JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SM-JLI-86/2024
PARTE ACTORA: PAOLA VALENCIA SUASTO
DEMANDADO: Instituto NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO: Ernesto Camacho ochoa
SECRETARIado: SIGRID LUCÍA MARÍA GUTIERREZ ANGULO Y NANCY ELIZABETH RODRÍGUEZ FLORES
COLABORÓ: DAVID ALEJANDRO GARZA SALAZAR
Monterrey, Nuevo León, 28 de febrero de 2025.
Sentencia de la Sala Monterrey que reconoce la existencia de la relación laboral entre Paola Valencia y el INE del 8 de marzo al 31 de diciembre de 2023 y, por tanto: I. Se condena al instituto demandado para que: a) reconozca la antigüedad de la trabajadora en el periodo acreditado, b) pague la prima vacacional del primer y segundo periodos de 2023, c) pague las prestaciones de despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y vales de fin de año de 2023 conforme a lo determinado en la presente sentencia, d) pague las vacaciones correspondientes al primer y segundo periodos de 2023, y II. Se absuelve al INE del reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado, como se detalla en el apartado respectivo de la presente sentencia.
Índice
Competencia, cuestión previa, estudio de las excepciones y procedencia
Apartado preliminar. Materia de la controversia
Apartado II. Desarrollo o justificación de las decisiones
Tema i. Naturaleza de la relación que existió entre las partes
Tema ii. Determinación del periodo y tipo de contratación (determinado o indeterminado
Tema iii. Prestaciones derivadas del reconocimiento de la relación laboral
Actora/inconforme/ Paola Valencia: | Paola Valencia Suasto. |
INE/instituto demandado: | Instituto Nacional Electoral. |
Junta Distrital: | 14 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Guanajuato. |
Ley de Medios de Impugnación: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
LFT: | Ley Federal del Trabajo. |
LFTSE: | Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. |
Manual: | Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
SCJN: | Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
Competencia, cuestión previa, estudio de las excepciones y procedencia
I. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para resolver el presente juicio porque se trata de una controversia sobre la determinación del tipo de relación que el INE mantuvo con la inconforme, en un órgano delegacional de dicho instituto en Guanajuato, entidad federativa en la que tiene jurisdicción esta Sala Regional[1].
II. Cuestión previa
En principio, es necesario destacar que con motivo de la presentación de demanda que dio origen juicio laboral que nos ocupa, el 14 de mayo, el Magistrado Instructor admitió el medio de impugnación y emplazo al INE para que, en el plazo de 10 días hábiles siguientes a la notificación del acuerdo, diera contestación y ofreciera las pruebas que estimase pertinentes; dicho proveído fue notificado electrónicamente en la misma fecha, por lo que éste transcurrió del 15 al 28 de mayo.
El 28 de mayo, el INE presentó el escrito de respuesta correspondiente, con el cual, mediante acuerdo de 3 de junio, se ordenó dar vista a la parte actora para que realizara las manifestaciones que estimase convenientes.
Ahora bien, el 5 de junio siguiente, el INE presentó un segundo escrito de contestación ante este órgano jurisdiccional.
Al respecto, esta Sala Regional considera que debe tenerse por no presentada la segunda contestación, esto, tomando en consideración lo previsto en el artículo 100, de la Ley de Medios, que establece que el INE debe contestar dentro de los 10 días hábiles siguientes al en que se le notifique la presentación del escrito del promovente, de ahí que, si el plazo para tal efecto transcurrió del 15 al 28 de mayo y ésta se recibió el 3 de junio, resulta evidente que su presentación fue extemporánea.
La parte actora solicita el reconocimiento de una relación laboral con el INE por tiempo indeterminado y el pago de diversas prestaciones laborales con motivo del reconocimiento de ésta, porque en el periodo solicitado prestó sus servicios de manera continua y ejerció funciones que son de naturaleza laboral.
Al respecto, el INE hizo valer, en su contestación de demanda, las siguientes excepciones: a) falta de acción y derecho para reclamar el reconocimiento de la relación laboral del 8 de marzo al 31 de diciembre de 2023, b) falta de legitimación para reclamar el pago de las prestaciones extralegales, c) falta de acción y derecho para reclamar el pago de vacaciones del primer y segundo periodos vacacional de 2023 y d) falta de acción y derecho para reclamar las prestaciones de despensa, despensa oficial y apoyo para despensa, previsión social múltiple y vales de fin de año 2023.
Esta Sala Monterrey considera que dichas excepciones señaladas por el INE están dirigidas a evidenciar la inexistencia de una relación laboral entre las partes y, por tanto, la falta de derecho de la parte actora para reclamar las prestaciones, de manera que el análisis se realizará por esta Sala Regional en el fondo de la cuestión planteada.
En ese sentido, los argumentos del INE serán analizados en el apartado de estudio de fondo, por ser cuestión del problema jurídico a resolver.
IV. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos expuestos en el acuerdo de admisión[2].
I. Contexto sobre el inicio del vínculo entre la parte actora y el INE
A. Primer juicio laboral [SM-JLI-80/2022]
1. El 1 de septiembre de 2020, la parte actora, señala, ingresó a laborar a la Junta Distrital como Auxiliar de Atención Ciudadana.
2. El 29 de noviembre de 2022, la actora afirma que solicitó al Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital el pago de las prestaciones laborales que le corresponden, a lo que dicho funcionario le contestó que no contaba con derecho a percibir prestaciones de índole laboral pues, al ser prestadora de servicios, únicamente contaba con el derecho relativo al pago de honorarios convenido.
3. El 23 de diciembre de 2022, la inconforme promovió medio de impugnación en el que solicitó, sustancialmente: i) el reconocimiento y formalización de la relación laboral por tiempo indeterminado como trabajadora del Instituto a partir del 1 de septiembre de 2020, ii) el pago de las prestaciones derivadas de esta, iii) el reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado y iv) la correcta integración de su percepción mensual.
4. El 7 de marzo de 2023, esta Sala Regional Monterrey: i) reconoció la existencia de la relación laboral entre la parte actora y el instituto demandado por el periodo transcurrido del 1 de septiembre de 2020 a la fecha de la emisión de la sentencia, ii) condenó al INE al pago de diversas prestaciones[4] y iii) absolvió al INE de pagar aquellas prestaciones que resultaron improcedentes o que prescribieron.
5. El 1 de enero de 2024[5], la inconforme recibió una plaza presupuestal dentro de la estructura del INE.
6. El 19 de abril, la parte actora señala que dejó de laborar para el instituto demandado.
7. El 1 de marzo, a efecto de dar prioridad a la resolución de los medios de impugnación presentados con motivo del proceso electoral federal y locales concurrentes, esta Sala Regional decretó la suspensión del cómputo de los plazos en la sustanciación y resolución de los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE que se recibieran a partir de esa fecha o se encontraran radicados, sin perjuicio de la facultad de las magistraturas instructoras y del Pleno para actuar individualmente.
B. Segundo juicio laboral
1. El 10 de mayo, la parte actora promovió, ante esta Sala Monterrey, el presente juicio, en el que solicita el reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado, así como el pago de diversas prestaciones[6] porque, desde su perspectiva, a pesar de que esta Sala determinó, en el juicio SM-JLI-80/2023, que la relación que une a las partes es de naturaleza laboral, el INE ha sido omiso en considerarla como tal y, por tanto, cubrir las prestaciones correspondientes.
2. El 28 de mayo, el INE contestó la demanda, ofreció pruebas y manifestó excepciones y defensas. El 3 de junio siguiente, se dio vista a la actora y se citó a audiencia a las partes, para lo cual se señalaron las 11:30 horas del 21 de junio del 2024.
3. El 21 de junio, tuvo verificativo la audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos, misma que se desahogó conforme a la ley, y se ordenó la elaboración del proyecto de sentencia y posterior a ello se cerró la instrucción.
4. El 25 de octubre, esta Sala Regional determinó que la resolución de los juicios laborales en trámite, así como los que se radicaran en este órgano jurisdiccional, podía extenderse más allá del plazo ordinario de decisión, hasta que el número de asuntos en instrucción se regularizara y permitiera el normal desahogo de las cargas de trabajo jurisdiccionales, sin que tal plazo pudiera exceder el mes de febrero de 2025, salvo que el Pleno de este órgano jurisdiccional acordara una fecha distinta.
1. La parte actora afirma que, en una sentencia previa (SM-JLI-80/2023, emitida el 7 de marzo de 2023), esta Sala Monterrey reconoció la existencia de una relación laboral entre ésta y el instituto demandado en el periodo precisado en dicho fallo, por lo que condenó al INE al pago de diversas prestaciones laborales[7].
Sin embargo, señala que el INE omitió el pago de las prestaciones laborales que le corresponden con motivo del reconocimiento de la relación laboral a pesar de que esa H. Sala Regional consideró la existencia de una relación laboral entre la accionante y el Instituto Nacional Electoral, así como que el cargo que desempeñó la accionante como Auxiliar de Atención Ciudadana (AAC) no es propio una prestación de servicios profesionales, así como el hecho de que sus funciones no son de índole especial o esporádico, es decir, que no fue contratada para cubrir una necesidad extraordinaria del INE, sino que realizó una actividad de carácter permanente, es decir, la parte actora continuó trabajando hasta el 19 de abril de 2024[8].
2. Por su parte, el INE, en su contestación, refiere que la relación contractual que existió fue de naturaleza civil entre las partes a partir del 8 de marzo al 31 de diciembre del año 2023 (A). La cual está regulada conforme al contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes en el año 2023[9].
En ese sentido, señala que resultan improcedentes todas y cada una de las prestaciones reclamadas en su demanda, consistentes en: pago de vacaciones, prima vacacional, previsión social múltiple, vales de fin de año y ayuda para alimentos por ser prestaciones que sólo se otorgan a los trabajadores del INE, calidad de la que no gozó la accionante por el periodo controvertido[10].
3. En ese sentido, la controversia a resolver consiste en determinar: i. La naturaleza del vínculo jurídico entre la parte actora y el INE, a fin de establecer si fue de carácter civil o laboral y ii. La vigencia o duración del vínculo entre las partes, con el objeto de fijar el periodo que servirá de sustento para determinar si resulta procedente el reconocimiento de la inconforme como persona trabajadora del INE por tiempo indeterminado; además, de ser el caso, emitir un pronunciamiento respecto al pago de las prestaciones que resulten procedente.
Esta Sala Regional considera que debe reconocerse la existencia de la relación laboral entre Paola Valencia y el INE del 8 de marzo al 31 de diciembre de 2023 y, por tanto: I. Se condena al instituto demandado para que: a) reconozca la antigüedad de la trabajadora en el periodo acreditado, b) pague la prima vacacional del primer y segundo periodos de 2023, c) pague las prestaciones de despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y vales de fin de año de 2023 conforme a lo determinado en la presente sentencia, d) pague las vacaciones correspondientes al primer y segundo periodos de 2023 y II. Se absuelve al INE del reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado, como se detalla en el apartado respectivo de la presente sentencia.
Marco normativo de los elementos de una relación laboral
Los elementos esenciales para configurar una relación de trabajo son: a. La prestación de un trabajo personal que implica realizar actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador o trabajadora en beneficio del empleador, b. La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio (el trabajador o trabajadora), y c. El pago de un salario en contraprestación por el trabajo realizado.
En ese tema, es importante destacar que el legislador dispuso una especial tutela en favor de las personas trabajadoras, en general, a éstos se les exime de probar ciertos hechos o actos y al patrón se le atribuye expresamente la carga de probar, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones del trabajador. Incluso, al patrón le corresponde demostrar el tiempo laborado (artículo 784, de la LFT[11]).
De manera que, cuando existe controversia sobre la naturaleza de la relación jurídica entre las partes, la carga de la prueba corresponde al patrón, al negar la relación laboral, porque lleva implícita la afirmación de que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye la parte actora, entonces, la parte patronal debe probar la naturaleza de la relación jurídica, por ser la que tiene a su alcance los elementos de prueba necesarios para esclarecer la verdad de los hechos[12].
Incluso, la Sala Superior ha sostenido que, para definir la relación jurídica existente entre el trabajador o trabajadora y el instituto demandado, adquieren relevancia las actividades desempeñadas por aquél, esto es, ya sea de carácter permanente o eventual.
También, la Sala Superior ha señalado que el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino de las actividades que desempeñen los “prestadores de servicios”[13].
La parte actora afirma que, desde el 8 de marzo de 2023 (fecha posterior a la resolución del juicio laboral SM-JLI-80/2022), continuó trabajando en la Junta Distrital como Auxiliar de Atención Ciudadana[14].
Por su parte, el INE, en su escrito de contestación de demanda, señala que, del 8 de marzo y hasta el 31 de diciembre de 2023, la parte actora prestó sus servicios bajo el régimen de honorarios regulados por la legislación civil.
En ese sentido, esta Sala Monterrey considera que la naturaleza de la relación entre la parte actora y el INE, del 8 de marzo al 31 de diciembre de 2023, es de carácter laboral, al haberse demostrado los elementos esenciales de una relación de trabajo pues, de los hechos narrados y las pruebas aportadas por las partes, se comprobó la actualización de los elementos correspondientes: a) prestación de un trabajo personal, b) pago de una contraprestación (salario) y c) subordinación, en atención a las siguientes consideraciones:
a. Prestación de un trabajo personal
De acuerdo con los elementos de prueba que existen en el expediente, esta Sala Monterrey advierte que, durante el tiempo que la parte actora ha prestado sus servicios al INE (del 8 de marzo al 31 de diciembre de 2023), ésta ha desempeñado la siguiente actividad:
- Auxiliar de atención ciudadana. Apoyar a las personas ciudadanas a identificar su domicilio en la cartografía electoral y el trámite de actualización que realizará; así como, recuperar y entregar notificaciones e invitaciones mediante visitas domiciliarias a las personas ciudadanas[15].
b. Pago de una contraprestación (salario)
Esta Sala Monterrey considera que existió el pago de una contraprestación por los servicios que la inconforme prestó al INE, porque de las constancias analizadas se advierte que el INE otorgó un pago a la parte actora por las actividades desempeñadas.
Lo anterior, porque de las constancias que obran en autos se advierte que la parte actora ha recibido, un pago por los servicios prestados, de ahí que, por sus actividades, obtuvo un salario[16].
c. Subordinación
En principio, es preciso señalar que, es un hecho notorio[17], que en el juicio anterior SM-JLI-80/2022, obra en el expediente el contrato celebrado entre las partes, correspondiente al periodo transcurrido del 1 de enero al 31 de diciembre del 2023.
Al respecto, esta Sala Monterrey considera que, en el caso, se actualiza la subordinación, porque de dicho contrato se advierte que el Instituto fue quien determinó el objeto de materia del contrato celebrado, el cargo que asignaría a la demandante, la obligación de sujetarla a una revisión periódica de informes y le concedió el pago de una retribución económica de manera periódica.
De ello deriva que existía una subordinación de la impugnante al instituto demandado, pues su actividad estaba condicionada a los parámetros y lineamientos que éste le estableció, sometiéndola a procesos de supervisión y aprobación del personal que le representaba[18].
Dado que la naturaleza de esas actividades se vincula con las funciones de actualización del padrón electoral y se utilizan herramientas propiedad del instituto para ejecutarlas, es claro que deben ser supervisadas, orientadas y coordinadas por los funcionarios de mando del propio Instituto, y no se enmarcan en la prestación de servicios de naturaleza civil, en la cual la prestadora “por sus propios medios y habilidades” ejecuta el servicio encomendado.
Ahora bien, las denominaciones del cargo y las funciones establecidas en el contrato permiten concluir que, las mismas se vinculaban con las actividades permanentes de la función electoral.
En ese contexto, la naturaleza de las actividades, el establecimiento de un lugar de labores y el ejercicio de las facultades de supervisión por parte del instituto demandado, constituyen elementos que desacreditan la supuesta autonomía en la relación jurídica, que aduce la parte demandada.
Por tanto, como se adelantó, esta Sala Monterrey considera que se actualiza el elemento de subordinación, pues de las funciones realizadas por la actora descritas con anterioridad se aprecia que desempeñó actividades vinculadas con la función electoral y distintos procesos institucionales que no fueron de índole especial o esporádica, sino para cubrir necesidades permanentes del instituto demandado, actividades que, incluso, no cubrió con recursos propios sino con los medios proporcionados en su lugar de trabajo, y que los realizó bajo la supervisión del personal del INE.
En ese sentido, al haberse acreditado los elementos esenciales de una relación de trabajo, se tiene que el vínculo de la actora con el INE, respecto del cargo analizado en este apartado, es de naturaleza laboral.
Sin que el hecho de que el vínculo entre la actora y el INE se hubiera acreditado mediante la celebración de contrato de prestación de servicios profesionales, por tiempo determinado, porque, conforme a la doctrina judicial desarrollada por la Sala Superior, el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino de las actividades que desempeñen los prestadores de servicios, es decir, lo que realmente se toma en consideración para establecer el tipo de relación (laboral o civil) y la permanencia se basa esencialmente en las actividades pactadas en el contrato y no en la denominación que se le otorgue al instrumento mediante el cual se perfecciona el vínculo.
En virtud de lo expuesto, es innecesario el estudio de las restantes excepciones y defensas que hace valer el instituto demandado y que dependían de la inexistencia de la relación laboral pues, en términos del caudal probatorio que obra en autos, quedó comprobado ese vínculo.
1. Determinación de la vigencia de la relación laboral entre las partes
a. Caso concreto y valoración del periodo acreditado
La parte actora refiere que, en el juicio previo (SM-JLI-80/2022, emitido el 7 de marzo de 2023), esta Sala Monterrey reconoció la existencia de una relación laboral entre ésta y el instituto demandado por el periodo transcurrido del 1 de septiembre de 2020 a la fecha en que se determinó el fallo, por lo que condenó al INE al pago de diversas prestaciones laborales[19].
El INE, al dar contestación a la demanda, reconoció que, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023, la parte actora prestó sus servicios bajo el régimen de honorarios regulados por la legislación civil.
Al respecto, esta Sala Monterrey considera que, dado que en la presente determinación se declaró la existencia de la relación laboral entre las partes, el INE debe reconocer la antigüedad acreditada en este juicio a favor de quien promueve, del 8 de marzo al 31 de diciembre de 2023.
b. Reconocimiento del tipo de contratación
La parte actora solicita el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado.
El INE considera que dicha solicitud resulta improcedente puesto que no puede indeterminarse lo que tiene una fecha de conclusión establecida, como lo es el contrato de prestación de servicios profesionales, cuya fecha de inicio y de término son ciertos y, en el caso, dicho contrato feneció el pasado 31 de diciembre de 2023, asimismo, señala que la inconforme recibió una plaza presupuestal a partir del primero de enero del 2024, sin embargo, ésta decidió terminar la relación laboral el 19 de abril del mismo año.
Al respecto, esta Sala Monterrey considera que el reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado solicitado por la inconforme es improcedente.
Lo anterior, porque, como se refirió anteriormente, ambas partes coinciden en que la hoy inconforme dejó de laborar para el INE a partir del 19 de abril de 2024, de ahí que se considere improcedente la solicitud de reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado, toda vez que ya no guarda ningún tipo de relación con el instituto demandado.
1. Reconocimiento de antigüedad
Esta Sala Monterrey considera que debe condenarse al INE a reconocer la antigüedad de la inconforme del 8 de marzo al 31 de diciembre de 2023, al haberse acreditado la existencia de una relación entre las partes por el periodo precisado en la presente sentencia.
2. Pago de vacaciones y prima vacacional
2.1. La parte actora reclama el pago de las vacaciones y prima vacacional correspondientes al primer y segundo periodos de 2023.
El INE, en su contestación a la demanda, niega la acción y derecho, así como la improcedencia de las prestaciones reclamadas por la parte actora, porque estas sólo se otorgan a los trabajadores de plaza presupuestal del instituto demandado, calidad de la que no goza la inconforme.
Asimismo, resalta que, en los dos periodos vacacionales del 2023, la hoy actora no llevó a cabo sus actividades contractuales y aun así gozo del pago de sus honorarios de manera íntegra, por lo que considera que resulta improcedente dicha prestación.
2.2. Valoración
Esta Sala Monterrey considera que debe condenarse al INE al pago de las vacaciones cuyo derecho al goce y disfrute se generó a favor de la parte actora el 1 de marzo de 2023 y el 1 de septiembre de 2023.
En efecto, la SCJN[20] y los Tribunales Colegiados de Circuito en materia laboral[21], ha indicado que el derecho al pago de las vacaciones que no fueron disfrutadas y que no hayan prescrito, resulta procedente siempre y cuando el vínculo laboral haya concluido (artículo 30, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado[22]).
En ese sentido, al haberse acreditado la relación laboral entre las partes por el periodo precisado anteriormente, asimismo que la parte actora ya no labora para el instituto demandado y que el INE no probó que la parte actora disfrutó de los periodos vacacionales del 2023, lo procedente, conforme a Derecho, es condenar al referido instituto al pago.
Por otra parte, debe condenarse al instituto demandado al pago de la prima vacacional del primer y segundo periodos de 2023, porque el pago de esa prestación debe ser aplicado en las quincenas 12 y 24, es decir, en la segunda quincena de los meses de junio y diciembre, respectivamente, de cada año, sin embargo, el INE no acreditó haber realizado el pago correspondiente.
De ahí que, por las circunstancias específicas de este asunto, procede ordenar su pago, en atención al principio de justicia completa, contenido en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución General, y toda vez que, se reitera, el INE reconoció genéricamente que no se cubrió esa prestación, al considerar que la parte actora no tenía derecho a recibirla, sobre la base de que el vínculo que les une es de naturaleza civil, aspecto que ya se desestimó.
Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-JLI-17/2020 y SUP-JLI-27/2020, y esta Sala Monterrey en los juicios SM-JLI-1/2020, SM-JLI-19/2021, y SM-JLI-21/2022, entre otros.
3. Prestaciones extralegales
3.1. Despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos
La parte actora solicita el pago de despensa, ayuda para alimentos y previsión social múltiple a partir del 8 de marzo al 31 de diciembre de 2023.
El INE negó la acción y el derecho de la parte actora para reclamar las prestaciones y señala que el pago es improcedente, porque se trata de prestaciones de naturaleza extralegal y su otorgamiento está sujeto al cumplimiento de requisitos y condiciones establecidos en el Manual, que, si no se cumplen, el pago de esas prestaciones es improcedente.
Al respecto, es preciso señalar que es un hecho notorio que, en cumplimiento a la resolución del juicio laboral SM-JLI-80/2022, el INE pagó las referidas prestaciones hasta el 29 de marzo de 2023, como se demuestra a continuación:
HP160180 |
PERIODO | HONORARIOS P05 MENSUAL | COMPENSACION GARANTIZADA PCG MENSUAL |
TOTAL |
GRAVADO |
EXENTO |
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AYUDA DE ALIMENTOS | 23 DE DICIEMBRE DE 2021 AL 29 DE MARZO DE 2023 |
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| $3,808.33 |
| $3,808.33 |
APOYO PARA DESPENSA | 23 DE DICIEMBRE DE 2021 AL 29 DE MARZO DE 2023 |
|
| $4,158.70 |
| $4,158.70 |
DESPENSA OFICIAL | 23 DE DICIEMBRE DE 2021 AL 29 DE MARZO DE 2023 |
|
| $1,172.97 |
| $1,172.97 |
PREVISIÓN SOCIAL MÚLTIPLE | 23 DE DICIEMBRE DE 2021 AL 29 DE MARZO DE 2023 |
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| $1,828.00 |
| $1,828.00 |
VACACIONES | 1ER PERIODO 2021 | $8,162.00 | $1,104.00 | $3,088.67 | $3,088.67 |
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VACACIONES | 1ER PERIODO 2022 | $8,439.00 | $1,141.00 | $3,193.33 | $3,193.33 |
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PRIMA VACACIONAL | 2DO PERIODO 2021 | $8,162.00 |
| $1,360.33 | $1,360.33 |
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PRIMA VACACIONAL | 1 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2022 | $8,439.00 |
| $2,813.00 | $1,256.90 |
$1,556.10 |
TOTAL |
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| $21,423.33 | $8,899.23 | $12,624.10 |
De ahí que, al haber acreditado que existió una relación laboral entre el instituto demandado y la parte actora del 8 de marzo al 31 de diciembre de 2023, aunado a que el INE pagó dichas prestaciones hasta el 29 de marzo de 2023, lo procedente es condenar al INE al pago de las prestaciones de despensa, ayuda para alimentos y previsión social múltiple, a partir del 30 de marzo al 31 de diciembre de 2023, al no advertirse de autos la liquidación de dichas prestaciones.
Lo anterior, porque la despensa se otorga al personal operativo, de mando y homólogos desde el ingreso del personal de plaza presupuestal al INE, con excepción del Consejero o Consejera Presidenta y Consejeras o Consejeros Electorales y consiste en un monto fijo que se otorgará quincenalmente, y se integra bajo dos conceptos, despensa oficial y apoyo para despensa[23].
Por su parte, la ayuda de alimentos es una prestación que se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos. El pago de esta prestación se realizará de manera quincenal, a través de la nómina, desde el ingreso del personal de plaza presupuestal al instituto demandado y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen[24].
Y, por último, respecto a la previsión social múltiple, los artículos 248 y 249 del citado Manual señalan que es una prestación adicional que se otorga al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, que tiene por objeto coadyuvar al gasto familiar.
El pago de esta asignación se efectúa quincenalmente, desde el ingreso del personal en plaza presupuestal, mediante la nómina y se ajustará al clasificador por objeto del gasto del instituto vigente, y que por su naturaleza está exenta de gravamen alguno.
De lo anterior, se advierte que no existen mayores requisitos o condiciones para el pago de las referidas prestaciones que ser personal operativo, condicionante que cumple la parte actora al reconocer este órgano jurisdiccional que su vínculo con el INE fue de carácter laboral.
No pasa inadvertido el hecho de que el instituto demandado refiere que tales prestaciones se otorgan al personal una vez llevado a cabo el mecanismo de ingreso correspondiente, siendo que la parte actora no se ha sujetado a éste para obtener el nombramiento respectivo y, con ello, ubicarse en los requisitos de procedencia para acceder a dichas prerrogativas, que es contar con una plaza presupuestal, sin embargo, debe desestimarse porque, como se indicó en párrafos anteriores, el reconocimiento judicial de la relación laboral entre la parte actora con el INE genera tal derecho como si se tratara de una persona con nombramiento en una plaza de esa naturaleza.
3.2. Vales de fin de año
La parte actora solicita el pago de vales de fin de año correspondiente a 2023.
El INE negó la acción y derecho de la parte actora para reclamar el pago requerido porque dicha prestación esta dirigida para el personal de plaza presupuestal de nivel operativo y estar activo con esa calidad en la fecha de pago, lo cual ocurre al final del año, en ese sentido, resulta inaplicable para las personas prestadoras de servicios profesionales, como lo fue el caso de la hoy inconforme.
Esta Sala Monterrey considera que debe condenarse al INE a pagar el monto que la Dirección Ejecutiva de Administración hubiere determinado, por concepto de vales de fin de año, correspondientes al año 2023.
Lo anterior, porque el Manual establece que, para acreditar el derecho a recibir esta prestación, el personal de plaza presupuestal de nivel operativo deberá encontrarse activo a la fecha de pago[25].
En el caso, al acreditarse la existencia de una relación laboral en un juicio previo (SM-JLI-80/2022), cuya sentencia se emitió el 7 de marzo de 2023, y que, posterior a esa fecha (8 de marzo al 31 de diciembre de ese año), la relación fue continua, por tanto, esta Sala Monterrey advierte que la inconforme cumple con los requisitos previstos para hacerse acreedora al pago de la prestación correspondiente, ya que estuvo en activo durante todo el 2023[26].
Aunado a que en el expediente no existe documentación alguna de la cual sea posible advertir que se hubiera pagado dicha prestación en 2023.
A. Toda vez que la parte actora acreditó parcialmente las acciones y el INE no demostró sus excepciones y defensas, se condena al instituto demandado a:
1. Reconocer la antigüedad de la parte actora por el periodo comprendido del 8 de marzo al 31 de diciembre de 2023.
2. Pagar a la parte actora las vacaciones correspondientes al primer y segundo periodos de 2023.
3. Pagar la prima vacacional del primer y segundo periodos de 2023.
4. Pagar las prestaciones de despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos desde el 30 de marzo al 31 de diciembre del 2023.
B. Toda vez que la parte actora no acreditó las acciones y el INE demostró sus excepciones y defensas, deberá absolverse al instituto demandado lo siguiente:
Único. El reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado.
Para cumplir con lo establecido, el instituto demandado deberá, tras ser notificado de este fallo, efectuar a la brevedad el pago de las prestaciones económicas descritas en este apartado y, una vez realizadas las acciones ordenadas, deberá informar a esta Sala Monterrey, dentro de las 24 horas siguientes, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo acrediten, primero a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.
Primero. Se reconoce la antigüedad de la parte actora por el periodo comprendido del 8 de marzo al 31 de diciembre de 2023.
Segundo. Se condena al Instituto Nacional Electoral al reconocimiento de la antigüedad, de acuerdo con los razonamientos y efectos indicados en la presente ejecutoria.
Tercero. Se condena al Instituto Nacional Electoral al pago de la prima vacacional, vacaciones, despensa, ayuda de alimentos, previsión social múltiple y vales de fin de año de 2023, en los términos precisados en el apartado A, de los efectos de la presente sentencia.
Cuarto. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral del reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado, en los términos precisados en el apartado B, de los efectos de esta sentencia.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Notifíquese como en derecho corresponda.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa quien formula voto aclaratorio, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
Voto aclaratorio, razonado o concurrente que emite el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa en el asunto laboral SM-JLI-86/2024[27].
La ponencia del suscrito sometió a consideración del pleno de esta Sala Regional Monterrey el proyecto que se aprobó en los términos de la sentencia que antecedente.
Los integrantes del pleno de esta Sala Monterrey decidimos, reconocer la existencia de la relación laboral entre la parte actora y el INE en el periodo precisado en la sentencia y, por tanto, condenar al instituto demandado a: i) reconocerle la antigüedad laboral y ii) pagar diversas prestaciones económicas, asimismo, se absolvió al INE del reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado.
Sin embargo, en cuando el tema de vacaciones, emito el presente voto aclaratorio, a efecto de puntualizar que, desde mi perspectiva el reclamo del pago de vacaciones no disfrutadas que hace la parte actora es improcedente, porque el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE[28] establece que, en caso de bajas definitivas del Personal de Plaza Presupuestal y de los Prestadores de Servicios, se emitirán los pagos correspondientes a petición de la parte interesada, por medio de las Coordinaciones Administrativas o Enlaces Administrativos en Órganos Centrales y Delegacionales.
Por tanto, considero que el tratamiento que debió darse es determinar improcedente la solicitud del pago de sus vacaciones generadas durante la relación que tuvo con el Instituto demandado para que realice la solicitud ante el órgano administrativo correspondiente y, únicamente, ante la negativa podría controvertirse ante este órgano jurisdiccional porque, toda controversia jurídica conlleva, como presupuesto lógico que, frente a la pretensión de una de las partes, deba existir una resistencia o una negativa de la parte contraria y, a manera de obiter dicta, reconocer si tiene derecho al pago.
De ahí que, por la razón expuesta, emito el presente voto aclaratorio.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, con fundamento en los artículos 253, fracción IV, inciso d), y 263, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[2] Véase en el acuerdo de admisión de 6 de marzo de 2024 en el expediente citado al rubro.
[3] De las constancias de autos y de las afirmaciones hechas por las partes, se advierten los siguientes hechos relevantes.
[4] Como se indicó, en la sentencia del juicio laboral SM-JLI-80-2022, se condenó al INE a:
a) reconozca la antigüedad de la parte actora en el periodo acreditado, así como entregar la constancia de servicios correspondiente,
b) realice el pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social,
c) pague las vacaciones exigibles el 1 de septiembre de 2021 y 1 de septiembre de 2022, así como la prima vacacional del segundo periodo de 2021 y primer y segundo periodos de 2022,
d) pague las prestaciones de despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos desde el 23 de diciembre de 2021 hasta que se de cumplimiento, así como los vales de fin de año de 2021 y 2022.
[5] En adelante, todas las fechas corresponden al año 2024, salvo precisión en contrario.
[6] En efecto, en su demanda, la parte actora solicita el pago de: a) vacaciones y prima vacacional, correspondientes al primer y segundo periodos vacacional del año 2023; b) despensa a partir del 8 de marzo al 31 de diciembre de 2023; c) previsión social múltiple a partir del 8 de marzo al 31 de diciembre de 2023; d) vales de fin de año de 2023; e) vales para alimentos del 8 de marzo al 31 de diciembre de 2023 y f) reconocimiento de una relación laboral por un tiempo indeterminado.
[7] Ello se advierte del Hecho 1, del escrito de demanda, en el que indica: Mediante sentencia emitida en el Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Nacional Electoral identificado con el expediente SM-JLl-80/2023, esa autoridad jurisdiccional determinó entre otras cuestiones la existencia de una relación laboral entre la actora y el Instituto Nacional, así como el derecho de la accionante a percibir diversas prestaciones laborales […]
[8] Al respecto, en el Hecho 3, párrafo 1, en lo que interesa, la parte actora señala lo siguiente: 3. A pesar de que esa H. Sala Regional consideró la existencia de una relación laboral entre la accionante y el Instituto Nacional Electoral, así como que el cargo que desempeñaba la accionante como Auxiliar de Atención Ciudadana (ACC) no es propio una prestación de servicios profesionales, así como el hecho de que sus funciones no son de índole especial o esporádico, es decir, que no fue contratada para cubrir una necesidad extraordinaria del INE, sino que realiza una actividad de carácter permanente, es decir, la parte actora continuó trabajando hasta el 19 de abril de 2024 […], sin embargo, el demandado ha omitido cubrirle el pago de las prestaciones laborales que le corresponden a la accionante con motivo del reconocimiento de la relación laboral realizado […].
[9] Lo que se advierte en la página 4, segundo párrafo de su escrito de contestación a la demanda.
[10] Lo que se advierte en la página 15, cuarto párrafo de su escrito de contestación a la demanda.
[11] Artículo 784. El Tribunal eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto a petición del trabajador o de considerarlo necesario requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: I. Fecha de ingreso del trabajador; II. Antigüedad del trabajador (…)
La pérdida o destrucción de los documentos señalados en este artículo, por caso fortuito o fuerza mayor, no releva al patrón de probar su dicho por otros medios.
[12] Conforme con lo dispuesto en los artículos 784 y 804, de la LFT, de aplicación supletoria, en términos de lo dispuesto por el numeral 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y como criterio orientador en la materia, la Jurisprudencia de la Segunda Sala de la SCJN, con el número 2a./J. 40/99, de rubro y texto: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.
[13] Véanse los juicios SUP-JLI-20/2010, SUP-JLI-22/2010, SUP-JLI-6/2012, SUP-JLI-2/2013, SUP-JLI-1/2014, SUP-JLI-22/2015, SUP-JLI-34/2015, SUP-JLI-66/2016 y SUP-JLI-09/2017.
[14] Lo anterior se advierte del Hecho 3 del escrito de demanda.
[15] Al resolver los juicios SM-JLI-9/2024, SM-JLI-69/2022, SM-JLI-124/2023 y SM-JLI-80/2022, entre otros, esta Sala Regional consideró que las actividades que desempeñó la parte actora en dicho cargo eran de índole laboral.
[16] 17 recibos de nómina aportados por la parte actora del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023, así como los recibos de nómina aportados por el INE en su contestación correspondientes al 2023.
[17] Al respecto, sirve de criterio el contenido en la jurisprudencia P./J. 43/2009, emitida por el Pleno de la SCJN, de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXIX, abril de 2009, p. 1102.
[18] En el anexo del contrato NH-HP-54111000100-HP177868-225334-6 se precisaron las actividades que estuvieron a cargo de la actora como auxiliar de atención ciudadana, entre otras, las siguientes: 1. entrevistar al ciudadano para determinar el tipo de trámite que solicita e informa de los documentos que debe presentar para tramitar la credencial de elector, 2. Entregar fichas de atención a los ciudadanos y apoya en su llenado y 3. organizar a los ciudadanos en dos filas, una de trámites de actualización y otra entrega de credenciales.
[19] Ello se advierte del Hecho 1, del escrito de demanda, en el que indica: 1.- Mediante sentencia emitida en el Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Nacional Electoral identificado con el expediente SM-JLI-80/2022, esa autoridad jurisdiccional determinó entre otras cuestiones la existencia de una relación laboral entre la actora y el Instituto Nacional, así como el derecho de la accionante a percibir diversas prestaciones laborales. […]
[20] Tesis LVI/2008, de rubro y texto: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL DERECHO AL PAGO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS CUANDO EL VÍNCULO LABORAL HA CONCLUIDO ES UNA PRERROGATIVA DIVERSA A LA CONSISTENTE EN GOZAR DE ELLAS EN FORMA REMUNERADA EN TANTO LA RELACIÓN LABORAL SIGA VIGENTE. Conforme al artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, cuando el trabajador tenga más de 6 meses consecutivos de servicios y la relación de trabajo esté vigente, tiene derecho a disfrutar de 2 periodos anuales de vacaciones, y si no hace uso de éstas por necesidades del servicio, podrá gozar de ellas durante los 10 días siguientes a la fecha en que haya desaparecido la causa que impidiere su disfrute, pero en ningún caso los trabajadores que laboren en periodos de vacaciones tendrán derecho a doble pago de sueldo. En ese tenor, debe distinguirse entre el derecho al pago de vacaciones no disfrutadas, el cual únicamente es exigible cuando el vínculo laboral ha concluido, tal como lo sostuvo la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 4a./J. 33/94, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 81, septiembre de 1994, página 20, con el rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE.", respecto de la prerrogativa consistente en que los días de vacaciones sean pagados, ya que aquélla se sustenta en la falta de vacaciones y esta última en su disfrute sin el pago correspondiente.
[21] Jurisprudencia VII.2o.T. J/23 (10a.), de rubro y texto: VACACIONES. LA PROHIBICIÓN DE ACUMULARLAS O FRACCIONARLAS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 53 DE LA LEY NÚMERO 364 ESTATAL DEL SERVICIO CIVIL DE VERACRUZ, NO IMPIDE QUE SE DEMANDE EL PAGO DE LOS PERIODOS QUE NO SE HUBIESEN DISFRUTADO, EN CASO DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. El precepto citado prevé que los trabajadores con una antigüedad de más de 6 meses de labores ininterrumpidas para una misma entidad pública, tendrán derecho a disfrutar de dos periodos anuales de vacaciones, de por lo menos 10 días hábiles cada uno con goce de sueldo; que aquellos que laboren los mismos, no tendrán derecho a un doble pago; y que esos periodos no son acumulables, ni pueden fraccionarse; sin embargo, esa disposición no es impedimento para que demanden el pago de los salarios correspondientes a los periodos que no hubiesen disfrutado, incluso, durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, cuando el vínculo laboral haya llegado a su fin, ya que esa prohibición se entiende encaminada únicamente a su disfrute, es decir, a que no podrán gozar de periodos acumulados o fraccionados de vacaciones, o sea, de 20 días continuos o más, o menos de 10 en cada ocasión, pero no que no se tenga derecho al pago de tal prestación una vez generada y haya terminado la relación de trabajo, porque en este caso ya no se podrá disfrutar de ellas. Consecuentemente, si un trabajador demanda el pago de esa prestación, bajo el argumento de que no podrá gozar de sus periodos vacacionales, cuyo derecho ya generó, al haber concluido el vínculo que lo unía con la patronal, el tribunal deberá condenar al pago de las vacaciones no disfrutadas, salvo las que se encuentren prescritas, si se opuso la excepción relativa.
[22] Artículo 30.- Los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicios, disfrutarán de dos períodos anuales de vacaciones, de diez días laborables cada uno, en las fechas que se señalen al efecto; pero en todo caso se dejarán guardias para la tramitación de los asuntos urgentes, para los que se utilizarán de preferencia los servicios de quienes no tuvieren derecho a vacaciones.
[23] Manual
Artículo 247. Esta prestación consiste en un monto fijo que se otorgará al personal operativo, de mando y homólogos, con excepción del Consejero Presidente y Consejeros Electorales, la cual se cubre quincenalmente a través de la nómina.
El pago de este apoyo se aplicará desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal y se integra bajo dos conceptos “Despensa Oficial” y “Apoyo para despensa” y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.
[24] Manual
Artículo 250. Es la prestación que se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos.
Artículo 251. El pago de esta prestación se realizará de manera quincenal, a través de la nómina, desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal al Instituto, y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.
Artículo 252. En caso de que el personal operativo de plaza presupuestal sea sujeto de un movimiento de promoción a una plaza de mando, le será suspendido el pago de este concepto a partir de la fecha de su nombramiento.
[25] Artículo 275. Para acreditar el derecho a recibir esta prestación, el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo deberá encontrarse activo a la fecha de pago. Se exceptuará del pago de este beneficio, al personal operativo de plaza presupuestal que se encuentre ocupando, al momento del pago, una encargaduría en una plaza de mando.
[26] Artículos 274, 275, 276 y 277 del Manual.
[27] En términos de lo dispuesto en los artículos 174, segundo párrafo, y 180, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48, último párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y con el apoyo de la secretaria de estudio y cuenta, Nancy Elizabeth Rodríguez Flores.
[28] Artículo 231. En las bajas definitivas del Personal de Plaza Presupuestal y de los Prestadores de Servicios, se emitirán los pagos correspondientes a las percepciones y remuneraciones, así como del aguinaldo o gratificación de fin de año en forma proporcional al período laborado o que haya prestado sus servicios, a petición del interesado, por medio de las Coordinaciones Administrativas o Enlaces Administrativos en Órganos Centrales y Delegacionales. Cuando la baja sea por defunción o presunción de muerte, la solicitud deberá especificar el porcentaje que en su caso corresponda a los respectivos beneficiarios.