JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JLI-84/2024

PARTE ACTORA:  PATRICIA NITO CORONA

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MagistradA: ELENA PONCE AGUILAR

SecretariO: RICARDO ARTURO CASTILLO TREJO


 

Monterrey, Nuevo León, a catorce de febrero de dos mil veinticinco.

Sentencia definitiva que: a) reconoce la existencia de la relación laboral entre la parte actora y el Instituto Nacional Electoral; en consecuencia, b) condena al referido Instituto a: i) reconocer la antigüedad laboral que se precisa en esta resolución; ii) pagar las prestaciones económicas detalladas en el presente fallo; y, por otro lado, c) absuelve al instituto demandado del pago de las prestaciones que resultaron improcedentes.

ÍNDICE

 

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. CUESTIÓN PREVIA

4. EXCEPCIONES

6. ESTUDIO DE FONDO

6.1. Planteamiento del caso

6.2. Cuestiones a resolver

6.3. Decisión

7. JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN

8. EFECTOS

9. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Estatuto:

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral

FOVISSSTE:

Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

INE:

Instituto Nacional Electoral

ISSSTE:

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Junta Distrital:

10 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Guanajuato

LFTSE:

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

LFT:

Ley Federal del Trabajo

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Manual:

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

1. ANTECEDENTES

1.1. Primer juicio laboral (SM-JLI-78/2022). El 23 de diciembre de 2022, la parte actora, presentó demanda ante esta Sala Regional, con el fin de solicitar el reconocimiento de una relación de trabajo por tiempo indeterminado, el otorgamiento de un nombramiento como personal de la Rama Administrativa del INE, la inscripción retroactiva de cuotas y aportaciones de seguridad social, así como el pago de diversas prestaciones económicas.

1.2. Resolución del juicio laboral. El 14 de marzo de 2023, esta Sala Regional reconoció la existencia de la relación laboral entre las partes y, por tanto, condenó al INE para el efecto de que: a. reconozca la antigüedad de la trabajadora en los periodos acreditados, b. realice el pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social, c. pague las vacaciones de 2021 y prima vacacional del segundo periodo de 2021 y las vacaciones y prima vacacional de 2022, d. pague la prestación de despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos.

1.3. Segundo juicio laboral (SM-JLI-84/2024). El 10 de mayo de 2024[1], la parte actora presentó demanda ante esta Sala Regional, con el fin de solicitar:

a)     El reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado.

Adicionalmente, como prestaciones económicas reclama el pago, del 15 de marzo al 31 de diciembre de 2023, de:

b)     Vacaciones y prima vacacional, correspondientes al primer y segundo periodo de 2023

c)     Despensa

d)     Previsión Social Múltiple

e)     Ayuda para alimentos

f)       Prima quinquenal

g)     Vales de fin de año de 2023

1.6. Admisión, emplazamiento, audiencia de ley y cierre de instrucción. El 13 de mayo se admitió la demanda y se emplazó al INE. Posteriormente, la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos programada fue celebrada el 11 de junio.

Finalmente, el trece de noviembre se dictó el auto de cierre de instrucción.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio en el cual se reclama el reconocimiento de una relación laboral entre la parte actora y el instituto demandado, en el cargo que desempeña en una Junta Distrital del INE en el estado de Guanajuato, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 166, fracción III, inciso e), 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios[2].

3. CUESTIÓN PREVIA

Previo a examinar el fondo del asunto, se debe precisar que, de las constancias que integran los autos del juicio laboral SM-JLI-78/2022, las cuales constituyen un hecho notorio para esta Sala Regional[3], se advierte que este órgano jurisdiccional emitió ejecutoria en la cual se declaró la existencia de una relación de trabajo entre la parte actora y el instituto demandado por diversos periodos; y, en vía de consecuencia, condenó al INE a las acciones señaladas en el antecedente 1.2 de esta ejecutoria.

Actualmente, la parte actora del referido juicio laboral, comparece de nueva cuenta ante este órgano jurisdiccional con el fin de reclamar que el vínculo que la une con el instituto demandado sea reconocido como una relación de trabajo por tiempo indeterminado, así como el pago de diversas prestaciones económicas[4] generadas a partir del 15 de marzo al 31 de diciembre de 2023, relacionadas con el reconocimiento de una relación laboral derivado de la ejecutoria dictada por esta Sala en el juicio previo.

De ahí que, esta Sala Regional atenderá las prestaciones antes referidas, para lo cual deberá considerar las particularidades de cada reclamo y sobre qué aspecto lo realiza la parte actora, por tratarse de cuestiones vinculadas con la materia de controversia del presente juicio.

4. EXCEPCIONES

El INE hizo valer en su contestación de demanda, como excepciones y defensas:

a)     Improcedencia de reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado.

b)     Eficacia refleja de la cosa juzgada, respecto al reclamo de reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado.

c)     Falta de acción y derecho para reclamar el reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado, a partir de lo resuelto en las resoluciones previas relacionadas con la parte actora.

d)     Falta de acción y derecho con relación a la pretensión de la parte actora de que se le considere una estabilidad en el empleo como trabajadora del instituto, lo cual por sí mismo contraviene lo dispuesto en el artículo 123, apartado B fracción XIV de la Constitución; que regula la naturaleza de confianza de todos los servidores de ese instituto y por ende su falta de estabilidad en el empleo.

e)     Falta de legitimación para reclamar el pago de las prestaciones extralegales, toda vez que solo se otorgan a quienes son trabajadores de plaza presupuestal del INE.

f)       Falta de acción y derecho para reclamar el pago de vacaciones y el pago de la prima vacacional del primer y segundo periodo de 2023.

g)     Falta de legitimación para reclamar el pago de vales de fin de año 2023.

Al respecto, esta Sala Regional considera que, el Instituto pretende evidenciar la inexistencia de una relación laboral entre las partes y, además, refiere que la relación contractual con la parte actora fue de naturaleza civil y no laboral, por tanto, la falta de derecho de la parte actora para reclamar las prestaciones, de manera que, su estudio será analizado por esta Sala en el fondo de la cuestión planteada.

5. PROCEDENCIA

El juicio resulta procedente al cumplir con los requisitos previstos para ello, de conformidad con los razonamientos contenidos en el acuerdo de admisión que obra en autos.

6. ESTUDIO DE FONDO

6.1. Planteamiento del caso

Esta Sala Regional, al resolver el juicio laboral SM-JLI-78/2022 determinó, entre otras cuestiones, que el vínculo jurídico existente entre la parte actora y el instituto demandado, por diversos periodos discontinuos[5], a partir del 1 de septiembre de 2008 al 14 de marzo de 2023, fue de naturaleza laboral.

En este nuevo juicio, la parte promovente señala que, con posterioridad a la emisión del fallo indicado, continúa desempeñándose como Operadora de Equipo Tecnológico “A2” en las mismas condiciones que se analizó en la determinación anterior y con la cual se concluyó que existía una relación de trabajo entre las partes.

Indica que, el INE la sigue considerando como persona prestadora de servicios, inobservando lo determinado en la ejecutoria señalada, lo cual genera un perjuicio a su esfera jurídica.

En ese sentido, reclama: i) el reconocimiento de una relación de trabajo por tiempo indeterminado, con motivo de la subsistencia del vínculo entre las partes, con posterioridad a la emisión de la sentencia del juicio laboral y, ii) el pago de diversas prestaciones económicas.

Por su parte, el INE sostiene, esencialmente, que el vínculo que unió a las partes hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, fue de naturaleza civil, ya que en la resolución emitida en el diverso juicio SM-JLI-78/2022, esta Sala reconoció la existencia de una relación laboral hasta el dictado de la sentencia, siendo la de este último, hasta el 14 de marzo de 2023.

De manera que, en el periodo que abarco del 14 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2023, prestó sus servicios bajo el régimen de honorarios regulado por la legislación civil.

En el mismo sentido, indica que no procede el pago de las prestaciones accesorias reclamadas, pues sólo se otorgan a las personas que tienen el carácter de trabajadoras, con plaza presupuestal del INE.

Además, tratándose de las vacaciones, señala que no se pagan, sino que se gozan y disfrutan, de conformidad con el artículo 48 del Estatuto, y derivado de la naturaleza de la relación contractual que unió a las partes, la parte actora no tenía derecho a vacaciones, no obstante, durante el periodo vacacional de los que sí son trabajadores del INE, a la promovente le fueron cubiertos los honorarios a que tuvo derecho, por lo que debe tenerse que también disfrutó los periodos vacacionales que el personal del instituto gozó.

Mientras que, respecto a las prestaciones extralegales solicitadas por la persona accionante, el INE opone la excepción de falta de legitimación, al indicar que no existe una relación de trabajo entre las partes.

6.2. Cuestiones a resolver

Con base en lo anterior, esta Sala Regional debe:

a)     Determinar la naturaleza del vínculo jurídico entre la parte actora y el INE, del 15 de marzo al 31 de diciembre de 2023, a fin de establecer si es de carácter civil o laboral, y si la vía ejercida es la idónea.

b)     De resultar que la relación fue de naturaleza laboral, resolver respecto de su inicio y duración, con el objeto de fijar la antigüedad de la parte actora, así como determinar si resulta procedente o no el reconocimiento de la accionante como persona trabajadora del instituto demandado por tiempo indeterminado.

c)     Establecer, en su caso, el pago de las prestaciones económicas que reclama.

6.3. Decisión

Esta Sala Regional considera acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes a partir del 15 de marzo al 31 de diciembre de 2023.

 

Lo anterior, al haberse demostrado que la parte promovente desempeña un trabajo personal y subordinado mediante el pago de un salario como contraprestación, con el caudal probatorio aportado en el expediente.

Adicionalmente, esta Sala Regional determina que:

 

                        a) Como consecuencia del reconocimiento de la relación, debe condenarse al INE al reconocimiento de la antigüedad laboral de la parte actora.

                         

                        b) Debe condenarse al instituto demandado al pago de las prestaciones económicas en los términos precisados en el fallo y absolver respecto de aquellas cuyo reclamo resultó improcedente.

7. JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN

7.1. La relación entre la parte actora y el INE es de naturaleza laboral

Le asiste razón a la parte actora, quien actualmente se desempeña como Operadora de Equipo Tecnológico “A2” en la Junta Distrital, en cuanto a que su relación con el INE a partir del 15 de marzo al 31 de diciembre de 2023 es de carácter laboral, aun ante la existencia de diversos contratos de prestación de servicios.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior y de esta Sala Regional del Tribunal Electoral que, para determinar la existencia o inexistencia de una relación laboral, se debe tener en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, párrafo primero, de la LFT[6], los elementos esenciales para acreditarla son:

1. La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador.

2. La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por la persona empleadora, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador.

3. El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.

La subordinación como elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios[7].

La LFT otorga una especial tutela a favor de las y los trabajadores, como puede observarse de lo dispuesto en el artículo 784 de dicho ordenamiento, en el cual, se precisa que, a quienes laboran, en ocasiones se les exime de probar ciertos hechos o actos, a diferencia de lo que ocurre en relación con la parte patronal, a la cual se le atribuye expresamente la carga probatoria, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones de la persona trabajadora.

En el caso, al existir controversia sobre la naturaleza de la relación entre las partes, la carga de la prueba corresponde al INE, en su carácter de patrón. Si al responder la demanda niega que la relación sea laboral, su negativa lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica existe, aunque sea distinta a la que se le reclama.

En esa situación, la Suprema Corte ha sostenido que el patrón tiene la carga procesal de demostrarlo[8].

También es importante mencionar que ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral que, para definir la relación jurídica existente entre la parte trabajadora y el demandado, adquieren relevancia las actividades desempeñadas por aquella, esto es, ya sea de carácter permanente y no eventual; así como que el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino propiamente de las actividades que desempeñen las personas prestadoras de servicios[9].

Caso concreto

En el caso, obra en el expediente un[10] contrato de prestación de servicios ofrecido y aportado por el INE, así como sus anexos y diversos recibos de pago presentados por ambas partes.

Asimismo, se advierte que el Instituto demandado, en su contestación indicó que, la relación que existió entre las partes con posterioridad a la emisión de la resolución en el juicio SM-JLI-78/2022, fue de carácter civil, así como, que el instrumento contractual suscrito entre las partes en el año 2023, el cual surte plenos efectos legales al haberse realizado de forma voluntaria, por lo que, considera falso lo manifestado por la parte actora en su demanda, ya que, el vínculo contractual que existió entre las partes con posterioridad a la emisión de la última resolución referida, fue de carácter civil.

Así, del análisis y valoración tanto de las manifestaciones expuestas, como del caudal probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la LFTSE[11], es posible concluir que, aun cuando está acreditada la existencia de contratos denominados de prestación de servicios de honorarios permanentes, cierto es que la relación o vínculo jurídico que existió entre la parte actora y el INE del 15 de marzo al 31 de diciembre de 2023 fue, en efecto, de naturaleza laboral, en tanto que de las pruebas aportadas puede advertirse que existió subordinación de acuerdo con el tipo de cargo desempeñado, las actividades realizadas y el tiempo o duración.

De acuerdo con los elementos de prueba que existen en el expediente, particularmente del contrato aportado por el INE, esta Sala advierte que la parte actora ha desempeñado las siguientes actividades:

 

CARGO

FUNCIONES

Operadora de Equipo Tecnológico “A2”

Atender al ciudadano, capturar la información que este proporcione y entregar la credencial para votar a sus titulares, actualizando en la base de datos del SIIRFE_MAC. Realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables.

De lo anterior se advierte que los servicios prestados por la parte actora están estrechamente relacionados con las actividades propias del instituto.

A su vez, de los propios documentos en estudio, se advierte que la parte actora tenía la obligación de llevar a cabo las actividades encomendadas, las cuales no estaban sujetas a una libre propuesta o planeación; sino por el contrario, su actividad estaba sujeta a verificación por personal específico del INE.

Incluso, en los contratos se estableció la facultad del instituto para supervisar y vigilar la adecuada prestación de los servicios y la obligación del prestador de servicios de entregar al Instituto informes mensuales de las actividades realizadas en el periodo.

En ese sentido, los servicios prestados por la parte actora consisten en realizar actividades propias del área en donde se encuentra adscrita, bajo la supervisión y vigilancia de servidores públicos del INE, de ahí que se concluya que sus funciones no fueron de índole especial o esporádica, es decir, que la parte actora no fue contratada para cubrir una necesidad extraordinaria del INE, sino que realizó una actividad permanente.

Por ende, se considera que los trabajos debían ser coordinados y supervisados por un funcionariado integrante del Instituto demandado y eran de carácter continuo, lo que evidencia el elemento de subordinación, que constituye el punto primordial para perfilar la existencia de una relación laboral.

Por su parte, los recibos de nómina que obran en el expediente son idóneos para tener por acreditado que se hicieron pagos quincenales a favor de la parte actora, por concepto de los servicios prestados al INE, con sustento en lo pactado en el contrato de prestación de servicios de honorarios permanentes expedido por el Instituto demandado.

En cuanto al tema probatorio, es preciso señalar que las constancias que obran en el expediente se examinan acorde con el principio de adquisición procesal, el cual, según la jurisprudencia de la Sala Superior, consiste en que los medios de convicción, al tener como finalidad el esclarecimiento de la verdad legal, su pertinencia debe ser valorada por el juzgador en relación con las pretensiones de todas las partes en el juicio y no solo conforme con la pretensión de quien las ofreció[12].

En otras palabras, con independencia de la parte que haya ofrecido o aportado al expediente determinado elemento de prueba, o incluso, tratándose de constancias recabadas o diligencias llevadas a cabo durante la sustanciación, esta Sala Regional está facultada para valorarlas de manera integral con el objeto de conocer la verdad de los hechos materia de la controversia, por lo cual aplica de igual manera en los asuntos de índole laboral electoral como el que nos ocupa.

Por lo expuesto, dada la consistencia en el contenido del contrato aportado por el propio INE, se advierte la existencia de una relación de trabajo de carácter subordinado, así como la percepción de salario por la realización de sus actividades[13].

Además, se considera que el INE incumplió la carga procesal de probar la naturaleza del vínculo que lo unió con la parte actora respecto del cargo analizado en este apartado, por lo cual se presume que respecto de él la relación fue de naturaleza laboral, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 40/99[14] de la Suprema Corte[15].

De igual forma, es posible afirmar, conforme a lo acreditado tanto en el diverso juicio laboral SM-JLI-78/2022, así como en la presente determinación, que la parte accionante ha trabajado para el Instituto demandado de manera continuada, desde el dictado de la primera sentencia emitida por esta Sala Regional, hasta la emisión de este fallo.

Por lo expuesto, dada la consistencia en las constancias que obran en autos, se estima que el argumento de la parte promovente es fundado, pues se advierte la existencia de una relación de trabajo de carácter subordinado, así como la percepción de un salario por la realización de sus actividades.

Mismo criterio ha sido sustentado por este órgano jurisdiccional los juicios laborales SM-JLI-10/2017, SM-JLI-6/2018, SM-JLI-2/2019, SM-JLI-3/2019, SM-JLI-8/2019, SM-JLI-1/2020, SM-JLI-19/2021, SM-JLI-2/2022, SM-JLI-15/2022, SM-JLI-25/2022, SM-JLI-50/2022, SM-JLI-52/2022 y SM-JLI-74/2022, entre otros.

En virtud de lo expuesto, es innecesario el estudio de las restantes excepciones y defensas que hace valer el instituto demandado y que dependían de la inexistencia de la relación laboral pues, en términos del caudal probatorio que obra en autos, quedó comprobado ese vínculo.

Así, dado que no existe controversia en cuanto a la vigencia del vínculo jurídico que une a las partes, se tiene por acreditada la existencia de esta relación de trabajo desde el 15 de marzo al 31 de diciembre de 2023, en tanto que ambas partes concuerdan en que, desde el dictado de la última sentencia del juicio laboral promovido previamente por la accionante, ha subsistido el vínculo contractual entre la parte actora y el instituto demandado, de manera continuada.

7.1.1. No procede el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado

En el presente juicio, la parte actora solicita el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado, con motivo de la subsistencia del vínculo jurídico de esa naturaleza que existe entre las partes, asimismo, el INE opone la excepción de cosa juzgada.

Debe desestimarse la excepción de cosa juzgada, pues, los hechos analizados en el expediente SM-JLI-78/2022, son diversos a los que ahora se estudian, pues al resolver la controversia planteada en ese expediente además de reconocerse el periodo laboral ahí reclamado, se determinó que conforme a los hechos expuestos y acreditados no podía reconocérsele el derecho de acceder a un cargo de plaza presupuestal en el INE, sin embargo, es necesario calificar en cada caso concreto la viabilidad de acceder a dicha pretensión, atendiendo precisamente a las afirmaciones realizadas y comprobadas procesalmente por las partes.

El instituto demandado señala que a partir del primero de enero, atento a lo establecido en el acuerdo INE/JGE228/2023, emitido por la Junta General Ejecutiva del INE, la parte actora fue designada trabajadora del instituto demandado, otorgándosele una plaza presupuestal a través del mecanismo de designación directa, con lo cual se acredita que a partir de tal fecha, es beneficiaria de todos los derechos, obligaciones y prestaciones que se otorgan a trabajadores de plaza presupuestal.

En consideración de este órgano jurisdiccional, debe desestimarse la prestación bajo análisis, pues como se advierte de autos, obra en copia certificada un formato único de movimientos y/o constancia de nombramiento, emitido por la Dirección de Personal del instituto demandado, el 27 de diciembre de 2023 y, suscrito por la actora, de la cual, se advierte que, a partir del 1 de enero de 2024, dicha promovente se desempeña como Operadora de Equipo Tecnológico “A2”, adscrita a la Junta Distrital, con una plaza presupuestal, designada de manera directa.

Asimismo, se advierte de dicha constancia que, la fecha de término del referido cargo no está precisada, de ahí que deba desestimarse la prestación reclamada, pues a partir del 2024, la parte actora ya cuenta con el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado, por parte del INE.

Lo anterior, sin perjuicio de precisar que ello no equivale a una estabilidad o inamovilidad, pues conforme lo previsto por el artículo 206, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[16], así como el artículo 2, primer párrafo, del Estatuto[17], todo el personal del INE será considerado de confianza y, quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV, Apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos[18].

7.2. Prestaciones relacionadas con la acreditación de la relación laboral

7.2.1. Antigüedad

Debido a que en la presente determinación se reconoció la relación laboral entre las partes, el INE debe computar la antigüedad acreditada en este juicio a favor de quien promueve, a partir del 15 de marzo al 31 de diciembre de 2023.

7.2.2. Vacaciones y prima vacacional

El artículo 48 del Estatuto, prevé que el personal del INE gozará de diez días hábiles de vacaciones por cada seis meses de servicio, es decir, anualmente se tendrán dos periodos vacacionales.

Por su parte, el artículo 49 del citado ordenamiento establece que el personal del INE que tenga derecho al goce de vacaciones recibirá una prima vacacional. 

A la par, el artículo 351 del Manual, establece que la prima vacacional es el importe que recibirá el personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los periodos vacacionales, el cual se otorgará en cada uno de los periodos vacacionales correspondientes.

El monto equivale a cinco días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada uno de los dos periodos vacacionales.

7.2.2.1. Vacaciones y prima vacacional de 2023

En principio, conviene destacar que, como se resolvió en el juicio para dirimir diferencias laborales SM-JLI-78/2022, del índice de esta Sala Regional, lo que constituye un hecho notorio[19], el inicio del último periodo laboral continuo e ininterrumpido de la parte actora, comenel 1 de marzo de 2013.

En el juicio SM-JLI-78/2022 se determinó que el derecho para disfrutar vacaciones se hizo exigible el 1 de septiembre de 2013 (6 meses después de la suscripción del contrato), y respecto al periodo que inició el 1 de marzo de 2014, el derecho a gozar vacaciones se hizo exigible el 1 de septiembre de 2014 y así sucesivamente.

En ocasión de este juicio, la parte actora reclama el derecho al disfrute de vacaciones correspondientes al primer y segundo periodo de 2023.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 516 de la LFT, de aplicación supletoria en términos del numeral 95 de la Ley de Medios, las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia normativa contempla.

En términos de los preceptos indicados, el derecho de la parte actora a reclamar el pago de vacaciones prescribe en un año, sin que se actualicen las excepciones contempladas por la citada ley.

Por tanto, la prescripción debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que sea exigible el derecho de reclamar el pago respectivo y hasta un año después, a saber:

INICIO PERIODO

LABORAL

FECHA EN QUE SE GENERÓ EL DERECHO AL DISFRUTE DE LAS VACACIONES

FECHA EN QUE CONCLUYE EL PLAZO DEL INE PARA OTORGARLA

PRESCRIPCIÓN A EXIGIR DICHA PRESTACIÓN

 1 de marzo de 2023

1 de septiembre de 2023

1 de marzo de 2024

Al año siguiente

1 de septiembre de 2023

1 de marzo de 2024

1 de septiembre de 2024

Al año siguiente

 

7.2.2.1.1.  Vacaciones correspondientes al primer y segundo periodo de 2023

La parte actora reclama el pago de prima vacacional y las vacaciones no disfrutadas y que no han sido pagadas, correspondientes a los periodos vacacionales de dos mil veintitrés.

El instituto demandado aduce que es improcedente ya que no existió una relación laboral entre las partes, aunado a que, en su concepto, las vacaciones no se pagan, sino que se disfrutan. También refiere que, durante el periodo vacacional de las personas trabajadores del citado instituto, la parte actora no llevó a cabo las actividades propias de su contrato, además, le fueron cubiertos los honorarios a los que tuvo derecho, por lo que también disfrutó las vacaciones en el mismo periodo que lo hizo el personal del INE.

Respecto a las vacaciones, debe tenerse presente que, conforme al criterio sostenido por la Suprema Corte, la causa directa de este derecho deriva de la existencia de la relación laboral. Así, su goce se adquiere por el transcurso del tiempo en que las personas trabajadoras prestan sus servicios y tiene por finalidad el descanso continuo de varios días para reponer la energía gastada con la actividad laboral desempeñada[20].

En esa lógica, como consecuencia del reconocimiento realizado en este fallo de la naturaleza laboral del vínculo que une a la parte actora con el instituto demandado, se determina que la parte promovente tiene derecho también al otorgamiento de los periodos vacacionales generados y no disfrutados, para lo cual le corresponde gestionar ante el órgano administrativo competente la solicitud respectiva para su goce.[21]

El criterio que adopta esta Sala Regional tiene por objeto, por un lado, reconocer el derecho que tiene la parte promovente a que el instituto demandado le otorgue los días que permitan su debida reparación y descanso, sin menoscabo a recibir su remuneración habitual; y, por otro, tener presente que, en ocasiones, por necesidades del servicio, no es posible que las personas trabajadores gocen de los periodos previamente establecidos para ese efecto por la Dirección Ejecutiva de Administración del INE.

De manera que, con el fin de privilegiar el consenso entre las partes, se considera necesario que la parte trabajadora realice el trámite administrativo correspondiente que le permita disfrutar los periodos vacacionales atinentes, sin que lo anterior implique realizar un pronunciamiento concreto sobre su temporalidad.

En el entendido que, si bien el INE indica que la persona promovente disfrutó de los periodos vacacionales a que tuvo derecho el resto de su personal, lo cierto es que no exhibió los medios de convicción suficientes para demostrar esa afirmación, más allá del acuerdo o circular a través del cual se aprobó el periodo vacacional respectivo, sin que esto constituye una autorización individualizada a favor de la parte actora de la que se constate que, efectivamente, disfrutó de los días de descanso correspondientes.

Esta forma de garantizar el derecho a disfrutar de las vacaciones en el trabajo atiende a los criterios de la Suprema Corte y los Tribunales Colegiados de Circuito especializados en la materia laboral, en los asuntos en los que han interpretado disposiciones dirigidas a regular ese derecho, en términos del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, respecto de personal cuyo vínculo con la institución u organismo ya concluyó y los que se encuentran en activo.

Respecto al pago de vacaciones que la parte actora solicita, es criterio de esta Sala Regional que no resulta procedente para personal en activo.

Conforme a la interpretación del artículo 30 de la LFTSE[22], el Pleno de la Suprema Corte ha sostenido que debe distinguirse entre el derecho al pago de vacaciones no disfrutadas, el cual únicamente es exigible cuando el vínculo laboral ha concluido, respecto de la prerrogativa consistente en que los días de vacaciones sean pagados, ya que la primera se sustenta en la falta de vacaciones y la segunda en su disfrute sin el pago correspondiente[23].

En ese mismo sentido, sostuvo que la prohibición contenida en el referido artículo en cuanto a pagar los periodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral, no es aplicable para aquellos casos en que dicha relación cesó por la imposibilidad material de que se disfruten, supuesto en el cual, lógicamente, quienes reclaman el pago tienen derecho a ello[24].

Por su parte, los Tribunales Colegiados de Circuito se han pronunciado en diversas ocasiones en cuanto al derecho que tienen las personas trabajadoras al pago de vacaciones en caso de la terminación de la relación laboral. Al respecto, han sustentado que, si una persona trabajadora demanda el pago de esa prestación, bajo el argumento de que no podrá gozar de sus periodos vacacionales, cuyo derecho ya generó, al haber concluido el vínculo que lo unía con la patronal, el tribunal deberá condenar al pago de las vacaciones no disfrutadas, salvo las que se encuentren prescritas, si se opuso la excepción relativa[25].

Por tanto, se reitera el criterio de esta Sala Regional[26], en cuanto a reconocer el derecho de la parte actora al goce de los periodos vacacionales derivados de la relación laboral que la une con el demandado, con la salvedad de que corresponderá a la parte trabajadora realizar la gestión o trámite administrativo conforme lo estime conducente.

Por lo que hace a la prima vacacional reclamada, la Suprema Corte ha sostenido que constituye un ingreso adicional y extraordinario del que gozan las personas trabajadoras, con la intención de que puedan disfrutar mejor del periodo de descanso vacacional que les corresponda y afrontar con mayor respaldo los gastos que conlleva, en la lógica de que, durante éste, persisten las necesidades ordinarias, que deben seguir siendo satisfechas.

Así, en términos del artículo 351 del Manual, se advierte que el pago correspondiente al primer periodo debe efectuarse en la quincena 12 del año que se trate, es decir, la segunda quincena de junio; mientras que, tratándose del segundo periodo, el pago se actualiza en la quincena 24, esto es, la segunda quincena de diciembre.

En el caso, la parte actora reclama el pago de las primas vacacionales correspondientes al primer y segundo periodo de 2023, así como al primer y segundo periodo de 2024, dado que a la fecha en que se resuelve ha transcurrido el plazo correspondiente, sin que el instituto demandado aportara los medios de prueba conducentes para acreditar su erogación; incluso, reconoció de manera genérica que no cubrió dicha prestación, al considerar que la persona promovente no tenía derecho a recibirla, sobre la base de que el vínculo que los unía era de naturaleza civil, aspecto que ya se desestimó.

En otro sentido, debe condenarse al pago de la prima vacacional correspondiente al primer periodo de 2023, así como al segundo periodo vacacional de 2023, porque conforme a lo señalado por el artículo 351 del Manual, su entrega debía realizarse en las quincenas doce y veinticuatro del citado año, cuestión no acreditada por el instituto demandado.

Lo anterior, porque si bien el Instituto demandado mencionó haber cubierto el pago correspondiente a la prima vacacional por el primer y segundo periodo de 2023, lo cual, refirió, demostraba mediante los recibos de pago CFDI de fecha 1 agosto y 18 diciembre, ambos de 2023, no se advierte el pago por el referido concepto.

7.2.3. Prestaciones extralegales

La parte actora reclama el pago de despensa, previsión social múltiple, ayuda de alimentos y prima quinquenal, los cuales no le fueron retribuidos al no ser reconocida como persona trabajadora, a partir del 15 de marzo al 31 de diciembre de 2023, así como los vales de fin de año correspondientes a 2023.

En la contestación, el INE, niega la acción y derecho de la parte actora para reclamar las citadas prestaciones, al estimar que éstas sólo se otorgan a las personas que tienen el carácter de trabajadoras del Instituto, siendo requisito contar con el nombramiento con el que se acredite tener una plaza presupuestal, de ahí que alega la falta de legitimación de quien promueve para reclamar el pago de las citadas prestaciones.

En lo que respecta a cada prestación se tiene lo siguiente.

7.2.4. Pago de despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos

Conforme a las disposiciones aplicables del Manual señaladas líneas arriba, dado que no existen mayores requisitos o condiciones para el pago de las referidas prestaciones que ser personal operativo, condicionante que cumple la parte actora al reconocer este órgano jurisdiccional que su vínculo con el INE es de carácter laboral.

Adicionalmente, debe precisarse que es a partir del reconocimiento de la relación laboral hecho por esta Sala Regional que surge la obligación de pago de las citadas prestaciones extralegales, sin que pueda imponerse a la parte actora la carga de acreditar su procedencia o demostrar que tiene derecho a recibirlas.

En ese sentido, en atención a que el INE no demostró su pago, se le condena al pago de las prestaciones de despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos, correspondientes a partir del 15 de marzo al 31 de diciembre de 2023.

7.2.5. Pago de vales de fin de año correspondientes a 2023

La parte actora afirma que tiene derecho a recibir la citada prestación correspondiente a 2023, conforme a lo establecido en los artículos 274 a 278 del Manual[27], la cual consiste en una tarjeta de vales que se otorga cada fin de año en el mes de diciembre, ya que afirma que, a pesar de que esta Sala Regional anteriormente señaló la existencia de un vínculo laboral entre las partes, el INE ha sido omiso en efectuar el pago dado que ésta no le fue entregada.

Al contestar la demanda, el INE refiere que es improcedente su pago ya que dicha prerrogativa únicamente se otorga al personal del instituto y no a personas contratadas como prestadoras de servicios. 

Con base en lo expuesto, esta Sala Regional considera que la parte actora cumple con los requisitos previstos para hacerse acreedora al pago de la prestación reclamada, ya que en la sentencia dictada en el juicio laboral previo SM-JLI-78/2022 se comprobó la existencia de una relación de trabajo del:

i. 1 de septiembre de 2008 al 31 de marzo de 2009, ii. 16 de enero al 28 de febrero de 2011, iii. 1 al 31 de octubre de 2011, iv. 16 de noviembre de 2011 al 29 de febrero de 2012, v. 1 de agosto al 15 de octubre de 2012, vi. 16 al 30 de noviembre de 2012, vii. 1 al 31 de enero de 2013 y, viii. 1 de marzo de 2013 al 14 de marzo de 2023.

Y, en ocasión de este juicio, de igual forma, se reconoció que el vínculo laboral que une a la parte actora con el demandado continuó desde el 15 de marzo al 31 de diciembre de 2023.

Así, dado que en el expediente no existe documentación alguna de la cual se constate que se pagó a la parte actora esta prestación, se condena al INE a cubrir el monto que la Dirección Ejecutiva de Administración hubiere determinado por concepto de vales de fin de año correspondientes a 2023.

7.2.6. Pago de prima quinquenal

En términos de los artículos 318 al 321 del Manual, la prima quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga debido a la antigüedad, por cada cinco años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco años, en términos del artículo 34 de la LFTSE, concepto que se acumula con el sueldo base, para efecto del cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social.

Esta prestación se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos. El importe de este concepto será objeto de cotización al ISSSTE, además que deberá solicitarse por primera ocasión a la Dirección de Personal, por conducto de los enlaces o coordinaciones administrativas.

En el caso, es un hecho notorio que, además del periodo reconocido como laboral en este fallo, que abarca del 15 de marzo al 31 de diciembre de 2023, de manera previa, esta Sala Regional corroboró la existencia de un nexo de trabajo entre las partes por los siguientes periodos:

i. 1 de septiembre de 2008 al 31 de marzo de 2009, ii. 16 de enero al 28 de febrero de 2011, iii. 1 al 31 de octubre de 2011, iv. 16 de noviembre de 2011 al 29 de febrero de 2012, v. 1 de agosto al 15 de octubre de 2012, vi. 16 al 30 de noviembre de 2012, vii. 1 al 31 de enero de 2013 y, viii. 1 de marzo de 2013 al 14 de marzo de 2023.

En ese sentido, dado que la prima quinquenal es una recompensa por el servicio prestado por años acumulados, queda claro que, si la norma solamente establece como requisitos para su pago el transcurso del tiempo en el desarrollo de la labor encomendada y la existencia de la relación de trabajo, quienes cumplan los años efectivos de servicio que señala la ley tendrán derecho a ello.

De ahí que, tomando en consideración el tiempo acreditado como laboral por esta Sala Regional, válidamente puede establecerse que la parte promovente cumple con los requisitos necesarios para el pago de la referida prestación.

En el caso, la parte actora solicita el pago retroactivo del 15 de marzo al 31 de diciembre de 2023, al estimar que el INE no lo cubrió, aun cuando tiene reconocida la calidad de persona trabajadora.

Por tanto, procede condenar al INE al pago de la referida prestación, de manera retroactiva, a partir del 15 de marzo al 31 de diciembre de 2023. Lo anterior, con motivo del reconocimiento de la relación laboral realizado en este fallo y dado que, de los recibos de nómina aportados por la parte actora no se advierte que el demandado efectuara el pago atinente en el periodo indicado.

Tampoco pasa inadvertido el hecho de que el instituto demandado refiere que tales prestaciones se otorgan al personal una vez llevado a cabo el mecanismo de ingreso correspondiente, siendo que la parte actora no se ha sujetado a éste para obtener el nombramiento respectivo y con ello ubicarse en los requisitos de procedencia para acceder a dichas prerrogativas, que es contar con una plaza presupuestal pues, como se indicó en párrafos anteriores, el reconocimiento judicial de la relación laboral entre la parte actora con el INE genera tal derecho como si se tratara de una persona con nombramiento en una plaza de esa naturaleza.

8. EFECTOS

8.1. Se declara la existencia de la relación laboral entre las partes a partir del 15 de marzo al 31 de diciembre de 2023.

8.2. En vía de consecuencia, se condena al INE a:

a)      Reconocer la existencia de la relación laboral entre las partes durante el periodo indicado.

b)      Reconocer la antigüedad de la parte actora.

c)      Realizar el pago de la prima vacacional correspondiente al primer y segundo periodo del 2023, debiendo remitir para acreditar su cumplimiento, la documentación que justifique su pago.

d)      El pago de las prestaciones de despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal debiéndose calcular la erogación de dichas prestaciones del 15 de marzo al 31 de diciembre de 2023.

e)      Entregar los vales de fin de año correspondientes al año 2023.

8.3. Derivado del reconocimiento de la relación laboral en el periodo determinado, corresponde a la parte actora solicitar las vacaciones ante el órgano administrativo respectivo cuando así lo considere, sin que ello vincule al instituto demandado a informar actuación alguna a esta Sala Regional.

8.4. Se absuelve al INE de las prestaciones que resultaron improcedentes, en los términos precisados en esta sentencia.

El instituto demandado deberá realizar a la brevedad el pago de las prestaciones descritas en este apartado y, en un plazo no mayor a treinta días hábiles, posteriores a la notificación de este fallo, dar cumplimiento al resto de las actuaciones ordenadas por este órgano jurisdiccional. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a que lleve a cabo lo indicado, deberá informarlo a esta Sala Regional, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo acrediten, primero a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.

9. RESOLUTIVOS

PRIMERO. La parte actora y el Instituto Nacional Electoral acreditaron parcialmente las acciones, excepciones y defensas respectivas.

SEGUNDO. Se reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo precisado en el apartado de efectos de la presente resolución.

TERCERO. Se condena al Instituto Nacional Electoral a cubrir las prestaciones descritas en el apartado de efectos de esta sentencia.

CUARTO Se absuelve al instituto demandado del pago de las prestaciones detalladas en la presente resolución.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante, las fechas que se citan corresponden a 2024, salvo distinta precisión.

[2] Aplicable conforme a lo dispuesto en el Acuerdo General 1/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con motivo de los efectos derivados de la suspensión dictada en el incidente de la Controversia Constitucional 261/2023, dado que la demanda se presentó el veinticuatro de abril de este año.

[3] Al respecto, sirve de criterio el contenido en la jurisprudencia P./J. 43/2009, emitida por el Pleno de la Suprema Corte, de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXIX, abril de 2009, p. 1102.

[4] Quien promueve solicita el pago de:

a)       Vacaciones y prima vacacional, correspondientes al primer y segundo periodo de 2023.

b)       Despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos, prima quinquenal a partir del 15 de marzo al 31 de diciembre de 2023.

c)       Vales de fin de año de 2023.

[5] Por los periodos: i. 1 de septiembre de 2008 al 31 de marzo de 2009, ii. 16 de enero al 28 de febrero de 2011, iii. 1 al 31 de octubre de 2011, iv. 16 de noviembre de 2011 al 29 de febrero de 2012, v. 1 de agosto al 15 de octubre de 2012, vi. 16 al 30 de noviembre de 2012, vii. 1 al 31 de enero de 2013 y, viii. 1 de marzo de 2013 a la fecha de emisión de la sentencia (14 de marzo de 2023).

[6]Artículo 20.- Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. […].

[7] Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia 357, de rubro: SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 187-192, quinta parte, Materia Laboral, p. 85.

[8] Véase tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/99, de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Segunda Sala, tomo IX, mayo de 1999, p. 480.

[9] Véase lo decidido en los expedientes SUP-JLI-34/2015, SUP-JLI-66/2016 y SUP-JLI-09/2017, así como el SM-JLI-5/2020 de esta Sala Regional.

[10] Correspondiente al periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023.

[11] Artículo 137. El Tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se le presenten, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación, y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en su laudo las consideraciones que se funde su decisión.

[12] Véase jurisprudencia 19/2008, de la Sala Superior, de rubro: ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009, pp.11 y 12.

[13] En similares términos resolvió este órgano jurisdiccional los expedientes SM-JLI-10/2017, SM-JLI-6/2018, SM-JLI-2/2019, SM-JLI-3/2019, SM-JLI-8/2019, SM-JLI-1/2020 y SM-JLI-19/2021, SM-JLI-2/2022, SM-JLI-15/2022 y SM-JLI-25/2022, entre otros. No es ll

[14] RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Segunda Sala, tomo IX, mayo de 1999, p. 480.

[15] Similar criterio siguió esta Sala Regional al resolver el juicio laboral SM-JLI-4/2020.

[16] Artículo 206.

1. Todo el personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución.

[17] Artículo 2. De conformidad con lo previsto en la Ley, todo el personal del Instituto Nacional Electoral (Instituto) será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV, Apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal

[18] Similares consideraciones adoptó esta Sala Regional, al resolver el juicio SM-JLI-23/2024. 

[19] Al respecto, sirve de apoyo el contenido en la jurisprudencia P./J. 43/2009, emitida por el Pleno de la Suprema Corte, de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOSNOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXIX, abril de 2009, p. 1102.

[20] Véase en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 142/2012 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte, de rubro: VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL DEVENGADAS Y NO DISFRUTADAS. CUANDO EL TRABAJADOR HAYA SIDO REINSTALADO Y TENGA DERECHO A SU PAGO, ÉSTE DEBE HACERSE CON BASE EN EL SALARIO INTEGRADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 84 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XIII, octubre de 2012, tomo 3, página 1977, con registro digital: 2002097.

[21] En términos del artículo 599, del Manual, el cual establece que la solicitud, gestión, registro y autorización de los periodos vacacionales se realizarán en el sistema control de vacaciones, que para tal efecto establezca la Dirección Ejecutiva de Administración.

[22] Artículo 30. Los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicios disfrutarán de dos períodos anuales de vacaciones, de diez días laborables cada uno, en las fechas que se señalen al efecto; pero en todo caso se dejarán guardias para la tramitación de los asuntos urgentes, para los que se utilizarán de preferencia los servicios de quienes no tuvieren derecho a vacaciones. /// Cuando un trabajador no pudiere hacer uso de las vacaciones en los períodos señalados, por necesidades del servicio, disfrutará de ellas durante los diez días siguientes a la fecha en que haya desaparecido la causa que impidiere el disfrute de ese descanso, pero en ningún caso los trabajadores que laboren en períodos de vacaciones tendrán derecho a doble pago de sueldo.

[23] Tesis P. LVI/2008, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVII, junio de 2008, p. 18.

[24] Tesis 4a./J. 33/94, publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, núm. 81, septiembre de 1994, p. 20.

[25] Tesis VII.2o.T. J/23 (10a.) publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 50, enero de 2018, tomo IV, p. 2030. Registro digital 2016066.

[26] Sustentado, por ejemplo, al resolver el juicio SM-JLI-95/2023 en el que se indicó que la postura de este órgano jurisdiccional se apartaba de precedentes recientes en los que se había ordenado el pago de vacaciones a personas que se encontraban en activo desempeñando labores en el INE.

[27] Capítulo VII: De los Vales de Fin de Año. Artículo 274. Esta prestación consiste en otorgar vales en la modalidad de monederos electrónicos para el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante el año.

Artículo 275. Para acreditar el derecho a recibir esta prestación, el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo deberá encontrarse activo a la fecha de pago. /// Se exceptuará del pago de este beneficio, al personal operativo de plaza presupuestal que se encuentre ocupando, al momento del pago, una encargaduría en una plaza de mando.

Artículo 279. La DEA establecerá los montos aplicables para los monederos electrónicos de fin de año, de acuerdo con la suficiencia presupuestal.