 | 2 enero 2025 | Al año siguiente |
2.3. Valoración
Esta Sala Monterrey considera que, ciertamente, le correspondía a la parte trabajadora gestionar o solicitar el goce y disfrute de sus vacaciones ante el órgano administrativo correspondiente, sin que sea válido que, ante este órgano jurisdiccional solicite directamente el pago, porque toda controversia jurídica conlleva, como presupuesto lógico que, frente a la pretensión de una de las partes, deba existir una resistencia o una negativa de la parte contraria, en este caso, la de no otorgar el goce de vacaciones.
Sin embargo, esta Sala Monterrey, a manera de obiter dicta, tomando como base que en el apartado previo se reconoció la existencia de la relación laboral, considera que la trabajadora tiene derecho a gozar y disfrutar de vacaciones, sin que tenga derecho a que le sean pagadas porque, ciertamente, conforme a los criterios de este órgano jurisdiccional, la trabajadora continúa desempeñando un trabajo, es decir, se encuentra en activo.
En ese sentido, al actualizarse el derecho a gozar de vacaciones, el trabajador, necesariamente, tiene el deber de realizar las gestiones pertinentes ante el órgano administrativo correspondiente a su adscripción para que se le concedan las vacaciones relativas al período o períodos a que tiene derecho.
Por otra parte, debe condenarse al Instituto demandado al pago de la prima vacacional del primer y segundo periodo de 2023, porque el pago de esa prestación debe ser aplicado en las quincenas 12 y 24, es decir, en la segunda quincena de los meses de junio y diciembre, respectivamente, de cada año, sin embargo, el INE no acreditó haber realizado el pago correspondiente.
De ahí que, por las circunstancias específicas de este asunto, procede ordenar su pago, en atención al principio de justicia completa, contenido en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución General, y toda vez que, se reitera, el INE reconoció genéricamente que no se cubrió esa prestación, al considerar que la parte actora no tenía derecho a recibirla, sobre la base de que el vínculo que les une es de naturaleza civil, aspecto que ya se desestimó.
Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-JLI-17/2020 y SUP-JLI-27/2020, y esta Sala Monterrey en los juicios SM-JLI-1/2020, SM-JLI-19/2021, y SM-JLI-21/2022, entre otros.
3. Prestaciones extralegales
3.1. Despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos
La parte actora solicita el pago de despensa, ayuda para alimentos y previsión social múltiple a partir del 7 de marzo al 31 de diciembre del 2023.
El INE negó la acción y el derecho de la parte actora para reclamar las prestaciones porque se trata de prestaciones de naturaleza extralegal y su otorgamiento está sujeto al cumplimiento de requisitos y condiciones establecidos en el Manual, que, si no se cumplen, el pago de esas prestaciones es improcedente.
Además, alega que no basta la acreditación de una relación de trabajo con el INE, sino que, también debe cumplir con el requisito de contar con el nombramiento que lo acredite como personal de plaza presupuestal, y la parte actora no contaba con dicho nombramiento.
Al respecto, es preciso señalar que es un hecho notorio que, en cumplimiento a la resolución del juicio laboral SM-JLI-72/2022, el INE pagó las referidas prestaciones hasta el 22 de marzo de 2023, como se demuestra a continuación:
De ahí que, al haber acreditado que existe una relación laboral entre el instituto demandado y la parte actora, desde el 7 de marzo de 2023, lo procedente es condenar al INE al pago de las prestaciones de despensa, ayuda para alimentos y previsión social múltiple, del 23 de marzo al 31 de diciembre del 2023, al no advertirse de autos la liquidación de dichas prestaciones.
Lo anterior, porque la despensa se otorga al personal operativo, de mando y homólogos desde el ingreso del personal de plaza presupuestal al INE, con excepción del Consejero o Consejera Presidenta y Consejeras o Consejeros Electorales y consiste en un monto fijo que se otorgará quincenalmente, y se integra bajo dos conceptos, Despensa Oficial y Apoyo para despensa[28].
Por su parte, la ayuda de alimentos es una prestación que se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos. El pago de esta prestación se realizará de manera quincenal, a través de la nómina, desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal al instituto demandado y, por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen[29].
Y, por último, respecto a la previsión social múltiple, los artículos 248 y 249 del citado Manual señalan que es una prestación adicional que se otorga al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que tiene por objeto coadyuvar al gasto familiar.
El pago de esta asignación se efectúa quincenalmente, desde el ingreso del personal en plaza presupuestal, mediante la nómina y se ajustará al Clasificador por Objeto del Gasto del instituto vigente, y que por su naturaleza está exenta de gravamen alguno.
De lo anterior, se advierte que no existen mayores requisitos o condiciones para el pago de las referidas prestaciones que ser personal operativo, condicionante que cumple la parte actora al reconocer este órgano jurisdiccional que su vínculo con el INE fue de carácter laboral.
No pasa inadvertido el hecho de que el Instituto demandado refiere que tales prestaciones se otorgan al personal una vez llevado a cabo el mecanismo de ingreso correspondiente, siendo que la parte actora, durante el referido periodo, no se había sujetado a éste para obtener el nombramiento respectivo y, con ello, ubicarse en los requisitos de procedencia para acceder a dichas prerrogativas, que es contar con una plaza presupuestal, sin embargo, debe desestimarse porque, como se indicó en párrafos anteriores, el reconocimiento judicial de la relación laboral entre la demandante con el INE genera tal derecho como si se tratara de una persona con nombramiento en una plaza de esa naturaleza.
3.2. Vales de fin de año
La parte actora solicita el pago de vales de fin de año correspondiente al 2023.
El INE negó la acción y derecho de la parte actora para reclamar el pago de dicha prestación, porque en el juicio laboral SM-JLI-72/2022 esta Sala Monterrey reconoció la relación laboral hasta el 6 de marzo de 2023, por lo que, derivado del vínculo jurídico de carácter civil sostenido entre las partes del 7 siguiente al 31 de diciembre del 2023, no le asiste el derecho para reclamar dicha prestación.
Esta Sala Monterrey considera que debe condenarse al INE a pagar el monto que la Dirección Ejecutiva de Administración hubiere determinado, por concepto de vales de fin de año correspondientes al año 2023.
Lo anterior, porque el Manual establece que, para acreditar el derecho a recibir esta prestación, el personal de plaza presupuestal de nivel operativo deberá encontrarse activo a la fecha de pago[30].
En el caso, al acreditarse la existencia de una relación laboral en un juicio previo (SM-JLI-72/2022), cuya sentencia se emitió el 6 de marzo de 2023, y que, posterior a esa fecha (7 de marzo de ese año), la relación fue continua, esta Sala Monterrey advierte que la inconforme cumple con los requisitos previstos para hacerse acreedor al pago de la prestación correspondiente, ya que tenía una antigüedad mayor a 6 meses ininterrumpidos y estuvo en activo durante todo el año 2023[31], como ha quedado acreditado.
Aunado a que en el expediente no existe documentación alguna de la cual sea posible advertir que se hubiera pagado dicha prestación.
3.3. Prima quinquenal
La parte actora solicita el pago de la prima quinquenal a partir del 7 de marzo al 31 de diciembre del 2023.
Al respecto, es un hecho notorio que, en cumplimiento a la resolución del juicio laboral SM-JLI-72/2022, el INE pagó dicha prestación hasta el 22 de marzo de 2023, aspecto que así quedó demostrado con la imagen que se insertó con anterioridad, en el primer apartado de las prestaciones extralegales.
De ahí que, al haberse acreditado que existe una relación laboral entre el instituto demandado y la parte actora desde el 7 de marzo de 2023, así como que el INE realizó el pago de dicha prestación hasta el 22 de marzo del año de referencia, lo procedente es condenar al INE al pago a partir del 23 de marzo al 31 de diciembre del 2023, al no advertirse en autos la liquidación de dicha prestación.
Lo anterior, porque la prima quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga con base en la antigüedad de las y los servidores públicos, por cada 5 años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco años, concepto que se acumula con el sueldo base para efecto del cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social (artículo 318 del Manual[32]).
No pasa inadvertido el hecho de que el instituto demandado refiere que resulta improcedente el reclamo de dicha prestación, porque la parte actora no contaba con nombramiento que la acreditara como trabajadora de plaza presupuestal.
Al respecto, debe desestimarse dicho argumento, toda vez que, como se indicó en párrafos anteriores, el reconocimiento judicial de la relación laboral entre la parte actora con el INE genera tal derecho como si se tratara de una persona con nombramiento en una plaza de esa naturaleza.
A. Se reconoce la relación laboral de la parte actora por el periodo comprendido del 7 de marzo al 31 de diciembre de 2023.
B. Derivado del reconocimiento de la relación laboral en el periodo determinado, corresponde a la parte actora solicitar las vacaciones ante el órgano administrativo respectivo cuando así lo considere, sin que ello vincule al instituto demandado a informar actuación alguna a esta Sala Regional.
C. Toda vez que la parte actora acreditó parcialmente las acciones y el INE no demostró sus excepciones y defensas, se condena al instituto demandado a:
1. Reconocer la antigüedad de la parte actora del periodo comprendido del 7 de marzo al 31 de diciembre del 2023.
2. Pagar la prima vacacional del primer y segundo periodo de 2023.
3. Pagar las prestaciones de despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal del 23 de marzo al 31 de diciembre del 2023.
4. El pago de los vales de fin de año de 2023.
D. Toda vez que la parte actora no acreditó las acciones y el INE demostró sus excepciones y defensas, deberá absolverse al instituto demandado de reconocer una relación laboral por tiempo indeterminado.
Lo anterior, deberá realizarlo a la brevedad en un plazo no mayor a 30 días hábiles, posteriores a la notificación de este fallo e informarlo a esta Sala Regional, dentro de las 24 horas siguientes a que lleve a cabo las acciones ordenadas, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo acrediten, primero a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.
Primero. Se reconoce la relación laboral de la parte actora con el INE por el periodo comprendido del 7 de marzo al 31 de diciembre del 2023.
Segundo. Se condena al Instituto Nacional Electoral al reconocimiento de la antigüedad, en los términos de los efectos de este fallo.
Tercero. Se condena al Instituto Nacional Electoral al pago de la prima vacacional, despensa, ayuda de alimentos, previsión social múltiple, vales de fin de año del 2023, y prima quinquenal en los términos precisados en el apartado C, de los efectos de la presente sentencia.
Cuarto. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral del reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Notifíquese como en derecho corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, con fundamento en los artículos 253, fracción IV, inciso d), y 263, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación.
[2] Véase en el acuerdo de admisión de 13 de mayo de 2024 en el expediente citado al rubro.
[3] De las constancias de autos y de las afirmaciones hechas por las partes, se advierten los siguientes hechos relevantes.
[4] Como se indicó, en la sentencia del juicio laboral SM-JLI-72-2022, se condenó al INE a:
1. Reconocer la antigüedad de la parte actora por cuanto al periodo comprendido del 1 de diciembre de 2007 a la fecha en que se emite el presente fallo con excepción de los periodos comprendidos: i. Del 1 de julio al 31 de julio de 2008, ii. Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2009, iii. Del 1 de enero al 28 de febrero de 2011, iv. Del 1 de junio al 30 de junio de 2011, v. Del 1 de agosto al 30 de septiembre de 2011, y vi. 16 de abril al 30 de junio de 2012.
Asimismo, se ordena al INE que entregue a la parte actora la constancia de servicios en los términos precisados en el apartado correspondiente.
2. Realizar la inscripción retroactiva al ISSSTE y FOVISSSTE, pagando las cuotas correspondientes, y entregar las constancias que acrediten la inscripción retroactiva y el pago de las cuotas obrero-patronales a la seguridad social en términos del apartado respectivo.
3. Pagar las vacaciones exigibles del 1 de julio de 2021, 1 de enero de 2022 y 1 de julio de 2022, así como la prima vacacional del segundo periodo de 2021 y primer y segundo periodo de 2022.
4. Pagar las prestaciones de despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal desde el 23 de diciembre de 2021 hasta la fecha en que se cumpla lo aquí ordenado, así como los vales de fin de año de 2021 y 2022.
5. Verificar la procedencia del pago de los incentivos por años de servicios que correspondan a la actora conforme a la antigüedad reconocida en el presente fallo.
periodos reconocidos como laborales por esta Sala Monterrey.
[5] Como se determinó en la sentencia del juicio laboral SM-JLI-72-2022, se absolvió al INE a:
1. Otorgar un nombramiento como personal del INE a la Rama Administrativa a partir del reconocimiento de la relación laboral cuyo origen fue la contratación civil.
2. Pagar vacaciones exigibles del 1 de enero de 2023 al 1 de julio de 2023, la prima vacacional del primer periodo de 2021, así como las prestaciones cuyo reclamo ya prescribió.
3. Pagar aguinaldo desde 2007 al 2022.
4. Pagar despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos desde el 1 de diciembre de 2007 al 22 de diciembre de 2021.
5. Pagar vales de fin de año de 2007 a 2020.
[6] En adelante, las fechas corresponden al año 2024, salvo precisión en contrario.
[7] En efecto, en su demanda, la parte actora reclama el pago de: a) vacaciones y prima vacacional correspondientes al primer y segundo periodo de 2023, b) despensa a partir del 7 de marzo al 31 de diciembre de 2023, c) previsión social múltiple a partir del 7 de marzo al 31 de diciembre de 2023, d) vales de fin de año de 2023, e) ayuda para alimentos a partir del 7 de marzo al 31 de diciembre de 2023 y f) prima quinquenal a partir del 7 de marzo al 31 de diciembre de 2023.
[8] Ello se advierte del Hecho 1 del escrito de demanda, en el que indica: 1.- Mediante sentencia emitida en el Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Nacional Electoral identificados con el expediente SM-JLI-72/2022, esa autoridad jurisdiccional determinó entre otras cuestiones la existencia de una relación laboral entre la actora y el Instituto Nacional, así como el derecho de la accionante a percibir diversas prestaciones laborales.
[9] Al respecto, en el Hecho 3, párrafo 1, en lo que interesa, la parte actora señala lo siguiente: 3. A pesar de que esa H. Sala Regional consideró la existencia de una relación laboral entre el accionante y el Instituto Nacional Electoral […] la parte actora continúa trabajando en las mismas condiciones de la relación laboral acreditada en la ejecutoria anterior (SM-JLI-72/2022), sin embargo, el demandado ha omitido cubrirle el pago de las prestaciones laborales que le corresponden al accionante con motivo del reconocimiento de la relación laboral realizado por ese H. Tribunal, lo que evidentemente causa agravios a los Derechos Humanos y laborales de mi representado, mismos que son atribuibles al demandado […]
[10] Lo que se advierte en la página 5, tercer párrafo, de su escrito de contestación a la demanda.
[11] Artículo 784. El Tribunal eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto a petición del trabajador o de considerarlo necesario requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: I. Fecha de ingreso del trabajador; II. Antigüedad del trabajador […]
La pérdida o destrucción de los documentos señalados en este artículo, por caso fortuito o fuerza mayor, no releva al patrón de probar su dicho por otros medios.
[12] Conforme con lo dispuesto en los artículos 784 y 804, de la LFT, de aplicación supletoria, en términos de lo dispuesto por el numeral 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación y como criterio orientador en la materia, la Jurisprudencia de la Segunda Sala de la SCJN, con el número 2a./J. 40/99, de rubro y texto: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.
[13] Véanse los juicios SUP-JLI-20/2010, SUP-JLI-22/2010, SUP-JLI-6/2012, SUP-JLI-2/2013, SUP-JLI-1/2014, SUP-JLI-22/2015, SUP-JLI-34/2015, SUP-JLI-66/2016 y SUP-JLI-09/2017.
[14] Artículo 784.- El Tribunal eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto a petición del trabajador o de considerarlo necesario requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: […]
II. Antigüedad del trabajador.
[15] Tesis XVII.1o.C.T.72 L (10a.), de rubro: CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. EL PRINCIPIO CONTENIDO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 784 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ESTÁ SUPEDITADO A QUE EL TRABAJADOR HAYA CUMPLIDO CON SU CARGA PROCESAL PARA ACREDITAR SUS PRETENSIONES Y DEFENSAS; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; libro 63, febrero de 2019, tomo II, p. 2918, registro digital: 2019350.
[16] Específicamente en la sentencia relativa al expediente SM-JLI-72/2022, en la cual se reconoció la relación laboral por el periodo comprendido del 1 de diciembre de 2007 a la fecha en que se emitió la sentencia (6 de marzo de 2023), con excepción de los periodos comprendidos el 1 de julio al 31 de julio de 2008, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2009, del 1 de enero al 28 de febrero de 2011, del 1 de junio al 30 de junio de 2011, del 1 de agosto al 30 de septiembre de 2011, y del 16 de abril al 30 de junio de 2012; y, se condenó al pago de diversas prestaciones laborales.
[17] Al resolver el juicio SM-JLI-72/2022, esta Sala Regional consideró que las actividades que desempeñó la parte actora en dicho cargo eran de índole laboral.
[18] Recibos de nómina aportados por la parte actora del 1 de marzo al 31 de diciembre de 2023, visibles en fojas 10 a 29 del expediente en que se actúa; así como el contrato aportado por el INE, visible a fojas 85 a 92 del presente expediente, en el que se indica que la parte actora recibiría como pago por concepto de honorarios quincenales la cantidad de $8,217.00, por lo que hace al año 2023.
[19] En efecto, del contrato de 2023, se advierte que se estipuló: COMO PARTE INTEGRANTE DE LOS SERVICIOS OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO, “EL O LA PRESTADOR (A) DE SERVICIOS” HARA DEL CONOCIMIENTO DE “EL INSTITUTO” DE MANERA MENSUAL Y DURANTE LA VIGENCIA DEL PRESENTE CONTRATO LAS ACTIVIDADES REALIZADAS EN EL PERIODO, SIENDO RESPONSABILIDAD DE QUIEN VERIFICA EL CUMPLIMIENTO DE ESTAS CONSTATAR LA REALIZACIÓN DE LAS MISMAS Y, EN CASO DE INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE “EL O LA PRESTADOR (A) DE SERVICIOS”, EFECTUAR LAS ACCIONES CORRESPONDIENTES.
[20] Al respecto, en el Hecho 3, párrafo 2, del escrito de demanda, la parte actora manifiesta que: Pues, si bien es cierto que mediante sentencia emitida en el Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Nacional Electoral identificado con el expediente SM-JLI-72/2022 se tuvo por acreditada una relación laboral hasta la fecha de la emisión de la misma, también lo es, que dicha relación laboral no se ha interrumpido o concluido. […]
[21] Localizables a fojas 10 a 29 del presente expediente, como anexos al escrito de demanda de la parte actora.
[22] Localizable a fojas 85 a 92 del expediente en que se actúa, como anexo al escrito de contestación de parte del instituto demando.
[23] Véase, entre otros, la sentencia del SM-JLI-21/2022.
[24] Artículo 206.
1. Todo el personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen
establecido en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución. […]
[25] Artículo 2. De conformidad con lo previsto en la Ley, todo el personal del [INE] será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV, Apartado B del artículo 123 de la Constitución General.
[26] Así lo consideró el Pleno en Materia del Trabajo del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 26/2019, consultable en https://bj.scjn.gob.mx/doc/ejecutoria/Ana1l3cBN_4klb4HFed-, al sostener que el criterio que debía prevalecer el siguiente criterio jurisprudencia de rubro y texto: ANTIGÜEDAD GENÉRICA DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA DE PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. EN SU CÓMPUTO DEBE CONSIDERARSE EL TIEMPO TOTAL QUE ACUMULARON AL PRESTAR EL SERVICIO, AUN CUANDO HUBIERA INTERRUPCIONES Y EN CADA UNA DE ELLAS SE HUBIERA FINIQUITADO DICHO VÍNCULO. La antigüedad genérica es la creada de manera acumulativa mientras la relación contractual esté vigente, respecto de la cual el derecho a su reconocimiento no se extingue por falta de ejercicio, en tanto subsista la relación laboral, ya que se actualiza cada día que transcurre, y la adquieren los trabajadores desde el primer día de labores, no obstante sus interrupciones en el servicio, pues así lo prevén los artículos 156 y 158 de la Ley Federal del Trabajo y 81 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios. En estas condiciones, para el cómputo de la referida antigüedad, cuya finalidad es la obtención de la pensión jubilatoria prevista en el artículo 82 del citado Reglamento, debe tomarse en cuenta la generada por los trabajadores de la empresa paraestatal y sus organismos subsidiarios, en los diferentes periodos que la integran, aunque sean discontinuos, porque aun cuando tales periodos se hubieran finiquitado, se traduce en el pago de una indemnización que nada tiene que ver con la antigüedad. Lo anterior, porque el derecho a la acumulación de la antigüedad derivada del vínculo laboral prestado a un mismo patrón, durante los periodos discontinuos es el reconocimiento al desgaste natural generado en los años efectivamente laborados y, como tal, no puede dejarse a decisión de la parte patronal, pues el derecho lo adquiere el trabajador por virtud del tiempo total de trabajo productivo. Sostener lo contrario daría incluso opción a que, al advertir que algún trabajador computa determinada antigüedad, el patrón lo dé de baja aunque sea por un breve término, para después reintegrarlo a su trabajo, pues con ello eludiría sus obligaciones y desconocería los derechos generados por sus trabajadores a lo largo del tiempo, escudándose en el hecho de que en cada periodo finiquitó dicha relación.
[27] Al respecto, sirve de criterio el contenido en la jurisprudencia P./J. 43/2009, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXIX, abril de 2009, p. 1102.
[28] Manual
Artículo 247. Esta prestación consiste en un monto fijo que se otorgará al personal operativo, de mando y homólogos, con excepción del Consejero Presidente y Consejeros Electorales, la cual se cubre quincenalmente a través de la nómina.
El pago de este apoyo se aplicará desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal y se integra bajo dos conceptos “Despensa Oficial” y “Apoyo para despensa” y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.
[29] Manual
Artículo 250. Es la prestación que se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos.
Artículo 251. El pago de esta prestación se realizará de manera quincenal, a través de la nómina, desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal al Instituto, y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.
Artículo 252. En caso de que el personal operativo de plaza presupuestal sea sujeto de un movimiento de promoción a una plaza de mando, le será suspendido el pago de este concepto a partir de la fecha de su nombramiento.
[30] Artículo 275. Para acreditar el derecho a recibir esta prestación, el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo deberá encontrarse activo a la fecha de pago. Se exceptuará del pago de este beneficio, al personal operativo de plaza presupuestal que se encuentre ocupando, al momento del pago, una encargaduría en una plaza de mando.
[31] Artículos 274, 275, 276 y 277 del Manual.
[32] Artículo 318. La Prima Quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga en razón de la antigüedad a las y los servidores públicos, por cada cinco años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco años, en los términos del Artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, concepto que se acumula con el sueldo base para efecto del cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social.