JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JLI-83/2024

ACTORA: YESSICA VÁZQUEZ BELLO

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIO: MARIO LEÓN ZALDIVAR ARRIETA

 

Monterrey, Nuevo León, a diecisiete de febrero de dos mil veinticinco.

Sentencia definitiva por la cual esta Sala Regional determina: a) reconocer la existencia de la relación laboral entre la promovente y el Instituto Nacional Electoral y condenar al demandado al reconocimiento de la antigüedad laboral de la parte actora, b) el pago de las prestaciones económicas detalladas en la presente determinación y absolver al instituto demandado respecto de aquellas cuyo reclamo resultó improcedente.

 

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. EXCEPCIONES

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Planteamientos del promovente

4.2. Planteamientos del INE

4.3. Cuestiones a resolver

5. DECISIÓN

5.1. Justificación de la decisión

5.1.1. Determinación de la naturaleza del vínculo jurídico entre la actora y el instituto demandado del 9 de marzo al 31 de diciembre de 2023

5.1.2. Reconocimiento de relación laboral y antigüedad

5.1.3.  No procede el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado

5.1.4.  Vacaciones y prima vacacional

5.1.5. Vacaciones y prima vacacional correspondientes al primer y segundo periodo de dos mil veintitrés

5.1.6.  Prestaciones extralegales

5.1.7.  Pago de despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos

5.1.8. Vales de fin de año correspondientes a dos mil veintitrés

5.1.9.  Prima quinquenal

6. EFECTOS

6.1. Se declara la existencia de la relación laboral entre las partes a partir del 9 de marzo al 31 de diciembre de 2023

6.2. En vía de consecuencia, se condena al INE a:

6.3. Se absuelve al INE del pago de las prestaciones que resultaron improcedentes, en los términos precisados en esta sentencia.

7. RESOLUTIVOS

 

GLOSARIO

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

FOVISSSTE:

Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

 

 

INE:

Instituto Nacional Electoral

ISSSTE:

 

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

 

 

Ley de Medios:

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

LFT:

Ley Federal del Trabajo

LFTSE:

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

 

Manual:

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral

 

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

1.     ANTECEDENTES DEL CASO

1.1            Acuerdo General sobre suspensión de plazos. El primero de marzo de dos mil veinticuatro[1], con motivo del incremento considerable en los medios de impugnación, en el marco de los procesos electorales federal y locales concurrentes, esta Sala Regional emitió acuerdo relativo a la suspensión en el cómputo de los plazos legales para la sustanciación y resolución de los juicios laborales. En el cual, se previó que las Magistraturas continuarían dictando los acuerdos de trámite que estimaran necesarios, sustanciando los juicios, desahogando las etapas procesales y, en su caso, el Pleno podría emitir las resoluciones correspondientes, en la medida que las cargas de trabajo lo permitieran, sin que estas actuaciones debieran realizarse necesariamente atendiendo a los plazos procesales establecidos en la Ley de Medios.

1.2            Medio de impugnación. El diez de mayo, la parte actora presentó demanda ante esta Sala Regional, en la que solicitó el reconocimiento de la relación de trabajo y antigüedad, a partir del 9 de marzo al 31 de diciembre de 2023 y el pago de diversas prestaciones económicas, entre otros.

1.3            Acuerdo General sobre reanudación de plazos. El veinticinco de octubre, el Pleno de esta Sala Regional emitió el Acuerdo General 2/2024, por el que suscribió, entre otras cuestiones, que la resolución de los juicios de naturaleza laboral se ceñirá a los términos que se prevén en las normas aplicables una vez que el número de asuntos en instrucción se regularice y permita el normal desahogo de las cargas de trabajo jurisdiccionales, sin que ese plazo exceda del mes de febrero de dos mil veinticinco, salvo que el Pleno de esta Sala acuerde, considerando los términos concurrentes para decidirlos, una fecha distinta.

1.4            Admisión y audiencia de ley. La demanda se admitió por acuerdo de veinte de mayo y la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos concluyó el pasado once de noviembre.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio en el que la actora reclama el reconocimiento de la relación laboral, antigüedad y el pago de diversas prestaciones económicas a cargo del demandado, supuesto previsto expresamente para conocimiento y resolución de este órgano jurisdiccional.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 166, fracción III, inciso e), 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. EXCEPCIONES

El INE hizo valer, en su contestación de demanda, las excepciones de: a) la inexistencia de la relación laboral entre las partes, pues estima que el vínculo que lo unió con el actor del 9 de marzo al 31 de diciembre de 2023 fue de naturaleza civil; b) improcedencia de la relación laboral por tiempo indeterminado; c) la falta de acción y derecho de la actora para reclamar las prestaciones señaladas en la demanda, ya que considera que el vínculo que existió entre las partes, fue de naturaleza civil; d) falta de legitimación de la actora para reclamar el pago de prestaciones extralegales, ya que éstas únicamente son cubiertas a las personas que cumplieron con el mecanismo de ingreso a la estructura de plaza presupuestal y, e) excepción de pago, respecto de ciertas prestaciones, del 9 al 29 de marzo de 2023.

Por lo que ve a las excepciones que señala el INE, se advierte que éstas se encuentran dirigidas a evidenciar, que la relación con el actor a partir del 9 de marzo al 31 de diciembre de 2023 fue de naturaleza civil; por tanto, que el promovente carece de derecho para reclamar las prestaciones que de ella pudieran derivar. De ahí que este órgano jurisdiccional considera que el análisis respectivo debe realizarse exclusivamente al abordar el fondo de la cuestión planteada.

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Planteamientos del promovente

La actora sostiene que, en la resolución SM-JLI-79/2022 esta Sala Regional reconoció la existencia de la relación laboral, entre ella y el demandado, con el cargo de Digitalizadora de Medios de Identificación y, con ello, su derecho a recibir ciertas prestaciones.

Aduce que, en contravención a ello, el INE ha sido omiso en cubrir el pago de diversas prestaciones laborales, en el periodo comprendido del 9 de marzo al 31 de diciembre de 2023, con motivo del reconocimiento realizado por este Tribunal Electoral y que, si bien, dicha relación laboral fue reconocida hasta la fecha de emisión de la sentencia señalada -8 de marzo de 2023-, lo cierto es que tal vínculo no ha sido interrumpido.

En mérito de lo anterior, la accionante precisa que, en jornada de lunes a viernes con horario de las 9:00 a las 17:00 horas, en el recinto que ocupa el Módulo de Atención Ciudadana al que se encuentra adscrita, continúa realizando actividades relacionadas con la integración del padrón electoral, las cuales son supervisadas, orientadas y coordinadas por los funcionarios del INE, como lo son la Vocal Ejecutiva, la Vocal Secretaria y el Vocal del Registro Federal de Electores de la 10 Junta Distrital Ejecutiva de Guanajuato, dado que las actividades que desempeña están relacionadas con las atribuciones del Instituto, es decir, con el padrón electoral y las listas de electores, de conformidad con el artículo 41, Base V, Apartado B, inciso a), numeral 3 de la Constitución Federal, y el diverso artículo 30, párrafo 1, inciso c) de la LGIPE.

En atención a lo expuesto, además del reconocimiento de la relación laboral, en su demanda reclama el pago de lo siguiente:

a)     Vacaciones y prima vacacional correspondientes al primer y segundo periodo del dos mil veintitrés;

b)     Despesa y Apoyo para despensa;

c)     Previsión Social Múltiple;

d)     Vales de fin de año;

e)     Ayuda para alimentos;

f)       Prima quinquenal; y,

g)     Reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado.

4.2. Planteamientos del INE

Por su parte, el INE afirma que, contrario a la que sostiene la promovente, la naturaleza jurídica que existió entre las partes en el periodo comprendido del 9 de marzo al 31 de diciembre de 2023 es de carácter civil, regido por un contrato de prestación de servicios eventuales por honorarios, lo que no supone la existencia de un nombramiento de plaza presupuestal dentro de la estructura del INE ni, mucho menos, el derecho al pago de las prestaciones extralegales que reclama, o al reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado.

En este tenor, refiere que la relación que existió en el periodo señalado fue aceptada y suscrita por la actora en el contrato respectivo con vigencia a partir del 1 de enero de 2023, que de sí conlleva la falta de subordinación; acto anterior que es distinto de los nombramientos para ocupar plazas presupuestales, que se rigen bajo reglas diversas contenidas en el artículo 206, del Manual.

En este tenor, refiere que resulta improcedente el reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado, ya que ha sido criterio de esta Sala Regional que el reconocimiento que derive de una resolución es únicamente de carácter declarativo sobre la relación contractual y su vigencia, por lo que no es constitutiva de un derecho a la contratación permanente o a la obtención de un nombramiento conforme a la normativa del INE, ya que la continuación en la prestación de servicios resulta ser un hecho futuro de realización incierta.

Aunado a ello, el demandado sostiene que, además, a partir del primero de enero, la actora cuenta con nombramiento de trabajadora de plaza presupuestal, derivado del acuerdo INE/JGE/228/2024, anexando para acreditarlo, el formato único de movimientos a nombre de la accionante. Sin embargo, que dicha circunstancia es insuficiente para que le sea reconocida la relación laboral de manera indefinida.

Asimismo, a su juicio, respecto al reclamo señalado, sostiene que se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada, al ya haber sido motivo de pronunciamiento por parte de esta Sala Regional en el juicio SM-JLI-79/2022.

En mérito de lo anterior, sin consentir derecho alguno en favor de la parte actora, el INE precisa que las prestaciones denominadas despensa oficial y apoyo para despensa, vales de fin de año, ayuda para alimentos y prima quinquenal son de naturaleza extralegal y solo se otorgan a los trabajadores que obtuvieron plaza presupuestal del Instituto, por lo que la actora no cuenta con derecho para exigirlas.

No obstante, ad cautelam, señala lo siguiente:

Respecto al reclamo del pago de vacaciones y prima vacacional, correspondiente al primer y segundo periodos del dos mil veintitrés, el INE reitera que como la relación no fue de carácter laboral, sino civil, la actora no tiene derecho a su reclamo, en el periodo del 9 de marzo al 31 de diciembre de 2023.

Con independencia de lo anterior, señala, en su caso, la improcedencia de la prestación, ya que las vacaciones se gozan, no se pagan y, por cuanto hace al goce, la promovente disfrutó de ambos periodos vacacionales junto con el personal del INE.

Al respecto, aduce que por lo que hace ambos periodos vacacionales de 2023, se emitieron los oficios INE/DEA/0019/2023 e INE/DEA/002/2023[2], a través de los cuales el INE hizo del conocimiento de los titulares del Órgano Interno de Control, Dirección Ejecutiva, Unidades y Vocalías, los días de descanso obligatorio y periodos vacacionales a los que tuvo derecho el personal del Instituto, siendo los siguientes: el primer periodo vacacional del 31 de julio al 11 de agosto de 2023 y, el segundo, del 18 de diciembre de 2023 al 2 de enero de 2024.

Lo anterior, lo relaciona con los recibos de pago correspondientes a la quincena del 1 al 15 de agosto de 2023 y del 16 al 31 de diciembre de 2023, con los que pretende acreditar que, durante esos periodos, la parte actora no desarrolló sus actividades y le fueron cubiertos sus honorarios. Por lo que opone excepción de goce y disfrute para ambos periodos.

Asimismo, que, conforme al artículo 516, del Manual, el plazo de la prescripción de la acción para reclamar el pago de las vacaciones y de la prima vacacional debe computarse a partir del día siguiente al en que concluye ese lapso de seis meses, dentro de los cuales el trabajador tiene derecho a disfrutar de su periodo vacacional.

Derivado de lo expuesto, se debe considerar que la actora se encuentra dentro del periodo establecido en el artículo 81, de la LFT para solicitar al INE el goce y disfrute del segundo periodo vacacional del 2023.

Por otra parte, expone que resulta improcedente el pago de la prima vacacional por ambos periodos, ya que ello es una prestación que corresponde a las personas trabajadoras del INE, circunstancia que, en el caso, no se actualiza.

En lo referente al pago de vales de fin de año, expresa que, toda vez que a la actora no le asistía la calidad de trabajadora del INE, conforme a lo establecido en los artículos 274 y 275, del Manual, no tiene derecho al reclamo de la prestación.

Por cuanto hace al resto de prestaciones extralegales reclamadas, el actor niega el derecho a su reclamo; sin embargo, sostiene que, en cumplimiento a la sentencia emitida por esta Sala Regional en el juicio laboral SM-JLI-79/2022, pagó a la actoral las prestaciones de despensa oficial, ayuda para despensa, previsión social múltiple y prima quinquenal, correspondientes al periodo del 9 al 29 de marzo de 2023, por lo que opone excepción de pago.

4.3. Cuestiones a resolver

Esta Sala Regional debe determinar:

a)     La naturaleza del vínculo jurídico entre la actora y el Instituto demandado en el periodo comprendido del 9 de marzo al 31 de diciembre de 2023;

b)    La duración de la relación laboral, con el objeto de fijar el periodo que servirá de sustento para estar en posibilidad de emitir pronunciamiento respecto al pago de las prestaciones que resulten procedentes;

c)     Establecer, en su caso, las prestaciones reclamadas a las que tiene derecho el actor.

5. DECISIÓN

d)     Esta Sala Regional considera que se acreditó la relación laboral entre las partes del 9 de marzo al 31 de diciembre de 2023.

Por tanto, se considera que:

a) Debe condenarse al INE al reconocimiento de la antigüedad laboral de la parte actora.

b) Debe condenarse al INE al pago de las prestaciones económicas en los términos que se precisan en el apartado de efectos de la presente sentencia y absolver respecto de aquellas cuyo reclamo resultó improcedente.

5.1. Justificación de la decisión

5.1.1. Determinación de la naturaleza del vínculo jurídico entre la actora y el instituto demandado del 9 de marzo al 31 de diciembre de 2023

Marco normativo

Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que, para efectos de determinar la existencia o no de la relación laboral, se debe tener en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, párrafo primero, de la LFT[3], los elementos esenciales para acreditarla son:

         La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador;

         La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador; y,

         El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.

La subordinación es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios[4].

La LFT otorga una especial tutela a favor de los trabajadores, como puede observarse de lo dispuesto en el artículo 784 de dicho ordenamiento, en el cual se precisa que, a quienes laboran, en ocasiones se le exime de probar ciertos hechos o actos, a diferencia de lo que ocurre en relación con la parte patronal, a la cual se le atribuye expresamente la carga probatoria, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones de la persona trabajadora.

En el caso, al existir controversia sobre la naturaleza de la relación que une a las partes, la carga de la prueba corresponde al INE, en su carácter de patrón. Si al responder la demanda, el demandado niega que la relación sea laboral, su negativa lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica existe, aunque sea distinta a la que se le reclama.

En esa situación, la Suprema Corte ha sostenido que el patrón tiene la carga procesal de demostrarlo[5].

También es importante mencionar que ha sido criterio de este Tribunal Electoral que para definir la relación jurídica existente entre la persona trabajadora y el demandado adquieren relevancia las actividades desempeñadas por aquél, esto es, ya sea de carácter permanente y no eventual; así como que el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino propiamente de las actividades que desempeñen los prestadores de servicios[6].

Caso concreto

Para acreditar su afirmación, en cuanto al inicio de la relación laboral, la actora ofreció recibos de nómina -en original- correspondientes a periodos quincenales a partir del 1 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2023.

Ahora, el instituto demandado aceptó la existencia de un vínculo de carácter civil con la actora, aportando un contrato de prestación de servicios profesionales eventuales, con vigencia del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023, así como diversos recibos de pago que abarcan el periodo señalado por la actora.

Así, del análisis y valoración tanto de las manifestaciones expuestas, como de las pruebas que obran en el expediente, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la LFTSE[7], se concluye que, aun cuando está acreditada la aceptación y existencia de un contrato denominado de prestación de servicios y recibos de pago, cierto es que la relación o vínculo jurídico existente entre la parte actora y el INE  es, en efecto, de naturaleza laboral, en tanto que se advierte subordinación de acuerdo con el tipo de cargo desempeñado, las actividades realizadas y el tiempo o duración, esto es, particularidades que no resultan propias de la prestación de servicios profesionales eventuales, como lo afirma el INE.

Se aprecia que las funciones de la actora, como Digitalizadora de Medios de Identificación, consistieron en la digitalización de medios de identificación, validación de constancias de información, conformación de archivos generados en el MAC, entre otras; asimismo, de la narrativa de la actora, se describen los horarios de funciones y el personal jerárquicamente superior, del que recibía instrucciones.

En tal sentido, dada la naturaleza de las funciones desempeñadas por la promovente, esta Sala Regional no puede conceder razón a lo señalado por el INE, respecto a que, sus actividades fueran realizadas de forma independiente y sin subordinación, puesto que las tareas asignadas, que ya fueron detalladas, son parte de los procedimientos y mecanismos que realiza el demandado frente a la ciudadanía, motivo por el cual no es jurídicamente viable atribuirles una naturaleza discrecional para quien las realiza, sino de sujeción a los procesos establecidos; máxime cuando en el propio contrato aportado por el demandado se establece la obligación de sujetarse al Protocolo para la actuación frente a casos de trámite y registros identificados con irregularidades o del uso indebido de información relativa al padrón electoral.

De lo anterior, se desprende que los servicios prestados por la parte actora consistieron en realizar actividades propias del área en donde se encontraba adscrita, bajo la supervisión y vigilancia de personas servidoras públicas del INE, de ahí que se concluya que sus funciones no fueron de índole especial o esporádica, es decir, que la parte actora no fue contratada para cubrir una necesidad extraordinaria del INE, sino que realizó una actividad permanente.

Una vez analizada la naturaleza de las funciones que corresponden al cargo que el propio INE reconoce que ejerció, y cuyas funciones no son controvertidas, se advierte que el trabajo necesariamente debía ser coordinado y supervisado por funcionariado del instituto demandado, situación que evidencia subordinación, como elemento principal para perfilar la existencia de una relación laboral.

Por su parte, como se señaló, los recibos de nómina que obran en el expediente son idóneos para tener por acreditado que se hicieron pagos quincenales a favor de la parte actora, por concepto de los servicios prestados al INE, con sustento en lo pactado en el contrato de prestación de servicios de honorarios celebrado entre las partes.

Por lo expuesto, se considera demostrada la existencia de una relación de trabajo y no de carácter civil[8], en el periodo comprendido del 9 de marzo al 31 de diciembre de 2023.

En virtud de lo expuesto, es innecesario el estudio de las restantes excepciones y defensas que hace valer el instituto demandado y que dependían de la inexistencia de la relación laboral.

5.1.2. Reconocimiento de relación laboral y antigüedad

En atención a lo razonado anteriormente, este órgano colegiado considera que, como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral entre las partes, señalado previamente, el INE debe computar a la promovente su antigüedad conforme a lo detallado en el presente fallo.

5.1.3. No procede el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado

En el presente juicio, la parte actora solicita el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado, con motivo de la subsistencia del vínculo jurídico de esa naturaleza que existe entre las partes.

 

El instituto demandado señala que a partir del primero de enero del año en curso, atento a lo establecido en el acuerdo INE/JGE228/2023, emitido por la Junta General Ejecutiva del INE, la parte actora fue designada trabajadora del instituto demandado, otorgándosele una plaza presupuestal a través del mecanismo de designación directa, con lo cual se acredita que a partir de tal fecha, es beneficiaria de todos los derechos, obligaciones y prestaciones que se otorgan a trabajadores de plaza presupuestal.

 

En consideración de este órgano jurisdiccional, debe desestimarse la prestación bajo análisis, pues como se advierte de autos, obra en copia certificada un formato único de movimientos y/o constancia de nombramiento, emitido por la Dirección de Personal del instituto demandado, el 27 de diciembre de 2023 y, suscrito por la actora, de la cual, se advierte que, a partir del 1 de enero de 2024, dicha promovente se desempeña como Digitalizadora de Medios de Identificación, adscrita a la Junta Distrital, con una plaza presupuestal, designada de manera directa.

 

Asimismo, se advierte de dicha constancia que, la fecha de término del referido cargo no está precisada, de ahí que deba desestimarse la prestación reclamada, pues a partir del año en curso, la parte actora ya cuenta con el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado, por parte del INE.

 

Lo anterior, sin perjuicio de precisar que ello no equivale a una estabilidad o inamovilidad, pues conforme lo previsto por el artículo 206, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el artículo 2, primer párrafo, del Estatuto, todo el personal del INE será considerado de confianza y, quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV, Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

5.1.4. Vacaciones y prima vacacional

El artículo 48 del Estatuto, prevé que el personal del INE gozará de diez días hábiles de vacaciones por cada seis meses de servicio, es decir, anualmente se tendrán dos periodos vacacionales.

De lo anterior, se desprende que el derecho de las personas trabajadoras del INE a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de seis meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional una vez satisfecho el requisito. Por su parte, el artículo 49 del citado ordenamiento, establece que el personal del INE que tenga derecho al goce de vacaciones recibirá una prima vacacional.

 

A la par, el artículo 351 del Manual, establece que la prima vacacional es el importe que recibirá el personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los periodos vacacionales, el cual se otorgará en cada uno de los periodos vacacionales correspondientes. El monto equivale a cinco días del sueldo base, cuando menos, que se otorga por cada uno de los dos periodos vacacionales.

 

Por su parte, la Sala Superior ha establecido[9] que, en el caso de que la relación de trabajo concluya antes de actualizarse el periodo vacacional, la o el servidor del INE tendrá derecho al pago de vacaciones en forma proporcional al número de días que previamente haya laborado[10].

5.1.5. Vacaciones y prima vacacional correspondientes al primer y segundo periodo de dos mil veintitrés

La parte actora reclama el pago de prima vacacional y las vacaciones no disfrutadas y que no han sido pagadas, correspondientes al primer y segundo periodo vacacional de dos mil veintitrés.

El instituto demandado aduce que es improcedente ya que no existió una relación laboral entre las partes, aunado a que, en su concepto, las vacaciones no se pagan, sino que se disfrutan. También refiere que, durante el periodo vacacional de las personas trabajadores del citado instituto, la parte actora no llevó a cabo las actividades propias de su contrato, además, le fueron cubiertos los honorarios a los que tuvo derecho, por lo que también disfrutó las vacaciones en el mismo periodo que lo hizo el personal del INE.

Respecto a las vacaciones, debe tenerse presente que, conforme al criterio sostenido por la Suprema Corte, la causa directa de este derecho deriva de la existencia de la relación laboral. Así, su goce se adquiere por el transcurso del tiempo en que las personas trabajadoras prestan sus servicios y tiene por finalidad el descanso continuo de varios días para reponer la energía gastada con la actividad laboral desempeñada[11].

En esa lógica, como consecuencia del reconocimiento realizado en este fallo de la naturaleza laboral del vínculo que une a la parte actora con el instituto demandado, se determina que la parte promovente tiene derecho también al otorgamiento de los periodos vacacionales generados y no disfrutados, para lo cual le corresponde gestionar ante el órgano administrativo competente la solicitud respectiva para su goce[12].

El criterio que adopta esta Sala Regional tiene por objeto, por un lado, reconocer el derecho que tiene la parte promovente a que el instituto demandado le otorgue los días que permitan su debida reparación y descanso, sin menoscabo a recibir su remuneración habitual; y, por otro, tener presente que, en ocasiones, por necesidades del servicio, no es posible que las personas trabajadores gocen de los periodos previamente establecidos para ese efecto por la Dirección Ejecutiva de Administración del INE.

De manera que, con el fin de privilegiar el consenso entre las partes, se considera necesario que la parte trabajadora realice el trámite administrativo correspondiente que le permita disfrutar los periodos vacacionales atinentes, sin que lo anterior implique realizar un pronunciamiento concreto sobre su temporalidad.

En el entendido que, si bien el INE indica que la persona promovente disfrutó de los periodos vacacionales a que tuvo derecho el resto de su personal, lo cierto es que no exhibió los medios de convicción suficientes para demostrar esa afirmación, más allá de los acuerdos o circulares a través de los cuales se aprobaron los periodos vacacionales respectivos, sin que esto constituya una autorización individualizada a favor de la parte actora de la que se constate que, efectivamente, disfrutó de los días de descanso correspondientes.

Esta forma de garantizar el derecho a disfrutar de las vacaciones en el trabajo atiende a los criterios de la Suprema Corte y los Tribunales Colegiados de Circuito especializados en la materia laboral, en los asuntos en los que han interpretado disposiciones dirigidas a regular ese derecho, en términos del apartado B, del artículo 123, de la Constitución Federal, respecto de personal cuyo vínculo con la institución u organismo ya concluyó y los que se encuentran en activo.

Respecto al pago de vacaciones que la parte actora solicita, es criterio de esta Sala Regional que no resulta procedente para personal en activo.

Conforme a la interpretación del artículo 30 de la LFTSE[13], el Pleno de la Suprema Corte ha sostenido que debe distinguirse entre el derecho al pago de vacaciones no disfrutadas, el cual únicamente es exigible cuando el vínculo laboral ha concluido, respecto de la prerrogativa consistente en que los días de vacaciones sean pagados, ya que la primera se sustenta en la falta de vacaciones y la segunda en su disfrute sin el pago correspondiente[14].

En ese mismo sentido, sostuvo que la prohibición contenida en el referido artículo en cuanto a pagar los periodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral, no es aplicable para aquellos casos en que dicha relación cesó por la imposibilidad material de que se disfruten, supuesto en el cual, lógicamente, quienes reclaman el pago tienen derecho a ello[15].

Por su parte, los Tribunales Colegiados de Circuito se han pronunciado en diversas ocasiones en cuanto al derecho que tienen las personas trabajadoras al pago de vacaciones en caso de la terminación de la relación laboral. Al respecto, han sustentado que, si una persona trabajadora demanda el pago de esa prestación, bajo el argumento de que no podrá gozar de sus periodos vacacionales, cuyo derecho ya generó, al haber concluido el vínculo que lo unía con la patronal, el tribunal deberá condenar al pago de las vacaciones no disfrutadas, salvo las que se encuentren prescritas, si se opuso la excepción relativa[16].

Por tanto, se reitera el criterio de esta Sala Regional[17], en cuanto a reconocer el derecho de la parte actora al goce de los periodos vacacionales a que tiene derecho con motivo de la relación laboral que la une con el demandado, con la salvedad de que corresponderá a la parte trabajadora realizar la gestión o trámite administrativo conforme lo estime conducente.

Por lo que hace a la prima vacacional reclamada, la Suprema Corte ha sostenido que constituye un ingreso adicional y extraordinario del que gozan las personas trabajadoras, con la intención de que puedan disfrutar mejor del periodo de descanso vacacional que les corresponda y afrontar con mayor respaldo los gastos que conlleva, en la lógica de que, durante éste, persisten las necesidades ordinarias, que deben seguir siendo satisfechas.

Así, en términos del artículo 351 del Manual, se advierte que el pago correspondiente al primer periodo debe efectuarse en la quincena 12 del año que se trate, es decir, la segunda quincena de junio; mientras que, tratándose del segundo periodo, el pago se actualiza en la quincena 24, esto es, la segunda quincena de diciembre.

En el caso, la parte actora reclama el pago de la prima vacacional correspondiente al primer y segundo periodo de dos mil veintitrés, sin que el instituto demandado aportara los medios de prueba conducentes para acreditar su erogación; incluso, reconoció de manera genérica que no cubrió dicha prestación, al considerar que la persona promovente no tenía derecho a recibirla, sobre la base de que el vínculo que los unía era de naturaleza civil, aspecto que ya se desestimó.

5.1.6. Prestaciones extralegales

La parte actora reclama el pago de despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal, los cuales afirma no le fueron retribuidos al no ser reconocido como persona trabajadora, a partir del 9 de marzo al 31 de diciembre de 2023, así como los vales de fin de año correspondientes a esa anualidad.

 

En la contestación, el instituto demandado niega la acción y derecho de la parte actora para reclamar las citadas prestaciones, al estimar que éstas sólo se otorgan a las personas que tienen el carácter de trabajadoras del INE, siendo requisito contar con el nombramiento con el que se acredite tener una plaza presupuestal, de ahí que alega la falta de legitimación de quien promueve para reclamar el pago de las citadas prestaciones extralegales.

 

A la par, de manera cautelar, hace valer la excepción de pago, dado que, según refiere, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Regional en el juicio SM-JLI-79/2022, realizó el pago de despensa oficial, apoyo para despensa, ayuda para alimentos, previsión social múltiple y prima quinquenal del 9 al 29 de marzo de dos mil veintitrés, lo que incluye parte del periodo reclamado en este nuevo juicio.

 

En lo que respecta a cada prestación se tiene lo siguiente.

 

5.1.7.  Pago de despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos

El artículo 247 del Manual, señala que el pago de despensa es una prestación consistente en, un monto fijo que se otorga al personal operativo, de mando y homólogos –con excepción de la consejería que ocupe la presidencia y de las consejerías electorales– la cual se cubre quincenalmente a través de la nómina. El pago de este apoyo se aplica desde el ingreso del personal de plaza presupuestal y se integra por 2 conceptos: Despensa Oficial y Apoyo para despensa.

A su vez, los artículos 248 y 249, del Manual señalan que la previsión social múltiple es una prestación adicional que se otorga al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, que tiene por objeto coadyuvar al gasto familiar. El pago de esta asignación se efectúa quincenalmente, desde el ingreso del personal en plaza presupuestal, mediante la nómina y se ajusta al Clasificador por Objeto del Gasto del Instituto vigente.

 

Por su parte, los artículos 250 al 252, del Manual prevén que la ayuda para alimentos es una prestación que se otorga al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos. El pago de esta prestación se realiza de manera quincenal, a través de la nómina, desde el ingreso del personal operativo de plaza presupuestal al instituto y, en caso de que se le promueva a una plaza de mando, se suspenderá el pago de este concepto.

 

Las citadas normas también disponen que, por su naturaleza de previsión social, estas prestaciones económicas están exentas de gravamen.

 

En el caso concreto, es parcialmente fundada la excepción de pago invocada por el INE, dado que es un hecho notorio que, como lo señaló, en cumplimiento a la resolución dictada en el juicio laboral SM-JLI-79/2022, realizó el pago en favor de la parte actora de las prestaciones consistentes en despensa, ayuda para alimentos y previsión social múltiple, del 9 al 29 de marzo de 2023, esto es, incluyendo parte del periodo aquí reclamado.[18]

Por tanto, en consideración de este órgano jurisdiccional, sólo debe condenarse al INE al pago de despensa, ayuda para alimentos y previsión social múltiple, a partir del 30 de marzo al 31 de diciembre de 2023.

 

Lo anterior, con motivo del reconocimiento de la relación laboral realizado en este fallo y dado que, de los recibos de nómina aportados por las partes, no se advierte que el demandado efectuara el pago de las prestaciones señaladas en el periodo indicado, en términos de los artículos 247, 248 y 249, así como los diversos 250 a 252, del Manual.

 

Sin que sea fundada, la excepción de falta de acción y derecho que hace valer el instituto demandado, ya que, contrario a su dicho, esta Sala Regional determinó que el vínculo que lo une con la parte actora es de naturaleza laboral.

5.1.8. Vales de fin de año correspondientes a dos mil veintitrés

La parte actora afirma que tiene derecho a recibir la citada prestación correspondiente a dos mil veintitrés, conforme a lo establecido en los artículos 274 a 278 del Manual, la cual consiste en una tarjeta de vales que se otorga, cada fin de año en el mes de diciembre, ya que afirma que, a pesar de tener un vínculo laboral con el instituto demandado, ésta no le fue entregada.

 

Al contestar la demanda, el INE refiere que es improcedente su pago ya que dicha prerrogativa únicamente se otorga al personal del instituto y no a personas contratadas como prestadoras de servicios.

 

Respecto a esta compensación, el Manual en sus artículos 274, 275 y 279 dispone que consiste en otorgar vales, en la modalidad de monederos electrónicos para el personal de plaza presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento, del compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante el año.

 

Para poder recibir esta prestación, la o el trabajador debe encontrarse activo a la fecha de pago y corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración establecer los montos aplicados para los vales de fin de año.

 

En ese sentido, esta Sala Regional advierte que la parte actora cumple con los requisitos previstos para hacerse acreedora al pago respecto al año dos mil veintitrés, ya que estuvo activo durante todo el año y dado que en el expediente no obra documentación alguna de la cual se advierta que se cubrió esta prestación a la parte promovente, se condena al INE a pagar el monto que la Dirección Ejecutiva de Administración hubiere determinado por concepto de vales de fin de año correspondientes a dos mil veintitrés, tomando en consideración el tiempo laborado por la accionante, en su caso.

 

5.1.9. Prima quinquenal

En términos de los artículos 318 al 321 del Manual, la prima quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga, debido a la antigüedad, por cada cinco años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco años, en términos del artículo 34, de la LFTSE, concepto que se acumula con el sueldo base, para efecto del cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social.

 

Esta prestación se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos. El importe de este concepto será objeto de cotización al ISSSTE, además que deberá solicitarse por primera ocasión a la Dirección de Personal, por conducto de los enlaces o coordinaciones administrativas.

 

En el caso, es un hecho notorio que, además del periodo reconocido como laboral en este fallo, que abarca del 9 de marzo al 31 de diciembre de 2023, de manera previa, esta Sala Regional corroboró la existencia de un nexo de trabajo entre las partes en el periodo comprendido del 1 de noviembre de 2013 al 8 de marzo de 2023, con excepción del periodo comprendido del 1 de enero al 31 de marzo de 2014.

 

En ese sentido, dado que la prima quinquenal es una recompensa por el servicio prestado por años acumulados, queda claro que, si la norma solamente establece como requisitos para su pago el transcurso del tiempo en el desarrollo de la labor encomendada y la existencia de la relación de trabajo, quienes cumplan los años efectivos de servicio que señala la ley tendrán derecho a ello.

 

De ahí que, tomando en consideración el tiempo acreditado como laboral por esta Sala Regional, válidamente puede establecerse que la parte promovente cumple con los requisitos necesarios para el pago de la referida prestación.

 

En el caso, la parte actora solicita el pago retroactivo a partir del 9 de marzo al 31 de diciembre de 2023, al estimar que el INE no lo cubrió, aun cuando tiene reconocida la calidad de trabajadora.

 

Por otro lado, como se precisó líneas arriba, además de negar la acción y derecho de quien promueve para reclamar la prestación en estudio, el INE opone la excepción de pago, con motivo del cumplimiento efectuado en un diverso juicio laboral.

 

Al respecto, resulta parcialmente fundada la excepción invocada por el INE, al ser un hecho notorio que, en cumplimiento a la resolución emitida en el juicio laboral SM-JLI-79/2022, dicho instituto realizó un pago en favor del promovente por diversos conceptos, incluyendo el pago de la prima quinquenal retroactiva por una cantidad que abarcó también, de manera parcial, el periodo reclamado en este fallo, esto es, del 9 al 29 de marzo de 2023.[19]

 

Por ende, este órgano jurisdiccional estima procedente condenar al INE al pago de la referida prestación, de manera retroactiva, del 30 de marzo al 31 de diciembre de 2023. Lo anterior, con motivo del reconocimiento de la relación laboral realizado en este fallo y dado que, de los recibos de nómina aportados por la parte actora no se advierte que el instituto demandado efectuara el pago atinente en el periodo indicado.

 

Tampoco pasa inadvertido el hecho de que el instituto demandado refiere que tales prestaciones se otorgan al personal una vez llevado a cabo el mecanismo de ingreso correspondiente, precisa que la parte actora no se ha sujetado a éste para obtener el nombramiento respectivo y con ello ubicarse en los requisitos de procedencia para acceder a dichas prerrogativas, que es contar con una plaza presupuestal pues, como se indicó en párrafos anteriores, el reconocimiento judicial de la relación laboral entre la parte actora con el INE genera tal derecho como si se tratara de una persona con nombramiento en una plaza de esa naturaleza.

 

Asimismo, la alegación del INE relacionado con la presunta omisión de requerimiento de pago constituye un impedimento para imponer la condena, pues, con independencia de que el artículo 321 del Manual no impone de forma expresa a la persona trabajadora la obligación de realizar la solicitud, ya que esta se realiza por conducto de los enlaces o coordinaciones administrativas, la presente resolución constituye un mandato de pago que impone la obligación de enterar la contraprestación con motivo del reconocimiento de la relación laboral.

 

6. EFECTOS

6.1. Se declara la existencia de la relación laboral entre las partes a partir del 9 de marzo al 31 de diciembre de 2023

6.2. En vía de consecuencia, se condena al INE a:

                        a) Reconocer la existencia de la relación laboral entre las partes durante el periodo indicado.

                        b) Reconocer la antigüedad de la parte actora, por el periodo citado en el presente fallo.

                        c) Pagar la remuneración relativa a las primas vacacionales correspondientes al primer y segundo periodo de dos mil veintitrés.

                        d) Cubrir las prestaciones de despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal, debiendo calcular su erogación desde el 30 de marzo al 31 de diciembre de 2023.

                        e) Entregar los vales de fin de año correspondientes al año dos mil veintitrés.

                         

                        6.3. Se absuelve al INE del pago de las prestaciones que resultaron improcedentes, en los términos precisados en esta sentencia.

6.4.  Derivado del reconocimiento de la relación laboral en el periodo determinado, corresponde a la parte actora solicitar las vacaciones ante el órgano administrativo respectivo cuando así lo considere, sin que ello vincule al instituto demandado a informar actuación alguna a esta Sala Regional.

 

El instituto demandado deberá realizar, a la brevedad, el pago de las prestaciones económicas descritas en este apartado y, en un plazo no mayor a treinta días hábiles, posteriores a la notificación de este fallo, dar cumplimiento al resto de lo ordenado por este órgano jurisdiccional.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a que lleve a cabo lo indicado, deberá informarlo a esta Sala Regional, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo acrediten, primero a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.

7. RESOLUTIVOS

PRIMERO. La parte actora y el Instituto Nacional Electoral acreditaron parcialmente las acciones, excepciones y defensas respectivas.

 

SEGUNDO. Se reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo precisado en el apartado de efectos de la presente resolución.

 

TERCERO. Se condena al Instituto Nacional Electoral a cubrir las prestaciones económicas detalladas en el apartado de efectos de esta sentencia.

 

CUARTO. Se absuelve al instituto demandado del pago de las prestaciones detalladas en la presente resolución.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo expresión diversa.

[2] Se advierte un lapsus calami -error de anotación- por parte del INE, ya que la probanza aportada y que corresponde al periodo referido, lo es el oficio INE/DEA/32/2024.

[3] Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. […].

[4] Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia, de rubro: SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, volúmenes 187-192, quinta parte, Materia Laboral, p. 85.

[5] Véase tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/99, de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Segunda Sala, tomo IX, mayo de 1999, p. 480.

[6] Véase lo resuelto en los juicios SUP-JLI-34/2015, SUP-JLI-66/2016 y SUP-JLI-09/2017, así como los expedientes SM-JLI-4/2020, SM-JLI-5/2020 y SM-JLI-10/2021, de esta Sala Regional.

[7] Artículo 137. El Tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se le presenten, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación, y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en su laudo las consideraciones que se funde su decisión.

[8] Mismo criterio ha sustentado este órgano jurisdiccional al resolver los juicios laborales SM-JLI-10/2017, SM-JLI-6/2018, SM-JLI-2/2019, SM-JLI-3/2019, SM-JLI-8/2019, SM-JLI-1/2020, SM-JLI-19/2021, SM-JLI-2/2022, SM-JLI-15/2022, SM-JLI-25/2022, SM-JLI-50/2022, SM-JLI-52/2022 y SM-JLI-74/2022.

[9]Al resolver el juicio laboral SUP-JLI-11/2022.

[10] Lo cual es congruente con lo establecido en el artículo 596 del Manual: Artículo 596. El personal que al momento de su separación definitiva del Instituto y no haya gozado del o los periodos vacacionales, tendrá derecho a que se le cubran las mismas de manera proporcional al tiempo efectivo laborado, en los términos establecidos por el presente Manual.

[11] Véase en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 142/2012 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte, de rubro: VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL DEVENGADAS Y NO DISFRUTADAS. CUANDO EL TRABAJADOR HAYA SIDO REINSTALADO Y TENGA DERECHO A SU PAGO, ÉSTE DEBE HACERSE CON BASE EN EL SALARIO INTEGRADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 84 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XIII, octubre de 2012, tomo 3, página 1977, con registro digital: 2002097.

[12] En términos del artículo 599, del Manual, el cual establece que la solicitud, gestión, registro y autorización de los periodos vacacionales se realizarán en el sistema control de vacaciones, que para tal efecto establezca la Dirección Ejecutiva de Administración.

[13] Artículo 30. Los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicios disfrutarán de dos períodos anuales de vacaciones, de diez días laborables cada uno, en las fechas que se señalen al efecto; pero en todo caso se dejarán guardias para la tramitación de los asuntos urgentes, para los que se utilizarán de preferencia los servicios de quienes no tuvieren derecho a vacaciones. /// Cuando un trabajador no pudiere hacer uso de las vacaciones en los períodos señalados, por necesidades del servicio, disfrutará de ellas durante los diez días siguientes a la fecha en que haya desaparecido la causa que impidiere el disfrute de ese descanso, pero en ningún caso los trabajadores que laboren en períodos de vacaciones tendrán derecho a doble pago de sueldo.

[14] Tesis P. LVI/2008, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVII, junio de 2008, p. 18.

[15] Tesis 4a./J. 33/94, publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, núm. 81, septiembre de 1994, p. 20.

[16] Tesis VII.2o.T. J/23 (10a.) publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 50, enero de 2018, tomo IV, p. 2030. Registro digital 2016066.

[17] Sustentado, por ejemplo, al resolver el juicio SM-JLI-95/2023 en el que se indicó que la postura de este órgano jurisdiccional se apartaba de precedentes recientes en los que se había ordenado el pago de vacaciones a personas que se encontraban en activo desempeñando labores en el INE.

[18] Como se desprende del juego consolidado de pagos en favor de la parte actora, aportado por el INE, obrante en autos del expediente; mismo que no fue objetado por la promovente.

[19] Como se desprende del juego consolidado de pagos en favor de la parte actora, aportado por el INE, obrante en autos del expediente; mismo que no fue objetado por la promovente.