INCIDENTE-1 DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SM-JLI-85/2024 PROMOVENTE: MICHELLE VIVIANA MARTÍNEZ ESTRADA DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIO: JUAN ANTONIO PALOMARES LEAL |
Monterrey, Nuevo León, a tres de junio de dos mil veinticinco.
ÍNDICE
3. ESTUDIO DE LA CUESTIÓN INCIDENTAL
3.1. Precisión de la materia de cumplimiento
3.1.1. Sentencia de veintisiete de febrero
3.1.2. Planteamiento de la promovente
3.2. Actuaciones realizadas en cumplimiento a la sentencia
3.3. La ejecutoria se encuentra en vías de cumplimiento
3.3.1. Pago de vales de fin de año correspondiente a dos mil veintitrés
INE: | Instituto Nacional Electoral |
1.1. Sentencia definitiva. El veintisiete de febrero del año en curso[1], esta Sala Regional resolvió el presente juicio, en el cual reconoció la existencia de la relación laboral entre la actora y el INE[2].
En consecuencia, se condenó al instituto demandado al reconocimiento de la antigüedad laboral de la actora y al pago de las prestaciones económicas detalladas en el fallo[3].
1.2. Incidente de incumplimiento. El diecinueve de mayo, el apoderado de la parte actora promovió incidente de incumplimiento de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional, bajo el argumento de que, aun y cuando se había condenado al pago de vales de fin de año correspondiente a dos mil veintitrés, el INE había sido omiso en realizarlo.
1.3. Radicación y requerimiento. El veinte siguiente, se radicó el incidente en la ponencia a cargo de la Magistrada instructora y se requirió al INE, por conducto de la persona apoderada, para que informara de las gestiones realizadas en cumplimiento al fallo, así como que manifestara lo que estimara conveniente en cuanto al escrito incidental.
1.4. Cumplimiento de requerimiento. El pasado veintitrés de mayo, vía correo electrónico institucional[4], la persona apoderada del INE rindió el informe respectivo y remitió diversa documentación relacionada con el cumplimiento de la sentencia.
1.5. Vista a la promovente. El veintisiete siguiente, se ordenó dar vista a la actora con la respuesta brindada por el instituto demandado, sin que realizara manifestación alguna.
Esta Sala Regional es competente para resolver el presente incidente, por tratarse de un planteamiento relacionado con el cumplimiento de una sentencia emitida por este órgano jurisdiccional.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267, fracciones II y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46, párrafo segundo, fracción III, y 93, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En la sentencia dictada en el presente juicio laboral, esta Sala Regional ordenó al INE, en lo que interesa, entregar los vales de fin de año correspondiente a dos mil veintitrés.
Lo anterior debía realizarse, en lo que ve a prestaciones económicas, a la brevedad y, el resto de lo ordenado, en un plazo no mayor a treinta días hábiles, posteriores a la notificación del fallo[5], esto es, a más tardar el catorce de abril del año en curso; debiendo informar sobre el cumplimiento a lo ordenado dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Con los elementos que obran en este cuaderno incidental, se constata que el INE ha realizado diversas gestiones para dar cumplimiento a lo mandatado por este órgano jurisdiccional, en lo relativo a la materia del presente incidente, pues en lo que respecta al pago de vales de fin de año correspondiente a dos mil veintitrés, el instituto demandado informó que se encuentra realizando las diligencias respectivas para dar cumplimiento a la determinación emitida por esta Sala Regional.
En la sentencia se ordenó al INE a realizar el pago por vales de fin de año correspondiente a dos mil veintitrés.
Respecto a lo anterior, la persona apoderada del instituto demandado no acreditó haber realizado el pago correspondiente, ya que, únicamente remitió el oficio INE/DEA/DP/SRPL/3119/2025, mediante el cual, envió a la Coordinación Administrativa de la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de Guanajuato, el monedero electrónico generado para el pago de los referidos vales de fin de año objeto de condena, haciendo del conocimiento que, una vez que se cuente con el acuse de recepción de los mismos por parte de la aquí actora, lo proporcionará a este órgano jurisdiccional.
Por tanto, esta Sala Regional considera que, sobre dicho aspecto, la ejecutoria no se encuentra atendida a plenitud, pues el INE no acreditó haber realizado el pago relacionado con los vales de fin de año dos mil veintitrés.
De ahí que no resulta viable tener por atendida la sentencia en lo relativo a la materia del presente incidente.
Conforme a lo expuesto, se advierte que aún se encuentra pendiente acreditar el cumplimiento en cuanto a la entrega de los vales de fin de año correspondiente a dos mil veintitrés.
En conclusión, al haberse acreditado un cumplimiento parcial de la sentencia, esta Sala Regional considera parcialmente fundado el incidente promovido por la parte actora y, en consecuencia, declara que la ejecutoria se encuentra en vías de cumplimiento.
Finalmente, respecto a la solicitud que plantea la parte promovente, en cuanto a que, dado el incumplimiento de la ejecutoria por parte del Instituto demandado deben aplicarse las medidas de apremio correspondientes, dígasele que, por el momento no resulta procedente, ya que, como quedó acreditado en la presente interlocutoria, dicho órgano administrativo electoral ha desplegado diversas acciones con el fin de acatar en su totalidad lo ordenado por esta Sala Regional.
Lo procedente es ordenar al INE para que, dentro del plazo no mayor a quince días hábiles siguientes a la notificación de esta resolución interlocutoria, materialice la entrega a la parte actora de los vales de fin de año correspondientes a dos mil veintitrés.
En caso de que, a la fecha de la emisión de la presente interlocutoria, se hubiese efectuado la entrega de dicha prestación, se deberán aportar los documentos que así lo acrediten.
En el entendido que, dentro de las veinticuatro horas posteriores a que lleve a cabo las acciones ordenadas, deberá informarlo a esta Sala Regional, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo justifiquen, primero a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.
PRIMERO. Es parcialmente fundado el incidente de incumplimiento de la sentencia emitida en el juicio laboral SM-JLI-85/2024.
SEGUNDO. La sentencia dictada está en vías de cumplimiento.
TERCERO. Se vincula al Instituto Nacional Electoral a observar plenamente lo ordenado por esta Sala Regional en el fallo de veintisiete de febrero del año en curso.
CUARTO. Glósese el cuaderno incidental en que se actúa al expediente principal correspondiente.
En su oportunidad, archívese el presente cuaderno incidental como asunto concluido.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, con el voto aclaratorio que formula el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Voto aclaratorio, razonado o concurrente que emite el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa en el incidente de incumplimiento de sentencia del juicio laboral SM-JLI-85/2024[6], porque, a mi juicio, el resolutivo técnicamente debía declarar que la ejecutoria está en vías de cumplimiento (en lugar de parcialmente fundado el incidente).
Lo anterior, porque el resolutivo debe señalar la decisión, es decir, si está cumplida o no una sentencia, o bien, en vías de cumplimiento, pero no si los argumentos, planteamientos o agravios son fundados o no.
Esto, porque como se señala en la presente determinación, aún no cumple con la totalidad de lo ordenado por esta Sala Monterrey.
Por tal motivo emito el presente voto aclaratorio, porque, a mi juicio, el resolutivo, técnicamente debía declarar la ejecutoria en vías de cumplimiento (en lugar de parcialmente fundado el incidente).
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario.
[2] Por el periodo comprendido del siete al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés.
[3] i. Pago de la remuneración relativa a prima vacacional correspondiente al segundo periodo de dos mil veintitrés; ii. Entrega de vales de fin de año correspondientes al año dos mil veintitrés; y, iii. Una vez reconocida y cuantificada la antigüedad laboral de la parte actora en los términos señalados en la resolución, única y exclusivamente de llegar a encontrarse en el supuesto correspondiente, realizar el pago por el concepto de prima quinquenal, del siete al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés.
[4] Documentación recibida en original el veintiocho de mayo posterior.
[5] La cual se realizó de forma electrónica el veintisiete de febrero.
[6] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 261, segundo párrafo, y 267, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48, último párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y con apoyo de la Secretaria de Estudio y Cuenta Ana Cecilia Lobato Tapia.