JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SM-JLI-87/2024
PARTE ACTORA: JOSÉ ERNESTO CUEVAS HERNÁNDEZ
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MagistradA: ELENA PONCE AGUILAR
SecretariO: RICARDO ARTURO CASTILLO TREJO
COLABORÓ: NATALIA MILÁN NÚÑEZ |
Monterrey, Nuevo León, a dieciocho de febrero de dos mil veinticinco.
Sentencia definitiva que: a) reconoce la existencia de la relación laboral entre la parte actora y el Instituto Nacional Electoral; en consecuencia, b) condena al referido Instituto a: i) reconocer la antigüedad laboral que se precisa en esta resolución; ii) entregar la constancia de servicios en que se refleje esa antigüedad laboral; iii) pagar y enterar de manera retroactiva las cuotas y aportaciones de seguridad social relativas al régimen obligatorio previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que se encuentren pendientes, por el periodo en que fue reconocido el vínculo de trabajo; iv) reconocer el derecho de la parte actora al goce y disfrute de las vacaciones que se indican en la ejecutoria; así como, v) pagar las prestaciones económicas detalladas en el presente fallo; y, por otro lado, c) absuelve al instituto demandado del pago de las prestaciones que resultaron improcedentes.
ÍNDICE
6. JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN
8. RESOLUTIVOS.....................................................40
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Estatuto: | Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral |
FOVISSSTE: | Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
ISSSTE: | Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado |
Junta Local: | Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Aguascalientes |
LFTSE: | Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado |
LFT: | Ley Federal del Trabajo |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
LGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Manual: | Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral |
Suprema Corte: | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Todas las fechas corresponden a 2024, salvo distinta precisión.
1.1. Inicio de funciones. La parte actora refiere en su demanda que comenzó a trabajar de manera permanente, continua e ininterrumpida para el INE, entonces Instituto Federal Electoral, desde el 16 de abril de 2009, ocupando el cargo de Monitorista Verificador de CEVEM, mismo que desempeña actualmente.
1.2. Solicitud de pago. El 24 de abril, la parte promovente solicitó a la Vocal Ejecutiva de la Junta Local el pago de diversas prestaciones laborales, el cual le fue negado al indicar que debía esperar a la modificación de su régimen de honorarios a plaza presupuestal.
1.3. Juicio laboral. El 10 de mayo, la parte actora, en conjunto con otras personas, presentó demanda ante esta Sala Regional, con el fin de solicitar:
a) El reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado y la asignación de una plaza presupuestal.
b) El pago de las cuotas y aportaciones que el INE debió cubrir al ISSSTE y FOVISSSTE desde el inicio de la relación laboral.
c) La entrega de una constancia laboral, donde se refleje su ingreso al Instituto demandado desde el inicio de la relación laboral.
d) Vacaciones y prima vacacional
e) Aguinaldo
f) Despensa
g) Previsión Social Múltiple
h) Ayuda para alimentos
i) Prima quinquenal
j) Vales de fin de año
k) Incentivo por años de servicio
1.5. Admisión, emplazamiento, audiencia de ley y cierre de instrucción. El 20 de mayo se admitió la demanda y el 21 siguiente se emplazó al INE. Posteriormente, la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos programada fue celebrada el 9 de julio.
Finalmente, el dieciocho de julio se dictó el auto de cierre de instrucción.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio en el cual se reclama el reconocimiento de una relación laboral entre la parte actora y el instituto demandado, en el cargo que desempeña en la Junta Local del INE en el estado de Aguascalientes, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 253, fracción IV, inciso d), 263, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
El INE hizo valer en su contestación de demanda, como excepciones y defensas:
a) Improcedencia de reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado.
b) Falta de acción y derecho con relación a la pretensión de la parte actora de que se le otorgue una plaza de la rama administrativa, lo cual contraviene lo dispuesto en los artículos 73, fracción XI, 75, fracción I, 123, apartado B fracciones IV, V, VII y XIV, 127 y 133 de la Constitución.
c) Inexistencia de la exclusión arbitraria que aduce de la aplicación del Acuerdo JGE228/2023.
d) Prescripción de las prestaciones económicas que no hayan sido reclamadas con anterioridad al 10 de mayo de 2023.
e) Falta de legitimación para reclamar el pago de las prestaciones laborales y extralegales, vacaciones, prima vacacional y pago de cuotas de seguridad social, toda vez que solo se otorgan a quienes son trabajadores de plaza presupuestal del INE.
f) Plus petito.
g) Prescripción del reclamo del incentivo por diez años de servicio.
h) Falsedad.
i) Goce y disfrute de las vacaciones de 2022 y 2023.
j) Plazo y condición no cumplidos.
k) Pago.
Al respecto, esta Sala Regional considera que, el Instituto pretende evidenciar la inexistencia de una relación laboral entre las partes y, además, refiere que la relación contractual con la parte actora fue de naturaleza civil y no laboral, por tanto, la falta de derecho de la parte actora para reclamar las prestaciones, de manera que, su estudio será analizado por esta Sala en el fondo de la cuestión planteada.
Igual tratamiento merece lo que el INE señala en su contestación en cuanto a que la parte actora se encontraba en aptitud de demandar la antigüedad y el reconocimiento de la relación laboral una vez concluida la vigencia de cada contrato celebrado.
En efecto, para estar en aptitud de analizar una posible preclusión del derecho a impugnar, como lo afirma el Instituto demandado, este Tribunal necesariamente debe, en primer lugar, determinar si esos contratos de prestación de servicios rigen el vínculo entre las partes o, como se afirma en la demanda, existen elementos para poder evidenciar una relación de trabajo, circunstancia que únicamente puede hacerse, de ser el caso, en el análisis del fondo de la pretensión.
El juicio resulta procedente al cumplir con los requisitos previstos para ello, de conformidad con los razonamientos contenidos en el acuerdo de admisión que obra en autos.
La parte actora indica que comenzó a trabajar de manera continua e ininterrumpida para el INE desde el 16 de abril de 2009, ocupando el cargo de Monitorista Verificador de CEVEM (Centro de Verificación y Monitoreo), adscrito a la Junta Local, cargo que desempeña hasta la fecha.
Argumenta que ha desarrollado un trabajo personal y subordinado, con herramientas proporcionadas por el Instituto demandado como sintonizadores de radio, televisores, amplificador de señal de audio, deambuladores de señal digital, monitores, computadoras, antenas parabólicas y demás herramientas relacionadas con su actividad de monitoreo, pues el INE es la autoridad única encargada de la administración de los tiempos del Estado en radio y televisión, correspondiente a la prerrogativa de los partidos políticos, candidaturas independientes y asignación de tiempos para sus propios fines y de las autoridades electorales. También refiere que tiene una jornada laboral de las 08:30 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, recibiendo un salario mensual.
Indica que, el INE la considera como persona prestadora de servicios, lo cual a su parecer es una forma de contratación para eliminar las prestaciones o excluir las regulaciones del derecho de trabajo, por lo que, genera un perjuicio a su esfera jurídica.
En ese sentido, reclama: i) el reconocimiento de una relación de trabajo por tiempo indeterminado y la asignación de una plaza presupuestal, ii) el pago de las cuotas y aportaciones que el INE debió cubrir al ISSSTE y FOVISSSTE desde el inicio de la relación laboral, iii) la entrega de una constancia laboral, donde se refleje su ingreso al Instituto demandado desde el inicio de la relación laboral y, iv) el pago de diversas prestaciones económicas.
Por su parte, el INE sostiene, esencialmente, que el vínculo que lo une con la parte actora es de naturaleza civil, bajo el régimen de honorarios permanentes, y que no cumple con los requisitos para el otorgamiento de un nombramiento presupuestal en la Rama Administrativa.
Señala que es inexistente la supuesta exclusión de la regulación de derechos del trabajo que aduce el accionante, así como la supuesta vulneración al principio de igualdad contenida en el acuerdo INE/JGE/228/2023.
Asimismo, indica que es improcedente el pago de las prestaciones reclamadas, por tratarse de aquellas que sólo se otorgan a las personas que tienen el carácter de trabajadoras del Instituto, esto es, que cuentan con una plaza presupuestal.
Además, tratándose de las vacaciones, señala que su reclamo es improcedente debido a que no existe una relación laboral entre las partes, y derivado de la naturaleza de la relación contractual que unió a las partes, la parte actora no tenía derecho a vacaciones, no obstante, durante el periodo vacacional de los que sí son trabajadores del INE, al promovente le fueron cubiertos los honorarios a que tuvo derecho, por lo que debe tenerse que también disfrutó los periodos vacacionales que el personal del instituto gozó.
Mientras que, respecto a las prestaciones extralegales solicitadas por la persona accionante, el INE opone la excepción de falta de legitimación, al indicar que no existe una relación de trabajo entre las partes.
Con base en lo anterior, esta Sala Regional debe:
b) De resultar que la relación fue de naturaleza laboral, resolver respecto de su inicio y duración, con el objeto de fijar la antigüedad de la parte actora, así como determinar si resulta procedente o no el reconocimiento de la accionante como persona trabajadora del instituto demandado por tiempo indeterminado.
c) Establecer, en su caso, la procedencia de la inscripción retroactiva del promovente conforme al régimen obligatorio previsto en la Ley del ISSSTE y el pago de las prestaciones económicas que reclama.
Esta Sala Regional considera acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 16 de abril de 2009 a la fecha.
Lo anterior, al haberse demostrado que la parte promovente desempeña un trabajo personal y subordinado mediante el pago de un salario como contraprestación, con el caudal probatorio aportado en el expediente.
Adicionalmente, esta Sala Regional determina que:
a) Como consecuencia del reconocimiento de la relación, debe condenarse al INE al reconocimiento de la antigüedad laboral de la parte actora y a la regularización del pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social que debió enterar y que la Ley del ISSSTE señala como obligatorias.
b) El Instituto demandado deberá entregar a la persona promovente la constancia de servicios en la que se reflejen los periodos reconocidos como laborales en la presente sentencia.
c) No procede el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado por el solo hecho de que se haya reconocido la existencia de una relación laboral por el periodo indicado.
d) Debe condenarse al instituto demandado al pago de las prestaciones económicas en los términos precisados en el fallo y absolver respecto de aquellas cuyo reclamo resultó improcedente.
6.1. La relación entre la parte actora y el INE es de naturaleza laboral
Le asiste razón a la parte actora, quien actualmente se desempeña como Monitorista y Verificador de CEVEM en la Junta Local, en cuanto a que su relación con el INE es de carácter laboral, aun ante la existencia de diversos contratos de prestación de servicios.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior y de esta Sala Regional del Tribunal Electoral que, para determinar la existencia o inexistencia de una relación laboral, se debe tener en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, párrafo primero, de la LFT[1], los elementos esenciales para acreditarla son:
1. La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador.
2. La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por la persona empleadora, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador.
3. El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.
La subordinación como elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios[2].
La LFT otorga una especial tutela a favor de las y los trabajadores, como puede observarse de lo dispuesto en el artículo 784 de dicho ordenamiento, en el cual, se precisa que, a quienes laboran, en ocasiones se les exime de probar ciertos hechos o actos, a diferencia de lo que ocurre en relación con la parte patronal, a la cual se le atribuye expresamente la carga probatoria, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones de la persona trabajadora.
En el caso, al existir controversia sobre la naturaleza de la relación entre las partes, la carga de la prueba corresponde al INE, en su carácter de patrón. Si al responder la demanda niega que la relación sea laboral, su negativa lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica existe, aunque sea distinta a la que se le reclama.
En esa situación, la Suprema Corte ha sostenido que el patrón tiene la carga procesal de demostrarlo[3].
También es importante mencionar que ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral que, para definir la relación jurídica existente entre la parte trabajadora y el demandado, adquieren relevancia las actividades desempeñadas por aquella, esto es, ya sea de carácter permanente y no eventual; así como que el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino propiamente de las actividades que desempeñen las personas prestadoras de servicios[4].
Caso concreto
En el caso, obran en el expediente diversos recibos de pagos de nómina ofrecidos y aportados por ambas partes, una impresión del directorio de empleados del INE, el expediente electrónico único SINAVID, entre otros documentos aportados por la parte actora.
Asimismo, se advierte que el Instituto demandado, en su contestación indicó que, el promovente continúa prestando sus servicios desde el 16 de abril de 2009 a la fecha como Monitorista y Verificador[5], conforme se desprende de contratos de prestación de servicios celebrados[6], por lo que se considera que dicha manifestación es confesión expresa y espontánea de su parte, en términos del artículo 794 de la LFT de aplicación supletoria[7].
Así, del análisis y valoración tanto de las manifestaciones expuestas, como del caudal probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la LFTSE[8], es posible concluir que, aun cuando está reconocida la existencia de contratos denominados de prestación de servicios de honorarios permanentes, cierto es que la relación o vínculo jurídico existente entre la parte actora y el INE es, en efecto, de naturaleza laboral, en tanto que de las pruebas aportadas puede advertirse que existió subordinación de acuerdo con el tipo de cargo desempeñado, las actividades realizadas y el tiempo o duración.
De acuerdo con los elementos de prueba que existen en el expediente, se advierten particularidades que no resultan propias de la prestación de servicios profesionales:
FUNCIONES[9] | |
Monitorista y Verificador | Verificar la correcta recepción, sintonización, digitalización y almacenamiento de señales de radio y televisión, llevar a cabo los procesos operativos para la recepción y carga de archivos en el Sistema de Verificación respecto de las huellas acústicas[10]. |
De lo anterior se advierte que los servicios prestados por la parte actora están estrechamente relacionados con las actividades propias del instituto.
En ese sentido, los servicios que prestó consisten en realizar actividades propias del área en donde se encuentra adscrito, bajo la supervisión y vigilancia de servidores públicos del INE, de ahí que se concluya que sus funciones no fueron de índole especial o esporádica, es decir, que la parte actora no fue contratada para cubrir una necesidad extraordinaria del INE, sino que realizó una actividad permanente.
Por ende, se considera que los trabajos debían ser coordinados y supervisados por un funcionariado integrante del Instituto demandado y eran de carácter continuo, lo que evidencia el elemento de subordinación, que constituye el punto primordial para perfilar la existencia de una relación laboral.
Por su parte, los recibos de nómina que obran en el expediente son idóneos para tener por acreditado que se hicieron pagos quincenales a favor de la parte actora, por concepto de los servicios prestados al INE, con sustento en lo pactado en los contratos de prestación de servicios de honorarios permanentes expedidos por el Instituto demandado.
En cuanto al tema probatorio, es preciso señalar que las constancias que obran en el expediente se examinan acorde con el principio de adquisición procesal, el cual, según la jurisprudencia de la Sala Superior, consiste en que los medios de convicción, al tener como finalidad el esclarecimiento de la verdad legal, su pertinencia debe ser valorada por el juzgador en relación con las pretensiones de todas las partes en el juicio y no solo conforme con la pretensión de quien las ofreció[11].
En otras palabras, con independencia de la parte que haya ofrecido o aportado al expediente determinado elemento de prueba, o incluso, tratándose de constancias recabadas o diligencias llevadas a cabo durante la sustanciación, esta Sala Regional está facultada para valorarlas de manera integral con el objeto de conocer la verdad de los hechos materia de la controversia, por lo cual aplica de igual manera en los asuntos de índole laboral electoral como el que nos ocupa.
Por lo expuesto, dada la manifestación del INE respecto a la existencia de una relación contractual por diversos periodos, en concordancia con los elementos probatorios que obran en autos, se advierte la existencia de una relación de trabajo de carácter subordinado, así como la percepción de salario por la realización de sus actividades[12].
Además, se considera que el INE incumplió la carga procesal de probar la naturaleza del vínculo que lo unió con la parte actora respecto del cargo analizado en este apartado, por lo cual se presume que respecto de él la relación fue de naturaleza laboral, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 40/99[13] de la Suprema Corte[14].
Mismo criterio ha sido sustentado por este órgano jurisdiccional los juicios laborales SM-JLI-10/2017, SM-JLI-6/2018, SM-JLI-2/2019, SM-JLI-3/2019, SM-JLI-8/2019, SM-JLI-1/2020, SM-JLI-19/2021, SM-JLI-2/2022, SM-JLI-15/2022, SM-JLI-25/2022, SM-JLI-50/2022, SM-JLI-52/2022 y SM-JLI-74/2022, entre otros.
En virtud de lo expuesto, es innecesario el estudio de las restantes excepciones y defensas que hace valer el instituto demandado y que dependían de la inexistencia de la relación laboral pues, en términos del caudal probatorio que obra en autos, quedó comprobado ese vínculo.
En ese sentido, tampoco le asiste razón al INE cuando afirma que el actor estuvo en posibilidad de demandar el reconocimiento de la relación laboral a partir de la conclusión de cada contrato pues, como se ha evidenciado, lo que rige en el caso es una relación de trabajo con independencia de la existencia de contratos de prestación de servicios.
6.1.1. Determinación de la vigencia de la relación laboral entre las partes
Se advierte que no existe controversia en cuanto a la vigencia del vínculo jurídico que une a las partes, por lo que, se tiene por acreditada la existencia de esta relación de trabajo desde el 16 de abril de 2009 a la fecha, en tanto que ambas partes concuerdan en que, es a partir de dicha data que ha subsistido el vínculo contractual entre la parte actora y el instituto demandado, de manera continuada.
6.1.2. Solicitud de reconocimiento de la relación laboral por tiempo indefinido
El INE refiere que, si bien se emitió el acuerdo INE/JGE228/2023, referente a los Criterios de aplicación para la modificación del régimen de contratación del colectivo de personas que se encontraban prestando servicios en los módulos de atención ciudadana, de estos se desprende que el cambio de régimen es aplicable para los 5,580 prestadores de servicios profesionales contratados y que en su momento pasaron del régimen de honorarios eventuales a permanentes, mediante el acuerdo INE/JGE08/2015 y que, al 31 de diciembre de 2023 contaban con puestos como Responsable de Módulo, Operador de Equipo Tecnológico, Digitalizador de Medios de Identificación, Auxiliar de Atención Ciudadana y Soporte Técnico Especializado en Módulos.
A su parecer, resulta infundado el planteamiento de la parte actora, así como su pretensión del otorgamiento de nombramiento y plaza presupuestal porque conforme a lo establecido en el acuerdo, no se desempeña en alguno de los puestos señalados, ya que ocupa el cargo de Monitorista y Verificador.
Ahora, respecto a la pretensión de la parte actora relativa a que la relación laboral que le une con el INE sea reconocida por tiempo indefinido o indeterminado, es criterio reiterado de esta Sala Regional que la sentencia no es constitutiva del derecho a acceder a una contratación permanente, por lo tanto no resultaría posible considerar la existencia de una relación entre las partes por tiempo indeterminado, ya que de conformidad al esquema de contratación al cual se encuentra sujeta la parte actora, la continuidad en la prestación de servicios es un hecho futuro de realización incierta.
Además, esta Sala Regional en distintos asuntos ya ha establecido que, la transición a una relación por tiempo indeterminado como lo solicita la parte actora, está sujeta al cumplimiento de las disposiciones administrativas, por lo cual, previamente debe examinarse la naturaleza de las funciones desempeñadas por la parte promovente con el fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la normativa interna, de ahí que resulte inviable la pretensión de la parte actora de acceder a un reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado cuyo origen fue la contratación civil.
En su demanda, la parte actora solicita que se le otorgue una plaza presupuestal de la Rama Administrativa del INE, en atención al vínculo que la une con ese Instituto y a que las funciones que desempeña son de carácter permanente y no por tiempo determinado.
Frente a ello, el Instituto demandado sostiene que es improcedente tal petición, porque, además de considerar que el vínculo que los unió era civil, lo cierto es que, en todo caso, la parte promovente no ha cumplido con la normatividad que regula el ingreso al INE para obtener un nombramiento, aunado a que el otorgamiento de esa plaza presupuestal no contemplada repercutiría en el presupuesto del INE.
Además, estima que la parte actora no cumple con los requisitos establecidos en los acuerdos INE/JGE228/2023 e INE/JGE08/2015, toda vez que, el cambio de régimen es aplicable para los prestadores de servicios profesionales contratados que en su momento pasaron del régimen de honorarios eventuales a permanentes quienes contaban con puestos como Responsable de Módulo, Operador de Equipo Tecnológico, Digitalizador de Medios de Identificación, Auxiliar de Atención Ciudadana y Soporte Técnico Especializado en Módulos, cargos en los cuales no se desempeña la parte actora.
En ese sentido, la pretensión de la parte actora respecto al otorgamiento de una plaza presupuestal de la rama administrativa resulta igualmente improcedente.
Marco normativo
El artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Federal establece que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.
Por otro lado, conforme a lo establecido en los artículos 206, numeral 1, de la LGIPE[15], y 2, primer párrafo, del Estatuto[16], todo el personal del INE será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en el dispositivo constitucional mencionado anteriormente.
Por su parte, el artículo 6, fracción I, y último párrafo, del Estatuto establece que el INE podrá contratar servicios personales bajo el régimen laboral, con plaza presupuestal, pudiendo establecer, entre otras, relaciones permanentes o temporales[17].
Ahora bien, la SCJN al resolver la contradicción de tesis 48/2016 definió a las y los trabajadores de confianza como la persona que por razón de jerarquía, vinculación, lealtad y naturaleza de la actividad que desarrolla al servicio de una empresa, patrón o entidad de gobierno, adquiere representatividad y responsabilidad en el desempeño de sus funciones, las cuales lo ligan de manera íntima al destino de esa empresa o a los intereses particulares o públicos de quien lo contrata, en forma tal que sus actos merezcan plena garantía y seguridad, y tenga su comportamiento laboral plena aceptación.
Al respecto, para definir en términos generales el concepto de persona trabajadora de confianza, resulta necesario acudir a lo dispuesto por el artículo 9 de la LFT, el cual dispone que esa categoría depende de la naturaleza de las funciones que se desempeñan y no de la designación que se dé al puesto.
Asimismo, señala que son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, así como las que se relacionen con trabajos personales del empleador o empleadora[18]; lo que aplicado al ámbito del derecho burocrático debe entenderse como actividades personales adscritas directamente a las y los titulares de las dependencias o de las áreas administrativas que la integran.
De igual forma, de los artículos 4, 5, fracción II, y 6 de la LFTSE, se advierte un catálogo de los puestos que la legislación ha considerado de confianza en las dependencias estatales, y es posible observar que se encuentra vinculado a funciones de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización[19].
En ese sentido, la SCJN ha establecido que la calidad de las y los trabajadores de confianza no puede concluirse únicamente de la literalidad de la norma o de un catálogo que contenga un listado de esos cargos, sino que debe atender a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo[20].
Por su parte, Sala Superior ha sostenido[21] que, en el artículo 206 de la LGIPE, el legislador federal otorgó la calidad de trabajador de confianza a todo el personal que labora en el INE, dado el carácter de las funciones que desempeñan, a fin de preservar la imparcialidad, especialización y objetividad en el ejercicio de sus atribuciones, al recaer en este organismo del Estado la obligación de velar por la imparcialidad en la organización de las elecciones, cuyas atribuciones consisten en llevar a cabo todas las actividades que integran el desarrollo del proceso electoral.
Lo que se retomó en el propio Estatuto, en su artículo 2, primer párrafo[22], en cuanto a que todo el personal del INE es considerado de confianza. Destacándose que el artículo 167, fracción VIII[23], de ese cuerpo normativo, dispone que la relación laboral terminará por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realicen en favor del INE.
Ahora bien, conforme la línea interpretativa asumida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando un prestador de servicios del INE haya firmado múltiples contratos de naturaleza civil de forma continua o ininterrumpida y, además, se demuestre que los servicios para los que se le haya contratado sean inherentes a las funciones de dicho Instituto, de manera subordinada, con insumos proporcionados por el patrón equiparado y bajo su supervisión, se tiene que la relación se considerará de carácter laboral.
A partir de ese reconocimiento, esta Sala Regional considera que la transición de un régimen de honorarios permanentes cuya relación laboral se reconoce en sede jurisdiccional, a una plaza presupuestal, no es viable otorgarla como una consecuencia jurídica inmediata, sino que deben tenerse en cuenta diversos factores previstos y establecidos en la propia normativa aplicable, como a continuación se advierte.
Sobre el tema, al emitir la jurisprudencia 2a./J. 122/2012 (10a.)[24], en la que estableció que la declaración judicial de que la relación jurídica es de naturaleza laboral, no necesariamente tiene como consecuencia jurídica inmediata que se tenga por satisfecha la pretensión de la parte trabajadora, en el sentido de que se le otorgue una plaza, sino que previamente debe examinarse la naturaleza de las funciones atribuidas, así como la situación real en que se encontraba y la temporalidad del contrato, a fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la normativa.
Atendiendo a lo anteriormente expuesto, para el caso de la ocupación de cargos y puestos establecidos en el Catálogo de la Rama Administrativa del INE, el artículo 93 del Estatuto señala que las personas interesadas en ingresar a esa rama deberán cumplir, adicionalmente a lo que establece el perfil del cargo o puesto, distintos requisitos[25], de entre los cuales destaca el de acreditar, por los medios que el Instituto estime convenientes, los conocimientos y habilidades requeridos para el adecuado desempeño del cargo o puesto al que aspira.
Por su parte, el artículo 94 del referido Estatuto, establece que el ingreso a la Rama Administrativa del INE deberá realizarse con base en las normas y procedimientos aplicables y de acuerdo con el número de cargos y puestos establecidos en la estructura ocupacional, las remuneraciones autorizadas y el presupuesto disponible[26].
Cabe precisar que conforme al numeral 97 del ordenamiento en cita, se considera plaza vacante aquella que se encuentre disponible dentro de la estructura ocupacional autorizada[27], cuyos cargos y puestos, conforme al artículo 103, segundo párrafo, del Estatuto, deben estar contenidos en las estructuras autorizadas por la Dirección Ejecutiva de Administración y aprobadas por el Titular de la Secretaría Ejecutiva, ambos del INE[28].
Según lo dispuesto por el artículo 104 del Estatuto, la actualización del Catálogo de la Rama Administrativa estará a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración, la cual deberá someterla a la Junta General Ejecutiva para su aprobación, misma que será actualizada cuando se presenten circunstancias que modifiquen la información contenida en las cédulas de cargos y puestos[29].
En relación con lo anterior, el artículo 148, fracción II, del Manual, señala que, para el caso de aspirantes a la ocupación de una plaza presupuestal vacante de la rama administrativa, al margen de verificar lo previsto por el artículo 93 del Estatuto, deben cumplir distintos requisitos, de entre los cuales, destaca acreditar la evaluación curricular, los exámenes, pruebas psicométricas y las entrevistas correspondientes[30].
Respecto a dicho requisito, el diverso numeral 155 del referido Manual, establece que la persona aspirante para continuar con el proceso de selección debe sujetarse a las evaluaciones psicométricas y conocimientos generales y específicos del puesto, mientras que, para el caso de puestos de mando, ésta debe adicionalmente aprobar la evaluación de capacidades gerenciales[31]. Dichas evaluaciones, para el caso de órganos distintos a los centrales del INE, conforme al artículo 156, segundo párrafo, fracción I, del citado Manual, serán aplicadas por las coordinaciones administrativas de los Órganos Delegacionales[32] y, una vez acreditadas éstas, conforme a lo previsto por el diverso numeral 163 del ordenamiento en cita, podrán acceder a la fase de entrevista con el jefe inmediato de la vacante[33].
Como puede advertirse, para poder obtener un nombramiento en una plaza de la Rama Administrativa del INE, se requiere, además del cumplimiento de requisitos formales, someterse a un proceso en el cual están involucradas diversas áreas del Instituto cuyas decisiones están sujetas, incluso, a la aprobación de órganos centrales como la Junta General Ejecutiva.
Lo que es congruente con lo dispuesto en el artículo 67, fracción I, del Estatuto que, precisamente, condiciona el derecho a obtener un nombramiento a la satisfacción de los requisitos establecidos para ello[34].
Caso concreto
En la presente sentencia, en efecto, se tuvo por acreditada la existencia de una relación laboral entre la parte actora y el INE desde el 16 de abril de 2009 a la fecha.
De esta manera, el reconocimiento judicial de la relación laboral de la parte actora con el Instituto demandado a partir de una contractual de carácter civil genera el derecho a prestaciones distintas a las contenidas en los contratos firmados, a la antigüedad, así como a la seguridad social, como si se tratara de una persona con nombramiento en plaza presupuestal, desde luego, en términos del análisis que realice esta Sala de cada una de las prestaciones reclamadas.
Sin embargo, como se ha razonado, la transición a una plaza con nombramiento de esa naturaleza como lo solicita la parte actora, está sujeta al cumplimiento de las disposiciones administrativas descritas, en razón de que se trata de regímenes de distinta regulación, por lo cual, previamente al otorgamiento de un nombramiento, debe examinarse la naturaleza de las funciones desempeñadas por el promovente con el fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la normativa interna y para estar en posibilidad de, una vez cumplidos los mecanismos establecidos, pueda acceder a una plaza con funciones similares a las que actualmente desempeña.
En suma, se considera inviable la pretensión de la parte actora de acceder como personal del INE a la Rama Administrativa a partir del reconocimiento de la relación laboral cuyo origen fue la contratación civil.
No es obstáculo para llegar a esa conclusión el hecho de que el promovente funde su pretensión en el acuerdo aprobado por la Junta General Ejecutiva INE/JGE228/2023 mediante el cual se aprobaron los criterios que deberían aplicar las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, para la modificación del régimen de contratación del personal de plaza presupuestal de Módulos de Atención Ciudadana de honorarios permanentes a plaza presupuestal, indicando que con dicha medida únicamente se contempló el cambio de un determinado grupo de personas trabajadoras de Módulos de Atención Ciudadana, sin garantizarse con esto, el principio de igualdad.
Es así, pues, en términos de lo señalado en el artículo 3 del Manual, las conversiones deben atender a las necesidades de cada unidad responsable, con el objeto de fortalecer sus funciones mediante la integración de puestos mejor remunerados derivado de la complejidad de las actividades a realizar en el puesto-plaza a crear[35], sin que en el caso se acredite que existe esa necesidad en la Junta Local y tampoco que la conversión pretendida pueda fortalecer sus funciones.
En otro aspecto, el actor sostiene que fue excluido arbitrariamente de la modificación del régimen de contratación del personal de Módulos de Atención Ciudadana, a plaza presupuestal, implementada mediante la aplicación a partir de enero de 2024 derivado de los "Criterios que deberán aplicar las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, para la modificación del régimen de contratación del personal de Módulos de Atención Ciudadana de honorarios permanentes a plaza presupuestal", aprobados mediante el Acuerdo INE/JGE228/2023, ya que el INE no garantizó el principio de igualdad entre sus trabajadores.
No asiste razón al promovente.
En principio, para dar contexto a la presente determinación, conviene señala que en el Acuerdo INE/JGE228/2023[36], se aprobaron los “Criterios que deberán aplicar las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, para la modificación del régimen de contratación del personal de Módulos de Atención Ciudadana de honorarios permanentes a plaza presupuestal”[37]; asimismo, se instruyó a las Direcciones Ejecutivas del Registro Federal de Electores y de Administración, así como a las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas del Instituto Nacional Electoral, la aplicación e instrumentación de tales criterios.
Por su parte, del punto “Primero” de los referidos criterios se desprende que el cambio de régimen se aplicaría a los 5,580 prestadores de servicios profesionales que entonces se encontraban contratados y que en su momento pasaron del régimen de honorarios eventuales a honorarios permanentes mediante el acuerdo INE/JGE08/2015; y que al 31 de diciembre de 2023 continuaban en los puestos de: Responsable de Módulo, Operador de Equipo Tecnológico, Digitalizador de Medios de Identificación, Auxiliar de Atención Ciudadana y Soporte Técnico Especializado en Módulos.
Asimismo, del criterio “Segundo” se obtiene que de no ocupar entonces alguno de los puestos descritos en el criterio “Primero”, pero se encontraban desempeñando alguna función de otro puesto, programa, centro de costo o área del Instituto, y fuera de su interés incorporarse a las actividades descritas bajo este régimen presupuestal, será procedente, siempre y cuando la plaza esté disponible, y el aspirante cumpla con los requisitos establecidos en la Cédula del Puesto.
Bajo esa óptica, resulta infundado el planteamiento del actor, en primer lugar, porque el promovente no desempeña ninguno de los puestos señalados en el punto “Primero” de los criterios, pues como quedó establecido anteriormente, el actor tiene el puesto de monitorista y verificador de CEVEM: de ahí que no se estima que haya sido excluido arbitrariamente.
En segundo lugar, debido a que en el punto “Segundo”, expresamente se dispuso que “De no ocupar actualmente alguno de los puestos descritos en el criterio anterior, pero se encuentran desempeñando alguna función de otro puesto, programa, centro de costo o área del Instituto, y sea de su interés incorporarse a las actividades descritas bajo este régimen presupuestal, será procedente, siempre y cuando la plaza esté disponible, y el aspirante cumpla con los requisitos establecidos en la Cédula del Puesto”.
Con base en lo anterior, válidamente se puede sostener que las personas que no ocuparon los puestos establecidos en el criterio “Primero” (como en el acto del promovente), tienen la posibilidad de solicitar su incorporación al régimen presupuestal, lo que no aconteció en el presente caso, puesto que el actor no ofreció medio probatorio alguno del que se advierta que haya solicitado su incorporación a citado régimen; por consiguiente, se considera que tanto el acuerdo Acuerdo INE/JGE228/2023, así como los citados criterios, no violan el principio de igualdad.
Finalmente, es de destacar que la Constitución Federal establece que todas las personas son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de manera que los poderes públicos han de tener en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor.
Al respecto, la Suprema Corte ha precisado que el principio de igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de ahí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido.
Es decir, el citado principio no implica que todos los sujetos de la norma se encuentren siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que se refiere a la igualdad jurídica, que debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio desigual e injustificado.
En ese sentido, atendiendo a lo expuesto, resulta evidente que no asiste razón a la parte actora pues en el Acuerdo INE/JGE228/2023 el INE definió las diferencias y requisitos para poder acceder a una plaza presupuestal, extremos que el actor no colma, limitándose a aducir un supuesto trato desigual a personal con iguales merecimientos, sin desvirtuar las razones dadas por la autoridad administrativa electoral.
6.2. Prestaciones relacionadas con la acreditación de la relación laboral
Debido a que en la presente determinación se reconoció la relación laboral entre las partes, el INE debe computar la antigüedad acreditada en este juicio a favor de quien promueve, a partir del 16 de abril de 2009 a la fecha.
En ese sentido, toda vez que la relación de trabajo entre la parte actora y el Instituto demandado continúa vigente, debe ordenarse la expedición de la constancia de servicios contemplada en el artículo 538 del Manual, mediante la cual se hace constar que el personal laboral para el Instituto y que contendrá entre otros, los siguientes datos:
I. Registro Federal de Contribuyentes.
II. Clave Única de Registro de Población.
III. Fecha de ingreso o fecha de inicio de prestación de servicios.
IV. Denominación del puesto actual o actividad que establece su contrato.
V. Sueldo bruto y área de adscripción, u honorarios pactados (monto total del mismo).
VI. Periodo de contratación.
VII. Tipo de contratación.
De ahí que deba entregarse a la parte actora el referido documento, para los efectos y trámites legales que estime correspondientes, indicando en este la antigüedad reconocida por esta Sala Regional.
6.2.2. Prestaciones de seguridad social
Al respecto, el INE negó la acción y derecho de la parte promovente para reclamar dicha prestación, indicando que ha prestado sus servicios mediante el régimen de honorarios.
Esta Sala Regional considera que, al haberse reconocido la existencia de la relación laboral entre las partes, procede condenar al Instituto demandado al pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social que debía haber cubierto y que se encuentran pendientes por el tiempo que ha durado el vínculo de trabajo con la parte actora, las cuales se encuentran previstas en los artículos 2, fracción I, 3 y 4 de la Ley del ISSSTE[38] relativas a su régimen obligatorio, incluyendo las respectivas al FOVISSSTE.
Esto es, el Instituto demandado debe cumplir con las obligaciones que en materia de seguridad social se generaron desde el 16 de abril de 2009 a la fecha.
Lo anterior es así, pues conforme al artículo 41, párrafo segundo, base V, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Federal, las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus servidores se regirán por las disposiciones de la LGIPE y del Estatuto.
En tal razón, el artículo 206, párrafo 2, de la LGIPE prevé que el personal del Instituto será incorporado al régimen del ISSSTE.
En el mismo sentido, la Ley del ISSSTE, establece en su artículo 1, fracción VI, que lo contenido en esa normativa es aplicable a los trabajadores de los órganos con autonomía constitucional.
Por su parte, el numeral 2 del mismo ordenamiento señala que existirán dos tipos de regímenes, obligatorio y voluntario, mientras que el artículo 3, establece que tienen carácter obligatorio los seguros de salud, riesgos de trabajo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez e invalidez y vida.
De igual forma, en el artículo 4 dispone, entre otras, como prestación obligatoria, los préstamos hipotecarios, el cual está relacionado con el diverso artículo 191, fracción I, del referido ordenamiento que establece como obligación de la parte patronal, inscribir a sus trabajadores y beneficiarios en el FOVISSSTE.
En ese entendido, debe considerarse que las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo; y del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables.
Lo anterior evidencia que toda persona trabajadora que preste un servicio para una dependencia o entidad de la administración pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a la de seguridad social en general.
Para tal efecto, se considera que la dependencia patronal tiene la obligación de inscribir a sus trabajadores al ISSSTE para que puedan gozar de los diversos seguros y prestaciones que prevé el régimen obligatorio, por ser una consecuencia directa e inmediata de la acción de reconocimiento de la relación de trabajo.
Por tanto, como se anticipó, resulta procedente condenar al Instituto demandado para que, inscriba retroactivamente a la parte actora ante el ISSSTE, debiendo enterar las cuotas y aportaciones necesarias para cumplir con todas las obligaciones que, tratándose de seguridad social, dispone la ley de la materia.
Es decir, el INE deberá cubrir, de forma íntegra, los recursos referentes a las obligaciones que, respecto de sus trabajadores, le impone la Ley del ISSSTE[39]; lo que implica enterar y pagar las aportaciones propias a la parte patronal, así como las cuotas que debieron ser retenidas a la parte trabajadora[40].
Lo anterior, conforme a la interpretación sistemática de los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE y 2 a 4, 6, 10 y 43, fracción VI, de la LFTSE, de la cual se desprende que no puede imponerse al promovente la obligación de pagar las aportaciones que, de haberse realizado oportunamente la inscripción, le hubieran correspondido.
En ese supuesto, cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, lo procedente es condenarla a cubrirlas en su integridad, dado que, ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón[41].
No obstante, el Instituto también manifestó haber dado de alta a la parte actora ante el órgano asegurador, refiriendo que esto se acredita con el expediente electrónico único (SINAVID) ofrecido por quien promueve.
De la revisión del expediente electrónico único (SINAVID) se puede advertir que el INE ha realizado el pago por concepto de ISSSTE y FOVISSSTE en favor de la parte actora, a partir del 1 de enero de 2011 a la fecha, por lo que, ello deberá ser considerado por el Instituto demandado al momento de dar cumplimiento a lo aquí ordenado.
Por tanto, dado que dicho periodo no cubre en su totalidad el plazo por el cual se reconoció la relación laboral, el Instituto demandado deberá enterar y pagar, en el plazo de treinta días hábiles, las aportaciones que le correspondían como parte patronal y las cuotas que debió retenerle a la parte trabajadora respecto de las cotizaciones que deriven del régimen obligatorio establecido en la Ley del ISSSTE, a fin de completar la cotización por el periodo reconocido como relación laboral en este fallo[42].
En ese sentido, toda vez que en autos no obran las constancias suficientes para hacer líquida la condena que se impone en el presente fallo, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes conforme a los salarios devengados por quien promueve[43].
6.2.3. Vacaciones y prima vacacional
La parte actora reclama el pago de vacaciones no disfrutadas y que no han sido pagadas, por el tiempo laborado.
El Instituto demandado aduce que es improcedente ya que no existió una relación laboral entre las partes, aunado a que, durante el periodo vacacional de los que sí son trabajadores del instituto, la parte actora no llevó a cabo las actividades propias de su contrato y le fueron cubiertos los honorarios a los que tuvo derecho, por lo que debe tenerse que también disfrutó las vacaciones en los mismos periodos que lo hizo el personal del INE.
Al respecto, se tiene que el personal del INE gozará de 10 días hábiles de vacaciones por cada 6 meses de servicio, en términos de lo previsto en el artículo 48 del Estatuto, es decir, anualmente se tendrán dos periodos de vacaciones.
Mientras que el pago de prima vacacional encuentra su fundamento en lo dispuesto por el artículo 49 del Estatuto, conforme al cual el personal del INE que tenga derecho al disfrute de vacaciones recibirá una prima vacacional.
A la par, el artículo 351 del Manual establece que la prima vacacional es el importe que recibirá el personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los períodos vacacionales.
El monto equivale a cinco días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada uno de los dos periodos vacacionales.
6.2.3.1. Prescripción del derecho a reclamar el pago de vacaciones y prima vacacional por los periodos laborados acreditados entre 2009 y hasta el 16 de abril de 2022
Esta Sala considera que prescribió el derecho a reclamar el pago de vacaciones y prima vacacional solicitadas por la parte actora, por los periodos laborados entre el año 2009 y hasta el 16 de abril de 2022 al haber transcurrido más de un año desde el momento en que fueron exigibles tales prestaciones, por lo que debe absolverse al INE del pago reclamado.
En el caso, se tiene por reconocida la relación laboral entre las partes del 16 de abril de 2009 a la fecha.
Ya que la relación inició el 16 de abril de 2009 y conforme se encuentra acreditado que la relación laboral continúa vigente, el derecho a gozar vacaciones se generó el 16 de octubre de 2009 [seis meses después de la suscripción del contrato], el segundo periodo que inició el 16 de octubre de 2009 generó el derecho a gozar vacaciones el 16 de abril de 2010 [doce meses posteriores al inicio de su contrato] y así sucesivamente
Ahora bien, de conformidad con el artículo 516 de la LFT, de aplicación supletoria en términos del numeral 95 de la Ley de Medios, las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia normativa contempla.
En términos de los preceptos indicados, el derecho de la parte actora a reclamar el pago de vacaciones prescribe en un año, sin que se actualicen las excepciones contempladas por la citada ley.
Por tanto, la prescripción debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que sea exigible el derecho de reclamar el pago respectivo y hasta un año después, a saber:
FECHA EN QUE SE GENERÓ EL DERECHO AL DISFRUTE DE LAS VACACIONES | FECHA EN QUE SE HIZO EXIGIBLE POR LA VÍA JUDICIAL | PRESCRIPCIÓN A EXIGIR DICHA PRESTACIÓN | ||
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16 de abril de 2009 | 16 de octubre de 2009 | 17 de abril de 2010 | Al año siguiente |
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16 de octubre de 2012 | 16 de abril de 2013 | 17 de octubre de 2013 | Al año siguiente |
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16 de abril de 2013 | 16 de octubre de 2013 | 17 de abril de 2014 | Al año siguiente |
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16 de octubre de 2013 | 16 de abril de 2014 | 17 de octubre de 2014 | Al año siguiente |
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16 de abril de 2014 | 16 de octubre de 2014 | 17 de abril de 2015 | Al año siguiente |
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16 de abril de 2015 | 16 de octubre de 2015 | 17 de abril de 2016 | Al año siguiente |
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16 de octubre de 2015 | 16 de abril de 2016 | 17 de octubre de 2016 | Al año siguiente |
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16 de abril de 2016 | 16 de octubre de 2016 | 17 de abril de 2017 | Al año siguiente |
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16 de abril de 2021 | 16 de octubre de 2021 | 17 de abril de 2022 | Al año siguiente |
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16 de octubre de 2021 | 16 de abril de 2022 | 17 de octubre de 2022 | Al año siguiente |
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16 de abril de 2022 | 16 de octubre de 2022 | 17 de abril de 2023 | Al año siguiente |
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16 de abril de 2024 | 16 de octubre de 2024 | 17 de abril de 2025 | Al año siguiente |
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De manera que el derecho reclamar las vacaciones que fueron generadas el 16 de octubre de 2022 se encuentra prescrito, tomando en consideración que la parte actora presentó su demanda el 10 de mayo de 2024 y la fecha límite para reclamar su pago venció al año siguiente en que concluyó el plazo del INE para otorgarlas[44].
Asimismo, debe absolverse al INE del pago de la prima vacacional por los periodos generados de 2009 al segundo periodo de 2022, pues el pago de éste último debió ser aplicado en la quincena 24 de ese año (artículo 351 del Manual[45]), es decir, la segunda quincena de diciembre de 2022, por lo que la prescripción para reclamar la prima respectiva se actualizó al día siguiente en que culminó el año posterior a la fecha en que debía pagarse esa prestación y la demanda se presentó hasta el 10 de mayo de 2024.
6.2.3.2. Vacaciones y prima vacacional de 2023 y 2024
Esta Sala Regional considera que la parte actora tiene derecho a disfrutar el periodo vacacional cuyo goce y disfrute fue generado en abril y octubre 2023, así como 16 de abril de 2024.
Al contestar la demanda, el INE manifestó que la parte actora no tenía derecho al pago de las vacaciones, haciendo valer la excepción de falta de acción y derecho, al no ser considerada como persona trabajadora del Instituto.
Por una parte, debe desestimarse el planteamiento que realiza el INE en el sentido de que la parte inconforme dejó de realizar sus actividades en los periodos en que el personal del instituto disfrutó sus vacaciones en 2023 ya que el INE no acredita en modo alguno que en las fechas que menciona en su contestación de demanda autorizara a la parte actora disfrutar de las vacaciones, dado que no ofreció o exhibió medios de convicción para demostrar esa afirmación, más allá de las circulares por las que la Directora Ejecutiva de Administración del INE hizo del conocimiento de diversas áreas del instituto el primer y segundo periodo vacacional de 2023, ya que éstas no constituyen una autorización individualizada a la parte actora para su goce.
En otro aspecto, a partir del reconocimiento de la relación laboral que esta Sala decretó, debe garantizarse el derecho a esa prestación por lo que hace al periodo cuyo goce y disfrute fue generado en abril y octubre 2023, conforme a la gráfica descrita en esta ejecutoria.
En ese sentido, esta Sala Regional considera que la parte actora no tiene derecho al pago de vacaciones no disfrutadas, como lo solicita en su demanda.
Esta forma de garantizar el derecho a disfrutar de las vacaciones en el trabajo atiende a los criterios de la Suprema Corte y los Tribunales Colegiados de Circuito especializados en la materia laboral, en los asuntos en los que han interpretado disposiciones dirigidas a regular ese derecho, en términos del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, respecto del personal cuyo vínculo con la institución u organismo ya concluyó y los que se encuentran en activo, definiendo que la finalidad de esa prestación es el descanso continuo de varios días para reponer la energía gastada con la actividad desempeñada.
En efecto, en interpretación del artículo 30 de la LFTSE[46], el Pleno de la Suprema Corte ha sostenido que debe distinguirse entre el derecho al pago de vacaciones no disfrutadas, el cual únicamente es exigible cuando el vínculo laboral ha concluido, respecto de la prerrogativa consistente en que los días de vacaciones sean pagados, ya que la primera se sustenta en la falta de vacaciones y la segunda en su disfrute sin el pago correspondiente[47].
En ese mismo sentido, sostuvo que la prohibición contenida en el referido artículo en cuanto a pagar los períodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral, no es aplicable para aquellos casos en que dicha relación cesó por la imposibilidad material de que se disfruten, supuesto en el cual, lógicamente, quienes reclaman el pago tienen derecho a ello[48].
Por su parte, los Tribunales Colegiados de Circuito se han pronunciado en diversas ocasiones en cuanto al derecho que tienen las personas trabajadoras al pago de vacaciones en caso de la terminación de la relación laboral. Al respecto, han sustentado que, si un trabajador demanda el pago de esa prestación, bajo el argumento de que no podrá gozar de sus periodos vacacionales, cuyo derecho ya generó, al haber concluido el vínculo que lo unía con la patronal, el tribunal deberá condenar al pago de las vacaciones no disfrutadas, salvo las que se encuentren prescritas, si se opuso la excepción relativa[49].
De manera que, para esta Sala, de acuerdo con los precedentes más recientes, lo procedente es, como se señaló, que la parte actora disfrute del periodo vacacional aquí determinado, en tanto continue la relación de trabajo, correspondiente a aquel cuyo goce y disfrute fue generado abril y octubre 2023, para lo cual el INE deberá efectuar las acciones conducentes.
Por otro lado, respecto de las vacaciones generadas en abril de 2024, debe condenarse al INE del otorgamiento de ese periodo de descanso, pues el plazo para concederlas se actualizó con anterioridad a que se emitiera la presente resolución.
En ese sentido, debe condenarse al pago de la prima vacacional correspondiente al primer y segundo periodo de 2023, así como primer y segundo periodo de 2024, porque conforme a lo señalado por el artículo 351 del Manual, su entrega debía realizarse en la quincena doce y veinticuatro del citado año y doce del presente, cuestión no acreditada por el instituto demandado[50].
Sin que pase inadvertido que el 16 de octubre de 2024 la parte actora generó el derecho a disfrutar un nuevo periodo vacacional, sin embargo, el instituto demandado se encuentra en plazo para otorgarlas, pues es hasta el 17 de abril de 2025 la fecha en que se hará exigible judicialmente dicho periodo vacacional.
6.2.4. Aguinaldo
La parte actora reclama el pago de aguinaldo por todo el tiempo laborado con el INE.
Por su parte, el Instituto demandado plantea su defensa negando la acción y derecho de la parte promovente para reclamar dicha prestación, toda vez que refiere estuvo contratado bajo el régimen civil por prestación de servicios; a la par sostiene que las personas trabajadoras eventuales únicamente tienen derecho al pago de la prestación denominada gratificación de fin de año.
6.2.4.1. Prescripción del aguinaldo de 2009 al 2022
Esta Sala considera que prescribió el derecho a reclamar el pago del aguinaldo por el periodo laborado entre los años 2009 y 2022, al haber transcurrido más de un año desde el momento en que fueron exigibles tales prestaciones, por lo que debe absolverse al INE del pago reclamado.
Como se señaló anteriormente, en términos del artículo 516 de la LFT, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia Ley del Trabajo contempla.
Por tanto, el aguinaldo correspondiente a los periodos indicados se encuentra prescrito tomando en consideración que la parte actora presentó su demanda el 10 de mayo de este año, por lo que debe absolverse al INE del pago dicha prestación.
6.2.4.2. Aguinaldo correspondiente a 2023 y 2024
Como se precisó con anterioridad, el Instituto demandado opone las excepciones de falta de legitimación y de pago, toda vez que manifiesta haber entregado a la parte actora la gratificación de fin de año respectiva, lo cual constituye una prestación equivalente a la reclamada, ya que así está previsto en el artículo 618 del Manual.
Por lo que hace al aguinaldo de 2023, es fundada la excepción de pago, por lo que se debe absolver respecto de esa prestación, pues en autos consta el pago de la gratificación de fin de año de 2023 que realizó el INE en favor del actor, el cual, es equiparable al aguinaldo.
Ahora bien, procede condenar al instituto demandado del pago del aguinaldo que corresponde al año 2024, debido a que a la fecha en que se emite resolución, los periodos de pago transcurrieron en exceso, sin perjuicio de que el INE pueda acreditar el cumplimiento de esa obligación.
Asimismo, debe absolverse al INE al por el reclamo del pago por el tiempo en que dure la relación laboral, porque basa su pretensión en hechos futuros y prestaciones que aún no se han generado y de las cuales no se ha omitido o negado su pago.
6.2.5. Prestaciones extralegales
La parte actora reclama el pago de despensa, previsión social múltiple, ayuda de alimentos y prima quinquenal, así como los vales de fin de año, por todo el tiempo laborado, los cuales no le fueron retribuidos al no ser reconocida como persona trabajadora.
En la contestación, el INE, niega la acción y derecho de la parte actora para reclamar las citadas prestaciones, al estimar que éstas sólo se otorgan a las personas que tienen el carácter de trabajadoras del Instituto, siendo requisito contar con el nombramiento con el que se acredite tener una plaza presupuestal, de ahí que alega la falta de legitimación de quien promueve para reclamar el pago de las citadas prestaciones.
En lo que respecta a cada prestación se tiene lo siguiente.
En el particular, si bien esta Sala Regional reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes, se considera que debe absolverse del pago al Instituto demandado por el periodo transcurrido desde el 16 de abril de 2009 al 9 de mayo de 2023[51] ya que el derecho a reclamar dichas prestaciones prescribió antes de la fecha de la presentación de la demanda, al haber transcurrido más de un año desde su exigibilidad.
6.2.5.2. Pago de despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos
Ahora, como cuestión previa, cabe señalar que el INE plantea como excepción de su parte la inviabilidad de imponer la condena al pago de ayuda para alimentos y previsión social múltiple, toda vez que conforme lo dispuesto en los artículos 248, 249 y 250 del Manual, dichas prestaciones le corresponden únicamente a persona de nivel operativo, el cual no le corresponde.
Sin embargo, esta Sala Regional considera que la excepción es inatendible.
Lo anterior es así, porque el INE basa su defensa en la negativa lisa y llana de que el cargo que ocupa la parte actora corresponde a un cargo de nivel operativo, sin embargo, no aporta algún elemento argumentativo o de prueba que permita tener por demostrado que las personas que ostenten el cargo de monitorista y verificador de CEVEM cuenten con un nivel jerárquico de mando medio o superior, por lo que no sería posible acoger la pretensión procesal del INE en los términos en que la expone.
Por las razones ostentadas, se desestima la excepción, por lo que se procederá a realizar el estudio correspondiente a la procedencia del pago de las referidas prestaciones.
Tampoco pasa inadvertido el hecho de que el instituto demandado refiere que la previsión social múltiple se otorga al personal una vez llevado a cabo el mecanismo de ingreso correspondiente, siendo que la parte actora no se ha sujetado a éste para obtener el nombramiento respectivo y con ello ubicarse en los requisitos de procedencia para acceder a dicha prerrogativa, que es contar con una plaza presupuestal pues, como se indicó en párrafos anteriores, el reconocimiento judicial de la relación laboral entre la parte actora con el INE genera tal derecho como si se tratara de una persona con nombramiento en una plaza de esa naturaleza.
Adicionalmente, debe precisarse que es a partir del reconocimiento de la relación laboral hecho por esta Sala Regional que surge la obligación de pago de las citadas prestaciones extralegales, sin que pueda imponerse a la parte actora la carga de acreditar su procedencia o demostrar que tiene derecho a recibirlas.
En ese sentido, en atención a que el INE no demostró su pago, se le condena al pago de las prestaciones de despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos, correspondientes a partir del 10 de mayo de 2023 hasta la fecha en que el Instituto demandado dé cumplimiento a esta sentencia.
6.2.6. Pago de vales de fin de año correspondientes a 2023 y 2024
La parte actora afirma que tiene derecho a recibir la citada prestación, conforme a lo establecido en los artículos 274 a 278 del Manual[52], la cual consiste en una tarjeta de vales que se otorga cada fin de año en el mes de diciembre, ya que afirma que, a pesar de tener un vínculo laboral con el demandado, ésta no le fue entregada.
Al contestar la demanda, el INE refiere que es improcedente su pago ya que dicha prerrogativa únicamente se otorga al personal del instituto y no a personas contratadas como prestadoras de servicios.
Respecto del pago de los vales de fin de año correspondientes a los ejercicios de 2009 a 2022 se actualiza la prescripción, por lo que debe absolverse al Instituto demandado de su pago, ya que, a la fecha de presentación de la demanda, el derecho a reclamarlas de la parte actora había trascurrido.
Por cuanto hace a los años 2023 y 2024, dado que en el expediente no existe documentación alguna de la cual se advierta que se pagó a la parte actora esta prestación, se condena al INE a cubrir el monto que la Dirección Ejecutiva de Administración hubiere determinado por concepto de vales de fin de año correspondientes a 2023 y 2024.
6.2.7. Pago de prima quinquenal
En términos de los artículos 318 al 321 del Manual, la prima quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga debido a la antigüedad, por cada cinco años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco años, en términos del artículo 34 de la LFTSE, concepto que se acumula con el sueldo base, para efecto del cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social.
Esta prestación se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos. El importe de este concepto será objeto de cotización al ISSSTE, además que deberá solicitarse por primera ocasión a la Dirección de Personal, por conducto de los enlaces o coordinaciones administrativas.
En el caso, está acreditado que la parte actora ha mantenido una relación laboral con el INE, del 16 de abril de 2009 a la fecha.
En ese sentido, dado que la prima quinquenal es una recompensa por el servicio prestado por años acumulados, queda claro que, si la norma solamente establece como requisitos para su pago el transcurso del tiempo en el desarrollo de la labor encomendada y la existencia de la relación de trabajo, quienes cumplan los años efectivos de servicio que señala la ley tendrán derecho a ello.
De ahí que, tomando en consideración el tiempo acreditado como laboral por esta Sala Regional, válidamente puede establecerse que la parte promovente cumple con los requisitos necesarios para el pago de la referida prestación.
En el particular, se considera que opera la prescripción de pago de los montos que le correspondían desde la fecha en que se hizo exigible la prestación hasta el 9 de mayo de 2023 [53], dado que transcurrió más de un año desde la fecha en que, precisamente, se hizo exigible esta prestación, hasta que se reclamó su entrega.
Por tanto, procede condenar al INE al pago de la referida prestación, de manera retroactiva, a partir del 10 de mayo de 2023 hasta la fecha en que el Instituto demandado dé cumplimiento a esta sentencia.
Debe desestimarse lo señalado por el instituto demandado en cuanto a que dicha prestación debió ser requerida por primera ocasión a la Dirección de Personal, por conducto de los enlaces o coordinaciones administrativas, mediante solicitud y documento que acredite su antigüedad, sin que en el caso se comprobara que la parte promovente llevó a cabo dicha petición.
Al respecto, no se pierde de vista que el INE al dar contestación a la demanda, refiere que la parte actora no acredita haber dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 321 del Manual, esto con miras a demostrar la improcedencia de la condena, al respecto, esta Sala Regional considera que se debe desestimar lo referido por el instituto demandado, ya que es a partir del reconocimiento de la existencia de la relación laboral que se realiza la calificación del derecho de la parte actora de percibir el pago de esta prestación, además que, la ejecutoria que emite esta Sala Regional permite tener por satisfecho el cumplimiento de los requisitos formales que refiere el precepto invocado, el cual, se encamina a verificar el cumplimiento del plazo que establece la norma para determinar el monto de dinero que se debe otorgar.
6.2.8. Incentivos por años de servicio
La parte actora reclama el pago por concepto de incentivo por años de servicio.
Por su parte, en su contestación de demanda, el INE señala que el pago de esta prestación es improcedente, en tanto que el vínculo que lo une con la persona promovente es de naturaleza civil.
En términos de los artículos 438 al 440 del Manual, el incentivo por años de servicio se otorgará a personal de plaza presupuestal que cumpla 10, 15, 20, y 25 años de servicios ininterrumpidos, el cual consiste en la entrega de un diploma y el pago de un monto económico.
Por su parte, el diverso numeral 441 del Manual, señala que el personal interesado en acceder al incentivo por concepto de años de servicio en el Instituto deberá sujetarse a lo siguiente:
I. Que no haya estado bajo otro régimen laboral o contractual, diferente de plaza presupuestal;
II. Que la antigüedad a premiar se haya cumplido estando en activo al servicio del Instituto; y
III. Que durante la antigüedad a pagar no exista una interrupción en el cómputo de la relación laboral.
Al respecto, tomando en consideración que en esta decisión se concluyó la existencia de una relación laboral entre el INE y la parte actora y se ordenó al Instituto cuantificar la antigüedad laboral de quien promueve con base en el periodo reconocido como de esa naturaleza, debe ordenarse al Instituto demandado que verifique la procedencia del pago de esta prestación.
En ese sentido, corresponde al INE determinar, con base en la antigüedad reconocida por esta Sala, si la parte actora tiene derecho a recibir los incentivos por años de servicio que reclama (10 y 15), conforme a lo previsto en el Manual y, de ser así, proceder al pago respectivo.
7.1. Se declara la existencia de la relación laboral entre las partes a partir del 16 de abril de 2009 a la fecha.
7.2. En vía de consecuencia, se condena al INE a:
a) Reconocer la existencia de la relación laboral entre las partes durante el periodo indicado.
b) Reconocer la antigüedad de la parte actora, así como expedir y entregar a su favor la constancia de servicios respectiva, por los periodos reconocidos.
c) Efectuar la inscripción retroactiva del promovente y la regularización del pago de las cuotas y aportaciones que comprenden el régimen obligatorio previsto en la Ley del ISSSTE que no hayan sido cubiertas desde el inicio de la relación laboral, incluyendo el FOVISSSTE.
d) Realizar el pago del aguinaldo relativo al año 2024, en caso de que este no se hubiera cubierto.
e) Realizar el pago de la prima vacacional correspondiente al primer y segundo periodo del 2023, y primer y segundo periodo de 2024, debiendo remitir para acreditar su cumplimiento, la documentación que justifique su pago.
f) El pago de las prestaciones de despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal debiéndose calcular la erogación de dichas prestaciones del 10 de mayo de 2023 a la fecha en que se dé cumplimiento a este fallo.
g) Entregar los vales de fin de año correspondientes a los años 2023 y 2024.
h) Una vez reconocida y cuantificada la antigüedad laboral de la parte actora, en los términos señalados en la presente resolución, única y exclusivamente de llegar a encontrarse en los supuestos correspondientes, deberá realizar el pago por el concepto de incentivo por los años de servicio que correspondan.
i) Reconocer en favor de la parte actora:
El periodo vacacional a que tiene derecho de goce y disfrute, en tanto continue el vínculo laboral, correspondiente a las vacaciones generadas en abril y octubre 2023, y abril de 2024, durante la vigencia del último de los contratos celebrados, o en su caso con posterioridad, esto, de llegar a mantenerse la relación que actualmente une a las partes.
Para acreditar el cumplimiento de este rubro el INE deberá demostrar que informó a la parte actora que tiene derecho a disfrutar de las vacaciones generadas en el referido periodo.
7.3. Derivado del reconocimiento de la relación laboral en el periodo determinado, corresponde a la parte actora solicitar las vacaciones ante el órgano administrativo respectivo cuando así lo considere, sin que ello vincule al instituto demandado a informar actuación alguna a esta Sala Regional.
7.4. Se absuelve al INE de las prestaciones que resultaron improcedentes, en los términos precisados en esta sentencia.
El instituto demandado deberá realizar a la brevedad el pago de las prestaciones económicas descritas en este apartado y, en un plazo no mayor a treinta días hábiles, posteriores a la notificación de este fallo, dar cumplimiento al resto de las actuaciones ordenadas por este órgano jurisdiccional. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a que lleve a cabo lo indicado, deberá informarlo a esta Sala Regional, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo acrediten, primero a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.
PRIMERO. La parte actora y el Instituto Nacional Electoral acreditaron parcialmente las acciones, excepciones y defensas respectivas.
SEGUNDO. Se reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo precisado en el apartado de efectos de la presente resolución.
TERCERO. Se condena al Instituto Nacional Electoral a cubrir las prestaciones descritas en el apartado de efectos de esta sentencia.
CUARTO Se absuelve al instituto demandado del pago de las prestaciones detalladas en la presente resolución.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1]Artículo 20.- Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. […].
[2] Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia 357, de rubro: SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 187-192, quinta parte, Materia Laboral, p. 85.
[3] Véase tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/99, de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Segunda Sala, tomo IX, mayo de 1999, p. 480.
[4] Véase lo decidido en los expedientes SUP-JLI-34/2015, SUP-JLI-66/2016 y SUP-JLI-09/2017, así como el SM-JLI-5/2020 de esta Sala Regional.
[5] Visible a foja 73 del expediente.
[6] Mismos que no adjunta a su escrito.
[7] Artículo 794. Se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio.
[8] Artículo 137. El Tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se le presenten, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación, y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en su laudo las consideraciones que se funde su decisión.
[9] El actor señaló que esas son sus funciones y el INE no lo controvirtió y desvirtuó.
[10] Al resolver los juicios SM-JLI-10/2024, SM-JLI-100/2023 y SM-JLI-31/2023, esta Sala Regional consideró que las actividades descritas que desempeña la parte actora en dicho cargo son de índole laboral.
[11] Véase jurisprudencia 19/2008, de la Sala Superior, de rubro: ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009, pp.11 y 12.
[12] En similares términos resolvió este órgano jurisdiccional los expedientes SM-JLI-10/2017, SM-JLI-6/2018, SM-JLI-2/2019, SM-JLI-3/2019, SM-JLI-8/2019, SM-JLI-1/2020 y SM-JLI-19/2021, SM-JLI-2/2022, SM-JLI-15/2022 y SM-JLI-25/2022, entre otros. No es ll
[13] RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Segunda Sala, tomo IX, mayo de 1999, p. 480.
[14] Similar criterio siguió esta Sala Regional al resolver el juicio laboral SM-JLI-4/2020.
[15] Artículo 206. 1. Todo el personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución.
[16] Artículo 2. De conformidad con lo previsto en la Ley, todo el personal del Instituto Nacional Electoral (Instituto) será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV, Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
[17] Artículo 6. Para el cumplimiento del objeto de este Estatuto, el Instituto podrá contratar servicios personales bajo los regímenes siguientes: I. Laboral, con plaza presupuestal, o […] El Instituto podrá establecer relaciones laborales permanentes, temporales, por obra o tiempo determinado.
[18] Artículo 9. La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto. /// Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento.
[19] ARTICULO 4o.- Los trabajadores se dividen en dos grupos: de confianza y de base.
ARTICULO 5o.- Son trabajadores de confianza: […] II.- En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades comprendidas dentro del régimen del apartado "B" del artículo 123 Constitucional, que desempeñan funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley sean de: […]
ARTICULO 6o.- Son trabajadores de base: […] Los no incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán inamovibles. Los de nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente.
[20] Jurisprudencia P./J. 36/2006, de rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DETERMINACIÓN DE AQUÉL.
[21] SUP-JLI-11/2017, SUP-JLI-61/2016, SUP-JLI-73/2016.
[22] Artículo 2. De conformidad con lo previsto en la Ley, todo el personal del Instituto Nacional Electoral (Instituto) será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV, Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[23] Artículo 167. La relación laboral del personal de la Rama Administrativa terminará por las causas siguientes: […] VIII. Por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor del Instituto;
[24] De rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DE ENTIDADES FEDERATIVAS. LA DETERMINACIÓN DE QUE EXISTIÓ UNA RELACIÓN LABORAL NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE EL TRIBUNAL DEL TRABAJO TENGA POR SATISFECHA LA PRETENSIÓN DEL ACTOR Y CONDENE A SU REINSTALACIÓN EN UNA PLAZA DE BASE, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XV, diciembre de 2012, tomo 1, p. 1002.
[25] Artículo 93. Las personas interesadas en ingresar a la Rama Administrativa del Instituto deberán cumplir, adicionalmente a lo que establece el perfil del cargo o puesto, los requisitos siguientes:
Tener la ciudadanía mexicana y estar en pleno goce y ejercicio de los derechos políticos y civiles;
Estar inscrita en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía;
No haber sido registrada como candidata o candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos tres años anteriores a la fecha de designación;
No ser o no haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político en los tres años inmediatos anteriores a la fecha de designación;
No estar inhabilitada para ocupar cargo o puesto público o no haber sido destituida del Instituto;
No haber sido condenada por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter culposo;
Acreditar, por los medios que el Instituto estime convenientes, los conocimientos y habilidades requeridos para el adecuado desempeño del cargo o puesto al que aspira;
Presentar la documentación comprobatoria que se le requiera para solicitar su Ingreso a la Rama Administrativa del Instituto; y
Presentar con firma autógrafa, el Formato a efecto de prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en razón de género.
[26] Artículo 94. El ingreso a la Rama Administrativa del Instituto deberá realizarse con base en las normas y procedimientos aplicables y de acuerdo con el número de cargos y puestos establecidos en la estructura ocupacional, las remuneraciones autorizadas y el presupuesto disponible.
[27] Artículo 97. Se considerará plaza vacante aquella que se encuentre disponible dentro de la estructura ocupacional autorizada.
[28] Artículo 103. […]
Los cargos y puestos que integran el Catálogo de la Rama Administrativa deberán estar contenidos en las estructuras autorizadas por la DEA y aprobadas por el Titular de la Secretaría Ejecutiva
[29] Artículo 104. La actualización del Catálogo de la Rama Administrativa estará a cargo de la DEA, la cual deberá someterla a la Junta para su aprobación. El Catálogo de la Rama Administrativa será actualizado cuando se presenten circunstancias que modifiquen la información contenida en las cédulas de cargos y puestos.
[30] Artículo 148. Las y los aspirantes a la ocupación de una plaza presupuestal vacante de la Rama Administrativa deberán cumplir con los requisitos previstos por el Artículo 93 del Estatuto, y adicionalmente los siguientes: […] II. Acreditar la evaluación curricular, los exámenes, pruebas psicométricas y las entrevistas correspondientes; y […]
[31] Artículo 155. La o el aspirante para continuar con el proceso de selección, deberá sujetarse a las evaluaciones psicométricas y conocimientos generales y específicos del puesto. En los casos de los puestos de mando, la o el aspirante deberá adicionalmente aprobar la evaluación de capacidades gerenciales.
[32] Artículo 156. […] Las o los responsables de su aplicación serán: I. Las coordinaciones administrativas de los Órganos Delegacionales, se encargarán de la organización, supervisión y aplicación de las evaluaciones en la Junta Local y en las Juntas Distritales de su adscripción pudiendo, en su caso, solicitar el apoyo del Vocal Secretario Distrital.
[33] Artículo 163. Para determinar la calificación aprobatoria y poder acceder a la fase de entrevista con el jefe inmediato de la vacante, es necesario que el aspirante obtenga resultados aprobatorios en las evaluaciones aplicadas conforme a los siguientes parámetros: I. Conocimientos generales y específicos del puesto: mínimo 8.0 (ocho), en una escala de 0 a 10 (cero a diez); II. Pruebas psicométricas: viable y/o con reserva; III. Capacidades Gerenciales (para el caso de puestos de mando): viable y/o con reserva.
La obtención de una calificación o un parámetro en las evaluaciones menor o distinto a los anteriores, eliminará a la o el aspirante.
[34] Artículo 67. Son derechos del personal del Instituto, los siguientes: I. Obtener su nombramiento, una vez satisfechos los requisitos establecidos en el presente Estatuto;
[35] Artículo 3. Para efectos de las presentes disposiciones, de manera enunciativa más no limitativa, se entenderá por: […] Conversión de puestos-plazas: Es el proceso de cancelación de una o varias plazas para crear otras, conforme a las necesidades de cada unidad responsable, con el objeto de fortalecer sus funciones mediante la integración de puestos mejor remunerados derivado de la complejidad de las actividades a realizar en el puesto-plaza a crear, sin afectar las funciones de las áreas donde se encuentren y se sujeta a movimientos compensados dentro del presupuesto de servicios personales autorizados.
[36] “PRIMERO. Se aprueban los “Criterios que deberán aplicar las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, para la modificación del régimen de contratación del personal de Módulos de Atención Ciudadana de honorarios permanentes a plaza presupuestal”, de conformidad con el anexo que acompaña al presente acuerdo y forma parte integral del mismo.
SEGUNDO. Se instruye a las Direcciones Ejecutivas del Registro Federal de Electores y de Administración, así como a las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas del Instituto Nacional Electoral, la aplicación e instrumentación de los “Criterios que deberán aplicar las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, para la modificación del régimen de contratación del personal de Módulos de Atención Ciudadana de honorarios permanentes a plaza presupuestal”.
TERCERO. Se instruye a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a hacer del conocimiento de las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas el presente acuerdo y su anexo; así como, notificar dichos documentos a la Dirección Ejecutiva de Administración para que esta última realice las acciones de orden administrativo que resulten necesarias, a efecto de dar cumplimiento al presente acuerdo.
CUARTO. El presente acuerdo y su anexo entrarán en vigor a partir del día de su aprobación por esta Junta General Ejecutiva.
QUINTO. Publíquense el presente acuerdo y su anexo en el portal de internet del Instituto, en el portal de NormaINE y en la Gaceta Electoral del Instituto Nacional Electoral.”.
[37] Consultable en la siguiente dirección electrónica: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/162530/JGEex202312-18-ap-2-1-a.pdf
[38] Artículo 2. La seguridad social de los Trabajadores comprende: I. El régimen obligatorio. Artículo 3. Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros: I. De salud, que comprende: a) Atención médica preventiva; b) Atención médica curativa y de maternidad, y c) Rehabilitación física y mental; II. De riesgos del trabajo; III. De retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y IV. De invalidez y vida.
Artículo 4. Se establecen con carácter obligatorio las siguientes prestaciones y servicios: I. Préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda, en sus modalidades de adquisición en propiedad de terrenos o casas habitación, construcción, reparación, ampliación o mejoras de las mismas; así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos; II. Préstamos personales: a) Ordinarios; b) Especiales; c) Para adquisición de bienes de consumo duradero, y d) Extraordinarios para damnificados por desastres naturales; III. Servicios sociales, consistentes en: a) Programas y servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de consumo para el hogar; b) Servicios turísticos; c) Servicios funerarios, y d) Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; IV. Servicios culturales, consistentes en: a) Programas culturales; b) Programas educativos y de capacitación; c) Atención a jubilados, Pensionados y discapacitados, y d) Programas de fomento deportivo.
[39] Conforme lo disponen los artículos 3, 4 y 191, fracciones I y II, de la Ley del ISSSTE.
[40] Apoya el criterio con el que se resuelve, la tesis jurisprudencia número 2a./J. 3/2011, de la Segunda Sala de la SCJN, de la Novena Época, en Materia Laboral, de rubro: SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIII, febrero de 2011, p.1082.
[41] Dicho criterio, que se invoca como orientador, se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia I.13o.T. J/11 (10a.), de rubro: CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO), publicada en Semanario Judicial de la Federación, libro 30, mayo de 2016, tomo IV, p. 2446. Así también lo ha resuelto esta Sala Regional en los juicios SM-JLI-1/2020 y SM-JLI-5/2020.
[42] En similares términos resolvió esta Sala Regional los juicios laborales SM-JLI-10/2019, SM-JLI-1/2020, SM-JLI-7/2020, SM-JLI-23/2021, y SM-JLI-8/2022, entre otros.
[43] En similares términos resolvió esta Sala Regional los juicios laborales SM-JLI-1/2020 y SM-JLI-10/2019.
[44] Esto es, el 17 de abril de 2024.
[45] Artículo 351. La prima vacacional es el importe que recibirá el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los períodos vacacionales. El monto equivale a 5 días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada período vacacional. Serán dos períodos vacacionales por año, sujetos a los calendarios previamente establecidos y se pagará en las quincenas 12 y 24 de cada año.
[46] Artículo 30. Los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicios, disfrutarán de dos períodos anuales de vacaciones, de diez días laborables cada uno, en las fechas que se señalen al efecto; pero en todo caso se dejarán guardias para la tramitación de los asuntos urgentes, para los que se utilizarán de preferencia los servicios de quienes no tuvieren derecho a vacaciones.
Cuando un trabajador no pudiere hacer uso de las vacaciones en los períodos señalados, por necesidades del servicio, disfrutará de ellas durante los diez días siguientes a la fecha en que haya desaparecido la causa que impidiere el disfrute de ese descanso, pero en ningún caso los trabajadores que laboren en períodos de vacaciones tendrán derecho a doble pago de sueldo.
[47] Tesis P. LVI/2008, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVII, junio de 2008, p. 18.
[48] Tesis 4a./J. 33/94, publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, núm. 81, septiembre de 1994, p. 20.
[49] Tesis VII.2o.T. J/23 (10a.) publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 50, enero de 2018, tomo IV, p. 2030. Registro digital 2016066.
[50] Considerando que, el plazo de un año para reclamarlas feneció en el mes de junio del año de 2023.
[51] En términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de Medios, en términos de su artículo 95, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia Ley Federal del Trabajo contempla.
[52] Capítulo VII: De los Vales de Fin de Año. Artículo 274. Esta prestación consiste en otorgar vales en la modalidad de monederos electrónicos para el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante el año.
Artículo 275. Para acreditar el derecho a recibir esta prestación, el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo deberá encontrarse activo a la fecha de pago. /// Se exceptuará del pago de este beneficio, al personal operativo de plaza presupuestal que se encuentre ocupando, al momento del pago, una encargaduría en una plaza de mando.
Artículo 279. La DEA establecerá los montos aplicables para los monederos electrónicos de fin de año, de acuerdo con la suficiencia presupuestal.
[53] Esto es, un año antes de la presentación de este juicio laboral.