JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SM-JLI-85/2024
ACTOR: MICHELLE VIVIANA MARTÍNEZ ESTRADA
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO
SECRETARIO: JUAN ANTONIO PALOMARES LEAL |
Monterrey, Nuevo León, a veintisiete de febrero de dos mil veinticinco.
Sentencia definitiva que: a) reconoce la existencia de la relación laboral entre la parte actora y el Instituto Nacional Electoral; en consecuencia, b) condena al referido Instituto a: i) reconocer la antigüedad laboral que se precisa en esta resolución; así como, ii) pagar las prestaciones económicas detalladas en el presente fallo; y, por otro lado, c) absuelve al Instituto demandado de las prestaciones que resultaron improcedentes.
ÍNDICE
6. JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN
6.1. Determinación sobre la naturaleza de la relación que vincula a las partes
6.2. No procede el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado.
6.3. Prestaciones relacionadas con la acreditación de la relación laboral
6.3.1. Antigüedad y derecho a la seguridad social
6.3.2. Vacaciones y prima vacacional
6.3.2.1. Vacaciones y primas vacacionales correspondiente al segundo periodo de dos mil veintitrés.
6.4. Prestaciones extralegales
6.4.1. Pago de despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos.
6.4.2. Pago de vales de fin de año correspondientes a dos mil veintitrés
6.4.3. Pago de prima quinquenal
Estatuto: | Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral
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FOVISSSTE: | Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
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INE: | Instituto Nacional Electoral |
ISSSTE:
| Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
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Junta Distrital: | 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Guanajuato
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LFT: | Ley Federal del Trabajo |
LFTSE: | Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado
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Manual: | Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral |
Primer juicio laboral: | SM-JLI-125/2023 |
Suprema Corte: | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo distinta precisión.
1.1. Primer juicio laboral. El diecinueve de octubre de dos mil veintitrés, la parte actora presentó demanda ante esta Sala Regional, en la que solicitó el reconocimiento de la relación de trabajo y antigüedad desde el primero de enero de dos mil diecinueve y por tiempo indeterminado, el otorgamiento de una plaza presupuestal, así como el cumplimiento retroactivo de las obligaciones patronales en materia de seguridad social y el pago de diversas prestaciones económicas[1], entre otros[2].
1.2. Resolución emitida en el Primer juicio laboral. Previa sustanciación del procedimiento, el seis de diciembre de dos mil veintitrés, esta Sala Regional emitió sentencia, en la cual tuvo por acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes del primero de enero de dos mil diecinueve a la referida fecha en que se emitió el fallo -seis de diciembre de dos mil veintitrés-, con excepción de periodo comprendido entre el dieciséis al treinta y uno de agosto de dos mil veintidós.
En vía de consecuencia, este órgano jurisdiccional condenó al INE al reconocimiento de la antigüedad laboral acreditada, la regularización del pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social pendientes, así como el pago de diversas prestaciones económicas.
1.3. Segundo juicio laboral. El diez de mayo, la parte actora presentó otra demanda ante esta Sala Regional, al estimar que, de manera indebida, se ha omitido cubrirle el pago de diversas prestaciones laborales que le corresponden con motivo del reconocimiento de la relación laboral, por lo que solicita el reconocimiento de un vínculo de trabajo por tiempo indeterminado, así como el pago de diversas prestaciones económicas[3], del siete al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés.
1.4. Admisión y audiencias de ley. La demanda se admitió por acuerdo de veinte de mayo y la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos se llevó a cabo el doce de noviembre, misma que se suspendió en atención a la solicitud realizada por el instituto demandado, con la finalidad de sostener pláticas conciliatorias con la parte actora, reanudándose y concluyéndose el diecinueve siguiente, al no haberse llegado, a un acuerdo conciliatorio entre las partes.
1.5. Acuerdos generales sobre suspensiones de plazos. El primero de marzo, con motivo del incremento considerable en los medios de impugnación en el marco de los procesos electorales federal y locales concurrentes, esta Sala Regional emitió acuerdo relativo a la suspensión en el cómputo de los plazos legales para la sustanciación y resolución de los juicios laborales.
En el cual, se previó que las Magistraturas continuarían dictando los acuerdos de trámite que estimaran necesarios, sustanciando los juicios, desahogando las etapas procesales y, en su caso, el Pleno podría emitir las resoluciones correspondientes, en la medida en que las cargas de trabajo lo permitieran, sin que estas actuaciones debieran realizarse necesariamente atendiendo a los plazos procesales establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Esta Sala Regional es competente para resolver el presente asunto porque la parte actora reclama del INE el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado, el otorgamiento de una plaza presupuestal en la rama administrativa, así como el pago de diversas prestaciones derivado del cargo que desempeña en un órgano delegacional, concretamente, en la 08 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Guanajuato, supuesto legal reservado para conocimiento y resolución a esta autoridad jurisdiccional.
Previo a examinar el fondo del asunto, se debe precisar que, de las constancias que integran los autos del Primer juicio laboral, las cuales constituyen un hecho notorio para esta Sala Regional[4], se advierte que el seis de diciembre de dos mil veintitrés, este órgano jurisdiccional emitió ejecutoria en las que se declaró la existencia de una relación de trabajo entre la parte actora y el instituto demandado del primero de enero de dos mil diecinueve a la referida fecha en que se emitió el fallo, con excepción de periodo comprendido entre el dieciséis al treinta y uno de agosto de dos mil veintidós; y, en vía de consecuencia condenó al INE a:
a) Reconocer la existencia de la relación laboral entre las partes durante los periodos indicados.
b) Reconocer la antigüedad de la parte actora, así como expedir y entregar a su favor la constancia de servicios respectiva.
c) La inscripción retroactiva de la parte promovente y la regularización de pago de las cuotas y aportaciones que comprenden el régimen obligatorio previsto en la Ley del ISSSTE que no hayan sido cubiertas dentro de los periodos acreditados por esta Sala Regional, incluyendo el FOVISSSTE.
d) Reconocer el derecho del actor al goce y disfrute de las vacaciones exigibles el veintiséis de marzo y, veintiséis de septiembre, ambos de dos mil veintidós.
e) Pagar la remuneración relativa a la prima vacacional correspondiente al segundo periodo de dos mil veintidós, así como al primer periodo de dos mil veintitrés.
f) Cubrir las prestaciones de despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal debiendo calcular su erogación desde el diecinueve de octubre de dos mil veintidós hasta que se diera cumplimiento al fallo.
g) El pago de vales de fin de año correspondientes a dos mil veintidós.
De igual forma, se declaró que no era procedente ordenar la formalización de la relación entre el instituto demandado y la parte actora, de manera indeterminada y, absolvió al instituto demandado del pago de las prestaciones cuyo reclamo resultó improcedente o prescribieron.
Como se precisó en el apartado previo, la misma parte actora del Primer juicio laboral, comparece de nueva cuenta ante este órgano jurisdiccional con el fin de reclamar que el vínculo que la une con el instituto demandado sea reconocido como una relación de trabajo por tiempo indeterminado, así como el pago de diversas prestaciones económicas[5].
De ahí que, esta Sala Regional atenderá las prestaciones antes referidas, para lo cual, deberá considerar lo ordenado en el juicio laboral previamente promovido por la parte actora, así como las gestiones realizadas por el instituto demandado para cumplir con las determinaciones atinentes, por tratarse de cuestiones vinculadas con la materia de controversia del presente juicio.
Así, en lo que interesa, se advierte que, con el fin de atender a lo mandatado por esta Sala Regional, el INE informó lo siguiente.
En el Primer juicio laboral, el doce de enero, el INE realizó un pago vía nómina a favor de la parte promovente, por los conceptos de: a) ayuda para alimentos, apoyo para despensa, despensa oficial, previsión social múltiple por el periodo del diecinueve de octubre de dos mil veintidós al doce de enero del año en curso; y, b) primas vacacionales correspondientes al segundo periodo de dos mil veintidós, así como primer periodo de dos mil veintitrés.
El instituto demandado hizo valer de forma expresa en su contestación de demanda, como excepciones y defensas, las siguientes: a) inexistencia de la relación de trabajo entre las partes del siete al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, porque la parte actora prestó sus servicios bajo el régimen de honorarios; b) falta de acción y derecho para reclamar el reconocimiento de una relación laboral y el pago de prestaciones laborales, del siete al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, porque la accionante, durante dicho periodo, se desempeñó como prestadora de servicios bajo el régimen de honorarios; c) improcedencia de la pretensión, ya que la relación jurídica entre las partes es de naturaleza civil; d) validez del contrato de prestación de servicios, al ser celebrado de mutuo propio; e) falta de acción y derecho en lo relativo a que se le considere una estabilidad como persona trabajadora, pues dicha solicitud contraviene lo previsto en los artículos 123, Apartado B, fracción XIV, de la Constitución Federal; 206, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como, 2 del Estatuto, los cuales prevén la naturaleza de confianza de las personas servidoras del INE y, por ende, su falta de estabilidad en el empleo; y, f) pago de diversas prestaciones hasta el doce de enero del año en curso.
Al respecto, se advierte que las excepciones que señala el INE están dirigidas a evidenciar la inexistencia de una relación laboral entre las partes y, por tanto, la falta de derecho de la parte actora para reclamar las prestaciones que de ella pudieran derivar; de manera que el análisis respectivo se realizará por esta Sala Regional al abordar el fondo de la cuestión planteada.
Esta Sala Regional, al resolver el Primer juicio laboral, determinó, entre otras cuestiones, que el vínculo jurídico existente entre la parte actora y el instituto demandado del primero de enero de dos mil diecinueve a la referida fecha en que se emitió el fallo -seis de diciembre de dos mil veintitrés-, con excepción de periodo comprendido entre el dieciséis al treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, fue de naturaleza laboral.
En ocasión de este nuevo juicio, la parte promovente señala que, con posterioridad a ello, continuó desempeñándose como Operadora de Equipo Tecnológico, en las mismas condiciones que se analizaron en la sentencia anterior y con las cuales se determinó que existía una relación de trabajo entre las partes.
Refiere que mantiene una jornada que inicia a las ocho horas y, concluye a las quince horas, recibiendo como último salario la cantidad de $11,859.00 [once mil ochocientos cincuenta y nueve pesos 00/100 M.N.] mensuales.
Indica que el INE siguió considerándole como prestadora de servicios, inobservando lo determinado en la ejecutoria de esta Sala Regional, lo cual genera un perjuicio a su esfera jurídica.
En ese sentido, reclama: i. el reconocimiento de una relación de trabajo por tiempo indeterminado, con motivo de la subsistencia del vínculo entre las partes, con posterioridad a la emisión de la sentencia del Primer juicio laboral; así como, ii. el pago de diversas prestaciones económicas, única y exclusivamente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés.
Por su parte, el INE sostiene, esencialmente, que el vínculo que actualmente lo une con la parte actora es de naturaleza civil pues, en la resolución emitida en el Primer juicio laboral, esta Sala Regional reconoció la existencia de la relación laboral hasta el dictado de dicha sentencia, es decir, hasta el seis de diciembre de dos mil veintitrés.
De manera que, a partir del día siguiente, y hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, la parte promovente continuó prestando sus servicios bajo el régimen de honorarios regulado por la legislación civil.
A su vez, indica que no procede el pago de las prestaciones accesorias solicitadas, pues éstas sólo se otorgan a las personas que tienen el carácter de trabajadoras del INE.
Además, tratándose de las vacaciones, el instituto demandado afirma que la parte actora gozó y disfrutó de dichas vacaciones del once al veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.
Conforme con lo establecido, esta Sala Regional debe:
a) Determinar la naturaleza del vínculo jurídico existente entre la parte actora y el instituto demandado, del siete al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, a fin de establecer si es de carácter civil o laboral, y si la vía ejercida es la idónea.
c) Decidir, en su caso, la procedencia del pago de las prestaciones económicas que reclama.
Esta Sala Regional considera acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes, del siete al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés[6].
Lo anterior, al haberse demostrado que la parte promovente desempeña un trabajo personal y subordinado mediante el pago de un salario como contraprestación, con el caudal probatorio aportado en el expediente.
Adicionalmente, esta Sala Regional determina que:
a) Como consecuencia de lo anterior, debe condenarse al INE al reconocimiento de la antigüedad laboral de la parte actora.
b) Debe condenarse al instituto demandado al pago de las prestaciones económicas en los términos precisados en el fallo y absolver respecto de aquellas cuyo reclamo resultó improcedente.
c) Es improcedente el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado.
6.1. Determinación sobre la naturaleza de la relación que vincula a las partes
Asiste razón a la parte actora, en cuanto a que el vínculo que la une con el instituto demandado es de carácter laboral, como se expondrá a continuación[7].
Marco normativo
Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que, para efectos de determinar la existencia o no de la relación laboral, se debe tener en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, párrafo primero, de la LFT[8], los elementos esenciales para acreditarla son:
La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador;
La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador; y,
El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.
La subordinación es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios[9].
La LFT otorga una especial tutela a favor de los trabajadores, como puede observarse de lo dispuesto en el artículo 784 de dicho ordenamiento, en el cual se precisa que a quienes laboran en ocasiones se les exime de probar ciertos hechos o actos, a diferencia de lo que ocurre en relación con la parte patronal, a la cual se le atribuye expresamente la carga probatoria, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones del trabajador.
Al existir controversia sobre la naturaleza de la relación que une a las partes, la carga de la prueba corresponde al INE, en su carácter de patrón. Si al responder la demanda, este último niega que la relación sea laboral, su negativa lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica existe, aunque sea distinta a la que se le reclama.
En esa situación, la Suprema Corte ha sostenido que el patrón tiene la carga procesal de demostrarlo[10].
También es importante mencionar que ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral que, para definir la relación jurídica existente entre la parte trabajadora y el instituto demandado, adquieren relevancia las actividades desempeñadas por aquella, esto es, ya sea de carácter permanente y no eventual; así como que el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino propiamente de las actividades que desempeñen las personas prestadoras de servicios[11].
Caso concreto
En el caso, obra en autos un contrato de prestación de servicios de honorarios, celebrado por el INE y la parte actora, para desempeñar el cargo de Operadora de Equipo Tecnológico “A2”, por el periodo comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés[12].
Asimismo, se advierte que el INE, en su contestación de demanda, reconoció que, con posterioridad a la emisión de la sentencia dictada en el Primer juicio laboral, esto es, del siete y hasta el treinta y uno de diciembre de dicho año[13], la parte actora prestó sus servicios conforme a lo estipulado en los contratos de prestación de servicios de honorarios permanentes correspondientes, regulados por la legislación civil.
Asimismo, refiere que, a partir del primero de enero de dos mil veinticuatro, se desempeña como Operadora de Equipo Tecnológico A, en calidad de trabajadora y, con una plaza presupuestal dentro de la estructura del instituto demandado.
Así, del análisis y valoración tanto de las manifestaciones expuestas, como de las pruebas que obran en el expediente, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la LFTSE[14], se concluye que, aun cuando está acreditada la existencia de un contrato denominado de prestación de servicios por honorarios y, recibos en los que se advierte el pago de una remuneración a la parte actora, la relación o vínculo jurídico existente entre las partes es, en efecto, de naturaleza laboral, en tanto que, por las actividades efectuadas según la descripción en los contratos aportados por el INE, se advierte subordinación de acuerdo con el tipo de cargo desempeñado, actividades realizadas y tiempo o duración, esto es, particularidades que no resultan propias de la prestación de servicios profesionales, como lo afirma el INE y como se describe a continuación:
Operadora de Equipo Tecnológico “A2”, tiene entre sus funciones: atender a la ciudadanía, capturar la información de ésta y entregar la credencial para votar a las personas titulares, actualizando en la base de datos del SIIRFE MAC, realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables[15].
De lo anterior, se desprende que los servicios prestados por la parte actora consisten en realizar actividades propias del área a la cual se encuentra adscrita, bajo la supervisión y vigilancia de personas servidoras públicas del INE, de ahí que se concluya que sus funciones no fueron de índole especial o esporádicas, esto es, en criterio de este órgano jurisdiccional, la parte actora no fue contratada para cubrir una necesidad extraordinaria del INE, antes bien, se demuestra que realizó una actividad permanente.
Esta Sala Regional, una vez analizada la naturaleza de las funciones que corresponden al cargo que se cita en los contratos aportados, considera que los trabajos debían ser coordinados y supervisados por funcionariado del instituto demandado, que su labor continua, en suma, evidencia subordinación, elemento que constituye el punto nodal para perfilar la existencia de una relación laboral.
Por su parte, los recibos que obran en el expediente, aportados por la parte actora, así como la parte demandada, son idóneos para tener por acreditado que se hicieron pagos quincenales en su favor, por concepto de los servicios prestados al INE, con sustento en lo pactado en el contrato de prestación de servicios de honorarios expedido por dicho instituto demandado.
De igual forma, es posible afirmar, conforme a lo acreditado tanto en el Primer juicio laboral, así como en la presente determinación, que la parte accionante ha trabajado para el instituto demandado de manera continuada, desde el dictado de la sentencias del referido juicio, hasta la emisión de este fallo.
Por lo expuesto, dada la consistencia en las constancias que obran en autos, se estima que el argumento de la parte promovente es fundado, pues se advierte la existencia de una relación de trabajo de carácter subordinado, así como la percepción de un salario por la realización de sus actividades.
Mismo criterio ha sustentado este órgano jurisdiccional al decidir los juicios laborales SM-JLI-10/2017, SM-JLI-6/2018, SM-JLI-2/2019, SM-JLI-3/2019, SM-JLI-8/2019, SM-JLI-1/2020, SM-JLI-19/2021, SM-JLI-2/2022, SM-JLI-15/2022, SM-JLI-25/2022, SM-JLI-50/2022, SM-JLI-52/2022 y SM-JLI-74/2022.
En virtud de lo expuesto, es innecesario el estudio de las restantes excepciones y defensas que hace valer el instituto demandado y que dependían de la inexistencia de la relación laboral pues, en términos del caudal probatorio que obra en autos, quedó comprobado ese vínculo.
Así, dado que no existe controversia en cuanto a la vigencia del vínculo jurídico que une a las partes, se tiene por acreditada la existencia de esta relación de trabajo desde el siete hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés[16], en tanto ambas partes concuerdan en que, desde el dictado de la sentencia del Primer juicio laboral, ha subsistido el vínculo contractual entre la parte actora y el instituto demandado, de manera continuada.
6.2. No procede el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado.
En ocasión de este juicio, la parte actora solicita el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado, con motivo de la subsistencia del vínculo jurídico de esa naturaleza que existe entre las partes.
El instituto demandado señala que, a partir del primero de enero del año en curso, atento a lo establecido en el acuerdo INE/JGE228/2023, emitido por la Junta General Ejecutiva del INE, la parte actora fue designada trabajadora del instituto demandado, otorgándosele una plaza presupuestal bajo la denominación Operadora de Equipo Tecnológico, con lo cual se acredita que, a partir de tal fecha, es beneficiaria de todos los derechos, obligaciones y prestaciones que se otorgan a trabajadores de plaza presupuestal.
Con base en lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que debe desestimarse la prestación bajo análisis pues, como se advierte de autos, obran recibos de pago, emitidos por el instituto demandado en favor de la actora, de enero a mayo del año en curso, de los cuales, se advierte que, a partir del primero de enero de dos mil veinticuatro, dicha promovente se desempeña como Operadora de Equipo Tecnológico A, adscrita a la Junta Distrital, en un régimen de Sueldos y Salarios, con número de empleada 297530.
De ahí que, con independencia de la excepción hecha valer por el INE, consistente en la eficacia refleja de la cosa juzgada en el Primer juicio laboral, deba desestimarse la prestación reclamada pues, a partir del año en curso, la parte actora ya cuenta con el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado, por parte del INE.
Lo anterior, sin perjuicio de precisar que ello no equivale a una estabilidad o inamovilidad pues, conforme lo previsto por el artículo 206, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[17], así como el artículo 2, primer párrafo, del Estatuto[18], todo el personal del INE será considerado de confianza y, quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV, Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[19].
Debido a que en la presente determinación se reconoció la relación laboral entre las partes, el INE debe computar la antigüedad acreditada en este juicio a favor de quien promueve, del siete al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés.
El artículo 48 del Estatuto, prevé que el personal del INE gozará de diez días hábiles de vacaciones por cada seis meses de servicio, es decir, anualmente se tendrán dos periodos vacacionales.
Por su parte, el artículo 49 del citado ordenamiento establece que el personal del INE que tenga derecho al goce de vacaciones recibirá una prima vacacional.
A la par, el artículo 351 del Manual, establece que la prima vacacional es el importe que recibirá el personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los periodos vacacionales, el cual se otorgará en cada uno de los periodos vacacionales correspondientes.
El monto equivale a cinco días del sueldo base, cuando menos, que se otorga por cada uno de los dos periodos vacacionales.
La parte actora reclama el pago de vacaciones y prima vacacional relativas al segundo periodo de dos mil veintitrés.
Lo anterior, porque si bien es criterio de esta Sala Regional que la existencia de los acuerdos a través de los que se aprueban los periodos vacacionales no resulta una prueba sobre su goce, ya que no constituyen una autorización individualizada para tales efectos, también lo es que la autorización individualizada, sí constituye una prueba su goce, lo cual es coincidente con criterios de órganos de control constitucional especializados en materia de trabajo, como el relativo a la tesis identificada bajo la clave III.2o.T.178 L[20], en la cual, se estableció que, al margen de aportar constancias en las que se establezca el goce de periodos vacacionales, es necesario acreditar que ello se enteró a la parte trabajadora para tener por satisfecha la carga procesal correspondiente.
En lo que interesa, el INE aporta copia certificada de un documento suscrito por la parte actora, del cual se advierte que ésta, disfrutó del segundo periodo de dos mil veintitrés[21].
Es importante señalar que estas probanzas no fueron objetadas en cuanto a su autenticidad, únicamente por lo que hace a su valor y alcance probatorio, toda vez que la parte actora sostiene que son insuficientes para acreditar el disfrute de las vacaciones, al considerar que el medio idóneo para comprobar el goce de esa prestación es el Kardex[22].
Sobre este aspecto, ciertamente la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha considerado que la impresión del Sistema Control de Vacaciones de la Dirección Ejecutiva de Administración [Kardex], es el documento idóneo con el que se acredita el goce de vacaciones de las personas trabajadoras del INE[23], en términos de lo dispuesto en el artículo 599 del Manual[24].
Sin desconocer lo anterior, es decir, que el citado documento es idóneo, cierto es que no es la única forma de acreditar el disfrute de las vacaciones, en tanto que ha sido criterio de esta Sala Regional[25] que lo relevante es ofrecer medios de prueba para demostrar que esas fechas se autorizaron a la persona trabajadora, carga probatoria que cumplió el INE, en términos de lo dispuesto en el artículo 784, fracción X, de la LFT[26].
De ahí que proceda absolver al instituto demandado del pago de las vacaciones correspondientes al segundo periodo del año dos mil veintitrés.
Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver los expedientes SM-JLI-80/2022, SM-JLI-86/2023, así como SM-JLI-88/2023.
En otro orden de ideas, se condena al INE al pago de la prima vacacional del segundo periodo de dos mil veintitrés pues, conforme a lo señalado por el artículo 351 del Manual, el segundo pago debió ser aplicado en la quincena 24 del año correspondiente, en el caso, la segunda quincena de diciembre de dos mil veintitrés, sin embargo, el instituto demandado no acreditó haber realizado el pago correspondiente, incluso, reconoció genéricamente que no se cubrieron prestaciones como la aquí analizada, al considerar que la persona promovente no tenía derecho a recibirla, sobre la base de que el vínculo que los une es de naturaleza civil, aspecto que ya se desestimó.
La parte actora reclama el pago de despensa, previsión social múltiple, ayuda de alimentos y prima quinquenal, los cuales no le fueron retribuidos al no ser reconocida como trabajadora, del siete al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, así como los vales de fin de año correspondientes a dicha anualidad.
En la contestación, el INE niega la acción y derecho de la parte actora para reclamar las citadas prestaciones, al estimar que éstas sólo se otorgan a las personas que tienen el carácter de trabajadoras del instituto, siendo requisito contar con el nombramiento con el que se acredite tener una plaza presupuestal, de ahí que alega la falta de legitimación de quien promueve para reclamar el pago de las citadas prestaciones.
Asimismo, señala que el pago de las prestaciones reclamadas ya se cubrió en atención a lo ordenado en el Primer juicio laboral, hasta el doce de enero.
En lo que respecta a cada prestación se tiene lo siguiente.
Es fundada la excepción de pago invocada por el INE, dado que es un hecho notorio que, como lo señaló, en cumplimiento a la resolución dictada en el Primer juicio laboral, realizó el pago en favor de la parte actora, de las prestaciones consistentes en despensa, apoyo para despensa, ayuda para alimentos y previsión social múltiple, del diecinueve de octubre de dos mil veintidós al doce de enero del año en curso[27].
Por tanto, en consideración de este órgano jurisdiccional, debe absolverse al INE al pago de despensa, ayuda para alimentos y previsión social múltiple, del siete al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés. Lo anterior, dado que, de los recibos aportados por la parte demandada, se advierte que ésta efectuó el pago de las prestaciones señaladas, en términos de los artículos 247[28], 248 y 249[29], así como los diversos 250 a 252[30] del Manual.
La parte actora señala que tiene derecho a recibir la citada prestación correspondiente a dos mil veintitrés, conforme a lo establecido en los artículos 274 a 278 del Manual[31], la cual consiste en una tarjeta de vales que se otorga cada fin de año en el mes de diciembre a razón de $14,100.00 [catorce mil cien pesos 00/100 M.N.], ya que, afirma que, a pesar de tener un vínculo laboral con el instituto demandado, ésta no le fue entregada
Al contestar la demanda, el INE refiere que es improcedente su pago ya que dicha prerrogativa únicamente se otorga al personal del instituto y no a personas contratadas como prestadoras de servicios.
Con base en lo expuesto, esta Sala Regional considera que la parte actora cumple con los requisitos previstos para hacerse acreedora al pago de la prestación reclamada, ya que en la sentencia dictada en el Primer juicio laboral se comprobó la existencia de una relación de trabajo desde el primero de enero de dos mil diecinueve, hasta el seis de diciembre de dos mil veintitrés -con excepción de periodo comprendido entre el dieciséis al treinta y uno de agosto de dos mil veintidós- y, en ocasión de este juicio, de igual forma, se reconoció que el vínculo laboral que une a la parte actora con el instituto demandado continuó del siete al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés.
Así, dado que en el expediente no existe documentación alguna de la cual se constate que se pagó a la parte actora esta prestación, se condena al INE a cubrir el monto que la Dirección Ejecutiva de Administración hubiere determinado por concepto de vales de fin de año correspondientes a dos mil veintitrés, en el entendido que el derecho a esa prestación se generó a partir del reconocimiento del vínculo laboral y de la antigüedad de la parte promovente efectuado en este fallo.
En términos de los artículos 318 al 321 del Manual, la prima quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga debido a la antigüedad, por cada cinco años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco años, en términos del artículo 34 de la LFTSE, concepto que se acumula con el sueldo base, para efecto del cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social.
Esta prestación se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos. El importe de este concepto será objeto de cotización al ISSSTE, además que deberá solicitarse por primera ocasión a la Dirección de Personal, por conducto de los enlaces o coordinaciones administrativas.
En el caso, es un hecho notorio que, además del periodo reconocido como laboral en este fallo, que abarca del siete al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, de manera previa, esta Sala Regional corroboró la existencia de nexos de trabajo entre las partes del primero de enero de dos mil diecinueve, hasta el seis de diciembre de dos mil veintitrés, con excepción de periodo comprendido entre el dieciséis al treinta y uno de agosto de dos mil veintidós.
Así, dado que la prima quinquenal es una recompensa por el servicio prestado por años acumulados, queda claro que, si la norma solamente establece “como requisitos para su pago” el transcurso del tiempo en el desarrollo de la labor encomendada y la existencia de la relación de trabajo, quienes cumplan los años efectivos de servicio que señala la ley, tendrán derecho a ello.
7.1. Se declara la existencia de la relación laboral entre las partes del siete al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés[32].
7.2. En vía de consecuencia, se condena al INE a:
a) Reconocer la existencia de la relación laboral entre las partes durante el periodo indicado.
b) Reconocer la antigüedad de la parte actora, por el periodo acreditado.
c) Pagar la remuneración relativa a la prima vacacional correspondiente segundo periodo de dos mil veintitrés.
d) Entregar los vales de fin de año correspondientes al año dos mil veintitrés.
e) Una vez reconocida y cuantificada la antigüedad laboral de la parte actora en los términos señalados en la presente resolución, única y exclusivamente de llegar a encontrarse en el supuesto correspondiente, deberá realizar el pago por el concepto de prima quinquenal, del siete al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés.
7.3. Se absuelve al INE de las prestaciones que resultaron improcedentes, en los términos precisados en esta sentencia.
PRIMERO. La parte actora y el Instituto Nacional Electoral acreditaron parcialmente las acciones, excepciones y defensas hechas valer.
SEGUNDO. Se reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo precisado en el apartado de efectos de la presente resolución.
TERCERO. Se condena al Instituto Nacional Electoral a cubrir las prestaciones descritas en el apartado de efectos de esta sentencia.
CUARTO. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral de las prestaciones detalladas en la presente resolución.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Como son: a) vacaciones y prima vacacional; b) aguinaldo; c) despensa oficial y apoyo para la despensa; d) previsión social múltiple; e) vales de fin de año; f) ayuda para alimentos; y, g) pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE.
[2] Como la entrega de una constancia laboral, donde se reflejara su ingreso al instituto demandado desde el primero de enero de dos mil diecinueve.
[3] En ocasión de este juicio, quien promueve solicita el pago de: a) vacaciones y prima vacacional correspondientes al segundo periodo de dos mil veintitrés; b) despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal del siete al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés; y, c) vales de fin de año de dos mil veintitrés.
[4] Al respecto, sirve de criterio el contenido en la jurisprudencia P./J. 43/2009, emitida por el Pleno de la Suprema Corte, de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXIX, abril de 2009, p. 1102.
[5] En ocasión de este juicio, quien promueve solicita el pago de: a) vacaciones y prima vacacional correspondientes al segundo periodo de dos mil veintitrés; b) despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal del siete al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés; y, c) vales de fin de año de dos mil veintitrés.
[6] En el entendido que la parte actora únicamente reclama el reconocimiento de dicho periodo y, el INE reconoció al contestar la demanda que, a partir del primero de enero de dos mil veinticuatro, continúa desempeñándose como Operadora de Equipo Tecnológico A, pero ahora en calidad de trabajador con una plaza presupuestal dentro de la estructura del instituto demandado.
[7] En el entendido que la parte actora únicamente reclama el reconocimiento de dicho periodo y, el INE reconoció al contestar la demanda que, a partir del primero de enero de dos mil veinticuatro, continúa desempeñándose como Operadora de Equipo Tecnológico A, pero ahora en calidad de trabajador con una plaza presupuestal dentro de la estructura del instituto demandado.
[8] Artículo 20.- Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. […].
[9] Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia, de rubro: SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 187-192, quinta parte, Materia Laboral, p. 85.
[10] Véase tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/99, de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Segunda Sala, tomo IX, mayo de 1999, p. 480.
[11] Véase lo decidido en los expedientes SUP-JLI-34/2015, SUP-JLI-66/2016 y SUP-JLI-09/2017, así como el SM-JLI-34/2022 de esta Sala Regional.
[12] Los cuales obran dentro de las constancias en copia certificada y que fueron aportadas por el instituto demandado al dar contestación a la demanda.
[13] Véase página 3 de la contestación de demanda.
[14] Artículo 137. El Tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se le presenten, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación, y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en su laudo las consideraciones que se funde su decisión.
[15] Véase lo razonado por esta Sala Regional en el Primer juicio laboral.
[16] En el entendido que la parte actora únicamente reclama el reconocimiento de dicho periodo.
[17] Artículo 206.
1. Todo el personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución.
[18] Artículo 2. De conformidad con lo previsto en la Ley, todo el personal del Instituto Nacional Electoral (Instituto) será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV, Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[19] Similares consideraciones adoptó esta Sala Regional, al resolver el juicio SM-JLI-23/2024.
[20] De rubro: VACACIONES. LA SOLICITUD EN LA QUE CONSTA LA AUTORIZACIÓN CORRESPONDIENTE ES INEFICAZ PARA ACREDITAR QUE SE DISFRUTARON, PUES ES NECESARIO PROBAR EN JUICIO QUE DE ELLA SE ENTERÓ AL TRABAJADOR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII, junio de 2006, p. 1231.
[21] Del once al veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.
[22] Véase la penúltima página del desahogo a la vista de la contestación a la demanda, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el diecinueve de junio.
[23] Véase la sentencia dictada en el juicio laboral SUP-JLI-11/2022.
[24] Artículo 599. La solicitud, gestión, registro y autorización de los periodos vacacionales se realizarán en el sistema control de vacaciones, que para tal efecto establezca la DEA.
[25] Como se señaló al resolver el juicio laboral SM-JLI-21/2022.
[26] Artículo 784. El Tribunal eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto a petición del trabajador o de considerarlo necesario requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: […] X. Disfrute y pago de las vacaciones;
[27] Como se advierte de las constancias remitidas por el instituto demandado al contestar la demanda promovida en su contra.
[28] El citado precepto señala que el pago de despensa es una prestación consistente en un monto fijo que se otorgará al personal operativo, de mando y homólogos, con excepción de la consejería que ocupe la presidencia y de las consejerías Electorales, la cual se cubre quincenalmente a través de la nómina. El pago de este apoyo se aplicará desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal y se integra bajo dos conceptos Despensa Oficial y Apoyo para despensa y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.
[29] Los citados artículos señalan que la previsión social múltiple es una prestación adicional que se otorga al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que tiene por objeto coadyuvar al gasto familiar. El pago de esta asignación se efectúa quincenalmente, desde el ingreso del personal en plaza presupuestal, mediante la nómina y se ajustará al Clasificador por Objeto del Gasto del Instituto vigente y que, por su naturaleza, está exenta de gravamen alguno.
[30] Los artículos citados prevén que la ayuda para alimentos es una prestación que se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos.
El pago de esta prestación se realizará de manera quincenal, a través de la nómina, desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal al Instituto, y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.
En caso de que el personal operativo de plaza presupuestal sea sujeto de un movimiento de promoción a una plaza de mando, le será suspendido el pago de este concepto a partir de la fecha de su nombramiento.
[31] Capítulo VII: De los Vales de Fin de Año.
Artículo 274. Esta prestación consiste en otorgar vales en la modalidad de monederos electrónicos para el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante el año.
Artículo 275. Para acreditar el derecho a recibir esta prestación, el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo deberá encontrarse activo a la fecha de pago. /// Se exceptuará del pago de este beneficio, al personal operativo de plaza presupuestal que se encuentre ocupando, al momento del pago, una encargaduría en una plaza de mando.
Artículo 279. La DEA establecerá los montos aplicables para los monederos electrónicos de fin de año, de acuerdo con la suficiencia presupuestal.
[32] En el entendido que la parte actora únicamente reclama el reconocimiento de dicho periodo y, el INE reconoció al contestar la demanda que, la parte actora, a partir del primero de enero de dos mil veinticuatro, continúa desempeñándose como Operador de Equipo Tecnológico A, pero ahora en calidad de trabajadora con una plaza presupuestal dentro de la estructura del instituto demandado.